T-503-15

Tutelas 2015

           T-503-15             

Sentencia T-503/15    

DERECHO AL   TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Procede   reintegro    

CONTRATO   LABORAL EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Regulación legal    

La relación laboral entre el   trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario   necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la   cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de acuerdo con la ley, este tipo   de relación laboral no puede exceder de un año, porque indudablemente se debe   evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la práctica   se conviertan en permanentes ya que de este modo se desconocerían los derechos   prestacionales de los trabajadores.  Así las cosas, en el evento de que la   necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misión sea   permanente, debe acudirse a otra forma de contratación distinta a la que se   cumple a través de las empresas de servicios temporales. Es claro que en   este caso no debería tratarse de un trabajador en misión, sino de uno que   desarrolla una labor permanente, por lo que su vinculación no debió corresponder   a una contratación temporal.  Así las cosas, presuntamente, podemos estar   en presencia de una relación laboral permanente encubierta, que no le permite al   trabajador tener derecho a una estabilidad en el empleo. Cabe recordar que se   debe evitar que persista la tendencia de sustituir trabajadores permanentes por   temporales, pues como se señaló, siempre que subsistan las causas y la materia   que dieron origen a la relación laboral, la misma no se puede dar por terminada   y se debe propender por la estabilidad laboral de aquellos trabajadores que han   cumplido a cabalidad con las labores encomendadas.    

CONTRATO   LABORAL EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Casos en que se puede contratar    

Los contratos celebrados entre   el trabajador, la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues   como se dijo, los mismos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera   temporal, conforme a lo prescrito por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en   donde se precisó que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo   podrán contratar con estas en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las   labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6   del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) cuando se requiere reemplazar personal   en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y   (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de   productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación   de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6)   meses más.  De forma tal que se brinde protección a los trabajadores, para   que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores   temporales, haciendo a un lado los permanentes.    

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad    

El solo   vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,   no basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato;   solo así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio de   estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener   su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley y,   de otra parte, la realización del principio, que señala la primacía de la   realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación   laboral .  En esta perspectiva, “si bien las partes en ejercicio de la   autonomía de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a   término fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese   acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados,   esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a   cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la   activación del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma   superior, consagró el Constituyente a favor de los trabajadores.    

PRINCIPIO DE   LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Aplicación    

Si en un caso concreto se logra   acreditar la presencia de las características esenciales del contrato de   trabajo, así dicha relación se haya conformado, por ejemplo, bajo la forma de un   contrato de prestación de servicios, surgirá en consecuencia el derecho a   reclamar el pago de las prestaciones sociales propias de una relación laboral,   pues habrá de aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las   formas en las relaciones de trabajo. El principio de la primacía de la realidad   sobre las formas también es aplicable a aquellos contratos laborales que por su   naturaleza no pueden ser renovados de manera indefinida por parte del empleador,   como ocurre en el caso de los contratos laborales celebrados con las empresas   temporales, que se caracterizan porque la duración del mismo hace relación a la   obra o labor para la cual fueron contratados.    

PRINCIPIO DE   SOLIDARIDAD LABORAL-Protección a trabajadores con disminución en sus   condiciones físicas    

En materia laboral, la Corte   Constitucional ha acudido al principio de solidaridad para sustentar la   existencia de una estabilidad laboral a favor de las personas que, a raíz de una   disminución en sus condiciones físicas, no pueden trabajar en igualdad de   condiciones.  En esta medida, ha establecido que “el empleador asume una   posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en   virtud de la condición que presenta”.  Esto es, “a mantener al trabajador   en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético”    

DERECHO AL   TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL Y AL MINIMO VITAL DE PENSIONADO EN SITUACION   DE DISCAPACIDAD-Orden de reintegrar al accionante    

Referencia:   expediente T-4838844    

Acción de tutela presentada por Juan Bautista Meléndez Iglesia contra   la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios   SAS    

Magistrada Ponente:    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince   (2015)    

La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y   los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Ciénaga, Magdalena, el veintinueve (29) de agosto de dos mil   catorce (2014) y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de   Familia de Ciénaga, Magdalena, el once (11) de diciembre de dos mil catorce   (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Juan Bautista Meléndez Iglesia   contra la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear   Pluriservicios SAS.    

El proceso de la referencia fue   seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto   proferido el dieciséis (16) de abril de dos quince (2015)[1].    

I. ANTECEDENTES    

1. Demanda y solicitud    

El catorce (14) de agosto de dos   mil catorce (2014) el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia (de 62 años[2]), actuando en   nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Empresa Operadores de   Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la   seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas,   debido a la no renovación de su contrato de trabajo a término fijo inferior a un   año pese a que le faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para   adquirir el derecho a la pensión de vejez[3].    

En consecuencia, solicitó que se   ordene a la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear   Pluriservicios SAS, la renovación de su contrato de trabajo independientemente   de la denominación que se le dé, hasta tanto reciba su primera mesada pensional[4].    

El accionante fundamentó su   solicitud de tutela en los siguientes hechos:    

1.1. Planteó que ingresó a   trabajar como operador de limpieza de las redes de acueducto y alcantarillado   con la extinta Empresas Públicas EMPOMAG Ciénaga, desde el diez (10) de enero de   mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el veintinueve (29) de mayo de mil   novecientos ochenta y nueve (1989)[5].   Luego trabajó con la extinta Empresas Públicas Municipales de Ciénaga desde el   dos (02) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el dieciséis   (16) de noviembre de dos mil (2000)[6],   “fecha en que se dio paso a la privatización [del] acueducto municipal de   [C]iénaga [M]agdalena, actualmente en liquidación”[7].    

1.2. Expresó que mediante   conciliación laboral celebrada entre la antigua Empresas Públicas Municipales de   Ciénaga y el “nuevo patrono” Empresa Operadores de Servicios de la Sierra   SA ESP, ingresó a trabajar el dos (02) de enero del dos mil uno (2001) hasta el   siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), recibiendo órdenes directas de   los supervisores del nuevo patrono, estando vinculado mediante distintas   modalidades de contrato de trabajo, ya sea a término fijo inferior a un año, o   por obra o labor contratada, con varias empresas de empleos temporales, siendo   la última Asear Pluriservicios SAS[8].    

1.3. Señaló que la Empresa   Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP del municipio de Ciénaga, le   manifestó el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014) que la empresa   contratista Asear Pluriservicios SAS, “decidió no continuar con [sus]   servicios no renovando el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año   que tenía, sin tener en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en la que   [se encuentra], ya que [es] una persona de especial protección constitucional   por entrar [a] ser parte de las personas de la tercera edad”[9]. Lo anterior, pese a que   mientras estuvo laborando en Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP de   Ciénaga, jamás fue objeto de llamados de atención por el incumplimiento de sus   labores, prueba de lo cual es que siempre se renovó su contrato de trabajo a   término fijo inferior a un año.      

1.4. Precisó que por más de   veintiocho (28) años ha cumplido las mismas labores como operador de limpieza de   las redes de acueducto y alcantarillado del municipio de Ciénaga, y que las   condiciones del cargo que desde el inicio ha desempeñado han subsistido en el   tiempo independientemente del cambio de razón social o transformación de la   empresa en la cual ha prestado su servicio. Así, entiende “la no renovación   del contrato como un despido sin justa causa, a sabiendas que persisten las   causas que lo generaron, además, que se ha venido disfrazando la verdadera   relación laboral existente entre la Empresa Operadores de la Sierra SA ESP del   municipio de Ciénaga, con el suscrito, a través de contratos de trabajo a   término fijo inferiores a un año, o por obra o labor contratada por intermedio   de diferentes Empresas de empleos Temporales”[10].    

1.5. Sostuvo que nunca recibió   órdenes de algún representante o trabajador de la empresa Asear Pluriservicios   SAS, pues siempre las órdenes directas derivaron de los supervisores de   mantenimiento vinculados con contratos directos con Operadores de Servicios de   la Sierra SA ESP del municipio de Ciénaga, siendo el último supervisor el señor   Alfredo Ortega.  Asimismo, que los contratos siempre los firmó en las   instalaciones de esta última empresa.     

1.6. Afirmó que sus empleadores no   tuvieron en cuenta que le faltaba menos de un año para adquirir el derecho a la   pensión de vejez[11].   Por esta razón, el once (11) de julio de dos mil catorce (2014) elevó un derecho   de petición a Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, solicitando la   renovación del contrato de trabajo hasta tanto recibiera su primera mesada   pensional[12].    En respuesta a la anterior solicitud, el veintiuno (21) de julio del mismo año,   la sociedad le indicó que su vinculación laboral había sido con empresas   temporales y que era a ellos a quienes tenía que dirigir la petición, en calidad   de empleadores[13].    

1.7. Aclaró que en la actualidad   convive con su compañera permanente en Ciénaga, Magdalena[14], y no cuenta con otros   ingresos que le permitan solventar sus gastos y los de su núcleo familiar, y   afrontar las especiales necesidades y vulnerabilidades propias de su edad, de   una manera digna.  Asimismo, que se encuentra desprotegido en materia de   seguridad social.    

2. Respuesta de las empresas   accionadas    

2.1. Mediante auto del quince (15)   de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Ciénaga, Magdalena, admitió la demanda de tutela, le concedió a las accionadas   un plazo perentorio para que presenten informe acerca de los hechos objeto de la   petición y requirió a Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP para que   informe cuáles son las empresas de servicios temporales con las que ha   contratado diferentes a Asear Pluriservicios[15].    

2.2. El representante legal de   Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP del municipio de Ciénaga, radicó   escrito de respuesta ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga,   Magdalena, el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014)[16], mediante el cual se opuso   a la petición del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia por cuanto no existe   vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Asimismo, sostuvo que la acción   de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiaridad. En dicha   contestación expuso los siguientes hechos y consideraciones:    

Señaló que el accionante prestó   sus servicios a través de empresas de servicios temporales y que en ningún   momento laboró directamente para Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, en   razón de ello la respuesta dada al derecho de petición presentado por el señor   Meléndez Iglesia en donde se le informa que la empresa que lo contrató era Asear   Pluriservicios SAS, a quien debe dirigirle los requerimientos del caso.    

Informó que Operadores de   Servicios de la Sierra SA ESP para suplir sus necesidades de personal contrata   los servicios con: Coltemp SAS, Empleos SAS, Tecni Personal SAS y Asear   Pluriservicios SAS.    

2.3. La representante legal para   asuntos judiciales de Asear Pluriservicios SAS radicó escrito de respuesta ante   el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, el veintinueve   (29) de agosto de dos mil catorce (2014)[17],   a través del cual cuestionó la falta de inmediatez de la acción de tutela y se   opuso a las peticiones de la demanda. Asimismo expuso los siguientes hechos y   consideraciones:    

Informó que las relaciones   contractuales interrumpidas que se suscribieron entre el accionante y Asear   Pluriservicios, bajo la modalidad de contratos a término fijo inferior a un año,   fueron:    

–          Un primer contrato de trabajo que inició el dos (02) de enero de dos mil   uno (2001) y terminó el quince (15) de noviembre del mismo año.    

–          Un segundo contrato de trabajo que inició el tres (03) de julio de dos   mil siete (2007) y terminó el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008)[18].    

–          Un tercer contrato de trabajo que inició el dos (02) de septiembre de dos   mil nueve (2009) y terminó el primero (01) de septiembre de dos mil diez (2010)[19].     

–          Un cuarto contrato de trabajo que inició el dos (02) de noviembre de dos   mil diez (2010) y terminó el primero (01) de noviembre de dos mil once (2011).     

–          Un quinto y último contrato de trabajo que inició el ocho (08) de enero   de dos mil trece (2013) y estuvo vigente hasta el siete (07) de enero de dos mil   catorce (2014)[20].    

Aclaró que Asear Pluriservicios   SAS fue la verdadera empleadora del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia al   momento de suscribir los contratos anteriormente descritos, los cuales fueron   firmados en las instalaciones de la empresa en el municipio de Ciénaga, Santa   Marta, y que le notificó la terminación de los contratos por la culminación del   plazo fijo pactado, preavisando la no renovación con el término estipulado en la   ley.    

3. Decisión del juez de tutela   de primera instancia que se revisa    

El Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Ciénaga, Magdalena, mediante sentencia del veintinueve (29) de   agosto de dos mil catorce (2014)[21],   declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Bautista Meléndez   Iglesia contra la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear   Pluriservicios SAS, al considerar que no se satisface el requisito de   subsidiaridad ni se logra demostrar en el caso concreto la existencia de un   perjuicio irremediable[22].    

4. Impugnación    

El cuatro (04) de septiembre de   dos mil catorce (2014), el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia impugnó la   sentencia de tutela de primera instancia[23],   precisando que la acción de tutela interpuesta está orientada a la protección de   sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, al mínimo   vital, a la seguridad social en salud, a la vida y a la dignidad humana, pues   después de 28 años de estar realizando las mismas labores en “las calles   polvorientas y salinizadas”[24]  del municipio de Ciénaga, Magdalena, percibiendo como remuneración un salario   mínimo mensual, su contrato fue terminado “de manera abrupta y sorpresiva”[25] cuando le   faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para tener derecho a la   pensión de vejez, afectando con ello su mínimo vital en una etapa de su vida en   la cual, por su edad (62 años), se encuentra en una situación de debilidad   manifiesta que no le facilita la consecución de un nuevo trabajo, posibilidad   que se torna aún más remota si se toma en consideración que desde su nacimiento   padece una discapacidad visual en el ojo derecho[26].    

5. Decisión del juez de tutela   de segunda instancia que se revisa    

El Juzgado Segundo Promiscuo de   Familia de Ciénaga, Magdalena, mediante providencia del once (11) de diciembre   de dos mil catorce (2014)[27],   confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que (i) el   accionante no es una persona de la tercera edad[28]; (ii) no hay prueba   en el plenario de que la terminación del contrato se haya dado por causa de la   discapacidad sensorial que presenta el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, “por   falta de visión en su ojo derecho”[29],   y (iii) en cuanto a su condición de prepensionado, si bien a la fecha   cuenta con 62 años, no hay prueba de que cumpla con el requisito de semanas   cotizadas, o esté cerca de cumplirlo, para acreditar dicha calidad[30].  Por lo   anterior concluyó “que se está ante una típica controversia judicial que no   puede ser dirimida por [la vía de la tutela]”[31].    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y   planteamiento del problema jurídico    

El señor Juan Bautista Meléndez   Iglesia interpuso acción de tutela contra la Empresa Operadores de Servicios de   la Sierra SA ESP (empresa usuaria) y Asear Pluriservicios SAS, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la   seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas,   debido a la no renovación de su contrato de trabajo a término fijo inferior a un   año, pese a que, según afirmó, al momento de la terminación del mismo le faltaba   menos de un año para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la   pensión de vejez.  Lo anterior, aun cuando subsistían la materia de trabajo y   las causas que lo originaron, y cumplió efectivamente las obligaciones y   compromisos asignados.    

