T-503-19

Tutelas 2019

         T-503-19             

Sentencia T-503/19    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Criterios de valoración por   parte del juez para determinar la protección constitucional    

ACCION DE TUTELA   PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor   de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de   debilidad manifiesta    

SUSTITUCION   PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad   para ser beneficiario    

DERECHO A LA   SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades encargadas   de reconocimiento y pago no pueden exigir actualización del dictamen de pérdida   de capacidad laboral    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige   que se prueben circunstancias adicionales a las que están previstas en la ley     

ESTADO DE INVALIDEZ-Revisión trienal    

PROHIBICION EN   MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA   SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones   pagar sustitución pensional    

Referencia:   Expediente T-7.455.936    

Acción de tutela   presentada por María del   Pilar Chaparro Rey, como agente oficiosa de Nelson Enrique Mantilla Chaparro,   contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES    

Procedencia: Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga    

Asunto: Exigencia de requisitos no contemplados en la normativa   vigente para el reconocimiento de sustitución pensional en favor de persona en   situación de discapacidad    

Magistrada   sustanciadora:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., veintidós (22) de   octubre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y   las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión del fallo de segunda instancia dictado el 15 de mayo de   2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, que revocó la sentencia de primera instancia que profirió el   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 2 de mayo de 2019,   mediante la cual se concedió el amparo; dentro de la acción de tutela   promovida por María del Pilar Chaparro Rey, como agente oficiosa de Nelson   Enrique Mantilla Chaparro, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en   adelante COLPENSIONES-.    

El asunto llegó a esta Corporación   por remisión que hizo el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de lo ordenado por el   artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 18 de julio de 2019, la Sala número   siete de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 20 de marzo de 2019, la señora María del Pilar   Chaparro Rey, obrando como agente oficiosa de su hijo Nelson Enrique Mantilla   Chaparro de 21 años de edad, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar vulnerados los   derechos fundamentales de su agenciado al mínimo vital, a la vida digna y a la   seguridad social. Lo anterior, en razón a que la citada entidad negó el   reconocimiento de la sustitución pensional del señor Jairo Enrique Mantilla   Saavedra, a favor de su hijo, en razón a que no aportó a la solicitud de   reconocimiento pensional un certificado de pérdida de capacidad laboral “actualizado”, ni tampoco la   sentencia de interdicción judicial.      

A.   Hechos    

1. La agente   oficiosa manifestó que mediante Resolución Nº 23243 del 22 de enero de 2016, la   entidad accionada le reconoció al señor Jairo Enrique Mantilla Saavedra una   pensión de invalidez por $3.406.512[1].    

2. El 20 de   junio de 2018, el señor Mantilla Saavedra falleció. En consecuencia, la señora   María del Pilar Chaparro Rey solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la   sustitución pensional para su hijo Nelson Enrique Mantilla Chaparro de 21 años   de edad, quien fue diagnosticado con Síndrome de Down[2]  y calificado el 20 de febrero de 2012, por el entonces Instituto de Seguros   Sociales, con una pérdida de capacidad laboral del 52.50%, con fecha de   estructuración del 28 de noviembre de 1998, es decir, desde su nacimiento[3],  razón por la cual dependía económicamente de su   padre.    

3. La entidad demandada, mediante   Resolución Nº 11526 del 16 de enero de 2019, resolvió negar el reconocimiento de   la sustitución pensional a favor del joven Mantilla Chaparro “hasta tanto sea   aportado un dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado”. Lo   anterior, con fundamento en que “actualmente COLPENSIONES cuenta con una   directriz en la que se señala que los dictámenes a ser tenidos en cuenta para el   reconocimiento prestacional no deben tener más de 3 años de proferidos.”   Dicha decisión fue confirmada mediante Resoluciones Nº 54236 del 28 de febrero   de 2019[4]  y Nº 802 del 18 de marzo siguiente[5].   Por su parte, la sustitución pensional fue reconocida a la señora Damaris del   Carmen García Villamizar, en calidad de compañera permanente del causante[6].    

4. Con fundamento en los hechos   anteriormente expuestos, la agente oficiosa solicitó   (i)  la protección de los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto,   (ii)  se ordene a la entidad accionada que, sin la exigencia de requisitos   inexistentes en la legislación, reconozca la sustitución pensional a favor de su   hijo Nelson Enrique Mantilla Chaparro, quien dependía económicamente de su padre, motivo por el cual, tras su muerte,   no ha contado con los recursos necesarios para su sostenimiento[7].    

