T-502-13

Tutelas 2013

           T-502-13             

Sentencia T-502/13    

(Bogotá D. C.,   julio 26)    

ASIGNACION DE RETIRO PARA LA   FUERZA PUBLICA-Naturaleza jurídica    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO   IRREMEDIABLE-Caso en que se suspendió   solicitud de sustitución de asignación de retiro por parte de Casur, por existir   controversia entre cónyuge y compañera permanente    

PERJUICIO   IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Valoración del juez   constitucional/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos que lo conforman deben probarse de manera sumaria    

Tratándose del reconocimiento de pensiones, la acción de   tutela procederá como mecanismo transitorio cuando de los elementos probatorios   obrantes en el expediente se evidencie la presencia de un perjuicio   irremediable. Siendo necesario la acreditación de un   perjuicio irremediable también se hace pertinente que se encuentren probados   aunque sea de manera sumaria en el expediente los hechos en que se basan sus   pretensiones y la titularidad del derecho comprometido.    

SUSTITUCION DE   ASIGNACION DE RETIRO Y MINIMO VITAL-Orden a Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía reconozca y pague asignación de retiro de manera transitoria a la   accionante en calidad de esposa supérstite, mientras se resuelve controversia entre cónyuge y compañera permanente en la vía ordinaria    

        

Referencia: expediente T-3.838.816.    

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del           Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala de Decisión           Penal- de veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), que revocó la           sentencia Juzgado Once Penal del Circuito Especializado Proyecto OIT de           Bogotá, del tres (3) de enero de dos mil trece (2013).    

Accionante: Elvira Muñoz de Correa.    

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía           Nacional –CASUR-.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.      

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela[1].    

1.1. Elementos de la demanda:    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: La   suspensión del trámite de reconocimiento de la sustitución de la asignación de   retiro a la señora Elvira Muñoz de Correa, como cónyuge supérstite del señor   José Santos Correa Caballero, debido a que según la entidad se presenta una   controversia en la reclamación del derecho, entre aquella y quien alega haber   sido la compañera permanente del señor Correa durante los últimos cinco años de   su vida.    

1.1.3. Pretensión: Conceder el amparo a sus derechos   fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable   y, en consecuencia, ordenarle a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía   Nacional –CASUR- reconocer y pagar la sustitución de la asignación mensual de   retiro a la que tiene derecho como cónyuge supérstite.    

1.2. Fundamento de la pretensión.    

1.2.1. La señora Elvira Muñoz de Correa manifestó en la   demanda de tutela ser una persona de escasos recursos económicos con 84 años de   edad y haber contraído matrimonio con el señor José Santos Correa Caballero, el   24 de octubre de 1948[2],   con quien convivió hasta el día de su muerte[3].    

1.2.2. Afirmó que tras el deceso de su cónyuge, el 12 de   enero de 2012 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de sustitución   de la asignación mensual de retiro de su esposo, en calidad de cónyuge   supérstite.      

1.2.3. La accionante sostuvo que CASUR decidió mediante la   Resolución No. 1342 del 15 de marzo de 2012, en virtud de lo dispuesto en el   artículo 202 del Decreto 1212 de 1990[4],   suspender el trámite de la sustitución de la asignación pensional; toda vez que   entre la señora Elvira Muñoz de Correa y la señora María Alicia Sáenz   Ballesteros se presentó un conflicto pues ambas manifiestaron haber convivido   con el causante hasta el día de su fallecimiento. La primera en calidad de   cónyuge y la segunda en calidad de compañera permanente.    

1.2.4. En concordancia con lo anterior, la peticionaria puso   de presente haber promovido un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de las   decisiones de CASUR[5],   con el fin de resolver el referido conflicto. No obstante, considera que la   entidad accionada le genera un perjuicio irremediable al someterla a un proceso   judicial para poder acceder a la pensión a la cual considera tener derecho, dada   su avanzada edad y su delicado estado de salud[6], por lo que promovió la   presente acción de tutela como mecanismo transitorio mientras se surte el   proceso judicial.    

