T-506-15

Tutelas 2015

           T-506-15             

Sentencia T-506/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS   DE VIDA-Improcedencia para reconocer seguro de vida   a pareja del mismo sexo por cuanto no acreditó perjuicio irremediable    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

La   acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución  se   caracteriza por ser una acción preferente y sumaria que busca evitar de manera   inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Además su   procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios   ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en   cuestión o que existiendo otra vía jurídica, ella carezca de idoneidad o que   teniendo esa idoneidad, la tutela se requiera para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

La   Corte de manera extensa  ha establecido las principales características del   concepto de perjuicio irremediable. Así, para el Tribunal, dicho perjuicio se   destaca por ser: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está   por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o   moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) las   medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes;   y iv) la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada   para restablecer el orden social justo en toda su integridad    

DERECHO A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A   LA SEGURIDAD SOCIAL, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDAD   HUMANA-Reiteración   de jurisprudencia    

NORMAS QUE REGULAN EL REGIMEN DE   PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Regulación    

PAREJAS DEL MISMO SEXO-Protección   del derecho    

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter   vinculante    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS   DE VIDA-Improcedencia para reconocer seguro de   vida, por no existir perjuicio irremediable    

Referencia: Expediente   T-4.849.334    

Acción de tutela presentada por Andrés   Hernán Velásquez Vergara contra la Alcaldía del Municipio de Pereira y La   Fiduprevisora S.A.      

Asuntos: Derechos de las   parejas del mismo sexo, concepto de familia plural y alcance del precedente   jurisprudencial.    

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Pereira    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)    

La   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del   fallo de segunda instancia del 11 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Pereira, que a su vez confirmó la decisión de   primera instancia del 10 de diciembre de 2014 del Juzgado Tercero Civil   Municipal de Mínima Cuantía de la misma ciudad, dentro del proceso de acción de   tutela promovido por Andrés Hernán Velásquez Vergara contra la Alcaldía del   Municipio de Pereira y La Fiduprevisora S.A.    

El asunto llegó a la   Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Pereira, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución   Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 16 de abril de 2015, la   Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación escogió la presente tutela   para su revisión.    

I.                   ANTECEDENTES    

El   señor Andrés Hernán Velásquez Vergara, presentó acción de tutela el 26 de   noviembre de 2014 en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira y La   Fiduprevisora S.A. El peticionario consideró que las entidades demandas   vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social,   al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. Particularmente,   el actor sostuvo que las vulneraciones se generaron por la decisión de las   accionadas de no reconocerlo como beneficiario del seguro por muerte de su   compañero Ulises[1],   quien trabajó como empleado oficial del municipio, por considerar que en su   condición de compañero del asegurado, no acreditaba la calidad de “cónyuge”   exigida por la ley, para acceder al beneficio.    

A.   Hechos relevantes    

1. El señor Andrés   Hernán Velásquez Vergara, desde 1997, convivió en unión libre, en forma singular   y permanente con Ulises, quien, a su vez, hacía parte del magisterio de la   ciudad de Pereira. Incluso, el 22 de noviembre de 2012 constituyeron ante   notario público la respectiva sociedad patrimonial de hecho[2].   En ese sentido, el accionante manifestó que los únicos ingresos de la familia se   derivaban del salario de su compañero y que actualmente no realiza ninguna   actividad que le permita percibir un salario de manera regular.       

2. El actor señaló que   después de 17 años de convivencia ininterrumpida, Ulises falleció el 6 de junio   de 2014[3].   Por esta razón, el peticionario -en calidad de compañero permanente de Ulises-   solicitó el 9 de julio del 2014 que se le reconociera como beneficiario del   seguro de vida del que éste gozaba como empleado oficial y que ascendía a un   valor de $32,543,218[4].    

3. Sin embargo,   advirtió el peticionario, que la Secretaría de Educación del municipio accionado   le negó esa petición, mediante Resolución del 3 de septiembre de mismo año. Para   sustentar la decisión, el acto administrativo indicó lo siguiente:    

“(…) de acuerdo al   concepto emitido por la entidad Fiduciaria, con fecha de estudio 2014-08-06 (…)  no Procede (sic) dar aprobación a este auxiliar entre compañeros del mismo   sexo por ello no es posible dar trámite al seguro de vida a favor del señor   Andrés Hernán Velásquez en calidad de compañero del docente fallecido (…) es de   aclarar que los beneficiarios del seguro de vida están taxativamente señalados   en la Ley según lo consagra el art52 (sic) del Dcto 1849/69 (sic). Por lo   anterior no es procedente dar trámite ni reconocer derechos prestaciones (sic) a   parejas del mismo sexo”[5] (resaltado fuera del texto).    

4. El señor Velásquez   Vergara, a través de apoderada judicial, presentó un recurso de reposición y en   subsidio de apelación contra la resolución. En el mismo, su apoderada resumió   algunas sentencias de este Tribunal relacionadas con los derechos de parejas del   mismo sexo, para concluir que las entidades demandadas desconocieron los   precedentes relevantes sobre el tema, que han extendido la protección   patrimonial del que gozan las parejas heterosexuales a este tipo de uniones[6].    

5. A su vez, el 18 de   septiembre de 2014, la Secretaría de Educación expidió una nueva resolución, en   la que confirmó la decisión de no reconocer el seguro de vida al actor. Para   justificar su decisión, la entidad argumentó lo siguiente:    

“(…) La sentencia   C-075 de 2007 declara la exequiblidad de la Ley 50 de 1990, norma esta que no es   aplicable al ramo docente (…) Pues para el caso de los beneficiarios del seguro   de vida (…) se aplica el Decreto 1848 de 1969 (…) Esta norma aplicable al   ramo docente no incluye a los compañeros permanentes, calidad que aquí no se   discute, como beneficiarios del seguro de vida (…) Tampoco está norma ha sido   declarada exequible condicionada”[7] (resaltado fuera del texto).    

Asimismo, el acto   administrativo negó el recurso de apelación al señalar que, de acuerdo a las   funciones delegadas por el Alcalde de Pereira a la Secretaría, ésta última no   tiene un superior jerárquico.    

