T-500-13

Tutelas 2013

           T-500-13             

Sentencia T-500/13    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de   los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa    

La acción de tutela puede ser   presentada mediante agente oficioso cuando el titular de los derechos   fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa. En dicha   circunstancia deberán cumplirse con las condiciones establecidas por la ley y   por la jurisprudencia constitucional para tal fin.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar   físico, mental y social dentro del nivel más alto posible    

SUMINISTRO DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales    

Esta   Corporación ha indicado que si bien el suministro de los pañales no garantiza la   recuperación de salud de los pacientes que no controlan esfínteres, sí ofrece un   apoyo para continuar con sus vidas a pesar de sus limitaciones, y facilita a sus   familiares su cuidado. Por esta razón, ha considerado necesario ordenar en   algunos casos la autorización de pañales. La jurisprudencia constitucional ha   establecido corresponde al juez constitucional reconocer los pañales   desechables, a pesar de no contar con una orden médica que los sugiera, siempre   que se evidencie su necesidad en el paciente. En suma, los pañales desechables   pueden ser reconocidos por el juez constitucional cuando determine que la   ausencia de autorización vuelve indigna la existencia de la persona que los   requiera. Para tal efecto, deberá acudir a las reglas establecidas por la Corte   para inaplicar el POS y a las circunstancias del caso, cuando no medie orden   médica que los prescriba.       

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE   CON NECESIDAD-Suministro de pañales   para personas de la tercera edad    

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a   los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su   costo    

La exigencia del pago de cuotas   moderadoras o copagos puede generar una barrera para que las personas de escasos   recursos económicos reciban los servicios de salud que requieran. Por tanto, el   juez constitucional debe establecer si la consecuencia de ello es o será la   afectación de los derechos fundamentales, para efectos de exonerar al usuario de   su pago.    

DERECHO A LA   SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro de pañales desechables, paños   húmedos, silla de ruedas y crema antiescaras en forma periódica sin que se   genere cobros por concepto de cuotas moderadoras y copagos    

Referencia: expedientes T-3832895, T-3833769, T-3843460 y T-3843541   (Acumulados).    

Acciones de   tutela instauradas por Ana Cecilia Molina Galindo, agente oficiosa de Campo   Elías Molina contra Nueva EPS; Gonzalo Betancourt Garzón, agente oficioso de   Edward Yesid Betancourt Castro contra Saludcoop EPS; Flor María Bustos Chacón,   agente oficiosa de Juan Pablo Bustos Palacios contra Ecoopsos EPS-S y Saludvida   EPS-S; y Elsy Caro Urrego agente oficiosa de Amira Tamayo Castañeda contra Nueva   EPS.     

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de   julio de dos mil trece (2013).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,   MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de   1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Mediante la cual se pone fin al   trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los   procesos de la referencia:    

Expediente                    

Fallos de tutela   

 T-3832895                    

Única Instancia: Sentencia del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas           de Seguridad, del 17 de enero de 2013.    

T-3833769                    

Única Instancia: Sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de           Villavicencio, del 11 de diciembre de 2012.   

T-3843460                    

Única Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de           Girardot, del 7 de febrero de 2013.   

Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva,           del 5 de diciembre de 2012.    

Segunda Instancia: Sentencia de la Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal           Administrativo del Huila, del 30 de enero de 2013.    

I. ANTECEDENTES    

Acumulación de procesos.    

Mediante auto del 15 de abril de   2013 la Sala Cuarta de Revisión acumuló entre sí los expedientes T-3832895,   T-3833769, T-3843460 y T-3843541, para que fuesen fallados en una sola   sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.    

1.   Expediente  T-3832895    

1.1. Hechos y demanda:    

El 3 de enero de 2013, la señora   Ana Cecilia Molina Galindo, actuando como agente oficiosa de su padre Campo   Elías Molina, instauró acción de tutela contra Nueva EPS, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la   seguridad social y el derecho de petición, atendiendo a los siguientes hechos:    

1.1.1. Señala que actúa en calidad   de agente oficiosa de su padre de 91 años de edad, quien se encuentra afiliado   como cotizante pensionado a través del régimen contributivo en la Nueva EPS.    

1.1.2. Sostiene que su papá padece   de Demencia Tipo Alzheimer, CA Broncogénico, Enfermedad Pulmonar Obstructiva   Crónica y presenta Episodios Cotidianos de Incontinencia, razón por   la que debe usar a diario varios pañales y paños húmedos, cuyo costo mensual   aproximado es de $250.000.    

1.1.3. Manifiesta que su padre en   la actualidad vive en un hogar geriátrico que es sufragado con la pensión que   recibe. Sin embargo, agrega que ni la pensión de su padre ni sus ingresos   resultan suficientes para pagar el valor de los pañales y de los paños húmedos   por ser una mujer que no trabaja, que depende de su esposo y que pertenece a una   familia de bajos recursos.      

1.1.5. Por lo anterior, solicita   sean amparados los derechos fundamentales de su padre Campo Elías Molina,   ordenando a la Nueva EPS responder la petición.        

1.2. Respuesta de la entidad   accionada:    

A pesar de haberse notificado a la   Nueva EPS el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 3 de enero de   2013, dicha entidad no respondió en el término establecido la solicitud sobre la   demanda de tutela. Sin embargo, el 25 de febrero de 2013, informó que mediante   comunicación dirigida a la actora del 7 de diciembre de 2012, se dio respuesta a   su solicitud. En tal respuesta, la Nueva EPS niega el suministro de los pañales   desechables y los paños húmedos por ser elementos de aseo excluidos del POS.    

1.3. Del fallo de única instancia:    

El 17 de enero de 2013, el Juzgado Once de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., resolvió amparar el derecho fundamental a   presentar peticiones respetuosas del señor Campo Elías Molina. Por lo tanto, ordenó a la Nueva EPS   resolver en el término de cinco días hábiles la solicitud presentada el   20 de noviembre de 2012. El fallo no fue objeto de impugnación.    

