T-501-09

Tutelas 2009

    SENTENCIA T-501-09  

(Julio 23; Bogotá DC)  

ACCION      DE     TUTELA-Procedencia  como  mecanismo  de protección de los derechos de los  desplazados   

DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Condiciones que debe cumplir la respuesta del mismo   

Con relación a la acción objeto de estudio,  debe  destacarse  que  en  el  caso  del  desplazamiento forzado, la protección  reforzada  en  materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún  de  las  autoridades  encargadas  de  la  superación  del  “estado  de  cosas  inconstitucional”  que  ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata  de  personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva  y  continua  de  sus  derechos  fundamentales.  En esa protección reforzada, el  manejo  de la información, su registro y control resultan de vital importancia,  pues   las  autoridades  competentes  deben  tener  pleno  conocimiento  de  las  solicitudes  recibidas,  su  estado,  trámite  y  respuesta,  así  como  de su  comunicación  efectiva  al  desplazado,  de manera tal que puedan garantizar el  respeto  del  derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran  en  esa  situación.  En  este orden de ideas, podemos concluir que la atención  adecuada  de  los derechos de petición de la población desplazada, forma parte  del  nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se  encuentran  en  esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser  reconocido,  escuchado  y  atendido  por  el  Estado,  lo  cual  es inherente al  principio  de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el  fin  de  obtener  por  parte  de  las  autoridades  una  decisión de fondo a lo  requerido   por   el   ciudadano,   con   base  en  un  estudio  sustentado  del  requerimiento,  acorde  con  las competencias de la autoridad frente a la que ha  sido presentada la petición.   

AYUDA HUMANITARIA-Se  ordena   a  Acción  Social  prorrogar  la  ayuda  humanitaria  hasta  tanto  la  condición de vulnerabilidad en que se encuentra cese   

Existe  en cabeza de la accionante un derecho  aún  insatisfecho  a recibir la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia  completa  e  integral  con  todos y cada uno de los componentes que establece la  ley,  motivo  por  el cual, ésta Sala de decisión revocará la sentencia de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito que confirma la decisión del  Juzgado  que  denegó  el  amparo.  En su lugar, tutelará a la peticionaria sus  derechos   fundamentales  a  la  vida  en  condiciones  dignas,  al  derecho  de  petición,  a  la  igualdad  en cuanto a la ayuda que deben recibir las personas  que  se  encuentran  en  esas  condiciones,  al  mínimo  vital  y al trabajo, y  ordenará  a  Acción  Social:  (i) que disponga lo necesario para que dentro de  los  quince  (15)  días calendario siguientes a la notificación de la presente  providencia  se  visite  a la accionante, con el fin de corroborar la situación  socio  económica  actual  de la accionante y su familia; (ii) cumplida la orden  anterior,  en caso de verificar que la señora no se encuentre en condiciones de  asumir  su  autosostenimiento, Acción Social aplicará la prórroga automática  de  la Ayuda Humanitaria de Emergencia y, en consecuencia, realizará la entrega  completa  a la peticionaria de los componentes de la misma previstos en la ley –  a   saber:   alimentación  básica,  apoyo  para  alojamiento,  implementos  de  habitación,  cocina  y  aseo  y  vestuario  adecuado  -,  en cantidad y calidad  suficiente  para suplir temporalmente las necesidades de ella y de su familia, a  más  tardar  dentro  de  los  quince  (15)  días  calendario  siguientes  a la  realización de la visita por la entidad accionada.   

MUJERES   DESPLAZADAS   POR   EL  CONFLICTO  ARMADO-Caso  en que la demandante se ha visto afectada  por varias facetas del desplazamiento   

En  el  presente  caso,  se  evidencia que la  accionante   se   ha   visto   afectada  por  varias  facetas  del  género  del  desplazamiento,  contempladas  en el Auto 092 de 20081   

,  a  saber:  (i)  la  asunción  del  rol de  jefatura  de  hogar  femenina  sin  las  condiciones  de  subsistencia  material  mínimas  requeridas  por  el  principio  de  dignidad  humana; (ii) obstáculos  agravados  en  el acceso al sistema educativo; (iii) obstáculos agravados en la  inserción  al  sistema  económico  y  en el acceso a oportunidades laborales y  productivas;   (iv)   sus   requerimientos   de   atención   y  acompañamiento  psicosocial.   Lo   anterior   no   fue  advertido  en  los  fallos  de  tutela,  desconociendo  el  deber  en  cabeza  de  las autoridades públicas de emprender  acciones  integrales  con  el propósito de proteger a las mujeres víctimas del  desplazamiento  forzado,  y  por  ende  a  sus  grupos  familiares.  En suma, de  corroborarse  tras  la  visita  de  Acción  Social,  que  las condiciones de la  peticionaria  no  son adecuadas y suficientes para lograr su autosostenimiento y  el  de  su familia, deberá realizarse la entrega completa de los componentes de  la  Ayuda  Humanitaria  de  Emergencia  previstos  en  la ley, para de este modo  garantizar   a  la  accionante  las  condiciones  de  vida  digna  que  permitan  paulatinamente  una  estabilización económica y social. Adicionalmente deberá  ser  inscrita  dentro  de  los  programas  que  buscan diseñar e implementar en  cumplimiento  del  Auto  092  de 2008, para intervenir en las facetas de género  enunciadas,  como  beneficiaria  individual  de cada uno de ellos, a más tardar  dentro del mes siguiente a la visita de la entidad accionada.   

Referencia:  Expediente T-2.155.577.   

Accionado:  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la Cooperación Internacional -Acción  Social-.   

Fallo   objeto   de  revisión:  Sentencia  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  del  18 de noviembre de 20082, que confirma la decisión del  Juzgado  Treinta  y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 31 de  julio  de  20083.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.    

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1.   Demanda   y   pretensión4.    

La   señora   Miyerlania  Lourido  Giraldo  presentó demanda de tutela, así:   

1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho  de  petición,  a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital  y al trabajo.   

1.2.  Conducta  que  causa  u  ocasiona  la  vulneración:  omisión  de  la  accionada en dar respuesta a dos solicitudes de  prórroga  de  la  ayuda humanitaria de emergencia, que presentara la accionante  en su condición de desplazada por la violencia.   

1.3. Pretensión de la accionante: se ordene a  la  accionada  (i) contestar de fondo y aprobar su petición elevada desde junio  9  de  2008  y la mediación realizada por la Defensoría del Pueblo dirigida al  Asesor  Jurídico de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de  Acción  Social;  (ii)  otorgar  la prórroga de la ayuda humanitaria solicitada  para  la  accionante  y su grupo familiar, que garantice su subsistencia y la de  su  familia  en condiciones dignas y hasta su estabilización socioeconómica; y  (iii)  garantizar  un proyecto productivo que sea viable, rentable y sostenible,  con   el  cual  pueda  generar  ingresos  para  su  sostenimiento  y  el  de  su  familia.   

1.4. Fundamentos:  

–  La  señora  Miyerlania  Lourido  Giraldo  manifiesta  que desde el mes de marzo de 2007, fue desplazada con sus tres hijos  de  la  población  de Florida-Valle, como consecuencia de la violencia ejercida  por      las      “Autodefensas     Unidas     de  Colombia”  que  operan en esta región. En el mes de  abril  de  2007 fue inscrita en el Registro Único para la Población Desplazada  por  la  Violencia,  que maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y  la  Cooperación  Internacional;  y  recibió  inicialmente  una  ayuda por tres  meses,  consistente  en  tres  bonos  para la alimentación y tres bonos para el  arriendo.   

