T-504-16

Tutelas 2016

           T-504-16             

   Sentencia T-504/16    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Se   debe probar, así sea de forma sumaria, la existencia de un perjuicio   irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa para su procedencia     

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL E   INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Carácter   universal    

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A MANTENER   EL PODER ADQUISITIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Unificación   de jurisprudencia en Sentencia SU1073/12     

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia     

PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE   1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios   prestados en entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social   con los aportes realizados al ISS    

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL ACUERDO 049 DE 1990    

Para consolidar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo   las directrices previstas en el Acuerdo 049 de 1990, se requiere que el afiliado   hubiera cotizado por lo menos 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la   fecha del deceso, o 300 semanas en cualquier época.    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral     

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional     

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Colpensiones indexar la primera mesada pensional del actor   con base en la fórmula adoptada por la Sentencia T-098 de 2005    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL   MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar   pensión de vejez y pagar mesadas dejadas de percibir     

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL   MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones   reconocer y pagar pensión de sobrevivientes    

Referencia: Expedientes T-5.537.347, T-5.540.127 y   T-5.545.052 (Acumulados)    

Demandantes: José Antonio Neira Buitrago, Jorge Eliécer   Lancheros y Carmen Teresa Blanco de Martínez    

Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones    -Colpensiones-, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral   y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz   Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos de tutela proferidos por el   Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro del expediente T-5.537.347; y la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de los expedientes   T-5.540.127 y          T-5.545.052.    

Los presentes expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala   de Selección Número Cinco por medio de Auto del 27 de mayo de 2016, repartidos a   la Sala Cuarta de Revisión y, por presentar unidad en la materia, acumulados   para ser decididos en una misma sentencia.    

I.      ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.537.347    

1. La   solicitud    

El demandante,   José Antonio Neira Buitrago, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la   presente acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de   Pensiones, en adelante Colpensiones, por la presunta violación de sus derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, al   mínimo vital, a la igualdad, al poder adquisitivo de las pensiones y a la   protección especial de las personas de la tercera edad en que, a su juicio,   incurrió la entidad demandada, al negarle la indexación de su primera mesada   pensional a la que considera tiene derecho.    

El demandante los   narra, en síntesis, así:    

2.1. Laboró al   servicio de la empresa Genco Ltda y Cía S.A., desde el 6 de mayo de 1949 hasta   el 31 de diciembre de 1979 y, como consecuencia de lo anterior, le fue   reconocida una pensión de jubilación “de acuerdo a la normatividad vigente en su   momento.”.    

2.2. Con   posterioridad, el 23 de julio de 1985, debido al cumplimiento de la edad exigida   para consolidar la pensión de vejez, le fue reconocida la aludida prestación   económica mediante Resolución No. 04942, en cuantía equivalente a $13.55800,   acto administrativo que fue proferido por el ISS.    

2.3. Sin embargo,   quedó inconforme con el monto reconocido pues, en su sentir, no es proporcional   al ingreso que devengó durante su último año de servicio en la empresa, dado   que, para ese entonces, su asignación mensual equivalía a 4 salarios mínimos[1],   como consta en la liquidación final de sus cesantías en la que se certificó que   su sueldo era de $12.54000 y, el promedio, teniendo en cuenta   todos los factores salariales, fue de $16.00000.    

2.4. Debido a lo   anterior, radicó una petición ante la entidad demandada con la intención de que   le indexaran la primera mesada pensional y, por ende, se la reliquidaran, la   cual le fue negada mediante Resolución No. GNR 253306 del 20 de agosto de 2015.    

2.5. Contra la   anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que   prosperaran, pues la medida inicialmente adoptada fue confirmada mediante las   Resoluciones No. GNR 380476 del 29 de noviembre de 2015 y VPB 5074 del 2 de   febrero de 2016.    

2.6. Postura que,   a su parecer, afecta ostensiblemente sus derechos fundamentales y lo motivó a   acudir al mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 Superior, en procura de   obtener la protección de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas   por la entidad demandada al no reconocerle y realizarle la respectiva indexación   de su primera mesada pensional en aplicación a los pronunciamientos contenidos   en las Sentencias de Unificación 1073 de 2012 y 131 de 2013.    

3.   Pretensiones    

El demandante   solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al   mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al poder adquisitivo de las   pensiones y, como consecuencia de ello, se le ordene a Colpensiones indexar su   pensión en aplicación a los pronunciamientos contenidos en las Sentencias de   Unificación 1073 de 2012 y 131 de 2013.    

4. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

–          Poder autenticado conferido por el actor a un   abogado (Folio 10 del cuaderno 2).    

–          Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del   señor José Antonio Neira Buitrago (Folio 12 del cuaderno 2), en la que consta   que nació el día 23 de enero de 1925 en la ciudad de Tenza, Boyacá.    

–          Petición elevada por el actor ante Colpensiones a   efectos de que le sea reconocida la indexación de la primera mesada pensional   (Folios 13 al 16 del cuaderno 2).    

–          Copia de la Resolución No. GNR 253306 del 20 de   agosto de 2015, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de   Colpensiones (Folios 17 al 20 del cuaderno 2).    

–          Copia de la Resolución No. GNR 380476 del 26 de   noviembre de 2015, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento (E) de   Colpensiones (Folios 21 al 23 del cuaderno 2).    

–          Copia de la Resolución No. VPB 5074 del 2 de   febrero de 2016, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de   Colpensiones (Folios 25 al 31 del cuaderno 2).    

–          Copia de la liquidación del contrato de trabajo   que la empresa Genco Ltda Cía S.C.A le realizó al demandante por concepto de   pensión de jubilación (Folio 32 del cuaderno 2).    

–          Copia de la liquidación de cesantías que se le   reconoció al actor luego de su retiro laboral (Folio 33 del cuaderno 2).    

–          Copia de la liquidación de los intereses de   cesantía en favor del demandante (Folio 34 al 46 del cuaderno 2).    

–          Copia de la Resolución No. 04942 del 23 de julio   de 1985 por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez en favor del   señor Neira Buitrago (Folios 35 y 36 del cuaderno 2).    

–          Copia del comprobante de pago a pensionados de   Colpensiones, expedido en favor del demandante correspondiente al mes de febrero   de 2014 (Folio 37 del cuaderno 2).    

5. Respuesta   de la entidad accionada    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente Colpensiones, a través de su Vicepresidente   de Beneficios y Prestaciones, dio respuesta a los requerimientos señalados por   el actor en su escrito y, sobre el particular, solicitó al juez de tutela que se   declare la improcedencia de la acción como quiera que para dirimir el asunto   alegado el ordenamiento judicial prevé otros mecanismos de defensa judicial a   los cuales puede acudir.    

II. DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Decisión de   primera instancia    

Mediante sentencia del 28 de Marzo de   2016, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bogotá D.C., negó el amparo pretendido por el señor Neira, al considerar que   nuestro sistema jurídico prevé una serie de vías ordinarias que resultan   eficaces para decidir lo pretendido en sede de tutela las cuales solo pueden ser   desplazadas cuando el petente se encuentre expuesto a padecer un perjuicio   irremediable en sus prerrogativas fundamentales, situación que no fue probada en   el caso.    

2. Impugnación    

El demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia,   argumentando que el a-quo no tuvo en cuenta los derechos fundamentales   invocados y, además, incurrió en un error esencial de derecho frente al estudio   de la procedencia y efectividad de la acción de tutela como quiera que no   analizó los argumentos que sustentaron la violación alegada, así como tampoco su   avanzada edad (91 años), y que ya agotó todo el trámite administrativo ante la   entidad demandada.    

3. Decisión de   segunda instancia    

La decisión del   a-quo,  fue confirmada mediante sentencia del 21 de abril de 2016, por la Sala Penal   del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al considerar que en el caso del actor no   se demostró la ineficacia de los procedimientos ordinarios de defensa judicial   ni la supuesta afectación que sufre su mínimo vital con la ausencia o tardanza   en el pago del ajuste prestacional que pretende por medio de la tutela.    

En ese sentido,   aunque es cierto que el actor es considerado un sujeto de especial protección,   en razón a la edad, también lo es que goza de una mesada pensional que le   permite suplir sus necesidades básicas, sin que lograra demostrar la   insatisfacción de alguna de ellas con la falta del pago del valor resultante de   la indexación de su mesada que, a su juicio, le asiste.    

Del mismo modo,   señaló que el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez y de   haber desplegado alguna actividad judicial tendiente a obtener la protección de   los derechos alegados en el recurso de amparo como quiera que dejó transcurrir   más de 30 años entre la fecha del reconocimiento pensional y el día en que   presentó su solicitud de indexación.    

III.   ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.540.127    

1. La   solicitud    

El demandante,   Jorge Eliécer Lancheros, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la   presente acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito de Bogotá D. C., y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma   ciudad,   por la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido   proceso en que, a su juicio, incurrieron las demandadas, al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez.    

2. Hechos    

2.1. Durante su   vida laboral prestó sus servicios a diferentes entidades, tanto de naturaleza   pública como privada, y estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones por intermedio del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones,   alcanzando a cotizar 1.022 semanas. Especificadas de la siguiente manera:    

        

ENTIDAD                    

PERIODO LABORADO                    

SEMANAS COTIZADAS   

DETERGENTES           S.A.                    

Del 1 de junio           de 1979 al 20 de agosto de 1979                    

11.86   

FÁBRICA DE           MUEBLES ARTECTO                    

Del 23 de           agosto de 1979 al 2 de septiembre de 1981                    

106.00   

RECURSO LTDA                    

Del 2 de marzo           de 1982 al 30 de junio de 1982                    

17.29   

ASESORÍAS Y           SERVICIOS TEMPORALES                    

Del 10 de           diciembre de 1982 al 11 de junio de 1985                    

130.71   

MINISTERIO DE           PROTECCIÓN SOCIAL                    

Del 15 de           agosto de 1985 al 13 de febrero de 2000                    

                     

TOTAL DE SEMANAS                    

1022      

2.2. Es   beneficiario del régimen de transición por edad, como quiera que nació el 12 de   julio de 1949, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía   más de 45 años y, al 25 de junio de 2005, más de 750 semanas cotizadas. Debido a   ello, en el año 2009, ante el cumplimiento de la edad mínima exigida en el   Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, procedió a solicitarla   pues acreditaba las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la   edad mínima requerida. Pedimento que, del confuso escrito de demanda, se   desprende que le fue negado, sin que su apoderado aclarara o manifestara las   razones aducidas por la entidad para adoptar tal determinación.    

2.3. Más adelante   advierte el apoderado que, el 21 de agosto de 2009, el actor radicó una nueva   solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el Instituto de   Seguros Sociales. Entidad que, a su vez, mediante Resolución No. 034602 de 29 de   septiembre de 2011, le negó la prestación como quiera que consideró que no   cumplía el requisito de edad exigido en la Ley 797 de 2003, norma que le era   aplicable toda vez que el asegurado se afilió a un fondo privado lo que impide   que conserve el régimen de transición.    

2.4. Información   que el petente considera falsa pues, a pesar de que aparece inscrito en un fondo   privado de pensiones, lo cierto es que su traslado nunca se alcanzó a   perfeccionar o hacerse efectivo habida cuenta que, en la misma fecha de su   afiliación, procedió a retirarse, luego, solo estuvo vinculado un día, sin que   tal actuación hubiera alcanzado a nacer a la vida jurídica.    

2.5. Con   posterioridad, Colpensiones expidió la Resolución GNR 258052 del 15 de octubre   de 2013, por medio de la cual, con fundamento en argumentos similares a la   negativa del ISS, negó la pensión de vejez. Determinación que no comparte el   actor y que lo motivó a elevar su petición ante los jueces ordinarios laborales.    

2.7. Así las   cosas, el caso fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Octavo Laboral del   Circuito de Bogotá el cual mediante providencia del 25 de septiembre de 2015,   absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, a pesar de que   reconoció que el señor Lancheros no ha perdido el régimen de transición al   haberse afiliado por un día a un fondo privado.    

Aclarado lo   anterior, el fallador de instancia fundamentó su determinación en la   imposibilidad de reconocer la pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990,   pues el estudio de cara a tal aparte legal, impide acumular tiempos entre el   sector público y los cotizados al ISS.    

2.8. Inconforme   con tal determinación, el demandante impugnó la sentencia cuyo estudio, en   segunda instancia, le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá D.C., cuerpo colegiado que confirmó la providencia   del  a quo con fundamento en las mismas razones que sustentaron la negativa   inicial.    

En efecto, señaló   el ad quem que no es posible acumular tiempos de servicios entre el   sector público y los cotizados al ISS, dentro del régimen pensional que prevé el   Acuerdo 049 de 1990, tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en   la sentencia No. 41277 del 15 de marzo de 2012 que, a su vez, reiteró otras   cuatro providencias dictadas por la misma corporación por lo que, a su juicio,   es un precedente jurisprudencial claro al ser incorporado en cinco fallos.    

2.9. El anterior   planteamiento, en el sentir del accionante, desconoce el precedente   jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al tema, principalmente, el   señalado, entre otras, en las Sentencia T-476, 518 y 596 de 2013 y la SU-769 de   2014. Situación que lo llevó a acudir directamente a la acción de tutela a pesar   de la existencia del recurso extraordinario de casación.    

Como   justificación de tal determinación, adujo el actor, que la decisión ordinaria no   va a variar con la presentación del recurso de casación por cuanto quien lo   resuelve es el órgano que adoptó la postura rígida que acogieron los falladores   de instancia y que le impiden consolidar su aspiración prestacional y, además,   por sus condiciones de salud y su avanzada edad se le imposibilita esperar 8 o   10 años que, a su juicio, podría tardar la resolución del aludido trámite   extraordinario.    

3.   Pretensiones    

El demandante   solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la igualdad y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos   las sentencias ordinarias proferidas por los jueces laborales que estudiaron su   caso y se le ordene a Colpensiones realizar el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del   régimen de transición.    

4. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

–          Fotocopia de la Resolución No. 034602 del 29 de   septiembre de 2011 proferida por un asesor de la Vicepresidencia de Pensiones   (E) (Folios 21 al 23 del cuaderno 2).    

–          Copia de la Resolución No. GNR 258052 del 15 de   octubre de 2013 (Folios 25 al 27 del cuaderno 2).    

–          Copia de la certificación del fondo de pensiones   Porvenir (Folio 28 del cuaderno 2).    

–          Copia del reporte de semanas cotizadas en   pensiones por el actor proferido por el ISS (Folio 30 del cuaderno 2).    

–          Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del   actor (Folio 31 del cuaderno 2).    

–          Copia del certificado de nacimiento del   demandante (Folio 32 del cuaderno 2).    

–          Copia de la respuesta que dio el Ministerio de   Protección Social al petente, respecto de su solicitud de tiempo de servicio y   factores salariales con esa entidad (Folios 33 al 41 del cuaderno 2).    

–          CD con la sentencia proferida por el juez   ordinario, en primera instancia, dentro del proceso que promovió el actor (Folio   42 del cuaderno 2).    

–          CD con la providencia dictada, en segunda   instancia, por el fallador común en el proceso ordinario que adelantó el   demandante en contra de Colpensiones (Folio 43 del cuaderno 2).    

–          Copia de la epicrisis del actor proferida por un   galeno del Hospital La Victoria (Folios 44 y 45 del cuaderno 2).    