5.   Por último, la agente oficiosa manifestó que tampoco debería supeditarse el   reconocimiento de la sustitución pensional a la declaración de interdicción   judicial, pues su hijo “tiene derecho a que sus actos no sean nulos, no le   pueden quitar la capacidad jurídica y dársela a un tercero para que decida todo”[8].    

II. ACTUACIÓN   PROCESAL    

Mediante auto del 10 de abril de   2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga   corrió traslado a COLPENSIONES y vinculó a la señora Damaris del Carmen García   Villamizar para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de controversia[9].    

A. Respuesta de COLPENSIONES    

COLPENSIONES señaló que la tutela resultaba improcedente para   controvertir la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional. Al   respecto, precisó que la solicitante puede acudir a la jurisdicción ordinaria   laboral para debatir las violaciones de derechos fundamentales que alega, habida   cuenta del carácter subsidiario del amparo[10].    

B. Respuesta de la señora Damaris del Carmen García Villamizar    

La apoderada de la señora García Villamizar solicitó declarar   improcedente el amparo, en la medida en que “mi mandante acogida al principio   de la buena fe manifestado en la honradez, en cumplimiento de la obligación   moral porque no hay decisión judicial a la fecha de hoy, pagó a quien suscribe   la tutela señora MARÍA DEL PILAR CHAPARRO REY madre del señor NELSON ENRIQUE   MANTILLA CHAPARRO las sumas de dinero correspondientes al 50% del valor de la   pensión sustitutiva que le canceló COLPENSIONES honrando un contrato de   transacción que mi mandante suscribió con MARÍA DEL PILAR CHAPARRO REY”[11].    

C. Sentencia   de primera instancia[12]    

Mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió: (i) tutelar como mecanismo   transitorio los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social   de Nelson Enrique Mantilla Chaparro[13];   y (ii) ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar la mesada pensional a la que   tenía derecho el agenciado.    

Para tal   efecto, estimó que se acreditó adecuadamente el parentesco entre el agenciado y   el causante. Además, señaló que se demostró a COLPENSIONES que, al momento del   fallecimiento del causante, el agenciado dependía económicamente de aquel.   Agregó que también se logró comprobar que, al momento de la defunción de su   padre, el joven Mantilla Chaparro tenía una pérdida de capacidad laboral PCL del   52.50%, lo cual se sustentó con el dictamen practicado por el entonces ISS.    

COLPENSIONES impugnó la sentencia de primera instancia. Para   fundamentar el recurso, reiteró los argumentos contenidos en la contestación de   la tutela, relativos a la improcedencia de la acción[14].    

Mediante   sentencia del 15 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió revocar el fallo   recurrido. Sostuvo que la acción de tutela no es el escenario propicio para   discutir las decisiones adoptadas dentro del trámite administrativo de   reconocimiento pensional.    

Al respecto,   señaló que:    

 “el medio   idóneo para el reconocimiento de una pensión de invalidez que se encuentra en   controversia es la jurisdicción ordinaria laboral y en este caso el señor NELSON   ENRIQUE MANTILLA CHAPARRO no probó la existencia de un perjuicio irremediable   que se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable, pues tiene   a su progenitora que es la persona que siempre ha velado por su bienestar,   sumado a eso ha recibido sumas de dinero de parte de la compañera permanente de   su padre que le permiten cancelar buena parte de los dineros que se adeudan en   la institución educativa, circunstancias que permiten descartar el perjuicio   irremediable”[16].    

E. Escrito remitido por la   agente oficiosa a la Corte Constitucional durante el trámite de revisión[17]    

El 5 de julio de   2019, la señora María del Pilar Chaparro Rey allegó a esta Corporación un   escrito en el cual requiere el amparo urgente de los derechos fundamentales de   su hijo, debido a que en la actualidad no cuenta con el servicio de salud y su   situación económica es precaria. En consecuencia, solicita que se ordene a   COLPENSIONES reconocerle la sustitución pensional. Con dicha solicitud, adjuntó   copia de la sentencia de interdicción judicial proferida el 21 de  junio de   2019, por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, mediante la cual es   designada como guardadora principal de Nelson Enrique Mantilla Chaparro.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los   fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad   con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto   objeto de análisis    

2.   La señora María del Pilar Chaparro Rey, obrando como agente oficiosa de su hijo   Nelson Enrique Mantilla Chaparro de 21 años de edad, interpuso acción de   tutela contra COLPENSIONES, por considerar vulnerados los derechos fundamentales   de su agenciado al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Lo   anterior, en razón a que la citada entidad negó el reconocimiento de la   sustitución pensional del señor Jairo Enrique Mantilla Saavedra, en favor de su   hijo, en razón a que no aportó a la solicitud de reconocimiento pensional un   certificado de pérdida de capacidad laboral “actualizado”, ni tampoco la sentencia de interdicción judicial.     

No obstante lo anterior, a partir de la   revisión de las Resoluciones Nº 11526 del   16 de enero de 2019,  Nº 54236 del 28 de febrero de 2019 y Nº   802 del 18 de marzo siguiente, mediante las cuales COLPENSIONES se pronunció   sobre la prestación aludida, este Despacho no observó que dicha entidad negara   la sustitución pensional por no anexar a la solicitud de reconocimiento la   sentencia de interdicción judicial del joven Nelson Enrique Mantilla Chaparro.    

2. En esa medida, el problema   jurídico se circunscribe a determinar si ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a   la dignidad humana   y  al debido proceso de Nelson   Enrique Mantilla Chaparro, al negar la solicitud de reconocimiento y pago de una   sustitución pensional, como hijo en situación de invalidez y dependiente   económicamente del causante Mantilla Saavedra, al no haber cumplido con la   exigencia de allegar un dictamen de calificación de PCL “actualizado”,   realizado dentro de un término menor a tres años contados desde la fecha de la   presentación de la solicitud?    

3.   Para resolver el problema jurídico planteado resulta necesario analizar los   siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii)  el análisis de los requisitos exigidos para conceder la   sustitución pensional a hijos en situación de discapacidad; y finalmente,   (iii)  la resolución del caso concreto.    

Examen de procedencia general   de la tutela    

– Legitimación activa    

4. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el   Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante   (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”[18] (Subrayado fuera del texto)    

Al respecto, es relevante   recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que:    

“A partir del principio de igual   reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez constitucional   interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad   jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, a efectos   de preservar su autonomía y voluntad. Para tal efecto, en lo que respecta al   requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se deberá   entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de   participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los   derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial,   sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa.   En otras palabras, el juez constitucional debe velar porque existan escenarios   en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se   apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con   miras a fortalecer su independencia e inclusión en la vida social”[19] (negrilla fue del texto original).    

En razón de lo anterior, es   posible entender que el hecho de tener una discapacidad no constituye una razón   que por sí sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en   materia de legitimación por activa en la acción de tutela. En esa medida, se   deberán determinar las situaciones particulares de cada caso concreto, que   materialicen la imposibilidad de una persona de actuar de manera directa[20].    

Ahora bien, es importante   resaltar que en consonancia con la jurisprudencia referida, mediante el artículo   6º de la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019, por medio de la cual se   establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con   discapacidad mayores de edad, se estableció la presunción de capacidad, según la   cual, “todas las personas con discapacidad son   sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de   condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos   para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo   para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”. En esa medida, a partir de la   legislación referida, los procesos de interdicción deben ser reemplazados   por “sistemas de apoyo para la adopción de decisiones”, con el objeto de   garantizar el ejercicio pleno de su autonomía. Sin embargo, también debe   aclararse que la norma en comento fue expedida con posterioridad a la   presentación de la acción de tutela, de modo que no resulta aplicable al   presente caso, por lo que no afecta la validez de la figura de la agencia   oficiosa que sustenta la legitimidad por activa en este asunto.    

En el caso objeto de estudio,  la agente oficiosa interpuso la acción de tutela en nombre de su hijo Nelson   Enrique Mantilla Chaparro, dado que es un joven de 21 años de edad, que se   encuentra en estado de invalidez como consecuencia de una PCL del 52.50%, puesto   que fue diagnosticado con Síndrome de Down, y por cuanto dependía económicamente   de su padre, quien falleció.    

De otra parte, en la   Sentencia T-152 de 2019[21]  se enunciaron los requisitos que se deben acreditar para ejercer la figura de   agencia oficiosa, dentro de los cuales se encuentra el de la ratificación por   parte del agenciado[22].   Al respecto, debe precisarse que la presente acción de tutela también fue   firmada por el joven Mantilla Chaparro, bajo la figura de “coadyuvancia”[23].   Por consiguiente, podría entenderse superado el requisito de legitimación en la   causa por activa, por cuanto esa manifestación puede interpretarse como una   ratificación del agenciado.    

En consecuencia, se entiende   acreditado este requisito en el asunto de la referencia.    

-Legitimación pasiva    

5. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo   hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de   tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o   amenaza del derecho fundamental, en el evento en que se acredite la misma en el   proceso[24]. Según el artículo 86 de la   Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra   particulares.    

En el expediente   de la referencia, la acción de tutela se dirige en contra de COLPENSIONES, la   cual es una Empresa Industrial y Comercial del Estado   organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio   de Trabajo[25],   encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales   de los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación   Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales   ISS, la cual tiene   capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por   pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 superior y el 5º del   Decreto 2591 de 1991[26].    