En consecuencia, el caso le   plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿vulneran la empresa usuaria   (Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP) y la empresa de servicios   temporales (Asear Pluriservicios SAS) los derechos fundamentales al trabajo, a   la estabilidad laboral, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a   la vida en condiciones dignas de un trabajador (Juan Bautista Meléndez Iglesia),   cuando no se renueva el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a   pesar de que al momento de la terminación del mismo le faltaba al empleado menos   de un año para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de   vejez; aun cuando subsistían la materia de trabajo y las causas que lo   originaron, y cumplió efectivamente las obligaciones y compromisos asignados?    

Para resolver el problema   jurídico, la Sala analizará (i) los requisitos generales de   procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela en asuntos   de naturaleza laboral; (ii) los contratos laborales en las empresas de   servicios temporales; (iii) el principio constitucional de la estabilidad   en el empleo, y (iv) el principio de la primacía de la realidad sobre las   formas.  Finalmente, resolverá el caso concreto.     

3. Requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela en asuntos   de naturaleza laboral    

3.2. Requisito de subsidiaridad.    La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite   reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de   protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la   salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos deben   acudir de manera preferente a ellos cuando son conducentes para conferir una   eficaz protección constitucional[34].  De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba   haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el   efecto[35].    Exigencia  que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela   descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada   en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de   defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[36] y, menos aún,   un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los   procesos judiciales[37].    

3.3. Sin embargo, esta Corporación   también ha considerado la acción de tutela como un mecanismo procesal supletorio   de los dispositivos ordinarios, cuando estos adolecen de idoneidad  y eficacia, circunstancia que está ligada a la inminencia de un perjuicio   irremediable.  Es por ello que se ha señalado que la sola existencia de un   medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la   improcedencia de la acción de tutela[38],   porque, como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa   de los derechos fundamentales[39].        

En este orden de ideas, si el juez   constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para   la protección efectiva de los derechos invocados –al no asegurar, por ejemplo,   la eficacia necesaria para su defensa real–, el fallador puede válidamente   garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales,   admitiendo, en estas circunstancias, la procedencia de la acción de tutela[40].     

3.4. Ahora   bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, dado   el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela[41],   por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de   prestaciones o acreencias laborales por tratarse de derechos de rango legal[42].  Así, las   pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el reintegro de   trabajadores, el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales,   incapacidades o pensiones, y, en fin, todas aquellas que derivan su causa   jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, deben   ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral y de seguridad social, asumiendo todas las cargas procesales   que implica un proceso ordinario[43].    

3.5. No obstante lo anterior, excepcionalmente, la Corte ha   aceptado la procedencia de la acción de tutela en eventos de especial relevancia   constitucional en los que, si bien se observan mecanismos ordinarios para la   defensa de los derechos, la intervención del juez de tutela se hace imperiosa   para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[44].  En este   contexto, el trámite de un proceso ordinario no será el idóneo cuando se   evidencia una grave afectación de los derechos fundamentales que requieren ser   amparados de forma inmediata[45].    

3.6. Más   específicamente, distintas salas de revisión han sostenido que cuando se trate   de personas en estado de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por   su mal estado de salud, por carencia de ingreso económico alguno, por su   condición de madre o padre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por   su situación de desplazamiento forzado, entre otras[46];   o aquellas frente a las cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral   reforzada, la acción de amparo resulta procedente. Es así   como se ha señalado que la “regla que desarrolla el principio   de subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha   establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este   tipo de controversias, excepcionalmente y con carácter extraordinario, ésta se   muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del   peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se   encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a   la estabilidad laboral reforzada”[47].    

3.7. En lo que   tiene que ver con la protección constitucional de personas en estado de   debilidad manifiesta por su avanzada edad, es importante precisar que en algunas   oportunidades la Corporación ha sostenido que la tercera edad está directamente   relacionada con el índice de promedio de vida de los colombianos, el cual   es de 72,1 años para los hombres y de 78,5 para mujeres según las cifras del   Departamento Nacional de Estadística –DANE–[48].   Sin embargo, esta no ha sido una postura uniforme, pues en ciertos casos se ha   estimado que personas que no han alcanzado la expectativa de vida oficialmente   reconocida pertenecen a la tercera edad[49].    Lo anterior, en razón de la aplicación de la Ley 1276 de 2009[50], que tiene por objeto la   protección de las personas de la tercera edad (o adultos mayores), en cuyo   artículo 7 se definió el adulto mayor como “aquella persona que cuenta   con sesenta (60) años de edad o más…”.      

3.8.   Ciertamente el juez constitucional está en la obligación de indagar sobre las   condiciones fácticas de la persona, y si aquellas le indican que acudir ante la   jurisdicción ordinaria le ocasionaría un perjuicio irremediable, puesto que los   trámites procesales resultarían demasiado gravosos para su situación, entonces   debe asumir el análisis de fondo del asunto que ha sido sometido a su   conocimiento.    

En efecto, en   la sentencia T-347 de 2008[51],   a propósito del análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela   para exigir el reconocimiento de la pensión de vejez, la Sala Sexta de Revisión   implementó unos criterios que le permiten al juez constitucional establecer en   cierto grado la situación del accionante. Entre ellos, se encuentran: “i) la   edad del actor, ii) la difícil condición económica del accionante y de su   familia, iii) la mala situación física o mental del demandante, iv) su situación   laboral, pues es evidente que una persona desempleada y que requiere de ese   ingreso para subsistir se encontrará en estado de indefensión social”.  Y agregó: “Esos factores resultan relevantes constitucionalmente   porque denotan un estado de debilidad manifiesta o una situación de especial   protección del Estado, de tal forma que su afectación pone en riesgo la dignidad   humana y demás derechos y principios de gran importancia para la Constitución de   1991”.    

3.9. Así las cosas, teniendo en cuenta   la jurisprudencia previamente enunciada y las consideraciones particulares del   caso puesto en conocimiento de esta Sala, resulta claro que si bien el señor   Juan Bautista Melendez Iglesia cuenta con otro medio de defensa judicial, la   situación particular en que se encuentra, pues (i) es una persona de 62 años[52],  (ii) que está desempleada, (iii) y que en la actualidad no percibe   ningún ingreso que le procure su subsistencia y la de su compañera permanente[53],   y el pago de la seguridad social, y (iv) además tiene una discapacidad   visual en su ojo derecho[54];   hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para la   protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a   la seguridad social y al mínimo vital[55].    

3.10.   Requisito de inmediatez. En lo que hace referencia al   denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser   interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento   generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so   pena de que se determine su improcedencia[56].     

Desde la   sentencia SU-961 de 1999[57]  esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la   Constitución Política, que pese a que según dicha disposición normativa la   acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se   deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no   significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la   amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es   un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los   derechos fundamentales.    

3.11. A partir   de allí la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la   ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela   implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la   etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo[58].  No   obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía   judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, obliga a la   autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido   entre el hecho generador de la presunta amenaza o vulneración y la petición de   amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que   se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el   cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[59].     

Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre   un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos   fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que   el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas   ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su   consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”[60].   Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada   por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo   autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y   expedito en el tiempo”[61],   condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar   un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.    

3.12. Así   mismo, según la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez   responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de   terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo   irrazonable[62],   caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la   finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos   fundamentales de las personas”[63].  En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de   inseguridad [jurídica]”[64].   Y, en tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo   constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la   defensa de los derechos[65].    

3.13. Ahora   bien, insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del   plazo no puede determinarse a priori, pues ello se traduciría en la   imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo   86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[66]. Es por ello   que “en algunos casos, seis (6) meses podrían   resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros   eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la   acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”[67].    

3.14. En el caso bajo estudio la Sala advierte que el señor Juan Bautista Meléndez   Iglesia acude a la acción de tutela el catorce (14) de agosto de dos mil   catorce (2014)[69], para perseguir la protección de sus derechos fundamentales   al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al mínimo vital, a   la salud y a la vida en condiciones dignas, que considera   vulnerados a raíz de la abrupta y sorpresiva terminación de su contrato de   trabajo el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014).  Es decir,   interpone el amparo constitucional a los siete (7) meses y siete (7) días   posteriores a la fecha de terminación del contrato laboral, plazo que no se   estima irrazonable, máxime si se tiene en cuenta que el accionante durante ese   tiempo intentó acercase infructuosamente al que consideraba su empleador   Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, a través de un derecho de petición   en donde le solicitaba la renovación de su contrato de trabajo hasta tanto   recibiera su primera mesada pensional. Es decir, hizo un intento para que su   situación fuera reconsiderada directamente por la empresa[70] y, en   razón de la negativa, y enterado de la posibilidad de acudir a la tutela, hizo   uso del mecanismo constitucional[71].    

4. Los   contratos laborales en las empresas de servicios temporales[72]    

4.1. La Ley 50   de 1990, reguló lo concerniente a las empresas de servicios temporales y su   forma de contratación, a fin de proteger los intereses de las partes en la   relación laboral.  En el artículo 71, definió dichas empresas como aquellas   que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para   colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la   labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la   empresa de servicios temporales, la cual adquiere respecto de estas el carácter   de empleador.    

A su vez, el   artículo 73 de la citada ley, establece que se denomina usuario, toda persona   natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios   temporales.  El artículo 74 señala que los trabajadores vinculados a las   empresas de servicios temporales son de dos categorías: trabajadores de planta y   trabajadores en misión, y que estos últimos son los que la empresa de servicios   temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o   servicio contratado por estos.    

De otra parte,   el artículo 77 prescribe que los usuarios de las empresas de servicios   temporales solo podrán contratar con estas en los siguientes casos: (i)  cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se   refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo[73]; (ii) cuando se   requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad   por enfermedad o maternidad, y (iii) para atender incrementos en la   producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos   estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis   (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más[74].    

Estas mismas   hipótesis son descritas en el artículo 13 del Decreto 24 de 1998 “Por el cual   se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios   temporales”, en cuyo parágrafo (modificado por el artículo 2 del Decreto 503   de 1998) se consagra: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga   a que se refiere el presente artículo, la necesidad originaria del servicio   específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá   prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa   de servicios temporales para la prestación de dicho servicio. || El Ministerio   de Trabajo y Seguridad Social, inspeccionará y sancionará el incumplimiento de   esta disposición en los términos señalados en el presente Decreto”.      

Finalmente, el   artículo 78 de la Ley 50 de 1990 regula que las empresas de servicios temporales   son responsables de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los   términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes.    

4.2. De   acuerdo con las disposiciones legales que se acaban de transcribir, la relación   laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste   mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya   finalizado la obra para la cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de   acuerdo con la ley, este tipo de relación laboral no puede exceder de un año,   porque indudablemente se debe evitar que los contratos con las empresas de   servicios temporales en la práctica se conviertan en permanentes ya que de ese   modo se desconocerían los derechos prestacionales de los trabajadores.  En   el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en   misión sea permanente, debe acudirse a otra forma de contratación distinta a la   que se cumple a través de las empresas de servicios temporales.  Con ello se   evita que lo que es excepcional, la contratación de servicios temporales, se   convierta en lo ordinario, en la regla general.    

En este   sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   en la sentencia del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y   siete (1997)[75],   reiterada en la sentencia del veintiuno (21) de febrero del dos mil seis (2006)[76].   Luego de precisar el concepto de las empresas de servicios temporales con   fundamento en los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, expresó:    

“Se denominan usuarios las personas naturales y   jurídicas que contraten con las empresas de servicios temporales, y no podrán   serlo quienes tengan con estas nexos económicos que impliquen subordinación o   control. Deben hacerlo mediante la suscripción de un contrato mercantil escrito,   cuyas estipulaciones cuando menos han de referirse a los temas establecidos por   el artículo 81 de la Ley 50 de 1990. || En virtud de este contrato las E.S.T. a   cambio de determinada remuneración, se comprometen a remitir el personal   requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes   trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la   respectiva necesidad de servicio. Pero si esto persiste para el   correspondiente servicio contratado una vez agotados los plazos máximos   permitidos por la ley, ya no podrá utilizar válidamente los servicios de una   E.S.T., la misma que venía contratando o de otra; así lo reconoce el   artículo 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991 y el Consejo de Estado cuando   decidió la legalidad de este texto así: || “A juicio de la Sala esta disposición   se limita a preservar el espíritu de la ley, es decir, a evitar que los   contratos con las empresas de servicios temporales se tornen permanentes,   desconociendo los derechos prestacionales de los trabajadores. || Naturalmente   esta norma se refiere a circunstancias especiales que dieron origen a la   contratación. Si posteriormente en otro tiempo vuelve a presentarse un   incremento en la producción o en las ventas o viene otra cosecha, se podrán   celebrar otros contratos con empresas de servicios temporales, que no sobrepasen   el límite establecido en la Ley. No se trata entonces de que solamente se pueda   celebrar un único contrato de seis meses prorrogables por otros seis, sino que   para una misma necesidad ese es el máximo permitido por las normas. Es claro que   si las necesidades de servicio son permanentes, deberán vincularse trabajadores   bajo esta modalidad.” (sentencia de octubre 26 de 1994. Expediente 6038)”   (negrillas fuera de texto).    

4.3. Ahora bien, de manera específica,   diferentes Salas de Revisión de la Corporación han enfatizado “[…]   respecto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la   realización de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales   son suscritos generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse   que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores   tiene un límite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de   tal suerte que la relación de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los   servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue   contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990)”[77].  En   similar sentido en sentencia T-862 de 2003[78],   la Sala Primera de Revisión hizo alusión a los contratos individuales de trabajo   por el tiempo que dure la obra o por la naturaleza de la labor contratada,   reiterando que estos tienen un límite de tiempo, a fin de brindar mayores   garantías a los trabajadores[79].     

