T-507-13

Tutelas 2013

           T-507-13             

Sentencia T-507/13    

ACCION DE TUTELA PARA EL   RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta   mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA   DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que CAJANAL niega la prestación porque la última   cotización se realizó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993    

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE   VEJEZ-Se deben tener en cuenta las   semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de   1993    

(i) Las disposiciones de la Ley 100 de 1993 son de   orden público, razón por la cual se aplican a todos los habitantes del   territorio nacional, siempre que sus situaciones jurídicas no se hayan   consolidado bajo normas anteriores; (ii) el artículo 37 de dicha Ley regula la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y no establece ningún tipo de   limitación temporal sobre su aplicación, ni excluye de su ámbito de protección a   quienes hubieran efectuado cotizaciones con anterioridad a la vigencia del   Sistema General de Pensiones; (iii) los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 2°   del Decreto 1730 de 2001, normas justamente aplicables a este caso, reconocen   explícitamente que se tendrá en cuenta la “totalidad” de semanas cotizadas, aún   las anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. El no reconocimiento y pago   de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al accionante, además de   ignorar los fundamentos normativos y jurisprudenciales, también desatiende la   finalidad que tiene esta prestación social, que se traduce en que las personas   que lleguen a la edad de pensión, sin alcanzar los demás requisitos para ser   beneficiarios de esa prestación, logren obtener la devolución de los saldos de   los aportes que ahorraron durante su vida laboral, de tal forma que puedan   garantizarse su mínimo vital. Es claro que una vez la persona reúne los   requisitos exigidos para acceder a la  prestación, no puede ser sometida a   trabas administrativas innecesarias para obtener su reconocimiento. En tal   sentido, esta Corte ha resuelto diversas situaciones en las cuales ha protegido   los derechos de quienes eran acreedores de alguna pensión y su goce efectivo fue   obstaculizado.     

Referencia:  expediente T-3844611    

Acción de tutela instaurada por el señor Gabriel   Alfredo Cortés Triana contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal    E.I.C.E., en liquidación.    

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá.    

Magistrado sustanciador Nilson Pinilla  Pinilla    

Bogotá, D.   C., treinta (30) de julio de  dos mil trece (2013).    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima   de Decisión Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Gabriel   Alfredo Cortés Triana, contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal   E.I.C.E., en liquidación, en adelante Cajanal.    

El   expediente llegó a esta Corte por remisión que hizo la secretaría del    referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591   de 1991; la Sala Cuarta de Selección de la Corte lo eligió para revisión, en   abril 15 de 2013.    

I. ANTECEDENTES    

El señor   Gabriel Alfredo Cortés Triana, actuando en nombre propio, presentó acción de   tutela que correspondió por reparto de enero 28 de 2013 al Juzgado 20 Civil del   Circuito de Bogotá, aduciendo vulneración de los derechos a la vida, el mínimo   vital, la vida digna y la salud, por los hechos que a continuación son   resumidos.    

Hechos relevantes y síntesis de la narración efectuada en la demanda.    

1.   El actor, de 67 años de edad, laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, desde diciembre 12 de 1972 hasta febrero 3 de 1981, tiempo durante el   cual cotizó a Cajanal (f. 17 cd. inicial)    

2.   Informó que con resolución UGM002693 de agosto 1° de 2011, esa entidad le negó   la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, al estimar que no cumplía los   requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, negativa que fue confirmada mediante   resolución UGM044340 de abril 30 de 2012, no obstante que estima satisfacer las   exigencias de los artículos 13 literales f) y g) y 37 ib..    

3.   Agregó que su situación socioeconómica y de salud es bastante crítica, al no   contar con los recursos mínimos para solventar las necesidades básicas.    

4.   Anotó que la Corte Constitucional ha desarrollado derechos fundamentales   previstos en la carta política, los cuales no respetó Cajanal al negarle la   indemnización sustitutiva, con la que podría atender los gastos de vivienda,   servicios públicos y alimentación, “pagos que son impostergables e   ineludibles para llevar una vida en condiciones dignas”.    

