T-505-13

Tutelas 2013

           T-505-13             

Sentencia T-505/13    

(Bogotá,   D.C., julio 26 de 2013)    

LEY 1122/07-Confirió a   Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar   procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y   usuarios    

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia   para exoneración de copagos y cuotas moderadoras por no cumplir con requisito de   inmediatez y subsidiariedad    

La acción de tutela tiene como finalidad otorgar una   protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, esto implica   que debe ejercerse acorde con esta naturaleza, es decir, que su interposición   debe realizarse de manera oportuna; por el contrario, cuando la acción de tutela   no ha sido interpelada dentro de un término razonable, el juez de tutela deberá   entrar analizar entre otros aspectos si existe una razón válida que justifique   la inactividad del accionante. El artículo 86 de la   Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para   reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren   amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de   los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o   se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan   efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se   demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá   como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este   mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.    

        

Referencia: expediente T-3.847.556    

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Primero Penal del           Circuito de Santa Marta, del 11 de diciembre de 2012. Única instancia.    

Accionante: Lisbet Rocío Fabra Vargas.    

Accionado: Nueva EPS    

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.      

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela.    

1.1.   Elementos y pretensión. [1]    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud, vida digna,   integridad personal y seguridad social.    

1.1.2. Conducta que   causa la vulneración: la no exoneración por parte de la entidad accionada del   pago de la cuota moderadora y de los copagos. Así mismo, la no autorización para   asistir a un centro en el que le puedan realizar terapia física, ocupacional y   donde pueda montar en bicicleta y nadar.    

1.1.3. Pretensión:   solicitó ser atendida en un centro de salud que esté ubicado en la misma ciudad   en la que reside y el cual cuente con la infraestructura necesaria para que le   puedan realizar terapia física y ocupacional, donde pueda practicar el ciclismo   y la natación. Adicionalmente, que se le ordene a la Nueva EPS exonerarla del   pago de cuotas moderadores y copagos.    

1.2.   Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. La   señora Lisbet Rocío Fabra Vargas aseguró que padece una enfermedad progresiva   llamada neuropatía de tipo “Charcot Marie Tooth” (CMT), la cual se   le manifestó desde los 3 años de edad afectándole las piernas, posteriormente   las manos y actualmente todo el cuerpo al punto que afirma que no puede valerse   por si misma[2].    

Informó que   una forma de detener el avance de la enfermedad es tratándola con rehabilitación   integral, especialmente con terapia física y ocupacional, haciendo énfasis en el   fortaleciendo de los músculos y estirando los ligamentos, realizando ejercicio   aeróbico moderado. Aseguró que se recomienda practicar deportes de bajo impacto   como la natación y el ciclismo.    

1.2.2. Manifestó que en febrero   de 2011 la calificaron con una pérdida de la capacidad laboral correspondiente   al 68.85%. Debido a esto no trabaja, depende económica de su madre quien es   pensionada. Está afiliada al sistema general de salud en el régimen contributivo   en calidad de beneficiaria desde hace más de veinte años[3].    

1.2.3. La tutelante   informó que estuvo mucho tiempo afiliada al seguro social donde gozó del   beneficio de exoneración de cuota moderadora y de copagos debido a la enfermedad   que la aqueja. Este beneficio lo perdió cuando fue trasladada a la Nueva EPS[4].    

1.2.4. Afirmó que   en marzo de 2011 le solicitó a la Nueva EPS que fuese relevada de la cancelación   de copagos y de la cuota moderadora; petición que fue resuelta de manera   negativa por parte de la entidad accionada basándose en el “artículo 159 de   la ley 100 de 1993 que establece los deberes de los afiliados al sistema de   salud y el artículo 186, referente a los pagos moderadores, artículos 117   patologías de tipo catastróficas; acuerdo 260 de 2004 servicios sujetos al cobro   de copagos”[5].    

