T-505-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-505 de 2009  

Referencia:        expediente T-2.220.782   

Accionante:  

Yurany Edith Alfonso Suárez  

Demandados:  

Cooperativa  de Trabajo Asociado “Sistemas  Productivos en  Salud                   -Siprosalud-”,   Cooperativa   de  Trabajo  Asociado  “Sistemas  Productivos  Sipro” y el Hospital de Suba E.S.E.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA MARTELO   

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de julio de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  Magistrados  Mauricio  González  Cuervo,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio  de   sus   competencias   constitucionales   y   legales,   ha   pronunciado  la  siguiente   

SENTENCIA   

en  el  proceso  de  revisión de los fallos  proferidos  por  el  Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, en relación con el recurso de  amparo  constitucional  promovido  por  Yurany  Edith Alfonso Suárez contra las  Cooperativas  de  Trabajo Asociado “Siprosalud” y “Sipro”, y el Hospital  de Suba E.S.E.   

I.          ANTECEDENTES.   

1.           La solicitud   

La   actora,  obrando  mediante  apoderado  judicial,  presentó, el 14 de enero de 2009, acción de tutela en contra de las  Cooperativas  de Trabajo Asociado “Siprosalud” y “Sipro”, y del Hospital  de  Suba  E.S.E.,  por  una presunta violación de sus derechos constitucionales  fundamentales   al  trabajo,  al  mínimo  vital  y  a  la  estabilidad  laboral  reforzada,  en  la  que  considera  incurrieron  las  entidades demandadas al no  reconocerle,  a  pesar  de  su  estado  de embarazo, el pago de las prestaciones  sociales  que,  a  su  juicio, tiene derecho por cuenta de la prestación de sus  servicios personales como auxiliar de enfermería.   

2.             Información  a  los  demandados  y  a  terceros eventualmente afectados   

Mediante  auto  de  16  de enero de 2009, el  Juzgado  Veinticinco  Penal  Municipal de Bogotá decidió admitir la acción de  tutela  de  la referencia y ponerla en conocimiento de las entidades demandadas,  con  el  propósito de conformar debidamente el contradictorio y garantizar así  su derecho a la defensa en el trámite del presente proceso.   

3.           Oposición a la demanda   

Ha  de destacarse, que, tanto la Cooperativa  de  Trabajo  Asociado  “Siprosalud”  como el Hospital de Suba E.S.E., dieron  respuesta  al  requerimiento  judicial  mediante  sendos  escritos  en  los  que  solicitaron    que    se   denegaran   las   pretensiones   formuladas   en   la  demanda.   

4.           Hechos relevantes   

4.1.  El  15 de julio de 2008, la accionante  celebró  convenio  de  trabajo  asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado  “Sistemas  Productivos  en  Salud  -Siprosalud-”, cuya compensación básica  mensual se fijó en la suma de $683.000 mensuales.   

4.2. Según afirmó, a partir de esa fecha y  por  intermedio  de  la Cooperativa, empezó a laborar en la Clínica El Rosario  de  la ciudad de Bogotá, hasta el 15 de septiembre del mismo año, fecha en que  se  vinculó  como  auxiliar  de enfermería en la Unidad de Cuidados Intensivos  -UCI- del Hospital de Suba.   

4.3.  Allí  permaneció  hasta  el  5  de  diciembre  de  2008,  cuando fue suspendida de la labor que venía desempeñando  por   cuenta   de   varias  incapacidades,  motivo  por  el  cual  solicitó  el  reconocimiento  y pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a  que  tiene  derecho  desde el 15 de julio de 2008, fecha en la que suscribió el  convenio de trabajo asociado con “Siprosalud”.   

4.3.1.   Fundó   dicho   reclamo   en  la  consideración   de  que  lo  que  se  configuró  realmente  fueron  verdaderas  relaciones  laborales  regidas  por  contratos  de  trabajo, habida cuenta de la  prestación  personal de sus servicios a la Clínica El Rosario y al Hospital de  Suba,  sometida  al cumplimiento de horarios de trabajo en turnos específicos y  el  acatamiento  de  diversas órdenes, además del pago de un salario por parte  de  la  Cooperativa  de  Trabajo  Asociado,  a  manera  de  retribución  por la  prestación de sus servicios.   

