T-503-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-503-09  

Referencia: expediente T-2287486  

Acción  de tutela instaurada por Jorge Edgar  Pinzón  Bautista  en  representación  de  su  nieta  Yulitza  Tatiana  Pinzón  Carvajal contra Saludcoop EPS    

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, María Victoria Calle Correa,  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales    ha    proferido    la  siguiente   

SENTENCIA  

Que pone fin al proceso de revisión del fallo  proferido  por  el  Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, el 20 de  marzo de 2009.   

     

I. ANTECEDENTES     

Jorge Edgar Pinzón Bautista interpuso acción  de  tutela  en  representación  de  su nieta, Yulitza Tatiana Pinzón Carvajal,  para  que  se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la  salud y a la vida.   

El demandante considera que los derechos de su  nieta  fueron vulnerados porque Saludcoop EPS se negó a afiliarla al sistema de  salud  como  beneficiaria del actor, aduciendo que sólo podría ser incluida en  calidad de cotizante dependiente pagando una UPC adicional.   

El  accionante  se  encuentra  afiliado  al  régimen  contributivo  del Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la  EPS   Saludcoop,  en  calidad  de  cotizante  desde  el  28  de  mayo  de  1998.   

La  nieta  del  accionante,  Yulitza  Tatiana  Pinzón    Carvajal   tiene   3   años   de   edad1,  y el 13 de diciembre de 2005  el  ICBF  le  otorgó  la  custodia al señor Pinzón Bautista mediante Acta No.  8342.  Ante  esta  situación,  el  actor  solicitó  a Saludcoop EPS la  inclusión  de  su  nieta como beneficiaria en su núcleo familiar, sin embargo,  la  EPS accionada le manifestó que debía pagar un excedente de $80.000, dinero  que no está en condiciones de pagar.   

El  actor  manifiesta  que se desempeña como  conductor  de  bus  y  devenga un poco más de un salario mínimo. Afirma que su  esposa  trabaja  en  una  casa  de  familia y percibe medio salario mínimo, sin  embargo,  la  menor  no es nieta de su esposa. Finalmente, agrega que a pesar de  que  a  los  padres de la menor se les impuso una cuota mensual, no han cumplido  con tal acuerdo, pues sólo el padre le colabora ocasionalmente.   

El  6  de marzo de 2009 el actor interpone la  presente  tutela  en  donde  pretende  se  ordene  a Saludcoop EPS lo siguiente:  “Afilie  INMEDIATAMENTE A MI NIETA como BENEFICIRIA  DIRECTA  EN  MI  NÚCLEO  FAMILIAR  con  el  fin  de  garantizarle la salud y la  seguridad social a mi nieta”.   

   

Contestación    a    la    demanda    de  tutela   

La apoderada de la EPS Saludcoop dio respuesta  a  la acción de tutela. Señaló que la nieta del actor no puede afiliarse como  beneficiaria  “por  no  hacer  parte  de  su  grupo  familiar,  deberá  recurrirse  al  artículo  40  del  Decreto 806 de 1998, que  establece  que  cuando  un  afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a  las  establecidas  en  el  artículo  34  del  Decreto 806 de 1998, que dependan  económicamente  de  el  y  que  sean  menores  de  (12)  años  o que tengan un  parentesco  hasta  el  tercer  grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el  grupo  familiar,  siempre  y  cuando pague un aporte adicional establecido en el  artículo  1º  del  decreto 2400 de 2002, y se cumplan las reglas definidas por  el  artículo  2º del decreto 047 de 2000 para su afiliación. Este afiliado se  denominará  cotizante  dependiente  y  tiene derecho a los mismos servicios que  los beneficiarios”.   

La   accionada   agregó  que  “existe  otra  instancia  ante la cual puede acudir el accionante  para  ser  atendido,  puede  acudir  ante el SISBEN y solicitar su afiliación a  dicho  régimen  subsidiado,  al  demostrar  que  no  cuenta  con  los  recursos  económicos  para  pertenecer  al  Régimen  Contributivo, que es donde esta EPS  presta sus servicios”.   

Sentencia de primera instancia  

El  Juzgado  Dieciséis  Civil  Municipal  de  Bucaramanga  denegó  el  amparo  mediante sentencia proferida el 20 de marzo de  2009.  El  juez  de tutela argumentó que “por parte  de  SALUDCOOP  E.P.S,  no  se  está  vulnerando derecho fundamental alguno a la  menor  Yulitza  Tatiana  Pinzón  Carvajal, si en cuenta se tiene que la entidad  accionada  no  está  negando  el  acceso  a la misma, sino simplemente lo está  supeditando   al   cumplimiento  de  la  normatividad  que  rige  el  asunto”.   