Asimismo, la   Sala Primera de Revisión mediante sentencia T-889 de 2005[80] reiteró la protección   especial que debe brindar el Estado a los trabajadores vinculados mediante   contrato de servicios temporales, a fin de garantizar la estabilidad y justicia   que debe existir en las relaciones laborales propias de este tipo de   contratación, y evitar posibles irregularidades que pueden presentarse cuando   empresas con el fin de reducir sus costos laborales, acudan a trabajadores   temporales[81]. Y, en   sentencia T-550 de 2006[82],   la Sala Sexta recordó la normativa que rige las empresas de servicios temporales   y las características propias de este tipo de relación laboral, precisando que “[e]n   todo caso, la Ley dispone que esta clase de relación laboral no puede exceder de   un año (Ley 50 de 1990, artículo 77  y Decreto Reglamentario 24 de 1998,   artículo 13), restricción legal que tiene su fundamento en la protección al   trabajador respecto a su estabilidad laboral, ya que este tipo de contrato de   trabajo temporal no tiene como finalidad garantizar la permanencia ni   estabilidad del empleado”.     

5.      El principio constitucional de la   estabilidad en el empleo    

5.1. El principio de la estabilidad en   el empleo (artículo 53 CP), que es aplicable a todos los trabajadores,   independientemente de que sirvan al Estado o a empleadores privados, le permite   al empleado gozar de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral   contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva y así no   quedar expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos   que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria   del empleador[83].    

5.2. La Corte Constitucional en la   sentencia C-016 de 1998[84],   en la que resolvió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los   artículos 45 (duración del contrato de trabajo), 46 (contrato a término fijo) y   61 (terminación del contrato) del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que este   principio también impera en los contratos a término fijo, pues el solo   vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,   no basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato;   solo así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio de   estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de   mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la   ley y, de otra parte, la realización del principio, que señala la primacía de   la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la   relación laboral[85].    En esta perspectiva, “si bien las partes en ejercicio de la autonomía de la   voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a término fijo, de   acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el   evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que   subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con   sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activación del   principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagró el   Constituyente a favor de los trabajadores”[86].    

5.3. Esta posición ha sido   reiterada en diversos pronunciamientos[87],   donde se ha señalado que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no   basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato, con   fundamento en los principios de estabilidad y primacía de la realidad sobre las   formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral[88]. En esta   perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente   pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el   trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a este se le deberá   garantizar su renovación.    

6. El   principio de la primacía de la realidad sobre las formas    

6.1. La Constitución Política en su   artículo 53 consagra los principios mínimos fundamentales del trabajo   donde se destaca el principio de primacía de la realidad sobre las   formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. En   este sentido, todas aquellas relaciones jurídicas sustanciales surgidas con   ocasión de una relación laboral entre empleador y trabajador, priman sobre las   formas jurídicas que de manera general permiten documentar una relación de este   estilo. Este principio de orden constitucional se aplica tanto a empleadores   particulares como al propio Estado.    

6.2. Ahora bien, el principio de   primacía de la realidad en las relaciones laborales, se sustenta en la   existencia de una relación de trabajo que se convalida por la situación real y   las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador, y no   depende de las situaciones subjetivas, ni de la apariencia contractual que se   haya adoptado. Así, el alcance del principio de la primacía de la realidad   pretende esencialmente es demostrar la existencia de un contrato de trabajo,   siendo ello compatible con el carácter irrenunciable de los derechos laborales y   con la índole protectora del derecho del trabajo.    

6.3. En este sentido, esta Corporación   ha advertido que si en un caso concreto se logra acreditar la presencia de las   características esenciales del contrato de trabajo[89], así dicha   relación se haya conformado, por ejemplo, bajo la forma de un contrato de   prestación de servicios, surgirá en consecuencia el derecho a reclamar el pago   de las prestaciones sociales propias de una relación laboral[90], pues habrá de   aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las   relaciones de trabajo[91].    

6.4. El principio de la primacía de la   realidad sobre las formas también es aplicable a aquellos contratos laborales   que por su naturaleza no pueden ser renovados de manera indefinida por parte del   empleador, como ocurre en el caso de los contratos laborales celebrados con las   empresas temporales, que se caracterizan porque la duración del mismo hace   relación a la obra o labor para la cual fueron contratados[92].    

7.  Operadores de   Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS vulneraron los derechos   fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al   mínimo vital del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia    

7.1 En el caso objeto de revisión,   el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia acude a la acción de tutela en procura   de proteger sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a   la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones   dignas, los cuales considera vulnerados por parte de Operadores de Servicios de   la Sierra SA ESP (empresa usuaria) y Asear Pluriservicios SAS (empresa de   servicios temporales), debido a que esta última dio por terminado su contrato de   trabajo a término fijo inferior a un año pese a que le faltaba menos de un año   para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez.    Lo anterior, aun cuando subsistía la materia de trabajo y las causas que lo   originaron, y cumplió efectivamente las obligaciones y compromisos asignados.    

El accionante indicó que después   de la terminación de su contrato, no le ha sido posible conseguir un nuevo   trabajo, ni obtener una fuente de ingresos equiparable o acceder a su pensión[93]. Por esta   razón, no ha podido suplir sus necesidades básicas ni las de su compañera, ni   desarrollar su vida en condiciones dignas.    

Por su parte, las empresas   accionadas manifestaron que no vulneraron los derechos fundamentales del señor   Meléndez Iglesia y, por ello, se opusieron a sus peticiones. Operadores de   Servicios de la Sierra SA ESP señaló que el accionante prestó sus servicios a   través de empresas de servicios temporales y que en ningún momento laboró   directamente para la empresa de servicios públicos, además sostuvo que la acción   de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiaridad. Asear   Pluriservicios SAS cuestionó la falta de inmediatez de la acción de tutela y se   opuso a las peticiones de la demanda pues, como verdadera empleadora del   accionante, suscribió cinco contratos laborales en forma interrumpida con el   trabajador, y le notificó la terminación de los mismos por la culminación del   plazo fijo pactado, preavisando la no renovación con el término estipulado en la   ley.    

El Juez Primero Promiscuo   Municipal de Ciénaga, Magdalena, declaró improcedente la acción de tutela   instaurada por Juan Bautista Meléndez Iglesia contra la Empresa Operadores de   Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, al encontrar   insatisfecho el requisito de subsidiaridad y no demostrar en el caso concreto la   existencia de un perjuicio irremediable.  Dicha decisión fue confirmada por el   Juez Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.    

7.2. A partir de las circunstancias   fácticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acción de amparo y de las   decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela, corresponde a esta   Sala de Revisión establecer si hay lugar al amparo constitucional pretendido.      

En el caso   concreto, debe tomarse como presupuesto del examen que el señor Juan Bautista   Meléndez Iglesia se encontraba vinculado laboralmente a Asear Pluriservicios SAS   en virtud de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que   inició el ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) y estuvo vigente hasta el   siete (07) de enero de dos mil catorce (2014)[94],   en razón de las tres (3) prórrogas del contrato: la primera, del seis (06) de   abril de dos mil trece (2013) hasta el siete (07) de julio del mismo año; la   segunda, del siete (07) de julio de dos mil trece (2013) hasta el siete (07) de   octubre del mismo año, y la tercera, del (07) de octubre del dos mil trece   (2013) hasta el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014).     

No obstante lo   anterior, el accionante manifestó que había desempeñado las mismas labores   durante 28 años en “las calles polvorientas y salinizadas”[95] del municipio de Ciénaga,   Magdalena, de los cuales al menos trece (13) años estuvo al servicio de la empresa usuaria, Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, la cual se limitaba a rotar las empresas   temporales con las que tenía convenio[96],  y que su contrato fue terminado “de manera abrupta y sorpresiva”   cuando le faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para tener derecho   a la pensión de vejez[97],   afectando con ello su mínimo vital en una etapa de su vida en la cual, por su   edad (62 años[98]),   se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que no le facilita la   consecución de un nuevo trabajo[99],   posibilidad que se torna aún más remota si se toma en consideración que desde su   nacimiento padece una discapacidad visual en el ojo derecho[100].    

Para mayor claridad, la Sala a  continuación presenta la historia laboral del señor Juan Bautista Meléndez   Iglesia desde el diez (10) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983)   hasta el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014).  En esta línea de   tiempo, resalta la etapa en que tuvo lugar la celebración de diferentes   contratos, la mayoría interrumpidos por cortos periodos, en donde principalmente   se desempeñó como fontanero o ayudante de acuatech en la empresa usuaria   Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP[101].    

        

Empleadora                    

Empresa usuaria                    

Tipo de contrato                    

Fecha de inicio                    

Fecha de terminación                    

Período sin vinculación[102]    

    

Empresa de Obras           Sanitarias del Magdalena Limitada EMPOMAG, Ciénaga                    

                     

                     

10/01/1983                    

29/05/1989                    

Empresas de           Servicios Públicos Municipales de Ciénaga (en liquidación)                    

                     

                     

02/01/1991                    

16/11/2000                    

1           mes y 16 días   

Asear           Pluriservicios SAS                    

Operadores de           Servicios de la Sierra SA ESP                    

A término fijo           inferior a un año                    

02/01/2001                    

15/11/2001                    

12           meses y 16 días   

Coltemp SAS                    

Operadores de           Servicios de la Sierra SA ESP                    

Por obra o labor           contratada                    

02/12/2002                    

12/01/2003                    

4           meses y 3 días   

Coltemp SAS                    

Operadores de           Servicios de la Sierra SA ESP                    

Por obra o labor           contratada                    

16/05/2003                    

31/03/2004                    

1           mes   

Tecni Personal SAS                    

Operadores de           Servicios de la Sierra SA ESP                    

Por obra o labor           contratada                    

01/05/2004                    

01/04/2005                    

29           días   

Coltemp SAS                    

Operadores de           Servicios de la Sierra SA ESP                    

Por obra o labor           contratada                    

01/05/2005                    

01/05/2006                    

1           mes   

Tecni Personal SAS                    

Operadores de           Servicios de la Sierra SA ESP                    

Por obra o labor           contratada                    

02/06/2006                    

01/06/2007                    

Asear           Pluriservicios SAS                    

Operadores de           Servicios de la Sierra SA ESP                    

A término fijo           inferior a un año                    

03/07/2007                    

02/07/2008                    

29           días   

Empleos SAS                    

Operadores de           Servicios de la Sierra SA ESP                    

A término fijo           inferior a un año                    

02/08/2008                    

01/08/2009                    

1           mes   

Asear           Pluriservicios SAS                    

Operadores de           Servicios de la Sierra SA ESP                    

A término fijo           inferior a un año                    

02/09/2009                    

01/09/2010                    

Vinculación inmediata   

Empleos SAS                    

Operadores de           Servicios de la Sierra SA ESP                    

A término fijo           inferior a un año                    

02/09/2010                    

01/10/2010                    

Asear           Pluriservicios SAS                    

Operadores de           Servicios de la Sierra SA ESP                    

A término fijo           inferior a un año                    

02/11/2010                    

01/11/2011                    

1           mes   

Empleos SAS                    

Operadores de           Servicios de la Sierra SA ESP                    

A término fijo           inferior a un año                    

02/12/2011                    

01/12/2012                    

1           mes y 6 días   

Asear           Pluriservicios SAS                    

Operadores de           Servicios de la Sierra SA ESP                    

A término fijo           inferior a un año                    

08/01/2013                    

07/01/2014                    

       

Como puede   fácilmente advertirse en las secuencias presentadas en las fechas de inicio y   las de terminación de la relación laboral, si bien entre la celebración de uno y   otro contrato de trabajo existieron soluciones de continuidad, la relación   laboral que se desarrolló entre el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia con las   diferentes empresas de servicios temporales, entre ellas, Asear Pluriservicios   SAS, tuvo vocación de permanencia en razón de la necesidad permanente  de la usuaria Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, de requerir el   cubrimiento del cargo de fontanero o ayudante de acuatech.    

7.3. De   acuerdo con las disposiciones legales y la jurisprudencia señalada en el   considerando 4 de esta sentencia[103],   la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales   subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya   finalizado la obra para la cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de   acuerdo con la ley, este tipo de relación laboral no puede exceder de un año,   porque indudablemente se debe evitar que los contratos con las empresas de   servicios temporales en la práctica se conviertan en permanentes ya que de este   modo se desconocerían los derechos prestacionales de los trabajadores.  Así   las cosas, en el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los   trabajadores en misión sea permanente, debe acudirse a otra forma de   contratación distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios   temporales.    

Así, en el   caso bajo estudio, de acuerdo con las manifestaciones realizadas por el   accionante y las empresas accionadas, se extrae que el señor Juan Bautista   Meléndez Iglesia laboró en forma interrumpida para diferentes empresas de   servicios temporales desde el dos (02) de enero de dos mil uno (2001) hasta el   siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), entre ellas, Coltemp SAS, Tecni   Personal SAS, Asear Pluriservicios SAS y Empleos SAS, en donde principalmente se   desempeñó como fontanero o auxiliar de aquatech en la empresa usuaria Operadores   de Servicios de la Sierra SA ESP. Las interrupciones que se observan en los   diferentes contratos de trabajo varían, sin embargo, a partir de la contratación   del dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), el período sin vinculación en   la mayoría de los casos no superó un mes.  Es así como desde el dos (02) de   enero de dos mil uno (2001) –fecha en que se celebró el primer contrato laboral   con Asear Pluriservicios SAS–, hasta el siete (07) de enero de dos mil catorce   (2014), es decir por un período de trece (13) años, la usuaria estuvo   contratando con distintas empresas de servicios temporales la labor de fontanero   o auxiliar de aquatech, en donde fueron requeridos los servicios del señor Juan   Bautista Meléndez Iglesia.     

La anterior   situación desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa   de servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos   fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal, conforme a lo   prescrito por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en donde se precisó que los   usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar con estas   en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las labores ocasionales,   accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo   del Trabajo; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones,   en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (iii)   para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de   productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación   de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6)   meses más.  De forma tal que se brinde protección a los trabajadores, para   que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores   temporales, haciendo a un lado los permanentes.    