4.5. De otro lado, aseguró que al momento en  que  fue  suspendida  del  Hospital  de  Suba,  contaba con 6 meses de embarazo,  situación  de  la cual, a pesar de ser por entero notoria, dio oportuno aviso a  la Cooperativa accionada.   

4.6.  Por último, puso de presente que ante  las  diversas  certificaciones que solicitó, entre ellas, la que daba cuenta de  la  suscripción del convenio de trabajo asociado, fue la Cooperativa de Trabajo  Asociado   “Sistemas   Productivos  -Sipro-”  y  no  “Siprosalud”  quien  procedió  a  expedir  las mismas, situación que, a su modo de ver, comporta el  desconocimiento  del  verdadero  ente  empleador  frente  al cual pretende hacer  valer sus pretensiones de índole económica.   

5.              Fundamentos   de   la   acción   de  tutela   

La  actora  considera que, de acuerdo con la  jurisprudencia  constitucional, y, en particular, con lo dispuesto en materia de  protección  reforzada a la mujer trabajadora y a la maternidad, tiene derecho a  no  ser  sometida  a  ningún tipo de discriminación y a acceder a prestaciones  especiales para asegurar el amparo de su mínimo vital.   

Reprocha, así mismo, el proceder desplegado  por  las  Cooperativas  de  Trabajo Asociado en cuanto hace a la suscripción de  convenios,  contratos  de  trabajo  o  de prestación de servicios, ya que, a su  juicio,  éstas  simulan  actuar  bajo  una  apariencia  de  estricto apego a la  legalidad,  cuando  realmente  obran en sentido contrario, esto es, verbigracia,  cuando  realizan prácticas de intermediación laboral, omiten el reconocimiento  y  pago  de  las  acreencias  laborales derivadas de la prestación de servicios  personales  y, como acontece en su caso, suscriben convenios de trabajo asociado  a  pesar  de  que,  en la práctica, se configuran en indiscutibles contratos de  trabajo; todo lo cual desconoce la normatividad laboral vigente.   

Finalmente,  en  relación con su situación  particular,  expresa que la falta de pago de las acreencias laborales supone, no  ya  solamente  la  vulneración  de sus derechos constitucionales fundamentales,  sino  que,  también,  la  de  aquellos que se radican en cabeza del nasciturus,  máxime,  cuando  por  la  falta  de  pago en los aportes a la seguridad social,  especialmente  en  lo  que  tiene  que  ver  con  salud,  no puede acceder a los  controles    periódicos    y    preventivos    propios    de   su   estado   de  gravidez.   

6.           Pretensiones   

La  accionante  formuló, como pretensiones,  las siguientes:   

6.1.  Que  se  le  ordene  a  las  entidades  demandadas  reconocer  y  pagar  los  salarios  y  demás  prestaciones sociales  causadas  y  no  reconocidas,  desde  el  15  de  julio  de 2008 y hasta que sea  reintegrada.   

6.2. Que se ordene su reintegro a un cargo de  igual  o  mayor jerarquía o, en todo caso, que se le otorgue la primera opción  laboral  que  surja  como  consecuencia  del desarrollo de cualquier contrato de  prestación  de  servicios  de  trabajo  asociado, semejante al celebrado con el  Hospital de Suba.   

6.3. Que se ordene a las entidades accionadas  pagar  la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral, esto  es, en salud, pensiones y riesgos profesionales.   

6.4.  Que  se  exhorte  al  Ministerio de la  Protección  Social  y a la Superintendencia de Economía Solidaria para que, si  lo  consideran conveniente, inicien los trámites administrativos pertinentes en  orden  a investigar, y si es del caso, sancionar las posibles irregularidades en  que  hayan  incurrido  las  Cooperativas  de Trabajo Asociado “Siprosalud” y  “Sipro”,   con   motivo   de   la   celebración  del  convenio  de  trabajo  asociado.   

7.              Oposición    a    la   demanda   de  tutela   

7.1.            Cooperativa   de   Trabajo   Asociado  “Sistemas   Productivos   en   Salud         -Siprosalud-”   

En su escrito de oposición a la solicitud de  amparo  constitucional,  el  representante  legal  de  la Cooperativa de Trabajo  Asociado  “Sistemas Productivos en Salud -Siprosalud-”, expuso que el único  convenio  de  trabajo  asociado  suscrito  entre  la Cooperativa y la actora fue  celebrado  el  24  de  abril de 2008, y que aquél se terminó el 30 de junio de  ese  mismo año, habida consideración del retiro voluntario de la accionante en  su  calidad de trabajadora asociada. Por lo tanto, la afirmación que ésta hizo  en  el escrito de la demanda, conforme a la cual existe otro convenio de trabajo  asociado  celebrado  el  15  de julio de 2008, es falsa, por lo que procederá a  dar inicio a las acciones legales correspondientes.   

Aunado a lo anterior, destacó, por un lado,  que  desconocía  el  estado  de  embarazo de la actora y, por otro, que existen  algunas  inconsistencias en la relación de hechos que presentó como fundamento  de  la  acción de tutela, como son, por ejemplo, el hecho de que sostuviera que  la  suma que recibía a título de compensación básica mensual ordinaria fuera  la   de  $683.000,  cuando  realmente  ascendía  a  $583.000;  que  alegara  la  continuación  del convenio de trabajo asociado, cuando voluntariamente decidió  renunciar  al  mismo;  o  que afirmara que no se realizó en su favor el pago de  los  aportes  a seguridad social, en contraste con los desprendibles de pago que  certifican  el  cumplimiento de dicha obligación por parte de la entidad, tal y  como lo exige la ley.   

Por  último,  señaló  que  el  asunto  en  controversia  escapa  al  ámbito  competencial  del  mecanismo  estatuido en el  artículo   86  Superior,  toda  vez  que  lo  que  allí  se  pretende  debatir  corresponde  eminentemente al resorte de los jueces laborales. Ello, en tanto no  se  logró  comprobar,  siquiera  sumariamente, la vulneración o amenaza de los  derechos de raigambre fundamental alegados por la tutelante.   

7.2.         Hospital de Suba   

Al  dar respuesta al requerimiento judicial,  por  intermedio  de  apoderado,  el Hospital de Suba manifestó no tener ninguna  relación  de  tipo  contractual,  laboral  o  legal  con  la actora, ni con las  Cooperativas de Trabajo Asociado demandadas en este caso.   

Aseguró,   igualmente,   que  la  empresa  contratista  denominada  “-FOWLER  SALUD-”,  es  la  que tiene a su cargo el  servicio  de  UCI  en  la  entidad,  la cual informó nunca haber contado con la  fuerza  de trabajo de la actora, a pesar de que algunos de sus colaboradores son  suministrados  por la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos en  Salud -SiproSalud-”.   

8.               Pruebas    que    obran    en    el  expediente   

Dentro   del   expediente  de  tutela,  se  encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:   

8.1.             Pruebas     allegadas    por    la  actora:   

–  Copia  del  Convenio  de Trabajo Asociado  celebrado  entre  la  Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos en  Salud -Siprosalud-” y Yurany Edith Alfonso Suárez (Folio 5)   

– Copias de los formularios de afiliación a  las   Empresas   Promotoras   de   Salud   Famisanar  y  Sánitas  (Folios  6  a  7)   

–  Copia de Certificación expedida el 8 de  octubre  de  2008 por la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos  -Sipro-”,  en  donde  se  hace  constar  que  la  señora Yurany Edith Alfonso  Suárez  estuvo  asociada a la Cooperativa desde el 24 de abril de 2008 hasta el  1  de  julio de ese mismo año, y que, en virtud de la ejecución de un contrato  de  prestación  de servicios cooperativos celebrados con el Hospital San José,  se  desempeñaba  como  Jefe Enfermera, con una compensación básica mensual de  $1.300.000 (Folio 9)   

–  Copia de la comunicación elevada por la  actora  el  17  de  octubre  de  2008  ante  la  Cooperativa de Trabajo Asociado  “Sistemas                            Productivos                            en  Salud           -Siprosalud-”,  en  la  que  solicitaba  información relacionada con el no pago de la compensación por  los  servicios prestados a la Clínica el Rosario y con la certificación que le  fue  expedida,  pues  afirma  que  se le asignó un cargo que no ocupa, pues, en  realidad, se desempeña como auxiliar de enfermería (Folio 8)   

–  Copia  de Certificación expedida por la  Enfermera  en  Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Suba, en  la  que  hace  constar  que  Yurany  Edith  Alfonso  Suárez  se desempeña como  auxiliar  de  enfermería en la UCI pediátrica en el turno de la mañana y que,  en  atención  a  diversos  inconvenientes de tipo laboral, le propuso suspender  las actividades que venía desplegando en el Hospital (Folio 10)   

8.2.          Material  probatorio  aportado  por  las  entidades  accionadas,  junto  a  los  escritos  de  respuesta  al requerimiento  judicial:   

–  Copia del documento de retiro voluntario  suscrito  por  Yurany  Edith Alfonso Suárez, el cual fue dirigido al Consejo de  Administración  de  la  Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos  en Salud -Siprosalud-” (Folio 46)   

–  Copia  del  Convenio de Trabajo Asociado  celebrado  entre  Yurany  Edith  Alfonso  Suárez  y  la  Cooperativa de Trabajo  Asociado  “Sistema Productivos en Salud -Siprosalud-” el 24 de abril de 2008  (Folios 44 a 45)   

–  Copia  de  los desprendibles de pago por  concepto  de  las  compensaciones  a  las  que tuvo derecho Yurany Edith Alfonso  Suárez   en   vigencia   del   Convenio   de  Trabajo  Asociado  (Folios  41  a  43)   

–  Copia  de  los formatos de afiliación y  desprendibles  de pago por concepto de aportes a seguridad social efectuados por  la   Cooperativa   de   Trabajo   Asociado   “Sistemas  Productivos  en  Salud  -Siprosalud-” (Folios 29 a 40 y 49 a 50)   

–  Copia  de  la  liquidación de aportes y  compensaciones  realizados a favor de Yurany Edith Alfonso Suárez, en virtud de  la  terminación  de  su vínculo como trabajadora asociada de la Cooperativa de  Trabajo  Asociado  “Sistemas Productivos de Salud -Siprosalud-” (Folios 47 a  50)   

– Copia de sendos escritos dirigidos por la  Cooperativa  de  Trabajo  Asociado  “Fowler  Salud”  y  la  Coordinación de  Pediatría  y  URN  del Hospital de Suba, en donde se pone de presente que ni la  actora  ni  la  enfermera  en  Jefe,  que  le  expidió  una certificación a la  primera,  han  pertenecido  a  la  Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de  Suba (Folios 62 y 63)   

II.               DECISIONES   JUDICIALES   QUE   SE  REVISAN   

1.1.          Primera Instancia   

En  providencia del veintinueve de enero de  dos  mil  nueve,  el  Juzgado  Veinticinco  Penal  Municipal  de  Bogotá  D.C.,  resolvió  declarar improcedente el amparo constitucional impetrado con apoyo en  las siguientes consideraciones:   

Manifiesta el despacho judicial, con base en  el  análisis  del  acopio  probatorio  allegado  por  las partes, que no existe  certeza  en  relación  con  la  existencia  del  supuesto  convenio  de trabajo  asociado   celebrado  entre  la  Cooperativa  de  Trabajo  Asociado  “Sistemas  Productivos  en  Salud  -Siprosalud-”  y  Yurany  Edith Alfonso Suárez, entre  otras  razones,  por cuanto existe incertidumbre en cuanto a la veracidad de los  asertos  contenidos  en  la demanda de tutela, por cuenta, principalmente, de la  vaguedad   e   imprecisión  de  los  elementos  de  juicio  que  le  sirven  de  soporte.   

Así  pues,  en  su criterio, al no existir  evidencia  alguna,  siquiera  sumaria,  que  permita  deducir  la  existencia de  vínculo   laboral   alguno   entre  las  partes  en  conflicto,  se  impone  la  declaratoria  de  improcedencia  de  la  acción  de  tutela  en  el asunto bajo  estudio.   

En  todo  caso,  dispuso  que,  si  así lo  consideraban,   quienes  conformaron  la  parte  pasiva  del  presente  proceso,  podrían  acudir  ante  la  respectiva  jurisdicción a efectos de establecer la  posible comisión del punible de falsedad en documentos.   

1.2.         Impugnación del fallo   

La impugnación fue presentada oportunamente  por  el  apoderado  de  la actora, quien se ratificó en todo lo expresado en el  escrito   de   tutela   y,   además,  agregó,  en  síntesis,  los  siguientes  argumentos:   

–  Sostiene  que  sí  se  evidencia de los  elementos  de  juicio  aportados  por  la actora, la existencia de una relación  laboral.   