1.2.5. La accionante manifestó que su estado de salud es   deficiente, adjuntando una certificación médica expedida por la dirección de   sanidad de la Policía Nacional[7],   en la cual se resalta que padece de “EPOC, hipertensión arterial, secuelas de   enfermedad cerebrovascular los cuales generan discapacidad médica permanente,   necesidad de cuidador y dificultad para la movilización, es atendida por   programa médico domiciliario por imposibilidad para su traslado”. En los   folios 13 al 15 del expediente, reposa parte de la historia clínica de la señora   Muñoz, señalando que se encuentra en tratamiento actual de enfermedad crónica, y   que sigue programa de médico domiciliario.    

Adicionalmente, tiene una hija con una discapacidad mental[8] que depende   “moral, psicológica, emocional, mental y económicamente”[9]  de ella.    

       

1.3. Respuesta de la entidad accionada.    

1.3.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional   –CASUR-: Solicitó negar la acción de tutela, al considerar que la entidad ha   cumplido cabalmente con los lineamientos legales y jurisprudenciales que rodean   el caso. Manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la   accionante toda vez que el artículo 202 del Decreto 1212 de 1990 dispone que en   el evento de presentarse controversia en la reclamación de la prestación, se   suspenderá el trámite de reconocimiento y pago hasta cuando se decida   judicialmente a quién le asiste el derecho.    

1.4.   Vinculación parte procesal en primera   instancia:    

1.4.1. El juez de primera instancia consideró pertinente   vincular al proceso a la señora María Alicia Sáenz de Ballesteros, como tercero   con interés legítimo en el resultado del mismo:    

La señora Sáenz manifestó, en su declaración ante el juez, lo   siguiente:    

“De esto que dicen ahí que la   hija es discapacitada es pura mentira, por lo tanto necesito que CASUR ordene   los exámenes médicos pertinentes para que se demuestre la condición de   discapacidad. En cuanto a que no vi de él [el señor José Santos Correa], tengo   testigos que desde hace 5 años, entre los dos hijos, Marcos Correa Muñoz y Jaime   Correa Muñoz, lo sacaron  de la casa a patadas, ante dios y la ley que fue   así, hace 5 años, desde ese tiempo se fue a vivir conmigo de todo a la casa que   tenemos en el barrio Muzu, y que yo pase todos esos papeles con testigos y todo   que si había sido así […] con él conviví 5 años (sic) permanente con él, pero   él me visitaba desde hace 50 años, como trabajaba en distintas partes, venía   cada 8 días, cada 15 días, y se quedaba en la casa, salíamos a pasear y de esa   relación tuvimos dos hijos que se llaman Aldemar Correa Sáenz y José Santos   Correa Sáenz. Yo sabía que él tenía su hogar, porque somos de un solo pueblo de   Boyacá y yo conocía a la señora.”    

1.5. Decisiones de tutela objeto de revisión:    

1.5.1. Sentencia del Juzgado Once Penal del Circuito   Especializado Proyecto OIT de Bogotá, del tres (3) de enero de dos mil trece   (2013): Concedió el amparo constitucional solicitado y ordenó a CASUR   reanudar el trámite de reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación   de retiro. Esto, al considerar que los parámetros para que CASUR tomara una   decisión de fondo respecto de la solicitud de la sustitución de la pensión   presentada por la accionante sí se encuentran en el expediente, toda vez que el   último inciso del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004   dispone que el cónyuge será el beneficiario de la sustitución, aunque el   pensionado haya tenido convivencia simultánea con el cónyuge y con una compañera   permanente.    

1.5.2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá –Sala de Decisión Penal- de veintiséis (26) de febrero de dos   mil trece (2013): Revocó el fallo del a quo al considerar que el   estado de necesidad económica expresado no fue probado por la accionante en el   proceso, “pues aunque mencionó afectado su mínimo vital en condiciones   dignas, no probó que la mesada pensional que percibía fuera su único ingreso o   que aquellos que por ley estuvieren obligados a socorrerla no pudieran o   estuvieran incapacitados para hacerlo”[10].   Por lo que, “[…] a pesar de la condición de especial sujeto de protección   que presenta Elvira Muñoz de Correa en razón a la edad que tiene, no menos   cierto resulta que no se demostró perjuicio irremediable ante la suspensión del   pago de su pensión de sobreviviente ni las consecuencias negativas de la   aplicación del artículo 202 del Decreto 1212 de 1990”[11].    

