T-509-16

Tutelas 2016

           T-509-16             

Sentencia T-509/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR   PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la   procedencia     

La jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la   procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando: (i) se   trata de un sujeto de especial protección, (ii) el peticionario acredita estar   en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y; (iii) no exista otro medio de defensa judicial, o   de existir, este carezca de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos   amenazados o quebrantados, caso en el que la acción de tutela surge como medio   principal de defensa.    

DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA DE   PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL    

Se presume la capacidad   jurídica de las personas con discapacidad mental, conforme al artículo 1503 del   Código Civil y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad. Según  estas disposiciones, toda persona con enfermedad mental es   legalmente capaz hasta que no se demuestre lo contrario.    

PERSONA CON LIMITACIONES O DISCAPACIDAD-Obligaciones específicas y preferentes   del Estado en adopción de medidas de inclusión y acciones afirmativas para   evitar discriminación y garantizar derechos fundamentales    

Corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para   garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en   igualdad de condiciones que las demás, de   conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y la Convención sobre los   Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Deber del Estado   de proteger la igualdad formal y material de estas personas    

Los sujetos con   discapacidad mental relativa pueden, de forma autónoma y sin ninguna medida de   protección, asumir el manejo de aquellos negocios jurídicos que no estén   relacionado con su inhabilidad. En consecuencia, una persona que padece una   enfermedad mental leve o moderada podrá, si así lo permite su impedimento o   trastorno, administrar sus recursos económicos (patrimonio).    

CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son   incapaces absolutos    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad    

La pensión de invalidez, como una de las garantía de la   seguridad social, establece que las personas afiliadas al sistema General de Pensiones, que sufran una   pérdida de capacidad laboral del 50% o más, tendrá derecho a esta prestación   económica, con el fin de salvaguardar la vida en condiciones dignas.    

DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por parte de Colpensiones quien   reconoció pensión de invalidez pero le suspendió el pago de la misma al actor   hasta que no allegara sentencia judicial de interdicción y acta de posesión y   discernimiento del curador    

La posición adoptada por Colpensiones vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, debido a   que la discapacidad mental que padece el accionante es leve y, en este sentido,   no debe aplicársele la medida de protección de interdicción.    

DERECHO A   LA INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Orden a   Colpensiones pagar pensión de invalidez sin exigir requisitos adicionales que no   estén previstos en el ordenamiento jurídico    

Referencia:   Expediente T-5.523.658    

Acción de tutela   instaurada por Luis Felipe Hernández Jaimes contra la Administradora Colombiana   de Pensiones −Colpensiones−.     

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C.,   dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   María Victoria Calle Correa  y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y   Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión   del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, Santander,   en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Felipe Hernández Jaimes   contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.     

El proceso de la   referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco,   mediante Auto proferido el 27 de mayo de 2016, indicando como criterio de   selección objetivo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial.    

ANTECEDENTES    

Luis Felipe   Hernández Jaimes  interpuso acción de tutela contra Colpensiones, toda vez que esa entidad le   suspendió   el pago de la pensión que le reconoció, porque no ha allegado sentencia judicial   de interdicción, requisito que la accionada considera indispensable para   proteger al actor, dado que éste último presenta pérdida de capacidad laboral   relacionada con una enfermedad mental.    

1.           Hechos    

1.1.      El señor Luis Felipe   Hernández Jaimes de 61 años de edad[1], tiene una   pérdida de capacidad laboral del 55.2%, con fecha de estructuración del 2 de   octubre de 2014. Según dictamen Médico Laboral 201597593CC, realizado el 8 de   mayo de 2015[2],   el accionante padece de retraso mental leve e hipoacusia neurosensorial.    

1.2.        Ante la imposibilidad de seguir laborando, el actor solicitó ante Colpensiones   el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez el día 29 de mayo de 2015.    

1.3.      Mediante Acto   Administrativo GNR 297893 del 28 de septiembre de 2015, Colpensiones   reconoció a favor del señor Hernández Jaimes una pensión de invalidez, efectiva   desde el 2 de octubre de 2014. Sin embargo, dejó en suspenso el pago de la   misma, hasta que allegara sentencia donde le hubiere sido designado un curador,   como se precisa a continuación:    

1.4.      Para el actor   Colpensiones le está exigiendo requisitos que no están contemplados en las leyes   100 de 1993 y 860 de 2003, las cuales no establecen requisitos diferentes al   porcentaje de pérdida de capacidad superior al 50% y el número de semanas   mínimas cotizadas al momento de la estructuración de la enfermedad.    

1.5.      Finalmente,   señala que es una persona autónoma, que trabaja para su auto sostenimiento,   capaz de velar por sus intereses, pues la deficiencia mental que padece es leve.   En consecuencia, considera que no requiere de un curador para administrar su   pensión.    

2.   Solicitud de Tutela    

Con fundamento en   los hechos expuestos, el señor Luis Felipe Hernández Jaimes solicita que se   ordene a Colpensiones el pago de la pensión de invalidez, sin exigirle   requisitos diferentes a los establecidos en el ordenamiento jurídico.    

