T-505-16

Tutelas 2016

           T-505-16             

Sentencia T-505/16    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA-Fundamental   autónomo    

ACCION DE   TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad     

SISTEMA   NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Marco legal    

Este sistema, es en realidad, un mecanismo permanente de   coordinación entre todas las entidades con funciones de financiación,   construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos   de viviendas, de tal naturaleza. Así mismo, dicho sistema se instituyó para que   tales entidades, actuando bajo una misma directriz, lograran una mayor   racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el   desarrollo de las políticas de vivienda de interés social.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración   por parte de Caja de Compensación y del Fondo Nacional de Vivienda por cuanto se   incurrió en un error al establecer el lugar de residencia de la accionante    

Fue por   un yerro administrativo, corregido posteriormente, que se alteró el lugar de   residencia de la accionante; por dicha equivocación, el hogar de la accionante   se excluyó del análisis de los requisitos restantes.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden   al Fondo Nacional de Vivienda estudiar la   postulación realizada por la accionante corrigiendo lugar de residencia, en caso   de cumplir requisitos y exista disponibilidad en el proyecto le sea asignada una   vivienda de interés social    

Referencia: ExpedienteT-5.518.221    

Accionante: Teresa de Jesús Linares Burgos    

Demandado: Caja de Compensación Familiar de Nariño y   Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por   los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela   proferido, el 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Pasto en el trámite iniciado por la señora Teresa de Jesús Linares Burgos contra   la Caja de Compensación Familiar de Nariño-Comfamiliar Nariño y el Fondo   Nacional de Vivienda-Fonvivienda.    

El presente expediente fue escogido para revisión por   medio de Auto del veintisiete (27) de mayo de 2016, proferido por la Sala de   Selección número Cinco (5),   correspondiendo su estudio y decisión a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

2. Reseña fáctica    

2.1.  Teresa de Jesús Linares Burgos tiene, a la fecha, 83 años de edad. Reside en el   municipio de Sandoná-Nariño junto con uno de sus hijos, José Marcial Guerrero   Linares, de 62 años edad, quien padece de retardo mental moderado.    

2.2.   El 5 de diciembre de 2013, la accionante se postuló para ser beneficiaria de un   subsidio de vivienda ofrecido por el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda,   para el proyecto “Villa Cafelina” en la ciudad de Sandoná-Nariño.    

2.3.   Manifiesta que, a través de la Resolución No.710 del 10 de abril de 2014, el   Fondo Nacional de Vivienda, negó el beneficio habitacional porque, según el   formulario de postulación, su domicilio se encontraba en la ciudad de Pasto y no   en Sandoná-Nariño, lugar donde se desarrollaría el proyecto.    

2.4.   Por tal motivo, el 5 de junio de 2014, la accionante interpuso recurso de   reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución, para que se   corrigiera el error contenido en el formato de aplicación. Debido a que en el   mes de diciembre la entidad aún no había resuelto el recurso, la señora Teresa   de Jesús instauró acción de tutela, solicitando el amparo al derecho fundamental   de petición.    

2.5.  En consecuencia, en virtud de la orden judicial proferida el 28 de enero de   2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Laboral,   en febrero de 2015, le fue notificada la Resolución No. 1589 del 8 de septiembre   de 2014, por medio de la cual se resuelve no reponer la decisión tomada en la   Resolución No. 710 de 2014, en el sentido de rechazar la postulación de la   accionante por residir en un municipio diferente al de la construcción del   proyecto.    

2.6.  Posteriormente, en atención a una petición elevada por la accionante el 23 de   abril de 2015, la Caja de Compensación de Nariño expidió el Oficio No. 024 de   abril de 2015, por medio del cual corrigió la información de residencia en   cuestión. Sin embargo, le informo que, comoquiera que el proceso de asignación   de los beneficios ya se había llevado a cabo, debía repostularse para obtener el   subsidio de vivienda en un proyecto nuevo.    

2.7.La   señora Linares Burgos, indica que es una persona de escasos recursos económicos,   que depende de la ayuda de sus hijos para subsistir y requiere una vivienda con   urgencia pues, su precario estado de salud y su avanzada edad, le impiden   laborar para sostener el hogar que tiene con su hijo quien está en condición de   discapacidad.    

3. Pretensión    

La demandante le solicita que se le ampare el derecho   fundamental a la vivienda digna y, en consecuencia, se ordene a la Caja de   Compensación de Nariño y al Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda, que le   otorgue el beneficio del subsidio de vivienda para el proyecto “Villa   Cafelina” del municipio de Sandoná-Nariño.    

4. Pruebas que   obran en el expediente    

–          Copia de la petición elevada por   la Señora Teresa de Jesús Linares Burgos a la Caja de Compensación Familiar de   Nariño, el 23 de abril de 2015, en la cual se solicita la corrección del lugar   de residencia (folios 7 a 9).    

–          Copia de la respuesta a petición,   fechada el 24 de abril de 2015, emitida por la Caja de Compensación Familiar de   Pasto, en la que informa acerca de la corrección de la información de residencia   (folios 10 a 12).    

–          Copia del certificado emitido a   Teresa de Jesús Linares Burgos, por la Agencia Nacional para la Superación de la   Pobreza Extrema, fechado el 14 de marzo de 2015 en la que se señala que la   accionante hace parte de esa población (Folio 13).    

–          Copia de la afiliación a Sisbén de   la señora Teresa de Jesús Linares Burgos, en el que se certifica su puntaje   (folio 14).    

–          Copia de la información básica de   afiliación a seguridad social de la señora Teresa de Jesús Linares Burgos   (folio15).    

–          Copia de la Resolución 01100 de   2013, emitida por el Departamento para la Prosperidad Social, “por el   cual se determinan las bases de datos utilizadas para la identificación de   potenciales beneficiarios del Subsidio de Vivienda Familiar en Especie, y se   define el listado de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio   familiar de vivienda en especie para el proyecto  ‘Villa Cafelina’” (folio 16).    

–          Copia ce certificado en el que   consta que la señora Teresa de Jesús Linares Burgos pertenece a la Red Unidos   para el acompañamiento familiar (folio 17).    

–          Copia del recurso de reposición y   en subsidio apelación interpuesto por Teresa de Jesús Linares Burgos contra la   Resolución No. 710 de 2014 (folio 18).    

–          Copia de información de Teresa de   Jesús Linares Burgos contenida en la base de datos de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para   Subsidios de Vivienda de Interés Social – Cavis UT (folios 19 y 20).    

–          Copia de la Resolución 1589 del 8   de septiembre de 2014, “por la cual se resuelve un recurso de reposición   interpuesto contra la Resolución 710 de 2014”  (folio 21 a 24).     

–          Copia de la certificación emitida   por el Ministerio de la Protección Social, en el que consta que José Marcial   Guerrero Linares, hijo de la accionante, es una persona en condición de   discapacidad, fechado el  2 de octubre de 2014 (folio 25 y 26).    

–          Copia de la historia clínica   ambulatoria de José Marcial Guerrero Linares, emitida por el Hospital Clarita   Santos E.S.E (folios 27 y 28).    

–          Copias de declaraciones   extrajuicio, rendidas por la señora Gloria Lílian Cruz y Carlos Guillermo   Montezuma Fajardo el 14 de marzo de 2014, las que dicen conocer que la señora   Teresa de Jesús Linares Burgos siempre ha residido en el municipio de   Sandoná-Nariño (folios 29 a 31).    

–          Copia de la solicitud a encuesta   nueva realizada por el Sisbén a la señora Teresa de Jesús Linares Burgos   (folio32).    