II. CONSIDERACIONES.    

1.   Competencia.    

2.   Procedencia de las demandas de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental:   Se alega la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad   social.    

2.2. Legitimación por activa:   La accionante presentó la acción de tutela mediante apoderada judicial[13].    

2.1.3. Legitimación por pasiva: La Caja de Sueldos de   Retiro de la Policía Nacional –CASUR- como entidad pública, se encuentra legitimada como parte pasiva   en el presente proceso de tutela -de acuerdo con lo dispuesto por los artículos   1º, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política-.    

2.1.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha   insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto   de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela[14].   Éste dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y   oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la   desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en   un factor de inseguridad jurídica[15].   Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo   constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.    

En el presente caso, la acción de   tutela fue instaurada el 18 de diciembre de 2012[16]. Es decir, que   transcurrieron 6 meses entre la última actuación por parte de CASUR[17] y la   interposición de la demanda por parte de la accionante; hecho que en   consideración de esta Sala constituye un plazo razonable para la presentación de   la presente acción de tutela.    

2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su   artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de   aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la   protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en   determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado   carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo   transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.    

La Corte ha establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el cumplimiento   del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela teniendo en cuenta la situación fáctica   que define el asunto sometido a su conocimiento y las particularidades de quien   reclama el amparo constitucional.    

Así, la Sala encuentra que la acción   de tutela es procedente, en el presente caso, toda vez que la misma se invoca   con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

3. Problema jurídico.    

La Corte Constitucional resolverá   si: ¿Es procedente conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para   evitar que CASUR le genere a la accionante un perjuicio irremediable con su   decisión de suspender  el trámite de reconocimiento de la sustitución de la   asignación de retiro, como cónyuge supérstite del señor José Santos Correa   Caballero; debido a que se presenta una controversia en la reclamación del   derecho entre aquella y quien alega haber sido la compañera permanente del señor   Correa durante los últimos cinco años de su vida?    

4. La asignación mensual de retiro para los miembros de la   fuerza pública, como derecho de naturaleza pensional, y su régimen legal.    

Dentro de las exclusiones del Sistema General de Seguridad   Social, se encuentran previstos los miembros de la fuerza pública. Dispone el   artículo 279 de la Ley 100 de 1993:    

“Excepciones. El sistema integral de seguridad social   contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas   militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley   1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de   la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas   (…)”.    

Una de las   prestaciones asistenciales prevista específicamente para la fuerza pública, es   la asignación mensual de retiro forzoso, la cual ha sido entendida por este   Tribunal como “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión   de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos),   atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los   servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, (…) de una pensión de   vejez o de jubilación (…), en la medida que el resto del ordenamiento especial   de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y   sobrevivientes”[18].     

La Corte Constitucional al hacer un estudio del régimen   especial prestacional de la Fuerza Pública explicó que la existencia de   prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, “lejos   de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad   material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que   permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o   en derechos, en aras de equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido   durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una   función pública que envuelve un peligro inminente”[19].    

El   Congreso de la República, aprobó la Ley 923 de 2004 “[m]ediante la cual se   señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno   Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los   miembros de la Fuerza Pública”.    

Esta norma   estableció el orden de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro para los miembros   de la fuerza pública, en su artículo 3º, el cual fue reiterado en el parágrafo 2º del artículo 11 del   Decreto Ejecutivo 4433 de 2004, dictado por el Presidente de la República al   amparo de la citada ley marco o cuadro, en el que fijó el régimen pensional y de   asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, quienes en la   proporción establecida, “tendrán derecho a una pensión mensual que será   pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la   asignación o pensión que venía disfrutando el causante” [20].    

El   parágrafo 2º del artículo 11 del mentado decreto, reza:    

“Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la   asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y   compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero   permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de   retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o   la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo   haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el   fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su   muerte;    

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente   supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento   del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado   hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de   invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración   máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para   obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el   causante se aplicará el literal anterior.    

Si respecto de un titular de asignación de retiro o   pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con   sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión   de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se   dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el   fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años,   antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero   permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación   de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente, será la   esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la   unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero   permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en   un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando   haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del   causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe   la sociedad conyugal vigente.”    

