T-506-19

Tutelas 2019

         T-506-19             

Sentencia   T-506/19      

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

La agencia oficiosa requiere de “(i) la manifestación del   agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia   real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o   porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho   fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia   defensa”. La segunda regla contiene dos requisitos que permiten evaluar la   habilitación sustancial y procedimental de quien asume la defensa ajena, sin   haber sido apoderado: (i) que el caso implique, por lo menos prima facie, un   objeto de verdadera relevancia constitucional, es decir, que cuente con una   conexión directa con los derechos fundamentales del actor y, (ii) que exista una   real imposibilidad de defenderse por sí mismo. Ambas exigencias son necesarias,   pero se relacionan interpretativamente para juzgar la procedencia de esa figura.    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la   agencia oficiosa    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Corte Suprema   adoptó la decisión de casación objeto del amparo    

Referencia: Expediente T-7.196.205 (AC).    

Acción de tutela presentada por Carmen Gilma   Chalarca Trujillo, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia (T-7.196.205) y por Alicia Benítez de Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado   contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)   (T-7.280.688).    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y   los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en   especial las   previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

1.    Expediente T-7.196.205. Hechos probados.   La señora Carmen Gilma Chalarca Trujillo señaló tener 75 años de edad[1]. Indicó que   sufría de “muchos dolores”[2],   como consecuencia de una serie de enfermedades, tales como “Fibromialgia por   hc insuficiencia venosa, hipercolesterolemia”[3], a partir de   las cuales le fue decretada una pérdida de capacidad laboral, de origen común,   del 58.29%, con fecha de estructuración de 14 de agosto de 2006[4]. En razón de   lo anterior, solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez al Instituto   de Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, que   denegó su solicitud en sede administrativa[5].    

2.  Con el fin de controvertir la decisión referida, inició   proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones. En ese proceso, los jueces ordinarios fallaron de la   siguiente manera: en primera instancia le fue denegada la pensión de invalidez[6]; en segunda   instancia, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, accedió a las   pretensiones mediante sentencia del 15 de mayo de 2015[7] y en   sentencia del 10 de abril de 2019 la Sala de Descongestión Laboral de la Corte   Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y profirió sentencia   de reemplazo, en la que denegó la pensión pretendida[8].    

3.  El 1 de junio de 2018, es decir, antes de que la Corte   Suprema de Justicia fallara de fondo el recurso de casación, la accionante   solicitó intraprocesalmente que la autoridad diera impulso al recurso y, como   consecuencia, fallara prontamente. Para fundamentar su petición, sostuvo que se   habían vencido los términos judiciales para decidir porque el proceso había   ingresado para fallo el 29 de febrero de 2016. Además, puso de presente su   precario estado de salud[9].    

4.  La Corte Suprema de Justicia denegó la petición de   prelación procesal el 27 de junio del mismo año. Señaló que no era posible   alterar los turnos judiciales por el gran cúmulo de trabajo y de acuerdo a lo   preceptuado por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Así mismo, le informó a   la peticionaria que su proceso había sido enviado a una Sala de Descongestión   Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la decisión final[10].    

5.    Solicitud de tutela[11].  El 8 de noviembre de 2018, es decir, antes de que la Corte Suprema   de Justicia resolviera el recurso de casación, la accionante interpuso acción de   tutela en contra de esta, con el fin de que se protegieran sus derechos   fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al acceso a   la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Solicitó que se   ordenara a esa autoridad dar prelación a la decisión de fondo del recurso de   casación pendiente y, además, que se concediera la tutela como mecanismo   transitorio para que se le pagaran las mesadas pensionales dejadas de percibir   desde el 14 de agosto de 2006 y hasta que se profiriera la decisión pendiente.   En su pretensión de pago incluyó la correspondiente indexación de las mesadas,   los intereses moratorios, costas y agencias en derecho[12].    

6.  Sustentó su   solicitud de amparo en su avanzada edad[13], en sus condiciones personales de   salud y en el presunto vencimiento de los términos legales para decidir el   recurso de casación. Adujo que dicha mora judicial le estaba afectando en forma   grave su mínimo vital, pues le impedía recibir la pensión que le había sido   reconocida en el fallo de segunda instancia.    

7.         Respuesta de la entidad accionada[14].  Mediante oficio del 23 de noviembre de 2018 la Corte Suprema de Justicia   contestó la tutela y solicitó que se denegara el amparo. Adujo que el artículo   63A de la Ley 270 impedía que se alterara el orden de turnos para fallar, salvo   ciertas excepciones legales. Además, que tal alteración violaba la igualdad de   quienes también esperaban decisiones por parte de la administración de justicia.   Finalmente, informó que el proceso de la accionante había sido enviado a una   Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

8.       Respuesta de las entidades vinculadas. En auto del 14 de noviembre de 2018, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vinculó al Tribunal Superior de   Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido   por la accionante[15].   Como consecuencia de las vinculaciones referidas, se allegaron oportunamente   informes por parte de la Secretaría del Juzgado Octavo Laboral de Circuito de   Cali[16],   las secretarías de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[17] y del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[18]. Pese a que   Colpensiones fue vinculada y se notificó este hecho al correo electrónico   notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co[20],   la entidad no concurrió al litigio[21].    

9.        Sentencia de tutela[22]. En sentencia del 27 de   noviembre de 2018[23], la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia denegó las pretensiones de la acción, no obstante   exhortó a “la Presidencia de la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin   de que dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias   personales alegadas por la accionante dentro del trámite de tutela, lleve a   cabo, con base en tales elementos, un nuevo análisis del estado en el que se   encuentra el expediente del demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, le   solicite al Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral a quien corresponde   el conocimiento del asunto, que determine si es posible priorizar el turno en   que se encuentra la respectiva decisión para ser emitida, de conformidad con lo   expuesto en la parte motiva”[24].    

10.    Para fundamentar la decisión consideró que no era posible que el juez de tutela   ordenara la alteración del orden de los turnos, pues era la autoridad judicial   ordinaria la que debía decidir sobre ese asunto. Además, señaló que la   injerencia del juez constitucional podría afectar el derecho a la igualdad de   las personas que esperaban decisiones en el mismo Despacho. Sin embargo, estimó   que la situación personal de la accionante requería que la sala competente de la   Corte Suprema de Justicia evaluara nuevamente si era posible o no priorizar la   decisión.    

11.    Esta decisión no fue impugnada.    

12.    Expediente T-7.280.688.  Hechos   probados.    

13.  Mediante la Resolución 0220 del 11 de julio de 1977, la   empresa Puertos de Colombia[25]  reconoció pensión de vejez al señor Luis Felipe Alvear Quintana (q.e.p.d.). Con   ocasión de su fallecimiento[26],   su ex cónyuge, señora Alicia   Benítez de Alvear[27],   y su ex compañera permanente, Ana Carmela Polo Hurtado[28], solicitaron a la UGPP,   de forma independiente, se les reconociera el derecho a la sustitución   pensional. Cada una reconoció, además, el derecho concurrente a acceder a esa   prestación de la otra en partes iguales.    

14.            Mediante la Resolución   RDP014839 del 10 de abril de 2017, la Unidad negó las solicitudes presentadas   porque “el derecho a la pensión es irrenunciable y sobre el mismo no se puede   efectuar ningún tipo de acuerdo o convenio”[29], razón por   la que si “el causante convivió bajo el mismo techo hasta el último día de su   vida compartiendo lecho y mesa con las dos […] existe controversia entre   pretendidos beneficiarios, y por ello le corresponde a la justicia ordinaria   dirimir el conflicto, debiendo las interesadas allegar las pruebas que   consideren necesarias para demostrar su derecho”[30], toda vez   que esta entidad “NO tiene la facultad de valorar la carga probatoria   existente cuando se presenta controversia en cuanto a la convivencia real   permanente e ininterrumpida por lo menos cinco (5) años anteriores a la muerte   del causante”[31].    

15.            En razón de lo   anterior, la señora Alicia Benítez de Alvear interpuso acción ordinaria laboral   con el fin de que se le reconociera el referido derecho pensional[32]. En tal   acción concurrió como contraparte la señora Ana Carmela Polo Hurtado y la UGPP[33].    

16.            Como resultado de ese   proceso ordinario, en sentencia del 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Cartagena declaró que las señoras Alicia Benítez de   Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado tenían derecho al reconocimiento de la   sustitución de la pensión que en vida había disfrutado el señor Luis Felipe   Alvear Quintana (q.e.p.d.), en porcentaje de 60% para la señora Alicia Benítez   de Alvear y en 40% para la señora Ana Carmela Polo Hurtado[34].   La sentencia fue apelada por la UGPP[35].    

17.            Una vez admitido el   recurso de apelación por la magistrada ponente de la Sala Cuarta de Decisión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[36], la   apoderada de Alicia Benítez de Alvear solicitó intra-procesalmente[37] que se   fallara prontamente el recurso de alzada[38],   en atención a la avanzada edad de las accionantes[39].    

18.            En auto del 6 de mayo   de 2019, el referido tribunal programó audiencia de trámite y fallo, la cual se   llevó a cabo el 10 de mayo de 2019, oportunidad en la que se confirmó la   sentencia de primera instancia sin presencia de las partes[40].    

19.            Solicitud de tutela[41].   El 29 de noviembre de 2018, es decir, una vez se profirió la sentencia ordinaria   de primera instancia y antes de que se admitiera el recurso de apelación   interpuesto contra esa decisión, Jacquelin Alicia Castañeda Fernández interpuso   acción de tutela obrando como agente oficiosa de Alicia Benítez y de Ana Carmela   Polo Hurtado. Solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida   digna, al mínimo vital, debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de sus agenciadas. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se   ordenara a la UGPP el cumplimiento del fallo de primera instancia pese a que   esta decisión había sido apelada en el efecto suspensivo.     

20.            Sustentó su petición en que sus agenciadas ya habían superado la   esperanza de vida al nacer (74 años), toda vez que la señora Alicia Benítez de   Alvear tenía, para esa fecha, 87 años, y la señora Ana Carmela Polo Hurtado 78.   Resaltó que “la espera del proceso en alzada, y el dilatado evento de hacer   efectivo el derechos [sic] de las tutelantes, implicaría un desgaste   adicional, física y emocionalmente desproporcionado, que dada su frágiles   situaciones de salud, indefectiblemente estarían en incapacidad de resistir”[42], en especial, si se tenía en cuenta las   estadísticas judiciales de mora. Así mismo, alegó que en esta oportunidad era   necesario conjurar un perjuicio irremediable porque el medio ordinario no   resultaba eficaz para la real garantía del derecho en litigio.    

21.    Respuesta de la entidad accionada[43].  Mediante oficio del 7 de diciembre de 2018, la UGPP se opuso a las pretensiones   y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Refirió que no era   posible dar cumplimiento al fallo de primera instancia y conceder la pensión   pedida, toda vez que esa decisión no estaba ejecutoriada. Resaltó que la acción   de tutela no podía ser utilizada para desconocer la prejudicialidad que operaba   en este caso y, en consecuencia, debía respetarse la competencia del juez   natural.    

22.  Finalmente,   llamó la atención en que no se había probado ninguna de las afirmaciones acerca   de la existencia de un perjuicio irremediable o acerca de la eventual afectación   al mínimo vital de las agenciadas. Por ello, indicó que la reclamación no   superaba una mera dimensión económica.    

23.    Sentencia de tutela de primera instancia[44]. En sentencia del 11 de   diciembre 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Cartagena   accedió al amparo y ordenó que, en forma transitoria, se incluyera en nómina   pensional a las accionantes conforme lo había ordenado la sentencia impugnada.   Indicó que dicha orden tendría efectos hasta tanto se resolviera el recurso de   apelación interpuesto por la UGPP.    

24.    Para fundamentar su decisión, consideró que las accionantes tenían edades muy   avanzadas y, en consecuencia, la espera del trámite de segunda instancia   representaba una exigencia desproporcionada para la protección de sus derechos   fundamentales. Además, que en atención a sus condiciones de edad y salud eran   sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, que el derecho a ser   incluido en nómina pensional era un derecho fundamental amparable por el juez de   tutela y que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era una   prestación con impacto en el mínimo vital de las personas. Finalmente, que, en   este caso, lo único que se encontraba en discusión era la forma en que debía   dividirse la prestación entre las dos tutelantes y no la existencia del derecho.    

25.    Impugnación[45]. En dos escritos radicados el   19 de diciembre de 2018, el Director Jurídico y Apoderado Judicial de la UGPP   impugnó la decisión de tutela. En el primero no expuso razones de inconformidad   y en el segundo señaló argumentos similares a los expuestos en primera   instancia, en particular que la controversia sobre la convivencia efectiva debía   ser definida por el juez ordinario, para tener certeza acerca de la existencia   del derecho. Por ello, indicó que era necesario esperar a que culminara el   referido trámite.    

26.    Sentencia de tutela de segunda instancia[46]. Mediante sentencia del 18 de   febrero de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de   Cartagena revocó el amparo. Señaló que la sola pertenencia de las accionantes a   un grupo de especial protección constitucional –ser personas de la tercera edad–   no era una razón suficiente para descartar el medio ordinario. Al mismo tiempo,   no encontró probado que ese medio de defensa careciera de aptitud, idoneidad o   eficacia para proteger los derechos de las accionantes, ni encontró demostrada   la existencia de un perjuicio irremediable grave, inminente y urgente que   debiera ser conjurado por el juez constitucional.    

27.    Actuaciones en sede de revisión[47]    

28.   Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los   elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, el 16 de   mayo de 2019 se profirió auto de pruebas, en el que se solicitó lo siguiente:    

a.    Estado del proceso ordinario con   radicado 76001310500820130042901, promovido por Carmen Gilma Chalarca Trujillo   contra COLPENSIONES. En especial, para que se informara si en ese proceso se   había o no dictado sentencia de casación.    

b.   Copia del expediente ordinario con   radicado   13001310500220170035501, promovido por Alicia Benítez de Alvear  contra la UGPP y otros.    

c.    Documento que contuviera la   ratificación de las agenciadas en el expediente T-7.280.688, o en   el que se justificara la imposibilidad de obrar por sí mismas. Igualmente, se   solicitó a la agente oficiosa que ampliara algunos elementos como (i) la   situación socio-económica de las agenciadas, (ii) la existencia de dependencia   económica entre las agenciadas y el difunto Luis Felipe Alvear Quintana   (q.e.p.d.), mientras este convivió con ellas; y (iii) los datos de contacto de   aquellas, toda vez que no reposaban en el expediente.    

29.  Como resultado de dicho auto de pruebas, se allegaron   las constancias relativas al estado del proceso ordinario interpuesto por la   señora Carmen Gilma Chalarca Trujillo contra Colpensiones[48], así como   la sentencia de casación que puso fin al referido proceso[49]. La   apoderada judicial de esta tutelante informó que, dado que la Corte   Suprema de Justicia había casado la decisión de segunda instancia, había   interpuesto acción de tutela contra dicha sentencia[50].   Por su parte, el presunto   representante de Colpensiones, Diego Alejando Urrego, Gerente Asignado de   Defensa Judicial, allegó una intervención, con destino a este expediente de   tutela. No obstante, omitió adicionar copia del documento que le facultaba para   obrar con dicha calidad[51];   por tanto, dado que en el citado expediente no obraba ninguna actuación previa   de ese funcionario para corroborar la calidad con la que actuaba, esa   intervención no será tenida en cuenta.    

30.  Al proceso de tutela también se allegó copia del   expediente ordinario del proceso interpuesto por Alicia Benítez de Alvear contra   Ana Carmela Polo Hurtado y la UGPP, en el que se advirtió que ya existía   sentencia de segunda instancia[52].   La agente oficiosa en este expediente, Jacquelin Alicia Castañeda Fernández,   presentó un escrito[53] en el que no se evidenció la   ratificación requerida de sus agenciadas, y solo aportó los datos de contacto de   una de ellas. Así mismo, manifestó que era la apoderada judicial de la señora   Alicia Benítez de Alvear en el proceso ordinario en estudio. Informó que no   había sido posible la ratificación de esta, puesto que su estado de salud le   impedía acercarse a una notaría. Finalmente, expuso algunos datos respecto de   las condiciones socio-económicas de esta agenciada sin referirse a la   dependencia económica que hubiere existido entre ella y el difunto. La agente no   hizo ninguna mención a la ratificación de la señora Ana Carmela Polo Hurtado,   sus datos de contacto o su situación socioeconómica, pese a que presuntamente   también obraba como su agente oficiosa.    

II.           CASO CONCRETO    

31.  Antes de proponer el estudio de un problema jurídico   sustancial, la Sala debe valorar si se satisfacen los presupuestos procesales de   la acción de tutela. Solo en caso afirmativo habrá lugar a formular y resolver   aquel.    

33.   Legitimación   en la causa por pasiva.   En este caso se satisface este requisito, toda vez que la tutela se interpuso   contra la Corte Suprema de Justicia, entidad de la que se predica la presunta   mora judicial. Así mismo, el juez de primera instancia vinculó a todos aquellos   que intervinieron en el referido proceso, en particular a Colpensiones. Esta   última actuación resulta imprescindible por ser esta la entidad potencialmente   llamada a cumplir una eventual orden transitoria, consistente en incluir a la   accionada en nómina pensional.    

34.  Si bien Colpensiones no concurrió efectivamente al   proceso, a folio 73 del primer cuaderno del expediente T-7.196.205, se advierte que el auto de vinculación fue   notificado al correo electrónico   notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, con lo cual se satisfizo el requisito en   estudio.    

35.  Inmediatez. En este caso, la Sala estima que se satisface el   requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta   mientras aún transcurría la presunta mora judicial alegada. En casos donde se   alega esta pretensión, el requisito de inmediatez se satisface mientras persista   la tardanza injustificada.    

36.  Subsidiariedad. En este caso, la Sala estima que se satisface el   requisito de subsidiariedad ya que no existe ningún medio judicial previsto para   evaluar si existe o no mora judicial injustificada en un caso concreto y, por   ende, adoptar las medidas que resulten necesarias para conjurarla.    

37.  Así mismo, en este caso la accionante   solicitó a la Corte Suprema de Justicia que diera prelación a su caso. Ello   implica que intentó la única petición intraprocesal disponible para   lograr esa finalidad.    

38.  En razón de lo anterior, la Sala concluye   que en la acción interpuesta por Carmen Gilma Chalarca Trujillo se satisfacen   los requisitos de procedibilidad de la tutela. No obstante, antes de formular y   evaluar el problema jurídico de fondo, procederá a establecer si en la acción de   tutela interpuesta por Jacquelin Alicia Castañeda Fernández, como agente   oficiosa de Alicia Benítez de Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado, se cumplen los   requisitos de procedibilidad.    

39.   Acción de   tutela interpuesta por Jacquelin Alicia Castañeda Fernández como agente oficiosa   de Alicia Benítez de Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado. Expediente T-7.280.688.  Legitimación en la causa por activa. En   este caso no se satisface el requisito de la legitimación por activa, ya que la   agente oficiosa no demostró que obrara en representación de dos personas   incapaces de ejercer la defensa de sus propios derechos fundamentales y, además,   porque del contexto no se puede inferir ninguna circunstancia que permita   entender flexiblemente tal exigencia.    

40.  La jurisprudencia de esta Corte ha   señalado que la agencia oficiosa requiere de “(i) la manifestación del agente   oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia   real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o   porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho   fundamental no está en condiciones físicas o mentales para   promover su propia defensa”[54].    

41.   La segunda regla   contiene dos requisitos que permiten evaluar la habilitación sustancial y   procedimental de quien asume la defensa ajena, sin haber sido apoderado: (i)   que el caso implique, por lo menos prima facie, un objeto de verdadera   relevancia constitucional, es decir, que cuente con una conexión directa con los   derechos fundamentales del actor y, (ii) que exista una real   imposibilidad de defenderse por sí mismo. Ambas exigencias son necesarias, pero   se relacionan interpretativamente para juzgar la procedencia de esa figura. En   un contexto donde el litigio refleje evidentemente una grave afectación a   derechos fundamentales, el segundo requisito (la imposibilidad de obrar por sí   mismo) puede evaluarse más flexiblemente o suplirse mediante la ratificación; y   en circunstancias de imposibilidad absoluta para obrar por sí mismo, la   relevancia constitucional, si bien debe existir, no requiere ser, prima facie,   incontrovertible. En cambio, en contextos en los que no exista una clara   relevancia constitucional o una imposibilidad absoluta de obrar por sí mismo,   sino solo una dificultad importante, el requisito concurrente debe juzgarse más   intensamente.    

42.  En el caso concreto, la Sala encuentra que   no se satisfacen los requisitos de la agencia oficiosa, pues quien obra como   representante no evidencia que sus agenciadas (Alicia Benítez de Alvear y Ana   Carmela Polo Hurtado) se encuentren en una circunstancia que les impidia obrar   por sí mismas y, al mismo tiempo, no existen circunstancias de especial   relevancia constitucional que permitieran entender ese requisito más   flexiblemente.    

43.   La presunta agente   oficiosa no aporta razones suficientes que permitan inferir la imposibilidad de   las agenciadas para obrar por sí mismas. Si bien ambas son personas de la   tercera edad, esa sola circunstancia no es suficiente para concluir que son   incapaces de obrar en pro de sus derechos. No se acredita que la edad tenga una   incidencia directa en la capacidad de obrar en nombre propio. Ni en la tutela,   ni el en escrito allegado en sede de revisión, la agente demuestra cómo la edad   implica una condición que efectivamente inhabilite mental o físicamente a sus   agenciadas para obrar en su propio nombre.     

44.  La única manifestación sobre una presunta   dificultad para obrar por sí misma se refiere a la señora Alicia Benítez.   Respecto de ella la agente menciona que sufre de condiciones de salud que le   dificultan su movilidad, y que por tal razón no puede concurrir a una notaría a   suscribir un documento de ratificación. Tal justificación resulta insuficiente   si se tiene en cuenta que la agente es abogada e, incluso, que obra como   apoderada judicial de aquella en el proceso ordinario cuya mora cuestiona, amén   de que en sede de tutela los poderes se presumen auténticos, conforme lo dispone   el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.    

45.  Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se   acreditó en el caso de ninguna de las presuntas agenciadas su ratificación. Esta   circunstancia no le permite evidenciar a la Sala que la agente obre en auténtica   representación de quien no puede obrar por sí mismo, ni le confiere elementos   para interpretar una verdadera anuencia por parte de las agenciadas.    

46.  Finalmente, el objeto del litigio no   permite flexibilizar las exigencias expuestas en antecedencia, ya que   sustancialmente se trata de un caso sin una decidida relevancia constitucional.   El agente pretende excluir a sus representadas del paso por la jurisdicción   ordinaria, a pesar de que, en este caso, por lo menos prima facie, no   existe mora judicial injustificada y, por ende, difícilmente existe una clara   relación con los derechos fundamentales que se alegan.    

47.  Tal y como se refirió en el acápite de   hechos probados, la tutela   revisada fue interpuesta el 1 de marzo de 2019. Si se tiene en cuenta que el   fallo de primera instancia del proceso ordinario fue proferido el 24 de   septiembre de 2018, que la admisión del recurso de apelación ocurrió el 7 de   febrero de 2019, y que el fallo definitivo fue proferido el 10 de mayo del mismo   año, se puede concluir, por lo menos preliminarmente, que la justicia ordinaria   obró diligentemente y, en consecuencia, el deber de acudir a los jueces   laborales no resultaba desproporcionado.    

48.   Como no existe ninguna   razón para considerar que, prima facie, existe una eventual violación a   los derechos fundamentales de las agenciadas, derivada del lento funcionamiento   del aparato de justicia, la Sala concluye que el sometimiento de aquellas a la   jurisdicción ordinaria, bajo el sistema de turnos, resultaba una exigencia   constitucionalmente admisible. De ello se sigue, además, que el litigio carezca   de una dimensión especial de relevancia constitucional[55], que impide   flexibilizar los requisitos de la agencia oficiosa, a que se ha hecho   referencia.    

49.  Como no se satisfizo el primer requisito de procedencia   de la acción, la Sala se abstendrá de continuar con el análisis de los demás. No   obstante, como el motivo que soportará la decisión de la Sala corresponde a la   falta de legitimación por activa, se procederá a revocar la decisión de segunda   instancia, con el fin de declarar su improcedencia.    

50.  La tutela interpuesta por Carmen Gilma   Chalarca Trujillo corresponde a un evento de carencia actual de objeto por hecho   superado.  Antes de formular el problema jurídico de fondo, en el único caso procedente, la   Sala advierte que la Corte   Suprema de Justicia ya decidió el recurso de casación en el proceso ordinario   interpuesto por Carmen Gilma Chalarca Trujillo contra Colpensiones. Como dicho   pronunciamiento correspondía al objeto del amparo, se concluye que ha operado   una carencia actual de objeto por hecho superado, en la que “cualquier orden   emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente ‘caería en el   vacío’”[56].    

51.   En esta oportunidad la   Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo de la decisión de tutela   revisada, puesto que el fallo resulta razonable. Al respecto, la jurisprudencia   ha identificado que en los supuestos de carencia actual de objeto por hecho   superado, no es perentoria una decisión por parte de la Sala de Revisión, “salvo   cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido   decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni   impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo   24 del Decreto 2591 de 1991”[57].    

52.  En este caso, la Sala no encuentra   evidente que el fallo proferido por el juez constitucional de instancia resulta   irrazonable. Si bien esa decisión asume una alternativa de protección “débil”,   como lo es denegar el amparo y exhortar al juez ordinario para que evalúe   nuevamente la situación personal de la señora Carmen Gilma Chalarca, no por ese   solo hecho puede catalogarse como una decisión irrazonable. Así mismo, prima   facie se advierte que se trata de una orden que armoniza los principios en   tensión para el caso concreto: la independencia judicial, el respeto al sistema   de turnos y las circunstancias personales de la accionante, en el margen de   razonabilidad de la sana crítica. Finalmente, tampoco se advierte la existencia   de una situación especialmente grave que requiera el pronunciamiento de la Corte   Constitucional para censurar su ocurrencia, advertir la inconveniencia de su   repetición o para advertir sobre eventuales sanciones. No obstante, como se   constata la existencia de una carencia actual de objeto, la Sala debe declararlo   así en la parte resolutiva.    

53.  Síntesis de la decisión.    

54.  Se evaluaron dos acciones de tutela acumuladas por   presunta mora judicial, en procesos judiciales ordinarios en materia pensional.   La primera tutela, interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia, tenía como   causa el aparente retraso en la decisión del recurso de casación; la segunda, la   supuesta imposibilidad de las accionantes para esperar la resolución del recurso   de apelación contra la sentencia de primera instancia. En ambos casos, las   accionantes solicitaron que se ordenara fallar prontamente el asunto ordinario y   que se concediera el amparo transitorio de la pensión solicitada, hasta tanto se   resolviera el fondo del asunto laboral.    

55.  Mientras que en la acción interpuesta contra la Corte   Suprema de Justicia sí se cumplieron todos los requisitos de procedibilidad de   la tutela, en la segunda no. En específico, en relación con la segunda acción de   tutela, esta no logró superar el examen de legitimación por activa, toda vez que   no se respetaron los presupuestos de la agencia oficiosa.    

56.  En contextos de mora judicial, precisó la Sala que la   inmediatez de la tutela se satisfacía mientras persistiera la presunta mora   injustificada. Así mismo, que la agencia oficiosa había de estudiarse mediante   una ponderación entre la relevancia constitucional del caso y la imposibilidad   de obrar por sí mismo del agenciado. Por ello, en contextos en los que el asunto   careciera de una evidente relación con derechos fundamentales, resultaba   imposible flexibilizar las cargas jurisprudenciales exigibles para la agencia   oficiosa, como ocurrió en este caso.    

57.  La Sala concluyó que no había lugar a un   pronunciamiento de fondo en el caso de la tutela formulada contra la Corte   Suprema de Justicia, toda vez que esa autoridad ya había adoptado la decisión de   casación objeto del amparo. Además, por cuanto (i) la decisión del juez   constitucional de instancia resultaba razonable y (ii) no existía ninguna   circunstancia especialmente apremiante que requiriese del pronunciamiento   expreso de la Corte Constitucional para censurar su ocurrencia, para advertir la   inconveniencia de su repetición o para prevenir sobre eventuales sanciones.    