5. Oposición a la acción de tutela    

La   acción de tutela que es objeto de revisión por esta Corte, fue conocida por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto[1]  quien, para resolver el asunto, contó con el pronunciamiento de todas las   entidades accionadas.    

5.1. Caja de Compensación Familiar de Nariño    

El   30 de septiembre de 2015, la directora administrativa de la caja, ejerció su   derecho a la defensa en los siguientes términos:    

En   el año 2014, la entidad abrió convocatoria para aplicar al subsidio de vivienda   para el proyecto “Cien mil viviendas gratis” del Ministerio de Vivienda,   en el municipio de Sandoná. La señora Teresa de Jesús Linares Burgos, se postuló   el 5 de diciembre de 2013, para lo cual diligenció el formulario y allegó la   documentación necesaria.    

Una   vez Fonvivienda evaluó la totalidad de los requisitos exigidos para la   postulación, expidió la Resolución No.710 de 2014 a través de la cual negó la   solicitud de la accionante al evidenciar que, en sus datos personales, se   registraba que residía en la ciudad de Pasto y no en Sandoná, donde se   desarrollaría el proyecto “Villa Cafelina”.    

Por   tal motivo, el 5 de junio de 2014, la señora Teresa de Jesús interpuso recurso   de reposición y en subsidio apelación y, el 21 de enero de 2015, en vista de que   su solicitud no había sido resuelta, interpuso acción de tutela. En ese sentido,   el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Nariño, Sala de Decisión Laboral,   en fallo del 28 de enero de 2015, ordenó a Fonvivienda notificar la resolución   por la cual se estudiaba la solicitud de la accionante. Así, a través de la   Resolución No.1589 de 2014, Fonvivienda dejó en firme la decisión de negar el   subsidio de vivienda a la señora Linares Burgos.    

Posteriormente, la actora solicitó por medio de petición elevada a la Caja de   Compensación Familiar de Nariño, que se rectificara la información de su   postulación. Así pues, a través del oficio No. 024 del 25 de abril de 2015, se   corrigió la ciudad de residencia precisándose que no era Pasto sino Sandoná.   También, se le informó que debía esperar a que se iniciara un nuevo proceso de   selección para los subsidios pues, para el proyecto de su interés, ya se habían   realizado los sorteos por medio de los cuales se asignó el beneficio.    

Respecto de las etapas de adjudicación del subsidio, la entidad sostuvo que es   la encargada de administrar lo relativo a la divulgación de la convocatoria,   comunicación, información, recepción de las solicitudes, verificación y revisión   de la información aportada por los postulantes y digitación de ingreso a la   preselección, por el contrato de encargo suscrito entre Fonvivienda y la Unión   Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidios de Vivienda de Interés   Social – Cavis UT.    

Por   último, la accionada hizo una exposición del proceso de postulación a los   beneficios de vivienda de interés social de acuerdo a lo contenido en el Decreto   951 de 2001, modificado por el Decreto 4911 del 16 de diciembre de 2009.    

Por   todo lo expuesto, la entidad considera que no ha vulnerado el derecho   fundamental de la accionante, toda vez que cumplió su función de hacer el   acompañamiento de los postulados al beneficio, para luego entregar los   formularios a Fonvivienda. Asimismo, indicó que, en el presente asunto, la   acción de tutela se torna improcedente pues no existe perjuicio irremediable.    

5.2 Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda    

El   apoderado especial del fondo, respondió a los hechos y a las pretensiones objeto   de esta acción tuitiva en los siguientes términos:    

En   relación con la pretensión de otorgamiento del subsidio familiar de vivienda, la   entidad evidenció que, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de   Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se refiere que la   accionante se postuló para la convocatoria realizada por Fonvivienda para la   adquisición de vivienda-subsidio en especie para el proyecto “Villa Cafelina”,   que se desarrollaría en el municipio de Sandoná.    

Como resultado de esa postulación, el hogar quedo registrado como “no cumple   requisitos para vivienda gratuita”, por cuanto, cruzada la información con   la base de datos de la caja de compensación, la actora aparecía con domicilio en   la ciudad de Pasto y así, por residir en una ciudad diferente a la de   construcción de las viviendas, la ayuda no podía ser otorgada. En ese mismo   sentido, resalta que Fonvivienda no administra la base de datos y que, por lo   tanto, se atiene a la información que arroja la entidad que lleva las   postulaciones al proceso.    

Finalmente, frente a la situación del hogar, indica que la accionante debe   adelantar el proceso para la repostulación en la caja de compensación   correspondiente e informar que ya había realizado una solicitud que resultó   negativa.     

Por   todo lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de   tutela por cuanto, en su parecer, la entidad no ha vulnerado los derechos   fundamentales invocados pues ha realizado todas las actuaciones necesarias para   garantizar el beneficio habitacional de los hogares que cumplen con los   requisitos establecidos.    

5.3 Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda   de Interés Social- Cavis-UT    

En   virtud de lo dispuesto por el Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda   tiene dentro de sus funciones la de asignar subsidios familiares de vivienda de   interés social, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia. Para tal   efecto, desarrolla a través de entidades públicas o privadas, entre otras   actividades, la de atender de manera continua la postulación de hogares para el   subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión.    

Para el desarrollo de tal fin, Fonvivienda y la Cavis-UT, suscribieron un   contrato de encargo de gestión en virtud del cual esta unión desarrolla, entre   otros, los procesos de divulgación, comunicación, información, recepción de   solicitudes, verificación y revisión de la información, digitación, ingreso al   Registro Único de Postulantes del Gobierno Nacional, prevalidación y apoyo a las   actividades de asignación a cargo del fondo.    

Sostiene que, de acuerdo con ello, la apertura de las convocatorias, el cruce de   la información, la calificación de las postulaciones, la asignación de los   subsidios familiares de vivienda, la atención de los recursos de reposición   interpuestos, las reclamaciones y solicitudes que impliquen decisión    administrativa presentadas por los hogares, son funciones propias y exclusivas   del Fondo Nacional de Vivienda en su calidad de entidad otorgante del subsidio.    

Ahora, respecto de la verificación de la información, Fonvivienda en los   términos del Artículo 42 del decreto 2190 de 2009, es quien revisa los datos   suministrados por los postulantes en el formulario de postulación, mediante el   cruce de los números de cédula de los miembros mayores de edad contra las bases   de datos de distintas entidades, tales como el Instituto Geográfico Agustín   Codazzi, las Cajas de Compensación Familiar, Acción Social, entre otras, con el   fin de determinar si los hogares cumplen con los requisitos establecidos en la   normativa vigente para acceder al subsidio familiar de vivienda que otorga el   Fondo Nacional de Vivienda.    

De   acuerdo con lo anterior, la entidad expone que no tiene ni la capacidad ni la   competencia para pronunciarse sobre la apertura de las convocatorias, ni la   calificación y el rechazo de las postulación, la atención de las reclamaciones y   solicitudes que impliquen decisión administrativa presentada por los hogares, ni   sobre la asignación y el pago efectivo de los subsidios familiares de vivienda   que otorga Fonvivienda.    

Por   último, sostuvo que la información personal de la accionante indicó como ciudad   de residencia el municipio de Pasto y que, por tal motivo, la postulación estaba   en estado “no cumple requisitos de vivienda gratuita” pues el proyecto   tiene como sede el municipio de Sandoná. Ante esta decisión, comunicada a través   de la Resolución No. 710 de 2014, la accionante interpuso de recurso de   reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto a través de la   Resolución No. 1589 de 2014, confirmando la negación para continuar con el   proceso para el acceso al beneficio.    