3.   Traslado y contestación de   la Demanda    

El Juzgado Quinto de Familia de   Bucaramanga, mediante Auto del 6 de noviembre de 2015 admitió la acción de   tutela interpuesta por   Luis Felipe Hernández Jaimes contra Colpensiones. En consecuencia, dispuso oficiar a la   entidad accionada para que: (i) se pronunciara sobre los hechos de la demanda;   (ii) manifestará si el accionante había presentado los recursos de ley contra el   acto administrativo que condicionó el pago de la pensión de invalidez y; (iii)   informará, si a la fecha, el accionante había presentado la documentación   requerida para el pago y, si este se había efectuado.    

4.   Respuesta de Colpensiones    

El Gerente Nacional de Defensa Judicial   de esta entidad, mediante escrito del 12 de noviembre de 2015, solicitó declarar   la carencia actual de objeto por hecho superado, porque ya había sido resuelta   de fondo la petición del accionante. En este sentido, concluyó que:    

“Habiéndose satisfecho por COLPENSIONES el derecho fundamental invocado como   lesionado por el accionante, mediante la expedición de GNR 192881 de 26/06/2015   “POR LA CUAL SE RECONOCE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ”; enunciado en precedencia, el   amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de   protección judicial, pues deviene en carencia actual de objeto (…)”[4]    

5.      Pruebas aportadas al proceso    

Historia clínica del señor   Luis Felipe Hernández Jaimes, en la que consta que padece de retraso mental   leve. Fol.12-20.[5]    

Copia de la Resolución GNR 297893 del 28 de septiembre de 2015, por medio de la   cual se reconoce y se deja en suspenso la pensión de invalidez a favor del señor   Luis Felipe Hernández Jaimes. Fol. 22-25.[6]    

6.      Decisión judicial objeto de revisión    

Primera instancia    

El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, mediante fallo del 20 de noviembre de   2015, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al estimar que “   la exigencia realizada por la administradora de pensiones estatal, corresponde a   una medida de protección a quien fue pensionado por invalidez, lo cual no   resulta contrario al ordenamiento jurídico que busca ampararlos y protegerlos en   su persona y patrimonio, al punto que personas como el accionante requieren de   una persona que los represente así, como para que vele por su bienestar.”    

Finalmente, señaló, que si bien no se puede condicionar el reconocimiento de una   pensión a la designación de un guardador definitivo, si es válido exigir para el   pago de las mesadas pensionales un guardador provisional. Ello, por cuanto “´se   debe asegurar que los recursos se destine a la finalidad de protección para la   cual se previó la pensión` en este caso, de invalidez.”.[7]    

7.        Actuaciones surtidas en el trámite de revisión    

7.1    Colpensiones    

El 10 de agosto de 2016, se radicó en la Secretaría General de esta Corporación   escrito firmado por Carlos Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente Jurídico y   Secretario General de esa entidad, en respuesta al Oficio Nº OPTB-842 de 2016   emitido por la Corte Constitucional.    

En el escrito de la referencia se indicó, que la Gerencia Nacional de   Reconocimiento, mediante GNR 231786 del 8 de agosto de 2016, explicó que el pago   de la pensión de invalidez del accionante había sido suspendida porque “uno   de los atributos de la capacidad jurídica es la capacidad de ejercer derechos y   contraer obligaciones, la cual permite crear, modificar o extinguir relaciones   jurídicos de forma voluntaria o autónoma.    

Por lo tanto, al tener en cuenta que el médico calificador considero en el   dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Luis Felipe Hernández Jaimes   requiere de terceras personas para que decidan por él, Colpensiones solicitó que   para la inclusión en nómina de la pensión de invalidez, el curador judicialmente   designado deberá aportar los siguientes documentos:    

1.     Sentencia   judicial de designación de curaduría, en donde se especifique si es incapaz   absoluto o relativo.    

2.     Carta de   autorización con las facultades especificas    

3.     Documento de   identidad del tercero ampliado al 150%    

4.     Cuando se trate   de curador, acta de posesión y discernimiento del cargo, además de la sentencia   judicial que lo designe como tal.”[8]    

7.2    Luis Felipe Hernández Jaimes    

El 9 de agosto de 2016, el accionante allegó a la secretaría General de esta   Corporación un escrito, en el que informó que en cumplimiento al Oficio OPTB-843   de 2016 remite copia del dictamen de pérdida de la capacidad   laboral Nº 201597593CC.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1.        Competencia    

Es competente esta Sala   de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la   acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.        Planteamiento del caso    

Luis Felipe   Hernández Jaimes  interpuso acción de tutela porque Colpensiones suspendió el pago de la   pensión de invalidez que le reconoció, hasta que no allegara sentencia judicial   de interdicción y acta de posesión y discernimiento del curador.    

El accionante   afirma que la suspensión del pago de la mesada pensional vulnera sus derechos   fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, toda vez   que no tiene recursos económicos suficientes para solventar sus necesidades   básicas en condiciones dignas.    

2.1. Problema Jurídico    

Corresponde a esta Sala determinar si la   entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la   vida digna y al mínimo vital del accionante, al condicionar el pago de la   pensión de invalidez, previamente reconocida, a la sentencia judicial de interdicción y al acta de   posesión y discernimiento del curador, en los casos en los que la pérdida de   capacidad laboral se origina de una enfermedad mental leve.    

