T 501 96

T-501-96

    Sentencia T-501/96  

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución  

El derecho fundamental de petición, es un mecanismo de participación que otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, para obtener, dentro del término legalmente establecido, una respuesta. Si la administración no emite pronunciamiento alguno, estaremos en presencia de la vulneración de este derecho, y por ende, de la procedencia de la acción de tutela, como único mecanismo para su inmediata y efectiva protección, por ser un derecho de rango fundamental, y por no existir dentro de nuestro ordenamiento un mecanismo judicial expedito para su defensa.    

Referencia: Expediente T-100.409  

Tema: Derecho de Petición  

   

Peticionaria: Clodomiro Garzón   

Magistrado Ponente:  

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL  

Santafé de Bogotá D.C.,  Octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996).  

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuación a que dió lugar la acción de tutela promovida por  Clodomiro Garzón contra el Ministerio de Defensa Nacional.  

I ANTECEDENTES  

1. La pretensión y los hechos  

EL señor Clodomiro Garzón, formuló ante el Ministerio de Defensa Nacional, el día 10 de agosto de 1976, una petición dirigida a obtener el reconocimiento y pago de una pensión sanción, a que considera tener derecho, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta alguna.    

Actuación Judicial  

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de treinta y uno (31) de mayo de 1996, resuelve declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que los hechos que dieron origen a la acción ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.   

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  

Competencia  

La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33,34,35 y36 del Decreto 2591 de 1991.  

Lo que se debate  

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, es un mecanismo de participación que otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, para obtener, dentro del término legalmente establecido, una respuesta. Si la administración no emite pronunciamiento alguno, estaremos en presencia de la vulneración de este derecho, y por ende, de la procedencia de la acción de tutela, como único mecanismo para su inmediata y efectiva protección, por ser un derecho de rango fundamental, y por no existir dentro de nuestro ordenamiento un mecanismo judicial expedito para su defensa.    

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión, considera que la falta de un pronunciamiento de fondo por parte del Ministerio de Defensa, frente a la solicitud elevada por el señor Clodomiro Garzón, vulnera su derecho fundamental de petición.  

Finalmente, la Sala considera oportuno aclarar que pese a haberse presentado la petición antes de la vigencia de la Constitución de 1991, es procedente la tutela, ya que la situación advertida por el actor  no quedó absolutamente consumada bajo el imperio de la Carta anterior.  Por el contrario la falta de respuesta implica que la violación  del derecho persiste  y que, por ende, cumple el requisito de actualidad  que hace viable el amparo para que la vulneración cese.   

III DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

       RESUELVE:  

Primero: REVOCAR la sentencia de treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  

Segundo: En su lugar, CONCEDER la acción de tutela del derecho fundamental de petición del señor Clodomiro Garzón. En consecuencia ordena al Ministerio de Defensa Nacional, que dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva sobre al solicitud presentada por el peticionario, si para la fecha de esta decisión no lo ha hecho.  

Tercero: COMUNICAR a través de Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda.   

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

ANTONIO BARRERA CARBONELL  

Magistrado  

CARLOS GAVIRIA DIAZ  

Magistrado  

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

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