5. Respuesta   de la entidad accionada    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente Colpensiones, a través de su Vicepresidente   de Beneficios y Prestaciones dio respuesta a los requerimientos señalados por el   actor en su escrito y, sobre el particular, aunque inicialmente advirtió que el   petente agotó las vías judiciales que contempla la justicia ordinaria laboral a   efectos de obtener lo que persigue en sede de tutela, situación que le permite a   la entidad emitir un pronunciamiento de fondo respecto de sus pretensiones, lo   cierto es que, acto seguido, solicitó que se declare la improcedencia de la   acción de tutela habida cuenta que “no es la vía adecuada para la reclamación   del incremento pensional que pretende el accionante, ya que ésta (sic) solamente   procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial (…)”[2]    

Del mismo modo,   señaló la entidad que, atendiendo a las directrices jurisprudenciales dictadas   por esta Corte, no es competencia de juez constitucional realizar “análisis   de fondo frente al reconocimiento pensional de incremento por cónyuge a cargo   que solicita el accionante” pues ello implicaría desnaturalizar la tutela al   realizar, por medio de ella, una intromisión en la esfera del juez ordinario   competente de dirimir tales asuntos.    

Finalmente,   indica que en el caso no se cumplen los requisitos exigidos por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, necesarios para que proceda la   acción de tutela en contra de providencias judiciales y, por ende, no es viable   que se altere la determinación judicial adoptada por el Juzgado Octavo Laboral   del Circuito de Bogotá.    

III.   DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Decisión de   primera instancia    

Mediante sentencia del 17 de febrero de   2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el   amparo pretendido por el señor Lancheros, al considerar que no agotó todos los   recursos que la jurisdicción ordinaria prevé habida cuenta que no interpuso el   recurso extraordinario de casación dentro del cual se podía haber requerido lo   que ahora persigue en sede de tutela.    

2. Impugnación    

El demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia,   argumentando que si bien no interpuso el recurso extraordinario de casación lo   cierto es que ello obedeció a que la postura de la Corte Suprema de Justicia es   rígida y la línea jurisprudencial manejada en torno al cómputo de semanas entre   el sector público y el ISS sigue firme en su tendencia de negar tal posibilidad   para quienes persiguen un reconocimiento pensional en aplicación del Acuerdo 049   de 1990.    

Postura que, a no   dudarlo, permitía tener certeza de que no iban a prosperar sus pretensiones y sí   le implicaría un desgaste temporal en detrimento de sus derechos como quiera que   requiere con urgencia su prestación por no contar con otro ingreso y, además,   padecer múltiples enfermedades que lo exponen a sufrir un perjuicio   irremediable, dentro de las que se destacan, artrosis, diverticulitis,   afecciones al colon, hemorragia gastrointestinal y cefaleas.    

Adicionalmente,   señaló que los falladores cuestionados en sus providencias incurrieron en un   defecto sustantivo y material que habilita la procedencia de la acción de amparo   contra las mismas por cuanto desconocieron los pronunciamientos que, en torno al   tema, ha proferido la Corte Constitucional y que permiten realizar el cómputo de   semanas entre las aportadas al ISS y las cotizadas en el sector público.    

Finalmente, alegó   el claro cumplimiento que, a su parecer, existe respecto de los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela y, por ende, solicitó revocar la   determinación adoptada en primera instancia.    

3. Decisión de   segunda instancia    

La decisión del   a-quo,  fue confirmada, mediante sentencia del 21 de abril de 2016, por la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que en el caso del actor no   agotó todos los recursos que el sistema natural prevé para dirimir su   controversia.    

En efecto, adujo   el alto tribunal, que el demandante no demostró la rigidez que, aduce, sostiene   esa Corporación en torno al tema. Además el hecho de que tarde varios años su   resolución no justifica, en modo alguno, la omisión.    

Por último,   señaló el ad quem el pronóstico negativo del resultado no constituye   razón suficiente para validar la equivocada decisión asumida por el petente y   que pretende sanear mediante el uso del recurso de amparo.    

IV.   ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.545.052    

1. La   solicitud    

La demandante,   Carmen Teresa Blanco de Martínez, interpuso acción de tutela en contra de la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta y el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a   la seguridad social y al debido proceso en que, a su juicio, incurrieron las   demandadas, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.    

2. Hechos    

2.1. La   accionante contrajo nupcias con el señor Pablo Emilio Martínez Leal quien   durante su vida laboral realizó aportes con fines pensionales, por lo que, una   vez este último cumplió la edad mínima requerida en el Acuerdo 049 de 1990 (60   años) procedió, el 29 de junio de 1983, a solicitar el reconocimiento y pago de   la pensión de vejez.    

2.2. Sin embargo,   según la demandante, la prestación económica aludida le fue negada a su esposo   por cuanto no reunía los requisitos exigidos, habida cuenta que durante los 20   años anteriores al cumplimiento de la edad, solo cotizó 499 semanas, siendo   necesarias 500 en dicho lapso de tiempo.    

2.3. No obstante,   refiere la actora, que tal información no es cierta como quiera que dentro de su   historial laboral no le tuvieron en cuenta unas semanas que cotizó con el Banco   de Colombia y con el Ejército Nacional. Por lo que, a su parecer, su cónyuge sí   tenía la cantidad de semanas exigidas en el régimen legal que le era aplicable y   que le permitían haber consolidado su derecho prestacional. A pesar de lo   anterior, el Instituto de Seguro Social se mantuvo en su negativa.    

2.4. El 21 de   mayo de 2011 falleció el señor Martínez sin que le fuera reconocido el derecho   pensional que, al sentir de la actora, claramente le asistía, por lo que, en su   calidad de cónyuge y teniendo en cuenta que su esposo   cumplió con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, procedió   a solicitar ante la entidad demandada, el 12 de octubre de 2012, el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.    

2.5. Prestación   económica que le fue negada, mediante Resolución GNR 045924 del 20 de marzo de   2013, con el argumento de que el 1 de enero de 1990 se le concedió al señor   Martínez Leal una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ante el   cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de   1993, en cuantía equivalente a $553.520.    

2.6. Contra la   anterior decisión la petente interpuso los recursos de reposición y apelación   los cuales fueron resueltos en su oportunidad, confirmando la decisión   inicialmente adoptada.    

2.7. Con   posterioridad, el 15 de agosto de 2014, la peticionaria solicitó a Colpensiones   la corrección del historial laboral de su difunto esposo, en el sentido de que   le adicionaran las semanas que la entidad bancaria que lo empleó, le pagó   extemporáneamente, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo   de 1977 y el 29 de junio de 1983, y las cuales fueron reconocidas por el   empleador el 5 de abril de 1988. Petición que fue reiterada el 24 de noviembre   de 2014.    

2.5. Pedimento   despachado de manera negativa por parte de Colpensiones pues, a su juicio, los   aportes fueron reconocidos para salud, información que, a solicitud de la señora   Blanco de Martínez, fue aclarada por la entidad bancaria al señalar, mediante   oficio del 17 de abril de 2015, que tales valores se expidieron para cumplir las   obligaciones pensionales.    

2.6. Frente a lo   cual, el 19 de febrero de 2015, volvió nuevamente a solicitar el estudio de su   caso en aras de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes pretendida,   en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.   Solicitud despachada negativamente mediante Resolución GNR 387859 del 30 de   noviembre de 2015.    

A juicio de   Colpensiones, no era posible conceder lo pretendido como quiera que el hecho   generador de la pensión se causó al momento del fallecimiento del causante, es   decir, el 21 de mayo de 2011, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley   797 de 2003 y, al aplicar la condición más beneficiosa, se evidenció que no   cumple con los requisitos que prevé la Ley 100 de 1993.    

A lo que se suma,   que el cotizante en vida recibió un dinero por concepto de indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez por lo que, en aplicación de las directrices   constitucionales, no es posible que una persona perciba dos asignaciones   provenientes del tesoro público.    

2.7. Ahora, de   los anexos allegados a su demanda de tutela se puede observar que la actora   inició un procedimiento ante la jurisdicción ordinaria laboral tendiente a que   le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de   condición más beneficiosa y de progresividad de los derechos sociales.    

Sin embargo, su   pedimento judicial fue despachado de manera negativa tanto en primera como   segunda instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la   Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma   ciudad, en providencias del 8 de septiembre de 2014 y 11 de noviembre de 2015,   respectivamente, por cuanto, al parecer de los falladores, no era posible, en   aplicación de los aludidos principios, realizar el salto normativo perseguido.    

2.8. Inconforme   con lo anterior, la actora acudió a la acción de tutela, pues no comparte la   interpretación que, en su caso, le impartieron los operadores ordinarios al   principio de condición más beneficiosa.    

3.   Pretensiones    

La demandante   solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al   mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad y, en consecuencia, se dejen   sin efectos las providencias judiciales que fueron dictadas dentro del proceso   ordinario laboral que adelantó con la intención de que le fuera reconocida la   pensión de sobrevivientes que, a su parecer, le asiste. Lo anterior, por   desconocer el precedente jurisprudencial que en torno al tema ha desarrollado la   Corte Constitucional. Consecuentemente pide que se revoquen los actos   administrativos proferidos por Colpensiones, por medio de los cuales le   denegaron el derecho pensional pretendido, disponiendo que, dentro de las 48   horas siguientes, se proceda a proferir unos nuevos en los que se reconozca la   prestación debidamente indexada.    

4. Pruebas    

–            Copia simple del acta de audiencia de Decisión y Juzgamiento proferida por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso ordinario que   promovió la actora en contra de Colpensiones (Folios 21 al 23 del cuaderno 2).    

–            Copia simple del acta levantada en el proceso ordinario laboral que promovió la   petente en contra de Colpensiones, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito   de Cúcuta (Folios 24 al 27 del cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución No. GNR 387859, del 30 de noviembre de 2015, dictada por   el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y   Prestaciones de Colpensiones (Folios 28 al 31 del cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución No. VPB 35457, del 20 de abril de 2015, proferida por el   Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones (Folios 33 y 34 del   cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución No. GNR 290830, del 01 de noviembre de 2013, expedida por   la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y   Prestaciones de Colpensiones (Folios 36 y 37 del cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución No. GNR 045924, del 20 marzo de 2013, dictada por la   Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y   Prestaciones de Colpensiones (Folios 39 al 41 del cuaderno 2).    

–            Copia de la respuesta dada por Bancolombia a una petición que presentó la   demandante (Folio 43 del cuaderno 2).    

–            Copia simple de la nota debido patronal que expidió el Instituto de Seguro   Social respecto del valor que canceló el Banco de Colombia por concepto de   aportes a riesgos con fines pensionales (Folio 46 del cuaderno 2).    

–            Copia simple del cheque que giró el Banco de Colombia, pagadero a la orden del   Instituto de Seguro Social a efectos de cubrir los aportes pendientes de pago   del señor Martínez Leal (Folio 47 del cuaderno 2).    

–            Copia de la respuesta que dio el Ministerio de Defensa Nacional a una petición   que presentó la demandante respecto del periodo laborado para dicha entidad   (Folio 48 del cuaderno 2).    

–            Certificado de factores salariales mes a mes proferidos por el Ministerio de   Defensa Nacional respecto del señor Martínez Leal (Folio 49 del cuaderno 2).    

–            Copia del certificado de información laboral No. 67713-15 (Folios 50 al 52 del   cuaderno 2).    

–            Copia simple del fallo de tutela que profirió, el 9 de junio de 2015, el Juzgado   Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta (Folios 55 al 67 del   cuaderno 2).    

–            Copia simple del fallo de tutela que dictó, el 16 de enero de 2015, el Juzgado   Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta (Folios 70 al 76 del cuaderno   2).    

–            Copia del acta de declaración extra proceso adelantada por la demandante ante la   Notaría Quinta de Cúcuta (Folio 77 del cuaderno 2).    

–            Copia de la declaración juramentada rendida ante la Notaría Quinta de Cúcuta por   las señoras Fanny Cecilia Niño Sepúlveda y Graciela Niño Sepúlveda, bajo la   gravedad de juramento (Folio 78 del cuaderno 2).    

–            Copia del registro civil de defunción del señor Pablo Emilio Martínez Leal   (Folio 79 del cuaderno 2).    

–            Copia del registro civil de matrimonio de la pareja conformada por Pablo Emilio   Martínez Leal y la demandante (Folio 80 del cuaderno 2).    

–            Copia del acta de bautismo de la peticionaria (Folio 81 del cuaderno 2).    

–            Copia de la partida de bautismo del señor Pablo Emilio Martínez Leal (Folio 82   del cuaderno 2).    

–            Copia simple del documento de identificación del señor Martínez Leal (Folio 83   del cuaderno 2).    

–            Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 84 del   cuaderno 2).    

–            CD con la audiencia de juzgamiento del procedimiento ordinario de segunda   instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta   (Folio 85 del cuaderno 2).    

5. Respuesta   de la entidad demandada    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente Colpensiones, a través de su Vicepresidente   Jurídico y Secretario General, dio respuesta a los señalamientos efectuados por   la actora en su escrito de tutela, solicitando que el recurso interpuesto fuera   declarado improcedente por las razones que, grosso modo, a continuación se   relacionan.    

La actora ya   agotó las vías judiciales ordinarias para obtener la prestación económica que   persigue en sede de tutela, oportunidad en la que el operador judicial idóneo   estudió sus argumentos y los despachó de manera negativa, luego resulta   improcedente que se pretenda reemplazar las decisiones ordinarias fruto del uso   de los mecanismos establecidos por el legislador para obtener un derecho   prestacional por medio del procedimiento preferente y sumario sin la existencia   de una justificación válida.    

Por consiguiente,   no puede admitirse que el juez constitucional desnaturalice la acción de amparo   permitiendo que con su uso se reconozcan derechos cuya competencia recae en los   falladores comunes y, menos aún, dejar sin efectos providencias judiciales sin   el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Sentencia C-590 de 2005.    

V. DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Decisión de   primera instancia    

La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de   febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que se   tornaba improcedente como quiera que la actora no agotó todos los recursos que   la ley prevé a efectos de ejercer su defensa, habida cuenta que no interpuso el   extraordinario de casación, renunciado consigo a la oportunidad de que el juez   natural se pronunciara respecto de sus peticiones.    

A lo que se suma   que con relación a la condición más beneficiosa, ello fue analizado en su   momento y denegado toda vez que para aplicarla debe hacerse el estudio de cara a   la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, entiéndase, la Ley 100 de   1993, en su forma original, requerimiento que tampoco se cumple. Medida que fue   soportada por el operador de instancia en el precedente jurisprudencial de la   Corte Constitucional, referido, entre otras, en la Sentencia T-228 de 2014.    

Añadió que las   decisiones cuestionadas en sede de tutela son producto de la labor hermenéutica   de los jueces ordinarios y al juez constitucional le está vedado interferir en   asuntos del exclusivo resorte de los falladores naturales, como es la valoración   de los elementos probatorios en juego, por cuanto no puede intervenir en las   funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esas autoridades   judiciales.    

2. Impugnación    

El anterior fallo   fue impugnado por la parte demandante al señalar que el a quo profirió   una decisión apartándose de las pretensiones pues se limitó a negar el derecho   sin aplicar los principios constitucionales de favorabilidad de la ley, in dubio   pro operario y la condición más beneficiosa.    

Adicionalmente,   la actora puso de presente las Sentencias T-566 de 2014 y T-1074 de 2012 de la   Corte Constitucional en las que se acudió al principio de favorabilidad para dar   aplicación al Acuerdo 049 de 1990, no obstante la vigencia de dos normas   posteriores.    