Así   entonces, la asignación de retiro se constituye en una modalidad de derecho   pensional a la que pueden acceder los integrantes de la fuerza pública, previo   el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 923 de 2004 y el   Decreto 4433 de 2004.    

5. La   acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.    

Esta Corporación en sentencia T-514 de 2003 estableció que,   en principio, la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir las   actuaciones administrativas puesto que para ello están previstas las acciones   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la   acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos   fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción   contencioso administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al   respecto se estableció:     

“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de   tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos   fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición   de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto   administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de   tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando   se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que   solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del   acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo   no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso   respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”    

Adicionalmente, es necesario aclarar aquellos eventos o   factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio   irremediable. En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios   criterios para determinar su existencia; veamos:    

“la inminencia,  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir   de ese perjuicio inminente, y la   gravedad de los hechos, que hace evidente la   impostergabilidad de la tutela como   mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados   pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la   acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para   garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se   encuentran amenazados”[21].     

Bajo tales parámetros, en la Sentencia T-225 de 1993 la   Corte Constitucional definió y explicó los elementos configurativos del   perjuicio irremediable, en el siguiente sentido:    

“Al examinar cada uno de los términos que son elementales   para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con   lo siguiente:    

A). El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o   está por suceder prontamente”. Con lo anterior se diferencia de la expectativa   ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia   real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para   evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que,   bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura   fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la   operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser   que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son   incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras   que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el   desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la   causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una   causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa   que está produciendo la inminencia.    

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el   sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o   remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una   adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace   relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a   su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a   la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a   las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y   la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia.    

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea   grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o   moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la   importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de   cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien   de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad,   por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en   la indefinición jurídica, a todas luces, inconveniente.    

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de   tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer   el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la   acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una   acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos   antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,   fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en   la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el   equilibrio social.    

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio   irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias   de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la   destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la   protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o   como mecanismo transitorio”.      

      

Así pues, no obstante la informalidad del amparo   constitucional, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar   los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya   que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para   justificar la procedencia la misma. Esta tesis fue desarrollada en la sentencia   T-436 de 2007, de la cual es importante destacar las siguientes consideraciones:    

“En concurrencia con los elementos configurativos que llevan   a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este   Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa   transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre   probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez   constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por   expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio   irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente,   toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir,   imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido   ocurrencia el presunto daño irreparable.    

“La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación,   reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del   perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por   ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo   transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un   perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado ‘explique en qué   consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y   aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar   la existencia del elemento en cuestión’”.    

Por supuesto, es imprescindible anotar, tal y como lo   dispone el artículo 86 de la Carta, la existencia de un perjuicio irremediable   debe ser comprendida conforme a las condiciones de cada caso.    

Particularmente, la Corte ha señalado que los requisitos o   condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen más flexibles cuando   la acción es promovida por un sujeto de especial protección o que se encuentre   en situación de debilidad manifiesta, a saber, discapacitados, madres cabeza de   familia o las personas de la tercera edad, es decir, que hayan cumplido, por lo   menos 70 años de edad[22].    

“En cuanto a la noción de perjuicio irremediable en relación   concreta con aquellas situaciones en que tal daño provendría de la falta de   reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión, la Corte ha afirmado   que la sola condición de ser persona de la tercera edad –mayor de 70 años-, en   principio hace presumir la presencia de un perjuicio irremediable por el no   reconocimiento de la pensión; no obstante, también ha indicado que esta   presunción puede ser desvirtuada cuando se pruebe que quien reclama la   protección posee recursos económicos que le garantizan llevar una vida digna. En   estos últimos casos la vía ordinaria desplaza a la acción de tutela como   mecanismo de defensa judicial”.    

Sumado a lo anterior, La Corte Constitucional ha establecido   una protección especial para el derecho fundamental a la salud de las personas   de la tercera edad, protección que se deriva del mandato constitucional en   virtud del cual se obliga al Estado, la sociedad y a la familia, a velar por la   protección y asistencia de las personas de la tercera edad por su condición de   debilidad manifiesta[23].    

Así, a manera de conclusión, ha de señalarse que tratándose   del reconocimiento de pensiones, la acción de tutela procederá como mecanismo   transitorio cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se   evidencie la presencia de un perjuicio irremediable.    

Siendo necesario la acreditación de un perjuicio   irremediable también se hace pertinente que se encuentren probados aunque sea de   manera sumaria en el expediente los hechos en que se basan sus pretensiones y la   titularidad del derecho comprometido.    

6. Caso   Concreto.    

Como se desprende de los documentos aportados al expediente y   de los hechos narrados por la accionante, se puede verificar que es una mujer de   84 años de edad con un estado de salud deficiente, pues de acuerdo con una   certificación médica expedida por la dirección de sanidad de la Policía Nacional[24]  padece de “EPOC, hipertensión arterial, secuelas de enfermedad   cerebrovascular los cuales generan discapacidad médica permanente, necesidad de   cuidador y dificultad para la movilización, es atendida por programa médico   domiciliario por imposibilidad para su traslado”; y, que tiene una hija con   una discapacidad mental[25]  que depende “moral, psicológica, emocional, mental y económicamente”[26]  de ella.    

Asimismo, es posible constatar que la señora Elvira Muñoz de   Correa contrajo matrimonio con el señor José Santos Correa Caballero el 24 de   octubre de 1948[27],   el cual se encontraba vigente hasta el día de su deceso[28]; y, que aquella se   encuentra en un estado de necesidad económica, tal y como lo sostuvo en la   declaración extrajudicial obrante en el expediente[29] al afirmar: “[…]   declaro que yo dependía económicamente de mis esposo, José Santos Correa   Caballero, ya que no laboro, no recibo salario, pensión o auxilio por parte de   entidad alguna ni del Estado o privada”.    

Esta afirmación no fue desvirtuada ni por CASUR, ni por la   señora María Alicia Sáenz Ballesteros, quien alega haber sido la compañera   permanente del señor Correa durante sus últimos años de vida, vinculada al   proceso por el juez de primera instancia dado su interés en el resultado del   proceso.    

Por otro lado, la Sala encuentra probado que la accionante   solicitó, el 12 de enero de 2012 a la entidad accionada el reconocimiento de   sustitución de la asignación mensual de retiro de su esposo, en calidad de   cónyuge supérstite. Y, que el trámite de la misma fue suspendido por CASUR   mediante la Resolución No. 1342 de 2012, al considerar que entre la señora   Elvira Muñoz de Correa y la señora María Alicia Sáenz Ballesteros se presenta un   conflicto, pues ambas manifiestan haber convivido con el causante hasta el día   de su fallecimiento, la primera en calidad de cónyuge y la segunda en calidad de   compañera permanente, allegando cada una las respectivas pruebas para sustentar   sus afirmaciones.    

En el presente   asunto, la Sala no desconoce que el reconocimiento de la sustitución de la   asignación de retiro que pretende la demandante, es una discusión de naturaleza   legal que debe ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,   porque dicha controversia suscitada entre la cónyuge y la compañera permanente,   requiere de un profundo análisis probatorio por parte del juez y de un espacio   de amplia discusión que permita el cabal ejercicio del derecho a la defensa y   contradicción de las partes.    

No obstante, de lo anteriormente expuesto, la Sala considera   que, si bien la entidad accionada actuó debidamente al suspender el trámite de   la sustitución de la asignación de retiro pretendida por la accionante, al   considerar que se presenta un controversia en la reclamación a la luz de lo   dispuesto en el artículo 202 del Decreto 1212 de 1990, la decisión de CASUR   amenaza con generarle a la accionante un perjuicio irremediable a sus derechos   al mínimo vital y a la seguridad social, pues en atención a la edad avanzada de la peticionaria, su   complicado estado de salud y su estado de necesidad económica, obligarla a   soportar un proceso judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa   resulta desproporcionado.    

Este perjuicio es   considerado grave e inminente porque se trata de la subsistencia de un sujeto de   especial protección constitucional por su avanzada edad, que requiere una   decisión urgente e impostergable sobre su derecho a la sustitución de la   asignación de retiro para evitar que se materialice un daño irremediable a sus   derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Esto, resaltando que de   los elementos probatorios allegados por la parte actora al proceso, se deriva un   alto grado de certeza respecto de la titularidad del derecho a la sustitución de   la asignación de retiro del señor José Santos Correa en cabeza de la señora   Elvira Muñoz de Correa, no así respecto de la proporción que le corresponde como   cónyuge supérstite.    

