T-504-15

Tutelas 2015

           T-504-15             

Sentencia T-504/15    

DERECHO A LA PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Reconocimiento   cuando el afiliado, antes de su fallecimiento, haya cotizado el número de semanas mínimo requerido para acceder a la   pensión de vejez    

Hay lugar al reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes en los términos del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de   1993, siempre que el afiliado, antes de su muerte, haya reunido el número de   semanas mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez, evento en el cual   para efectos de su contabilización se aplicarán las prerrogativas del régimen de   transición pensional consagrado en el artículo 36 de la misma ley, si el   afiliado fallecido era beneficiario del mismo.    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge separado de hecho que haya conservado vigente   la sociedad conyugal con miembro de la Fuerza Pública fallecido    

Según el régimen especial para los miembros de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, si respecto de un miembro de la   Fuerza Pública fallecido concurren cónyuge y compañera o compañero permanente,   pero no existió convivencia simultánea entre el causante y aquellos durante los   últimos cinco años de vida del uniformado, tendrá derecho a la pensión de   sobrevivientes el cónyuge supérstite separado de hecho que conserve vigente la   sociedad conyugal con el miembro de la Fuerza Pública fallecido, en proporción   al tiempo convivido con el causante.    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer transitoriamente   pensión, mientras jurisdicción ordinaria resuelve de fondo    

     Referencia: Expedientes (i) T-4.847.714 y (ii)        T-4.850.398 (acumulados).    

Acciones de tutela instauradas por: (i)   Marina Ríos Rodas actuando a través de apoderada judicial, contra la   Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones; y (ii) Miriam   Rico De León actuando a través de apoderada judicial, contra el Tribunal   Administrativo de Bolívar.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince   (2015)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado y   Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela dados dentro de los procesos de tutela de la referencia[1].    

I. ANTECEDENTES    

     1. Expediente T- 4.847.714     

1.1. Hechos y pretensiones    

1.1.1. Marina Ríos Rodas[2], la accionante, nació el 17 de abril de   1955 y contrajo matrimonio civil con el señor Fernando Soto Grajales el día 4 de   febrero de 2006 en la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas[3].    

1.1.2. El señor Soto   Grajales nació el día 12 de diciembre de 1952 y falleció en agosto 19 de 2012[4],   contando en ese momento, tal y como lo corroboró Colpensiones, con 1119 semanas   laboradas y sin que hasta dicha fecha haya solicitado el reconocimiento de la   pensión de vejez[5].    

1.1.3. En mayo 08 de 2013, la señora Ríos Rodas, en calidad de cónyuge   supérstite, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes. Sin embargo, mediante Resolución de noviembre 22 de 2013[6],   la entidad negó la prestación solicitada ya que, de acuerdo con los requisitos   establecidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el señor Soto Grajales no cotizó 50 semanas dentro   de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues sólo   reportó semanas laboradas hasta el año 2007[7].   Con el mismo argumento, dicha   decisión fue confirmada en mayo 19 de 2014 mediante la Resolución número 109927[8],   y posteriormente, en igual sentido, una tercera resolución proferida en   noviembre 13 de 2014[9]  negó de nuevo la prestación requerida.    

1.1.4. Por lo anterior, la peticionaria acudió a la acción de tutela   pretendiendo, de forma retroactiva, el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes para sufragar la manutención y los gastos de subsistencia de su   núcleo familiar, ya que es madre cabeza de familia, no cuenta con trabajo y   tiene a cargo a sus hijos Laura Marcela, que se encuentra cursando estudios de   educación superior[10],   y Luis Fernando Soto Ríos, quien padece Trastorno Compulsivo Obsesivo y no   labora debido a su patología y al consumo adictivo de sustancias psicoactivas[11].    

1.2. Contestación de la tutela    

Mediante Auto del 24 de octubre de 2014, notificado a Colpensiones cuatro días   después, el Juzgado Único Penal del Circuito   Especializado de Pereira, a quien le correspondió conocer la acción de amparo   objeto de análisis, ofició a la entidad accionada para que en el término de dos   días se pronunciara acerca de los hechos y fundamentos planteados por la   accionante. Sin embargo, la parte demandada guardó silencio al respecto[12].    

1.3. Decisión de instancia    

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante sentencia de noviembre 06 del   2014, declaró improcedente la acción de tutela al considerar, primero, que la   actora cuenta con otros medios de defensa judicial eficaces e idóneos en la   jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia en cuestión, y   segundo, que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, motivo   por el cual no encontró acreditada la subsidiariedad del amparo en el caso   objeto de estudio.    

     2. Expediente T-4.850.398    

2.1. Hechos y pretensiones    

2.1.1. El señor Idel Antonio Pérez Espriella, Intendente de la Policía   Nacional, contrajo matrimonio con Miriam Rico De León, la accionante, en mayo 15   de 1988[13].   Dicho vínculo matrimonial estuvo vigente hasta enero 05 de 2008, fecha en la que   el señor Pérez Espriella falleció estando en servicio activo.    

2.1.2. Producto del fallecimiento, la Policía Nacional, mediante las   Resoluciones 554 de junio 23 de 2008[14]  y 575 de mayo 11 de 2009[15],   reconoció a los hijos[16]  del señor Pérez Espriella y a la señora Rico De León el pago de la pensión de   sobrevivientes, negando así la solicitud de reconocimiento presentada por la   señora María Concepción Salazar Olivares, quien sostuvo ser compañera permanente   del mismo.      

2.1.3. Como consecuencia de lo anterior, la señora Salazar Olivares presentó   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos   administrativos. En este proceso, el Juzgado Segundo Administrativo de   Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de abril 30 de 2012[17], declaró la   nulidad parcial de las resoluciones y ordenó a la autoridad competente que   reconociera y pagara a la señora María Concepción Salazar, en calidad de   compañera permanente del causante, la parte de la pensión de sobrevivientes que   le había sido reconocida a la señora Rico De León.    

Lo anterior, debido a que encontró acreditada una   convivencia exclusiva y permanente entre la señora Salazar Olivares y el señor   Pérez Espriella antes de su fallecimiento, y la señora Rico De León no probó   haber convivido con el causante sus últimos años de vida, pues incluso reconoció   que convivió con él solo hasta el año 2005[18].    

2.1.4. En el mismo proceso,   el día 10 de octubre de 2013  el Tribunal Administrativo de   Bolívar, autoridad accionada en   el presente trámite, desató el recurso de apelación interpuesto por la Policía   Nacional y la señora Rico De   León[19] contra la sentencia de primera instancia.   En aquella ocasión, el Tribunal confirmó el   fallo del Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena reiterando los   argumentos expuestos por el a quo[20].    

2.1.5. Con fundamento en lo   expuesto, la accionante sostuvo que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada incurrió,   primero, en un defecto sustantivo ya que no observó la norma especial aplicable   al caso concreto[21]  y, segundo, en un desconocimiento del precedente constitucional en relación con   la protección que se da al cónyuge sobreviviente que se encontraba separado de   hecho del causante pero conservaba vigente la sociedad conyugal con el mismo[22].    

En consecuencia, y teniendo en cuenta que (i) es madre cabeza de familia, (ii)   dependía económicamente del causante, (iii) suspendió las actividades informales   y ocasionales[23]  que realizaba para garantizar su sustento debido a la Gonartrosis primaria   bilateral que padece[24],   y (iv) dos de sus hijos han abandonado el curso de sus estudios por las   limitaciones económicas del núcleo familiar, la accionante solicitó al juez constitucional revocar la sentencia proferida por el   Tribunal accionado precisando el sentido y alcance de la decisión que la   sustituya.    

2.2. Traslado y contestación de la tutela    

La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y   ordenó correr traslado al Tribunal accionado y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del   Circuito de Cartagena  con el fin de que expresaran lo que consideraran pertinente. Además, vinculó a María Concepción Salazar Olivares y a la   Policía Nacional al trámite de la   referencia para que rindieran informe sobre los hechos de la acción; sin   embargo, la señora Salazar   Olivares no realizó   ningún pronunciamiento.    

Así entonces, el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de   Cartagena[25]  manifestaron que la providencia   impugnada por la actora tiene argumentos normativos que deben entenderse   expuestos en el marco de la autonomía judicial y que sustentan la confirmación   de la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento   del derecho promovido por la señora Salazar Olivares, de tal manera que los   fallos adoptados obedecieron a la aplicación de la ley y del precedente   judicial, y no al mero arbitrio o capricho del juzgador.    

Finalmente, la Secretaría General de la   Policía Nacional sostuvo que el mecanismo de amparo interpuesto por la actora no   puede convertirse en una tercera instancia ajena al proceso contencioso, más aún   cuando en el presente caso las decisiones adoptadas por los jueces naturales se   tramitaron válidamente y la actora tuvo la oportunidad procesal para debatir lo   cuestionado en sede de tutela. Asimismo, consideró que no hubo una proximidad entre la supuesta afectación de los   derechos fundamentales de la peticionaria y la interposición de la acción de   amparo, motivo por el cual la misma resultaría improcedente por falta de   inmediatez.    

2.3. Decisiones de instancia    

La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de julio 30 de 2014[26], negó el amparo solicitado pues si bien   encontró acreditadas todas las causales   genéricas de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto,   consideró que la providencia impugnada no incurrió en un defecto sustantivo o en   el desconocimiento del precedente, ya que el fallo obedeció al análisis motivado   de los hechos probados en el proceso judicial y a las disposiciones que rigen la   materia, lo que llevó a reconocer la prestación a la señora Salazar Olivares,   teniendo en cuenta, primero, que la actora no convivió con el causante los   últimos años de su vida y, segundo, que durante dicho lapso tampoco se acreditó   una convivencia simultánea del difunto con su cónyuge y su compañera permanente.    

Posteriormente, luego de ser impugnado aquel fallo, el   día 29 de enero de 2015   la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado confirmó la decisión de   primera instancia aduciendo argumentos similares a los expuestos por el a quo   y concluyendo que la posición adoptada por el Tribunal accionado es razonada,   motivo por el cual, consideró que en el presente caso el juez de tutela no está   habilitado para rebatir la hermenéutica plasmada en la sentencia cuestionada por   la actora, pues desconocería los principios de autonomía e independencia   judicial.    

II. CONSIDERACIONES   y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones   proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[27].    

2. Planteamiento de los casos y esquema de resolución    

En relación con el primer caso, la Sala debe examinar   si resulta procedente que a través del mecanismo de amparo constitucional la   accionante pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo   en cuenta que si bien el causante acreditó un total de   1119 semanas laboradas desde junio 15 de 1974, Colpensiones negó dicha   prestación ya que, de acuerdo con los requisitos establecidos por el artículo 12   de la Ley 797 de 2003, el mismo   no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a   su fallecimiento, pues sólo reportó semanas laboradas hasta el año 2007[28].    

Por otro lado, en el segundo caso la Sala analizará si   procede la acción de tutela contra la sentencia cuestionada por la peticionaria,   teniendo en cuenta que dicha providencia reconoció la pensión de sobrevivientes   únicamente a la compañera permanente del causante (miembro de la Policía Nacional), pese a que la accionante contrajo matrimonio con el señor Idel   Antonio Pérez Espriella en mayo 15 de 1988 y la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el día en el que el señor Pérez Espriella falleció, pero se encontraban separados de hecho desde   el año 2005.    

Así   pues, con el propósito de desarrollar los problemas jurídicos objeto de estudio,   la Sala abordará: i) la procedencia de la acción de   tutela; ii)   el derecho a la pensión de sobrevivientes   cuando el afiliado, antes de su fallecimiento, haya cotizado el número de   semanas mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez; iii) el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge separado de hecho que   haya conservado vigente la sociedad conyugal con el miembro de la Fuerza Pública fallecido, y   finalmente; iv) los casos en concreto.    

 3. La procedencia de la acción de tutela    

De igual forma, esta Corporación ha determinado que un   perjuicio irremediable se configura cuando existe el riesgo de que un bien de   alta significación objetiva protegido por el ordenamiento jurídico o un derecho   fundamental sufran una afectación. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser   inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables, de tal   manera que la gravedad de los hechos exija la inmediatez del amparo[29].    

Por otro lado, en relación con la interposición de la acción de tutela   contra providencias judiciales, en múltiples oportunidades[30] esta Corte ha sostenido que   en principio ello resulta improcedente por el carácter residual y subsidiario   que reviste al mecanismo de amparo[31].   Por lo anterior, y procurando la primacía de los derechos fundamentales y el   respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad   jurídica, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales es excepcional.    

Así entonces, cuando se plantee contra una providencia judicial, el   amparo constitucional debe estar dirigido a dirimir situaciones en las que se   observen graves falencias de relevancia constitucional en la decisión del juez   natural, que a su vez la tornen incompatible con los mandatos establecidos en la   Constitución Política. Lo anterior no quiere decir que en estos eventos la   acción de tutela sea una nueva instancia, más aún cuando las partes tienen a su   disposición los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios) para   controvertir las decisiones que consideren arbitrarias o contrarias al   ordenamiento jurídico. No obstante, pueden existir eventos en los que una   falencia de relevancia constitucional existente en un fallo judicial permanezca   en el tiempo pese a que se haya agotado el trámite procesal previsto para   debatirla.    

En lineamiento con lo anterior, la Corte Constitucional   ha precisado los requisitos de carácter sustancial y procedimental que deben ser   acreditados en cada caso concreto para que proceda el mecanismo de amparo   constitucional contra una providencia judicial. Dentro de éstos se han distinguido unos de carácter   general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter   específico, que aluden a la prosperidad misma del amparo una vez interpuesto. Así   pues, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las   específicas de procedibilidad, a través de este mecanismo constitucional se   recuperaría el orden jurídico y se garantizaría el goce efectivo de los derechos   fundamentales vulnerados o amenazados.     

En cuanto a las causales genéricas de procedibilidad, esta Corporación   las ha enlistado de la siguiente forma:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional   a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia   que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para   involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de   defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediablehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/SU026-12.htm   – _ftn9.    

c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del   momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental,   cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el   objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan   caros en nuestro sistema jurídico.    

d.  [Cuando se trate de una irregularidad   procesal] Que la [misma]   tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los   derechos fundamentales del actor.     

e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos   fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido   posiblehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/SU026-12.htm   – _ftn12.     

f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de   tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la   protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”[32].    

De esta manera, como se indicó atrás, si del examen   realizado por el juez constitucional se encuentran satisfechas las causales   genéricas de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales, posteriormente, con el fin de logar el   amparo, se procederá a estudiar en el caso concreto la existencia de alguna o   algunas de las causales específicas[33],   dentro de las cuales esta Corporación ha caracterizado, entre otras, al defecto   sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado   en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso   analizado por el juez[34].    

4. Derecho a la pensión de   sobrevivientes cuando el afiliado, antes de su fallecimiento, haya cotizado el número de semanas mínimo requerido   para acceder a la pensión de vejez    

El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, consagra   el derecho a la pensión de sobrevivientes en los artículos 46 y subsiguientes.   De acuerdo con lo previsto en dicho régimen normativo, este derecho nace cuando   la persona pensionada por vejez o invalidez[35] o el afiliado al sistema fallecen[36], generando una prestación   económica a favor de los miembros del grupo familiar, con el propósito de   enervar las contingencias sociales y económicas derivadas de su muerte[37].    

De esta forma, el artículo 47 de la mencionada ley dispone que, entre   otros familiares, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero   permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha   del fallecimiento del causante, tenga   30 o más años de edad. De igual forma, el citado artículo establece que en caso   de que la prestación se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero   permanente supérstite, deberá   acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que   convivió con el fallecido no menos de   cinco años continuos con anterioridad a su muerte[38].    

Ahora bien, para que los beneficiarios del afiliado   que fallezca tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, éste tuvo que   haber cotizado al sistema 50 semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores a su fallecimiento[39].   Sin embargo, tal y como lo consagra el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley   100 de 1993[40],   dichos beneficiarios también podrán tener derecho a aquella prestación pensional   cuando el “afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el   régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o   recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de   saldos”.    

En   lineamiento con lo anteriormente dicho, el órgano de cierre de la jurisdicción   ordinaria también ha indicado que “la alusión   efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del   artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100   de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por   la propia Ley 797 de 2003”[42];  no obstante, según lo consideró la misma Corporación, “ello será así   siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición   pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en   tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese   régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen   al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo   049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado   artículo 36 de la Ley 100 de 1993”[43].    

Lo anterior, a juicio de la   Corte Suprema de Justicia, tiene fundamento, primero, puesto que las normas aún   vigentes del Acuerdo 049 de 1990 forman parte integrante del régimen de prima   media con prestación definida, y segundo, ya que en todo caso al examinar si un   afiliado fallecido cotizó el tiempo mínimo que le hubiese permitido acceder a la   pensión de vejez, se deben utilizar las normas del citado Acuerdo en materia de   número de semanas cotizadas exigidas si dicho causante era beneficiario del   régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993[44].        

En el mismo sentido, por   ejemplo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia   T-909 de 2014[45] analizó un   caso en el cual la accionante solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital   y a la seguridad social, ya que Colpensiones negó el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su cónyuge, argumentando que   el causante no cotizó 50   semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su   fallecimiento, pese a que   contaba con 1020 semanas cotizadas al momento de su muerte y era beneficiario del régimen de transición.    

En   dicha ocasión, la Corte concluyó que el   afiliado fallecido acreditaba las exigencias consagradas en el parágrafo 1º del   artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios fueran acreedores   de la pensión de sobrevivientes, ya que, primero, el causante era beneficiario   del régimen de transición pensional, y segundo, antes de su fallecimiento   cotizó el número de semanas mínimo que le hubiesen permitido acceder a la   pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.    

Con fundamento en lo anterior,   esta Sala considera que hay lugar al reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes en los términos del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, siempre   que el afiliado, antes de su muerte, haya reunido el número de semanas mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez,   evento en el cual para efectos de su contabilización se aplicarán las   prerrogativas del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36   de la misma ley, si el afiliado fallecido era beneficiario del mismo.    

5. Derecho a la pensión de   sobrevivientes del cónyuge separado de hecho que haya conservado vigente la sociedad   conyugal con el   miembro de la Fuerza Pública fallecido    

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral,   conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud,   riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la misma   define. Sin embargo, la Constitución Política[46] y la mencionada ley[47]  reconocieron la necesidad de establecer un régimen especial   para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual   está definido actualmente por la Ley 923 de 2004[48] y el Decreto 4433 de 2004[49].    

Así entonces, aquel régimen consagra distintas prestaciones económicas[50],   entre las cuales se encuentra la pensión de sobrevivientes, cuyo derecho nace   para los beneficiarios con la muerte en servicio activo del miembro de la Fuerza   Pública. En este sentido, según lo establece el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el orden de los beneficiarios de dicha   prestación[51]  se establece teniendo en cuenta los   integrantes del grupo familiar y el parentesco con el miembro fallecido.   Asimismo, aquella disposición afirma que el monto de esta pensión se fija de acuerdo con las circunstancias en   que se produce el deceso del uniformado[52].    

Por su parte, el artículo 11 del   Decreto 4433 de 2004 señaló que la pensión causada por la muerte de los miembros   de la Fuerza Pública en servicio activo, es decir, la pensión de sobrevivientes,   se reconoce y paga en el siguiente orden:    

“11.1 La mitad al cónyuge o   compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18   años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían   económicamente del causante.    

11.2 Si no   hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión   corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes   mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente   su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente   del causante.    

11.3 Si no   hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a)   permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que   dependían económicamente del causante.    

11.4 Si no   hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la   prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran   económicamente del causante.    

11.5 Si no hubiere cónyuge o   compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le   corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los   hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos”.    

En lineamiento con lo anterior, tal y como quedó visto,   si bien en el primer orden de beneficiarios para obtener la   pensión de sobrevivientes se encuentran,   entre otros, el cónyuge o la compañera o compañero permanente   del agente de la Fuerza Pública fallecido, el numeral 11.1 del citado artículo   no específica qué sucede cuando respecto del causante concurren cónyuge y   compañera(o) permanente. Sin embrago, el mismo artículo 11 en su parágrafo   segundo dispone que:    

“Para efectos de la   sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando   exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes   reglas: (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes   del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero   permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación   de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la   esposa o el esposo[53].  Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal   pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá   reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje   proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido   superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra   cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad   conyugal vigente”. (Subrayas fuera del texto original).    

De esta manera, si bien aquel parágrafo establece dicha regla para efectos de la   sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de vejez cuando existe   cónyuge y compañera(o), ello no es óbice para que el citado criterio no sea   aplicado al momento de analizar el reconocimiento de una pensión de   sobrevivientes. Lo anterior resulta así:    

(i) Porque el   contexto del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, de acuerdo con   una interpretación sistemática del mismo, debe servir para ilustrar el sentido   de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas (incluidos sus   parágrafos) la debida correspondencia y armonía. Así pues, teniendo en cuenta   que este artículo se encarga, tal y como dice el encabezado y el primer inciso,   de fijar el orden de los beneficiarios de las pensiones por muerte de los   miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, su parágrafo segundo aclararía   el contenido de dicha lista jerárquica de favorecidos, y en consecuencia las   reglas que estableció servirían para darle alcance al orden de beneficiarios de   la pensión de sobrevivientes, en caso de que concurra cónyuge y compañera(o)   permanente del causante;    

(ii) Puesto que, conforme lo ha   sostenido esta Corporación, la sustitución de la asignación mensual de retiro o de la pensión de   vejez pueden asemejarse a la pensión de sobrevivientes, ya que ambas   prestaciones buscan   mantener para sus beneficiarios al menos el mismo grado de seguridad social y   económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha   fallecido. En otras palabras, tienen la finalidad de salvaguardar al núcleo   familiar que se ve desamparado por el deceso de la persona que aportaba para el   sustento del hogar en sus diferentes aspectos[54];    

(iii) ya que, teniendo en cuenta lo anterior, el hecho de que la regla en   comento no esté contemplada expresamente para efectos de la pensión de   sobrevivientes, pero en cambio sí para la sustitución de la asignación de   retiro, radica en aspectos jurídicamente irrelevantes ajenos a aquellos que   explicarían la razón de ser o el fundamento de la norma, más aún cuando el orden   de beneficiarios del citado artículo 11 también aplica para la sustitución de la   asignación de retiro. En consecuencia, emplear la disposición del parágrafo 2   del artículo 11 del   Decreto 4433 de 2004 para estudiar el derecho a la pensión de sobrevivientes   resulta procedente, pues la situación contemplada en aquel parágrafo resultaría   esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, si se aplica a   la pensión en comento; y    

(iv) debido a   que, primero, esta misma regla esta transcrita en el numeral 3.7 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual hace   referencia al orden de   beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la   asignación de retiro o de la pensión de invalidez, y segundo, incluso la Corte   Constitucional mediante   sentencia C-456 de 2015[55]  declaró exequible la expresión “En   caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del   fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente,   la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o   de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el   esposo”, entendiéndose   que también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de   invalidez y de la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la   Fuerza Pública, la compañera o el compañero permanente del causante, y que dicha   pensión o sustitución se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de   convivencia con el difunto.    

En   consecuencia, según el régimen especial para los   miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, si respecto de un   miembro de la Fuerza Pública fallecido concurren cónyuge y   compañera o compañero permanente, pero no existió convivencia simultánea entre el causante y aquellos   durante los últimos cinco años de vida del uniformado, tendrá derecho   a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite separado de hecho que   conserve vigente la sociedad conyugal con el miembro de la Fuerza Pública fallecido, en proporción   al tiempo convivido con el causante.    

Sin perjuicio   de lo anterior, no sobra advertir que en términos generales tanto el parágrafo   2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 como el numeral 3.7 del   artículo 3 de la Ley 923 de   2004, son, prima facie, una extrapolación del artículo 47 de la Ley 100   de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley   797 de 2003. En este orden de   ideas y en lineamiento con lo sostenido por el mismo Consejo de Estado[56],   si bien es claro que el ordenamiento jurídico colombiano acoge un criterio   material, esto es la convivencia   efectiva con el causante, como regla general y elemento central para determinar   quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución   pensional cuando concurren cónyuge y compañera(o) permanente, también es cierto   que el legislador confirió la condición de beneficiario al cónyuge separado de   hecho que conserve vigente la sociedad conyugal, precisamente teniendo en cuenta   la convivencia efectiva durante todo el tiempo en el que el causante pudo   aportar al sistema para adquirir una prestación pensional, motivo por el cual el   ordenamiento jurídico reconoce a este cónyuge supérstite el derecho a la pensión   en proporción al tiempo de convivencia con el causante[57].    

6. Casos en   concreto    

6.1 Expediente   T-4.847.714    

    

Descendiendo al caso objeto de   estudio, la Sala encuentra que la actora pretende que se ordene a Colpensiones   el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Dado que la acción de   tutela está dirigida a cuestionar las resoluciones a través de las cuales la   entidad demandada negó la pretensión de la accionante, en principio, el amparo   sería improcedente, porque tal determinación puede ser controvertida ante la   jurisdicción ordinaria.     

En efecto, el Numeral 4° del Artículo   2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[58], le otorga a la jurisdicción ordinaria,   en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las   controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten   entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades   administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los   relacionados con contratos.    

Asimismo, el Artículo 11 de dicho   Código le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer de las   controversias que se surtan en contra de entidades que conforman el sistema de   seguridad social. De igual forma, los artículos 70 y siguientes contemplan el   proceso ordinario, en el cual los interesados tienen la oportunidad de   manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las   administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o   controvertir pruebas si lo consideran necesario e interponer los recursos   ordinarios y extraordinarios correspondientes.    

Ahora bien, podría   pensarse que por el mayor grado de complejidad[59],   formalismo, desgate procesal y extensión en el tiempo que revisten los procesos   en la jurisdicción ordinaria laboral, éstos resultan ser ineficaces. Pero, vale   aclarar, una conclusión en este sentido llevaría a pensar que todo tipo de   conflicto judicial debe ser abordado a través del mecanismo de amparo   constitucional, puesto que la acción de tutela es un procedimiento que debe   resolverse de forma preferente y sumaria, ya que así lo dispone el Artículo 86   superior[60].    

En este sentido, no resulta de recibo,   en principio, que existiendo otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para   resolver la pretensión de la peticionaria, la acción de tutela desplace la   competencia del juez natural, pues con ello se desconocería el carácter   subsidiario del mecanismo de amparo y, en consecuencia, la Jurisdicción   Constitucional terminaría por asumir, de manera principal, el conocimiento de   asuntos propios del juez ordinario. Con todo, como ya se explicó, cuando a pesar   de que exista un mecanismo judicial alternativo el juez de tutela quiera evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable, otorgará un amparo transitorio hasta   tanto la autoridad judicial competente decida de fondo la controversia en   cuestión[61].    

Con base en lo antes dicho, la Sala considera que en el sub judice la   acción de tutela procede como mecanismo subsidiario para evitar la consumación   de un perjuicio irremediable, ello, por cuanto conforme se explicará a   continuación, existe el riesgo de que el mínimo vital de la accionante y su   familia sufra un daño inminente y grave que requiere de medidas urgentes para su   supresión, y que exige la impostergabilidad del amparo constitucional.    

Así entonces, de los   hechos referidos se observa   que actualmente la accionante no cuenta con una fuente de ingresos propia y   estable, ya que no tiene trabajo y a sus 60 años se encuentra prácticamente por   fuera del mercado laboral, pues incluso superó la edad requerida para acceder a   la pensión de vejez. Asimismo, se evidencia que, como consecuencia del   fallecimiento de su esposo, es madre cabeza familia y su núcleo familiar está conformado por sus hijos Laura   Marcela, que se encuentra cursando estudios de educación superior, y Luis   Fernando, quien debido a una enfermedad mental y al consumo adictivo de   sustancias psicoactivas, requiere el cuidado permanente de su madre; motivo por   el cual la capacidad de auto sostenimiento de la tutelante y su hogar está   considerablemente restringida.    

De esta manera, la Sala considera que resulta procedente la   interposición del amparo ya   que hay una daño inminente sobre el derecho fundamental al mínimo vital[62] de   la accionante y su familia, es decir, un perjuicio cierto y predecible cuyo   acaecimiento se prevé objetivamente en el corto plazo, justificando así la toma   de medidas urgentes para evitar su realización, pues lejos de constituir un daño   eventual o una mera expectativa, requiere una respuesta célere y concreta que   evite su consumación con el fin de enervar las   contingencias sociales y económicas derivadas de la muerte del señor Soto Grajales y del trámite   dispendioso y prolongado que la actora ha soportado en sede administrativa.      

Ahora bien, en relación con la prestación   pensional solicitada por la tutelante y de acuerdo con las consideraciones   elevadas en esta sentencia, la Sala advierte que si bien Fernando Soto Grajales no cotizó 50 semanas   dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, en   principio hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los   términos del parágrafo 1º   del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que el   señor Soto Grajales antes de su muerte reunió el número de semanas mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[63], pues hasta agosto de 2012 el   causante reportó 1119 semanas laboradas.    

Por lo tanto, esta Sala concederá un amparo transitorio para   evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable en cabeza de la accionante y, en   consecuencia, ordenará a Colpensiones que, dentro de los cinco días siguientes a la   notificación de la presente sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la   pensión de sobrevivientes a la señora Marina Ríos Rodas conforme lo prevé el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley   100 de 1993.    

En virtud de lo atrás dicho, la Señora Ríos Rodas tendrá que acudir en un   término de cuatro meses, contados a partir de la notificación del presente   fallo, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que allí se desarrolle el debate   jurídico de fondo en torno a los hechos y las pretensiones planteadas en el   escrito de tutela, de lo contrario inmediatamente cesarán los efectos de esta   sentencia. Asimismo, es necesario resaltar que la orden emitida por esta Sala   permanecerá vigente sólo   durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de   fondo sobre la acción que instaure Marina Ríos   Rodas.        

Finalmente, teniendo en cuenta, primero,   que con el presente amparo transitorio se pretende evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, ya que existe un riesgo de daño inminente y grave sobre   el derecho al mínimo vital de la actora y su familia y, segundo, que para ello   se tomará una medida urgente, célere, inmediata y concreta que evite la   consumación de aquel perjuicio cierto y predecible, pues se ordenará reconocer,   liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a la tutelante, la Sala se   abstendrá de ordenar el pago del retroactivo de las mesadas pensionales, motivo   por el cual será en la Jurisdicción Ordinaria Laboral donde se defina el   reconocimiento de dicho retroactivo.    

6.2. Expediente T-4.850.398    

Debido a que la presente solicitud de   amparo pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal   accionado, a Sala observa que los   requisitos generales de procedibilidad están plenamente acreditados en el  sub judice, tal y como se explicará a continuación:    

(i)      Relevancia   constitucional.    

En el caso bajo estudio se avizora que las cuestiones   objeto de discusión son de evidente relevancia constitucional, puesto que se   pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital, como consecuencia, primero, de que la sentencia   judicial cuestionada por la actora declaró la nulidad de las resoluciones   emitidas por la Policía Nacional, a través de las cuales le fue reconocido el   pago de la pensión de sobrevivientes, aparentemente incurriendo en un error al   momento de aplicar las normas al caso concreto, y segundo, de la situación de   debilidad manifiesta y disminución física en la que el demandante se encuentra,   ya que (i) es madre cabeza de   familia, (ii) dependía económicamente del causante, y (iii) suspendió las   actividades informales y ocasionales[64]  que realizaba para garantizar su sustento debido a la Gonartrosis primaria   bilateral que padece[65].    

De igual manera, la Sala advierte que si   bien la calidad de cónyuge supérstite de la peticionaria no está en discusión, a   través del mecanismo de amparo también se pretende el reconocimiento de la   familia, pues la prestación pensional solicitada depende de la existencia del   vínculo familiar y de que se reconozcan los efectos dados por el ordenamiento   jurídico en materia de seguridad social a la convivencia efectiva y a la   comunidad de vida entre cónyuges.    

(ii)  El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios.    

La   Sala encuentra que en el proceso adelantado en la Jurisdicción Contencioso   Administrativa como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del   derecho interpuesta por la señora Salazar Olivares, no existe un mecanismo de   defensa judicial que permita la salvaguarda del derecho fundamental   presuntamente vulnerado, pues contra la sentencia de segunda instancia (objeto   de controversia en el trámite de tutela) proferida por el Tribunal accionado, no   procedía recurso alguno[66].    

Por tal motivo, Miriam Rico de León agotó todos   los mecanismos de defensa judicial procedentes y previstos en el proceso dentro   del cual fue proferida la decisión que pretende controvertir mediante la acción   de tutela, y a través del mecanismo de amparo constitucional no intenta enmendar   deficiencias, errores o descuidos suyos, ni recuperar alguna oportunidad vencida   al interior del proceso judicial surtido.    

(iii)              Inmediatez.    

Del sub judice se   desprende que la actora acudió a la acción de tutela en un término razonable[67]  a partir del hecho que originó la presunta vulneración, ya que hay una   proximidad entre el supuesto menoscabo a   sus derechos fundamentales y el mecanismo de amparo interpuesto, pues tan solo transcurrieron aproximadamente seis meses   entre uno y otro evento. Lo anterior, debido a que la sentencia discutida fue   proferida el 10 de octubre de 2013 y notificada por edicto desfijado el 24 de   octubre siguiente, y el escrito de tutela se radicó el 24 de abril de 2014.    

(iv) De igual forma se observa que la señora Rico de León Carlos identificó de manera razonable y clara tanto los hechos que generaron la   vulneración como el derecho vulnerado.    

(v) Por otro lado, la   sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela y, finalmente,   la tutelante no argumentó que en el proceso judicial cursado hubiese sobrevenido   alguna irregularidad en su trámite.    

Ahora bien, en lo que   respecta a la existencia de alguna o algunas de las causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que en la sentencia   cuestionada existe un error originado en la aplicación de las disposiciones   normativas al caso analizado, tal y como a continuación se explicará.    

De acuerdo con el parágrafo 2 del   artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, si respecto de   un miembro de la Fuerza Pública fallecido concurren cónyuge y   compañera o compañero permanente, pero no existió convivencia simultánea entre el causante y aquellos   durante los últimos cinco años de vida del uniformado, tendrá derecho   a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite separado de hecho que   conserve vigente la sociedad conyugal con el miembro de la Fuerza Pública fallecido, en proporción   al tiempo convivido con el causante.    

En este orden   de ideas, dicha norma confiere la condición de beneficiario al cónyuge separado   de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal, precisamente teniendo en   cuenta, primero, la convivencia efectiva durante todo el tiempo en el que el   miembro de la Fuerza Pública laboró y estuvo en servicio activo y, segundo, la   comunidad de vida que subyace a la unión conyugal.    

Ahora bien, teniendo en cuenta lo   anterior, la Sala considera que la sentencia cuestionada no aplicó la norma que preveía el supuesto   fáctico que se configura en el caso concreto, ya que, primero, la accionante contrajo matrimonio con el señor Idel Antonio Pérez   Espriella, Intendente de la Policía Nacional, en mayo 15 de 1988 y, segundo, la   sociedad conyugal estuvo   vigente hasta el día en el que el señor   Pérez Espriella falleció, pero,   conforme la misma peticionaria lo reconoció, se encontraban separados de hecho   desde el año 2005, motivo por el cual, tal y como los jueces ordinarios lo   encontraron probado, durante   los últimos cinco años de vida del causante no existió convivencia simultánea entre la actora, la señora   Salazar Olivares y el Intendente fallecido.    

Por lo expuesto, esta Sala revocará la   sentencia proferida el día 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo   de Bolívar, autoridad accionada en el presente trámite, mediante la cual se   desató el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional y la señora   Rico De León contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado   Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena el día 30 de   abril de 2012 como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del   derecho interpuesta por la señora María Concepción Salazar Olivares.    

En consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Bolívar que   profiera una nueva sentencia donde decida de fondo el recurso de apelación   presentado por la Policía Nacional y la señora Rico De León según corresponda en   derecho y atendiendo a lo señalado en esta providencia en lo que respecta al reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes en cabeza de la accionante.    

La orden a proferir, de ninguna manera   direcciona el sentido del fallo que deberá adoptar el Tribunal al rehacer su   actuación, ya que su decisión deberá tener en cuenta los argumentos señalados   por la Policía Nacional y la señora María Concepción Salazar Olivares y los   elementos probatorios obrantes en el expediente. Es decir, el amparo se   circunscribe a tutelar los derechos de la actora en relación con el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el sentido de conferirle   también la condición de beneficiaria de la prestación pensional pretendida, en   su condición de cónyuge separada de hecho que conservó vigente la sociedad   conyugal con el señor Idel Antonio Pérez Espriella.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de   Pereira el 06 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró improcedente   la acción de tutela interpuesta por la señora Marina Ríos Rodas, y en su lugar, CONCEDER TRASITORIAMENTE el amparo solicitado por la accionante, mientras en la Jurisdicción Ordinaria   Laboral, con ocasión de la acción que la actora instaure, se desarrolla el   debate jurídico de fondo en torno a los hechos y las pretensiones planteadas en   el escrito de tutela   (T-4.847.714).    

SEGUNDO.- ORDENAR Colpensiones que, dentro de los cinco días siguientes a la   notificación de la presente sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión   de sobrevivientes a la señora Marina Ríos Rodas conforme lo prevé el parágrafo   1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, hasta tanto la jurisdicción ordinaria   se pronuncie al respecto   (T-4.847.714).    

TERCERO.- ADVERTIR a la señora Marina Ríos Rodas que  tendrá que   acudir en un término de cuatro meses, contados a partir de la notificación del   presente fallo, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que allí se desarrolle   el debate jurídico de fondo en torno a los hechos y las pretensiones planteadas   en el escrito de tutela, de lo contrario inmediatamente cesarán los efectos de   esta sentencia (T-4.847.714).    

CUARTO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 30 de   julio de 2014, y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo de la misma Corporación, el 29 de enero de 2015, mediante las   cuales se denegó la tutela solicitada por la señora Miriam Rico de León, y en su   lugar, CONCEDER el amparo invocado por la accionante (T-4.850.398).    

QUINTO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del día 10 de octubre de 2013,   proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión 001 del Tribunal   Administrativo de Bolívar, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento   del derecho instaurado por la señora María Concepción Salazar Olivares (T-4.850.398).    

SEXTO.- ORDENAR a la Sala de Decisión 001 del   Tribunal Administrativo de Bolívar, proferir un fallo de fondo según los   lineamentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, esto es, confiriéndole,   según el parágrafo 2 del   artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, la condición de beneficiaria de la   pensión de sobrevivientes a la señora Miriam Rico de León, en su condición de   cónyuge separada de hecho que conservó vigente la sociedad conyugal con el señor   Idel Antonio Pérez Espriella. Para ello tendrá un término perentorio de veinte días contado a   partir de la notificación de esta providencia (T-4.850.398).    

SÉPTIMO.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]  Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión   por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 16 de abril   de 2015.    

[2]  Actualmente tiene 60 años de edad. Folio, cuaderno 1.    

[3]  Así consta en el respectivo registro civil de matrimonio,   anexado en el folio 23 del cuaderno 1. // Por otra parte, si bien la celebración   del matrimonio fue en el año 2006, la accionante manifestó que antes de ello   convivió por más de treinta años con el señor Soto Grajales, tanto así que   procrearon tres hijos y el mayor nació el día 13 de febrero de 1982, tal y como   está acreditado en el respectivo registro civil de nacimiento (folio 24,   cuaderno 1).    

[4]  En relación con este hecho, en el folio 26 del cuaderno 1 hay   una copia del registro civil del señor Fernando Soto Grajales.    

[5]  Una vez actualizada la historia laboral del causante, Colpensiones contabilizó   1119 semanas de servicio, conforme consta en la Resolución número 20142587442_5   de noviembre 13 de 2014. Folios 90 y 91, cuaderno 1.    

[6]  En los folios 14 y s.s. del cuaderno 1, obra copia de la   Resolución número 3097063 emitida por Colpensiones el 22 de noviembre de 2013,   así como de la constancia de su notificación.    

[7]  Así figura en las distintas resoluciones proferidas por la   entidad accionada.    

[8]  En los folios 19 y s.s. del cuaderno 1, obra copia de dicha   resolución, así como de la constancia de su notificación.    

[9]  Folios del 90 al 92, cuaderno 1.    

[10] Tal y como lo certificó la   Universidad Tecnológica de Pereira, Laura Marcela Soto Ríos es alumna de dicha   institución y se matriculó para cursar estudios durante el segundo semestre   lectivo de 2014 en el programa de Ingeniería Eléctrica. Folio 27, cuaderno 1.    

[11] Dicho diagnóstico está   consignado en la historia clínica de Luis Fernando Soto Ríos,   así como la anotación donde se especifica que hace 4 años no tiene ninguna   ocupación, que recibe ayuda económica de la mamá y que su familia está   conformada por su progenitora y su hermana . Folios 29 y s.s., cuaderno 1.    

[12] No   obstante lo anterior, el día 19 de noviembre de 2014, es decir, 13 días después   de que fue proferido el fallo de tutela en el sub judice, la entidad   accionada informó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira   que mediante resolución de noviembre 13 de 2014 negó nuevamente la pensión   pretendida por la actora, tal y como se consignó en los hechos de esta   providencia.    

[13]  Folio 19, cuaderno 2.    

[14]  Folio 56, cuaderno 2.    

[15] Folio 60,   cuaderno 2. A su vez, dichas decisiones fueron confirmadas mediante la   Resolución 2166 de 2009, por medio de la cual se resolvió el respectivo recurso   de apelación. Folio 64, cuaderno 2.    

[16] Se reconoció y ordenó pagar   pensión de sobrevivientes a partir de enero 6 de 2008 a ocho hijos del causante,   tres de los cuales (Karen, con 26 años de edad; Kiara con 22 años de edad; e   Idel Pérez Rico con 20 años) procreó con la actora, y otros tres (Joel, con 20   años de edad; Joider, con 14 años de edad e Idel Pérez Salazar, con 22 años) con   la señora María Concepción Salazar Olivares.    

[17]  Folio 34, cuaderno 2.    

[18]  Así se constata también en el escrito de tutela. Folio 2,   cuaderno 2.    

[19] En el   recurso en comento la señora Miriam Rico De León sostuvo que existió una   convivencia simultánea entre el causante, su compañera permanente y ella hasta   el año 2005), motivo por el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. // Por   su parte, la Policía Nacional señaló que la señora Salazar Olivares no probó en   sede gubernativa su calidad de compañera permanente, motivo por el cual la   asignación de la pensión debería reconocerse solo a partir de la ejecutoria de   la sentencia.    

[20]  Folio 13, cuaderno 2.    

[21] En   particular, adujo que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen   pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, regula expresamente el supuesto de hecho   objeto de análisis en el sub judice cuando dispone lo siguiente: “ (…) En caso de convivencia simultánea en   los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o   compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la   sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la   pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia   simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de   hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.    

[22] En   relación con este asunto, la actora citó expresamente una de las consideraciones   expuesta por la sentencia T-217 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[23]  Como por ejemplo el cuidado de niños y adultos mayores o la   prestación del servicio de limpieza doméstica.    

[24]  Así obra en la historia de consulta externa de la accionante   suscrita por su médico tratante. Folio 72 y s.s., cuaderno 2.    

[25] El Juzgado   Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena rindió el respectivo informe ya   que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante un acuerdo de mayo 30 de   2014, suprimió el despacho vinculado, y los procesos que éste llevaba fueron   asignados al Juzgado en comento.    

[26] Folio 150 y s.s., cuaderno   2.    

[27] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” //   “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad   y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este   artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la   forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción   de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[28]  Así figura en las distintas resoluciones proferidas por la   entidad accionada.    

[29]  Al respecto ver, entre otras, las sentencias   T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-493   de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[30]  Sentencias T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio   Estrada, T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-778 de 2005, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, T-328 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   T-1004 de 2004, Alfredo Beltrán Sierra, T-842 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis,   T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-853 de 2003, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández, entre otras.    

[31] “La acción de tutela que busca impugnar una providencia   judicial y la protección inmediata y concreta del derecho fundamental al debido   proceso, será procedente en los eventos en los que no exista otro medio de   defensa judicial, o en los que aun existiendo, éstos no resulten lo bastante   idóneos y eficaces para conquistar un amparo integral o lo suficientemente   expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este   orden de ideas, el denominado Principio de Subsidiariedad implica que siempre   será necesario examinar la existencia de otras acciones judiciales para la   protección del derecho al debido proceso. Al respecto, ver las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de   2005, T-015 de 2006, entre otras” Sentencia T-791 de   2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[32]Sentencia   SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en lineamiento con lo   establecido por la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[34] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez. Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de   la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante   trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o   lesione la efectividad de los derechos fundamentales. // En ese sentido, en la   sentencia SU-448 de 2011; M.P. Mauricio González Cuervo, la Sala Plena de la   Corte Constitucional señaló las principales circunstancias que generan que una   providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, en aquella   oportunidad se explicó que ello ocurre cuando: “(i) La decisión judicial   tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente,   b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido   declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión   está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual   se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos   distintos a los expresamente señalados por el legislador; // (ii) Pese a la   autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto,   no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la   aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación   contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los   intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se   aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de   la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial; //   (iii) No toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga   omnes; // (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva   o contraria a la Constitución; // (v) Un poder concedido al juez por el   ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición; // (vi) La   decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el   análisis de otras disposiciones aplicables al caso; // (vii) Se desconoce la   norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable   al caso concreto; // (viii) La actuación no está justificada en forma suficiente   de manera que se vulneran derechos fundamentales; // (ix) Sin un mínimo de   argumentación se desconoce el precedente judicial; // (x) El juez no aplica la   excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la   Constitución.”.    

[35] El numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los   casos en los que se presenta la muerte de la persona que ya se encuentra   pensionada por invalidez o por vejez, de manera que frente a este escenario se   presenta en realidad una “subrogación de los miembros   del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular,   y no la generación de una prestación nueva o diferente” (sentencia C-617 de 2001, M.P.   Álvaro Tafur Galvis). Este   escenario ha sido contemplado por la jurisprudencia como la sustitución   pensional. Cfr. Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[36] El segundo escenario planteado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,   se presenta cuando el afiliado al sistema pensional fallece, de manera que en   este caso la pensión de sobrevivientes se paga a sus familiares y se genera una   nueva prestación que no gozaba el causante de la misma. // En lineamiento con lo   anteriormente dicho, la sentencia T-217 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla,   explicó lo siguiente: «La referencia a la pensión sustitutiva y a la pensión de   sobreviviente ha sido utilizada de manera similar, bajo la noción de que ambas   tienen la finalidad de “proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el   fallecimiento de la persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar   en sus diferentes aspectos” (T-   1067-01). Empero, se ha de señalar que técnicamente son nociones diferentes,   según se expuso en sentencia C- 617-01: la sustitución pensional o pensión   sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte del   pensionado, por vejez o por invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la   subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación   económica que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación   nueva o diferente. La pensión de sobreviviente por su parte ocurre ante la   muerte del afiliado; se paga a sus familiares y es una nueva prestación de la   que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los   requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte».    

[37] Cfr.   Sentencia 491 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[38] Ley 100 de   1993, artículo 47. “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.   <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo   texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: // a)   En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero   permanente o supérstite, siempre   y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga   30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por   muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo   haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el   fallecido no menos de cinco (5) años   continuos con anterioridad a su muerte (…)”.    

[39] Ley 100 de 1993, artículo 46.   “Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el   artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>   Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: // 1. Los miembros del grupo   familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,   // 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,   siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres   últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”.    

[40] Parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.   “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el   régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o   recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de   saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este   artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta   ley. // El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la   vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo   será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”.    

[41]  M.P. Eduardo López Villegas.    

[42] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia   de agosto 31 de 2010, radicación No. 42628, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza;   reiterada, entre otras, en las   sentencias de enero 25 y febrero 22 de 2011, febrero   14 de 2012 y mayo 29 de 2013, radicados   números 43218, 46556, 43333 y 44765 respectivamente.    

[43]  Ibídem.    

[44] Sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar que dicho   argumento en todo caso no desconoce que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993   sólo haya otorgado transición a las pensiones de vejez. En consecuencia, bajo   ningún supuesto se puede entender que el régimen de transición está consagrado   para efectos de logar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Cosa   distinta, es que en lineamiento con el parágrafo 1º de artículo 46 de la Ley 100   de 1993 se contabilice el número de semanas requeridas que le hubiesen permitido   acceder a la pensión de vejez al afiliado fallecido que era beneficiar del   régimen de transición pensional.      

[45]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[46] Constitución   Política, artículo 48: “La Seguridad   Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.   // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad   Social. […] // A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá   regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza   pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del   presente artículo. […]”.    

[47] Ley 100 de 1993,   artículo 279. “Excepciones. El   Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a   los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal   regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a   partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de   las Corporaciones Públicas. […]”.    

[48] “Mediante la   cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el   Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de   retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.    

[49] “Por medio del   cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de   la Fuerza Pública”.    

[50] Ley 923 de 2004,   artículo 1: “Alcance. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas,   criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación   de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de   sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la   Fuerza Pública.”. A su vez dicha norma   fue reiterada en el artículo 4 del Decreto 4433 de 2004, de la siguiente manera: “Alcance.   El régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional, regula los derechos a las prestaciones   económicas periódicas de quienes prestan sus servicios a la Nación como miembros   de la Fuerza Pública que comprende la asignación de retiro, la pensión de   invalidez, y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia”.    

[51] El artículo 3 en comento   dispone que, en general, el orden de los beneficiaros de la sustitución de la   asignación de retiro, de la pensión de sobrevivencia y de la sustitución de la   pensión de invalidez, se establece teniendo en cuenta los miembros del grupo   familiar y el parentesco con el titular.    

[52] Ley 923 de 2004, artículo 3: “Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la   pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los   reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que   sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes   elementos: (…) // 3.6. El derecho   para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado   teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en   que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la   pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las   partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en   combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso   de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior   al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza  Pública tenga quince (15) o más   años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando   el tiempo de servicio sea inferior. // Solo en el caso de muerte simplemente en   actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de   servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine   el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera   como miembro de la Fuerza Pública. // 3.7. El orden de beneficiarios de las   pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de   la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del   grupo familiar y el parentesco con el titular (…)”.    

[53] Teniendo en cuenta que esta misma disposición se encuentra transcrita en el numeral 3.7.2.   del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, resulta pertinente aclarar que la Corte   Constitucional, mediante sentencia C-456 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo,   declaró exequible la expresión “En caso de convivencia simultánea en   los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un   cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el   beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de   invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” del   artículo 3º -tercer inciso del numeral 3.7.2- de la Ley 923 de 2004, bajo el   entendido de que también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de   invalidez y de la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la   Fuerza Pública, la compañera o el compañero permanente del causante, y que dicha   pensión o sustitución se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de   convivencia con el difunto.    

