T-508-16

Tutelas 2016

           T-508-16             

Sentencia   T-508/16    

PROGRAMA DEL GOBIERNO NACIONAL “SER PILO PAGA”-Consiste en un crédito   condonable, que beneficia a las personas de escasos recursos con excelencia   académica    

El Crédito   Condonable “Ser Pilo Paga” es una   iniciativa del Gobierno Nacional desarrolla a través de Ministerio de Educación   Nacional, cuyo programa fue implementado en el año 2014, que busca fomentar la excelencia y la   calidad de la educación superior en estudiantes con bajos recursos económicos,   financiando el valor total de la   matrícula y brindando un apoyo de sostenimiento durante todo el periodo de   estudio. El desarrollo de esta política   pública para fomentar la educación superior, le fue asignado al ICETEX, entidad   encargada de administrar los recursos aportados por el Gobierno. Su acceso   depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en cada convocatoria.    

SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO-Ayuda económica que el Gobierno Nacional aprobó con el fin de   solventar los gastos personales que le generan a un estudiante la asistencia a   clases    

ICETEX-Funciones    

Sus funciones están orientadas a garantizar la   accesibilidad en la educación superior a través de mecanismos financieros como los créditos   educativos.    

SISBEN-Definición/SISBEN-Objeto/SISBEN-Mecanismo para selección de   beneficiarios      

La jurisprudencia constitucional ha   establecido, que el Sisbén es el instrumento más importante para focalizar el   gasto social destinado a la satisfacción de las necesidades básicas de la   población más pobre y vulnerable. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de   mantener actualizada la información del estado socioeconómico en que se   encuentran las personas, con de fin de permitir que al momento de adjudicar el   subsidio, se acceda en condiciones de igualdad y no se vulneren los derechos al   debido proceso y el habeas data.    

ASIGNACION DE SUBSIDIOS-Garantía del principio de igualdad/ASIGNACION DE   SUBSIDIOS-Acceso en condiciones de igualdad    

El principio de igualdad en los   procesos de asignación de subsidios, se logra a través del acceso, en   condiciones de igualdad, de todos los posibles beneficiarios, a los   procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen los   recursos.    

DERECHO A LA EDUCACION-Alcance    

La educación es una obligación progresiva que debe   ser garantizado y promovido por el Estado, la sociedad y la familia, sin que   resulte admisible aceptar ningún tipo de restricción o desconocimiento que   impida su ejercicio.    

DERECHO A LA EDUCACION-Incidencia   en los programas asistenciales otorgados por el ICETEX    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE   CONFIANZA LEGITIMA-Objeto     

PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA-Contenido   y alcance     

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE   EN MATERIA DE EDUCACION SUPERIOR-Subsidio de sostenimiento en el programa “Ser Pilo Paga”    

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por ICETEX al negarle al accionante   el subsidio de sostenimiento, bajo el argumento de que no estaba registrado en   el Sisbén al momento de la adjudicación del crédito    

DERECHO A LA EDUCACION-Orden al ICETEX pagar subsidio de sostenimiento   al accionante desde el momento en que le fue aprobado el crédito educativo    

Referencia: expedientes T-5.495.062, T-5.502.702, T- 5.511.758, T- 5.532.720,   T-5.538.707 (AC).    

Acciones de tutela presentadas por (1)   Diego Alexander Pérez Pinzón; (2) Rosa Nilla Lemos Aguilar en representación de   su hijo Abraham Lemus Palacios; (3) Karen Daniela Díaz Camargo; (4) Luis Andrés   Andrade Cancimance; (5) Karen Carolina Mesa Correa, contra el Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los   Magistrados Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los   artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos en primera o en segunda instancia, por los despachos judiciales que a   continuación se mencionan:    

1. Expediente: T-5.495.062: Tramitada en primera instancia por el   Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el   veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), que negó por improcedente la   acción de tutela formulada por Diego   Alexander Pérez Pinzón, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y   Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – .    

2. Expediente: T-5.502.702: Tramitada en Primera instancia por la   Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,   el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el cual concedió el   amparo invocado, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, el siete (7) de abril del mismo año, que revocó la   decisión, dentro de la acción de tutela interpuesta por Rosa Nilla Lemos Aguilar en representación   de su hijo Abraham Lemus Palacio,   contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el   Exterior – ICETEX – y el Ministerio de Educación.    

3. Expediente: T-5.511.758: Tramitada en primera instancia por el   Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el   veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) que negó por improcedente   el amparo invocado, y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el primero (1) de   febrero de dos mil dieciséis (2016), que confirmó la decisión, dentro de la   acción de tutela presentada por Karen Daniela Díaz Camargo, contra el Instituto Colombiano de Crédito   Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –.    

4. Expediente: T-5.532.720: Tramitada en primera instancia por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, el tres (3) de   febrero de dos mil dieciséis (2016), que negó el amparo deprecado, y en segunda   instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pasto, el diecisiete (17) de marzo del mismo año, el cual confirmó   el fallo de instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Andrés Andrade Cancimance, contra el   Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –   ICETEX –.    

5. Expediente: T-5.538.707: Tramitada en primera instancia por el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, el diecisiete (17) de   septiembre de dos mil quince (2015), que negó el amparo invocado, y segunda   instancia por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Sincelejo, el nueve (9) de octubre del mismo año,  que confirmó la   sentencia, dentro de la acción de tutela instaurada por Karen Carolina Mesa   Correa, contra  el Instituto Colombiano de   Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –.    

I. ANTECEDENTES    

1. Expediente: T-5.495.062: Diego Alexander Pérez   Pinzón contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos   en el Exterior – ICETEX –.    

1.1.   Hechos    

Diego Alexander Pérez Pinzón interpuso acción   de tutela al considerar que   la entidad accionada, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el   debido proceso y la educación.    

Manifestó que obtuvo un puntaje en el examen de   “ICFES” de “396 y 3 sobre 1000”, que le permitiría acceder al programa   Ser Pilo Paga, ofrecido por el Gobierno Nacional, al que “sin embargo y   como exigían requisitos, no fue posible aplicar para beca alguna, pues el   requisito de puntaje del SISBEN, no lo cumplían, ya que nunca había solicitado   ni siquiera la encuesta”[1].    

Afirmó que el quince (15) de octubre de dos mil   catorce (2014) su núcleo familiar había sido calificado con un puntaje de 34.67   en el Sisbén, cumpliendo a cabalidad con el requisito exigido para obtener el   subsidio de sostenimiento.     

Señaló que el veintiocho (28) de diciembre de   dos mil catorce (2014) solicitó un crédito educativo ante el ICETEX, el cual fue   aprobado el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) con el número No.   1900501603834-5 en la modalidad “ACCES”[2].   De este modo consideró el accionante, que por sus condiciones socioeconómicas y   al contar con el puntaje del Sisbén desde el mes de octubre, sería beneficiario   del subsidio. Sin embargo este no le fue otorgado, por cuanto no marcó la opción   Sisbén al momento de solicitar el crédito. Bajo estos supuesto adujo el   accionante, que en el “[f]ormulario de inscripción nunca me pidieron el   puntaje del SISBEN y como el monopolio de la información está en manos del   estado, y que el tener el puntaje SISBEN en octubre de 2014 y Yo solicitar el   crédito (que si me aprobaron) en diciembre de 2014, ya tenía un derecho   adquirido, ya que la cuota de sostenimiento que yo pido es necesaria para poder   sostenerme a lo largo de la carrera (pues vivimos en arriendo yo y mi madre) y a   ella le queda muy pesado poder apoyarme económicamente.”    

Dijo finalmente el accionante, que el once (11)   de septiembre de dos mil quince (2015) solicitó al ICETEX el subsidio de   sostenimiento y condonación del crédito del 25%. En respuesta del veintinueve   (29) de septiembre del mismo año, la entidad accionada le informó que “el   subsidio solamente se otorga si al momento de la adjudicación del crédito, el   ICETEX identifica el cumplimiento de los requisitos del estudiante en la bases   de datos oficiales entregados por cada una de las entidades responsables. Ahora   bien, frente a la solicitud presentada por usted, se evidencia que no cumple con   los requisitos exigidos por el ICETEX para ser beneficiario del subsidio de   sostenimiento”.    

Frente a la condonación de crédito este se   lleva acabo, una vez el beneficiario culmine con sus estudios y previo   cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 071 de 2013, el cual   modifica el artículo 3 del Acuerdo 013 de 2011.    

1.2.   Trámite procesal    

Mediante   auto del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado   Dieciocho Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la   acción de tutela y corrió traslado a ICETEX para que ejerciera su derecho a la   defensa.    

1.3.     Traslado y contestación de la demanda de amparo    

Mediante oficio recibido por el juez de   instancia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) del ICETEX, manifestó que   no se han vulnerado los derechos alegados por el accionante, teniendo en cuenta   que el subsidio de sostenimiento se asigna previa validación del cumplimiento de   los requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo y no en   etapas posteriores. Por lo tanto el accionante para la fecha de aprobación del   crédito, no se encontraba registrado en la base de datos oficial entregada por   el Departamento Nacional de Planeación –DNP-, razón por la cual no era   procedente el otorgamiento del mencionado subsidio.    

1.4.   Decisiones judiciales objeto de revisión    

1.4.1. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del veinte (20) de enero de dos mil   dieciséis (2016) negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que:   i) no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por   cuanto la entidad accionada garantizó la permanencia en la educación superior al   aprobar el crédito educativo en la modalidad ACCES; ii) al verificar los   requisitos para acceder al subsidio el accionante no se encontraba registrado en   la base de datos del DNP; y iii) la acción de tutela no es el mecanismo para   acceder a pretensiones de carácter económicas.     

1.5.   Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente    

·         Copia cédula de ciudadanía de Diego Alexander Pérez Pinzón.[3]    

·         Copia informe individual de resultado Saber 11°.[4]    

·         Copia certificado de puntaje del Sisbén.[5]    

·         Copia formulario de inscripción 2015 – 1 del ICETEX, “Reporte   del registro de la solicitud de crédito”. [6]    

·         Copia respuesta derecho de petición por parte del ICETEX de fecha   veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).[7]    

·         Copia derecho de petición   presentado por Diego Alexander Pérez Pinzón ante el ICETEX de fecha diez   (10) de septiembre de dos mil quince (2015).[8]    

·         Copia respuesta derecho de   petición por parte del ICETEX de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil   quince.[9]    

2.      Expediente   T-5.502.702: Rosa Nilla Lemos Aguilar en representación de su hijo Abraham Lemus   Palacios contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos   en el Exterior – ICETEX – y el Ministerio de Educación.    

2.1.   Hechos    

El once (11) de febrero de   dos mil dieciséis (2016), Rosa   Nilla Lemos Aguilar en representación de su hijo presentó acción de tutela, al   considerar que el ICETEX y el Ministerio de Educación vulneraron los derechos   fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de su   hijo, al no conceder el crédito condonable del programa “Ser Pilo Paga 2”.    

Sostuvo que al cumplir con los requisitos[10] (puntaje de   387 en las pruebas Saber 11 y un puntaje en el Sisbén de 29,14 con fecha de   modificación tres (3) de agosto de dos mil quince (2015)) para acceder al   programa “Ser Pilo Paga 2”, su hijo Abraham Lemus, mediante escrito del   veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), envío la documentación   al ICETEX para su respectivo estudio. Esta entidad, mediante comunicación del   catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), le informó que “una vez   realizado el cruce y validación correspondiente entre las bases de enviadas por   el ICFES (Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior) y el   SISBEN (Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios   para Programas Sociales), se pudo establecer que no es susceptible de ser   beneficiario del programa Ser Pilo Paga 2, por cuanto no cumple con la totalidad   de los requisitos mínimos exigidos para la presente convocatoria”.    

Adujo que ante la negativa, su hijo presentó el dieciocho (18) de   diciembre de dos mil quince (2015) recurso de reposición y apelación ante la   entidad accionada, la cual el siete (7) de enero de dos mil dieciséis (2016) le   informó que “dichos recursos no son procedentes”, teniendo en cuenta que   están reglados por el derecho privado, de conformidad con el artículo 8° de la   Ley 1002 de 2005. No obstante, al realizar el correspondiente cruce de   información con el Departamento Nacional de Planeación no registraba en la base   de datos.    

2.2.   Trámite procesal    

Mediante   auto del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Decisión   Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de   tutela, corrió traslado al ICETEX y al Ministerio de Educación Nacional, vinculó   al Departamento Nacional de Planeación – DNP –  y al Municipio de Bello   (Antioquia), para que ejercieran su derecho a la defensa.    

2.3.     Traslado y contestación de la demanda de amparo    

2.3.1. Contestación del ICETEX    

Guardó silencio.    

2.3.2. Contestación del Ministerio de Educación    

La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, mediante   escrito del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), solicitó   declarar la improcedencia de la tutela. Afirmó que el programa “Ser Pilo Paga   2” en su segunda versión destinó todos los recursos disponibles, razón por la   cual no existe disponibilidad de cupos para incluir a otras personas por medio   de orden judicial.    

Señaló igualmente que en caso de  incluir al accionante como   beneficiario, el juez debe indicar a “cual pilo beneficiario se debe excluir   del programa, para darle cupo al amparado mediante la acción de tutela”.   Finalmente, instó a que se desvinculara al Ministerio por falta de legitimación   en la causa.    

2.3.3. Contestación Departamento Nacional de Planeación   – DNP-    

El diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el   Departamento Nacional de Planeación – DNP- se refirió a los hechos y   pretensiones de la acción de tutela, indicando que: “el joven ABRAHAM LEMUS   PALACIOS, si se encontraba en la base datos Sisben metodología III del 19 de   julio de 2015. Lo cual le permite cumplir con el requisito del Sisben   metodología III para acceder al programa SER PILO PAGA II cumpliendo con lo   dispuesto por el Ministerio de educación Nacional y el ICETEX.    

Agregó que en el sistema se registraban dos errores en la base de datos:   (i) el número de la tarjeta de identidad No. 98120754789, la cual fue corregida[11],   registrando el número correcto, que es 9812075485 y (ii) el apellido Lemos que   fue corregido por Lemus.    

Por lo anterior, solicitó que se excluya al DNP de cualquier   responsabilidad en el caso, toda vez que la entidad realizó las tareas y   actividades propias de su competencia y no existen errores en el sistema   relacionados con el número de identificación.    

2.3.4. Contestación Secretaría de Planeación –   Municipio de Bello (Antioquia)    

Mediante escrito radicado el dieciséis (16) de febrero   de dos mil dieciséis (2016), el Director Administrativo de Información y   Estadística de la Secretaría de Planeación manifestó que el menor Abraham Lemus   Palacios figura en la base de datos con la ficha No. 60922, con un puntaje de   29,14 y que el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) se realizó una   modificación en el número de documento del menor, la cual fue reportada al   Departamento de Planeación Nacional el dieciocho (18) de agosto del mismo año.    

Adicionalmente, sostuvo que “la modificación   realizada al documento del menor ABRAHAM LEMUS PALACIOS no debería ser   impedimento para su acceso al programa SER PILO PAGA, pues tal como la señora   accionante lo demuestra, el menor ha estado en la base datos desde el 03-03 del   año 2011, y tal como lo reporto el enlace “PILO PAGA 2” ENUNCIADO:  si usted ha solicitado actualizaciones en el SISBEN, posteriores s   (sic)  la fecha de corte el 19 de junio de 2015, UNICAMENTE en datos básicos (nombres,   apellidos, tipo de documento y numero de documento de identidad) (sic)  esto no afecta su puntaje y su inclusión en la base.”   Resaltado del texto original.    

2.4.   Decisiones judiciales objeto de revisión    

2.4.1. Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia del veintitrés (23) de febrero de   dos mil dieciséis (2016), la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo constitucional al   considerar que el menor Lemus Palacios se encuentra registrado en el Sisbén con   un puntaje de 29,14; situación que fue corroborada por el Departamento Nacional   de Planeación. Si bien en la base de datos el número de identificación y el   apellido eran incorrectos, estos en su momento fueron modificados. Para el   Tribunal no es válido trasladarle al joven “un equívoco o error de la   administración en el manejo de los datos, y más cuando en el documento mediante   el cual se solicitó el beneficio educativo ofrecido por el estado, se puso de   presente la modificación efectuada en el mes de agostos de 2.015 en su número de   documento de identidad.    

Finalmente, el Tribunal sostuvo que al interesado se le está limitando la “oportunidad   de acceder a beneficios dados a la personas con desventajas económicas pero de   méritos académicos, todo derivado del desconocer que efectivamente desde el año   2.011, se encuentra registrado en la base de datos del Sisbén, por lo que   superado tal punto, tal como aquí se ha evidenciado, se traduce en la   trasgresión a los derechos fundamentales invocados”.    

2.4.2. Impugnación del Fallo de tutela    

El   veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Ministerio de   Educación impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que el acceso a   los programas gubernamentales no es un derecho fundamental, pues de acuerdo con   el principio de progresividad, los recursos dispuestos para el programa “Ser   Pilo Paga 2” fueron asignados a 12.505 pilos, sin que exista disponibilidad   de cupos para incluir a personas por orden judicial.    

2.4.3.  Decisión de segunda instancia    

El siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión   inicial, expresando que: “brindar la protección suplicada supondría   privilegiar sin ninguna excusa los derechos del reclamante sobre los de aquellos   postulados que también concursaron y se les aprobó la beca, y más aún, por   encima de los que, en similares circunstancias, no pudieron recibir esa ayuda.   Es claro que, como mínimo, unos y otros merecen ser tratados con idéntico   rasero y esto sólo se garantiza con el acatamiento de los parámetros objetivos   de selección.”    

Sostuvo además la Sala, que la decisión adoptada por el   ICETEX de no permitirle al joven ser beneficiario del programa, es un acto   administrativo que puede ser cuestionado mediante el medio de control de nulidad   y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011.    

2.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente    

·         Copia de escrito presentado por Abraham Lemus Palacios ante el   ICETEX el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).[12]    

·         Copia de la respuesta dada por el ICETEX el 14 de diciembre de   2015.[13]    

·         Copia de listado de ficha y hogar en histórico del Sisbén (fecha   de encuestas del tres (3) de marzo de dos mil once (2011).[14]    

·         Copia certificado de puntaje del Sisbén.[15]    

·         Constancia de la oficina del Sisbén   de Bello (Antioquia), donde certifica que Abraham Lemus Palacios se encuentra en   la base de datos del Sisbén III.[16]    

·         Copia del informe individual de resultado Saber 11º[17]    

·         Copia de escrito presentado por Abrahan Lemus Palacios ante el   Ministerio de Educación Nacional y ICETEX el dieciocho (18) de diciembre de dos   mil quince (2015).[18]    

·         Copia de la respuesta dada por el ICETEX el siete (7) de enero de   dos mil dieciséis (2016).[19]    

3.      Expediente   T-5.511.758: Karen Daniela Díaz Camargo contra el Instituto Colombiano de   Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –.    

3.1.   Hechos    

Karen Daniela Díaz Camargo interpuso acción de   tutela el diez (10) de noviembre   de dos mil quince (2015), al   considerar que la entidad   accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.    

Manifestó que desde el veinticinco (25) de   agosto de dos mil cuatro (2004) es beneficiaria del régimen subsidiado de salud,   estando sisbenizada en el Municipio de Bucaramanga con un puntaje de 44,38.    

Afirmó que el diez (10) de octubre de dos mil   catorce (2014) “realizó la actualización en el registro del SISBEN de mi   documento de identidad, de Tarjeta de identidad No. 931090810276 pasó a   registrarse la Cédula de ciudadanía No, 1.098.743.578. En relación a tal   acontecimiento, según información del asesor que realizó el trámite, el reajuste   en el sistema interno del SISBEN puede tardarse hasta 60 días, por tanto este   sería el único motivo para no figurar en el registro del SISBEN en tal época”.    

Indicó que en el mes de noviembre de dos mil   catorce (2014), realizó vía web una solicitud de crédito y el subsidio de   sostenimiento ante el ICETEX con el fin de iniciar sus estudios de pregrado en   el programa de Ingeniera Mecatrónica en la Universidad Santo Tomas de Aquino en   la ciudad de Bucaramanga. Señaló que radicó en el punto de atención de la   entidad los documentos exigidos para continuar con el estudio del crédito   educativo, entre ellos la certificación de su vinculación al Sisbén. Dicho   crédito fue aprobado, pero el subsidio fue negado, bajo el argumento de que no   estaba inscrita en el Sisbén    

Señaló que mediante petición del dieciocho (18)   de junio de dos mil quince (2015) requirió la entrega del subsidio de   sostenimiento. En respuesta del trece (13) de agosto del mismo año, la entidad   accionada le informó, que “al verificar los aplicativos de consulta del   ICETEX, se pudo establecer que el crédito no fue marcado con la opción de   “Sisben” a la hora de la solicitar el crédito (…). Por lo tanto, no es posible   proceder favorablemente; ya que el crédito no fue identificado con Sisben en el   formulario de solicitud, por ende, no puede ser beneficiario del subsidio de   sostenimiento”.    

Ante la negativa, la accionante elevó un   derecho de petición el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015),   requiriendo nuevamente el reconocimiento y pago del subsidio de sostenimiento.   El ICETEX reiteró su negativa de otorgarle el beneficio. Manifestó finalmente la   accionante, que la entidad desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad y   la educación, al imponerle barreras injustificadas, pues desde hace once años   está afiliada al Sisbén y la entidad está omitiendo su deber de garantizar la   permanencia en la educación superior.    

3.2.   Trámite procesal    

Mediante   auto del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga admitió la acción de   tutela, corrió traslado a ICETEX para que ejerciera su derecho a la defensa.    

3.3. Traslado y   contestación de la demanda de amparo    

3.3.1. Contestación del ICETEX    

El veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Oficina   Asesora Jurídica del ICETEX solicitó denegar el amparo, al considerar que no se   vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.    

Señaló que la actora es beneficiaria de un crédito de la Línea ACCES –   ALIANZA, advirtiendo que el subsidio de sostenimiento reclamado se otorga previa   validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del   crédito educativo y no en etapas posteriores, y que estos no pueden ser   modificados por el beneficiario. De igual manera afirmó que para la fecha en la   que se adjudicó el crédito, la accionante no se encontraba registrada en la base   de datos del Sisbén provista por el Departamento Nacional de Planeación – DNP –,   razón por la cual no se autorizó el desembolso del subsidio de sostenimiento.    

3.4.   Decisiones judiciales objeto de revisión    

3.4.1. Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre de   dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Bucaramanga, negó por improcedente la acción de tutela, bajo el   argumento que se trataba de una reclamación económica y que para resolver este   tipo de conflictos, el ordenamiento jurídico consagra diferentes mecanismos de   protección judicial, afirmando que no se le están vulnerando los derechos   fundamentales a la accionante.    

Señaló el Juzgado que se “reclama es el desembolso de un dinero que la   accionante necesariamente tuvo que asumir, sin en cuenta se tiene que lo que se   pretende es el subsidio de sostenimiento de los dos semestre de 2015, beneficio   que, quienes lo obtienen, utilizan para auxiliar sus necesidades en desarrollo   de los estudios de pregrado, es decir, de haber existido en perjuicio, el mismo   ya pudiera encontrase causado”.    

3.4.2. Impugnación del Fallo de tutela    

El   nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) la accionante impugnó la   decisión de primera instancia, manifestó que el a quo incurrió en error:    

De   conformidad con lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de instancia y   que en su lugar se procediera al amparo de sus derechos fundamentales como   mecanismo transitorio, a efectos de evitar la consumación de la violación de sus   derechos.      

3.4.3.  Decisión de segunda instancia    

El primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016)   la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga confirmó el fallo, al considerar que la solicitud impetrada por la   accionante se refiere a una prestación económica relacionada con la concesión de   un subsidio de sostenimiento, razón por la cual el juez constitucional excedería   sus facultades en el evento de reconocer esa clase prestaciones.    

3.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente    

·         Copia certificado de puntaje del Sisbén.[20]    

·         Copia de registro de solicitudes, en el cual se actualiza el   documento de Karen Daniela Camargo de fecha nueve (9) de octubre de dos mil   catorce (2014).[21]    

·         Copia carnet del certificado del Sisbén de Andelfo Díaz Amorocho   con fecha del veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004) donde obra   como beneficiaria Karen Daniela Díaz Camargo.[22]    

·         Copia de escrito presentado por Karen Daniela Díaz Camargo ante el   ICETEX el dieciocho (18) de junio y veintiuno (21) de agosto de dos mil quince   (2015).[23]    

·         Copia de la respuesta dada por el ICETEX el trece (13) y treinta y   uno (31)  de agosto de dos mil quince (2015).[24]    

4.      Expediente   T-5.532.720: Luis Andrés Andrade Cancimance contra el Instituto Colombiano de   Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –.    

4.1.   Hechos    

Luis Andrés Andrade Cancimance, interpuso   acción de tutela el quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016),   por considerar que el ICETEX   vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, la educación y el libre   desarrollo de la personalidad, al no otorgarle el subsidio de sostenimiento,   teniendo en cuenta que cumple con los requisitos y cuenta con un crédito   educativo.    

Manifestó que es estudiante de arquitectura en   la Institución Universitaria Centro Superior María Goretti de la ciudad de   Pasto, mediante un crédito obtenido desde el año 2014 por parte del ICETEX. El   accionante afirmó que la entidad le manifestó que debía acercarse a las oficinas   del Banco Popular a recibir la tarjeta recargable para el giro del subsistido de   sostenimiento. No obstante, en el banco le “manifestaron que dentro de 48   horas después de entregada la tarjeta el icetex giraría el dinero   correspondiente al monto total del subsidio, pero transcurrido los días y el   icetex no giro ningún dinero ha (sic) esta cuenta, entonces me dirigí a las   oficinas del icetex en la ciudad de pasto y allí me manifestaron que no tenía   derecho a este subsidio.”    

Adujo que no tiene los recursos necesarios para   continuar estudiando, debido a los gastos que genera su carrera. Por lo   anterior, solicitó la entrega del subsidio de sostenimiento causado desde el   inicio de su carrera y que se continúe con el mismo hasta finalizar sus   estudios.     

4.2.   Trámite procesal    

Mediante auto del veinte (20)   de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado de Pasto admitió la acción de tutela, corrió traslado a ICETEX   para que ejerciera su derecho a la defensa.    

4.3. Traslado y   contestación de la solicitud de amparo    

4.3.1. Contestación del ICETEX    

El dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Oficina Asesora   Jurídica del ICETEX solicitó al Juzgado negar la acción de tutela formulada por   Luis Andrés Andrade Cancimance, por considerar que no existe vulneración de los   derechos fundamentales invocados. Manifestó que el accionante accedió a un   crédito educativo otorgado por la entidad, del que actualmente disfruta, sin que   tenga derecho al auxilio de sostenimiento, pues al momento de verificar el   cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento, se estableció   que a la fecha de la adjudicación del crédito No. 2335236, efectuada el catorce   (14) de febrero de dos mil catorce (2014), el actor no se encontraba registrado   en la base de datos social entregada por el Departamento Nacional de Planeación,   razón por la cual no resultaba procedente otorgar el subsidio de sostenimiento.    

4.4.   Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.4.1. Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia del tres (3) de febrero de dos mil   dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto   negó la acción de tutela, al considerar que no se afectó el derecho fundamental   alegado por el accionante, pues el ICETEX aprobó el crédito solicitado y   permitió que iniciara sus estudios superiores, como efectivamente sucedió.    

Señaló que “en cuanto a la oportunidad para   solicitar tal auxilio, su viabilidad debe ser evaluado previa validación del   cumplimiento de los requisitos en el proceso de adjudicación del crédito   educativo y no con posterioridad a ello, así lo disponen los Acuerdo 029 de   20017 (sic)y 013 de 2015. Según la información recopilada en esta actuación a la   fecha de concesión del crédito educativo No. 2335236 del 14 de febrero de 2014   el estudiante LUIS ANDRES ANDRADE CANCIMANCE no se encontraba registrado   en la Base de Datos oficial entregada por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN   y en tales términos el reclamo actual del estudiante deviene extemporáneo”.   Negrilla del texto original.    

4.4.2. Impugnación del Fallo de tutela    

El   dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el actor impugnó la   decisión de primera instancia, argumentando: (i) que cumplió con los requisitos   para acceder al subsidio de sostenimiento, ya que se encontraba registrado junto   con su núcleo familiar en el Sisbén, (ii) que la entidad accionada le otorgó la   tarjeta del Banco Popular previa validación del cumplimiento de los requisitos,   (iii) y que el ICETEX en la contestación de la tutela no justificó la razón por   la cual meses después de entregarle la tarjeta, le informó que no estaba   acreditado para recibir la ayuda.    

4.4.3.  Decisión de segunda instancia    

El diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)   la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto   confirmó el fallo, al considerar que el subsidio de sostenimiento se otorga   previa validación del cumplimientos de los requisitos al momento de la   adjudicación del crédito educativo, y que en el caso concreto el accionante no   se encontraba registrado en la base datos oficiales del Sisbén.    

Igualmente sostuvo el Tribunal, que la   actuación realizada por el ICETEX al expedirle la tarjeta, generó en el actor la   expectativa de hacerse merecedor del beneficio pretendido. Sin embargo esta   acción se fundó en bases ilegales, razón por la cual la entidad accionada se vio obligado   a corregir su postura, con sujeción al debido proceso.    

4.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente    

·         Copia certificado de puntaje del Sisbén.[25]    

·         Copia de la tarjeta débito del Banco Popular.[26]    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Andrés Andrade   Cancimance.[27]    

5.      Expediente   T-5.538.707: Karen Carolina Mesa Correa contra el Instituto Colombiano de   Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –.    

5.1    Hechos    

Manifestó la accionante que en el segundo   semestre del año 2012, adquirió un crédito educativo, en la modalidad “Acces”,   con el ICETEX, disponiendo la financiación de la matrícula y el otorgamiento de   un subsidio de sostenimiento.    

Señaló que la entidad realizó el desembolso   respecto al valor de la matrícula, pero que no ha recibido el subsidio otorgado.   En este sentido elevó un derecho de petición solicitando el pago del beneficio,   el que le fue respondido el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015),   informándole que el mismo “se otorga previa validación del cumplimiento de   requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo más no en etapas   posteriores. Estas condiciones con que se evalúa el crédito a nivel   SISBÉN no podrán ser modificadas por el beneficiario del crédito educativo”   y que al validar la información, evidenció que no cumplía con los   requisitos exigidos para ser beneficiaria.     

La accionante indicó que pertenece a la   etnia Zenú y por lo mismo es titular del fuero especial indígena, tiene una   calificación en el Sisbén de 26,67, y no cuenta los recursos económicos   necesarios para continuar con sus estudios universitarios, pues debe trasladarse   de lunes a viernes desde su lugar de residencia a la Ciudad de Sincelejo, sede   de la universidad y costear el arriendo de la vivienda cuyo valor mensual es de   $210.000.    

Afirmó que había solicitado la tarjeta débito   vía internet y esta le fue entregada, considerando que los requisitos habían   sido validados por la entidad y por lo tanto era la titular del beneficio. Sin   embargo a la fecha no le ha sido realizado ningún pago.    

5.2    Trámite procesal    

Mediante   auto del nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela, corriendo traslado   a ICETEX para que ejerciera su derecho a la defensa.    

5.3. Traslado y   contestación de la demanda de amparo    

5.3.1 Contestación del ICETEX    

El catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el ICETEX a   través de la Oficina Asesora Jurídica, le solicitó al juez de instancia negar el   amparo invocado, teniendo en cuenta que la señora Karen Carolina Mesa Correa, al   momento de la adjudicación de crédito Línea ACCES (diez (10) de enero de   dos mil catorce (2014)) no se encontraba en la base de datos del Sisbén.    

5.4.   Decisiones judiciales objeto de revisión    

5.4.1. Decisión de primea instancia    

Mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de   dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo negó   el amparo invocado, al considerar que la accionante no era beneficiaria del   subsidio de sostenimiento, por cuanto al momento de la solicitud del crédito, no   cumplía con los requisitos exigidos.    

5.4.2. Impugnación del Fallo de tutela    

El   veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) la accionante impugnó la   decisión, argumentando que el Juez no tuvo en cuenta que la entidad accionada le   otorgó una tarjeta débito, y que con su actuar de mala fe le está ocasionado un   perjuicio, pues no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir   los gastos que genera la carrera universitaria.    

5.4.3.  Decisión de segunda instancia    

El nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) la   Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Sincelejo confirmó el fallo, reiterando que la accionante no acreditó la   totalidad de los requisitos exigidos para acceder al subsidio de sostenimiento.    

Sostuvo que no se vislumbra la vulneración al derecho a   la igualdad, pues dentro del plenario no obra material probatorio que demuestre   un trato discriminatorio en contra de la actora. Concluye que “conceder por   esta vía, como lo pretende la impulsora, la validación de la ayuda por concepto   de un auxilio económico para educación superior, sin cumplir todos los   requisitos pre establecidos, equivaldría a violar los derechos adquiridos    por los demás aspirantes que en Sucre sí calificaron, así como la garantías a la   igualdad de los demás aspirantes, inclusive respecto de aquellos que tampoco   resultaron seleccionados (…)”.    

5.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente    

·         Copia certificado de puntaje del Sisbén.[28]    

·         Copia de la tarjeta débito del Banco Popular.[29]    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de Karen Carolina Mesa Correa.[30]    

·         Copia de carta en la que certifica a Karen Carolina Mesa Correa   como indígena y se encuentra inscrita en el censo del Cabildo Loma del Tigre de   la etnia Zenú de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014).[31]    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de las acciones   de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,   inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento a lo   dispuesto en los Auto del trece (13) y veintisiete (27) de mayo del dos mil   dieciséis (2016), expedido por la Sala de Selección Número cinco.    

2. Planteamiento de los casos    

La totalidad de los casos aquí acumulados están   relacionados con el supuesto incumplimiento por parte del ICETEX. Cuatro de los   accionantes interpusieron acción de tutela en contra de esa entidad,   solicitando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la   educación y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad, en tanto   que como beneficiarios de créditos educativos otorgados por ella, solicitaron el   pago del subsidio de sostenimiento, con el fin de sobrellevar los gastos   que generan sus carreras universitarias, debido a sus condiciones económicas.   Sin embargo, las solicitudes fueron negadas, señalando la entidad accionada, que   los reclamantes no se encontraban registrados en la base de datos del Sisbén, al   momento de solicitar el crédito educativo.    

El quinto caso corresponde a la señora Rosa Nilla Lemos   Aguilar, quien en representación de su hijo, demandó la salvaguarda de los   derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad,   alegando que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de su hijo,   al negarle el otorgamiento del crédito condonable establecido en el programa “Ser   Pilo Paga 2”, fundando su decisión, en que a la fecha de la solicitud, no se   encontraba inscrito en la base de datos del Sisbén con los puntajes de corte   establecidos en la convocatoria.    

El ICETEX se opuso a las solicitudes   de amparo, bajo el argumento según el cual, al momento de la adjudicación de los   créditos y de la validación de los requisitos para aplicar a la convocatoria del   programa “Ser Pilo Paga 2”, ninguno de los accionantes se encontraban   registrados en la bases de datos del Departamento de Nacional de Planeación –DNP   –, razón por la cual, no accedió en la entrega de los subsidios de sostenimiento   de los que habían solicitado el crédito educativo, ni para el beneficiario del   programa beca.    

En uno de los casos el juez de primera instancia   concedió el amparo a favor de Abraham Lemus. Sin embargo, la decisión fue   revocada por la Corte Suprema de Justicia al considerar que el accionante   contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa. Respecto de los otros   expedientes, los amparos fueron negados al considerarse que trataba de   prestaciones económicas, y que el juez de tutela no era el competente para hacer   dichos reconocimientos.    

Como en todos los casos de control concreto originados en el   ejercicio de la acción de tutela, le corresponde a la Sala Octava de revisión   determinar:    

i)                   ¿Vulneró el ICETEX los derechos fundamentales a la igualdad y   educación de Diego Alexander Pérez Pinzón, al negarle el pago del subsidio de   sostenimiento, bajo el argumento de no haber estado registrado en la base de   datos del Sisbén al momento de hacer la solicitud del crédito educativo?    

ii)                 ¿Vulneró el ICETEX los derechos fundamentales a la igualdad y   educación de Karen Daniela Díaz Camargo, al negarle el pago del subsidio de   sostenimiento, al considerar que la accionante no marcó en la casilla la opción   Sisbén al momento de la solicitud del crédito?    

iii)              ¿Vulneró el ICETEX los derechos fundamentales a la igualdad y   educación de los jóvenes Luís Andrade Calcimance y Karen Carolina Mesa Correa,   al negarles el pago del subsidio de sostenimiento, bajo el argumentos de no   haber estado registrados en la base de datos del Sisbén al momento de hacer la   solicitud del crédito, aun cuando posteriormente les fuera a una tarjeta débito?    

iv)              ¿Vulneró   el ICETEX los derechos fundamentales a la igualdad y educación del joven Abrahan Lemus Palacio, al impedirle el acceso al programa “Ser Pilo Paga 2”, al   argumentar que no cumplía con los requisitos exigidos en la convocatoria, aun   cuando el accionante se encontraba registrado en el Sisbén desde el año 2011,   pero debido a un error su información no reposaban en el sistema?    

Con el fin de dar solución a los problemas   jurídicos planteados, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas: (i)   el programa institucional “Ser Pilo Paga”, Fases I y II, y el subsidio de   sostenimiento otorgado a los beneficiarios de créditos educativos en la línea de   pregrado; (ii) aspectos generales del Instituto Colombiano de Crédito Educativo   y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, objetivos, funciones y   organización; (iii) el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas   Sociales – SISBÉN y su incidencia dentro del programa “Ser Pilo Paga” y   el subsidio de sostenimiento; (iv) la igualdad en la asignación de subsidios; v)   el derecho a la educación y los programas asistenciales en educación, como   desarrollo del derecho a la igualdad; vi) confianza legítima y buena fe, para   finalmente (vii) proceder a la solución de los casos concretos.    

4. El   programa institucional “Ser Pilo Paga” fases I y II y el subsidio de   sostenimiento otorgado a los beneficiarios de créditos educativos en la línea de   pregrado    

4.1.  Programa del Gobierno Nacional “Ser Pilo Paga I y II”    

El Crédito Condonable “Ser Pilo Paga” es una iniciativa del   Gobierno Nacional desarrolla a través de Ministerio de Educación Nacional[32], cuyo programa fue   implementado en el año 2014, que busca fomentar la excelencia y la calidad de la educación   superior en estudiantes con bajos recursos económicos, financiando el valor   total de la matrícula y brindando un apoyo de sostenimiento durante todo el   periodo de estudio. El desarrollo de esta política pública para fomentar la educación   superior, le fue asignado al ICETEX, entidad encargada de administrar los   recursos aportados por el Gobierno.    

Los requisitos para acceder a esta beca van cambiando cada año. La   Sala en esta oportunidad se referirá al programa “Ser Pilo Paga Segunda   Versión”, la cual está dirigida a: (i) jóvenes que cursaron y aprobaron el   grado 11 en el año 2015, (ii) que presentaron las pruebas Saber 11 el día 2 de   agosto de 2015 y obtuvieron un puntaje igual o superior 318, (iii) que tienen un   puntaje específico de Sisbén según ubicación geográfica con el corte respectivo   a 19 de junio de 2015, o registro en Base Censal del Ministerio del Interior con   corte a 30 de junio de 2015 en el caso de la población indígena, (iv) que hayan   sido admitidos en una Institución de Educación Superior acreditada en Alta   Calidad.    

El puntaje requerido para la convocatoria es el siguiente:    

        

No.                    

Área                    

Puntaje máximo   

1                    

14 Ciudades Principales sin sus áreas           metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali,           Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira,           Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta.                    

57,21   

2                    

Resto Urbano: Zona urbana           diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona           rural dispersa de las 14 principales ciudades                    

56,32   

3                    

Área Rural                    

40,75      

De acuerdo con lo anterior el programa “Ser Pilo Paga”   consiste en un crédito condonable, que beneficia a las personas de escasos   recursos y que cuentan con una excelencia académica. Su acceso depende del   cumplimiento de los requisitos establecidos en cada convocatoria.    

4.2. El subsidio de sostenimiento    

El subsidio de sostenimiento es una ayuda económica que el Gobierno Nacional   aprobó con el fin de solventar los gastos personales que le generan a un   estudiante la asistencia a clases. Su monto equivale a $755.300 por semestre,   que irá aumentando cada año de acuerdo al índice de precios al consumidor. Este   subsidio se le entregará a cada beneficiario mediante una tarjeta débito que se   recargará semestralmente, para que el estudiante disponga de sus recursos de   manera oportuna. El uso de la tarjeta no genera cuota de manejo y el estudiante   beneficiario puede hacer hasta cinco transacciones al mes, sin costo alguno.    

El mencionado subsidio se encuentra   regulado en el Acuerdo No. 013 de   2015, el cual establece   lo siguiente:    

(…)    

ARTÍCULO 1o. SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. Los   beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado cualquiera sea la   modalidad, que se encuentren en la versión III del SISBEN dentro de los puntos   de corte establecidos por el Icetex podrán acceder al beneficio.    

Los beneficiarios de crédito educativo   identificado mediante un instrumento diferente al Sisbén debidamente   certificados como los integrantes de poblaciones (indígenas, desplazados,   reinsertados y red unidos), podrán acceder solo si los créditos pertenecen a la   línea ACCES modalidades ACCES o CERES, quienes se encuentren en las demás   modalidades de crédito educativo no podrán acceder a este beneficio.    

ARTÍCULO 2o. BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE   SOSTENIMIENTO. Son   susceptibles de acceder al subsidio los beneficiarios de crédito educativo que a   partir del segundo semestre de 2015, cumplan los puntos de corte de Sisbén   Versión III como criterio de focalización para la adjudicación de subsidios a   beneficiarios de crédito de pregrado así:    

– Beneficiarios de crédito educativo en la   línea de pregrado, cualquiera sea la modalidad a partir del primer semestre de   2011 registrados en la base de datos del Sisbén III y que cumplan con los puntos   de corte establecidos así:    

        

No                    

Área                    

Puntaje Mínimo                    

Puntaje Máximo   

1                    

14 ciudades, son las 14 principales           ciudades sin sus áreas metropolitanas, Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla,           Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto,           Montería, Manizales y Santa Marta.                    

0                    

54.00   

2                    

Resto Urbano: es la zona urbana           diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona           rural dispersa de las 14 principales ciudades                    

0                    

52.72   

3                    

Rural                    

                 0                         

34.79      

– Beneficiarios de crédito educativo en la   línea de pregrado, modalidad ACCES y CERES, identificados mediante un   instrumento diferente al Sisbén para las poblaciones víctimas del conflicto   armado en Colombia, indígenas, Red Unidos y Reintegradas.    

ARTÍCULO 3o. OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO   SOSTENIMIENTO. El subsidio de   sostenimiento se otorgará previa validación del cumplimiento de requisitos en el   proceso de adjudicación del crédito educativo. Las condiciones con que se evalúa   el crédito a nivel de Sisbén o población vulnerable NO podrán ser modificadas   por el beneficiario del crédito educativo.    

El subsidio se otorgará solo si en la   adjudicación el Icetex identifica el cumplimiento de los requisitos del   estudiante en las bases de datos oficiales entregadas por cada una de las   entidades responsables de cada grupo de población.    

Cabe señalar que el inciso   séptimo de la parte considerativa del mencionado acuerdo, establece que “el objeto del subsidio de sostenimiento,   quienes tienen derecho al mismo, la condición que prevalece si la persona se   encuentra en el Sisbén y es población vulnerable, los giros en lo cual se   determinó “si el usuario reclama el subsidio de sostenimiento con   posterioridad, se le reconocerá el derecho a partir del periodo académico que   corresponda, una vez sea validada la reclamación por Icetex”. Subraya fuera de texto.    

5.                 Aspectos generales del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y   Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, objetivos  funciones y   organización    

El artículo 69 de la Constitución establece que el Estado debe facilitar   “mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas   aptas a la educación superior”. Esta labor fue encargada al Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), entidad financiera de naturaleza especial, con   personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al   Ministerio de Educación Nacional, creada por el Decreto Ley 2586 de 1950,   reorganizado por el Decreto Ley 3155 de 1968 y el Decreto 276 de 2004, y   transformado en su naturaleza jurídica por la Ley 1002 del 30 de 2005.    

El ICETEX como entidad descentralizada del orden nacional está sujeta al   control político y a la dirección del órgano de la administración al cual está   vinculado, estando sometida a las reglas señaladas en la Constitución Política,   la Ley 489 de 1998, las leyes que la crearon, reorganizaron y determinaron su   estructura orgánica, así como a Ley 1002 de 2005 y sus estatutos internos.    

Mediante la Ley 1002 de 2005 “el legislador decidió transformar el Instituto   en una entidad financiera de naturaleza especial, con autonomía administrativa y   patrimonio propio, cuyo objeto social es “el fomento social de la educación   superior”, dentro de los siguientes lineamientos: (i) la finalidad de las   actuaciones del Icetex es contribuir al fomento de la educación superior; (ii)   en sus decisiones debe dar prioridad a la inversión orientada al mérito y a la   población de escasos recursos, (iii) posibilitar el acceso y la permanencia en   la educación superior, mediante la canalización y administración de recursos,   becas, apoyos nacionales e internacionales y recursos propios o de terceros,   todo aquello, (iv) siguiendo criterios de cobertura, calidad y pertinencia   educativa, así como de equidad territorial”[33].    

El artículo   2 de la mencionada ley señala como objeto del ICETEX “el fomento social de la   educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y   aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos   financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la   educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros   apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros.   El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia   educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios   para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de   estratos 1, 2 y 3.”    

Entre los objetivos de la entidad se encuentran:    

“1. Contribuir a cobertura en la oferta y demanda y   calidad de la educación del país.    

2. Liderar y contribuir en la articulación de la política   pública.    

3. Garantizar con calidad, un eficiente y efectivo servicio   al cliente.    

4. Armonizar los procesos de la entidad, acordes con la   nueva estructura, enfocados en la excelencia.”    

Sus funciones[34] están orientadas a garantizar la   accesibilidad en la educación superior a través de mecanismos financieros como los créditos   educativos, y entre otras, se pueden destacar:    

(…)    

2. Conceder crédito en todas las   líneas y modalidades aprobadas por la Junta Directiva, para la realización de   estudios de educación superior dentro del país o en el exterior, para facilitar   el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo, de   conformidad con los reglamentos y disposiciones de crédito educativo aprobadas   por la Junta Directiva.    

(…)    

9. Administrar y adjudicar los   recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser   utilizados como becas, subsidios o créditos educativos acorde con las políticas,   planes y programas trazadas por el Gobierno Nacional;    

La mencionada entidad tiene el manejo de los recursos públicos   prioritarios para el gasto social y su Junta Directiva posee atribuciones en   materia de desarrollo de políticas públicas para el acceso a créditos   educativos, y a su vez garantizar los subsidios para el acceso y permanencia en   la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2, 3.    

6. Sistema de selección de Beneficiarios para Programas Sociales –   SISBÉN y su incidencia dentro del programa “Ser Pilo Paga” y el subsidio   de sostenimiento.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido que “El SISBEN es el Sistema de Selección de Beneficiarios para   Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de   las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado.   Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a   los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana que son   financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las transferencias   intergubernamentales, así como está contenido en los artículos 356 y 357 de la   Carta Política y en el artículo 30 de la Ley 60 de 1993”[35]    

Este instrumento tiene gran relevancia constitucional, “pues   contribuye a la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales de   los colombianos, y se erige como una herramienta esencial a disposición de las   autoridades públicas para hacer efectivo el mandato de especial protección a los   grupos discriminados o marginados y materializar así las políticas de   redistribución del ingreso”.[36]    

Frente al Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales, la   Sentencia T-307 de 1999, señaló que:    

“…El SISBEN es un programa   de focalización del gasto social descentralizado, diseñado por el Departamento   Nacional de Planeación e implementado y operado por los distritos y los   municipios. Consiste, básicamente, en la recolección, a través del mecanismo de   la encuesta, de la información que se requiere para completar la denominada   ficha de clasificación socioeconómica. Dicha ficha, tras ser procesada y   sistematizada por medio de una aplicación especial creada para estos efectos,   arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo encuestado en   alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos.    

(…)    

3. De lo anterior, se desprende la importancia constitucional del SISBEN   como instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los   derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución   Política. El señalado mecanismo de focalización del gasto social constituye el   primer paso del proceso de asignación de unos recursos públicos que tienden a   subvenir las necesidades materiales más acuciantes de los sectores más pobres y   vulnerables de la población colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta   esencial a disposición de las autoridades públicas obligadas a hacer efectivo el   mandato de especial protección a los grupos discriminados o marginados (C.P.,   artículo 13). Esta constatación, ha permitido que la Corte establezca el derecho   de los ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al   SISBEN de manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las   autoridades estatales encargadas de la administración e implementación de este   programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que éste cumpla con su   objetivo constitucional a cabalidad.    

En la mencionada sentencia, se dijo que “el   principio de igualdad en los procesos estatales de distribución de recursos   escasos no garantiza a las personas en condiciones de recibir tales recursos un   derecho subjetivo a la prestación económica como tal, sino un acceso y   participación igualitarios en los procedimientos por medio de los cuales las   instituciones públicas efectúan el reparto”. Por tanto este mecanismo de   focalización del gasto social no constituye un derecho prestacional per se.   No obstante, el acceso a determinados subsidios están supeditados a que los   beneficiarios hayan sido encuestados por el Sisbén y clasificados en alguno de   sus niveles, motivo por el cual este mecanismo de focalización forma parte   inescindible de los procedimiento por medio de los cuales el Estado distribuye   bienes escasos. “En esta medida, aquellas falencias que impidan o menoscaben   el acceso de la ciudadanía al SISBEN constituyen una vulneración del principio   de igualdad (C.P., artículo 13) en el proceso de asignación de bienes escasos”.    

De lo anterior se desprende que existe un verdadero derecho subjetivo,   de naturaleza fundamental en cuanto esencial para la realización de la igualdad   real, a que la administración, una vez se han expedido las respectivas normas   generales, adelante los procesos de focalización del gasto social, en este caso   a través del Sisbén, que a su vez se aseguren que la distribución de bienes   escasos permita a la población más pobre y vulnerable atender sus necesidades   básicas. Este se trata de un derecho complejo, en el cual se relacionan el   debido proceso y el derecho a la igualdad material. “El debido proceso, en   este caso, adquiere una dimensión más amplia, pues no se entiende en el sentido   formalista de respetar los pasos fijados en la Constitución y en la ley para   adoptar decisiones, sino que adquiere un contenido sustancial, consistente en   que el Estado tiene la obligación de adelantar ciertos procedimientos, que   benefician a grupos indeterminados, pero determinables, de personas.  Así,   el debido proceso se vincula directamente con lo sustancial, adquiriendo   primacía, según los términos del artículo 228 de la Constitución[37]”.    

En Sentencia T- 1083 de 2000, esta Corporación   estableció dos tipos de asuntos en las que es admisible la intervención del juez   de tutela:    

 En primer lugar,   cuando la implementación de los procesos de selección de beneficiarios y   adjudicación de subsidios incurre en graves irregularidades que impiden el   acceso en condiciones de igualdad, comprometen el debido proceso sustantivo o   vulneran el habeas data aditivo de los eventuales beneficiarios. En estas   circunstancias, mientras no existan mecanismos ordinarios de defensa, el sujeto   afectado podrá solicitar la protección de sus derechos a través de la acción de   tutela (…).    

En segundo término, el juez constitucional está autorizado a intervenir   en los procesos de distribución del gasto social cuando los eventuales   beneficiarios cuestionen el diseño o las reglas generales de adjudicación de los   subsidios, siempre que resulte posible constatar a simple vista que los   criterios de adjudicación vulneran de manera flagrante las disposiciones   constitucionales. En estas circunstancias, el margen de acción del juez   constitucional es fuertemente restringido, pues se limita a constatar la   existencia de una disposición cuya aplicación vulnera abiertamente los derechos   fundamentales de los posibles beneficiarios y, en consecuencia, a inaplicar la   regla correspondiente. En estos casos, no puede olvidarse que la responsabilidad   de diseñar las políticas públicas de distribución del gasto social esta   constitucionalmente adjudicada al legislador democrático y, residualmente, a las   autoridades de administrativas de gobierno (C.P. art. 356 y 357).”    

Posteriormente, en Sentencia T-441 de 2006 la   Corte estableció que las falencias del sistema de selección se predican respecto   de dos asuntos claramente definidos: i) el primero de ellos, se traduce en la   imposibilidad de la encuesta Sisbén, en determinados casos, de identificar el   nivel de pobreza de una familia o individuo; situación que trae como   consecuencia la exclusión de los programas sociales de personas, que de forma   objetiva, deben ser beneficiarios de los mismos; ii) el segundo tiene que ver   con la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, cuando las   administraciones municipales deciden la exclusión de la encuesta sin contar con   un procedimiento previo que permita al beneficiario conocer y ejercer el derecho   de defensa ante tal actuación.    

A su vez en la misma sentencia, concluyó que:    

“En primer lugar, el sistema de selección impide en   algunas ocasiones el acceso a programas sociales, entre ellos el régimen   subsidiado de salud, a personas que si bien no obtienen un nivel de priorización   alto de acuerdo con los parámetros para la focalización del gasto público, están   en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, son titulares de la   protección especial por parte del Estado.  En segundo término, habida   cuenta las especiales características de la población objeto de la encuesta   Sisben, es imperativo contar con servidores públicos comprometidos con la   protección de sus derechos fundamentales, en especial la igualdad material y el   acceso democrático a los bienes y servicios públicos. Este compromiso es, en   estas condiciones, incompatible con la utilización del sistema de selección de   forma tal que promueva prácticas clientelistas.  Finalmente, las   actuaciones relacionadas con la modificación del nivel para la selección de   beneficiarios a programas sociales y la exclusión de individuos o grupos   familiares del régimen subsidiado de salud, deben ceñirse a los postulados que   hacen parte del contenido esencial del derecho al debido proceso.  En ese   sentido, tales actuaciones de las autoridades públicas están sujetas a los   principios de motivación y publicidad propios de los actos administrativos”.    

Mediante Sentencia T- 054 de 2008, la Corte   señaló “que las entidades territoriales están obligadas a orientar y   suministrar a la población encuestada y a los participantes vinculados los datos   que éstos necesiten para acceder a los programas sociales y a los subsidios que   ofrece el Estado, así como a modificar y corregir, a solicitud del interesado,   cualquier tipo de información que hayan recaudado, todo ello dentro del marco de   los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,   imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, como quiera que   sólo bajo este entendido se garantiza la efectiva realización de los derechos   fundamentales involucrados en el Sistema de Selección de Beneficiarios de   Programas Sociales.”    

Dicho sistema tiene como objetivo focalizar el   gasto social y de esta forma beneficiar a la población más necesitada. En el   caso de estar desactualizada la información, acontece la afectación del derecho   fundamental al habeas data. Dentro de esta perspectiva “la Corte ha insistido   en la existencia de un derecho fundamental a solicitar la reclasificación y el   consecuente deber – por parte del Estado – de determinar oportunamente si la   persona corresponde o no a un nivel diferente en el SISBEN”.[38]    

La Sentencia T- 627 de 2014 señaló que las   personas tienen derecho a que la información de las bases de datos con que   cuenta el Sisbén sea actualizada, de acuerdo con el derecho fundamental al   habeas data. “Es por eso que cuando las personas han solicitado, ante las   autoridades competentes, que su calificación dentro del SISBEN sea actualizada,   probando su especial situación, y éstas no analizan los casos en concreto, la   Corporación ha ordenado, dependiendo el caso, dos cosas: (i) cuando se trate de   un conflicto que verse sobre reclasificación en el sistema, donde el solicitante   se encuentre en situación de discapacidad y/o incapacidad económica, y se   encuentre en un nivel superior al real, la autoridad judicial puede ordenar la   reclasificación; y (ii) cuando no se reúnen los requisitos, pero de las pruebas   aportadas a la solicitud se puede evidenciar que el solicitante puede estar   clasificado en un nivel superior al que le corresponde y que adelantó las   gestiones ante la entidad responsable de la focalización de gasto social, mas   ésta no resolvió de fondo su solicitud, en aras de proteger el derecho   fundamental al habeas data, la Corte ha ordenado a la entidad territorial   competente la realización de una nueva encuesta individual que tenga en cuenta   las circunstancias bajo las cuales se encuentra la persona.”    

En consideración de lo expuesto puede decirse,   que la jurisprudencia constitucional ha establecido, que el Sisbén es el   instrumento más importante para focalizar el gasto social destinado a la   satisfacción de las necesidades básicas de la población más pobre y vulnerable.   Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de mantener actualizada la   información del estado socioeconómico en que se encuentran las personas, con de   fin de permitir que al momento de adjudicar el subsidio, se acceda en   condiciones de igualdad y no se vulneren los derechos al debido proceso y el   habeas data.    

7. El   derecho a la igualdad en asignación de subsidios. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 13 de la Constitución establece que “todas las   personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.    

De acuerdo con la anterior disposición, en reiterada   jurisprudencia[39] constitucional, se ha   indicado que el derecho a la igualdad integra diferentes aspectos, entre ellos:    

En el Estado social de derecho, el derecho a la igualdad trasciende los   imperativos clásicos de la igualdad ante la ley y obliga al Estado a detenerse   en las diferencias que de hecho existen entre las personas. De esta   forma, la llamada igualdad material, supone un compromiso del Estado en   el diseño y ejecución de políticas[41]  destinadas a la superación de las barreras existentes para algunas personas que   por vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, política,   económica o cultural, en condiciones de igualdad[42].    

Respecto al derecho de igualdad en la asignación de subsidio, la   Corte[43]    estableció que “la   garantía del principio de igualdad en los procesos de asignación de subsidios,   se logra a través del acceso, en condiciones de igualdad, de todos los posibles   beneficiarios, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones   responsables distribuyen esos recursos. La escasez de los recursos para   programas sociales, determina que no exista un derecho público subjetivo a los   subsidios del Estado, y que la protección constitucional recaiga sobre el   respeto al procedimiento específico de distribución que cada derecho económico,   social y cultural implica”.    

En este mismo sentido, la Sala Plena ha sostenido que:     

“22. La realización del principio de igualdad   en la asignación de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles   beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por   medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. Si bien la   elección de los principios y procedimientos particulares de distribución que   cada entidad establece – con base en la ley – forman parte de su autonomía   operativa, éstos no pueden contrariar los parámetros que se derivan de los   principios y valores constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben   tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer a   ningún grupo de beneficiarios en particular; los mecanismos de selección no   pueden conducir a establecer discriminaciones contrarias a la Carta, etc.    

(…)    

(…) para que el proceso de asignación de   subsidios sea respetuoso de la Constitución, debe estar consagrado en una ley   que establezca claramente las condiciones objetivas que van a permitir la   selección de los beneficiarios en condiciones de igualdad. Adicionalmente, debe   contener garantías suficientes – claridad, publicidad, y recursos – para que   tanto su diseño como su implementación, pueda ser efectivamente controvertida   por las personas que se consideren afectadas. Esas son, nada menos, las   garantías de vivir en un Estado de derecho. De otra forma, como lo ha señalado   la Corte, la política pública podría ser fácilmente confundida con la   “dilapidadora y venal concesión de privilegios”  contraria a cualquier   Estado democrático.”[44]    

En conclusión, el principio de   igualdad en los procesos de asignación de subsidios, se logra a través del   acceso, en condiciones de igualdad, de todos los posibles beneficiarios, a los   procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen los   recursos.    

8. El alcance del derecho a la educación y la incidencia en los   programas asistenciales otorgados por el ICETEX    

La Norma Superior en su artículo 67 contempla que “la   educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una   función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la   técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”.    

Del artículo citado, esta Corporación ha señalado que la educación   tiene doble connotación. En primera medida la educación “se constituye en la   garantía que propende por la formación de los individuos  en todas sus   potencialidades, pues a través de ésta el ser humano puede desarrollar y   fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras”,   y en segundo lugar como un servicio público, “la educación se convierte en   una obligación del Estado inherente a su finalidad social”.[45]    

La Corte Constitucional, de manera reiterada ha establecido que el   derecho a la educación es “(i)   es un bien objeto de especial protección del Estado, y un derecho fundamental   susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela[46]; (ii) un   presupuesto básico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii)   un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo   esencial (iv) comprende el acceso a un sistema educativo que permita una   formación adecuada, y la permanencia en el mismo; y (v) un deber que genera   obligaciones entre los distintos actores del proceso educativo.”[47]    

En lo que tiene que ver con el derecho de   acceso a la educación superior, la Corte ha dicho que se trata de un derecho de   carácter prestacional y que el Estado tiene la obligación de fomentar el acceso,   mediante la implementación de mecanismos que resulten adecuados y que estén   regidos bajo el principio de progresividad. Dentro de esta perspectiva la   jurisprudencia constitucional[48]  ha señalado que:     

(…) el mandato de progresividad[49]  impone al Estado (i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas   (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realización   del derecho en cuestión, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se   opone al principio en mención; (ii) la prohibición de discriminación y/o la   obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos   vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la   eficacia del derecho concernido. Esta prohibición de regresividad o de retroceso   se erige en una presunción de inconstitucionalidad de la medida legislativa o   administrativa a evaluar.    

El mandato de progresividad, “incorpora los principios de   razonabilidad, de acuerdo con el cual no se pueden adoptar medidas que   restrinjan en alguna medida los derechos constitucionales, si no obedecen a una   razón y finalidad constitucionalmente legítimas; y el principio de   proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad, necesidad y   proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los derechos   fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las posibilidades   fácticas y jurídicas existentes”[50].    

En cuanto a la fundamentalidad del derecho a la educación, la   Sentencia T- 321 de 2007, la Sala conoció el caso de una persona que al obtener   el título de mejor bachiller, accedió a un crédito educativo con el ICETEX,   entidad que no desembolsó el dinero correspondiente por “falta de fondos”,   vulnerando así lo derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de   la personalidad del accionante. En esta oportunidad la Corte analizó sí el hecho   de ser fundamental el derecho a la educación lo convertía en una garantía de   obligatorio cumplimiento de parte del Estado cuando se trata de educación   superior. Al respecto el Alto Tribunal expresó:    

“No obstante que el Estado no tiene obligación directa en la   garantía del ejercicio del derecho de educación en niveles de estudios   superiores ni frente a personas mayores de quince años, la Constitución lo hace   responsable de la educación, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo   que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los   distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas,   dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación   de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las   personas aptas a la educación superior.    

El cumplimiento de este deber radicado   constitucionalmente en cabeza del Estado, ha sido encomendado al Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano   Ospina Pérez” (ICETEX), cuya importancia ha sido reconocida por esta   Corporación, como quiera que su objetivo de fomentar y promover el desarrollo   educativo de la nación, se dirige de manera directa a la realización del   individuo, de tal suerte que éste pueda integrarse de manera efectiva a la   sociedad.     

De acuerdo con el artículo segundo de la Ley 1002 de 2005, el   ICETEX “tendrá por objeto el fomento social de la educación superior,   priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito   académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan   posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la   canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter   nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá   su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en   condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso   y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”.    

En este sentido, la Sentencia T-845 de 2010, estudió el caso de un   joven que solicitó un crédito educativo al ICETEX, el cual fue negado porque   esta institución no tenía convenio con la Institución de Educación Superior   (IES) en la que se encontraba matriculado. En dicha oportunidad la Corte   consideró que se le vulneraron los derechos a la libertad de escoger profesión u   oficio y el derecho al acceso a la educación al accionante, por lo que incorporó   en su decisión los principios de razonabilidad y proporcionalidad con los de   idoneidad y necesidad, destinados a evaluar que los derechos fundamentales,   entre ellos el de educación, alcancen la mayor efectividad posible. La sentencia   señaló lo siguiente:    

“Esta Corte, además, ha precisado las esferas positivas del   derecho, con base en  la dogmática del Comité de Derechos Económicos   Sociales y Culturales de la ONU. En tal sentido, expresó la Corporación en   sentencia T-1030 de 2006:    

En ese marco, la Corte ha expresado que el derecho a la educación   es “(i) es un bien objeto de especial protección del Estado, y un derecho   fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela; (ii) un   presupuesto básico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii)   un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo   esencial (iv) comprende el acceso a un sistema educativo que permita una   formación adecuada, y la permanencia en el mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos   actores del proceso educativo” (Subrayado en el   texto).      

En razón a la similitud en uno de los casos objeto de estudio,   resulta importante traer a colación un asunto que resolvió recientemente el   Consejo de Estado[51]. En esa ocasión, la accionante en   representación de su hijo solicitó ante el juez constitucional la protección de   los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al debido proceso y al   de petición, al considerar que el ICETEX bajo el argumento no estar inscrito en   la base de datos oficial del Sisbén, le niega a su hijo el acceso al programa de   crédito educativo condonable “Ser Pilo Paga 2”.    

En el fallo, el Consejo de Estado estableció que: “el hecho de que el joven Sebastián Enrique Franco   Torres no haya cumplido con el requisito de estar inscrito en la base   certificada del SISBEN con corte de 19 de junio de 2015, no fue precisamente por   una actitud displicente o negligente del interesado, sino que la tardanza en el   trámite se deriva de circunstancias ajenas a su voluntad que no les permitieron   enterarse oportunamente de las fechas en que debía iniciar el trámite, por lo   que no resulta razonable que bajo este contexto se le impida   el acceso a la educación al joven Franco Torres”.     

Por lo anterior, confirmó el fallo de primera instancia que   concedía la protección del derecho fundamental a la educación. A su vez, la misma sentencia estableció que:    

“(…) es importante reiterar que el derecho a la educación contenido en el   artículo 67 de la Constitución Política la educación tiene una doble   connotación. En primer lugar, como derecho, la educación se constituye en la   garantía que se inclina por la formación de los individuos en todas sus   potencialidades, ya que a través de esta el ser humano puede desarrollar y   fortalecer sus habilidades físicas, morales, culturales, analíticas entre otras,   y en segundo lugar, como servicio público, la educación se convierte en una   obligación del Estado que es inherente a su finalidad social.    

Teniendo en cuenta que la educación es un servicio público, como tal es   una obligación del Estado garantizar su accesibilidad en condiciones de igualdad   a todas las personas. Ello significa que las autoridades administrativas además   de garantizar el ingreso de los ciudadanos a las instituciones educativas bajo   el principio de progresividad[52], también   deben procurar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las   personas a la educación superior y en esta medida les corresponde fomentar y   divulgar en todo el territorio nacional la información que le permita a los   ciudadanos tener acceso oportuno a los distintos programas sociales diseñados   para la financiación de estudios de educación superior.    

Lo anterior teniendo en cuenta que la educación es el instrumento que “permite   a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y   participar plenamente en sus comunidades”[53],   garantizándoles una mejor calidad de vida.    

Se concluye entonces, que la educación es una obligación   progresiva que debe ser garantizado y promovido por el Estado, la sociedad y la   familia, sin que resulte admisible aceptar ningún tipo de restricción o   desconocimiento que impida su ejercicio.    

9. Confianza legítima y buena fe.    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que “a   partir del principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 de la   Constitución Política, ha desarrollado la teoría de la confianza legítima, para   resolver los casos que generan un impacto general en los ciudadanos. El   principio de la buena fe tiene por objetivo erradicar las actuaciones   arbitrarias de parte de las autoridades públicas y de los particulares, ya que   el fin perseguido es que los hechos de éstos se aparten de subjetividades e   impulsos que generen arbitrariedad, y en consecuencia, se ciñan a niveles   aceptables de certeza y previsibilidad.”     

En ese sentido, el principio de buena fe puede entenderse como un   mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que   acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad   en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga   a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través   del tiempo.”[54]    

Frente   a la confianza legítima establece que le está limitado a la administración   modificar las “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes   que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los   ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de   las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la   inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado   constitucional de derecho”.[55]    

La   Corporación ha indicado que  “el principio de la confianza legítima constituye una proyección de la buena fe   que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares y permite   conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas. Esa   confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe consagrado en   el artículo 83 de la Constitución Política, en la seguridad jurídica estipulada   en los artículos 1º y 4 del Ordenamiento Superior y en el respeto al acto propio   y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se   imponen en la relación entre administración y administrado”.[56]    

Por   tanto, le queda vedada a la Administración cambiar “situaciones jurídicas originadas en   actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido   legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa   las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe   y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado   constitucional de derecho”[57]    

Respecto a la educación, “el principio de la confianza legítima se ha   aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones   posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares,   serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de   estabilidad en sus acciones”[58].    

La   Corte ha revisado casos en los que se ha vulnerado el principio de buena fe y   confianza legítima en materia de educación superior. En éstos, prima la   particularidad de que una vez se genere la confianza legítima en los   particulares, ésta no puede ser defraudada, so pena de vulnerar el principio de   la buena fe que debe guiar las actuaciones de todas las personas.      

 En   Sentencia T- 689 de 2005, la Corte resolvió el caso de un estudiante al que el   ICETEX le aprobó un crédito educativo para estudiar en Universidad, pero después   de tres semestres de haber desembolsado el dinero, revocó el préstamo bajo el   argumento que dicha institución no se encontraba acreditada según los requisitos   exigidos por la ley, la Sala precisó que:    

 “no existe un derecho adquirido por el actor frente al ICETEX en lo   que se refiere al otorgamiento del crédito educativo. Esto se explica porque la   concesión de un crédito de cualquier clase exige el cumplimiento de unos   requisitos. En materia educativa, se debe cumplir con requerimientos académicos   y administrativos, de conformidad con el reglamento de crédito educativo.   Adicionalmente, el crédito está sometido a un plazo que corresponde a un período   académico determinado (normalmente un semestre académico).    

Ahora   bien, el hecho de que no se creen derechos adquiridos frente al otorgamiento de   un crédito educativo, no conlleva   necesariamente a afirmar que no pueda existir una violación de derechos de   carácter fundamental cuando los particulares se han creado expectativas   legítimas frente a la actuación de la administración. En este caso, la   expectativa del actor era que la renovación de su crédito educativo se produjera   para continuar realizando sus estudios (…)”.    

A su   vez, la mencionada sentencia estableció que:    

“Así   las cosas, la Sala considera que en el momento en que el Municipio aprobó el   crédito al accionante para cursar una carrera completa, generó la confianza legítima de que ello   ocurriría, por lo que ésta no puede ser defraudada, toda vez que un   comportamiento en tal sentido, no sólo vulneraría el principio de buena fe que   debe irradiar las actuaciones de la administración, sino que cercenaría las   oportunidades reales del accionante, quien no obstante ser una persona de   escasos recursos y carecer de empleo, se trasladó de su municipio de origen a   Bogotá, para realizar sus estudios superiores y realizarse personal y   profesionalmente”.    

En   Sentencia T-845 de 2010, la Corte estudió el caso de una joven que elevó solicitud de crédito estudiantil   ante el ICETEX a través del portal de internet de la institución, pero este fue   negado por no cumplir con un requisito que no aparecía publicado en la página   web, en esta oportunidad la Sala Revisión   concedió la protección constitucional al derecho a la educación y a la libertad   de escoger profesión u oficio, al considerar que:     

“(…)   toda la información y el acompañamiento dado por el Icetex a la petición de la   accionante, si bien no le daban el derecho a acceder a un crédito educativo, sí le generaron la expectativa legítima de que su petición sería   estudiada con base en parámetros objetivos previamente establecidos y conocidos   por los asociados.(…) a juicio   de la Sala el Icetex desconoció el principio de respeto por el acto propio, al   publicar ciertas condiciones para el acceso al crédito educativo y luego,   publicar un reporte de “estado de la solicitud” contradictorio, en tanto informa   que el crédito se estudia dentro de determinados parámetros, pero lo niega por   un motivo diferente, ajeno a la voluntad y al conocimiento de la accionante.    

En ese   orden de ideas, la Sala considera que el Icetex vulneró el debido proceso e   (sic) la peticionaria al rechazar su crédito, con base en  un requisito   desconocido por ella e impuesto unilateral y sorpresivamente por la parte   accionada. Si bien la Sala no puede ordenar que se estudie la solicitud de   crédito para períodos académicos vencidos, sí considera pertinente dictar una   orden de prevención para que el Icetex no incurra en el futuro en este tipo de   actuaciones, incompatibles con el contenido normativo del principio de buena fe   y lesivas del derecho fundamental al debido proceso.    

Adicionalmente, el principio de la confianza legítima tiene como   condición que el administrado tenga unas expectativas creadas por la actuación   de la administración, las cuales pueden ser modificadas cuando se hallen en   tensión con principios como el del interés general, pero que exigen de la   administración una actuación que haga menos traumática para el afectado la   modificación de sus condiciones vigentes[59].    

En conclusión, “el principio de la confianza legítima es una   consecuencia del principio constitucional de la buena fe y está marcado por   estas características: (i) el Estado no puede de manera intempestiva modificar    disposiciones que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les   otorgue a los mismos un período de transición para adecuar su comportamiento a   una situación jurídica distinta; (ii) con el principio de  confianza   legítima no se pretende proteger derechos adquiridos, sino tan sólo amparar unas   expectativas legítimas que los particulares se habían creado con base en   comportamientos de la administración pública (activos u omisivos), regulaciones   legales o interpretaciones de las disposiciones jurídicas; (iii)  como    cualquier otro principio, la confianza legítima exige ser ponderada en el caso   concreto, con otros principios como el de la protección del interés general”.[60]     

10. Casos concretos    

De acuerdo a lo expuesto en precedente,   procederá la Sala a determinar si se reúnen en los casos bajo estudio los   requisitos para la procedencia de la acción de tutela.    

10.1. Estudio de procedencia excepcional de la acción de tutela   aunque existan otros mecanismos de defensa judicial    

El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como   un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de   las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos   establecidos en la Constitución y en la ley, pero si para la protección de la   misma disponen de otros medios de defensa judicial, el amparo constitucional se   torna improcedente. La norma le imprime un carácter subsidiario y residual, que   pretende salvaguardar el principio del juez natural, de manera que para resolver   los conflictos, primero se recurra a los mecanismos judiciales de defensa que el   legislador previamente había regulado[61].    

Esta   Corporación ha señalado en reiteradas[62] ocasiones, que en los casos en que   existan medios judiciales ordinarios de protección al alcance del accionante, el   amparo será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los   mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y   eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados   o amenazados; y (ii) con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.     

Con base en lo   anterior, la Sala debe evaluar la procedencia de las solicitudes de   amparo, en tanto que las respuestas del ICETEX que negaron los subsidios de   sostenimiento y la beca “Ser Pilo Paga 2”, consisten en actos administrativos de   contenido particular y concreto.    

Así las cosas,   en principio, se trata de solicitudes improcedentes, por cuanto los accionantes  disponen de otros medios de defensa judicial para reclamar la   garantía de sus derechos constitucionales, como lo son los medios de control   establecidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que   prevén la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos. Sin   embargo, en los casos sub examine, este medio   no es eficaz, ni idóneo para evitar la ocurrencia en la lesión de sus derechos   fundamentales, por razones relacionadas con las condiciones de vulnerabilidad de   los solicitantes y el tiempo de duración de los procesos ante la jurisdicción,   lo que representa una carga que los accionantes no están en posición de   soportar, que se agrava además con el transcurso del tiempo.    

En los casos sub judice, nos encontramos frente a dos   pretensiones: la primera está relacionada con el reconocimiento del subsidio de   sostenimiento establecido en el Acuerdo No. 013 de 2015 (respecto a los Expedientes T-5.495.062, T-   5.511.758, T- 5.532.720, T-5.538.707), y la segunda, con el acceso al   programa “Ser Pilo Paga 2” (Expediente T-5.502.702).    

Respecto de la primera pretensión encuentra la Sala, que resulta   procedente el amparo, toda vez que no solo se pretende la ayuda económica, para   el caso, el subsidio de sostenimiento, sino que detrás de la negativa de dicho   beneficio, se ve afectado el mínimo vital de las familias de los accionantes,   pues este auxilio es una prestación que brinda el Gobierno con el fin de   proteger el derecho a la educación de las personas más vulnerables, que no   cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que   genera la asistencia a clase y de esta manera garantizar su permanencia.    

En lo que tiene que ver con la pretensión del accionante Abraham Lemus   Palacio y el acceso a la segunda versión de Ser Pilo Paga, advierte la   Sala que no se trata de un asunto económico, puesto que como fue advertido, este   programa lo que busca es fomentar la excelencia y la calidad de la educación superior y   favorecer a estudiantes con menos recursos económicos en el país, quienes no   tienen la posibilidad de acceder a la educación superior.    

Es por lo anterior, que las acciones de tutela instauras por los   accionantes, respecto del reconocimiento subsidio de sostenimiento y el acceso   al programa “Ser Pilo Paga 2” son procedentes, en tanto que el medio   ordinario de defensa resulta ineficaz, frente al compromiso de derechos como el   mínimo vital y la educación en persona de bajos recursos económicos.      

Desde los anteriores presupuestos procede la Sala al examen de   fondo de cada uno de los casos.    

 10.2. Análisis de la vulneración de los derechos   fundamentales de los accionantes.    

Con fin de analizar los casos en concreto, se estudiara los   expedientes               T-5.495.062,  T-5.511.758, T-5.532.720 y T-5.538.707 que solicitaron el subsidio de   sostenimiento y por último la tutela T- 5.502.702 que hace referencia al   programa  “Ser   Pilo Paga 2”.    

10.2.1. Expedientes de tutela que solicitan el subsidio   de sostenimiento.    

10.2.1.1. Expediente: T-5.495.062    

Diego Alexander Pérez Pinzón solicitó la   protección de sus garantías constitucionales a la educación y la igualdad,   derechos que han sido vulnerados por ICETEX, al negarle el subsidio de   sostenimiento, bajo el argumento de que no estaba registrado en el Sisbén al   momento de la adjudicación del crédito.    

El actor mediante derecho de petición[63] solicitó   al ICETEX el reconocimiento del subsidio de sostenimiento. La entidad accionada   en respuesta manifestó que al momento de la adjudicación del crédito no se   encontraba registrado en la base de datos del Departamento Nacional de   Planeación, razón por la cual no fue otorgado el beneficio. La Sala observa que   en dicha respuesta la entidad solo se limitó a informar que el joven Diego   Alexander no cumplía con los requisitos exigidos por la institución, sin   sustentar lo afirmado.    

La Sala   considera necesario señalar los requisitos para acceder al subsidio de   sostenimiento: i)   estar registrado en la base de datos del Sisbén III y ii) cumplir con los puntos   de corte establecidos (en este caso se trata de una zona urbana diferente a las   14 principales ciudades, cuyo puntaje es mínimo es cero y máximo 52.72). De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente y el certificado   expedido por el Sisbén, el actor se encuentra registrado desde el quince (15) de   octubre de dos mil catorce (2014)[64] y cuenta   con una puntaje de 34,67, es decir, menos del requerido. Frente a la solicitud   de crédito, esta se realizó el veintiocho (28) de diciembre de dos mil catorce   (2014)[65]. De este modo al verificar la   información, se evidencia que el accionante al momento de solicitar el crédito,   sí cumplía con los requisitos para acceder auxilio que otorga el gobierno.     

En este orden de   ideas, la Sala estima que   fue establecida una barrera que le impide al actor disfrutar del beneficio al   que tiene derecho, máxime si se considera que su finalidad es la de auxiliar a   los jóvenes que se encuentra en proceso de formación universitaria, que no   cuentan con los recursos económicos necesarios para su sostenimiento y   permanencia en el sistema educativo. Por otra parte, el Estado tiene la   obligación de mantener actualizada la información del estado socioeconómico en   que se encuentran las personas, y no representarle una carga al momento de   acceder a un subsidio.    

Así las cosas, se encuentra demostrado la vulneración   del derecho a la educación del actor, por lo cual, la Sala ordenará al ICETEX el   pago del subsidio de sostenimiento a Diego Alexander Pérez Pinzón desde el   momento en que le fue aprobado el crédito educativo. Por lo mismo, la Sala   procederá a revocar la sentencia del veinte (20)   de enero de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Dieciocho Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para en su lugar, conceder   la tutela de los derechos invocados por el accionante.    

10.2.1.2. Expediente T-5.511.758    

Karen Daniela Díaz Camargo instauró acción de tutela contra el   ICETEX, con el fin de obtener el subsidio de sostenimiento, teniendo en cuenta   que desde el año 2004 es beneficiaria del Régimen Subsidiado de Salud. Para el   efecto elevó derecho de petición solicitando la entrega del auxilio, la cual fue   negada por no estar registrada en el Sisbén.    

Entre las pruebas allegadas al   proceso reposan las copias del registro de solicitud de actualización del   documento tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía de Karen Daniela Díaz   Camargo[66], y el carnet del Certificado del   Sistema de Selección de Beneficiarios Sisbén de la Alcaldía de Bucaramanga[67], en el que consta que la accionante es   beneficiaria desde el veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004) junto   con su grupo familiar.    

Para resolver el caso la Sala verificará el   cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento. Se   tiene que el crédito fue aprobado el doce (12) de diciembre de dos mil catorce   (2014)[68];   la certificación del Sisbén de la accionante reporta fecha de modificación del   diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) con un puntaje de 44,83[69].   De este modo y de conformidad con la información referida, la accionante cumple   con los requisitos para ser beneficiaria del auxilio.    

Al considerar la prueba obrante en el proceso, la Sala   percibe una conducta injustificada por parte del ICETEX y del Sisbén, en el   sentido de asignar cargas que no debe soportar la accionante y de erigir   barreras que le impiden el acceso a los beneficios a los que tiene derecho. En   opinión de la Sala, las autoridades públicas concernidas debieron concurrir   diligentemente a la actualización del registro del documento de identidad de la   accionante, y el ICETEX debió dar una respuesta de fondo a su solicitud,   informándole por qué no aparecía en el sistema. Como fue señalado con   anterioridad, es deber del Estado mantener actualizada la información   relacionada con el nivel de pobreza de las familias y de las personas que la   conforman.    

Respecto del argumento señalado por la accionada, según   el cual la accionante no completó la casilla del Sisbén al momento de solicitar   el crédito, considera la Sala que dicha circunstancia no puede erigirse en una   barrera que impida el acceso al subsidio, máxime si se considera, que se trata   de una información que está a cargo de las autoridades públicas. En este sentido   se procederá al amparo, ordenándole al ICETEX que efectúe el pago del subsidio   de sostenimiento a Karen Daniela Díaz Camargo desde el momento en que le fue   adjudicado el crédito educativo.    

De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del   primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala de   Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez confirmó   el fallo del veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) del Juzgado   Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó el amparo constitucional   solicitado, y en su lugar conceder la tutela de los derechos   fundamentales invocados por la accionante.    

10.2.2.   Expedientes de tutela que solicitan el subsidio de sostenimiento, a los que les   fueron adjudicadas tarjetas débito    

10.2.2.1. ExpedienteT-5.538.707    

Karen Carolina Meza Correa formuló acción de tutela en contra de ICETEX  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la   educación, generada por la negativa en la entrega del subsidio de sostenimiento.   La accionante accedió a un crédito educativo en la modalidad “Acces”, el   cual financia el 75% del valor de la matrícula y que a su vez otorga un subsidio   de sostenimiento. Sin embargo no recibió dicho auxilio.    

Por lo anterior,   radicó a través de un aplicativo de la página web de la accionada un derecho de   petición, el que le fue resuelto de modo negativo, bajo el argumento según el   cual, la peticionaria no cumplía con los requisitos exigidos por el ICETEX para   ser beneficiaria del subsidio del sostenimiento.    

Dentro de las pruebas   aportadas al proceso, obra certificación expedida por el Sisbén, que reporta   como fecha de modificación el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)[70],   con un puntaje de 26,67. Asimismo reposa certificación del “cuatro (11) (sic)   días del mes de marzo del año 2014”, en  la que se acreditó que la joven   Meza Contreras pertenece “a la etnia Zenú y por tanto goza del fuero especial   indígena dentro del territorio nacional y ante las organizaciones del Estado”[71].    

La Sala observa que   de acuerdo con los requisitos establecidos en el Acuerdo No. 013 de 2015[72], la calidad   de indígena debe ser acreditada mediante un instrumento distinto al Sisbén, para   el caso, la certificación expedida por una autoridad de la comunidad, pueblo o   resguardo del que hace parte. En el caso   sub examine la accionante aportó   una certificación expedida por el Capitán Menor del Resguardo Indígena Colonial   Zenú, en la cual acreditó su condición de indígena, pero está fue con posteridad   a la solicitud del crédito[73].   Es importante precisar que el   artículo 3° del mencionado acuerdo, señala que el subsidio de sostenimiento “se otorgará previa   validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del   crédito educativo. Las condiciones con que se evalúa el crédito a nivel de   Sisbén o población vulnerable NO podrán ser modificadas por el beneficiario del   crédito educativo”.    

De conformidad con lo   expuesto, la accionante acreditó que pertenece a una comunidad indígena y que   por lo mismo, se trata un sujeto de especial protección constitucional. Pese a   lo anterior, el ICETEX afirmó que la peticionaria no cumplía con los requisitos   exigidos[74]  para acceder al subsidio. La Sala encuentra que en la información brindada por el Departamento   Nacional de Planeación no obra el día en que la peticionaria fue inscrita al   sistema, sin que sea posible verificar la realización de alguna modificación o   actualización que hayan generado cambios en el sistema.    

La Sala advierte que   el Departamento Nacional de Planeación no está brindando las herramientas que   permitan identificar de forma clara, la fecha en la que los beneficiarios del   Sisbén se encuentran registrados en el sistema, carga de actualización que no   puede ser trasladada a la accionante, teniendo en cuenta que el Instituto   accionado en su respuesta solo infiere “que no cumple con los requisitos   exigidos por el ICETEX para ser beneficiario del subsidio de sostenimiento”,   sin precisar la fecha de realización de la consulta en el Sisbén.    

De acuerdo con la   prueba obrante en el proceso, el ICETEX entregó a la accionante una tarjeta   débito por medio de la cual serían efectuados los pagos del subsidio[75].   Si bien la actuación desplegada puede ser atribuible a una falla en el proceso   de otorgamiento del subsidio, dicha circunstancia creó una expectativa en la   accionante quien en este caso, vio   frustrados sus anhelo de acceder a una ayuda económica que le permitiría cubrir   los gastos que genera la estadía en la ciudad de Sincelejo sede de la   universidad, pues su residencia es en el Corregimiento de Granada en el   Municipio de Sincé (Sucre), por lo que debe sufragar $210.000 mensuales por   concepto de vivienda y gastos de transporte, lo que afecta el mínimo vital de su   familia, enmarcada en situación de vulnerabilidad.    

La Sala no desconoce   la vigencia de las normas que reglamentan el otorgamiento del subsidio de   sostenimiento (Acuerdo No. 013 de 2015), pero advierte  “que son   preceptivas férreas que deben ponderarse en cada caso concreto y que no   contemplan hipótesis normativas para situaciones  límites” [76] como las que   viven las personas pobres del país, quienes tan solo pueden sufragar sus gastos   con los auxilios que el Estado proporciona y que en eventualmente, acuden a la   tutela como mecanismo de protección frente a la amenaza de sus derechos.    

La Sala encuentra que   se vulneró el principio de la confianza legítima, pues (i) la entrega de la   tarjeta débito condujo a la accionante a creer que era beneficiaria del   subsidio; (ii) había una razón   objetiva para confiar, pues se trata de una persona de   escasos recursos, que con su conducta no pretende aprovecharse de la ayuda   económica, pues lo que hacía falta era una certificación que reflejará su   situación socioeconómica; (iii) y procede la ponderación entre lo dispuesto en   la norma reglamentaria frente a principios como el de la protección de las   personas en condición de vulnerabilidad.    

Por ello, en aras de   conceder el amparo de los derechos invocados, se inaplicaran únicamente para   este caso, las normas del reglamento que no permitieron el otorgamiento del   auxilio, por lo tanto se ordenará el pago del subsidio de sostenimiento, desde   el momento en que fue adjudicado el crédito.    

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Octava de Revisión procederá a revocar la sentencia  del nueve (9) de octubre de dos mil   quince (2015), proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral de Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que a su vez confirmó el fallo del   diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Civil   del Circuito  de la misma ciudad, que negó el amparo constitucional solicitado, y en su   lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la   accionante.    

Por esta razón, se ordenará al ICETEX que inaplique sólo para este caso, el artículo 3° del Acuerdo No. 013 de 2015, “Por el cual se modifica la política de   otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de   corte del Sisbén III para efecto de adjudicación de subsidio de crédito   educativo”. La Corte encuentra que hay lugar a aplicar la   excepción de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 4 de la   Constitución, toda vez que, en la actuación desplegada por el ICETEX y de la   aplicación del mencionado acuerdo, se desconoció el principio de la confianza   legítima en las actuaciones de la administración y se vulneró el derecho a la   educación de Karen Carolina Mesa Correa.    

10.2.2.2.   Expediente T-5.532.720     

Luis Andrés Andrade Cancimance   instauró acción de tutela   contra el ICETEX, con el propósito de obtener la entrega del subsidio de   sostenimiento otorgado por el ICETEX.    

El accionante elevó una   solicitud de subsidio de sostenimiento ante el ICETEX[77], siéndole negado lo pedido, bajo el argumento   de que al validar los datos se evidenció que a la fecha de adjudicación del   crédito (el cuatro (4) de febrero dos mil catorce (2014)), no se encontraba en   la base de datos oficial entregada por el Departamento Nacional de Planeación.    

De acuerdo con las pruebas   aportadas, la Sala observa que la certificación expedida por el Sisbén tiene   fecha de modificación[78] tres (3)   de julio de dos mil catorce (2014), documento que no evidencia la época en la   cual el accionante ha hecho parte del sistema de focalización, y su puntaje es   del 42,37. En principio el actor no cumple con los requisitos para acceder al   subsidio. Sin embargo, la Sala considera que el Departamento de Planeación   Nacional tiene la obligación de entregar y actualizar la información de las   personas que se encuentra en situación de vulnerabilidad, de forma tal que   cuando una entidad del Estado ofrece un subsidio, pueda contar con los   instrumentos necesarios para verificar los antecedentes del usuario relacionados   con el documento de identidad, su número, los nombres del peticionario y otros   datos personales.    

Por otra parte, la Sala no   puede desconocer la declaración juramentada rendida por el accionante ante el   juzgado en la que manifestó lo siguiente:    

“… Yo solicité el   subsidio, tenía que hacer una carta y presentar una fotocopia del SISBEN en las   oficinas de ICETEX de aquí de pasto, me dijeron  que esperara la respuesta   en mi correo y en el 2014 me llegó la información que el subsidio estaba   aprobado y que me iban a llegar una tarjeta recargable que debía recoger en el   Banco Popular. Fui al banco y me dijeron que no había llegado nada, después de   varias veces de acercarme al ICETEX y al BANCO POPULAR casi durante 6 meses o   más para que me llegue la tarjeta, cuando me llegó decía  que en 48 horas   me iba a llegar el giro que era aproximadamente un salario mínimo por cada   semestres, pasado este tiempo fui al cajero y no llegaba nada eso fue más o   menos en octubre de 2015, fui de nuevo al ICETEX y me dijeron que yo no tenía   derecho al subsidio cuando ya me lo habían aprobado; eso lo dijo un asesor   después de revisar en el sistema y de manera verbal que porque cuando yo recién   solicité el crédito no tenía el puntaje del SISBEN porque cuando uno pide el   crédito debería mandar el puntaje, pero ese no era requisito para el crédito,   porque yo lo envié con la solicitud del subsidio, yo nunca he tenido otro   puntaje….”[79]    

De lo anterior, la Sala   encuentra que la entidad accionada desplegó una actuación irregular al   entregarle al actor una tarjeta débito[80]recargable   con la que se haría el desembolso del subsidio, situación que como afirmó el   accionante, se dio porque cumplía con los requisitos que establece el Acuerdo No. 013 de 2015. No obstante, el ICETEX le informó que no   era beneficiario del auxilio, corrigiendo en cierta medida su actuar.    

Así las cosas, de los supuestos fácticos planteados   anteriormente, la Sala encuentra que la actuación del ICETEX fundó en el actor   la confianza legítima de que con la entrega de la tarjeta débito, se   materializaba la aprobación del subsidio. En efecto, al joven Andrade Cancimance   se le generó una expectativa legítima, en la convicción de haberle sido   reconocido el derecho al subsidio, por cumplir los requisitos exigidos por las   normas, de conformidad con las informaciones que estaban en poder de las   entidades del Estado.    

La Sala advierte que la decisión a adoptar tiene   fundamento exclusivo en la actuación irregular del ICETEX, consistente en la no   entrega del subsidio de sostenimiento. La entidad demanda no valoró la situación   socioeconómica de la accionante, la que se reflejaba en el puntaje del Sisbén,   lo que condujo a la vulneración de su derecho a la educación. La Corte aclara   que este caso no constituye precedente válido que, de manera general, justifique   el cambio de las políticas públicas respecto al subsidio de sostenimiento que   otorga el Gobierno nacional a través de este Instituto, las cuales tienen como   propósito específico avanzar en el objetivo de lograr una mayor calidad en la   educación superior.    

Por las anteriores razones, la Sala procederá a revocar la sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis   (2016) proferida por la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pasto  que a su vez confirmó el   fallo del tres   (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), del Juzgado Segundo Penal del   Circuito Especializado de San Juan de Pasto,  que negó el amparo   constitucional solicitado, y en su lugar conceder la tutela de los   derechos fundamentales invocados por el accionante. De conformidad con el   artículo 4 de la Constitución Política, se inaplique para el caso concreto, el   artículo 3° del Acuerdo No. 013 de   2015, “Por el cual se modifica la política   de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de   corte del Sisbén III para efecto de adjudicación de subsidio de crédito   educativo”, de acuerdo con las consideraciones realizadas en esta   providencia.    

En consecuencia, la Sala ordenará al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios   en el Exterior (ICETEX) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para que   se pague el subsidio de sostenimiento.     

10.2.3. Expediente de tutela que solicita el   crédito condonable “Ser Pilo Paga 2”    

10.2.3.1. Expediente T- 5.502.702    

Rosa Nilla Lemos Aguilar, actuando en   representación de su hijo, Abraham Lemus Palacios formuló acción de tutela contra el ICETEX y el   Ministerio de Educación Nacional, con el fin de acceder al programa “Ser Pilo   Paga II”.    

De las pruebas   aportadas por el accionante, se evidencia el “Listado de ficha y hogar en   histórico” del Sisbén[81] con fecha   de encuesta tres (3) de marzo de dos mil once (2011), en el que la accionante y   su hijo cuentan con un puntaje del 29.14. Asimismo, en la contestación[82] dada por el Departamento Nacional de   Planeación –DNP – refiere que Abraham Lemus Palacios se encontraba en la base datos Sisbén   Metodología III, con el documento de identidad 98120754789, cuyo documento fue   corregido por el número 98120754785.    

Para la Sala,   es evidente que este error en el manejo de datos no puede ser trasladado al   joven, más aun cuando en respuesta dada por Departamento Nacional de Planeación   – DNP-  al juez de primera instancia, manifestó que el joven LEMUS   PALACIOS, sí se encontraba en la base datos Sisbén metodología III del 19 de   julio de 2015, cumpliendo así con los requisitos exigidos para acceder al   programa.    

La Sala   encuentra que el caso sub   examine  se está coartando la oportunidad de acceder al beneficio dado por   el Gobierno Nacional, pues el Estado es el encargado de garantizar el acceso a   la educación en igualdad de condiciones, dando prioridad a la población   económicamente vulnerable y a los estudiantes con mayores méritos académicos. La   Constitución protege el derecho fundamental a la educación como un medio para   que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad, hace parte de   los derechos esenciales de las personas, en la medida en que el conocimiento es   inherente a la naturaleza humana. Por tanto, establecer barreras que le impiden   al joven Abraham Lemus Palacios recibir la beca, pese a cumplir a   cabalidad con los requisitos para acceder al programa “Ser Pilo Paga 2”,   desconoce su derecho fundamental a la educación y a la igualdad.    

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la   sentencia del siete (7) de abril de dos   mil dieciséis (2016) proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia, que denegó la   solicitud de amparo formulada por Rosa Nilla lemos Aguilar actuando en   representación de su hijo, y en su   lugar confirmar el numeral primero del fallo proferido el veintitrés (23) de   febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Primera de Decisión Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió al amparo de   los derechos fundamentales a la educación e igualdad de Abraham Lemus   Palacios.    

La Sala advierte que es necesario modificar el numeral   segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, con el fin de ordenar al   Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior   -ICETEX, que dentro de los cinco   (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, incluya a Abraham Lemus Palacios en la lista de   beneficiarios para la siguiente convocatoria “Ser Pilo Paga” y, cumplido   esto, adelante las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y   ayudas que contempla el programa.    

11. Síntesis de la decisión    

11.1. En la presente oportunidad la Corte   examinó cinco casos, relacionados con solicitudes de amparo elevadas por jóvenes   beneficiarios del programa institucional “Ser Pilo Paga”. Cuatro de ellos solicitaron la   protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la educación y el debido   proceso, presuntamente vulnerados por el ICETEX, en atención a que a pesar de   haber sido reconocidos como beneficiarios, les fue negado el pago del subsidio de sostenimiento   por no encontrarse registrados en la base de datos del Sisbén. En el quinto caso   se alegó la violación de los derechos fundamentales de un menor por parte del   ICETEX, al que le fue negado el otorgamiento del   crédito condonable establecido en el programa “Ser Pilo Paga 2”, fundando   su decisión, en que a la fecha de la solicitud, no se encontraba inscrito en la   base de datos del Sisbén con los puntajes de corte establecidos en la   convocatoria.    

El ICETEX se opuso a las solicitudes   de amparo, bajo el argumento según el cual, al momento de la adjudicación de los   créditos y de la validación de los requisitos para aplicar a la convocatoria del   programa “Ser Pilo Paga 2”, ninguno de los accionantes se encontraban   registrados en la bases de datos del Departamento de Nacional de Planeación –DNP   –, razón por la cual, no accedió en la entrega de los subsidios de sostenimiento   de los que habían solicitado el crédito educativo, ni para el beneficiario del   programa beca.    

