T-501-16

Tutelas 2016

           T-501-16             

Sentencia T-501/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES   FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia   excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público     

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE   SEGUROS-Procedencia   excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal   que establece una situación de indefensión    

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE   SEGUROS-Subreglas para   determinar en qué eventos el juez de tutela adquiere competencia para   pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias que pueden afectar   los derechos fundamentales del asegurado     

La jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia   excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias   surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se   verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de   especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con   una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún   tipo de ingreso; o (ii) también en aquellos casos en que por el incumplimiento   de las obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora, a pesar de la   clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso   ejecutivo en contra del reclamante.    

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE   SEGURO     

ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de   subsidiaridad    

No se cumplen las condiciones para que   por vía de tutela se ordene el pago del seguro, por lo que el amparo resulta   improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial.    

Referencia: Expediente   T-5.542.290    

Asunto: Acción de tutela   instaurada por la señora Nathalia Lopera Pérez en contra de Seguros de Vida   Suramericana S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre   de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada   por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Tuluá y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma   ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional   impetrada, a través de apoderado judicial, por la señora Nathalia Lopera Pérez   en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos relevantes    

1.1.1. La accionante tiene 24 años de edad[1]  y fue la compañera permanente del señor Juan Gabriel López Romero hasta el día   de su muerte[2].    

1.1.2. Tal como consta en el expediente, en   la unión marital no se procrearon hijos propios. No obstante, la señora Lopera   Pérez es madre de un menor de cuatro años de edad, de quien, según se manifestó   en la demanda, su compañero permanente se ocupaba económicamente; así como lo   hizo, en vida, respecto de ella y de sus padres que son personas de la tercera   edad y que también viven en su misma residencia[3]. En relación con estos últimos, se   destaca que el padre de la actora es una persona en situación de discapacidad,   ya que, además de ser diagnosticado con una enfermedad tromboembólica venosa,   padece un trauma en la columna que le genera fuertes dolores lumbares y   dificultades para movilizarse[4].    

1.1.3. El señor Juan Gabriel López Romero   falleció el 13 de febrero de 2015[5] como consecuencia de una herida en el   tórax producida con arma de fuego que le ocasionó anemia aguda y   lesión vascular[6].    

1.1.4. Antes de su muerte, el 8 de octubre   de 2014, el señor López Romero había contratado un seguro de vida individual con   la compañía Seguros Suramericana S.A., por un valor de 200 millones de pesos,   cuya beneficiaria principal, con un porcentaje del 100%, era la señora Nathalia   Lopera Pérez (la accionante) y, de forma contingente, en igual porcentaje, la   señora Anabeiba Pérez de Álzate (esto es, la madre de la accionante)[7].    

1.1.5. Luego de la muerte del señor López   Romero, la tutelante solicitó a Seguros Suramericana el pago del seguro. Al   respecto, en comunicación del 28 de abril de 2015, se objetó la reclamación con   fundamento en el artículo 1058 del Código de Comercio[8],   al estimar que en el caso existió reticencia por parte del asegurado.    

Puntualmente, se alegó que en la historia   clínica del señor López Romero, la cual se encuentra en el “Hospital Tomás   Uribe Uribe de Tuluá”, aparece un antecedente de que desde hace veinte años   es consumidor de marihuana, circunstancia que no se informó en su momento al   diligenciar la declaración de asegurabilidad, sino que, por el contrario, cuando   se le interrogó en relación con el consumo de drogas estimulantes, su respuesta   fue negativa[9].    

1.1.6. Con posterioridad, el 3 de noviembre   de 2015, Suramericana contestó un requerimiento en contra de la anterior   decisión. En esta oportunidad, la compañía explicó que la actuación del   asegurado de omitir información relevante generó una nulidad relativa del   contrato de seguro, “al haberse perfeccionado bajo una base contraria a la   buena fe contractual y a lo establecido en el Código de Comercio”[10],   situación frente a la cual carece de relevancia si las circunstancias que   condujeron a la muerte guardan o no conexión con la ocurrencia del siniestro.    

Para sustentar esta posición, se citó la   Sentencia C-232 de 1997[11], en donde la Corte examinó la   constitucionalidad del artículo 1058 del Código de Comercio, manifestando que:    

“La relación causal que   importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los   demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la   génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento   del asegurador.”[12]    

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante   solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo   vital, a la salud y a la protección de la familia, los cuales consideró   vulnerados ante la negativa de la entidad accionada de pagar el seguro de vida   adquirido por su difunto compañero permanente.    

En la demanda de tutela, se alegó que la accionante se   encuentra en una situación de indefensión, pues tanto ella como el resto de su   núcleo familiar dependían del señor López Romero. Además, se expuso que ella se   dedicaba a labores del hogar, teniendo para la época de la presentación de la   solicitud de amparo un trabajo temporal, consistente en cubrir una licencia de   maternidad, por lo que técnica-mente se trata de una persona “desempleada”[13].   Por lo demás, se puso de presente que el señor López Romero era comerciante   independiente[14]  y que había adquirido el seguro de vida para evitar dejar a su familia   desamparada económicamente si llegaba a faltar, pues no cotizaba ni a salud ni a   pensiones. Para la accionante, no hay lugar a esperar la definición de un   proceso civil que puede demorarse uno o dos años, pues el núcleo familiar   depende de un ingreso mínimo para vivir.    

Por último, se manifestó que el señor López Romero no   era consumidor de drogas alucinógenas y que, incluso de haberlo sido, no murió a   raíz de una sobredosis ni de un paro derivado por su uso. Esta circunstancia, a   juicio de la accionante, indica “la incoherencia y la dilación dolosa por   parte de la aseguradora”, con miras formalizar el pago de una obligación de   la cual depende el ingreso y la ayuda económica de una familia. Por lo demás, en   relación con lo expuesto, se señaló que al momento de adquirir la póliza nunca   le realizaron exámenes a su compa-ñero permanente y que, a la fecha de   celebración del contrato, no tenía ningún problema crónico que haya sido   dictaminado.       

Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene a   Suramericana SA reconocer y pagar el seguro individual de vida que fue   contratado, junto con la cancelación de los respectivos intereses moratorios.    

1.3. Contestación de Seguros de Vida Suramericana S.A.[15]    

En escrito del 4 de enero de 2016, el representante   legal de la citada compañía afirmó que el señor Juan Gabriel López Romero   incumplió con su obligación legal y contractual de obrar con buena fe en la   celebración del contrato de seguro, en tanto que no proporcionó información   veraz y real, en lo relativo a la declaración del estado de riesgo. Por esta   razón, en el asunto bajo examen, el contrato de encuentra viciado y es nulo.    

Por último, expuso que su negativa no tiene ningún   impacto en el derecho al mínimo vital de la accionante, ya que “no es la   aseguradora como extremo contractual la llamada a resolver su presunto   escenario, situación por la cual existe una carencia de objeto constitucional,   falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción de   tutela”[16].    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

En sentencia del 6 de enero de 2016, el Juzgado Primero   Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá decidió declarar la   improcedencia de la presente acción de tutela, al estimar que, en el caso   concreto, existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción   ordinaria. Aunado lo anterior, señaló que no es posible abstraer que la   accionante se encuentra ante la posible configuración de un perjuicio   irremediable. Para tal efecto, advirtió que: “si bien se allegan soportes   como la consulta de puntaje al SISBEN y que la misma se encuentra estratificada   en el rango número uno, en ese mismo sentido se expone que la misma es potencial   beneficiaria para acceder a las diferentes ayudas que ofrece el Gobierno   Nacional, para población como ella (…). Así, entonces, no está total-mente   desprotegida, ni padece de algún tipo de invalidez que no le permita realizar   una labor determinada, prueba de ello es (…) reconoce desde la génesis de la   tutela que (…) se encuentra efectuando un remplazo de licencia de maternidad,   trabajo que si bien puede ser temporal, demuestra que la actora está en uso de   todas sus facultades para ejercer una labor de acuerdo a sus capacidades.”[17]    

2.2. Impugnación    

En oficio radicado el 13 de enero de 2015, la   accionante alegó que, a diferencia de lo afirmado por el a-quo, el   puntaje de SISBEN debe ser tenido en cuenta como un elemento suficiente para   acreditar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra tanto ella como   su familia, en especial si se advierte que no ha sido ni es beneficiaria de   ninguna de las ayudas del Estado. De manera adicional, sostuvo que se debe   considerar que es madre cabeza de familia a cuyo cuidado se halla, desde la   muerte de su compañero permanente, un menor de edad y dos adultos de la tercera   edad con padecimientos graves de salud.    

2.3. Segunda instancia    

En sentencia del 16 de febrero de 2016, el   Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá decidió confirmar el fallo de   primera instancia, siguiendo para el efecto los mismos argumentos expuestos por  el a-quo.    

III. PRUEBAS    

En el expediente se encuentran las   siguientes pruebas relevantes:    

3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la   señora Nathalia Lopera Pérez[18] y del señor Juan Gabriel López Romero[19].   Al igual que la copia del Registro Civil de Defunción de este último, en el cual   consta que falleció el 13 de febrero de 2015 en el municipio de Tuluá,   departamento del Valle del Cauca[20].    

3.2. Copia del informe rendido el 20 de   octubre de 2014 por Suramericana S.A. al señor Juan Gabriel López Romero, sobre   el estado de su póliza de vida. Del mismo se advierte que el seguro se tomó el 8   de octubre de 2014, por un valor de 200 millones de pesos[21],   a favor de la señora Nathalia Lopera Pérez como beneficiaria principal en un   porcentaje del 100% y, como beneficiaria contigente, en igual porcentaje, se   dejaba a la señora Anabeiba Pérez de Álzate, en calidad de suegra[22].   El monto de la anual de la prima se fijó en $ 1.162.000 pesos, con una cuota   mensual de $ 105.742[23]. Por otra parte, se advierte que la   póliza inicialmente contratada tenía un valor de $ 150.000.000 millones de pesos[24],   la cual fue modificada con la suma anteriormente señalada a los cuatro días de   haberse iniciado su cobertura[25].    

3.3. Copia de la constancia proferida por   la Fiscalía General de la Nación el 8 de octubre de 2015, en la cual se señaló   que el Fiscal 28 Seccional Delegado adelantó indagación ante los Jueces Penales   del Circuito de Tuluá, en relación con el delito de homicidio del cual fue   víctima el señor Juan Gabriel López Romero, suceso que ocurrió el 13 de febrero   de 2015 en el corregimiento de Agua Clara. En lo que atañe a las circunstancias   fácticas que rodearon el ilícito, se expuso que la Policía encontró el cadáver   ante un llamado de la comunidad que alertó sobre la existencia de un cuerpo sin   vida en un zanjón cerca de un cañaduzal. A lo anterior se añadió que se trató de   una muerte violenta, causada por un proyectil de arma de fuego que le generó una   herida en el tórax y, como consecuencia de ello, se produjo una anemia aguda   y lesión vascular. Por último, se advirtió que el asunto se encontraba en   investigación, toda vez que no existía claridad sobre la totalidad de las   circunstancias fácticas que rodearon el siniestro[26].    

3.4. Copia de los certificados del SISBEN   de la señora Nathalia Lopera Pérez (con un puntaje de 28,97), de su padre y su   madre (a quienes se les otorgó un puntaje de 38,91)[27].   En el documento correspondiente a la accionante, se precisó que, de acuerdo con   su puntaje, es potencial beneficiaria de los siguientes programas sociales: “-   Régimen subsidiado en salud // – Jóvenes rurales emprendedores // – Subsidio de   vivienda rural // – Subsidio integral de tierras y programa de oportunidades   rurales // – Exención en el pago para la expedición del duplicado de la cédula   de ciudadanía // – BEPS (Beneficios Económicos Periódicos)”[28].    