Para resolver el problema planteado, esta   Sala reiterará la jurisprudencia constitucional, relacionada con (i)   la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago   de prestaciones económicas; (ii) capacidad jurídica de las personas con   enfermedades mentales; (iii) Obligaciones del Estado para las personas que   presentan pérdida de capacidad laboral causada por enfermedades mentales; (iv)   finalidad de la pensión de invalidez; y finalmente (v) procederá a realizar el estudio del   caso concreto.    

2.1.1. Procedencia excepcional de la   acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.   Reiteración jurisprudencial.    

El artículo 86 de la Constitución   Política, prevé la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario al   que puede acudir toda persona en nombre propio o de otro, cuando por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública o de ciertos particulares se afecte el goce efectivo de sus   derechos fundamentales. De igual manera, lo establece el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”:    

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los   particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son   hábiles para interponer la acción de tutela.”[9]    

Sobre la procedencia de la acción de tutela contra   particulares, se estipuló que es viable cuando estas personas sean las   encargadas “de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte   grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante   se halle en estado de subordinación o indefensión”[10]    

En este sentido, y dada la naturaleza de la acción de   tutela, el amparo constitucional procede contra (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o   amenacen violar los derechos fundamentales y, (ii) las acciones u omisiones de   particulares, que se encuentren en los supuestos de hecho, referidos por el   ordenamiento jurídico,  siempre y cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, o que de existir,   no sean idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales,   caso en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio o   definitivo.    

 “la   subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la   validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial   como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al   existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que   sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los   derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la   vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió agotar los medios   de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que pretende   asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional   en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos   diseñados por el legislador[11].    

Bajo este contexto, la jurisprudencia de   esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento   y pago de derechos pensionales cuando: (i) se trata de un   sujeto de especial protección, (ii) el peticionario acredita estar en riesgo de   sufrir un perjuicio irremediable y; (iii) no exista otro medio de defensa judicial,   o de existir, este carezca de la aptitud suficiente para salvaguardar los   derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acción de tutela surge   como medio principal de defensa.    

Al respecto, la Corte Constitucional en   Sentencia T-083 de 2004   dijo    que:    

 “La   regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de   los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia   filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el   reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional,   no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es   necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también   cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente   expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser   valorados por el juez constitucional en cada caso particular.    

Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el   artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el   cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional,   señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá   que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado   de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias   en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del   derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en   uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:    

´…el otro medio de defensa judicial a que alude el   artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en   materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que,   por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo   simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción   con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con   desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” (Sentencia T-414   de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón).´”    

Sobre   la procedencia de la acción de tutela cuando se está frente a un sujeto de   especial protección, la Corte ha dicho que el estudio de la   procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una óptica `si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así   materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y   protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones   de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad´[12],   no queriendo decir que la mera apreciación de un sujeto en estado de debilidad   manifiesta, contrae la acreditación de un perjuicio irremediable.”[13]    

Dado que la sola   condición de vulnerabilidad o calidad del interesado no es suficiente para   acreditar la procedencia de la acción de tutela y la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas reglas que   permiten determinar la procedencia de la tutela para el reconocimiento de   derechos pensionales. A saber    

“a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere   un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del   derecho al mínimo vital,    

b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad   administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación   reclamada.    

d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento   de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.[15]”[16]    

En   cuanto al grado de afectación al mínimo vital en materia pensional, la Corte en   Sentencia T-686 de 2010 precisó que:    

“(…) la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo   vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica   dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones   constitutivas del [mismo] (…)   Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente   una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los   pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y   por lo tanto sujetos de especial protección constitucional´[17].    

Cabe señalar que la mesada pensional como manifestación del derecho al   mínimo vital no es en todos los casos protegible por vía de acción de tutela,   sólo lo es cuando la mesada pensional es necesaria para el sustento del   pensionado y su familia, pues no existe otro medio de subsistencia o existiendo   es insuficiente para la satisfacción de las necesidades. También es aplicable,   cuando el no pago causa un grave desequilibrio económico y emocional al   afectado.[18]”    

En   consecuencia, el derecho al mínimo vital debe ser estudiado y observado desde   las condiciones particulares de cada persona, debido a que este derecho cobija   diversos ámbitos prestacionales, como es el salario y la seguridad social.[19]  En este sentido, no cualquier variación en el ingreso de una   persona acarrea una vulneración de este derecho, pues si el afectado cuenta con   una estabilidad financiera que le permita satisfacer sus necesidades básicas, la   posibilidad de que se declare la vulneración del mínimo vital es menor. Así,    entre mayor sea el ingreso, mayor es la carga probatoria.[20]    

En conclusión, la presencia de otros medios de defensa judicial, hace   improcedente en principio la acción de tutela, sin embargo, la sola   existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser   denegada[21], pues se debe   verificar si las condiciones del peticionario tornan obligatorio el agotamiento   de los mecanismos ordinarios o si, por el contrario, se requiere la intervención   del juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable.    

2.1.2. Capacidad jurídica de las personas   con enfermedades mentales.    

El artículo 12 de la Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) adoptada en el año 2006[22], establece   que “(…)   las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de   condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”.    

En este sentido, dispuso que   corresponde al Estado asegurar a estas personas el ejercicio de la capacidad   jurídica, mediante la adopción de medidas que: (i) respeten los derechos, la   voluntad y las preferencias de la persona, (ii) no generen conflicto de   intereses ni influencia indebida, (iii) sean proporcionales y adaptadas a las   circunstancias de la persona, (iv) se apliquen en el plazo razonable –corto– y   (v) estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano   judicial competente, independiente e imparcial.    

El Comité sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, en la Observación General Número 1 del 2014, señaló que “el   derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley entraña que la   capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas en   razón de su condición humana y debe mantenerse para las personas con   discapacidad en igualdad de condiciones con los demás.”; capacidad que   adquiere una importancia especial para este grupo de personas cuando tienen que   tomar decisiones fundamentales respecto a su salud, su educación y su trabajo   (Énfasis agregado).    

Así mismo, resaltó que la capacidad   jurídica es un derecho inherente de todas las personas, que consiste en ser   titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos   y obligaciones (legitimación para actuar); mientras que la capacidad mental   es la aptitud que tiene la persona para tomar decisiones, la cual varia entre un   sujeto y otro, por diferentes factores (ambientales y sociales).    

En este orden, el Comité dejó claro   que en virtud del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad  “`el desequilibrio mental´ y otras denominaciones   discriminatorias no son razones legitimas para denegar la capacidad jurídica    (ni la capacidad legal ni la legitimación para actuar).”.    

Respecto del apoyo que debe   brindar el Estado para que las personas con discapacidad ejerzan su capacidad   jurídica[23], se indicó   que el mismo “debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de   las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas.”.    

Sobre el tema, American University   International Law Review[24]   sostuvo que la toma de decisiones apoyada ayuda a las personas con discapacidad   a entender la información, para que adopten una decisión de acuerdo a sus   preferencias y deseos[25]. Dicho   apoyo, se encuentra basado en un enfoque funcional, en el que la persona puede   tener capacidad para tomar ciertas decisiones, por ejemplo, “una persona   puede tener capacidad contratar, sin necesidad de tener la misma capacidad para   ejecutar un testamento”[26].      

En la investigación   referenciada se expuso que la ley Británica “Mental Capacity Act”, en   acopio con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   establece que “se debe presumir que la persona tiene capacidad, a menos que   se haya determinado el contrario; la persona no debe ser tratada como incapaz de   tomar una decisión hasta que se hayan llevado a cabo todas las medidas posibles   para ayudar a tomarlas; y la persona no debe ser tratada como incapaz de tomar   una decisión simplemente porque previamente tomó una mala decisión.”[27].    

Bajo este contexto, para   determinar si una persona con discapacidad debe recibir apoyo, se debe analizar   si la persona: (i) tiene algún impedimento o trastorno mental o cerebral y; (ii)   es capaz de comprender la información necesaria para tomar la decisión,   memorizarla y utilizarla como parte del proceso de decisión y luego comunicarla   (habla, señas o cualquier otro medio).[28].    

En Colombia, al igual como lo   establece la ley británica, toda persona es legalmente capaz hasta que se   demuestre contrario, así lo prevé el artículo 1503 del Código Civil “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley   declara incapaces.”.    

La Ley 1306 de 2009[29] “por la cual se dictan normas para   la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de   la Representación Legal de Incapaces Emancipados” establece que la   protección de los derechos de las personas con discapacidad mental se   fundamenta entre otros principios en el “respeto de su dignidad, su autonomía   individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su   independencia”[30]    

A su vez señala que “la incapacidad jurídica de las   personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio   de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe.”[31].    

De esta manera, el artículo 15 de la cita ley dispuso que los   sujetos que padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces   absolutos y los que sufran una discapacidad mental relativa, “se   consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los   cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de   capacidad.”.    

En síntesis, se presume la capacidad   jurídica de las personas con discapacidad mental, conforme al artículo 1503 del   Código Civil y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad. Según  estas disposiciones, toda persona con enfermedad mental es   legalmente capaz hasta que no se demuestre lo contrario.    

2.1.3. Obligaciones del Estado con las   personas con pérdida de capacidad laboral con ocasión a enfermedades mentales    

El artículo 13 de la Constitución Política establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.”    

La Corte Constitucional ha referido que la protección de los derechos humanos, se   regula desde un modelo social, en el que se entenderá la discapacidad  como una realidad y no como una enfermedad que se debe superar a toda costa, es   decir, desde un punto de vista en el que se acepta la diversidad y la diferencia   social[32].    

En este sentido, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para   garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en   igualdad de condiciones que las demás, de   conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y la Convención sobre los   Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.    

“(…)  1. Garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las   personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio.    

2.   Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación por   razones de discapacidad.    

3.   Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental.    

4.   Crear medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a las personas   con discapacidad mental.    

5.   Establecer medidas normativas y administrativas acorde a las obligaciones   derivadas de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a favor de las   personas en situación de discapacidad mental y las acciones necesarias para dar   cumplimiento a los programas nacionales.    

6.   Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de Gobierno   trabajen en favor de la integración social de las personas con discapacidad   mental.    

7.   Establecer y desarrollar las políticas y acciones necesarias para dar   cumplimiento a los programas nacionales en favor de las personas en situación de   discapacidad mental, así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de   oportunidades en el ejercicio de sus derechos.” (Énfasis agregado)    

Atendiendo las obligaciones del Estado y la sociedad respecto de los sujetos con   discapacidad mental, procederá la Corte Constitucional a pronunciarse sobre las medidas de protección que deberán   adoptarse para la defensa de los derechos fundamentales de las personas con   discapacidad mental absoluta y relativa.    