6. Por otra parte, el   accionante alegó en la tutela que no le fue posible presentar oportunamente una   demanda contra los actos administrativos ante la justicia contenciosa. Esto,   debido a que por un error tipográfico que cometió su apoderada al transcribir el   correo electrónico de notificación, la decisión se envió erróneamente a otro   destino, situación que para el actor fue arbitraria puesto que  la   administración solo emplea ese mecanismo para dar a conocer la decisión,   desconociendo que en el escrito también se había allegado una dirección física   para dicho trámite[8].    

7. Así, en un escrito   presentado el 11 de noviembre de 2014, la apoderada del peticionario le puso de   presente a la Secretaría de Educación esa situación y solicitó  que se subsanara   el error en la notificación con el fin de poder presentar la respectiva acción   ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La entidad, según los hechos   narrados, no dio respuesta a dicha petición[9].    

8. Por estos hechos, el   demandante presentó una acción de tutela contra la Alcaldía de Pereira y La   Fiduprevisora S.A., por medio de la cual le solicitó a los jueces   constitucionales proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido   proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la   dignidad humana. En ese sentido, pidió que se reconociera que tiene derecho al   seguro de muerte del que gozaba su compañero Ulises y, en consecuencia, que se   le ordenara a las entidades accionadas expedir un acto administrativo de   reconocimiento de la pretensión solicitada.    

B. Actuación procesal y   respuestas de las entidades demandadas    

En primera instancia, el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Pereira conoció de la tutela. Así, por medio de auto   del 27 de noviembre de 2014 admitió la acción y ordenó que se notificara la   misma a la Alcaldía de Pereira y a La Fiduprevisora S.A. En dicho auto, les   otorgó a todas las partes accionadas un plazo de tres (3) días para que   presentaran una respuesta a la tutela.    

Mediante memorial del 28 de   noviembre de 2014[10],   el municipio se opuso a las pretensiones de la accionante. En primer lugar,   señaló que La Fiduprevisora S.A. -como administrador del Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio- debe estudiar y aprobar el reconocimiento   de cualquier prestación relacionada con el régimen laboral de los empleados   oficiales que son parte del sector educativo. Así, sostuvo que la Secretaría de   Educación del municipio elaboró un borrador de proyecto de resolución que   reconocía el pago del seguro de vida[11]  que envió a La Fiduprevisora S.A. para su estudio y aprobación.    

Así, señaló que el 6 de agosto   de 2014 recibió un oficio de La Fiduprevisora S.A. donde se negaba el   reconocimiento arguyendo lo siguiente:    

“(…) no procede dar   aprobación a este auxilio entre compañeros del mismo sexo por ello no es posible   dar trámite al seguro de vida a favor del señor Andrés Hernán Velásquez en   calidad de compañero del docente fallecido (…) es de aclarar que los   beneficiarios de seguro de vida están taxativamente señalados en la Ley según lo   consagra el artículo 52 del Decreto 1848/69 (sic) (…) por lo anterior no es   procedente dar trámite ni reconocer derechos prestaciones (sic) a parejas del   mismo sexo”[12] (resaltado fuera del texto).    

Por esa razón, concluyó la   entidad, no es posible aceptar que con su actuación vulneró algún derecho   fundamental del peticionario. Esto se debe a que, en el caso de desconocer el   concepto de La Fiduprevisora S.A., se estaría incurriendo en una falla   administrativa, disciplinaria, fiscal y penal, y la resolución de reconocimiento   carecería de todo efecto legal y no prestaría merito ejecutivo.    

La Fiduprevisora S.A    

De manera extemporánea, la   entidad dio respuesta a la acción de tutela. En su escrito, se opone a las   pretensiones del actor argumentando que la regla que regula el régimen de   prestaciones sociales excluye a las uniones maritales de hecho en general. Así,   planteó que “no es procedente aprobar este tipo de (sic) auxiliar entre   compañeros permanentes, ya que los beneficiarios de seguro de vida están   taxativamente señalados en la ley, según lo consagra el artículo 52 del Decreto   1848 de 1969, por lo anterior no es procedente dar trámite ni reconocer derechos   prestaciones (sic) a los compañeros permanentes, pues solo se reconoce   como beneficiarios de este tipo de prestaciones a los cónyuges y a los padres o   hijos en dependencia económica”[13] (resaltado fuera del texto).    

De igual forma, la accionada   sostuvo que en el presente caso la tutela no cumplía con el requisito de   subsidiariedad por cuanto existen otros mecanismos para resolver la   controversia, particularmente la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho. Asimismo, indicó que el actor no logró acreditar ningún perjuicio   irremediable o inminente por lo que la justicia constitucional no podía   pronunciarse de fondo sobre su petición.      

C. Decisión objeto   de revisión    

Primera instancia    

El Juzgado Tercero   Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira, en sentencia del 10 de diciembre   de 2014, concedió parcialmente la tutela. En ese sentido, amparó el derecho al   debido proceso del peticionario y ordenó que se dejara sin efecto la   notificación por vía electrónica de las resoluciones impugnadas y que la misma   se volviera a realizar por medio físico. Frente a los demás derechos invocados   no aceptó las solicitudes elevadas por el señor Velásquez Vergara.    

Para fundamentar esta   decisión, el juez consideró que: i) los requisitos de procedibilidad de la   acción de tutela exigen que no exista otro medio de defensa judicial y que sea   evidente el perjuicio irremediable para quien demanda la protección de los   jueces constitucionales; ii) en este caso, es claro que la normativa que regula   las prestaciones relacionadas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio no reconoce la sustitución pensional para compañeros del mismo sexo,   por lo que debe ser el juez ordinario quién determine si el actor goza de las   prestaciones que solicita; y iii) el peticionario no acreditó ningún perjuicio   irremediable, por lo que la tutela no puede sustituir los medios ordinarios de   defensa.    

Impugnación    

En escrito del 18 de   diciembre de 2014[14],   el peticionario impugnó la decisión de primera instancia. En el memorial,   nuevamente advirtió que no cuenta con los recursos necesarios para su   manutención debido a que siempre dependió económicamente de su compañero. Por   otra parte, argumentó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no solo   ha protegido la libertad de opción sexual sino que también ha reconocido que se   debe garantizar el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo en lo que   corresponde a derechos patrimoniales y asociados a la seguridad social.    