1.3.   Respuesta de la entidad accionada[6].    

1.3.1. Respuesta de Nueva EPS[7].    

1.3.1.1. La   Nueva EPS informó que la accionante está afiliada desde el 1 de agosto de 2008   en calidad de beneficiaria con un ingreso base de cotización de $601.000.,   ingreso que le permite costear el valor de los copagos y de la cuota moderadora[8].    

1.3.1.2.   Aseguró que le han prestado todos los servicios POS y no le han negado el   suministro de algún servicio o medicamento que esté excluido del POS, razón por   la cual la EPS no ha incumplido con sus deberes legales y constitucionales.    

1.3.1.3.   Consideró que la solicitud sobre la exoneración de copagos y cuota moderadora   realizada por la accionante resulta improcedente, debido a que la patología que   padece la accionante no está comprendida entre el listado de enfermedades   catastróficas y por lo tanto, no se encuentra exenta del pago de éstas   prestaciones económicas según el artículo 17 de la resolución 5261 de 2011 y el   artículo 45 del acuerdo 029 de 2011.    

A su vez,   informó que la Ley 100 de 1993 en su artículo 159 y en concordancia con el   acuerdo 260 de 2004, disponen que es un deber de los beneficiarios pagar el   valor de los copagos, el cual tiene como objetivo contribuir con la financiación   del Sistema General de Salud. Por su parte, el artículo 186 de la mencionada ley   dispone que los usuarios cotizantes del sistema estarán sujetos al pago de   cuotas moderadoras, pagos compartidos y deducibles con la finalidad de   racionalizar el uso de los servicios del sistema de salud y para financiar el   POS[9].    

1.3.1.4.   Afirmó que tampoco es procedente acceder a la petición de la tutelante respecto   de un centro de rehabilitación deportiva en el que pueda montar en bicicleta y   nadar, debido a que estos deportes se pueden realizar por fuera de un centro con   estas características y además hace parte de un estilo de vida saludable al cual   puede optar el usuario.     

1.3.1.5.    Debido a los argumentos expuestos, la Nueva EPS solicitó que la acción de tutela   sea negada al no existir vulneración alguna, y en caso que se accedan a las   pretensiones de la tutelante solicitó copia del fallo con el fin de realizar el   recobro de los insumos y medicamentos NO POS al consorcio SAYP de acuerdo con el   artículo 304 del CPC[10].      

1.4.   Decisión judicial objeto de revisión:    

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta mediante   sentencia del 11 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la accionante al   considerar  que el artículo 6 del acuerdo No. 206 de 2004 instituye los   servicios que están sujetos al cobro de cuota moderadora y el artículo 7 de la   misma disposición establece seis excepciones para el pago de los copagos[11].   De acuerdo con la disposición enunciada se evidencia que la entidad accionada no   está realizando cobro alguno por los conceptos establecidos en la norma citada.    

Por otra parte, la resolución 5261 de 1994 en su artículo 17[12] enlista las   enfermedades que son consideradas como catastróficas o ruinosas y las cuales   están exentas del pago de copagos. Dentro de esta lista de enfermedades no se   encuentra la que padece la accionante razón por la cual no hay lugar a la   exoneración de la cancelación de los copagos.     

Aseguró que del material probatorio que obra en el expediente   no hay una orden médica prescrita por el médico tratante en la que se determine   la necesidad de los servicios solicitados, razón por la cual el juez no los   puede ordenar.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es   competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la   Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto   2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[13].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación   de afectación de un derechos fundamental: Salud.    

2.2.   Legitimación activa: La acción de tutela es   interpuesta por la ciudadana Lisbet Rocío Fabra Vargas[14] actuando en nombre propio.    

2.3. Legitimación pasiva. La Nueva EPS S.A es una entidad particular prestadora del   servicio público de salud a la que está afiliada la tutelante y, como tal, es   demandable en procesos de tutela[15].    