5.   Explicó que esta corporación ha determinado la procedencia excepcional de la   acción de tutela para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la   pensión, con fundamento en los preceptos de la Ley 100 de 1993 mencionados,   “esto es, para personas de la tercera edad”, y aun cuando conoce que existe   otra vía judicial, “una demanda laboral duraría lo que me queda de vida y por   ello justifico el daño irremediable y la inmediatez para el reconocimiento de   mis derechos”.    

II.    ACTUACIÓN PROCESAL    

En   enero 29 de 2013, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción   de tutela y corrió traslado a Cajanal (f. 37 ib.), sin que esta entidad hubiera   realizado pronunciamiento alguno sobre lo expuesto en la demanda.     

A. Sentencia de primera instancia.    

El   Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de febrero 8 de 2013, tuteló   los derechos fundamentales del señor Gabriel Alfredo Cortés Triana, ordenado que   se dejaran sin valor y efecto las resoluciones UGM 002693 de agosto 1° de 2011 y   UGM 044340 de abril 30 de 2012, y que Cajanal, a través de un nuevo acto   administrativo, reconociera y pagara la correspondiente indemnización   sustitutiva de la  pensión de vejez.    

Previo análisis jurisprudencial sobre la procedencia   excepcional de la acción de tutela para este tipo de prestación económica[1],   estimó que el actor, a quien considera de la tercera edad, cumple a cabalidad   los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 1993, razón por la cual   “no es procedente que se niegue el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva de la pensión con el argumento que los aportes fueron con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o que con   posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad el interesado no   haya cotizado”.    

Así, indicó que tal argumento no puede constituir una   barrera que imposibilite el acceso al Sistema General de Pensiones, aplicable a   todos los habitantes del territorio nacional, sin distinción alguna.      

B. Impugnación.    

1. Mediante escritos radicados en febrero 11 y 20 de   2013, una apoderada de Cajanal solicitó desvincular a la entidad por falta de   legitimación pasiva, dado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es la   legitimada en la causa para dar respuesta a la reclamación del señor Gabriel   Alfredo Cortés Triana.    

Estimó que, (i) en virtud del Decreto 4269 de 2011,   Cajanal, a partir de noviembre 8 de 2011, “perdió competencia para el   reconocimiento de prestaciones pensionales, como la del caso que nos ocupa”;   (ii) de conformidad con el Decreto 4107 de 2011, desde diciembre 1° de 2012,   “la entidad competente legalmente para realizar cualquier reconocimiento   prestacional es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP”; (iii) mediante   Acta N° 389 de junio 19 de 2012, se remitió el expediente administrativo del   accionante a la UGPP, para lo de su competencia; (iv) suprimida y liquidada la   entidad por el Decreto 2196 de 2009, con prórroga hasta junio 12 de 2012 según   Decreto 2040 de 2011, sus funciones atinentes al reconocimiento de obligaciones   pensionales, conforme al artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, continuaron hasta   el 1° de diciembre de 2012.    

Con base en lo anterior, concluyó que (i) “se   encuentra ante la imposibilidad de reconocer prestaciones sociales a sus   afiliados, función que a partir de la mencionada fecha está siendo asumida y   ejecutada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, así como los trámites   establecidos sobre la administración de la Nómina de Pensionados” y, (ii) la   UGPP es entidad diferente e independiente de Cajanal, con representante legal y   personería jurídica, por lo cual “deberá responder en el presente caso, por   ser de su competencia, ya que la entidad que represento procedió a realizar las   gestiones hasta donde la normatividad legal se lo permitió”.    

2. El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP,   mediante escrito radicado en febrero 8 de 2013, solicitó la revocatoria del   fallo y declarar improcedente la acción, pues la demandante “cuenta en la   actualidad con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos   invocados”, dada la presunción de legalidad que se predica de los actos   administrativos, por lo que “el juez constitucional no es el competente para   avocar conocimiento de las pretensiones expuestas por la parte actora, sino la   jurisdicción ordinaria o contenciosa, las encargadas de debatir dicho asunto”.    