Adicionalmente, señaló   que cuando se trata de la procedencia de la tutela para reconocer prestaciones   del sistema de seguridad social, la Corte ha precisado que el juez de tutela   debe evaluar el caso concreto y determinar si existe certeza sobre la   titularidad del derecho y la ausencia de negligencia por parte del interesado.   Así, explicó que cumple con el requisito de inmediatez, pues presentó la acción   de tutela un mes después de la expedición de la resolución que desconoce su   derecho al seguro de vida. Por otra parte, aclaró que los requisitos de   inminencia del daño se encuentran plenamente acreditados, pues siempre dependió   económicamente de su pareja toda vez que, durante los 17 años de convivencia, se   dedicó a las tareas del hogar. Además, consideró que las entidades nunca   desvirtuaron esta condición de dependencia durante el proceso. Por último,   señaló que quedó plenamente acreditado en la solicitud que cumple con todos los   requisitos legales para ser beneficiario del seguro  ya que su compañero no   tenía una relación de descendencia o ascendencia con otra persona.    

Segunda instancia    

El Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Pereira, mediante fallo del 11 de febrero de 2015 confirmó   íntegramente la decisión de primera instancia al considerar, como lo hizo el   juez municipal, que solo se vulneró el derecho al debido proceso del señor   Velásquez Vergara. Para llegar a dicha decisión, el juez consideró que: i) el   hecho de que La Fiduprevisora S.A. haya negado el seguro de vida que pretende   cobrar el accionante no puede ser considerado como un acto discriminatorio, pues   la entidad interpretó adecuadamente el régimen legal de las prestaciones   sociales de los miembros del magisterio; ii) no existe prueba alguna, ni   siquiera presentada de manera sumaria, que acredite la vulneración de los   derechos del peticionario; y iii) la tutela no se creó como un mecanismo para   reemplazar los recursos propios de la justicia ordinaria.     

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Corresponde   a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los   fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento   en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Actuaciones   previas realizadas por la Corte Constitucional en sede de revisión    

2. Durante el   examen del expediente, la Sala advirtió[15] que el actor había presentado dos   tutelas. Una en relación con la sustitución pensional de su compañero y otra con   respecto al seguro de vida, que es la que ocupa la atención de la Corte en este   proceso. Como quiera que existe una relación causal entre los dos procesos, en   materia de procedencia de la tutela y de acreditación del perjuicio   irremediable, la Sala se comunicó telefónicamente con el actor el 15 de julio   del presente año con el fin de indagar sobre el estado de los mismos.      

En la   conversación, el peticionario manifestó que la primera acción fue concedida de   manera temporal, mientras éste agotaba los recursos ante la jurisdicción   contenciosa administrativa. Así, señaló que presentó recientemente la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Cuarto Administrativo del   Circuito de Pereira. En el entretanto, y de acuerdo a la orden de protección   temporal de los jueces de tutela, manifestó que viene recibiendo una mesada   pensional desde hace tres meses por un valor de $2.052.345. Con respecto al   proceso relacionado con el seguro de vida, manifestó que ante la decisión de los   jueces de instancia de cobijar su derecho al debido proceso, pudo presentar la   acción contenciosa, que se encuentra a la espera de que se fije fecha y hora   para la realización de la conciliación extrajudicial.    

Asunto bajo revisión   y problema jurídico    

3. El peticionario   considera que las actuaciones desarrolladas por la Alcaldía de Pereira, a través   de su Secretaría de Educación y La Fudprevisora S.A.,  vulneraron sus derechos a   la igualdad, el debido proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la   personalidad y a la dignidad humana. Al respecto, sostiene que tales violaciones   se originaron por la decisión que tomaron las entidades accionadas de no   reconocerlo como beneficiario del seguro de vida de su compañero fallecido, en   su calidad de empleado oficial del magisterio. Con el objetivo de remediar la   situación, solicitó en su amparo de tutela que se le ordenara a las entidades   mencionadas reconocerle y pagarle mediante acto administrativo, el seguro de   vida que le corresponde y que asciende a un valor de $32.543.218. Además, señaló   que la Alcaldía de Pereira lo notificó de manera incorrecta la resolución donde   resolvió el recurso de reposición que presentó contra la mencionada decisión.   Por esta razón, consideró que no le fue posible acudir a la vía ordinaria para   controvertir la negativa.     

4. Los jueces   constitucionales, en primera y segunda instancia, concedieron el amparo de   tutela con respecto al debido proceso. Consideraron que la Alcaldía de Pereira   notificó indebidamente al actor de la resolución del recurso de reposición que   había elevado. Sin embargo, frente a los derechos a la igualdad, seguridad   social, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana   consideraron que no existió vulneración alguna ya que: i) la acción no cumple   con el requisito de subsidiariedad pues no se acreditó un perjuicio irremediable   que justificara la procedencia de la tutela y existe otro medio de defensa   judicial para controvertir la decisión; y ii) las entidades aplicaron el marco   legal de las prestaciones sociales del magisterio, por lo que no hubo violación   al derecho a la igualdad.    

5. De acuerdo con los   antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, debe resolver dos problemas jurídicos. El primero,   referido a la procedencia de la acción de tutela es el siguiente: ¿procede la   tutela contra un acto administrativo que niega un seguro de vida a parejas del   mismo sexo o uniones maritales de hecho sobre la base de que éstas no gozan de   este beneficio reservado a los cónyuges al existir otros medios judiciales ante   la justicia administrativa para controvertir la legalidad de la decisión?    

A su vez, como debate   de fondo, el segundo problema jurídico que deberá resolver la Sala es el   siguiente: ¿negar el reconocimiento del seguro de vida a un ciudadano, por   considerar que dicho beneficio solo cobija a los cónyuges y no a parejas del   mismo sexo o a uniones maritales de hecho, vulnera su derecho a la igualdad, al   debido proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y   a la dignidad humana?    

7. Para resolver los   problemas jurídicos la Sala: i) describirá las reglas de procedencia excepcional   de la tutela contra actos administrativos y reiterará el alcance y contenido del   concepto de perjuicio irremediable en la acción de tutela; ii) recordará   brevemente la dogmática general de los derechos a la igualdad, al debido   proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la   dignidad humana; iii) resumirá las normas que regulan el régimen de prestaciones   sociales del magisterio; iv) presentará los precedentes de este Tribunal sobre   la protección constitucional a las uniones maritales de hecho; v) recapitulará   las reglas  de la Corporación con respecto a la protección constitucional para   parejas del mismo sexo; vi) explicará el carácter vinculante de la   jurisprudencia constitucional; y vii) analizará el caso concreto, presentando a   su vez algunas reflexiones a modo de  conclusión para dirimir la presente   controversia jurídica.    