De   conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2 del Artículo 8 del Decreto 1921   de 2012, modificado parcialmente por el Artículo 5 del Decreto 2164 de 2013 y el   Artículo 1 del Decreto 2726 de 2014,“los hogares deberán residir en el   municipio en que se ejecute el proyecto en el cual se desarrollarán las   viviendas a ser transferidas a título de Subsidio Familiar de Vivienda en   Especie, de acuerdo con los registros de las bases de datos que se refiere el   presente decreto”, por tal motivo, la postulación de la accionante no pudo   tenerse en cuenta para el siguiente paso del otorgamiento del beneficio   habitacional. Para este caso, lo que debe hacer la señora Linares Burgos es   postularse nuevamente, situación para la cual, la Caja de Compensación realizará   el acompañamiento que le corresponde.    

6. Decisión judicial que se revisa    

El   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, en sentencia del 4 de febrero de   2016, declaró la improcedencia de la acción tuitiva al considerar que la   accionante no demostró haber utilizado todas las herramientas que el   ordenamiento establece, esto es, que ante la expedición de la                          Resolución No. 1589 de 2015 , por medio de la cual se   confirmó lo dispuesto en la Resolución No. 710 de la misma anualidad, ambas   expedidas por Fonvivienda, debió haber iniciado el procedimiento ordinario, esto   es, la acción de nulidad y restablecimiento de derecho en la jurisdicción   contenciosa. Así las cosas, teniendo en cuenta que uno de los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela es la subsidiariedad, el juez de tutela no   puede arrogarse la competencia propia del juez natural.    

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A   través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para   revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Pasto, dentro de la acción de tutela T-5.518.221 con fundamento en lo dispuesto   por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El   artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un   mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

En   armonía con lo dispuesto por la norma superior, el artículo 10º del Decreto 2591   de 1991[2],   establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales.”    

En   desarrollo del citado artículo, esta Corte ha concretado las posibilidades de su   promoción, así: (i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción   de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por   medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los   incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio   de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición   de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para   el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de   agente oficioso.”[3]    

En   esta oportunidad, la accionante, en causa propia, hace uso de la acción de   tutela en procura de que se amparen los derechos fundamentales a la vivienda   digna y al debido proceso. Por tal motivo, está legitimada para actuar.    

2.2. Legitimación pasiva    

La   Caja de Compensación Familiar de Pasto es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, organizada como   corporación en la forma prevista por el Código Civil, la cual cumple funciones   de seguridad social y se encuentra sometida al control y vigilancia del Estado[4],   mientras que, el Fondo Nacional de Vivienda es una entidad adscrita al   Ministerio de Vivienda que, a su vez, es una entidad de carácter público del   orden central, que tiene como objetivo el desarrollo de la política pública en   materia de desarrollo territorial y urbano. Por tanto, son entes que, de conformidad con el artículo 5º y el numeral 2° del   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[5],   están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la   medida en que se les atribuye la vulneración del derecho fundamental en   cuestión.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la   Caja de Compensación Familiar de Nariño-Comfamiliar-Nariño y el Fondo Nacional   de Vivienda-Fonvivienda, la vulneración del derecho fundamental a la vivienda   digna, al errar en la recepción de los datos brindados por la accionante,   respecto de su dirección de residencia, con ocasión de la entrega de los   subsidios de vivienda para el desarrollo del proyecto “Villa Cafelina”,en   el municipio de Sandoná-Nariño.    

Con   el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis   jurisprudencial de los siguientes temas; (i) la   procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la   vivienda digna, (ii) el derecho a   una vivienda digna adecuada, (iii) el Sistema Nacional de Vivienda de Interés   Social, para luego examinar el caso concreto.    

4. Procedencia de la acción de tutela para exigir   la protección del derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia    

El derecho a la vivienda digna está consagrado en el Artículo 51   Superior así: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El   Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y   promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda”.    

Esta Corporación, en los primeros pronunciamientos acerca de este   derecho, negó su fundamentalidad pues era entendido como un derecho económico,   social y cultural que, para su garantía, requería del desarrollo de una política   pública, es decir, la naturaleza prestacional exigía medio para su   materialización. En consecuencia, no era procedente amparar el derecho a la   vivienda por vía de tutela[6].   Esta situación encontraba asidero en la consideración según la cual, al tratarse   de un derecho cuyo desarrollo debía ser progresivo, no se podía garantizar de   manera inmediata debido a la ausencia de un derecho subjetivo del cual se   pudiera predicar la exigibilidad.    

Entonces, solo se consideró que la acción de tutela era procedente para proteger   el derecho a la vivienda digna, siempre que se cumpliera con los requisitos   generales de procedibilidad, se estuviera frente a actuaciones arbitrarias de   las autoridades estatales o particulares y, paralelamente, se estuviera   vulnerando otro derecho de carácter fundamental.    

Luego, al realizar el análisis   constitucional del Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, en concordancia   con el Artículo 51 Superior, este Tribunal modificó esta tesis y empezó a   sostener que existía una clara relación entre la vida digna y la garantía de los   derechos económicos, sociales y culturales.[7]    

Finalmente, se reconoció el carácter fundamental del derecho a la vivienda de   forma autónoma, por la relación directa que tiene con la dignidad humana[8]. Esta tesis,   que se sostiene aun hoy, indica que la dignidad humana se manifiesta de tres   maneras diferentes: (i) como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan   vital y de determinarse según esa elección (vivir como se quiere); (ii) como   acceso al conjunto de las circunstancias materiales necesarias para desarrollar   el proyecto de vida (vivir bien); y (iii) como intangibilidad de los bienes no   patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)[9]. Asimismo,   esta Corporación ha expuesto que la dignidad humana debe ser protegida y   promovida como (i) principio fundante del ordenamiento jurídico, (ii) principio   constitucional, y (iii) derecho fundamental autónomo.[10]    

Así   pues, la consideración sostenida por esta Corte, en la cual el derecho a la   vivienda digna está estrictamente ligado con la dignidad humana, se ha   desarrollado ya en basta jurisprudencia, avanzando así, en el criterio según el   cual, un sitio de habitación adecuado es absolutamente necesario para el   desarrollo del proyecto de vida, pues este facilita la supervivencia del sujeto   y, además, porque es allí en donde trascurre una porción importante de su vida y   de la de su núcleo familiar.    

Ahora, si bien es cierto se adoptó la teoría antes indicada y en sede de tutela   se puede exigir el respeto y la protección del derecho a la vivienda digna de   manera inmediata, ello no implica que todos los aspectos que se deriven de la   garantía a tal derecho se puedan exigir de la misma manera, pues para el   cumplimiento de algunas de esta obligaciones, la administración requiere de la   inversión de recursos humanos y económicos, por tanto, su satisfacción está   sometida a cierta gradualidad progresiva.    

Por   esto, es posible que el amparo al derecho a la vivienda sea negado pues, debido   a la naturaleza prestacional de esta garantía, debe haber, anteriormente, una   actuación adelantada por la administración.  Particularmente, una eventual   negación estaría relacionada con el desarrollo progresivo de la política pública   y de la capacidad presupuestal del Estado.    

Entonces, la tutela será procedente solo en los casos en los que a través de   ella se busque la protección o el cumplimiento de las garantías que la   administración haya empezado a amparar; también, si la acción se emplea (i) como   mecanismo principal porque el actor no dispone de otro medio judicial de   defensa; (ii) como mecanismo subsidiario porque los otros medios no resultan   idóneos o eficaces o, (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable. En el primero y en el segundo caso, la   protección constitucional adquirirá un carácter definitivo, en el tercero, uno   transitorio. En esta última situación, surge la obligación para el accionante de   acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el   debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda.[11].    

