T-503-13

Tutelas 2013

           T-503-13             

Sentencia T-503/13    

 (Bogotá,   D.C., 26 de julio)    

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES   CAUSADAS POR LA MUERTE DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PUBLICA-Marco   jurídico    

BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES   SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y DE LOS   OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Orden   de beneficiarios es excluyente    

La disposición normativa establece un orden preferencial   para efectos de reclamar la prestación, que se origina con la muerte en servicio   del agente. Tal circunstancia impide que la prestación sea pagada a un miembro   del grupo familiar diferente al que se encuentra en el primer orden, puesto que,   el propio legislador fue el que determinó, quien es el sujeto que será   beneficiario de la prestación, ante la ausencia del sujeto que lo precede en el   orden preestablecido. En efecto, de acuerdo a la norma, en primer lugar,   este derecho corresponde la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos. En   segundo lugar, en caso de no existir cónyuge sobreviviente, la prestación se   distribuye equitativamente entre los hijos. En tercer lugar, en el evento en que   no existan hijos la prestación se divide entre el cónyuge y los padres del   causante. En cuarto lugar, si no existe cónyuge sobreviviente o hijos, el   derecho a la sustitución pensional corresponde a los padres del causante.    En quinto lugar, la ley reconoce el derecho a la sustitución pensional a los   hermanos menores de edad que dependían económicamente del causante, sin que   exista la opción de que sea concurrente con otro sujeto en diferente orden. Por   último, en el evento de no presentarse ningún beneficiario, la prestación   corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Cabe   resaltar que este orden preferencial de beneficiarios, se estableció de igual   forma, en el régimen pensional actual de los miembros de la Fuerza Pública, es   decir, el Decreto Ley 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen   pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Así,   por ejemplo, en el caso de los hermanos del causante, estableció que: “Si no   hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres,   la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único   sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.”   En ese orden de ideas, y como lo ha establecido esta Corporación, el orden   fijado por la norma para acceder al pago de la pensión, se constituye en “(…) un   orden excluyente de beneficiarios del derecho a la sustitución pensional. Por lo   tanto, en el evento en que se cumplan las condiciones previstas en uno de los   órdenes quedan descartados los demás beneficiarios, es decir, sin la posibilidad   de sucederse entre ellos.”    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser   sujetos de especial protección    

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado   reiteradamente que por regla general la acción de tutela es improcedente para   reconocer y pagar un derecho de naturaleza pensional, debido a la existencia de   otros medios de defensa judicial que en principio se presumen idóneos y eficaces   para solucionar esta clase de  asuntos. Empero, constatada la afectación de   un derecho fundamental y la inminencia de un perjuicio irreparable que se deriva   de esta afectación, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la   jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto   constitucional al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental que   hace imperiosa la intervención del juez de tutela, más aún cuando se trata de la   afectación a un sujeto de especial protección. En consecuencia, esta Corte ha   admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el   reconocimiento y pago de prestaciones del sistema general de seguridad social,   como la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, cuando en el caso   concreto se demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la   existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de   diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la   afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho   prestacional.” En igual sentido, respecto al reconocimiento de prestaciones   sociales a través de la acción de tutela, esta Corporación ha definido que, por   regla general, le corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir las   controversias y reclamaciones de acreencias laborales y demás prestaciones   sociales. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional también ha   reconocido, que procede de forma excepcional esta acción constitucional, cuando   la falta de pago de dichas prestaciones amenace o vulnere un derecho   fundamental, como el mínimo vital, en la medida que se interrumpe la única   fuente de recursos para la satisfacción de las necesidades básicas personales y   familiares del actor.    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

Esta Corporación ha sostenido que, un perjuicio se   entiende como irremediable, siempre y cuando, cumpla con las siguientes   características: (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente   atención. Por esta razón, procede la Sala a verificar los elementos descritos, y   así determinar si en el presente caso existe el perjuicio irremediable:    

BENEFICIARIOS   DE PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y   DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Improcedencia   de reconocimiento por no cumplir con requisitos para pensión de sobrevivientes    

La Corte   considera que no procede la acción de tutela de forma excepcional para reconocer   y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, porque no se   tiene certeza que la titularidad del derecho prestacional reclamado se encuentre   en cabeza de su hermano, dado que, a pesar de estar incluido en el orden de   beneficiarios para acceder a la pensión causada por la muerte de su hermano, no   es factible que acceda a dicha prestación, porque la madre del causante, al   cumplir las condiciones previstas en el orden preferencial de beneficiarios,   excluyó el derecho, que tenía el peticionario como hermano del causante, a   recibir el pago de dicha pensión.    

ACCION DE TUTELA CONTRA LA   POLICIA NACIONAL-Vulneración al dilatar sin justificación el pago de dineros   adeudados por concepto de cesantías e indemnización por muerte del agente    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden   a Policía Nacional reconocer cesantías e indemnización por muerte más intereses   moratorios a hermano del causante, quien fue declarado interdicto    

Este   Tribunal Constitucional ampara el derecho fundamental al mínimo vital del   agenciado, los cuales fueron vulnerados con la conducta de la  Policía   Nacional, al dilatar sin justificación valida, el pago de los dineros adeudados   por concepto de cesantías e indemnización por muerte del agente; prestaciones   que, si bien en un principio habían sido reconocidos a favor de su madre, ahora   son exigibles por parte de la señora y de su hermano interdicto; sujeto de   especial protección sobre el cual puede ocasionarse un perjuicio irremediable.    

Referencia: expediente T-3.833.492    

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de la           Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Buga de 7 de diciembre de 2012,           que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la           accionante.    

Accionante: Luz Marina Arias Orozco, en calidad de           guardadora legítima del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco.    

Accionados: Policía Nacional – División de           Prestaciones Sociales.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.     

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                               ANTECEDENTES    

1.    Demanda de tutela[1].    

1.1. Elementos de la demanda:    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Dignidad   humana, igualdad de las personas en estado de debilidad manifiesta, mínimo vital   y seguridad social.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa   de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes,   argumentando que no existe la sustitución de la sustitución pensional o de la   pensión de sobrevivientes. Asimismo, el hecho de dilatar el pago de las   cesantías e indemnización por muerte, causadas con el fallecimiento del hermano   de la accionante.    

1.1.3. Pretensiones. (i) Ordenar a la entidad   accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al actor, con   su correspondiente retroactivo desde el 1 de abril de 2011, fecha en la que   falleció su madre; (ii) ordenar a la entidad accionada que liquide y pague con   la indexación correspondiente de junio de 1993 a junio de 2012, la suma de   $2.693.787, que fue reconocida mediante las resoluciones 4705 y 13077 de 1993,   por concepto de las cesantías y de la indemnización, causada por la muerte del   agente; (iii) advertir a la entidad accionada que debe asistir a los miembros de   su  familia de manera eficiente.    

1.2.1. El 7 de noviembre de 1992 falleció el agente de   policía Milton Cesar Ruíz Orozco. Al momento de su muerte no tenía hijos, ni   esposa ni compañera permanente. No obstante, afirma la accionante que dependía   económicamente de él, su madre Inés Amelia Orozco de Ruiz y su hermano   discapacitado Francisco de Jesús Ruiz Orozco, el cual padece de “esquizofrenia   indiferenciada”[2].     