Procedencia de   la acción de tutela contra actos administrativos y alcance del concepto de   perjuicio irremediable. Reiteración de Jurisprudencia.    

8. La acción   constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución[16]  se caracteriza por ser una acción preferente y sumaria que busca evitar de   manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Además su   procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios   ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en   cuestión o que existiendo otra vía jurídica, ella carezca de idoneidad o que   teniendo esa idoneidad, la tutela se requiera para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable    

En el caso   específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter   particular, en general, la Corte ha admitido que el amparo resulta improcedente.   Esto, ya que quien alega que una actuación de este tipo vulneró sus derechos   puede ejercer los medios de control consagrados en el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concretamente la acción de   nulidad y restablecimiento de derecho contenida en el artículo 138[17]  de dicha norma tiene, junto a la posibilidad, en dicha acción, de solicitar la   suspensión provisional de los actos administrativos de acuerdo con el artículo   231 del mismo Estatuto[18]. Sin embargo, de manera amplia y   reiterada[19] este Tribunal ha reconocido que la   tutela es procedente en aquellos casos en los cuales el peticionario logre   demostrar que, a pesar de que existen otros mecanismos ordinarios de defensa,   éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio   irremediable.    

9. Ahora bien,   la Corte de manera extensa[20] ha establecido las principales   características del concepto de perjuicio irremediable. Así, para el Tribunal,   dicho perjuicio se destaca por ser: i) inminente, es decir, que se trate de una   amenaza que está por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran   intensidad; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y iv) la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad.    

Con todo, el   Tribunal también ha aceptado que estos requisitos no pueden ser analizados bajo   una tarifa probatoria general por lo que el juez constitucional, en cada caso   concreto, deberá evaluar puntualmente si se acredita el carácter de irremediable   del perjuicio invocado. Igualmente, éste está en la obligación de determinar si   los mecanismos ordinarios, como ya se dijo, no son eficaces, es decir que a   través de los mismos no se pueda procurar obtener una protección eficaz y real y   concreta de los derechos fundamentales involucrados.    

Ahora bien, ya   que el actor en su tutela invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a   la igualdad, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad   social y al debido proceso, la Sala considera apropiado realizar unas   consideraciones puntuales sobre las definiciones que la jurisprudencia   constitucional le ha dado a cada uno de estos derechos. Por esta razón, en el   siguiente capítulo se presentarán los elementos esenciales de cada derecho y el   alcance de la protección constitucional que se deriva de éstos.    

Los derechos   fundamentales a la igualdad, dignidad, libre desarrollo de la personalidad,   seguridad social y debido proceso. Reiteración de jurisprudencia.    

10. Con   respecto al derecho a la igualdad, la Corte ha señalado en reiteradas ocasiones[21]  que constituye el fundamento insustituible del ordenamiento jurídico que emana   de la dignidad humana, pues se deriva del hecho de reconocer que todas las   personas, en cuanto lo son, tienen derecho a exigir de las autoridades públicas   un mismo trato y por lo tanto merecen la misma consideración con independencia   de la diversidad que exista entre ellas. De este modo, le corresponde al Estado   promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar   medidas a favor de grupos discriminados o marginados, con énfasis en aquéllas   personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, por su   condición económica, física o mental.    

11. Esta   dimensión de la igualdad tiene una relación intrínseca con el contenido del   derecho a la dignidad. Éste, ha sido entendido por la Corte[22]  de dos formas: a partir de su objeto concreto de protección y desde su   funcionalidad constitucional. Frente a la primera, este Tribunal ha identificado   tres lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana comprendida   como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse   según sus características, incluyendo por supuesto la definición libre de la   orientación sexual o la identidad de género; ii) la dignidad humana entendida   como el conjunto de ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y   iii) la dignidad humana vista como intangibilidad de los bienes no   patrimoniales, como la integridad física e integridad moral o, que excluye   formas de humillación o desvalorización del ser humano.    

De otro lado,   al tener como punto de partida la funcionalidad de la dignidad en la estructura   constitucional, esta Corporación también ha identificado tres expresiones de la   dignidad: i) como valor, por ser principio fundante del ordenamiento jurídico y   por tanto del Estado; ii) como principio constitucional; y iii) como derecho   fundamental autónomo.    

12. A su vez,   como consecuencia lógica del respeto por los contenidos fundamentales de la   dignidad humana, se encuentra el derecho al libre desarrollo de la personalidad.   Según la jurisprudencia constitucional[23],   este derecho busca proteger   la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de   adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida   acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre,   claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.    

Así, puede afirmarse que este derecho de opción   comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia   existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de   su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social. De esta   manera, se configura una vulneración del derecho al libre desarrollo de la   personalidad cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o   perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las   circunstancias que dan sentido a su existencia. Por esta razón, para que una   limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea   legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento   jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad   de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que, en la necesaria   ponderación valorativa, se respete la jerarquía constitucional del derecho   fundamental mencionado.    

13. De otro lado, el derecho a la seguridad social ha   sido consagrado desde dos connotaciones[24]:   i) como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y   control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad; y ii) como un derecho fundamental irrenunciable en   cabeza de todos los ciudadanos. Frente a esta última dimensión, la Corte ha   señalado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas   institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus   familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que   puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos   suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.    

14. Por último, la jurisprudencia constitucional[25] ha definido   el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el   ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del   ciudadano que está incurso en una actuación judicial o administrativa, para que   durante su trámite se respeten sus derechos y se logre una aplicación correcta   de la justicia. En ese sentido, como elementos integradores del mismo, la Corte   ha resaltado los siguientes: i) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la   justicia; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a la defensa; iv) el   derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; v) el   derecho a la independencia del juez; y vi) el derecho a la imparcialidad del   juez o funcionario.    