Alegó también el   precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia T-090 de 2009 en el que se   permitió la posibilidad de acumular tiempos de servicios entre los sectores   públicos y privados, según la interpretación dada al artículo 33 de la Ley 100   de 1993.    

3. Decisión de   segunda instancia    

La Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de   abril de 2016, confirmó la decisión dictada, en primera instancia, por su   homóloga Laboral y, en consecuencia, denegó el amparo pretendido por la actora.    

Como fundamento   de su determinación, señaló el fallador ad quem que la parte actora no   logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental   susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta   que dentro del procedimiento ordinario laboral que promovió la demandante, se le   respetó todas las ritualidades y garantizó su debido proceso.    

El hecho de que   la parte actora no comparta las determinaciones de las autoridades accionadas,   no implica que tales fallos vayan en contravía del ordenamiento jurídico, por el   contrario, dentro del plenario se evidenció que los juzgados demandados   desarrollaron una argumentación acorde con la situación planteada atendiendo las   normas que rigen la materia.    

Finalmente,   desestimó la posibilidad de acudir a la acción de tutela con la intención de   censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes toda vez   que tal mecanismo no hace las veces de tercera instancia, a lo que se suma que   la actora no agotó el recurso extraordinario de casación, previsto en el   procedimiento ordinario, el cual resultaba idóneo para alegar las supuestas   irregularidades que señala en la actual demanda.    

VI.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la Acción de Tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

En consonancia   con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[3], establece lo   siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales.” (Subrayado por fuera del texto   original)    

En esta   oportunidad, la acción de tutela fue presentada por distintos abogados en   representación de los demandantes quienes les confirieron poderes autenticados   para representarlos en el curso del trámite de las presentes demandas, razón por   cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

La Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, Sala Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cúcuta, Sala Laboral, se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente   asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5º y 42 del Decreto   2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos   fundamentales en discusión.    

3. Problema   Jurídico    

Le corresponde   a esta Sala de Revisión dirimir tres asuntos cuyo origen se contrae a la   posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de un derecho de índole   prestacional en sede de tutela. En efecto, en esta providencia la Corte debe   analizar distintas cuestiones, a saber:    

En un primer   asunto (T-5.537.347) si al señor José Antonio Neira Buitrago le asiste el   derecho a la indexación de su mesada pensional de cara a preceptos   constitucionales y legales que, como aduce, suponen la necesidad de mantener el   poder adquisitivo de la moneda.    

Respecto del   segundo asunto (T-5.540.127) si al señor Jorge Eliécer Lancheros le asiste el   derecho a obtener su pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y   con base en distintas sentencias proferidas por este Tribunal que viabilizan el   cómputo de semanas entre el sector público y el ISS dentro de dicho régimen   legal.    

Y, por último,   en un tercer caso (T-5.545.052) si la señora Carmen Teresa Blanco de Martínez   tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en   aplicación del principio de condición más beneficiosa.    

Así las cosas,   para arribar a las respectivas conclusiones, esta Sala, con anterioridad al   desarrollo de los casos concretos, realizará un análisis jurisprudencial de los   siguientes temas:    

(i) Procedencia del recurso de amparo para obtener el reconocimiento y   pago de un derecho de naturaleza prestacional, (ii) el derecho a mantener   el poder adquisitivo de la moneda y la indexación de la primera mesada   pensional, (iii) el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993,   (iv)  la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular   semanas en tal régimen, (v) la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo   049 de 1990, (vi) el principio de la condición más beneficiosa y, por   último, (vii) la procedencia de la tutela en contra de providencias   judiciales.    

4. La   procedencia del recurso de amparo para obtener el reconocimiento y pago de un   derecho de naturaleza prestacional    

En repetidas   ocasiones este Tribunal ha ahondado en la posibilidad de acudir excepcionalmente   al recurso de amparo a efectos de dirimir un conflicto que, por su naturaleza   jurídica, puede ser resuelto a través de un mecanismo judicial ordinario.    

En torno al   asunto, la Corte ha reiterado la regla general que contempla el artículo 86   Superior, según la cual, la tutela solo procede ante la inexistencia de un   procedimiento ordinario de defensa judicial al que pueda recurrir el ciudadano.    

En ese sentido,   si la persona que alega la amenaza o vulneración de sus prerrogativas básicas,   dispone de otro medio de defensa judicial, le corresponde acudir a este para   solucionar su conflicto y, como consecuencia, la demanda de tutela que impetre,   desconociendo tal regla, deberá ser declarada improcedente.    

Ahora, la   comentada disposición constitucional a la par de la precedida regla, contiene   una excepción que posibilita su uso, a pesar de la existencia del medio   ordinario de defensa, siempre y cuando el recurrente acredite que se encuentra   expuesto a un perjuicio irremediable que solo se puede evitar mediante la   adopción de una medida pronta, característica de la acción de tutela.    

Por tanto, como   la excepción se fundamenta en la posibilidad real de que el recurrente se   encuentre frente a una situación límite que, a no dudarlo, lo exponga a padecer   un “perjuicio irremediable” en sus prerrogativas, esta Corte consideró necesario   indicar una serie de elementos que, de constatarse en el caso concreto,   permitirían al juez de tutela comprobar la existencia del aludido riesgo y la   necesidad de desplazar, de manera transitoria, las competencias del fallador   natural.    

En ese sentido,   desde la Sentencia T-225 de 1993[4],   esta Corte señaló como criterios determinantes para tener certeza de que el   demandante se encuentra ante una situación apremiante que imponga acudir a la   tutela para evitar el perjuicio irremediable, los siguientes: la urgencia, la   inminencia, la gravedad y la impostergabilidad.    

Respecto de los   mismos, en la precedida providencia se indicó:    

Frente a “la urgencia”, se ha manifestado que se identifica con la   necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven   amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute   pronto para evitar el daño.    

En tratándose de “la gravedad”, se ha indicado que esta se evidencia   cuando la afectación o la vulneración de los derechos fundamentales de la   persona es mayúscula y le ocasiona un menoscabo o detrimento en esa misma   proporción. La gravedad se puede reconocer en la importancia que el ordenamiento   jurídico le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su protección.    

Y, finalmente, “la impostergabilidad” de la acción, se determina   dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso   concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se pospone,   corre el riesgo de que sea ineficaz.”    

Ahora, frente a   la posibilidad de acudir a la tutela a efectos de solicitar un reconocimiento   prestacional, se debe acreditar por la persona, además de los precedidos   elementos, una serie de condiciones particulares, las cuales le corresponde al   juez constitucional, corroborar y ponderar y, sí se acreditan, permiten concluir   que existe una situación imperiosa que hace necesario adoptar una medida de   amparo transitoria o definitiva. Tales requerimientos son:    

“(…)    

(i)                 Que se trate de una persona de la   tercera edad, considerada sujeto de especial protección;    

(ii)              El estado de salud del solicitante y   su familia;    

(iii)            Las condiciones económicas del   peticionario;    

(iv)             Que la falta de pago de la prestación   o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos   fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital;    

(v)               Que el afectado haya desplegado cierta   actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus   derechos, y    

(vi)             Que el interesado acredite, siquiera   sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados.”[5]    

Lo anterior, por   cuanto se debe evitar el uso injustificado de la tutela mediante el   desplazamiento caprichoso de las competencias del juez común, pues un actuar   contrario desconocería: (i) la tutela judicial efectiva, (ii) el   derecho de quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para el   amparo de sus derechos y, además, (iii) conllevaría promover la   congestión judicial.    

5. El derecho a mantener el poder adquisitivo de la moneda y la   indexación de la primera mesada pensional    

Sin duda alguna,   el fenómeno inflacionario implica que la moneda pierda su poder adquisitivo.   Previendo eso, el constituyente primario consagró dos disposiciones de rango   Superior que busca contrarrestar sus nefastos efectos.    

Así las cosas,   por un lado, en el artículo 48 de la Carta Política señaló que “(…) La ley   definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su   poder adquisitivo constante.”. Y, por el otro, en el artículo 53 indicó:   “ (…) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de   las pensiones legales. (…)”    

Precisamente son   tales postulados los que le han permitido a esta Corte dictar una serie de   providencias[6]  tendientes a adoptar las medidas adecuadas con el fin de evitar que, con tal   fenómeno, se le afecten los derechos de los pensionados, si no se les actualiza   la prestación reconocida.    

Así las cosas, es   deber del Estado asegurar que las mesadas pensionales mantengan su valor real,   mediante su actualización, con independencia de la categoría, régimen o la fecha   en que el pensionado haya consolidado su status.    

Resulta   importante aclarar lo anterior, por cuanto el tema ha sido objeto de posturas   disimiles en la rama judicial, pues, difieren las posiciones que al respecto han   sostenido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.    

Sobre el   particular, la perspectiva del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha   sido marcada por vaivenes, en tanto que ha pasado de fallos que reconocen el   derecho a otros que tajantemente lo niegan.    

En efecto,   respecto de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la   Constitución Política de 1991, dicha Corporación negó la indexación solicitada   por el trabajador, con soporte en la ausencia de una disposición legal que la   consagrara. (Ver, entre otras, las Sentencias proferidas por la Sala de Casación   Laboral el 31 de mayo de 1988, el 8 de abril de 1991, el 13 de noviembre de 1991   y el 20 de mayo de 1992).    

En 1992,   reconocieron la existencia de la obligación de indexar la primera mesada   pensional del trabajador. Sin embargo, en el caso concreto, no otorgaron el   derecho económico habida cuenta que el demandante no cumplía los requerimientos   que, en su momento, consagraba la ley para adquirir el status de pensionado.    

Más adelante, en   1996, dicho tribunal dictó el primer fallo en el que no solamente aceptó el   derecho de actualización, a modo de compensación, como consecuencia de la   depreciación de la moneda entre la fecha en que se retira el trabajador y el día   en el que cumple los requisitos pensionales, sino que también ordenó indexar su   mesada pensional. (Ver Sentencia del 8 de febrero de 1996, dictada por la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. M.P Jorge Iván Palacio   Palacio)    

No obstante, en   1998, la Corte Suprema de Justicia varió su postura pasando a negar el derecho   en tanto que la pensión que gozaba el trabajador había surgido como resultado de   una conciliación que sostuvo con quien fuera su empleador, oportunidad en la que   no pactaron ningún mecanismo de corrección monetaria, luego, para dicha   Corporación, se tornaba indispensable respetar lo convenido. (Ver Sentencia del   1 de septiembre de 1998, proferida por la Sala de Casación Laboral. M.P. José   Roberto Herrera Vergara)    

Planteamiento   que, además, fue reiterado en 1999, agregando que la indexación también es   improcedente cuando quien la pretenda haya adquirido su derecho pensional con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Disposición legal   que, a su juicio, fue la que reconoció, en su artículo 21, la actualización   salarial. (Ver Sentencia dictada el 28 de agosto de 1999 por la Sala de Casación   Laboral. M.P. Carlos Isaac Náder.)    

Por su parte, la   Corte Constitucional, con ocasión de las tutelas masivas que se presentaron, con   fundamento en los diferentes criterios sostenidos por la Corte Suprema de   Justicia, emitió la Sentencia SU-120 de 2003[7].    

En tal   oportunidad, este Tribunal concluyó que existía un vacío normativo respecto del   ingreso base de liquidación, el cual afectaba a las personas que habían cumplido   los requisitos de tiempo para acceder a la pensión, pero no la edad mínima,   luego, en tales casos, al sentir de esta Corte, se debía aplicar el principio   laboral de in dubio pro operario.    

Adicionalmente,   con sustento en los artículos 25[8],   48[9],   53[10]  de la Carta Política, procedió a reconocer el derecho a la corrección monetaria   habida cuenta que aunque, aparentemente, no existiera una ley o un aparte   normativo que textualmente lo regulara, ello no constituía una razón válida para   denegarlo, pues no es posible que ante su inexistencia, se desconozca el orden   constitucional y la voluntad del constituyente primario.    

Del mismo modo,   con sustento en el aludido argumento, desvirtuó los principios de autonomía de   la voluntad privada y de legalidad, que fueron acogidos por el máximo órgano de   la jurisdicción ordinaria al indicar que los postulados y principios de la Carta   prevalecen sobre cualquier otro que no tenga esa índole y, por consiguiente,   reconoció la indexación de la primera mesada pensional con independencia de si   son pensiones legales o convencionales, pues todos se ven afectados por el   fenómeno inflacionario y se les debe asegurar el mantenimiento del poder   adquisitivo de la moneda.    

Temática que más   adelante fue estudiada en control abstracto, en la Sentencia C-862 de 2006, al   revisar la constitucionalidad del numeral 2° del artículo 260[11] del Código   Sustantivo de Trabajo.    

En dicha   oportunidad, la Sala Plena concluyó que el derecho a la indexación de la primera   mesada pensional es universal, por ende, es aplicable a (i) todos los   pensionados, con independencia de que hayan consolidado su derecho con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o, (ii) el   derecho haya surgido fruto de una convención, conciliación laboral o por el   cumplimiento de los requerimientos legales exigidos.    

Para llegar a   tales conclusiones, la Corte acudió a los postulados superiores atrás reseñados,   al principio de in dubio pro operario y al concepto de equidad que prevé   el artículo 230 de la Carta[12]  como un criterio auxiliar de la actividad judicial.    

Argumentación que   fue reiterada en la Sentencia de unificación SU-1073 de 2012, oportunidad en la   que se concluyó que las decisiones judiciales que negaron el aludido derecho   incurrieron en una de las causales específicas de procedencia de la acción de   tutela en contra de providencias judiciales por vulneración directa de la   Constitución Política y, en las que, además, la Corte determinó que para los   trabajadores pensionados con anterioridad a la Constitución de 1991, el pago de   la diferencia resultante luego de efectuar la actualización, debe cubrir los   tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la sentencia de   tutela, con el fin de garantizar los principios de seguridad jurídica por   tratarse de un derecho por mucho tiempo incierto y con la finalidad de   garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional en consonancia con   el principio de sostenibilidad fiscal[13].    

Adicionalmente,   esta Corte ha aclarado que la entidad encargada de asumir el reconocimiento debe   efectuarlo de conformidad con la fórmula que estableció en la Sentencia T-098 de   2005, la cual es descrita de la siguiente manera:    

“La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor,   desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia ,   dando aplicación a la siguiente fórmula:    

R= Rh índice final    

índice inicial    

Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando   el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el   guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente   a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el   vigente al causarse cada mesada pensional.    

Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad   demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la   primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás   emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente   al causarse cada una de las prestaciones.”    

6. El régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993    

El legislador, con la expedición de la Ley 100 de   1993, adoptó el Sistema General de Seguridad Social, dentro del que contempló un   componente encaminado a atender las expectativas pensionales de las personas que   se encontraban cotizando bajo los diferentes apartes normativos que existían,   los cuales eran administrados por distintas entidades.    

En ese sentido, a efectos de resolver la cuestión   en litigio, resulta importante señalar que tal sistema también consagró un   régimen de transición con la intención de respetar las expectativas legítimas de   quienes aspiraban a consolidar su derecho pensional bajo un régimen pensional   previo y que le exigía unos requisitos menos gravosos a los insertados en dicha   ley.    

En ese sentido, el artículo 36 de la Ley 100 de   1993, estableció una excepción o permitió una transicionalidad en la aplicación   de tal norma, para quienes, al 1º de abril de 1994, acreditaran, (i) 35 años de   edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre o, (ii) 15 años o más de   servicios cotizados.    