1.2.2. Mediante Resolución 4705 del 29 de junio de 1993[3], la Policía   Nacional reconoció la suma de $26.937 mensuales, por concepto de la mitad de la   pensión mensual por muerte, y la suma de $2.693.787, por la indemnización por   muerte y las cesantías, a la señora Inés Orozco en calidad de madre legitima del   causante; dejando suspendido el reconocimiento de la cuota parte de la pensión y   de las prestaciones, hasta tanto no se presentara el padre del agente fallecido.   Luego, mediante la Resolución 13077 de 10 de diciembre del mismo año, se   modificó la Resolución 4705, y en su lugar ordenó el reconocimiento del 100% de   la pensión, esto es, $53.875.75, y el otro 50% de la indemnización, es decir,   $2.693.767 pesos, a favor de la señora Inés Orozco, al demostrar que el padre   del causante había fallecido el 14 de enero de 1977[4].      

1.2.3. Indica la accionante que su madre Inés Orozco presentó   acción de tutela en el año 2011 contra la Policía Nacional, al considerar   vulnerado su derecho al debido proceso por la indebida notificación de la   resoluciones que reconocieron la pensión y las prestaciones, pues aunque recibió   el 100% de la pensión, nunca se enteró del derecho a recibir el 50% restante de   indemnización y cesantías, es decir, $2.693.787.  En efecto, mediante   sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Familia   de Tuluá y confirmada el 15 de abril del mismo año por la Sala Civil Familia del   Tribunal del Destrito Judicial de Buga, se concedió el amparo invocado y se   ordenó a la entidad accionada  que notificara personalmente las   resoluciones referidas[5].    

1.2.4. El 2 de marzo de 2011, la señora Inés Orozco inició   los trámites para reclamar los dineros correspondientes ante la Tesorería de la   Policía Nacional, sin embargo, el 26 de marzo del mismo año la peticionaria   falleció, sin que tuviera respuesta sobre la solicitud de pago del 50% de las   cesantías e indemnización por la muerte de su hijo.    

1.2.5. Alega la accionante que su hermano discapacitado,   también tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes desde la muerte de   su hermano Milton Cesar, razón por la cual, solicitó a la entidad accionada el   reconocimiento de la sustitución pensional y el pago del 50% de la indemnización   y cesantías que le adeudaban a su madre.    

1.2.6. Posteriormente, el señor Francisco de Jesús Ruíz   Orozco de 43 años, fue declarado en interdicción, mediante sentencia del 21 de   julio de 2011 proferida por Juzgado Primero de Familia de Tuluá, en la cual,   también se designó a su hermana Luz Marina Arias Orozco, como guardadora   legítima[6],   para adelantar la sustitución pensional.    

1.2.7. Indicó la accionante que la Tesorería de la entidad   accionada, el 11 de agosto de 2011, negó el pago de la indemnización y las   cesantías, bajo el argumento que tales prestaciones si bien no habían sido   pagadas, ya habían prescrito. No obstante, el 7 de marzo de 2012, el área de   prestaciones sociales de la Policía Nacional, reconoció que debido al fallo de   tutela de febrero de 2011 era posible el cobro de los dineros restantes, pero   que como la señora Inés Orozco había fallecido, debía aportarse copia de la   sentencia ejecutoriada dentro del proceso de sucesión de bienes. Por último,   declaró improcedente la actualización o pago de intereses.    

1.2.8. Por lo anterior, mediante escritura pública No.1290 de   2012, de la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá[7], se realizó la sucesión   intestada de la señora Inés Orozco, sobre los valores adeudados por la Policía   Nacional, adjudicando a la accionante y a su hermano discapacitado los   porcentajes correspondientes.    

1.2.9. Relató que a pesar de lo anterior, no fue posible   obtener el pago, ni siquiera a través de una acción de tutela que presentó ante   la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el cual negó el amparo   mediante sentencia del 10 de julio de 2012, porque no se habían radicado los   documentos de la sucesión ante la Policía Nacional.    

1.2.10. Alegó la accionante, que solo hasta el 17 de   septiembre de 2012, el Jefe de Grupo de Pensionados respondió la solicitud,   negando la sustitución pensional al señor Francisco Ruiz, bajo el entendido de   que no existe la opción de “sustitución de la sustitución pensional o de la   pensión de sobrevivientes”[8].    

1.2.11. En consecuencia, presentó a través de apoderado   acción de tutela, aduciendo que si bien no existe la sustitución de la   sustitución pensional, lo cierto es que esa no es la situación del señor   Francisco Ruíz, toda vez que él tenía el mismo derecho de su madre cuando   falleció su hermano, pero que por desconocimiento y porque su progenitora era   beneficiaria, así lo aceptaron. Igualmente, alegó que el actor y su hermana   pertenecen al nivel 2 del Sisben, que carecen de recursos económicos y que sólo   subsisten de lo que pueda conseguir de la venta de comida los fines de semana.   Por lo tanto, es necesario el pago de la pensión y las prestaciones económicas   para salvaguardar sus derechos fundamentales y así superar su estado de   vulnerabilidad y necesidad manifiesta.    

2. Respuesta de la entidad accionada.    

2.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –   Secretaría General.    

En primer lugar, solicitó que se declare improcedente la   acción de tutela y que se reconozca que la accionante incurrió en temeridad,   puesto que en el año 2012 presentó otra acción de tutela por los mismos hechos y   con las mismas pretensiones.[9]  Indicó que en esa oportunidad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), negó por improcedente el amparo,   decisión que fue confirmada en segunda instancia.    

En segundo lugar, manifestó que una vez revisado el   expediente del señor Milton Ruiz, se evidencia que la pensión de sobrevivientes,   fue reconocida a la señora Inés Orozco, en calidad de madre y única   beneficiaria. Por lo tanto, es improcedente la sustitución de la pensión de   sobrevivientes que recibía la madre del causante, como ya se le había informado   antes a la accionante. En ese orden, sostuvo que la peticionaria cuenta con   otros mecanismos de defensa judicial para el reconocimiento del derecho incoado,   lo cual torna improcedente la acción de tutela, más aún, cuando no se evidencia   la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

No obstante, informó que el Jefe del Grupo de pensionados   proyectó un acto administrativo motivado por medio del cual se ordenó el pago de   $2.693.787 por concepto de cesantías definitivas e indemnización por muerte,   reconocidas en la Resolución No.4705 a la señora Inés Orozco, a favor de los   herederos de la misma en partes iguales. Así, indicó que este acto   administrativo se encuentra en firmas del Subdirector General de la Policía   Nacional y que una vez nazca a la vida jurídica, se procederá a comunicarlo.    

Alegó que la acción de tutela también es improcedente, porque   no satisface el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que trascurrieron   18 años desde el momento en el que se reconocieron las prestaciones, que ahora   pretende reclamar en forma extemporánea la accionante. Además que, los jueces de   tutela no tienen la competencia para decidir sobre los conflictos jurídicos que   surjan a raíz del reconocimiento de una prestación social.    

Finalmente, manifestó que carece de legitimación en la causa   por pasiva, en la medida que le asiste a la Tesorería de la Policía Nacional el   reconocimiento y el pago de las nominas, razón por la cual, corrió traslado de   la acción de tutela a esta dependencia para que se pronunciara al respecto. De   esta forma, la Tesorería allegó escrito informando que una vez consultada la   base de datos no se encontró información sobre las prestaciones reclamadas, sin   embargo, que el pago de dichas prestaciones es improcedente porque operó la   figura de la prescripción que se encuentra en el Decreto 1213 de 1990[10].    

3. Decisión de tutela objeto de revisión.    

3.1. Sentencia de Única Instancia de la Sala Civil Familia   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 7 de diciembre de 2012.    

En un análisis previo, el juez consideró que no se configura   temeridad alguna, en relación con la acción que se tramitó ante este mismo   despacho y que se decidió mediante fallo de 10 de julio de 2012. Ello, por   cuanto los hechos que motivaron la presentación de la acción que ahora conoce la   Sala, son distintos a los que originaron en esa oportunidad el ejercicio de esta   acción de tutela.    