A su vez, este   elemento temporal fue afinado por el artículo 13 del Decreto 24 de 1998 “Por   el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios   temporales”, en cuyo parágrafo (modificado por el artículo 2 del Decreto 503   de 1998) se consagra: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga   a que se refiere el presente artículo, la necesidad originaria del servicio   específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá   prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa   de servicios temporales para la prestación de dicho servicio…”   (negrillas fuera de texto).      

Como se   evidencia en el presente asunto, la contratación del señor Juan Bautista   Meléndez Iglesia por parte de diferentes empleadoras para prestar sus servicios   como fontanero o ayudante de aquatech en la empresa Operadores de Servicios de   la Sierra SA ESP, perduró a través de un número considerable de años, con   interrupciones que en la mayoría de los casos no superó el mes, disfrazando de   esta manera una relación laboral que se debió desarrollar a través de otro tipo   de contrato, máxime si se tiene en cuenta que la materia y las causas que le   dieron origen subsistieron durante todo el periodo de contratación y aún   subsisten[104].    

En este orden   de ideas, las labores desarrolladas por el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia   no pueden ser calificadas como de carácter transitorio, pues el cargo que   ostentaba el actor –fontanero o auxiliar de aquatech– materializa parte de las   funciones permanentes que presta la firma Operadores de Servicios de la Sierra   SA ESP, cuyo objeto es la administración, operación y mantenimiento de los   sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Ciénaga,   Magdalena[105].    

Lo anterior tiene relevancia   constitucional, pues so pretexto de la finalización de la obra o labor   contratada, o el cumplimiento del término inferior a un año establecido en el   contrato, fue desvinculado reiteradamente el señor Juan Bautista Meléndez   Iglesia, quedando cesante por períodos que en la mayoría de los casos no superó el mes, hasta que definitivamente el siete   (07) de enero de dos mil catorce (2014) se puso fin al último contrato laboral   suscrito con Asear Pluriservicios SAS[106], a sus 61 años de edad, cuando le   faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a   la pensión de vejez[107].     

Con ello, se vulneró su estabilidad   laboral y su derecho fundamental al trabajo, el que aunado a la dignidad humana,   se convierte en uno de los pilares en los cuales descansa la existencia misma   del Estado social de derecho (Preámbulo, artículos 1 y 25 CP). En desarrollo de   esta premisa, la Constitución Política proscribe toda forma de discriminación;   garantiza la estabilidad de los trabajadores en el empleo; impone una asignación   salarial mínima y una retribución conforme con la calidad y cantidad de trabajo   desarrollado; determina la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos   establecidos por las normas laborales a favor del trabajador y establece la   posibilidad de que estos solo transijan y concilien los derechos inciertos y   discutibles.  También el ordenamiento constitucional dispone la aplicación,   en caso de duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador;   la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos   de las relaciones laborales y garantiza al trabajador la seguridad social, la   capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario (artículo 53 CP).    

7.4.   El artículo 53 de la Constitución Política   consagra el principio de la estabilidad laboral, el cual tiene como   objetivo principal asegurar al empleado una certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se fragmentará de forma abrupta y   sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo de perder su trabajo y,   con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisión arbitraria del   empleador. La estabilidad laboral se vuelve de especial importancia cuando el   trabajador, quien se encuentra en uno de los extremos de la relación laboral, se   halla en una situación de debilidad manifiesta ya sea por su   avanzada edad, por su mal estado de salud, por carencia de ingreso económico   alguno, entre otros.  Recordemos que en el   caso concreto, el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia es (i) una   persona de 62 años[108],  (ii) que se encuentra desempleada, (iii) y que en la actualidad no   percibe ningún ingreso que le procure su subsistencia y la de su compañera   permanente[109],   y el pago de la seguridad social, y (iv) además tiene una discapacidad   visual en su ojo derecho[110].    

El reconocimiento constitucional de la estabilidad   laboral es una de las características más relevantes del Estado social de   derecho y es resultado de una interpretación conjunta de, por lo menos, cuatro   preceptos constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la   Constitución Política, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”[111];   en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de   “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos   físicos, sensoriales y síquicos” (artículo 47); en tercer lugar, del derecho   que tienen todas las personas que “se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras a   promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva”   (artículo 13) y, en cuarto lugar, del deber de todos de “obrar conforme al   principio de solidaridad social”, ante   situaciones que supongan un menoscabo del derecho a contar con un nivel óptimo   de salud física y mental (artículo 95, numeral 2º).     

Bajo estas directrices se expidió la Ley 361 de 1997,   mediante la cual se establecen los mecanismos de integración social de las   personas con limitación, que ordenó al Estado adoptar acciones afirmativas, es   decir, medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial   aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situación de   debilidad manifiesta, con el fin de que no sean objeto de discriminación o   marginación[112].    El artículo 26 de dicha ley, consagra un concepto amplio del término   limitación  cobijando a todos aquellos que por circunstancias síquicas, psicológicas,   intelectuales, físicas y sensoriales se han visto afectados en su derecho a la   igualdad en el entorno social[113].     

La jurisprudencia   constitucional se ha pronunciado acerca del deber constitucional de otorgar   protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, con el   fin de lograr su integración social[114]:    

“[E]n el caso de las personas con limitaciones, es un   hecho ampliamente conocido, que la importancia del acceso a un trabajo no se   reduce al mero aspecto económico, en el sentido de que el salario que perciba la   persona limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de   subsistencia y las de su familia.  No, en el caso de las personas con   limitaciones, el que ellas puedan desarrollar una actividad laboral lucrativa   adquiere connotaciones de índole constitucional pues, se ubica en el terreno de   la dignidad de la persona “como sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991”   (sentencia T-002 de 1992), que permite romper esquemas injustamente arraigados   en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es   “una carga” para la sociedad” (negrillas fuera de texto)[115].     

7.5. El principio   de solidaridad (artículo 1 CP) constituye una característica esencial del Estado social de derecho que impone al poder   público y a los particulares una serie de deberes fundamentales para el logro de   una verdadera y equitativa armonización de los derechos. A este respecto, la   Corte ha señalado que la solidaridad, entendida como un deber constitucional, es   “impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado   social, […] [y consiste] en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en   beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[116].   Es decir, que la solidaridad corre a cargo y a favor de cada miembro de la   comunidad y trata de la articulación de voluntades para la convivencia pacífica   y la construcción y el mantenimiento de una vida digna para todos.   Siguiendo este argumento, la Corte ha especificado que “a los miembros de la   comunidad, dentro del marco de sus posibilidades, les asiste la obligación de   cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de sus derechos   o, en su defecto, para favorecer el interés colectivo”[117].    

De esta manera,   de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente reseñada, el principio de   solidaridad tiene tres (3) manifestaciones: “(i) como una pauta de   comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas   situaciones, (ii) un criterio de interpretación en el análisis de acciones u   omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos   fundamentales y (iii) un límite a los derechos propios”[118].    

En materia   laboral, la Corte Constitucional ha acudido al principio de solidaridad para   sustentar la existencia de una estabilidad laboral a favor de las personas que,   a raíz de una disminución en sus condiciones físicas, no pueden trabajar en   igualdad de condiciones.  En esta medida, ha establecido que “el   empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a   su empleado en virtud de la condición que presenta”[119].    Esto es, “a mantener al trabajador en su   cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético”[120].    

      

7.6. Retomando el caso concreto y analizando los argumentos fácticos y   probatorios, para la Sala queda claro que la terminación definitiva del contrato   laboral por parte de Asear Pluriservicios SAS dejó al señor Juan Bautista   Meléndez Iglesia en una situación de desprotección, ya que por su edad y su   limitación visual evidente, es difícil que consiga un nuevo trabajo que le   permita satisfacer sus necesidades y las de su compañera permanente. Esta   situación va en contravía del principio de solidaridad social que también   involucra a las empresas accionadas, quienes atendiendo (i) las   circunstancias particulares del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia; (ii)   que prestó sus servicios como fontanero por casi doce (12) años en Operadores de   Servicios de la Sierra SA ESP, en el municipio de Ciénaga, Magdalena, cumpliendo   efectivamente las obligaciones y compromisos asignados, pues de otra forma no se   entenderían las contrataciones periódicas, y (iii) que al momento de   cumplirse el plazo de la tercera prórroga del contrato suscrito   con Asear Pluriservicios SAS[121],   le faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para adquirir el   derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[122]; bien pudieron sopesar la   decisión, máxime cuando subsistían, y aún subsisten, la materia de trabajo y las   causas que lo originaron en razón del objeto social de la empresa usuaria.    

Recuerda la Sala que según el principio   constitucional de la estabilidad en el empleo, el solo vencimiento del plazo   inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para   legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato; pues si subsisten   la materia de trabajo y las causas que lo originaron, y el trabajador ha   cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se genera una   expectativa cierta y fundada de mantener su empleo.    

8. Conclusión    

Las empresas Operadores de Servicios de   la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS vulneraron los derechos   fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al   mínimo vital del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, debido a la terminación   definitiva de su contrato laboral sin tomar en consideración (i) las   circunstancias particulares del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, pues se   trata de una persona de 62 años, que tiene una discapacidad visual en su ojo   derecho; (ii) que prestó sus servicios como fontanero por casi doce (12)   años en Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, en el municipio de Ciénaga,   Magdalena, a través de diferentes contratos de trabajo celebrados con distintas   empresas de servicios temporales; (iii) que cumplió efectivamente las   obligaciones y compromisos asignados, pues de otra forma no se entenderían las   contrataciones periódicas; (iv) que al momento de cumplirse el plazo de   la tercera prórroga del contrato suscrito con Asear   Pluriservicios SAS, le faltaba menos de un año para   cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y (v)  que subsisten la materia de trabajo y las causas que lo originaron en razón del   objeto social de la empresa usuaria.    

En consecuencia, esta Sala tutelará como   mecanismo transitorio los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad   laboral, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Juan Bautista   Meléndez Iglesia. Por consiguiente, revocará la sentencia del Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, del veintinueve (29) de agosto de dos   mil catorce (2014), que declaró improcedente la acción de tutela, y la sentencia   del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, del once (11) de   diciembre de dos mil catorce (2014), que confirmó la anterior decisión, y, en su   lugar, ordenará a la empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP que   reintegre al accionante en el cargo que ocupaba o en uno de igual o superior   categoría, mientras se adelanta el proceso judicial correspondiente, a fin de   determinar el tipo de contrato que debe regir la relación laboral objeto de   estudio.    

Adicionalmente, le advertirá al   accionante que dispone de un término máximo de cuatro (4) meses para presentar   la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral,   so pena de la pérdida de los derechos conferidos en esta providencia.    

De igual forma,   prevendrá a las empresas Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y   Asear Pluriservicios SAS, para que en lo sucesivo y atendiendo a las   consideraciones consignadas en esta providencia, den estricto cumplimiento a la   normativa constitucional y legal que regula el derecho al trabajo y la   contratación con empresas de servicios temporales, de tal forma que no se   desconozcan los derechos laborales y prestacionales de los trabajadores.    

Finalmente, exhortará a la   Defensoría del Pueblo, a través de su delegada, para que brinde apoyo y   acompañamiento en el trámite judicial que deberá ser adelantado por el señor   Juan Bautista Meléndez Iglesia en el marco de la presente providencia, y vigile   el pleno cumplimiento del fallo con el fin de garantizar de manera efectiva los   derechos aquí protegidos.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.-  REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce   (2014), proferida por Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena,   que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Bautista   Meléndez Iglesia contra la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y   Asear Pluriservicios SAS, y la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil   catorce (2014), emanada del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma   ciudad, que confirmó la anterior. En su lugar TUTELAR  los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad   social y al mínimo vital del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, y CONCEDER  el amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

Segundo.- ORDENAR a la empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas   a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar las gestiones   necesarias para reintegrar al señor Juan Bautista   Meléndez Iglesia al cargo que ocupaba o a uno de igual o   superior categoría, donde pueda seguir cotizando al   sistema general en pensiones, trámite que no podrá exceder de diez (10) días   contados a partir del vencimiento del término anterior.    

Tercero.- ADVERTIR al señor Juan Bautista Meléndez Iglesia que dispone de un término   máximo de cuatro (4) meses para presentar la respectiva demanda ante la   jurisdicción ordinaria en su competencia laboral, a fin de determinar el tipo de   contrato que debe regir la relación laboral objeto de estudio, so pena de la   pérdida de los derechos conferidos en esta providencia.    

Cuarto.- PREVENIR a las empresas   Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, para que   en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta   providencia, den estricto cumplimiento a la normativa constitucional y legal que   regula el derecho al trabajo y la contratación con empresas de servicios   temporales, de tal forma que no se desconozcan los derechos laborales y   prestacionales de los trabajadores.    

Quinto.- EXHORTAR a la   Defensoría del Pueblo, a través de su delegada, para que brinde apoyo y   acompañamiento al trámite judicial que deberá ser adelantado por el señor Juan   Bautista Meléndez Iglesia en el marco de la presente providencia, y vigile el   pleno cumplimiento del fallo con el fin de garantizar de manera efectiva los   derechos aquí protegidos.    

Sexto.- LÍBRESE por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese, notifíquese y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La Sala estuvo integrada   por los magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[2] A folio 53 del cuaderno principal obra fotocopia de la   cédula de ciudadanía en la que se indica como fecha de nacimiento del accionante   el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952).   En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a   menos que se diga expresamente otra cosa.    

[4] Folio 13.    

[5] A folio 30 se observa   comunicación enviada por el Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias del   Magdalena Limitada “EMPOMAG”, al señor Meléndez Iglesia, en donde le informa que   por Resolución No. 580 del veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y   nueve (1989), se ha dado por terminado el contrato de trabajo.  A   continuación, a folios 31 al 34, obra la Resolución No. 591 del treinta y uno   (31) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por la cual se reconoce   y autoriza el pago de una cesantía y demás prestaciones sociales y se ordena el   pago de una indemnización.    