3.5. Copia de una declaración juramentada   rendida el 2 de marzo de 2015 por el   señor Alan Camilo Delgado Alvarado y por la señora Aura María Patiño Quintana   ante la Notaría Primera de Tuluá. En este documento se manifiesta, entre otras   cosas, que hace siete años conocían al señor Juan Gabriel López Romero, que éste   vivía en unión libre con la señora Nathalia Lopera Pérez, cubriendo todos los   gastos del hogar. De igual forma, se señala que la pareja no procreó hijos[29].    

3.6. Copia del documento en el que consta   una valoración médica realizada en noviembre del 2015 al señor Juan Manuel   Lopera Caño, padre de la accionante, en el Centro Médico Cristo Rey en Tuluá. De   dicha evaluación se puede establecer que el citado señor que padece de una   enfermedad tromboembólica venosa y que tiene un trauma en la columna que le   genera fuertes dolores lumbares[30].    

3.7. Copias de las dos respuestas enviadas   por Seguros de Vida Suramericana S.A. a la señora Nathalia Lopera Pérez, la   primera el 28 de abril de 2015[31] y la segunda el 3 de noviembre del año   en cita[32], en las que se niega el pago de la   póliza reclamada alegando la existencia de una reticencia en el tomador, en los   términos descritos en el acápite de antecedentes[33].    

3.8. Copia de un recibo de gas en donde se   relaciona que existen dos facturas sin cancelar, la suma a pagar corresponde al   valor de $ 66.809 pesos, sobre un saldo pendiente a capital de $ 657.537 pesos[34].   El recibo aparece a nombre de una tercera persona, distinta de la accionante,   con una dirección que no concuerda con aquella manifestada por el señor López   Romero en la declaración de asegurabilidad[35].    

IV. CONSIDERACIONES    

4.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las   decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en   lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El   expediente fue seleccionado por medio de Auto del 27 de mayo de 2016 proferido   por la Sala de Selección Número Cinco.    

4.2. Trámite en sede de   revisión    

4.2.1. En Auto del 12 de julio de 2016, se   requirió a la señora Nathalia Lopera Pérez y a Seguros de Vida Suramericana   S.A., con el fin de precisar algunos aspectos relacionados con las   circunstancias fácticas que rodean el caso concreto.    

4.2.2. En primer lugar, se ordenó a la   señora Nathalia Lopera Pérez responder varios interrogantes respecto de sus   condiciones de vida. Así, en escrito del 21 de julio del año en curso, al   referirse a su situación personal, señaló que está a cargo de su hijo de cuatro   años de edad y de sus padres que son personas de la tercera edad, estos últimos   padecen varias afectaciones en salud.    

En relación con su situación económica,   indicó que actualmente se encuentra recibiendo un salario mínimo para el   sostenimiento de su hogar, como resultado de un contrato laboral suscrito de   manera “verbal y a término indefinido”[36]  con la empresa Cristalera El Repuesto del Mellizo. En este orden de   ideas, manifestó que contar sólo con el ingreso de un salario mínimo ha   representado dificultades en su calidad de vida y la de su núcleo familiar, ya   que cuando el señor López Romero se encontraba con vida tenía una renta de   aproximadamente $ 2.500.000, con los cuales se podía cubrir los gastos del hogar   que ascienden a $2.000.000 pesos.    

Destacó que hasta la fecha no se le ha   otorgado ningún tipo de ayuda en materia de educación y vivienda por parte del   Estado, circunstancia que se agrava si tiene en cuenta que no son propietarios   de ningún bien inmueble, y que sólo cuentan con “tres camas, dos armarios de   metal gastados, una grabadora, sus vestimentas, una estufa, ollas, platos,   cubiertos y un televisor pequeño”[37].    

Finalmente, especificó que si bien ella y   su hijo se encuentran actualmente en el régimen contributivo por razón del   trabajo que desempeña, sus padres reciben atención en salud por el régimen   subsidiado, sin que hasta el momento se haya otorgado a su favor algún tipo de   ayuda por parte del Estado.    

4.2.3. En segundo lugar, se pidió a Seguros   de Vida Suramericana que informara los requisitos, exámenes y documentos que se   tuvieron en cuenta para la celebra-ción del contrato de seguro con el señor Juan   Gabriel López Romero. En respuesta del 21 de julio de 2016, se señaló que:    

“(…) en la declaración de   asegurabilidad, [el señor López Romero] manifestó NO padecer enfermedad,   afección o practicar alguna actividad riesgosa. Al momento de indagársele sobre   si consumía sustancias alucinógenas marcó NO. No obstante, cuando se le inquirió   si maneja motocicleta y si su ocupación requiere labor manual que implique   riesgo de lesión, amputación y/o aplastamiento marcó SI. Una vez obtenida esta   información y conforme al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de   la Constitución Política, que caracteriza al contrato de seguro, se expidió la   póliza de vida individual No. 3674545, es decir, a juicio de la compañía, el   estado de riesgo del señor López no ameritaba un estudio de riesgo complejo o la   no expedición de la póliza por lo que se celebró y perfeccionó el contrato de   seguro sin otro requisito.”[38]    

De igual forma, aclaró que la póliza tomada   por el señor López Romero se expidió con base en la declaración por él   realizada, como lo permite para este tipo de seguros el Código de Comercio[39],   incurriendo en dicho acto en una omisión a su deber contractual y legal de   aportar sinceramente toda la información relevante para establecer su verdadero   estado de riesgo, circunstancia que puso en una clara desventaja contractual a   la aseguradora generado los efectos del artículo 1058 del citado Código.    

Por lo demás, señaló que la declaración de   asegurabilidad contaba con “preguntas claras, precisas y comprensibles”[40],   por lo que la única conclusión posible cuando el asegurado respondió de forma   negativa respecto del consumo de drogas estimulantes, es que “faltó a la   verdad y a la buena fe, ocultando información relevante para determinar el   estado del riesgo”[41],   y no porque se presentaran ambigüedades en los interrogantes.    

En cuanto a la procedencia de la acción de   tutela, la aseguradora manifestó que no se cumple con el principio de   subsidiariedad, toda vez que las pretensiones de la parte actora tienen un   carácter enteramente económico, asociadas con una relación contractual contenida   en una póliza de seguro, de ahí que la competencia para resolver esta   controversia se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria y no del juez   constitucional.      

A lo anterior agregó que si bien   excepcionalmente “la Corte (…) ha concedido la protección de derechos   fundamentales, tales como, la vivienda digna y el mínimo vital en materia de   seguros de vida deudores asociados a créditos hipotecarios y en algunos casos a   créditos de consumo”, dicha circunstancia no se presenta en el caso bajo   examen, pues el seguro de vida adquirido responde a un acto de mera liberalidad,   el cual, por su carácter claramente contingente, por ninguna razón puede   asociarse con la garantía del mínimo vital. Al respecto, se afirmó que: “La   accionante no demuestra encontrarse en uno de los denominados grupos de especial   protección constitucional, de igual forma, de ser así, no podría la aseguradora   tener que suplir las carencias de la accionante, mediante una póliza de vida   individual. De ser declarado de esta forma se entendería que las personas que no   cuentan con un seguro de vida individual en Colombia se encuentran en situación   de desprotección y este tendría que convertirse en obligatorio.”[42]    

Por último, la aseguradora sostuvo que de   los documentos allegados por la actora en el proceso de amparo, no se desprende   la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable que amenace sus   derechos fundamentales, pues en la actualidad está vinculada laboralmente, y por   ende, recibe ingresos mensuales.    

4.2.4. En tercer lugar, en desarrollo del   Auto del 12 de julio de 2016, la empresa aseguradora suministró la siguiente   información adicional. Se observa la solicitud de diligenciamiento del seguro,   en la que consta que el señor López Romero tenía como oficio la labor de   chatarrero, en una supuesta “empresa” de su propiedad y con ingresos   mensuales que ascendían a $ 1.500.000 pesos[43].   Esta declaración se realizó el día 7 de octubre de 2014, en la que consta que el   asegurado marcó de forma negativa la casilla relativa al consumo de “drogas   estimulantes”[44],   situación manifiestamente contraria a lo que ocurrió con la labor de conducir   moto, al igual que sobre si su ocupación implicaba riesgos de lesión, amputación   y/o aplastamiento[45].    

También se anexó copia de la historia   clínica del señor Juan Gabriel López Romero enviada el 1 de abril de 2015 por el   Gerente del Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez a la compañía Suramericana[46].   Entre los elementos de juicio se destacan que el asegurado tenía la condición de   vinculado a cargo de la Secretaría de Salud Municipal y que los motivos de   consulta estuvieron relacionados con heridas con vidrio por manipular bolsas,   así como por una mordedura de perro. Por otra parte, aparece copia de una   vinculación transitoria al régimen subsidiado en la EPS Caprecom, realizada el 4   de enero de 2011 por parte del INPEC[47].    

Cabe aclarar que en los documentos que   fueron enviados no se encuentra referencia sobre el supuesto consumo de   marihuana alegado por la compañía. A pesar de ello, no puede realizarse una   deducción definitiva sobre el particular, ya que la reticencia se alegó a partir   la historia clínica del Hospital Tomas Uribe Uribe y la que fue anexada   corresponde al Hospital Rubén Cruz Vélez, ambos ubicados en el municipio de   Tuluá. Ninguna de las partes brindó más información sobre el particular.    

Al margen de lo anterior, se aprecia que,   para enero de 2013, los profesionales tratantes del Hospital Rubén Cruz Vélez se   refieren al señor López Romero como un “habitante de la calle”, sin que   se haya dado más información[48].   Finalmente, se envió copia de la inspección técnica realizada el 14 de febrero   de 2015 por la Fiscalía General de la Nación, en la que se exteriorizó la misma   información que ya expuesta en el acápite de pruebas[49].    

4.2.5. En cuarto lugar, en el mismo auto   previamente mencionado, se ofició a las empresas de seguridad social a las que   está afiliada la accionante, para que brindaran información sobre su estado de   afiliación y sobre otros aspectos relevantes al caso. Inicialmente, Coomeva EPS   precisó que la actora se encuentra como afiliada activa desde el 1 de mayo de   2016, en calidad de dependiente de la empresa Angie Leandra Betancourt y   con un ingreso fijo de $ 689.455 pesos[50].    

Por su parte, Positiva Compañía de Seguros   S.A. allegó un certificado en el que se constata que la señora Nathalia Lopera   Pérez se encuentra afiliada a riesgos profesionales como dependiente de Angie   Leandra Betancourt, que es la representante legal de Cristalera El   Repuesto del Mellizo, desde el 20 de mayo de 2016[51]. Por lo   demás, se puso de presente que la accionante estuvo afiliada con anterioridad   por otro empleador (esto es, el señor Carlos Augusto Villada Hoyos)  desde el 9 de abril de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016.    

4.2.6. Para concluir, en Auto del 15 de   julio de 2016, se requirió a la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces   Penales del Circuito de Tuluá para que, en el menor tiempo posible, brindara   información sobre el presunto homicidio del señor Juan Gabriel López Romero y el   avance de la investigación penal. Dicha autoridad dio respuesta el día 28 del   mes y año en cita, sin presentar datos adicionales sobre las circunstancias de   tiempo, modo y lugar en que ocurrió el ilícito, diferentes a aquellas que ya   habían sido presentadas en los informes resumidos en el acápite de antecedentes[52].    