Acto seguido, negó el amparo incoado, argumentando que la   accionante en calidad de guardadora de su hermano, cuenta con un instrumento   ordinario de defensa para someter a control judicial las decisiones de la   entidad accionada, lo cual no ha ocurrido. Asimismo, advirtió que no aparece   acreditada la dependencia económica del interdicto respecto de su fallecido   hermano, requisito indispensable para la procedencia de la sustitución   pensional. Además, que tampoco se encuentra probada la pérdida de la capacidad   laboral superior al 50% de Francisco de Jesús al momento de fallecer el   causante, lo cual deja serias dudas sobre la fecha de estructuración de la   presunta invalidez. Así concluyó que, la falta de precisión en los anteriores   hechos impide que proceda la acción de tutela, puesto que se trata de un caso   que requiere de una amplia verificación probatoria, que es propia de la   jurisdicción ordinaria.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36[11].    

2. Procedencia de la demanda de tutela[12].    

2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental.   La accionante alega que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales   de su hermano a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.    

2.2. Legitimación activa. En este caso, la acción de   tutela fue presentada por la señora Luz Marina Arias Orozco mediante apoderado   judicial[13],   en representación de su hermano declarado judicialmente interdicto, Francisco de   Jesús Ruiz Orozco, y en su calidad de guardadora[14], razón por la que se   encuentra legitimada para actuar en esta causa. (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91   art. 10º)    

2.3. Legitimación pasiva. Se interpone la solicitud de   amparo en contra de la Policía Nacional – División de Prestaciones Sociales, que   es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, es   decir, una institución de carácter público, contra la cual, la acción de tutela   es procedente (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°).    

2.4. Inmediatez. Es   un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en   forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable[15], toda vez que   busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su   vulneración o amenaza.    

La entidad accionada, sostuvo que no se satisface el   requisito de inmediatez, porque la accionante pretende el reconocimiento de la   sustitución pensional y de los dineros relativos a la indemnización por muerte y   cesantías definitivas, que fueron reconocidos en el año de 1993, es decir casi   18 años después de haberse causado. Sin embargo, es claro que la conducta que   presuntamente causó la vulneración, se ocasionó el 17 de septiembre de 2012[16], cuando la   entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la   accionante, motivo por el cual, instauró la acción de tutela el 21 de noviembre   de 2012[17],   plazo que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de este   mecanismo.    

2.5. Subsidiariedad. Teniendo en cuenta que en este   caso, el requisito de subsidiariedad está ligado a la procedencia de la acción   de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales, específicamente la   sustitución pensional y el pago de los dineros adeudados por concepto de   indemnización por muerte y prestaciones del agente de Policía fallecido, el   análisis de este requisito se desarrollará más adelante con la solución del caso   concreto.    

2.6. Temeridad. El artículo 38 del Decreto 2591 de   1991 dispone que cuando una persona o su representante presente una misma acción   de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo expresamente   justificado, se rechazarán o resolverán desfavorablemente las solicitudes.    

La jurisprudencia constitucional ha considerado temerario el   ejercicio de la acción, cuando el peticionario acude en más de una oportunidad   ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo caso y con   iguales pretensiones, y, además, cuando la tutela se interpone sin motivo   expresamente justificado. En esos eventos la actuación es considerada como   temeraria y su consecuencia es el rechazo o la decisión desfavorable.[18] Empero, puede   ocurrir que, luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos   hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el   mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la   connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían   sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí es procedente la acción y   no podría ser catalogada como temeraria[19].    

En el caso bajo estudio, se observa que la accionante elevó   solicitud de amparo ante la misma Sala Civil Familia del Tribunal Superior de   Buga, con idénticas pretensiones y partes a la que se revisa en esta oportunidad[20],   pero con hechos diferentes. La Sala considera que no se configura temeridad, en   la medida que surgieron elementos nuevos entre el momento de la presentación de   una y otra acción de tutela. En la primera, no se había presentado a la entidad   accionada el trabajo de partición de la sucesión de Inés Orozco, requisito que   era necesario para tramitar la solicitud; mientras que, en la presente acción,   una vez presentado el documento mencionado, la entidad accionada negó mediante   oficio del 17 de septiembre de 2012 el reconocimiento de las prestaciones   reclamadas. Circunstancias disímiles que permiten colegir que la accionante no   incurrió en temeridad.    

3. Problema jurídico.    

En primer lugar, corresponde a la Corte, determinar si ¿El   derecho fundamental de Francisco de Jesús Ruiz Orozco a la seguridad social fue   vulnerado por la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, al   negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su   hermano, fallecido en 1992, argumentando que dicha pensión ya había sido   reconocida a favor de la señora Inés Amelia Orozco de Ruiz, madre del causante y   del peticionario?    

Y en segundo lugar, determinar si ¿El derecho fundamental del   actor, al mínimo vital fue vulnerado por la conducta de la División de   Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, al dilatar el procedimiento   relativo al pago de las cesantías y de la indemnización, que fue causada con la   muerte de su hermano?    

3.1. Marco jurídico para el reconocimiento de prestaciones   causadas por la muerte de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.    

3.1.1. En el caso bajo estudio, el   causante de la pensión que reclama la accionante, fue un agente de la Policía   Nacional que falleció en 1992 en actos especiales del servicio. Por lo tanto, el   régimen aplicable al momento de la muerte del causante para adquirir la pensión   era el previsto en el Decreto 1212 de 1990 y en el Decreto 1213 de 1990, y no el   Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, en virtud   de la excepción incluida en el artículo 279 de esta normatividad, que dispone de   un régimen especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional.    

3.1.2. Así, el Decreto 1213 de   1990 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de agentes de la Policía   Nacional” establece un régimen especial de prestaciones destinadas a los   miembros de la Policía Nacional y a su grupo familiar. Especialmente, el   artículo 123 de este decreto, otorga unas prestaciones a los beneficiarios del   grupo familiar del causante, cuando este fallezca en actos especiales al   servicio, esto es, cuando muera en servicio activo, en actos meritorios del   servicio[21],   en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto   internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público. Además,   en este caso, el agente fallecido será ascendido en forma póstuma al grado   inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.    

Indica la norma en mención, que   los beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones:    

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación   equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido   al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este   Decreto.    

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.    

c. Si el Agente hubiere cumplido doce ( 12) o más años de servicio, a que el   Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta   en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido   póstumamente.    

d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus   beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de   los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión   mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en   el artículo 100 de este Decreto[22].    

3.1.3. Por su parte, el Decreto 1212 de 1990 advierte que   tendrán derecho a las anteriores prestaciones los beneficiarios del causante, en   el orden establecido en el artículo 173 de este estatuto, que establece que las   prestaciones sociales por causa de muerte de un oficial o suboficial de la   Policía Nacional en servicio o en goce de asignación de retiro o pensión   se pagarán según el siguiente orden preferencial:    

a. La mitad al   cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante estos últimos en   las proporciones de ley.    

 b. Si no   hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los   hijos en las proporciones de ley.    

 c. Si no   hubiere hijos la prestación se divide así:    

 – Cincuenta   por ciento (50%) para el cónyuge    

 – Cincuenta   por ciento (50%) para los padres en partes iguales.    

 d. Si no   hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijo, la prestación se dividirá entre los   padres así:    

 – Si el   causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.    

 – Si el   causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres   adoptantes en igual proporción.    

 – Si el   causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales   entre los padres.    

 – Si el   causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la   prestación correspondiente a sus padres adoptivos en igual proporción.    

 – Si no   concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el   orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación   de que el extinto era su único sostén a los hermanos del oficial o suboficial   que sean menores de dieciocho (18) años.    

 – Los   hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o   paternos.    