2.   Expediente T-3833769    

2.1. Hechos y demanda:    

El 27 de noviembre de 2012, el   señor Gonzalo Betancourt Garzón, actuando como agente oficioso de su hijo Edward   Yesid Betancourt Castro, instauró acción de tutela contra Saludcoop EPS, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la   seguridad social, a la salud y a la igualdad, conforme a los siguientes hechos:    

2.1.1. Manifiesta que actúa en   calidad de agente oficioso del señor Edward Yesid Betancourt, quien tiene 31   años de edad, fue diagnosticado con Parálisis Infantil con Secuelas de   Meningitis Bacteriana con Trastornos de Ansiedad e Hipotrofia Espásticas y   se encuentra afiliado en el régimen contributivo como beneficiario en Saludcoop   EPS.    

2.1.2. Indica que su hijo necesita   terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje y educación especial, y considera   que estas deben ser autorizadas en la Asociación Crecer puesto que allí otras   personas, con similares patologías de su hijo, logran una mejoría en la salud   (No obra en el expediente prescripción médica al respecto).    

2.1.3. Agrega que Edward Yesid   requiere de una silla de ruedas que se adapte a sus necesidades, al igual que   pañales por cuanto depende completamente de su madre o de las personas adultas   que estén a su lado y no controla esfínteres.    

2.1.4. Sostiene que devenga   $1.400.000 como Técnico Operativo del Municipio de Villavicencio. Tal suma sólo   le alcanza para sufragar el valor del arriendo de su vivienda, la alimentación,   el vestuario, la educación y los demás gastos que requiere la manutención de su   hogar compuesto por su esposa y su hijo en condición de discapacidad. Por tanto,   no puede sufragar el costo de los insumos requeridos, así como las cuotas   moderadoras y copagos para que su hijo reciba la atención médica.    

2.1.5. Por lo anterior, solicita   sean amparados los derechos fundamentales de su hijo, ordenando a Saludcoop EPS   autorizar las terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje y educación especial   en la Asociación Crecer. De igual forma, requiere que se ordene el tratamiento   integral para los padecimientos de su hijo, así como una silla de ruedas y   pañales, sin que la EPS le haga efectivo ningún cobro por concepto de cuotas   moderadoras y copagos.            

2.2. Respuesta de la entidad   accionada:    

A pesar de haberse dado traslado a   Saludcoop EPS sobre el inicio del trámite de la acción de tutela mediante oficio   del 28 de noviembre de 2012, dicha entidad no se pronunció.    

2.3. Del fallo de única instancia:    

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio – Meta,   mediante fallo del 11 de diciembre de 2012, negó el amparo por no quedar   demostrado que los suministros requeridos por el actor hubieran sido ordenados   por el médico tratante, y solicitados ante la entidad accionada.    

3.   Expediente T-3843460    

3.1. Hechos y demanda:    

3.1.1. Manifiesta que su padre   tiene 86 años de edad y se encuentra afiliado a Saludvida EPS-S en el Nivel 1   del Sisben.    

3.1.2. Agrega que se encuentra en   el Hospital Universitario de la Samaritana en estado de coma, desde que sufrió   un accidente de tránsito el pasado 26 de diciembre de 2012.    

3.1.3. Señala que debido a esta   condición, su padre no controla esfínteres autónomamente, lo que hace necesario   el uso a diario de 8 pañales. Pese a ello, la EPS-S accionada se ha negado a   suministrarlos por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS.    

3.1.4. Sostiene que tanto su padre   como sus familiares son personas de escasos recursos económicos. Por esta razón   no pueden costear los pañales. Agrega que además de tener a cargo a su padre   tiene a su mamá quien tiene diagnóstico de Alzheimer y Esquizofrenia.    

3.1.5. Por lo anterior, solicita   el amparo de los derechos fundamentales de su padre, ordenando a la entidad   accionada la entrega inmediata de los pañales.           

3.2. Respuesta de las entidades   accionadas y vinculadas:    

El Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Girardot mediante auto del 24 de enero de 2013, resolvió admitir la   solicitud de amparo y vincular al Hospital Universitario de la Samaritana de   Girardot y a la Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca. En   consecuencia, ordenó comunicar el inicio del trámite de la acción de tutela a   las entidades accionadas y a las vinculadas para que se sirvieran contestar la   acción.    

3.2.1. La Coordinadora General del   Hospital Universitario de la Samaritana, mediante escrito del 29 de enero de   2013, solicitó ser eximida de responsabilidad. Indicó que la autorización,   entrega y cubrimiento de los insumos médicos para usuarios del Sistema General   de Seguridad Social en Salud del régimen subsidiado le corresponde a la   Secretaría de Salud de Cundinamarca y/o a la EPS-S con quien haya contratado la   prestación del servicio de salud. Por lo tanto, no puede afirmarse que el   Hospital haya desconocido los derechos fundamentales del accionante.    

3.2.2. Ecoopsos EPS-S presentó   oposición a la procedencia de la acción de tutela en su contra con la   contestación del 4 de febrero de 2013. Señaló que el señor Juan Pablo Bustos   Palacios se encuentra “retirado” desde el 1° de noviembre de 2012 de su base de   datos, y que desde tal fecha figura como afiliado a Saludvida EPS-S. En   consecuencia, es ésta última la responsable de prestar los servicios de salud   que requiera.    

3.2.3. Por su parte, Saludvida   EPS-S manifestó, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2013, que el   suministro de los pañales debe ser asumido por la Secretaría Departamental de   Salud de Cundinamarca de conformidad a la Ley 715 de 2001 y el Decreto 806 de   1998, por ser una exclusión expresa del POS según el literal 14 del artículo 49   del Acuerdo 029 de 2011.    

3.2.4. A través de escrito del 7   de febrero de 2013, la Directora de Aseguramiento de la Secretaría de Salud de   Cundinamarca, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela.   Manifestó que las actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e   insumos no incluidos en el POS deben ser garantizados por Saludvida EPS-S ante   su indelegable función como asegurador. Agregó que si el usuario llegase a   requerir un insumo no POS, como parte del manejo médico integral, se debe   gestionar su autorización ante el Comité Técnico Científico de la respectiva   EPS-S para luego ejercer la facultad de recobro ante el ente territorial   correspondiente de lo que no esté obligado a asumir.               