Con todo, en razón a que la presente tutela se refiere   a una controversia dirigida contra el régimen que cobija a los empleados que   hacen parte del magisterio, la Sala repasará las normas que estructuran el   régimen general de las mismas. En particular, se resaltarán aquellas   disposiciones que regulan todo lo concerniente al pago de los seguros por muerte   -sobre todo los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de los   mismos- las funciones del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio y las competencias de La Fiduprevisora S.A. en la materia.    

Régimen legal de los beneficios laborales de los   empleados oficiales    

15. El Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el régimen   laboral de los empleados oficiales, en su artículo 52[26], reconoció   que estos funcionarios gozan de un seguro equivalente a doce mensualidades del   último salario devengado o a 24, si la persona hubiera fallecido como   consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. De la misma   manera, la norma establece[27]  que los beneficiarios de dicho seguro son los “conyugues sobrevivientes”,   los hijos o los padres del empleado.     

16. A su vez, el Fondo Nacional de Prestaciones   Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1981 con el objetivo de,   entre otras cosas, efectuar todos los pagos relacionados con las prestaciones   sociales de los empleados oficiales que forman parte del magisterio. Dicho   Fondo, es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y   contable, cuyos recursos, por expreso mandato de dicha ley[28], son   administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. De esta   manera, La Fiduprevisora S.A, sociedad de economía mixta de carácter indirecto,   se encarga de administrar el Fondo y de autorizar el reconocimiento de las   solicitudes presentadas por los empleados del magisterio y sus beneficiarios,   incluyendo el beneficio del seguro de vida indicado.    

Por otra parte, en un primer momento, La Fiduprevisora   S.A., en la hoja de revisión que presentó como parte del proceso administrativo   de reconocimiento de seguro de vida por muerte del causante, argumentó que las   parejas del mismo sexo no son beneficiarias de dicho seguro. Sin embargo, en la   respuesta que presentó como parte de la presente acción de tutela, argumentó que   la exclusión legal recaía sobre las uniones de hecho en general. Por esa razón,   en los dos capítulos siguientes la Sala recopilará brevemente las reglas de   protección constitucional que ha desarrollado esta Corporación para las uniones   de hecho y las parejas del mismo sexo.    

La protección constitucional a las uniones maritales de   hecho. Reiteración de jurisprudencia.    

17. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha   reconocido que la unión marital de hecho, regulada por la Ley 54 de 1990, debe   ser protegida por el Estado. Así, en la sentencia C-098 de 1996[29], el Tribunal   examinó una demanda contra dicha ley y señaló que este tipo de uniones   corresponden a una de las formas legítimas de constituir familia, la que se crea   no sólo en virtud del matrimonio. De esta manera, la unión libre de hombre y   mujer, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales,   debe ser objeto de protección del Estado y de la sociedad, pues ella da origen a   la institución familiar.    

Incluso, señaló que las presunciones legales sobre la   existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedad   patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para   acreditar la unión, son mecanismos diseñados por el Legislador, que tienen el   objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que entre   ellas y en su interior reine la equidad y la justicia.    

A su vez, el Tribunal ha reconocido que este tipo de   unión no es un mero acto contractual sino que tiene una finalidad de solidaridad   y protección que no puede ser desconocida por las autoridades. Por ejemplo, en   la sentencia C-985 de 2005[30],  la Corte conoció nuevamente de una demanda contra la Ley 54 de 1990 y concluyó   que en la unión marital de hecho, existe un contrato que nace del acuerdo de   voluntades. De esta manera, esta declaración de voluntad pertenece al ámbito de   la autonomía de la persona cuyo fin primordial se concreta, principalmente, en   la posibilidad de elegir. Se trata de una decisión de una pareja para vivir   juntos y constituir así una familia, por lo que, en manera alguna se trata de   una unión mercantil o patrimonial o de otra índole.    

De esta manera, la Corte ha reconocido ampliamente que   tanto el matrimonio como la unión libre comparten varias similitudes, como son   por ejemplo el hecho de que las dos figuras dan origen a la familia. Por esta   razón, no puede aceptarse que todo trato diverso deba ser aceptado, por lo que   es necesario analizar si en cada caso concreto la asimilación es apropiada o si   se justifica un tratamiento desigual. Por ejemplo, frente al tema específico de   la vocación sucesoral, esta Corporación, en sentencia C-238 de 2012[31], señaló con   precisión que habida cuenta del fundamento constitucional que tiene la familia   originada en la unión marital de hecho, es evidente que la ausencia de un   soporte textual que expresamente prevea la vocación hereditaria del compañero o   compañera permanente que sobrevive al causante, constituye una omisión de   carácter relativo, configurada en razón de la entrada en vigencia de la Carta de   1991, con lo cual reconoció la existencia de este tipo de familia.    

Así, en el ámbito patrimonial, la Corte estimó que los   derechos de esta índole deben ser reconocidos a los compañeros permanentes,   quienes requieren una protección similar a la que, en el caso de los cónyuges,   brinda la sociedad conyugal. De este modo, al reconocer el derecho a suceder, en   los respectivos órdenes, solo a quien en vida haya estado unido con el causante   en virtud del vínculo matrimonial, se priva de esa concreta medida, de innegable   base familiar, a la unión marital que, según se ha visto, comparte con el   matrimonio el efecto de dar lugar a una familia y, desde luego, al compañero o   compañera permanente que en vida del fallecido conformó con él una familia de   hecho.    

La protección constitucional de las parejas del mismo   sexo. Reiteración jurisprudencial.    

18. Por otra parte, paralelo a los reconocimientos que   la Corte Constitucional ha venido haciendo de la legitimidad patrimonial de las   uniones maritales de hecho, también de manera reciente ha desarrollado varias   reglas jurisprudenciales que extienden dicha protección a parejas del mismo   sexo. Así, en la sentencia C-075 de 2007[32] esta Corte   señaló con precisión, al conocer una demanda contra la Ley 54 de 1990, que    la ausencia de protección en el ámbito patrimonial para la pareja homosexual,   resultaba lesiva de la dignidad de la persona humana, contraria al derecho al   libre desarrollo de la personalidad y que se constituía en una forma  de   discriminación, proscrita por la Constitución.    