 – A falta de   descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y   cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional. (Subrayado fuera del original)    

3.1.4. Nótese que esta   disposición normativa establece un orden preferencial para efectos de reclamar   la prestación, que se origina con la muerte en servicio del agente. Tal   circunstancia impide que la prestación sea pagada a un miembro del grupo   familiar diferente al que se encuentra en el primer orden, puesto que, el propio   legislador fue el que determinó, quien es el sujeto que será beneficiario de la   prestación, ante la ausencia del sujeto que lo precede en el orden   preestablecido.    

3.1.5. En efecto, de acuerdo a la   norma citada, en primer lugar, este derecho le corresponde la mitad al cónyuge y   la otra mitad a los hijos. En segundo lugar, en caso de no existir cónyuge   sobreviviente, la prestación se distribuye equitativamente entre los hijos. En   tercer lugar, en el evento en que no existan hijos la prestación se divide entre   el cónyuge y los padres del causante. En cuarto lugar, si no existe cónyuge   sobreviviente o hijos, el derecho a la sustitución pensional corresponde a los   padres del causante.  En quinto lugar, la ley reconoce el derecho a la   sustitución pensional a los hermanos menores de edad que dependían   económicamente del causante, sin que exista la opción de que sea concurrente con   otro sujeto en diferente orden. Por último, en el evento de no presentarse   ningún beneficiario, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro   de la Policía Nacional.    

3.1.6. Cabe resaltar que este orden preferencial de   beneficiarios, se estableció de igual forma, en el régimen pensional actual de   los miembros de la Fuerza Pública, es decir, el Decreto Ley 4433 de 2004, “por   medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los   miembros de la Fuerza Pública.”Así, por ejemplo, en el caso de los hermanos   del causante, estableció que: “Si no hubiere cónyuge o compañero (a)   permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá   previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos   menores de dieciocho (18) años o inválidos.”   [23]    

3.1.7. En ese orden de ideas, y como lo ha establecido esta   Corporación, el orden fijado por la norma para acceder al pago de la pensión, se   constituye en “(…) un orden excluyente de beneficiarios del   derecho a la sustitución pensional. Por lo tanto, en el evento en que se cumplan   las condiciones previstas en uno de los órdenes quedan descartados los demás   beneficiarios, es decir, sin la posibilidad de sucederse entre ellos.”[24]   (Subrayado fuera del original)    

3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para   el pago de prestaciones sociales y derechos de contenido pensional.    

3.2.2. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación   ha señalado reiteradamente que por regla general la acción de tutela es   improcedente para reconocer y pagar un derecho de naturaleza pensional, debido a   la existencia de otros medios de defensa judicial que en principio se presumen   idóneos y eficaces para solucionar esta clase de  asuntos. Empero,   constatada la afectación de un derecho fundamental y la inminencia de un   perjuicio irreparable que se deriva de esta afectación, el conflicto que en   principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de   naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional al estar en juego la   satisfacción de un derecho fundamental que hace imperiosa la intervención del   juez de tutela, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial   protección.    

3.2.3. En consecuencia, esta Corte ha admitido la procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones   del sistema general de seguridad social, como la pensión de sobrevivientes o   sustitución pensional, cuando en el caso concreto se demuestre el cumplimiento   de los siguientes requisitos[25]:  (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante   de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii)   la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho   prestacional.”    

3.2.4. En igual sentido, respecto al reconocimiento de   prestaciones sociales a través de la acción de tutela, esta Corporación ha   definido que, por regla general, le corresponde a la jurisdicción ordinaria   dirimir las controversias y reclamaciones de acreencias laborales y demás   prestaciones sociales. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional   también ha reconocido, que procede de forma excepcional esta acción   constitucional, cuando la falta de pago de dichas prestaciones amenace o vulnere   un derecho fundamental, como el mínimo vital, en la medida que se interrumpe la   única fuente de recursos para la satisfacción de las necesidades básicas   personales y familiares del actor[26].    

3.2.5. Unido a lo anterior, resalta la Corte que la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias y   prestaciones, se somete a un análisis más flexible, cuando se ven involucrados   los derechos fundamentales de algunos grupos de especial protección que tienen   características particulares, como los niños, los ancianos, las personas   discapacitadas o las mujeres cabeza de familia entre otros.    

3.2.5.1. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación   ha determinado[27],   que en la medida en que las consecuencias y repercusiones que los posibles daños   y afectaciones a los derechos fundamentales de los sujetos de especial   protección constitucional pueden revestirse de una mayor trascendencia, está   justificado constitucionalmente darles a los mismos un “tratamiento   diferencial positivo”[28],   circunstancia que eventualmente puede implicar la ampliación del ámbito de los   derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.    

3.2.5.2. Sobre el particular, la Corte Constitucional revisó   un caso de una acción de tutela presentada por una señora[29], actuando en nombre   propio y en representación de sus dos menores hijos, en contra de la Policía   Nacional – Tesorería Comando Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá,   por la supuesta vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, provocada   por la negativa en el pago de los sueldos, primas y demás acreencias que   recibiere su esposo, como agente de esta institución, al sufrir un grave   accidente en actos del servicio, circunstancia que lo incapacitó para proveer   los recursos necesarios para la manutención de su grupo familiar. En este caso,   la Corte determinó que se vulneró el derecho fundamental al mínimo vital, cuando   la entidad negó el pago de los haberes del agente discapacitado,  bajo el   entendido que tales recursos constituyen la única fuente de ingresos que le   permite subsistir a él y a su familia, razón por la cual, la falta de los   mismos, los somete a circunstancias de debilidad o vulnerabilidad, que son   susceptibles de amparo mediante la acción de tutela. En consecuencia, ordenó el   pago de las acreencias adeudadas a favor del cónyuge (accionante) del Patrullero   de la Policía Nacional accidentado.    

3.2.6. En ese orden, también resultaría procedente que el   juez de tutela ampare el derecho que le asiste a la familia del trabajador   fallecido, a solicitar el pago de las prestaciones que hayan sido causadas por   él en vida y las que la ley otorgue a la familia como indemnización por su   muerte, cuando la mora en el pago de las mismas fuese atribuible a la   negligencia administrativa de la entidad, a la cual le correspondía cumplir con   dicha obligación. Lo anterior, en el evento que los mecanismos de defensa con   los que cuenta el núcleo familiar del causante, que se considere afectado por el   no pago de las acreencias, no sean eficaces ni idóneos, para garantizar la   protección efectiva del derecho fundamental al mínimo vital[30].         

3.2.7. De esta manera, la Sala advierte que el reconocimiento   y pago de las acreencias causadas por los servicios y la muerte de un   trabajador, a favor del núcleo familiar del mismo, debe ser ordenada por el juez   de tutela cuando éste evidencie que su intervención es imprescindible para   impedir la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, y asimismo,   encuentre que los mecanismos ordinarios de protección judicial son ineficaces   para garantizar el derecho fundamental amenazado o vulnerado, sin olvidar, en   todo caso, que la valoración de los requisitos de la tutela, en tratándose de   sujetos de especial protección constitucional, se hace de forma más flexible, en   atención a las especiales condiciones que caracterizan a este grupo de personas.    

4. Caso concreto.    

4.1. La accionante, en calidad de curadora legítima del señor   Francisco de Jesús Ruiz Orozco, instauró a través de apoderado, acción de tutela   contra la Policía Nacional, División de Prestaciones Sociales, por el no   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de   su hermano, la cual fue reconocida y pagada a su madre desde el año 1993; y por   el no pago de la mitad de la indemnización por muerte en actos especiales del   servicio, y de las cesantías, reconocidas, también a su madre, por la entidad   accionada, mediante los actos administrativos 4705 y 13077 de 1993.    