Cabe señalar que el análisis del juez constitucional sobre la eficacia e   idoneidad de los recursos ordinarios no debe ser abstracto[12], pues le corresponde   determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto, para   así asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende[13]. Es decir, el   juez de tutela debe examinar si dichos medios de defensa ofrecen la misma   protección que podría otorgar el mecanismo excepcional de la tutela y si su   puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado[14].    

Así   las cosas, cuando el accionante sea un sujeto de especial protección   constitucional o esté en una situación de debilidad manifiesta, el juez de   tutela debe aplicar un tratamiento diferencial positivo y analizar todos los   requisitos de procedencia de la acción de tutela desde una óptica menos   estricta, pues este no puede soportar, de la misma manera que el resto de la   sociedad, las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de   defensa judicial[15].    

Por   su parte, el requisito de inmediatez de la acción de tutela implica que esta sea   presentada, de forma oportuna, respecto del acto que generó la presunta   vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, la   inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión que existe entre el derecho   constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el   deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección   “inmediata”  de derechos fundamentales[16].   Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato   expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente, una   correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y su interposición justa   y oportuna.    

Ahora bien, cuando la vulneración del derecho a la vivienda digna sea   alegada a partir de la existencia de un contenido prestacional del mismo, es   decir, ya existiendo las condiciones para que la persona exija del Estado el   cumplimiento de una obligación específica y previamente establecida,[17]  cuya infracción arbitraria esté, además, desconociendo otros derechos de   raigambre fundamental, esta Corporación ha admitido que el derecho a la vivienda   digna sea justiciable mediante la acción de tutela.    

Estos presupuestos especiales de procedencia para solicitar el amparo   constitucional del derecho a la vivienda, que no excluyen los relacionados con   la subsidiariedad y la inmediatez y que en alguna medida también están   relacionados con la prosperidad del mismo, operan entonces cuando: “(i) por   vía normativa se defina [el] contenido [de tal derecho], de modo que pueda   traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en   riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al   mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la   protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las   autoridades estatales y de los particulares”.[18]    

5. El derecho a una vivienda digna y adecuada.   Reiteración de jurisprudencia    

Para precisar el contenido del derecho a la vivienda digna, contemplado   por el Artículo 51 Superior, este Tribunal ha recurrido con frecuencia a   diversos referentes de derecho internacional, particularmente, el Artículo 11   del Pacto internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que   dispone el reconocimiento del derecho a una vivienda digna en condiciones   adecuadas.    

Para desarrollar el tema, la Corte ha fijado ciertos requisitos para que   una vivienda se considere adecuada, de conformidad con la relación   intrínseca con la vida digna, estos son:    

“(i) Habitabilidad. La vivienda debe cumplir con   los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una   persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su   salud.    

(iii) Ubicación. El lugar donde se edifique debe permitir el   fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros   servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los   habitantes.    

(iv) Adecuación cultural a sus habitantes. La manera en que se construya, los materiales   utilizados y las políticas en que se apoya deben facilitar la expresión de la   identidad cultural y la diversidad de la vivienda.    

Adicionalmente, la noción de vivienda digna debe   brindar garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre   otros aspectos:    

(i) Asequibilidad. Consistente en la existencia de una oferta   suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos   para satisfacer alguna modalidad de tenencia.    

(ii) Seguridad jurídica en la tenencia. Las distintas formas de tenencia deben estar   protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento,   o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.    

(iii) Gastos soportables. Los gastos de tenencia –en cualquier   modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros   bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la   vivienda[19].”[20]    

La anterior situación, se encuentra ligada a la creación de subsidios de   vivienda por parte del Estado para quienes no tienen la capacidad económica de   solventar, por sus propios medios, la adquisición de una vivienda digna.   También, depende de la implementación de sistemas de financiación que permitan   beneficiarse con la vivienda para que, de esa manera, se proteja a los   habitantes de aumentos desproporcionados y se permita el acceso a los materiales   de construcción[21].   Esas obligaciones están catalogadas como de inmediato cumplimiento, dentro de la   progresividad que se predica de este derecho fundamental, son:    

“a. Garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del   respectivo derecho a todos sus titulares;    

b. Iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la   completa realización del derecho  –como mínimo, disponer un plan-;    

c. Garantizar la participación de los involucrados en   las decisiones;     

d. No discriminar injustificadamente;    

e. Proteger especialmente a las personas   desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se   encuentran en peor situación;    

f. No interferir arbitrariamente en el contenido ya   garantizado del derecho;   y,    

g. No retroceder de forma injustificada en el nivel de   protección alcanzado;    

h. Y las de desarrollo progresivo son todas las que no   puedan realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y   proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda   digna.”[22]    

En conclusión, debido a la clara relación que existe entre el derecho a   la vivienda y a la vida digna, esta Corporación, con los enunciados criterios,   pretende que, esa correspondencia, realmente se materialice.    

6. El marco legal del Sistema Nacional de Vivienda de   Interés social    

Así pues, con el fin de que las entidades, que intervienen en los   procesos de aplicación de los subsidios familiares de vivienda, no actuaran de   forma inconexa, por todos los perjuicios que ello podría generar a los   beneficiarios, es que el Legislador Colombiano creó el Sistema Nacional de   Vivienda de Interés Social. Este sistema, es en realidad, un mecanismo   permanente de coordinación entre todas las entidades con funciones de   financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y   legalización de títulos de viviendas, de tal naturaleza. Así mismo, dicho   sistema se instituyó para que tales entidades, actuando bajo una misma   directriz, lograran una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el   uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés   social.[23]    

En razón de lo expuesto, la Sala estima pertinente realizar una sucinta   descripción del proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización   del subsidio familiar de vivienda de interés social. Así, el Decreto 2190 de   2009, por el cual se reglamenta el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés   Social, establece que el hogar que pretenda ser beneficiario de dicho subsidio   debe, en primer lugar, postularse ante las entidades otorgantes[24], quienes, a   su vez, calificaran y seleccionaran a las familias dependiendo de sus   condiciones socioeconómicas[25]  para después asignarles los mencionados recursos[26].  Dichas   entidades son el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda quien podrá asignar los   subsidios con cargo a los recursos del presupuesto nacional[27]y, las Cajas   de Compensación Familiar con cargo a las contribuciones parafiscales que   administran.[28]    

Aunque una de las principales funciones del Fondo Nacional de Vivienda,   según el Decreto Ley 555 de 2000, es otorgar los subsidios de vivienda,[29]esta   entidad, además, debe hacer un seguimiento financiero y físico permanente de los   mismos, así como de la política de vivienda en general, a través del sistema de   información respectivo.[30]    

Por otra parte, debe aclararse que de conformidad con el artículo 16 del   Decreto 2190 de 2009, los subsidios de vivienda de interés social solo pueden   aplicarse en planes de vivienda que cuenten con la declaratoria de elegibilidad,   entendida ésta como “(…) la manifestación formal mediante la cual, y según la   documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto   favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los   beneficiarios [aplicarán el respectivo subsidio]”.    

Ahora, una vez declarada la elegibilidad del proyecto, el oferente,   quien es la persona natural o jurídica que ofrece la solución de vivienda al   beneficiario y establece una relación contractual con el mismo, recibe de aquél,   mediante encargos fiduciarios, el desembolso del dinero del subsidio y otros   recursos complementarios al mismo[31],   con el fin de concretar la entrega material de la vivienda.    