-Inmediatez    

6. La procedibilidad de la tutela está, igualmente, supeditada al   cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea   interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta   vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de   ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a ejercer este   mecanismo “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la   acción como un medio de protección “inmediata” de las garantías   fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una correspondencia entre   la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna.    

En el asunto de la referencia, el   requisito de inmediatez se encuentra verificado toda vez que entre la fecha en   que COLPENSIONES notificó lo resuelto a través de los recursos de reposición y   de apelación (28 de febrero y 18 de marzo de 2019) y el momento en el cual se   interpuso la acción de tutela (20 de marzo de 2019), transcurrió menos de un   mes.    

-Subsidiariedad    

7. El   principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica   que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer   uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial   ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de   tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como   vía preferente o instancia judicial adicional de protección.    

Esta Corporación ha señalado que   el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen   como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de   ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de   contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las   normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.    

Sobre el particular, la Corte   Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración   de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede   desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni   pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del   funcionario que debe conocer un determinado asunto radicado bajo su competencia,   dentro del marco estructural de la administración de justicia[27].    

De acuerdo con la norma constitucional citada, es   procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de   protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia   constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela   debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que   existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Constitucional ha   determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[28]:    

(i)         Cuando el medio de defensa judicial   dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni   eficaz  conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el   amparo como mecanismo definitivo; y,    

(ii)      Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo,   éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el   cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.    

(iii)   Además, cuando la acción de tutela es promovida por personas que   requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres   cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera   edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos   estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[29].    

Por otra parte, esta   Corporación ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse para   poder admitir, de forma excepcional, la procedencia de la tutela mediante la   cual se pretenda obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución   pensional. En efecto, se considera procedente la acción cuando se acredite que:    

“(i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado   un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante,   particularmente, de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha realizado cierta   actividad administrativa o judicial por el interesado con el propósito de   obtener la protección de sus derechos; y (iii) están acreditadas – siquiera   sumariamente – las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial   ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los   derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en   presencia de un perjuicio irremediable. (…) A los mencionados requisitos, la   Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción   constitucional, por lo menos sumariamente, que se cumplen con los requisitos   legales para acceder a la prestación reclamada”[30].    

Con base en lo expuesto, esta Sala   procederá a analizar si en el presente caso se cumplen o no los   requisitos de subsidiariedad.    

(i)            Que se haya invocado la afectación de   algún derecho fundamental: Dentro de los derechos   invocados por la agente oficiosa se destacan el de la seguridad social y la   dignidad humana, los cuales tienen contenido fundamental y son susceptibles de   ser protegidos y garantizados a través de la tutela.    

(ii)         Que se haya desplegado una actividad   mínima para proteger ese derecho: De las pruebas   obrantes en el expediente se logra constatar que la agente oficiosa ha   desplegado actuaciones pertinentes para lograr el reconocimiento y pago de la   sustitución pensional, pues se presentó la solicitud formal ante COLPENSIONES,   se allegaron los documentos que, en principio, se podrían considerar como los   necesarios para fundamentar la referida petición y se interpusieron recursos   ante la respuesta dada por la entidad accionada. Lo anterior, refleja una   actitud diligente de la parte accionante, en búsqueda de la protección y   garantía de los derechos fundamentales de su hijo.      

(iii)       Que se hayan esgrimido las razones por las   cuales el otro medio de defensa judicial no está llamado a prosperar: En el presente asunto se puede identificar las razones por las   cuales el mecanismo idóneo y eficaz es la acción de tutela. Entre ellas: (i) que   el agenciado es un sujeto de especial protección constitucional, por encontrarse   en situación de discapacidad, calificada con una PCL del 52.50 %; y (ii) el   mínimo vital del agenciado se encuentra considerablemente afectado desde el   fallecimiento de su padre, de quien dependía económicamente. En efecto, de las   pruebas que obran en el expediente se puede deducir que la situación económica   de la progenitora es precaria, pues desde la muerte del señor Jairo Enrique   Mantilla Saavedra, no ha sido posible cancelar la matrícula del agenciado en el  Centro de   Interacción y Equilibrio Terapéutico CIET SAS y en la actualidad se adeuda la   suma de $10.920.000.    

Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el juez de segunda   instancia, la Sala considera que la jurisdicción ordinaria laboral no se   constituye en el escenario idóneo y eficaz para conseguir el amparo inmediato de   los derechos que se invocan en esta oportunidad, pues a partir de las pruebas   aportadas al proceso se demuestra que se está ante la inminencia de que el joven   Nelson Enrique Mantilla Chaparro sufra un perjuicio irremediable. En efecto, debido   sus condiciones socioeconómicas, la jurisdicción ordinaria resulta ser un   mecanismo ineficaz para obtener de forma expedita el reconocimiento de la   sustitución pensional, pues en un proceso que tiene términos más prolongados.    

En este sentido, obligarlo a   que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para satisfacer esta pretensión,   sería imponer una carga desproporcionada que desconocería su condición de   vulnerabilidad que   lo hace merecedor de un cuidado especial por parte del Estado.    

Por lo anterior, esta Sala   concluye que se cumplen los presupuestos exigidos para entender satisfecho el   requisito de subsidiariedad.    

Requisitos que deben cumplirse para conceder la sustitución pensional a hijos en   situación de invalidez o discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.    

9. El artículo 47   de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,   anunció como beneficiarios de la sustitución pensional, así como también de la   pensión de sobrevivientes, a “los hijos inválidos si dependían económicamente   del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”.    

Por su parte, el   artículo 38 de dicha Ley definió el estado de invalidez, como la   situación de una persona que “por cualquier causa de origen no profesional,   no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad   laboral”[31].    

Al respecto, esta   Corporación ha señalado que, para poder reconocer una sustitución pensional o   una pensión de sobrevivientes cuando el beneficiario del causante es un hijo en   condición de discapacidad, sólo podrá exigirse los documentos que sean   idóneos  y necesarios para: “(i) acreditar la relación filial; (ii) probar que   el hijo se encuentra en situación de invalidez y que la misma hubiese generado   pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) demostrar la   dependencia económica frente al causante”[32].    

10. Ahora bien,   es necesario precisar que la sustitución pensional es una figura que se creó   para proteger a la familia de la persona que gozaba de una pensión, ya   constituida, por haber cumplido los requisitos exigidos por ley, de tal forma   que puedan acceder a la misma y así no verse afectados o desmejorados   ostensiblemente en su mínimo vital. Esta prestación económica tiene como   objetivo evitar una doble afectación, es decir, la moral y la material. En otras   palabras, la sustitución pensional, como su nombre lo indica, consiste en   sustituir el derecho que otro ha adquirido, cuando este haya fallecido, con la   finalidad de dar apoyo monetario a quienes dependían económicamente del   causante. Así, en la Ley 100 de 1993 se establecieron los beneficiarios de la   sustitución pensional, dentro de los cuales se encuentran los miembros del grupo   familiar y, dentro de aquellos, los hijos con invalidez[33].    

11. Asimismo,   como se señaló anteriormente, una de las condiciones requeridas para acceder a   la sustitución pensional es allegar un dictamen de la calificación de la PCL que   pruebe el estado de invalidez, exigido para poder ser beneficiario de dicha   prestación económica. Los artículos 41 al 44 de la Ley 100 de 1993 señalan el   procedimiento que debe seguirse para obtener el referido dictamen. De las   referidas normas se sintetizan los siguientes parámetros:    

En efecto, se   indica que el estado de invalidez debe ser determinado con base en lo   establecido en la Ley 100 de 1993 y el manual único para la calificación de   invalidez expedido por el Gobierno Nacional. Dicho manual debe incluir los   criterios técnicos de evaluación para poder calificar la imposibilidad que tiene   el afectado, que se encuentra siendo valorado, para desempeñar su trabajo por   verse afectado con una PCL.    

La primera   calificación de PCL le corresponde a las entidades administradoras de pensiones,   de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asumen los riesgos de   invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud. Si el interesado en   obtener el dictamen no está de acuerdo con la calificación dada por las   entidades mencionadas, contará con la posibilidad de manifestar su inconformidad   ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional. A su   turno, la decisión que sea tomada por las Juntas Regionales puede ser apelada   ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

De otra parte, es   preciso señalar que el estado de invalidez y, por consiguiente, la PCL podrán   ser revisados o nuevamente valorados en las siguientes circunstancias:    

“(i) cada tres años y por solicitud de la entidad de previsión o   seguridad correspondiente, ‘con el fin de verificar, modificar o dejar sin   efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que   disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la   misma, si a ello hubiere lugar’; (ii) por solicitud del pensionado por   invalidez, en cualquier tiempo y a su costa; y (iii) conforme lo prevé el   artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, tratándose del sistema general de riesgos   laborales, ‘la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por   parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de   pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos   Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de   la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos   en el presente decreto, la persona objeto de revisión o persona interesada podrá   llegar directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud   de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida’   (…)”[34]  (Subrayado fuera de texto).    

Ahora,   respecto de la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o   de invalidez, el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se   reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de   Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, estableció   que, en el sistema general de pensión, será procedente la revisión del dictamen   cuando sea solicitado por la entidad administradora de pensiones cada tres años,   si aporta documentos que evidencien algún cambio en el estado de salud del   pensionado o posible beneficiario, y por el pensionado en cualquier tiempo[35].    

12.   Recientemente, en la Sentencia T-334 de 2019, M.P. Cristina   Pardo Schlesinger,  se estudió el caso de una persona a quien el  Fondo de Prestaciones   Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, le archivó el    reconocimiento y pago de una sustitución pensional, como hija en situación de   invalidez y dependiente económicamente de la causante, al no haber cumplido con   la exigencia de allegar un dictamen de calificación de PCL actualizado,   realizado dentro de un término menor a 3 años contados desde la fecha de la   presentación de la solicitud.    

Para   resolver el asunto, esta Corporación consideró que las entidades encargadas de reconocer y pagar una   sustitución pensional no pueden exigirle al posible beneficiario, que padezca de   una enfermedad crónica, progresiva e incurable, que para efectos de acceder a   dicha prestación económica tenga que allegar un dictamen “actualizado”, es   decir, que haya sido realizado dentro de los tres años anteriores a la fecha en   que se realiza la solicitud, pues aquella exigencia no ha sido prevista en la   ley ni mucho menos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

En consecuencia, advirtió al FONCEP que, en adelante, se abstuviera de   llevar a cabo actuaciones que pudieran generar una amenaza o vulneración de los   derechos fundamentales de las personas y, en ese sentido, de exigir la “actualización” de   los dictámenes que tengan más de tres años de antigüedad.    

Caso   concreto. COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del   agenciado al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de   hijo en situación de discapacidad, por exigir una formalidad que no se encuentra   contemplada en la normativa que regula el tema.    

13.   Esta Corporación considera que la protección constitucional en el presente   asunto es procedente, por cuanto: (i) se trata de un sujeto de especial   protección constitucional, (ii) se le negó el reconocimiento y pago de la   sustitución pensional, pese a ser beneficiaria por tener la calidad de hijo   inválido, y (iii) por tratarse de una prestación económica que tiene la   capacidad de garantizarle al agenciado sus derechos al mínimo vital y a la   dignidad humana.    

En el caso   objeto de análisis, Nelson Enrique Mantilla Chaparro fue calificado con una PCL   del 52.50% y la entidad demandada se abstuvo de reconocer y pagar la sustitución   pensional, debido a que debía aportar a su solicitud un dictamen actualizado. De   conformidad con lo consagrado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el   agenciado se encuentra en estado de invalidez, toda vez que fue   calificado con una PCL mayor a 50%, por una causa de origen no profesional. Con   base en lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la   misma Ley, esta Sala estima que el joven Mantilla Chaparro efectivamente tenía   derecho a la sustitución pensional por: (i) ser miembro del grupo familiar del   pensionado que falleció (artículo 46)[36];   y (ii) ser beneficiario de la referida prestación económica por tener la calidad   de hijo en situación de invalidez del pensionado. Además, dependía   económicamente del causante y sus  condiciones de invalidez subsisten   actualmente (artículo 47)[37].    

En esa medida,   se observa que dichas exigencias efectivamente fueron satisfechas, puesto que:   (i) en la solicitud presentada ante COLPENSIONES se encontraba acreditada la   relación de parentesco de padre-hijo; (ii) junto a la petición también se allegó   el dictamen de PCL realizado por el entonces ISS en el año 2012, decisión que no   fue recurrida y que, por tanto, se encontraba en firme en el momento de la   solicitud, y en el cual se determinó que el agenciado cuenta con una PCL del   52.50%. En consecuencia, dicho documento debió considerarse como el adecuado   para probar la condición de discapacidad del solicitante, por haber sido   calificado con una PCL superior al 50%; y (iii) se demostró la dependencia   económica que existía de parte del agenciado hacia su padre; como ejemplo, se   constató que el joven Mantilla Chaparro estuvo afiliado al entonces ISS a través   del señor Mantilla Chaparro, como beneficiario en calidad de hijo en condición   de discapacidad. Además, se demostró que desde el fallecimiento de su padre en   el año 2018, no ha sido posible cancelar su matrícula y   mensualidades en el Centro de Interacción y Equilibrio Terapéutico CIET SAS y en   la actualidad se adeuda la suma de $10.920.000.    

Por   otra parte, es preciso destacar que tanto en la ley como en la jurisprudencia de   esta Corporación, se ha sostenido que para comprobar el estado de invalidez es   suficiente allegar a la solicitud un dictamen de calificación de PCL, realizado   por alguna de las entidades competentes para ello[38]. En ese sentido, esta   Sala reitera que las entidades encargadas de reconocer y pagar una sustitución   pensional no pueden exigirle al posible beneficiario, que para efectos de   acceder a dicha prestación económica tenga que allegar un dictamen   “actualizado”, es decir, que haya sido realizado dentro de los tres años   anteriores a la fecha en que se realiza la solicitud,  pues aquella exigencia no   ha sido prevista en la ley ni mucho menos en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional.    

En   efecto, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite la revisión del   dictamen con posterioridad al reconocimiento de la pensión (o en este   caso la sustitución pensional), caso en el cual la entidad correspondiente, en   este caso COLPENSIONES, podría solicitar una nueva valoración cada tres años   para verificar el estado de salud de la persona beneficiaria, así: “cada tres   años y por solicitud de la entidad de previsión o seguridad correspondiente,   con el fin de verificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de   base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a   la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar(…)”[39]  (Negrilla y subraya fuera del texto).    

En ese   orden de ideas, evidencia la Corte que COLPENSIONES infringe el ordenamiento   jurídico cuando expide directrices que imponen requisitos para el acceso a las   prestaciones de la seguridad social que son inexistentes en la ley.  Por lo   tanto, debido a su manifiesta contradicción con la Constitución, la Sala   advertirá a esa entidad para que se abstenga de aplicar ese documento en el   futuro.    

De ahí   que esta Sala pueda señalar que COLPENSIONES debió proceder a reconocer la   sustitución pensional y si tenía alguna duda sobre la situación de discapacidad   del solicitante, de manera posterior al referido reconocimiento, debió haber   pedido directamente la revisión del dictamen realizado en el año 2012, de   conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en vez de obligarlo a   aportar un nuevo dictamen como requisito para reconocer la sustitución   pensional.    

Por lo   expuesto, la Sala revocará el fallo dictado el 15 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó la sentencia de   primera instancia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Bucaramanga el 2 de mayo de 2019 y, en su lugar,  concederá el amparo de   los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo   vital y a la dignidad de Nelson Enrique Mantilla Chaparro. En consecuencia, dejará sin   efectos las Resoluciones Nº 11526 del 16 de enero de 2019, Nº 54236 del   28 de febrero de 2019 y Nº 802 del 18 de 2019, por medio de las cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago   de la sustitución pensional solicitada por Nelson Enrique Mantilla Chaparro y   resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha   decisión.    

Así las cosas, esta Sala procederá   a ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar de la sustitución pensional a favor   de Nelson Enrique Mantilla Chaparro en el porcentaje que le correspondería,   incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén   prescritas, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Por último, es importante advertir a COLPENSIONES que no podrá   supeditar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la presentación   de la sentencia de interdicción del joven Nelson Enrique Mantilla Chaparro, pues   no puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1996   del 26 de agosto de 2019[40],   se encuentra prohibido solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación   para dar inicio a cualquier trámite público o privado.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo dictado el 15 de mayo de 2019   por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,   que revocó la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Bucaramanga el 2 de mayo de 2019. En su lugar,   AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al   mínimo vital y a la dignidad de Nelson Enrique Mantilla Chaparro.    

Segundo.-  DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nº 11526 del 16 de enero de 2019, Nº 54236   del 28 de febrero de 2019 y Nº 802 del 18 de 2019, por medio de las cuales la   Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES negó el reconocimiento y   pago de la sustitución pensional solicitada por Nelson Enrique Mantilla Chaparro   y resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha   decisión.    

Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones   COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que   en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta   providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar el 50% de la sustitución   pensional a la que tiene derecho Nelson Enrique Mantilla Chaparro,   incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén   prescritas, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   Folio 12-14. Cuaderno 1.    

[2]  A folio 21 del expediente se observa certificado médico de 3 de   septiembre de 2018 expedido por UMA IPS, en el cual se indica lo siguiente:   “Mantilla Chaparro Nelson Enrique tiene como diagnóstico Síndrome de Down   diagnosticado desde los primeros meses de vida y evidenciado por cariotipo y por   fenotipo por facies mongoloide y otras características, con retardo en su   neurodesarrollo marcado, con inicio del lenguaje a los 8 años… Es   independiente para comer, se baña con y se viste con supervisión porque lo hace   mal, pero es dependiente para todas las otras actividades de la vida diaria, no   sabe leer ni escribir, solo escribe su nombre y los números del 1 al 10, no sabe   hacer operaciones aritméticas básicas, no sabe del dinero, su lenguaje es muy   escaso y no puede mantener una conversación. Estas características clínicas   denotan un retardo mental moderado que hace que el paciente sea incapaz para   tomar decisiones, autodeterminarse, manejar dinero o bienes.”    