4.2. En respuesta al primer problema jurídico y aplicando las   subreglas y requisitos legales expuestos al caso concreto, la Sala encuentra   que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a   través de la acción tutela, porque no se cumplen con los requisitos establecidos   por la ley y la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional en   estos casos.    

4.2.1. De los hechos probados y de las pruebas que reposan en   el expediente, se tiene que la señora Luz Marina Arias Orozco, guardadora   legitima de Francisco de Jesús Ruiz Orozco, presentó solicitud de reconocimiento   pensional en favor de éste último, en calidad de hermano discapacitado del   agente fallecido Milton Cesar Ruiz Orozco[31].   Sin embargo, la entidad accionada, negó el reconocimiento de la sustitución,   alegando que la pensión ya había sido reconocida a favor de la señora Inés   Amelia Orozco,  y por lo tanto, “en materia pensional no existe la   opción de transferir o sustituir la pensión de sobrevivientes, ya que la ley   sólo contempla la sustitución pensional en caso de fallecimiento del pensionado   o de la pensión de sobrevivientes cuando fallece el afiliado sin haberse   pensionado. En otras palabras, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano,   sustitución de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes   (…)”[32]    

4.2.2 Al respecto, la Sala considera pertinente aclarar que   las razones legales expuestas  por la entidad accionada para no otorgar la   pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante, esto es, que “no   existe sustitución de la sustitución pensional o de la pensión de   sobrevivientes”, es una interpretación que carece de fundamento razonable.   Cabe resaltar que, lo que se solicitaba no era una “sustitución de   sustitución”, sino que se trataba de reclamar un derecho que surgió con la   muerte del agente de policía en 1992, pero que por circunstancias ajenas a la   voluntad del señor Francisco de Jesús Ruiz, éste no presentó la solicitud de   reconocimiento oportunamente. De esta forma, la solicitud presentada en el 2011   por la señora Luz Marina Arias, perseguía el reconocimiento del derecho a la   pensión de sobrevivientes, que podría tener el señor Ruíz Orozco, de forma   directa, respecto de su otro hermano fallecido en actos especiales del servicio,   y no, el derecho que pudo surgir, con la muerte de su madre Inés Orozco.    

4.2.3. Esta Corporación ha reconocido que si bien los   requisitos para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes tienen que ser   demostrados por el peticionario al momento de la muerte del causante; lo cierto   es que existen casos excepcionales, en los cuales por razones de justicia   material, procede el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a   favor de familiares del causante, que por causas ajenas a su voluntad, no   acreditaron estos requisitos al momento de su muerte; siempre y cuando, se   pudiere determinar que el peticionario de haber presentado la solicitud a   tiempo, hubiera sido beneficiado con el reconocimiento de la pensión, por reunir   los requisitos exigidos por la ley.    

4.2.3.1. Es imperativo destacar que, en estos casos   excepcionales, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional: “si bien la   pensión que reclamaban los accionantes ya había sido sustituida a favor de otras   personas, de quienes, a su vez, dependían económicamente, no se trat[a]  de una “sustitución de la sustitución”, que por demás vale la pena señalar está   prohibida en nuestro ordenamiento, sino del reconocimiento a favor de los   peticionarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de los causantes, en   tanto al momento del deceso de estos últimos reunían los requisitos para acceder   a ella, aunque por razones ajenas a su voluntad no pudieron acreditarlos”[33].    

4.2.4. Por lo tanto, en el caso bajo estudio, el argumento de   la Policía Nacional para negar el reconocimiento de la pensión no es   constitucionalmente aceptable, dado que, lo que en realidad debía determinar   esta entidad, era sí, el señor Francisco de Jesús cumplía al momento de la   muerte del causante (agente de policía) los requisitos para acceder a la pensión   de sobrevivientes. Por esta razón, la cuestión que procede la Sala a resolver es   sí el peticionario tenía o no el derecho al reconocimiento de la pensión causada   con la muerte de su hermano, para así, determinar si es viable el reconocimiento   de esta prestación a través de la acción de tutela.    

4.2.5. Para ello, es pertinente que la Sala analice, el hecho   de que la entidad accionada, en el año de 1993, reconoció y pago la pensión de   sobrevivientes a la señora Inés Amelia Orozco, en calidad de madre del causante,   siguiendo el orden preferencial de beneficiarios preestablecido en la   disposición normativa que estaba vigente al tiempo del suceso.    

4.2.5.1. En primer término, la situación de que la señora   Inés Amelia Orozco, haya reclamado la pensión de sobrevivientes de su hijo   fallecido, ante la ausencia de cónyuge, compañera permanente e hijos del   causante, hace que el presente caso difiera sustancialmente de aquellos   abordados por la Corte, en los que ha ordenado de manera excepcional el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; puesto que, a diferencia   de esos casos, en éste, la norma no dispone que la madre y el hermano del   causante puedan ser beneficiarios de la pensión reclamada, en forma concurrente,   como si ocurre en los casos, donde el hijo que busca el reconocimiento de la   pensión causada por su padre o madre fallecido, puede ser beneficiario de la   prestación, en forma conjunta o concurrente, con su padre o madre sobreviviente[34].    

4.2.5.2. Como se señaló anteriormente, la norma aplicable   para el reconocimiento de la pensión al momento de la muerte del causante, era   el Decreto 1212 de 1990, el cual en su artículo 173 dispuso un orden   preferencial de beneficiarios. En el caso, de los padres, estableció que: “Si   no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijo, la prestación se dividirá entre los   padres así: Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los   padres.(…).”; y en el caso de los hermanos, determinó que: “Si   no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en   el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa   comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos del oficial o   suboficial que sean menores de dieciocho (18) años.” (Subrayado   fuera del original). De igual manera, el Decreto 4433 de 2004, régimen pensional   vigente de los miembros de la Fuerza Pública, dispone que los hermanos del   causante, menores de 18 años e inválidos, tendrán derecho al reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes: (i) cuando no hubiere cónyuge, ni compañera   permanente, ni hijos, ni padres; y (ii) demuestren previamente que dependían   económicamente del causante.[35]    

4.2.5.3. De la normatividad anterior se desprende con   claridad que el actor, ni al momento de fallecer el causante, ni a la luz de   régimen pensional vigente, en caso de aplicar el principio de favorabilidad,   podía ser beneficiario directo de la pensión, puesto que la norma en mención   establecía que el hermano del oficial o suboficial fallecido, se haría acreedor   de la prestación, cuando demostrara que dependía económicamente del causante y   en todo caso, no concurriere ninguna de las personas indicadas en este precepto,   es decir, la cónyuge, los hijos, y los padres del causante. Condición que en el   presente caso no se satisfizo, en la medida que la madre del causante y   beneficiaria con mejor derecho, fue la única que concurrió a solicitar el   reconocimiento de la pensión inmediatamente falleció su hijo.    

4.2.5.4. Como se señaló en la parte considerativa de esta   providencia, el orden de los beneficiarios para acceder a la pensión de   sobrevivientes o sustitución pensional es excluyente, razón por la cual, estima   la Sala, que la titularidad del derecho a la pensión nunca estuvo en cabeza del   señor Francisco de Jesús, sino en cabeza de su madre Inés Amelia, la cual,   recibió el pago de la pensión desde 1993 hasta el día de su muerte, el 26 de   marzo de 2011. Así, aunque el actor hubiere acudido al momento del fallecimiento   del causante a reclamar este derecho, el mismo no podía habérsele reconocido en   virtud de que se encuentra en un orden posterior al de su progenitora, quien en   este caso, tenía un mejor derecho.    