3.3. Del fallo de única instancia:    

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot-   Cundinamarca, mediante fallo del 7 de febrero de 2013, resolvió negar el amparo   por no obrar en el expediente prescripción del médico tratante adscrito a   Saludvida EPS-S  que ordenara los   pañales desechables solicitados.    

4.   Expediente T-3843541    

4.1. Hechos y demanda:    

El 21 de noviembre de 2012, la   señora Elsy Caro Urrego, actuando como agente oficiosa de su cuñada Amira Tamayo   Castañeda, instauró acción de tutela contra Nueva EPS, por considerar vulnerados   sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad,   atendiendo a los siguientes hechos:    

4.1.1. Señala que actúa como   agente oficiosa de su cuñada, la señora Amira Tamayo, quien tiene 57 años de   edad y se encuentra afiliada en el régimen contributivo en la Nueva EPS.    

4.1.2. Sostiene que hace más de 50   años, la señora Amira Tamayo presenta cuadro clínico de epilepsia y   destrucción masiva de neuronas como consecuencia de una meningitis que   padeció en su niñez. Esta enfermedad le generó limitaciones físicas y la pérdida   de control de esfínteres, y actualmente tiene una infección urinaria. Por estar   razón, acude como familiar en defensa de sus derechos.    

4.1.3. Agrega que mediante orden   médica del 31 de octubre de 2012, el doctor Luis Salcedo Restrepo adscrito a la   Nueva EPS, ordenó la entrega de  3 pañales desechables indefinidamente.    

4.1.4. Arguye que solicitó la   entrega de los pañales a la EPS el 31 de octubre de 2012. Sin embargo, el Comité   Técnico Científico de la Nueva EPS negó la entrega de tales insumos bajo el   argumento de estar excluidos del POS, según el numeral 14 del artículo 49 del   Acuerdo 029 de 2011 y por no constituir un servicio de salud.    

4.1.5. Indica que al igual que los   pañales, la señora Amira Tamayo necesita de guantes desechables, pañitos húmedos   y crema Marly para protegerla de quemaduras, llagas y hongos producto del uso de   los pañales.     

4.1.7. Por lo anterior, solicita   el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su cuñada Amira Tamayo   Castañeda. En consecuencia, pide que se ordene a la Nueva EPS la entrega   inmediata de los pañales desechables de conformidad a lo ordenado por el médico   tratante. De la misma forma, requiere la entrega de guantes desechables, pañitos   húmedos y crema Marly.          

4.2. Respuesta de la entidad   accionada:    

El Gerente Zonal del Huila de la   Nueva EPS, mediante escrito del 28 de noviembre de 2012, solicitó negar las   pretensiones de la actora. Sostuvo que los implementos requeridos por la actora   se encuentran excluidos del POS. Frente a la prescripción de los pañales, señaló   que no corresponde a una orden médica sino a una recomendación de aseo.   Finalmente, instó a que en el evento de ser concedida la acción de tutela, se   faculte a la Nueva EPS para recobrar ante el FOSYGA el 100% de las sumas que   deba asumir por los servicios no contemplados en el POS para la patología de la   señora Amira.    

4.3. Decisión de primera instancia:    

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva – Huila,   mediante providencia del 5 de diciembre de 2012, tuteló el derecho fundamental a   la vida en condiciones de dignidad de Amira Tamayo Castañeda. A tal conclusión llegó luego de   determinar que los pañales desechables, a pesar de estar excluidos del POS, son   necesarios para garantizar la dignidad y calidad de vida de la agenciada, dada   su condición médica. Por lo anterior, ordenó a la Nueva EPS su entrega de manera   inmediata. No ordenó la entrega de los guantes desechables, los pañitos húmedos   y a la crema Marly por no existir orden médica al respecto.    

4.4. Impugnación presentada por   la parte accionada:    

La Nueva EPS impugnó el fallo de   tutela ante la ausencia de reconocimiento de la facultad de exigir recobro.   Considera importante que le sea otorgada esta posibilidad respecto de los   emolumentos que por disposiciones legales no tiene el deber jurídico de asumir,   con el objetivo de mantener el equilibrio financiero del sistema.    

4.5. Decisión de segunda instancia:    

El 30 de enero de 2013, la Sala   Primera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila revocó la   decisión impugnada. Aseguró que para que proceda la acción de tutela se debe   determinar que el actor no cuenta con otro medio de defensa o que a pesar de   contar con uno, éste resulte ineficaz. En este caso, la acción de tutela   instaurada en favor de Amira Tamayo Castañeda resulta improcedente ante la   existencia del mecanismo preferente y sumario contemplado en el artículo 41 de   la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que   desarrolla las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de   Salud para garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los   usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Allí se pueden   controvertir las prestaciones excluidas del POS consideradas impertinentes para   atender las condiciones particulares de la persona. Por esta razón, ordenó el   envío del escrito de tutela con el fallo de segunda instancia a dicha entidad,   para lo de su competencia.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE.    

1. Competencia:    

Esta Corte es competente para   revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la   Sala de Selección número cuatro, notificado el 25 de abril de 2013.    

2. Problema Jurídico y Esquema   de Resolución:    

2.1. Corresponde a la Sala Novena   de Revisión determinar si las Entidades Promotoras de Salud accionadas   vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de   dignidad de personas que padecen enfermedades que les generan una limitación   importante en su movilidad y control de esfínteres, por negarse a   suministrarles insumos como silla de ruedas, guantes desechables, pañitos   húmedos, crema antiescaras y pañales desechables, debido a que se encuentran   excluidos del Plan Obligatorio de Salud y no fueron ordenados por un médico   tratante.    

3. La agencia oficiosa en la   acción de tutela.    

3.1. Según el artículo 86   constitucional, la acción de tutela está definida como el mecanismo para que   toda persona pueda reclamar “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la   protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”.      

3.2. A su turno, el artículo 10   del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad y el interés para presentar la   acción de tutela como desarrollo legal del citado precepto constitucional. En   tal sentido, señala que ésta puede ser presentada por sí misma o a través de   representante y establece que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.    