También “la apoderada y Directora Jurídica” de   esa Unidad reiteró lo solicitado, mediante escrito de febrero 18 de 2013,   exponiendo que (i) la Corte Constitucional se ha pronunciado repetidamente sobre   la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento o   reliquidación de pensiones, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico ha   diseñado otros mecanismos judiciales ordinarios no utilizados por el accionante,   como la acción contenciosa administrativa; y, (ii) la situación planteada no   puede ser cuestionada por vía de tutela, mecanismo residual y subsidiario, dada   la presunción de legalidad de los actos administrativos, habiendo agotado el   demandante los recursos de la vía gubernativa, por lo que al juez constitucional   no le compete avocar conocimiento.    

C. Convalidación.    

Mediante proveído de febrero 19 de 2013, el Juzgado 20   Civil del Circuito de Bogotá reconoció personería a la apoderada de la UGPP para   actuar, advirtiendo la competencia de Cajanal para atender las peticiones   pensionales radicadas con anterioridad a noviembre 8 de 2011 (Decreto 2196 de   2009), pero la falta de respuesta de Cajanal impidió conocer su imposibilidad de   cumplir lo ordenado, por razones legales.    

Observó además que configurada la causal prevista en el   artículo 140-8 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación presentada por   la UGPP convalidó lo actuado en el proceso al tenor del artículo 144-1 ibídem,   tornando procedente conceder réplica formulada contra la sentencia de febrero 8   de 2013.    

D. Sentencia de segunda instancia.    

La Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior   de Bogotá, en providencia de febrero 26 de 2013, revocó el fallo proferido por   el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, de febrero 8 de 2013 y, en su lugar,   negó el amparo pedido por el señor Gabriel Alfredo Cortés Triana.    

Fundó la decisión en (i) la improcedencia de la acción   de tutela para tratar asuntos litigiosos de carácter económico, teniendo al   alcance acciones propias del juez natural; (ii) la carencia de elementos de   juicio sobre la situación económica y de salud que impidan asumir una demanda   laboral, al no aportarse prueba siquiera sumaria que muestre la afectación grave   y actual de las garantías constitucionales; (iii) la posibilidad de que el   accionante eleve reclamación ante la entidad pensional “donde se encuentran   los dineros que él y su empleador cotizaron durante todo el tiempo que laboró…   lo que impide que se satisfaga el requisito de subsidiariedad que caracteriza la   acción de tutela” (f. 5 cd. 2).    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar el fallo   proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se debate.    

La Sala de   Revisión debe determinar si es atribuible a Cajanal o a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social, UGPP, la vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad   social, a raíz de la negativa a reconocer la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez pedida por el señor Gabriel Alfredo Cortés Triana, al estimarse   que no le era aplicable la Ley 100 de 1993 porque los aportes y el retiro   laboral se produjeron con anterioridad a su vigencia y el actor cuenta con otros   mecanismos para hacer valer los derechos invocados.    

Tercera.   Procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger derechos de   naturaleza prestacional. Reiteración de jurisprudencia.    

Esta corporación ha dispuesto que la acción de tutela   no es, en principio, el mecanismo judicial idóneo para resolver las   controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos de contenido   prestacional, pues la discusión allí planteada versa sobre aspectos de   naturaleza legal, los cuales a partir de los parámetros previstos en el   ordenamiento jurídico, deben ser dirimidos ante la jurisdicción ordinaria o de   lo contencioso administrativa, según el caso[2].    

Este parámetro general obedece a la naturaleza residual   y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual, a partir del   artículo 86 superior, solamente procede cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, pues no puede convertirse en un mecanismo alternativo   o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.    

Sobre el particular, en la sentencia T-083 de febrero 4   de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, sostuvo esta Corte:    

“Aceptar que el juez de tutela tiene competencia   privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con   derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que   identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su   propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela   se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos   fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han   sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser   objeto de disputa jurídica.”    

Sin   embargo, esta orientación jurisprudencial no debe ser entendida de manera   absoluta, en tanto resulta plausible el reconocimiento de derechos   prestacionales por vía de amparo, no solo cuando se ejerce como mecanismo   transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un   perjuicio irremediable, bajo los requisitos indicados por el intérprete   constitucional, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o   no expedito para brindar una protección inmediata, circunstancia que deberá ser   apreciada en concreto por el juez constitucional, en cada caso en particular[3].    