4.2.6. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia   constitucional exige para que proceda excepcionalmente la acción de tutela, para   el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución   pensional, que en el caso concreto se demuestre el cumplimiento de cierto   requisitos[36],   entre los cuales se encuentra: “(i) la existencia y titularidad del derecho   reclamado (…)”.La Sala concluye que el reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, a favor de su hermano, es   improcedente, por cuanto no se acredita las condiciones de hecho que exigían las   normas aplicables al morir el agente, ni las normas vigentes cuando presentó la   solicitud (Decreto 4433 de 2004). En otras palabras, no se encuentra demostrada   la titularidad del derecho reclamado, en cabeza del señor Francisco de Jesús   Ruiz Orozco, razón por la cual, resulta improcedente el reconocimiento del   derecho pensional.    

4.3.1. En el presente caso, se observa que mediante los actos   administrativos 4705 y 13077 de 1993, la Policía Nacional le reconoció a la   señora Inés Amelia Orozco de Ruiz, la suma de $215.503, por concepto de cesantía   definitiva, y $5.172.072, como indemnización por muerte de su hijo en actos   especiales del servicio[37].    

4.3.2. Sostuvo la accionante que la entidad demandada nunca   les notificó las resoluciones antes mencionadas, razón por la cual no se enteró   del derecho a recibir el pago del 50% restante de la indemnización y de las   cesantías, esto es, $2.693.787. Prueba de ello, es la sentencia de tutela No.045   del 17 de febrero de 2011 del Juzgado Segundo de Familia de Tulúa, confirmada   por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Buga, que ordenó amparar el derecho fundamental al debido proceso de Inés Amelia   Orozco Ruiz, para que la Policía Nacional notificara personalmente las   resoluciones referidas[38].    

4.3.3. Por lo anterior, la señora Inés Amelia inició, el 2 de   marzo de 2011, ante la entidad accionada, los tramites respectivos para obtener   el pago de las prestaciones adeudadas con su respectiva indexación. Sin embargo,   la peticionaria falleció el 26 de marzo de 2011, sin que tuviera respuesta del   pago de las prestaciones reclamadas, motivo por el cual, la accionante en   calidad de hija y actuando en nombre de su hermano discapacitado, continuó con   el procedimiento para obtener el pago de tales prestaciones, sin que a la fecha   de la presentación de esta acción de tutela, la autoridad demandada haya   cumplido con su obligación.    

4.3.4. De esta forma, se evidencia que las prestaciones que   ahora reclama la accionante, las cuales tenían que haber sido reconocidas y   pagadas desde 1993, no fueron canceladas al beneficiario, por un descuido de la   entidad accionada en la notificación de los actos que las reconocían, situación   que ocasionó que solo se diera la oportunidad de iniciar el trámite para   cobrarlas hasta el año 2011. Sumado a esto, cuestiona la Sala, la actuación de   la Policía Nacional ante los reclamos de la señora Luz Marina, puesto que negó   desde un principio el pago de las prestaciones exigidas por la señora Luz   Marina, argumentando que dichas prestaciones ya habían prescrito[39], pero ahora   en la contestación de esta acción de tutela, cambió su posición e informó que: “   (…) procedió el señor Jefe de Grupo de pensionados a proyectar acto   administrativo motivado por medio del cual se ordena a el pago de $2.693.787 por   concepto de cesantías definitivas e indemnización por muerte reconocidas a   través de la resolución No.4705 a favor de la señora Inés Amelia Orozco de Ruiz   a los herederos de la misma en partes iguales, acto administrativo que se   encuentra en firmas del señor Subdirector General de la Policía Nacional y que   una vez nazca a la vida jurídica se comunicara conforme a derecho.”    

4.3.4.1. Por lo tanto, de estas actuaciones se colige, que la   institución demandada dilató de manera injustificada el procedimiento relativo   al pago de las cesantías e indemnización causada por la muerte del agente, y   reclamadas ahora por su hermana Luz Marina Arias, pese a que ésta presentó toda   la documentación requerida por la entidad para hacer efectivo el pago, tal y   como lo reconoce la propia entidad accionada en la contestación de esta acción   de tutela[40].    

4.3.5. Asimismo, advierte la Sala, que si bien la accionante   tiene la posibilidad de iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, para   obtener el pago de las prestaciones reclamadas, lo cierto es que en el caso   concreto la acción de tutela es el mecanismo más idóneo, en tanto, se busca   evitar que se ocasione un perjuicio irremediable a un sujeto de especial   protección constitucional.    

4.3.5.1. Esta Corporación ha sostenido que, un perjuicio se   entiende como irremediable, siempre y cuando, cumpla con las siguientes   características: (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente   atención. Por esta razón, procede la Sala a verificar los elementos descritos, y   así determinar si en el presente caso existe el perjuicio irremediable:    

– Es cierto e inminente, si se tiene en cuenta que el   no pago de los haberes causados por la muerte del agente de policía, amenaza el   mínimo vital del señor Francisco de Jesús, en la medida que, la carencia de las   dineros adeudados afecta la calidad de vida y restringe la única fuente de   ingresos que le permitiría subsistir dignamente.    

– Grave, porque la mora en el pago de las prestaciones   referidas, somete a un persona discapacitada, a condiciones de debilidad o   vulnerabilidad, dado que, se trata de una persona de escasos recursos   económicos, que está vinculado al régimen subsidiado (Sisben Nivel 2) y que solo   obtiene los medios para su manutención, de la venta de comidas que hace los   fines de semana su hermana. Es importante resaltar,  en lo que hace referencia a   la demostración de la afectación del mínimo vital, que la Corte ha manifestado   que “[b]asta la sola afirmación de la  accionante en relación con   su situación económica, la cual no fue controvertida por la entidad demandada, y   la verificación del no pago de algunas  licencia laborales, como su    única fuente de ingreso  para que se pueda tener por demostrado que se ha   presentado la mencionada vulneración”[41].    

– De urgente atención, pues del dictamen psiquiátrico   que se relaciona en el fallo de interdicción[42],   se evidencia que el actor padece de una enfermedad mental grave denominada “ESQUIZOFRENIA   INDIFERENCIADA” la cual “(…) produce alteraciones formales de tipo   cognitivo que propicia alta dependencia familiar”. En ese sentido,    advirtió el perito médico psiquiatra que: “Es una condición establecida sin   posibilidad de mejoría, con el paso del tiempo la persona se deteriora más en su   estado mental y comportamental (…)”[43].   Por lo tanto, es claro que las condiciones especiales de salud del señor   Francisco de Jesús no le permitirán que contribuya ni ahora ni en el futuro, con   los gastos básicos para su sostenimiento, el cual no puede ser asumido en su   totalidad con los recursos que obtiene su hermana de la venta esporádica de   comidas. De ahí que, resulte impostergable que el juez de tutela adopte una   medida para restablecer el orden social justo en toda su integridad.     

4.3.5.2. Así las cosas, ante la difícil situación del señor   Francisco de Jesús, y ante la inminencia de la afectación a su derecho al mínimo   vital, se presenta para él la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

4.3.6. Con todo, partiendo de que la jurisprudencia   constitucional ha reconocido que procede de forma excepcional la acción de   tutela, cuando la falta de pago de acreencias y prestaciones sociales amenace o   vulnere el derecho fundamental el mínimo vital del tutelante, y además que, el   análisis de procedibilidad de la acción debe ser más flexible en tratándose de   una persona con discapacidad, que en este caso, se ve expuesta a la   configuración de un perjuicio irremediable; la Sala considera procedente ordenar   el pago del dinero reconocido a través de la resoluciones 4705 y 13077 de 1993,   por concepto de cesantías e indemnización por muerte del agente Milton Cesar   Ruiz Orozco, que en principio había sido reconocido a la señora Inés Amelia,   pero que ante su deceso, pasó a ser exigible por la señora Luz Marina Arias   Orozco y por su hermano interdicto Francisco de Jesús Ruíz Orozco.    