Frente al giro del subsidio de vivienda, el beneficiario del mismo tiene   la facultad de efectuarlo, de manera anticipada, a favor del oferente, siempre   que éste último presente ante la entidad otorgante o su operador, el certificado   de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los   contratos previos para la adquisición del dominio, la constitución de un encargo   fiduciario, el contrato de interventoría y, una póliza que garantice a los   beneficiarios del encargo fiduciario la construcción de la solución de vivienda,   así como la correcta inversión de los recursos desembolsados por concepto del   subsidio familiar de vivienda, que debe cubrir el 100% del valor de los   subsidios desembolsados por la entidad otorgante.[32]  Movilizados los recursos del subsidio a la fiducia, el 80% de los mismos serán   desembolsados al oferente en los términos establecidos por el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio. Para el desembolso del 20% restante y la   legalización total del subsidio, la entidad otorgante del mismo debe informar a   la fiducia el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el artículo 58   del Decreto 2190 de 2009,[33]  según la modalidad de solución de vivienda de que se trate. En todo caso, cuando   no se haga uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de   Vivienda por el beneficiario, la entidad otorgante girará el valor del mismo en   favor del oferente, una vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda   y bajo los mismos requisitos del citado artículo 58.    

Ahora, teniendo en cuenta que mientras se surten todas las etapas del   proceso hasta la legalización del subsidio es posible que el mismo pierda   vigencia, por situaciones como retrasos o dificultades a nivel técnico,   financiero o jurídico, es que el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009 prevé que   cuando se trate de subsidios con cargo al presupuesto nacional, como los   otorgados por Fonvivienda, la vigencia de los mismos puede ser prorrogada   mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,   siempre que exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas   del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Finalmente, vista la participación de las entidades otorgantes del   subsidio, de los oferentes de las soluciones de vivienda, de las entidades   fiduciarias, de las aseguradoras y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, también cabe destacar la especial importancia que reviste la   participación de las entidades territoriales en estos procesos. De acuerdo con   el Artículo 10 del Decreto 2190 de 2009, tanto las alcaldías municipales y   distritales, como las gobernaciones y las áreas metropolitanas, en su condición   de instancias responsables de la ejecución de la política pública en materia de   vivienda y desarrollo urbano en su territorio, según la Constitución Política[34]y   las Leyes 136 de 1994[35]y   1537 de 2012[36],   podrán participar en la estructuración y ejecución de los programas de vivienda   de interés social en los cuales hagan parte los hogares beneficiarios de   subsidios otorgados por el Gobierno Nacional.    

Justamente, frente a este tipo de situaciones en las que por causa del   incumplimiento por parte de las entidades involucradas en el Sistema Nacional de   Vivienda de Interés Social se ve truncada la entrega material de la vivienda al   beneficiario del subsidio o la legalización del mismo, la jurisprudencia   constitucional ha sido enfática en señalar que tales cargas, que a su vez   implican más tiempo de espera o mayor inversión de recursos, no deben ser   asumidas por la persona titular del subsidio.    

7. Caso concreto     

La accionante cuenta con 83 años de edad y reside en el municipio de   Sandoná-Nariño, con su hijo de 63 años, quien es una persona en condición de   discapacidad. Interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho   fundamental a la vivienda digna por parte de la Caja de Compensación Familiar de   Nariño y Fonvivienda, pues no resultó beneficiaria de un subsidio de vivienda   para el proyecto “Villa Cafelina” en el municipio en el que reside.    

Esta Sala observa que la actora pretende que se le ampare el derecho fundamental   a la vivienda digna vía acción de tutela y, como se expuso en la parte motiva,   este mecanismo es procedente para realizar solicitudes relacionadas con la   salvaguarda de este derecho, sin embargo, en esa parte, también se indicó que la   protección está sometida a cierta gradualidad, esto es, que comoquiera que el   derecho tiene un componente prestacional, debe haber un avance por parte de la   administración para que, por vía de tutela, se ampare esa garantía. En este   sentido, se evidencia que la accionante acudió a este mecanismo debido que, al   postularse para el beneficio de subsidio de vivienda del proyecto “Villa   Cafelina” consideró vulnerado el derecho fundamental en comento porque la   administración incurrió en un error al establecer su lugar de residencia. Al   efecto, en la presente acción tuitiva se cumple con dicho requisito puesto que   lo que se solicita es que se ampare el derecho fundamental que se vio frustrado   por el yerro en el que ocurrió la caja de compensación al llenar los datos de la   accionante. Entonces, se puede proceder a hacer el análisis de los requisitos   generales de procedibilidad.    

Respecto de la subsidariedad, se debe resaltar que una vez Fonvivienda expidió   la Resolución No. 710 de 2014, por medio de la cual se le negó el subsidio de   vivienda a la accionante, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el   de apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución No. 1589 de   2014, en la que se confirmó la decisión de no otorgar la ayuda. Así pues,   hubiera sido acertado, que la accionante iniciara el proceso correspondiente   ante el juez natural, no obstante, ya se dijo en la parte motiva, que el juez   constitucional está obligado a evaluar cada una de las situaciones particulares   por las que un ciudadano acude inicialmente a la jurisdicción constitucional y   no a la ordinaria. Entonces, en este caso, se debe apreciar que las   circunstancias especiales de la accionante, a saber, su avanzada edad y la   condición de discapacidad de su hijo, la ubican en una situación de   vulnerabilidad que requiere de una inmediata intervención, lo cual impone una   valoración laxa en la verificación del mencionado presupuesto. De otra parte, es   claro que, ante la celeridad de las asignaciones de los subsidios de vivienda,   el proceso ordinario tampoco hubiera sido lo suficientemente eficaz para   garantizar el derecho fundamental presuntamente vulnerado.    

Ahora bien, respecto del requisito de inmediatez, se encuentra que, la última   actuación tendiente a corregir el error por el cual no se benefició a la   accionante con el subsidio de vivienda, se desplegó por la Caja de Compensación   Familiar de Pasto, en el oficio no. 024 del 24 de abril de 2015, mientras que la   acción de tutela se interpuso el 23 de septiembre de esa misma anualidad, es   decir, existe un plazo razonable del que se desprende la necesidad del amparo   constitucional.    

En   consecuencia, superada la procedibilidad de la presente acción de amparo, la   Sala entra a realizar el estudio del fondo del asunto.    

Como ya se expuso, la accionante es un adulto mayor que reside en el municipio   de Sandoná-Nariño, junto con su hijo quien también es un persona que pertenece a   la tercera edad, y que padece una situación de discapacidad.    

Indica la accionante, que se postuló en la Caja de Compensación de Nariño, para   obtener un subsidio de vivienda ofrecido para el proyecto “Villa Cafelina”   pero que, por medio de la Resolución No. 710 de 10 de abril de 2014, expedida   por el Fondo Nacional del Ahorro, se le negó el beneficio porque, según la   información contenida en las bases de datos de la caja, la accionante tenía   residencia en la ciudad de Pasto y no en Sandoná, donde se desarrolla el   proyecto. Así pues, el 5 de junio de 2014, la accionante interpuso recurso de   reposición y en subsidio apelación indicando que la información contenida en el   formulario de postulación era errada pues siempre había residido en   Sandoná-Nariño. El 8 de septiembre de 2014, se emitió la Resolución No. 1589, en   la cual se confirmó la decisión adoptada en principio.    

Por   tanto, la señora Teresa de Jesús acudió a la acción de tutela solicitando el   amparo del derecho fundamental a la vivienda digna para que se ordenara a la   Caja de Compensación Familiar de Nariño y a Fonvivienda, que se haga entrega del   subsidio de vivienda al que aspira para el proyecto “Villa Cafelina”.    

Así   pues, una vez se admitió la acción de tutela, se corrieron los traslados   correspondientes a la entidades demandadas, para que se pronunciaran sobre los   hechos y las pretensiones formuladas por la accionante. Una vez el juez   constitucional analizó todas las pruebas, decidió declarar la improcedencia de   la solicitud pues, en su parecer, la accionante no había agotado todos los   instrumentos que proporciona el ordenamiento para este tipo de situaciones.    