4.3. Problema jurídico y   esquema de resolución    

4.3.1. A partir de las circunstancias fácticas   que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones   adoptadas en las instancias judiciales y de la información obtenida en sede de   revisión, esta Corporación debe entrar a resolver si Seguros de Vida   Suramericana S.A. vulneró los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la   señora Nathalia Lopera Pérez, como consecuencia de su negativa a pagar la póliza   de vida de la cual es beneficiaria en un 100% y que fue adquirida por su   compañero permanente el 8 de octubre de 2014, al invocar la existencia de una   reticencia en la información referente al estado de riesgo, por cuanto se omitió   declarar por el tomador el antecedente de ser un supuesto consumidor de   marihuana desde hace 20 años.    

4.3.2. Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los   requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial, en lo referente a   la satisfacción del principio de subsidiariedad, dada la existencia de otros   mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia planteada. De suerte   que, sólo una vez se supere dicho examen, se procederá con el estudio del asunto   de fondo, en aspectos relativos a la relación de aseguramiento y el fenómeno de   la reticencia.    

4.4. De la procedencia de la acción de   tutela    

4.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, cabe destacar que toda persona puede encausar una   acción de tutela, ya sea directamente o por interpuesta persona, con miras a   asegurar la protección de sus derechos fundamentales[53]. Esta última posibilidad   admite diferentes escenarios de actuación, como lo son el ejercicio de la acción   a través del representante legal, de un apoderado judicial, de la agencia   oficiosa o de las atribuciones especiales que se otorgan a la Defensoría del   Pueblo. En todo caso, cuando el amparo se ejerce mediante un apoderado judicial   se deberá anexar poder, el cual se presumirá auténtico, en concordancia con lo   previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[54].    

En el caso bajo examen, esta Sala de   Revisión considera plenamente acreditado este primer requisito de procedencia   del amparo constitucional, en tanto que la demanda fue presentada por la señora   Nathalia Lopera Pérez, a través de apodera-da judicial, con el fin de garantizar   sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. De esta manera, se   acredita que la accionante tiene la condición de persona natural, que de ella se   desprende la violación de los derechos alegados y que para la actuación judicial   otorgó poder a un abogado con nota de presenta-ción personal, el cual consta   como anexo de la demanda[55].    

4.4.2. Respecto de la   legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la   acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los   derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los   particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley[56].    

En el asunto objeto de estudio, es claro   que Seguros de Vida Suramericana S.A. es un particular, de ahí que, resulta   necesario determinar si frente a dicha compañía se cumple con alguno de los   presupuestos que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela en   su contra. En este orden de ideas, tanto en la Constitución Política como en el   Decreto 2591 de 1991, se prevén las siguientes hipótesis de procedencia, a   saber: (i) cuando el particular se encuentra encargado de la prestación de un   servicio público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa   el interés colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinación o   indefensión entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en la   violación de un derecho fundamental[57].    

4.4.2.1. De acuerdo con los antecedentes   del caso, es indiscutible que las dos primeras hipótesis no se presentan en la   cuestión bajo examen. Ello es así, por una parte, porque no existe una   afectación al interés colectivo; y por la otra, porque de conformidad con el   artículo 335 de la Constitución, si bien la actividad aseguradora es de interés   público, ello no implica que pueda ser categorizada necesariamente como un   servicio público, pues –como ocurre en este caso– la póliza que se reclama no   corresponde a una actividad que debe ser prestada de forma regular, permanente y   continua[58],   sino al objeto de un contrato dirigido a amparar la ocurrencia de un siniestro[59].   Por ello, es preciso establecer si en el asunto objeto de estudio se materializa   la tercera posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la acción de tutela,   esto es, que la persona se halle en un estado de subordinación o indefensión   respecto de quien supuestamente incurrió en una transgresión de un derecho   ius fundamental.    

4.4.2.2. Como lo ha sostenido este   Tribunal, en el caso de las relaciones que surgen del contrato de seguro se   presenta un desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario se   encuentra, por regla general, en una posición de disparidad económica e   inferioridad frente a las empresas con las cuales contrata sus servicios.   Precisamente, a través de la suscripción de contratos de adhesión, son estas   últimas las que fijan el valor de las primas, el monto de los deducibles, el   régimen de garantías y las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado.   Esta situación se traduce en una posición dominante de las citadas empresas   frente a sus usuarios[60],   cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a través del marco   regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisión   permanente que frente a dichas compañías se ejerce por el Estado.    

Ahora bien, en ciertos casos, la posición   dominante que ejercen las empresas aseguradoras sobre sus usuarios conduce a que   las primeras esquiven o dilaten la satisfacción de sus compromisos, en contra de   un interés asegurado que, a partir de las características que le son propias,   puede conducir a la afectación cierta y directa de derechos fundamentales como   el mínimo vital y la salud, e incluso, en situaciones especiales, la vivienda   digna.    

En este orden de ideas, si bien es cierto, como lo sostiene   Suramericana S.A., que un contrato comercial de seguro no tiene por objeto   salvaguardar las condiciones de subsistencia de una persona y de su hogar, a   diferencia de lo que ocurre con las prestaciones que se derivan del Sistema   Integral de Seguridad Social o de los programas de asistencia que brinda el   Estado, no deja de ser una realidad que los seguros de vida, más aún cuando se   contratan de forma individual, se explican no sólo como una forma de amparar la   propia existencia y las contingencias que puedan afectar su desarrollo   (enfermedades graves, accidentes o una invalidez), sino también como una   herramienta para asignarle recursos a quienes con la muerte o incapacidad del   asegurado puedan verse sometidos a un perjuicio económico, tal como ocurre con   los cónyuges, compañeros permanentes, hijos, padres y demás familiares cercanos,   hipótesis en la cual, a partir de las circunstancias de cada caso, puede llegar   a existir un impacto directo en la garantía del mínimo vital. Así lo admite el   artículo 1137 del Código de Comercio, cuando al referirse a los seguros de   personas, dispone que: “Toda persona tiene interés asegurable: 1.-  En su propia vida; 2.- En la de las personas a quienes legalmente pueda   reclamar alimentos; 3.- En la de aquellas cuya muerte o incapacidad   pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una   evaluación cierta. (…)”[61].    

Esta última circunstancia es la que   advierte en el caso sometido a decisión, pues a partir de las condiciones   particulares del tomador y de su familia, se aprecia que el seguro de vida   contratado no busca servir como un instrumento para otorgar recursos adicionales   a quienes ya los tienen, sino como un elemento específica-mente dirigido a   compensar el perjuicio económico derivado de la imposibilidad de continuar   velando por su familia, como en vida lo había venido realizando el señor Juan   Gabriel López Romero. Precisamente, como se advierte de la información que   reposa en el RUAF[62],   este último nunca cotizó a pensiones, por lo que cabe, como se afirma en la   demanda, que la contratación del seguro respondiera a la intención de crear una   ayuda económica para que la familia pudiese salva-guardar su derecho al mínimo   vital, pues el valor de la póliza podría ser utilizado para “montar un   negocio y tener con que comprar una casa y subsistir digna-mente [a pesar de la]   ausencia [del señor López Romero], teniendo en cuenta el estado de salud del   suegro, estado de invalide[z], y el bienestar del niño (…)”[63].     

En tal sentido, cabe resaltar que, dentro   los objetivos que tiene el seguro contratado, Plan Sucapital Clásico, se destaca el referente a que “permite garantizar un capital de respaldo   para [la] familia en caso de fallecimiento, invalidez o enfermedad de alto   costo”, siendo la muerte   del asegurado (accidental o violenta), la cobertura principal que se ofrece[64].    

En desarrollo de lo anterior, observa la   Sala que la presente acción cumple el requisito de legitimación por pasiva,   toda vez que del relato de la accionante se infiere su posición de   indefensión  frente al comportamiento de la aseguradora, quien presuntamente está   incumpliendo la obligación de pago derivada del seguro individual de vida   suscrito en el año 2014, lo cual va en contra del interés asegurado y, a su   juicio, pone en riesgo sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo   vital, al tratarse de una madre cabeza de familia con escasos recursos   económicos, y que tiene a su cargo el cuidado de un menor de edad y dos sujetos   de la tercera edad, uno de ellos, según se alega, con afectaciones serias de   salud. Aunado a que la póliza se adquirió por su compañero permanente,   precisamente, para cubrir la satisfacción de las necesidades básicas de su   familia, en caso de producirse su muerte, tal como finalmente ocurrió.    

La situación de indefensión  derivada del vínculo que en este caso parece existir entre la prestación   reclamada y la garantía del mínimo vital, no constituye una regla que se aplique   en todos los casos de seguro de vida, ya que ello depende, como ocurre en el   asunto bajo examen, del rol que tenía el asegurado, del objeto de la póliza   suscrita y de los ingresos de la familia. Precisamente, frente a este último   punto, se pudo acreditar que con anterioridad a la muerte de su compañero   permanente, la señora Lopera Pérez no había ejercido ninguna actividad laboral y   que su subsistencia siempre estuvo ligada a los ingresos de su pareja, motivo   que, al parecer, condujo a este último a adquirir una póliza a su favor. Visto   entonces que se satisface el requisito de la legitimación por pasiva, se   procederá con el examen del resto de condiciones de procedencia.    

4.4.3. En desarrollo de lo expuesto, es   claro que la viabilidad de la acción de tutela también exige que su   interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del   momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental,   de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un   instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a   asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o   amenaza[65].   Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el   principio de inmediatez.    

En criterio de este Tribunal, si con la   acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos   fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco   de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en   sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la   acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del   amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e   inmediata, más allá de que también pueda convertirse en un factor de inseguridad   jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros[66].    

En relación con el caso objeto de estudio,   la actora instauró el recurso de amparo el 22 de diciembre de 2015 y la última   respuesta dada por Seguros de Vida Suramericana S.A., a través de la cual   reiteró su negativa al pago de la póliza, se dio el 3 de noviembre del año en   cita. Esto significa que, en la práctica, transcurrió poco más de un mes para   que la demandante acudiera ante el juez constitucional, término que se ajusta a   la razonabilidad que explica la procedencia de la tutela.    

Queda entonces por examinar lo referente   al cumplimiento del principio de subsidiaridad, respecto del cual –por su   trascendencia en relación con el caso planteado– se realizará un acápite   separado.    

4.5. De la procedencia de la acción de   tutela para dirimir controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro.   Del principio de subsidiaridad del amparo constitucional    

4.5.1. El precitado artículo 86 de la   Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable[67].   Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario,   por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los   derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un   Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar   su protección”[68].   El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de   competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes   autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales   de independencia y autonomía de la actividad judicial.    

No obstante, aun existiendo otros   mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha   admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita   que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo   integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia   SU-961 de 1999[69],   al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de   determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y   completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios   carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras   distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad   es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un   remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones   comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea,   circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa,   como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[70].    

En relación con el primer supuesto, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se   presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental   susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[71].   Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso   anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá   vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice   para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”[72].    

En cuanto al segundo evento, se entiende   que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver   un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en   su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho   comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de   la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el   cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre   las consideraciones de índole formal[73]. La aptitud   del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto,   teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[74].    

Finalmente, reitera la Sala que en   atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta   Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar   cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa   judicial[75].   Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el   [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o   especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los   diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a   las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente   definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la   persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus   derechos constitucionales fundamentales”[76].    