La Ley 1306 de 2009 dispone que los sujetos con   discapacidad mental relativa, son incapaces respecto de aquellos actos y   negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las   reglas generales de capacidad.[33]    

Esta normativa estableció   como medida de protección la inhabilitación, proceso   judicial que se adelanta ante un juez de familia, a petición de su cónyuge, compañero o compañera permanente, de los   parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado[34].    

“ARTÍCULO 32. La medida de inhabilitación: las personas   que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y   que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio   podrán ser inhabilitados para celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su   cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer   grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado. Los procesos de   inhabilitación se adelantarán ante el Juez de Familia.    

PARÁGRAFO: Para la inhabilitación será necesario el   concepto de peritos designados por el Juez.” (Énfasis agregado)    

El proceso de inhabilitación se limitará a los negocios que, por su   cuantía o complejidad, hagan necesario que la persona con discapacidad mental   relativa realice con la asistencia de un consejero, para ello se tendrá en   cuanta la valoración física y psicológica que realicen peritos[35].    

La Corte Constitucional en Sentencia C-021   de 2015, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la   Ley 1306 de 2009 (parcial)[36],   señaló que:    

“ (…) La diferencia entre personas con discapacidad mental   absoluta e inhábiles, se deduce de una lectura integral de la Ley que, en la   segunda sección, artículo 32, se refiere a las medidas de inhabilitación para   algunos negocios jurídicos de ´las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad e   inmadurez negocial y que, en consecuencia de ello, puedan poner en riesgo su   patrimonio`.  En estos casos   no se adelanta el proceso de interdicción reservado para las personas con   discapacidad mental absoluta, sino una inhabilitación limitada a ciertos   negocios jurídicos, de modo que el inhabilitado se considerará capaz para todos   los actos jurídicos diferentes a aquellos sobre los cuales recae la inhabilidad.    

5.4. Es importante anotar que la discapacidad mental es   diferente a la inhabilidad. Si bien el Legislador aparentemente incluyó ambos   sujetos en una misma categoría -la de discapacidad mental-, es necesario   considerar las diferencias entre el discapacitado mental absoluto y el inhábil   quien puede ser capaz y no sufrir ninguna enfermedad mental grave pero por   determinadas circunstancias, se lo inhabilita para realizar ciertos negocios   jurídicos con el fin de proteger su patrimonio, como sucede, por ejemplo, con   los inmaduros negociales, los pródigos o anteriormente denominados disipadores. Así, en el nuevo régimen, al inhábil se   le reconoce un amplio margen de maniobra, mayor al de la persona con   discapacidad mental absoluta, y deja de aplicársele el régimen de interdicción.”    

En este sentido, el artículo 48 de la Ley 1306 de 2009 precisó que los   actos realizados “por personas con discapacidad mental relativa   inhabilitada    en aquellos campos sobre los cuales recae la inhabilitación”.    

De acuerdo con estas disposiciones, los sujetos con discapacidad mental relativa   pueden, de forma autónoma y sin ninguna medida de protección, asumir el manejo   de aquellos negocios jurídicos que no estén relacionado con su inhabilidad. En   consecuencia, una persona que padece una enfermedad mental leve o moderada   podrá, si así lo permite su impedimento o trastorno, administrar sus recursos   económicos (patrimonio).    

En lo   que respecta a las personas con discapacidad mental absoluta, el artículo 17 de la Ley 1306 de 2009 establece que son   aquellos sujetos que sufren una afección severa o profunda de   aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. En este sentido, dispuso   que “quienes padezcan discapacidad mental absoluta son   incapaces absolutos.”[37].    

Con el fin de brindar una protección efectiva a estas   personas, la Ley 1306 de 2009 prevé como medidas de   restablecimiento de los derechos del discapacitado las siguientes:    

·         Asistencia personal y jurídica a los sujetos con   discapacidad mental absoluta de cualquier edad, a través del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, quien actuará por intermedio del Defensor de   Familia, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad.[38]    

·         Internamiento de urgencia o autorizado judicialmente,   cuando sea imprescindible para la salud y terapia del   paciente o por tranquilidad y seguridad ciudadana.[39]    

·           La  interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta. Proceso de   jurisdicción voluntaria, que tiene como objetivo evitar que se aprovechen de la   discapacidad mental de las personas y le hagan celebrar negocios que puedan   afectar su patrimonio.[40]    

De otro lado, la Corte Constitucional ha determinado una serie de medidas de   protección frente a las personas con discapacidad mental absoluta. En materia de   seguridad social en pensiones, esta Corporación ha manifestado que si bien    las entidades administradoras de pensiones no pueden condicionar el reconocimiento del derecho pensional a la   sentencia en la que se designe un curador y a su respectiva posesión, la   suspensión del pago resulta razonable cuando la persona presenta una   discapacidad absoluta, toda vez que no puede ejercer sus derechos y   lograr la dignidad humana con plena autonomía[41].    

Lo anterior, con el propósito de garantizar (i) el patrimonio de estas   personas y; (ii) que los recursos de dicha prestación económica cumpla con la finalidad para la cual   fueron creados.    