[6] A folio 37 obra el acta   de posesión del señor Juan Meléndez ante el Gerente de las Empresas de Servicios   Públicos Municipales de Ciénaga, del dos (02) de enero de mil novecientos   noventa y uno (1991), en el cargo de operador del equipo de limpieza de redes de   acueducto y alcantarillado.  A folio 38 aparece un oficio de respuesta a   una solicitud de tiempo de servicios, suscrito por el Gerente de las Empresas   Públicas Municipales en Liquidación de Ciénaga, Magdalena, el once (11) de abril   de dos mil siete (2007), en donde se lee: “[…] certificamos que el señor Juan   Bautista Meléndez Iglesias, […], inició labores en esta empresa según resolución   No. 003 de Enero 02 de 1991 como Operador de Equipo de Limpieza de Redes hasta   el 16 de Noviembre del 2000, según Acta de Conciliación No. 230”.  A folio   16 del cuaderno de revisión aparece una declaración extraprocesal realizada por   el señor Pablo Alberto Amador Gutiérrez el cuatro (04) de mayo de dos mil quince   (2015), ante el Notario Único de Ciénaga Magdalena, cuyo numeral tercero reza:   “Que trabajamos como compañeros [del señor Juan Bautista Melendez Iglesia] en   las Empresas Públicas Municipales de Ciénaga, hasta el día 16 de noviembre del   año 2000 fecha en que se dio paso a la privatización [del] acueducto municipal   de Ciénaga (Magdalena)”.  A folios 25 al 27 del cuaderno de revisión obra   copia de la Resolución No. 662 del primero (01) de julio de dos mil quince   (2015), emanada del Alcalde Municipal de Ciénaga, Magdalena, en donde se declara   reconstruido el expediente laboral del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, “en   el cargo de operador del equipo de limpieza y redes del acueducto y   alcantarillado del municipio de Ciénaga, durante el período comprendido entre el   02 de enero de 1991 hasta el 16 de Noviembre del 2000, nombrado mediante   resolución No. 003 del 02 de enero de 1991”.    

[7] La expresión se lee en   el folio 18   del expediente de revisión contentivo de la declaración extraprocesal rendida   por el señor Juan Bautista Melendez Iglesia en la Notaría Única de Ciénaga,   Magdalena, el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).    

[8] Obra a folio 39 copia del   certificado CCIE-14-3-006 expedido por la oficina de Recursos Humanos de Asear   Pluriservicios SAS el tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014), a través del   cual se informa que el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia laboró en la empresa   bajo las siguientes condiciones: “Empresa Usuaria: Operadores de Servicios de la   Sierra SA ESP || Cargo Desempeñado: Fontanero || Tipo de Contrato: A Término   Fijo Inferior a un Año || Fecha de Ingreso: 02 de Enero de 2001 || Fecha de   [Egreso]: 15 de Noviembre de 2001 || Salario Mensual: $286.000 || AFP: COLFONDOS   || EPS: SALUDCOOP”.  Similares copias de certificaciones aparecen a   continuación todas expedidas el tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014),   así (se extractan, principalmente, los datos que cambian): CCIE-14-3-004 emanada   de Recursos Humanos de Coltemp SAS: “[…] Tipo de Contrato: Por obra o labor   contratada || Fecha de Ingreso: 02 de Diciembre de 2002 || Fecha de [Egreso]: 12   de Enero de 2003 || Salario Mensual: $332.000” (folio 40).  CCIE-14-3-005   expedida por Recursos Humanos de Coltemp SAS: “[…] Tipo de Contrato: Por obra o   labor contratada || Fecha de Ingreso: 16 de Mayo de 2003 || Fecha de [Egreso]:   31 de Marzo de 2004 || Salario Mensual: $358.000” (folio 41).  CCI-14-3-006   expedida por Recursos Humanos de Tecni Personal SAS: “[…] Tipo de Contrato: Por   obra o labor contratada || Fecha de Ingreso: 01 de Mayo de 2004 || Fecha de   [Egreso]: 01 de Abril de 2005 || Salario Mensual: $381.000” (folio 42).   CCIE-14-3-006 emanada de Recursos Humanos de Coltemp SAS: “[…] Tipo de Contrato:   Por obra o labor contratada || Fecha de Ingreso: 01 de Mayo de 2005 || Fecha de   [Egreso]: 01 de Mayo de 2006 || Salario Mensual: $408.000” (folio 43).   CCIE-14-3-007 suscrita por la encargada de Recursos Humanos de Tecni Personal   SAS: “[…] Cargo Desempeñado: Auxiliar de Aquatech || Tipo de Contrato: Por obra   o labor contratada || Fecha de Ingreso: 02 de Junio de 2006 || Fecha de   [Egreso]: 01 de Junio de 2007 || Salario Mensual: $433.700” (folio 44).   CCIE-14-3-007 expedida por Recursos Humanos de Asear Pluriservicios SAS: “[…]   Cargo Desempeñado: Ayudante de Aquatech || Tipo de Contrato: A Término Fijo   Inferior a un Año || Fecha de Ingreso: 03 de Julio de 2007 || Fecha de [Egreso]:   02 de Julio de 2008 || Salario Mensual: $461.500” (folio 45).    CCIE-14-3-009 emanada del Director Nacional de Nómina de Empleos SAS: “[…] Cargo   Desempeñado: Ayudante de Acuatech || Tipo de Contrato: A término fijo inferior a   un año || Fecha de Ingreso: 02 de Agosto de 2008 || Fecha de [Egreso]: 01 de   Agosto de 2009 || Salario Mensual: $496.900” (folio 46). CCIE-14-3-008 emanada   de Recursos Humanos de Asear Pluriservicios SAS: “[…] Cargo Desempeñado:   Ayudante de Aquatech || Tipo de Contrato: A Término Fijo Inferior a un Año ||   Fecha de Ingreso: 02 de Septiembre de 2009 || Fecha de [Egreso]: 01 de   Septiembre de 2010 || Salario Mensual: $515.000” (folio 47). CCIE-14-3-010   suscrita por el Director Nacional de Nómina de Empleos SAS: “[…] Cargo   Desempeñado: Ayudante de Acuatech || Tipo de Contrato: A término fijo inferior a   un año || Fecha de Ingreso: 02 de Septiembre de 2010 || Fecha de [Egreso]: 01 de   Octubre de 2010 || Salario Mensual: $510.000” (folio 48). CCIE-14-3-009 emanada   de Recursos Humanos de Asear Pluriservicios SAS: “[…] Cargo Desempeñado:   Ayudante de Aquatech || Tipo de Contrato: A Término Fijo Inferior a un Año ||   Fecha de Ingreso: 02 de Noviembre de 2010 || Fecha de [Egreso]: 01 de Noviembre   de 2011 || Salario Mensual: $535.600” (folio 49). CCIE-14-3-011 suscrita por el   Director de Nómina de Empleos SAS: “[…] Cargo Desempeñado: Ayudante de Acuatech   || Tipo de Contrato: A término fijo inferior a un año || Fecha de Ingreso: 02 de   Diciembre de 2011 || Fecha de [Egreso]: 01 de Diciembre de 2012 || Salario   Mensual: $566.700” (folio 50). CCIE-14-3-010 emanada de Recursos Humanos de   Asear Pluriservicios SAS: “[…] Cargo Desempeñado: Ayudante de Aquatech || Tipo   de Contrato: A Término Fijo Inferior a un Año || Fecha de Ingreso: 08 de Enero   de 2013 || Fecha de [Egreso]: 07 de Enero de 2014 || Salario Mensual: $616.000”   (folio 51).  A continuación aparece copia de la liquidación del contrato de   trabajo del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia por parte de Asear   Pluriservicios, con el “Centro de Costos 1252222 OPER. SIERRA CIENAGA ASEA”   (folio 52).    

[9] Folios 2 y 3.    

[10] Folio 13.    

[11] A folio 26 obra un   reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el   veintiséis (26) de julio de dos mil catorce (2014), para el período   enero/1967-julio/2014, en donde se da cuenta de un total de semanas cotizadas   por el empleador de 334,43. En dicho documento aparecen cotizaciones de Juan   Manuel Dávila (período 01/05/1975-31/07/1975), EMPOMAG Ciénaga (período   03/04/1984-20/05/1990), Juan Meléndez Iglesia (período 22/07/1994-31/07/1994),   Empresa de Servicios Públicos (período 01/07/1999-31/07/1999), y Empresa de   Servicios Públicos (período 01/08/1999-30-09-1999).  En vista de que no   figuran todos los aportes realizados por Empresas de Servicios Públicos   Municipales de Ciénaga, el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia solicitó a la   Alcaldía la reconstrucción de la historia laboral que refleje el tiempo   comprendido entre el dos (02) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) y   el dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000), y que fue laborado en la   extinta empresa.  A través de la Resolución No. 662 del primero (01) de   julio de dos mil quince (2015), emanada del Alcalde Municipal de Ciénaga,   Magdalena, se declara reconstruido el expediente laboral del señor Juan Bautista   Meléndez Iglesia, “en el cargo de operador del equipo de limpieza y redes del   acueducto y alcantarillado del municipio de Ciénaga, durante el período   comprendido entre el 02 de enero de 1991 hasta el 16 de Noviembre del 2000,   nombrado mediante resolución No. 003 del 02 de enero de 1991” (folio 26 del   cuaderno de revisión).  Es importante tener en cuenta, que dentro de las   pruebas enlistadas por el ente territorial para hacer la reconstrucción del   expediente laboral del accionante, se encuentra “Copia auténtica de la Sentencia   del Juzgado Laboral del Circuito, del Municipio de Ciénaga Magdalena, en donde   se obliga al municipio a pagar las prestaciones sociales y aportes a la   Seguridad Social del período comprendido entre el 02 de Enero de 1991 hasta el   16 de Noviembre del 2000” (folio 25 de cuaderno de revisión).  Además, en   el folio 29 aparece otro reporte expedido por AFP Colfondos el diecinueve (19)   de noviembre de dos mil trece (2013), en donde se indica un total de 619,14   semanas acreditadas. En dicho documento aparecen cotizaciones de Empleos   Temporales del Litoral y Asear Pluriservicios SAS.    

[12] El escrito obra a folios   16 al 22.    

[13] Mediante oficio del   veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), el representante legal de la   empresa le informa: “[…] usted fue vinculado por empresas de servicios   temporales, quienes para los efectos legales fueron sus empleadores, es decir,   en cabeza de ellos recae lo relacionado a su seguridad social y la terminación   del contrato, por lo que lo invitamos a presentar solicitud ante quienes   tuvieron tal calidad (folio 23).    

[14] A folio 21 del expediente   de revisión obra declaración extraprocesal rendida por el señor Juan Bautista   Meléndez Iglesia en la Notaría Única de Ciénaga, Magdalena, el veintidós (22) de   junio de dos mil quince (2015), en donde se lee que desde hace 33 años convive   en unión marital de hecho con la señora Ana María Tomás Romero.  Asimismo,   que la señora Ana María depende económicamente del accionante, quien en la   actualidad se encuentra desempleado.    

[15] Folios 56 y 57.    

[16] Folios 62 al 64.  A   folios 65 a 67 aparece el certificado de existencia y representación legal de   Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP.    

[17] Folios 68 al 83. A folios 119 a 124   aparece el certificado de existencia y representación legal de Asear   Pluriservicios SAS.    

[18]   A folio 113 obra fotocopia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un   año suscrito el tres (03) de julio de dos mil siete (2007) por la representante   legal de Asear Pluriservicios SAS y Juan Bautista Meléndez Iglesia, de donde se   extraen los siguientes datos: “Cargo: Ayudante Acuatech”; “Salario ordinario   mensual: $500.000”; “Fecha inicio labores: 03 de julio de 2007”; “Fecha de   terminación: 02 de octubre de 2007”; “Tiempo de duración: 3 meses”.  A   continuación, en el folio 114, aparece una carta de terminación del contrato de   trabajo a término fijo inferior a un año del dos (02) de junio de dos mil ocho   (2008), suscrita por la Directora de Asear Pluriservicios S.A. y dirigida al   señor Meléndez Iglesia, en donde le comunica que no le será prorrogado el   contrato de trabajo el cual “terminará a la finalización de la jornada laboral   del 02 de Julio de 2008, fecha de vencimiento del plazo fijo pactado en [el]   contrato”.  En esta comunicación se observa la firma del trabajador. A   folio 109 se observa la liquidación del contrato de trabajo y en el ítem   correspondiente a la razón de la liquidación se lee “vencimiento de contrato”.    

[19] A folio 107 obra   fotocopia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el   dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la representante legal de   Asear Pluriservicios SAS y Juan Bautista Meléndez Iglesia, de donde se extraen   los siguientes datos: “Cargo: Ayudante Acuatech”; “Salario ordinario mensual:   $551.250”; “Fecha inicio labores: 02 de septiembre de 2009”; “Fecha de   terminación: 01 de diciembre de 2009”; “Tiempo de duración: Tres meses”.  A   continuación, en el folio 108, aparece una carta de terminación del contrato de   trabajo a término fijo inferior a un año del dos (02) de agosto de dos mil diez   (2010), suscrita por la Directora de Oficina de Asear Pluriservicios S.A. y   dirigida al señor Meléndez Iglesia, en donde consta la no prórroga del contrato   de trabajo el cual “terminará a la finalización de la jornada laboral del día 1   Septiembre 2010, fecha de vencimiento del plazo fijo pactado en su contrato de   trabajo”. Esta comunicación está firmada por el trabajador. A folio 109 se   observa la liquidación del contrato de trabajo y en el ítem correspondiente a la   razón de la liquidación se lee “vencimiento de contrato”.    

[20] A folio 84 obra   fotocopia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el   ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) por la representante legal de Asear   Pluriservicios SAS y Juan Bautista Meléndez Iglesia, de donde se extraen los   siguientes datos: “Cargo: Ayudante Acuatech”; “Salario ordinario mensual:   $589.500”; “Fecha inicio labores: 8 Enero 2013”; “Fecha de terminación: Domingo,   07 de Abril de 2013”; “Tiempo de duración: 3 meses”.  A folio 89 aparece   una primera prórroga al contrato anterior, firmada por las partes el seis (06)   de abril de dos mil trece (2013), en la que convienen de común acuerdo   prorrogarlo por tres (03) meses adicionales al inicialmente pactado, fijando   como nueva fecha de terminación del contrato el “7 julio 2013”.  A folio 87   aparece una segunda prórroga al contrato laboral, firmada el siete (07) de   octubre de dos mil trece (2013), en la que se conviene como nueva fecha de   terminación del contrato de trabajo el “07 octubre 2013”.  A folio 86   aparece una tercera prórroga del contrato suscrita el siete (07) de octubre de   dos mil trece (2013), en la que se conviene prorrogarlo por tres (03) meses más,   es decir, hasta el “7 enero 2014”.  A folio 85 obra una carta de   terminación del contrato a término fijo inferior a un año suscrita por la   Directora de Oficina de Asear Pluriservicios SAS, el siete (07) de octubre de   dos mil trece (2013), y dirigida al señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, en   donde se le informa que el contrato de trabajo no será prorrogado, “en   consecuencia éste terminará a la finalización de su jornada laboral del día,   (sic) 07 Enero 2014…”.  Esta comunicación está firmada por el trabajador.    A folio 91 se observa la liquidación del contrato de trabajo y en el ítem   correspondiente a la razón de la liquidación se lee “vencimiento de contrato”.    