4.5.2. Ahora bien, en tratándose de   controversias relacionadas con contratos de seguros, este Tribunal ha sostenido   que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la jurisdicción   ordinaria civil, en tanto el legislador previó la posibilidad de acudir a varias   clases de procesos para solucionarlos, los cuales se encuentran básicamente   previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia   originada en la relación de aseguramiento[77].   Ellos se caracterizan por contemplar instrumentos y herramientas para que los   interesados tengan la oportunidad de reclamar sus derechos y, si es del caso,   formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el   negocio jurídico objeto de la litis. Por lo demás, en dichas vías se   otorgan amplias oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y si se   considera necesario interponer recursos.    

Ante esta realidad, la jurisprudencia   reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de   tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato   de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los   derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como   ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad   laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en   aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales   que le asisten a la aseguradora, a pesar de la clara e inequívoca demostración   del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del   reclamante.    

La   línea previamente expuesta se reiteró por la Sala Tercera de Revisión[78], al conocer   del caso de una persona con cirrosis por hepatitis autoinmune, con un 59.45% de   pérdida de capacidad laboral, madre de dos menores de edad, a quien se le inició   un proceso jurídico para el cobro de las cuotas dejadas de cancelar por un   crédito hipotecario. Al momento de pronunciarse sobre el caso sometido a   decisión, esta Sala consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo   para solucionar el conflicto planteado, en la medida en que la controversia   tenía efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al   mínimo vital de la accionante, cuya condiciones particulares le dificultaban   acudir a las vías ordinarias previamente expuestas. Concretamente se estableció   que:    

“Con base en lo anterior, en el asunto   sub examine, la Corte observa que la acción de tutela se convierte en el   mecanismo idóneo de protección, pues la controversia que se plantea tiene un   efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo   vital, pues la condición física que padece la accionante le impide continuar   trabajando y, por ende, obtener los recursos necesarios para cancelar las cuotas   correspondientes al crédito de vivienda, frente a las cuales ya existe un   proceso judicial en curso en el que se pretende hacer efectiva su garantía   hipotecaria, así como asegurar su congrua subsistencia y la de sus menores hijos.”[79]    

Además de las hipótesis previamente expuestas, (iii) la   Corte también ha decidido estudiar de fondo los casos en los que se encuentra de   por medio una controversia originada en un contrato de seguros, cuando se   evidencia que más allá de la disputa económica que le sirve de origen y que   puede impactar en los derechos al mínimo vital y a la vida digna, existe un   problema de naturaleza constitucional que debe ser estudiado por el juez de   tutela, vinculado con la protección de los derechos fundamentales al debido   proceso[80]  o a la salud[81].  Así, por ejemplo, la Corte ha otorgado el   amparo en los siguientes tipos de casos:    

(a)   Cuando las compañías de seguros niegan el pago de la prestación asegurada por   contabilizar el tiempo de la prescripción desde un momento diferente de aquél   que dispone la ley. Al respecto, en la Sentencia T-309A de 2013[82], la Corte conoció de un   caso en el que una aseguradora se negó a reconocer una póliza al contar los   términos de prescripción desde la fecha de estructuración de la invalidez y no   desde el momento en que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral.   Para este Tribunal, en el asunto sub-judice, la aseguradora desconoció el   principio de la buena fe, ya que cuanto se estructuró la invalidez el accionante   no conocía su condición invalidante[83].   En este mismo sentido se pronunció la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia   T-557 de 2013[84],   en un caso en que una aseguradora   negó el pago del seguro, con fundamento en las mismas razones previamente   expuestas.     

(b)   Cuando en el contrato de seguro existen cláusulas ambiguas y estas son   interpretadas por la aseguradora en contra del reclamante de la póliza. Así, por   ejemplo, cuando en el clausulado no existe un parámetro claro para definir el   grado de incapacidad o invalidez del tomador para que se constituya el riesgo,   esta Corporación ha considerado que deberá garantizarse como mínimo el estándar   del régimen de seguridad social en pensiones, esto es, que la incapacidad supere   el 50%[85].    

(c)   Cuando en materia de seguros de salud, si antes de suscribir un contrato de   medicina prepagada o un contrato de seguro médico, la compañía no practica el   examen de ingreso, caso en el cual no puede abstenerse de prestar o cubrir un   servicio que no aparece expresamente excluido del negocio jurídico, teniendo en   cuenta la naturaleza del riesgo que ampara y su pericia en dicha materia[86].    

Para que este deber resulte exigible a las aseguradoras, es indispensable que en   el  cuestionario en el que se determinen las condiciones de asegurabilidad,   el tomador manifieste en su declaración, ante una pregunta específica, que   padece algún tipo de enfermedad, pues en activación del principio de la buena   fe, se entiende que el silencio de las compañías sobre el alcance de las   coberturas envuelve su decisión de allanarse a asumir aquellos riesgos que, una   vez conocidos, no hayan sido expresamente excluidos[87]. En efecto, ante el   conocimiento del estado de salud del tomador (asegurado), es innegable que las   compañías tienen la posibilidad de realizarle algún tipo de examen médico o de   revisar su historia clínica, con el objeto de determinar si se celebra o no el   negocio jurídico o si hace necesario estipular unas condiciones contractuales   distintas y más onerosas. De no ocurrir lo anterior, como ya se dijo y lo ha   sostenido la Corte, se concluye que no es posible alegar exclusiones o   preexistencias distintas a aquellas que aparezcan explícitamente contenidas en   el acto o contrato.    

Por   el contrario, si el tomador no suministra la información requerida en el   cuestionario propuesto, es claro que la compañía de seguros está autorizada para   calificar el estado del riesgo a partir de la declaración realizada, sin tener   que realizar exámenes médicos o revisar la historia clínica, escenario en el   cual, de presentarse una inexactitud frente a la realidad, se podría estar en   presencia de una hipótesis de reticencia, uno de cuyos efectos es el de generar   la nulidad relativa del contrato de seguro, como más adelante se explicará.    

4.5.3. Ahora bien, en el caso de los seguros de vida o de daños, la relación de   aseguramiento se guía por el principio de autonomía de la voluntad privada, lo   que exige verificar que se cumpla con el clausulado acordado por las partes, sin   que quepa imponer límites adicionales a los contenidos en la ley. Así, por   ejemplo, en el caso específico de los seguros de vida, salvo pacto en contrario,   deberá atenderse a la disposición contenida en el artículo 1158 del Código de   Comercio que en su tenor literal dispone: “Aunque el asegurador   prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento   de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 [obligación de   veracidad en la declaración del tomador sobre el estado del riesgo], ni de   las sanciones a que su infracción de lugar”[88].    

De   acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad privada, obsérvese como la   norma en cita permite disponer sobre la exigibilidad del examen médico para la   celebración del contrato de seguro de vida. Dicha autorización legal se explica   si se tiene en cuenta que una de las características principales del contrato de   seguro es la de ser un negocio fundado en el principio de la máxima buena fe (uberrimae   bona fidei), según el cual las partes han de obrar lealmente durante las   fases precontractual, contractual y poscontractual para cumplir a cabalidad con   el objeto perseguido mediante la celebración del negocio jurídico[89].    

Precisamente, entre otros momentos, dicha buena fe se manifiesta cuando el   tomador (asegurado) se allana a contratar un seguro y declara el estado del   riesgo que sólo él conoce íntegramente, para que conforme a esa información se   determine por la aseguradora si hay lugar a establecer condiciones más onerosas   o, incluso, en casos extremos, para que decida no contratar, siempre que no se   incurra en un abuso de la posición dominante que implique la violación de   derechos fundamentales[90].   De suerte que, si se desdibuja la obligación de declarar sinceramente el estado   del riesgo, exigiendo siempre –a pesar del mandato legal previamente transcrito–   la carga de realizar un examen médico y, por ende, de asumir los siniestros por   enfermedades no declaradas, se estaría desconociendo el citado principio que   debe regir la actuación de los contratantes, dando lugar a una relación minada   por la desconfianza y por la necesidad de descubrir aquello que la otra parte no   está interesada en dar a conocer[91].    

4.5.4. Por último, si bien algunas   Salas de Revisión se han pronunciado de fondo en casos en los cuales las   aseguradoras alegan reticencias para negar el pago de pólizas[92], lo cierto es   que en dichos casos siempre se ha preservado la regla sobre la procedencia   excepcional de la tutela, vinculada con la necesidad de resolver un problema de   naturaleza constitucional, por lo general en el ámbito del amparo de los derechos al mínimo vital, a la salud o a la vida   digna.    

Para esta Sala de Revisión, la consideración sobre la procedencia excepcional   del amparo constitucional en casos de reticencia tiene especial importancia, si   se tiene en cuenta que la ocurrencia del citado fenómeno se vincula con la   inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de   celebrar el contrato, básicamente por desconocer los mandatos del principio de   la buena fe y no declarar “sinceramente” los hechos o circunstancias que   determinan el estado de riesgo, generando una distorsión en el carácter aleatorio que identifica al contrato de   seguro. Por ello, desde la doctrina, se ha identificado que la reticencia   consagrada en el artículo 1058 del Código de Comercio, se fundamenta en dos   características esenciales: (i) el principio de extrema buena fe[93]  y (ii) la necesidad de proteger la naturaleza aleatoria del contrato de seguro.    

En otras palabras, este negocio jurídico se estructura   sobre la ocurrencia de un riesgo, que puede o no suceder, a partir del cual la   aseguradora se obliga a asumir el cumplimiento de una determinada prestación   (v.gr. cancelar una suma de dinero). En tal virtud, la etapa precontractual   juega un papel esencial en la determinación del objeto y costo del contrato,   toda vez que es el momento en el que el tomador de la póliza pondrá en   conocimiento del asegurador el estado del riesgo que se pretende garantizar y, a   su vez, éste podrá calcular el valor de prima. Ello supone necesariamente un   deber cualificado de información en el tomador, consistente en poner de presente   todas aquellas circunstancias de su vida cotidiana que podrían impactar en el   estado del riesgo, con el propósito no sólo de que la aseguradora pueda realizar   una apreciación sincera y real sobre la probabilidad de ocurrencia del   siniestro, sino también sobre la capacidad para asumir su pago a partir del   monto total de coberturas preexistentes; lo cual, en concordancia con el   principio de la buena fe, busca asegurar la integridad, exactitud y libertad del   consentimiento proferido por las partes de la relación contractual[94].   Por esta razón, es que la jurisprudencia constitucional ha admitido que el   principio de la buena fe es parte esencial e intrínseca del contrato de seguro[95]  y que, al preverse, como efecto principal de la reticencia, la nulidad relativa   del contrato, el legislador no hace nada distinto a sancionar “la mala fe en   el comportamiento del declarante”[96].    

Ahora bien, como en muchas ocasiones se torna difícil   para el tomador determinar la relevancia de ciertas circunstancias de su vida   personal y cotidiana para que la aseguradora pueda establecer con certeza el   estado del riesgo, se ha admitido que es a las compañías del sector a las que   les corresponde, como ya se mencionó, aclararle al tomador sobre los aspectos   que debe informar, utilizando, para tal efecto, diferentes metodologías.   Precisamente, es normal que las empresas de seguros adopten cuestionarios con   preguntas específicas que integran lo que se conoce como la declaración del   estado del riesgo.    

Bajo este panorama, el fenómeno de la reticencia   pretende evitar el desequilibrio contractual que podría derivarse de la omisión   de la información brindada por el tomador, respecto del estado del riesgo a   asegurar. Es por ello que, siempre que en el cuestionario dispuesto para el   efecto se incurra en una inexactitud sobre los hechos o circunstancias que,   “conocidas por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o   inducido a estipular condiciones más onerosas”[97],   se produce la nulidad relativa del seguro[98].    