Al grupo que se encontraba dentro de los   comentados requisitos, se le permitía consolidar su derecho pensional a la luz   de las disposiciones legales previas a la Ley 100 de 1993 o, en todo caso, la   que le resulte más favorable.    

No obstante, es importante tener en cuenta que si   bien el régimen de transición parecía que iba a tener una duración continua, lo   cierto es que eso varió por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que   tal reforma impuso un periodo máximo de duración en el tiempo.    

En efecto, por medio de la   mencionada enmienda constitucional, el Congreso de la República reformó el   artículo 48 de la Constitución Política y, por esa vía, eliminó definitivamente   el régimen de transición. Al respecto, el Acto Legislativo referido, en lo   pertinente, textualmente señaló:    

“(…)    

Parágrafo   transitorio 4º. El régimen de transición establecido en   la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá   extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que   estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su   equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto   Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.    

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas   por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y   demás normas que desarrollen dicho régimen    

(…)”[14].    

Sobre este punto, resulta importante destacar que   la Corte Constitucional en Sentencia T-652 de 2014[15],   al estudiar una solicitud de traslado pensional enfatizó respecto al alcance de   la disposición transcrita, lo siguiente:    

“ (…) significa entonces que el régimen de transición pensional   perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las   personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes   de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez   conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron   cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en   consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de   la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan.    

Cosa distinta sucede con los sujetos del régimen de transición que a   la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio   de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de   servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de   transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año   2014”, concretamente, hasta el 31 de   diciembre de 2014[16].   En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen   anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha,   conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán   definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las   exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.    

5.7. Así las cosas, ha de concluirse que superado el primer plazo  establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo,   el régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de   2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tengan cotizadas al menos 750   semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además,   cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se   encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.” (Subrayas propias)    

Concluyó, la Sala de Revisión, en aquella   oportunidad, que el régimen de transición estaba llamado a desaparecer el 31 de   diciembre de 2014 y quienes son beneficiarios de dicho periodo transicional por   tiempo de servicios cotizados que se hayan trasladado o se trasladen al RAIS,   podrán hacer efectivo tal derecho solo hasta el 31 de diciembre de 2014.    

Al respecto, la aludida providencia indicó:    

“Como ya se   mencionó en el acápite precedente, en virtud de lo dispuesto en el Acto   Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición está llamado a desaparecer   definitivamente a partir del 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, en   materia de traslado de régimen pensional, puede decirse que sus efectos se   extienden y repercuten sobre la única categoría de trabajadores que al   trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima   media con prestación definida, siguen conservando el régimen de transición, es   decir, los beneficiarios por tiempo de servicios cotizados.    

Lo anterior   significa entonces que, los sujetos del régimen de transición por tiempo de   servicios cotizados que se hayan trasladado o se trasladen del régimen de ahorro   individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida,   conservarán dicho beneficio solo hasta el 31 de diciembre de 2014, de tal   suerte que si antes de esa fecha no cumplen con los requisitos para acceder a   la pensión de vejez de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban,   pese a su retorno al régimen de prima media con la expectativa de pensionarse en   condiciones más beneficiosas, necesariamente les será aplicada la Ley 100 de   1993 para tales efectos.”    

Por consiguiente, resulta claro que en la   actualidad no existe el régimen de transición y, por ende, ninguno de sus   beneficios se aplica a los afiliados actuales del sistema pensional, salvo para   aquellos sujetos que eran beneficiarios por el tiempo de servicio cotizado y que   completaron los requisitos para acceder a la pensión antes al 31 de diciembre de   2014.    

7. La pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de   acumular semanas en tal régimen    

Una de las previsiones legales que, con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 regulaba la pensión   de vejez, era el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo   049 de 1990, cuyo contenido exigía para efectuar el referido reconocimiento   prestacional, acreditar los siguientes requisitos:    

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión   de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más   años de edad, si se es mujer y,    

Ahora bien, en la aplicación del comentado régimen se han   generado algunas divergencias como quiera que existían posturas que señalaban   que la densidad de semanas que se exigían en el acuerdo debían haberse aportado,   de manera exclusiva, al Instituto de Seguros Sociales, luego, no era viable   solicitar su aplicación si el afiliado efectuó parte de los aportes a otras   cajas pensionales.    

Tal tesis se sustentaba en la consideración según la cual el   Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios con la finalidad de reglamentar únicamente las prestaciones   económicas reconocidas por tal institución, por lo que se impide el cómputo de   semanas cotizadas con otras entidades del sector oficial, pues esa posibilidad   solo estaba prevista en el régimen que contemplaba la Ley 71 de 1988.    

Adicionalmente, se planteaba que el reconocimiento   prestacional acreditando 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al   cumplimiento de la edad, se consagró como un método de transición para todos   aquellos trabajadores antiguos a quienes sus empleadores no les habían concedido   ninguna pensión.    

También existía otra postura según la cual de la lectura del   artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no se puede arribar a la conclusión de   exclusividad de aportes al ISS.    

Tal exégesis, acudiendo a principios constitucionales como   el de favorabilidad, concluye que, ante la duda, se torna necesario adoptar la   interpretación que mejor se ajuste a los intereses del trabajador y, en ese   sentido, es viable que se admita el cómputo compartido de semanas, pues   finalmente, una medida así en nada va a generar un detrimento financiero, como   quiera que finalmente las entidades a las que se efectuaron los aportes todas   son estatales y, por ende, los montos van al erario público.    

El anterior entendimiento se fortaleció con lo señalado en   el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se   dispuso:    

“Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata   el inciso primero del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las   semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al   Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad   social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores   públicos cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”   (Subrayas propias)    

La anterior   situación llevó a que muchas personas presentaran acciones de tutelas, en virtud   de las cuales esta Corte analizó la problemática frente a diversos casos   concretos, existiendo, inicialmente, disparidad de decisiones respecto a la   posibilidad de permitir el cómputo de semanas para el cumplimiento de las   exigencias señaladas en el Acuerdo 049 de 1990.    

Sin embargo, con   posterioridad, se unificó el criterio y la Sala Plena consideró viable permitir   la acumulación de semanas cotizadas entre el sector oficial y el ISS a efectos   de consolidar el derecho pensional descrito en el Decreto 758 de 1990.    

Ahora, resulta   importante tener en cuenta que las posturas que permitieron la posibilidad de   acumulación, en un inicio, solamente se aplican para el cumplimiento del   requisito que exigía 1000 semanas de cotización y no para demostrar las 500   cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.    

Respecto de la línea jurisprudencial manejada por esta   Corte, de manera previa a la unificación del criterio, puede observarse lo   indicado en la Sentencia T-201 de 2012[17], en torno a los casos concretos en los   que se solicitó, en sede de tutela, el cómputo de semanas para acreditar las   1000 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, pues en dicha providencia se analizaron   varios antecedentes en los que esta Corte, realizando un estudio articulado de   las disposiciones constitucionales y del sistema pensional contemplado en la Ley   100 de 1993, permitió acumular periodos cotizados a efectos de consolidar la   pensión de vejez, con independencia de que el recaudo lo haya efectuado de   manera exclusiva el ISS, o en concurrencia con algún otro fondo oficial.    

No obstante, como   se indicó previamente, dicha exégesis no se aplicó, inicialmente, en los casos   en los que se pretendía la acumulación de semanas a efectos de solicitar la   prestación pensional en cumplimiento del requisito de 500 semanas de cotización   dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima.    

Lo anterior, a   pesar de que esta Corporación en la Sentencia T-637 de 2011[18], reconoció de   manera transitoria, el derecho pensional de vejez de quien, en esa oportunidad,   solicitó el cómputo de semanas para acreditar las 500 exigidas. Sin embargo, con   posterioridad, en la Sentencia T-201 de 2012[19], aclaró dicho   criterio y denegó la solicitud de acumulación de semanas entre el sector oficial   y el ISS de una persona que la requería para cumplir con el requisito de 500   semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima requerida.   En efecto, la providencia referida señaló:    

“Así, como se anotó en precedencia, de acuerdo con la regla reiterada por esta Corte, sí es posible   acumular semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social, para   otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del   régimen de transición, cuando se cumplen los requisitos de 1000 semanas   de cotización y la edad requerida, que no es este caso, por lo cual se concluye   que no hay violación al derecho a la igualdad, pues la situación fáctica no es   equiparable.”    

Contra dicha providencia se presentó solicitud de nulidad,   la cual fue estudiada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto   024 de 2013 y despachada desfavorablemente.    

Sin embargo, la   Sala Plena consideró necesario unificar su criterio y, con ese propósito,   profirió la sentencia SU 769 de 2014[20],   en la que, en lo que interesa a esta providencia, sentó la tesis según la cual   el cómputo de las semanas cotizadas “es un aspecto que quedó consagrado en la   Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los   diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de   servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de   los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.”.    

Por tanto, “es   posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de   previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de   Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se   trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.”.    

Y, finalmente   indicó el fallo, que tal planteamiento es el “que mejor se ajusta a la   Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la   garantía del derecho fundamental a la seguridad social (…)”, como   consecuencia de lo anterior, concluyó que “(…) tal acumulación es válida no   solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo,   sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de   500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad   requerida.”    

8. La   pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990    

La pensión de   sobrevivientes, como prestación económica, está consagrada en distintos   regímenes legales y, por supuesto, en el actual Sistema General de Seguridad   Social, Ley 100 de 1993.    

Su propósito se   encamina a asegurarles a los beneficiarios el mantenimiento del nivel de vida   que tenían antes del deceso del familiar cotizante, siquiera desde una   perspectiva económica, por lo que su reconocimiento tiene gran importancia desde   una esfera constitucional en tanto que, la mayoría de las veces, por medio de su   pago se asegura el cuidado de distintos derechos fundamentales dentro de un   marco de trato digno y justo[21].    

En ese sentido,   con el pago de una mesada pensional generada con ocasión del reconocimiento de   la prestación de sobrevivientes, se pretende evitar al grupo familiar   dependiente financieramente del cotizante fallecido, una descompensación en su   mínimo vital y calidad de vida, habida cuenta que, con el deceso de su   proveedor, es factible que sobrevengan cargas económicas que no se encuentren en   capacidad de soportar.    

Luego, por la   importancia de la prestación económica y la gran afectación que en varias   ocasiones le puede sobrevenir a los familiares dependientes del difunto, resulta   procedente que, atendiendo a las circunstancias particulares padecidas, el juez   constitucional profiera una determinación encaminada a amparar los derechos   fundamentales en riesgo.    

Al respecto, ha   dicho la Corte, entre otras, en la Sentencia C-1094 de 2003[22]:    

“(…) La pensión de sobrevivientes   constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la   consecución del objetivo de la seguridad social… La finalidad esencial de   esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de   la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del   causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de   subsistencia[23],  sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en   vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[24].” (Subrayas propias).    

A modo de colofón, cabe señalar que el reconocimiento y pago   de la pensión de sobrevivientes guarda, en la mayoría de los casos, una fuerte   relación con algunos derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad   social y la vida en condiciones dignas, puestos en peligro con la ausencia   súbita de los recursos que les proveía el causante a sus familiares o con la   reducción significativa de su calidad de vida, surgida a partir de no contar con   una fuente de ingresos que pueda suplir sus necesidades o con la disminución   considerable de los mismos, de modo tal que no les permita el mantenimiento   mínimo de sus requerimientos básicos o conlleve un cambio sustancial en sus   condiciones de vida.    

Así pues, para   lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se exigió, en el   Acuerdo 049 de 1990, el cumplimiento de los requisitos de cotización previstos   para la pensión de invalidez, según se señaló en el artículo 25, norma que   seguidamente se transcribe:    

“PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte   del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de   sobrevivientes en los siguientes casos:    

a) Cuando a la   fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de   cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez   por riesgo común y,    

b) Cuando el   asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la   pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.”    

En ese sentido,   la densidad de semanas que prevé el aludido acuerdo, para la pensión de   invalidez, fue fijada, en su artículo 6, de la siguiente manera:    

“REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la   pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes   condiciones:    

a) Ser inválido   permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,    

b) Haber cotizado   para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas   dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o   trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de   invalidez.”    

De tal manera que   para consolidar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo   las directrices previstas en el Acuerdo 049 de 1990, se requiere que el afiliado   hubiera cotizado por lo menos 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la   fecha del deceso, o 300 semanas en cualquier época.    

Finalmente,   respecto de los beneficiarios de la mesada pensional, se indicó, en el artículo   27, lo siguiente:    

“ARTÍCULO 27. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR   RIESGO COMÚN.  Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los   siguientes derecho habientes:    

1. En forma   vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la   compañera permanente del asegurado.    

Se entiende que   falta el cónyuge sobreviviente:    

a) Por muerte   real o presunta;    

b) Por nulidad   del matrimonio civil o eclesiástico;    

c) Por divorcio   del matrimonio civil y,    

d) Por separación   legal y definitiva de cuerpos y de bienes.    

2. Los hijos   legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier   edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan   económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de   edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no   cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud. La   invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto.    

3. A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma   vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían   económicamente del causante.    

4. A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la   pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del   asegurado y hasta cuando cese la invalidez.”    

9. El   principio de la condición más beneficiosa    

Respecto del   principio de condición más beneficiosa puede decirse que este se aplica por el   fallador cuando exista una duda respecto de una sucesión normativa que implique   la verificación entre una norma derogada y una vigente.    

En torno al tema,   la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado las   siguientes características que permiten distinguir aquellas circunstancias en   las que se debe dar aplicación al referido principio:    

“(…) la condición   más beneficiosa, se distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y   ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma   derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica   concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora. Por   lo brevemente expuesto se concluye que, si bien todas las reglas en precedencia   son manifestaciones palpables de los postulados proteccionistas y tuitivos del   derecho laboral y de la seguridad social, difieren entre sí, porque, se reitera,    la primera, se refiere al conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, la segunda  alude a duda en   la interpretación de una norma  y,   la tercera, a la sucesión normativa, que implica la verificación entre una norma derogada y una vigente.”   [25] (Énfasis y subrayado en el original)    

Teniendo en cuenta lo anterior,   para el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria la condición más beneficiosa   se distingue por tres aspectos: (i) porque opera en medio de un tránsito   legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición, (ii) por   cuanto coteja la norma derogada con una vigente y, por último, (iii)   cuando el destinatario posee una situación jurídica concreta la cual debe ser   protegida dado que la nueva ley la desmejora.    

Por tanto, en   todos aquellos casos en los que se evidencien los elementos señalados, le   corresponde a los operadores judiciales hacer uso del mencionado principio.    

Si bien la Corte Suprema dentro de sus   fallos ordinarios ha admitido la aplicación de la condición más beneficiosa,   como se dijo, ello ha sido restringido a la disposición legal inmediatamente   anterior a la vigente para la fecha en que la persona acreditó el cumplimiento   de los requisitos legales mínimos, siempre y cuando acredite que realizó aportes   en el régimen anterior y que los mismos le permitían consolidar el derecho bajo   tal disposición, de no haberse adoptado el cambio legal posterior.    

Es decir, si antes de que se produzca el tránsito   legislativo el afiliado completa el número mínimo de aportes para garantizar la   pensión perseguida, sin importar que no se haya producido el siniestro, a saber,   invalidez o muerte.    

