T-502-15

Tutelas 2015

           T-502-15             

Sentencia T-502/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación para   obtener pensión de vejez    

Referencia: expediente   T-4.840.605    

Demandados:    

Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones) y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil   quince (2015).    

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella   Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

en la revisión del fallo de tutela proferido   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de febrero   de 2015, que confirmó el dictado por la Sala de Casación Laboral de la misma   corporación, el 19 de noviembre de 2014, en el trámite del amparo constitucional   promovido por Valerio Santana contra la Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones) y la providencia judicial proferida por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2014.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 10 de noviembre de 2014, el señor Valerio   Santana, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, en   procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad   social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la   Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al negarse a reconocerle   la pensión de vejez, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, como consecuencia de la decisión de revocar el fallo de   primera instancia dictado dentro de un proceso ordinario laboral promovido   contra dicha entidad y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.    

La   situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción,   es la que a continuación se expone:    

2. Reseña fáctica y pretensiones      

2.1.  El 4 de agosto de 2008, Valerio Santana, quien actualmente cuenta con 67 años de   edad y es beneficiario del régimen de transición, solicitó al Instituto de   Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones), el reconocimiento de la pensión de vejez. En respuesta a su   solicitud, mediante Resolución No. 038328 del 29 de agosto de 2008, dicha   entidad negó la prestación reclamada, al determinar que no cumplía con el número   de semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, para dicho efecto.    

2.2.  En consecuencia, a través de la Resolución No. 056883 del 27 de noviembre de   2008, le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en   cuantía única de $5’414.242, liquidada sobre la base de 707 semanas cotizadas,   con un ingreso base de liquidación de $444.883; prestación que fue rechazada por   el demandante.    

2.3.   Manifiesta el actor, que el estudio realizado por el ISS no tuvo en cuenta el   período comprendido entre 1º de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999,   en el que aparecen registradas en su historia laboral cero (0) semanas cotizadas   debido a la mora patronal que, de otro modo, equivaldrían a 364 semanas   efectivas, para un total de 1.172 semanas cotizadas, con lo cual tendría derecho   a la pensión de vejez.    

2.4. Con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional,   mediante apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral,   correspondiéndole su estudio al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá   que, en sentencia del 4 de febrero de 2014, accedió a sus pretensiones y condenó   a Colpensiones a reconocer y pagar su favor la pensión de vejez, en cuantía de   un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1º de octubre de 2013.    

2.5. Recurrida la anterior decisión por la parte demandada, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante   providencia del 3 de julio de 2014, decidió revocarla y absolver a Colpensiones,   tras advertir que no se demostró la existencia de la relación laboral entre 1º   de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999.    

2.6. Finalmente, contra el anterior fallo interpuso recurso extraordinario de   casación, el cual fue concedido mediante Auto del 3 de febrero de 2015 y,   actualmente, se encuentra en trámite de admisión ante la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

2.7.  En ese orden de ideas, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio,   comporta la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y al debido proceso, Valerio Santana formula la presente acción de   tutela, con el fin de que se deje sin efectos la decisión judicial proferida por   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su   lugar, se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de vejez.   Alega como circunstancia relevante el hecho de que, desde hace varios años,   padece cáncer de piel y se encuentra en tratamiento médico.    

3. Pruebas allegadas al   proceso    

Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela   son las siguientes:    

§   Copia simple del   registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de Valerio Santana (f.   1 y 2).    

§  Copia simple de la Resolución No. 038328 del 29 de   agosto de 2008, expedida por el ISS, por medio de la cual se niega la pensión de   vejez solicitada por Valerio Santana (f. 5).    

§  Copia simple de la Resolución No. 056883 del 27 de   noviembre de 2008, expedida por el ISS, por medio de la cual se concede   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Valerio Santana, en cuantía   única de $5.414.242 (f. 6).    

§  Copia simple de escrito del 29 de octubre de 2008,   firmado por Valerio Santana y dirigido al ISS, en el que manifiesta su intención   de seguir cotizando el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión de   vejez (f. 7).    

§  Copia simple de escrito de petición del 20 de diciembre   de 2012, firmado por la apoderada de Valerio Santana y dirigido al ISS, en el   que solicita la corrección de la historia laboral de su poderdante y nuevo   estudio de la solicitud de pensión (f. 8 y 9).    

§  Original de reporte de semanas cotizadas en pensiones   por Valerio Santana al ISS, actualizado a febrero de 2014, en el que constan un   total de 968.86 semanas cotizadas en su historia laboral (f. 41 a 44).    

§  Copia simple de la historia clínica de Valerio Santana   (f. 52 a 80).    

§  Copia simple de recibos de pago de autoliquidación de   aportes de Valerio Santana (f. 83 a 138).    

§  Dos CD-ROM que contienen los archivos de audio de las   audiencias de juzgamiento celebradas, en primera y segunda instancia, dentro del   proceso ordinario laboral promovido por Valerio Santana contra Colpensiones.    

6. Oposición a la demanda de tutela    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia resolvió admitir la acción de tutela y, para conformar debidamente el   contradictorio, ordenó correr traslado de la misma a Colpensiones y a la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como vincular   al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, para efectos de que se   pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.    

Cabe destacar que, vencido el término otorgado para el efecto, no hubo   pronunciamiento alguno.    

II. DECISIÓN   JUDICIAL    

1. Primera instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014, resolvió   negar por improcedente el amparo invocado por el actor, tras concluir que está   pendiente la resolución de la autoridad judicial demandada, en el sentido de   conceder o no el recurso extraordinario de casación que formuló el actor contra   la providencia que en esta oportunidad se cuestiona.    

Además, en su criterio, no se advierte la existencia de   un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional, siquiera   como mecanismo transitorio, toda vez que si bien es cierto se encuentra   acreditado en el expediente que Valerio Santana tiene antecedentes clínicos de   carcinoma basoescamoso, según diagnóstico del año 2012, también lo es que   recibió el tratamiento médico oportuno, logrando superar satisfactoriamente   dicha enfermedad y sin que se evidencien nuevas lesiones.    

2. Impugnación    

Dentro del término de rigor, el   demandante impugnó la anterior decisión, sin sustentar la alzada.    

3. Segunda instancia    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en providencia del 3 de febrero de 2015, confirmó el fallo dictado por   el A-quo, al considerar que el demandante, al haber hecho uso del recurso   extraordinario de casación, cuenta con el mecanismo expedito para lograr la   protección de sus derechos fundamentales, circunstancia que impide emitir un   pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de las decisiones proferidas en el   fallo objeto de cuestionamiento, máxime cuando no se advierte la configuración   de un perjuicio irremediable, por cuanto su estado de salud ha evolucionado   satisfactoriamente.    

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN   SEDE DE REVISIÓN    

1. Con el propósito de clarificar los   supuestos de hecho que motivaron la solicitud de tutela y mejor proveer en el   presente asunto, mediante Auto del 7 de julio de 2015, el magistrado   sustanciador decidió oficiar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia para que se sirviera informar el estado actual del recurso   extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano Valerio Santana contra   la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral   identificado con radicado No. 11001310502020130007501.    

2. El 15 de julio   de 2015, la Secretaría General de la Corporación puso a disposición del despacho   del magistrado sustanciador la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia al Auto del 7 de julio del mismo año. En el   correspondiente escrito, esa autoridad judicial informó que el recurso   extraordinario de casación interpuesto por el accionante Valerio Santana contra   la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso   ordinario laboral seguido contra Colpensiones , se halla pendiente de   pronunciamiento sobre admisibilidad del recurso y de la renuncia al poder   allegada el 7 de abril último.    

Indicó, además, que el recurso fue radicado y sometido a reparto el 13 de   marzo de 2015 y correspondió al despacho de la Exmagistrada Dra. Elsy del Pilar   Cuello Calderón, que actualmente se halla vacante por vencimiento del período   constitucional de la titular.    

IV. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

El juez de tutela de segunda instancia, por oficio Nº   03171, del 12 de febrero de 2015, remitió el expediente de la referencia a la   Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta   Corporación el 18 de marzo del cursante año.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto   2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 16 de abril de 2015, proferido por   la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación.    

2. Problema jurídico    

2.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo   invocado, en esta ocasión le corresponde a la Corte establecer si con la   decisión proferida por la autoridad judicial demandada, en el sentido de revocar   el fallo dictado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dentro   del proceso ordinario laboral promovido por Valerio Santana contra Colpensiones   y, en su lugar, absolver a dicha entidad de la pretensión encaminada al   reconocimiento y pago de su pensión de vejez, se vulneran sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.    