58.  Finalmente, consideró la Sala que sí   resultaba necesario revocar las decisiones de instancia, con el fin de   adecuarlas a lo evidenciado: en el primer caso, para declarar la carencia actual   de objeto y, en el segundo, para declarar la improcedencia de la acción.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia del 27   de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, que decidió negar el amparo solicitado y exhortar a la Sala   de Casación Laboral para que revisara la eventual priorización del caso   ordinario de la accionante, y en su lugar DECLARAR la carencia actual de   objeto, por las razones expuestas en la parte motiva.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia del 18   de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cartagena, que decidió negar el amparo solicitado por   Alicia Benítez de Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado, y en su lugar declarar   IMPROCEDENTE la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.    

Tercero.- LIBRAR, por la Secretaría   General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y cúmplase,         

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General

  ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA T-506/19    

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La avanzada edad de las accionantes   imponía al juez el deber de analizar el caso con especial sensibilidad   constitucional (Aclaración de voto)    

Se invocó   la protección de los derechos a la vida digna, al mínimo vital, al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia. Además de ser innecesario   descalificar la relevancia del asunto, con ello se desconoció reiterada   jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha afirmado que la vejez es un   estado de vulnerabilidad que incluso amerita, en algunos casos, un análisis   flexible de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.    

Referencia: Expediente T-7.196.205 (AC)    

Acción de tutela presentada por Carmen   Gilma Chalarca Trujillo, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia (T-7.196.205) y por Alicia Benítez de Alvear y Ana Carmela Polo   Hurtado contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales   (UGPP) (T-7.280.688)    

Magistrado ponente:    

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones   adoptadas por esta Corporación, me permito presentar la razón por la cual aclaro   el voto respecto de la Sentencia T-506 de 2019, en particular en lo relacionado   con el Expediente bajo radicado T-7.280.688. En dicho caso, se declaró la   improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de   legitimación en la causa por activa. Lo anterior por cuanto no se encontraron   cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa, esto es que, (i) las agenciadas   Alicia Benítez de Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado acreditaran una situación   que les impidiera actuar por cuenta propia y (ii) “no existen circunstancias de   especial relevancia constitucional que permitieran entender ese requisito más   flexiblemente.”    

2. Estoy de acuerdo, con base en el material probatorio   obrante en el expediente, con la conclusión de la decisión. No obstante, aclaro   mi voto con el fin de expresar que disiento de las afirmaciones de la Sentencia   en las que se sostiene que el caso carece de relevancia constitucional. En   concreto, de las siguientes: “sustancialmente se trata de un caso sin una   decidida relevancia constitucional” y “[d]e ello se sigue, además, que el   litigio carezca de una dimensión especial de relevancia constitucional…” En su   momento, sugerí eliminarlas, porque banalizan la problemática constitucional de   dos mujeres adultas mayores de 88 y 79 años, quienes recurrieron al juez   constitucional para solicitarle su intervención, con miras a que se les   garantizara una protección oportuna de sus derechos, dado que ambas superaron ya   sus expectativas de vida.    

3. Contrario a lo que sostiene la Sentencia T-506 de   2019 en lo relacionado con el Expediente T-7.280.688, considero que la avanzada   edad de las accionantes imponía al juez el deber de analizar el caso con   especial sensibilidad constitucional; más aún, cuando se invocó la protección de   los derechos a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a   la administración de justicia. Además de ser innecesario descalificar la   relevancia del asunto, con ello se desconoció reiterada jurisprudencia de esta   Corporación, en la que se ha afirmado que la vejez es un estado de   vulnerabilidad que incluso amerita, en algunos casos, un análisis flexible de   los requisitos de procedencia de la acción de tutela.    

En los anteriores términos, dejo consignadas las   razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia T-506 de 2019.    

Fecha ut supra    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] La accionante nació el 09 de   octubre de 1943. Cfr. folios 02 y 06, cuaderno 1.    

[2] Cfr., folio 13, cuaderno 1,   expediente T-7.196.205.    

[3] Folio 13, cuaderno 1, expediente   T-7.196.205.    

[4] Minuto 14:59, audiencia de   alegatos y juzgamiento surtida en el proceso 760013105008201342900, contenida en   el CD.2 obrante a folio 121 del cuaderno 1, expediente T-7.196.205.    

[5] Cfr., minuto 16 y ss., ibidem,   expediente T-7.196.205.    

[6] Cfr., ibídem.      

[7] Cfr., consulta de proceso,   anotación correspondiente al 15 de mayo, folio 67, cuaderno 1, e informe del   proceso rendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, folio   168, cuaderno 1.    

[8] Folios 72 a 80, cuaderno   principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205.    

[9] Folio 31, cuaderno 1, expediente   T-7.196.205.    

[10] Cfr., folio 62, cuaderno 1,   expediente T-7.196.205.    

