T-509-13

Tutelas 2013

           T-509-13             

Sentencia T-509/13    

NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional    

DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por incumplimiento de fallo judicial    

Es claro   que una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho fundamental,   la orden que profiere para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. En   este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva   y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, obligan a   quien esté dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera oportuna, en los   términos que se hubiere establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a   cosa juzgada. Sin duda, la vigencia de los derechos fundamentales quedaría   gravemente comprometida si, frente al poderoso rol protector de la acción de   amparo, los destinatarios de las órdenes que se impartan pudieren sustraerse a   su efectiva ejecución, sin consecuencias.    

CUMPLIMIENTO   FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias    

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E   INCIDENTE DE DESACATO-Son medios   idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL   QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia   excepcional    

INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez    

La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez   que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de tutela contra   decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá   reabrir el debate realizado con ocasión de la tutela anterior, pues su análisis   se encuentra circunscrito a las decisiones proferidas durante el trámite de   desacato en cuestión, acerca de la presunta vulneración de los derechos   fundamentales del demandante; por tanto, no está facultado para revisar la   decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido   sustancial de las órdenes desacatadas, con relación a las cuales opera el   fenómeno de cosa juzgada. Bajo este derrotero, la Corte Constitucional   igualmente ha precisado que el juez en estos casos, para poder determinar si   existió alguna vulneración de los derechos fundamentales, debe verificar la   autoridad a quien estaba dirigida la orden, el término otorgado para ejecutarla,   el alcance de la misma y si el incumplimiento fue integral o parcial. En este   punto, se hace necesario precisar que el juez para conocer el alcance de la   orden de tutela y poder determinar si la autoridad judicial que conoció del   trámite incidental de desacato actúo de conformidad, deberá, en aquellos casos   en que la orden sea compleja o poco precisa, identificar la ratio decidendi, entendiendo por ella la   formulación del principio, regla o razón que constituyen la base de la decisión   específica.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia por vulneración del debido proceso, al no dar   cumplimiento a fallo que reconoció pensión de invalidez    

Referencia:   expediente T-3832817    

Procedencia:   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado   sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla    

Bogotá, D. C., treinta (30) de   julio de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido en segunda   instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro   de la acción de tutela incoada por la señora Blanca Giraldo de Simancas,   mediante apoderado y obrando como agente oficiosa de Antonio María Simancas   Díaz, contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.    

El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó   la secretaría de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del   Decreto 2591 de 1991; la Sala Cuarta de Selección, por auto de abril 15 de 2013,   lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

Mediante apoderado y obrando como agente oficiosa de   su esposo Antonio María Simancas Díaz, la señora Blanca Giraldo de Simancas,   promovió acción de tutela en diciembre 13 de 2012, contra el Juzgado Sexto de   Familia de Cartagena, aduciendo violación del derecho al debido proceso, por los   hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en   la demanda.    

1.    El apoderado señaló que al señor Antonio María Simancas Díaz, a quien se le   reconoció pérdida de capacidad laboral del 82.17%, el Instituto de Seguros   Sociales, en adelante ISS, negó la pensión de invalidez en mayo 3 de 2011,   aduciendo el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema.    

2.    Indicó que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, mediante fallo único de   instancia de diciembre 7 de 2011, concedió al aquí agenciado el amparo de sus   derechos al  “mínimo vital, igualdad, dignidad humana, integridad física, salud en   conexidad con la vida y la seguridad social” (f. 1 cd. inicial).    

3. Anotó que en las   consideraciones finales del citado fallo, dicho Juzgado ordenó al ISS, “por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha   efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensión   de invalidez al señor Antonio María Simancas Díaz, debiendo cubrir en ese mismo   término los valores causados desde la fecha del dictamen de pérdida de capacidad   laboral” (f. 34 ib.).    

4. Agregó que, sin embargo, en la   parte resolutiva de ese fallo se ordenó al ISS que “dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a   retrotraer el procedimiento administrativo en el cual se le negó el   reconocimiento a la pensión de invalidez al tutelante y que se tenga en cuenta   no sólo la prueba sino el principio de favorabilidad en las normas que sean   propias al caso en controversia” (f. 34 ib.).    