Por esa razón, en esa oportunidad, la Corte consideró   que el régimen de la Ley 54 de 1990, en la medida en que aplica exclusivamente a   las parejas heterosexuales y excluye de su ámbito a las parejas homosexuales,   resulta discriminatorio. Así, declaró la exequiblidad de la mencionada norma,   pero en el entendido que el régimen de protección allí previsto también se   aplica a las parejas homosexuales. De esta manera, a partir de esa decisión, las   parejas homosexuales que cumplan con las condiciones previstas en la ley para   las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y   singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de   protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de   sociedad patrimonial y los beneficios que se derivan de la misma.    

Bajo este principio, y después de reconocer también el   derecho que tienen estas parejas a ser beneficiarios del régimen de salud[33], de la   pensión de sobrevivientes[34]  e, incluso, de la extensión del delito de inasistencia alimentaria[35] y el régimen   de inhabilidades e incompatibilidades de todo funcionario público[36], la Corte   aceptó plenamente que la Constitución reconoce el principio de familia plural y   que, particularmente las que están conformadas por parejas del mismo sexo, están   sujetas a un déficit de protección que debe ser corregido por el Estado.   Particularmente, la sentencia C-577 de 2011[37],   señaló que la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar   de una percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la   familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas   configuraciones con funcionamientos propios. De esta manera, en su conformación   la familia resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las   personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el   distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su carácter   irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros.    

En conclusión, para la Sala es claro que existe una   jurisprudencia decantada y vigente que ha reconocido, no solo la protección   patrimonial de las uniones de hecho en general, sino que también ha extendido   dicha protección a las parejas del mismo sexo. Por esa razón, en el siguiente   capítulo se abordará brevemente el carácter vinculante de las decisiones de esta   Corte, especialmente frente a las obligaciones y deberes de las entidades y   servidores del Estado.    

Carácter vinculante del precedente constitucional.   Reiteración de jurisprudencia[38].    

19. En reiteradas oportunidades[39], esta Corporación ha reconocido el   carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho que tienen las   sentencias de constitucionalidad. Así, se ha entendido por la jurisprudencia   constitucional que el precedente extraído de sus sentencias, se justifica y   cimienta en los principios de supremacía de la Constitución, igualdad, confianza   legítima y debido proceso, entre muchos otros. Por ello, se considera que el   precedente es herramienta de técnica judicial que permite mantener la armonía de   los sistemas jurídicos y evitar que se contrapongan derechos, principios y   valores constitucionales.    

En   relación con lo anterior, el artículo 243 de la Constitución Política refuerza   lo dicho y sostiene que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del   control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (…)”,   con lo cual se colige que esas providencias tendrán mayor certeza y seguridad   jurídica, en tanto que sobre las mismas no habrá pronunciamientos futuros que   las desconozcan y que contrapongan lo ya resuelto.    

En este punto no sobra resaltar que la fuerza vinculante   de los fallos, yace tanto en la parte resolutiva, como en la ratio decidendi  de las mismas. En el caso de sentencias de tutela, puede   considerarse que aunque los efectos irradiados ellas son “inter partes”,   estos eventualmente podrán hacerse extensivos, en virtud del alcance de la   revisión constitucional y del principio de igualdad, en tanto que la ratio   decidendi, puede constituir precedente vinculante en otros casos para todas   las autoridades[40].    

Por esta razón, todas las autoridades públicas y privadas que se encuentren   prestando un servicio público, ya sea de orden nacional, regional o local, se   encuentran sometidas a la Constitución y al imperio de la ley, “y como parte   de esa sujeción, las autoridades se encuentran obligadas a acatar el precedente   judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso   administrativa y constitucional”[41].    

20. En razón de lo   anterior, todas las autoridades que se encuentren prestando un servicio público,   como es el caso de las entidades demandadas en esta tutela, se encuentran   sujetas al imperio de la Constitución y la ley, como una viva expresión de los   principios de legalidad e igualdad que gobiernan y rigen el Estado Social de   Derecho, implicando ello el irrefutable y necesario acatamiento del precedente   judicial emanado de los jueces.    

Así mismo, el acatamiento   del precedente judicial por parte de las precitadas entidades, tiene como   fundamento: i) el debido proceso y el principio de legalidad en materia   administrativa; ii) el hecho de que el alcance normativo de la Constitución y la   ley es fijado legítimamente por los órganos de cierre, cuyas decisiones hacen   tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; iii) las decisiones   de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y caprichosas, pues   deben cimentarse en razones objetivas y ciertas; y iv) las actuaciones y   decisiones de las autoridades administrativas deben propender por la protección   del derecho a la igualdad[42].  De esta   manera, el desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes,   especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectación de   derechos fundamentales, y por tanto una vulneración directa de la Constitución o   de la ley, de manera que puede dar lugar a responsabilidad penal, administrativa   o disciplinaria o a la interposición de acciones judiciales, entre ellas de la   acción de tutela contra actuaciones administrativas o providencias judiciales[43].    

En resumen, la obligatoriedad y alcance de los fallos de esta   Corporación, tiene su génesis en el carácter preponderante y jerárquico de la   Constitución, pues tal y como señala el artículo 4º de la Carta, ella “es   norma de normas”, y en este sentido el precedente constitucional sentado por   la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía de la Carta tiene fuerza   vinculante no sólo para la interpretación de la Constitución, sino también para   la interpretación de las leyes cuando regulen derechos fundamentales. Así, el   precedente que en ese sentido se construye como interpretación o fundamento del   alcance de un derecho fundamental vincula a todas las autoridades, sin   discriminación alguna como una fuente obligatoria de derecho.    

Hechas estas aclaraciones, pasa la Sala entonces a evaluar el caso   concreto y a presentar una solución constitucional a la controversia planteada   en los términos de los dos problemas jurídicos descritos con anterioridad,   aplicando las consideraciones jurídicas que se acaban de desarrollar.    

