T-506-13

Tutelas 2013

           T-506-13             

Sentencia T-506/13    

DERECHO A LA   VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protección constitucional    

DERECHO A LA   SEGURIDAD PERSONAL-Concepto    

OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA   DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopción   de medidas de seguridad en centros de reclusión o traslado a otros penales    

El Estado   debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de   manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene mientras éstas   cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la   penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad física   del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar dicha   protección, como puede ser el control interno por parte de las autoridades   carcelarias frente a la distribución adecuada de los presidiarios según los   delitos que cometieron y las calidades especiales que éstos tengan, por ejemplo   que sean funcionarios públicos, miembros de la fuerza pública, figuras públicas   reconocidas, además de los que en algún momento pertenecieron a esas   instituciones y que por esa razón corran el riesgo de sufrir un atentado. En   caso de presentarse situaciones de inseguridad se debe efectuar el traslado del   reo a otro centro penitenciario, sin que ello implique un trato discriminatorio   para éste, pues también debe garantizársele el acceso a las actividades de   resocialización, tales como las de trabajo o estudio, de tal forma que pueda   además redimir en esta forma el tiempo de la condena.    

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reclusión en establecimientos especiales también cobija a Ex   miembros de la Fuerza Pública    

Los miembros de la fuerza pública que deban ser recluidos en   razón a la comisión de delitos que son juzgados por la jurisdicción ordinaria   gozan de una protección especial por parte del Estado, pues como se indicó   anteriormente, con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la   vida y a la integridad física, se han dispuesto para ellos unos centros   penitenciarios exclusivos para que puedan purgar sus condenas sin que tengan que   compartir el espacio con internos que podrían atentar en su contra, debido a las   actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico. En cuanto   a quienes ya no pertenecen a esa institución, pero que se enfrentarían al mismo   peligro de ser detenidos en centros penitenciarios comunes, esta corporación ha   señalado que la remisión a dichas cárceles no solo obedece a que quien comete el   delito se encuentre cobijado bajo algún tipo de fuero, sino que también pueden   ser enviados a dichas penitenciarías las personas que debido a las funciones   policivas que en el pasado reciente desempeñaron no deben ser internadas en esos   centros carcelarios, puesto que se verían obligados a compartir el lugar de   reclusión con sujetos o grupos criminales a los que persiguieron en cumplimiento   de tales funciones, creándose así un evidente estado de vulnerabilidad.    

RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA   EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Orden al Inpec mantener con carácter definitivo la medida provisional   adoptada en la que se dispuso el traslado del recluso a otro patio o centro de   reclusión    

Referencia:   expediente T-3.850.727    

Acción de   tutela instaurada por el señor Diego Fernando Guarín contra el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento Carcelario   Modelo de Bogotá y el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá.    

Procedencia:   Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.    

Magistrado   Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.    

Bogotá, D. C., treinta (30) de   julio de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la sentencia única de instancia proferida   en marzo 7 de 2013 por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de   Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Diego Fernando Guarín   contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el   Establecimiento Carcelario Modelo de Bogotá y el Juzgado 38 Penal Municipal de   Bogotá.    

El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó el   Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en virtud de lo   ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto   2591 de 1991. La Sala Cuarta de Selección, mediante auto de abril 15 de 2013, lo   eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Diego Fernando Guarín, recluido actualmente en la   cárcel Modelo de Bogotá, promovió en febrero 22 de 2013 acción de tutela contra   el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en adelante INPEC, el   Establecimiento Carcelario Modelo de Bogotá y el Juzgado 38 Penal Municipal de   Bogotá aduciendo la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la vida y a la integridad personal por los hechos que a continuación son   resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en la demanda    

1. El actor   señaló que luego de habérsele impuesto medida de aseguramiento por la presunta   comisión de, entre otros delitos, hurto calificado y agravado, el Juez 38 Penal   Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías expidió la boleta   intramural N° 041 con destino a la Cárcel Modelo de Bogotá, sin considerar su   anterior condición de ex policía.    