La  anterior  sentencia  no  fue  impugnada.   

Pruebas    decretadas    por   la   Corte  Constitucional   

Mediante  Auto  del  10  de  julio de 2009 la  Magistrada sustanciadora solicitó al SISBEN:   

    

1. Señalar   si   la   menor,   Yulitza   Tatiana  Pinzón  Carvajal,  identificada  con  Registro  Civil  No.  1095911050  se encuentra incluida en el  SISBEN.     

    

1. En  caso  de  que  se  encuentre inscrita en el SISBEN, señalar la  fecha de afiliación.     

Mediante   oficio   del   15  de  julio  de  20093,  el  Coordinador  del Grupo de Asuntos Judiciales del Departamento  Nacional  de  Planeación  dio respuesta al Auto de la referencia y señaló que  la  menor  Yulitza  Tatiana Pinzón Carvajal se encontraba incluida en el SISBEN  nivel 1, desde el 7 de junio de 2008.   

     

I. CONSIDERACIONES Y  FUNDAMENTOS     

1.  Competencia   

2.     Problema  jurídico   

Corresponde  a  la  Sala Segunda de Revisión  resolver  la  siguiente  pregunta:  ¿Vulneró  la  EPS  accionada  los derechos  fundamentales  a  la  seguridad  social y a la salud de la menor Yulitza Tatiana  Pinzón  Carvajal,  al  negarle  la afiliación a la EPS como beneficiaria de su  abuelo,  por  no hacer parte de su núcleo familiar, a pesar de que éste tenía  la custodia de la menor?   

3. Derecho fundamental de  los niños a la salud. Reiteración de jurisprudencia.   

La  jurisprudencia  de  esta  Corporación ha  señalado  reiteradamente que el derecho a la salud de  los  niños,  al lado de otros derechos, es en sí mismo un derecho fundamental,  con  carácter  prevalente  sobre  los  derechos de todos los demás4. Esta  regla  encuentra  su  fundamento  en  el  artículo  44  de la  Constitucion   que   señala   expresamente:   “Son  derechos  fundamentales  de los niños: la vida, la integridad física, la salud  y  la  seguridad  social  (…).  La  familia, la sociedad y el Estado tienen la  obligación  de  asistir  y  proteger  al  niño  para  garantizar su desarrollo  armónico  e  integral  y el ejercicio pleno de sus derechos. (…) Los derechos  de  los  niños  prevalecen  sobre  los  derechos  de  los demás”.  También el artículo 13 ordena al Estado la protección especial  de    las   personas   que   se   encuentren   en   condiciones   de   debilidad  manifiesta.5   

Por otra parte, esta regla también encuentra  respaldo  en  diversos instrumentos internacionales que les otorgan a los niños  el  estatus de sujetos de protección especial y, especificamente en el campo de  la  salud,  reconocen  el derecho a la salud de los menores como fundamental. En  la       sentencia       T-037      de      20066 se recordaron algunos de estos  instrumentos:   

“(1)  Convención  sobre  los  Derechos del  Niño,  en  el artículo 24 reconoce “el derecho del  niño  al  disfrute  del  más alto nivel posible de salud y a servicios para el  tratamiento  de  las  enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados  Partes  se  esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho  al  disfrute  de esos servicios sanitarios. “Los Estados Partes asegurarán la  plena  aplicación  de  este  derecho,  y, en particular, adoptarán las medidas  apropiadas  para: (…) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la  atención  sanitaria  que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié  en el desarrollo de la atención primaria de salud.   

(2) Declaración de los Derechos del Niño que  en  el  artículo  4  dispone  que  “[E]l niño debe  gozar  de  los  beneficios  de  la  seguridad social. Tendrá derecho a crecer y  desarrollarse  en  buena salud, con este fin deberán proporcionarse tanto a él  como  a  su  madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal.  El  niño  tendrá  derecho  a  disfrutar  de  alimentación, vivienda, recreo y  servicios médicos adecuados”.   

(3) Comité de Derechos Económicos, Sociales  y  Culturales de las Naciones Unidas fijó en el Pacto Internacional de Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  algunos  parámetros que propenden por la  protección  de los derechos fundamentales de los niños como por, ejemplo en el  numeral  2°  del  artículo  12  del  citado  pacto  se establece: “a),  es  obligación  de  los  Estados firmantes adoptar medidas  necesarias  para  “la  reducción  de  la  mortinalidad  y  de  la  mortalidad  infantil,   y  el  sano  desarrollo  de  los  niños”;  mientras  que  el  literal  d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias  para  “la  creación  de condiciones que aseguren a  todos    asistencia    médica    y    servicios    médicos    en    caso    de  enfermedad”.   