–  Sus  condiciones económicas y sociales no  han  mejorado  y  por el contrario cada día son más precarias, generando entre  otras    cosas,    que    uno    de    sus   hijos5       se       encuentre  enfermo6  y  no  tenga  la posibilidad de brindarle el tratamiento necesario  para  el  restablecimiento  de  su  salud  y que ella padezca problemas de orden  psiquiátrico  que  la  han  llevado a realizarse psicoterapia individual por el  servicio de psiquiatría.   

– Presentó un proyecto productivo con el fin  de  estructurar  un  negocio  de comidas rápidas, aprobándose un incentivo por  valor  de  $1.200.000,  sin  embargo  afirma  que,  con dicho dinero apenas pudo  comprar  un  carro  para  preparar  comidas  rápidas,  pero  por  problemas  de  invasión  del  espacio  público,  y ante la imposibilidad de pagar un canon de  arrendamiento, no pudo continuar con dicha actividad.   

–   Ha   presentado   varios   derechos  de  petición7  ante  Acción  Social,  solicitando  la  prórroga de la atención  humanitaria  de  emergencia  y  presentando  la  propuesta  de un nuevo proyecto  productivo,  sin  que hasta la fecha de presentación de la tutela haya recibido  respuesta alguna a sus peticiones.   

–    La    Defensoría    del    Pueblo  solicitó8  a  Acción  Social,  que estudiara la posibilidad de otorgarle una  prórroga   de   la   atención   humanitaria  de  emergencia  hasta  lograr  su  consolidación  socioeconómica,  de  conformidad  con  la  jurisprudencia de la  Corte  Constitucional,  en su sentencia C-278 de 2007, sin que hasta la fecha de  la  presentación  de esta acción de tutela, se hubiera dado respuesta alguna a  esta entidad.   

– Frente a las pocas oportunidades de trabajo,  ofició  vía  Internet a la Presidencia de la República de donde remitieron su  caso  a  la  Banca  de  Oportunidades,  en  donde  le  contestaron  que  podían  colaborarle  en  la consecución de un crédito, pero debía ponerse al día con  un   crédito   que  había  adquirido  en  el  Banco  de  la  Mujer  antes  del  desplazamiento    y    por   el   cual   se   encontraba   reportada   en   DATA  CRÉDITO.   

2.  Respuesta  de  Acción Social9.   

La  Subdirectora de Atención a la Población  Desplazada  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para  la  Acción  Social  y la Cooperación Internacional10,  en  escrito del 28 de julio  de  2008  dirigido  al  A quo,  solicitó  negar  las  pretensiones de la accionante, con base en los siguientes  argumentos:   

2.1. Analizada la base de datos, se encontró  que  efectivamente  la  peticionaria  y  sus hijos se encuentran inscritos en el  Registro   Único   de   Población   Desplazada   desde   el  11  de  abril  de  2007.   

2.2. A la accionante se le ha suministrado la  Atención  Humanitaria  de Emergencia consistente en subsidios de alimentación,  arrendamiento,  productos  de  aseo  personal,  atención médica y psicológica  entre  otras;  ayuda  que  es  temporal  e  inmediata. De igual manera se le han  entregado 30 de los mencionados auxilios.   

2.3.  Con  el  fin  de verificar el estado de  vulnerabilidad  en  que  se  encuentra  el núcleo familiar de la accionante, se  debe  adelantar  una  entrevista domiciliaria por parte de su operador; debiendo  estar  por  tal  motivo  la  señora  Miyerlania Lourido Giraldo pendiente de la  misma,  que  se realizaría entre el 11 y el 19 de agosto de 2008, con el fin de  determinar  sus condiciones de vulnerabilidad y así determinar si era necesaria  o  no  en  su  caso la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia. Esto  fue  informado  a  la  peticionaria  mediante  comunicación  SAPD  –J08-12387  del  28  de  julio  de 2008  enviada     a     la     dirección     aportada11.   

2.4.  La accionante también recibió la suma  de  $ 1.250.000 para emprender un proyecto productivo y, fue informada sobre los  créditos  a  los  que  puede  acceder  para fortalecer el proyecto, por lo cual  concluye  que  “esta entidad profirió una respuesta  clara  y  de  fondo  y  que  la  misma  fue  enviada  a  la peticionaria para su  notificación”.    (Subraya    y    resalta    el  texto)   

2.5.  Las  respuestas  a las peticiones de la  señora   Lourido  Giraldo  deben  considerarse  como  un  hecho  superado,  por  “haberse  aprobado  la realización de la entrevista  domiciliaria    al    núcleo    familiar   de   la   accionante”.12    

3.   Hechos   relevantes   y   medios   de  prueba.   

3.1. Desde el 11 de abril de 2007, la señora  Miyerlania  Lourido  Giraldo  se  encuentra  inscrita  en  el Registro Único de  Población  Desplazada,  junto  con  sus  tres hijos13.  Inicialmente  recibió  de  Acción  Social  ayuda correspondiente a bonos para asistencia alimentaria, pago  de  arrendamiento,  recursos para transporte y apoyo económico con un incentivo  de  $1.250.000  para  el  emprendimiento  de un proyecto productivo.14   

3.2. La señora Miyerlania Lourido Giraldo, el  8        de        agosto        de        200715,   presentó   derecho   de  petición       ante       Acción       Social16,  el  cual reiteró el 12 de  marzo  del  2008,  solicitando  la  prórroga  de  la  atención  humanitaria de  emergencia17;    porque   en  su  condición  de  madre  cabeza  de  hogar,  desempleada,  le  era  imposible  cumplir  con  sus  obligaciones  y  lograr  el  sostenimiento  de  su  grupo  familiar,  y  le ha sido imposible inscribir a sus  hijos  en  Familias  en  Acción,  ya  que  le  exigen  que éstos se encuentren  estudiando,  y  dada su situación, solo logró obtener cupos en un colegio hace  poco   tiempo18.  El  9  de  junio de 2008, la señora Lourido Giraldo presentó un  nuevo  derecho  de  petición  ante  la Coordinadora de la Unidad Territorial de  Bogotá        de        Acción        Social19, con el fin de presentar una  nueva   propuesta   para   un  proyecto  productivo20,  sin  embargo  a  pesar  de  haber  recibido  hacía aproximadamente un mes la visita del operador que había  sido  prevista21,  hasta  la  fecha  de  presentación  de  la tutela no ha recibido  respuesta alguna sobre sus solicitudes.   

3.3.   El   Asesor   Jurídico22   de   la  Subdirección  Atención  a  la Población Desplazada de la Agencia Presidencial  para   la   Acción   Social   y   la  Cooperación  Internacional  –Acción   Social-  le  informa  a  la  accionante  que  con  el  fin de verificar las condiciones de vulnerabilidad que  manifiesta,  debe  realizarse  una  visita  domiciliaria  por su operador, quien  “hará  un  seguimiento de su situación actual y le  haga  la  programación  de  la  entrega  de  los componentes necesarios para su  subsistencia.  Mientras  la  acompaña  en la búsqueda de su autosostenimiento,  mediante  su  inclusión  en Programas de Generación de Ingresos”.  Con  base en lo anterior y en observancia de que se encuentran en  contratación  de un nuevo operador para que realice las visitas, le indican que  sus  datos  fueron  incluidos  en el listado de programación de visitas, por lo  que  debe  estar pendiente “a la comunicación que le  hará   el   operador   a   partir  del  5  de  octubre  de  2007”   .  Posteriormente  le  indicó  a  la  accionante  que  debía  estar pendiente a la visita que se le realizaría entre  el  11  y  19  de  agosto  de  2008, con el fin de determinar sus condiciones de  vulnerabilidad,  y  para  concluir,  le señaló otros créditos que existen y a  los   que   la   accionante,   según  esta  entidad  puede  acceder                    23.   