Debe señalar esta Sala que, como ya se indicó, hay diferentes etapas dentro del   proceso de otorgamiento de un subsidio de vivienda que deben ser superadas.   Particularmente, en el caso de la accionante, existe certeza de que había sido   seleccionada por el Departamento de la Prosperidad Social como potencial   beneficiaria[37]pero, por   causa del error en la información del lugar de residencia, no se logró continuar   con el cumplimiento de los requisitos exigidos, es decir, a la accionante, no se   le concedió el subsidio de vivienda, por no superar las fases determinadas. Sin   embargo, aunque dicha equivocación se corrigió, a la señora Teresa de Jesús le   indicaron que la única solución que se podía brindar a su núcleo familiar, era   esperar a una nueva convocatoria, pues la de su interés, ya estaba asignada.    

A   lo largo de este proveído, se ha sostenido la tesis según la cual, existe una   intrínseca relación entre el derecho a la vivienda digna y la dignidad humana,   pues, es en esa locación donde se desarrolla la familia como núcleo de la   sociedad. Así mismo, debido a la relevancia que reviste la obtención de una   vivienda, se indicó que resulta de suma importancia que las entidades que tienen   a su cargo el otorgamiento de los subsidios de vivienda, guarden coordinación   entre sí, pues el proceso de asignación va decantando a los postulados y,   cualquier equivocación en el trámite de selección, puede generar la vulneración   de esa garantía constitucional.    

Es   por esta razón, que no resulta admisible, que Comfamiliar-Nariño sitúe en la   accionante la responsabilidad de la negación del beneficio y la perjudique con   la espera de un nuevo proyecto pues, la falla correspondiente la indicación del   lugar de vivienda contenida en el formulario de inscripción, fue generada por   esa entidad. Además, la corrección de la información se podía superar, en la   medida en que, en todos los documentos anexados por la accionante, se evidencia   que su único lugar de residencia, es el municipio de Sandoná.    

No   obstante lo anterior, debe resaltarse que aun cuando el hogar de la accionante   era un potencial beneficiario del subsidio, nunca se asignó a su favor el   derecho puesto que, para llegar a ese punto, las entidades fijan calificaciones   acerca de documentos como afiliación a Sisbén, a la Red Unidos, entre otros.    

En   conclusión, esta Sala debe resaltar que (i) fue por un yerro administrativo,   corregido posteriormente, que se alteró el lugar de residencia de la accionante;   (ii) por dicha equivocación, el hogar de la señora Teresa de Jesús Linares   Burgos se excluyó del análisis de los requisitos restantes; (iii) esta Corte no   cuenta con la información para determinar si la accionante puede conformar la   lista definitiva de beneficiarios del subsidio de vivienda; y (iv) la situación   particular de la accionante, a saber, su condición de personas de la tercera   edad, a cargo de un persona en condición de discapacidad y de la tercera edad,    requiere que se tomen las medidas más ágiles para el amparo de su derecho   fundamental.    

Por   tanto, esta Sala de Revisión considera que la Caja de Compensación Familiar de   Pasto y el Fondo Nacional de Vivienda, vulneraron el derecho fundamental a la   vivienda digna de la señora Teresa de Jesús Linares Burgos, por tanto, revocará   la sentencia proferida el 4 de febrero de   2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, para, en su lugar,   ordenar  al Fondo Nacional de Vivienda que, en el término de diez (10) días hábiles,   contados a partir de la notificación del presente fallo, estudie la postulación   realizada por la Señora Teresa de Jesús Linares Burgos con la corrección de que   su real lugar de residencia, es el municipio de Sandoná-Nariño para que, en caso   de que cumpla los requisitos exigidos y exista disponibilidad en el proyecto   “Villa Cafelina” le sea asignada, con prioridad, una vivienda de interés   social y que en caso contrario, es decir, si el proyecto de interés de la   accionante, se encuentra agotado en todas sus etapas, sin dilaciones, se tenga   en cuenta su postulación para el próximo proyecto de vivienda del municipio de   Sandoná-Nariño.    

También, ordenará a la Caja de Compensación Familiar de Nariño, que realice un   acompañamiento permanente a la accionante, para la eventual asignación que   realice el Fondo Nacional de Vivienda para el proyecto “Villa Cafelina”  o el próximo proyecto de vivienda en el municipio de Sandoná. De esa forma,   debido a la situación de vulnerabilidad de la accionante, una vez se tenga toda   la documentación necesaria para la asignación del beneficio, priorice su   postulación.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4   de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de vivienda   digna a la señora Teresa de Jesús Linares Burgos.    

SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda que, en el término de   diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo,    estudie la postulación realizada por la Señora Teresa de Jesús Linares Burgos   con la corrección de que, su real lugar de residencia, es el municipio de   Sandoná-Nariño para que, en caso de que cumpla los requisitos exigidos y exista   disponibilidad en el proyecto “Villa Cafelina” le sea asignada, con   prioridad, una vivienda de interés social.    

En   caso contrario, es decir, si el proyecto de interés de la accionante, se   encuentra agotado en todas sus etapas, sin dilaciones, se tenga en cuenta su   postulación para el próximo proyecto de vivienda del municipio de   Sandoná-Nariño.    

TERCERO: ORDENAR a la Caja de   Compensación Familiar de Nariño, que realice un acompañamiento permanente a la   accionante para la eventual asignación que realice el Fondo Nacional de Vivienda   en el más próximo proyecto de vivienda. De esa forma, una vez la accionante   tenga la documentación necesaria, priorice su postulación.      

CUARTO: LÍBRESE por Secretaría General   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE   LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-505/16    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Se debe considerar a las Cajas de Compensación   familiar como entidades de carácter particular, a pesar que desarrolla funciones   públicas (Aclaración de voto)    

Estimo que no es acertado afirmar que la legitimación   de Comfamiliar Nariño se desprende del desarrollo de funciones relacionadas con   el sistema de seguridad social ni del control y vigilancia que ejerce el Estado   sobre esta entidad, pues a pesar de que desarrolla funciones públicas, las cajas   de compensación son particulares. Luego, para efectos de la legitimación por   pasiva en tutela estas deben ser consideradas como particulares.    

                                                                                                     

Acción de tutela presentada por Teresa de Jesús   Linares Burgos contra Comfamiliar Nariño y Fonvivienda.    

Asunto: Denegación de subsidio de vivienda.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a   aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de   Decisión de Tutelas, en sesión del 16 de septiembre de 2016.    

Estoy de acuerdo con la decisión de la Sala en la   medida en que se demostró en el caso concreto la vulneración del derecho   fundamental a la vivienda digna, en razón a que la negación del subsidio se dio   porque las entidades involucradas incurrieron en el error de establecer como   lugar de residencia de la actora la ciudad de Pasto, aun cuando los documentos   presentados por ella demostraban que su lugar de residencia era Sandoná   (Nariño). Además, su situación socio económica y de salud requería de medidas   más ágiles para proteger su derecho fundamental.    

Sin embargo, respecto de la procedencia de la acción de   tutela contra particulares, considero que el análisis de la legitimación por   pasiva de Comfamiliar Nariño no se ajusta a lo dispuesto por el Decreto 2591 de   1991 y la jurisprudencia constitucional. En la ponencia se afirma que   Comfamiliar Nariño tiene legitimación para actuar debido a que cumple funciones   de seguridad social y se encuentra sometida al control y vigilancia del Estado.   Eso significa que la ponencia entiende que en sede de tutela la caja de   compensación puede considerarse como una entidad pública.    