2.2. Para estos efectos, la Sala comenzará por abordar   la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de (i) la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para,   posteriormente, (ii) verificar si en el presente asunto se cumplen los   requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma.    

3. Reiteración de jurisprudencia   en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

3.1. La posibilidad de   controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de   tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboración jurisprudencial por   parte de esta Corporación, tanto por vía de control concreto de   constitucionalidad, como a través del control abstracto. Bajo esta premisa, se   ha llegado a considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales   constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia   y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización   es uno de los pilares esenciales del Estado Social y democrático de derecho[1].    

3.2. No obstante, la propia   jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la   acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo   caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de   respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la   autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el   sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada   juez.    

3.3. En ese sentido, dada la   naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada   como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los   establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de   manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca   reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir   los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para controvertir las   decisiones que se adopten[2].    

3.4. Siguiendo esta línea   interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa   referencia, conduce necesariamente a afirmar que solo procederá la acción de   tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se   establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden   jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el   control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los   pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y   que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen, en   realidad, una desfiguración de la actividad judicial, que termina por   deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe   ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y   salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[3].    

3.5. Así las cosas, para esta   Corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de   encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios   constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber   de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que   estos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al   resolver los asuntos de su competencia.    

3.6. Por lo anterior, desde sus   inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina   jurisprudencial, en relación con los eventos y condiciones que deben presentarse   para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción   de tutela, de manera excepcional. Tanto es así, que en la sentencia C-590 de   2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la   sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte   diferenció entre requisitos generales y causales específicas para su   procedencia.    

3.7. Respecto de los primeros,   denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos   presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez   constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto en su   conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló   que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo   judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos   fundamentales[4].    

3.8. Así, de conformidad con la   aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la   República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la   acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos   generales que a continuación se exponen:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En consecuencia, el juez de tutela debe   indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a   resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta   los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate   de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[7].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la   Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de   tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza   y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad   en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas”[11]  (Negrilla fuera del texto original).    

3.9. Si se observan los   anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de   verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las   causales específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la   jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados, recientemente, en   las Sentencias T-271 de 2013, T-103 de 2014 y T-037 de 2015, de la siguiente   manera:    

“a. Defecto orgánico. El   cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia   impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras   palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión   cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente   incompetente.    

b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado   completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se   aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que   era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que   al ignorar completamente el   procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia   contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No   obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto,   el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos:   (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el   derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión   de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al   afectado.    

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se   configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja   de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde   arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si   la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva   de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto   real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el   acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación   injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las   mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción   y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y   (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se   produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica,   siempre que sea imputable al Estado.    

c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la   decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según   esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por   deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta   el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar   de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en   criterios objetivos y racionales.  En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden   generarse como consecuencia de: (i)   una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas   conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o   por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las   pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno   derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en   el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un   defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.    

En punto a los fundamentos y al   margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia   de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de   aplicación:    

–        La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por   el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto   por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden   que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material   probatorio.    

–        Las diferencias de valoración   que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni   calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y   razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios   de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que   mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus   funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el   principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de   asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la   valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.    

–        Para que la acción de tutela   pueda proceder por error fáctico,   ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea   ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa   en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia   revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente   conoce de un asunto’[12].    

d. Defecto sustantivo o   material. Se presenta cuando   la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la   Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones   claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación   ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica   manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la   hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que   debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el   mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal   situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido   derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta   inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de   aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y   siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de   definición judicial.    

f. Error inducido o por   consecuencia. Tiene lugar, en   los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de   terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta   derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en   hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a   colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo   manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio   para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.    

g. En una decisión sin   motivación. Se configura   frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que,   precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y,   por tanto, de las providencias que les competen proferir.    

h. En desconocimiento del precedente judicial.   Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de   sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta   aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que   justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se   presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley,   fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.    

i. En violación directa de la   Constitución. La misma tiene   lugar, entre otros eventos, cuando,  amparada en la discrecionalidad   interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”[13]    

3.10. De las consideraciones   precedentes ha de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de   protección de los derechos constitucionales fundamentales, procede,   excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones   judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de   procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una   o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o   defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de   derechos fundamentales.    

4.1. Incumplimiento de los requisitos   generales de procedibilidad    

4.1.1. Ausencia del presupuesto de   subsidiariedad    

4.1.1.1. Partiendo del primer test de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra   la Sala que en el presente asunto no se satisfacen en su totalidad los   requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez   constitucional para efectuar un análisis de fondo de los hechos materia de   controversia.    

4.1.1.2. Tal y como se mencionó en el acápite   precedente, dentro de los presupuestos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia   constitucional, se encuentra aquel conforme al cual, es necesario que,   previamente, se hayan agotado   todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance   de quien alega la afectación de sus derechos fundamentales, a menos que se trate   de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.     

4.1.1.3. Atendiendo al carácter subsidiario y residual   que, por mandato del artículo 86 constitucional, identifica a la acción de   tutela, para que una providencia judicial sea susceptible de ser controvertida   por este medio excepcional, se requiere que dentro del respetivo trámite   judicial no existan o se hayan agotado todos los medios de defensa previstos en   el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos en discusión, salvo que   se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el   cual solo procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad competente   profiera la decisión definitiva.    

4.1.1.4. La Corte ha sido particularmente incisiva en   señalar que la acción de tutela no fue diseñada por el Constituyente de 1991   como un medio judicial   alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la   defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos   ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos internos en   estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. Acorde con los   principios de inmediatez y subsidiariedad que le son consustanciales, el   propósito perseguido por la acción de tutela se concreta en garantizar la   protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales   fundamentales.    

4.1.1.5. Este elemento medular de la acción de tutela,   la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de   preservar el orden regular de asignación de competencias a las distintas   autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina   disgregación sino también de garantizar el principio de seguridad jurídica.   Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el único mecanismo previsto   por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen   otros instrumentos ordinarios, dotados de la especialidad necesaria para, de   manera preferente, lograr su protección.[14]    

A este respecto, la Corte ha sostenido que “nadie puede   alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso   y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos   de que disponía.  Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa   dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le   otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios   constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de   utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución   de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello   implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente   aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”[15].     

4.1.1.6. Así las cosas, para que el juez constitucional   pueda entrar a evaluar si una acción de tutela contra providencia judicial   cumple con el requisito de subsidiariedad y así admitir su procedencia, debe   verificar, en el caso particular y concreto, si quien alega la vulneración de   sus derechos fundamentales agotó todos los recursos o medios de defensa   disponibles en el ordenamiento jurídico para tal efecto, salvo que por razones   extraordinarias que no le son imputables, se haya visto privada de tal   posibilidad.    

4.1.1.7. En el presente caso, encuentra la Sala que la   acción de tutela promovida por Valerio Santana contra la sentencia dictada por   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de   julio de 2014, carece del presupuesto de subsidiariedad y, como tal, resulta   improcedente, toda vez que, contra dicha decisión judicial, el 28 de julio de   2014, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez   concedido, fue radicado y sometido a reparto por parte de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2015 y, actualmente,   se encuentra en trámite de admisión. Lo anterior, de acuerdo con lo manifestado   por el actor en su demanda de tutela y el informe allegado por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de revisión.    

4.1.1.9. En ese orden de ideas, siendo el recurso   extraordinario de casación el  mecanismo procesal efectivo para conjurar las   posibles falencias surgidas con ocasión del fallo dictado por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el presente caso, mal   haría esta Corte en entrar a discutir aspectos legales y probatorios pendientes   de definir por el juez natural de estos   asuntos, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía judicial y el   carácter excepcional de la acción de tutela.    

A este respecto, cabe recordar que “el recurso extraordinario de casación, no es solo un mecanismo   procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se   constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la   defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución,   incluidos los derechos fundamentales”[16].    

4.1.1.10. En el mismo sentido, la presente acción   de tutela no está llamada a prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio,   como quiera que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable,   derivado de una situación excepcional o de extrema urgencia en la que se   encuentre el señor Valerio Santana.    

En   efecto, si bien es cierto en su escrito de tutela el actor manifiesta que padece   cáncer de piel, también lo es que, revisada detalladamente la historia   clínica que obra dentro del expediente, esta Sala pudo constatar que,   habiéndosele diagnosticado un carcinoma in situ de la piel del tronco, el   10 de abril de 2012 fue sometido a una intervención quirúrgica por cirugía   plástica de resección de carcinoma basoescamoso infiltrante, con   evolución satisfactoria (f. 56 cuaderno principal). Posteriormente, en   valoración por dermatología oncológica, se reportó como hallazgo incidental   un nódulo pulmonar, para lo cual se le ordenó un tomografía axial computarizada   (TAC) de tórax de alta resolución que arrojó una imagen compatible con   complejo de ranke, ateromatosis coronaria, osteoartrosis  de columna   torácica, siendo remitido a valoración por cirugía general el 27 de marzo de   2014. En dicha valoración, se concluyó lo siguiente: pulmones bien ventilados   sin agregados RSCRS sin soplios (sic). No se encuentra la necesidad de   valoración por nuestro servicio después de revisar HC y paraclínicos se da de   alta (f. 52 cuaderno principal).    

4.1.1.11. Así las cosas, habiendo superado   satisfactoriamente el carcinoma in situ de la piel que padecía y sin que   se observe en su historia clínica nuevos hallazgos relacionados con dicha   patología, no advierte la Sala de Revisión que Valerio Santana se encuentre ante   un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del mecanismo   de amparo constitucional, máxime cuando ha sido esta la única circunstancia   especial alegada por el actor.    

4.1.1.12. En esos términos, como quiera que, en el   presente caso, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad como parámetro   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la   misma resulta improcedente y, en tal virtud, no entrará la Sala a evaluar el   cumplimiento de las causales específicas.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR  por las razones expuestas en esta providencia, el fallo   proferido, el 3 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el dictado, el 19 de noviembre de   2014, por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, en el trámite del   amparo constitucional promovido por Valerio Santana contra la Administradora   Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la providencia judicial proferida por   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA   T-502/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Aplicar   estrictamente presupuesto de subsidiariedad, sin tener en cuenta las   particularidades del caso, aumenta la vulneración de derechos fundamentales del   accionante, quien solicita pensión de vejez    

Referencia: Expediente T-4.840.605    

Acción de tutela   interpuesta por Valerio Santana en contra de la Administradora Colombiana de   Pensiones (Colpensiones) y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las   consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.    

1. Correspondió a la Sala Cuarta de   Revisión la acción de tutela interpuesta por Valerio Santana en contra de   Colpensiones, al negarse a reconocerle la pensión de vejez y la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar el fallo de   primera instancia dictado dentro del proceso ordinario laboral promovido contra   dicha entidad y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.    

El actor, quien cuenta con 67 años edad,   en calidad de beneficiario del régimen de transición solicitó a Colpensiones el   reconocimiento de la pensión de vejez. Esta entidad negó la prestación   reclamada, al determinar que no cumplía con el número de semanas cotizadas   exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, por lo que le concedió la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que fue rechazada por el   accionante.    

Según el actor, el   estudio realizado por Colpensiones no tuvo en cuenta el período comprendido   entre el 1o de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, debido   a la mora patronal, con lo cual cumpliría con el requisito de semanas exigidas   para pensionarse.    

A partir de lo anterior, presentó demanda   ordinaria laboral, de la que conoció el Juzgado 20 Laboral del Circuito de   Bogotá, autoridad judicial que accedió a las pretensiones de la parte actora y   condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez.    

En segunda instancia, la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión adoptada   por el a quo y absolvió a Colpensiones, al no haberse   demostrado la existencia de la relación laboral entre el 1o de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999.    

En contra del anterior fallo, el   accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue aceptado   mediante Auto del 3 de febrero de 2015, estando pendiente su admisión por parte   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Ante la inminente   vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital   y al debido proceso, interpuso la presente acción de tutela, teniendo en cuenta   que se trataba de una persona de 67 años de edad, quien además desde hace varios   años, padece cáncer de piel y se encuentra en tratamiento médico.    

2. En sede de   revisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que “el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante   Valerio Santana contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá   dentro del proceso ordinario laboral seguido contra Colpensiones , se halla   pendiente de pronunciamiento sobre admisibilidad del recurso y de la renuncia al   poder allegada el 7 de abril último “. Además, “el recurso fue   radicado y sometido a reparto el 13 de marzo de 2015 y correspondió al despacho   de la Exmagistrada Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, que actualmente se halla   vacante por vencimiento del período constitucional de la titular”.    

3. La mayoría de la   Sala de Revisión, consideró que la acción de tutela era improcedente debido a   que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad del amparo, toda vez que el   recurso extraordinario de casación se hallaba en trámite de admisión. Además   encontró que tampoco se advertía la existencia de un perjuicio irremediable,   derivado de una situación excepcional o de extrema urgencia, dado que la   afección de “carcinoma in situ de la piel” fue superada   satisfactoriamente.    

4. Considero que,   contrario a lo decidido por la mayoría en la sentencia T-502 de 2015, en este   caso se debió otorgar la protección a los derechos fundamentales del accionante,   incluso como una medida transitoria, mientras se adopta una decisión de fondo en   la jurisdicción ordinaria.    

Para tal fin, a la Sala de Revisión le   correspondía establecer unas subreglas precisas que en casos específicos   permitieran garantizar los derechos fundamentales de los asociados teniendo,   como mínimo, en cuenta los siguientes factores: (i) la edad de la parte actora;   (ii) el tiempo transcurrido desde que inició la solicitud de su derecho   pensional hasta la interposición del amparo; y (iii) el disfrute efectivo de los   derechos fundamentales invocados.    

En este caso, la acción de tutela fue   interpuesta por una persona de la tercera edad, que viene reclamando su derecho   pensional desde el año 2008 y a la fecha no ha obtenido una respuesta definitiva   a su solicitud, lo que implica que no va a disfrutar efectivamente de su derecho   a una asignación mensual por una vida de trabajo.    

Al respecto, se debe tener en cuenta que   la pensión constituye un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro   forzoso que realizó durante toda su vida laboral, el cual debe ser retribuido   cuando ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral como efecto del paso del   tiempo. En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva del   empleador, sino el simple reintegro del ahorro constante debido al trabajador.    

En tal medida, la tardanza   desproporcionada en la solución de este tipo de conflictos termina por   configurar una vulneración a la confianza que depositan los individuos en el   aparato judicial, causando en los ciudadanos una evidente inseguridad jurídica   respecto de sus intereses[17].    

Aunado a lo anterior, la congestión   judicial no puede usarse como argumento para soportar situaciones como la   expuesta y dejar a las personas que acuden a la administración de justicia sin   una solución efectiva y oportuna de sus requerimientos.    

Entonces, aplicar   estrictamente el presupuesto de subsidiariedad, sin tener en cuenta las   particularidades del caso termina por aumentar la vulneración a los derechos   fundamentales sobre los cuales se pretende la protección a través de la   solicitud de amparo.    

Fecha ut supra,    

Magistrado    

[1] Sobre el particular, consultar, entre otras,   las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010,  T-018 de 2011 y            T-271 de 2013.    

[2]   Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010.    

[3] Sentencias T-271 de 2013 y T-047 de 2014.    

[4] Sobre   el particular, consultar, entre otras, las sentencias C-590 de 2005, T-789 de   2008, T-217 de 2010, T-285 de 2010, T-973 de 2011 y T-271 de 2013.    

[5] Sentencia 173 de 1993, cuyo   pronunciamiento ha sido reiterado en las Sentencias T-707 de 2010 y T-037 de   2015.    

[6] Sentencia T-504 de 2000 y T-037 de 2015.    

[7] Consultar, entre otras, las Sentencias T-315   de 2005 y T-343 de 2012.    

[8] Sentencia T-008 de 1998, reiterada   recientemente en las Sentencias T-271 de 2013 y T-037 de 2015.    

[9] Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias   T-271 de 2013 y T-037 de 2015.    

[10] Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001 y   T-271 de 2013.    

[11] Sentencia C-590 de 2005.    

[12] Sentencia T-590 del 2009.    

[13] Acápite contenido en la Sentencia T-271 de 2013.    

[14] Consultar, entre otras, las sentencias T-577A de 2011, T-271 de   2013.    

[15] Sentencia C-590 de 2005.    

[16] Sentencias C-372 de 2011 y SU-241 de 2015.    

[17] Ver sentencia   1-030 de 2005.

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