[3]  Folios 18-19 ibídem.    

[4]  Folios 12-16 ibídem.    

[5]  Folios 36-42 ibídem.    

[6]  Folio 12 ibídem.    

[7]  En el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por el entonces   Instituto de Seguros Sociales se indica que el joven Nelson Enrique Mantilla   Chaparro era beneficiario de su padre Jairo Enrique Mantilla Saavedra. Por otra   parte, a folio 20 del expediente, se observa un certificado por una deuda de   $10.920.000 expedido por el Centro de Interacción y Equilibrio Terapéutico CIET   SAS, en el cual recibe educación el agenciado.    

[8]  Folio 2 ibídem.    

[9]  Folio 29 ibídem. En dicho auto el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Bucaramanga también decretó la nulidad de lo actuado hasta ese   momento en el trámite de tutela, debido a que no se había vinculado a la señora   Damaris del Carmen García Villamizar, quien contaba con interés legítimo en la   decisión.    

[10]  La contestación de COLPENSIONES, fechada el 1º de abril de 2019, figura a folios   32-35 ibídem.    

[11]  Folios 52-57 ibídem.    

[12]  Folios 98-101 ibídem.    

[13]  En particular, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Bucaramanga ordenó: “a la demandada COLPENSIONES, a que reconozca de forma   transitoria la pensión de sustitución pensional en un 50% al accionante NELSON   ENRIQUE MANTILLA CHAPARRO, por su condición especial de vulnerabilidad y en 50%   a DAMARIS DEL CAREMN GARCÍA VILLAMIZAR, hasta tanto se acuda a la Jurisdicción   Ordinaria Laboral y se desate definitivamente la controversia existente con   ocasión del fallecimiento de JAIRO ENRIQUE MANTILLA SAAVEDRA”.    

[14]  Folios 113 y 123 ibídem.    

[15]  Folios 146-151 ibídem.    

[16]  Folio 150 ibídem.    

[17]  Folio 1. Cuaderno Corte.     

[18] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 10. Legitimidad e   interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También   podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

[19]  Sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[20]  Sentencia T-334 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[21]  M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[22]  En ese fallo, esta Corporación indicó que para el ejercicio de la agencia   oficiosa se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) que el agente   manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el   escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular de los derechos   fundamentales no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia   defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el   titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente   identificados y; (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos   positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las   pretensiones consignadas en la tutela”. (Corte Constitucional, Sentencia   T-152 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas)    

[23]  Folio 9. Cuaderno 1.    

[24]  Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[25] Decreto   número 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se determina y reglamenta   la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones-   COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones.    

[26]  Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela.   La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2º de esta ley.    

[27]  Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[28]  Sentencia T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[30]  Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo   Ocampo.    

[31]  Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral   y se dictan otras disposiciones”, artículo 38.    

[32]  Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[33]  Cfr. Sentencias T-334 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[34]  Sentencia T-044 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.     

[35]  Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamenta la organización y   funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras   disposiciones”, artículo 55: “La revisión de la calificación de   incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de la existencia de   una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual   debe reposar en el expediente. La Junta de Calificación de Invalidez en el   proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sólo   puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea   posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración salvo las   excepciones del presente artículo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el   manual o la tabla de calificación vigente en el momento de la calificación o   dictamen que le otorgó el derecho. En el Sistema General de Riesgos Laborales la   revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas   será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad   laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores   o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo   los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la   persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la   junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la   calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida. En los Sistemas   Generales de Riesgos Laborales y Pensiones, la revisión por parte de las Juntas   será procedente a solicitud de la correspondiente Administradora de Riesgos   Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (3) años,   aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a   solicitud del pensionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deberá   reposar en el expediente y se hará constar en la respectiva acta y en el nuevo   dictamen. (…)”    

[36]  Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral   y se dictan otras disposiciones”, artículo 46: “Requisitos para obtener   la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.   Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo   común, que fallezca (…)”.    

[37]  Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral   y se dictan otras disposiciones”, artículo 47, modificado por la Ley 797 de   2003: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) Los hijos menores de 18   años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para   trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al   momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del   causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez (…).”    

[38]  Al respecto ver Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[39]  Ley 100 de 1993, artículo 44.    

[40]  “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la   capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.   ARTÍCULO 53. Prohibición de interdicción. Queda prohibido iniciar procesos   de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o   inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de   la promulgación de la presente ley.

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