[21] Folios 125 al 130.    

[22] Al respecto se precisa:   “[…] Fuerza recordar, que este no es el escenario para ventilar y pedir el pago   de las acreencias laborales, habida cuenta que el actor cuenta con la vía   ordinaria laboral para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados por las   enjuiciadas en la presente acción constitucional. || De otro lado, estima este   Despacho con base al acervo probatorio, que el titular no demostró la   concurrencia de un perjuicio irremediable que permitan la procedencia de la   acción constitucional así sea de manera transitoria, lo cual deja abierto el   camino para que esta judicatura se [aparte] de las peticiones esgrimidas por el   actor en el presente caso, y proceda a negar el amparo solicitado” (folios 120 y   130).    

[23] Folios 3 al 13 del   cuaderno de segunda instancia.     

[24] Folio 3 del cuaderno de   segunda instancia.    

[25] Folio 4 del cuaderno de   segunda instancia.    

[26] A folios 29 y 30 del   cuaderno de revisión obran, respectivamente, una fotografía del señor Juan   Bautista Meléndez en donde se evidencia una discapacidad visual de su ojo   derecho y una certificación expedida por el médico cirujano Rubén Gómez Barrera,   el dos (02) de julio de dos mil quince (2015), en la que se lee que el paciente   Juan Bautista Meléndez Iglesia “presenta ceguera total derecha = amaurosis   derecha” y que dicho padecimiento es “innato”.      

[27] Folios 14 al 17 del   cuaderno de segunda instancia.    

[28]   Fundamentó su argumento en la sentencia T-138 de 2010 (MP Mauricio González   Cuervo), que asimila las personas de la tercera edad con aquellas que tengan una   edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia,   siendo la esperanza de vida al nacer para hombres de 72.1 años y para mujeres de   78.5 años, para el quinquenio 2010-2015, conforme al documento de Proyecciones   de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de   septiembre de 2007.     

[29] Folio 17 del cuaderno de   segunda instancia.    

[30] Folios 16 y 17 del   cuaderno de segunda instancia.    

[31] Folio 17 del cuaderno de   segunda instancia.    

[32] Sentencia T-827 de 2003   (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[33] Sobre la procedencia de   la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio   irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (MP Vladimiro   Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia,   que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior;  T-1670 de 2000   (MP Carlos Gaviria Díaz),  SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett),   SU-1070 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-827 de 2003 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[34] Sentencia T-803 de 2002   (MP. Álvaro Tafur Galvis).    

[35] Sentencias T-742 de 2002   (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre   Lynett) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.    

[36] Sentencia SU-622 de 2001   (MP Jaime Araujo Rentería).    

[37] Sentencias C-543 de 1992   (MP. José Gregorio Hernández), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo   Rentería), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-200 de 2004 (MP. Clara   Inés Vargas), entre otras.    

[38] Sentencia T-972 de 2005   (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[39] Sentencias T-315 de 2000   (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-626 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis),   T-585 de 2002 MP Clara Inés Vargas Hernández), T-822 de 2002 (MP Rodrigo Escobar   Gil) y T-972 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), entre otras.    

[40] Al respecto en la   sentencia T-580 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “[l]a   aptitud del medio judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse en   estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el   objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir   a ese otro  medio de defensa judicial.  El juez  constitucional   deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como   resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos   fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el   que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio   improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de   defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los   derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente”   (negrillas fuera de texto).    

[41] Artículo 6, numeral 1°, del Decreto 2591 de   1991.    

[42] Al respecto pueden   consultarse las sentencias SU-250 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero),   T-576 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra), T-610 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-1011 de 2003 (MP   Eduardo Montealegre Lynett), T-597 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),   T-689 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-229 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-580 de 2006 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), T-935 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-149 de 2007   (MP Jaime Araujo Rentería), T-284 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),   T-307 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería), T-376 de 2007 (MP Jaime Araujo   Rentería), T-529 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-607 de 2007 (MP Nilson   Pinilla Pinilla), T-652 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-691A de 2007 (MP   Rodrigo Escobar Gil), T-052 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-174 de 2008 (MP   Mauricio González Cuervo), T-239 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-286   de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-518 de 2008 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-762 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), T-159 de 2010 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-050 de 2011 (María Victoria Calle Correa), T-415 de   2011 (María Victoria Calle Correa), T-226 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto) y T-457 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre muchas otras.    

[43] Ver la sentencia T-457   de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en donde correspondió a la   Corporación determinar si la Empresa Prosegur Transportadora de Valores y   Teseval SAS, transgredieron los derechos a la vida, a la seguridad social, a la   salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de un ciudadano,   debido a que fue despedido de su cargo pese a que se encontraba incapacitado,   además, sin una causa objetiva que motivara dicha decisión. En este caso, a   pesar que la Sala concluyó que existieron irregularidades en relación con la   desvinculación laboral del actor, declaró la improcedencia del amparo, debido a   que no fueron acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela de subsidiariedad e inmediatez.     

[44] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado   que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de   conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e   inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a   una apreciación razonable de hechos ciertos–, (b) grave, desde el punto de vista   del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o   interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea   necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un   daño antijurídico en forma irreparable. Ver, entre otras, las sentencias T-225   de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa),   T-142 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-1316 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny   Yepes) y T-789 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Cuando nos encontramos   en presencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el   nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter   constitucional.     

[45] En la sentencia T-669 de   2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), esta   Corporación señaló: “[…] de manera excepcional, procede la acción de tutela para   este tipo de reclamaciones laborales cuando como consecuencia de su no   reconocimiento se vulnere o se ponga en peligro un derecho fundamental como la   vida, la seguridad social o el mínimo vital.  Sin embargo, para que se   conceda la tutela, previamente debe estudiarse el caso en particular y evaluarse   si el mecanismo ordinario resulta ineficaz para la inmediata protección del   derecho”.    

[46] Al respecto, ver las sentencias T-941 de   2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1065 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis),   T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-182 de 2011 (MP Mauricio González   Cuervo), y T-457 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.    En la sentencia T-789 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la   T-515A de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), se expresó: “La verificación de estos requisitos [los que se referen   al perjuicio irremediable] debe ser efectuada por los jueces en forma estricta,   por virtud del referido carácter subsidiario de la tutela; no obstante, en   ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá   ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio   más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de   especial protección constitucional –esto es, cuandoquiera que la acción de   tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros   de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos   eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar   con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así   materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y   protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones   de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.    

[47] Sentencia T-1023 de 2008   (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió dos   acciones de tutela instauradas por trabajadoras que reclamaban la protección de   su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de sus precarios estados   de salud. La Corte consideró que por excepción, la acción de tutela es un   mecanismo procedente para estudiar el reconocimiento de ese derecho. En los dos   casos en estudio, esta Corporación negó la tutela de los derechos de los   accionantes porque consideró que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el   expediente, quedó demostrado que las razones de la terminación de los contratos   de trabajo no obedecieron a los problemas de salud que padecían las tutelantes.    

[48] Al respecto, ver las   sentencias T-214 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-603 de 2008 y T-138 de   2010 (MP Mauricio González Cuervo), entre otras. De conformidad con el documento   de Proyecciones de Población elaborado por el DANE, en septiembre de 2007, la   esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de   78.5 años.     

[49] En la sentencia T-143 de   2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Sala Novena de Revisión al analizar la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de   pensiones, sostuvo: “En primer lugar, debe señalarse que el accionante es una   persona de avanzada edad, pues en la actualidad cuenta con 61 años de edad   (folio 10), perteneciente a la tercera edad que prácticamente bordea la etapa de   productividad laboral […], lo cual lo hace sujeto de especial protección   constitucional en los términos de lo dispuesto por la jurisprudencia   constitucional  y por los artículos 13 y 46 de la Carta Política”.    Asimismo, en la sentencia SU-856 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   reiterando la posición fijada en la sentencia T-398 de 2009 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), en donde correspondió a la Sala Plena determinar, entre otros   aspectos, si la acción de tutela era procedente para la protección del derecho a   la seguridad social, precisó: “Con todo, la jurisprudencia también ha señalado   que la circunstancia de no haber arribado a la tercera edad no es en sí misma un   motivo que deba conducir a establecer la improcedencia de plano de la acción de   tutela, más aún cuando el juez constitucional cuenta con otras circunstancias o   elementos probatorios que lo lleven a evidenciar la existencia de una amenaza de   un perjuicio irremediable. En ese supuesto, someter al demandante a los trámites   de un proceso ordinario resultaría ser una carga demasiado gravosa dada su   particular situación”.  Por ello, concedió el amparo solicitado como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de los derechos al   mínimo vital, a la seguridad social y a la libre escogencia de régimen pensional   de un ciudadano que no había cumplido los 60 años de edad.    

[51] MP Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[52] A folio 53 del cuaderno principal obra fotocopia de la   cédula de ciudadanía en la que se indica como fecha de nacimiento del accionante   el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952).   En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a   menos que se diga expresamente otra cosa.    

[53] En el folio 21 del   expediente de revisión obra declaración extraprocesal rendida por el señor Juan   Bautista Meléndez Iglesia en la Notaría Única de Ciénaga, Magdalena, el   veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), en donde se lee que desde hace   33 años convive en unión marital de hecho con la señora Ana María Tomás Romero.    Asimismo, que la señora Ana María depende económicamente del accionante, quien   en la actualidad se encuentra desempleado.    

[54] Además de una fotografía   obrante a folio … en donde se observa la discapacidad visual del accionante, en   el trámite de la segunda instancia en sede de tutela, el Juez Segundo Promiscuo   de Familia de Ciénaga en la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil   catorce (2014), afirmó: “En cuanto a su estado de debilidad manifiesta a causa   de una disminución de su capacidad física por ser “inútil” del ojo derecho, es   menester aclarar que si bien no hay prueba de ello en el plenario, es un   hecho constatado por la presentación personal del accionante a este despacho…”   (negrillas fuera de texto).    

[55] En el escrito de   impugnación al fallo de tutela emanado del Juez Primero Promiscuo Municipal, el   señor Juan bautista Meléndez Iglesia, expresa: “la razón única y valedera por la   cual solicit[é] amparar mis Derechos fundamentales Vulnerados, es porque durante   más de 28 años […] he venido trabajando a sol y sombra en las calles   polvorientas y salinizadas de[l] Municipio de Ciénaga Magdalena, los cuales han   dejado huellas en mi apariencia física, que hace parecer que tuviera la edad de   80 años, por el desgaste físico y mental, que conlleva trabajar todos los días   expuest[o] al intenso sol [a] que se exponen los residentes de los municipios   costeños por su cercanía al mar, trabajo este [que] me ha proporcionado percibir   una remuneración económica salarial mínima mensualmente, que gracias a Dios me   ha servido para sostener y alimentar a mi familia, brindándoles también una   protección en salud, pudiendo acceder a servicios médicos y tratamientos cuando   era necesario, lo cual nos permitía vivir de una manera si se puede decir digna   y adecuada a nuestra posición social [estrato uno]”.  Y agrega: “Pero qu[é]   pasa si ese modo de vida que tenía, […] cuando faltándome no menos de un año y   medio para poder llegar a alcanzar el derecho a una pensión, […], se ve   interrumpida esa relación laboral de manera abrupta y sorpresiva, dejándome en   el más completo abandono y en una lamentable situación de pobreza, sin poder   recibir el salario mínimo que mensualmente sostenía mi núcleo familiar,   desconociendo el empleador los derechos adquiridos en materia Laboral y [de]   Seguridad Social que tenemos las personas que estamos próximos a pensionarnos y   llegamos a la entrada de la etapa de la tercera edad” (folio 3 y 4 del cuaderno   de segunda instancia).    

[56] En este sentido, pueden   consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de   2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño),   T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro   Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007   (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),    T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),  T-299 de 2009 (MP   Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),    T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),  entre   muchas otras.    

[57] MP Vladimiro Naranjo   Mesa.  Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de   Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),  T-654   de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla   Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP   Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis),    T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba   Triviño),  T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010   (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[58] En este sentido pueden   consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de   2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP   Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008   (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y   T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),  entre otras.    

[59] Al respecto, consultar   las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),   T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson   Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de   2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil),   T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008   (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), T-265 de   2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González   Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-883 de 2009 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[60] Ver la sentencia T-594   de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[61] Sentencia T-158 de 2006   (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP   Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[62] En este sentido ver las   sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006   (MP Clara Inés Vargas Hernández),  T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra) y T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), entre otras.     

[63] Sentencia SU-961 de 1999   (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[64] Ibídem. La misma   posición fue sostenida en las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-890   de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP   Álvaro Tafur Galvis), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-299 de   2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio) y T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[65] Ver la sentencia T-594   de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, consultar las   sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1009 de 2006   (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo),   T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-883 de 2009 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[66] En este sentido se   pronuncian las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158   de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández),   T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil),   T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009,   T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-328 de 2010 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[67] Ver la sentencia T-328   de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[68]   Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos, no   taxativos, en que esta situación se puede presentar: (i) La existencia de   razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia   de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del   actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un   hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las   circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es   evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del   accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de   la afectación de sus derechos continúa y es actual.  Lo que adquiere   sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es   imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino   asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales   que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la   interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta   desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el   artículo 13 de la Constitución Política que ordena que “[e]l Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Se reitera la posición   fijada en las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006   (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-468 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-890   de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP   Álvaro Tafur Galvis),  T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-696 de   2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo),   T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-1028 de 2010   (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-142 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto) y T-047 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[69] Folio 15.    

[70] El escrito obra a folios   16 al 22 y tiene fecha del once (11) de julio de dos mil catorce (2014).    Esta petición fue contestada el veintiuno (21) de julio del mismo año.    