2. Indicó que   la Dirección del Establecimiento Carcelario Modelo de Bogotá, desconociendo   igualmente dicha situación, lo asignó al patio común donde está sujeto a   convivir con personas a las que tiempo atrás capturó en cumplimiento de sus   funciones. Por esta razón aseguró haber sido golpeado y herido por otros   internos, a tal punto de ver en riesgo su vida.    

3. Señaló que   ha solicitado repetidamente al Director de la Cárcel su traslado urgente a una   penitenciaría especial para miembros de la fuerza pública que no se encuentran   condenados, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 65 de 1993. Empero, ese   funcionario ha hecho caso omiso a todas las comunicaciones orales y escritas en   las que le informó la difícil situación que afronta en el patio.    

4. Anexó como   prueba copia de la resolución N° 03827 de noviembre 24 de 2010 expedida por la   Dirección General de la Policía Nacional[1]. En ella se observa que en   razón a la imposición de una sanción disciplinaria, en esa fecha fue retirado   por destitución del servicio activo como patrullero de la Policía.    

B.   Pretensión    

El actor   solicitó que al conceder esta tutela se protejan sus derechos fundamentales al   debido proceso, a la vida y a la integridad personal y, a partir de ello, se   ordene al INPEC trasladarlo, o al Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá emitir   una boleta intramural con destino a cualquiera de los establecimientos   carcelario especiales para miembros de la fuerza pública como los son las   Cárceles de Facatativá o La Picota de Bogotá.    

C.   Actuación procesal    

Mediante auto de febrero 25 de   2013, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá admitió la   tutela contra el INPEC y el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, concediendo un   término de tres (3) días para que las autoridades demandadas se pronunciaran   sobre los hechos, ejercieran su derecho a hacerse parte en el proceso y   allegaran o solicitaran la práctica de las pruebas que estimaran necesarias.    

Además, pidió al Director del   INPEC o a quien haga sus veces y al Juez 38 Penal Municipal de Bogotá, que en el   mismo término de traslado rindieran un informe sobre los hechos que dieron   origen a la presente acción de tutela.    

D. Respuesta de las   autoridades demandadas    

1. Mediante   escrito radicado en marzo 6 de 2013, el Coordinador del Grupo de Tutelas del   INPEC, en ejercicio de las competencias otorgadas por el artículo 16 de la   resolución 2122 de 2012, emitida por la Dirección Nacional de esa entidad, contestó la acción constitucional, manifestando que “las peticiones de traslado que ha   elevado han sido directamente al Establecimiento de Bogotá, quien debe realizar   el procedimiento para el traslado de internos expolocías (sic) y que a la   fecha no ha llegado a la Dirección General para estudio por parte al (sic)  Oficina de Asuntos Penitenciarios”[2].    

Señaló que de conformidad con los artículos 17 y 25 de la   Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión para los miembros de la fuerza   pública no hacen parte de la estructura interna del INPEC y que la documentación   requerida para gestionar lo pedido por el interno se encuentra contemplada en la   resolución 007540 de junio 23 de 2010 expedida por ese organismo, información   que usualmente es remitida a través del funcionario de enlace con la fuerza   pública.    

A partir de lo anterior, señaló que solo con el cumplimiento   de los anteriores requisitos el INPEC puede autorizar el pretendido traslado,   pues depende de la asignación del cupo en el centro penitenciario solicitado por   el demandante.    

De esa forma refirió que una vez cumplidos los requisitos   para el traslado al Complejo de Bogotá, el cual es para personas condenadas, en   concordancia con los artículos 73, 74, 75 y 78 de la Ley 65 de 1993, la Junta   Asesora de Traslados formulará las recomendaciones al Director del Instituto,   teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jurídicos y de seguridad para cada   caso en particular.    

Finalmente solicitó al Juez declarar la improcedencia de la   tutela, al considerar que la entidad que representa no vulneró derecho   fundamental alguno.    

2. A través de escrito radicado en marzo 6 de   2013, el Juez 38 Penal Municipal de Bogotá contestó la presente acción   advirtiendo que asumió la competencia de ese despacho a partir de abril 30 de   2012, por ende no fue el juez que conoció el caso. Aclarado lo anterior, indicó   que en los archivos del juzgado se encontró que efectivamente en septiembre 29   de 2011 se adelantaron las audiencias preliminares en contra del actor[3], que tuvieron como   resultado la imposición de la medida de aseguramiento, siendo remitido a la   Cárcel Modelo de Bogotá.    