Efectivamente, no hay duda respecto del vínculo matrimonial   entre la señora Muñoz y el señor Correa, ni del hecho que aquel no se encontraba   disuelto a la fecha del deceso de éste. Asimismo, se allegaron diversos   elementos probatorios, con los cuales se pretendió demostrar que convivieron   desde la celebración del matrimonio hasta el día de la muerte del señor José   Santos, tal como dos declaraciones extrajudiciales de terceros que manifiestan   que ellos vivieron juntos hasta la fecha de fallecimiento del señor[30], y siendo el   más concluyente de ellos la declaración rendida por el mismo señor José Santos   Correa en el año 2007 en el cual declaró que en ese momento se encontraba casado   y conviviendo de manera permanente con la señora Elvira Muñoz[31].    

Ahora bien, como   se mencionó anteriormente, el probar la convivencia efectiva entre dos personas   requiere de un amplio despliegue probatorio en un ambiente propicio para ello   con el fin de permitir el debido ejercicio de los derechos fundamentales de los   actores en disputa. Por este motivo, el amparo en el presente asunto sólo se   otorgará como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, mientras que el juez administrativo decide de manera definitiva el   conflicto suscitado entre las partes.      

Así entonces, en   atención a criterios de equidad, respetándole a quien alega ser la compañera   permanente su eventual titularidad sobre el derecho a la sustitución de la   prestación en disputa,  y teniendo en cuenta que el 50% de la pensión le   correspondería –prima facie- a la hija del causante, Rosa Emma Correa   Muñoz de 62 años de edad, quien presenta una discapacidad que le impide adquirir   sus propios ingresos y que le hace acreedora de un porcentaje de la pensión del   señor José Santos Correa[32], la Sala le ordenará a CASUR   reconocerle el 25% de la asignación de retiro del señor Correa Caballero a la   señora Elvira Muñoz de Correa, hasta que el juez natural del asunto se pronuncie   de manera definitiva sobre la materia objeto de litigio entre las señoras   Elvira Muñoz de Correa y María Alicia Sáenz Ballesteros; y asegurarle la prestación del servicio de   salud.    

7. Razón de la decisión.    

7.1. Síntesis del caso.    

La acción de tutela presentada   por la señora Elvira Muñoz de Correa, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro   de la Policía Nacional, es procedente pues la accionante invocó la protección   como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable y logró demostrar fácticamente la gravedad e inminencia de un daño   irremediable a sus derechos fundamentales que requiere de una medida urgente e   impostergable para su salvaguarda, y demostró sumariamente su derecho a   sustituir al señor Correa Caballero en su asignación mensual de retiro.    

7.2. Regla de la decisión.    

La   acción de tutela procederá como mecanismo transitorio cuando de los elementos   probatorios obrantes en el expediente se evidencie la presencia de un perjuicio   irremediable y se haya demostrado de manera sumaria la titularidad del   derecho.    

III.    DECISIÓN    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Decisión Penal- de veintiséis   (26) de febrero de dos mil trece (2013), que revocó la sentencia proferida por   el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado Proyecto OIT de Bogotá del tres   (3) de enero de dos mil trece (2013).    

SEGUNDO.- CONCEDER como mecanismo transitorio el   amparo a los derechos al mínimo vital y la seguridad social de la señora Elvira   Muñoz de Correa, mientras que el juez natural del asunto se pronuncia de manera   definitiva sobre su derecho a la sustitución de la asignación de retiro del   señor José Santos Correa Caballero y la proporción que le corresponde.    

TERCERO.- ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional que, en el término de 15 días a partir de la notificación de   esta sentencia, reconozca y pague a la señora Elvira Muñoz de Correa el 25% de   la asignación mensual de retiro del señor José Santos Correa Caballero, hasta   que el juez contencioso administrativo resuelva de manera definitiva el litigio trabado entre las señoras   Elvira Muñoz de Correa y María Alicia Sáenz Ballesteros; asegurando con ello la   prestación del servicio de salud.    