2.4.   Inmediatez. Acorde con el artículo 86 de la   Carta Política, la acción de tutela no cuenta con un término de prescripción[16], sin embargo, la Corte   Constitucional al interpretar este artículo ha manifestado que el juez en cada   caso concreto tiene la obligación de constatar cual es la conducta que causa la   vulneración de los derechos fundamentales invocados y al cuanto tiempo se   interpuso la tutela para solicitar la protección de los mismos; debido a que se   considera que debe existir una congruencia respecto del tiempo transcurrido   entre el acto que genera la vulneración y la interposición de amparo. Al   respecto la sentencia T-288 de 2011 aseveró:    

“Si el elemento de la   inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos   de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal   naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la   interposición oportuna y justa de la acción”    

Es decir, que la acción de tutela   tiene como finalidad otorgar una protección inmediata de los derechos   fundamentales de las personas, esto implica que debe ejercerse acorde con esta   naturaleza, es decir, que su interposición debe realizarse de manera oportuna;   por el contrario, cuando la acción de tutela no ha sido interpelada dentro de un   término razonable, el juez de tutela deberá entrar analizar entre otros aspectos   si existe una razón valida que justifique la inactividad del accionante.    

En el   presente caso, la accionante elevó ante la entidad demandada   solicitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras el 22 de marzo de 2011,   petición que fue negada mediante respuesta del 30 de marzo de 2011.   Posteriormente, instauró la acción de tutela el 3 de octubre de 2012, es decir,   que transcurrió más de un año y medio entre la respuesta de la EPS y la   interposición de la tutela, plazo que no resulta razonable.    

Adicionalmente,   en la demanda de tutela la señora Lisbet Rocío Fabra Vargas no explicó   cuales fueron las circunstancias que le impidieron solicitar la protección de   sus derechos fundamentales de manera oportuna, y del material probatorio que   obra en el expediente no se desprende alguna circunstancia que justifique de   manera razonable dicha tardanza. Debido a lo anteriormente expuesto, la Sala   declarará improcedente el amparo deprecado respecto de la solicitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras.    

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de   tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos   fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o   acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo   resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos   judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los   derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[17].   Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se   convierta en principal.    

Por su parte, el   legislador en el artículo 41[18] de la Ley 1122 de 2007, le   confirió a la Superintendencia Nacional de Salud, potestades jurisdiccionales   para resolver, con las facultades propias de un juez, algunas controversias   entre las entidades promotoras de salud y sus usuarios.    

Así las cosas, la Sala considera que respecto de la   pretensión por parte de la señora Lisbet Rocío Fabra Vargas para ser atendida en un centro de salud que este ubicado en la misma ciudad en la   que reside y el cual cuente con la infraestructura necesaria para que le puedan   realizar terapia física y ocupacional y en donde pueda practicar el ciclismo y   la natación, no hay prescripción medica en el expediente que demuestre la   necesidad del servicio; Además la accionante cuenta con un mecanismo   jurisdiccional el cual resulta idóneo y eficaz para resolver esta solicitud,   razón por la cual se declarará improcedente el amparo deprecado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la providencia dictada el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del   Circuito de Santa Marta, la cual negó la acción de tutela y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE al no cumplirse con el requisito de inmediatez    

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ       

Magistrado    

  GABRIEL E.   MENDOZA MARTELO    

      Magistrado    

Con salvamento de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

A LA SENTENCIA   T-505/13    

JUEZ DE TUTELA-Facultad   oficiosa para decretar pruebas cuando el actor no sabe cómo hacerlo (Salvamento   parcial de voto)    

JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad   oficiosa para decretar pruebas sobre capacidad económica de persona en estado de   indefensión (Salvamento parcial de voto)    

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Importancia   (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente   T-3.847.556. Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Primero   Penal del Circuito de Santa Marta, del 11 de diciembre de 2012. Única instancia.   Accionante: Lisbet Rocío Fabra Vargas. Accionado: Nueva EPS    

Magistrada Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Discrepo de la decisión tomada por la Sala   Segunda de Revisión, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela,   por cuanto, considero que la Sala no tuvo en cuenta, elementos relevantes que de   haberse analizado desde una perspectiva constitucional, la conclusión final   hubiere sido contraria y más bien favorable a la accionante, por los siguientes   motivos:    