[54] Ver, entre otras, las   Sentencias C-111 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar   Gil; C-1094 de 2003, M. P. Jaime Córdoba   Triviño; C-1176 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-089 de 2015, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. T-588 B de 2014, M.P. Jorge Ignacio   Preteltl Chaljub; y T-553 de 1994, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[55]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[56]Por ejemplo,   al resolver un problema jurídico similar la Subsección B de la Sección Segunda   de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de enero 28 de   2010, rad. N° 25000-23-25-000-2004-03633-01 (2042-08), reiteró lo expuesto por   esta Corporación en la sentencia C-1035 de 2008, M.P. Jaime   Córdoba Triviño, de la siguiente manera: // “En caso de convivencia   simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre   un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el   beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no   existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay   una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una   cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al   tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los   últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le   corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal   vigente; texto… declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008,   en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también   beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se   dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el   fallecido…”. // De igual forma, en la sentencia de abril 8 de 2010 rad. N°   25000-23-25-000-2004-09096-02(2262-08), la misma Sección abordó la concurrencia   de cónyuge supérstite y compañera(o) permanente y fundó su decisión en el   principio material para la definición del beneficiario, es decir, en la   convivencia efectiva al momento del fallecimiento del causante. // Cfr.   Sentencia T-217 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[57] Tal y como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de   noviembre 29 de 2011 (rad. N° 40055), M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza, “se mantiene el derecho a la prestación de   quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando   con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor   y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos-   constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por   muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida   del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación   matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la   subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de   su esposo (…) De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su   cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su   fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre   el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa   condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de   convivencia”. // Además,   el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó que en dicho escenario,   es decir, cuando no existe una convivencia simultánea entre el afiliado o   pensionado fallecido con la compañera o el compañero permanente y el cónyuge   supérstite, pero se mantiene vigente la unión conyugal pese a que   hay una separación de hecho,   para que al cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, no se debe   demostrar una convivencia con el causante en los últimos cinco años anteriores   al fallecimiento, aunque sí se tiene que probar una convivencia, en cualquier   tiempo, por un término de cinco años, “pues de no entenderse así la norma, se   restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de   vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los   beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha   visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de   convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de   configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de   que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de   tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social”.   // Lo anterior, pues carecería de sentido y de lógica “que al tiempo que el   legislador consagra un derecho para quien mantiene vigente la unión conyugal   pero hay una separación de hecho, se le exigiera a esa misma persona la   convivencia en los últimos 5 años de vida del causante; porque es apenas obvio   que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte   del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de   hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.   Motivo por el cual, en dicha hipótesis la convivencia en los últimos 5 años de   vida del causante, tal y como la misma norma lo dice, es un requisito que sólo   se predica respecto de la compañera o del compañero permanente”.      

[58] “Artículo 2. Competencia   general. La Jurisdicción Ordinaria, en   sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las   controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social   que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y   las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica   y los relacionados con contratos (….)”.    

[59] Complejidad que se explica por la naturaleza de los   asuntos y conflictos que se deben resolver, ya que, por regla general, requieren   de un elevado y dispendioso estudio probatorio, que pasa por el decreto y la   práctica de las pruebas que se consideren necesarias, congruentes y conducentes   por el operador jurídico.    

[60] Constitución Política, Artículo   86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante   los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública (…)”. Cfr. Sentencia T-494 de   2013, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[61] Decreto 2591 de 1991,   artículo 8. “La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado   disponga de otro medio e defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. //   En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia   que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad   judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por   el afectado. // En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un   término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la   instaura, cesarán los efectos de éste (…)”.    

[62] Al respecto de este derecho fundamental, esta Corte ha sostenido que está   intrínsecamente relacionado con la dignidad humana de las personas, ya que, como   bien lo dijo la sentencia SU-995 de 1999, “constituye la porción de los   ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de   sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el   acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en   salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el   derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico   constitucional”.    

[63] Tal y como se explicó en esta providencia,   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del  parágrafo 1º   del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 implica que para la contabilización del número de semanas mínimo   requerido para acceder a la pensión de vejez se apliquen las prerrogativas del   régimen de transición pensional, si el afiliado fallecido era beneficiario del   mismo. // En este orden de ideas, la Sala observa que el señor Soto Grajales contaba con más de 40 años de edad al momento de entrar en vigencia el Sistema   General de Pensiones (1° de abril de 1994), motivo por el cual es beneficiario   del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente,   teniendo en cuenta que, según la historia laboral del acciónate, éste nunca se   ha trasladado al régimen de ahorro individual, no ha perdido las prerrogativas   contempladas por el régimen de transición. // Por otro lado, poniendo de presente que el fallecimiento del causante ocurrió en   el año 2012 y que el régimen de transición se extiende hasta el año 2014 para   los trabajadores que además de estar incluidos en dicho régimen, tengan   cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente   en tiempo de servicios a la entrada en   vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), esta Sala encuentra que   en el caso objeto de estudio, dicho requisito se encuentra acreditado, pues   hasta enero 29 de 2005 el actor contaba con aproximadamente 1077 semanas laboradas. En   consecuencia, el accionante se   encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto 758 de 1990, por medio del   cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, el cual, a su vez, para acceder a la   pensión de vejez exige un mínimo de quinientas   (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de la edad, o mil (1000) semanas sufragadas en cualquier tiempo.    

[64] Como por   ejemplo el cuidado de niños y adultos mayores o la prestación del servicio de   limpieza doméstica.    

[65] Así obra   en la historia de consulta externa de la accionante suscrita por su médico   tratante. Folio 72 y s.s., cuaderno 2.    

[66] Según el artículo 250 del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el   recurso de revisión, fue instituido como un mecanismo extraordinario delimitado   por unas causales y requisitos establecidos y desarrollados en la citada norma;   y que para el caso en concreto, de acuerdo a lo alegado por el accionante,   ninguna de dichas causales tiene cabida.    

[67]En este sentido, la sentencia T-217 de 2013, M.P.   Alexei Julio Estrada, aclaró que “en múltiples ocasiones esta Corporación ha   explicado que el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de   la acción de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse término a la   protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, también ha insistido en   que la acción debe interponerse dentro de un plazo razonable [Ver sentencia   T-932 de 2008].”    

[68] Si bien la demandante   sostuvo que la providencia proferida por el Tribunal accionado desconoció el   precedente constitucional en relación con la protección que se da al cónyuge   sobreviviente que se encontraba separado de hecho del causante pero conservaba   vigente la sociedad conyugal, específicamente lo dispuesto en la sentencia T-217   de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la Sala advierte que la providencia citada   no abordó un problema jurídico análogo al que hoy ocupa nuestra atención, toda   vez que en dicha ocasión la Corte Constitucional determinó si era procedente la acción de   tutela instaurada por la señora Aurora Cortés de Caviedes y si el ISS debió   reconocerle y pagarle la pensión sustitutiva, que reclamaba como cónyuge   supérstite de Víctor Julio Caviedes   Bernal, pensionado de esa entidad desde 1994, y que le fue negada porque   supuestamente no existían elementos probatorios suficientes que certificaran   quien tenía el derecho a la sustitución pensional, ya que la señora Rubiela Prada Callejas también reclamó dicha   prestación argumentando que había sido compañera permanente del fallecido. // En   aquella oportunidad, la Sala Sexta de Revisión de esta Corte estimó que el ISS no debió equiparar la   situación de la cónyuge supérstite, con quien el titular de la pensión cohabitó   durante más de 50 años, con la de quien, en el mayor de los casos, habría   compartido vivienda durante 9 años y medio (según las declaraciones, poco   verosímiles por ser formatos idénticos) y ello de manera ocasional (cuando iba a   Ibagué). En consecuencia, frente a la mera expectativa de la señora Prada   Callejas, la Corte estimó que se había perjudicado notoriamente a la viuda   Aurora Cortés de Caviedes, a pesar de que ésta había desplegado suficiente   actividad probatoria para demostrar la vigencia del vínculo conyugal, su   convivencia con el causante, su dependencia económica y los cuidados que prodigó   a su esposo durante su enfermedad y hasta el momento de su muerte.    

 

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