[71] Frente a este punto, así   se expresó en la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia:   “Quiero dejar en claro, que en la redacción de la presente Tutela estoy siendo   asesorado por un sobrino de mi compañera permanente que es estudiante de noveno   semestre de derecho […], le contaron la difícil situación por la que estoy   pasando, y enseguida manifestó que yo tenía unos derechos [que] podía hacer   valer por intermedio de la acción de Tutela, y que no importaba si entre el   tiempo del vencimiento del contrato (Enero), a la fecha de presentación de la   acción de tutela (Agosto), hubiera transcurrido varios meses, ya que la Corte ha   manifestado que mientras se sigan vulnerando los derechos a través del tiempo es   susceptible la solicitud de a[m]parar los derechos tutelados, dejando a un lado   la condición de inmediatez, si se configura que puede llegar a ocurrir un   perjuicio irremediable.  Es por eso que de pronto tard[é] un poco en   solicitar el amparo a mis derechos Fundamentales vulnerados, porque desconocía   la importancia de este medio…” (folio 6 del cuaderno de segunda instancia).    

[72] El tema fue desarrollado   ampliamente en la sentencia T-1058 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[73] El artículo 6 del Código   Sustantivo del Trabajo señala: “TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional, accidental   o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a   labores distintas de las actividades normales del empleador”.    

[74] Al respecto, la Corte   Constitucional en sentencia C-330 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), al   pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la   expresión “por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses   más”, contenida en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y   declararla exequible, expuso: “Para la Corte es claro que la finalidad de la   norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de   la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los   permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales.   || El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a   que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. […]. En   consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de   servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no   van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional. || También es   razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de   personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o   maternidad. Todas estas circunstancias llevan implícita la temporalidad del   servicio. || Y, por último, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es   ostensible. || […] || El fijar en el caso de este numeral un término mínimo de   seis meses, prorrogable “hasta por seis (6) meses más”, es, precisamente, la   protección del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su   producción permanentemente, no podrá seguir este camino […]. || […] || Si se   compara esta norma con el artículo 25 de la Constitución, se ve que se ajusta al   principio de que el trabajo “goza, en todas sus modalidades, de la especial   protección del Estado” || […] || El fijar límites a la forma de contratar de las   empresas de servicios temporales, consulta su razón de ser.  Y esos límites   que se establecen para la protección de los trabajadores, interpretan el inciso   final del artículo 13, según el cual “El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancias   de debilidad manifiesta”. Pues, dígase lo que se quiera, en la compleja relación   empresa de servicios temporales, usuario y trabajador, la parte más débil es   este último” (negrillas fuera de texto).    

[75] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicado No. 9435. MP Francisco Escobar   Henríquez.  En esa ocasión le correspondió decidir el recurso de casación   interpuesto por una ciudadana, quien actuó como cónyuge sobreviviente y en   representación de sus hijos menores, contra un fallo emitido por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por la   recurrente contra la Nacional de Recursos Humanos Limitada y la Procesadora de   Leche San Martín SA, a través del cual se confirmó la decisión del juez de   primera instancia que condenó a la Empresa Nacional de Recursos Humanos Limitada   a pagar a los demandantes unos perjuicios materiales y morales derivados del   accidente de trabajo que acabó con la vida del señor Arnoldo Antonio Ángel   Muñoz, absolviendo a la Compañía Procesadora San Martín SA.    

[76] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicado No. 25717. MP Carlos Isaac Nader.   Sentencia del veintiuno (21) de febrero del dos mil seis (2006).  A su vez   reiterada en la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) de la   misma sala.  Radicado No. 26605. MP Gustavo José Gnecco Mendoza.  En   las mencionadas sentencias correspondió a la Sala de Casación Laboral decidir   los recursos de casación interpuestos por unos ciudadanos contra sendos fallos   proferidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Riohacha, en el proceso seguido por los recurrentes contra el   Instituto de Fomento Industrial IFI Concesión de Salina y la Empresa de   Servicios Temporales “Servivarios Limitada”.  Los cargos examinados, en   esencia, se orientaban a debatir que la superación del término de la   contratación de trabajadores en misión de seis meses prorrogables hasta por seis   más, generaba una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente   contratada, conforme a la cual la empresa usuaria pasaba a ser el empleador   directo del trabajador y la empresa de servicios temporales a ser deudora   solidaria de las acreencias laborales, con fundamento en la sentencia del   veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), radicación   9435, correspondiéndole al IFI, por consiguiente, cancelar a los accionantes las   prestaciones sociales propias de los trabajadores oficiales.  Se precisó en   las decisiones que frente a la contratación ilegal con empresas de servicios   temporales, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la   vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990   y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998 o cuando se presenta el   desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, solo se puede   catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un   verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del numeral   segundo del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual determina   necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como   verdadero empleador.    

[77] Ver sentencias T-778 de 2000 (MP Alejandro   Martínez Caballero), T- 040A de 2001 (MP Fabio Morón Díaz), T- 909 de 2002 (MP   Jaime Córdoba Triviño) y T-862 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[78] MP Jaime Araujo   Rentería.    

[79] Lo anterior, siguiendo la posición fijada   en la sentencia T-1101 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).  En esa   oportunidad, la Sala Tercera de Revisión sostuvo: “Con el fin de establecer un   marco legal adecuado para las   empresas de servicios temporales y proteger debidamente los derechos de los   trabajadores, fue expedida la Ley 50 de 1990, que estableció reglas para la   constitución y funcionamiento de empresas de servicios temporales y garantías   para los trabajadores vinculadas a ellas. Aun cuando las empresas de servicios   temporales existen desde 1952 y su marco legal es anterior a la Constitución de   1991, la Corte Constitucional ha declarado en varias sentencias la   constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en esa regulación.   || Entre las limitaciones impuestas a estas empresas por la Ley 50 de 1990, se   destacan: || 1) Definición de las labores que pueden ser contratadas con este   tipo de empresas (artículo 77). Dentro de ellas sobresale la prohibición de   prorrogar contratos por más de seis meses con empresas usuarias que requieran   trabajadores temporales para atender incrementos en la producción, el transporte   o las ventas y los períodos estacionales de cosechas (numeral 3, artículo 77);   || 2) La responsabilidad de la empresa de servicios temporales de la salud   ocupacional de los trabajadores en misión (artículo 78); || 3) La igualdad de   derechos y beneficios laborales de los trabajadores temporales con aquellos que   gozan los trabajadores permanentes de las empresas usuarias (artículo 79); || 4)   La prohibición de prestar servicios temporales con empresas usuarias con las que   se tengan vínculos económicos tales que las hagan matrices, subordinadas o   sucursales (artículo 80); 5) La obligación de constituir pólizas para garantizar   el cumplimiento de sus obligaciones laborales (artículo 81); || 6) El   sometimiento de las empresas de servicios temporales al control y vigilancia del   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que autoriza su funcionamiento   (artículo 82); || 7) La prohibición de contratar trabajadores temporales para   empresas cuyos trabajadores se encuentren en huelga (artículo 89). || La   finalidad de estas normas es la de proteger a los trabajadores de los posibles   irregularidades de las empresas que con el fin de reducir sus costos laborales   acudan a trabajadores temporales. || No obstante lo anterior, casos como el   estudiado por la Corte en la presente tutela, muestran la insuficiencia de los   controles ejercidos por el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social para   proteger a los trabajadores temporales y la situación de desprotección en que   éstos se encuentran”.    

 (negrillas fuera de texto).    

[80] MP. Jaime Araújo   Rentería.    

[81] De conformidad con la sentencia T-1101 de   2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[82] MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[83] El principio de   estabilidad laboral ha sido consagrado también en tratados internacionales sobre   derechos humanos que Colombia ha incorporado a su ordenamiento, los cuales, de   conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución, prevalecen   sobre el ordenamiento interno. Uno de ellos, el Protocolo del Salvador al   Convenio Americano Sobre Derechos Humanos (1988), aprobado por el Congreso a   través de la Ley 319 de 1996, establece en su artículo 7: “Los Estados   garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular […] d) La   estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las   características de las industrias y profesiones y con las causas de justa   separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a   una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación   prevista en la legislación nacional”.  En igual sentido dicho principio se   consagra en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU (1948),   artículo 23, y la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales de la OEA   (1947), artículo 19.    

[84] MP Fabio Morón Díaz (SV   José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y   Alejandro Martínez Caballero).    

[85] Dicho principio, ha   dicho esta Corporación, implica que “más que las palabras usadas por los   contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que   pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de   la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y   los hechos que en verdad la determinen”. Sentencia T-166 de 1997 (MP José   Gregorio Hernández Galindo).    

[86] Sentencia C-016 de 1998   (MP Fabio Morón Díaz.  SV José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria   Díaz, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero).    

[87] Ver sentencias T-040A de   2001 (MP Fabio Morón Díaz), T-862 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería), T-889 de   2005 (MP Jaime Araujo Rentería), entre otras.    

[88] Sentencia C -016 de 1998   (MP Fabio Morón Díaz.  SV José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria   Díaz, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero).    

[89] El artículo 23 del   Código Sustantivo del Trabajo, establece los elementos esenciales del contrato   de trabajo, así: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran   estos tres elementos esenciales: || a. La actividad personal del trabajador, es   decir, realizada por sí mismo; || b. La continuada subordinación o dependencia   del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el   cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o   cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo   el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la   dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados   o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia   obliguen al país; y || c. Un salario como retribución del servicio. || 2. Una   vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que   existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé   ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.    

[90] Sentencia C-124 de 2004   (MP Álvaro Tafur Galvis).    

[91] En diferentes fallos la Corte se ha   pronunciado acerca de aquellos contratos denominados de prestación de servicios,   los cuales han sido utilizados por parte de los empleadores para disfrazar las   obligaciones propias de una relación laboral. Ver, entre muchas otras, las   sentencias T-500 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-890 de 2000 (MP   Alejandro Martínez Caballero), T-033 de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero) y   T-905 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería).  En la sentencia T-290 de 2006   (MP Jaime Araujo Rentería) la Sala Primera de Revisión, expresó: “Ahora bien, es   el mismo Código Sustantivo del Trabajo el cual al definir el contrato de trabajo   en su artículo 22, señala los elementos básicos que deben estar presentes para   que se configure un contrato de estas características, e igualmente plantea una   presunción legal en virtud de la cual se asume que toda relación de trabajo, en   la que concurran tales elementos esenciales del contrato de trabajo, está regida   por un contrato de esa índole”.  Asimismo, puede ser consultada la   sentencia T-084 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), en la cual la Sala   Primera de Revisión concedió la tutela de los derechos fundamentales a acceder a   la administración de justicia, a la primacía de la realidad sobre las formas y a   la seguridad jurídica de un ciudadano que instauró un proceso ordinario laboral,   para que se reconociera la existencia del contrato laboral, mantenido por él con   el Instituto de Seguros Sociales durante al menos ocho (8) años, que   transcurrieron entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y   cuatro (1994) y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003) y, además,   solicitó que se condenara a la entidad al pago de todas las prestaciones   laborales dejadas de pagar durante la relación laboral; proceso en el cual solo   obtuvo el reconocimiento parcial de sus pretensiones.    

[93] El señor Juan Bautista   Meléndez Iglesia en la actualidad tiene 62 años, y se encuentra realizando las   gestiones necesarias para reconstruir su expediente laboral en la extinta   Empresas de Servicios Públicos Municipales de Ciénaga, Magdalena.  A folios   25 al 27 del cuaderno de revisión obra copia de la Resolución No. 662 del   primero (01) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Alcalde Municipal de   Ciénaga, Magdalena, en donde se declara reconstruido el expediente laboral del   señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, “en el cargo de operador del equipo de   limpieza y redes del acueducto y alcantarillado del municipio de Ciénaga,   durante el período comprendido entre el 02 de enero de 1991 hasta el 16 de   Noviembre del 2000, nombrado mediante resolución No. 003 del 02 de enero de   1991” (artículo segundo).     

[94] A folio 84 obra   fotocopia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el   ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) por la representante legal de Asear   Pluriservicios SAS y Juan Bautista Meléndez Iglesia, de donde se extraen los   siguientes datos: “Cargo: Ayudante Acuatech”; “Salario ordinario mensual:   $589.500”; “Fecha inicio labores: 8 Enero 2013”; “Fecha de terminación: Domingo,   07 de Abril de 2013”; “Tiempo de duración: 3 meses”.  A folio 89 aparece   una primera prórroga al contrato anterior, firmada por las partes el seis (06)   de abril de dos mil trece (2013), en la que convienen de común acuerdo   prorrogarlo por tres (03) meses adicionales al inicialmente pactado, fijando   como nueva fecha de terminación del contrato el “7 julio 2013”.  A folio 87   aparece una segunda prórroga al contrato laboral, firmada el siete (07) de   octubre de dos mil trece (2013), en la que se conviene como nueva fecha de   terminación del contrato de trabajo el “07 octubre 2013”. A folio 86 aparece una   tercera prórroga del contrato suscrita el siete (07) de octubre de dos mil trece   (2013), en la que se conviene prorrogarlo por tres (03) meses más, es decir,   hasta el “7 enero 2014”.  A folio 85 obra una carta de terminación del   contrato a término fijo inferior a un año suscrita por la Directora de Oficina   de Asear Pluriservicios SAS, el siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), y   dirigida al señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, en donde se le informa que el   contrato de trabajo no será prorrogado, “en consecuencia éste terminará a la   finalización de su jornada laboral del día, (sic) 07 Enero 2014…”.  Esta   comunicación está firmada por el trabajador.  A folio 91 se observa la   liquidación del contrato de trabajo y en el ítem correspondiente a la razón de   la liquidación se lee “vencimiento de contrato”.    

[95] Folio 3 del cuaderno de   segunda instancia.    

[96] El representante legal   de Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP del municipio de Ciénaga, en   escrito de respuesta a la solicitud de amparo del veinte (20) de agosto de dos   mil catorce (2014), informó que la empresa para suplir sus necesidades de   personal contrata los servicios con: Coltemp SAS, Empleos SAS, Tecni Personal   SAS y Asear Pluriservicios SAS (folio 64).    

[97] El accionante expresó   que su contrato fue terminado cuando tenía 61 años y que le faltaba cumplir con   el requisito de la edad (62 años) para adquirir el derecho a la pensión de   vejez, conforme a lo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.  En la actualidad se   encuentra realizando las gestiones necesarias para reconstruir su expediente   laboral en la extinta Empresas de Servicios Públicos Municipales de Ciénaga,   Magdalena.  A folios 25 al 27 del cuaderno de revisión obra copia de la   Resolución No. 662 del primero (01) de julio de dos mil quince (2015), emanada   del Alcalde Municipal de Ciénaga, Magdalena, en donde se declara reconstruido el   expediente laboral del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, “en el cargo de   operador del equipo de limpieza y redes del acueducto y alcantarillado del   municipio de Ciénaga, durante el período comprendido entre el 02 de enero de   1991 hasta el 16 de Noviembre del 2000, nombrado mediante resolución No. 003 del   02 de enero de 1991” (artículo segundo).  A folio 26 obra un reporte de   semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el veintiséis (26) de   julio de dos mil catorce (2014), para el período enero/1967-julio/2014, en donde   se da cuenta de un total de semanas cotizadas por el empleador de 334,43.   Además, en el folio 29 aparece otro reporte expedido por AFP Colfondos el   diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), en donde se indica un   total de 619,14 semanas acreditadas.    

[98] A folio 53 obra   fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia en   la que se indica como fecha de nacimiento el diecisiete (17) de diciembre de mil   novecientos cincuenta y dos (1952).    

[99] Folios 3 al 13 del   cuaderno de segunda instancia.     

[100] A folios 29 y 30 del   cuaderno de revisión obran, respectivamente, una fotografía del señor Juan   Bautista Meléndez en donde se evidencia una discapacidad visual de su ojo   derecho y una certificación expedida por el médico cirujano Rubén Gómez Barrera,   el dos (02) de julio de dos mil quince (2015), en la que se lee que el paciente   Juan Bautista Meléndez Iglesia “presenta ceguera total derecha = amaurosis   derecha” y que dicho padecimiento es “innato”.     

[101] La información se   extracta de los certificados que aparecen a folios 39 al 52.    

[102] Se tiene en cuenta el   tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la   fecha de inicio de la siguiente relación laboral.    

[103] Dedicado al tema de los   contratos laborales en las empresas de servicios temporales.    

[104] Este hecho, que fue   puesto de presente por el accionante en su escrito de tutela, no fue   controvertido por las empresas demandadas en sus respectivas contestaciones.    

[105] La información se   extracta del documento “CARGOS Y PERFILES Y FUNCIONES” para la estructura   organizacional de Operadores de Servicio de la Sierra S.A. E.S.P., cuya versión   digital aparece disponible en http://operadoresdelasierra.com/files/MANUAL_DE_FUNCIONES_OPSS.pdf  (junio de 2015). Es importante mencionar que dentro de la estructura   organizacional descrita, aparecen los cargos de “FONTANERO TUBERIA MAYORES   DIAMETROS”, responsable de las labores de fontanería que se le asigne como parte   de los programas de operación, mantenimiento y conservación de los sistemas de   conducción, redes de acueducto y alcantarillado, y “FONTANERO TUBERIAS MENORES”,   responsable de las reparaciones e instalación de tuberías de acueducto y   alcantarillado y de otros trabajos que le asigne su jefe inmediato en los   programas de operación, mantenimiento y conservación de los sistemas de   abastecimiento, suministro de agua, recolección, transporte y tratamiento de las   aguas residuales.  Para ambos cargos, se indica que el jefe inmediato es el   supervisor de acueducto y alcantarillado (págs. 27 a 30).    

[106] A folio 84 obra   fotocopia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el   ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) por la representante legal de Asear   Pluriservicios SAS y Juan Bautista Meléndez Iglesia, de donde se extraen los   siguientes datos: “Cargo: Ayudante Acuatech”; “Salario ordinario mensual:   $589.500”; “Fecha inicio labores: 8 Enero 2013”; “Fecha de terminación: Domingo,   07 de Abril de 2013”; “Tiempo de duración: 3 meses”.  A folio 89 aparece   una primera prórroga al contrato anterior, firmada por las partes el seis (06)   de abril de dos mil trece (2013), en la que convienen de común acuerdo   prorrogarlo por tres (03) meses adicionales al inicialmente pactado, fijando   como nueva fecha de terminación del contrato el “7 julio 2013”.  A folio 87   aparece una segunda prórroga al contrato laboral, firmada el siete (07) de   octubre de dos mil trece (2013), en la que se conviene como nueva fecha de   terminación del contrato de trabajo el “07 octubre 2013”.  A folio 86   aparece una tercera prórroga del contrato suscrita el siete (07) de octubre de   dos mil trece (2013), en la que se conviene prorrogarlo por tres (03) meses más,   es decir, hasta el “7 enero 2014”.  A folio 85 obra una carta de   terminación del contrato a término fijo inferior a un año suscrita por la   Directora de Oficina de Asear Pluriservicios SAS, el siete (07) de octubre de   dos mil trece (2013), y dirigida al señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, en   donde se le informa que el contrato de trabajo no será prorrogado, “en   consecuencia éste terminará a la finalización de su jornada laboral del día,   (sic) 07 Enero 2014…”.  Esta comunicación está firmada por el trabajador.    A folio 91 se observa la liquidación del contrato de trabajo y en el ítem   correspondiente a la razón de la liquidación se lee “vencimiento de contrato”.    

[107] A folio 26 obra un   reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el   veintiséis (26) de julio de dos mil catorce (2014), para el período   enero/1967-julio/2014, en donde se da cuenta de un total de semanas cotizadas   por el empleador de 334,43. En dicho documento aparecen cotizaciones de   Juan Manuel Dávila (período 01/05/1975-31/07/1975), EMPOMAG Ciénaga (período   03/04/1984-20/05/1990), Juan Meléndez Iglesia (período 22/07/1994-31/07/1994),   Empresa de Servicios Públicos (período 01/07/1999-31/07/1999), y Empresa de   Servicios Públicos (período 01/08/1999-30-09-1999).  En vista de que no   figuran todos los aportes realizados por Empresas de Servicios Públicos   Municipales de Ciénaga, el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia solicitó, el   dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), a la Alcaldía de Ciénaga la   reconstrucción de la historia laboral que refleje el tiempo comprendido entre el   dos (02) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) y el dieciséis (16) de   noviembre de dos mil (2000), y que fue laborado en la extinta empresa.  A   través de la Resolución No. 662 del primero (01) de julio de dos mil quince   (2015), emanada del Alcalde Municipal de Ciénaga, Magdalena (folios 25 al 27 del   cuaderno de revisión), se declara reconstruido el expediente laboral del señor   Juan Bautista Meléndez Iglesia, “en el cargo de operador del equipo de limpieza   y redes del acueducto y alcantarillado del municipio de Ciénaga, durante el   período comprendido entre el 02 de enero de 1991 hasta el 16 de Noviembre del   2000, nombrado mediante resolución No. 003 del 02 de enero de 1991”.  Es   importante tener en cuenta, que dentro de las pruebas enlistadas por el ente   territorial para hacer la reconstrucción del expediente laboral del accionante,   se encuentra “Copia auténtica de la Sentencia del Juzgado Laboral del Circuito,   del Municipio de Ciénaga Magdalena, en donde se obliga al municipio a pagar las   prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social del período comprendido   entre el 02 de Enero de 1991 hasta el 16 de Noviembre del 2000” (folio 25 del   cuaderno de revisión).  Además, en el folio 29 aparece otro reporte   expedido por AFP Colfondos el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece   (2013), en donde se indica un total de 619,14 semanas acreditadas. En   dicho documento aparecen cotizaciones de Empleos Temporales del Litoral y Asear   Pluriservicios SAS.    

[108] A folio 53 del cuaderno principal obra fotocopia de la   cédula de ciudadanía en la que se indica como fecha de nacimiento del accionante   el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952).   En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a   menos que se diga expresamente otra cosa.    

[109] A folio 21 del expediente   de revisión obra declaración extraprocesal rendida por el señor Juan Bautista   Meléndez Iglesia en la Notaría Única de Ciénaga, Magdalena, el veintidós (22) de   junio de dos mil quince (2015), en donde se lee que desde hace 33 años convive   en unión marital de hecho con la señora Ana María Tomás Romero. Asimismo, que la   señora Ana María depende económicamente del accionante, quien en la actualidad   se encuentra desempleado.    

[110] Además de una fotografía   obrante a folio 29 del expediente de revisión, en donde se observa la   discapacidad visual del accionante, y de la certificación expedida el dos (02)   de julio de dos mil quince (2015) por el médico cirujano Rubén Gómez Barrera, en   donde se indica que “presenta ceguera total derecha = amaurosis derecha” (folio   30 del expediente de revisión); en el trámite de la segunda instancia en sede de   tutela, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga en la sentencia del once   (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), afirmó: “En cuanto a su estado de   debilidad manifiesta a causa de una disminución de su capacidad física por ser   “inútil” del ojo derecho, es menester aclarar que si bien no hay prueba de ello   en el plenario, es un hecho constatado por la presentación personal del   accionante a este despacho…” (negrillas fuera de texto).    

[111] Entre otras, así lo ha   dicho la Corte en la sentencia T-1219 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). En   ella, la Corte examinó si una persona que sufría de diabetes y ocultó esa   información en la entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía el derecho   fundamental a la estabilidad laboral frente a la decisión de la empresa de   desvincularlo por haber omitido dicha información. Para decidir, la Corte   consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de   discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el   empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y   puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental.    Concluyó que el trabajador sí tenía ese derecho fundamental a causa de las   condiciones de debilidad y, en consecuencia, ordenó su reintegro.    

[112] Sentencia T-198 de   2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).  El tema de las acciones afirmativas   fue objeto de amplio desarrollo en las sentencias C-371 de 2000 (MP Carlos   Gaviria Díaz. SPV Álvaro Tafur Galvis y Alejandro Martínez Caballero; SV Eduardo   Cifuentes Muñoz; AV Vladimiro Naranjo Mesa), y C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla   Pinilla), mediante la cual se declaró la exequibilidad de la Ley 1346 de 2009,   aprobatoria de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de   diciembre de 2006); y C-744 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV María   Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas   Silva).  Este Tribunal, en la sentencia T-1167 de 2005 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), sostuvo que las acciones afirmativas son aquellas que están   destinadas a proteger a ciertas personas o grupos para eliminar o reducir las   desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, o bien para   procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor   representación en el escenario político o social.  Igualmente, puede ser   consultada la sentencia T-434 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[113] El artículo 26 de la   Ley 361 de 1997, señala: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser   motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación   sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va   a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su   contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de   la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato   terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto   en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento   ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. En   la sentencia T-225 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la   sentencia T-226 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Corporación se   refiere a la evolución de la línea jurisprudencial en relación con el concepto   de limitación, que fue sostenido en la sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra) y seguida por otras como las T-819 de 2008 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), T-603 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-643 de 2009   (MP Juan Carlos Henao Pérez).     

[114] Sentencia C-072 de 2003 (MP Alfredo   Beltrán Sierra). Mediante esta providencia la Corporación declaró la   exequibilidad de la expresión subrayada del artículo 33 de la Ley 361 de 1997,   “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con   limitación y se dictan otras disposiciones”, que dispone: “El ingreso al   servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada,   no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que   no implique doble asignación del tesoro público”.    

[115] Ibídem.  Agregó: “[se] encuentra   absolutamente razonable que el legislador establezca disposiciones que faciliten   y estimulen el reintegro a la actividad laboral de las personas que sufren   alguna clase de limitación, creando condiciones de privilegio aceptables para   que se haga realidad la integración social, pues, en esta medida se cumplen   propósitos directamente relacionados con la dignidad como persona, razón de ser   de la Constitución de 1991”.    

[116] Ver la sentencia T-550 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía).    

[117] Ver las sentencias T-434 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-188 de 2006 (MP Rodrigo   Escobar Gil). Ya con anterioridad, en sede de control abstracto de   constitucionalidad, la Corte había aclarado que el principio de solidaridad,   entendido como deber, podía ser exigido excepcionalmente a los particulares a   pesar de que no hubiera sido desarrollado en una ley de la República.  Así   lo señaló en la sentencia C-237 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz) cuando, al   ocuparse de una demanda instaurada contra el delito de inasistencia alimentaria   consagrado en el Código Penal, dijo que “el deber de solidaridad no se limita al   Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es   exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación   legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho   fundamental”.  Esta interpretación fue posteriormente acogida en sede de   tutela en la sentencia T-170 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), donde la Sala   Cuarta de Revisión se ocupó del cobro de un crédito hipotecario por parte de una   entidad bancaria que había pasado por alto que en la vivienda que perseguía   habitaba una familia compuesta por cuatro (4) menores de edad y sus dos (2)   padres, quienes padecían de VIH/SIDA.    

[118] Ver la sentencia T-434   de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).  Esta posición fue reiterada en las   sentencias T-792 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-445 de 2014   (MP María Victoria Calle Correa. AV Mauricio González Cuervo), entre otras.    En esta última decisión, correspondió a la Sala Primera de Revisión decidir si   un empleador vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad   laboral reforzada, al mínimo vital y a la igualdad de una ciudadana, al dar por   terminado su contrato laboral de manera unilateral bajo el argumento de que su   edad y estado de salud le impedían realizar adecuadamente sus funciones, a pesar   de que no le solicitó previamente autorización al Ministerio del Trabajo para   realizar el despido.  Concluyó, que al haber gozado de una estabilidad   laboral reforzada en el momento de los hechos, la accionante tenía derecho a no   ser despedida en razón a su situación de vulnerabilidad y a permanecer en su   cargo hasta que el inspector de trabajo autorizara su despido con base en la   verificación previa de una justa causa.  Razón por la cual, ordenó su   reintegro y el pago de algunas acreencias laborales causadas.    

[119] Ver   sentencia  T-519 de 2003 (MP Marco   Gerardo Monroy Cabra).    

[120] Ver sentencia T-1040 de   2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). Sobre la aplicación del principio de solidaridad   a favor de los trabajadores que presentan una disminución en su estado de salud,   pueden verse también las sentencias T-936 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto) y T-003 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[121] Folio 86.    

[122] El artículo 9 de la Ley   797 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 510 de 2003,   dispone: “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: || Artículo 33.   Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión   de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: || 1. Haber   cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si   es hombre. || A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a   cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años   para el hombre. || 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en   cualquier tiempo. || A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas   se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25   cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015…”.

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