T 502 96
T-502-96
Sentencia T-502/96
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
El derecho fundamental de petición es un mecanismo de participación que otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, para obtener, dentro del término legalmente establecido, una respuesta. Si la administración no emite pronunciamiento alguno, estaremos en presencia de la vulneración de este derecho, y por ende, de la procedencia de la acción de tutela, como único mecanismo para su inmediata y efectiva protección, por ser un derecho de rango fundamental, y por no existir dentro de nuestro ordenamiento un mecanismo judicial expedito para su defensa.
Referencia: Expediente T-100.542
Tema : Derecho de Petición
Peticionaria: Walter Sidney Bohne Helling
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., Octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por Walter Sidney Bohne Helling contra el Departamento de Antioquia.
I ANTECEDENTES
1. Hechos
EL señor Walter Sidney Bohne Helling, formuló ante el Jefe del Fondo de Prestaciones del Departamento de Antioquia, el día 3 de febrero de 1996, una petición dirigida a obtener la liquidación y pago de cesantías definitivas y prestaciones sociales, a que considera tener derecho, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta alguna. Solicita protección a su derecho fundamental de petición.
2. Actuación Judicial
Mediante providencia de mayo (29) de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, resuelve negar el amparo al derecho fundamental de petición del señor Walter Sidney Bohne Helling, en razón a que dentro del trámite de la acción de tutela, la entidad demandada allegó al expediente respuesta a la solicitud.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.Competencia
La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33,34,35 y36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, es un mecanismo de participación que otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, para obtener, dentro del término legalmente establecido, una respuesta. Si la administración no emite pronunciamiento alguno, estaremos en presencia de la vulneración de este derecho, y por ende, de la procedencia de la acción de tutela, como único mecanismo para su inmediata y efectiva protección, por ser un derecho de rango fundamental, y por no existir dentro de nuestro ordenamiento un mecanismo judicial expedito para su defensa.”
En el caso bajo estudio, como lo indica el juzgado de instancia, se allegó una comunicación de la División de Prestaciones Económicas del Departamento de Antioquia, en el cual se informa al juez de tutela, que el trámite de la liquidación de cesantías definitivas en favor del señor Walter Sidney Bohene ya finalizó, y que, en consecuencia las diligencias pasarán a la División de Presupuesto, donde se procederá al pago dependiendo de la disponibilidad presupuestal.
Para la Sala, la comunicación a que se hizo referencia, no permite establecer que la vulneración al derecho de petición haya cesado. Es necesario, que la entidad responda mediante un acto administrativo que resuelva de fondo la petición y notifique directamente al peticionario sobre la liquidación efectuada, no solo para la satisfacción plena del derecho de petición, sino para que eventualmente y dentro de los términos legales pueda manifestar su inconformidad.
III DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.
Segundo: CONCEDER acción de tutela del derecho fundamental de petición al señor Walter Sidney Bohne Helling, ordenando a la División de Prestaciones del Departamento de Antioquía para que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías y prestaciones legales elevada por el peticionario, a quien deberá notificar lo decidido, si para la fecha de esta decisión no lo ha hecho.
Tercero: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia a Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, para las notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notofíquese, cúmplase, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
HACE CONSTAR
Que el H. Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz no asistió a la Sala de revisión el día 4 de octubre de 1996 por encontrarse en Comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General