Informó que el   Juez de esa época basó su remisión a ese centro carcelario en el hecho de que   para el momento de su captura no contaba con ningún tipo de fuero, dado que en   noviembre 24 de 2010 el Director General de la Policía Nacional mediante   resolución N° 03827, lo destituyó.    

Por otro lado,   resaltó que si el actor considera que su vida está en riesgo, debe solicitar su   traslado para otra ciudad al Director del INPEC, por cuanto la Cárcel La Picota   es para los sentenciados y la Distrital es para infractores primarios que   cometan delitos leves, no siendo este el caso del actor, dado que “se le   imputaron los delitos por hurto calificado y agravado consumado en concurso con   fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con   secuestro simple en concurso con utilización ilegal de uniformes e insignias”.    

Por último   solicitó al Juez Constitucional, a partir de las anteriores consideraciones,   negar la presente acción de tutela por improcedente.    

E.   Sentencia única de instancia    

En fallo de marzo 7 de 2013, el   Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá denegó (sic) por   improcedente la tutela, al considerar que el actor no cumplió los requisitos de   procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, pues dejó vencer el término para   recurrir la decisión del Juez que ordenó enviarlo a la Cárcel Modelo de Bogotá,   siendo este el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener lo que   ahora pretende.    

Así mismo resaltó que la boleta de   detención fue expedida en septiembre 29 de 2011, presentando la acción de tutela   en febrero 22 de 2013, dejando pasar un lapso de 17 meses desde el hecho que   originó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la interposición   de la demanda.    

F. Medida provisional y pruebas decretada por la Corte   Constitucional    

1.   Mediante auto de mayo 20 de 2013, esta Sala adoptó una medida provisional   encaminada a proteger la vida e integridad personal del señor Diego   Fernando Guarín. En consecuencia, ordenó al Director del INPEC trasladar al   demandante del patio común de la Cárcel Modelo de Bogotá, al patio de detención   para funcionarios públicos o a un centro penitenciario especial para miembros de   la fuerza pública, mientras se dicta la sentencia que resuelva el presente   caso.     

2. En auto de junio 26 de 2013, el   Magistrado sustanciador dispuso oficiar al Director de la Cárcel Modelo de   Bogotá para que remitiera copia de: (i) las diferentes solicitudes de traslado   de centro penitenciario que hubiere presentado el señor Diego Fernando Guarín;   (ii) la historia clínica referente a los distintos ingresos a los centros de   atención médica y enfermería de esa cárcel, con motivo de las agresiones físicas   de las que hubiere sido víctima el accionante, e informara si tenía conocimiento   de la situación de riesgo expuesta por el demandante, en caso afirmativo   explicara las razones por las que no inició el respectivo trámite de traslado   ante el INPEC.    

En respuesta, el Director de esa   cárcel mediante escrito radicado en julio 17 de 2013 manifestó que “según la   Historia Clínica, no se registran consultas atendidas con motivo de agresiones   físicas en el centro penitenciario” [4]. Frente a la existencia de   solicitudes de traslado y si conocía de la situación expuesta por el demandante   no hizo pronunciamiento alguno.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Esta corporación es competente   para examinar la determinación referida en Sala de Revisión, de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de   análisis    

Corresponde a   esta Sala de Revisión determinar si el INPEC y el Juzgado 38 Penal Municipal de   Bogotá, vulneraron al actor sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   vida y a la integridad personal, al no ordenar el traslado de centro   penitenciario por él solicitado, dado que se encuentra recluido en el patio   común de la Cárcel Modelo de Bogotá en ejecución de una medida de aseguramiento,   sin considerar el riesgo que afronta allí por su anterior condición de policía.    

Para   ello, se abordarán los siguientes temas: (i) el derecho constitucional a   la vida y a la seguridad personal,   (ii) la obligación del Estado frente a la protección a la vida de los internos   en centros de reclusión, (iii) reclusión para ex miembros de la fuerza pública   en establecimientos especiales. Sobre estas   bases será decidido el caso concreto.    