A pesar de ello, en caso de que se decida no hacer uso   de un cuestionario, el régimen sustancial igualmente sanciona con nulidad   relativa el contrato, cuando la reticencia o inexactitud en la información que   se otorga, se refiere a “hechos o circunstancias que impliquen [la]   agravación objetiva del estado del riesgo”, siempre que en tal proceder   medie la culpa del tomador.    

Como excepciones al mecanismo correctivo de la   anulación, por una parte, se dispone los casos en que la inexactitud o   reticencia proviene de un error inculpable del tomador, hipótesis en la cual   “el asegurador sólo estará obligado, [de producirse] el siniestro, a pagar un   porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima   estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada   al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160” del   Código de Comercio[99];   y por la otra, cuando se logra acreditar que el asegurador, antes de celebrar el   contrato, “ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre   [los] que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato,   se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”[100],   circunstancias en las cuales no cabe la imposición de ninguna sanción.       

En todo caso, en criterio de la Corte, cabe aclarar que   la nulidad relativa del contrato pretende castigar la mala fe en el   comportamiento del tomador, motivo por el cual la relación contractual no podrá   ser declarada nula por la sola omisión en el suministro de cualquier   información, pues lo que se exige es que la inexactitud en la declaratoria se   origine en un actuar contrario a los postulados de la buena fe[101], que tenga   la entidad de retraer el negocio celebrado o que, de ser conocida por el   asegurador, hubiese llevado a estipular condiciones más onerosas.    

En virtud de lo anterior, este Tribunal ha admitido que   es deber de la aseguradora demostrar que la inexactitud tendría la entidad   suficiente para, de haber sido conocida, conducir al desistimiento de la   celebración del contrato o hacerlo más oneroso[102], sin   perjuicio –como lo dispone la ley– de advertir que la sanción de nulidad no   aplica si el asegurador, antes de celebrar el contrato, “conocía o podía   conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”[103]; al igual   que si las partes se allanan a subsanar los vicios, si la compañía aseguradora   los acepta expresa o tácitamente o si se está en presencia de un error   inculpable por parte del tomador[104].    

En este contexto, en criterio de esta Sala, es claro   que las controversias que se originan por las inexactitudes en que se haya   incurrido por el tomador, para efectos de determinar si procede o no la nulidad   relativa del seguro, desbordan el ámbito de la tutela y conducen por regla   general a su improcedencia, al no tener esta acción las características de los   procesos judiciales que se tramitan ante la justicia ordinaria (procesos   declarativos), en donde las partes, en igualdad de condiciones, tienen la   posibilidad de intervenir, de aportar pruebas y de controvertir aquellas que se   usen en su contra. Precisamente, por su carácter informal, el amparo   constitucional tiene como objeto la protección de derechos funda-mentales dentro   de un proceso que se caracteriza por su sumariedad y celeridad, lo cual se   contrapone –desde su misma concepción– a un proceso judicial tradicional, en el   cual es posible verificar con la certeza propia de una amplia etapa probatoria,   los efectos que en términos de afectación al consentimiento de la aseguradora,   se requieren para que se acredite la existencia de la reticencia.    

Por ello, a juicio de la Corte, no cabe duda de que la   acción de tutela no es la vía idónea para pronunciarse sobre el citado fenómeno,   cuando se brindan elementos de juicio que advierten sobre la existencia de una   discusión respecto de la veracidad de las declaraciones realizadas sobre el   estado del riesgo, en un contexto en el que debe verse afectado el   consentimiento de la aseguradora. En efecto, en la medida en que en este tipo de   casos el asunto adquiere un alcance controversial y litigioso que desborda el   carácter sumario e informal del amparo constitucional, el cual exige un nivel   mínimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado, es claro   que el amparo constitucional resulta improcedente. Por ello, tal como se reseñó   en la Sentencia T-523 de 1998[105]  y se reiteró en la Sentencia T-1683 de 2000[106],   es innegable que el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento u ordenar   el pago de “un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la   órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe   resolverse en la jurisdicción competente”.    

Tan sólo por vía de excepción es posible que el juez de   tutela asuma el conocimiento de este tipo de casos, para ello, además de   advertir (i) la existencia de una discusión de relevancia constitucional, es   preciso que (ii) se observe con suficiencia, claridad y de manera inequívoca   que, en el asunto bajo examen, se dan los requisitos para acceder al   reconocimiento de la prestación asegurada, de acuerdo con la demostración de la   condición de beneficiario. Por lo demás, también debe acreditarse (iii) que no   concurren los supuestos que avalan la existencia de la reticencia alegada o que,   en caso de que efectivamente se haya omitido información, la misma, a partir del   examen del estado del riesgo, carezca de algún tipo de incidencia en su   valoración, de suerte que no pueda verse comprometida la voluntad de la   aseguradora y que, en el fondo, lo que se encuentra es un actuar arbitrario de   esta última consistente en abstenerse de reconocer y pagar un derecho   indiscutible, como consecuencia de la ventaja que le otorga su posición   contractual privilegiada. Así ha procedido esta Corporación, por ejemplo, (a)   cuando no se observa una efectiva relación causal entre los hechos o   circunstancias no declaradas y las condiciones del contrato que dieron lugar al   consentimiento de la aseguradora[107],   o (b) cuando esta última, de forma evidente y palmaria, brinda algún elemento de   juicio para considerar que la inexactitud fue conocida antes de celebrar el   contrato de seguro[108].    

Estos dos eventos puestos de presente en el párrafo   anterior, se enmarcan dentro de las excepciones que le permiten a un juez de   tutela conocer de fondo sobre una controversia contractual relacionada con la   figura de la reticencia, ya que se trata de escenarios en los que, ante la   comprobación de la vulneración de un derecho fundamental, excluyen la   posibilidad de decretar la nulidad relativa del citado negocio jurídico, de   acuerdo con lo expuesto anteriormente.    

Precisamente, (i) aquella en la que no se observa una   efectiva relación causal entre los hechos o circunstancias no declaradas y las   condiciones del contrato que dieron lugar al consentimiento de la aseguradora,   supone un contexto contractual en el que la aparente reticencia o inexactitud   resulta irrelevante para determinar si el asegurador se hubiese retraído de   celebrar el negocio o de estipular condiciones más onerosas, toda vez que se   trata de hechos no susceptibles de alterar el estado del riesgo, por lo   que no cabe entrar a realizar apreciaciones respecto de la sinceridad o no con   la que obró el tomador. En otras palabras, si bien la figura de la reticencia   pretende restablecer el desequilibrio contractual que se produce en la etapa   final del desarrollo de un contrato de seguro, ello no habilita a la aseguradora   para dejar de cumplir con sus compromisos, cuando simplemente los hechos no   conocidos o las inexactitudes que se presentan carecen de cualquier tipo de   impacto frente al riesgo cubierto. En efecto, como lo ha explicado esta   Corporación, la sanción de nulidad no se predica de la existencia de una   relación causal de los hechos omitidos frente a las causas del siniestro, sino   en relación con el nivel de riesgo creado, por virtud del cual, a partir de las   condiciones del negocio, se entienda deformado el consentimiento de la   aseguradora[109].   Si ello no ocurre, como se deriva de la ley, la consecuencia es que esta última   debe asumir la satisfacción plena de las obligaciones suscritas.       

Por su parte, (ii) en cuanto al segundo criterio,   también se está en presencia de una actuación de la aseguradora contraria a la   buena fe, ya que si esta última conoció de la inexactitud de las condiciones   aseguradas antes de proceder con la celebración del contrato, debe entenderse   que tales aspectos caben dentro del estado del riesgo amparado,   excluyendo la posibilidad de exonerarse de cumplir con las prestaciones   asumidas. Con base en los elementos expuestos, se procederá entonces a examinar   la satisfacción del principio de subsidiaridad en el caso concreto.    

4.6. Del examen del principio de subsidiaridad en el caso concreto    

4.6.1.  Respecto del asunto objeto de   estudio, cabe destacar que, en esta ocasión, la acción de tutela se promueve en   el marco de una controversia surgida entre la señora Nathalia Lopera Pérez y la   compañía Seguros de Vida Suramericana S.A., como resultado de la negativa de   esta última de cancelar el valor de la póliza de vida individual adquirida el 8   de octubre de 2014 por su compañero permanente, el señor Juan Gabriel López   Romero, de la cual es beneficiaria principal, en un porcentaje del 100%.    

En este sentido, la controversia sometida   a decisión envuelve una discusión en torno a que, sin perjuicio de que ocurrió   el siniestro que activa la obligación condicional de pago del seguro de vida,   como lo fue la muerte del citado señor el 13 de febrero de 2015, la compañía   demandada alegó la nulidad relativa del contrato por la ocurrencia de una   reticencia. En concreto, señaló que en la Historia Clínica que consta en el “Hospital   Tomás Uribe Uribe de Tuluá”, se encontró un antecedente de que el tomador   fue consumidor de marihuana, circunstancia que no fue declarada en el   cuestionario dispuesto para evaluar el estado del riesgo, ya que al momento de   ser preguntado sobre el uso de “drogas estimulantes”, marcó de forma   negativa la casilla dispuesta para tal fin.    

De esta manera, con sujeción a lo   expuesto, es claro que el problema que se suscita guarda relación con la   supuesta inexactitud en la información entregada por el señor López   Romero, al momento de suscribir dicho negocio jurídico, frente a la cual, según   se alega en la demanda, la accionante expone que, por una parte, nunca se le   realizó por la compañía de seguros un examen médico a su compañero permanente   que determinara la preexistencia de la circunstancia alegada; y por la otra, que   no es verdad que haya sido consumidor de drogas y que, incluso de haberlo sido,   su muerte no se produjo por dicha causa, si no de forma violenta por medio de un   proyectil de arma de fuego ocasionando “anemia aguda y tensión vascular”.    

4.6.2. Frente a la controversia planteada,   en principio, existe la posibilidad de iniciar un proceso declarativo ante la   jurisdicción ordinaria civil, con la finalidad de obtener el cumplimiento de la   prestación asegurada. No obstante, excepcional-mente cabe el recurso de amparo   con miras a pronunciarse de fondo sobre un asunto relacionado con el fenómeno de   la reticencia, como ya se dijo, cuando (i) se está en presencia de una amenaza o   vulneración de un derecho fundamental; (ii) se observa con suficiencia, claridad   y de manera inequívoca que se dan los requisitos para obtener el reconocimiento   de la prestación asegurada, de acuerdo con la demostración de la condición de   beneficiario; y finalmente, no concurren (iii) los supuestos que acreditan la   existencia de la reticencia alegada o, en caso de que efectivamente se haya   omitido información, la misma, a partir del examen del estado del riesgo, carece   de algún tipo de incidencia en su valoración, de suerte que no pueda verse   comprometida la voluntad de la aseguradora.    

4.6.3. Lo primero que se advierte por   parte de este Tribunal, es que no cabe el alegato realizado por la accionante,   referente a que su compañero permanente no fue sometido a un examen médico con   anterioridad al otorgamiento de la póliza. En efecto, la decisión de la   aseguradora de limitarse a verificar el estado del riesgo con un   cuestionario dirigido a precisar las condiciones de salud del tomador, sin   proceder con la práctica previa de exámenes o con la revisión de su historia   clínica, se fundamentó en la atribución consagrada en el artículo 1158 del   Código de Comercio[110],   cuyo tenor normativo –como ya se explicó– permite disponer sobre la exigibilidad   del examen médico para la celebración del contrato de seguro de vida, en   desarrollo del principio de autonomía de la voluntad privada, al entender que   dicho negocio se fundamenta en los mandatos del principio de la buena fe (CP   art. 83), lo que permite confiar en la sinceridad de la declaración realizada.    