3.3. Por su parte, la Corte ha   establecido algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa   en calidad de agente oficioso en aras de determinar si el titular de los   derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa de   la siguiente manera:    

“(i) la   manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la   circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar   expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el   titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para   promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una   relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv)   la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las   pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”[2].    

3.4. En síntesis, la acción de   tutela puede ser presentada mediante agente oficioso cuando el titular de los   derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa. En   dicha circunstancia deberán cumplirse con las condiciones establecidas por la   ley y por la jurisprudencia constitucional para tal fin.    

4. El derecho fundamental a la salud.    

4.1. El derecho fundamental a la   salud ha sido definido por la jurisprudencial constitucional como “‘un estado   completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud   para una persona”[3].   De la misma forma, se ha señalado que su disfrute debe ser reconocido a toda   persona en el nivel más alto posible con el objetivo de permitir una vida digna   según el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   (PIDESC), aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968[4] y la Observación No. 14   del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5], conforme al denominado   bloque de constitucionalidad[6].    

4.2. Por su parte, el artículo 13   de la Constitución dispone la especial protección por parte del Estado para las   personas que se encuentren en situación de discapacidad[7]. Así mismo, el artículo 47   señala que “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación   e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a   quienes se prestará la atención especializada que requieran”.    

Al respecto, Colombia adquirió un   compromiso internacional para la protección de las personas en condición de   discapacidad. Así, mediante la Convención Sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, aprobada a través de la Ley 1346 de 2009, se asumió la   responsabilidad de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en   condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales   por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad   inherente”[8].    

4.3. Con el ánimo de garantizar el   derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad, el artículo 25   del citado instrumento dispone que “[l]os Estados Partes reconocen que las   personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de   salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes   adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con   discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género,   incluida la rehabilitación relacionada con la salud”. Con tal objetivo, el   literal b) del citado artículo establece que los Estados Partes deben tomar,   entre otras medidas, la de proporcionar “los servicios de salud que necesiten   las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su   discapacidad (…)”.    

4.4. De otro lado, la legislación   nacional ha estado encaminada a la protección de las personas en condición de   discapacidad. En relación a su derecho a la salud, a la educación y a la   rehabilitación, el artículo 11 de la Ley 1306 de 2009, establece lo siguiente:    

“Ningún   sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir   tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y   rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a   efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad   física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en   todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas   científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las   Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997.    

La   organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en   Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con   discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana   edad”.        

“Todas las   personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de   habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y   posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima   autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así como   la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida (…)”.         

4.5. Con fundamento en lo   anterior, el derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y   social dentro del nivel posible de salud de una persona debe ser reconocido en   su nivel más alto posible en aras de permitir una vida digna. En relación con   las personas en situación de discapacidad, la Constitución Política de 1991   dispone su especial protección por parte del Estado y la obligación de   prestarles la atención especializada que requieran. Lo anterior, ha sido objeto   de compromisos internacionales y de desarrollo legislativo.    

5. Los presupuestos jurisprudenciales para el suministro de   pañales excluidos del Plan Obligatorio de Salud.    

5.1. En atención a lo establecido en los artículos 48 y 49 de   la Norma Superior[9], el artículo 162 de la Ley 100 de 1993   establece el Plan Obligatorio de Salud (POS) para el Sistema General de   Seguridad Social en Salud (SGSSS). Dicho plan tiene como objetivo la “protección   integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de   promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y   rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los   niveles de atención y complejidad que se definan”[10].    

5.2. Como desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 029 de 2012,   elaborado por la Comisión de Regulación en Salud (CRES), define el conjunto de   tecnologías en salud que tienen derecho a recibir los afiliados de parte de sus   Entidades Promotoras de Salud (EPS) en caso de ser necesario. Para tal fin, los   Acuerdos 027 de 2011 y 032 de 2012[11], señalan que dichos servicios   deben ser suministrados sin importar que la afiliación de las personas al SGSSS   sea a través del régimen subsidiado o contributivo.    

No obstante, el POS excluye y/o no   contempla ciertos insumos de salud. La Corte, ha señalado que esta situación   puede llegar a menoscabar el derecho fundamental a la salud de quienes requieran   algún servicio de salud con necesidad que sea negado por su EPS por encontrase   en tal situación. Por ello, ha reiterado que se debe inaplicar el POS, al   verificarse:      

“(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por   la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales   fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado (ii) que se   trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los   contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el   sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,   siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el   mínimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el   costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por   ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas   empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o   tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de   Salud a la cual se halle afiliado el demandante”[12].    

5.3. Según el numeral 14 del artículo 49 del Acuerdo 029 de   2011, los pañales desechables tanto para niños como para adultos se encuentran   excluidos del POS. Pese a ello, la Corte ha reconocido su suministro en algunas   ocasiones por ser indispensable para preservar la vida en condiciones de   dignidad de las personas[13].   Al respecto, ha señalado que:    

“(…) el derecho a la vida implica también la salvaguardia   de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad. Por lo   tanto, para su protección no es necesario que la persona se encuentre en un   riesgo inminente de muerte, sino que toda situación que haga indigna la   existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección   constitucional, tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria   discapacidad física no puede controlar sus esfínteres y necesita de pañales   desechables para vivir de manera digna”[14].    

Igualmente, esta Corporación ha indicado que si bien el   suministro de los pañales no garantiza la recuperación de salud de los pacientes   que no controlan esfínteres, sí ofrece un apoyo para continuar con sus vidas a   pesar de sus limitaciones, y facilita a sus familiares su cuidado[15].   Por esta razón, ha considerado necesario ordenar en algunos casos la   autorización de pañales.    

5.4. La jurisprudencia constitucional ha establecido   corresponde al juez constitucional reconocer los pañales desechables, a pesar de   no contar con una orden médica que los sugiera, siempre que se evidencie su   necesidad en el paciente[16].    

5.5. En   suma, los pañales desechables pueden ser reconocidos por el juez constitucional   cuando determine que la ausencia de autorización vuelve indigna la existencia de   la persona que los requiera. Para tal efecto, deberá acudir a las reglas   establecidas por la Corte para inaplicar el POS y a las circunstancias del caso,   cuando no medie orden médica que los prescriba.       