4.3.7. En efecto, advierte la Sala que siendo la mora en el   pago de las prestaciones reclamadas imputable a la negligencia de la entidad   accionada, resulta necesario ordenar a la Policía Nacional – División de   Prestaciones Sociales-, que en primer lugar liquide los intereses moratorios de   los dineros debidos a la accionante, desde el momento en que debió hacer   efectivo el pago de dicha obligación, esto es, desde el 4 de marzo de 1994,    fecha en la cual, la entidad accionada debió haber notificado la resolución   13077 de 10 de diciembre de 1993.    

4.3.8. En atención a las anteriores consideraciones, esta   Sala de Revisión revocará la sentencia de única instancia proferida por la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo constitucional   incoado, por la accionante, en beneficio de Francisco de Jesús Ruiz Orozco, para   en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al mínimo vital. En   consecuencia, ordenará a la División de Prestaciones Sociales de la Policía   Nacional, para que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, y a través de su dependencia competente, realice   la liquidación de los intereses moratorios desde el momento que debió hacer   efectivo el pago de las cesantías y de la indemnización por muerte del agente   Milton Cesar Ruiz Orozco, esto es, desde el 4 de marzo de 1994. Cumplido lo   anterior, la entidad accionada deberá pagar dentro de los ocho (8) días   siguientes, los dineros por concepto de cesantías e indemnización por muerte   adeudada, con su respectivos intereses moratorios, a favor de la señora Luz   Marina Arias Orozco, hermana y guardadora legítima del señor Francisco de Jesús   Ruiz Orozco.    

5. Razón   de la decisión.    

5.1.   Síntesis del caso.    

No   obstante, este Tribunal Constitucional ampara el derecho fundamental al mínimo   vital del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco, los cuales fueron vulnerados con   la conducta de la  Policía Nacional, al dilatar sin justificación valida,   el pago de los dineros adeudados por concepto de cesantías e indemnización por   muerte del agente; prestaciones que, si bien en un principio habían sido   reconocidos a favor de su madre Inés Amelia, ahora son exigibles por parte de la   señora Luz Marina y de su hermano interdicto Francisco de Jesús; sujeto de   especial protección sobre el cual puede ocasionarse un perjuicio irremediable.    

5.2.   Regla de la decisión.    

La acción   de tutela procede como mecanismo excepcional para el reconocimiento y pago de   derechos prestacionales, como la pensión de sobrevivientes o sustitución   pensional, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes   requisitos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado   importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho   invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la   negación del derecho prestacional.    

La acción de tutela procede excepcionalmente para el   reconocimiento y pago de acreencias y prestaciones causadas por los servicios y   la muerte de un trabajador, a favor del núcleo familiar del mismo, siempre y   cuando se evidencie que es imprescindible para impedir la vulneración del   derecho fundamental al mínimo vital, y asimismo, encuentre que los mecanismos   ordinarios de protección judicial son ineficaces para garantizar el derecho   fundamental amenazado o vulnerado, ante la configuración de un perjuicio   irremediable.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR   PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2012 del   Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia-, en tanto negó el amparo   constitucional incoado por la señora Luz Marina Arias Orozco, en beneficio de su   hermano interdicto Francisco de Jesús Ruiz Orozco, contra la División de   Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, respecto de la solicitud de   reconocimiento y  pago de la pensión de sobreviviente. Y adicionar el fallo   citado, TUTELANDO el derecho fundamental al mínimo vital del señor   Francisco de Jesús Ruiz Orozco, por las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- ORDENAR a la   División  de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que dentro de   los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y   a través de su dependencia competente, realice la liquidación de los intereses   moratorios de las cesantías y de la indemnización por muerte del agente Milton   Cesar Ruiz Orozco, desde el momento en que debió hacerse efectivo el pago de   estas prestaciones, esto es, desde el 4 de marzo de 1994, fecha en la cual, la   entidad accionada tuvo que haber notificado la resolución 13077 de 10 de   diciembre de 1993.    

Cumplido lo anterior, la División   de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través de su dependencia   competente, deberá pagar dentro de los ocho (8) días siguientes a la   notificación de esta providencia, a la señora Luz Marina Arias Orozco, hermana y   guardadora legitima del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco, los dineros   adeudados por concepto de cesantías e indemnización por muerte, que fueron   reconocidos mediante la Resolución 13077 de 10 de diciembre de 1993, más los   respectivos intereses moratorios, que resulten de la liquidación que realice la   entidad.    

Tercero.-  LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ.    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-503/13    

Referencia: Expediente T-3.833.492    

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Arias Orozco, en   calidad de guardadora legítima del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Con el respeto   que me merecen las decisiones de la Corte Constitucional, me permito salvar   parcialmente mi voto en el asunto de la referencia por las razones que a   continuación expongo:    

En el presente caso, la decisión de mayoría confirma   parcialmente el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2012 por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó el amparo del derecho a   la pensión de sobrevivientes incoado por la Señora Luz Marina Arias Orozco, en   nombre de su hermano Francisco de Jesús Ruiz Orozco, pues se aparta de lo   decidido en dicha providencia, respecto del pago de los valores   reconocidos por la entidad accionada en la Resolución No. 13077 de 1993 por   concepto de cesantías e indemnización por la muerte del agente de policía Milton   Ruiz Orozco.    

En virtud de lo   anterior, ordena a la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional   pagar a la accionante los valores reconocidos en la Resolución No. 13077de 1993   junto con los intereses moratorios generados desde el 4 de marzo de 1994, día en   el cual se debió notificar dicho acto administrativo, hasta el día en que se   haga efectivo el pago.    

Sea lo primero advertir que comparto la decisión proferida dentro de la   sentencia de la referencia, mediante la cual se confirma la negación del    amparo constitucional del derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes del   señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco, pues se advierte que no existe certeza   sobre la titularidad del derecho reclamado.    

Sin embargo, frente a la decisión de la   Sala de ordenar el pago de los valores reconocidos en la Resolución No. 13077 de 1993 junto con los intereses moratorios, salvo mi   voto, por cuanto estimo que dichas prestaciones están prescritas y por lo tanto   no es procedente ordenar su pago, pues se hicieron exigibles desde el 7   de noviembre de 1992, fecha en la que falleció el   agente de policía, Milton Ruiz Orozco[44]  y no se debía esperar a su reconocimiento.    

Fecha ut   supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Demanda presentada en noviembre 21 de 2012. Folio 44. En adelante siempre que se   cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se   diga expresamente otra cosa.    

[2]    Copia de la sentencia de interdicción del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco,   proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá el 21 de julio de 2011, en   la cual se observa que el perito médico psiquiatra rindió su dictamen   diagnosticando “ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA”. Folio 18.    

[3]  Copia de la Resolución 4705 de 29 de junio de 1993, expedida por el Subdirector   General de la Policía Nacional Folios 105 a 107,    

[4]  Copia de la Resolución 13077 de 10 de diciembre de 1993, expedida por el   Subdirector General de la Policía Nacional. Folio 108.    

[5]  En la misma sentencia se ordenó en el numeral segundo que: “A partir de allí   podrá la señora Inés Amelia Orozco de Ruiz, iniciar los trámites de reclamación   pertinentes ante la entidad accionada.”    

[6]  Copia de la sentencia de interdicción del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco,   proferida el 21 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Familia de Tulúa.   Folios 16 a 23.    

[7]  Copia de la Escritura Pública No. 1290 del 17 de mayo de 2012, expedida en la   Notaría Tercera del Círculo de Tulúa. Folios 27 y 28.    