En este orden de ideas, ningún reproche le   asiste sobre el particular a la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A.,   toda vez que su proceder se ajustó a lo previsto en la ley, a partir de las   reglas básicas de diligencia, decoro y honestidad que rigen este acto jurídico,   tal como lo advirtió esta Corporación en la Sentencia C-232 de 1997[111].    

4.6.4. Descartada la primera alegación   realizada por la accionante, esta Sala debe entrar a verificar si se dan las   condiciones de procedencia de la acción de tutela para casos de reticencia en   materia de seguros, para lo cual, se comprobará si existe o no una hipótesis de   amenaza o violación del derecho al mínimo vital[112], si se   acreditan los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho alegado, y   si concurren las circunstancias que dan origen a la inexactitud invocada y que,   por razón de su entidad, pueden llegar a comprometer el consentimiento de la   aseguradora. El examen de estas condiciones de procedencia debe realizarse a   partir de la otra alegación realizada, consistente en que no es verdad que el   señor López Romero haya sido consumidor de drogas o que, incluso de haberlo   sido, su muerte no se produjo por dicha causa, si no de forma violenta por medio   de un proyectil de arma de fuego ocasionando “anemia aguda y tensión   vascular”.    

4.6.4.1. De los requisitos expuestos, en   principio, se observa que se acredita el referente a tener derecho a solicitar   el reconocimiento de la prestación asegurada, por cuanto ocurrió el siniestro   (la muerte del señor López Romero) y se verificó la condición de beneficiaria,   pues al constatarse el contenido de la póliza aparece la accionante en calidad   de beneficiaria principal, con un porcentaje del 100%[113]. Por lo   demás, la tutela se promueve directamente por la interesada, previo   otorga-miento de un poder especial para el efecto[114].    

4.6.4.2. En cuanto a la inexactitud   alegada, como ya se advirtió, la negativa de la entidad demandada se fundamentó   en una supuesta reticencia por parte del tomador, esto es, del señor Juan   Gabriel López Romero, al informar sobre el estado del riesgo. En efecto, la   entidad accionada indicó que había encontrado en la historia clínica remitida   por el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, un antecedente de que el   citado señor consumía marihuana desde hace 20 años, circunstancia que no había   sido puesta de presente al momento de diligenciar la declaración de   asegurabilidad, y que, incluso, cuando se le interrogó en relación con el   consumo de drogas estimulantes, su respuesta fue negativa.    

Dos argumentos se exponen por la   accionante para controvertir la mencionada decisión. Así, en el primero, se   plantea que el señor Juan Gabriel López Romero no fue consumidor de marihuana; y   en el segundo, se señala que no existe una relación de causalidad entre la causa   de la muerte (anemia aguda y lesión vascular causadas por un   homicidio con arma de fuego) y la información supuestamente omitida, de suerte   que no es procedente negar el otorgamiento de la prestación asegurada.     

En cuanto al primer punto, ninguna de las   dos partes suministró elementos de juicio que le permitan al juez de tutela   tener certeza sobre si en realidad existió o no la inexactitud en la información   suministrada por parte del tomador. En efecto, tanto en la demanda de tutela[115]  como en sede de revisión[116],   se anexó la historia clínica del Hospital Rubén Cruz Vélez, cuando la   inconsistencia en los datos que fueron suministrados se remite a la indagación realizada en el Hospital Tomas   Uribe Uribe, ambas instituciones en salud que están ubicadas en el municipio de   Tuluá. En este punto, la   Corte entiende que, ante el incumplimiento de la carga mínima de prueba y dada   la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre   asuntos relacionados con el contrato de seguro, no están dados los supuestos que   permitan concluir con exactitud si se produjo o no la omisión en la información   alegada, por lo que el asunto se torna claramente litigioso y controversial,   desbordando el carácter sumario e informal del amparo constitucional, pues es   innegable que el juez de tutela no puede reconocer u ordenar el pago de derechos   inciertos y discutibles, cuya órbita de discusión debe realizarse ante la   jurisdicción competente[117].     

Por lo demás, frente al segundo de los   argumentos expuestos, la Corte encuentra que el examen de causalidad no se   deriva de la fuente generadora del siniestro, sino de las condiciones del   contrato que dieron lugar al consentimiento de la aseguradora, como lo advirtió   este Tribunal en la Sentencia C-232 de 1997[118],   al declarar la exequibilidad del artículo 1058 del Código de Comercio. Por lo   anterior, no cabe el análisis que se sugiere por la accionante, toda vez que lo   determinante es conocer si el eventual consumo de marihuana, en caso de haber   existido y de haber sido conocido por la aseguradora, tendría la entidad   suficiente para afectar el estado del riesgo y, por ende, retraer el negocio   celebrado o inducir a estipular condiciones más onerosas, a partir de las   circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello pudo tener ocurrencia. Por   ejemplo, no es lo mismo un uso médico esporádico para aliviar dolores derivados   de un accidente o de una lesión física, en donde no se observa su consumo como   agente estimulante[119],   a los casos en que su empleo se motiva con fines diferentes, en donde cabe   analizar si se trata de un consumidor social o permanente, más allá de las   circunstancias vinculadas con su adquisición, al no tratarse de un producto de   libre venta[120].   El examen sobre el particular desborda el carácter sumario de la acción de   tutela, requiriendo de un escenario amplio de discusión judicial, en el que se   puedan presentar pruebas y acreditar las condiciones particulares en que pudo   haberse dado el hecho que se considera fue omitido en la declaración de   asegurabilidad.    

4.6.4.3. Finalmente, tampoco se advierte   una situación de amenaza o violación del derecho al mínimo vital. Para tal   efecto, se debe recordar que la citada garantía constitucional ha sido admitida   como un derecho fundamental ligado estrecha-mente con la dignidad humana   (principio del cual se desprende el derecho a la vida digna), pues constituye la   porción de ingresos que le permiten a una persona financiar sus necesidades   básicas y, en ciertas ocasiones, las de su familia, como son la alimentación, la   vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la   atención en salud y otras prerrogativas vinculadas con la congrua subsistencia.    

Con el fin de determinar si existe o no   una afectación de esta garantía constitucional, la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado que el mínimo vital de una persona debe ser analizado   desde una perspectiva cuantitativa (esto es, referente a la cantidad de   ingresos que tiene un sujeto o su familia), así como desde una perspectiva   cualitativa, cuyo contenido depende de las condiciones particulares de cada   individuo y se relaciona con la posibilidad de asegurar un nivel de vida   razonablemente cercano al que la persona o familia tenía con anterioridad al   acaecimiento de una contingencia, como la muerte, la vejez o la invalidez[121], sin que   pueda llegar a ser el mismo, toda vez que la ocurrencia de uno de tales   fenómenos, indudablemente genera efectos en la calidad de vida de un hogar. Por   ejemplo, en el caso de la vejez, las pensiones no son totalmente asimilables a   un salario, por lo que las rentas se ven reducidos a partir del valor adoptado   como ingreso de liquidación, así como de la tasa de reemplazo utilizada.    

Atendiendo a lo mencionado, frente al caso   concreto se evidencia que, desde el punto de vista cuantitativo, la   accionante no tiene una relación de dependencia frente al reconocimiento de la   prestación asegurada, en cuanto, hoy en día, tiene un trabajo estable en el que   recibe una asignación mensual correspondiente al salario mínimo legal vigente.    

De esta manera, si bien el señor Juan   Gabriel López Romero era quien asumía los gastos del hogar con anterioridad a la   ocurrencia del siniestro, mientras la señora Lopera Pérez se dedicaba a las   labores domésticas, como se infiere de la declaración extrajuicio allegada al   proceso de tutela[122],   desde que se produjo la muerte de su compañero permanente, esto es, a partir del   13 de febrero de 2015, la actora prácticamente obtuvo un trabajo remunerado, con   miras a garantizar un ingreso que le permitiera satisfacer sus necesidades   básicas y las de su familia.    

Al observar las certificaciones otorgadas   por las instituciones de seguridad social, se advierte que la señora López   Romero tuvo un vínculo laboral temporal desde el 8 de abril de 2015 hasta el 31   de marzo de 2016, el cual concuerda en fechas con el reemplazo que se puso de   presente en la acción de tutela[123],   ingresando por un mes al régimen subsidiado, hasta cuando se produjo su actual   vinculación con la empresa Cristalera El Repuesto del Mellizo, a partir   del mes de mayo de 2016[124].   De esta última relación, la actora puso de presente que se trata de un   “contrato verbal a término indefinido”[125],   por el cual devenga un salario mínimo legal mensual vigente.    

Como se aprecia de lo expuesto, la   accionante ya no se encuentra desamparada económicamente, ni tampoco tiene un   vínculo laboral precario, como lo sostuvo en la demanda de tutela, por cuanto   recibe un ingreso mensual permanente, a partir de un trabajo en el que se   encuentra vinculada con cierto grado de estabilidad[126], el cual le   permite asumir las cargas inherentes al desarrollo de un proceso civil, más aún   si se tiene en cuenta que es una persona joven, de 24 años de edad[127],   sin ningún tipo de barrera física que limite su capacidad laboral.    

No se acredita la existencia de deudas en   la familia, más allá de una factura de la empresa de gas por valor de $ 657.527   pesos, en la que se menciona la mora de dos períodos[128]. Sin   embargo, el valor mensual a pagar asciende a $ 66.809 pesos, seguramente como   resultado de un acuerdo de pago, suma que no compromete el ingreso que   actualmente tiene y que tampoco guarda proporción frente al valor de seguro que   se reclama, el cual, como se ha dicho, corresponde a 200 millones de pesos.   Finalmente, no existen procesos en curso contra la accionante o su familia de   los cuales pueda inferirse una afectación en su patrimonio.     

De manera adicional, tampoco se observa   una afectación al mínimo vital desde el punto de vista cualitativo, por   las siguientes razones: en primer lugar, a pesar de que la accionante señala que   los gastos del hogar ascienden a $ 2.000.000 de pesos, lo cierto es que no se   brindó ningún elemento de juicio para verificar dicha suma; por el contrario, lo   que consta es que el señor Juan Gabriel López Romero, en el  formulario de   la solicitud de póliza diligenciado, manifestó que sus ingresos mensuales, con   los cuales velaba por las necesidades de la familia, ascendían a la suma de $   1.500.000 de pesos[129].   Con cargo a estos recursos también cancelaba la prima mensual del seguro cuyo   valor era de $ 105.742 pesos.    

Aun cuando nominalmente esa suma parece   superior al salario mínimo que recibe la accionante, en el fondo se presenta una   compensación que equilibra los ingresos del hogar, preservando un nivel de vida   razonablemente cercano al existente antes de la muerte del señor López Romero.   Nótese que, con los recursos que percibía este último, se debían asumir los   gastos de cinco personas y cubrir el valor de la prima del seguro; mientras que,   con el salario de la accionante, se garantiza las condiciones de vida de cuatro   personas y, adicionalmente, se reciben prestaciones sociales que mejoran en   términos reales su ingreso, como lo son el auxilio de transporte[130],   las primas de mitad y fin año, las cesantías, las vacaciones, etc. De igual   manera, se accede a las coberturas que se brindan por las cajas de compensación,   en donde se puede reclamar el subsidio familiar por tener hijos a cargo.    

En segundo lugar, la accionante y su hijo   están afiliados al sistema de seguridad social en salud en el régimen   contributivo; al tiempo que sus padres están inscritos en el régimen subsidiado.   Aun cuando uno de ellos corresponde a una persona en condición de discapacidad,   no se aprecia que le estén negando algún servicio o que tenga que asumir con su   propio peculio el valor de un tratamiento o procedimiento, por lo que, en la   actualidad, son suficientes las coberturas que brinda el sistema.    