6. Los casos en los que procede la exoneración de los copagos   y de las cuotas moderadoras.    

6.1. El artículo 187 de la Ley 100   de 1993, dispone que los afiliados y beneficiarios del SGSSS están sujetos a   pagos moderadores, entendidos como pagos compartidos o copagos, cuotas   moderadoras y deducibles. Para el caso de los afiliados, dichos valores tienen   el objeto de racionalizar el uso de servicios del sistema. Para el de los   beneficiarios, el de complementar la financiación del POS.    

6.2. La jurisprudencia   constitucional ha determinado que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos   “no pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan   con los recursos económicos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento médico,   de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, ésta   debe dirimirse a favor de la protección de los derechos fundamentales”[17].   Por lo tanto, ha establecido dos hipótesis en las que se debe eximir al afiliado   de realizar los pagos compartidos o cuotas moderadoras ante la escasez de sus   recursos económicos. Estas son:    

“(i) cuando   la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad   económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del   paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere   un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene   problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea   suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades   y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin   que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la   prestación del servicio”[18].    

En cualquiera de las hipótesis,   esta Corporación ha dispuesto que: “será el juez constitucional el encargado   de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperación exigidas   por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia   de ello, se genera una vulneración de los derechos fundamentales”[19].    

6.3. En suma, la exigencia del   pago de cuotas moderadoras o copagos puede generar una barrera para que las   personas de escasos recursos económicos reciban los servicios de salud que   requieran. Por tanto, el juez constitucional debe establecer si la consecuencia   de ello es o será la afectación de los derechos fundamentales, para efectos de   exonerar al usuario de su pago.    

7. Los casos en concreto.    

A continuación se procederá a   estudiar todos los casos reseñados. Para tal fin, la Sala se pronunciará sobre   cada una de las pretensiones y las estudiará a la luz de la jurisprudencia   constitucional relacionada en la parte considerativa.    

7.1. Expediente T-3832895.    

7.1.1. La Sala evidencia que el   señor Campo Elías Molina tiene 91 años de edad, se encuentra afiliado a Nueva   EPS, padece de Demencia Tipo de Alzheimer, CA Broncogénico, Enfermedad   Pulmonar Obstructiva Crónica, presenta Episodios Cotidianos de   Incontinencia[20],   y requiere de pañales desechables y paños húmedos que fueron negados por la   entidad accionada por tratarse de elementos de aseo excluidos del POS.    

7.1.2. Del mismo modo, la Sala   encuentra que:    

La señora Ana Cecilia Molina   Galindo, hija del señor Campo Elías, si está legitimada para presentar la acción   de tutela en calidad de agente oficiosa puesto que manifestó que actuaba en   dicho sentido debido a que su padre no se encuentra en condiciones de promover   por si mismo la defensa de sus derechos fundamentales. Lo anterior también se   desprende de las condiciones de salud del agenciado expuestas en el escrito de   tutela;    

(i) La falta de pañales   desechables y paños húmedos para el señor Campo Elías vulnera su vida en   condiciones de dignidad. De ser suministrados tales insumos, se le brindaría la   oportunidad de tener un apoyo para continuar con su vida a pesar de su limitada   situación médica ya que no controla esfínteres. Además, facilitaría su cuidado   por parte de sus familiares quienes se encuentran encargados de velar por su   bienestar, dignificándose así la existencia del agenciado;    

(ii) Los pañales y los   paños húmedos no pueden ser sustituidos por otros   insumos contemplados en el POS;    

(iii) Si bien no hay una   prescripción expresa elaborada por el médico tratante que ordene el suministro   de los pañales y los paños húmedos, el señor Campo Elías presenta Episodios   Cotidianos de Incontinencia según su historia clínica. Por lo tanto, se   evidencia que el actor requiere de tales insumos, y;    

7.1.3. A su vez, la Sala resuelve   que si se efectúan cobros por concepto de cuotas moderadoras o copagos al señor   Campo Elías Molina o a su familia, se generaría una barrera para que pueda   recibir los servicios de salud requeridos para sobrellevar su enfermedad puesto   que no tienen los recursos económicos suficientes para asumirlos.    

7.1.4. Bajo el anterior panorama,   la Sala considera vulnerados los derechos fundamentales alegados en favor de   Campo Elías Molina al negársele el suministro de los pañales desechables y los   paños húmedos por parte de la Nueva EPS. En dicho contexto, se procederá a   confirmar parcialmente la decisión del Juzgado Once de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, del 17 de enero de 2013, en cuanto amparó el   derecho fundamental de petición, y se adicionará en el sentido de conceder el   amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. En   consecuencia, se ordenará a la Nueva EPS, a través de su representante legal, o   quien haga sus veces que, en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de este fallo, suministre al agenciado en forma periódica y de   acuerdo a sus requerimientos los insumos señalados, sin que se le genere cobros   por concepto de cuotas moderadoras y copagos.    

7.2. Expediente T-3833769.    

7.2.1. La Sala evidencia que el   señor Edward Yesid Betancourt Castro tiene 31 años de edad, se encuentra   afiliado como beneficiario a Saludcoop EPS y padece de Parálisis Infantil con   Secuelas de Meningitis Bacteriana con Trastornos de Ansiedad e Hipotrofia   Espásticas[22].   En atención a dicho cuadro, solicita terapias físicas, ocupacionales, de   lenguaje y educación especial, así como pañales y una silla de ruedas.    

7.2.2. Igualmente, la Sala   encuentra que:    

Al señor Gonzalo Betancourt   Garzón, padre de Edward Yesid, si le asiste la calidad de su agente oficioso   puesto que señaló que actuaba en tal sentido, lo cual también se desprende de la   situación de salud del agenciado contemplado en el escrito de tutela lo que   permite concluir que no se encuentra en condiciones de promover por sí mismo la   defensa de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.    

Ahora bien, frente a la pretensión   sobre los pañales desechables la Sala identifica que:    

(i) Debido a la situación   de discapacidad de Edward Yesid, se hace necesario el suministro de tales   insumos con el fin de otorgarle un apoyo para continuar su vida y facilitar su   cuidado de salubridad por parte de sus familiares lo que le generaría la   dignificación de su vida;    

(ii) Tales elementos no pueden ser sustituidos por otros insumos contemplados en   el POS;    

(iii)   Si bien los pañales desechables no fueron prescritos por el médico tratante,   se logra evidenciar su necesidad con la historia   clínica del agenciado que señala que padece de Parálisis Infantil con   Secuelas de Meningitis Bacteriana con Trastornos de Ansiedad e Hipotrofia   Espásticas. Por tal razón, es dependiente en todas sus funciones[23], y carece de   control de esfínteres;    

(iv) La familia de Edward Yesid   no puede sufragar el costo de los pañales si se tiene en cuenta que dependen   únicamente del salario que devenga su padre como Técnico Operativo equivalente a $1.400.000. Lo anterior, en   consideración a que con dicho valor se paga el arriendo de su vivienda, la   alimentación, el vestuario, la educación, los servicios públicos y los demás   gastos de manutención de su hogar compuesto por su esposa y su hijo Edward   Yesid. Los gastos del agenciado quien tiene 31 años no son los propios de una   persona que se encuentra en condiciones óptimas de salud dadas sus limitaciones   físicas que ameritan gastos especiales como medicamentos y transporte, entre   otros. Dicha situación no fue controvertida por la EPS accionada ya que a pesar   de habérsele dado traslado sobre el inicio del trámite de la acción de tutela,   no se pronunció. Por tanto, los hechos expuestos por la actora gozan de   presunción de veracidad a la luz del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[24].    

7.2.3. Expuesta la situación   económica de la familia de Edward Yesid, la Sala infiere que de ser cobrados los   valores por concepto de cuotas moderadoras o copagos, se podría generar una   barrera en la obtención de los servicios de salud que requiera su padecimiento   puesto que no tienen los recursos económicos suficientes para costearlos.    

7.2.4. En relación a las   pretensiones sobre terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje y educación   especial, no obra en el expediente una valoración médica que determine su   necesidad. Frente a la silla de ruedas, resulta evidente para la Sala que para   determinar si ésta puede ser sustituida por otros suministros incluidos en POS,   se requiere de un diagnóstico médico que tampoco reposa en el expediente. Pese a   lo anterior, y en consideración a las condiciones de Edward Yesid, la Sala   ordenará su valoración por parte de los médicos adscritos a Saludcoop EPS para   efectos de determinar la necesidad tanto de las terapias físicas, ocupacionales,   de lenguaje y educación especial como de la silla de ruedas.    

7.2.5. En conclusión, la Sala   contempla la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida   digna de Edward Yesid Betancourt Castro al no recibir por parte de la EPS   accionada los pañales desechables. Por tanto, procederá a revocar la decisión   del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio – Meta, del 11 de diciembre   de 2012. En su lugar, concederá el amparo de sus derechos fundamentales. En   consecuencia, ordenará a Salucoop EPS, a través de su representante legal, o   quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de este fallo, suministre al agenciado los pañales desechables   de forma periódica y de acuerdo a sus requerimientos, sin que se le genere   cobros por concepto de cuotas moderadoras y copagos. Así mismo, que en el   término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la comunicación de la   presente providencia practique una valoración médica a Edward Yesid con el fin   de determinar la necesidad de las terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje y   educación especial, y de la silla de ruedas, o de suministros equivalentes.   Finalizada la valoración, deberá emitirse de manera inmediata un concepto médico   al respecto. En caso de encontrarse pertinentes, estos insumos deberán ser   autorizados en el plazo de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la emisión   de dicho concepto    

7.3. Expediente T-3843460.    

7.3.1. La Sala encuentra que el   señor Juan Pablo Bustos Palacios tiene 86 años de edad y está afiliado al   régimen subsidiado a través de Saludvida EPS-S clasificado en el Nivel 1 del   Sisben. Así mismo, se encuentra en estado de coma en el Hospital Universitario   de la Samaritana tras sufrir un accidente de tránsito[25]. Por tal razón, no   controla esfínteres de manera autónoma y requiere diariamente pañales, que al   ser solicitados a Saludvida EPS-S, fueron negados por tratarse de una exclusión   del POS.    

7.3.2. Del mismo modo, la Sala   considera que:    

La señora Flor María Bustos   Chacón, hija del señor Juan Pablo Bustos Palacios, tiene la calidad de su agente   oficiosa. Lo anterior se desprende de la condición médica del agenciado   relacionada en los hechos de la tutela y de su historia clínica que permite   concluir que no se encuentra en condiciones de promover por sí mismo la defensa   de sus derechos fundamentales;    

(i) De acuerdo a la   situación de salud del señor Juan Pablo necesita del suministro de pañales que   generen un apoyo para que se le permita continuar con su vida en condiciones de   dignidad  y facilite a sus familiares su cuidado médico;    

(ii) Los pañales   desechables no tienen sustitutos en el POS;    

(iii)   Si bien los pañales no fueron ordenados por el médico tratante, se   observa que el agenciado los requiere puesto que se encuentra en estado de coma,   por tanto, no controla esfínteres, y;    

(iv) Además, tales insumos   no pueden ser sufragados por el agenciado o por su familia ya que según la   actora son personas de escasos recursos económicos. Lo anterior goza de   presunción de veracidad si se tiene en cuenta que el señor Juan Pablo Bustos   Palacios se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud clasificado en el   Nivel 1 del Sisben y sus familiares tienen a su cargo la responsabilidad de   sostener tanto a su padre que está en estado de coma, como a su madre, quien   tiene diagnóstico de Alzheimer y Esquizofrenia. A esta afirmación   se suma que tal capacidad económica no fue objeto de controversia por parte de   la EPS-S accionada.    

7.3.3. Frente al cobro de cuotas   moderadoras o copagos al agenciado o a su familia, la Sala estima que de hacerlo   significaría una barrera para que pueda recibir los servicios de salud que   requiera, si se tiene en cuenta la relatada situación económica que enfrentan.    

7.3.4. Por lo tanto, la Sala   encuentra vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de   Juan Pablo Bustos Palacios al no recibir por parte de Saludvida EPS-S los   pañales desechables bajo el argumento de estar excluidos del POS. Por esta   razón, se procederá a revocar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Girardot – Cundinamarca, del 7 de febrero de 2013. En su lugar   se concederá el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se   ordenará a la EPS-S accionada que, a través de su representante legal, o quien   haga sus veces, en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de este fallo, suministre al agenciado los pañales desechables en   forma periódica y de acuerdo a sus requerimientos, sin que se le genere cobros   por concepto de cuotas moderadoras y copagos.    

7.4. Expediente T-3843541.    

7.4.2. Igualmente, la Sala   encuentra que:     

La señora Elsy Caro Urrego, cuñada   de la señora Amira Tamayo, si está legitimada para presentar la acción de tutela   en calidad de agente oficiosa de acuerdo a la manifestación expresa que hace al   respecto en el escrito de tutela y a la situación médica de la agenciada   contenida en su historia clínica lo cual permite concluir que no se encuentra en   condición de defender sus derechos fundamentales por sí misma;    

(i) Según el estado médico   de la señora Amira Tamayo Castañeda requiere de pañales desechables para   continuar con su vida en condiciones de dignidad dadas sus limitaciones físicas,   y en búsqueda de facilitar los cuidados de su salud, a pesar de lo considerado   por la Nueva EPS quien señala que se trata de elementos de aseo. A su vez, la   Sala encuentra que los guantes desechables, pañitos húmedos y crema Marly   permiten una mejor calidad de vida dado que protegen a la agenciada de   quemaduras, llagas y hongos ante el uso de los pañales por su dificultad para la   movilidad;    

(ii) Los anteriores insumos   no cuentan con un sustituto contemplado en el POS;    

(iii)   En el caso de los pañales, existe orden expresa del médico tratante que los   prescribe. Ello en consideración a que evitan las infecciones urinarias que se   han generado en las partes intimas de la agenciada, lo cual repercute en su   integridad personal. Dicho fundamento es desconocido por la entidad accionada   tras señalar que la orden del médico sobre los pañales es apenas una   recomendación.  Frente a los otros insumos, si bien, no reposa una orden médica al respecto, su   necesidad resulta evidente de acuerdo a los hechos expuestos en el escrito de   tutela puesto que le genera protección a la agenciada ante las dificultades de   salud que afronta por el uso de los pañales desechables, y;    

(iv) Que los señalados   insumos no pueden ser costeados por la agenciada o por su familia. Ello, si se   considera lo informado por la agente oficiosa quien señala que la señora Amira   Tamayo carece de recursos económicos ya que nunca ha trabajado y es huérfana, lo   cual no fue controvertido por la Nueva EPS.    

7.4.3. Al mismo tiempo, la Sala   considera que ante la descrita situación económica de la agenciada y su familia,   no se encuentran en la capacidad de costear el valor de las cuotas moderadoras o   de los copagos para acceder a los servicios de salud que requiera su enfermedad.    

7.4.4. En suma, la Sala encuentra   vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora   Amira Tamayo Castañeda tras negarle la Nueva EPS el suministro de los pañales   bajo los argumentos de estar excluidos del POS y no constituir un servicio de   salud. En ese orden, se procederá a revocar la decisión proferida por el   Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el 30 de enero de 2013. En su   lugar concederá el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia,   ordenará a la EPS accionada que, a través de su representante legal, o quien   haga sus veces, en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de este fallo, suministre los pañales desechables con la   periodicidad establecida por el doctor Luis Salcedo Restrepo, así como los   guantes desechables, pañitos húmedos y crema antiescaras, sin que se le genere   cobros por concepto de cuotas moderadoras y copagos.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- En el expediente  T-3832895, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el   Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, del 17   de enero de 2013, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición dentro de   la acción de tutela promovida por Ana Cecilia Molina Galindo como agente   oficiosa de Campo Elías Molina contra Nueva EPS, y ADICIONAR el amparo de   sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.    

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS, a través de su representante   legal o quien haga sus veces que, en el término cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de este fallo, suministre a Campo Elías Molina   pañales desechables y paños húmedos en forma periódica y de acuerdo a sus   requerimientos, sin que se le genere cobros por concepto de cuotas moderadoras y   copagos.    

TERCERO.- En el expediente T-3833769, REVOCAR el fallo   proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio – Meta, del 11   de diciembre 2012, que negó el amparo promovido por Gonzalo Betancourt Garzón,   como agente oficioso de Edward Yesid Betancourt Castro contra Saludcoop EPS. En   su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a   la vida digna.    

CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR a Saludcoop EPS, a través de su representante   legal, o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de este fallo, suministre a Edward Yesid Betancourt   Castro pañales desechables de forma periódica y de acuerdo a sus requerimientos,   sin que se le genere cobros por concepto de cuotas moderadoras y copagos.    

QUINTO.- ORDENAR a Saludcoop EPS, a través de su representante   legal, o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la comunicación de la presente sentencia practique una valoración   médica a Edward Yesid Betancourt Castro con el fin de determinar la necesidad de   las terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje y educación especial, y de la   silla de ruedas, o de suministros equivalentes. Finalizada la valoración, deberá   emitirse de manera inmediata un concepto médico al respecto. En caso de   encontrarse pertinentes, estos insumos deberán ser autorizados en el plazo de   cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la emisión de dicho concepto.    

SEXTO.-En el expediente T-3843460, REVOCAR el fallo   proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot – Cundinamarca,   del 7 de febrero de 2013, que negó la tutela promovida por Flor María Bustos   Chacón, como agente oficiosa de Juan Pablo Bustos Palacios contra Saludvida   EPS-S. En su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la   salud y a la vida digna.    

SÉPTIMO.- En consecuencia, ORDENAR a Saludvida EPS-S, a través de su   representante legal, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre a Juan   Pablo Bustos Palacios pañales desechables en forma periódica y de acuerdo a sus   requerimientos, sin que se le genere cobros por concepto de cuotas moderadoras y   copagos.    