Al respecto, pueden observarse,   entre otras, las sentencias bajo radicación No. 32642 del 9 de diciembre de 2008[26] y No. 38674 del 25 de julio de 2012[27]  en las que se enfatizó, en la primera, en la posibilidad de acudir a la norma   inmediatamente anterior y en la prohibición que recae en los jueces de desplegar   un ejercicio histórico a fin de encontrar una norma diferente a la antecedida   derogada a efectos de darle una serie de efectos que denominó   “plusultractivos”  y, en la segunda, en la que se destacó la necesidad de que el afiliado   cumpla con la densidad de semanas exigidas en la normatividad anterior que se   pretende aplicar.    

En efecto, en la   sentencia del 9 de diciembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia, estudió el   recurso extraordinario de casación contra una providencia proferida por el   Tribunal Superior de Medellín en la que se reconoció una pensión de   sobrevivientes en aplicación de dicho principio. Sin embargo, decidió casar la   sentencia por cuanto que la persona falleció en el 2013 y le denegaron el   derecho a sus beneficiarios por incumplimiento de los requisitos previstos en la   Ley 797 de 2003, y lo procedente era aplicar la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo   049 como lo entendió el Tribunal.    

Como argumento   principal, la Corte Suprema adujo que no fue acertada la interpretación dada por   el fallador de instancia como quiera que no aplicó la norma derogada   inmediatamente anterior, entiéndase Ley 100 de 1993, sino que recurrió al   Acuerdo 049 de 1990. La postura del Tribunal fue desacertada, por las razones   que textualmente se transcriben:    

“En otras   palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la   condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en   algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona   con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de   adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas   generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse   la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta   frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los   requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo,   hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar   un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de   la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente   derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos   “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la   razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa   en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad.   28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). (…) La regla de 2003, sin lugar a   dudas, hizo más rigurosos los requisitos y condiciones que estaban vigentes   hasta el 28 de enero de ese año, pues la fidelidad al sistema, en el artículo 46   de Ley 100 de 1993 reemplazado por el hoy vigente, contemplaba dos eventos: Uno,   respecto de quien falleció siendo afiliado activo y cotizante, caso en el cual   suficiente resultaba haber pagado 26 semanas al momento de la muerte. La otra,   con relación a quien estuvo afiliado pero dejó de cotizar al sistema,   eventualidad en la que era necesario haber efectuado 26 semanas de aportes en el   año inmediatamente anterior a la defunción. Cualquiera de estas opciones dadas,   que rigieron hasta enero de 2003, eran mucho más flexibles que las de la Ley   797. Luego, sí es admisible que frente   al cambio introducido por ésta, si un afiliado falleció del 29 de enero de 2003   en adelante, en el supuesto de hallarse en alguna de las dos situaciones   planteadas por la norma derogada, habilitaba a sus causahabientes para que se   les reconociera la pensión de sobrevivientes en los términos contemplados en el   artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en virtud de la regla   no explícita de la condición más beneficiosa. Lo que no cabía era acudir a una legislación   anterior a la Ley 100 de 1993, pues no está en discusión que el causante   falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, razón por la cual el alcance dado   por el Tribunal a la jurisprudencia que estructuró la regla de la condición más   beneficiosa, no es el que se acompasa con el sentido y la hermenéutica de la   misma Corte Suprema de Justicia, como ya se explicó”. (Negrillas propias)    

Ahora, no puede perderse de   vista que la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia dista de la   acogida por la Corte Constitucional respecto de la posibilidad de aplicar un   régimen legal más antiguo al inmediatamente anterior, acudiendo para ello al   principio de condición más beneficiosa.    

Al respecto, esta Corte, en la   Sentencia T-953 de 2014[28], estudió el caso de   una persona que solicitaba un reconocimiento pensional por invalidez en   aplicación del principio de condición más beneficiosa, procurando que se le   estudiara su solicitud de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y no con la Ley   860 de 2003, la cual sirvió de soporte para que la entidad le negara su derecho    

En esa oportunidad, se   expusieron, de manera concreta, las posturas sostenidas por las dos Cortes y, se   arribó a la conclusión de que son contrarias en tanto que, para el máximo juez   de la jurisdicción ordinaria: “(…) en virtud de la   condición más beneficiosa no es posible aplicar un régimen que no sea   inmediatamente anterior, “pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que   habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es   aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores   para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según   el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen   hacia el futuro.    

Esta postura se fundamenta principalmente en una   acepción de la condición más beneficiosa como un postulado que solo protege las   expectativas legítimas de los usuarios frente a cambios intempestivos de   normatividad. Bajo este entendimiento, la condición más beneficiosa únicamente   ampara al afiliado que tiene una confianza fundada de que al ocurrir el   siniestro (la discapacidad) podrá obtener la pensión de invalidez porque había   cotizado el número mínimo de semanas, pero no contaba con que se introdujera un   cambio en la regulación. Por eso se limita la protección frente a la primera   modificación normativa, porque la segunda ya no es sorpresiva y debe entenderse   que los afiliados deben acomodarse a las condiciones del nuevo régimen y empezar   a modular sus expectativas conforme al mismo.” [29]    

Y, por el otro lado, para la   Corte Constitucional, sí es posible acudir a la condición más beneficiosa para   confrontar regímenes legales, a pesar de que no sea el inmediatamente anterior.    

Ello es así, por cuanto para   este tribunal “no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para   suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal   desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad   entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la   garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente   la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado,   entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y   proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de   desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de   mecanismos de protección social supletorios.” [30]    

Adicionalmente, se ha indicado   por la Corte que: “Esta   posición admite una definición más amplia de la condición más beneficiosa, no   solo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios intempestivos en la   regulación, sino también como un postulado que los ampara de situaciones que   en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados en relación con   otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un   beneficio pensional, lo cual es incompatible con la Constitución. (Subrayas propias).    

Por ende, la posición adoptada   por esta Corte respecto al tema no solo   pretende proteger a los usuarios de cambios intempestivos en la regulación, sino   que también los ampara de situaciones que, en estricto sentido, pueden resultar   desproporcionadas, pues evita que con un tránsito legislativo se genere una   afectación a los intereses legítimos de los afiliados que han aportado una   cantidad considerable de semanas y que se verían privados del derecho, en tanto   que la nueva medida permitiría el acceso al mismo a ciudadanos que han   satisfecho cargas de menor envergadura.    

A modo de síntesis, cabe   señalar que el planteamiento que mejor se ajusta a los postulados superiores es   el que ha sostenido este Tribunal en su línea jurisprudencial como quiera que   “(…) no solo protege las expectativas   legítimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que   adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a   resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensión   completando presupuestos de menor exigencia [31]. Por tanto, limitar su uso a la norma   inmediatamente anterior, desconoce que la aplicación “fría”   [32] de las reglas jurídicas puede conducir a   situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un gran esfuerzo   por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad,   eventualmente puede quedarse sin acceder a algún derecho pensional, aun cuando   el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas, que inclusive   contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.”[33].    

Por ende, resulta   acertado, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, efectuar   reconocimientos pensionales bajo disposiciones legales anteriores, en tanto que   el afiliado hubiese cotizado al sistema durante la vigencia de dichas normas y   completado las semanas mínimas que este preveía para consolidar el derecho   pensional, si, además, dentro de la solicitud no se advierten circunstancias que   permitan entrever que se persigue un fraude al sistema pensional.    

10.   Procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales    

Como es bien   sabido, la acción de tutela en contra providencias judiciales, solo procede de   manera excepcional debido al carácter subsidiario que la caracteriza.    

Lo anterior, se   sustenta en el hecho de que, de permitirse en todos los casos su procedencia, se   atentaría contra el ordenamiento jurídico, habida cuenta que cada procedimiento   ordinario posee los medios y recursos necesarios para garantizar el debido   proceso que debe primar en todas las actuaciones judiciales.    

Así mismo, se   afectaría el debido acceso a la justicia de forma efectiva y, en ese sentido,   recurrir a la acción de tutela en contra de providencias judiciales y consentir,   de manera positiva, la intervención del juez constitucional en los asuntos cuya   injerencia recae, de manera exclusiva, en los juzgadores ordinarios,   infringiría:  (i) el principio de la autonomía funcional de los jueces, previsto en los   artículos 228[34]  y 230[35]  de la Carta Suprema, (ii) el valor de la cosa juzgada de las sentencias   proferidas por las autoridades judiciales con el objeto de resolver de fondo la   controversia por la cual han acudido los ciudadanos a la justicia para su   solución y, (iii) el principio de la seguridad jurídica, el cual exige a   los administradores de justicia actuaciones legítimas y razonables.    

En ese orden de   ideas, este tribunal constitucional ha previsto la procedencia excepcional del   mecanismo de tutela para controvertir el contenido y los efectos de los fallos   judiciales, señalando, que se torna viable el recurso de amparo, en tanto que   con la postura asumida por el juez ordinario en su providencia, se amenacen o   quebranten derechos o garantías fundamentales y, además, se acredite la   configuración de unos presupuestos generales y especiales consagrados, entre   otras, en la Sentencia C-590 de 2005[36].   La cual, con relación a las condiciones de índole general, las clasificó y citó   textualmente, así:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[37].    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración[38].    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[39].    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[40].    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[41].    

Ahora bien, con   relación a los condicionamientos especiales que se han señalado y que también   fueron citados en la referida providencia, se ha indicado que el recurrente debe   demostrar el cumplimiento de al menos uno de ellos, los cuales son:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial   que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia   para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide   con base en normas inexistentes o inconstitucionales[42] o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[43].    

i. Violación directa de la Constitución.”    

Así las cosas, a   modo de conclusión, se ha definido por esta Corporación que solo en aquellos   casos excepcionales en los que con las actuaciones o decisiones dictadas en un   procedimiento común se atente contra garantías fundamentales y, por ende, se   contradiga el contenido superior impuesto en el artículo 2 de la Carta[44],   mediante el cual se señala que se debe propugnar por la realización y   efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, se   podrá recurrir al recurso de tutela en tanto que, además, se cumplan las   causales generales de procedibilidad indicadas anteriormente y alguno de los   condicionamientos específicos.    

De acuerdo con   las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir los casos concretos.    

11. Casos concretos    

11.1.   Expediente T-5.537.347    

Al señor José   Antonio Neira Buitrago, le fue reconocida su pensión de jubilación mediante   Resolución No. 04942 de 23 de julio de 1985, una vez que se estableció que   prestó sus servicios a la empresa Genco Ltda y Cía S.A, desde el 6 de mayo de   1949 hasta el 31 de diciembre de 1979, prestación que fue asumida por parte del   ISS.    

Sin embargo, el   accionante se encontró inconforme con el valor asignado ($13.558,00),   por cuanto su salario, en el último cargo desempeñado, equivalía a cuatro (4)   sueldos mínimos de la época, lo que no se acompasa con lo que hoy percibe y, por   consiguiente, solicitó la indexación de su primera mesada pensional, teniendo en   cuenta que, con el tiempo transcurrido entre el momento en que dejó de prestar   sus servicios a la entidad y el día en que le fue reconocida su prestación   económica, se le afectó, según sostuvo, su poder adquisitivo, debido al fenómeno   inflacionario, y se le generó un perjuicio irremediable a su mínimo vital.    

Tal solicitud fue   negada mediante Resolución No. GNR 253306 del 20 de agosto de 2015. Decisión   contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación que, al ser   resueltos, confirmaron la determinación inicialmente adoptada. Postura que   consideró vulneradora de sus derechos fundamentales y que lo motivó a acudir a   la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que, a su juicio, desconoce el   precedente jurisprudencial contenido en las Sentencias de Unificación 1073 de   2012 y 131 de 2013.    

Entrando en el   fondo del asunto y de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta   providencia, es preciso señalar que esta Corte tiene la posibilidad de   estudiarlo como quiera que como lo ha señalado en su jurisprudencia,   destacándose la Sentencia T-129 de 2008[45], en asuntos   que versen sobre indexaciones pensionales, no es viable exigir tal requisito por   cuanto la afectación perdura y se prolonga en el tiempo. Frente al particular,   señaló:    

“(…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la   indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es   aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter   constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su   cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la   primera mesada pensional.” (Subrayado por fuera del   texto original.)    

Por lo anterior,   teniendo en cuenta que esta Sala de Revisión encuentra comprobado que los   derechos del actor, en la actualidad continúan siendo lesionados por el hecho de   que el valor de su mesada pensional no corresponde con aquel al que tiene   derecho de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se torna inadmisible la   exigencia de tal requisito, pues el daño a sus garantías se prolonga con el   transcurso de tiempo.    

En ese sentido,   la Corte puede concluir que los argumentos que sirvieron de base para que la   entidad demandada denegara el derecho pretendido por el señor Neira, son   contrarios a los postulados constitucionales, en los términos que han sido   valorados por la jurisprudencia de esta Corporación.    

En efecto, no es   cierto que antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 no   existiera un mandato supralegal que permitiera la indexación de la primera   mesada pensional, pues, como se indicó en la parte motiva de esta providencia,   le correspondía a los jueces laborales, haciendo uso de los conceptos de equidad   y solidaridad y de los principios de progresividad y de in dubio pro operario,   actualizar todas aquellas prestaciones económicas que, con ocasión del fenómeno   inflacionario, se hubiesen visto afectadas en su capacidad adquisitiva,   elementos que hacían parte de los presupuestos normativos aplicables en su   momento y que no necesariamente aparecieron con la entrada en vigencia de la   actual Carta.    

Del mismo modo,   se debe precisar que debido a la avanzada edad del señor Neira (91 años),   resulta desproporcionado exigirle que acuda al mecanismo ordinario de defensa,   habida cuenta del prolongado tiempo que tomaría el lograr que por esa vía se   diriman sus pretensiones.    

Así las cosas, a partir de las pruebas obrantes en el expediente,   encuentra esta Sala de Revisión, que la decisión administrativa, denegatoria de   la reclamación del demandante incurrió en un desconocimiento del precedente   sentado por esta Corporación, demostrado como se haya que su último salario fue   de $12.540, equivalente a cuatro salarios mínimos de la época y que su pensión   inicial se reconoció con un salario mensual equivalente al mínimo legal para el   año 1985.    

Por lo anterior,   esta Sala de Revisión concluye que al demandante le asiste el derecho pretendido   y, por ende, procede el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia,   esta Sala de Revisión revocará la sentencia de tutela dictada el 21 de abril de   2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, confirmó   la proferida el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de   Bogotá.    

En su lugar, ordenará a Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de   la notificación de la presente decisión, proceda a   emitir un acto administrativo en el que se indexe la primera mesada pensional   del señor José Antonio Neira Buitrago con base en la fórmula adoptada por la   Sentencia T-098 de 2005, y dentro del mismo término, empiece a hacer el pago   correspondiente. Precisando que la diferencia resultante en las mesadas   pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, solo se reconocerán   las diferencias de las mesadas causadas dentro de los tres años anteriores a la   fecha de expedición de la presente sentencia, en los términos de la SU-1073 de   2012 y 131 de 2013. Las demás diferencias se declaran prescritas.    

11.2. Expediente T-5.540.127    

En efecto, señaló el señor Jorge Eliécer Lancheros que, inicialmente   fue beneficiario del régimen de transición por edad, como quiera que, al 1 de   abril de 1994, tenía más de 45 años, el cual mantuvo pues, al 25 de junio de   2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas y si bien se trasladó a un fondo   privado, lo cierto es que ello solo ocurrió por un día lo que, según afirma, no   permitió materializar su cambio de régimen y que el mismo cobrara vida jurídica.    