Así, la acción de tutela procede excepcionalmente para proteger los derechos   inherentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cuando i) no   existe otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, no resulta idóneo   ni eficaz para garantizar el amparo de los derechos del actor, evento en el cual   la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la   imposibilidad material de lograr una protección real y cierta por otra vía; ii)   si el demandante demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, donde la   afectación del mínimo vital puede inferirse de la avanzada edad, las condiciones   de salud o la ausencia de otra fuente de sustento, sin perjuicio de que, en   general, quien alega una vulneración de este derecho a raíz de la falta de   reconocimiento de una prestación, acompañe su afirmación con alguna prueba de   ello, al menos sumaria, pues que la tutela tenga un carácter informal no exonera   al actor de acreditar los hechos en los que basa sus pretensiones[4].    

Cuarta. El derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez antes de la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad   social tiene una doble connotación: de un lado, es un servicio público que debe   ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y los particulares   autorizados para tal fin y, del otro, es un derecho que debe ser garantizado a   todos los habitantes[5]. Desde la perspectiva del   servicio público, al Estado le compete la dirección, coordinación y control de   su prestación, para lograr la protección de todas las personas y contribuir a su   desarrollo y bienestar[6]; como derecho, esta   corporación ha destacado la naturaleza asistencial y prestacional de la   seguridad social, que será materializada progresivamente[7].    

4.2. En concreto, las normas de la Ley 100 de 1993 que   regulan la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dentro del Sistema   General de Pensiones (Libro Primero), de incidencia directa en la solución del   problema jurídico aquí planteado, han sido objeto de análisis por esta Corte en   numerosas ocasiones[8], denotando su aplicación a   aquellas situaciones que al momento de entrar en vigencia no se hubieren   consolidado. Tal conclusión se ha sustentado, fundamentalmente, en lo siguiente:    

(i) De acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las   disposiciones laborales, en cuanto protegen el orden público, tienen efecto   general e inmediato, lo que significa que se aplican a las situaciones vigentes   o en curso al momento de regir, sin que entrañen un efecto retroactivo, esto es,   no menoscaban situaciones jurídicas consolidadas. En esta medida, el artículo 11   de la Ley 100 de 1993 consagró que el Sistema General de Pensiones rige para todos los   habitantes del territorio nacional, sin afectar derechos, garantías,   prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a preceptos   anteriores.    

(ii) El Sistema   General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce los tiempos   cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia como requisito para acceder   a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. En efecto, el literal f)   del artículo 13 ibídem dispuso que para el reconocimiento de las   pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes[9], “se tendrá en   cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la   presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o   entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores   públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.    

A su turno, el   artículo 2° del Decreto 1730 de 2001, “Por medio del cual se reglamentan los   artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización   sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”,   estableció que deberían tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas,   “aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”, para determinar el monto de la   indemnización sustitutiva a que haya lugar.    

(iii) El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 instauró la   figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin disponer un   límite temporal ni condicionar el reconocimiento a circunstancias como que la   persona hubiere efectuado cotizaciones con posterioridad a la fecha en que   comenzó a regir o cumplida la edad para pensionarse en vigencia de aquella, lo   cual evidencia que su ámbito de aplicación sigue la regla general de las normas   laborales que, por exhibir el carácter de orden público, son de inmediata y   obligatoria observancia.    

4.3. En conclusión, las disposiciones que regulan la indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez operan para aquellas personas que cotizaron con   fundamento en la preceptiva anterior a la Ley 100 de 1993, cuya situación   jurídica no fue definida por normas precedentes, circunstancias que obligan a   definir el derecho conforme a dicha ley, de manera que las entidades encargadas   de esta prestación, no pueden oponerse a su reconocimiento.    

5.1. La Corte debe dilucidar si la tutela invocada por   el señor  Gabriel Alfredo Cortés Triana, procede conforme a los casos que   ha previsto para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.    

Además de la frágil situación económica y de salud expuesta en la demanda, que   ni Cajanal ni la UGPP contradijeron, la primera dando ingreso por su silencio a   la presunción de veracidad (art. 20 D. 2591 de 1991), es aberrante que al actor   lo hubiesen colocado en la sin salida de no ser asumido con seriedad el análisis   de su situación, ni por el ente en liquidación, que simplemente no responde, ni   por la emergente UGPP, que se escuda en que la reclamación debe efectuarse por   una vía judicial común (fs.71, 72, 74 y 75 ib.), cuando bien pudiera considerar   directamente si el actor tiene la razón en la petición de la indemnización   sustitutiva de la pensión.    

5.2. De otro lado, corresponde al juez realizar una apreciación seria y   concienzuda de las circunstancias del caso y sus consecuencias, no siendo   jurídicamente aceptable que se presuma la mala fe, lo cual resulta contrario a   lo instituido en el artículo 83 de la Constitución Política, ni que se perpetúe   la vulneración de derechos fundamentales[10], con el subterfugio   utilizado por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá,   al citar de manera desconsiderada que “el actor podría acudir a la entidad   pensional donde se encuentran los dineros que él y su empleador cotizaron   durante todo el tiempo que laboró, para elevar la reclamación que estime   pertinente”, lo que efectivamente ya había efectuado en este caso, con   resultados frustráneos.    

Desdeñó así el ad quem el buen juicio que sí guió al Juzgado Veinte Civil   del Circuito de Bogotá, que no consideró procedente “que se niegue el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión con el argumento   que los aportes fueron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993 o que con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad   el interesado no haya cotizado”, lo cual sustentó con apoyo en lo indicado   por esta Corte en la precitada sentencia T-478 de 2010.     

5.3. Por el recargo de asuntos   que sigue afectando gravemente a la judicatura laboral, tanto en lo ordinario   como en lo contencioso administrativo, no hay un mecanismo oportuno, ni idóneo   para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, de tan   obvia pertinencia que deberían ser reconocidos por el ente administrativo   competente con responsabilidad, sin obligar a congestionar aún más las vías   judiciales. Al respecto, esta corporación ha sostenido[11]:    

“En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que el principio de subsidiariedad en la acción de   tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de   defensa judicial, no debe ser de aplicación automática, sino que el juez debe   analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el   orden jurídico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de   los individuos, logra una efectiva e íntegra protección de los mismos o si, por   el contrario, la vulneración o amenaza de tales garantías continúa a pesar de su   existencia[12].    

No se trata de que el otro medio de defensa judicial   sea puramente teórico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el legislador   quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acción de tutela,   fue precisamente lograr una protección efectiva de los derechos constitucionales   fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas veces son   desconocidos, a pesar de que para cada uno está reservada en la legislación una   forma de protección.”    

De   tal manera, es patente que el mecanismo judicial común no resultaría expedito,   por cuanto en ese estadio la solución de la controversia bien puede superar la   expectativa de vida del actor, estando ya comprometido el mínimo vital de quien   no cuenta con los ingresos necesarios que le permitan subvenir las necesidades   cotidianas. De esta manera, la acción de tutela se erige como único mecanismo de   defensa judicial idóneo.    

5.4. Cajanal decidió negar la indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez solicitada por el señor Gabriel Alfredo Cortés Triana,   mediante las resoluciones UGM002693 de agosto 1° de 2011 y UGM044340 de abril 30   de 2012, al considerar que la Ley 100 de 1993 no le resultaba aplicable, por   cuanto él no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con   posterioridad a su vigencia, habida cuenta que la prestación reclamada fue   creada a través de tal normatividad (fs. 3 a 7, 11 y 12 cd. inicial).    

El legislador ideó en el artículo 37 de dicho texto la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para cuando el cotizante cumple la edad mínima para pensionarse pero no reúne el   requisito de las semanas cotizadas[13].    

El hecho de que el actor haya trabajado hasta febrero 3   de 1981 y que, por consiguiente, los aportes sean anteriores a la Ley 100 de   1993, no afecta el derecho pensional, que ha de definirse con fundamento en   dicha disposición, problemática sobre la cual el Consejo de Estado, Sección   Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia   4109-04 de octubre 26 de 2006, C. P. Jaime Moreno García, expresó:    

 “… en aras de despejar cualquier duda respecto del   reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que   para la fecha en la cual ésta entró en vigencia no estaba vinculada al servicio   público, destaca la Sala que el legislador no exigió como presupuesto del   reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva estar vinculado al   servicio, ni excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran retiradas   del servicio. Si así lo hubiere hecho, tal disposición sería a todas luces   inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la   igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta y desconocer la   irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C. S. del T.)   y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales –art. 53 ibídem-,   así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda…”    