Estimo que no es acertado afirmar que la legitimación   de Comfamiliar Nariño se desprende del desarrollo de funciones relacionadas con   el sistema de seguridad social ni del control y vigilancia que ejerce el Estado   sobre esta entidad, pues a pesar de que desarrolla funciones públicas, las cajas   de compensación son particulares. Luego, para efectos de la legitimación por   pasiva en tutela estas deben ser consideradas como particulares.    

Según el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el recurso   de amparo contra particulares procede “[c]uando la solicitud sea para tutelar   la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o   indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.”    

En el caso concreto se advirtió que Comfamiliar Nariño   cometió un error que impidió la asignación del beneficio de vivienda en el   proyecto “Villa Cafelina” para el cual se había postulado la tutelante. Ello   implica que el error se presentó por un hecho ajeno a la demandante, y ésta no   contaba con medios suficientes que permitieran evitar la vulneración de su   derecho fundamental. Ello implica  que la legitimación de   Comfamiliar Nariño deviene del hecho que la tutelante se encuentra en un estado   de indefensión[38]  respecto de esta entidad. Esto se debe a que la caja de compensación es quien   recopila la información presentada por los solicitantes del subsidio de vivienda   y por ello es la responsable de que ésta sea trasmitida sin errores a   Fonvivienda.    

En este orden de ideas, si bien estoy de acuerdo con la   decisión de conceder el amparo, considero que Comfamiliar Nariño tiene   legitimación por pasiva en razón a que la accionante se encuentra respecto del   particular en estado de indefensión y no por el desarrollo de funciones   relacionadas con seguridad social, ni tampoco porque la entidad se encuentra   bajo el control y vigilancia del Estado.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]En   principio, el caso fue asignado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Nariño, Sala Penal, despacho judicial que conoció de fondo la acción de tutela y   resolvió declararla improcedente por medio de sentencia del 5 de octubre de   2015. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al   momento de desatar la impugnación propuesta por el accionante, declaró la   nulidad de todo lo actuado por considerar que, de conformidad con las reglas de   reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la asignación debió hacerse entre   los jueces de circuito por la naturaleza descentralizadas por servicios de las   entidades demandadas. En consecuencia, a través de auto el 10 de diciembre de   2015 ordenó el nuevo reparto del expediente, conservando las pruebas recaudadas   durante el trámite ante el tribunal.    

[2]Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[3] T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[4]Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2006    M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[5]Por el cual se reglamenta la acción   de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-907 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[7]Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2011 M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[8]Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2006   M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[9]Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[10]Ibídem.    

[11] Ver Sentencia T-417 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[12] Ver Sentencia T-303 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[13] Cuando se afirma que el juez de tutela debe   tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este debe   prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus   condiciones económicas y a la posibilidad de que para el   momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del   juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 M.P. Carlos   Gaviria Díaz, T-228 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-338 de 1998   M.P. Fabio Morón Díaz, SU-086 de   1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-875 de 2001 M.P. Álvaro Tafur   Galvis, T-999 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-179 de 2003 M.P. Clara Inés   Vargas Hernández, T-267 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, SU-484 de 2008 M.P.   Jaime Araujo Rentería, T-167 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao   Pérez, T-225 de 2012 M.P. Humberto Sierra Porto   y T-269 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[14]Ver   las consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), que fueron   posteriormente reiteradas en la T-1316 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[15] Ver Sentencias T-1316 de 2001 M.P. Rodrigo   Uprimny Yepes, T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-456 de 2004   M.P. Jaime Araujo Rentería, T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   T-515A de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil) T-700 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, T-972 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1088 de 2007 M.P. Rodrigo   Escobar Gil, T-953 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-167 de 2011 M.P. Juan   Carlos Henao Pérez, T-352 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-202 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y  T-206 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[16]Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 M.P. Mauricio González   Cuervo donde la Corte hizo una exposición detallada del principio de inmediatez   al estudiar una acción de tutela mediante la cual se solicitó una sustitución   pensional después de que había transcurrido más de un (1) año entre la   expedición de la Resolución que negó el acceso a la pensión y la interposición   de la acción.    

[17] Este derecho logra un mayor nivel de concreción al fijarse prestaciones   especificas a cargo del Estado y en beneficio de las personas, por ejemplo,   mediante la creación e implementación de planes y programas que promueven la   adquisición de vivienda propia; o a través del otorgamiento de y auxilios de   carácter técnico o financiero; o inclusive, mediante la demarcación de un   conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que tienen como   función desarrollar la política pública en materia de vivienda.    

[18]Sentencia  T-585 de 2006. Al respecto, ver también las sentencias   T-1318/05, C-936/03, T-859/03 y T-223/03    

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2015. “numeral   8 de la Observación General 4 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y   Culturales.    

[20] Reiterada en la  Sentencia T-152 de 2016 M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[22] Corte Constitucional, Sentencias T-907/13, T-239/13, T-492/14, entre   otras.    

[23]Ley 3 de 1991. “Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Vivienda   de Interés social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan   funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento,   reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta   naturaleza.// Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con   las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional.// El Sistema   será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento   y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran,   con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación   y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de   interés social.”    

[24] “Artículo  33. Postulación. La postulación de los hogares para la obtención de   los subsidios se realizará ante la entidad otorgante o el operador autorizado   con el que se haya suscrito un convenio para tales efectos”    

[25]“Artículo 43. Criterios para la   calificación de las postulaciones. Una vez surtido el proceso de verificación de   la información de que trata el artículo 42 del presente decreto, las entidades   otorgantes del subsidio calificarán cada una de las postulaciones aceptables que   conforman el Registro de Postulantes, esto es, aquellas que no se hubieren   rechazado por falta de cumplimiento de los requisitos normativos o por   inconsistencias y/o falsedad en la información.// Teniendo en cuenta que los   aportes para la solución de vivienda que puede realizar un hogar se definen en   función de su nivel de ingresos y del número de miembros del mismo, la   calificación de las postulaciones se realizará de acuerdo con la ponderación de   variables del ahorro previo y las condiciones socioeconómicas de los postulantes   tal y como lo establece la Ley 3ª de 1991 en sus artículos 6° y 7°. Estas   variables son las siguientes:// 1. Condiciones socioeconómicas de acuerdo con   los puntajes del Sisbén, que evidencien mayor nivel de pobreza, en el caso de   postulantes que presenten carné o certificación municipal del puntaje Sisbén.//   2. Número de miembros del hogar.// 3. Condiciones especiales de los miembros del   hogar.    

4. Ahorro   previo.// 5. Número de veces que el postulante ha participado en el proceso de   asignación de subsidios, sin haber resultado beneficiario, siempre y cuando haya   mantenido la inmovilización del ahorro mínimo pactado para la postulación.// Los   puntajes a aplicar a cada una de las variables son los establecidos en el   artículo siguiente del presente decreto.”    

[26]“Artículo 45. Proceso general de   selección de beneficiarios de los subsidios. Una vez calificadas cada una de las   postulaciones aceptables, la entidad otorgante o el operador autorizado, si   fuere el caso, las ordenará de manera automática y en forma secuencial   descendente, para conformar un listado de postulantes calificados hasta   completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles.   Los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en el listado   resultante serán excluidos de la correspondiente asignación.// Parágrafo 1°. Si   los recursos no son suficientes para atender el monto total de subsidio   solicitado por el postulante individual alcanzado por el corte de selección,   tanto ese postulante como los que le siguen en el orden secuencial serán   excluidos de la correspondiente asignación.// Parágrafo 2°. Las entidades   otorgantes del subsidio, no asumirán compromiso alguno respecto de los   postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en los listados de   beneficiarios contenidos en las resoluciones de asignación expedidas en los   términos del artículo 55 del presente decreto.”    