Debido a lo anterior, en el año 2009, procedió a solicitar el   reconocimiento prestacional bajo los parámetros de la precedida disposición   legal que exigía haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al   cumplimiento de la edad mínima. Pedimento que le fue negado sin que su apoderado   indicara en el escrito de tutela las razones que justificaron la determinación.    

Sin embargo, luego de unas correcciones en su historia laboral, el 21   de agosto de 2009, volvió a solicitar ante el ISS la pensión de vejez, la cual   le fue negada, el 29 de septiembre de 2011, por cuanto el estudio de su petición   se realizó de cara a las exigencias contenidas en Ley 797 de 2003, pues, para la   entidad, con el traslado de régimen, el actor perdió los beneficios del régimen   de transición.    

Determinación que   fue impugnada y confirmada por Colpensiones, el 15 de octubre de 2013, y que lo   motivó a elevar su petición ante los jueces ordinarios laborales quienes, a   pesar de descartar la pérdida del régimen de transición, señalaron que, con   fundamento en el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, no le   asistía el derecho como quiera que la totalidad del tiempo solo lo acreditaría   teniendo en cuenta los periodos de servicios cotizados al ISS y al sector   público, cómputo que no es posible realizar si se invoca el Acuerdo 049 de 1990,   como efectivamente se hacía.    

Planteamiento   que, en sentir del demandante, desconoce el precedente jurisprudencial de la   Corte Constitucional en torno al tema, principalmente, el sentado en la   sentencia SU-769 de 2014 y que lo llevó a acudir a la acción de tutela para   cuestionar la decisiones de instancia, dejarlas sin efecto y, en consecuencia,   le sean amparados sus derechos y concedida la prestación de vejez que prevé el   acuerdo comentado.    

De ese modo, esta   Sala de Revisión procedió a verificar el cumplimiento de   los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra   providencias judiciales, constatando, que:    

(i) resulta evidente la relevancia constitucional del asunto por   tratarse de la protección del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y   al debido proceso,    

(ii) el actor interpuso demanda ordinaria laboral tendiente a obtener lo   que persigue en sede de tutela, procedimiento adelantado en doble instancia. Sin   embargo, esta Corporación echa de menos la interposición del recurso   extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, dado que este   medio constituye un instrumento procesal idóneo al que podía recurrir para   obtener el reconocimiento prestacional alegado.    

Por tanto, aunque   el actor cumple con los demás requisitos generales, a saber: la inmediatez,   identificación clara de los hechos que le generaron la vulneración de sus   garantías fundamentales y que la tutela no la dirige en contra de otra sentencia   de tutela. A lo que se suma que se invocaron dos de las causales especiales de   procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales (i)  un defecto sustantivo y (ii) la falta de observancia y aplicación del   precedente constitucional. Esta Corte no puede dejar sin efectos las   providencias ordinarias cuestionadas, por la ausencia del agotamiento de todos   los mecanismos naturales de defensa judicial, entre los que se cuenta el recurso   extraordinario de casación.    

Sin embargo, a   pesar de la improcedencia de la tutela frente a la protección del debido proceso   por la falta del cumplimiento de la totalidad de requisitos generales, esta   Corte no puede dejar de advertir que la finalidad de la precedida pretensión no   es otra que obtener el reconocimiento y pago de un derecho pensional el cual   tiene un carácter vitalicio e imprescriptible en sí mismo, a lo que se suma que   el actor también solicitó el amparo de otras prerrogativas como el mínimo vital   y la seguridad social, por lo que resulta, perfectamente válido que se emita un   pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud prestacional, sin que   necesariamente quepa entrar a revisar las providencias ordinarias cuestionadas.    

Al respecto, la   Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia de Unificación 428 de 2016[46],   al estudiar un caso en el que un juez de tutela denegó el amparo del debido   proceso, por inmediatez, a una persona que lo consideró vulnerado con la   determinación ordinaria que le negó el reconocimiento y pago de una pensión,   señaló que, al margen del incumplimiento de un requisito general que viabilice   la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo cierto es   que se trataba de una cuestión que perseguía el amparo de otras garantías que le   asisten y que continuaba sin disfrutar, por lo que procedió a efectuar el   reconocimiento prestacional perseguido. En efecto, indicó la providencia:    

“En conclusión,   coincide la Sala Plena con las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte   Suprema de Justicia, primera y segunda instancia de tutela, en que en el asunto   sub-judice no se cumple con la inmediatez como causal general de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales, por vulneración al derecho   fundamental al debido proceso.    

5.4. No obstante la decisión de   confirmar la declaración de improcedencia de la presente acción dirigida contra   providencias judiciales, por vulneración al debido proceso, no es posible dejar de reconocer que aún subsiste la   violación de otros derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.    

En   efecto, la Sala Plena advierte que   persiste la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad   social en pensiones y al mínimo vital de María Luz Dary Urrego Bedoya, en la   medida en que esta última continúa sin disfrutar de la pensión de sobrevivientes   que reclama y a la que podría tener derecho, por lo que surge la necesidad de   dilucidar el fondo del asunto, en vista del carácter vitalicio y de la   imprescriptibilidad del derecho pensional, en sí mismo considerado, respecto del   cual, según lo tiene sentado la jurisprudencia, solo se afectan las mesadas   causadas y no reclamadas oportunamente.”    

Por lo anterior,   esta Corte realizará un estudio respecto a si al actor le asiste el derecho   pensional pretendido, para lo cual empezará por aclarar que el petente en ningún momento perdió los beneficios del régimen de transición con   el traslado que realizó a un fondo privado por cuanto este solo se efectuó por   un día sin que cumpliera con los trámites siquiera formales del mismo, toda vez   que ello impone, entre otras, la aceptación por parte de la entidad, la que no   se hace de manera inmediata a la solicitud, la cual, en todo caso, se echa de   menos. Además, no cotizó ni una sola semana en el RAIS, por lo que no se cumple   con ningún parámetro que permita inferir que se está frente a una afiliación   real y efectiva[47].    

Lo anterior, por   cuanto el acuerdo aludido no descarta tal posibilidad, la cual, por lo demás,   fue consagrada en la Ley 100 de 1993, artículo 33, que permite acumular tiempos,   como una respuesta a la desarticulación entre los diferentes regímenes que   durante un tiempo hizo imposible sumar periodos de servicio con diferentes   empleadores, lo que redujo considerablemente la posibilidad de acceso a la   pensión de vejez.    

Adicionalmente,   porque permitir tal acumulación de semanas es lo que mejor se acompasa con los   postulados superiores y con los principios de favorabilidad y de interpretación  pro homine.    

En ese sentido, demostrado como se   halla al no haber sido cuestionado por la entidad demandada, que el actor cuenta   con una densidad de semanas considerables (1022 durante su vida laboral) que le   permiten acceder a la pensión de vejez señalada en el Acuerdo 049 de 1990.   Adicionalmente, durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad   mínima (1989 y 2009) acreditó cerca de 578 semanas y, en el tiempo en que estuvo   vigente el comentado aparte legal, había aportado, aproximadamente, 811 semanas.    

Por lo anterior,   esta Sala de Revisión concluye que al demandante le asiste el derecho pretendido   y, por ende, cabe el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia,   procederá a revocar parcialmente las decisiones que, en sede de tutela, fueron   proferidas en el sentido de declarar procedente el amparo respecto a los   derechos al mínimo vital y a la seguridad social y, en su lugar, ordenará a   Colpensiones, que en el término   de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la   presente decisión, inicie los trámites pertinentes, para   que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de   la presente providencia, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al   señor Jorge Eliécer Lancheros, la pensión de vejez cubriendo todas aquellas   mesadas causadas y dejadas de percibir, únicamente correspondientes a los tres   años anteriores a la presentación de esta tutela (15 diciembre de 2015), que   para los efectos del reconocimiento constitucional que aquí se hace se   consideran no prescritas.    

11.3. Expediente T-5.540.127    

El presente asunto versa sobre la solicitud de reconocimiento y pago   de la pensión de sobrevivientes que presentó la señora Carmen Teresa Blanco de   Martínez, luego de que falleciera su esposo, el señor Pablo Emilio Martínez   Leal, quien realizó aportes con fines pensionales.    

En efecto, señaló la peticionaria que su esposo, en el año de 1983,   cumplió los requisitos legales exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener   el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, puntualmente, el relativo a   acreditar 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al   cumplimiento de la edad mínima exigida.    

Sin embargo, su pedimento fue denegado por el ISS, con el argumento   de que, el causante solamente tenía cotizadas 499 semanas en el aludido periodo.    

Debido a lo anterior, y ante el deceso de quien fuera su esposo, el   21 de mayo de 2011, inició, el 12 de octubre de 2012, el trámite respectivo   tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a   su favor, para lo cual presentó una solicitud ante Colpensiones, entidad que le   denegó su derecho en tanto que, el señor Martínez, en vida, recibió una   indemnización sustitutiva de su derecho pensional por $553.520.    

Contra tal decisión, interpuso los recursos de ley, los cuales le   fueron despachados de manera desfavorable.    

Sin embargo, luego de adelantar una serie de actuaciones ante la   entidad bancaria para la que laboró su esposo y ante el Ejército Nacional de   Colombia, y que estas le realizaron los aportes pensionales correspondientes al   tiempo de servicios que prestó el señor Martínez Leal, procedió a solicitar la   corrección del historial laboral y, seguidamente, el 19 de febrero de 2015,   pidió la realización de un nuevo estudio de su petición prestacional de cara a   los principios laborales de favorabilidad y aplicación de la condición más   beneficiosa.    

Inconforme con lo anterior, acudió a la vía ordinaria laboral,   solicitando que sus pretensiones fueran estudiadas a la luz de los comentados   principios y, en consecuencia, se analizara su caso de conformidad con las   directrices contenidas en el Acuerdo 049 de 1990.    

Sin embargo, a pesar de lo anterior, su pedimento fue denegado, tanto   en primera, como en segunda instancia, como quiera que según la jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la aplicación del   principio de condición más beneficiosa solo opera respecto de la norma   inmediatamente anterior a la que sirvió de sustento para resolver el caso, cual   es la Ley 797 de 2003, siendo imposible el salto legal pretendido.    

Interpretación   con la que se encontró inconforme la demandante pues, a su parecer, desconoce   los señalamientos jurisprudenciales sostenidos por la Corte Constitucional y que   la motivaron a recurrir al recurso de amparo, siendo negada su protección.    

Ahora, resulta   importante tener en cuenta que esta Sala de Revisión, al examinar el material   obrante en el expediente pudo establecer que el causante había realizado una   gran parte de sus aportes pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia   de la Ley 100 de 1993 y a quien, además, le asistía el derecho pensional que   solicitó en el año 1983, toda vez que, en tal oportunidad, no se tuvieron en   cuenta los tiempos laborados para el Ministerio de Defensa y el Banco de   Colombia, razón por la cual solo tenía reportadas 499 semanas.    

Adicionalmente,   dicha densidad de semanas, le permiten a la señora Blanco, cumplir con las   exigencias que el régimen legal consagraba en el Acuerdo 049 de 1990, para   obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues el   afiliado tenía más de 300 semanas con anterioridad a la fecha en que sobrevino   su deceso.    

Por tanto, este   es uno de aquellos casos en los que el operador judicial puede acudir al   principio de condición más beneficiosa a efectos de dilucidad el derecho a la   pensión de sobrevivientes, por ende, no se dará aplicación a la Ley 100 de 1993,   que modificó la Ley 797 de 2003, sino a las regulaciones del Acuerdo 049 de   1990, a pesar de que no sea la disposición inmediatamente anterior, por las   razones que se esbozaron en la parte motiva de esta providencia.    

Ello es así, toda   vez que el peticionario se encontraba afiliado y cotizando bajo dicho régimen y,   además, alcanzó las semanas necesarias para consolidar el derecho pensional   pretendido durante el tiempo en que estuvo vigente tal disposición, como quiera   que con anterioridad al 1 de abril de 1994, cotizó más de 300 semanas.    

De ese modo, esta   Sala de Revisión procedió a verificar el cumplimiento de   los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra   providencias judiciales, constatando en el caso de la actora que:    

(i) resulta de evidente relevancia constitucional por tratarse de la   protección del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y al debido   proceso,    

(ii) la actora interpuso demanda ordinaria laboral tendiente a obtener lo   que persigue en sede de tutela, procedimiento adelantado en doble instancia. Sin   embargo, esta Corporación echa de menos la interposición del recurso   extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, dado que este   medio constituye un instrumento procesal idóneo al que podía recurrir para   obtener el reconocimiento prestacional alegado.    

Sin embargo, a   pesar de la improcedencia de la tutela frente a la protección del debido proceso   por la falta del cumplimiento de la totalidad de requisitos generales, esta   Corte no puede dejar de advertir que la finalidad de la precedida pretensión no   es otra que obtener el reconocimiento y pago de un derecho pensional el cual   tiene un carácter vitalicio e imprescriptible en sí mismo, a lo que se suma que   el actor también solicitó el amparo de otras prerrogativas como el mínimo vital   y la seguridad social, por lo que resulta, perfectamente válido que se emita un   pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud prestacional, sin que   necesariamente se dejen sin efectos las providencias ordinarias cuestionadas.    

Al respecto, la   Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia de Unificación 428 de 2016[48],   al estudiar un caso en el que un juez de tutela denegó el amparo del debido   proceso, por inmediatez, a una persona que lo consideró vulnerado con la   determinación ordinaria que le negó el reconocimiento y pago de una pensión,   señaló que, al margen del incumplimiento de un requisito general de viabilice la   procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo cierto es que   se trataba de una cuestión que perseguía el amparo de otras garantías que le   asisten y que continuaba sin disfrutar, por lo que procedió a efectuar el   reconocimiento prestacional perseguido. En efecto, indicó la providencia:    

“En conclusión,   coincide la Sala Plena con las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte   Suprema de Justicia, primera y segunda instancia de tutela, en que en el asunto   sub-judice no se cumple con la inmediatez como causal general de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales, por vulneración al derecho   fundamental al debido proceso.    

5.4. No obstante la decisión de   confirmar la declaración de improcedencia de la presente acción dirigida contra   providencias judiciales, por vulneración al debido proceso, no es posible dejar de reconocer que aún subsiste la   violación de otros derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.    

En   efecto, la Sala Plena advierte que   persiste la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad   social en pensiones y al mínimo vital de María Luz Dary Urrego Bedoya, en la   medida en que esta última continúa sin disfrutar de la pensión de sobrevivientes   que reclama y a la que podría tener derecho, por lo que surge la necesidad de   dilucidar el fondo del asunto, en vista del carácter vitalicio y de la   imprescriptibilidad del derecho pensional, en sí mismo considerado, respecto del   cual, según lo tiene sentado la jurisprudencia, solo se afectan las mesadas   causadas y no reclamadas oportunamente.”    

Por tanto, en   esta ocasión es procedente el uso del mecanismo de amparo en contra de los actos   administrativos que denegaron la prerrogativa reclamada por desconocimiento del   precedente jurisprudencial, a quien le asiste tal derecho bajo el Acuerdo 049 de   1990, pues el afiliado cotizó en vigencia de dicha normatividad y aportó las   semanas mínimas requeridas para consolidar el derecho pensional y no se   advierten razones que permiten entrever que la actora tiene el ánimo, con su   petición, de defraudar el sistema pensional.    

Así las cosas, a partir de las pruebas obrantes en el expediente,   encuentra esta Sala de Revisión, que la entidad demandada al negar el derecho   reclamado incurrió en un desconocimiento del precedente sentado por esta   Corporación.    

Por lo anterior,   esta Sala de Revisión concluye que a la demandante le asiste el derecho   pretendido y, por ende, el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital   y a la seguridad social por las razones comentadas, mas no al debido proceso.    

Por tanto,   revocará parcialmente las decisiones que, en sede de tutela, fueron proferidas   en el sentido de declarar procedente el amparo de los derechos al mínimo vital y   a la seguridad social y, en su lugar, ordenará a Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho horas   (48), contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie los trámites pertinentes, para que en el término máximo de un   (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia,   reconozca de manera definitiva y empiece a pagar a la señora Carmen Teresa   Blanco de Martínez, la pensión de sobrevivientes cubriendo todas aquellas   mesadas causadas y dejadas de percibir, correspondientes a los tres años   anteriores a la presentación de esta tutela (12 de febrero de 2016) las cuales   se consideran no prescritas.    

Del mismo modo,   ordenará a Colpensiones, que el valor pagado al esposo de la demandante por   concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, le sea descontado   de las mesadas insolutas.    

VII.     DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias   proferidas dentro del proceso de tutela, en primera instancia, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de marzo de 2015 y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 21 de abril de 2016. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social alegados por el señor José Antonio Neira Buitrago.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de   la notificación de la presente decisión, proceda a   emitir un acto administrativo en el que se indexe la primera mesada pensional   del señor José Antonio Neira Buitrago con base en la fórmula adoptada por la   Sentencia T-098 de 2005, y dentro del mismo término, empiece a hacer el pago   correspondiente. Precisando que el reajuste resultante en las mesadas   pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las diferencias   en relación con las cuales no hubiese operado el fenómeno de la prescripción, tal y como se explicó en la parte considerativa de esta   providencia.    

TERCERO.- REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela, en primera   instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el   17 de febrero de 2016 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 21 de abril de   2016. En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad   social alegados por el señor Jorge Eliécer Lancheros.    

CUARTO- ORDENAR a Colpensiones que en el término   de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la   presente decisión, inicie los trámites pertinentes, para   que en el término máximo de un (1) mes, contados a partir de la notificación de   la presente providencia, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al   señor Jorge Eliécer Lancheros, la pensión de vejez cubriendo todas aquellas   mesadas causadas y dejadas de percibir, correspondientes a los tres años   anteriores a la presentación de esta tutela (15 de diciembre de 2015), las   cuales no se consideran prescritas.    

QUINTO.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos de tutela   proferidos, en primera instancia, por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de febrero de 2016 y, en   segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, el 14 de abril de 2016. En su lugar, TUTELAR los derechos al   mínimo vital, a la seguridad social, vida digna y debido proceso de la señora   Carmen Teresa Blanco de Martínez.    

SEXTO.- ORDENAR a Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho horas   (48), contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie los trámites pertinentes, para que en el término máximo de un   (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia,   reconozca de manera definitiva y empiece a pagar a la señora Carmen Teresa   Blanco de Martínez, la pensión de sobrevivientes cubriendo todas aquellas   mesadas causadas y dejadas de percibir, correspondientes a los tres años   anteriores a la presentación de esta tutela (12 de febrero de 2016), las cuales   no se consideran prescritas.    

SÉPTIMO.- ORDENAR a Colpensiones, que el valor   cancelado al esposo de la demandante por concepto de indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez, le sea descontado de las mesadas pensionales insolutas.    

OCTAVO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-504/16    

Referencia:   Expedientes T-5.537.347, T-5.540.127 y T-5.545.052 (Acumulados).    

Accionantes: José   Antonio Neira Buitrago, Jorge Eliécer Lancheros y Carmen Teresa Blanco de   Martínez.    

Accionados:   Administradora Colombiana de Pensiones −COLPENSIONES−, Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta, Sala Laboral.    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a   continuación las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto  en la sentencia T-504 de 2016, aprobada por la   Sala Cuarta de Revisión en sesión del 16 de septiembre de 2016.    

1.  En la providencia referenciada, esta Corporación analizó, en   sede de revisión, tres acciones de tutela en contra de COLPENSIONES y, en dos   casos, de las providencias de la jurisdicción ordinaria que negaron el   reconocimiento de derechos pensionales solicitados por los actores.    

2. En el expediente T-5.537.347,   el accionante José Antonio Neira, de 91 años, reclamaba el amparo de sus   derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad y poder adquisitivo   de las pensiones, los cuales consideró vulnerados por COLPENSIONES, debido a la   negativa de dicha entidad a su petición de indexar y reliquidar su primera   mesada pensional.    

El derecho pensional del actor   había sido reconocido en 1985 por valor de $13.558. Pese a ello, el peticionario   manifestaba que dicho monto no era proporcional al ingreso que había devengado   durante su último año de servicios, dado que, para ese entonces, su asignación   mensual equivalía a cuatro salarios mínimos.    

3. Con fundamento en tales hechos,   la Sala Cuarta de Revisión consideró que el reconocimiento de   la indexación de la primera mesada pensional era procedente a través de la   acción de tutela dada la avanzada edad del accionante. Por lo tanto, la Corte   revocó las sentencias de tutela de instancia y ordenó a COLPENSIONES que, en el   término de 48 horas a partir de la notificación de la decisión, expidiera un   acto administrativo que indexara la primera mesada pensional del tutelante.   También, señaló que dicho reajuste se aplicaría hacia el futuro y,   retroactivamente, a las diferencias en relación con las cuales no hubiere   operado la prescripción, de conformidad con la parte motiva del fallo (es decir,   por un término contado a partir de la expedición de la sentencia de tutela).    

4. En el   expediente T-5.540.127, el actor Jorge Eliécer Lancheros solicitó   la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la   seguridad social y al debido proceso presuntamente vulnerados por COLPENSIONES y   por las autoridades judiciales demandadas. El accionante requirió el   reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante el extinto ISS, petición que   fue denegada por la institución por considerar que el tutelante no era   beneficiario del régimen de transición dado que se trasladó a un fondo privado   de pensiones. En este sentido, estimó que el solicitante no cumplía con los   requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder al derecho pensional   pretendido.    

Ante dicha circunstancia, el   peticionario acudió a la jurisdicción laboral ordinaria para solicitar el   reconocimiento de la aludida prestación económica. En primera instancia, el juez   admitió que el accionante no había perdido su derecho al régimen de transición   por haber estado afiliado durante un día a un fondo privado. Sin embargo, denegó   las pretensiones por considerar que el reconocimiento de la pensión de vejez en   aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no permitía acumular las semanas cotizadas   en el sector público y ante el ISS. La anterior decisión fue confirmada en   segunda instancia.    

5. En este caso,   la Sala Cuarta de Revisión estimó que la acción no cumplía con el requisito   de subsidiariedad exigido para la procedencia de la tutela contra   providencias judiciales, toda vez que el accionante no interpuso el recurso   extraordinario de casación, instrumento procesal idóneo al cual podía acudir   para obtener lo pretendido. De esta manera, sostuvo que el amparo era   improcedente frente a la presunta vulneración al debido proceso ocasionada por   la providencia acusada.    

Sin embargo, la   sentencia T-504 de 2016 consideró que la acción de tutela era procedente para la   protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social   del peticionario, a partir de una interpretación según la cual las reglas   jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-428 de 2016[49]  resultaban aplicables al caso analizado por la Sala de Revisión. De este modo,   estimó que el juez constitucional no podía dejar de advertir que lo pretendido   por el actor era el reconocimiento y pago de un derecho pensional cuyo carácter   es vitalicio e imprescriptible. Aunado a ello, tuvo en cuenta que el   peticionario había solicitado el amparo de otros derechos fundamentales   distintos del debido proceso, por lo cual esgrimió que era perfectamente válido   emitir “un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud prestacional sin   que necesariamente quepa entrar a revisar las providencias ordinarias   cuestionadas”.    

Superada de este   modo la cuestión de la procedencia, la decisión de la cual me aparto analizó si   al accionante le asistía el derecho pensional reclamado. Al respecto, determinó   que el solicitante nunca había perdido los beneficios del régimen de transición   y, por consiguiente, satisfizo los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de   1990 para acceder a la pensión de vejez, pues acumuló 1022 semanas cotizadas   durante toda su historia laboral y 578 semanas en los 20 años anteriores a la   edad mínima requerida.    

6. En el   expediente T-5.545.052, la solicitante Carmen Teresa Blanco de   Martínez acudió a la acción de tutela para el amparo de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido   proceso que, en su criterio, fueron vulnerados por las accionadas al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual consideraba   tener derecho.    

La accionante, en   su calidad de cónyuge supérstite de Pablo Martínez Leal, indicó que este había   solicitado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez el 29 de junio de   1983 y que dicha prestación fue negada por faltarle una semana de las 500 que   requería cotizar en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima   para acceder a su derecho pensional. No obstante, la tutelante manifestó que no   se tuvieron en cuenta algunos aportes que el causante había realizado entre 1977   y 1983.    

El causante   falleció el 21 de mayo de 2011 sin que se le hubiera otorgado la pensión de   vejez, motivo por el cual la actora solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento   de la respectiva pensión de sobrevivientes en dos ocasiones. La entidad negó   dicha petición en ambas oportunidades con fundamento en que el causante no   cumplía con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 y adujo que, al   aplicar en su caso la condición más beneficiosa, tampoco satisfacía los   requerimientos de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto no tenía derecho a la   prestación. Además, señaló que al cónyuge de la tutelante se le había concedido   una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en 1990, en cuantía   equivalente a $553.520.    

De forma   concomitante, la actora acudió a la jurisdicción ordinaria laboral. En primera   instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta negó las   pretensiones de la señora Blanco mediante providencia del 8 de septiembre de   2014. Impugnada tal decisión, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó a través de sentencia del 11 de   noviembre de 2015.    

7. A partir de   estos antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión concedió el amparo de los   derechos fundamentales de la accionante con base en consideraciones similares a   aquellas desarrolladas en la solución del  expediente T-5.540.127.   En este sentido, aunque estableció que el amparo no cumplía   con el requisito de subsidiariedad propio de la tutela (en la medida en que   la accionante disponía del recurso extraordinario de casación), consideró que la   acción era procedente para la protección de los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social de la actora.    

De este modo, la   providencia de la cual me aparto consideró que correspondía otorgar la pensión   de sobrevinientes a la accionante, con fundamento en el principio de condición más beneficiosa. En tal sentido, encontró   acreditado que el causante cumplió con el requisito de haber aportado 300   semanas en cualquier tiempo, el cual se encontraba contemplado en una norma   derogada previa, distinta de la inmediatamente anterior de la que se encuentra   en vigencia actualmente. Es decir, la Sala concedió efectos al régimen más   benéfico en el cual, presuntamente, cotizó el afiliado.    

8.   Comparto la decisión de la Sala en relación con el expediente   T-5.537.347. Sin embargo, disiento de las órdenes que profirió la sentencia   T-504 de 2016 en relación con los dos expedientes restantes (T-5.540.127 y   T-5.545.052), pues estimo que las acciones de tutela presentadas en estos   procesos eran improcedentes por cuanto no cumplían con el requisito de   subsidiariedad. De este modo, el razonamiento acogido por la mayoría   desnaturaliza la acción de tutela contra providencias judiciales dado que   desconoce abiertamente el principio de subsidiariedad del amparo y desborda las   competencias del juez constitucional.    

Además, la postura mayoritaria   confunde los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad en la medida en que   equipara ambas exigencias, aunque sus contenidos son diferentes. De esta manera,   asume que la sentencia SU-428 de 2016, que se refirió al primero de los   presupuestos mencionados, es un precedente aplicable al segundo. A mi juicio,   dicha interpretación es equivocada.    

Por otra parte, me aparto del   análisis que llevó a cabo la Sala respecto del expediente T-5.545.052 pues   considero que la actora no acreditó que el causante cumplía con los requisitos   para tener derecho a la aplicación de la condición más beneficiosa, toda vez que   no se demostró que aquel hubiera cotizado al amparo del régimen del Acuerdo 049   de 1990. A continuación, desarrollaré cada uno de los desacuerdos que formulé   anteriormente:    

El razonamiento acogido por la   mayoría desnaturaliza el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela   contra providencias judiciales    

9. En relación   con el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha señalado que el   ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen   como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de   ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de   contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido dispuestos por   las normas constitucionales y legales para proteger tales garantías[51].    

10. No obstante, la providencia de la cual me aparto   consideró que las acciones de tutela antes referidas eran procedentes para   garantizar derechos fundamentales diversos al debido proceso, pese a   constatar la inviabilidad de las solicitudes de amparo en contra de decisiones   judiciales  (expedientes T-5.540.127 y T-5.545.052) respecto de la presunta vulneración al debido proceso ocasionada en cada caso   por las providencias atacadas. Dicho   criterio de análisis se basó en que la pretensión del accionante materialmente   correspondía al reconocimiento y pago de un derecho pensional de carácter   vitalicio e imprescriptible, además de haberse invocado la protección de otros   derechos fundamentales.    

11. Al respecto, estimo que establecer como regla   general el razonamiento aplicado por la Sala para el caso de acciones de tutela   en contra de providencias judiciales que deciden sobre derechos pensionales,   desnaturaliza el carácter subsidiario del amparo y elimina la necesidad de   acudir al juez ordinario.    

Por tanto, en mi criterio, la posibilidad de   emprender el estudio de fondo de una solicitud de reconocimiento y pago de una   prestación económica, que fue decidida por los jueces ordinarios y luego se   planteó a través de tutela contra providencia judicial debe ser   completamente excepcional, en atención a: (i) la jurisprudencia consolidada   sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; (ii) la jurisprudencia en vigor sobre el carácter excepcional del   reconocimiento de derechos prestacionales a través de tutela; (iii) el derecho   al debido proceso de las partes y sujetos vinculados; y, por último, (iv) el   respeto por la cosa juzgada y la coherencia del ordenamiento jurídico.    

Así mismo, considero que el análisis de   subsidiariedad de los expedientes referidos a acciones de tutela contra   providencias judiciales en la decisión de la referencia presenta dos problemas   adicionales: (i) se fundamenta en la sentencia SU-428 de 2016, la cual no   constituye un precedente aplicable para el asunto estudiado por la Sala en esta   oportunidad; y (ii) en últimas, prescinde completamente de analizar el   cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los casos concretos, como se   explicará más adelante.    

12. En primer lugar, es necesario destacar el carácter   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual   se sustenta en el reconocimiento de los procesos ordinarios como ámbitos de   realización de los derechos fundamentales, el valor de la cosa juzgada, la   garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia que   caracterizan a la administración de justicia[52]. En consonancia con esa   excepcionalidad, la competencia del juez constitucional para conocer y dilucidar   el fondo del asunto sólo se activa cuando se comprueba la concurrencia de los   requisitos generales de procedencia del amparo.    

Adicionalmente, se debe recordar que el requisito de   subsidiariedad presenta una connotación particular en materia de acciones de   tutela contra providencias judiciales, en la medida en que se debe evitar que el   amparo pretenda revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplee   como una instancia adicional.    

13. En segundo lugar, la Corte Constitucional ha   sostenido que el reconocimiento de derechos pensionales a través de tutela es   extraordinario, habida cuenta de la existencia de mecanismos ordinarios que   se encuentran disponibles para que los asociados obtengan esas prestaciones   económicas. Además, la competencia de los jueces ordinarios para resolver tales   controversias y su especialidad para determinar el cumplimiento de los   requisitos establecidos en el Sistema General de Seguridad Social.    

15. Finalmente, es indispensable destacar la   importancia de la cosa juzgada, que dota de seguridad al ordenamiento jurídico y   es necesaria para la eficacia de las decisiones judiciales. En efecto, resulta   imperativo que los debates adelantados en sede judicial se cierren   definitivamente como presupuesto para la paz social, en atención a la   prevalencia del interés general y en aras de la satisfacción de los intereses de   las partes, quienes acuden a la jurisdicción para la resolución definitiva del   asunto concreto.    

De este modo, el razonamiento que acogió la   mayoría de la Sala desconoce la garantía de cosa juzgada y afecta la coherencia   del ordenamiento jurídico, pues subsisten, por una parte, las decisiones   judiciales proferidas por los jueces ordinarios que hicieron tránsito a cosa   juzgada y en las que se determinó la inviabilidad de la pretensión y, por otra,   un fallo de tutela en el cual se concede la misma petición. En consecuencia,   coexisten decisiones judiciales definitivas sobre el mismo asunto con sentidos   contradictorios, pues en ningún momento se dejan sin efectos las sentencias   que denegaron la pensión de vejez y la de sobrevivientes en cada caso   respectivo.    

16. Ahora bien, según la   providencia de la cual me aparto, la regla jurisprudencial que estableció la sentencia SU-428 de 2016[53]   permite justificar la superación del requisito de subsidiariedad en los casos   concretos. No obstante, estimo que no se trata de un   precedente aplicable para el asunto de la referencia puesto que la decisión de   unificación aludida se refiere únicamente a la posibilidad de analizar el fondo   de una solicitud de amparo, pese a que no procede la tutela contra providencia   judicial por no cumplirse con el requisito de inmediatez. En contraste, el   razonamiento empleado en el presente caso hace referencia a la subsidiariedad   de la acción de tutela y no a su inmediatez.    

En este sentido, es pertinente resaltar que se trata de exigencias   diversas, pese a que la inobservancia de cada una de ellas torna improcedente la   tutela. Al respecto, se debe tener en cuenta que las consecuencias de   abordar cada uno de estos presupuestos varían según el escenario de la acción de   tutela del cual se trate, dada la existencia de reglas específicas para el   amparo en contra de providencias judiciales.    

Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional   ha señalado que el cumplimiento del principio de inmediatez se debe analizar a   partir del momento en el cual se profiere la decisión judicial cuando se trate   de tales providencias, motivo por el cual la valoración de dicho presupuesto   parte de un parámetro específico para tales casos. Por tanto, el estudio del   requisito de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela contra fallos   judiciales difiere de la generalidad de escenarios de solicitud de amparo.    

En contraste, el requisito de subsidiariedad presenta un significado   similar tanto si se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales   como si se estudia una solicitud de amparo de otra índole. En consecuencia, no   cabía aplicar la misma lógica de la sentencia SU-428 de 2016 en el asunto de la   referencia dado que el cumplimiento de ambas condiciones de procedencia de la   tutela —a saber, la subsidiariedad y la inmediatez— se evalúa de una manera   distinta en cada caso.    

Además,   la sentencia SU-428 de 2016 no   constituye un precedente aplicable a los casos que analizó la providencia de   la cual me aparto, por no tratarse de circunstancias fácticas idénticas, ya que   en aquella oportunidad se estudió la solicitud de reconocimiento de una pensión   de sobrevivientes que fue denegada en sede judicial por el incumplimiento del   requisito de fidelidad al sistema.    

17. Con todo,   la sentencia T-504 de 2016 prescindió completamente de verificar el requisito   de subsidiariedad. En efecto, tras descartar la procedencia de la tutela   contra providencia judicial y su viabilidad respecto del debido proceso, en   ningún momento analizó si se satisfacía el mencionado presupuesto aunque no se   tratara de una acción dirigida a controvertir un fallo de una autoridad   jurisdiccional.    

En otras   palabras, aún cuando la mayoría partió del supuesto de declarar la improcedencia   de la tutela contra providencia judicial y, pese a ello, estudiar de fondo el   amparo dirigido al reconocimiento y pago de una prestación económica de la   seguridad social, en todo caso debió verificar el cumplimiento de los requisitos   de procedencia de la acción de tutela previstos para este último caso. Por   tanto, la sentencia T-504 de 2016 debió estudiar la idoneidad y eficacia de los   medios judiciales de defensa en el caso concreto y analizar si se satisfacía la   exigencia de subsidiariedad.    

18. En consecuencia, expongo mi desacuerdo con la decisión   de la Sala Cuarta de Revisión pues considero que desnaturaliza el principio de   subsidiariedad de la acción de tutela, desconoce el carácter excepcional del   amparo contra providencias judiciales, vulnera el derecho al debido proceso de   las partes y sujetos vinculados y afecta principios tan relevantes como el de   cosa juzgada y el de coherencia del ordenamiento jurídico. Por último, aunque el   fallo del cual me aparto se fundamentó en una de las reglas contenidas en la   sentencia SU-428 de 2016 como un parámetro aplicable al caso, estimo que no   constituye un precedente para el asunto de la referencia por lo cual, en todo   caso, se debió analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.    

En el expediente T-5.545.052,   la accionante no acreditó que el causante cumplía con los requisitos para tener   derecho a la aplicación de la condición más beneficiosa. Por ende, no existían   fundamentos para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes    

19. Como se explicó anteriormente,   la Sala Cuarta de Revisión concedió la protección invocada por la señora Carmen   Teresa Blanco de Martínez (expediente T-5.545.052) por estimar que en su caso   resultaba aplicable la condición más beneficiosa, pues consideró demostrado que   el causante (cónyuge de la accionante) había cotizado para obtener su pensión de   vejez al amparo del régimen del Acuerdo 049 de 1990. De este modo, estimó   acreditado que se cumplía con el requisito para obtener la pensión de   sobrevivientes estipulado en dicha norma, el cual consistía en haber cotizado   más de 300 semanas en cualquier tiempo.    

20. No obstante, considero que   la decisión partió de la premisa según la cual el causante hizo aportes   pensionales en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la cual no estaba debidamente   demostrada. De hecho, de conformidad con las afirmaciones de la propia   accionante, su difunto cónyuge cotizó  únicamente hasta el año 1983. En   este sentido, era necesario que el fallo estableciera con plena claridad al   amparo de cuál norma se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes y bajo   la vigencia de qué régimen pensional realizó sus aportes el afiliado.    

21. Sobre este particular, la   Corte Constitucional ha señalado que la condición más beneficiosa “protege la   expectativa legítima del afiliado, o sus beneficiarios, de acceder a una pensión   cuando se han cumplido los requisitos para su reconocimiento con base en una   ley, pero ha existido un tránsito legislativo en el que no se ha previsto un   régimen de transición para el efecto.”[54] Sin   embargo, en el referido expediente no se acreditó el cumplimiento de tales   requisitos, dado que no se pueden tener expectativas legítimas derivadas de una   norma bajo la cual el afiliado jamás cotizó.    

22. Adicionalmente, la sentencia   T-504 de 2016 no determinó varios factores que resultaban indispensables para   determinar la viabilidad de acceder a lo pretendido por la accionante, pues   no se estableció si efectivamente se corrigió la historia laboral del afiliado,   motivo por el cual no se tiene certeza del número de semanas que aportó el   cotizante y el momento en el que se hicieron tales aportes.    

Por otra parte, debe advertirse   que al causante, en vida, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez por valor de $553.420 en el año 1990. Por tanto, la sentencia   debió determinar si la suma reconocida equivalía a las 494 semanas que aparecían   cotizadas por el afiliado antes de 1977 o si en ellas se incluyen los aportes   del Banco de Colombia que, según la accionante, se hicieron entre 1977 y 1983.    

En otras palabras, únicamente era   posible reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora sobre aquellos   aportes que no hubieran sido devueltos en la indemnización sustitutiva, es   decir, respecto de las semanas que no habían sido incluidas en la historia   laboral del accionante, en caso de verificarse que no se pagaron tales valores   en la indemnización.    

23. De esta manera, expongo las   razones que me motivan a salvar parcialmente mi voto respecto de las   consideraciones formuladas en la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la   Sala Cuarta de Revisión.    

Fecha ut supra,    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] En   efecto, el actor señala que el salario mínimo legal mensual vigente en el año   1979 correspondía a la suma de 3.45000.    

[2] Folio 49 del cuaderno 3.    

[3] Decreto 2591 de   1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política.”    

[4] M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[5] Corte   Constitucional de Colombia. Sentencia T-115 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[6] Al respecto, ver   entre otras, las Sentencias: T-836 de 2010. M. P. María Victoria Calle Correa y   T-425 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[7] M. P. Álvaro   Tafur Galvis.    

[8] Constitución   Política de Colombia. Artículo 25: “El trabajo es un derecho y una obligación   social y goza, en todas sus modalidades de la especial protección del Estado.   Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”    

[9] Constitución Política. Artículo 48: “La   Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará   bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la Ley.    

Se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la Seguridad Social.    

El Estado, con la participación de los particulares,   ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la   prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.    

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades   públicas o privadas, de conformidad con la ley.    

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las   instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.    

La ley definirá los medios para que los recursos   destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” (Subrayado por fuera del texto original).    

[10] Constitución Política de Colombia. Artículo   53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente   tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:     

Igualdad de oportunidades para los trabajadores;   remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de   trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos   establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre   derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso   de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;   primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las   relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad.    

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al   reajuste periódico de las pensiones legales.    

Los convenios internacionales del trabajo debidamente   ratificados, hacen parte de la legislación interna.    

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de   trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de   los trabajadores.”  (subrayado por fuera del texto original)    

[11] Código Sustantivo de Trabajo.   Derecho a la Pensión. Artículo   260: “1. Todo trabajador que preste servicios a una misma   empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o   haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los   cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios   continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código,   tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez,   equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios   devengados en el último año de servicio.    

2. El trabajador que se retire o sea   retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la   pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los   veinte (20) años de servicio.”   (Subrayado por fuera del texto original).    

[12] Constitución   Política de Colombia. Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo   están sometidos al impero de la ley.    

La equidad, la   jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios   auxiliares de la actividad judicial.”    

[13] “(…) La sostenibilidad fiscal debe   orientar a las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias, en   un marco de colaboración armónica” (Subrayado por fuera del texto   original)    

[14] Parágrafo   transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005.    

[15] M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[16] Según el concepto No. 2194, del 10   de diciembre de 2013, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del   Consejo de Estado, C.P. William Zambrano Cetina, la expresión “hasta el año   2014” contenida en el parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la   Constitución Política, “es comprensiva y no excluyente del año allí referido;   además al no señalarse un día o un mes en ese año, se debe entender que la   aplicación del régimen de transición se puede hacer efectivo hasta el último día   de dicho año 2014”.    

[17] M. P. Nilson   Elías Pinilla Pinilla.    

[18] M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[19] M. P. Nilson   Elías Pinilla Pinilla.    

[20] M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[21] Al respecto,   puede consultarse la Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[23] Al respecto esta Corporación había señalado   que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de   sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del   afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas   derivadas de su muerte.  Sentencia C-1176-01, M.P.  Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[24] Corte Constitucional. Sentencia C-002 de   1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[25] Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 40662 del   15 de febrero de 2011, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.    

[26] M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón.    

[27] Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel   Miranda.    

[28] M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[29] Corte   Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del treinta (30) de abril de dos   mil catorce (2014), rad. 57442 (MP Jorge Mauricio Burgos Ruíz). Esa posición ha   sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia del   veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), rad. 3315 (MP Luis Javier   Osorio López); sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010),   rad. 41676 (MP Gustavo José Gnecco Mendoza); sentencia del cinco (5) de abril de   dos mil once (2011), rad. 40492 (MP Jorge Mauricio Burgos Ruíz); sentencia del   seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), rad. 49291 (MP Luis Gabriel   Miranda Buelvas); sentencia del diez (10) de julio de dos mil trece (2013), rad.   41619 (MP Elsy del Pilar Cuello Calderón).    

[30] Corte   Constitucional de Colombia. Sentencia T-832A de 2013. M.P Luis Ernesto Vargas   Silva. En tal oportunidad, aunque si bien se estudió una solicitud de   reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la Corte sustentó su   planteamiento respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa con   independencia del tipo de prestación que se pretendía, pues lo que realizó fue   la contra argumentación del planteamiento sostenido, en tal temática, por la   Sala de Casación Laboral que advierte que únicamente se puede aplicar el aludido   principio a favor de la norma inmediatamente anterior.    

[31] Recuérdese   que la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sostenido que la   condición más beneficiosa no solo se fundamenta en la protección a la confianza   legítima, sino también en los principios constitucionales de proporcionalidad y   equidad. En el apartado 4.1.1 de esta providencia se citó la sentencia del cinco   (5) de julio de dos mil cinco (2005), rad. 24280 (MP Camilo Tarquino Gallego),   en la cual se explicó que “sería   una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen   anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante,   quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo   régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la   invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios   constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad   permiten desconocer”. Por lo que en el caso era necesario invocar la   condición más beneficiosa para efectos de aplicar una norma derogada, en   vigencia de la cual un reclamante había efectuado todas sus cotizaciones al   sistema.    

[32] Este término fue utilizado   por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del trece   (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), rad. 9758 (MP José   Roberto Herrera Vergara), para dar cuenta de una aplicación normativa que es   ajena a las circunstancias concretas de un caso en el cual se reclamaba la   aplicación de una norma derogada, para efectos del reconocimiento de una pensión   de sobrevivientes.     

[33] Corte   Constitucional de Colombia. Sentencia T-953 de 2014. M.P María Victoria Calle   Correa.    

[34]   Constitución Política de Colombia. Artículo 228: “La Administración de   Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las   actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la   ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se   observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su   funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Subrayado por   fuera del texto original.    

[35] Constitución   Política de Colombia. Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo   están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los   principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la   actividad judicial.” Subrayado por fuera del texto original.    

[36] M. P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[37] Corte   Constitucional. Sentencia T-504 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[38] Corte   Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[39] Corte   Constitucional. Sentencias T-008 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159   de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[40] Corte   Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. M. P. Carlos Gaviria Díaz.    

[41] Corte   Constitucional. Sentencias T-088 de 1999 M. P. José Gregorio Hernández Galindo y   SU-1219 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[42] Corte   Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[43] Corte   Constitucional. Sentencias T-162 de 2000. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio,   SU-1184 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

Las autoridades de la República están   instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su   vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar   el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Subrayado por fuera del texto original.)    

[45] M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[46] M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[47]    En torno al tema puede observarse la Sentencia proferida por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, con radicación No. 55050, del 22 de julio de   2015. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.    

[48] M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[49] Sentencia SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo. En este fallo, se analizó directamente si la actora tenía derecho a una   prestación económica derivada de la seguridad social pese a que se declaró   improcedente la tutela contra providencia judicial por cuanto no se cumplió con   el requisito de inmediatez.    

[50] Sentencia SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[51]  Sentencia T-736 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[52]  Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[53]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[54]  Sentencia T-401 de 2015.

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