Líbrese, por Secretaría General, la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL E. MENDOZA MARTELO    

     Magistrado                                                                Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  La acción de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el dieciocho   (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Folio 42, cuaderno 1. En adelante, los   folios a los que se hagan referencia en la presente sentencia pertenecen al   cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo contrario.    

[2]  Folio 16.    

[3]  El señor Correa Caballero falleció el 20 de noviembre de 2011. Folio 17.    

[4]  Artículo 202: “Si se presentare controversia judicial o administrativa entre   los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en   litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona   corresponde el valor de esta cuota.”    

[5]  Folio 2. Proceso que cursa actualmente en el Juzgado 21 Administrativo del   Circuito de Bogotá.    

[6]  La accionante adujo haber padecido un accidente cerebro vascular hace unos años   y que por ello se encuentra postrada en cama. Folio 1.    

[7]  Allegada al expediente, mediante escrito radicado por el señor Marco Fidel   Correa Muñoz en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de julio de 2013.   Visible a folio 15, cuaderno 3.    

[8]  Mediante escrito radicado por el señor Marco Fidel Correa Muñoz en la Secretaría   General de esta Corporación el 10 de julio de 2013, se allegó al expediente una   copia autenticada del Dictamen de calificación de invalidez de la señora Rosa   Emma Correa Muñoz, realizado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,   en el cual se determinó que aquella padece de “retardo mental moderado” y que   cuenta con una perdida de capacidad laboral del 51.60%. Visible a folio 67-68,   cuaderno 3.    

[9]  Declaración extrajudicial presentada por la señora Elvira Muñoz de Correa, el 7   de enero de 2012. Folio 28.    

[10]  Folio 12, cuaderno 2.    

[11]  Folio 11, cuaderno 2.    

[12] En Auto del quince (15) de abril de dos mil trece   (2013) de la Sala de Selección número cuatro (4) de esta Corporación, se dispuso   la selección de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[13]  Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.    

[14]  Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de   2009.    

[15]  Sentencia T-132 de 2004.    

[16]  Folio 42.    

[17]  Resolución No.3287 de 19 de junio de 2012, mediante la cual se confirma la   resolución No. 1342 del 15 de marzo de 2012 que suspendió el trámite de la   sustitución de la pensión. Folio 49.    

[18]  Sentencia C-432 de 2004.    

[19]  Ibíd.    

[20]  Decreto 4433 de 2004, Art. 40.    

[22]    Ver sentencias T-083 de 2007, T-158 de 2006, T-446 de 2004.    

[23]  Constitución Política, Artículo 46 “El Estado, la sociedad y la familia   concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera   edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les   garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio   alimentario en caso de indigencia”    

[24]  Allegada al expediente, mediante escrito radicado por el señor Marco Fidel   Correa Muñoz en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de julio de 2013.   Visible a folio 15, cuaderno 3.    

[25]  Mediante escrito radicado por el señor Marco Fidel Correa Muñoz en la Secretaría   General de esta Corporación el 10 de julio de 2013, se allegó al expediente una   copia autenticada del Dictamen de calificación de invalidez de la señora Rosa   Emma Correa Muñoz, realizado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,   en el cual se determinó que aquella padece de “retardo mental moderado” y que   cuenta con una perdida de capacidad laboral del 51.60%. Visible a folio 67-68,   cuaderno 3.    

[26]  Declaración extrajudicial presentada por la señora Elvira Muñoz de Correa, el 7   de enero de 2012. Folio 28.    

[27]  Folio 16.    

[28]  El señor Correa Caballero falleció el 20 de noviembre de 2011. Folio 17.    

[29]  Op. Cit. Folio 28.    

[30]  Folios 30-33.    

[31]  Folio 24. Declaración con fines extraprocesales rendida ante el notario sesenta   y ocho (68) del círculo de Bogotá, el 10 de diciembre de 2007.    

[32]  Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 11 del   Decreto 4433 de 2004, que señala el orden de beneficiario de las pensiones, y el   dictamen de calificación de invalidez de la señora Rosa Emma Correa Muñoz,   realizado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el cual se   determinó que aquella padece de “retardo mental moderado” y que cuenta con una   perdida de capacidad laboral del 51.60%. Visible a folio 67-68, cuaderno 3.

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