Análisis del caso concreto    

21. Para empezar, la Sala quiere recordar los hechos principales del   caso. El ciudadano Andrés Hernán Velásquez Vergara convivió durante 17 años   junto a Ulises, empleado oficial del magisterio, formando una unión marital de   hecho, reconocida incluso ante notario público. El 6 de junio del 2014, el   compañero del actor falleció por lo que éste solicitó ante la Secretaría de   Educación de Pereira, que fuera reconocido como beneficiario del seguro de vida   del que Ulises gozaba, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969. Sin   embargo, la entidad argumentó que La Fiduprevisora S.A., como administrador del   Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento   por considerar que este beneficio no se puede extender a parejas del mismo sexo.   Posteriormente, en su respuesta en el proceso de tutela, La Fiduprevisora S.A.   sostuvo que el beneficio no era extensivo a las uniones de hecho en general. Por   estas razones, sostiene el actor, las entidades vulneraron sus derechos a la   igualdad, debido proceso, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad   y dignidad    

En vista de esto, entonces, para un análisis comprensivo y apropiado del   caso, la Sala comenzará por evaluar si la acción de tutela es procedente.   Posteriormente, definirá de ser procedente la tutela si las autoridades   desconocieron los precedentes constitucionales sobre la materia y, como   consecuencia de esto, incurrieron en una conducta discriminatoria que afectó los   derechos fundamentales del actor.    

Procedencia de la acción de tutela en el presente caso    

22. Para determinar si la acción de tutela es procedente en el presente   caso la Sala acudirá a las reglas de procedencia del amparo contra actos   administrativos. Vale la pena recordar entonces que, como se dijo en las   consideraciones de la presente sentencia, la tutela procede en estos casos solo   cuando se acredita un perjuicio irremediable y cuando no existan mecanismos   ordinarios de protección idóneos y eficaces para evitarlo.    

En ese sentido, la Sala considera que no se configura un perjuicio   irremediable ya que de los hechos del caso no se acredita un daño inminente,   grave y urgente que justifique una actuación judicial impostergable. Así, en   este momento el actor está recibiendo un ingreso regular por la sustitución   pensional de su pareja. Esto hace que el peticionario, que además se encuentra   en una edad económica activa y no acreditó encontrarse en un estadio de   indefensión o vulneración, pueda acudir a los medios de control ordinarios para   resolver su petición en la medida en que sus derechos no se ven vulnerados de   manera irreparable por la negativa de las entidades accionadas.    

En ese sentido, frente al segundo requisito de procedibilidad descrito,   la Sala encuentra que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial que   resultan idóneos para evitar que se consuma un perjuicio irremediable. Incluso,   como lo advirtió el accionante a esta Sala, ya está en trámite el proceso   contencioso administrativo contra las decisiones de la entidad accionada.    

A este respecto, es importante reconocer los esfuerzos que los jueces   administrativos están adelantando para proteger a las familias conformadas por   personas del mismo sexo. Así, por ejemplo la Sección Tercera del Consejo de   Estado afirmó recientemente que una interpretación literal de artículo 42 de la   Constitución (relativo a la definición de la familia) conlleva a un déficit de   protección en relación con los derechos de las parejas del mismo sexo. Esto,   debido a que sobre este tipo  de uniones también resulta predicable la   posibilidad de conformar una familia, por lo que es necesario “superar los   atavismos que hacen nugatorio el derecho de las personas de cualquier clase,   raza, orientación sexual, etc., a conformar de manera libre y autónoma familia,   para dar paso a una protección efectiva y garantista que respete los derechos de   las personas en un verdadero y real plano de igualdad”[44].    

Conclusión    

23. En mérito de lo expuesto, no es posible conceder la presente acción   de tutela ya que, no se acreditó un perjuicio irremediable y la justicia   administrativa le ofrece al peticionario un escenario judicial para obtener la   protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, aunque en esta   oportunidad la Sala procederá a confirmar los fallos de instancia,       le resulta notorio que las entidades accionadas, bajo una interpretación   restrictiva, actuaron desconociendo los precedentes constitucionales alrededor   de la protección a las uniones de hecho en general y a las parejas del mismo   sexo en particular. Así las cosas, y por tratarse de un asunto sobre el que   deberá pronunciarse la justicia contenciosa administrativa, la Sala enviará una   copia de la presente providencia a la autoridad judicial que conoce del caso   para lo de su competencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución.    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia,   la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Pereira dentro del proceso de tutela promovido por el señor   Andrés Hernán Velásquez Vergara[45]  contra la Alcaldía de Pereira[46]  y La Fiduprevisora S.A[47].    

Segundo.- Por Secretaría General ENVIAR una copia de la   presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira[48].    

Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.     

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

        

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] La Sala considera que   mantener en el anonimato a los accionantes en tutelas que involucren derechos de   personas que hacen parte de la comunidad LGBTI, -a menos que sea solicitado de   manera expresa en el proceso de amparo y no se trate de menores de edad-, es una   práctica que perpetúa el estigma discriminatorio hacia estos ciudadanos, al   mantener invisible una expresión plenamente protegida por la Constitución. Por   esta razón, en el presente proceso, no se mantendrá la reserva del peticionario.   Sin embargo, sí se mantendrá la reserva de la identidad de su compañero   fallecido pues la Sala no cuenta con elementos de prueba que le indiquen, de   manera ni siquiera sumaria, que la persona deseó voluntariamente expresar   públicamente su orientación sexual en vida. Por esa razón, y observando el   contenido y alcance de derecho a la intimidad, la Sala se referirá al mismo como   Ulises.    

[2] Declaración de existencia   de unión marital de hecho elevada a escritura pública (folios 32 a 33; cuaderno   de primera instancia).    

[3] Registro Civil de   Defunción de Ulises (folio 31; cuaderno de primera instancia).    

[4] Borrador de resolución   aportado por la Alcaldía de Pereira en su respuesta (folio 46; cuaderno de   primera instancia).    

[5] Resolución 544 del 3   de septiembre de 2014 mediante la cual el municipio de Pereira negó la solicitud   de reconocimiento de seguro de vida a favor del peticionario (folio 17; cuaderno   de primera instancia).    

[6] Recurso de reposición y   en subsidio de apelación presentada por el peticionario contra la Resolución 544   del 2014 de la Secretaría de Educación de Pereira (folio2 19 a 29; cuaderno de   primera instancia).    

[7] Resolución 582 del 18 de   septiembre de 2014 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición   interpuesto por el peticionario contra el acto administrativo que le negó el   seguro de vida (folio 18; cuaderno de primera instancia).    