La acción de tutela fue interpuesta por   una persona en estado de indefensión, conclusión a la que se llega porque la   actora (i) es una paciente que sufre desde su nacimiento una enfermedad   catastrófica degenerativa e incurable (neuropatía tipo Charcot Marie Tooth) (ii)   ésta informó sobre su imposibilidad de valerse por sí misma, su calificación de   perdida de la capacidad laboral en un 68.85% (iii) y sobre su incapacidad para   laborar, por lo que está afiliada al régimen contributivo como beneficiaría de   su Madre quien es pensionada. Por estos motivos en todo el tiempo de su   afiliación al Seguro Social venía siendo exonerada del pago de cuotas   moderadoras y de copagos, beneficio que luego de su traslado a la Nueva E.P.S.,   le fue suspendido, por lo que acudió a la acción de tutela para que se le   amparara su derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida digna.    

Ahora bien, en el proceso cognitivo de   interpretación, el juez se enfrenta a dificultades que afectan dos aspectos   fundamentales, por una parte (i) el conocimiento de los hechos que solamente   puede realizarse a través de las pruebas que, a su turno, pueden estar afectadas   por el manejo que quieran darle las partes, por las limitaciones de orden   técnico, por la carencia de recursos de todo orden. Por otra parte, (ii) la   complejidad del ordenamiento jurídico, para la identificación de las normas   aplicables.    

De forma específica el juez constitucional   tiene la obligación de proteger el catálogo de derechos fundamentales y, que su   interpretación responda a los criterios de justicia, moralidad, de conveniencia   política, etc., que rigen en la sociedad en donde desarrollan su función.    

En ese orden de ideas, las corrientes   modernas de interpretación constitucional denominan a la primera parte del   proceso cognitivo mencionado, “corrección jurídica[19]” y a la segunda,   “corrección supra jurídica”. Luego, cuando se afirma que la interpretación por   la que opta el juez es la “correcta” se hace referencia a un fenómeno complejo   pues este no se agota en la “interpretación conforme a derecho”, sino que supone   otras cualidades que superan el ordenamiento jurídico, es decir, “la tensión   inmanente al derecho entre facticidad y validez se manifiesta dentro de la   administración de justicia como tensión entre el principio de seguridad jurídica   y la pretensión de estar dictando decisiones correctas “[20]    

En tal sentido, y con la pretensión de que   se llegará a una decisión correcta en este caso concreto, es pertinente recordar   que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil le otorga poderes oficiosos   al juez como director del proceso y en materia probatoria, para verificar los   hechos alegados, en pos de cumplir con los fines del Estado.    

Por lo tanto, si el juez halla   insuficiencia demostrativa, decreta la prueba, al margen de que sea por el   incumplimiento de las cargas que incumben a las partes o por su culpa o   irresponsabilidad, destacando que el decreto de pruebas de oficio no debe   entenderse como expresión inquisitiva o autoritaria, sino como materialización   del Estado Social y Constitucional de Derecho.    

Los jueces de la república deben desplegar   sus poderes oficiosos cuando de los hechos de la demanda se observa con nitidez   que su utilización permite dictar justicia sin ataduras formalistas, que solo   llevan a vulnerar la confianza legítima que los usuarios tienen en el sistema   judicial[21].    

En el caso concreto los jueces   constitucionales de instancia, así como la Sala de Revisión, omitieron el   decreto de pruebas e ignoraron el principio de buena fe que cobija a las   personas en estado de indefensión, al igual que se analizó de forma incompleta   la situación en que se encuentra la actora. Todo esto impidió que en el proceso   se esclareciera la verdad, y que con fundamento en ello, es decir, en la falta   de pruebas y de inmediatez, se declarara improcedente la acción.    

A mi juicio, lo   acontecido se traduce en un claro exceso de ritual manifiesto que lesiona de   bulto los preceptos constitucionales que garantizan el acceso a la justicia y la   prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.    