Esta posición ha sido adoptada en casos de personas con discapacidad mental   absoluta, a quienes los Fondos de Pensiones les han exigido (i)   la existencia de una sentencia judicial de interdicción y; (ii) el acta de   posesión y discernimiento del curador, para poder realizar el pago de la pensión   de sobreviviente solicitada.[42]    

2.1.4. Finalidad de la   pensión de invalidez    

El artículo 48 de   la Constitución Política establece la Seguridad Social como un derecho   fundamental, autónomo e irrenunciable y, como un servicio público de carácter   obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,   en los términos que establezca la ley.    

Así lo ha   sostenido[43]  esta Corporación en reiteradas oportunidades, al señalar que:    

“La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un   derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la   Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho   irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por   la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y   controlar su efectiva ejecución.    

La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la   seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito   internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el   derecho de las personas a la seguridad social.”[44]    

Con fundamento en el artículo 48 Superior   el Legislador desarrolló el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual, se   encuentra conformado por los regímenes generales   establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios   sociales complementarios, que buscan, mediante un  conjunto armónico   de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos,   garantizar a toda la población colombiana, una calidad de vida acorde con la dignidad humana.    

La pensión de invalidez, como una de las garantía de la seguridad social,   establece que las personas afiliadas al sistema General de Pensiones, que sufran una perdida de   capacidad laboral del 50% o más, tendrá derecho a esta prestación económica, con   el fin de salvaguardar la vida en condiciones dignas.    

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-032 de 2012 señaló que:    

“La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona   que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que,   dicha condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la   eficacia de otros derechos fundamentales. Del mismo modo, busca proteger el mínimo   vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos   económicos del afiliado.”    

En este orden, en Sentencia T-223 de 2012 el Tribunal Constitucional definió esta prestación “como   una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de   aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de   ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad”[45]    

En consecuencia, la   pensión de invalidez, como una de las garantías de la seguridad social, es un   derecho fundamental, que tiene por finalidad proteger la vida en condiciones   dignas de aquellas personas que han sufrido una pérdida de capacidad laboral que   impida desarrollar actividades que le   reporten un ingreso económico suficiente y constante.[46]    

2.2. Caso Concreto    

En el caso sub examine, Luis Felipe Hernández Jaime interpuso acción   de tutela contra Colpensiones, porque dicha entidad suspendió el pago de    la pensión de invalidez que le había reconocido hasta que no allegara sentencia   judicial de interdicción y, acta de posesión y discernimiento del curador.    

Antes de abortar el fondo del asunto, la Sala Octava de revisión procederá   a determinar la procedencia de la presente acción de tutela.    

La acción de tutela es procedente cuando no existen otros medios de defensa   judicial, o de existir, estos no sean idóneos y eficaces para la protección de   los derechos fundamentales. Específicamente, en materia de reconocimiento y pago   de derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional ha   reconocido que esta acción es procedente cuando:     

(i)                   Se trata de un sujeto de especial protección,    

(ii)                El peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable;    

(iii)              No exista otro medio de defensa judicial, o de existir, este carece de la   aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados,   caso en el que la acción de tutela surge como medio principal de defensa.    

Bajo este contexto, la acción de tutela interpuesta por Luis Felipe   Hernández contra Colpensiones es procedente, toda vez que: (i) se trata de un   sujeto de especial protección, que  padece de retardo metal leve, con una   perdida de capacidad laboral del 55.2 %, (ii) no cuenta con los recursos   económicos para sufragar sus necesidades básicas y pagar la seguridad social en   salud, pues los dulces que vende en una chaza, no son suficientes para cubrir   sus gastos y, (iii) no cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para   salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y   al mínimo vital.    

En este orden, concluye esta Sala que en el caso objeto de   estudio se cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991,   para la procedencia formal de la acción de tutela.    

Ahora bien, respecto a la determinación de la presunta   vulneración es pertinente aclarar que si bien la jurisprudencia de esta Corporación[47]  ha señalado que los Fondos de   Pensiones pueden condicionar la inclusión en nomina y el pago de la pensión a la existencia de una sentencia judicial de interdicción y al acta   de posesión y discernimiento del curador, con el fin de asegurar que estos recursos económicos   cumplan con la finalidad para la cual fueron creados, dicha posición se ha   adoptado en casos de personas con discapacidad mental absoluta.    

Es importante recordar que a los sujetos con discapacidad relativa   no se les aplica el mismo régimen de protección de los discapacitados absolutos,   pues los primeros sólo son incapaces respecto de aquellos actos sobre los cuales   recae la inhabilidad y “en lo demás   se estará a las reglas generales de capacidad.”[48].    

Por las razones expuestas las reglas establecidas para legitimar la   intervención del Estado en los casos de discapacidad absoluta (entre ellas las   establecidas en la sentencia T-187 de 2016) no pueden aplicarse al asunto de la   referencia, toda vez que el accionante no presenta una discapacidad mental   absoluta sino relativa.    