(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  que  en  su  artículo  24 establece: Todo  Niño  tiene  derecho  sin  discriminación  alguna  por motivos de raza, color,  sexo,  idioma,  religión,  origen  nacional  o  social,  posición económica o  nacimiento,  a  las  medidas  de protección que su condición de menor requiere  tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado   

(5) Convención Americana de Derechos Humanos,  que  en  su  artículo  19  señala  que “todo niño  tiene  derecho  a las medidas de protección que su condición de menor requiere  por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”   

(6) Declaración Universal de Derechos Humanos  de    1948   que,   en   su   artículo   25-2,   establece   que   “la  maternidad  y  la  infancia  tienen  derecho  a  cuidados de  asistencia    especiales”,   y   que   “todos  los  niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio,  tienen      derecho      a      igual      protección     social”.   

4.  La  cobertura  familiar  en  el régimen  contributivo de seguridad social   

El  Sistema  General  de Seguridad Social en  Salud  está  integrado  por las personas afiliadas al régimen contributivo, al  régimen   subsidiado   y   las   personas  vinculadas  al  sistema.7  El primero de  ellos  vincula tanto a la persona cotizante como a su núcleo familiar, mediante  el  pago  de  un  aporte  individual  o familiar, financiado directamente por el  afiliado   o   en  concurrencia  con  su  empleador.8 El régimen subsidiado vincula  a  las  personas sin capacidad de pago para cubrir el  monto  total  de  la  cotización, por lo que cubre a la población más pobre y  vulnerable            del           país,9     mientras    que    los  participantes  vinculados  son  aquellas personas que por motivos de incapacidad  de  pago  y  mientras  logran  ser beneficiarios del régimen subsidiado, tienen  derecho  a  los  servicios  de  atención de salud que prestan las instituciones  públicas  y  aquellas  privadas  que tengan contrato con el Estado.10   

Ahora  bien,  con  base  en  el principio de  universalidad  que  rige  el  sistema  de  salud, en el régimen contributivo la  atención  se extiende no sólo al afiliado sino también a ciertas personas que  integran  el  núcleo  familiar. Así, de acuerdo al artículo 163 de la Ley 100  de  1993,  en  concordancia  con  el  Decreto 806 de 1998, el grupo familiar del  afiliado   está   constituido   por  el  cónyuge  o  compañero  o  compañera  permanente,  los  hijos  menores  de 18 años, los hijos menores de 25 años que  estudien  y  dependan  económicamente  del  afiliado; y los hijos mayores de 18  años  con  incapacidad  permanente.  Sin embargo, los nietos de un cotizante no  están  incluidos  dentro  de  la  cobertura familiar, aún cuando eventualmente  tienen  la  posibilidad de ingresar previo el aporte adicional denominado unidad  de pago por capitación (UPC).    

5.   Caso   Concreto   

En  el  presente  caso  tenemos  que  la  EPS  Saludcoop  le  negó al actor la afiliación de su nieta como beneficiaria de su  núcleo  familiar,  razón  por la cual interpuso la presente acción de tutela,  sin embargo, el juez de instancia negó sus pretensiones.   

Antes de entrar a analizar el presente asunto,  es  importante  mencionar  que la Corte se ha pronunciado en casos similares, en  donde  la entidad encargada de prestar los servicios de salud se niega a afiliar  al  nieto  del afiliado cotizante. Así por ejemplo, en sentencias T-907 de 2004  y  T-615  de  2007  la  Corte  analizó  dos  casos  en  donde los accionante se  encontraba  afiliados  a regimenes especiales de salud (Régimen de salud de las  Fuerzas  Militares  y  del  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) y les  fue  negada  la  afiliación del nieto como beneficiario del núcleo familiar, a  pesar  de  que  en ambos casos los actores tenía la custodia de los menores. La  Corte  concedió  las  tutelas  y  ordenó  la  afiliación  de  los  menores al  respectivo  régimen de salud. Para estos casos, la Corte asimiló a los abuelos  como  los  padres  del menor, debido a que tenían la custodia y siempre habían  convivido  con  aquél.  La  Corte  precisó  que  la  decisión  se adoptaba en  atención  a  las  especificidades  de  los casos bajo estudio, a saber: (i) los  menores  habían  vivido con sus abuelos (accionantes en las tutelas), desde que  eran  bebés  y  en  forma  ininterrumpida;  (ii)  en  el acta en el que el ICBF  otorgó   la  custodia  de  los  menores,  se  les  impuso  expresamente  a  los  peticionarios  el deber de proveer por la salud de los menores; y (iii) en estos  casos  no  existía,  dentro del régimen especial al cual estaban afiliados los  peticionarios,   un  régimen  alternativo  al  cual  pudiera  afiliarse  a  los  menores.   