[8]  Folio 33.    

[9]  Indica la entidad accionada que el número de radicado de la anterior acción de   tutela es No. 76-111-22-03-002-2012-00160-00.    

[10]  El artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, establece que: “Los derechos   consagrados en este estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán   desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la   autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la   prescripción pero solo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores   reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del   respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional.”    

[11]  En Auto del quince (15) de abril de 2013 de la   Sala de Selección de tutela No.4 de la Corte Constitucional, se dispuso la   revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[12]   Constitución Política, artículo 86.    

[13]    Poder judicial. Folios 1 y 2    

[14]    Copia de la sentencia de interdicción del Juzgado 1° de Familia de Tuluá (Valle   del Cauca). Folios 16 a 23.    

[15]  De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la   razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la   tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los   hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso   dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren   derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no   es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en   la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable,   impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte   los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En   jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se   caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el elemento de la inmediatez es   consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los   ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.    Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición   oportuna y justa de la acción”.    

[16]    Oficio No. 248775 expedido por la Secretaría General de la Policía Nacional el   17 de septiembre de 2012. Folios 32 y 33.    

[17]    Folio 44.    

[18]  Corte Constitucional Sentencia T-1034 de 2005.    

[19]  Puede consultarse la Sentencia T-707 de 2003.    

[20]  Folios 37 y 86.    

[21] El parágrafo del artículo 123 del Decreto 1213 de   1990, establece que: “Se entiende por actos meritorios del servicio para todo   efecto, aquellos en que el oficial o suboficial se enfrente a grave o inminente   peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.”    

[22] Decreto 1213 de 1990, artículo 123.    

[23]  El artículo 11 del Decreto Ley 4433 de 2004, establece:   “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo.   Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y   Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales,   miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las   escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el   siguiente orden:    

“11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente   sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes   mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante   al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de   estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.    

“(…)11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a)   permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos   menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años,   siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos   inválidos, si dependían económicamente del causante.    

“11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la   mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en   partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.    

“11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente   sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y   cuando dependieran económicamente del causante.    

[24] Corte Constitucional   Sentencia T-401 de 2011.    

[25]  Corte Constitucional Sentencia T-110 de 2011.    

[26]  Al respecto, ver Sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995 y T-437 de 1996, entre   otras.    

[27] Corte Constitucional Sentencia T-1361 de 2001.    

[28]  Corte Constitucional Sentencia T-347 de 1996.    

[29]  Corte Constitucional Sentencia T-352 de 2011.    

[30]  Al respecto, esta Corporación, conoció de   una acción de tutela presentada por una señora, en representación de sus hijos, contra West Caribbean Airways S.A.,   pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y otros,   que fueron vulnerados por la falta de pago de los salarios y las prestaciones   que la entidad demandada adeudaba, al momento de su muerte, a la pareja de la   accionante. En esa oportunidad, la Corte concedió el amparo de los derechos   invocados, y ordenó el pago de la acreencias a favor de la accionante y su   familia, al considerar que la negativa de la entidad accionada de pagar las   acreencias adeudadas argumentando la crisis financiera que atravesaban en ese   momento, no tiene justificación constitucional alguna y además afecta el derecho   al mínimo vital de la familia, que dependía económicamente de los recursos que   recibía el trabajador fallecido, dado que ante su ausencia quedaron   desprotegidos. Ver sentencia T-435 de 2006.    

[31]  Copia de la respuesta a la solicitud del reconocimiento pensional de la señora   Luz Marina Arias, expedida por el Jefe Grupo Pensionados de la Policía Nacional.   Folio 30.    

[32]  Copia de la respuesta a la petición No.042815 expedida por el Jefe Grupo de   Pensionados de la Policía Nacional. Folios 103 y 104.    

[33]  Corte Constitucional sentencia T-606 de 2005.    

[34]  Así, por ejemplo, en la sentencia T-378 de 1997, la Corte abordó el caso de una   tutelante que padecía epilepsia y trastorno mental severo desde los 7 años de   edad, que era mayor de edad y que reclamaba la pensión de sobrevivientes de su   padre, quien había fallecido varios años atrás. En dicha oportunidad, la entidad   demandada se negaba a la sustitución alegando que ésta ya había sido sustituida   a favor de su madre. El problema en este caso radicaba en que la peticionaria no   había acreditado su condición de discapacitada a la muerte de su padre, razón   por la cual la pensión de sobrevivientes había sido reconocida sólo a favor de   la madre, de quien, a su vez, dependía económicamente. Cuando esta última   falleció, la actora quedó desprotegida y sin atención en salud, por lo que esta   Corporación ordenó que se sustituyera en su favor la pensión de su padre,   teniendo en cuenta que reunía los requisitos para acceder a la prestación desde   el momento mismo del fallecimiento de éste. En esta oportunidad, la Corte   evidenció que la accionante, en calidad de hija del causante, tenía el derecho   de acceder a la sustitución pensional de forma concurrente con su madre,   conclusión a la que llegó luego de analizar la normatividad vigente al momento   de la muerte del causante y las normas aplicables cuando la accionante presentó   la solicitud de reconocimiento.    

No obstante, siguiendo esta misma línea, la Corte en la   sentencia T-606 de 2005 confirmó el fallo de un juez de tutela de única   instancia, que había declarado la improcedencia de una acción de tutela, que   buscaba el reconocimiento de la sustitución de la pensión causada con la muerte   de la madre de la actora, alegando que dicha prestación solo había sido   reconocida a favor de su padre. Al igual, que el caso bajo estudio, la   accionante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, después de la   muerte de su padre, razón por la cual, la entidad accionada negó bajo el   argumento de que no existe sustitución de la sustitución. Por su parte, la Corte   consideró que la tutelante no podía acceder al reconocimiento de este derecho,   toda vez que, no reunía los requisitos para la sustitución pensional al momento   del deceso del causante, y además, no acreditó la configuración de un perjuicio   irremediable.     

[35]  Decreto 4433 de 2011, artículo 11.    

[36]  Corte Constitucional Sentencia T-110 de 2011.    

[37]  Copia de los actos administrativos 4705 y 13077 de 1993. Folios 105 a 109.    

[38]  Copia del oficio de 7 de mazo de 2012, expedido por la entidad accionada, en el   cual reconoce que: “ (…) el fallo de tutela radicado No. 2011-00049-00,   proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tulúa (Valle), ordenó notificar   las resoluciones No.4705 del 29 de junio de 1993 y No. 13077 de 10 de diciembre   de 1993, lo cual se efectuó por parte de la Policía Nacional a través del   Departamento de Policía Valle, el día 23 de febrero de 2011; (…)”.   Folio 15. Además, reposa en el expediente, copia de los oficios de notificación   de la tutela referida, expedidos por el Juzgado Segundo de Familia de Tulúa   (Valle) y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle). Folios   6 y 7.    

[39]  Copia de la respuesta de 11 de agosto de 2011, al derecho de petición presentado   por la accionante, expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional.   Folio 10.    

[40]  Folio 94.    

[41]  Ver Sentencias T- 909 de 2010, T- 533 de 2007, T – 394 de 2001 y T – 274 de   2006, entre otras    

[42]  Copia del fallo de interdicción proferido por el Juzgado Primero de Familia de   Tuluá, Valle del Cauca, el 21 de julio de 2011, en el cual se registra el   dictamen diagnostico realizado por un perito médico al señor Francisco de Jesús   Ruiz Orozco. Folio 18.     

[43]  Folio 18.    

[44] “CODIGO   SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 488. REGLA   GENERAL. Las acciones correspondientes a los   derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva   obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones   especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente   estatuto.    

 

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