Tercera. El   derecho constitucional a la vida y a la seguridad personal[5]    

3.1. Desde su preámbulo, la carta   política contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento   constitucional debe defender. De igual forma, los artículos 2° y 11 ibídem  indican que las “autoridades de la República están instituidas para proteger   la vida de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un   derecho de carácter fundamental e “inviolable”.    

Este deber de protección de la   vida, imperativo máximo también en tratados internacionales que reconocen los   derechos humanos ratificados por Colombia[6] y, por ende,   prevalecientes en el orden interno (art. 93 Const.), se constituye, como mandato   superior que es, en una obligación para todas las autoridades del Estado, sin   excepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, que deben   realizar actividades, en el ámbito de las respectivas funciones, con el   propósito de lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo   de la vida humana en sociedad.    

Es decir, el compromiso de defensa   de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se erige prioritariamente   en deber indispensable para las autoridades públicas.    

3.2. Según lo expuesto en la   sentencia T-1026 de noviembre 27 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil)[7],  “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es   decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad   de derechos y obligaciones. La primacía e inviolabilidad de la vida le otorga a   ésta una especial protección constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991,   como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le   atribuye dentro del ordenamiento jurídico”.    

Dentro del desarrollo que del   derecho fundamental a la vida ha realizado la Corte Constitucional[8],   también se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: los deberes   de respetarla y de protegerla. De ese modo, las autoridades públicas están   doblemente obligadas, de una parte a abstenerse de vulnerar el derecho a la   vida, y de otra a evitar que terceras personas lo afecten.    

Así se señaló, entre otros, en el   fallo T-981 de septiembre 13 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)[9]:    

“… el Estado   debe responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues ante   la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o   grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de   riesgo en los términos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda   cumplir con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la   ayuda requerida.”    

Lo   anterior implica que para el juez constitucional es indiferente quién es el   sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, pues la   obligación del Estado es la de siempre asegurar su inviolabilidad. Es claro,   entonces, que la finalidad perseguida a través de una acción de tutela es   proteger el derecho fundamental de quien la incoa y que, tratándose del más   importante de todos los derechos, la vida humana, ésta debe defenderse sin   importar quién sea la víctima potencial, ni de dónde provenga la amenaza[10].    

3.3. Coherentemente, tratándose de   medidas encaminadas a dar protección, las autoridades gozan de autonomía para   tomar las decisiones necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales   y efectivas. Así, las alternativas formuladas dependerán de la situación del   país y del criterio razonable de las autoridades encargadas de proveer el amparo   más adecuado frente al nivel de peligro, siendo en todo caso exigible que se   elimine o, al menos, se minimice la exposición a riesgos.    

Jurisprudencialmente se ha   indicado que la amenaza de un derecho fundamental corresponde a “una   violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella   la función protectora del juez consiste en evitarla”[11].  Así, se han establecido criterios de apreciación de los hechos que demandan   la intervención del Estado, con el fin de establecer si existe grave peligro:    

“La   vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales   claramente distinguibles: la primera requiere de una verificación objetiva que   corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimación de su   ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional; la segunda, en   cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no   tanto por la intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea del   caso, sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el   ánimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la   hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos   subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus   derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos   objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias   temporales e históricas en que se desarrollan los hechos.”[12]    

3.4. Esta   corporación ha puntualizado así que la carta política incluye la seguridad como   un elemento inherente al ordenamiento jurídico, que adquiere incluso el rango de   derecho constitucional, no sólo colectivo sino individual. Se ha explicado   entonces que la seguridad personal se manifiesta desde tres formas[13],   a saber, (i) un valor y fin del Estado (Preámbulo y art. 2° Const.); (ii) un   derecho colectivo propio de todos los individuos que viven en la sociedad, que   conlleva que no sean sometidos a circunstancias que pongan en riesgo bienes   jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la   seguridad y la salubridad públicas; y (iii) como un derecho individual.    