Por último, no se percibe que el valor de   la póliza esté llamado a cubrir alguna urgencia por parte de la familia, más   allá del impacto que la suma aseguradora podría tener en sus condiciones de   vida. Sin embargo, por la situación actual de la familia y de la accionante, esa   suma no guarda correspondencia con la garantía del mínimo vital, el cual se   encuentra cubierto con los ingresos permanentes que se obtienen por la señora   Lopera Pérez, de acuerdo con las condiciones previa-mente expuestas, las cuales   guardan correspondencia con las que existían antes de la muerte del señor López   Romero.     

V.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda   de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2016   proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, que resolvió   confirmar el fallo de primera instancia adoptado el 6 de enero del año en cita   por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha   ciudad, en la cual se declaró la improcedencia del amparo propuesto por la   señora Nathalia Lopera Pérez, por las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte   Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   T-501/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de   subsidiaridad (Aclaración de voto)    

En el presente asunto no se cumplen las condiciones para que por   vía de tutela se ordene el pago del seguro.    

Referencia:   Expediente T-5.542.290 Acción de tutela instaurada Nathalia Lopera Pérez contra   Seguros de Vida Suramericana S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

No obstante que en casos análogos hemos   asumido una posición marcadamente protectora del asegurado frente al contrato de   seguros, debo aclarar que comparto la decisión[131] y ordenes   proferidas en el presente asunto, pues, en efecto, según el acervo probatorio   acopiado, no se cumplen las condiciones para que por vía de tutela se ordene el   pago del seguro.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Folio   15, cuaderno 2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nathalia Lopera   Pérez.    

[2] No   existe en el expediente ningún de elemento de juicio que permita establecer el   tiempo de duración de la unión marital.    

[4] En el   expediente se allegó copia del documento en el que consta una valoración médica   realizada en noviembre del 2015 al señor Juan Manuel Lopera Caño (padre de la   accionante) en el Centro Médico Cristo Rey en Tuluá (Valle del Cauca). Folio 21,   Cuaderno 2.    

[5] Folio   13, cuaderno 2. Copia del Registro de Defunción del señor Juan Gabriel López   Romero. Al momento en que se produjo su fallecimiento tenía 36 años.    

[6] Folio   14, cuaderno 2. Copia de la constancia proferida por la Fiscalía General de la   Nación con fecha del 20 de octubre de 2015, en la que se realiza la   identificación de la víctima y una reseña de los hechos ocurridos en relación   con el homicidio.    

[7] Folios   10 a 12, cuaderno 2. Copias de los informes sobre el estado del seguro que   fueron expedidos por Seguros Suramericana el 15 y 20 de octubre de 2014.    

[8] El   artículo 1058 del Código de Comercio dispone: “ARTÍCULO   1058. Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o   reticencia. El tomador está obligado a declarar   sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo,   según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la   inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo   hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones   más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. // Si la declaración   no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la   inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos   o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. // Si   la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el   contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de   siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que   la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa   o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el   artículo 1160. // Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el   asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los   hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya   celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o   tácitamente.” (Se subraya   fuera del texto original).    

[9] Folios   22 y 23, cuaderno 2. Puntualmente, se dijo que: “Concluido el estudio de la   reclamación presentada por el fallecimiento del señor Juan Gabriel López Romero   el día 13 de febrero de 2015 le informamos que Seguros de Vida Suramericana S.A.   objeta formalmente la solicitud de indemnización. La causa de la negación está   sustenta-da en el Código de Comercio artículo 1058 (…). En el evento que nos   ocupa y revisada la historia clínica del Hospital Tomas Uribe Uribe, según   registro médico, se encuentra antecedente Consumidor de Marihuana desde hace 20   años[,] condición que no fue informada a la compañía en el momento de   diligenciar la declaración de asegurabilidad [del] 07 de octubre de 2014 .   Adicionalmente, le manifestamos que esta compañía no conoció el verdadero estado   de salud al ingreso a la póliza de Sucapital Clásico (…) conforme a la   obligación contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio y en las   condiciones de la póliza, toda vez que en la declaración de asegurabilidad   tramitada por el señor Juan Gabriel López Romero se le pregunto “consumo de   drogas estimulan-tes”, donde contestó negativamente (…)”.    

[10] Folio   26, cuaderno 2.    

[11] M.P.   Jorge Arango Mejía.    

[12] En esta sentencia   expresamente se aclara que lo allí resuelto no implica un juicio sobre los   contratos de medicina prepagada y con los que se derivan del Sistema de   Seguridad Social.    

[13] Folio 1, cuaderno   2.    

[14] En la   declaración de asegurabilidad se afirma por el señor López Romero, como se   expondrá más adelante, que su ocupación u oficio es la de “chatarrero”.      

[15] Folios   36 a 43, cuaderno 2.    

[16] Folio   37, cuaderno 2.    

[17] Folio   52, cuaderno 2.    

[18] Folio   15, cuaderno 2.    

[19] Folio 9,   cuaderno 2.    

[20] Folio   13, cuaderno 2.    

[21] El   seguro contratado se denomina “Sucapital Clásico”, el cual, al tiempo que   permite generar un ahorro para fortalecer el patrimonio hacia el futuro, cubre   varias contingencias vinculadas con la muerte accidental o violenta,   enfermedades graves, invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente   o enfermedad. Cada amparo tiene un valor asegurado distinto, para el caso de la   muerte se trata de los 200 millones previamente referenciados.    

[22] Folios   10 y 11, cuaderno 2.    

[23] Folio   43, cuaderno principal.    

[24] Folios   44 y 45, cuaderno principal.    

[25] Folios   46 y 47, cuaderno principal.    

[26] Folio   14, cuaderno 2.    

[27] Folios   16 a 18, cuaderno 2.    

[28] Folio   16, Cuaderno 2.    

[29] Folio   20, Cuaderno 2.    

[30] Folio   21, Cuaderno 2.    

[31] Folios   22 y 23, Cuaderno 2.    

[32] Folios   25 y 26, Cuaderno 2.    

[33] Véase,   al respecto, el acápite 1.1 sobre hechos relevantes.    

[34] Folio   19, cuaderno 2.    

[35] En el   recibo aparece la dirección Cl 1 Kr 1 MZ X Casa 01, Urbanización El Paraiso;   mientras en la declaración de asegurabilidad se dice que la residencia está   ubicada en la Cr 27 # 20 a 17.    

[36] Folio   102, cuaderno principal.    

[37] Folio   102, cuaderno principal.    

[38] Folio   20, cuaderno principal.    

[39] El artículo 1158   del Código de Comercio dispone que: “Aunque el asegurador prescinda del   examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a   que se refiere el artículo 1058 (…)”.    

[40] Folio   29, cuaderno principal.    

[41] Folio   29, cuaderno principal.    

[42] Folio 31,   cuaderno principal.    

[43] Folio   44, cuaderno principal.    

[44] Folio   44, cuaderno principal.    

[46] Folios   49 a 65 y 69 a 91, cuaderno principal.    

[47] Folio   82, cuaderno principal. Según la información que allí reposa el retiro se   produjo el 18 de junio de 2013.    

[48] Folio   89, cuaderno principal.    

[49] Folios   66 a 68, cuaderno principal.    

[50] Folios   105 y 106, cuaderno principal.    

[51] Folio   115, Cuaderno principal.    

[52] Folios   121 y 122, cuaderno principal.    

[53] El   artículo 86 de la Constitución Política establece que: “Toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales   fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original.    

[54]“Artículo   10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales.” Énfasis por   fuera del texto original.    

[55] Folio 8,   cuaderno 2.    

[56] El   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la   acción de tutela contra particulares.    

[57] Al   respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-233 de 1994, T-457   de 1995, T-100 de 1997, T-1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de   2001 y T-163 de 2002, T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005 y T-661 de   2008.    

[58] Así, por   ejemplo, el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo define a los   servicios públicos como: “toda actividad organizada que tienda a satisfacer   necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un   régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o   indirectamente, o por personas privadas”. Por su parte, el artículo 3 de la   Ley 80 de 1993, reitera la misma definición al considerar a los servicios   públicos como aquellos “que están destinados a satisfacer necesidades   colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección,   regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado   busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines”. Por   lo anterior, en la Sentencia T-215 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, se explicó   que: “en el marco de la Constitución vigente, bien puede afirmarse, que no   toda actividad de interés público es servicio público y (…) ha de estar sujeta   necesariamente a las reglas del servicio público”. De esta manera, a manera   de ilustración, el seguro obligatorio de accidentes de tránsito sí ha sido   categorizado como servicio público, en razón de su alcance, objeto y cobertura.   Al respecto, véase la Sentencia T-105 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[59] El artículo 1072   del Código de Comercio dispone que: “Se denomina siniestro la realización del   riesgo asegurado”.    

[60]   Sentencia T-813 de 2012, M.P Nilson Pinilla Pinilla.    

[61] Énfasis   por fuera del texto original.    

[62]  http://ruafsvr2.sispro.gov.co/    

[63] Folio 1,   cuaderno 2.    

[64]  https://www.sura.com/soluciones-personas/plan-sucapital-clasico.aspx    

[65]   Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original.    

[66]   Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[67]   Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,  T-436 de 2009, T-785 de   2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[68]   Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[69] M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[70]   Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002,   T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000,   T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y   T-287 de 1995.    

[71]   Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[72] Para   determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este   Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser   inminente,  esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para   conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada   frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del   caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar   un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una   persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser   impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y   eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.   En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández, se consideró que cuando el accionante pretende la protección   transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene   la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se   configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su   acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción   de tutela.”     

[73]   Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[74]   Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[75]   Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y   T-016 de 1995.    

[76]   Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[77]   Sobre las vías adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocasión del   contrato de seguro, en la Sentencia T-442 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, la Sala Tercera de Revisión sostuvo lo siguiente: “los medios   judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con   ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos   que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el   verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398   del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en   los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio.”  En igual sentido se refirió la Sentencia T-058 de 2016, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[78]  Sentencia T-557 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Énfasis por fuera   del texto original.    

[79] En el   mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-751 de 2012,   T-70 de 2013, T-007 de 2015.    

[80] En   la Sentencia T-902 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, se explicó que: “El   derecho fundamental al debido proceso (art. 29, C.P.), como lo ha entendido la   Corte para los casos en los cuales se examina la actuación de una aseguradora,   estipula que las determinaciones acerca de si se reconoce o no un derecho deben   estar basadas en las condiciones previamente pactadas, sin desconocimiento del   marco legal.”    

[81] Para   ahondar sobre los escenarios en los que la Corte ha concedido el amparo frente a   este tipo de situaciones puede consultarse la Sentencia T-058 de 2016, M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[82] M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[83] Sobre el   particular se dijo que: “El razonamiento hecho por la aseguradora accionada,   resulta absurdo en la medida en que se da efectos retroactivos a una situación   que solo surgió y por ende se hizo exigible cuando se emitió el dictamen que   declaró la invalidez. Razón por la cual, esta Sala considera que tener como   fecha de la ocurrencia del siniestro la estructuración de la invalidez,   contraría el principio de la buena fe, el cual debe estar presente dentro del   contrato de seguro, pues en ese momento el señor Rodríguez Rueda no conocía de   su estado de invalidez y, por tanto, no podía hacer exigible los derechos   derivados del acaecimiento del riesgo amparado.”    