OCTAVO.- En el expediente  T-3843541, REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal   Contencioso Administrativo del Huila, el 30 de enero de 2013, que negó la tutela   promovida por Elsy Caro Urrego, como agente oficiosa de Amira Tamayo Castañeda   contra Nueva EPS. En su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna.    

NOVENO.- En consecuencia, ORDENAR a Nueva EPS, a través de su representante   legal, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de este fallo, suministre a la señora Amira Tamayo   Castañeda los pañales desechables con la periodicidad establecida por el doctor   Luis Salcedo Restrepo, así como los guantes desechables, pañitos húmedos y crema   antiescaras en forma periódica y de acuerdo a los requerimientos, sin que se le   genere cobros por concepto de cuotas moderadoras y copagos.      

DÉCIMO.- Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CAL    

Ausente en comisión    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La actora presenta la acción de tutela contra   las EPS-S Ecoopsos y Saludvida por considerar que su padre se encuentra afiliado   a la primera de éstas hace 3 años y a la segunda desde el 1º de noviembre de   2012.    

[2] Ver sentencias T-531 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-160 de   2011 y T-376 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.    

[3] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).   Consideración 3.1.    

[4] El numeral 1) del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales dispone: “Los Estados Partes en el presente   Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel   posible de salud física y mental”.    

[5] La Observación No. 14 del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala: “La salud es un   derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás   derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel   posible de salud que le permita vivir dignamente (…)”.    

[6] El artículo 93 de la Constitución Política de 1991, señala: “Los   tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen   los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta   Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre   derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.    

[7] El inciso tercero Constitucional dispone: “El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[8] El artículo 1° de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, dispone: “El propósito de la presente Convención es promover,   proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los   derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con   discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. // Las personas   con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,   intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas   barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en   igualdad de condiciones con las demás”.    

[9] El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 dispone que “La   Seguridad Social  es un servicio público de carácter obligatorio que se   prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la Ley (…). Por su parte, el artículo 49 señala: “La atención   de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del   Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al   Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a   los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para   la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su   vigilancia y control”. Por su parte, el artículo 49 dispone: “La atención   de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del   Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado   organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los   habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la   prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia   y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades   territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los   términos y condiciones señalados en la ley (…)”.      

[10] El artículo 162 de la Ley 100 de 1993 señala: “El Sistema General de   Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio   de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001.   Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y   enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la   prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías,   según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se   definan (…)”.    

[12] Ver sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero),   reiterada en sentencias como la T-1022 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),   T-557 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-829 de 2006 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de   2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y   T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Los criterios establecidos en   las anteriores sentencias fueron puntualizados en la sentencia T-760 de 2008 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), igualmente reiterados en sentencias T-355 de 2012,   T-020 de 2013 y T-289 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[13] Ver entre otras sentencias la T-099, T-565 de 1999 y T-899 de 2002 (MP   Alfredo Beltrán Sierra), T-1219 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-155 de 2006   (MP Alfredo Beltrán Sierra) T-965 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández),   T-202 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-352 y T-664 de 2010 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva), entre otras.         

[14] Ver entre otras sentencias la T-664 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[15] Ver entre otras sentencias la T-692 de 2012   (MP María Victoria Calle Correa).    

[16] Ver sentencias T- 437 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-053   y T-320 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-478 de 2012 (MP Adriana   María Guillén Arango), entre otras.    

[17] Ver sentencia T-036 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[18] Ver sentencias T-725 de 2010 (MP Juan Carlos   Henao Pérez) y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.     

[19] Ver sentencias T-563 de 2010 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T-648 de 2011 y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva), entre otras.    

[20] A folios 2 y 3 del cuaderno principal, se   evidencia historia clínica del señor Campo Elías Molina con fecha del 19 de   noviembre de 2012, elaborado por la médica general María Chávez.    

[21] A folio 5 del cuaderno principal, reposa fotocopia del carné de   afiliación del señor Campo Elías Molina como cotizante de la Nueva EPS que lo   clasifica en la categoría A. Los afiliados cotizantes y beneficiarios de la   Nueva EPS están clasificados en las categorías A, B y C para efectos de   generarles el cobro de las cuotas moderadoras o los copagos en cumplimiento del   Acuerdo 026 de 2004. Para tal fin, los afiliados con categoría A son aquellos   cuyo ingreso base de cotización (IBC) no supera los dos (2) SMMLV. Al respecto,   consultar el link:   http://www.nuevaeps.com.co/Normatividad/CuotaModeradora.aspx.    

[22] A folios 12 al 36 del cuaderno principal,   reposa historia clínica elaborada, entre otros médicos, por la especialista en   neurología Lina Echeverry.    

[23] A folio 17 del cuaderno principal, se encuentra que el médico general   Leonardo Carrillo Cruz genera un diagnóstico para Edwar Yesid Betancourt Castro,   así: “PTE CON SECUELAS NEOROLOGICAS POR MENINGITIS BACTERINA EN LA INFANCIA   DEPENDIENTE PARA TODAS SUS FUNCIONES (…).       

[24] El artículo 20 de Decreto 2591 de 1991, dispone: “Si el informe no   fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los   hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra   averiguación previa”.    

[25] A folios 2 al 19 del cuaderno principal, reposa la historia clínica del   señor Juan Pablo Bustos Palacios que refleja su cuadro clínico en el periodo   comprendido entre 30 de diciembre de 2012 y el 10 de enero de 2013, que señala:   “PACIENTE QUIEN PRESENTA TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO MARSHALL 2, EN EL   MOMENTO ESTUPOROSO, CON HEMIPARESIA FLACIDA IZQUIERDA (…)”.           

[26] A folios 6 al 16 del cuaderno principal, se encuentra la historia   clínica de la señora Elsy Caro Urrego elaborada por, entre otros médicos, el   doctor Jorge Luis Salcedo Restrepo de la E.S.E  Hospital Divino Niño.    

[27] A folio 18 del cuaderno principal, se encuentra   el Formato de Negación de Servicios de Salud y/o Medicamentos del 20 de   noviembre de 2012, firmado por el coordinador del Comité Técnico Científico de   la Nueva EPS.

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