En ese orden,   y atendiendo la pertinencia para el presente asunto, en el fallo T-683 de 2005,   reiterando lo expuesto en el T-719 de 2003, ambos ya referidos, se sintetizó que   el derecho a la seguridad personal ha sido definido como “‘aquel que faculta   a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades   cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber   jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro   implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad   constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas,   materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el   Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más   vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio   de equidad.’ E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho   constitucional fundamental de los individuos, en atención a las condiciones   específicas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con   base en él los ciudadanos ‘pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas   específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de   prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su   vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que   las autoridades pueden conjurar o mitigar’”.    

Cuarta. Obligación del Estado frente a la protección a la vida   de los internos en centros de reclusión. Reiteración de jurisprudencia    

La obligación que incumbe al Estado cuando asume la custodia   de un recluso se deriva de la posición especial de garante[14] que surge de aquella situación,   pues al restringirse los derechos de autodeterminación y libertad de una   persona, se genera por parte de ésta una dependencia a lo que dispongan las   autoridades administrativas y/o judiciales frente a su ubicación, traslados y   horarios para el desarrollo de sus distintas actividades. Por esta razón debe   asegurársele la protección de los derechos que no se encuentren limitados tales   como la vida, la integridad física, la salud y el trato digno, entre otros.    

Al respecto la Corte en sentencia T-590 de octubre 20 de 1998   (M. P. Alejandro Martínez Caballero) expuso que “…cuando se detiene a una persona, y luego   ésta es recluida en una cárcel, las autoridades deben devolverla al seno de su   familia en las mismas condiciones físicas y síquicas en que fue detenida,   obligación que surge desde el mismo momento de la detención. Esta obligación se   vuelve objetiva y por consiguiente no importa el concepto de culpa.”[15].    

En ese sentido   el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran   detenidas, de manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene   mientras éstas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal   de la penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad   física del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar   dicha protección, como puede ser el control interno por parte de las autoridades   carcelarias frente a la distribución adecuada de los presidiarios según los   delitos que cometieron y las calidades especiales que éstos tengan, por ejemplo   que sean funcionarios públicos, miembros de la fuerza pública, figuras públicas   reconocidas, además de los que en algún momento pertenecieron a esas   instituciones y que por esa razón corran el riesgo de sufrir un atentado.    

En caso de   presentarse situaciones de inseguridad se debe efectuar el traslado del reo a   otro centro penitenciario, sin que ello implique un trato discriminatorio para   éste, pues también debe garantizársele el acceso a las actividades de   resocialización, tales como las de trabajo o estudio, de tal forma que pueda   además redimir en esta forma el tiempo de la condena[16].    

Quinta. Reclusión en   establecimientos especiales para ex miembros de la fuerza pública    

Los miembros de la fuerza pública que deban ser recluidos en   razón a la comisión de delitos que son juzgados por la jurisdicción ordinaria   gozan de una protección especial por parte del Estado, pues como se indicó   anteriormente, con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la   vida y a la integridad física, se han dispuesto para ellos unos centros   penitenciarios exclusivos para que puedan purgar sus condenas sin que tengan que   compartir el espacio con internos que podrían atentar en su contra, debido a las   actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico.    

En cuanto a quienes ya no pertenecen a esa institución, pero   que se enfrentarían al mismo peligro de ser detenidos en centros penitenciarios   comunes, esta corporación ha señalado que la remisión a dichas cárceles no solo   obedece a que quien comete el delito se encuentre cobijado bajo algún tipo de   fuero, sino que también pueden ser enviados a dichas penitenciarías las personas   que debido a las funciones policivas que en el pasado reciente desempeñaron no   deben ser internadas en esos centros carcelarios, puesto que se verían obligados   a compartir el lugar de reclusión con sujetos o grupos criminales a los que   persiguieron en cumplimiento de tales funciones, creándose así un evidente   estado de vulnerabilidad.    

En ese sentido este tribunal en sentencia T-588 de noviembre 5   de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) indicó que “en relación con el fuero penal militar, la   ley excluye de su ámbito los delitos que no estén vinculados con el mismo   servicio o que hayan sido cometidos por personas ya retiradas de la fuerza   pública, todo dentro del propósito, común a todas las jurisdicciones, de definir   su campo de acción. Por el contrario, el establecimiento de cárceles especiales   para los miembros de la fuerza pública acusados de delinquir tiene por función   amparar su vida e integridad física” por lo que se entiende que dicha   prerrogativa no se debe al fuero, sino a las medidas de seguridad que requieren   para proteger la vida y la integridad física de éstos.    

Así mismo, en fallo T- 680 de diciembre 4 de 1996 (M. P.   Carlos Gaviria Díaz) la Corte señaló que “la restricción de ciertos derechos   del detenido o condenado, no implica que el Estado omita el deber constitucional   de proteger su vida y su integridad física. Esta obligación de amparo que se   impone a las autoridades, debe brindarse especialmente a aquellos detenidos o   condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, han   generado graves motivos de enemistad entre quienes serían sus compañeros de   celda, corredor o patio, de no existir tal protección”.    

En un caso más reciente, la Corte determinó que un ex miembro   de la fuerza pública fuera internado en una cárcel especial debido a que se   evidenció que de purgar su condena en una cárcel común, correría el riesgo de   sufrir un atentado contra su vida, argumentando que “el establecimiento de disposiciones y   lugares especiales para la reclusión de una persona que haya hecho parte de las   fuerzas armadas es independiente del fuero penal militar, pues no se funda en   éste, sino en la protección de la vida y la integridad física del interno”[17].    

En concordancia, el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 dispone   que tanto la detención preventiva como la   condena que se le imponga a ex servidores   públicos debe llevarse a cabo en establecimientos penitenciarios especiales,   esto en atención a la gravedad de la imputación, a las condiciones de   seguridad, a la personalidad del individuo, a sus antecedentes y a la conducta.    

Sexta. Caso Concreto    

El demandante señaló que a pesar de haber pertenecido a la   Policía Nacional fue remitido por el referido juzgado a la Cárcel Modelo de   Bogotá y que una vez allí fue asignado, por la Dirección de esa penitenciaría,   al patio común donde convive con personas a las que capturó con ocasión a su   anterior función de policial, asegurando que por esa razón ha sido victima de   golpizas al punto de temer por su vida. Por esta razón solicitó se ordenara su   traslado a un centro penitenciario especial para miembros de la fuerza pública.    

6.2.1. Por su   parte el INPEC adujo que las referidas peticiones de   traslado fueron presentadas directamente al Director de la Cárcel Modelo de   Bogotá, motivo por el cual no fueron evaluadas por el Comité de Asuntos   Penitenciarios. Por otro lado, señaló que los centros carcelarios para los   miembros de la fuerza pública se encuentran fuera de su competencia y que para   que se estudie la viabilidad del traslado se debe reunir la documentación   relacionada en la resolución N° 007540 de junio 23 de 2010 expedida por el   INPEC, en concordancia con los artículos 17 y 25 de la Ley 65 de 1993, de forma   que en coordinación con el funcionario de enlace de la fuerza pública, se   disponga del cupo y medidas de seguridad, si hubiese lugar a ello.    

6.2.2. A su turno, el Juez 38 Penal Municipal de Bogotá   manifestó que se ordenó la detención del tutelante en la Cárcel Modelo de Bogotá   dado que para septiembre 29 de 2011  cuando se impuso la medida de aseguramiento, no pertenecía a la Policía Nacional   como resultado de la destitución ordenada en noviembre 24 de 2010 por el   Director General de la institución. Por esta razón no contaba con ningún tipo de   fuero por el que debiera ser remitido a un centro penitenciario especial para   miembros de la Policía, y en ese sentido no se incurrió en la vulneración   alegada por el actor.    

6.3. En sentencia única de instancia proferida en   marzo 7 de 2013, el Juzgado 43 Administrativo   de Oralidad del Circuito de Bogotá denegó (sic) por improcedente la tutela, al   considerar que no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad de   subsidiariedad e inmediatez.    

6.4.1. Debido a   lo anterior, y con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,   esta Sala de Revisión mediante auto de mayo 20 de 2013 ordenó al Director del   INPEC como medida provisional de conformidad con el artículo 7° del Decreto   2591, trasladar al actor del patio común de la Cárcel Modelo de Bogotá, al patio   de funcionarios públicos, o a un centro penitenciario especial para miembros de   la fuerza pública.    

6.4.2. Así mismo,   el Magistrado sustanciador ofició al Director de la Cárcel Modelo de Bogotá para   que remitiera las diferentes solicitudes de traslado de centro penitenciario que   hubiere presentado el actor, además de la historia clínica del mismo, a fin de   establecer si había sido victima de agresiones físicas por parte de otros   internos e informara si conocía de la situación expuesta por el demandante. Sin   embargo, el Director de ese establecimiento penitenciario se limitó a informar   que en la historia clínica del accionante no se registran consultas por   agresiones físicas, pero no se pronunció acerca de las referidas solicitudes, ni   sobre si sabía de la situación de riesgo que éste afronta.    

6.5. De lo expuesto se colige que el demandante se   encontraría en peligro de sufrir un atentado contra su vida o integridad física,   debido a que por su anterior actividad de policial capturó a personas con las   que hoy convive en el patio común de la Cárcel Modelo de Bogotá, situación que   se evidencia a partir del hecho de que menos de un año después de su destitución   (ocurrida en noviembre de 2010) fue detenido en ese patio (en septiembre de   2011) enfrentándolo necesariamente a la situación de riesgo que describe en su   demanda.    

Igualmente se observa que según lo manifestado por el   juzgado de control de garantías, se ordenó la detención en la referida cárcel   dada la información suministrada por las partes en el respectivo momento   procesal, por lo que dicha decisión no podría ser cuestionada. Sin embargo, cabe   resaltar que en la contestación de la demanda de tutela ese despacho fundamentó   su decisión en la falta de fuero del actor, lo que según el precedente   jurisprudencial referido no sería razón suficiente para ello. En esta medida se   afecta su derecho a cumplir la medida impuesta en un establecimiento   penitenciario especial, de forma que el Estado cumpla con su obligación de   garantizarle al interno la protección de los derechos que no se hallen   restringidos como los alegados por éste.    

En cuanto a la falta de conocimiento indicado por el   funcionario del INPEC, de las circunstancias que dieron lugar a la presente   acción, se tiene que, una vez enterado de dicha situación debió iniciar el   trámite de traslado de conformidad con el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, pues   es indudable que en el lugar de reclusión en el que se encuentra actualmente, no   se le pueden brindar las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de   la orden judicial, dado que por su anterior vinculación a la fuerza pública, su   presencia no debe ser de buen recibo para los demás internos.    

6.6. Se concluye entonces que el actor se encuentra en real   circunstancia de vulnerabilidad, debido a que convive con personas a las que   capturó en función de su anterior actividad policial. Por otra parte, su   condición de ex servidor público le otorga el derecho a que la medida de   aseguramiento impuesta por el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, sea   llevada a cabo en una cárcel especial, a fin de proteger sus derechos a la vida   y a la integridad física.    

6.7. Así, con el objeto de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable, esta Sala de Revisión revocará el fallo único de   instancia proferido en marzo 7 de 2013 por el Juzgado 43 Administrativo   de Oralidad del Circuito de Bogotá, que en su momento   denegó (sic) por improcedente la acción de tutela.    

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales   alegados por el actor, manteniendo con carácter definitivo la medida provisional   adoptada en el auto de mayo 20 de 2013, extendiendo dicha orden para que si la   sentencia del proceso penal que afronta el tutelante fuese condenatoria, cumpla   también allí la pena que en su momento se le imponga.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo único de instancia proferido en marzo 7 de 2013 por   el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que en su momento denegó (sic) por improcedente la acción   de tutela promovida por el señor Diego Fernando Guarín contra el   Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Juzgado 38 Penal Municipal de   Bogotá.    

Segundo.- En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física   del accionante. En consecuencia, ORDENAR al   INPEC, por conducto de su respectivo director, que dentro de los tres (3) días   siguientes a la notificación del presente fallo expida un acto administrativo en   el que se disponga MANTENER con carácter definitivo la medida   provisional adoptada en auto de mayo 20 de 2013 por esta Sala de Revisión, en la   que se dispuso el traslado del recluso accionante a otro patio o centro de   reclusión, medida que deberá también mantenerse en caso de condena.    

Tercero.-   Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

 ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver f. 5 cd. inicial.    

[2] Ver f. 15 ib.    

[3] Ver fs. 21 a 24 ib.    

[4] Ver f. 16 ib.    

[5] Esta corporación ha discurrido ampliamente sobre el concepto de   seguridad personal y sus distintas facetas, incluida aquella según la cual   constituye un derecho del individuo. Al respecto, pueden consultarse, entre   otros, los fallos T-439 de julio 2 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-719 de agosto 20 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-683 de junio   30 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-134 de febrero 24 (M. P.   Nilson Pinilla Pinilla), T-339 de mayo 11 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao   Pérez) y T-234 de marzo 21 de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) .    

[7] En esa providencia se analizó el caso de varias docentes amenazadas por   un grupo armado al margen de la ley, y se ordenó a la Secretaría de Educación   del Cesar y al Comité de Docentes Amenazados del mismo departamento, certificar   la situación de amenaza en la cual se encontraban las actoras y reubicarlas   “de manera permanente en un lugar donde se les permita continuar con el   ejercicio de su profesión como docente en condiciones de seguridad”.    

[8] Sentencia T-102 de marzo 10 de 1993 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). En ese   pronunciamiento la Corte Constitucional analizó una demanda de tutela elevada   por algunos pobladores del Municipio de Santo Domingo, Antioquia, quienes   consideraban que la construcción de un comando de policía junto a dos centros   educativos amenazaba sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la   integridad física y a la educación, por lo cual solicitaban ordenar la   suspensión de la construcción, prohibir su ocupación y cambiar la destinación de   dicha obra. Con todo, aunque en los fallos de instancia se ordenó suspender la   construcción de la obra, esta corporación revocó esas decisiones, denegó la   tutela impetrada y autorizó proseguir la construcción de la obra que había sido   interrumpida.    

[9] En esa providencia se estudió la demanda presentada por una señora que   se desempeñaba como auxiliar de enfermería y solicitó el amparo contra la   Secretaría de Salud del Departamento de Antioquia y el Hospital Germán Vélez   Gutiérrez del municipio de Betulia, por la presunta violación de su derecho a la   vida, originada en la negativa dada por los entes demandados a la solicitud de   traslado laboral por causa de las continuas amenazas dirigidas por un grupo al   margen de la ley. Allí, esta corporación amparó el derecho a la vida de la   accionante y ordenó a las accionadas que “tomen una decisión concreta que   proteja efectivamente el derecho a la vida y a la integridad personal de la   petente en el contexto de su trabajo”.    

[10] Cfr., entre otros, el fallo T-1026 de 2002 ya reseñado.    

[11] T-349 de agosto 27 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[12] T-439 de julio 2 de 1992, ya reseñada, donde la Corte Constitucional   analizó la solicitud de amparo de un ciudadano que por pertenecer a un grupo   político, temía por su seguridad, ante una eventual agresión por parte de la   fuerza pública. En esa oportunidad esta corporación confirmó los fallos de   instancia, pero amplió el amparo a la protección de los derechos a la vida, la   integridad, la igualdad, la intimidad, la libertad de conciencia y la   participación política del solicitante, así como los derechos de su familia a la   armonía y unidad, y los derechos fundamentales de los niños a gozar de una   familia y a no ser separados de la misma. Así, entre otras determinaciones, se   ordenó al entonces Departamento Administrativo de Seguridad Das, asegurar el   pacífico retorno del actor a su hogar y lugar de trabajo y el pleno ejercicio de   sus derechos.    

[13] Esta clasificación está contenida en la sentencia T-719 de 2003, ya   referida, reiterada entre muchos otros, en los fallos T-683 de 2005 y T-234 de   2012 ya aludidos.    

[14]OEA, CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas   de la libertad en las Américas, Capitulo II la posición de garante del Estado   frente a las personas privadas de la libertad. Tomado de   http://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/PPL2011esp.pdf  en julio 22 de 2013.    

[15] Reiterado por la sentencia T-328 de mayo 3 de 2012 (M. P. María   Victoria Calle Correa).    

[16] Cfr. sentencia T-598 de noviembre 7 de 2002 (M. P. Eduardo   Montealegre Lynett)    

[17] Sentencia T-347 de junio 18 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *