T-507-15

Tutelas 2015

           T-507-15             

Sentencia T-507/15    

DERECHO A NUEVA VALORACION DE   LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y POLICIA-Reiteración de jurisprudencia       

El derecho a   la seguridad social puede verse eventualmente vulnerado, cuando se niega a los   soldados retirados una nueva evaluación, después de que el acta de calificación   de la junta médica está en firme –cuando ésta no se ha controvertido-, o con   posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía, si las enfermedades reconocidas han progresado,   afectando los derechos de las personas que prestaron en algún momento sus   servicios diligentemente al país. El Ejército Nacional tiene la obligación de   practicar una nueva valoración médica a los soldados retirados que no acrediten   el porcentaje requerido para acceder al derecho a la pensión de invalidez,   siempre que (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una   condición patológica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patología   susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo   nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro.    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX   SOLDADO-Fuerzas militares deben continuar con la   prestación del servicio de salud a soldados cuya pérdida de capacidad   psicofísica tiene origen en la prestación del servicio    

Las Fuerzas   Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el   servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) El   afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o   enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición   patológica atribuible al servicio y ii.) Siempre que el tratamiento dado por la   institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su   afección, la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia   hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el   derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.   En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el   derecho a la salud puede ser eventualmente vulnerado, cuando a consecuencia del   retiro del servicio de un soldado profesional que padece una enfermedad   originada durante el servicio, se suspende el tratamiento médico, siempre que   (i) las lesiones hayan ocurrido durante el servicio y (ii) el tratamiento   ofrecido no haya sido suficiente para lograr su recuperación.    

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA-Principios    

RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS   FUERZAS MILITARES-Marco normativo    

Referencia: Expedientes T-4.856.838 y T-4.861.554.    

Acciones de tutela instauradas por Giovanny de Jesús   Manjarrez Sanabria y Carlos Mario González Ramírez, respectivamente, contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.    

Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –   Sección Cuarta, Subsección A y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá.    

Asunto: Derecho a la seguridad social y continuidad en   la prestación del servicio de salud de miembros retirados del Ejército Nacional.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince   (2015)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de única instancia,   adoptados (i) por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, el 30 de enero de 2015, que concedió   parcialmente las pretensiones de la demanda y (ii) por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 10 de febrero   de 2015, que negó el amparo; en los procesos de tutela promovidos por los   señores Giovanny de Jesús Manjarrez Sanabria y Carlos Mario González Ramírez,   respectivamente, contra el Ministerio de Defensa –   Ejército Nacional – Dirección de Sanidad y Tribunal Médico Laboral de Revisión   Militar y de Policía.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución   Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la   Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, los asuntos de   referencia y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma   sentencia, por presentar unidad de materia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala   de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I.         ANTECEDENTES    

Expediente T-4.856.838    

El 15 de enero de 2015, el señor Giovanny   de Jesús Manjarrez Sanabria, obrando mediante   apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad   del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a la vida, en razón a que la citada entidad   se negó a efectuar una nueva calificación de pérdida de capacidad, debido a que   existía un dictamen aparentemente definitivo proferido por el Tribunal Médico   Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual es en principio irrevocable y   obligatorio.    

A.Hechos y pretensiones    

1.   En el año 2006 el accionante fue reclutado por   el Ejército Nacional como soldado regular.    

2.   La apoderada sostiene que el 27 de octubre de   2006, en ejercicio de sus labores militares, el actor se movilizaba en una moto   como pasajero y sufrió un accidente de tránsito. El peticionario se fracturó el   cráneo y le fue practicada una cirugía.    

3.   Afirma la abogada que como consecuencia del   accidente, las funciones cerebrales del señor Manjarrez Sanabria se deterioraron   y se siguen deteriorando de forma acelerada, progresiva y permanente, y tal   situación ha ocasionado cambios en su comportamiento, aún después de que fue   dado de baja.    

4.   En efecto, el 29 de octubre de 2007, el   accionante fue valorado por una junta médico laboral que decretó una disminución   de la capacidad laboral del soldado de un 10%, por trauma craneoencefálico con   fractura deprimida frontal, el cual fue tratado quirúrgicamente y dejó como   secuelas: a) cefalea postraumática y b) cicatriz con efecto estético leve.[1]    

5.   El 14 de abril de 2008, el señor Manjarrez   Sanabria solicitó una nueva valoración por no encontrarse conforme con el   dictamen original de la junta médica.    

6.   En consecuencia, el 20 de mayo de 2009, el   Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, le practicó una nueva   valoración y, tal y como consta en el acta[2]  de la misma fecha, modificó el porcentaje de pérdida de capacidad y determinó   que éste era de 42.65% por trauma craneoencefálico, que deja como secuelas (i)   trastorno cognitivo[3],   (ii) cicatriz con efecto estético leve, y (iii) deformidad del cráneo.    

7.   Mediante escrito presentado el 13 de mayo de   2014, el accionante solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que   le realizara una nueva junta médico laboral con el fin de determinar su estado   de pérdida de capacidad actual, debido a que su situación de salud se ha   deteriorado bastante con el paso del tiempo, y según afirma, en la actualidad no   puede valerse por sí mismo.[4]    

A la solicitud mencionada se anexaron (i) el informe   de una evaluación neuropsicológica, practicada por una médica del Hospital   Militar Central el 11 de diciembre de 2013[5];   y (ii) un concepto médico del 15 de enero de 2014, expedido por un médico   psiquiatra del Ejército Nacional[6].    

8.   Mediante oficio de radicado No. 385582 del 6 de   junio de 2014[7],   expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se informó al   accionante que las decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral y de   Revisión Militar son irrevocables y obligatorias, según el artículo 22 del   Decreto 1796 del año 2000.    

9.   La apoderada manifiesta que debido al estado de   salud del accionante, de 29 años de edad, es necesario que le sea practicada una   nueva valoración que determine su verdadera situación, ya que éste no tiene la   posibilidad de buscar empleo o ejecutar alguna labor que le genere ingresos para   su subsistencia. De hecho, en la actualidad depende de su madre, quien no tiene   los recursos económicos suficientes para asegurarle una vida digna.    

Además, señala que el accionante tampoco cuenta con servicios   médicos y por lo tanto su patología no está siendo tratada clínicamente.    

10.   Adicionalmente, afirma la abogada que el   porcentaje asignado al accionante es inferior al que se requiere para acceder a   la pensión de invalidez, motivo por el cual en este caso, si no le es practicada   una nueva valoración que se ajuste a la situación real del actor, se   restringirían sus derechos a la salud y a la seguridad social.    

Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida. En consecuencia, pide al juez de tutela que se ordene a la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: (i) practicar los exámenes médicos   que se requieran para verificar las condiciones actuales del señor Manjarrez   Sanabria y (ii) realizar una nueva junta médico   laboral con el fin de revisar y revaluar el estado de salud del accionante.    

B. Actuación procesal en primera instancia.    

Mediante auto del 19 de enero de 2015, la Subsección A de la   Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocó el   conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades   demandadas, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Presidente del   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que ejercieran   sus derechos de defensa y contradicción.    

Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional    

Mediante oficio presentado el 27 de enero de 2015[8],   el Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que la entidad no había   vulnerado los derechos a la seguridad social y a la salud del accionante, pues   observó el protocolo previsto para efectuar el retiro.    

Además, alegó que en este caso no se cumple con los principios de   seguridad jurídica e inmediatez, pues “(…) el accionante definió su situación   médico laboral en término, por ello no puede pretender que la Institución acceda   a prestar tales servicios ha [sic] esta fecha, contradiciéndose el accionante   cuando afirma que necesita este servicio con urgencia cuando ya han transcurrido   8 años [sic] 3 meses y los días que han transcurrido en el presente año, desde   los hechos que causaron sus afecciones ya valoradas”.[9]    

Por otra parte, indicó que el actor cuenta con otros mecanismos   judiciales para controvertir los actos administrativos, supuestamente   transgresores de sus derechos fundamentales (no especificó la acción).    

Por último, solicitó que fuera el Tribunal Médico Laboral, quien se   pronunciara sobre el caso, por haber sido “quien emitió la última decisión en   el caso”.    

En consecuencia, pidió que se declarara la improcedencia de la   acción de tutela.    

C.Decisión objeto de revisión    

Sentencia de única instancia    

En sentencia del 30 de enero de 2015, la Subsección A de la Sección   Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los   derechos a la salud y a la seguridad social del accionante, ordenó a la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, disponer la prestación inmediata de   los servicios médicos, y negó la solicitud de convocatoria de una nueva junta   médico laboral. La decisión mencionada se fundamentó en los siguientes   argumentos:    

Primero, determinó que se cumple con el presupuesto de inmediatez,   pues a pesar de que transcurrieron más de 7 meses desde que la Dirección de   Sanidad del Ejército Nacional negó la solicitud elevada por el actor, la falta   de prestación de los servicios médicos es una circunstancia que se prolonga en   el tiempo. Por lo tanto, concluyó que se satisface el requisito de procedencia   mencionado.    

Segundo, consideró el juez de instancia que según la jurisprudencia   de la Corte Constitucional[10],   es procedente una nueva valoración médica cuando (i) existe una conexión   objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al   servicio, (ii) dicha condición recae sobre una patología susceptible de   evolucionar progresivamente, y (iii) ésta se refiere a un nuevo desarrollo no   previsto al momento del retiro.    

En este sentido, la Sala analizó la concurrencia de los requisitos   mencionados en el caso concreto y determinó que el actor no probó que “(…) la   condición atribuible al servicio sea susceptible de evolucionar progresivamente   ni que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto al momento del   retiro, ya que los informes médicos aportados por el accionante no evidencian   las mencionadas circunstancias, razón por la cual no es posible acceder a la   solicitud de nueva Junta Médica impetrada por el actor.”[11]    

Tercero, el Tribunal advirtió que (i) el actor sufrió una afección   de salud mientras cumplía con la prestación del servicio militar, y (ii) ésta   generó su salida de las Fuerzas Militares y su desvinculación del Sistema de   Seguridad Social en Salud. Por consiguiente, estableció que, de conformidad con   la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12],   se cumple con los presupuestos para que el Ejército Nacional esté obligado a   garantizar la continuidad del servicio de salud al accionante.    

En consecuencia, la Sala resolvió: (i) conceder el amparo de los   derechos a la salud y a la seguridad social del actor; (ii) ordenar al Director   de Sanidad del Ejército Nacional que dispusiera la prestación inmediata de los   servicios médicos requeridos por el señor Manjarrez Sanabria para la atención de   la lesión sufrida con ocasión de la prestación del servicio militar; (iii) negar   el amparo del derecho al mínimo vital; y (iv) negar la solicitud referente a la   convocatoria de una nueva junta médico laboral.    

D.Actuaciones en sede de revisión    

El 26 de junio de 2015, esta Corporación profirió un auto en el que solicitó información al señor Manjarrez   Sanabria, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para explicar las   particularidades del caso. Específicamente, se pidió que allegara a esta   Corporación copia de su historia clínica posterior a la decisión de tutela   adoptada el 30 de enero de 2015 por la Subsección A de la Sección Cuarta del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y/o cualquier certificación médica, en   la que se diera cuenta de la patología que padece.    

El 15 de julio de 2015, la Secretaría   General de la Corte remitió un escrito allegado por la apoderada del accionante[13],   acompañado por (i) la constancia de la evaluación practicada por un médico   general, en la que se establece que el paciente presenta cefaleas migrañosas[14],   (ii) la constancia del examen realizado por un médico neurólogo, en la que se   establece que presenta deterioro cognitivo[15],   y (ii) los resultados de algunos exámenes de laboratorio[16].    

Expediente T-4.861.554    

El 26 de enero de 2015, el señor Carlos Mario González Ramírez,   actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección de   Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y a la   salud, en razón a que la citada entidad le suspendió la prestación del servicio   de salud tras su retiro, a pesar de que, a su juicio, las enfermedades que   padece surgieron como consecuencia de su desempeño como soldado profesional.    

A.Hechos y pretensiones    

1.   El accionante estuvo vinculado a las Fuerzas   Militares en los siguientes periodos: (i) desde el 22 de mayo de 1996 hasta el   10 de noviembre de 1997, cuando prestó el servicio militar obligatorio; (ii) del   15 de marzo de 1998 al 31 de agosto de 2003, como soldado voluntario; y (iii)   del 1º de septiembre de 2003, al 30 de enero de 2009, como soldado profesional.    

2.   Asevera que el 5 de marzo de 2003 fue   intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar Central para corregir una   fístula uretrocutánea, producida por un medicamento que le fue recetado por el   médico de sanidad del Ejército para tratar una enfermedad venérea que había   contraído en los meses anteriores. Como consecuencia de la cirugía mencionada,   el accionante alega padecer disfunción eréctil, la cual, según afirma, ha   afectado su vida personal y afectiva.    

3.   Sostiene que el 30 de enero de 2009 fue   retirado del servicio activo por solicitud propia. Es decir, que en total estuvo   vinculado a la institución por 12 años, 4 meses y 3 días.    

4.   El 17 de enero de 2012, el accionante fue   valorado por una junta médico laboral[17]  que encontró una disminución de la capacidad laboral del soldado en   45.83%. Específicamente, se estableció que el actor presentaba las siguientes   enfermedades: (i) episodio psicótico resuelto[18];   (ii) lumbalgia crónica[19];   (iii) trauma en primera falange derecha; (iv) condromalacia patelofemoral; (v)   leishmaniasis cutánea que dejó como consecuencia cicatrices[20];   (vi) hepatitis B tratada y asintomática[21];   (vii) astigmatismo y ambliopía[22];   (viii) gastritis crónica[23];   (ix) fístula uretrocutánea resuelta, corregida mediante cirugía y actualmente   asintomática[24];   y (x) disfunción eréctil vascular.    

Además, se determinó que el señor González Ramírez   presenta una incapacidad permanente parcial que lo hace no apto para la   actividad militar.    

5.   El accionante afirma que cuando ingresó al   Ejército, su estado de salud era óptimo, pero al momento de su retiro había   desmejorado como consecuencia de la enfermedad psiquiátrica y la disfunción   eréctil, las cuales considera que fueron causadas como consecuencia de la   prestación de su servicio a la institución.    

Asimismo, el actor señala que su situación económica   es precaria, por cuanto su única fuente de ingresos es el dinero que recibe al   prestar sus servicios como jornalero en una finca, sumas que según aduce, son   inferiores a un salario mínimo legal.    

Agrega que está “(…) en situación de vulnerabilidad   y desprotección al no contar con seguridad social, y no tener los medios   suficientes para poder acceder a la salud, y continuar con un tratamiento   psiquiátrico adecuado y demás [sic] enfermedades que pade[ce], las cuales fueron   causadas en el servicio militar que prest[ó] como soldado voluntario y luego   como soldado profesional dentro del Ejército Nacional.”[25]    

6.   Por otra parte, en relación con el presupuesto   de inmediatez, el actor sostiene que la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha reconocido que hay casos en los que el desconocimiento o   vulneración del derecho fundamental invocado subsiste en el tiempo y no es   posible exigir que la acción de tutela se haya interpuesto en un momento   determinado. Así pues, en consideración a que su estado de salud se deteriora a   causa de las patologías citadas, el actor afirma que en este caso la tutela se   presenta en un plazo razonable.    

7.   Finalmente, manifiesta que la tutela es   procedente “(…) como mecanismo transitorio frente al potencial y grave   peligro, como el expresado, que seguramente se entenderá se cierne contra el   suscrito, y permanecerá de no obrar su pronta intervención mediante el amparo   solicitado.”[26]    

Por lo tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales   a la igualdad, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, pide al juez de tutela   que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: (i) practicar los   exámenes médicos que se requieran para verificar las condiciones actuales del   señor González Ramírez y (ii) prestar el servicio de   salud hasta que se recupere de las patologías que lo afectan.    

B. Actuación procesal en primera instancia.    

Mediante auto del 27 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el   conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular, en   calidad de autoridades demandadas, al Comandante General del Ejército Nacional y   al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que ejercieran sus derechos   de defensa y contradicción. Además, ordenó notificar al Director del Hospital   Militar Central, como tercero interesado en las resultas del proceso.    

Respuesta del   Hospital Militar Central    

Mediante oficio presentado el 3 de febrero de 2015[27],   la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Sector Defensa, solicitó declarar la   falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad. En particular,   manifestó que la entidad ofrecería el servicio médico asistencial al accionante   siempre y cuando sea beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas   Militares. En este sentido, determinó que corresponde a la Dirección de Sanidad   de la fuerza militar a la que pertenezca, en calidad de EPS, solicitar la   atención médica del usuario activo al Hospital Militar Central.    

Por otra parte, indicó que las juntas médicas de calificación de   pérdida de capacidad están a cargo de las direcciones de sanidad de la fuerza   militar respectiva y, en caso de interponer recursos contra las decisiones   adoptadas por tales juntas, corresponde al Tribunal Médico dar una segunda   opinión.    

Respuesta de la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas   Militares    

En oficio presentado el 3 de febrero de 2015[28],   el Director de Sanidad de las Fuerzas Militares respondió que tal entidad sólo   cumple funciones administrativas. En este orden de ideas, indicó que el   conocimiento de la acción corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército   Nacional, la cual tiene a su cargo la prestación del servicio de salud de dicha   fuerza militar, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 352 de 1997.    

Por ende, la entidad corrió traslado de la tutela a la Dirección de   Sanidad del Ejército Nacional y solicitó ser desvinculada de la acción.    

Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional    

Mediante oficio presentado el 5 de febrero de 2015[29],   el Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que con posterioridad a   que se hubiera llevado a cabo la junta médico laboral en el año 2012, el   accionante no solicitó que se convocara a un Tribunal Médico, a pesar de estar   en desacuerdo con la decisión adoptada por la junta.    

En este orden de ideas, consideró que no existía “(…)   fundamento para que después de pasados 4 años el actor pretenda realizarse   nuevamente exámenes de retiro”[30].   En efecto, afirmó que en este caso no se cumple con el presupuesto de la   inmediatez y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela.    

Por otra parte, indicó que quien estaría llamado a cumplir las   órdenes que en este caso pudieran impartirse, sería el Tribunal Médico Laboral,   pues el dictamen de la junta médica del 17 de enero de 2012 está en firme, y no   corresponde a la Dirección de Sanidad desvirtuarlo, sino al Tribunal Médico que   pudiera llegar a convocarse.    

C.Decisión objeto de revisión    

Fallo de única instancia    

En sentencia del 10 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró   improcedente el amparo de la referencia.    

En particular, señaló que el accionante acudió a la tutela con el   fin de “revivir oportunidades fallidas”, porque no recurrió la decisión   de la junta cuando tuvo la oportunidad de hacerlo.    

Además, estableció que cuando se invoca el derecho a la salud no es   necesario acudir a los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento para   obtener el amparo de sus derechos, pero sí se debe demostrar la inminencia de un   perjuicio irremediable. Así pues, en el caso objeto de análisis se pretende que   se conceda el amparo y se profieran órdenes de carácter definitivo, a pesar de   que ni siquiera se demostró que se estuviera ante inminencia de que ocurriera un   perjuicio irremediable, pues el actor no acreditó que estuviera en condiciones   que le impidieran trabajar, ni demostró la condición de salud que dice padecer   en la actualidad.    

En contraste, al examinar el acta de la junta médico laboral No.   48380 del 17 de enero de 2012, se evidenció que en esa fecha algunos de los   padecimientos habían sido resueltos, de modo que era probable que las   enfermedades pendientes, en la actualidad no estuvieran presentes.    

En síntesis, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria determinó que no   se había probado la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara el   amparo del derecho a la salud por vía de tutela, de modo que la acción era   improcedente.    

D.Actuaciones   en sede de revisión    

En auto, del 26 de junio de   2015, la Sala solicitó información al señor González Ramírez, con el fin de   contar con mayores elementos de juicio para explicar las particularidades del   caso. Específicamente, se pidió que allegara a esta Corporación copia de su   historia clínica posterior a la junta médico laboral que se llevó a cabo el 17   de enero de 2012, y/o cualquier certificación médica, en la que se diera cuenta   de las patologías que padece, e informara (i) si presentó algún recurso para   controvertir el dictamen proferido por la junta médico laboral y (ii) si elevó   alguna solicitud a la Dirección de Sanidad del Ejército con posterioridad al   dictamen proferido por la junta.    

El accionante no dio respuesta a la   solicitud de la Sala.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.  Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y   241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia.    

Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos.    

Expediente T-4.856.838    

2.  El 15 de enero de 2015, el señor Giovanny de Jesús Manjarrez   Sanabria, obrando mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra   la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida,   debido a que la citada entidad se negó a efectuar una nueva calificación de   pérdida de capacidad física laboral, en razón a que existía un dictamen   aparentemente definitivo, proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión   Militar y de Policía, que para esa entidad es, en principio, irrevocable y   obligatorio, conforme a la ley.    

El 29 de octubre de 2007, el accionante fue valorado   por una junta médico laboral que decretó una disminución de la capacidad laboral   del soldado en un 10%. El señor Manjarrez Sanabria solicitó que se practicara   una nueva valoración, y el 20 de mayo de 2009, el Tribunal Laboral de Revisión   Militar y de Policía modificó el porcentaje de pérdida de capacidad y determinó   que éste era de 42.65%.    

Por escrito presentado el 13 de mayo de 2014, el   accionante solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que   realizara una nueva junta médico laboral con el fin de determinar su estado de   pérdida de capacidad actual, debido a que su salud se deterioró con el paso del   tiempo, y según afirma, en la actualidad no puede valerse por sí mismo.    

Mediante Oficio del 6 de junio de 2014, la Dirección   de Sanidad del Ejército Nacional negó la solicitud elevada por el accionante con   fundamento en que las decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral y de   Revisión Militar son irrevocables y obligatorias, según el artículo 22 del   Decreto 1796 de 2000.    

El accionante pide al juez de tutela,   conceder el amparo como mecanismo definitivo y, por consiguiente, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: (i)   practicar los exámenes médicos que se requieran para verificar sus condiciones   actuales de salud y (ii) realizar una nueva junta médico laboral con el fin de   revisar y revaluar su estado de salud.    

Expediente T-4.861.554    

3.  Por otra parte, el 26 de enero de 2015, el señor Carlos Mario   González Ramírez, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y a   la salud, en razón a que la citada entidad suspendió la prestación del servicio   de salud tras su retiro, a pesar de que, a su juicio, las enfermedades que   padece surgieron como consecuencia de su desempeño como soldado profesional.    

El 17 de enero de 2012, el señor González Ramírez fue   valorado por una junta médico laboral que concluyó que presenta una   disminución de capacidad laboral del 45.83% y que se trata de una incapacidad   permanente parcial que lo hace no apto para la actividad militar.    

El actor afirma que las patologías que presenta en la   actualidad fueron causadas con ocasión de la prestación del servicio en la   institución y que no cuenta con los medios para acceder al sistema de salud con   el fin de continuar con un tratamiento adecuado.    

En consecuencia, pide al juez de tutela que se ordene a la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: (i) practicar los exámenes médicos   que se requieran para verificar sus condiciones actuales de salud y (ii) prestar   el servicio de salud hasta que se recupere de las patologías que lo afectan.    

Problemas jurídicos.    

4.  Las situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala determinar si   procede la tutela, (i) en el expediente T-4.856.838, para controvertir el acto   administrativo mediante el cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se   negó a llevar a cabo una nueva calificación de la pérdida de capacidad del   accionante, ante la posible existencia de otro mecanismo judicial, y (ii) en el   expediente T-4.861.554, para exigir que se continúe con la prestación del   servicio de salud y se efectúe una nueva calificación de pérdida de capacidad   del accionante, ante una situación en que no se controvirtió el dictamen médico   original de manera oportuna.    

En caso de ser procedente(s) la(s) tutela(s) de la referencia, será   preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea los siguientes   interrogantes:    

¿Vulnera el Ejército Nacional el derecho a la salud de una persona   retirada del servicio cuando la Dirección de Sanidad lo desvincula del   subsistema de salud a pesar de que inició un tratamiento médico para sus   enfermedades cuando todavía era miembro activo de la entidad, y sus patologías   siguen afectando su calidad de vida?    

Para resolver los cuestionamientos planteados, se estudiarán los   siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela en los casos objeto   de análisis; ii) el marco normativo que rige el régimen de retiro y la   calificación de la pérdida de capacidad laboral de los soldados profesionales   del Ejército Nacional; iii) el derecho de los miembros de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a obtener una nueva valoración   médica ante la progresión en la evolución de sus padecimientos; y iv) la   continuidad en la prestación del servicio de salud de los soldados retirados,   cuando presentan una pérdida de capacidad psicofísica como consecuencia de sus   actividades militares. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se   estudiará el caso concreto.    

Examen de procedencia de las acciones de tutela.    

–        Legitimación pasiva    

5.  La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la   aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada   a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que   la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[31]    

Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece   que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es   posible concluir que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está   legitimado por pasiva en los casos que se analizan.    

–        Subsidiariedad    

6.  El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el   principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela   y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos   de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección   de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a   ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha   determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el   fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones   judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de   tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro   del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto   radicado bajo su competencia.[32]    

No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos   86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario   que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la   tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz,   o (ii) que a pesar de ser apto para conseguir el amparo de las garantías   invocadas, las circunstancias particulares del caso demuestran que debe ser   protegido inmediatamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

7.  Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa   ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las   características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado.   Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela,   cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[33]    

8.   En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha   establecido que cuando la tutela   se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial   principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es   necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Tal perjuicio se   caracteriza: “(i) por ser inminente,   es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave,   esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar   que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”[34]    

9.  Ahora bien, la Corte ha estudiado el presupuesto de subsidiariedad,   cuando la tutela se presenta con el fin de obtener una nueva calificación de la   pérdida de capacidad laboral de personas retiradas de las Fuerzas Militares o de   la Policía, ante la progresión de sus enfermedades.    

10.   Por ejemplo, en la sentencia T-493 de 2004[35]  se estudió la tutela interpuesta por un soldado retirado, a quien la Dirección   de Sanidad del Ejército había negado la solicitud de revaluar su estado de salud   por considerar que no era posible efectuar otro examen, debido a que el   accionante no controvirtió la calificación de la junta médico laboral dentro de   los 4 meses siguientes a su notificación.    

El juez de instancia afirmó que la   solicitud del actor era improcedente porque se dirigía a cuestionar de manera   extemporánea la calificación de la junta médica que dio lugar a su retiro, la   cual no controvirtió en su momento.    

Sin embargo, la Corte determinó   que el actor invocaba la evolución progresiva de la enfermedad, la cual   constituía un hecho nuevo, posterior a la junta médica. En efecto, el accionante   no discutía el fundamento del dictamen expedido años atrás, sino que pretendía   obtener una nueva valoración debido a una condición de salud que se presentó con   posterioridad a su retiro y que evolucionó en el tiempo.    

En este sentido, la Sala   estableció que se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad de la acción   porque el actor no contaba con un medio ordinario de defensa judicial, pues no   pretendía controvertir la legalidad del resultado de la junta médica, “(…)   para lo cual, efectivamente habría podido acudir a las instancias tanto   administrativas como judiciales previstas en la ley, sino que solicita[ba]   protección frente a la violación de sus derechos fundamentales por la aplicación   inconsulta del régimen legal y reglamentario de sanidad militar a sus   condiciones actuales.”    

En esa   oportunidad, la Corte declaró improcedente el amparo porque no se cumplía con el   presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, en consideración a que (i) el actor   no había recurrido la calificación efectuada por la junta médico laboral, (ii)   su solicitud de dirigía a controvertir el contenido concreto del dictamen y   (iii) la petición no se fundamentaba en que su condición de salud se hubiera   agravado con el transcurso del tiempo. En este sentido, la Sala concluyó que la   tutela había sido utilizada para revivir “términos fenecidos por la   inactividad de los sujetos procesales”.    

12.   Por último, en la sentencia T-530 de   2014[37]  la Corte estudió el caso de un soldado retirado que había solicitado al Ejército   la recalificación de la pérdida de capacidad laboral que presentaba. La petición   del actor fue negada mediante acto administrativo, al cual atribuía la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales.    

La Sala   consideró que el acto podía ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, pero al momento de interponer la tutela había caducado el   término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho.    

No obstante, la   Corte aclaró que a pesar de que el mecanismo principal era apto para proteger   los derechos alegados y podía asegurar los mismos efectos que se lograrían con   la tutela, no se trataba de un mecanismo eficaz para asegurar la protección   urgente e inaplazable de los derechos fundamentales invocados, puesto que la   apremiante situación económica y de salud del actor no le permitían “acudir   en condiciones de normal espera a la jurisdicción ordinaria”.    

13.  De otra parte, en lo que concierne a la procedencia de la tutela   cuando se está ante la aparente vulneración del derecho a la salud como   consecuencia de la suspensión del servicio de salud a las personas retiradas de   las Fuerzas Militares, esta Corporación ha realizado las siguientes   observaciones:    

En la sentencia T-516 de 2009[38]  la Corte estudió el caso de un joven que había sufrido un trastorno mientras   prestaba el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional. Tras su   desvinculación, la institución suspendió la prestación de los servicios   asistenciales y el tratamiento fue interrumpido súbitamente.    

La Sala determinó que, si bien el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho era el idóneo para atacar la calificación de   pérdida de capacidad expedida por la junta médico laboral, (dado que fue ese   acto administrativo el que provocó la desvinculación del accionante y conllevó   la suspensión de la prestación de los servicios médicos del Ejército), este   mecanismo no era idóneo y eficaz en el caso concreto porque en caso de demandar   el acta de calificación de la pérdida de capacidad, sólo se conseguiría su   anulación y/o a la convocatoria de una nueva junta médica, pero no se aseguraría   la  continuidad de la prestación del servicio de salud por parte de las   fuerzas militares ante una dolencia que venía siendo tratada, lo cual constituía   el centro de la petición de tutela del accionante.    

14.  Así, con fundamento en los lineamientos antes señalados, esta Sala   procederá a analizar si se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la   tutela, en los casos concretos.    

15.  En el expediente T-4.856.838, el accionante presentó la   tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército   Nacional con el fin de controvertir el Oficio del 6 de junio de 2014, mediante   el cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó la solicitud elevada   por el accionante con el fin de que dicha entidad realizara una nueva junta   médico laboral para determinar su estado de pérdida de capacidad.    

El accionante pidió al juez de tutela   conceder el amparo como mecanismo definitivo y, por consiguiente, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, practicar   los exámenes médicos que se requieran para verificar sus condiciones actuales de   salud y realizar una nueva junta médico laboral con el fin de revisar y revaluar   su estado de salud.    

De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra   el acto administrativo proferido por la Dirección de Sanidad del Ejército   Nacional, mediante el cual se negó la realización de una nueva junta médica,   sería procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.    

Este medio de defensa principal, podría parecer idóneo prima   facie, en la medida en que de prosperar, el juez podría ordenar a la   Dirección de Sanidad del Ejército expedir un nuevo acto en el que se convoque a   una junta de calificación.    

No obstante, en este caso el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho no es apto para garantizar los derechos a la salud   y a la seguridad social del accionante, pues lo que se cuestiona no es la   legalidad del acto original que definió algunos aspectos de la capacidad del   actor, sino la posibilidad de practicar un nuevo examen ante la progresión de la   enfermedad, cuya posibilidad de valoración es reconocida por la jurisprudencia   constitucional frente a enfermedades evaluadas de manera definitiva según la   ley, pero que pueden avanzar en el tiempo.    

En este orden de ideas, como el juez contencioso administrativo no   puede sino concentrarse en la legalidad del acto, cuyas características no   cuestiona el actor, ya que su crítica no recae en el procedimiento   administrativo que dio origen a la decisión, ni tampoco las razones que   motivaron la expedición del acto, sino en la progresión de la enfermedad, el   medio jurídico que parece pertinente no lo es, para proteger el derecho que   estima vulnerado. De hecho, el problema jurídico se relaciona en este caso con   las nuevas circunstancias que presenta el accionante ante la progresión de su   enfermedad.    

En este sentido, es factible que el juez administrativo no pueda   adentrarse a valorar las nuevas circunstancias del accionante y su análisis se   restrinja a verificar la legalidad del acto desde el punto de vista de la   aplicación de la norma. En contraste, el juez de tutela tiene la facultad de   evaluar la situación particular actual del actor, y determinar si el acto   administrativo vulneró sus derechos a la salud y a la seguridad social en   particular ante la progresión de la enfermedad, que es un hecho nuevo y   posterior a la valoración del Tribunal.    

En consecuencia, es clara la falta de idoneidad del mecanismo   ordinario de defensa, lo que hace posible la procedencia de la tutela en el caso   que se analiza.    

Con todo, si en gracia de discusión se considerara idóneo, para su   caso particular la prolongación del procedimiento contencioso afectaría   desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados. En efecto, de las afirmaciones del actor (que se   presumen ciertas porque no fueron controvertidas por las accionadas), se puede   deducir: (i) que la situación económica de sus familiares es precaria y la falta   de recursos amenaza su derecho fundamental al mínimo vital, pues su madre apenas   tiene recursos para proveerle lo necesario para vivir; (ii) que su situación de   salud no le permite trabajar; y (iii) que su capacidad cognitiva se deteriora   cada vez más.    

Por consiguiente, la Sala concluye para el caso que se analiza, que   el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para   conseguir el amparo inmediato de los derechos que se invocan en esta   oportunidad. Por consiguiente, ante la falta de idoneidad del mecanismo   principal, la tutela es procedente y en caso de que se amparen los derechos del   accionante, las órdenes adoptadas tendrán un carácter definitivo.    

16.  Con respecto al expediente T-4.861.554, el señor Carlos Mario González Ramírez, a nombre propio, interpuso   acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en razón a   que la citada entidad suspendió la prestación del servicio de salud tras su   retiro. Por esa razón, el actor solicitó al juez de tutela ordenar a la   autoridad accionada que practique los exámenes médicos que se requieran para   verificar sus condiciones actuales de salud y preste el servicio de salud hasta   que se recupere de las patologías que lo afectan.    

De las pretensiones del actor se evidencia que la tutela no se   dirige a obtener una nueva calificación de su pérdida de capacidad laboral, sino   a que se garantice la continuidad de la prestación del servicio de salud. De   conformidad con la sentencia T-516 de 2009, antes citada, la Sala observa que el   único mecanismo judicial con el que cuenta el accionante es el medio de control   de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no sería idóneo para   garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud por parte de   las fuerzas militares, pues lo único que se obtendría mediante éste sería la   anulación de la calificación y eventualmente la orden de realizar una nueva.    

Lo anterior es suficiente para que proceda la tutela para   garantizar el derecho a la salud invocado por el accionante en este caso. No   obstante, cabe destacar que las condiciones particulares del actor son   complejas, pues de sus afirmaciones (que se presumen ciertas porque no fueron   controvertidas por la accionada), se puede deducir: (i) que su situación   económica es precaria porque cuando se desempeña como jornalero devenga menos de   un salario mínimo y la falta de recursos amenaza su derecho fundamental al   mínimo vital; y (ii) que su situación psicológica se ha deteriorado y no ha   recibido atención médica alguna desde su retiro.    

En este sentido, la Sala considera que no existe un mecanismo   idóneo para conseguir el amparo inmediato del derecho a la salud solicitado,   presuntamente vulnerado en esta oportunidad. En consecuencia, la tutela   constituye el mecanismo idóneo para solucionar esta controversia, de modo que,   en caso de que se conceda el amparo, las órdenes adoptadas tendrán un carácter   definitivo.    

–        Inmediatez    

17.   La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que “[d]e   acuerdo con los hechos, (…) el juez está encargado de establecer si la tutela se   interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se   vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de   tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el   juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de   manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de   alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice   la acción”.[39]    

En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez   constitucional puede concluir que una acción de tutela, que en principio parecía   carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo   considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta   procedente debido a las circunstancias específicas del asunto. En particular, la   jurisprudencia ha identificado algunos eventos en los que eso sucede:    

“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad,   como podría ser, por ejemplo[40],   la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la   ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado   drásticamente las circunstancias previas, entre otras.    

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es   decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus   derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la   finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de   prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate   de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad,   una protección inmediata.    

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en   un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato   preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”[41]    

18.  Así, en relación con el expediente T-4.856.838 la Sala   observa que la conducta que se cuestiona es la respuesta negativa de la entidad,   ante la petición de que se lleve a cabo una nueva valoración de la pérdida de   capacidad laboral del accionante. En este orden de ideas, la inmediatez no se   relaciona con los dictámenes de pérdida de capacidad proferidos por la junta de   calificación y el Tribunal, pues la pretensión del actor se dirige a cuestionar   el oficio mediante el cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó la   petición del actor.    

Así las cosas,   la presunta vulneración se atribuye a la respuesta del 6 de junio de 2014 y la   acción de tutela fue presentada el 15 de enero de 2015, lapso que la Sala encuentra proporcionado y razonable para acudir a este   mecanismo judicial.    

19.  Con respecto al expediente T-4.861.554, de los hechos se   evidencia que, aunque la tutela se presentó años después de que el accionante se   hubiera retirado de la institución, en este caso la supuesta vulneración de los   derechos fundamentales del accionante permanece. En efecto, el hecho que genera   la amenaza de las prerrogativas del accionante no es en estricto sentido la   decisión tomada por la junta médica original, sino que en la actualidad sufre de   distintas enfermedades derivadas, al parecer, de sucesos ocurridos mientras   estaba vinculado al Ejército, y no está recibiendo atención médica, por lo cual   su situación desfavorable continúa.    

En el trámite de la acción, tanto la Dirección de Sanidad del   Ejército como el juez de única instancia, sostuvieron que, a pesar de que el   accionante estaba en desacuerdo con la decisión adoptada por la junta médico   laboral, no solicitó que se convocara a un Tribunal Médico, por lo que no era   procedente la tutela. En este orden de ideas, consideraron que no se cumplía con   el presupuesto de la inmediatez, porque el actor pedía que se calificara su   pérdida de capacidad laboral por segunda vez, sin que existiera una   justificación para haber tardado años en solicitarla.    

A juicio de la Sala, en consecuencia, tal argumento no puede ser   admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del caso e ignora que, en esta   oportunidad, el actor no cuestiona la calificación realizada por la junta ni   solicita que se realice un nuevo examen, por lo que la inmediatez no puede ser   analizada en relación con el acta de calificación de la pérdida de capacidad   laboral.    

Esto es así, por cuanto el accionante pretende que se garantice su   derecho a la salud y específicamente, se ordene la continuidad en la prestación   del servicio por parte del Ejército Nacional frente a las dolencias ya   reconocidas, pues afirma: (i) que en la actualidad sufre de   distintas patologías que se originaron cuando se desempeñaba como soldado;   (ii) que el tratamiento fue interrumpido como consecuencia de su retiro; y   (iii)  que las enfermedades se han agravado con el paso del tiempo y en el momento   requiere de los tratamientos médicos necesarios para su recuperación.    

De lo anterior se sigue que, a pesar de que la acción de tutela   podría parecer a priori para la autoridad judicial involucrada, carente   de inmediatez, resulta procedente en consideración a las particularidades del   caso, las cuales demuestran que se trata de una amenaza actual del derecho a la   salud, ante la progresión de las patologías del accionante y la falta de   asistencia médica por parte del Ejército Nacional.    

El marco normativo que rige el régimen de retiro y la calificación   de la pérdida de capacidad de los soldados profesionales del Ejército Nacional.    

20.  El artículo 217 de la Constitución Política establece que las   Fuerzas Militares –integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea-,   están sujetas a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de   carrera. Específicamente, el régimen del Ejército Nacional está contenido en los   Decretos 1793[42]  y 1796[43]  de 2000, la Ley 923 de 2004[44],   y el Decreto 4433 de 2004[45].    

El artículo 1° del Decreto 1793 de 2000 define a los   soldados profesionales como “los   varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las   unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución   de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden   público y demás misiones que le sean asignadas.”    

Por otra parte, el artículo 8° de esa misma normativa   describe las causales de retiro del servicio activo de los soldados   profesionales, según su forma, si se trata de retiro temporal con pase de   reserva o retiro absoluto. Dentro de las hipótesis contempladas para el retiro   temporal, está la disminución de la capacidad psicofísica.    

En concordancia con lo anterior, el artículo 10° de la   mencionada normativa determina que el soldado profesional que no reúna las   condiciones de capacidad y aptitud psicofísica previstas en las disposiciones   legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.    

La norma que regula la evaluación de la capacidad   psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la   fuerza pública, -Decreto 1796 de 2000- define la capacidad psicofísica como   el  “(…) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden   físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el   presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a   su cargo, empleo o funciones.”[46]    

De conformidad con la definición antes   descrita, se considera no   apto para la prestación del servicio, quien presente alguna alteración   psicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad   militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.    

21.  De acuerdo con el artículo 15 del decreto mencionado, cuando un   miembro de la Fuerza Pública sufre una lesión o es diagnosticado con una   afección, la competencia para determinar la capacidad psicofísica de un soldado   está a cargo de las juntas médico laborales militares y de policía a quienes   corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas,   clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el   servicio.[47]    

Las reclamaciones que surjan de las decisiones   adoptadas por la junta médico laboral, serán conocidas por el Tribunal Médico   Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien podrá ratificar, modificar o   revocar tales determinaciones (artículo 29 del Decreto 094 de 1989[48]).   El artículo 22 de la normativa mencionada dispone que las decisiones que éste adopte son irrevocables y  obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales   pertinentes.    

En relación con la posibilidad de que se vulva a evaluar la pérdida   de capacidad de un soldado retirado, el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000   indica que la Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, debe   realizar por lo menos una vez cada 3 años exámenes médicos de revisión al   personal pensionado por invalidez.    

No obstante, no existe alguna disposición que prevea la posibilidad   de revaluar la condición de salud de aquellas personas que al momento de ser   retiradas del servicio, presentaran una pérdida de capacidad menor a la   requerida para que les fuera reconocida la pensión de invalidez, pero que al   pasar de los años, sufren el deterioro de su salud como resultado de la   progresión de su enfermedad, y la consecuente afectación de su calidad de vida.    

Derecho de los   miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva   valoración médica.    

22.  El vacío mencionado ha llevado a la Corte Constitucional a   pronunciarse sobre la posibilidad de que los soldados retirados sean evaluados   después de que el acta de calificación de la junta médica correspondiente está   en firme –cuando ésta no se ha controvertido-, o con posterioridad a que se haya   expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de   Policía, en circunstancias en las que se demuestre que se ha dado efectivamente   una progresividad en lesiones acaecidas en la prestación del servicio y   reconocidas por las mencionadas juntas.    

23.  Por ejemplo, en sentencia T-493 de 2004[49],  la Corte estudió el caso de un soldado profesional que   fue secuestrado por guerrilleros de las FARC y liberado después de casi 3 años   de cautiverio. Tras su liberación, se llevó a cabo una junta médico laboral, que   determinó que el accionante presentaba una disminución de la capacidad laboral   del 13% y no era apto para la actividad militar, motivo por el cual fue retirado   servicio. Posteriormente, el actor solicitó a la Dirección de Sanidad del   Ejército que evaluara de nuevo su estado de salud, teniendo en cuenta que los   trastornos psicológicos que habían sido valorados por la junta al momento de su   retiro, se habían agravado. La entidad respondió que no era posible efectuar un   nuevo examen, en razón a que el accionante no controvirtió la calificación de la   junta médico laboral dentro de los 4 meses siguientes a su notificación para que   el Tribunal Médico Laboral realizara una nueva evaluación de su pérdida de   capacidad.    

El accionante señaló que la institución demandada había vulnerado   sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y de   petición, en razón a que se negó a practicarle una nueva valoración médica con   el fin de establecer la situación real de salud en la que se encontraba como   consecuencia del secuestro.    

La Sala determinó que, con   posterioridad al retiro de un soldado, el Estado es responsable del desarrollo   de las patologías que presente al momento de su desvinculación, cuando el avance   o progresividad de éstas no se haya previsto en la calificación que efectúe la   junta médica que se realice al momento del retiro, siempre que éstas sean   atribuibles de manera clara y directa a una situación originada en la prestación   del servicio.    

En efecto, esta Corporación   estableció que hay patologías que presentan un desarrollo incierto y progresivo,   de carácter eventual, que no puede anticiparse necesariamente al evaluar la   pérdida de capacidad pero que sí se derivan de ella. Por consiguiente, si con   posterioridad a la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien   la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue   tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, hay   lugar a practicar un nuevo examen médico.    

Así pues, para que resulte   imperativa una nueva valoración médica, “(…) se requiere que exista una   conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica   atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología   susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo   desarrollo no previsto en el momento del retiro.”    

En ese orden   de ideas, la Corte concedió el amparo en el caso concreto y determinó que la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía efectuar una nueva valoración   al accionante, debido a que los trastornos psicológicos que sufría, habían sido   causados por el secuestro ocurrido en ejercicio de la actividad militar, y se   habían agravado con posterioridad a su calificación.    

24.   En otra oportunidad,   en la sentencia T-140 de 2008[50],   la Sala Novena de Revisión estudió la tutela presentada por un soldado retirado   contra el Ministerio de Defensa Nacional (Tribunal Médico Laboral de Revisión   Militar y de Policía). El accionante fue herido en combate cuando se desempeñaba   como soldado profesional y posteriormente una junta médica calificó la pérdida   de capacidad laboral en 21.70%, razón por la cual fue retirado del servicio.    

El actor solicitó una nueva valoración por   considerar que las patologías que provocaron su retiro se habían agravado, pero   la institución negó su petición por cuanto el artículo 29 del Decreto 094 de   1989, prevé el término de 4 meses para requerir una nueva valoración, el cual   para la fecha había concluido.    

En aquella ocasión, la Sala Novena de Revisión reiteró   que ante las solicitudes de valoración médica presentadas por militares en   servicio activo que padezcan alguna lesión o enfermedad, las autoridades   militares tienen la obligación de realizar los exámenes y evaluaciones   necesarias para establecer si la patología existe y cuál es su gradación. Tal   deber se deriva de la relación de sujeción en que se encuentran los militares en   servicio y el deber de atención en relación con el personal acuartelado.    

Además, la Corte estableció que el deber de atención   diagnóstica y de indagación exhaustiva en relación con las condiciones de salud   de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, es extensivo al personal   retirado que no presenta la pérdida de capacidad requerida para que se reconozca   el derecho a la pensión de invalidez.    

En este orden de ideas, la Sala reiteró las reglas   fijadas en la sentencia T-493 de 2004 y determinó que las razones legales   esgrimidas por la entidad para no practicar el examen con fundamento en la   extemporaneidad de la solicitud, eran desproporcionadas e irrazonables, porque  “(…) en el ámbito del servicio de salud y de prestaciones sociales al que tiene   derecho el personal militar y de policía en servicio activo y en uso de buen   retiro, es necesario que la correspondiente normatividad se interprete de   acuerdo con los principios, valores y derechos constitucionales, lo que conlleva   el reconocimiento del tratamiento médico o la prestación social reclamada cuando   es posible establecer un nexo causal entre la patología y el servicio prestado   por la persona que padece la lesión o la enfermedad.”.    

Así pues, en consideración a que las patologías que   sufría el actor habían tenido su origen y se derivaban de la prestación del   servicio, se ordenó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía   del Ministerio de Defensa Nacional, que practicara un nuevo examen médico que   determinara el estado de salud del accionante.    

Adicionalmente, en   sentencia T-696 de 2011[51],   esta Corporación analizó el caso de un hombre que prestaba sus servicios a la Policía Nacional y fue   retirado por la disminución de su capacidad psicofísica, producida por las   lesiones sufridas en ejercicio de sus funciones. En segunda instancia, el   Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía había determinado que el   accionante presentaba una  disminución de capacidad del 74.53%. Con posterioridad a la calificación, el   actor solicitó que le fuera practicada una nueva valoración por parte del mismo tribunal, en razón   a que las secuelas psicológicas derivadas del servicio habían progresado. El   Tribunal Médico negó la realización de una nueva calificación, en consideración   a que el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 establece que las decisiones del   Tribunal son irrevocables y obligatorias.    

La Sala Octava de Revisión reiteró   en esa oportunidad, que el carácter irrevocable de los dictámenes realizados por   el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se puede desvirtuar   eventualmente, ante la consideración del tipo de patología de que se trate (que   haya sido reconocida como una patología ocurrida en prestación del servicio) y   su potencial empeoramiento progresivo.    

En relación con este tema, la Corte indicó que no se puede hacer   una interpretación restrictiva sobre la progresión de la enfermedad, es decir,   ésta no debe ser probada exhaustivamente por el accionante, en la medida en que  “(…) la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el   caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado   las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, [por lo   que] su procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se   pretende demostrar con la nueva valoración.” (Negrillas fuera del   texto). En otras palabras, si lo que se solicita es una nueva valoración, probar   exhaustivamente lo que se solicita, haría innecesaria la valoración inicialmente   solicitada.    

En el caso que se reseña, sólo existía la aseveración del   demandante en el sentido de que el diagnóstico psicológico realizado por el   Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en segunda instancia, estaba desactualizado porque su situación había empeorado como   consecuencia del aumento de las dolencias físicas y los problemas psicológicos.    

En esa oportunidad, la Sala reconoció que la regulación de la   calificación de invalidez sugiere que es posible que los porcentajes de   invalidez varíen, pues según el artículo 43 del Decreto Reglamentario 2463 de   2001, en cualquier tiempo, cuando se pruebe ante la junta de calificación de   invalidez que ha cesado la invalidez del afiliado, ésta puede declarar su   cesación. Lo anterior significa que en defensa de los intereses de quienes   tienen a su cargo las pensiones de invalidez, la regulación admite la   actualización del porcentaje de pérdida de capacidad en cualquier tiempo.    

Así pues, en un Estado constitucional de Derecho debe existir   también un mecanismo en defensa de los derechos de los ciudadanos que se vean   afectados por su enfermedad, de ahí que sea viable una nueva calificación cuando   la situación de salud se agrave.    

Por consiguiente, la Corte concedió en   tales casos el amparo cuando (i) las patologías del actor surgieron en eventos   de carácter bélico y esto no fue controvertido por la entidad demandada; (ii)   éstas tenían la potencialidad de agravarse con el paso del tiempo; y (iii) el   actor afirmaba que su situación había empeorado. Como   consecuencia de lo anterior, se ordenó al Tribunal   Médico autorizar una nueva valoración con el fin de establecer si el índice de   disminución psicofísica había aumentado.    

25.  En conclusión, la jurisprudencia de esta   Corporación ha reconocido que el derecho a la seguridad social puede verse   eventualmente vulnerado, cuando se niega a los soldados retirados una nueva   evaluación, después de que el acta de calificación de la junta médica está en   firme –cuando ésta no se ha controvertido-, o con posterioridad a que se haya   expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de   Policía, si las enfermedades reconocidas han progresado, afectando los derechos   de las personas que prestaron en algún momento sus servicios diligentemente al   país.    

Lo anterior se fundamenta en los   siguientes presupuestos:    

–        A pesar de que la regulación en materia de   pérdida de capacidad sugiere que los dictámenes proferidos por las juntas de   calificación (que no sean controvertidos) y por el Tribunal de Calificación   Militar y de Policía, son irrevocables, la regulación de la calificación de   invalidez admite que quienes tienen a su cargo las pensiones de invalidez   soliciten la actualización del porcentaje de pérdida de capacidad en cualquier   tiempo. En consecuencia, el personal retirado también debe tener la posibilidad   de que se produzca una nueva calificación cuando la situación de salud se   agrave.    

–        El carácter irrevocable de los dictámenes   realizados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se   puede desvirtuar ante la consideración del tipo de patología de que se trate y   su potencialidad de empeoramiento progresivo.    

–        El deber de atención   diagnóstica a cargo de las Fuerzas Militares es extensivo al personal retirado   que no presentó la pérdida de capacidad requerida para que se reconociera su   derecho a la pensión al momento de su retiro, pero cuyas patologías presentan un desarrollo incierto y progresivo, de   carácter eventual, que no pudo anticiparse al evaluar la pérdida de capacidad en   un momento determinado.    

–        Si con posterioridad a la calificación se   encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición   patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de   la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un   nuevo examen médico.    

–        El Ejército Nacional tiene la obligación de   practicar una nueva valoración médica a los soldados retirados que no acrediten   el porcentaje requerido para acceder al derecho a la pensión de invalidez,   siempre que (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una   condición patológica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patología   susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo   nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro.    

El último de estos requisitos no debe ser demostrado   exhaustivamente por el peticionario, pues cuando se solicita practicar una nueva   valoración el objetivo que se persigue es precisamente determinar médicamente si   la patología empeoró.[52]    

La continuidad en la prestación del servicio de salud de los   soldados retirados cuya pérdida de capacidad psicofísica tiene origen en la   prestación del servicio.    

26.  El Sistema de   Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está previsto en el Decreto 1795 de 2000. El artículo 6º de dicha normativa   establece que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional se rige por los principios de calidad, ética, eficiencia,   universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía,   descentralización, desconcentración, integración funcional, independencia de   recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad.    

De conformidad   con los principios mencionados, las Fuerzas Militares y de Policía deben   vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la   institución, y tal deber cesa con el retiro de la persona. La obligación   mencionada beneficia también a los jóvenes que prestan el servicio militar   obligatorio, quienes no tienen una relación laboral pero ejercen sus funciones   en cumplimiento de un deber constitucional, por lo que el Estado tiene a su   cargo la garantía de su derecho a la salud.    

27.   No obstante, los principios de solidaridad[53]  y equidad[54]  implican que, ante ciertas circunstancias, se prolongue la obligación de prestar   el servicio de salud a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía con   posterioridad a su desvinculación.    

En distintas ocasiones esta Corporación ha   protegido por vía de tutela el derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas   Militares y de Policía que sufren una lesión o enfermedad producida con ocasión   de la prestación del servicio, cuando como consecuencia de su desvinculación, se   suspende la prestación del servicio de salud a cargo de dicha institución.    

Por ejemplo, en la sentencia T-601 de 2005[55],   la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   estudió la tutela presentada por un infante de marina contra el Hospital Naval   de Cartagena de la Armada Nacional. El accionante sufrió afecciones   psiquiátricas durante su vinculación a la institución, motivo por el cual estuvo   incapacitado en varias oportunidades, hasta que una junta médico laboral militar   determinó que presentaba un episodio sicótico agudo poliforme sin síntomas de   esquizofrenia y, en consecuencia, no era apto para la actividad militar.    

Como consecuencia del retiro del accionante se había suspendido la   prestación del servicio médico por parte de la Armada, motivo por el cual   solicitaba que se reanudara la atención en salud por parte de las Fuerzas   Militares, porque las lesiones sufridas ocurrieron cuando prestaba el servicio   obligatorio en esa institución.    

La Corte   conluyó que “(…) las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la   obligación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando   en retiro lo necesite, cuando i.) el afectado estaba vinculado a la institución   en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la   atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio  y ii.) siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado   recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, la cual reaparece   después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica   completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al   restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.” (Negrillas fuera del   texto)    

La Sala determinó que era deber de la Armada   Nacional brindar la atención médica requerida por el actor, debido a que se   había demostrado que la lesión que padecía inició cuando prestaba el servicio a   esa institución, por lo que la suspensión del servicio médico vulneraba sus   derechos a la salud y a la vida digna.    

28.   Las reglas antes descritas han sido reiteradas   por la Corte Constitucional en las sentencias T-654 de 2006[56],  T-854 de 2008[57],  T-516 de 2009[58],  T-862 de 2010[59] y T-157 de 2012[60]; en las que se ha concedido el amparo del derecho   fundamental a la salud de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía   retirados, a quien les habían suspendido la atención médica como consecuencia   de su desvinculación. En aquellas ocasiones estableció la Corte que: (i) las   lesiones ocurrieron durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no había   sido suficiente para lograr su recuperación. En consecuencia, se ordenó a la   Dirección de Sanidad correspondiente garantizar la continuidad en la prestación   del servicio de salud.    

29.  En conclusión, la jurisprudencia de esta   Corporación ha reconocido que el derecho a la salud puede ser eventualmente   vulnerado, cuando a consecuencia del retiro del servicio de un soldado   profesional que padece una enfermedad originada durante el servicio, se suspende   el tratamiento médico, siempre que (i) las lesiones   hayan ocurrido durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no haya sido   suficiente para lograr su recuperación.    

Análisis de   los casos concretos    

Expediente T-4.856.838    

30.   En este caso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se negó   a autorizar una nueva calificación de pérdida de capacidad al accionante, en   consideración a que, según la entidad, los dictámenes expedidos por el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, son irrevocables.    

31.   De conformidad con las obligaciones que impone el derecho a la   seguridad social al Ejército Nacional, y a los precedentes constitucionales   previamente enunciados, la institución tiene el deber   de practicar una nueva valoración médica al señor Manjarrez Sanabria, pues (i)   se trata de un soldado retirado que, de conformidad con las evaluaciones de   capacidad, no accedió al porcentaje requerido para lograr el derecho a la   pensión de invalidez; (ii) existe una conexión objetiva entre el examen   solicitado y una condición patológica atribuible al servicio, pues su pretensión   se dirige a que se revalúen las secuelas de las lesiones sufridas como   consecuencia de un accidente ocurrido con ocasión del servicio; (iii) se trata   de una patología susceptible de evolucionar progresivamente, pues tal como lo   afirma el accionante, ha presentado un deterioro físico, cognitivo, y   psicológico; y (iv) se refiere a un desarrollo nuevo, que no fue previsto en el   momento del retiro, pues en los exámenes médicos aportados en el trámite de la   revisión, consta que el actor presenta cefaleas migrañosas[61],   las cuales no fueron evaluadas en el dictamen   proferido por el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía[62].    

Por ende, cuando la institución se negó a ordenar una nueva   valoración de la pérdida de capacidad del actor, vulneró el derecho fundamental   a la seguridad social del señor Manjarrez Sanabria.    

32.   Por otra parte, el juez de única instancia concedió el amparo del   derecho fundamental a la salud del accionante y ordenó a la Dirección de Sanidad   del Ejército que garantizara la continuidad del servicio al accionante. La Sala   observa que la lesión (i) fue causada por un accidente   ocurrido con ocasión del servicio; (ii) generó la desvinculación del accionante;   y (iii) se suspendió antes de que el accionante se hubiera recuperado.    

En ese   orden de ideas, la institución también está obligada a continuar con la atención   en salud.    

Expediente T-4.861.554    

33.  El señor Carlos Mario González Ramírez se retiró del servicio como   soldado profesional en el año 2009 y tras su desvinculación, la Dirección de   Sanidad del Ejército Nacional suspendió la prestación del servicio de salud.    

34.  Tal como se señaló en las consideraciones generales de esta   sentencia, las Fuerzas Militares tienen la obligación de garantizar la   continuidad del servicio médico, a la persona que ha sido desvinculada de la   institución, siempre que (i) la atención solicitada se refiera a una condición   patológica atribuible al servicio y (ii) el tratamiento dado por la institución   no haya garantizado su recuperación.    

En el caso que se analiza, el accionante afirma que los trastornos   psicóticos sufridos durante la prestación del servicio y la disfunción eréctil   causada por un tratamiento para una enfermedad venérea padecida durante ese   mismo período, continúan y no han sido superados médicamente.    

En relación con los trastornos psicológicos que presenta el   accionante, según el acta mencionada, si bien se dice que se trata de una   enfermedad “actualmente asintomática”, la Sala advierte que de la calificación   de los problemas psicológicos del actor y las pruebas aportadas al expediente se   deducen las siguientes inconsistencias:    

–  Según el acta de la junta de calificación, el trastorno psicótico   del demandante era de origen común. Sin embargo, en el informe del examen   psicológico practicado el 20 de octubre de 2010 (previo a la valoración de la   junta)[63]  se señala que los síntomas de su dolencia se habían iniciado hacía   aproximadamente 6 años. Esto es, los trastornos psicológicos del actor iniciaron   en el año 2004, cuando estaba vinculado a la institución como soldado   profesional.[64]    

–  Además, al contrastar el acta expedida por la junta de   calificación, con los exámenes médicos anteriores a dicha valoración, se   encuentran diagnósticos contradictorios. En efecto, existe (i) un concepto de   psiquiatría del 25 de marzo de 2009 que diagnosticó “trastorno psicótico no   especificado”[65];   (ii) un informe de psiquiatría del 20 de octubre de 2010 que determinó que el   accionante tuvo un episodio psicótico “resuelto”, a pesar de que en el   mismo informe se estableció que el actor afirmó al momento del examen, oír   ruidos, tener pesadillas, y esconderse al creer que la gente lo sigue[66];   y (iii) en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 48380, llevada a cabo en   Bogotá el 17 de enero de 2012[67],   se concluye que el actor presentaba un episodio psicótico resuelto,   “actualmente asintomático”, a pesar   de que la fuente de información era el informe del 20 de octubre de 2010, en el   que se evidenciaba un trastorno existente.    

Sobre esta base, entonces, considera la Sala que no existe certeza   sobre si la patología era en ese momento asintomática o no, situación que pone a   la Corte en una dificultad frente al tema de la progresividad, porque el actor   sostiene que su patología psicológica se ha agravado. En efecto, no es claro si   a la fecha de la calificación existía una verdadera interpretación y pronóstico   de la patología, pues se afirma que se trata de un trastorno psicótico   “resuelto” y al mismo tiempo “asintomático”, lo cual parece ser opuesto, porque   supone que la patología o no estaba del todo resuelta o podía presentar síntomas   en el futuro.    

De hecho, el accionante afirma que su situación psicológica no se   ha resuelto, e incluso se ha agravado por la depresión y ansiedad causadas con   ocasión de las patologías que presenta. Además la Sala observa que en la hoja de   vida del accionante está acreditado que se desempeñó como soldado en batallones   de contraguerrillas, lo cual muestra que estuvo expuesto por años a situaciones   constantes de peligro y violencia, de ahí que pueda tener relación con la   patología sufrida.    

En este orden de ideas, frente a la posibilidad de que un   diagnóstico “asintomático” haya variado, y ante la certeza de que se trata de   una patología que se originó cuando el accionante prestaba el servicio a la   institución y que ha presentado una evolución progresiva, la Corte debe conceder   el amparo del derecho a la salud y la continuidad del servicio de forma   permanente para el actor. Lo anterior, teniendo en cuenta que al momento de la   desvinculación, la calificación presentó distintas inconsistencias que pudieron   impedir el tratamiento efectivo de los padecimientos psicológicos del actor, de   los que sigue dando cuenta en la actualidad.    

35.   Así, ante la falta de certeza en relación con la calificación de   la patología psicológica como “resuelta” y la incoherencia existente entre los   exámenes psicológicos practicados y el acta proferida por la junta, la Corte   considera que es pertinente proteger al demandante y ordenar que se le sigan   prestando los servicios médicos que solicita.    

36.   En cuanto al problema de disfunción eréctil   referido, la Sala observa que el accionante no argumentó que éste se hubiera   agravado ni presentó alguna prueba que diera cuenta del carácter progresivo de   la patología. En consecuencia, no hay lugar a que se ordene en esta oportunidad,   seguimiento particular a dicha patología.    

Conclusión y decisión a adoptar    

–        La Sala concluye que, en relación con el   expediente T-4.856.838, el Ejército Nacional vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social y a la salud del señor Giovanny de Jesús   Manjarrez Sanabria, porque se negó a efectuar un nuevo examen de la pérdida de   capacidad laboral del actor, a pesar de que con   posterioridad a la calificación se evidenció la existencia de una condición   patológica nueva, atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el   momento de la evaluación que dio lugar al retiro.    

Por consiguiente, la Sala considera que, en atención a la   jurisprudencia constitucional en vigor, es preciso   revocar el numeral primero de la decisión del juez único de instancia y conceder   el amparo solicitado. En consecuencia, se ordenará al Ejército Nacional que   disponga lo necesario para que el Tribunal Laboral de   Revisión Militar y de Policía califique nuevamente la   situación del accionante, y se confirmará parcialmente el resto de la decisión   mencionada, que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que   posibilitara la prestación inmediata de los servicios requeridos por el actor.    

–        Por otra parte, en cuanto al expediente   T-4.861.554, el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la   seguridad social y a la salud del señor Carlos Mario   González Ramírez, porque al disponer la desvinculación del actor en razón a la   disminución de su capacidad psicofísica, interrumpió la prestación del   tratamiento médico requerido durante el servicio, cuya patología ahora es   sintomática y requiere de la continuidad del tratamiento médico.    

Por consiguiente, es preciso revocar la   decisión del juez de instancia, conceder el amparo y ordenar al Ejército   Nacional que disponga lo necesario para que garantice la continuidad del   servicio de salud al accionante.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR los numerales   primero y cuarto de la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por la   Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y,   en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y   al mínimo vital del señor Giovanny de Jesús Manjarrez Sanabria. En consecuencia, ORDENAR al Ejército Nacional que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la   notificación de esta decisión, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y   de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, adelante las diligencias   necesarias para realizar un nuevo examen médico al señor Giovanny de Jesús   Manjarrez Sanabria, en el que se determine su actual estado de salud y las   afecciones que padece.    

SEGUNDO. En virtud de lo anterior,   CONFIRMAR  los numerales segundo y tercero de la sentencia   del 30 de enero de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo del derecho a la   salud del señor Giovanny de Jesús Manjarrez Sanabria contra la Dirección de   Sanidad del Ejército Nacional, y ordenó la continuidad del servicio de salud.    

TERCERO. REVOCAR la Sentencia   proferida el 10 de febrero de 2015, por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,   que declaró improcedente la tutela instaurada por el   señor Carlos Mario González Ramírez contra la Dirección de Sanidad del Ejército   Nacional y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales   a la salud y a la seguridad social del actor.    

CUARTO. ORDENAR a la Dirección de   Sanidad del Ejército Nacional, suministrar al señor Carlos Mario González   Ramírez la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, necesaria para el   tratamiento de sus patologías.    

QUINTO. Por Secretaría General   líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El acta de la valoración realizada el 29 de octubre de 2007 por la junta médico laboral   identificada con el No.21304, se encuentra en los folios   18-19 del Cuaderno principal.    

[2] Se trata del Acta No. 3556-3727(13), que se encuentra a folios   20-22 del Cuaderno principal.    

[3] El acta establece que la pérdida de   capacidad del accionante se califica con fundamento, entre otros, en una prueba   neuropsicológica solicitada por el Tribunal, en la que consta que el paciente   tiene fallas de memoria inmediata, atención dividida alterna y alto grado de   interferencia a estímulos externos, pobre control mental y cambios de   comportamiento (Folio 22, Cuaderno principal).    

[4] La solicitud se encuentra a Folio 12 del Cuaderno principal.    

[5] En el informe (Folios 13-14, Cuaderno principal) consta   que el paciente presenta lento procesamiento de la información, alteración de la   memoria visual, y disminución de la fluidez verbal.    

[6] En el concepto médico se determina que el actor presenta cefalea y   un perfil cognoscitivo promedio (Folio 15, Cuaderno principal).    

[7] Folio 17, Cuaderno principal.    

[8] La contestación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se   encuentra a folios 33-35 del Cuaderno principal.    

[9] Folio 35, Cuaderno principal.    

[10] Se transcribe la sentencia T-696 de 2011, MP. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[11] Folio 70, Cuaderno principal.    

[12] Sentencia T-516 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[13] Folios 18-25, Cuaderno de Revisión.    

[14] Folio 21, Cuaderno de Revisión. En la constancia, del 26 de marzo de   2015, simplemente se afirma que el señor Manjarrez Sanabria presenta cefaleas   migrañosa, pero no hay detalles sobre la patología ni su evolución.    

[15] Folio 19, Cuaderno de Revisión. En la   constancia, del 7 de mayo de 2015, simplemente se afirma que el señor Manjarrez   Sanabria presenta deterioro cognitivo, pero no hay detalles sobre la patología   ni su evolución.    

[16] Folios 22-25, Cuaderno de Revisión.   Los exámenes están dentro de los límites normales y en el escrito no se explica   qué relación tienen con las patologías.    

[17] A folios 27-28 del Cuaderno principal   se encuentra el Acta de la Junta Médica Laboral No. 48380, llevada a cabo en   Bogotá el 17 de enero de 2012, registrada en la Dirección de Sanidad del   Ejército Nacional.    

[18] En las pruebas aportadas por el actor se encuentra (i) un concepto   provisional de psiquiatría del 25 de marzo de 2009 en el que se diagnostica   trastorno psicótico no especificado (Folio 18, Cuaderno principal), y (ii) un   informe de psiquiatría del 20 de octubre de 2010 en el que se determina que el   accionante tuvo un episodio psicótico “resuelto”, y a pesar de que dice que oye   ruidos, tiene pesadillas y cree que la gente lo sigue, el pronóstico es   “asintomático” (Folios 19-20 Cuaderno principal).    

[19] En las pruebas aportadas por el actor se encuentra un informe de un   médico ortopedista, del 12 de marzo de 2009, en el que consta que el accionante   padece lumbalgia crónica, presenta un trauma con objeto penetrante en primer   dedo de la mano derecha y sufre de dolor anterior en ambas rodillas (Folios   10-11, Cuaderno principal).    

[20] En las pruebas aportadas por el actor se encuentra un informe de un   médico dermatólogo, del 18 de marzo de 2009, en el que consta que el actor tuvo   leishmaniasis cutánea, la cual fue resuelta y le causó cicatrices en la cara y   en el dorso de la mano (Folios 12-13, Cuaderno principal).    

[21] A folios 14-15 (Cuaderno principal) se   encuentra un informe de medicina interna, suscrito por un médico oftalmólogo,   del 18 de marzo de 2009, en el que se afirma que el paciente presentaba   hepatitis B y leishmaniasis cutánea, y ambas enfermedades fueron resueltas.    

[22] A folios 16-17 (Cuaderno principal) se encuentra un informe de un   médico oftalmólogo, del 19 de marzo de 2009, en el que consta que el paciente   sufre de astigmatismo y ambliopía.    

[23] A folio 21 (Cuaderno principal) está   el concepto médico de gastroenterología del 11 de mayo de 2009, en el que consta   que el paciente tiene gastritis erosiva y úlcera duodenal.    

[24] A folios 22-23 se encuentra un informe de un médico urólogo, del 20   de mayo de 2009, en el que consta que el accionante presentaba (i) fístula   uretrocutánea que fue corregida mediante cirugía y (ii) disfunción eréctil   vascular de 6 años de evolución. Además se encuentra copia de la historia   clínica del accionante, en relación con la evolución de la corrección de fístula   uretrocutánea (Folios 24-26, Cuaderno principal).    

[25] Folio 3, Cuaderno principal.    

[26] Folio 9, Cuaderno principal.    

[27] La contestación del Hospital Militar Central se encuentra a folios   42-43 del Cuaderno principal. A este documento se anexó la copia de la historia   clínica del accionante, en la que consta el manejo de su enfermedad por médicos   urólogos y la cirugía que le fue practicada. (Folios 44-71 Cuaderno principal).    

[28] La contestación de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas   Militares se encuentra a folios 72-73 del Cuaderno principal.    

[29] La contestación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se   encuentra a folios 74-77 (enviado por fax) y 94-97 (enviado por correspondencia)   del Cuaderno principal.    

[30] Folio 76, Cuaderno principal.    

[31] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de   2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[32] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se   estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo   complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común   garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia   con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2   Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que   desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas   competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta   Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos   al interior de cada una de las jurisdicciones.”    

[33] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[34] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[35] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[36] M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[37] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[39] Sentencia SU-961 de 1999; M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[40] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de   2009.    

[41] Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[42] “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal   de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.    

[43] “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica   y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades,   indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones,   de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus   equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio   de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la   Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de   1993″.    

[44] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos   y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del   régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública   de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de   la Constitución Política”.    

[45] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y   de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.    

[46] Artículo 2.    

[47] “ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA.   Sus funciones son en primera instancia:     

1 Valorar y registrar las   secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.    

2 Clasificar el tipo de   incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la   reubicación laboral cuando así lo amerite.    

3 Determinar la   disminución de la capacidad psicofísica.    

4 Calificar la enfermedad   según sea profesional o común.    

5 Registrar la   imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.    

6 Fijar los   correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.    

7 Las demás que le sean   asignadas por Ley o reglamento.”    

[48] Artículo 29. “Oportunidad. El   interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico – Laboral de Revisión   Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a   partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico –   Laboral.”    

[49] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[50] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[51] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[52]   Recientemente, en sentencia T-530 de 2014 (M.P. Luis Guillermo   Gerrero) se reiteró que “si el dictamen por pérdida de capacidad laboral   tiene por objeto, además de fijar el porcentaje, establecer el origen de las   patologías que aquejan al examinado que, entre otras, solo puede determinarse a   partir de criterios especializados y científicos privativos de los órganos de   calificación; es claro que la relación de los padecimientos actuales con la   enfermedad original, debe ser establecida por aquellos, en caso de que dicha   conexión no sea evidente en sede judicial, o que, por razones apenas   comprensibles sobre la ausencia de conocimientos técnicos de quien pretende ser   calificado, no sea demostrada. En todo caso, por las razones expuestas, dicha   acreditación ante el juez de tutela no puede constituir un criterio del cual   dependa la procedencia de una nueva calificación.” (Negrillas fuera del texto original)    

[53] Decreto 1795 de 2000, artículo 6º literal   e): “SOLIDARIDAD:   Es la práctica de la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las   Fuerzas Militares y Policía Nacional bajo el principio del más fuerte hacia el   más débil.”    

[54] Decreto 1795 de 2000, aartículo 6º   literal h): “EQUIDAD. El SSMP garantizará   servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios,   independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o   no uniformado, activo, retirado o pensionado.”    

[55] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[56] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[57] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[58] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[59] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[60] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[61] Folio 21, Cuaderno de Revisión. En la constancia, del 26 de marzo de   2015, simplemente se afirma que el señor Manjarrez Sanabria presenta cefaleas   migrañosas, pero no hay detalles sobre la patología ni su evolución.    

[62] Folios 20-22 Cuaderno principal.    

[63] Folio 19, Cuaderno principal.    

[64] Un indicio de que este puede ser un   error involuntario de la administración es que en las tutelas que se presentan   con el fin de obtener una nueva valoración por trastornos psicóticos, los   dictámenes han establecido que se trata de enfermedades de origen profesional,   causadas por el servicio en combate.    

[65] Folio 18, Cuaderno principal.    

[66] Folios 19-20, Cuaderno principal.    

[67] Folios 27-28, del Cuaderno principal.

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