5. Mencionó   que promovió incidente de desacato en enero 18 de 2012, pues el ISS no cumplió   dicha orden; no obstante, el Juzgado accionado lo archivo en auto de agosto 13   siguiente, al haberse proferido la “Resolución N° 7054 de 4 de julio de 2012   donde en cumplimiento del fallo de tutela que dio origen a este incidente,   analizando lo ordenado por este despacho y retrotrayendo lo actuado y volviendo   a revisar el caso del accionante (folios 49 al 54), por lo que observa el   Juzgado que los hechos que dieron origen al presente incidente ya no existen, o   lo que es lo mismo carece de objeto por estar el hecho que la motiva   superado” (negrilla y subraya en el texto original, f. 34 ib.).    

6. Expresó que   dicha resolución expedida por el ISS en cumplimiento de la sentencia tutela,   confirmó la 010903 de agosto 30 de 2011, que negó la pensión de invalidez   del actor, aduciendo no cumplirse con el requisito de fidelidad al sistema de   seguridad social (f. 29 ib.).    

7. Mencionó   que la decisión del Juzgado accionado durante el incidente de desacato “es   absurda… porque una autoridad judicial no puede en trámite posterior, cambiar el   sentido de una decisión o negar un derecho que ya reconoció o tuteló”.   Solicitó entonces amparar el debido proceso y, en consecuencia, ordenar al   Juzgado anular el auto de agosto 13 de 2012.    

B. Documentos relevantes cuya   copia obra en el expediente.    

1. Poder otorgado por la señora   Blanca Giraldo de Simancas, como agente oficiosa de su esposo Antonio María   Simancas Díaz, para la interposición de la presente acción de tutela (f. 8 ib.).    

2. Dictamen de pérdida de   capacidad laboral del actor, emitido por el ISS, donde consta que perdió el   82.17%, por secuelas de enfermedad cerebrovascular isquémica (f. 10 ib.).    

3. Resolución 10903 de agosto 30   de 2011 del ISS, que negó la pensión al agenciado, aduciendo que “no es   procedente eximir el requisito de fidelidad” (fs. 11 a 14 ib.).    

4. Fallo de diciembre 7 de 2011   del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, que tuteló los derechos invocados por   el aquí agenciado (fs. 15 a 20 ib.).    

5. Resolución 7034 de julio 4 de   2012 expedida por el ISS, en la cual se dice dar cumplimiento al fallo de   tutela, pero se confirma la negación de la pensión de invalidez del señor   Antonio María Simancas Díaz (fs. 28 a 30 ib.).    

6. Auto de agosto 13 de 2012   proferido por el Juzgado accionado, mediante el cual se da por terminado el   incidente de desacato (fs. 55 a 57 ib.).    

C. Actuación   procesal.    

Mediante auto de   diciembre 13 de 2012, la Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del   Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y ordenó vincular a la   Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, para que   ejerciera su defensa (f. 92 ib.).    

D. Respuesta   del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.    

En diciembre 18   de 2012, el Juez Sexto de Familia de Cartagena pidió declarar improcedente la   acción, pues “lo que plantea el accionante como una violación al debido   proceso no es sino una falacia, ya que si bien el despacho en la parte   considerativa explicó ‘esta judicatura concederá la tutela y se ordenará…   reconozca y empiece a pagar la reclamada pensión de invalidez’ dicha afirmación   no es más que una consideración especifica que obedece a una interpretación   anterior donde se explicó entre otras cosas que… tampoco es de recibo el   argumento de la entidad accionada de no aplicar la jurisprudencia (sentencia   C-428 de 2009) al caso en estudio, argumentando que el accionante solicitó la   pensión de invalidez antes de la sentencia” (sic).    

E. Respuesta   de Colpensiones.    

En comunicación   de diciembre 26 de 2012, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones   solicitó declarar improcedente la acción de tutela, estimando que existen otros   medios de defensa para hacer valer los derechos fundamentales cuya vulneración   es alegada (fs. 113 a 115   ib.).    

F. Sentencia de primera   instancia.    

En enero 16 de 2013, la Sala Civil   Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, indicando que   “examinada la parte resolutiva del fallo en cuestión, el juzgado NO reconoció   pensión alguna al señor Antonio María Simancas Díaz, sino que ordenó anular el   procedimiento por parte del ISS y analizar nuevamente el caso del actor”   (fs. 136 a 145 ib.).    

G. Impugnación.    

En escrito de enero 22 de 2013, el   apoderado del actor reiteró lo expresado en la acción de tutela y agregó que  “ si consideramos que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena no concedió la   pensión en la sentencia como lo alega, entonces nos preguntamos ¿Qué se quiso   entonces proteger con el fallo tutelando los derechos fundamentales al mínimo   vital, igualdad, dignidad humana, integridad física, salud en conexidad con la   vida y la seguridad social si NO concede la pensión de invalidez?… o   explíqueme cómo se protege el mínimo vital si no se reconoce el otorgamiento de   recursos económicos (pensión) para solventar necesidades básicas?”.    

Recordó que el señor Antonio María   Simancas Díaz actualmente tiene 67 años de edad, requiere ayuda para realizar   las mínimas actividades personales y no cuenta con ingresos que le permitan   solventar su alimentación, ni la de su familia, viviendo de la caridad de   familiares y amigos que se han compadecido de su situación (fs. 150 a 161 ib.).    

H. Sentencia de segunda   instancia.    

Mediante fallo de febrero 20 de   2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó,   indicando que aunque se ha admitido, de modo extraordinario, la procedencia de   la tutela contra actuaciones de esta índole, siempre ha sido con el objetivo de   garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados   resultan agraviados con lo resuelto, lo cual no se presenta en este caso, pues   no se está alegando violación al debido proceso por falta de notificación, sino   la inconformidad de la parte actora con el contenido del auto que resolvió la   solicitud incidental, “aspecto que rebasa el radio de acción del presente   mecanismo de protección” (f. 13 cd. 2).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta   corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de   Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°   de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Según lo expuesto,   esta Sala resolverá si la decisión   adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, al proferir el auto de agosto 13 de 2012, mediante el   cual dio por terminado el trámite del   incidente de desacato, restringió el   alcance de la tutela inicialmente otorgada, mediante el fallo de diciembre 7 de   2011, al señor Antonio María Simancas Díaz.    

La cuestión que se plantea debe precisar (i) la   naturaleza del desacato, la inoperancia de la protección de derechos   fundamentales y la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones   que se adopten en desarrollo de ese incidente; (ii) los límites y facultades del   juez al resolver una acción de tutela contra la providencia que pone fin a un   incidente de desacato; (iii) por último, será esclarecido el caso concreto.    

Tercera.   Naturaleza y posible afectación de derechos fundamentales en el incidente de   desacato. Procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones que a su   término se adopten. Reiteración de jurisprudencia.    

Ha reiterado   esta corporación que uno de los elementos básicos del Estado social de derecho,   instituido por la carta política de 1991, y del derecho de acceder a la   administración de justicia a que se refiere su artículo 229, es el cabal   cumplimiento de las decisiones judiciales.    

Esta Corte ha   precisado también que uno de los supuestos de la supremacía constitucional, cuya   guarda le ha sido encomendada, es la real y efectiva protección de los derechos   fundamentales instituidos en la carta política, para lo cual es imperativo   asegurar el exacto cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas en   protección de tales derechos, para el caso, dentro del marco de la acción de   tutela establecida en el artículo 86 superior.    

Así, es claro   que una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho fundamental,   la orden que profiere para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. En   este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva   y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, obligan a   quien esté dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera oportuna, en los   términos que se hubiere establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a   cosa juzgada. Sin duda, la vigencia de los derechos fundamentales quedaría   gravemente comprometida si, frente al poderoso rol protector de la acción de   amparo, los destinatarios de las órdenes que se impartan pudieren sustraerse a   su efectiva ejecución, sin consecuencias.    

Para ello, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez de   tutela de varios instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de   la decisión adoptada, dentro de los cuales se destacan las facultades que le   atribuye el artículo 27 de esta norma, conforme al cual puede, entre otras   medidas, solicitar la iniciación de investigaciones disciplinarias contra las   autoridades renuentes. El mismo precepto establece que el juez “mantendrá la   competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas   las causas de la amenaza”.    

Otro mecanismo para obtener el cumplimiento de la orden   de tutela, es el procedimiento de desacato, del cual trata el artículo 52 del   antes citado Decreto, que según lo establecido por la jurisprudencia   constitucional, es una sanción a aplicar dentro de los topes de multa y arresto   allí previstos, que se adopta al término de un incidente que el demandante debe   promover al efecto, cuya inminencia se espera que obre como apremio al   responsable, para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado[1].    

La Corte Constitucional ha precisado las diferencias   existentes entre el desacato y las demás medidas dirigidas al cumplimiento del   fallo, resaltando que si bien el procedimiento conducente a la imposición de   esta sanción ciertamente busca hacer cumplir la orden de tutela pendiente de   ejecución que, en el evento de ser tardía, no conlleva que se deje de aplicar la   sanción. Ha reconocido también la posibilidad de que, a raíz de la aplicación de   alguna de estas medidas que buscan hacer efectiva la prevalencia de los derechos   fundamentales, se generen situaciones que puedan afectar otros derechos de la   misma naturaleza, particularmente el debido proceso.    

Tal circunstancia puede afectar a quien pidió el   amparo, si la renuencia del demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute   del derecho fundamental cuya tutela fue judicialmente ordenada y el despacho   judicial que conoce del incidente no actúa como corresponde. De otra parte, la   eventual trasgresión al debido proceso también puede lesionar al demandado,   especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos exigidos para   ello.    

Por todo lo   anterior, en varias oportunidades esta corporación[2]  ha reconocido que, excepcionalmente, es posible cuestionar mediante acción de   tutela el resultado del incidente de desacato promovido por el actor de otra   tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está   abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho   incidente, como al demandante que lo incoó[3]. En relación con la   situación de este último, en sentencia T-421 de mayo 23 de 2003, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra, se señaló:    

“Del texto subrayado (se refiere al art. 27 del Decreto   2591 de 1991) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es   la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas   de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que   inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente   puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.    

Segundo, la   imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el   accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso   de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha   desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá   acatar la sentencia.    

En caso de   que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para   que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser   sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de   desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no   existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el   accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter   persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección   de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría   legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.    

Tercero, y   último, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar   plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del   accionante (art. 229 C.P.). No sólo se protege éste cuando se permite que se   acuda a la tutela, se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales en   el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protección. Se necesita ir   más allá y poner en marcha todas las medidas procesales para que la   materialización de la protección sea un hecho.    

Si por el   irrespeto del debido proceso en el trámite del incidente de desacato se ve   truncada la plena realización del derecho constitucional consagrado en el   artículo 229 C. P., el accionante estará legitimado para pedir la protección del   debido proceso a través de tutela.”    

Ahora bien,   del texto del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 emerge que contra la decisión   del incidente de desacato no procede recurso alguno, siendo obligatorio en   cambio el grado jurisdiccional de consulta, únicamente si se ha resuelto   sancionar al probable renuente.    

Así,   particularmente frente a la decisión que descarta la existencia de desacato, no   habrá ninguna posibilidad de reconsideración. Ello significa, en términos del   artículo 86 superior, que no existe otro medio de defensa judicial,   circunstancia que milita a favor de la procedibilidad de la tutela frente a un   caso como el que se analiza.    

Cuarta.   Facultades y límites del juez cuando resuelve una acción de tutela contra la   providencia que pone fin a un incidente de desacato.    

La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez   que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de tutela contra   decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá   reabrir el debate realizado con ocasión de la tutela anterior, pues su análisis   se encuentra circunscrito a las decisiones proferidas durante el trámite de   desacato en cuestión, acerca de la presunta vulneración de los derechos   fundamentales del demandante[4]; por tanto, no está   facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el   alcance o contenido sustancial de las órdenes desacatadas, con relación a las   cuales opera el fenómeno de cosa juzgada.    

De igual forma, esta corporación ha reiterado que el juez   que conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe   limitarse a estudiar si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió   de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis, habiéndose garantizado   el debido proceso y, si fuere del caso, imponiéndose la sanción sin incurrir en   arbitrariedad alguna. Así se lee, por ejemplo, en la sentencia T-171 de marzo 18   de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto:    

“Según la   jurisprudencia trazada por esta Corporación, el juez constitucional cuando   conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe   limitarse a estudiar:    

(i) si el   juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente   proferida;    

(ii) si   respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente,    

(iii) si la   sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.”    

Bajo este derrotero, la Corte Constitucional igualmente ha   precisado que el juez en estos casos, para poder determinar si existió alguna   vulneración de los derechos fundamentales, debe verificar la autoridad a quien   estaba dirigida la orden, el término otorgado para ejecutarla, el alcance de la   misma y si el incumplimiento fue integral o parcial.    

En este punto, se hace necesario precisar que el juez para   conocer el alcance de la orden de tutela y poder determinar si la autoridad   judicial que conoció del trámite incidental de desacato actúo de conformidad,   deberá, en aquellos casos en que la orden sea compleja o poco precisa,   identificar la ratio decidendi, entendiendo por ella la formulación del   principio, regla o razón que constituyen la base de la decisión específica.    

Quinta. Caso   Concreto.    

5.1. Corresponde a esta Sala   revisar si la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, al   proferir el auto de agosto 13 de 2012, mediante el cual resolvió dar por   terminado el trámite del incidente de desacato al cual se viene haciendo   referencia, restringió el alcance de la protección inicialmente otorgada al   señor Antonio María Simancas Díaz, hacia cuya dilucidación serán analizadas las   partes motiva y resolutiva del fallo dictado por dicho Juzgado en diciembre 7 de   2011, y la respuesta emitida en el trámite incidental por el ISS (resolución   7054 de julio 4 de 2012).    

5.2. Al   finalizar la motivación de dicho fallo se indicó, en forma acorde con lo   sustentado previamente (f. 34 cd. inicial, trascripción textual, está en   mayúscula y negrilla en el texto original, al igual que en la cita   subsiguiente):    

“Por todo lo   anterior, esta judicatura concederá la tutela y se ordenará al INSTITUTO DE   SEGURO SOCIAL, por conducto de su representante legal o quien haga sus   veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a   pagar la reclamada pensión de invalidez al señor ANTONIO MARÍA SIMANCAS DÍAZ,   debiendo cubrir en ese mismo término los valores causados desde la fecha del   dictamen de pérdida de capacidad laboral.”    

A partir de   ahí, en la parte resolutiva se dispuso, en términos que podrían dar lugar a que   se considere incoherente lo determinado en los numerales primero y tercero   frente al segundo, y este segundo ante la parte motiva:    

“Primero.   TUTELAR los Derechos Fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD,   DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD FÍSICA, SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y SEGURIDAD   SOCIAL del cual es titular el señor ANTONIO MARIA SIMANCAS DIAZ por   las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.-    

Segundo.   ORDENAR  al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Y/O SU REPRESENTANTE LEGAL O QUIEN HAGA SUS   VECES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia proceda a retrotraer el procedimiento   administrativo en el cual se le negó el reconocimiento a la pensión de invalidez   del tutelante y que se tenga en cuenta no sólo la prueba sino el principio de   favorabilidad en las normas que sean propias del caso en controversia.    

Tercero:   PREVENIR  a la entidad entutelada para que en el futuro se abstenga de incurrir en   actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados.    

…     …   …”    

Dicha sentencia, que no fue   impugnada, contiene estas otras motivaciones:    

“En este caso   el accionante sí cumple con el requisito de las semanas cotizadas, tal como lo   demuestra la Resolución N° 10903 del 30 de agosto de 2011… En cuanto al   requisito de fidelidad al sistema, utilizado por la entidad accionada como   argumento para no reconocer la pensión de invalidez al accionante, encuentra   este despacho que tal requisito desapareció del mundo jurídico, puesto que… fue   declarado inexequible por la Corte mediante sentencia C-428 de julio 1° de 2009…    

Encuentra   este despacho judicial que tampoco es de recibo el argumento de la entidad   accionada de no aplicar esta jurisprudencia… argumentando que el accionante   solicitó la pensión de invalidez antes de la sentencia C-428 de 2009… siendo   esto contrario y violatorio de los principios de Progresividad y Favorabilidad   ya que la exigencia de ese requisito por parte de la entidad accionada, al   accionante para el reconocimiento de su pensión de invalidez hace más gravoso el   acceso al beneficio pensional, convirtiéndose en una medida regresiva en materia   de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez.”    

Teniendo en cuenta lo expuesto y   no obstante la figurada incongruencia entre la motivación y lo indicado en el   numeral segundo de la resolución, en esa sentencia de diciembre 7 de 2011,   claramente se deduce que la orden del juez de tutela sí estaba encaminada a   reconocer la pensión de invalidez a que indiscutiblemente tiene derecho el señor   Antonio María Simancas Díaz, al acreditar las   50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   enfermedad, y ser inconstitucional exigirle el así llamado requisito de   fidelidad.    

5.3. Con todo,   el incidente de desacato erradamente fue concluido mediante el auto de agosto 13   de 2012, acogiendo el Juzgado lo expuesto en la resolución 7054 de julio 4 de   ese año, en cuanto el ISS supuestamente cumplió lo ordenado en la acción de   tutela, cuando en realidad “reitera, que aunque el Asegurado cumple con uno   de los requisitos para acceder a la Pensión de Invalidez, valga decir, con lo   relacionado a las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres   (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, más no así con   la fidelidad de cotización para con el Sistema sea al menos del veinte por   ciento (20%)” (f. 29 ib.), “fidelidad”, cuya inexequibilidad   expresamente había resaltado el propio Juzgado que, sin embargo, permitió que le   revivieran.    

Así, la   respuesta emitida por el ISS con la citada resolución de ninguna manera satisfacía lo ordenado sino, más bien, lo burlaba, generando  una flagrante vulneración del derecho   fundamental al debido proceso, al provocar que se diera por terminado el   incidente de desacato, dejando al señor Antonio María Simancas Díaz sin   mecanismo judicial efectivo para hacer cumplir la tutela de diciembre 7   de 2011 y alcanzar la justicia material que le es debida.    

5.4. Para enmendar tal situación, será revocado el fallo proferido en   febrero 20 de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, que confirmó el adoptado en enero 16 del mismo año por la Sala Civil   Familia del Tribunal Superior de Cartagena, negando el amparo pedido que, en su   lugar, será concedido en protección del derecho fundamental al debido proceso,   al igual que al mínimo vital denotado por la no controvertida penuria a que en   seguida se hará mención.    

En consecuencia, se dejará sin efecto la actuación surtida en agosto   13 de 2012 por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, dentro del frustráneo   incidente de desacato, que desacertadamente ordenó “dar por terminado” y   archivar, situación que directamente debe corregir la Corte Constitucional para   no prolongar más la negación del legítimo medio de subsistencia de quien padece   pérdida de capacidad laboral de 82.17 %, hallándose sin ingresos “que le   permitan siquiera solventar su alimentación, ni la de su familia”, viviendo   actualmente “de la caridad” (f. 4 cd. inicial). Esa grave situación fue   reconocida por dicho Juzgado de Familia, al punto de merecerle “protección   excepcional por parte del juez constitucional” (f. 19 ib.) que, sin embargo,   terminó desatendiendo.    

5.5. Dentro de ese apremio, ha de   tenerse en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,   Sala Civil Familia, vinculó a Colpensiones (receptora de las obligaciones del   ISS en liquidación), para que ejerciera su defensa (f. 92 ib.), que en efecto   asumió y mediante escrito “recibido 11/01/2013” (f. 125 ib.) pidió que se   ordenara al ISS lo que directamente ha debido procurar: “la entrega inmediata   o en un término máximo de 4 horas” del expediente administrativo del señor   Antonio María Simancas Díaz. Adujo además que una persona con pérdida de   capacidad laboral de 82.17 %, “tiene otros medios de defensa judicial para   hacer valer sus derechos fundamentales” (f. 114 ib.).    

Así, se ordenará a la   Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco   (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente   providencia, si aún no lo ha realizado, reconozca y pague efectivamente al señor   Antonio María Simancas Díaz la pensión de invalidez a que tiene derecho, en la   suma que corresponda, la cual empezará a cubrir en la periodicidad debida,   erogando dentro de ese mismo término todo lo causado a partir de mayo 3 de 2011,   cuando acudió al Instituto de Seguros Sociales, ISS.    

II.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  el fallo proferido en febrero 20 de 2013 por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, que confirmó el adoptado en enero 16 del mismo año   por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena, negando el amparo pedido mediante apoderado por la señora Blanca   Giraldo de Simancas, obrando como agente oficiosa de su esposo Antonio María   Simancas Díaz, a cuyo favor y en su lugar se dispone TUTELAR sus derechos   fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la actuación surtida en   agosto 13 de 2012 por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que al dar por   terminado el incidente de desacato y ordenar el archivo de tal actuación, dio   origen a la presente acción de tutela.    

Tercero.- ORDENAR a   la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco   (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente   providencia, si aún no lo ha realizado, reconozca y pague efectivamente al señor   Antonio María Simancas Díaz la pensión de invalidez a que tiene derecho, en la   suma que corresponda, la cual empezará a cubrir en la periodicidad debida,   erogando dentro de ese mismo término todo lo causado a partir de mayo 3 de 2011,   cuando acudió al Instituto de Seguros Sociales, ISS.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Cfr. sobre el concepto de desacato, entre otras, las sentencias T-554   de octubre 23 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-766 de diciembre 9 de   1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-684 de julio 22 de 2004, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández y T-465 de mayo 6 de 2005, M. P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[2] Cfr. entre otras, T-763 de diciembre 7 de 1998, M. P. Jaime Araújo   Rentería; T-188 de marzo 14 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1113 de   octubre 28 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-994 de noviembre 21 de 2007,   M. P. Jaime Araújo Rentería; T-652 de agosto 30 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio; T-463 de junio 9 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-527 de julio   9 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[3] Cfr. específicamente sobre la legitimación por activa de la persona que   promovió la inicial acción de tutela, T-188 de marzo 14 de 2002, M. P. Alfredo   Beltrán Sierra; T-086 de febrero 6 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y   T-1113 de octubre 28 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[4] Cfr. T-512 de junio 30 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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