[11] Folios 1 a 62 cuaderno 1, expediente T-7.196.205.    

[12] Cfr., folio 04, cuaderno 1, expediente T-7.196.205.    

[14] Folios 81 a 97, cuaderno 1,   expediente T-7.196.205.    

[15] Auto de vinculación, folio 64,   cuaderno 1,   expediente T-7.196.205.    

[16] Folio 78, cuaderno 1, expediente T-7.196.205.    

[17] Folio 80, cuaderno 1, expediente T-7.196.205.    

[18] Folio 108, cuaderno 1, expediente T-7.196.205.    

[19] Folio 73 del cuaderno 1, expediente T-7.196.205.    

[20] Folio 73 del cuaderno 1, expediente T-7.196.205.    

[21] Si bien la apoderada del proceso   ordinario allegó un escrito, lo hizo para informar carencia de poder para obrar   en sede de tutela y, en consecuencia, solicitó que se notificara a la entidad en   el correo electrónico previamente señalado (Folio 79, cuaderno 1,   expediente T-7.196.205).    

[22] Folios 98 a 106, cuaderno 1,   expediente T-7.196.205.      

[23] Folios 56 a 59, cuaderno 1,   expediente T-7.196.205.      

[24] Folio 106, cuaderno 1, expediente   T-7.196.205.      

[25] Folio 29, cuaderno 1, expediente   T-7.280.688.    

[26] El fallecimiento ocurrió el 12 de   septiembre de 2016, como consta en su acta de defunción, visible a folio   digitalizado 31 del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500,   que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal,   cuaderno 2,   expediente T-7.196.205.    

[27] Solicitud del 26 de octubre de   2016, obrante a folios digitalizados 39 a 42 del expediente ordinario con   radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en disco compacto obrante a   folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205.    

[28]  Solicitud del 27 de octubre   de 2016, obrante a folios   digitalizados 35 a 38   obrante del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se   encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente   T-7.196.205.    

[29] Folio 29, cuaderno 1, expediente   T-7.280.688.    

[30] Ibidem.    

[31] Folio 30, cuaderno 1, expediente   T-7.280.688.    

[32] Folios digitalizados 1 a 7 del   expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en   disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente   T-7.196.205.    

[33] Ibidem.    

[34] Folio digitalizado 98 del   expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en   disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente   T-7.196.205.    

[35] Folio digitalizado 99 del   expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en   disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente   T-7.196.205.    

[36] Esto aconteció el 7 de febrero de   2019.    

[37] Esto ocurrió el 1 de marzo de   2017.    

[38] Folios digitalizados 06 y 07 del   expediente ordinario con radicado 13001310500220170035501, que se encuentra en   disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente   T-7.196.205.    

[39] La señora Alicia Benítez de   Alvear tiene 88 años, toda vez que nació el 27 de enero de 1931, cfr., folio 13,   cuaderno 1, expediente T-7.280.688; y la señora Ana Carmela Polo tiene 79 años,   pues nació el 13 de febrero de 1940, cfr., folio 14 ibidem.    

[41] Folios 1 a 19 cuaderno 1, expediente T-7.280.688.    

[42] Folio 3, cuaderno 1, expediente T-7.280.688.    

[43] Folios 28 a 40, cuaderno 1,   expediente T-7.280.688.    

[44] Folios     

[45] Folios 67 a 92, cuaderno 1,   expediente T-7.280.688.    

[46] Folios 5 a 8, cuaderno 2,   expediente T-7.280.688.    

[47] Teniendo en cuenta que en el   expediente T-7196205 se cuestionaba una decisión de la Corte Suprema de   Justicia, el Despacho del Magistrado Sustanciador presentó, a la Sala Plena, el   informe ordenado por el artículo 61 del Reglamento interno de la Corte   Constitucional. Al respecto se decidió que este caso fuese decidido por la Sala   de Revisión. Cfr. folio   63, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7196205.    

[48] Folio 72, cuaderno principal,   cuaderno 2   expediente T-7196205.    

[49] Folios 73 a 80 cuaderno   principal, cuaderno 2   expediente T-7196205.    

[50] Folios 103 a 171, cuaderno   principal, cuaderno 2   expediente T-7196205.    

[51] Folios 181 a 191, cuaderno   principal, cuaderno 2   expediente T-7196205.    

[52] Folio 81 con CD anexo, cuaderno   principal, cuaderno 2   expediente T-7196205.    

[53] Folio 193, cuaderno principal,   cuaderno 2   expediente T-7196205.    

[54] Tesis asumida en la Sentencia   T-531 de 2002, y reiterada en distintas providencias, entre otras de las más   recientes en la T-167 de 2019 y T-144 de 2019.    

[55] Cfr., Corte Constitucional,   Sentencia T-346 2018.    

[56] Corte Constitucional, Sentencia   T-038 de 2019.    

[57] Ibidem.

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