3.4. El 4 de mayo de 2008, mediante oficio CAD  -254-2008,  la  Defensoría  del Pueblo, por intermedio del Coordinador Nacional  de    Atención    al    Desplazamiento    Forzado24,  puso en consideración del  Asesor                   Jurídico25    de   la   Subdirección  Atención  a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción  Social       y       la       Cooperación       Internacional      –Acción  Social-  ,  el  caso  de  la  señora  Miyerlania Lourido Giraldo, destacando la condición de madre cabeza de  hogar  de  ésta,  con  tres  hijos  a su cargo, dos de ellos menores de edad, y  reiterando  que su situación actual “es muy precaria  toda  vez  que  se encuentra desempleada”, con el fin  de  que  se  estudiara la  posibilidad  de  que  sea  otorgada  una  prórroga  de  la ayuda humanitaria de  emergencia  a  la  accionante  y su grupo familiar, y de que su núcleo familiar  sea  inscrito  dentro de los programas que maneje ese Despacho, como Familias en  Acción,  mientras  se  logra  su  estabilización  socioeconómica.26   

3.5. El 14 de mayo de 2008, la Presidencia de  la  República  remitió  al  Director  de la Banca de Oportunidades27    la  comunicación  enviada  vía  correo  electrónico  por  la  señora  Miyerlania  Lourido                    Giraldo28. La  Banca           de           oportunidades29,   dio   respuesta   a   la  solicitud  presentada  por la señora Lourido Giraldo, informándole: (i) que no  se  trata  de  un establecimiento de crédito sino de una política nacional que  busca  promover  el acceso a  servicios  financieros  “a  las  familias de menores  ingresos,   las   micro,  pequeñas,  medianas  empresas  y  los  emprendedores,  población  objetivo  de  la  política”.  (ii)  los  requisitos  que  deben  reunirse  para  acceder  a  estos  servicios y, (iii) la  imposibilidad  de  acceder  a los recursos financieros mientras no esté al día  con  la  obligación  que  tiene  con  el  Banco de la Mujer y por el cual está  reportada        en        Data       Crédito.30    

3.6. El 16 de mayo de 2008, la señora Lourido  Giraldo   presentó   ante  el  representante  del  Programa  de  Seguimiento  y  Evaluación   de   Políticas   Públicas   en   Derechos  Humanos  –PROCEDER,  una solicitud con el fin de  que  le fuera explicada la razón por la cual, no obstante el 6 de mayo de 2008,  le   fue   aprobada   la  prórroga  de  la  ayuda  asignándole  un  cheque  de  $325.00031,  no  se  le  resolvió  nada  con  relación  a  su  solicitud  de  vestuario.  Y  que  en  virtud  de  lo  anterior la accionante considera que las  entidades  accionadas  están  desconociendo que ella y su familia aun necesitan  de  estas  ayudas  para auto sostenerse, toda vez que los ingresos que le fueron  suministrados  no  son  proporcionales ni logran suplir las necesidades de las 4  personas   que   conforman   su   grupo   familiar32.   

3.7. La señora Miyerlania Lourido Giraldo ha  sido   objeto   de   tratamiento   psicoterapéutico,   debido   a  “presentar   deterioro   en  su  estado  anímico  con  Depresión  Mayor”33  y, su  menor  hijo,  Andrés  Felipe Lourido34, debido según la accionante  a  la  mala  alimentación  que  llevan,  presenta  cuadros  de  alteración  de  glicemia,  motivo  por  el  cual su médica tratante35  ha sugerido que requiere de  una             dieta            especial36,    lo   cual   está   en  imposibilidad  de  cumplir,  dado que sus condiciones económicas actuales no se  lo  permiten37.   

4.  Decisiones  de  tutela objeto de revisión.   

4.1. Sentencia de Juzgado Treinta y Dos Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Bogotá,  del 31 de julio de 2008. (Primera  instancia)      38   

4.1.1.  El  Juez de instancia niega el amparo  solicitado  por  considerar que la entidad accionada no vulneró los derechos de  la  señora  Miyerlania  Lourido  Giraldo,  toda vez que esta entidad allegó la  contestación  a  las  peticiones  hechas por la tutelante. También señala que  para  la  semana  del  11  al  19  de agosto de 2008, se realizará la visita de  verificación  de su estado de vulnerabilidad, aunado en que recibió la suma de  $1.250.000 para emprendimiento de generación de ingresos.   

4.1.2.  Agrega el fallador que Acción Social  adelantó  las  gestiones  para  satisfacer  las  necesidades  planteadas por la  peticionaria,  circunstancias  que  le  fueron  comunicadas  a  aquella mediante  oficio  del  28  de  julio,  motivo  por  el cual concluye que se constituyó un  “hecho    superado”,    y    en    consecuencia    negó    la   protección  demandada.   

4.2. Impugnación39.   

Mediante oficio presentado el 12 de agosto de  2008,  la  señora  Miyerlania Lourido Giraldo impugna la decisión adoptada por  el  Juzgado  Treinta  y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 31  de          julio          de          200840,  con base en las siguientes  consideraciones:   

4.2.1.  No  se realizó un examen juicioso de  sus   condiciones   reales,   toda  vez  que  se  pasaron  por  alto  múltiples  pronunciamientos  jurisprudenciales que hablan acerca de la Ayuda Humanitaria de  Emergencia hasta la consolidación socioeconómica.   

4.2.2. No es cierto que se le hubiera enviado  respuesta  a  su  petición  de  proyecto productivo, porque el oficio del 28 de  julio  de 2008 no le ha llegado a su nueva dirección, a pesar de que la entidad  la  conoce,  ya  que  después  de  incoar  esta  acción  fue  localizada  para  realizarle   una   nueva  visita  en  la  que  se  verificaron  sus  condiciones  actuales.   

4.2.3.  No  desconoce  que se le ha entregado  ayuda,  pero  echa  de  menos  la  existencia de un programa de seguimiento para  establecer  que  las  opciones dadas brinden una solución real y efectiva, pues  solo dan cualquier incentivo.   

4.2.4.  Es  ilógico  que  se  considere como  opción  el  acceso  a  un  crédito,  toda  vez  que  se encuentra reportada en  Datacrédito  por  una  deuda adquirida con el Banco de la Mujer desde antes del  desplazamiento,    la   cual   no   ha   podido   pagar   dada   su   condición  actual.   

4.2.5. El hecho superado indicado por el juez  de  primera  instancia  no es cierto, ya que ella no ha superado sus condiciones  de  vulnerabilidad,  su  condición  económica  es  peor, razón por la cual ha  requerido  tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, así como para uno  de sus hijos menor de edad.   

El  juez  de  segunda  instancia  confirma la  sentencia  proferida  el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Treinta y Dos Penal  del  Circuito  de  Conocimiento de Bogotá que negó por improcedente la acción  de tutela promovida por la señora Miyerlania Lourido Giraldo.   

4.3.1.  Con  base  en el acervo probatorio es  claro  que  el  objeto de la presente acción fue la ausencia de respuesta a las  peticiones  de  la  accionante hasta marzo de 2008, luego no puede la recurrente  adicionar  otros  hechos  como  no  haberle  dado respuesta a su petición de un  nuevo  proyecto  productivo. Destaca que es claro para esa Sala que la accionada  mediante  Oficio SAPD-J08-12387 dio respuesta a las peticiones de la accionante,  incluso  se  le  programó  una  entrevista  para  determinar las condiciones de  vulnerabilidad  de  esta.  Adicionalmente, resalta que este oficio fue enviado a  la   dirección   consignada   por   la   tutelante42   

,  “circunstancia  que  descarta  un  desconocimiento  de debida comunicación de la respuesta como  parte  integrante  del  derecho  de  petición y ratifica la constitución de un  hecho superado”.   

4.3.2.  La  respuesta  dada  por  la  entidad  accionada  cumple con los requerimientos que deben observarse para no desconocer  el  derecho  de petición, ya que fue resuelta de fondo, de manera clara precisa  y  congruente  con  la  petición  elevada  por  lo  que  se  debe  concluir que  “aunque   fuera   de   término,  cumplió  con  su  obligación,   tal   como   se   colige   del   oficio  precitado”.   

Así   mismo   señala   que   “respecto  a la clase de ayuda que solicita y por el tiempo que se  demanda,  es  necesario que la accionante tenga en cuenta que en este momento se  le  está  brindando  la  colaboración de acuerdo a las políticas establecidas  para  casos  como  el  suyo,  cualquier  inconformidad  debe ser resuelta por la  autoridad  competente  que  no  es  otra  que  la  accionada y no por el juez de  tutela”;  por  tal  motivo  la  accionante  deberá  demostrar  ante  la accionada que el dinero recibido para su proyecto productivo  no  produjo  el resultado esperado, para que se decida ésta si le conceden o no  nueva ayuda.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

Esta  Sala  es  competente  para  revisar la  providencia  de  tutela antes reseñada, con base en la  Constitución  Política,  artículos  86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de  1991,  artículos  33 a 36; y en el Auto del tres de abril de 2009 de la Sala de  Selección de Tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional.   

2.   Planteamiento   del  caso  y  problema  jurídico.   

2.1.  Corresponde  a  esta  Sala  revisar  la  Sentencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,     del    18    de    noviembre    200843,   la   cual   confirma  la  decisión  del  Juzgado  Treinta  y  Dos  Penal  del Circuito de Conocimiento de  Bogotá,    del    31    de    julio    de    200844,   que   negó   el  amparo  impetrado  por  Miyerlania  Lourido Giraldo en contra de la Agencia Presidencial  para   la   Acción   Social   y   la  Cooperación  Internacional  –Acción Social-.   

2.2.   De  esta  manera,  la  Sala  deberá  determinar  si  se  han contestado los derechos de petición en los términos en  que  la  respuesta  debe  emitirse, de manera que resuelva de fondo la solicitud  presentada  por  la  peticionaria,  en  su condición de desplazada; o si por el  contrario  la accionada no lo ha hecho y ha vulnerado con ello los derechos a la  vida  en  condiciones  dignas,  al  mínimo vital, al trabajo, la igualdad y del  derecho de petición de la accionante.   

2.3.  Para  estudiar  el  anterior  problema  jurídico,  la  Sala procederá a hacer un breve recuento jurisprudencial sobre:  (i)  la  procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos  de  los  Desplazados  por  la violencia como sujetos de especial protección por  parte  del  Estado,  y  la temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia y,  (ii)  el  derecho  de petición, su protección constitucional y las condiciones  que  debe  cumplir  la respuesta del mismo. Evacuados los anteriores aspectos se  resolverá lo atinente al caso concreto.   

3. Consideraciones generales.  

3.1. Procedencia de la acción de tutela para  la  protección de los derechos de los Desplazados por la violencia como sujetos  de  Especial  Protección  por  parte  del  Estado  y  temporalidad  de la ayuda  humanitaria de emergencia.   

3.1.1.  Un  Estado  Social  de  Derecho  debe  brindar  a  sus  habitantes  los mecanismos suficientes para el ejercicio de sus  derechos  y  el  real acceso a los servicios mínimos que les permita llevar una  vida  en  condiciones dignas. La Constitución Política de Colombia, con el fin  de  lograr  la  efectiva  protección  de  los  derechos de todo el conglomerado  social,  y  en especial de aquellas personas que dadas sus condiciones físicas,  psíquicas,  económicas  y  sociales  se  hallan  en  estado  de indefensión y  debilidad  manifiesta,  ha  establecido  la  observancia  de  especiales deberes  respecto  de estos sectores más vulnerables, para así lograr una mayor certeza  en     la     garantía     de    sus    derechos45.      Así,      existe  constitucionalmente  reconocido  un  especial  tratamiento  respecto de aquellos  grupos  que  se  encuentran  en  situación  de indefensión, y entre ellos, las  personas   víctimas   del  desplazamiento  forzado46.   

3.1.2. La Corte decidió, dada la magnitud del  desplazamiento  y  su  grave  incidencia  en  la  violación sistemática de los  derechos  de  los  desplazados,  declarar  un estado de  cosas                 inconstitucional47,         con   el   propósito   de   exigir  del Estado un mayor compromiso en la solución del problema,  debiendo  implementar los recursos destinados a asegurar el goce efectivo de los  derechos   de   los  desplazados,  y  una  mayor  capacidad  institucional  para  establecer  una  política  pública  que  resulte  adecuada a la dimensión del  problema  y  permita  superarlo.  Con  base  en  lo anterior, tratándose de una  población   especialmente   protegida   que  se  encuentra  en  una  situación  calamitosa  por  haber  soportado  cargas  excepcionales  y, cuya protección es  urgente  para  la satisfacción de sus necesidades más apremiantes, la Corte ha  encontrado  que  para  la  protección  de  sus  derechos mínimos la acción de  tutela  es  el  mecanismo  idóneo  para  lograr  la protección de los derechos  vulnerados48.   Esta   línea   jurisprudencial  ha  sido  reiterada  en  varias  ocasiones, así:   

“Para esta Sala es claro, en consecuencia,  que  ante  la  situación  de  fragilidad  en  que  se  encuentra  la población  desplazada  la acción de tutela prevalece sobre otros los mecanismos ordinarios  de  defensa,  dado  que  en ese caso los titulares de los derechos fundamentales  vulnerados  son  sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada,  cuya  situación  particular  de  debilidad  manifiesta e indefensión revela la  necesidad      de      protección      inminente     mediante     el     amparo  constitucional”49.    

3.1.3.  En  el  Auto  092 de 200850   

,   la   Corte   identificó   un   número  significativo   de   riesgos  de  género  en  el  marco  del  conflicto  armado  colombiano,  que  son a su vez factores específicos de vulnerabilidad a los que  están   expuestas   las   mujeres   por   causa   de  su  condición  femenina,  circunstancias  frente  a  las  cuales  se impone a las autoridades públicas el  deber    de   emprender   acciones   integrales,   racionales,   coordinadas   y  cuidadosamente  diseñadas para atacar en forma directa los factores que generan  el  impacto  diferenciado  de  la  violencia  desplegada por el conflicto armado  sobre las mujeres colombianas.   

3.1.4.  Por  otro  lado,  con  relación a la  temporalidad  de la ayuda humanitaria de emergencia, el parágrafo del artículo  15  de  la  ley 387 de 1997 señaló que a tal atención se tiene derecho por un  espacio  máximo  de  tres  meses,  prorrogables excepcionalmente por otros tres  meses  más,  limite  máximo  y  excepcionalidad  declarados inexequibles en la  Sentencia  C-278  de  2007.  La Corte ha considerado que la ayuda humanitaria no  puede  estar  sujeta a un plazo inexorable, ya que si bien es conveniente que la  referencia   temporal   exista,  ésta  debe  ser  flexible,  sujeta  a  que  la  reparación  sea  real  y  los  medios  eficaces  y  continuos, de acuerdo a las  particularidades  del caso, hasta superar la situación de vulnerabilidad que se  cierne  sobre la población desplazada, particularmente, frente a la etapa de la  atención  humanitaria, en la cual se deben garantizar condiciones de vida digna  que   permitan  paulatinamente  una  estabilización  económica  y  social.  Al  respecto, señaló la Corte:   

“En  lo que respecta a que el término de  la  ayuda  humanitaria  sea  de  tres meses, la Corte lo encuentra corto más no  necesariamente  contrario  a  la  Constitución  Política,  en  la medida de su  acople  y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto.   

(…)  

Lo definitivamente inconstitucional, y así  lo  declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente  por  otros  tres  (3)  más”  del parágrafo del artículo 15 de la ley 387 de  1997,  pues  le  imprimen  rigidez  al  plazo  para  la  provisión  de la ayuda  humanitaria  de  emergencia  a  los  desplazados,  impidiendo que estas personas  puedan  seguir  recibiendo  atención  del  Estado por un tiempo mayor, mientras  logran  superar  definitivamente  su  situación  de vulnerabilidad. El segmento  restante  del  citado parágrafo se declarará exequible, en el entendido que la  atención  humanitaria  de  emergencia  será  prorrogable hasta que el afectado  esté    en    condiciones   de   asumir   su   autosostenimiento”51.   

Por  consiguiente,  teniendo en cuenta que el  status de desplazado depende  de  una  condición  material concreta, la atención humanitaria de emergencia y  su  correspondiente  prórroga  deben  ser  concedidas  hasta  que  el  afectado  satisfaga  realmente  su  derecho  a  la  subsistencia  digna, de modo que pueda  suplir  sus  necesidades  básicas,  asumir  su autosostenimiento, y superar las  circunstancias  de  vulnerabilidad,  marginalidad e indefensión ocasionadas por  el  desplazamiento  forzado.  En consecuencia, resulta justificado que el Estado  continúe  prestando  la  ayuda  humanitaria  que  sea  requerida,  hasta que la  situación     de     especial    vulnerabilidad    sea    superada    o    haya  finalizado.52   

3.2.  Reiteración de Jurisprudencia sobre el  derecho  de petición sus características y la especial protección del derecho  de petición de la población desplazada.   

3.2.1.   El   derecho  de  petición  está  consagrado  en  el  artículo 23 de la Carta Política y autoriza a toda persona  para  que  presente  ante  las autoridades, solicitudes respetuosas “por  motivos  de interés general o particular y a obtener pronta  resolución”     53.         Las  características  generales  del  derecho de petición han sido  resumidas    y    reiteradas    por    la    jurisprudencia    de    la    Corte  Constitucional54,  conforme a lo cual podemos  identificar  como  componentes esenciales de este: (i) la contestación pronta y  oportuna  de las peticiones, que deberán ser resueltas  de  fondo,  de  manera  clara,  oportuna,  precisa  y  congruente       con       lo       solicitado55;  (ii)  la  respuesta  debe  producirse  dentro  de  un  plazo  razonable,  y  no  implica  aceptación de lo  solicitado  ni  tampoco  se  concreta siempre en una respuesta escrita; (iii) la  respuesta  debe  ser  efectivamente comunicada al peticionario, lo cual debe ser  demostrado   por   quien   tiene   a   su   cargo   el   cumplimiento   de   esa  obligación.   

3.2.2.  Con  relación a la acción objeto de  estudio,  debe  destacarse  que  en  el  caso  del  desplazamiento  forzado,  la  protección   reforzada  en  materia  de  derecho  de  petición  es  claramente  exigible56,  más  aún  de  las  autoridades encargadas de la superación del  “estado  de  cosas  inconstitucional”   que   ha  generado  dicho  fenómeno57,  en  la medida que se trata  de  personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva  y   continua   de   sus   derechos   fundamentales.58    En    esa   protección  reforzada,  el  manejo  de  la  información,  su registro y control resultan de  vital   importancia,   pues   las  autoridades  competentes  deben  tener  pleno  conocimiento  de  las  solicitudes  recibidas,  su estado, trámite y respuesta,  así  como  de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan  garantizar  el  respeto del derecho fundamental de petición de las personas que  se encuentran en esa situación.   

3.2.3.  En  este  orden  de  ideas,  podemos  concluir  que  la  atención  adecuada  de  los  derechos  de  petición  de  la  población   desplazada,   forma   parte   del   nivel  mínimo  de  protección  constitucional  que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en  la  medida  que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido  por  el  Estado,  lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que  por  tal  motivo,  debe  ser  amparado  con  el  fin de obtener por parte de las  autoridades  una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en  un  estudio  sustentado  del  requerimiento,  acorde  con las competencias de la  autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.   

4. Caso Concreto.  

4.1.  La  señora Miyerlania Lourido Giraldo,  fue  inscrita  en  el  Registro  Único  de Población Desplazada desde el 11 de  abril  de 2007 y recibió ayuda humanitaria de emergencia y un incentivo para un  proyecto  por $1.250.000, que finalmente no pudo desarrollar. Por considerar que  no  han  mejorado  sus condiciones materiales de vida y no estar en capacidad de  autosostenerse    junto   con   sus   tres   hijos59,  presentó  varios derechos  de  petición  solicitando  la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y  un plan para un nuevo proyecto productivo de artesanías   

4.2.  La  entidad  accionada  señaló que no  vulneró  los  derechos  fundamentales  de  la actora, pues otorgó la atención  humanitaria  de  emergencia,  se ha dado respuesta a sus derechos de petición y  se   han  ordenado  las  visitas  que  permitan  corroborar  las  circunstancias  personales  que  rodean  a  la  peticionaria, para establecer la necesidad de la  prórroga.  Con  base  en  lo  anterior  considera que se ha presentado un hecho  superado   toda   vez   que   se   ha  aprobado  “la  realización   de   la   entrevista  domiciliaria  al  núcleo  familiar  de  la  accionante”.  Para  el estudio del caso concreto, se  tendrá  que  las  afirmaciones  efectuadas  por la ciudadana Miyerlania Lourido  Giraldo  se  encuentran  amparadas por la presunción constitucional de buena fe  (art.   83,   C.P.),  salvo  que  hayan  sido  desvirtuadas  por  la  accionada.   

4.3.  Se encuentra probado que desde la fecha  de  su  desplazamiento,  la peticionaria ha recibido alguna ayuda humanitaria de  emergencia  a la que tiene derecho por las condiciones actuales de su hogar. Con  todo,  salvo  por  estas prestaciones, y la entrega de un apoyo para un proyecto  productivo  por  $1.250.000  en  el  2007, no se ha beneficiado efectivamente de  ninguno  de  los  componentes  de  la  política  de  atención  a la población  desplazada  por  la  violencia,  lo cual conlleva una violación de sus derechos  básicos como víctima de esta situación.   

4.5.  Igualmente  debe señalarse que Acción  Social  ha  condicionado  el estudio de fondo de las solicitudes presentadas por  la  señora  Miyerlania  Lourido  Giraldo,  a  la  visita  que  su operador debe  realizar,  con  el  fin de corroborar las condiciones de la misma, verificación  que   no   se   ha  realizado  de  manera  oportuna61   con  quebrantamiento  del  derecho  de  la  accionante  a  respuesta de  fondo,  clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado  por la misma.   

4.6. Con base en lo anterior, concluye la Sala  que  la  señora  Miyerlania  Lourido  Giraldo ha recibido de manera fragmentada  algunos  de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia prevista en la  ley,  lo que implica que no se ha dado una solución efectiva y definitiva a las  necesidades  básicas  insatisfechas  de  ella  y  su  grupo  familiar. Más aun  cuando,   como   la   peticionaria   lo  manifiesta,  se  encuentra  atravesando  condiciones   económicas   difíciles   que   han   colocado   en   riesgo   su  salud62  y  la  de  uno  de  sus  menores hijos63,  dada la mala alimentación  que  tienen.  Por  tal  motivo existe en cabeza de la accionante un derecho aún  insatisfecho  a  recibir  la  prórroga  de  la  Ayuda Humanitaria de Emergencia  completa  e  integral  con  todos y cada uno de los componentes que establece la  ley,  motivo  por  el cual, ésta Sala de decisión revocará la sentencia de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 18 de  noviembre             de             200864,  que  confirma la decisión  del  Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 31  de          julio          de          200865,  que  denegó el amparo. En  su  lugar,  tutelará  a  la  señora  Miyerlania  Lourido  Giraldo sus derechos  fundamentales  a  la  vida  en condiciones dignas, al derecho de petición, a la  igualdad  en  cuanto a la ayuda que deben recibir las personas que se encuentran  en  esas  condiciones,  al  mínimo  vital  y  al trabajo, y ordenará a Acción  Social:  (i)  que disponga lo necesario para que dentro de los quince (15) días  calendario  siguientes a la notificación de la presente providencia se visite a  la  señora  Miyerlania  Lourido Giraldo, con el fin de corroborar la situación  socio  económica  actual  de la accionante y su familia; (ii) cumplida la orden  anterior,  en  caso  de verificar que la señora Lourido Giraldo no se encuentre  en  condiciones  de  asumir  su  autosostenimiento,  Acción Social aplicará la  prórroga  automática de la Ayuda Humanitaria de Emergencia y, en consecuencia,  realizará  la  entrega  completa a la señora Miyerlania Lourido Giraldo de los  componentes  de  la  misma previstos en la ley – a saber: alimentación básica,  apoyo  para  alojamiento,  implementos de habitación, cocina y aseo y vestuario  adecuado  -,  en  cantidad  y  calidad  suficiente para suplir temporalmente las  necesidades  de  ella  y  de su familia, a más tardar dentro de los quince (15)  días  calendario  siguientes  a  la  realización  de  la visita por la entidad  accionada.   

4.7.  Adicionalmente, en el presente caso, se  evidencia  que la accionante se ha visto afectada por varias facetas del género  del   desplazamiento,   contempladas   en   el   Auto  092  de  200866   

,  a  saber:  (i)  la  asunción  del  rol de  jefatura  de  hogar  femenina  sin  las  condiciones  de  subsistencia  material  mínimas  requeridas  por  el  principio  de  dignidad  humana; (ii) obstáculos  agravados  en  el acceso al sistema educativo; (iii) obstáculos agravados en la  inserción  al  sistema  económico  y  en el acceso a oportunidades laborales y  productivas;   (iv)   sus   requerimientos   de   atención   y  acompañamiento  psicosocial.   Lo   anterior   no   fue  advertido  en  los  fallos  de  tutela,  desconociendo  el  deber  en  cabeza  de  las autoridades públicas de emprender  acciones  integrales  con  el propósito de proteger a las mujeres víctimas del  desplazamiento forzado, y por ende a sus grupos familiares.   

4.8.  En suma, de corroborarse tras la visita  de  Acción Social, que las condiciones de la señora Miyerlania Lourido Giraldo  no  son  adecuadas  y  suficientes  para  lograr su autosostenimiento y el de su  familia,  deberá  realizarse la entrega completa de los componentes de la Ayuda  Humanitaria  de  Emergencia  previstos en la ley, para de este modo garantizar a  la  accionante  las  condiciones  de  vida digna que permitan paulatinamente una  estabilización  económica y social. Adicionalmente deberá ser inscrita dentro  de  los programas que buscan diseñar e implementar en cumplimiento del Auto 092  de   2008,   para   intervenir  en  las  facetas  de  género  enunciadas,  como  beneficiaria  individual  de  cada  uno  de  ellos, a más tardar dentro del mes  siguiente a la visita de la entidad accionada.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

PRIMERO-.  REVOCAR  la  sentencia de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 18 de  noviembre             de             200867,  que  confirma la decisión  del  Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 31  de          julio          de          200868,  que  denegó el amparo. En  su   lugar,   TUTELAR  a  la  señora  Miyerlania  Lourido  Giraldo  sus  derechos  fundamentales a la vida en  condiciones  dignas,  al derecho de petición, a la igualdad, al mínimo vital y  al trabajo.   

SEGUNDO.-  ORDENAR   al  Director  de  Acción  Social  disponer  lo necesario para que dentro de los quince (15) días  calendario   siguientes  a  la  notificación  de  la  presente  providencia  se  practique  la  visita  a  la  señora  Miyerlania Lourido Giraldo, con el fin de  corroborar  la situación socio económica actual de la accionante y su familia.   

TERCERO-. Cumplida la  orden  anterior,  y  de verificarse que la señora Miyerlania Lourido Giraldo no  se  encuentra  en  condiciones  de asumir su autosostenimiento ni el de su grupo  familiar,   ORDENAR  al  Director  de  Acción  Social  aplicarle  la  prórroga  automática   de   la  Ayuda  Humanitaria  de  Emergencia  y,  en  consecuencia,  garantizarle  la  entrega completa de la misma, en los términos previstos en la  ley   –   alimentación   básica,   apoyo   para  alojamiento,  implementos  de  habitación,  cocina  y  aseo  y  vestuario  adecuado  -,  en cantidad y calidad  suficiente  para suplir temporalmente las necesidades de ella y de su familia, a  más  tardar  dentro  de  los  quince  (15)  días  calendario  siguientes  a la  realización de la visita de la entidad accionada.   

CUARTO-. ORDENAR al  Director  de  Acción  Social adoptar las medidas necesarias para garantizar que  la  ciudadana  Miyerlania  Lourido Giraldo sea inscrita como beneficiaria de los  programas  que  se  ordena  diseñar  y crear en el Auto 092 de 200869   

, en cada caso dentro del término máximo de  treinta  (30)  días  calendario siguientes a la visita de la entidad accionada.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB   

Magistrado  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Auto  en  el  que  se  desarrollo  la  “Protección de los  derechos  fundamentales  de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por  causa  del  conflicto  armado, en el marco de la superación del estado de cosas  inconstitucional  declarado  en  la  sentencia  T-  025  de 2004, después de la  sesión  pública  de información técnica realizada el 10 de mayo de 2007 ante  la  Sala  Segunda  de  Revisión”.MP  Manuel  José  Cepeda.   

2 Ver  folios 3 a 8 y 9 a 14 del cuaderno #2.   

3 Ver  folios 74 a 77 del cuaderno #1.   

4  Acción  de  tutela  presentada  en  julio  de  2008. Folios 1 a 15 del cuaderno  #1.   

5  Andrés Felipe Lourido, quien tiene 12 años de edad.   

6Presenta  cuadros de alteración de glicemia, motivo por el cual su  médica  tratante  Dra.  Ángela Casas, de la UPA de Palestina, perteneciente al  Hospital  de  Pablo  VI,  ha  sugerido  que  requiere  de  una  dieta  especial.   

7 El 8  de agosto de 2007, el 12 de marzo del 2008 y el 9 de junio de 2008.   

8  Mediante  oficio No. CAD –  254 -2008.   

9  Agencia    Presidencial    para    la   Acción   Social   y   la   Cooperación  Internacional.   

10 Dra.  Claudia Viviana Ferro Buitrago.   

11  Oficio   aportado   por   la   accionada.  Ver  folios  59  a  60  del  cuaderno  #1.   

12  Contestación  a  la  acción  de  tutela  interpuesta por la señora Miyerlania  Lourido Giraldo ver folios 51 a 58 del cuaderno #1.   

13 Ver  folio  53  del  cuaderno  #1,  ver  Formato  Único  de  Noticia  Criminal de la  Fiscalía  General  de  la Nación que constata en hecho del desplazamiento, ver  folio  41 a 43 del cuaderno #1, Certificación expedida por la Personería Local  de  Bosa  folio  45  y Declaración Extraproceso de la señora Miyerlina Lourido  Giraldo el 22 de junio de 2007.   

14 Ver  acción  de  tutela  folios  1  a  15  y contestación de la demanda por Acción  social  que  certifica  la ayuda que se le ha suministrado a la accionante desde  mayo  de  2007  hasta  mayo  de  2008,  ver  folio  54  y  55  del  cuaderno #1.   

15 Ver  derecho  de  petición  fechado  agosto  8 de 2007. Folio 16 del cuaderno #1. En  esta  petición  la  accionante  señala  que  “para  ese  momento el proyecto  empresarial  aun no le había sido asignado, motivo por el cual no había podido  empezar  a  laborar  y  así  poder  suplir sus necesidades como las de su grupo  familiar”   

16  Asesor Jurídico Dr. Jorge Guillermo García Moncada.   

17 De  alimentos, vestuario y arriendos.   

18 Ver  folio 27 del cuaderno #1.   

19  Dra. Emilia Casas.   

20 La  accionante  manifestó  en esa petición que si bien en el mes de julio de 2007,  le  entregaron  $1.200.000  como incentivo para iniciar un negocio, “dicho  dinero  no  cubrió  los  implementos  básicos  para  el  proyecto”  y  como  es  constatado  por el operador  CORFAS,  no  ha  sido  posible  su  estabilización. Allega la accionante a esta  solicitud  cotizaciones  del  material  mínimo  que requiere para comenzar este  proyecto,  denominado  “BALCONES Y ARTESANIAS VARIAS  –MIYER”. Ver folio 33, Y 34 a 39 del cuaderno #1.   

21 Sr.  John Rodríguez.   

22 Dr.  Jorge Guillermo García Moncada.   

23 Ver  oficio  SAPD  –J 5902, del  24  de  agosto  de 2007 en el que el Asesor Jurídico de Acción Social señaló  respecto  a  la  Prórroga  de  la Atención Humanitaria de Emergencia, que esta  debe  ser  analizada en cada caso concreto, “por que  así  como  el Estado no puede suspender abruptamente  la ayuda humanitaria  de    quienes    no    están    EN   CAPACIDAD   DE  AUTOSOSTENERSE,  tampoco  pueden esperar las personas  esperan    que    vivirán   indefinidamente   de   dicha   ayuda”.  Respuesta  anexada por la entidad accionada, la cual tiene sello  con  la  fecha del 21 de septiembre de 2007. Ver folios 19 a 21 del cuaderno #1.   

Ver     Oficio    SAPD    –J 4240, del 23 de agosto de 2007, del  Asesor  Jurídico23  de la  Subdirección  Atención  a  la Población Desplazada de la Agencia Presidencial  para   la   Acción   Social   y   la  Cooperación  Internacional  –Acción Social- por medio del cual la  accionada  dice  haber  dado respuesta al derecho de petición presentado por la  accionante    manifestándole    respecto    al   componente   de   Vestuario      Adecuado23   que   este   se   entrega   por   una   sola  vez,  “previa  valoración  de  nuestro  operador  quien determinara la  aprobación  o  no de su solicitud de Vestuario, a través de la realización de  una  visita  domiciliaria”,  motivo  por  el  cual,  tomaron  nota  de los datos de la misma para que una vez sea contratado el nuevo  operador  , se establezca la fecha para la visita domiciliaria. De igual manera,  le  informaron  sobre  los  lugares  en donde debía presentarse la peticionaria  para  ser  inscrita en el Programa Familias en Acción y los documentos que esta  debía  allegar para tal fin. Respuesta del derecho de Petición, anexada por la  entidad  accionada,  la  cual  tiene sello con la fecha del 1° de septiembre de  2007. Ver folios 17 a 18 del cuaderno #1.   

Ver     Oficio    SAPD    –J 10690, del 22 de noviembre de 2007,  del  Asesor  Jurídico23 de  la   Subdirección   Atención   a   la  Población  Desplazada  de  la  Agencia  Presidencial   para   la   Acción   Social   y  la  Cooperación  Internacional  –Acción  Social-  por  medio  del  cual  la accionada dice haber dado respuesta al derecho de petición  presentado  por  la accionante ante el Ministerio del Interior y de Justicia, el  cual  fue  remitido a esta entidad. Acción Social señalo entre otras cosas que  la  peticionaria  ha  recibido  por  parte  de  su operador Ayuda Humanitaria de  Emergencia,  apoyo  en  el tema de generación de ingresos y ayuda por parte del  Comité Internacional de la Cruz Roja.   

Igualmente destaca la entidad que como ya se  lo  ha informado en anteriores oportunidades a la accionante, ésta se encuentra  en  un  listado  de  las  personas  a  visitar  para  hacer un seguimiento de su  situación  actual  y realizar la programación de la entrega de los componentes  necesarios  para  su  subsistencia,  mientras se acompaña en la búsqueda de su  autosostenimiento,  señalándole  de  igual  manera, cuales son las unidades de  atención  a las que ésta puede acercarse para recibir mayor información sobre  los  programas  de  ayuda  a  la población desplazada, los requisitos que ésta  debe  reunir  y  los  subsidios  existentes  para  los  menores  de las familias  desplazadas.  Respuesta  anexada  por  la  accionada, la cual tiene sello con la  fecha   del   6  de  diciembre  de  2007.  Ver  folios  22  a  23  del  cuaderno  #1.   

Ver     Oficio    SAPD    –J  12387, del 28 de julio de 2008, en  el    que    el    Asesor    Jurídico23  de  la  Subdirección  Atención a la Población Desplazada de la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la Cooperación Internacional  –Acción Social- informó  que  “se  procedió  a  programar la entrega de los  componentes  Faltantes de la Atención Humanitaria de Emergencia consistentes en  (1)  mes  de Asistencia Alimentaria. A partir del 05 de agosto puede dirigirse a  la  Unidad  de  Atención  y  Orientación  de  Puente  Aranda  (…),  donde le  informaran  el  lugar   y  fecha  exacta  en  la que puede reclamar el giro  correspondiente    a    la    Atención    Humanitaria   Aprobada”  y para concluir destaco que la peticionaria ha recibido por parte  del  Programa  de  Generación  de  Ingresos  la  suma  de  $1.250.000,  para la  creación  de  Empresa. Respuesta aportada por la accionada, la cual tiene sello  con  la  fecha  del  6  de  diciembre  de  2007. Ver folios 22 a 23 del cuaderno  #1.23   

24 Dr.  Hernando Toro Parra.   

25 Dr.  Jorge Guillermo García Moncada.   

26 Ver  folio 32 del cuaderno #1.   

27 Dr.  Carlos Alberto Moya Franco.   

28 Ver  folio 29 y 30 del cuaderno #1.   

29  Mediante oficio con fecha del 7 de julio de 2008.   

30 Ver  folio 31 del cuaderno #1.   

31 Ver  folio 44 del cuaderno #1.   

32 Ver  folio 28 del cuaderno #1.   

34  Quien tiene 12 años de edad.   

35  Dra.  Ángela  Casas, de la UPA de Palestina, perteneciente al Hospital de Pablo  VI.   

36 Ver  recetario simple folio 26 del cuaderno #1.   

37 Ver  Acción de tutela.   

38 Ver  folios 74 a 77 del cuaderno #1.   

39 Ver  folios 79 a 83 del cuaderno #1.   

40 Ver  folios 74 a 77 del cuaderno #1.   

41 Ver  folios 3 a 8 y 9 a 14 del cuaderno #2.   

42  Sostiene  que  al  texto  de  la  petición  se  sigue  verificar el texto de la  respuesta,  y  en ello hay coincidencia, sin que aparezca que la señora Lourido  Giraldo,  para la petición de marzo, indicara expresamente y por escrito cambio  de domicilio.   

43 Ver  folios 3 a 8 y 9 a 14 del cuaderno #2.   

44 Ver  folios 74 a 77 del cuaderno #1.   

45 Al  respecto,  ver  entre  otras:  sentencia  T- 025 de 2004 MP Manuel José Cepeda,  T-136  de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño, T-156 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil,  T-358 del 2008 MP Nilson Pinilla.   

46  Esta  Corporación  ha reconocido que el fenómeno del desplazamiento forzado es  un  problema  de  gran  importancia  social,  económica  y  política,  que  ha  conducido  indefectiblemente a una transgresión masiva, grave y sistemática de  los  derechos  fundamentales  de un porcentaje significativo de colombianos que,  gracias   a   la   violencia   generada  por  el  conflicto  interno  y  por  el  desconocimiento  sistemático  de  sus  derechos, han sido obligados a abandonar  inesperadamente   su   lugar   de   residencia  y  sus  actividades  económicas  habituales,  debiendo  migrar  a otro lugar dentro del territorio nacional; todo  ello,  frente  a la falta de capacidad institucional del Estado para responder y  atender adecuadamente tal manifestación.   

47 la  Corte  Constitucional  expuso  una  serie  de  elementos  y  circunstancias  que  provocaron  la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en materia de  desplazamiento  forzado.  Sobre  el  particular  la sentencia T-025/04 precisó:  “Varios   elementos   confirman   la   existencia   de   un  estado  de  cosas  inconstitucional  respecto  de  la  situación  de  la  población  internamente  desplazada.  En  primer  lugar,  la gravedad de la situación de vulneración de  derechos  que  enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por  el  mismo  legislador  al  definir  la  condición  de desplazado, y resaltar la  violación  masiva  de  múltiples  derechos. En segundo lugar, (…) el elevado  volumen  de  acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las  distintas  ayudas  (…)  la  insuficiencia  de  recursos  destinados,  (…) la  continuación  de la vulneración de tales derechos no es imputable a una única  entidad.  (…)  la  vulneración  de  los  derechos  de  los desplazados reposa  

en factores estructurales (…)”.   

48 Al  respecto  ver,  entre  otras,  T-098/02, T-419/03, T-985/03, T-025/04, T-740/04,  T-813/04, T-1094/04, T-1144/05 T-086/06.   

49  Sentencia T-299 de 2009, MP Mauricio González Cuervo.   

50  Auto  en el que se desarrollo la “Protección de los  derechos  fundamentales  de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por  causa  del  conflicto  armado, en el marco de la superación del estado de cosas  inconstitucional  declarado  en  la  sentencia  T-  025  de 2004, después de la  sesión  pública  de información técnica realizada el 10 de mayo de 2007 ante  la  Sala  Segunda  de  Revisión”.MP  Manuel  José  Cepeda.   

51  Sentencia C-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.   

52  Cfr. T-025/04.   

53   Sentencias T-481/92, T-159/93, T-056/94, T-076/95, T-275/97  y  T-1422/00,  entre  otras. Así lo dispone el artículo 85 de la Constitución  Política.   

54 Ver  Sentencia T-839 de 2006, MP Álvaro Tafur Galvis.   

56  “En  razón  de  esta  multiplicidad  de  derechos  constitucionales  afectados  por  el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas  circunstancias  de  especial  debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que  se  encuentran  los  desplazados,  la jurisprudencia constitucional ha resaltado  que  éstos  tienen,  en  términos  generales,  un  derecho  a recibir en forma  urgente  un  trato  preferente  por parte del Estado, en aplicación del mandato  consagrado  en  el artículo 13 Superior: “el grupo social de los desplazados,  por  su  condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor  de  los  marginados  y  los débiles, de acuerdo con  el artículo 13 de la  Constitución  Política,  incisos 2° y 3° que permiten  la igualdad como  diferenciación,   o   sea   la   diferencia   entre   distintos.”   (Sentencia   T-025   de   2005,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa).   

57  Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

58  Sentencia  SU-150  de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En la Sentencia T-025  de  2004, se señaló que la atención de las peticiones de los desplazados debe  seguir  los  siguientes  parámetros,  además  de  los  inherentes  a cualquier  derecho  de  petición:  “Así, cuando las distintas  autoridades  reciban  una  petición proveniente de un desplazado, en la cual se  solicite  la  protección  de  alguno  de  sus derechos, la autoridad competente  procederá  a:  1)  incorporarlo  en  la  lista de desplazados peticionarios, 2)  informarle  al  desplazado  dentro  del  término  de 15 días el tiempo máximo  dentro  del  cual  le  dará  respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del  término  de  15  días  si  la  solicitud  cumple  con  los  requisitos para su  trámite,  y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para  que  pueda  acceder  a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los  requisitos,  pero  no  existe  la  disponibilidad  presupuestal, adelantará los  trámites  necesarios  para obtener los recursos, determinará las prioridades y  el  orden  en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y  existe  disponibilidad  presupuestal  suficiente, se informará cuándo se hará  efectivo  el  beneficio  y  el  procedimiento que se seguirá para que lo reciba  efectivamente.  En  todo  caso,  deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela  para  cumplir  sus  deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los  desplazados.  Este  mismo  procedimiento deberá realizarse en relación con las  peticiones  de  los actores en el presente proceso de tutela, en particular para  las  solicitudes  de  otorgamiento  de  las ayudas previstas en los programas de  vivienda    y    de    restablecimiento    socio   económico.”   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

59 Dos  menores de edad.   

60 La  presentación  de  las  peticiones  está acreditada con las copias aportadas al  expediente, ver folios 16, 27, 28, 34 y 36 del cuaderno #1.   

61 Se  puede  constatar  en  las  respuestas allegadas por la accionada al proceso, ver  folios 19 a 21, 22 a 23 y 31 del cuaderno #1.   

62 La  señora   Miyerlania   Lourido   Giraldo   ha  sido  objeto  de  tratamiento  en  psicoterapéutico,  debido a “presentar deterioro en  su   estado   anímico   con   Depresión   Mayor”  Certificación   expedida   por   la   Psicóloga   María  Josefina  Peña  Van  –Strahlen,  del Hospital  Pablo  VI  Bosa  y constancias de las citas médicas. Ver folios 24, 25 y 40 del  cuaderno #1.   

63  Andrés   Felipe  Lourido,  de  12  años  de  edad,  quien  debido  a  la  mala  alimentación  que  llevan,  presenta cuadros de alteración de glicemia, motivo  por  el cual su médica tratante, doctora Ángela Casas, de la UPA de Palestina,  perteneciente  al  Hospital  de  Pablo VI, ha sugerido que requiere de una dieta  especial, Ver recetario simple folio 26 del cuaderno #1.    

64 Ver  folios 3 a 8 y 9 a 14 del cuaderno #2.   

65 Ver  folios 74 a 77 del cuaderno #1.   

66  Auto  en el que se desarrollo la “Protección de los  derechos  fundamentales  de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por  causa  del  conflicto  armado, en el marco de la superación del estado de cosas  inconstitucional  declarado  en  la  sentencia  T-  025  de 2004, después de la  sesión  pública  de información técnica realizada el 10 de mayo de 2007 ante  la  Sala  Segunda  de  Revisión”.MP  Manuel  José  Cepeda.   

67 Ver  folios 3 a 8 y 9 a 14 del cuaderno #2.   

68 Ver  folios 74 a 77 del cuaderno #1.   

69 Los  programas respectivos son:   

1.  El  programa  de  apoyo  a  las  mujeres  desplazadas   que   son   jefes  de  hogar  y  de  facilitación  del  acceso  a  oportunidades laborales y productivas.   

2.  El Programa de Promoción de la Salud de  las Mujeres Desplazadas.   

3.  El programa de facilitación de acceso a  la propiedad de la tierra por las mujeres desplazadas.   

4.  El programa de garantía de los derechos  de las mujeres desplazadas como víctimas del conflicto armado.   

5. El programa de acompañamiento psicosocial  para mujeres desplazadas.   

6.  El  programa  de  eliminación  de  las  barreras    de    acceso   al   sistema   de   protección   por   las   mujeres  desplazadas.     

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