5.5. La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional llega a la misma conclusión, reiterando los siguientes   argumentos: (i) Las disposiciones de la Ley 100 de 1993 son de orden público,   razón por la cual se aplican a todos los habitantes del territorio nacional,   siempre que sus situaciones jurídicas no se hayan consolidado bajo normas   anteriores[14];   (ii) el artículo 37 de dicha Ley regula la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez y no establece ningún tipo de limitación temporal sobre su   aplicación, ni excluye de su ámbito de protección a quienes hubieran efectuado   cotizaciones con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones;   (iii) los artículos 13 de la Ley 100 de 1993[15] y 2° del Decreto 1730 de   2001[16], normas justamente   aplicables a este caso, reconocen explícitamente que se tendrá en cuenta la   “totalidad”  de semanas cotizadas, aún las anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993[17].    

El   no reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez   al señor Gabriel Alfredo Cortés Triana, además de ignorar los fundamentos   normativos y jurisprudenciales anteriormente expuestos, también desatiende la   finalidad que tiene esta prestación social, que se traduce en que las personas   que lleguen a la edad de pensión, sin alcanzar los demás requisitos para ser   beneficiarios de esa prestación, logren obtener la devolución de los saldos de   los aportes que ahorraron durante su vida laboral, de tal forma que puedan   garantizarse su mínimo vital.    

5.6. Retomando lo planteado en   precedencia, es inaceptable que el accionante sea obligado a intentar de nuevo   una reclamación administrativa, ahora ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social, UGPP,   receptora de la obligación inicialmente incumplida por Cajanal, cuya actuación fue convalidada debidamente en el   proceso de tutela y que ha debido asumir   el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,   de conformidad con las previsiones del   Decreto 4107 de 2011[18] (fs. 83 y 84 ib.).    

Es claro que una vez la persona reúne   los requisitos exigidos para acceder a la  prestación, no puede ser   sometida a trabas administrativas innecesarias para obtener su reconocimiento.   En tal sentido, esta Corte ha resuelto diversas situaciones en las cuales ha   protegido los derechos de quienes eran acreedores de alguna pensión y su goce   efectivo fue obstaculizado[19].     

5.7. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión revocará la sentencia dictada   en febrero 26 de 2013 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal   Superior de Bogotá, que en su momento revocó la acertadamente proferida en   febrero 8 de 2013 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad.    

En   su lugar, concederá la tutela como mecanismo definitivo de protección al   accionante, dadas las especiales circunstancias que lo rodean y el hecho de que   los instrumentos judiciales ordinarios no le resultarán oportunos para lograr la   adecuada protección del mínimo vital y la seguridad social; en tal virtud, se   ordenará a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social, UGPP, por conducto de su Director   General o quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días hábiles   siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, realice el   trámite pertinente y reconozca y pague efectivamente la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Gabriel Alfredo Cortés Triana, de acuerdo con las semanas de cotización acreditadas.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en febrero 26 de 2013 por la Sala Séptima de   Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en su momento revocó la   proferida en febrero 8 del mismo año por el Juzgado 20 Civil del Circuito de   esta ciudad, que protegió los derechos fundamentales pedidos por el señor   Gabriel Alfredo Cortés Triana a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal,   E.I.C.E., en liquidación. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al   mínimo vital y a la seguridad social del mencionado demandante.    

Segundo.-   ORDENAR  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social, UGPP,   por conducto de su Director General o quien haga sus veces, que dentro de los   cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, si   aún no lo ha hecho, realice el trámite pertinente y pague efectivamente la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Gabriel Alfredo Cortés Triana, de acuerdo con las semanas de cotización acreditadas.    

Tercero.-  Por Secretaría General, LÍBRESE  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] T-891 de 2011 y T-478 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[2] T- 1088 de diciembre 14 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[3] T-083 de 2004, precitada.    

[4] En sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz,   la Corte señaló que “en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el   régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere   el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,   20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe   partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el   artículo 83 de la Carta de 1991”.    

[5] En torno al fallo C-408 de septiembre 15 de 1994, M. P.   Fabio Morón Díaz, esta Corte en el T-299 de 2012, indicó:   ”Respecto de esta dicotomía en materia de naturaleza jurídica de la seguridad   social, la Corte expuso lo siguiente, con el ánimo de armonizar las aristas de   la institución de la seguridad social: ’La Carta   dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad   social, entendiendo por tal, a un tiempo, un ‘servicio público de carácter   obligatorio’ y ‘un derecho irrenunciable’. Técnicamente esta antinomia resulta   irreconciliable. Sin embargo, la interpretación integradora de distintos   elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite   afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa   mediante la prestación de un servicio público de carácter obligatorio’.”    

[6] Cfr. C-125 de febrero 16 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz.    

[7] Cfr. SU-623 de junio 14 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[8]  Cfr. T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-286 de marzo 28   de 2009, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-566 de agosto 6 de 2009, M. P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-849A de noviembre 24 de 2009, M. P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-080 de febrero 11 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-364 de mayo 11 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa; T-054 de   febrero 9 de 2012, T-299 de abril 24 de 2012 y T-573 de julio 18 de 2012, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla; T-597 de agosto 20 de 2009, T-478 de junio 16 de 2010 y   T-149 de marzo 2 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, entre muchas otras.    

[9] “Artículo 12.- Regímenes del sistema general   de pensiones. (Reglamentado   por el Decreto Nacional 3995 de 2008). El sistema   general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes   pero que coexisten, a saber: a) Régimen solidario de prima media con prestación   definida,  y b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.”    

[10] Cfr. T-773 de septiembre de 2010.,  M. P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[12] “Sentencias T-100 de marzo 9 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz,   T-256 de junio 6 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-298 de julio 11 de   1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, unificadas en las sentencias SU-133 y   SU-136 de abril 2 de 1998,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”    

[13]“Artículo 37.- Indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión   de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su   imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución,   una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal   multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le   aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado   el afiliado.”    

[14] Artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de   la Ley 797 de 2003. “El sistema general de pensiones, con las excepciones   previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los   habitantes del territorio nacional.”    

En relación a la   aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 para quienes cotizaron al   sistema de seguridad social en pensiones antes de la entrada en vigencia del   Sistema General de Pensiones y no se consolidó a su nombre algún derecho   pensional, véanse las sentencias T-597 de agosto 28 de 2009, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez y T-080 de febrero 11 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[15] Literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. “Para   el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos   regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con   anterioridad a la vigencia de la presente Ley. (…).”    

[16] Artículo 2° del Decreto 1730 de 2001, “por medio del   cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a   la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación   Definida.”  “(…) Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva   se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la   Ley 100 de 1993.”    

[17] T-972 de noviembre 23 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. La   Corte afirmó que, con base en los artículos 11 y 13 de la Ley 100 de 1993,   “en materia del derecho a la indemnización sustitutiva, las entidades encargadas   de su reconocimiento se encuentran en la obligación de tener en cuenta las   semanas cotizadas on anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. En   la misma dirección pueden ser observadas las sentencias T-1088 de marzo 15 de   2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-099 de febrero 8 de 2008, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[18] “Artículo 64. Continuidad de actividades de Cajanal  EICE   en liquidación. Cajanal EICE en liquidación continuará realizando las   actividades de que trata el artículo 3o del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto   estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a más   tardar el 1o de diciembre de 2012. Para garantizar la continuidad de los   procesos que le deben ser transferidos de acuerdo con lo previsto en el artículo   1o del Decreto 2040 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, efectuará   especial seguimiento a los contratos de administración u operación suscritos o   que suscriba Cajanal EICE para desarrollar las actividades del artículo 3o del   Decreto 2196 de 2009”.    

Decreto   2196 de 2009. “Artículo 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como   efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social   CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo   de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente   para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar   su pronta liquidación.// En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social   CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que   permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y   demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que   hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener   la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el   traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con   las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación   continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas   funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada   por la Ley 1151 de 2007.//Para tales efectos atenderá las solicitudes y   peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u   operación que sean necesarios”.    

[19] Cfr.T-574 de julio 18 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre   otras.

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