En esta oportunidad, observa esta Corporación que Colpensiones, mediante Resolución GNR 297893 del 28   de septiembre de 2015, reconoció a favor del tutelante pensión de invalidez, a   partir del 2 de octubre de 2014; sin embargo, dejó en suspenso el pago de la   misma, hasta que allegara sentencia de interdicción y acta de posesión y   discernimiento del curador, toda vez que se trata de una persona con retraso metal leve que requiere de terceras   personas para que decidan por él, según dictamen de pérdida de capacidad[49].    

A juicio de esta Sala, la posición adoptada por Colpensiones vulneró los   derechos fundamentales a   la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, debido a que la   discapacidad mental que padece el accionante es leve y, en este sentido, no debe   aplicársele la medida de protección de interdicción.    

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que   todas las personas, incluidas aquellas que padecen una enfermedad mental, tienen   capacidad jurídica para actuar y decidir, en este sentido, corresponde al Estado   asegurar el ejercicio de este derecho, mediante medidas de protección y/o apoyo   que respeten siempre la voluntad y las preferencias de estos sujetos, atendiendo   el grado de discapacidad.    

En el caso objeto de estudio, el señor Luis Felipe Hernández padece retraso mental leve, que si bien   requiere ayuda de terceros la misma no se refiere a la administración de sus   recursos económicos, es más, de los hechos expuestos en esta providencia se   infiere que el accionante tiene  capacidad para reclamar la pensión de   invalidez, pues   trabaja en la venta de dulces para su auto sostenimiento, hecho que no fue   desvirtuado por la parte accionada.    

En estricto sentido, la ley no establece   que en todos los casos de discapacidad mental la persona carezca de capacidad   jurídica para la administración de su patrimonio ni la celebración de negocios   jurídicos. Por el contrario la regla general es la presunción de capacidad, la   cual tiene excepción en la declaratoria expresa de inhabilidad por parte de la   autoridad competente. En efecto la Ley 1306 de 2009 señala:    

“ ARTÍCULO 2o. (…)   La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa   a su afectación, (…)    

ARTÍCULO 15. CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS SUJETOS CON DISCAPACIDAD. (…) Los sujetos   con discapacidad mental relativa, inhabilitados conforme a esta ley, se   consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los   cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de   capacidad.”    

De otra parte,   reitera esta Corporación que no es admisible que los fondos de pensiones hagan   exigencias adicionales a los establecidos en la ley, cuando los mismos, no   cuenten con un fundamento legal y/o constitucional, ya que se convierten en un   obstáculo irrazonable, que vulnera el derecho fundamental al debido proceso   administrativo, al mínimo vital y a la vida digna.[50]  Así lo   ha dicho esta Corporación:    

“La exigencia de   documentos adicionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el   ordenamiento jurídico, se convierten en un obstáculo de carácter meramente   formal que conduce a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso   administrativo, al tiempo que acarrea una afectación grave al mínimo vital y a   la vida digna, pues –como ya se dijo– la pensión de sobrevivientes responde a la   finalidad de garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de quienes   dependían económicamente del causante para atender sus necesidades básicas.    

Como consecuencia de lo   anterior, cuando se proceda al reconocimiento del derecho a la pensión de   sobrevivientes, no es posible exigir más requisitos que aquellos previstos en la   ley, así como tampoco puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de   prueba que no guarden una estrecha relación de necesidad (en términos de   idoneidad y pertinencia) con la verificación de dichos requisitos.”[51]    

En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará a Colpensiones, que una vez   noticiada de la presente sentencia, incluya en nomina la pensión de invalidez del señor Luis Felipe Hernández y, en este sentido, realice el pago de dicha   prestación al accionante.    

2.3. Síntesis de la   decisión    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, estudia el caso del   señor Luis Felipe Hernández Jaime, a quien Colpensiones reconoció pensión de   invalidez pero le suspendió el pago de la misma hasta que no allegara sentencia   judicial de interdicción y acta de posesión y discernimiento del curador.    

En esta oportunidad, la Corte sostiene que las personas con discapacidad   mental tienen capacidad jurídica para actuar   y decidir. En este sentido, atendiendo el modelo social de derecho, es deber del   Estado asegurar a estas personas medidas de protección y/o apoyo que respeten   siempre la voluntad y las preferencias de estos sujetos, atendiendo el grado de   discapacidad.[52]    

Respecto de las personas con discapacidad mental relativa, la Sala Octava de Revisión concluye  que, de conformidad con la Ley 1306 de 2009[53] y la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad, son sujetos que pueden de forma autónoma   y sin ninguna medida de protección, asumir el manejo de aquellos negocios   jurídicos que no estén relacionado con su inhabilidad. En consecuencia,   podrá, si así lo permite su impedimento o trastorno, administrar sus recursos   económicos.    

Con fundamento en las   consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión considera que en el caso   objeto de estudio Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad   social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Luis Felipe Hernández Jaime, pues (i) la discapacidad   mental que padece el accionante es leve y, en este orden, no es necesario   supeditar el pago de la prestación a la declaratoria de interdicción y; (ii) la   enfermedad y su consecuente pérdida de capacidad laboral no le impide administrar sus   recursos económicos.    

En   este sentido, la Sala concluye que la discapacidad mental que aqueja al señor Luis Felipe   Hernández Jaime no lo inhabilita para reclamar y administrar su pensión de   invalidez.    