11.2. A efectos de revisar los fallos de   instancia, evaluar las solicitudes de amparo y resolver los problemas jurídicos   planteados, la Sala abordó el estudio de tres cuestiones institucionales: los   elementos constitutivos del programa Ser Pilo Paga, Fases I y II, y de   los beneficios allí contemplados, entre los que se encuentra el subsidio de   sostenimiento otorgado a los beneficiarios de créditos educativos en la línea de   pregrado; el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el   Exterior –ICETEX-, evaluado desde sus objetivos, funciones y organización; y el   Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales – SISBÉN y su   incidencia dentro del programa “Ser Pilo Paga” y el subsidio de   sostenimiento. Presentada esa parte institucional, la Sala se ocupó del derecho   fundamental a la educación y del derecho a la igualdad, en relación con los   programas asistenciales y la entrega de subsidios derivados de ellos, así como   del principio de confianza legítima, para desde allí,  proceder a la solución de   los casos concretos.    

11.3. Dentro de sus consideraciones, la Sala   Octava de Revisión analizó las reglas jurisprudenciales decantadas por la Corte   Constitucional en torno al Sisbén, dispuesto como instrumento para focalizar el   gasto social destinado a la satisfacción de las necesidades básicas de la   población más pobre y vulnerable. La Corte puso de relieve la obligación que   tienen las entidades públicas de mantener actualizada la información de la   situación socioeconómica en la que se encuentran las personas, así como el   derecho que tienen a la igualdad en la asignación de subsidios, con el fin de   precisar en cada uno de los casos sometidos a revisión, el cumplimiento de los   requisitos necesarios para ordenar la entrega del subsidio de sostenimiento y la   beca solicitada por el quinto de los accionantes.    

11.4. Establecido el marco normativo y jurisprudencial de los casos, se   procedió a la caracterización de cada uno de los accionantes, evaluando los   elementos de convicción allegados a los expedientes de tutela. En este sentido   la Sala constató caso por caso, que la base de datos del SISBEN no había sido   debidamente actualizada, y que esto había generado la negativa del ICETEX a la   entrega de los subsidios y a la concesión y efectivizarían de la beca.    

Adicionalmente se probó en dos de los casos, que el ICETEX había   entregado una tarjeta débito a los beneficiarios, señalándoles que les sería   efectuado el pago de los subsidios de sostenimiento y que ese iba a ser el   instrumento de pago. Si bien la actuación de la entidad accionada puede ser   atribuida a una falla administrativa en el proceso de otorgamiento del subsidio,   dicha circunstancia generó una expectativa   legítima en los beneficiarios, quienes obraron bajo la convicción de haberles   sido reconocido el derecho al subsidio, por cumplir los requisitos exigidos por   las normas, de conformidad con las informaciones que estaban en poder de las   entidades del Estado.    

11.5. Desde las anteriores consideraciones la   Sala concluyó que sí había acontecido la violación de los derechos fundamentales   a la educación y la igualdad alegados por los accionantes, en la medida en que   se les había impedido el acceso a los subsidios de sostenimiento a los que   tenían derecho, y a la adjudicación de una beca, por la falta de actualización   de informaciones que las entidades del Estado tienen la obligación de manejar y   actualizar, máxime si se trata de personas que por su condición económica se   encuentran en condición de vulnerabilidad.    

Bajo esta comprensión la Sala revocó los fallos   de instancia que habían negado los amparos, procediendo a tutelar los derechos   fundamentales de los accionantes, con la emisión de órdenes de pago y de   inclusión concretas.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia del veinte   (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la cual el Juzgado Dieciocho   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó la tutela   promovida por Diego Alexander Pérez Pinzón contra el ICETEX. En su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos a la igualdad y a la educación del accionante,   dentro del expediente T-5.495.062.    

Tercero.- REVOCAR el fallo proferido el primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por   la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, que   a su vez confirmó la sentencia dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos   mil quince (2015) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de la misma ciudad,   la cual negó la tutela promovida por Karen Daniela Díaz Camargo contra el   ICETEX. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad y a la educación de la accionante, dentro del expediente   T-5.511.758.    

Cuarto.- ORDENAR al   Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX) que dentro de los cinco (5) días siguientes a   la notificación del presente fallo, realice el pago del subsidio de sostenimiento a Karen Daniela   Díaz Camargo desde el momento en que le fue adjudicado el crédito educativo.    

Quinto.- REVOCAR el fallo   proferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala de   Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que a su vez confirmó la sentencia dictada el tres (3) de febrero del mismo   año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de   Pasto, la cual negó la tutela   promovida por Luis Andrés Andrade Cancimance contra el ICETEX. En su lugar,   CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad y a la educación del accionante, dentro del expediente   T-5.532.720.    

Sexto.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 4 de la Constitución   Política, INAPLICAR para el caso concreto, el artículo 3° del Acuerdo No. 013 de 2015, “El subsidio de sostenimiento se   otorgará previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de   adjudicación del crédito educativo. Las condiciones con que se evalúa el crédito   a nivel de Sisbén o población vulnerable NO podrán ser modificadas por el   beneficiario del crédito educativo”, de acuerdo con las consideraciones   realizadas en esta providencia.    

Séptimo: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y   Estudios en el Exterior (ICETEX) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del   presente fallo, realice el pago del subsidio de sostenimiento a   Luis Andrés Andrade Cancimance   desde el momento en que fue aprobado el crédito educativo.    

Octavo.- REVOCAR el fallo   proferido el nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015),   proferida por la Sala Civil, Familia, laboral de Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Sincelejo, que a su vez confirmó la sentencia dictada el diecisiete (17) de   septiembre del mismo año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma   ciudad, la cual negó la   tutela promovida por Karen   Carolina Mesa Correa contra   el ICETEX. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad y a la educación   de la accionante, dentro del expediente T-5.538.707.    

Noveno.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 4 de la Constitución   Política, INAPLICAR para el caso concreto, el artículo 3° del Acuerdo No. 013 de 2015, “El subsidio de sostenimiento se   otorgará previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de   adjudicación del crédito educativo. Las condiciones con que se evalúa el crédito   a nivel de Sisbén o población vulnerable NO podrán ser modificadas por el   beneficiario del crédito educativo”, de acuerdo con las consideraciones   realizadas en esta providencia.    

Décimo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y   Estudios en el Exterior (ICETEX) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del   presente fallo, realice el pago del subsidio de sostenimiento a   Karen Carolina Mesa Correa desde el momento en que fue aprobado el crédito   educativo.    

Décimo Primero.- REVOCAR la sentencia del siete (7) de   abril de dos mil dieciséis (2016), por la cual la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia negó la   solicitud tutela promovida por Rosa Nilla lemos Aguilar actuando en   representación de su hijo. En su   lugar, CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido el veintitrés   (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Primera de Decisión   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió al   amparo de los derechos fundamentales a la educación e igualdad de Abraham Lemus   Palacios, dentro del   expediente T- 5.502.702.    

Décimo Segundo.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, con el   fin de ordenar al Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX),   que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente   fallo, incluya a Abraham Lemus Palacios en la lista   de beneficiarios para la siguiente convocatoria “Ser Pilo Paga” y,   cumplido esto, adelante las gestiones pertinentes para la asignación de los   recursos y ayudas que contempla el programa.    

Décimo Tercero.- LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno   principal, folio1.    

[2] “El crédito   Acceso con Calidad a la Educación Superior (ACCES), es una línea de crédito a   largo plazo para financiar programas técnicos profesionales, tecnológicos o de   ciclo complementario de escuelas normales superiores o universitarios en la que   se le presta a un estudiante para que pague un nuevo profesional.”    

[3] Cuaderno   principal. Expediente T-5.495.062, Folio 10.    

[4] Ibídem. Folio 11.    

[5] Ibídem. Folio 12    

[6] Ibídem. Folio 13    

[7] Ibídem. Folio 14.    

[8] Ibídem. Folios 15   y 16.    

[9] Ibídem. Folio 17.    

[10] Para acceder al   programa debe cumplir tres requisitos a saber: “a. haber presentado las   pruebas saber 11 y haber obtenido un resultado por encima de 318, b. tener un   corte en el SISBEN en las cabeceras municipales de 56, 3, c. pasar a una de las   39 universidades acreditadas.” Cuaderno principal, folio 1.    

[11] El tres (3) de   agosto de dos mil quince (2015) re realizó la corrección en la base.    

[12] Cuaderno   principal. Expediente T-5.502.702, Folio 4.    

[13] Ibídem. Folio 5.    

[14] Ibídem. Folios 6   y 7.    

[16] Ibídem. Folio 9    

[17] Ibídem. Folio 10    

[18] Ibídem. Folios 14   y 15    

[19] Ibídem. Folios   16,17 y 18.    

[20] Cuaderno   principal. Expediente T-5.511.758, Folio 5.    

[21] Ibídem. Folio    6.    

[22] Ibídem. Folio 7.    

[23] Ibídem. Folios 8   y 11    

[24] Ibídem. Folios 9   y 10 – 12 y 13.    

[25] Cuaderno   principal. Expediente T-5.532.720, Folio 5.    

[26] Ibídem. Folio 6.    

[27] Ibídem. Folio 7.    

[28] Cuaderno   principal. Expediente T-5.538.707. Folio 6.    

[29] Ibídem. Folio 8.    

[30] Ibídem. Folio 10.    

[31] Ibídem. Folio 11.    

[32] Reglamento   operativo ser pilo paga. Consultada en la página web.    

http://aprende.colombiaaprende.edu.co/ckfinder/userfiles/files/Reglamento%20Operativo%20Ser%20Pilo%20Paga%202.pdf

[33]   Sentencia T- 845 de 2010.    

[34]   ACUERDO No. 013 de 2007. ARTÍCULO 5. FUNCIONES. El ICETEX, en cumplimiento de   las funciones previstas en el Decreto Ley 3155 del 26 de diciembre de 1968, la   Ley 18 del 28 5 Estatutos del ICETEX de enero de 1988, la Ley 30 del 28 de   diciembre de 1992, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el   Decreto Ley 663 del 2 de abril de 1993, respecto de lo que le sea aplicable   acorde con su naturaleza especial de entidad financiera y en el Decreto 276 del   29 de enero de 2004 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, sin perjuicio   de lo previsto en la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005.    

[35] Véase   Sentencia T-270 de 2002.    

[36]   Sentencia T-949   de 2006.    

[37]   Sentencia T-840 de 1999.    

[38]   Sentencia T-476 de 2010.    

[39] Sentencia T- 416   de 2013.    

[40] Sentencia T-098   de 1994.    

[41] Sentencia T-823   de 1999.    

[42] Ibíd.    

[43]   Sentencia T-499   de 1995.    

[44] Sentencia  C-507   de 2008.    

[45] Sentencia T-068 de   2012.    

[46] En relación   con la procedencia de la tutela para controvertir actuaciones de las   universidades que vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes, cfr.   sentencias T-512 de 1995 y T-672 de 1998    

[47] T-974 de 1999 y T-925 de 2002[47],   y, especialmente, T-933 de 2005 que se reitera en esta oportunidad.    

[49] El contenido   del principio de progresividad en el ámbito interno ha sido desarrollado por la   jurisprudencia constitucional en un amplio número de pronunciamientos. Ver,   entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038   de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. También constituye un   criterio de interpretación relevante en la materia, la Observación General Nro.   3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el   alcance de las obligaciones estatales en la aplicación del PIDESC.     

[50] Sentencia T-845   de 2010.    

[51] Radicación número:   25000-23-42-000-2015-02194-01(AC), sentencia del veinticuatro (24) de febrero de   dos mil dieciséis (2016)    

[52]   El principio de progresividad de los derechos sociales garantiza que el nivel de   cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando y no se   reduzcan, es decir, que se prohíben la adopción de medidas regresivas para la   eficacia del derecho en mención. (Corte Constitucional Sentencia T – 715 de 16   de septiembre de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[53]   Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos   Económicos Sociales y Culturales (DESC).    

[54] Sentencia   T-180 A de 2010.    

[55]   Ibíd.    

[56]   Sentencia T- 850 de 2010    

[57]   Sentencia T-180   A de 2010    

[58]   Sentencia T-   715 de 2014    

[59]   Sentencia T-1044   de 2010.    

[60]   Ibid.    

[61]   Sentencia T- 323 de 2013.    

[62]   Ver sentencias T-177 de 2011 y T-204 de 2014.    

[63]   Cuaderno principal, folio 15, petición de fecha diez (10) de septiembre de dos   mil quince (2015).    

[64]Ibíd., folio 12. Fecha de corte   diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).    

[65]Ibíd., folio 13.    

[66] Cuaderno de   primera instancia, folio 6. La fecha de actualización es del nueve (9) de   octubre de dos mil catorce (2014)    

[67]   Ibid, folio 7.    

[68]   Ibid, folio 25.    

[69]   Ibid, folio 5.    

[70]   Cuaderno principal, folio 6.    

[71]   Ibid, folio 4.    

[72]   Artículo 1° inciso 2°:“Los beneficiarios   de crédito educativo identificado mediante un instrumento diferente al Sisbén   debidamente certificados como los integrantes de poblaciones (indígenas,   desplazados, reinsertados y red unidos), podrán acceder solo si los créditos   pertenecen a la línea ACCES modalidades ACCES o CERES, quienes se encuentren en   las demás modalidades de crédito educativo no podrán acceder a este beneficio.”    

[73]   La adjudicación del crédito fue aprobado el diez (10) de enero de dos mil   catorce (2014).    

[74]   Estos fueron enmarcados dentro de la versión III del Sisbén.    

[75]   Cuaderno de primera instancia. Tarjeta débito No. 4241 1400 0891 59998 del Banco   Popular.    

[76]   Ver Sentencia T- 1044 de 2010.    

[77]   En el expediente no reposa copia de la solicitud.    

[78]   Cuaderno de primera instancia, folio 5.    

[80]   Ibíd., folio 6. Tarjeta débito   No. 4241 1400 0891   5689 del Banco Popular.    

[81] Cuaderno   principal, folios 6 y 7.    

[82] Respuesta dada   dentro del trámite de primera instancia.

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