Considero que la actora al encontrarse   padeciendo una enfermedad de tipo, catastrófico, degenerativa e incurable le   impidió el ejercicio de su derecho de acceder a la administración de justicia,   anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de presentar   la acción de tutela con inmediatez y aportar pruebas, de manera que, al exigirle   la Sala el cumplimiento de requisitos formales sin considerar la condición   especial de la actora, se actuó con criterio irreflexivo y excesivamente   estricto.    

Empeoró la   situación del trámite de la acción de tutela, la omisión en el decreto oficioso   de pruebas, que para la particularidad del caso se aviene imprescindible para   despejar puntos oscuros de la controversia[22], es decir; en particular, se aplicó   con extremo rigor el artículo 177 del C.P.C.[23], desatendiendo el deber judicial[24], así   como también, el deber de buscar la adopción de decisiones judiciales sobre una   base fáctica apegada a la realidad y respetuosa del derecho sustancial, tal y   como está establecido en el mandato del artículo 228 constitucional.    

La Jurisprudencia constitucional ha sido   enfática al señalar que: “(i) la ponderación entre los principios   dispositivo (iniciativa procesal de las partes) e inquisitivo (poder oficioso   del juez) conducen a la solución justa y eficiente de las controversias   sometidas a consideración de las autoridades judiciales, (ii) si bien por regla   general incumbe a las partes la carga de probar el supuesto de hecho de las   normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, el juez, como   director del proceso, tiene el deber de desplegar cierta actividad probatoria   oficiosa con el objeto de garantizar una debida administración de justicia en   aquellos casos en que alberge dudas sobre la ocurrencia de determinados hechos   materia de discusión y, (iii) “La facultad oficiosa cobra especial   relevancia tratándose de la instrucción de procesos, cuando con su omisión se   infringen derechos fundamentales, pues la misma debe enderezarse a disipar las   dudas que puedan afectar la consistencia y el sentido de la decisión del juez   “[25].    

El decreto oficioso de pruebas no es una   mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta   Corporación[26],   el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente:    

“(i) Cuando a   partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas   pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer   espacios oscuros de la controversia.    

(ii)    Cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir.    

(iii) Cuando existan   fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión   del sendero de la justicia material.    

(iv)     Cuidándose, en   todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”[27].    

En relación con las pruebas de oficio, la   Corte ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo   de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un   presupuesto para la obtención de decisiones justas[28]. Tal potestad no   debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para   con alguna de las partes, sino como “un compromiso del   juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”[29].    

Dejo así explicada, de manera sucinta, las   razones por las cuales tuve discrepancias con la decisión de la mayoría.    

10 Sentencias T-264           de 2009 y T-213 de 2012.    

11 Corte Constitucional, Sentencias T-264           de 2009 y C-159 de 2007.    

    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]Acción de tutela presentada el 3 de octubre de 2012 por la señora Lisbet   Fabra Vargas. (folios 1 al 4 del cuaderno No.1).    

[2]  Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 1 del cuaderno   1)    

[3]  Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno   1)    

[4]  Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno   1)    

[5]  Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno   1)    

[6]  El juez de instancia mediante oficio del 5 de octubre de 2012   admitió la acción de tutela y vinculó a la Nueva EPS. (Folio 33 del   cuaderno No. 1).    

[7]  La señora Hortensia Erica Muñoz León, respondió la demanda de   tutela actuando como apoderada judicial de la Nueva EPS, mediante oficio    con radicado 2012-002561 del 11 de octubre de 2012. (Folio 35 a 39 del cuaderno No. 1).    

[8]  Manifestación de la Nueva EPS en la contestación de la demanda. (Folio 35 y 36   del cuaderno 1)    

[9]  En la respuesta la EPS para sustentar su afirmación transcribe algunos artículos   contenidos en el Acuerdo 260 de 2004. Artículos 1 que versa sobre la cuota   moderadora, el artículo 2 sobre los copagos, el artículo 3 sobre la aplicación   de los cuotas moderadoras y copagos, artículo 6 establece lo concerniente a los   servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras  y el artículo 7 sobre los   servicios sujetos al cobro de copagos.    

[10]  Petición de la Nueva EPS en la contestación de la demanda. (Folio 39 del   cuaderno 1).    