Por lo anterior, revocara el fallo proferido el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quinto   de Familia de Bucaramanga. En su lugar, se tutelará  los derechos fundamentales   a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Luis Felipe Hernández. También se ordenará a Colpensiones incluir en nomina   la pensión de invalidez y realizar el pago de dicha prestación al accionante.    

III. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el   fallo proferido el 20 de noviembre de 2015   por el Juzgado Quinto de Familia de   Bucaramanga, el cual negó el amparo reclamado en el trámite de la acción de   tutela formulada por Luis Felipe Hernández Jaimes contra Colpensiones. En su   lugar TUTELAR sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida   digna y al mínimo vital.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes   a la notificación de esta providencia, pague la   pensión de invalidez al señor Luis Felipe Hernández, sin exigir requisitos adicionales   que no están previstos en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo   expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

TERCERO.- Por Secretaría   General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] De acuerdo con   la cédula de ciudadanía, el señor Aymer Jesús Martínez Núñez nació   03/14/1972. Folio 7.    

[2] Folio 28-30 del   cuaderno Corte Constitucional.    

[3] Folio 24 al   respaldo, cuaderno principal.    

[4] Folio 33 del   cuaderno principal.    

[5] Del cuaderno   principal.    

[6] Del cuaderno   principal.    

[7] Folio 45,   respaldo, del cuaderno principal.    

[8] Folio 20 del   cuaderno constitucional.    

[9] Artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    

[10] Artículo 86 de la Constitución Política. En este mismo sentido, el   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señala aquellos casos en los cuales   procede la acción de tutela contra particulares.    

[11] Ver   Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010.    

[13] Sentencia T-354 de 2012.    

[14] “Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012, M.P. Luís   Ernesto Vargas Silva.”    

[15] “Sentencia T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.”    

[16]  Sentencia T-326 de 2013.    

[17]  Sentencia C-862 de 2006.    

[18] Sentencia T-704 de 2007.    

[19]  Sentencia T-211 de 2011.    

[20] Ibídem.    

[21] Sentencia T-083 de 2004.    

[22] Ratificada por Colombia a través de la Ley 1349 de 2009   cuya constitucionalidad fue revisada mediante Sentencia C-293 de 2010.    

[23] Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 13, párrafo 3 “   Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a   las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de   su capacidad jurídica.”.    

[24] Volumen   30, Number 2, Academy on Human and  Humanitarian Law Articles and Essays   Analyzing Persons whit Disabilities and International Human Rignts Law.    

[25] Ibídem,   página 191.    

[26] Ibídem,   página 193.    

[27] Ibídem,   página 200.    

[28] Ibídem.    

[29] Ley que  derogó el régimen de guardas del Código Civil y   adecúo esta materia al nuevo modelo social de discapacidad[9] propuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad de Naciones Unidas.    

[30]   ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. En   la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad mental   se tomarán en cuenta los siguientes principios:    

a) El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de   tomar las propias decisiones y su independencia;    

b) La no discriminación por razón de discapacidad;    

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;    

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad   mental como parte de la diversidad y la condición humana;    

e) La igualdad de oportunidades;    

f) La accesibilidad;    

g) La igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad mental;    

h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con   discapacidad mental y de su derecho a preservar su identidad.    

[31]  Artículo 2.    

[32]  Sentencia T-933 de 2013    

[33] Inciso 2   del artículo 15.    

[34]  Artículo 32 de la Ley 1306 de 2009.     

[35]  Artículo 34 de la Ley 1306 de 2009.    

[36] El demandante solicitó se declare la inexequibilidad de   la expresión subrayada “ARTÍCULO 1°. Objeto de la presente ley: la presente Ley tiene por   objeto la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad   mental o que adopte conductas que la   inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad.”.    

[37]  Artículo 15.    

[38] “ARTÍCULO 18.   Protección de estas personas: Corresponde al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia   personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier   edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad.    

PARÁGRAFO: Las normas sobre   vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los   derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán   aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea   pertinente y adecuado a la situación de éstas.”    

[39]  Artículo 20-24 de la Ley 1306 de 2009.    

[40]  Artículo 25-31 de la Ley 1306 de 2009.    

[41] Sentencia T-471 de 2014.    

[42] Ver   sentencias T-043 de 2008; T- 645 de 2008; T-674 de 2010; T-317 de 2015 y T-187 de 2016.    

[43] Ver   Sentencias T-086 de 2015; T-209 de 2015; SU023 de 2015 y T-045 de 2016 entre   otras.    

[44]  Sentencia T-164 de 2013.    

[45]  Posición que fue reiterada en Sentencia T-870 de 2012.    

[46]  Sentencia T-752 de 2014.    

[47]  Sentencias T-674 de 2010; T-043 de 2008; T-645 de 2008; T-471 de 2014; T-317 de   2015 y T-187 de 2016.    

[48]  Artículo 15 de la Ley 1306 de 2009.    

[49] Folio 30   del cuaderno constitucional.    

[50]  Sentencia T-317 de 2015.    

[51]  Sentencia T-471 de 2014, posición que ha sido reiterada  en Sentencias   T-317 de 2015; T-735 de 2015 entre otras.    

[52]  Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

[53] “ARTÍCULO 15. CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS SUJETOS   CON DISCAPACIDAD. (…) Los sujetos con discapacidad mental relativa,   inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de   aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás   se estará a las reglas generales de capacidad.”.    

 

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