[27] Decreto- Ley 555 de 2003. “Artículo 2°.Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en   inversión para vivienda de interés social urbana; los recursos que se apropien   para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y   consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general los   bienes y recursos de que trata el presente decreto.”    

[28] “Artículo 5°. Entidades otorgantes del   subsidio familiar de vivienda de interés social y recursos. Las entidades   otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto serán el   Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto-ley   555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensación   Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello   de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la   materia.”    

[29]Decreto- Ley 555 de 2003. “Artículo  3°. Funciones del Fonvivienda. Las funciones del Fondo Nacional de Vivienda   «Fonvivienda» serán las siguientes: (…) 9. Asignar subsidios de vivienda de   interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad   vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el   Gobierno Nacional.”    

[30]Ibídem. “8.1 Diseñar, poner en   funcionamiento y mantener mecanismos de control y seguimiento financiero y   físico de la política de vivienda, en particular, de la asignación de recursos   del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en un sistema de información   integrado para este sector.”    

[31]Decreto 2190 de 2009.Artículo   1º. “2.16. Recursos complementarios al subsidio para la adquisición de   vivienda. Son los   recursos con que cuenta el hogar postulante, que sumados al subsidio permiten al   hogar el cierre financiero para acceder a una solución de vivienda en cualquiera   de sus modalidades. Estos recursos pueden estar representados en ahorro de los   postulantes en cualquiera de las modalidades establecidas en el presente   decreto, en crédito aprobado por los otorgantes de crédito o por los aportes   económicos solidarios de los hogares representados en dinero y/o en trabajo   comunitario, cuando a ello hubiere lugar; también podrán estar representados en   aportes efectuados por entidades del orden departamental o municipal, o en   donaciones efectuadas por Organizaciones No Gubernamentales y por entidades   nacionales o internacionales y cualquier otro mecanismo que le permita   complementar los recursos necesarios para acceder a la vivienda.”    

[32]Artículo 59 del Decreto 2190 de 2009 modificado por el artículo 1 del   2469 de 2012. “Artículo 59. El beneficiario del subsidio familiar de vivienda podrá autorizar el   giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, el   oferente debe presentar ante la entidad otorgante o su operador, el certificado   de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los   contratos previos para la adquisición del dominio, acreditar la constitución de   un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del   subsidio o de una fiducia mercantil que administrará los recursos del subsidio a   través de un patrimonio autónomo, el contrato que garantice la labor de   interventoría, y una póliza que garantice a los beneficiarios del encargo   fiduciario o del patrimonio autónomo la construcción de la solución de vivienda,   así como la correcta inversión de los recursos desembolsados por concepto del   subsidio familiar de vivienda, que debe cubrir el ciento por ciento (100%) del   valor de los subsidios desembolsados por la entidad otorgante.// El ciento por   ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo fiduciario o   patrimonio autónomo que se constituya, y cuyos beneficiarios serán el hogar   beneficiario de subsidio familiar de vivienda y la entidad otorgante del   subsidio.// El 80% de esta suma se girará al oferente en los términos   establecidos mediante resolución por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio.// En todos los casos, para el giro del veinte por ciento (20%)   restante, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o el operador   autorizado informará por escrito a la fiduciaria el cumplimiento de la totalidad   de los requisitos señalados en el artículo 58 del presente decreto, según la   modalidad de solución de vivienda de que se trate, para que esta proceda a girar   los recursos, previa certificación del interventor avalada por la entidad   supervisora. De este modo se entenderá legalizada la aplicación total del   subsidio, conforme al procedimiento establecido mediante resolución por el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.// En ningún caso podrán destinarse   los recursos del subsidio girado de manera anticipada para la construcción o   terminación de las obras de urbanismo.// (…)”    

[33] “(…) [D]eberá acreditarse el otorgamiento y registro de la escritura   pública de adquisición, o en su defecto, el otorgamiento de la escritura pública   de adquisición y la copia del recibo de caja de la solicitud de registro de la   misma, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, y   la constitución de una garantía a favor de la entidad otorgante, por el valor   del subsidio familiar de vivienda a girar, en las condiciones señaladas por el   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.// Cuando la modalidad   del subsidio sea la de construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda,   el giro se realizará una vez se acredite el otorgamiento y registro de la   correspondiente escritura pública.// Para efectos de lo anterior, deberán   presentarse los siguientes documentos: En el caso de adquisición de vivienda   nueva:    

1. Copia de la   escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y el   certificado de tradición y libertad del inmueble, con una vigencia no mayor a   treinta (30) días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el   hogar postulante.    

De no contarse   con el certificado de tradición y libertad del inmueble, podrá anexarse la copia   del recibo de caja de la solicitud de registro del respectivo documento ante la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la copia auténtica   de la escritura pública sometida a registro que permita evidenciar la   adquisición de la vivienda por el hogar postulante y la garantía constituida en   los términos establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial.    

En todo caso,   el oferente será responsable por el desarrollo de las actividades necesarias   para la debida inscripción de la escritura pública en el folio de matrícula   inmobiliaria correspondiente.    

2. Copia del   documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con   autorización de cobro por parte del beneficiario.    

3. Certificado   de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, en el que se especifique   que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la   asignación correspondiente, debidamente suscrito por el oferente y por el   beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para   tales efectos.    

En el caso de   construcción en sitio propio o mejoramiento:    

1. Copia de la   escritura de declaración de construcción o mejoramiento, con la constancia de la   inscripción en la Oficina de Registro competente.    

2. Copia del   documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con   autorización de cobro por parte del beneficiario.    

3. Certificado   de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio   o del mejoramiento efectuado, en el que se especifique que la misma cumple con   las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes,   debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por   quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.”    

[34]“Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división   político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos   que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar   el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el   mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones   que le asignen la Constitución y las leyes.”    

“Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía   para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción   del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos   establecidos por la Constitución.// Los departamentos ejercen funciones   administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal,   de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los   servicios que determinen la Constitución y las leyes.// La ley reglamentará lo   relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les   otorga.”    

“Artículo 300. Corresponde a las Asambleas   Departamentales, por medio de ordenanzas: “3. Adoptar de acuerdo con la Ley los   planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con   la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para   impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. (…)Los planes y programas de   desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y   programas municipales, regionales y nacionales”    

[35]Artículo 3 modificado por la Ley 1551 de 2012 “Funciones de los municipios. Corresponde   al municipio:7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de   los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial   énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de   familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de   discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. (…) 14.   Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos,   programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia   necesarias.”    

[36]“Por la cual se dictan normas tendientes a   facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda [de interés   social y prioritario] y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 3°. Coordinación entre las   entidades nacionales y territoriales. La   coordinación entre la Nación y las Entidades Territoriales se referirá, entre   otros, a los siguientes aspectos: // a) La articulación y congruencia de las   políticas y de los programas nacionales de vivienda con los de los departamentos   y municipios;(…)”// “Artículo 4°. Corresponsabilidad departamental. Los   departamentos en atención a la corresponsabilidad que demanda el adelanto de   proyectos y programas de vivienda prioritaria, en especial en cumplimiento de su   competencia de planificar y promover el desarrollo local, de coordinar y   complementar la acción municipal y servir de intermediarios entre la Nación y   los municipios, deberán en el ámbito exclusivo de sus competencias y según su   respectiva jurisdicción:// 1. Adelantar las funciones de intermediación del   departamento en las relaciones entre la Nación y los municipios.”    

[37] Folio 16.    

[38] “El estado de indefensión  se manifiesta cuando la persona   ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o   desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y   elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su   derecho fundamental.” Sentencia T-161 de 1993, M.P. Antonio Barrera   Carbonell.

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