[84] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[85]  Sentencias T-490 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  y T-007 de 2015,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[86]  Concretamente, en la Sentencia T-152 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil,  se   abordó el caso de una persona que había adquirido un seguro familiar de salud   con las coberturas y exclusiones que figuraban en el contrato, y al que se le   tenía que practicar cirugía de “Varicocele Izquierdo”. La aseguradora accionada   respondió que el procedimiento no sería autorizado, por cuanto dicha patología   era preexistente al ingreso del asegurado y, por tanto, estaba excluida de la   cobertura. En criterio de esta Corporación, no era factible que una aseguradora   alegara preexistencias en esta clase de contratos, pues es ella quien tiene la   posibilidad de conocer el verdadero estado de salud del asegurado.    

[87] En el   mismo sentido ver Sentencia T-570 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[88]  Subrayado por fuera del texto original.    

[89] Desde   sus inicios, siguiendo a la doctrina, esta Corporación ha considerado que dicho    principio constitucional es un componente fundamental del citado negocio   jurídico. Así lo concibió en la Sentencia C-232 de 1997, M.P. Jorge Arango   Mejía, al sostener que: “aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona   fidei contractus, significa sostener que en él no bastan simplemente la   diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los   contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima   calidad, esto es, llevadas al extremo. La necesidad de que el contrato de seguro   se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al   asegurador.”    

[91] Desde el   punto de vista económico, la ausencia de confianza entre los contratantes   llevaría a que ambas partes deban incurrir en costos adicionales a través de los   cuales se intente, cuando menos, morigerar la asimetría en la información que   cada parte conoce, lo cual además haría lento el proceso de negociación de esta   modalidad de seguro.    

[92] La   reticencia está contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio que, en su   tenor literal, dispone: “Declaración del estado del riesgo y sanciones por   inexactitud o reticencia. El tomador está obligado a declarar   sinceramente  los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el   cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la   inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo   hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones   más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. // Si la declaración no   se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la   inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos   o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. // Si   la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el   contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de   siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que   la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa   o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el   artículo 1160. //Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el   asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los   hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya   celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o   tácitamente.” Subrayado por fuera del texto original.    

[93] El   principio de la buena fe está consagrado en el artículo 83 de la Constitución   Política, en los siguientes términos: “Las actuaciones   de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los   postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que   aquellos adelanten ante éstas.” Igualmente, en materia comercial,   dicho mandato de optimización se reitera en el artículo 871 del Código de   Comercio, el cual dispone que: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse   de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en   ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismo, según la   ley, la costumbre o la equidad natural.”    

[94] En tal   sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil se pronunció en   Sentencia del 18 de octubre de 1995, Expediente No.   4640-1, al afirmar que: “(…) en efecto, en lo tocante al contrato de seguro   el concepto de buena fe adquiere mayor severidad porque, a diferencia de muchos   otros contratos en que la astucia o habilidad de las partes pueden llevarlas a   obtener ciertas ventajas amparadas por la ley, en el contrato de seguro esta   noción ostenta especial importancia, porque tanto en su formación como en su   ejecución él se supedita a una serie de informaciones de las partes, que muchas   veces no implican verificación previa. Generalmente estas manifestaciones en lo   que respecta al tomador o asegurado las hace al solicitar el seguro, las que   exige la ley deben hacerse con pulcritud, que sean verídicas y que no haya   callado ni ocultado circunstancias que de conocerlas el asegurador, no habría   consentido en el contrato, o habría consentido en él bajo otras condiciones.”    

[95] Como ya   se advirtió, esta consideración se expuso en la Sentencia C-232 de 1997, M.P.   Jorge Arango Mejía, al sostener que: “Naturalmente, la necesidad de   que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por   igual al tomador y al asegurador. Sin embargo, la Corporación centra su interés   en la carga de información precontractual que corresponde al tomador, pues es en   relación con ésta que pueden surgir las nulidades relativas contempladas en el   artículo 1058 del Código de Comercio. // Para la Corte Constitucional, es claro   que el régimen rescisorio especial para las reticencias e inexactitudes   relevantes, surge de bases objetivas, determinadas por la naturaleza de las   cosas: la ineludible necesidad de contratar en masa, que constriñe a la empresa   aseguradora, y la correlativa imposibilidad física de inspeccionar todos y cada   uno de los riesgos contratados, que explica por qué el asegurador queda   supeditado a la honradez del tomador, y por qué éste debe asumir, en todo   momento, una conducta de máxima buena fe. // Finalmente, la justicia conmutativa   hace fácil entender que si el asegurador, como se ha visto, está normalmente   obligado a proceder con base en una extrema confianza respecto de la persona y   las declaraciones del tomador, es equitativo y razonable que la traición de esa   inusual confianza se castigue con sanciones que excedan los niveles ordinarios.”    

[96]  Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[97] Código   de Comercio, art. 1058.    

[98] En   palabras de la doctrina: “[c]ualquier desfase cualitativo y   cuantitativo relevante (…) supondrá que las prístinas bases contractuales se   alteren o menoscaben, con las consabidas consecuencias de carácter jurídico y   patrimonial para el asegurador que, confiado en la veracidad y objetividad de lo   declaro por el candidato a tomador a) finalmente determinó contratar, y b)   mensuró, en tal virtud, el precio de la protección ofrecida, circunstancias que   reclaman, en muestra de clara justicia contractual, la intromisión de un   mecanismo correctivo del desequilibrio propiciado por la formulación de una   declaración distorsionada, a su vez que sancionatorio de una práctica, acto o   conducta contra legem, ajena al nombre y altruista deseo de todo   ordenamiento consistente en que las actuaciones de los sujetos de derechos sean  iuxta legem: la nulidad del negocio jurídico, mejor aún, su anulación.”   JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, Derecho de Seguros, Tomo II,   Editorial Temis y Pontificia Universidad Javeriana, 2011, p. 668.    

[99] Código   de Comercio, art. 1058. La norma en cita dispone que: “Transcurrido dos años   en vida del asegurado, desde la fecha de perfeccionamiento del contrato, el   valor del seguro de vida no podrá ser reducido por causa de error en la   declaración de asegurabilidad”    

[100] Ibídem.    

[101]   Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[102]   Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[103]   Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido,   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “(…)   el tomador está compelido a declarar sinceramente los hechos o circunstancias   que lo determinan y los efectos adversos por inexactitud se reducen a su hay   error inculpable o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias señales   de alerta sobre inconsistencias en lo que aquél aporta.” Sentencia SC2803   del 4 de marzo de 2016. Radicado 05001-31-03-003-2008-00034-01, M.P. Fernando   Giraldo Gutiérrez.    

[104] Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2803 del 4 de marzo de   2016. Radicado 05001-31-03-003-2008-00034-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.    

[105] M.P.   Hernando Herrera Vergara.    

[106] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[107] Por   ejemplo, en la Sentencia T-720 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la   Sala Tercera de Revisión consideró que no había lugar a efectuar juicios   valorativos sobre la buena o mala fe de la accionante al omitir declarar las   enfermedades que padecía, en tanto éstas no tenían el porcentaje suficiente para   ocasionar la invalidez de la accionante y las que verdaderamente la invalidaban   eran inciertas.    

[108]   Sentencia T-393 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldan.    

[109] Así se   pronunció esta Corporación al declarar la exequibilidad del artículo 1058 del   Código de Comercio, con fundamento en un cargo que pretendía vincular la   reticencia con la causa del siniestro. Sobre el particular, en la Sentencia   C-232 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, en varios de sus apartes, este Tribunal   manifestó que: “Como se deduce del acta número 73 [referente a los   antecedentes del Código de Comercio], para que la   nulidad relativa pueda declararse (…) no hay necesidad de establecer relación   ninguna de causalidad entre el error o la reticencia y el siniestro”. “En   efecto, cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar   sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del   riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación   asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o   temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga   del ámbito jurídico. // Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones   sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de   causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que   se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab   initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el   siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe   existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia   riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el   error o el dolo con el consentimiento del asegurador. En este sentido, el   profesor Ossa escribió: ‘Debe, por tanto, existir una relación causal entre   el vicio de la declaración (llámese inexactitud o reticencia) y el   consentimiento del asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al   celebrarlo en determinadas condiciones sólo ha podido explicarse por la   deformación del estado del riesgo imputable a la infidelidad del tomador.   Ello no significa, en ningún caso, como algunos lo han pretendido, que la   sanción sólo sea viable jurídicamente en la medida en que el hecho o   circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se identifiquen como causas   determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra   causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la   formación del contrato.” (J. Efrén Ossa G., ob. cit. Teoría General del Seguro –   El Contrato, pág. 336).’ (…)”. Sombreado por fuera del texto   original.     

[110] La norma   en cita dispone que: “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el   asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el   artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”.    

[111] M.P. Jorge Arango   Mejía.    

[112] El caso   se aborda a partir del citado derecho fundamental por la invocación que sobre el   mismo se realiza en la demanda y por las condiciones particulares que fueron   alegadas en el trámite de la acción.    

[113] Folios   41 y 41, cuaderno principal.    

[114] Folios 8   y 15, cuaderno 2.    

[115] Folios   29 a 31, cuaderno 2    

[116]. Folios   49 y subsiguientes, cuaderno principal.    

[117] Así las   cosas, en la Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa se expuso   que: “[Si]   bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad, esto no   significa que el juez pueda sustraerse del deber que tiene de constatar la   veracidad de las afirmaciones realizadas por las partes. La Corte ha señalado en   reiterada jurisprudencia que la decisión judicial ‘no puede ser adoptada con   base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a   su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho   fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es   improcedente la tutela.’ // Las anteriores razones le permiten concluir a la   Corte,  que en el presente caso no es procedente la acción de tutela para   ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada por los   accionantes, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que de la   evaluación del caso concreto no hay afectación al mínimo vital, y no obra prueba   en el expediente que sustente el derecho reclamado ni el trato discriminatorio   alegado, por lo que hay razones más que suficientes para desestimar el amparo   solicitado, pues en virtud del principio de subsidiariedad los actores cuentan   con otros medios de defensa idóneos para reclamar la acreencia laboral   pretendida.”    

[118] M.P. Jorge Arango   Mejía.    

[119] Decreto   2467 de 2015, “Por el cual se reglamentan los aspectos   de que tratan los artículos 3, 5, 6 y 8 de la Ley 30 de 1986”; y    Ley 1787 de 2016, “Por medio del cual se reglamenta el Acto   legislativo 02 de 2009”. En el artículo 1 de la ley en cita, se   señala que: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto   crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso   médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional   colombiano.”    

[120] El   inciso 5 del artículo 49 de la Constitución establece que: “El porte y el   consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo   prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá   medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o   terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a   esas medidas y tratamientos requiere el consenti-miento informado del adicto”.    

[121]   Sobre este punto se puede consultar la Sentencia T-1096 de 2012, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[122] Folio   20, cuaderno 2.    

[123] Folio 1,   cuaderno 2.    

[124] Folios   111 a 117, cuaderno principal.    

[125] Folio   102, cuaderno principal.    

[126] La Corte   ha señalado que todo trabajador es titular de una estabilidad laboral   precaria, por virtud de la cual la terminación de una relación de trabajo   depende del mutuo acuerdo o de la ocurrencia de una justa causa, so pena de   tener que asumir el reconocimiento de una indemnización.     

[127] Folio   15, cuaderno 2.    

[128] Folio 19,   cuaderno 2.    

[129] Folio   45, cuaderno 2.    

[130] Para el 2016 es   de $ 77.700 pesos.    

[131] La Sala Tercera de   Revisión confirma la providencia del 16 de febrero de 2016, en la cual se   declaró la improcedencia del amparo.

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