–  Asevera que la actora ignora por qué no  coincide  el número de cédula que aparece en la certificación expedida por la  enfermera en Jefe de la UCI del Hospital de Suba.   

– Por último, solicita que, para efectos de  obtener  certeza  en  el  dicho  de  su prohijada, sean vinculados como testigos  varios empleados del Hospital de Suba.   

1.3.         Segunda instancia   

En   providencia   del   dos      de      marzo     del     presente     año, el Juzgado  Tercero    Penal    del    Circuito    de    Bogotá  D.C.,  resolvió confirmar  el    fallo    judicial    proferido   en   primera  instancia.   

Según   el  criterio de dicho fallador,  en   el  caso  bajo  estudio  no  logró  demostrarse  realmente  la  existencia  de  una  relación de orden  laboral  o,  siquiera, lo que la jurisprudencia en la materia ha denominado como  “contrato  realidad”,  por  lo que no es dable proceder a declarar en sede de  tutela  que hubo un vínculo laboral entre las partes,  cuando  lo  que se presenta es una compleja discusión  en torno a ello.   

Al  efecto, aduce que a través  de  la jurisdicción laboral ordinaria  se  pueden  tramitar  las  pretensiones en disputa con  intervención   de   las   partes   y   de  terceros,  respetando  los  derechos  constitucionales  de  unos  y  otros  y  permitiendo una confrontación amplia y  contradictoria  capaz  de  proporcionar  certeza  respecto del asunto sometido a  litigio;  lo  que, en contraste con lo dispuesto por la Carta Política frente a  la   acción   de   tutela,  resulta  más   apropiado   para   solucionar   el  problema  jurídico planteado.   

III.         CONSIDERACIONES   

1.          Competencia   

Es  competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86  y  241,  numeral  9º,  de  la  Constitución Política, en concordancia con los  artículos  31  a  36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 03  de  abril de 2009, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro  de esta Corporación.   

2.          Problema Jurídico   

2.1. Ciertamente, como se lo ha señalado en  abundante  jurisprudencia  constitucional,  la  acción  de  tutela resulta, por  regla  general, improcedente para resolver las controversias relacionadas con el  reconocimiento  o  reliquidación  de  prestaciones  sociales  derivadas  de  un  vínculo       de       carácter       laboral1.  Lo anterior, por cuanto esta  Corporación  considera  que  la  acción  de  amparo  constitucional  no  es el  mecanismo   judicial   idóneo   para   solicitar  el  reconocimiento  de  tales  pretensiones  de  índole económica, debido a la existencia de otros mecanismos  que  son  considerados aptos para ventilar los diferentes tipos de controversias  en  torno  a  la  existencia de una determinada relación laboral y los derechos  que  de  él  se  derivan,  en  donde  las partes, a diferencia de la acción de  tutela,  pueden  desplegar  más  ampliamente las diferentes garantías de orden  procesal,  encaminadas  a  demostrar  el  supuesto  de  hecho de las normas cuyo  efecto          jurídico          persiguen2.   

Sobre   este   particular,   la  Corte  ha  indicado:   

“La acción de tutela se caracteriza por  ser  un  procedimiento  preferente  y  sumario  que,  si  bien  contiene ciertas  garantías  mínimas  y  necesarias para la validez constitucional de un proceso  judicial,  sin  embargo, no está sometido a la amplitud y al rigorismo de otros  debates  judiciales que admiten una mayor participación de las partes y un más  amplio  despliegue  de  sus  derechos  procesales. No obstante, la arbitrariedad  judicial  se  controla  en la medida en que el juez constitucional exija, dentro  de  las  características  propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho  del  actor  y  permita  que  la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy  breve,  las  pruebas  aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben  someterse  a  la  más amplia controversia judicial y no existe una plena prueba  de  las  afirmaciones  de  las  partes,  lo cierto es que el juez de tutela debe  abstenerse  de  adoptar  una  decisión  que  pueda  afectar,  sin un fundamento  fáctico  suficiente,  derechos  legales  o  constitucionales  de  alguna de las  personas   trabada   en   la   litis   judicial”3.   

No  obstante  lo  anterior,  también  se ha  expresado  en  la jurisprudencia que, excepcionalmente, es posible tramitar, por  vía  de  la  acción  de  tutela, este tipo de pretensiones, bien sea cuando se  acredite  la  posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual  cabe  el  amparo  transitorio;  ora  porque  logra  establecerse que el medio de  defensa  judicial  preferente  resulta  inadecuado para prodigar una protección  inmediata,     atendidas    las    circunstancias    específicas    del    caso  concreto.   

Con todo, tal condición excepcional debe ser  valorada  siempre que, a la luz del asunto en cuestión, se encuentre acreditada  la  existencia  de la relación laboral, así como de los derechos que emanan de  la  misma.  En  este  sentido, para proceder a conceder el amparo constitucional  invocado,  se requiere que evidentemente exista un derecho cierto e indiscutible  que  establezca  una  situación  jurídica concreta en favor del demandante, ya  que,  de  lo  contrario,  el  proceso de tutela se revela exiguo para debatir la  existencia del correspondiente vínculo de carácter laboral.   

2.2. Ahora bien, teniendo en cuenta el relato  de  hechos expuesto por las partes en el presente asunto, esta Sala de Revisión  arriba  a la conclusión de que la actora promovió la acción de tutela bajo la  convicción  de hallarse ante una situación jurídica concreta, en virtud de la  cual  se le reconocían una serie de derechos surgidos de una supuesta relación  laboral  que  se  configuró  en  vigencia  del  convenio  de  trabajo  asociado  celebrado  con  la  Cooperativa  demandada.  Dicho  de  otro modo, la actora, al  suponer  la existencia de una relación jurídica de dependencia que, como lo ha  precisado  esta  Corporación,  alude al concepto de subordinación, solicita el  reconocimiento  y  pago  de  prestaciones  sociales derivadas propiamente de una  vinculación de orden laboral.   

De  acuerdo  con  lo  anterior, esta Sala de  Revisión  considera  conveniente  determinar  si,  en  efecto, la accionante se  halla  en  estado  de  subordinación frente a la empresa accionada o si, por el  contrario,  el mecanismo de amparo constitucional deviene improcedente, teniendo  en  cuenta  que  la  relación  laboral  alegada,  en  el  caso  concreto, no se  encuentra debidamente probada.   

A propósito del concepto de subordinación,  la        jurisprudencia        constitucional4  ha  señalado que consiste en  “la  condición de una persona que la hace sujetarse  a  otra  o  la  hace  dependiente  de  ella  y,  en  esa  medida,  hace alusión  principalmente  a  una  situación derivada de una relación jurídica en virtud  de       un       contrato      de      trabajo5  o  de  las  relaciones  entre  estudiantes  y  directivas  del  plantel  educativo6  o  la  de  los padres e hijos  derivada      de      la     patria     potestad7”8.   

Una   vez  precisado  el  concepto  de  la  subordinación  para  el  caso  concreto, esta Sala advierte que, luego de haber  estudiado  detalladamente el material probatorio obrante en el expediente, no se  encuentra  debidamente  acreditada  la existencia de una relación laboral entre  las  partes,  a  pesar  de  lo  que adujo en su momento la tutelante. En efecto,  frente  al elemento de la prestación personal del servicio, esta Sala considera  que  aquel  no  se  encuentra  debidamente  probado,  como  quiera  que  de  las  declaraciones  aportadas  al  proceso  no  puede deducirse otra cosa más que el  hecho  de que existe incertidumbre en relación con la autenticidad del convenio  que  la  actora  alega haber suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado, en  tanto  esta  última  arguye  no  haber  celebrado ninguna clase de contrato con  posterioridad  al  30 de junio, fecha en que, al parecer, renunció a su calidad  de trabajadora asociada.   

Igualmente,  cabe  resaltar  que  ante  el  carácter  litigioso que supone tanto el dicho de la actora como la respuesta de  las   entidades   accionadas,   respecto   de  la  existencia  de  una  supuesta  vinculación  de  carácter  laboral, esta Sala de Revisión estima que no es el  proceso  de tutela el escenario adecuado para debatir el caso bajo estudio, toda  vez    que    su    conocimiento    le    corresponde    a    la   jurisdicción  ordinaria.   

En   cuanto  hace  al  presupuesto  de  la  subordinación,  esta  Sala encuentra que, tanto las labores como el horario que  según  la  actora,  cumplía  por  cuenta  del convenio de trabajo asociado que  suscribió,  si  bien pueden pertenecer a las cumplidas dentro de un contrato de  trabajo,  no son distintivas exclusivamente de este tipo de vinculación, por lo  que  bien  pueden  pertenecer  a  otra  clase de contrato, sea de prestación de  servicios  u  otra modalidad existente, como por ejemplo, de aquel que se aporta  en  calidad  de trabajador asociado a una Cooperativa. Así también, del acervo  probatorio  aportado  al  trámite de tutela, no se puede colegir claramente que  el  presunto empleador determinara respecto de la accionante, el modo, el tiempo  y  la  cantidad  de  trabajo, por lo que esta Corporación considera incierta la  vinculación laboral que intenta demostrar la demandante.   

Adicionalmente, cabe mencionar que no solo se  pone  en  duda  el  documento que sirve de soporte a la actora para reclamar, en  sede   de   tutela,   dichas  prestaciones  sociales,  sino  que,  también,  su  vinculación  como  auxiliar  de  enfermería  en  la UCI del Hospital de Suba y  hasta  la  certificación  expedida  por  la supuesta enfermera en jefe de dicho  Hospital,  al  suscribirla  utilizando  para  ello  un número de cédula que no  corresponde  a  su real identificación. Además, no obra prueba alguna a partir  de  la  cual pueda colegirse que la actora se encontraba en estado de embarazo a  la  fecha  en  que  aduce  fue  suspendida  de  sus  labores  como  auxiliar  de  enfermería.   

Por  último,  frente  al  elemento  de  la  remuneración,  no  hay  evidencia  que  ratifique  el argumento expuesto por la  accionante  según el cual devengaba un salario que le reconocía la Cooperativa  de  Trabajo  Asociado,  por cuanto lo que se advierte del material probatorio es  que  recibió,  a título de compensación ordinaria mensual, una suma de dinero  como  consecuencia  de  su  aporte  en  trabajo, la cual había sido previamente  pactada  en  el convenio de trabajo asociado que celebró el 24 de abril de 2008  y   cuya   duración   se   extendió   hasta  el  30  de  junio  de  ese  mismo  año.   

De  esta  manera,  si bien es cierto que, de  conformidad     con    las    normas    laborales9,  la  prestación personal del  servicio,  la subordinación y la remuneración, son los presupuestos esenciales  que,  una  vez  reunidos,  configuran  la  existencia de un contrato de trabajo,  también  lo  es  que,  al  no  encontrarse estos elementos debidamente probados  dentro  del  expediente,  el  reconocimiento  y  pago de las obligaciones que se  derivan   de  un  derecho  que  se  torna  incierto10, no son justiciables mediante  la acción de amparo constitucional.   

“Si  dentro  del expediente de tutela no  está  debidamente  acreditada  la relación laboral ni determinada la identidad  del  patrono,  el  juez  de  esta  jurisdicción  debe abstenerse de conceder el  amparo  deprecado,  por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer  y  determinar  las  partes  del  conflicto,  luego  de  “un  análisis  legal,  reglamentario  o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio  de   tal   magnitud   que   supere   las   capacidades   y   poderes   del  juez  constitucional”11.   

Así las cosas, para esta Sala de Revisión,  resulta   evidente  que  han  sido  controvertidos  los  elementos  fácticos  y  probatorios   que   sirvieron  de  sustento  a  la  actora  para  justificar  la  vulneración  de  sus  derechos  constitucionales  fundamentales,  de manera que  surge  un  manto  de duda respecto de la existencia de la relación jurídica de  dependencia  que  dice tener frente a las entidades vinculadas como parte pasiva  de  la  presente  acción  de tutela, lo cual requiere de un trámite probatorio  más complejo, de intentar acreditarse ésta.   

Cabe observar, incluso, que los elementos de  juicio   que   aportó,   resultaron   insuficientes  para  demostrar,  siquiera  sumariamente,  los  supuestos  de  hecho  que  procuraba hacer valer, por lo que  no    resulta    factible   que   el   juez    constitucional    reconozca    una    situación  jurídica incierta y expida una orden  de pago de acreencia laboral alguna.   

En ese orden de ideas, ha de resaltarse, como  ya  se  había  hecho  previamente,  que la acción de tutela no es el escenario  adecuado  para  pretender  acreditar  la existencia de una presunta relación de  trabajo12,  máxime  cuando, prima facie,   no   se   constata  una  vulneración  cierta  de  los  derechos  fundamentales                alegados13.   

Por lo anteriormente consignado, no resulta  procedente  conferir  la  protección  tutelar  impetrada y, en consecuencia, se  confirmará  el fallo proferido por el juez de segunda  instancia.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

SEGUNDO: Líbrense  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  De  acuerdo  con la jurisprudencia establecida por la Corte, la acción de tutela no  es  el  mecanismo  judicial idóneo para resolver las controversias relativas al  reconocimiento   o   reliquidación  de  prestaciones  sociales.  Según  lo  ha  precisado  esta  Corporación, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos  de  naturaleza  legal  y  desarrollo  progresivo, la competencia prevalente para  resolver  este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico  a  la  justicia  laboral  o  contenciosa  administrativa, según el caso, siendo  entonces  dichas  autoridades  las  llamadas  a garantizar el ejercicio de tales  derechos,  en  el evento de que se logre demostrar su amenaza o vulneración. Al  respecto,  revisar,  entre  otras,  las sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998,  T-476  de  2001,  T-1083  de  2001,  T- 634 de 2002, T- 1022 de 2002 y T- 083 de  2004.   

2 Ver,  entre otras, la Sentencia T-1044 de 2007.   

3  Sentencia  T-373  de  1998.  Sobre  la  importancia  de  plazos suficientes para  adelantar  un  proceso  con  las  debidas  garantías,  puede consultarse, entre  otras, la sentencia C-272 de 1999.   

4 Ver,  entre  otras,  las Sentencias T-509 de 1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172  de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002.   

5 Ver,  entre otras, sentencia T-099 de 1993.   

6 Ver,  entre otras, sentencia SU-641 de 1998.   

7 Ver,  entre otras, las Sentencias T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997.   

8  Sentencia  T-611  de  2001. Revisar, entre otras, las  Sentencias       T-1522       de2000,    T-1561    de    2000,    T-1586    de    2000,    T-1590    de    2000,    T-1651    de    2000,    T-1658    de    2000,    T-1686    de    2000    y   T-1750   de   2000.   

9  Según  el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez reunidos los  tres  elementos  a  saber:  la  actividad personal del trabajador, la continuada  subordinación  o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario  como  retribución del servicio, se entiende que existe contrato de trabajo y no  deja  de  serlo  por  razón  del  nombre que se le de ni de otras condiciones o  modalidades que se le agreguen.   

10 El  juez  de  tutela  no  puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible,  pues  aquello  escapa  de  la  órbita  constitucional  para  radicarse  en  una  discusión  de  rango  legal que debe resolverse en la jurisdicción competente.  En  este  orden  de  ideas,  la  acción de tutela sólo procede para el pago de  derechos   económicos,  cuyo  carácter  cierto  e  indiscutible  evidencia  la  transgresión  de  derechos  fundamentales. En efecto,  la  Corte  ha  dejado  en  claro  que  no  es posible  conceder  el  pago  de  salarios o de mesadas pensionales cuando se discuten los  montos   o   cuando   aquellos   no   han   sido  expresamente  reconocidos,  en  razón  a que aquellas pretensiones deben exigirse en  la     justicia     ordinaria    laboral.  Al  respecto,  revisar  las  Sentencias T-161 de 1996, T-323 de  2000 y T-947 de 2003.   

12  Según  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  un  conflicto laboral puede  someterse  a  juicio  de  tutela,  si  y  sólo  si, la cuestión debatida es de  naturaleza   constitucional.  En  otras  palabras,  la  definición  de  asuntos  meramente  legales  o reglamentarios que no tengan una relación directa con los  derechos   fundamentales   de   las   partes  o  que  no  revistan  un  interés  constitucional   claro,   no   pueden   ser  planteados  ante  la  jurisdicción  constitucional.  Al  respecto,  revisar  las sentencias T-573 de 1994, SU-547 de  1997 y SU-519 de 1997.   

13  Ver, entre otras, la Sentencia T-101 de 2002.     

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