En sentencia T-613 de 2007, la Corte analizó  un  problema  jurídico  semejante al planteado en los dos casos anteriores, sin  embargo,  en  el presente caso, se ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio  afiliar a la nieta del actor en calidad de cotizante dependiente, es  decir,  pagando  una  UPC adicional, pues se concluyó que la abuela no cumplía  un  rol materno que justificara que la menor fuera incluida directamente como su  beneficiaria,  a  pesar de tener la custodia. En consecuencia, la Corte asimiló  las  normas  que  regían  la  afiliación  de  los  cotizantes dependientes del  régimen  contributivo  al  régimen especial del Fondo de Prestaciones Sociales  del Magisterio.   

Ahora  bien,  mediante  sentencia  T-939  de  200111  esta  Corporación  analizó  un problema jurídico similar al que  ocupa  a  la  Sala,  en  donde  la  EPS  accionada,  perteneciente  al  régimen  contributivo,  se  negó a afiliar la nieta de la actora como beneficiaria de su  grupo  familiar.  En  esta  oportunidad,  la  Corte  ordenó  a  la  Secretaría  Distrital  de  Salud  de  Bogotá  que  “aplique la  encuesta  SISBEN a la menor Yeimy Johanna Romero Parrado y a su familia, incluya  la  información  dentro de la base de datos de ese sistema y, de acuerdo con el  resultado  obtenido,  determine  si  tienen  derecho a beneficiarse del régimen  subsidiado  de  salud,  todo  lo  cual  no  puede superar el término de dos (2)  meses”.  La  Corporación  sostuvo  que  la menor no  podía  ser  incluida como beneficiaria de su abuela dentro del Plan Obligatorio  de  Salud  del régimen contributivo, pues de acuerdo a la normatividad que rige  la  materia,  estaba  excluida  de  la  cobertura familiar de la actora, empero,  “la  exclusión  de  un  determinado  régimen  de  seguridad   social,  por  ejemplo  el  contributivo,  de  ninguna  manera  puede  significar  la  exclusión  de  todo el sistema de seguridad social: proceder en  sentido  contrario  conllevaría la negación misma de este derecho. Finalmente,  para  la Corte no cabe duda que ante la exclusión de la menor como beneficiaria  del  régimen  contributivo, es necesario encontrar alternativas que aseguren su  vinculación    dentro    del   sistema.   ¿Cuáles   son,   entonces,   dichas  alternativas?   

“Pues bien, el régimen de subsidiado, que  está  dirigido  a  financiar la atención en salud de las personas pobres y sin  capacidad  de  cotizar  al sistema, se constituye en el mecanismo apropiado para  asegurar  los  derechos  invocados.  De  esta  manera, corresponde al Sistema de  Selección  de  Beneficiarios  -SISBEN-  materializar la función solidaria  del Estado”.   

Así  las  cosas,  encuentra esta Sala que el  precedente  esbozado  en  la  sentencia  T-939 de 2001 es plenamente aplicable a  este  caso,  pues  se  trata  también  de la inclusión como beneficiaria de la  nieta  del  accionante,  quien pertenece al régimen contributivo del sistema de  salud,  y no a un régimen especial, como se analizó en las sentencias T-907 de  2004, T-613 de 2007 y T-615 de 2007.   

Con  el fin de determinar si la menor Yulitza  Tatiana  Pinzón  Carvajal  ya se encontraba afiliada al régimen subsidiado, se  solicitó  al  SISEBN,  mediante  Auto  del  10 de julio de 2009, informar si la  menor  se  encontraba afiliada al régimen subsidiado. Mediante oficio del 15 de  julio  de  200912  el  Coordinador  del  Grupo de Asuntos Judiciales del Departamento  Nacional  de  Planeación dio respuesta al Auto de la referencia, y precisó que  la  menor  Pinzón Carvajal se encontraba incluida en el SISBEN nivel 1 desde el  7 de junio de 2008.   

En  consecuencia,  debido  a que la nieta del  accionante,  Yulitza Tatiana Pinzón Carvajal, se encuentra afiliada al régimen  subsidiado  en donde se le prestan los respectivos servicios de salud, esta Sala  procederá  a  confirmar  el fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciséis  Civil  Municipal  de  Bucaramanga  el  20  de marzo de 2009, mediante el cual se  negó la presente tutela.   

     

I. DECISION     

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  CONFIRMAR  la  sentencia del  veinte  (20)  de  marzo  de  dos  mil  nueve  (2009),  proferida  por el Juzgado  Dieciséis   Civil   Municipal   de   Bucaramanga,   que   denegó   el   amparo  solicitado.   

Segundo.-   LIBRESE  por  Secretaría  la  comunicación  de  que trata el  artículo    36   del   Decreto   2591   de   1991,   para   los   fines   allí  establecidos.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y   

cúmplase.  

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Magistrado  

MARTHA  VICTORIA SACHICA  MENDEZ   

Secretaria General  

    

1 En el  folio  13  del  expediente  obra  el  Registro  Civil de Nacimiento de la menor.   

2 Folio  11 del expediente.   

3 Folio  17 del cuaderno 1 del expediente.   

4 Para  ver  algunos  casos  recientes  en  los  cuales la Corte ha reiterado el derecho  fundamental  a  la  salud de los niños: Sentencia T-492 de 2007 (MP Clara Inés  Vargas  Ramírez)  en  la  que  se  protegió  el  derecho de un menor a recibir  tratamiento   para   una   Craneofaringioma,   y   se   señaló:   “   (…)   el   mandato   consignado   en   el   artículo  44  constitucional  previó  el  carácter fundamental del derecho a la salud de los  niños  y,  por  consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro  para  que  adquiera tal status, con el objeto de obtener su protección por vía  de  tutela.”  Sentencia  T-201 de 2007 (MP Humberto  Antonio  Sierra  Porto)  en la que se protegieron los derechos de un niño a ser  trasladado  para  Bogotá  a  recibir tratamiento pos operatorio de una cirugía  para  corregir  una  cuadraplegia  espástica  que  sufría  el  menor, en dicha  providencia  se indicó: “(…) importa destacar que  el  derecho  a  la  salud  de  niñas  y  niños  adquiere carácter fundamental  autónomo  y  puede ser garantizado mediante acción de tutela (…) el servicio  de  salud que sea brindado a niñas y niños debe permitir el cumplimiento de la  cláusula  según la cual, todo niño tiene “derecho al disfrute del más alto  nivel  posible  de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y  la  rehabilitación  de  la salud” y sentencia T-134  de  2007  (MP  Jaime Araújo Rentería) en la cual se protegió el derecho de un  menor   a  recibir  tratamiento  para  mejorar  un  retraso  en  el  crecimiento  diagnosticado  por  el  médico tratante, en esa oportunidad la Corte consideró  que:  “(…)  el mandato consignado en el artículo  44  constitucional  previó  el  carácter fundamental del derecho a la salud de  los  niños  y  que,  por  consiguiente, su protección por vía de tutela es de  carácter  directo, sin que, como ocurre en el caso de los mayores de edad, deba  probarse  la  violación  conexa  de  otro derecho de rango fundamental para que  proceda su amparo”.   

5  Artículo  13  de  la  Constitución  Política:  “(…)  El Estado protegerá  especialmente  a  aquellas  personas que por su condición económica, física o  mental,  se  encuentren  en  circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará  los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”   

6  Sentencia  T-037 de 2006 (MP Manuel José Cepeda), en la cual se protegieron los  derechos  de  una  niña  a  recibir  tratamiento integral para un trastorno del  aprendizaje diagnosticado por su médico tratante.   

7 Ver  artículo 157 de la Ley 100 de 1993.   

8 Ver  artículo 202 y siguientes de la Ley 100 de 1993.   

9 Ver  artículo 211 y siguientes de la Ley 100 de 1993.   

10 Ver  literal B del artículo 157 de la Ley 100 de 1993.   

11 En  este  caso,  la  accionante  se  encontraba  afiliada al régimen contributivo a  través  del ISS y tenía la custodia de su nieta, Yeimy Johanna Romero Parrado.  El  ISS  se  negaba a afiliar a su nieta como beneficiaria de su grupo familiar,  por  lo  que  la  accionante  solicitaba  se  asimilara  a su nieta como su hija  adoptiva  y  en  consecuencia  se  permitiera  la afiliación. La Corte negó la  pretensión  de  considerar  a  la nieta de la accionante como su hija adoptiva,  pues  la  figura  de  la custodia y la adopción eran totalmente diferentes. Sin  embargo,  en procura de garantizar el derecho a la salud de la menor, se ordenó  al  SISBEN  realizar la respectiva encuesta a la menor y su familia y determinar  si podía ser beneficiaria del régimen subsidiado.    

12  Folio 17 del cuaderno 1 del expediente.     

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