[8] Capítulo de hechos de la   acción de tutela (folio 4; cuaderno de primera instancia),    

[9] Solicitud elevada por la   apoderada del actor ante la Secretaría de Educación de Pereira para que se   subsanara el error en la notificación de la resolución que resolvió el recurso   de reposición.    

[10] Memorial de respuesta de   la Secretaría de Educación (folio 41; cuaderno de primera instancia).    

[11] Copia del borrador de   resolución de la Secretaría de Educación donde se reconocía el pago de seguro de   vida (folio 46; cuaderno de primera instancia).    

[12] Hoja de revisión del   borrador de resolución de reconocimiento de seguro de vida elaborado por La   Fiduprevisora S.A. (folio 45; cuaderno de primera instancia).    

[13] Memorial de respuesta de   La Fiduprevisora S.A. (folio 81; cuaderno de primera instancia).    

[14] Memorial de impugnación   (folios 85 a 88; cuaderno de primera instancia).    

[15] Esto se debe a que, en su   respuesta, la Alcaldía de Pereira anexó dos borradores de resoluciones con la   respectiva hoja de revisión elaborada por La Fiduprevisora S.A. La primera se   refería la solicitud de sustitución pensional y la segunda al seguro de vida   (folios 43 a 46; cuaderno de primera instancia).    

[16] Constitución Política.   Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,   en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La   protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita   la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la   solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la   acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un   servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.    

[17]Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículo  138.   “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en   un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare   la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le   restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La   nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del   artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto   administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente   violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a   dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en   tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si   existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el   término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.    

[18] Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo  231.   “Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad   de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá   por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que   se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto   demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o   del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se   pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá   probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.     

[19] Ver, entre otras,   sentencias T-235 de 2012; T-693 de 2012; T-789 de 2012; T-845 de 2012; T-867 de   2012 (aclaración de voto); T-232 de 2013; T-653 de 2013; T-376 de 2014; y T-733   de 2014.    

[20] Ver, entre otras,   sentencias T-534 de 2011: T-712 de 2011; T-045 de 2012; T-111 de 2012; T-372 de   2012 (salvamento de voto); T-437 de 2012; T-508 de 2012; T-528A de 2012; T-597   de 2012; T-699 de 2012; T-065 de 2013; T-081 de 2013; T-415 de 2013; T-503 de   2013; T-669 de 2013 ; T-127 de 2014.    

[21] Ver, entre otras,   sentencias T-494 de 2002; C-021 de 1992; C-040 de 1993; T-881 de 2002; T-593 de   2006; C-748 de 2009; y C-057 de 2010.    

[22] Ver, entre otras,   sentencias SU-062 de 1999; T-075 de 2001; T-1055 de 2001; C-111 de 2006; T-562   de 2006; T-566 de 2006; C-975 de 2007; T-244 de 2008; C-288 de 2009.    

[23] Ver, entre otras   sentencias T-124 de 1998; T-618 de 2000; T-435 de 2002; T-816 de 2002; T-491 de   2003; C-355 de 2006 y C-336 de 2008.    

[24] Ver, entre otras,   sentencias C-859 de 2008; C-979 de 2010; T-164 de 2013; C-613 de 2013; y T-770   de 2013.    

[25] Ver, entre otras,   sentencias C-248 de 2013; C-034 de 2014; y C-083 de 2015.    

[26] Decreto 1848 de 1969-   Artículo 52. “Valor del seguro. 1. Todo empleado oficial en servicio goza de un   seguro de vida, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario   devengado; 2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24)   mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado   oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad   profesional y excluye la indemnización a que se refieren los artículos 16 y 23,   a menos que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hayan   ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso   habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare   esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e   indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de   trabajo”.    

[27] Decreto 1848 de 1969.   Artículo 53.” Derecho al seguro de vida. En caso de fallecimiento del empleado   oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el   valor del seguro de vida a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con   la siguiente forma de distribución: 1. La mitad para el cónyuge sobreviviente   y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido.   Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que le corresponda a cada   uno de los hijos legítimos; 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos   naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes   iguales; 3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los   hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente; 4. Si no hubiere   cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá   así: La mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la   otra mitad para los hijos naturales; 5. A falta de padres legítimos o naturales,   el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales; 6. Si no   concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el   orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los   hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado   fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían   económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario,   no tendrán ningún derecho al seguro (resaltado fuera del texto)”.    

[28] Ley 91 de 1989. Artículo   3. “Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una   cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y   estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una   entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más   del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el   correspondiente contrado de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones   necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión   que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la   cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos   administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada   en el Ministro de Educación Nacional”.    

[29] Corte Constitucional.   Sentencia C-098 de 1996. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[30] Corte Constitucional.   Sentencia C-985 de 2005. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.    

[31] Corte Constitucional.   Sentencia C-238 de 2012. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[32] Corte Constitucional.   Sentencia C-075 de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[33] Corte Constitucional.   Sentencia C-811 de 2007. Magistrado Ponente: Margo Gerardo Monroy Cabra.    

[35] Corte Constitucional.   Sentencia C-798 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[36] Corte Constitucional.   Sentencia C-029 de 2009. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[37] Corte Constitucional.   Sentencia C-577 de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[38] La Sala tomará como   modelo, en lo concerniente al carácter vinculante de la jurisprudencia   constitucional, lo consignado en la sentencia T-826 de 2014.    

[39] Ver,   entre otras, sentencias C-131 de 1993; C-252/ 2001; C-310/2002; C-335/2008; y   T-453/2011.    

[40] Corte Constitucional.   Sentencia T-1625 de 2000. Magistrada Ponente: Martha Sáchica Méndez.    

[41] Corte Constitucional.   C-634/2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[42] Corte Constitucional. C-539/2011   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[43] Ibídem.    

[44] Consejo de Estado.   Sentencia del 24 de julio de 2013 (proceso 1997-1368). Sección Tercera.   Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.    

[45] Dirección de   notificación: Carrera 31 # 15-78, Barrio San Luis, Pereira.    

[46] Dirección de   notificación: Centro Administrativo Municipal, Pereira.    

[47] Dirección de   notificación: Carrera 8ª # 20-67, Oficina 601, Pereira.    

[48] Dirección de   notificación: Palacio de Justicia, Torra A,  Piso 2, Oficina 210, Pereira.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *