T-507-19

Tutelas 2019

         T-507-19             

Sentencia   T-507/19    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos   persiste en el tiempo    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION   ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional    

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos    

Sobre la pensión especial de vejez por hijo   o hija en situación de discapacidad, esta Corporación ha precisado que los   requisitos que deben acreditarse para garantizar el acceso a la prestación son:   (i) que la madre o padre de familia del cual depende el hijo o hija en situación   de discapacidad (menor o adulto), haya cotizado el mínimo de semanas legalmente   exigidas para obtener la prestación, es decir, 1300 semanas para los casos   posteriores al año 2015, independientemente del régimen al que se encuentre   afiliado; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido   debidamente calificada; y (iii) que el hijo o hija en situación de discapacidad   dependa de la madre o padre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones, precisando que, dicha sujeción debe ser de tipo económico, no siendo   suficiente la sola necesidad afectiva o psicológica de contar con la presencia,   cariño y acompañamiento de la madre o el padre que pretende la prestación.    

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración   por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales    

La jurisprudencia ha señalado que la   exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en el inciso 2º del   parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la   pensión especial de vejez por hijo o hija en situación de discapacidad (como lo   es, por ejemplo, requerir la acreditación de la calidad de padre o madre cabeza   de familia), por parte de las administradoras de fondos de pensiones, constituye   una vulneración de los derechos fundamentales de los afiliados y de sus hijos en   situación de discapacidad.    

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden   a Colpensiones estudiar y decidir sobre la solicitud de pensión especial de   vejez, sin exigir requisitos adicionales a los legalmente establecidos    

Referencia:   Expediente T- 7.142.210    

Acción de tutela   instaurada por Pedro contra la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones    

Magistrada   Ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Bogotá, D.C.,   veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero   Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente     

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la   referencia, en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de   Bogotá, el 18 de septiembre de 2018, y en segunda por el Tribunal Superior de   Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, el 31 de octubre de 2018, dentro de la   acción de tutela promovida por Pedro contra la Administradora Colombiana   de Pensiones (en adelante Colpensiones).    

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por   medio de Auto del 28 de enero de 2019, proferido por la Sala de Selección Número   Uno. El 29 de marzo de 2019, el magistrado Carlos Bernal Pulido, a quien le fue   repartido inicialmente el caso, registró proyecto de sentencia para estudio de   la Sala Primera de Revisión. Sin embargo, este no fue aprobado. En consecuencia,   el 28 de mayo de 2019 el expediente de tutela fue enviado al despacho de la   magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboración de una nueva ponencia[1].    

I. ANTECEDENTES    

El 3 de septiembre de 2018, el señor   Pedro, obrando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela   para que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social integral,   al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.   Considera que Colpensiones violó estos bienes constitucionales al negar el   reconocimiento de la pensión especial de vejez por tener a cargo un hijo en   condición de discapacidad, a pesar de cumplir con los requisitos previstos en el   parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9   de la Ley 797 de 2003.    

1. Hechos y solicitud    

1.1. El señor Pedro, de 58 años[2], y su compañera   permanente, María, son padres de Luis, de 30 años[3], quien nació con   profundas limitaciones de tipo físico, mental y sensorial. En virtud de lo   anterior, el señor Luis fue calificado por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Bogotá[4],   así como por la Junta Regional de Invalidez de la Nueva E.P.S, regional Bogotá[5], con un total de 89.35%   de pérdida de capacidad laboral, y, en consecuencia, el 20 de julio de 2014 fue   declarado en interdicción[6].    

1.2. Con ocasión de las profundas   limitaciones que padece su hijo, el señor Pedro solicitó en dos ocasiones   el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada prevista en el parágrafo 4   del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley   797 de 2003.    

1.3. En una primera oportunidad, por medio   de escrito radicado el 6 de septiembre de 2011 ante el Instituto de Seguros   Sociales (hoy Colpensiones), el accionante solicitó el reconocimiento de la   pensión anticipada por tener a cargo a “su hijo inválido”[7]. La petición fue negada   por la Entidad mediante la Resolución 05525 del 23 de febrero de 2012, al   considerar que el accionante no cumplía con el número de semanas requerido para   obtener dicha prestación[8],   acto administrativo que fue controvertido por el peticionario a través de la   interposición de recurso de apelación[9].    

La decisión de no reconocimiento pensional   fue confirmada con la Resolución VPB 2874 de 2013 emitida por Colpensiones, con   fundamento en tres razones: (i) el actor no cumplía con el número de   semanas requeridas, (ii) no se encontraba trabajando al momento de   solicitar la pensión, y (iii) no acreditaba la condición de padre cabeza   de familia.[10]    

1.4. Posteriormente, el 23 de agosto de 2016   el señor Pedro solicitó, por segunda vez, el reconocimiento de la pensión   de vejez anticipada prevista en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de   1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En dicha oportunidad,   el reconocimiento de la prestación fue negado por Colpensiones mediante la   Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016, ya que, a juicio de la   Entidad, el accionante no detenta la condición de padre cabeza de familia, toda   vez que en su hogar cuenta con el apoyo de su compañera permanente.[11]    

1.5. Afirmó el peticionario que cumple con   la cantidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento pensional de   vejez anticipada. Explicó que actualmente su historia laboral refleja un total   de 1336.57 semanas cotizadas.[12]    

1.6.  El accionante manifestó además   que, se encuentra desempleado hace cuatro años y se le dificulta encontrar   trabajo debido a (i) su edad, y a que (ii) su hogar requiere de su   presencia constante para ayudar con el cuidado de su hijo. Indicó que no tiene   ingresos adicionales para asegurar el sustento de su familia, por lo que se   dedica al “rebusque” haciendo “mandados”.    

1.7. En relación con la situación de salud   de su hijo y los cuidados que este requiere, el actor manifestó que “no puede   dejar mucho tiempo a su hijo solo, debido a sus eventos de crisis, en el cual su   compañera no lo puede lidiar sola”[13],   toda vez que ella “no tiene la capacidad física y la fuerza necesaria para   atender por si sola a su hijo”[14],   aún más, en sus episodios de crisis. Indicó que “cada vez se va haciendo más   difícil su comportamiento”[15]  pues “es una persona que está con un retardo mental severo y que tiene   eventos donde es agresivo”[16],   adicionalmente el “joven ya es una persona mayor de edad, y de una   [contextura]  robusta que necesita más que la fuerza de su señora madre, pues tiene que   cambiarle los pañales de dos a tres veces al día”[17], en   este sentido indicó que la señora María se encarga de la preparación de   los alimentos y el suministro de medicamentos “pero que en determinados   momentos a diario, por su peso corporal y su comportamiento debido a su   enfermedad, no puede aguantar y es aquí donde necesita constantemente la   presencia de su compañero permanente”[18].   En consecuencia, aduce que el cuidado de Luis requiere de la colaboración   conjunta de ambos progenitores, ya que “uno solo no podría atender a su hijo   pues ya tiene 30 años de edad y es muy difícil su manipulación”[19],   sobre todo para aquellas tareas que requieren esfuerzo físico como cambiarle los   pañales, bañarlo, vestirlo, y en general, todas aquellas que requieran de su   movilización.    

2. Trámite de primera instancia y   respuesta de la Entidad accionada    

El 4 de septiembre de 2018, el Juzgado   Séptimo Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su   notificación a la Entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y   contradicción[22].    

                                                                     

Colpensiones contestó la acción de tutela[23], indicando que el   trámite resulta improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad,   como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos para adelantar sus   pretensiones, pues se trata de una controversia en el marco del sistema de   seguridad social que debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.    

Adicionalmente, en relación con la   pretensión de reconocimiento prestacional, indicó la Entidad que “el   propósito de la pensión anticipada de vejez por hijo inválido es permitirle a   aquellos trabajadores con hijos en condición de discapacidad acudir a su cuidado   y velar por su bienestar”, y, en este orden “la única razón para que el   hijo inválido no pudiera recibir los cuidados de su padre trabajador es, a la   luz del ordenamiento jurídico vigente, que éste necesariamente tuviera que   trabajar para garantizar el sustento económico de su familia”. A partir de   lo anterior, concluye que es improcedente el reconocimiento pensional   pretendido, toda vez que “queda claro que el señor Luis goza de los cuidados   de su madre”, por lo que la finalidad de la pensión especial de vejez se ve   desdibujada.    

3. Los fallos objeto de revisión    

3.1. Sentencia de primera instancia[24]    

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de   Bogotá, en sentencia del 18 de septiembre de 2018 resolvió negar el amparo de   los derechos invocados por el accionante. Estimó que la decisión de Colpensiones   de no conceder el reconocimiento de la pensión especial de vejez anticipada no   constituye una vía de hecho, en la medida en que el señor Pedro  “no detenta la condición de padre cabeza de familia”, presupuesto legal   para otorgar la prestación pretendida. Adicionalmente, afirmó que dicha negativa   no afecta el derecho al mínimo vital del peticionario, dado que “cuenta con   58 años de edad, es decir, aún está dentro de la edad productiva”[25] y que “no le es   dable al juez constitucional desplazar la autoridad natural encargada de   [garantizar]  esos derechos o beneficios”[26],   por lo que indicó que el caso bajo estudio debe ser resuelto por un juez de la   jurisdicción ordinaria laboral.    

3.2. Impugnación[27]    

El señor Pedro interpuso impugnación,   con miras a que se revocara la sentencia de primera instancia, reiterando los   argumentos expuestos en el escrito de tutela. Insistió en que se encuentran   cumplidos los requisitos establecidos por el parágrafo 4 del artículo 33 de la   Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para   obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez: (i)  su hijo en situación de discapacidad depende económicamente de él, (ii)  el hijo requiere de la presencia y los cuidados constantes de su compañera   permanente, y (iii) según la SU-389 de 2005 un hombre es cabeza de   familia, entre otros, cuando “en el evento de vivir con su esposa o   compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea   de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la   atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran   la presencia de la madre”.    

Manifestó además que su hijo, Luis,   tiene 30 años y “depende del cuidado de sus dos progenitores”, pues dada   su elevada masa corporal, la madre no puede asumir sola el esfuerzo físico que   requiere el cuidado del mismo (sobre todo en actividades diarias como el baño,   la movilización o el cambio de pañales), y, en consecuencia, debe el accionante   estar el mayor tiempo posible ayudando en su cuidado, lo que dificulta su   búsqueda de trabajo.    

3.3. Sentencia de segunda instancia[28]    

El 31 de octubre de 2018, la Sala Séptima   Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de   primera instancia con fundamento en tres razones: (i) el poder otorgado   por el accionante al apoderado, fue concedido únicamente para obrar en el   trámite administrativo de reconocimiento pensional, y, por tanto, es   insuficiente para interponer la acción de tutela; (ii) no se satisface el   requisito de subsidiariedad, toda vez que el juez competente para conocer del   asunto debe ser de la jurisdicción ordinaria laboral; y (iii) la acción   no cumple con el requisito de inmediatez.    

4. Actuaciones en sede de Revisión[29]    

Una vez seleccionado el proceso de la   referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, con el fin de   confrontar la existencia de una posible insuficiencia del poder para actuar por   parte del apoderado judicial, y de profundizar algunos aspectos de la condición   personal el accionante y de su núcleo familiar, el despacho del Magistrado que   preside la Sala Novena de Revisión, se puso en contacto con el peticionario, por   vía telefónica el 18 de marzo de 2019. En dicha llamada se le solicitó   información al actor referente a (i) la suficiencia del poder para actuar   por parte del apoderado judicial, (ii) el puntaje de SISBEN con el que   han sido calificados el peticionario y su compañera permanente, y (iii)  las condiciones económicas y personales del núcleo familiar del accionante.    

En dicha comunicación[30]: (i) ratificó el   actor que el poder que se encuentra en el expediente, mediante el cual se   autoriza al apoderado judicial para adelantar el trámite de reconocimiento   pensional ante Colpensiones, también le permitía a su abogado presentar, a su   nombre, la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos que le   negaron la Pensión de Vejez Especial Anticipada[31].  (ii) El accionante corroboró que tanto él como su compañera permanente:   cuentan con un puntaje de SISBEN de 47.99; conviven en una vivienda de estrato   dos; y tienen un hijo con una discapacidad comprobada. (iii) En lo   relacionado con las condiciones económicas y personales de su núcleo familiar,   el actor manifestó: “vivo en la informalidad. No tengo empleo formal hace   mucho tiempo. Mi mamá me llama para hacer mandados y me da diez mil pesos por   los mandados; o para que la acompañe a hacer vueltas”[32], adicionalmente, indicó   que vive con su compañera permanente desde hace 30 años, y que ella no puede   hacerse cargo sola de su hijo en situación de discapacidad porque “[e]l niño   tiene 30 años. Con el paso del tiempo se ha vuelto muy difícil bañarlo,   cambiarlo, es un problema. Toca cuidarlo entre los dos. El niño depende de lo   que la mamá y yo le hagamos. Entre los dos lo bañamos, lo cambiamos, en especial   por la fuerza que tiene”[33].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisión,   de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[34]  y, en virtud del Auto del 28 de enero de 2019, proferido por la Sala de   Selección Número Uno, que escogió el expediente de la referencia para efectuar   su revisión.    

2. Cumplimiento de los requisitos   generales de procedencia    

2.1. Legitimación de las partes    

El señor Pedro, como ciudadano, puede   interponer a través de apoderado judicial una acción de tutela por considerar   que ha sido vulnerado en sus derechos fundamentales[35] (legitimación por   activa), en contra de Colpensiones, como entidad pública a la que atribuye dicha   transgresión[36]  (legitimación por pasiva). Vale la pena señalar que, si bien es cierto que el   juez de segunda instancia tenía razón al advertir que el poder conferido al   abogado José Nicolás Higuera Ruiz era insuficiente para interponer la acción   constitucional de la referencia, la Sala resalta que en razón del principio de   informalidad que caracteriza el proceso de tutela, ésta es una situación que   puede ser subsanada por los jueces al interior del trámite.    

En efecto, el artículo 14 del Decreto 2591   de 1991[37]  dispone que la “acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o   autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se   manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario   actuar por medio de apoderado”, incluso, podrá presentarse de manera verbal   en caso de urgencia, cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de   edad. Así mismo, establece esta disposición normativa que cuando la solicitud   fuere verbal “[e]l juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero,   sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior   presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el   trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta   correspondiente sin formalismo alguno.”[38]De   otro lado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de   tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de   sus derechos fundamentales, actuando por sí misma o a través de representante,   caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. Además, se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa, lo cual deberá manifestarse en la solicitud de   amparo. Así, en observancia del carácter informal de la acción de tutela, cuando   existen dudas sobre la legitimación de la parte demandante, derivadas de la   suficiencia del poder conferido al apoderado judicial para interponer la acción   constitucional, lo que corresponde al juez no es rechazar de plano la solicitud   de amparo, sino corregirla, para lo cual podrá contactar al peticionario.[39]    

En este contexto, encuentra la Sala Novena   de Revisión que el vicio derivado de la insuficiencia del poder conferido al   abogado José Nicolás Higuera Ruiz para interponer la acción de tutela a nombre   del señor Pedro, fue subsanado, en la medida en que el despacho del   Magistrado Carlos Bernal Pulido, con la finalidad de verificar las actuaciones   del apoderado judicial, se puso en contacto con el actor, quien efectivamente   ratificó las acciones de su abogado.    

2.2. La tutela cumple el requisito de   inmediatez    

2.2.1. Respecto del requisito de inmediatez,   la Corte ha sido enfática en señalar que la oportunidad para la presentación de   la acción de tutela debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita   la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o   amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar   inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la   acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva   de los derechos fundamentales[40].   Sobre esa base, es el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la   luz del caso concreto, si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial.[41]    

2.2.2. No obstante, esta Corporación ha   establecido algunos parámetros que  sirven de guía en el análisis de razonabilidad del   término para instaurar la acción de tutela, con el fin de verificar si se cumple   con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una   situación determinada y excepcional. En esos términos, la acción de tutela será   procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata, (i)  si existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado; (ii)  si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de   terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el   ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los   interesados[42]; (iii) si a   pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable   es continua y actual; y (iv) cuando la   carga de acudir a la acción de tutela en un plazo razonable resulta   desproporcionada frente a la situación de sujetos de especial protección   constitucional.[43]    

2.2.3. En el presente caso, se advierte que   la acción de tutela fue interpuesta por el señor Pedro el 3 de septiembre   de 2018, esto es, un año y ocho meses después de haberse emitido la Resolución   GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016, último acto administrativo que niega el   reconocimiento pensional del actor.    

Ahora bien, la Sala también observa que los   efectos de la presunta vulneración sobre los derechos fundamentales del actor   son permanentes y periódicos; lo anterior obedece a que la decisión de negar el   reconocimiento de la pensión de vejez anticipada, prestación que, por demás, es   de carácter imprescriptible[44],   genera una situación desfavorable actual y continua para los derechos a la   seguridad social del peticionario y al mínimo vital de su familia.   Específicamente, el grupo familiar del accionante, no cuenta actualmente con los   recursos que les permitan solventar de manera consistente los gastos del hogar,   toda vez que los ingresos obtenidos por el peticionario provienen de su   ocupación informal realizando “mandados”, situación que tiene directa relación   con las dificultades que afronta el señor Pedro para conseguir trabajo,   con ocasión de su edad, y, del tiempo que le exige asumir el cuidado conjunto de   su hijo en situación de discapacidad con su compañera permanente. En   consecuencia, en el evento de tener derecho a la pensión solicitada, la decisión   administrativa de no reconocimiento constituye una vulneración actual y vigente   de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del   accionante.    

En este orden, considera la Sala que el   presente caso requiere una interpretación flexible del requisito de inmediatez   como presupuesto para su procedencia, en la medida en que, a pesar del paso del   tiempo entre el hecho generador y la interposición de la acción constitucional,   la presunta vulneración es permanente, toda vez que sus efectos son continuos y   actuales. Sobre todo, si se tiene en cuenta la especial situación de   vulnerabilidad del accionante y la de su grupo familiar. Por lo anterior,   considera que la presente acción de tutela fue presentada en un término   razonable, por lo que cumple con el requisito de inmediatez.    

2.3. La tutela   cumple el requisito de subsidiariedad    

2.3.1.  La   Corte Constitucional en su jurisprudencia ha estimado que la tutela en materia   de pensiones es subsidiaria y residual[45].    En consecuencia, las disputas relativas al reconocimiento y pago de prestaciones   sociales, en principio, deben ser solventadas por los jueces de la jurisdicción   ordinaria laboral o de la jurisdicción contenciosa administrativa, en   concordancia con la competencia atribuida por el legislador para conocer de la   materia.    

2.3.2. No obstante,   dicha regla general de procedibilidad puede replantearse en circunstancias   excepcionales, especialmente ante la necesidad de proteger un derecho   fundamental de un perjuicio irremediable, cuando los medios ordinarios de   defensa no resultan idóneos o eficaces para tal propósito[46].   De modo que, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y   definitivo requiere que el accionante no tenga a su disposición otros medios de   defensa judicial, o aun teniéndolos, éstos no resulten idóneos ni eficaces para   obtener la protección de los derechos invocados.[47]    

En particular, la jurisprudencia   constitucional ha otorgado una especial consideración a los padres trabajadores   que tienen a su cargo un hijo o hija en situación de discapacidad, por ser   quienes proveen el sustento económico de los menores y/o personas con   discapacidad, que conformen su seno familiar; por lo que de ellos depende el   resguardo del mínimo vital propio y el de sus familias. Por consiguiente, esta   Corporación ha reconocido en reiteradas ocasiones la procedibilidad de las   acciones de tutela que pretenden un reconocimiento pensional del accionante que   tiene a su cargo un hijo con discapacidad, en virtud a su especial situación de   vulnerabilidad.[53]    

2.3.4. Con fundamento en las anteriores   consideraciones, para la Sala es claro que, a pesar de que el señor Pedro  cuenta con los mecanismos disponibles ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral   para solicitar el reconocimiento de la pensión especial de   vejez por hijo en situación de discapacidad[54]; tales alternativas   judiciales para defender sus intereses, si bien resultan idóneas, no son   oportunas, y por lo tanto son ineficaces. Lo anterior por considerar que el   accionante ostenta unas condiciones particulares de vulnerabilidad, toda vez   que: (i) es una persona de 53 años de edad, que tiene a cargo dos   integrantes de su núcleo familiar, el primero de ellos, su hijo de 30 años,   diagnosticado y calificado con discapacidad física, mental y sensorial profunda,   condición que le imposibilita valerse por sí mismo y lo hace absolutamente   dependiente del cuidado de sus progenitores;  y la segunda, su compañera   permanente, una mujer de 54 años de edad, cesante desde hace un largo periodo   por haber asumido el cuidado constante de su hijo en situación de discapacidad;   (ii) el accionante, con ocasión de la edad, el tamaño y la situación de   discapacidad de Luis, debe compartir con su compañera permanente el   cuidado diario de su hijo, sobre todo en aquellas tareas que demandan mayor   esfuerzo físico, como bañarlo, cambiarlo de ropa y, en general, moverlo, por lo   que indica que debe permanecer en casa el mayor tiempo posible;  (iii) tanto él como su compañera permanente están inscritos en el SISBEN   con una calificación de 47.99 puntos, cada uno; finalmente (iv) en la   actualidad, se encuentra desempleado, y cubre los gastos de su grupo familiar   mediante la realización de oficios informales, pues se le dificulta encontrar un   trabajo que le permita asumir el cuidado conjunto de su hijo, y en la medida en   que no cuenta con ningún otro apoyo de carácter económico, requiere urgentemente   del reconocimiento pensional para garantizar su subsistencia y la de su familia.    

De modo que, valoradas en conjunto las   circunstancias particulares del peticionario, puede concluirse que el mismo no   se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante el juez ordinario   laboral para resolver su controversia, pues se encuentra en riesgo de sufrir un   perjuicio irremediable en su derecho a la seguridad social y al mínimo vital,   por lo cual se justifica la intervención de fondo del juez constitucional.    

3. Problema jurídico y estructura de la   decisión    

En concordancia con la situación planteada,   le corresponde a la Sala de Revisión dar respuesta al siguiente problema   jurídico: ¿Vulnera Colpensiones el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de un peticionario,   al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en   situación de discapacidad, bajo el argumento de que no demuestra su calidad de   padre cabeza de familia, por convivir y compartir el cuidado de su hijo con su   compañera permanente?    

Con el fin de resolver el problema jurídico   planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la pensión especial de   vejez por hijo o hija con discapacidad, prestación definida en el parágrafo 4º   del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley   797 de 2003, para luego pasar a analizar el caso   concreto.[55]    

4. Análisis de la jurisprudencia   constitucional sobre la materia y solución del caso concreto    

4.1. La pensión especial de vejez por   hijo en situación de discapacidad.    

La pensión de vejez se reconoce como una   compensación por el esfuerzo del trabajador durante su vida laboral, el cual se   ve reflejado en las cotizaciones obligatorias que él mismo efectuó al Sistema de   Seguridad Social, con el objetivo de permitir que, cuando alcance cierta edad en   la cual ve disminuida su fuerza laboral, pueda renunciar a su actividad   profesional, y continuar percibiendo un ingreso que le permita satisfacer sus   necesidades básicas y las de su familia.[56]    

En el desarrollo de esta prestación   pensional, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 previó tres clases de pensiones:   (i) la pensión ordinaria de vejez la cual se obtiene con los requisitos   descritos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de   la Ley 100 de 1993[57];  (ii) la pensión especial anticipada de vejez de persona con discapacidad[58];   y (iii) la pensión especial de madre o padre de hijo en situación de   discapacidad[59].   Estas pensiones especiales se crearon para (i) aquellas personas que   padezcan una discapacidad física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan   55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más   semanas al régimen de seguridad social y (ii) para las madres o padres   trabajadores cuyos hijos o hijas padezcan de una discapacidad física o mental,   debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como   dependiente de la madre o el padre, en cuyo caso tendrán derecho a recibir la   pensión especial de vejez en cualquier edad, siempre que haya cotizado al   Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas legalmente   exigido para acceder a la pensión de vejez, privilegio susceptible de ser   suspendido si el beneficiario se reincorpora a la fuerza laboral[60].    

Sobre la pensión especial de vejez por hijo   o hija en situación de discapacidad, esta Corporación ha precisado que los   requisitos que deben acreditarse para garantizar el acceso a la prestación son:  (i) que la madre o padre[61]  de familia del cual depende el hijo o hija en situación de discapacidad (menor o   adulto) [62],   haya cotizado el mínimo de semanas legalmente exigidas para obtener la   prestación, es decir, 1300 semanas para los casos posteriores al año 2015,   independientemente del régimen al que se encuentre afiliado[63]; (ii)  que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente   calificada; y (iii) que el hijo o hija en situación de discapacidad   dependa de la madre o padre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones, precisando que, dicha sujeción debe ser de tipo económico, no siendo suficiente la sola necesidad   afectiva o psicológica de contar con la presencia, cariño y acompañamiento de la   madre o el padre que pretende la prestación.[64]    

Entendido lo anterior, la jurisprudencia ha   señalado que la exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en el   inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el   reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo o hija en situación de   discapacidad (como lo es, por ejemplo, requerir la acreditación de la calidad de   padre o madre cabeza de familia), por parte de las administradoras de fondos de   pensiones, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de los   afiliados y de sus hijos en situación de discapacidad.[65]    

4.2. De conformidad con los hechos narrados   en la acción de tutela – corroborados con las pruebas aportadas- y siguiendo de   cerca las consideraciones previamente esbozadas, se tiene que en el presente   asunto se acreditan los requisitos jurisprudencialmente establecidos para   garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del   accionante y de su hijo, conforme lo siguiente:    

4.2.1. El señor   Pedro, de 58 años, es padre de Luis, de 30 años, quien en virtud de   sus profundas limitaciones de tipo físico, mental y sensorial[66], fue calificado tanto   por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (26 de   agosto de 2011)[67],   como por la Junta Regional de Invalidez de la Nueva E.P.S, regional Bogotá  (5 de julio de 2013)[68],   con un total de 89.35% de pérdida de capacidad laboral, por lo que es   absolutamente dependiente de sus progenitores[69].   Convive desde hace tres décadas con su compañera permanente, María, madre   de Luis Fernando, quien desde hace años se dedica exclusivamente a las   labores del hogar y a la atención de su hijo en situación de discapacidad, pues   su cuidado demanda la presencia permanente de su progenitora; razón por la cual   el señor Pedro asume la totalidad del sustento económico del grupo   familiar[70].    

Actualmente, el cuidado de Luis  requiere del trabajo colaborativo de ambos progenitores en las actividades   diarias. Lo anterior por cuanto es una persona de 30 años, de contextura   corpulenta, en situación de discapacidad con profundas limitaciones de tipo   físico, mental y sensorial, que además presenta episodios de crisis y   comportamientos agresivos. Con ocasión de lo anterior, el accionante manifestó   que su presencia es constantemente requerida en el hogar, especialmente para   llevar a cabo las actividades diarias que requieren de mayor esfuerzo físico   (tales como el baño, el cambio de pañales, el cambio de ropa, y, en general, la   movilización), que la madre ya no está en condiciones de suplir por propia   cuenta.[71]  Esta situación ha sido alegada por la parte demandante, no ha sido desvirtuada   en el trámite de instancia o de revisión y, por tanto, debe ser tenida por   cierta.    

En virtud de lo anterior, el accionante   solicitó, sin éxito, en dos oportunidades a la Entidad accionada[72] el reconocimiento de la   pensión de vejez anticipada prevista en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. La prestación   fue negada por Colpensiones, en una primera oportunidad, mediante la Resolución   05525 del 23 de febrero de 2012, confirmada por la Resolución VPB 2874 de 2013,   con fundamento en tres razones: (i) el actor no cumplía con el número de   semanas requeridas, (ii) no se encontraba trabajando al momento de   solicitar la pensión, y (iii) no acreditaba la condición de padre cabeza   de familia[73].   En una segunda oportunidad, la Entidad por medio de la Resolución GNR 334013 del   10 de noviembre de 2016, negó nuevamente el reconocimiento pensional por   considerar que el accionante no detenta la condición de padre cabeza de familia,   toda vez que en su hogar cuenta con el apoyo de su compañera permanente.[74]    

De acuerdo con el Reporte de Semanas   Cotizadas en Pensiones actualizado al 26 de julio de 2018, el señor Pedro  cuenta con 1.336,57 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones. Igualmente, se advierte que, en el momento en el cual se emitió la   Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016, último acto administrativo   que negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez al peticionario, el   señor Pedro contaba con un total de 1.310,86 semanas cotizadas al   Sistema, por lo que ya cumplía con el mínimo de semanas legalmente exigidas para   obtener la pensión de vejez.    

4.2.2. Así las cosas, la solución del   presente caso requiere tener en cuenta las circunstancias particulares y   específicas del señor Pedro y de su grupo familiar. El cuidado efectivo   del señor Luis, quien padece de profundas limitaciones de tipo físico,   mental y sensorial, demanda de la presencia de ambos progenitores por tres   razones. En primer lugar, Luis es una persona de 30 años de contextura   robusta, por lo que su movilización para las labores de cuidado diarias requiere   de un esfuerzo físico considerable. En segundo lugar, se manifestó que tiene   episodios de crisis y comportamientos agresivos, que hacen difícil su manejo.   Finalmente, se advierte que sus padres, la señora María y el señor   Pedro, de 54 y 58 años, respectivamente, presentan un proceso de debilidad   progresiva derivado del natural envejecimiento de su cuerpo por el paso del   tiempo, por lo que es razonable que la fuerza necesaria para asumir la atención   de su hijo, deba realizarse de forma conjunta con el fin de garantizar su   cuidado efectivo, y en esta medida, se requiera la presencia de ambos en el   hogar para preservar los derechos fundamentales de la persona en situación de   discapacidad.    

4.2.3. En este contexto, a primera vista, la   Sala encuentra que los requisitos exigidos en el  inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003,  para el reconocimiento de   la pensión especial de vejez parecen ser satisfechos. En efecto, se demuestra   que el señor Pedro: (i) acredita un total de 1.363,57 semanas   cotizadas en Sistema General de Seguridad Social, de las cuales 1.310.86 fueron   cotizadas con anterioridad a la expedición de la Resolución GNR 334013 del 10 de   noviembre de 2016, lo cual supera el mínimo de semanas legalmente exigidas para   obtener la prestación; (ii) tiene un hijo que fue calificado con una   pérdida de capacidad laboral de 89.35%, y quien  (iii) depende económicamente de su padre. Sin embargo, corresponde a la   autoridad competente tomar la decisión sobre el reconocimiento de la prestación   pensional.    

4.2.4. Con base en lo anterior, la Sala concluye que Colpensiones vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del peticionario, al   negarle el reconocimiento de su pensión especial de vejez por hijo con   discapacidad por medio de la Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de   2016, bajo el argumento de no acreditar la   condición de padre cabeza de familia, por convivir con su compañera permanente.   Lo anterior, debido a que tal exigencia hace más gravosa la situación del   peticionario sin ninguna justificación, en la medida en la que al actor se le   niega la pensión por no tener exclusivamente a su cargo el cuidado de su hijo en   situación de discapacidad, requisito adicional impuesto por la autoridad   demandada, y que, por demás, no tiene en cuenta las condiciones particulares de   vulnerabilidad del núcleo familiar del señor Pedro.    

4.2.5. Ahora bien,   considerando que, prima facie la Sala encuentra que el accionante parece   cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez,   corresponderá a la autoridad competente analizar la solicitud de reconocimiento   pensional del actor, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la   presente sentencia. Esto es, que en ningún caso Colpensiones podrá negar el   reconocimiento de la pensión especial de vejez usando como argumento que el   señor Pedro no tiene exclusivamente a su cargo el cuidado de su hijo en   situación de discapacidad, por compartirlo con su compañera permanente.    

4.3. En   consecuencia, habrá de ampararse el derecho a la seguridad social y al mínimo   vital invocado por el señor Pedro, dejando sin efectos la Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de   2016 expedida por Colpensiones, al ser transgresora de los derechos   fundamentales del accionante. De esta manera, la Sala de Revisión procederá a   revocar las sentencias proferidas el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado   Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el 31 de octubre   de 2018 por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá,   en segunda instancia, y en su lugar concederá el amparo del derecho a la   seguridad social y al mínimo vital del señor Pedro. En consecuencia,   ordenará a Colpensiones que deje sin efectos la Resolución GNR 334013 del 10 de   noviembre de 2016 y emita acto administrativo en donde se estudie si el señor   Pedro  tiene derecho a la pensión especial de vejez, con fundamento en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100   de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; teniendo en   cuenta lo expuesto en la presente sentencia. Como quiera, en ningún caso Colpensiones podrá negar el   reconocimiento de la pensión especial de vejez usando como argumento que el   señor Pedro no tiene exclusivamente a su cargo el cuidado de su hijo en   situación  de discapacidad, por compartirlo con su compañera permanente.    

5. Síntesis de la decisión    

Al analizar la acción de tutela instaurada   por el señor Pedro contra Colpensiones, la Sala Primera de Revisión   encontró que Colpensiones vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del peticionario, al   negarle el reconocimiento de la pensión especial por medio de la   Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016,   bajo el argumento de no acreditar la condición de padre cabeza de familia; toda   vez que la exigencia de requisitos adicionales a los legalmente   establecidos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo o   hija en situación de discapacidad, por parte de las administradoras de fondos de   pensiones, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de los   afiliados y de sus hijos en situación de discapacidad. En observancia de lo   anterior, y debido a que prima facie la Sala encuentra que el accionante parece cumplir con   los requisitos legales[75]  para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en situación de   discapacidad, la Sala Primera de Revisión consideró que el señor Pedro  tiene derecho a que se estudie su solicitud de reconocimiento pensional teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la   presente sentencia. Esto es, que en ningún caso Colpensiones podrá negar el   reconocimiento de la pensión especial de vejez usando como argumento que el   peticionario no tiene exclusivamente a su cargo el cuidado de su hijo en   situación de discapacidad, por compartirlo con su compañera permanente.    

IV. DECISIÓN    

Un   fondo de pensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social y al   mínimo vital de un peticionario, al negarle el reconocimiento y pago de la   pensión especial de vejez por hijo en situación discapacidad, bajo el argumento   de no demostrar su calidad de padre cabeza de familia, por convivir y compartir   el cuidado de su hijo con su compañera permanente.    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 18 de septiembre   de 2018 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en primera   instancia, y el 31 de octubre de 2018 por la Sala Séptima Civil de Decisión del   Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, y en su lugar CONCEDER  el amparo del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del señor Pedro.    

Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que a   partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos  la Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016, y emita acto   administrativo en donde se estudie si el señor Pedro tiene derecho a la   pensión especial de vejez, con fundamento en el inciso 2 del parágrafo 4 del   artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de   2003; teniendo en cuenta lo expuesto en la presente sentencia. En ningún caso   Colpensiones podrá negar el reconocimiento de la pensión especial de vejez   usando como argumento que el señor Pedro no tiene exclusivamente a su   cargo el cuidado de su hijo en situación  de discapacidad, por compartirlo   con su compañera permanente.    

Tercero.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA   SENTENCIA T-507/19    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Se debió declarar improcedente por incumplir requisitos de inmediatez   y subsidiariedad (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Se  requería de una valoración   probatoria, para determinar si la presencia de ambos progenitores resultaba   “totalmente indispensable” para el cuidado del hijo en situación de discapacidad (Salvamento   de voto)    

El carácter indispensable de la presencia de   los padres solo puede verificarse en el marco de un periodo probatorio en el que   se presenten pruebas técnicas -derivadas de la aplicación de las reglas de   la lex artis médica- que puedan ser contradichas por las partes.    

Referencia: Expediente T-7.142.210    

Magistrada ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión de   la Corte Constitucional, presento salvamento de voto porque considero que la   acción de tutela era improcedente por las siguientes razones:    

1.     La acción de tutela era improcedente   por incumplimiento del requisito de inmediatez    

La mayoría de la Sala concluyó que la tutela cumplía con el requisito   de inmediatez. A pesar de que la tutela fue interpuesta un año y ocho meses   después del último acto que negó la pensión[76], en criterio de la   mayoría dicho término era razonable en atención a que: (i) los efectos de   la vulneración eran continuos y permanentes; y (ii) el accionante y su   familia se encontraban en una situación de vulnerabilidad.    

Discrepo de esta conclusión porque considero que el término de un año   y ocho meses que se tomó el accionante para interponer la tutela era   irrazonable. En particular, me aparto del análisis de la Sala en este punto por   dos razones. Primero, es equivocado entender que la vulneración pasada   del derecho a la pensión derivada de la expedición de un acto administrativo que   la niega es “continua y permanente”. Aceptar este argumento llevaría a la   conclusión de que, al menos en este tipo de casos, no sería procedente evaluar   la inmediatez de la acción de tutela. Esta conclusión es inaceptable.    Segundo,  el accionante no planteó, siquiera sumariamente,   una justificación en relación con la demora para acudir al trámite urgente y   sumario de la tutela. De esta forma, no era dable presumir que la situación de   vulnerabilidad del accionante le había impedido presentar la acción de tutela en   un término razonable.    

2.     La acción de tutela era improcedente   porque el requisito de subsidiariedad no se encontraba acreditado    

La mayoría de la Sala concluyó que en este caso la acción de tutela   era procedente como mecanismo transitorio pues el accionante “se encuentra en   un riesgo de sufrir un perjuicio irremediable”. En opinión de la mayoría de   la Sala, dicha situación de riesgo derivaba de cuatro “condiciones   particulares de vulnerabilidad” del accionante[77]: (i) es una   persona de 53 años que tiene a su cargo dos integrantes del núcleo familiar;   (ii)  el accionante debe compartir el cuidado de su hijo, por lo que requiere   permanecer en casa el mayor tiempo posible; (iii) tanto él como su   compañera permanente están inscritos en el SISBEN con una calificación de 47.99   puntos; y (iv) se encuentra desempleado y no cuenta con ningún apoyo   económico. Discrepo del análisis de la mayoría de la Sala en este punto. En mi   criterio, ninguna de las condiciones particulares de vulnerabilidad del   accionante evidenciaban la existencia de un riesgo de sufrir un perjuicio   irremediable:    

Primero, la   falta de inmediatez en la interposición de la tutela demuestra que la acción de   tutela no tenía por finalidad conjurar una situación apremiante, generada por el   acto administrativo censurado.    

Segundo, la especial protección   constitucional de la que es merecedor el hijo discapacitado del accionante no   fundamentaba la procedencia de la acción.  Todas las personas que solicitan   una pensión anticipada de vejez, por ser padres o madres cabeza de familia con   un hijo en situación de discapacidad, se encuentran en esta misma situación. De   aceptarse la tesis de la mayoría, habría que inferirse que la tutela es el medio   principal  para otorgar este tipo de reconocimientos pensionales, lo cual es inaceptable.    

Tercero, el accionante no se encuentra en   una situación económica irresistible. El accionante es desempleado y tiene una   calificación de apenas 47.99 en el SISBEN. Sin embargo, estos elementos no comprobaban de manera concluyente que el actor   estaba en una situación económica irresistible. Por el contrario, del expediente   se puede constatar que este contaba con el apoyo de su pareja, quien podía   trabajar[78]  y  de su familia, especialmente el de su madre[79].    

Cuarto, la acción de tutela no cuenta   con un periodo probatorio que permita evaluar el mérito de las pretensiones del   accionante. La solución del caso sub examine requería de una valoración   probatoria, a partir de la cual se pudiera determinar si la presencia de ambos   progenitores resultaba “totalmente indispensable” para el cuidado del   hijo (SU389/2005). El carácter indispensable de la presencia de los padres solo   puede verificarse en el marco de un  periodo probatorio en el que se   presenten pruebas técnicas -derivadas de la aplicación de las reglas de la   lex artis médica- que puedan ser contradichas por las partes. Estos aspectos   se satisfacen mejor en el juicio ordinario que en el marco de una acción de   tutela.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

[1]  Cuaderno de Revisión, folios 37 al 38.    

[2] De acuerdo con la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el actor   nació el 28 de septiembre de 1960. Cuaderno Principal, folio 9.    

[3] Cuaderno Principal, folios 11- 12.    

[4] El dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 26   de agosto de 2011 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Bogotá, diagnosticó que el señor Luis padece de “antecedentes de   toxoplasmosis congénita con secuelas d retardo mental severo, microcefalia,   ceguera y convulsiones”, por lo cual se determinó una pérdida de capacidad   laboral del 89,35%, con fecha de estructuración 3 de junio de 2004. Cuaderno   Principal, folios 15-17.    

[5] El dictamen de certificación de discapacidad emitido el 5 de julio   de 2013 por la Nueva E.P.S, regional Bogotá, determinó que el señor Luis  sufre de toxoplasmosis congénita, retraso mental profundo y ceguera de ambos   ojos. Patologías calificadas como de origen común, con: (i) un porcentaje de   pérdida de capacidad laboral del 89,35%, (ii) una fecha de estructuración 3 de   junio de 2004 y (iii) “grado de severidad de la limitación profunda”.  Especifica además que “el tipo de discapacidad de   acuerdo con el diagnóstico es física, mental y sensorial”. Cuaderno   Principal, folio 13.    

[6] Cuaderno Principal, folio 27.    

[7] Cuaderno Principal, folios 19-20.    

[8] De acuerdo con la Resolución 05525 del 23 de febrero de 2012 “el   afiliado ha cotizado para los riesgos de I.V.M. un total de 287 semanas, es   decir, no cuenta con el tiempo que la normatividad exige para acceder a la   prestación de vejez que para el año 2011 es de 1.200 semanas y por ello no es   procedente conceder la pensión especial de vejez”. Cuaderno Principal, folio   20.    

[9] Cuaderno Principal, folios 50-51.    

[10] Cuaderno Principal, folios 25-26.    

[11] De acuerdo con la Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016   “es claro que el señor Pedro no goza de la calidad de cabeza de hogar, toda   vez que es casado con la señora María, quien depende económicamente de aquél   para su subsistencia. // En este sentido, se puede concluir que si bien el   peticionario  vela por la manutención de su núcleo familiar, sus labores no le   impiden a su hijo inválido recibir las atenciones y cuidados que demanda su   condición, en la medida que la señora María puede ejercer los cuidados que busca   garantizar la norma aplicable. // Es preciso recordarle al asegurado que el   propósito de la pensión anticipada de vejez por hijo invalido es permitir a   aquellos trabajadores con hijos en condición de discapacidad acudir a su cuidado   y velar por su bienestar, situación que de plano sería imposible si estuvieran   vinculados a la fuerza laboral. Dicho de otro modo, la única razón para que el   hijo inválido no pudiera recibir los cuidados de su padre trabajador es, a la   luz del ordenamiento jurídico vigente, que este necesariamente tuviera que   trabajar para garantizar el sustento económico de su familia. Ya que como queda   claro que el señor Luis [hijo] goza de los cuidados de su madre, el fin   de la pensión especial de vejez […] se desdibuja, haciéndose imposible su   reconocimiento”. Cuaderno Principal, folio 46.    

[12] De acuerdo con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones   actualizado al 26 de julio de 2018, el señor Pedro cuenta con 1.336,57   semanas cotizadas al SGSSP. Cuaderno Principal, folios 3-8.    

[13] Cuaderno Principal, folio 32.    

[14] Cuaderno Principal, folio 32.    

[15] Cuaderno Principal, folio 31.    

[16] Cuaderno Principal, folio 90.    

[17] Cuaderno Principal, folio 89.    

[18] Cuaderno Principal, folio 89.    

[19] Cuaderno Principal, folio 86.    

[20] El abogado José Nicolás Higuera Ruiz.    

[21] Cuaderno Principal folios 44-55.    

[23] Cuaderno Principal, folios 52-55.    

[24] Cuaderno Principal, folios 56-59.    

[25] Cuaderno Principal, folio 58.    

[26] Cuaderno Principal, folio 58.    

[27] Cuaderno Principal, folios 83-92.    

[28] Cuaderno de Segunda Instancia, folios 3-7.    

[29] Las actuaciones en sede de Revisión fueron adelantadas por el   magistrado Carlos Bernal Pulido en la elaboración del primer proyecto de   sentencia estudiado por la Sala Primera de Revisión. Las referidas actuaciones   fueron tenidas en cuenta como material probatorio dentro del expediente, en la   elaboración de esta ponencia.    

[30] Cuaderno de Revisión, folio 15.    

[31] Cuaderno de Revisión, folio 15. En la transcripción de la   comunicación telefónica realizada por el despacho del magistrado Carlos Bernal   Pulido, consta: “[e]l poder que se encuentra en el expediente, solamente era   para adelantar el trámite ante Colpensiones y no para interponer una acción de   tutela. ¿Ratifica usted que ese poder le permitía también presentar la acción de   tutela para cuestionar los actos administrativos que le negaron la Pensión de   Vejez Especial Anticipada, por tener un hijo discapacitado? Respuesta [del   accionante]: sí.”    

[32] Cuaderno de Revisión, folio 15.    

[33] Cuaderno de Revisión, folio 15.    

[34] En particular los artículos 86 y 241,   numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

[35] En virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución   Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de incoar   el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el   fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos   fundamentales.     

[36] Según los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto   2591 de 1991, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de   cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos fundamentales.    

[37] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política.    

[38] Además de esta disposición normativa, el desarrollo del carácter   informal de la acción de tutela puede observarse en otros artículos del Decreto   2591 de 1991. El artículo 17 que versa sobre la corrección de la solicitud de la   acción dispone que “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que   motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en   el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la   correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser   rechazada de plano. // Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a   corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el   solicitante”. De otro lado, el artículo 21 establece que dentro del trámite   “podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse   dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario,   se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho   la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera   sumaria. En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio   probatorio para conceder o negar la tutela.”    

[39] Incluso, en sentencia T-024 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, la   Corte estableció que aún en los casos en los que la licencia del apoderado   judicial se encuentra suspendida, cuando la urgencia de protección del actor es   inminente y, en aras de evitar una situación más gravosa para la situación del   tutelante, excepcionalmente se puede analizar el asunto de fondo, asumiendo que   la acción de tutela fue interpuesta por un agente oficioso.    

[40] Ver, entre otras, sentencias T-1043 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2006. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[43] Corte Constitucional, ver, entre otras, sentencias SU-428 de 2016.   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez; T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-792 de   2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[44] Corte Constitucional, Sentencias SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[45] El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la   acción de tutela sólo procederá cuando el accionante no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo   transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre la   procedencia excepcional de la tutela en materia de pensiones, consultar, entre   otras sentencias T-510 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T- 490 de   2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-706 de 2016. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-395 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-191 de 2015.   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-062 de 2015. M.P. María Victoria Calle   Correa y T-637 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[46] Al respecto, la sentencia T-079 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas   Silva, se ha pronunciado de la siguiente forma: “[l]as controversias   relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede   constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios   ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario.   Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección   constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso   ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias   da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela:   aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal   de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para   evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse”.    

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2018. M.P. Diana Fajardo   Rivera.    

[48] Circunstancias como “el tiempo transcurrido desde que formuló la   primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su   núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su potencial   conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer”. Sentencia   T-258 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, reiterada en la Sentencia T-258 de 2018. M.P. Diana Fajardo   Rivera.    

[50] Sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela en   materia pensional, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-238 de   2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-012 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos,   T-124 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-109 de 2016. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez y T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[51] La sentencia T-1093 de 2012. M.P.   Luis Ernesto Vargas, estipula que en aras de la materialización del principio de   igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional y de la garantía   del derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administración de   justicia, el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial   protección constitucional debe abordarse “bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta   concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la   categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias   materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles   posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”.    

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[53] Tales son los casos en los que la Corte Constitucional ha decidido   sobre el reconocimiento de pensiones especiales de vejez por hijo con   discapacidad. Ver, entre otras, sentencias T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado; T-062 de 2015. M.P. María Victoria Calle; T-191 de 2015. M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-554 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-637 de   2014. M.P. Mauricio González Cuervo y T-101 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[54]  El artículo 2 num. 4 del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por   el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, precisó: “[l]a Jurisdicción   Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4.   Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad   social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los   empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de   responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…)”.    

[55] Debido a que la Corte Constitucional ha   analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto de   la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la   materia. Por lo tanto, la presente sentencia será motivada de manera breve, de   acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que establece que: “[l]as   decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la   jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas   constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente   justificadas”.    

[56] Corte Constitucional, ver, entre muchas otras, las sentencias T-258   de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-176 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-1040 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-241 de 2017. MP   José Antonio Cepeda Amarís.    

[57] Ley 797 de 2003. “Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de   1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para   tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes   condiciones:    

1. Haber cumplido cincuenta y cinco   (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. // A partir del   1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años   de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.    

2. Haber cotizado un mínimo de mil   (1000) semanas en cualquier tiempo. // A partir del 1o. de enero del año 2005 el   número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se   incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)”    

[58] Establecida en el inciso 1º del parágrafo   4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003: “(…) [s]e exceptúan de los   requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las   personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más,   que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua   1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de   1993.”.    

[59] Establecida en el inciso 2º del parágrafo   4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003: “[l]a madre trabajadora   cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente   calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe   como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión   especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema   General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de   prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá   si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha   fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá   pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este   artículo.”    

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2018. M.P. Diana Fajardo   Rivera. Sobre el propósito de la pensión especial de vejez por hija o hijo en   situación de discapacidad, esta Corporación se ha pronunciado en diversas   oportunidades, destacando que la pensión especial de vejez procura “facilitarle   a las madres [y padres] el tiempo y el dinero necesarios para atender a   aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les   permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ell[os]. Con el   beneficio creado por la norma se espera que [los progenitores] puedan compensar   con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su   proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna” (ver, entre otras, las sentencias C-227 de   2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2015. M.P. Luis Guillermo   Gurrero Pérez y T-062 de 2015. MP María Victoria Calle Correa). Por lo que existe el deber constitucional de proteger especialmente   el derecho a la seguridad social de los padres trabajadores que tienen a su   cargo hijos en situación de discapacidad, toda vez que de ellos depende la   garantía efectiva de los derechos fundamentales propios y del núcleo familiar   que está bajo su responsabilidad. Primordialmente, se pretende amparar los   derechos fundamentales de la persona que se encuentra en situación de   discapacidad, y que, por lo mismo, es sujeto de especial protección   constitucional (ver Sentencia T-062 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa).    

[61] Corte Constitucional, Sentencia C-989 de   2006. M.P.  Álvaro Tafur Galvis. Ocasión en donde se   analizó el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en   lo relacionado con la constitucionalidad de la restricción expresa a la   aplicación del beneficio de la pensión especial de vejez a los padres, pues sólo   era extensivo a las madres. Oportunidad en la que se declaró la   constitucionalidad condicionada de la norma –sujeta a la inclusión de los   padres-, pues la Corte reiteró que la finalidad de la pensión especial de vejez   es desarrollar una medida de acción afirmativa que contribuya a la garantía de   los derechos de las personas en situación de discapacidad.    

[62] Corte Constitucional Sentencia C-227 de   2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, oportunidad en la que decidió declarar inexequible la expresión “menor de 18 años”,   toda vez que generaba una restricción injustificada que impedía el cumplimiento   efectivo de la finalidad para la cual fue creada dicha medida y vulneraba el   principio de igualdad.    

[63] Corte Constitucional, Sentencia C-758 de 2014. M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez. En esta oportunidad se estudió la constitucionalidad del inciso   segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en tanto que los   demandantes consideraban que, al exigir la afiliación al régimen de prima media,   se estaba vulnerando el derecho a la igualdad de quienes se encontraban en el   régimen de ahorro individual. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad   condicionada de la expresión acusada, entendiéndose que el beneficio pensional   señalado en la norma demandada debe ser garantizado al padre o la madre del hijo   en situación de discapacidad que estén afiliados a cualquiera de los dos   regímenes.    

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2010. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, reiterada entre otras por la sentencia T-101 de 2014. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub. Así mismo, la sentencia C-227 de 2004. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, dispuso que los criterios que deben ser tenidos en cuenta para   que tal beneficio pueda ser otorgado son: “i) la discapacidad física o mental   que afecte al hijo debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo,   es decir que no le permita subsistir dignamente en forma autónoma; (ii) la   dependencia de la persona inválida con respecto a su madre o padre, debe ser de   tipo económico, no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicológica de   contar con la presencia, cariño y acompañamiento de la madre o el padre y; (iii)   el beneficio económico no es susceptible de reclamación cuando el hijo   dependiente padezca una discapacidad que le permita obtener los medios   económicos requeridos para su subsistencia o cuando tenga bienes o rentas   propios para mantenerse.  Y, con el fin de conservar esta prestación (i) el   hijo afectado por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición   y continuar dependiendo de su madre o padre y; (ii) el padre o la madre de la   persona inválida, debe abstenerse de reingresar a la fuerza laboral”.    

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-642 de   2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Oportunidad en la cual la Corte resolvió   el caso de una accionante a la que se le había negado el reconocimiento de la   pensión especial por hijo en situación de discapacidad, bajo el argumento de no   encontrar acreditada su calidad de “madre cabeza de familia”, por convivir con   su compañero permanente. En esta ocasión la Corte determinó que la exigencia de   requisitos adicionales a los establecidos en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,   modificada por la Ley 797 de 2003, constituye por parte de la administradora de   pensiones, una vulneración de los derechos fundamentales de los afiliados y de   sus hijos en situación de discapacidad. En consecuencia, decidió hacer una   excepción de inconstitucionalidad de una Circular Interna emitida por   COLPENSIONES, en donde se requería la acreditación de la calidad de madre cabeza   de familia para otorgar el reconocimiento pensional, toda vez que el requisito   legal y su consecuente desarrollo jurisprudencial exige, únicamente, la   dependencia del hijo en situación de discapacidad del padre o la madre   afiliado(a) trabajador(a).    

[66] El señor Luis padece de “antecedentes de toxoplasmosis   congénita con secuelas de retardo mental severo, microcefalia, ceguera y   convulsiones”, así como de “ceguera de ambos ojos”, según los   dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral emitidos el 26 de   agosto de 2011 (Cuaderno Principal, folios 15-17) y el 5 de julio de 2013   (Cuaderno Principal, folio 13).    

[67] Cuaderno Principal, folios 15-17.    

[68] Cuaderno Principal, folio 13.    

[70] De acuerdo con los hechos, el sostenimiento del hogar es asumido por   el accionante mediante la realización de oficios informales, pues se encuentra   desempleado desde hace cuatro años y, se le dificulta encontrar empleo en razón   de su edad y del tiempo que le demanda asumir el cuidado conjunto de su hijo en   situación de discapacidad. Cuaderno de Revisión, folio 15.    

[71] Cuaderno de Revisión, folios 31-32 y 86-90.    

[72] En un primer momento al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y   posteriormente a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones   (Colpensiones).    

[73] Cuaderno Principal, folios 25-26.    

[74] Cuaderno Principal, folio 46.    

[75] Establecidos por el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la   Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.    

[76] Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre   de 2016, notificada el 22 de diciembre de 2016.    

[77] Fundamento 2.3.4.    

[78] Según la copia de la cédula de ciudadanía, obrante a folio 10 del   cuaderno 1, se advierte que la señora Luz Dary Bermúdez López tiene cerca de 54   años; y según la constancia de llamada telefónica, obrante a folio 15 del   cuaderno 3, se advierte que ella no tiene ninguna condición que le impida   trabajar.    

[79] Cfr., constancia de llamada telefónica, obrante a folio 15 del   cuaderno 3.

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