[11]  Acuerdo 206 de 2004, Artículo 7º. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán   aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de   salud, con excepción de:    

1. Servicios de promoción y prevención.    

2. Programas de control en atención materno infantil.    

3. Programas de control en atención de las enfermedades   transmisibles.    

4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.    

5. La atención inicial de urgencias.    

6. Los servicios enunciados en el artículo precedente.    

[12]  ARTICULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. para   efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en   el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un   bajo costo- efectividad en la modificación del pronóstico y     

a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el   cáncer; b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, transplante renal, de   corazón, de medula ósea y de cornea; c. Tratamiento para el SIDA y sus   complicaciones; d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del   sistema nervioso central; e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen   genético o congénitas; f. Tratamiento medico quirúrgico para el trauma mayor.;   g. Terapia en unidad de cuidados intensivos; h. Reemplazos articulares.     

[13] En Auto del quince (15) de abril de 2013 de la Sala de   Selección de tutela No 4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de   la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[14]  Acción de tutela (Folios 1 al 4 del cuaderno No.1.)    

[15]  Constitución Política, art. 86; Decreto 2591/91, art. 42    

[16]  Sentencia T-993 de 2005, T-328 de 2010, T-288 de 2011 entre   otras.    

[17]  Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1°   el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela.    

[18]  Artículo 41.  (…) “a) Cobertura de los   procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud   cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades   que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b)   Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por   concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no   tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente   por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad,   negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud   para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se   susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad   Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se   susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras   de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del   Sistema General de Seguridad Social en Salud.; e) Sobre las prestaciones   excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las   condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las   devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de   Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago   de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.    

[19] Robert Alexy, El concepto y la   validez del derecho, p. 123. “Todo aquello en lo que -en el ámbito de   apertura del derecho- se apoya y/o tiene que apoyarse quien aplica el derecho a   fin de satisfacer la pretensión de corrección, pertenece al derecho. De esta   manera, se convierten en elemento del derecho principios no identificables como   jurídicos sobre la base de los criterios de validez de la Constitución y otros   argumentos normativos que fundamentan la decisión. Para Alexy, no se cumple la   pretensión de corrección si un juez elige una de las alternativas decisorias que   la ley le deja abierta (por ejemplo porque es ley que viene al caso admite   varias interpretaciones), pero ese juez dice que si hubiera ponderado no habría   llegado a esa decisión, sino a otra. De esto se desprende, a juicio de Alexy,   que la ponderación es jurídicamente obligatoria en los casos dudosos.    

[20] Haberman, Jurgen.   Facticidad y Validez: sobre el derecho y el Estado democrático del derecho en   términos de teoría del discurso. Trad, Manuel Jiménez Redondo. Madrid: Trotta,   1998, pag.266.    

[21] Sentencia T-599 de   2009.    

[22] En similar sentido   se pueden consultar las sentencias T-599 de 2009, T-386 de 2010 y T-327 de 2011.    

[23] ARTÍCULO 177.   CARGA DE LA PRUEBA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 625 de la   Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en   los términos del numeral 6) del artículo 627> Incumbe a las partes probar   el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas   persiguen.    

[24] Deber del juez de   decretar pruebas. C.G.P., Artículo 37, núm. 4. Emplear los poderes que este   Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente   para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y   providencias inhibitorias. Y artículo 180. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DE    

OFICIO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley   1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los   términos del numeral 6) del artículo 627> Podrán decretarse pruebas de   oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y   posteriormente, antes de fallar. Cuando no sea posible practicar estas   pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará   para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se   adiciona, según fuere el caso.    

[25] Sentencias T-264   de 2009.    

[26] Esta subregla fue   formulada originalmente por la sentencia T-264 de 2009 para el procedimiento   civil y posteriormente fue aplicada a las controversias Contencioso   Administrativas por el fallo T-950 de 2011.    

[27] Corte   Constitucional, Sentencia T-599 de 2009.    

[28]  Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012.    

[29]  Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y C-159de 2007.

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