T-510-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-510-09  

DERECHOS   DE   LAS   VICTIMAS-Protección especial   

La  protección  constitucional del derecho a  las   víctimas  y  su  importancia  dentro  del  marco  del  Estado  Social  de  Derecho,  ha  sido reiterada de manera consistente por  esta  Corporación, en Sentencias tales como C-004 de 2003, C-370 de 2006, C-454  de  2006,  C-575  y  C-1033  de  2006 y C-209 de 2007, entre otras. A ello ha de  agregarse  que,  según  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  las  disposiciones  legales  relacionadas  con  las  víctimas  de la violencia en el  marco  del  conflicto  armado  interno  deben interpretarse tomando en cuenta el  principio  de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza  legítima;  y   el  principio  de prevalencia del derecho sustancial propio  del Estado Social de Derecho   

AYUDA   HUMANITARIA   PREVISTA  EN  LA  LEY  418/97-Naturaleza jurídica   

AYUDA   HUMANITARIA  PREVISTA  EN  LA  LEY  418/97-No  tiene  el carácter de indemnización ni de  reparación a las víctimas   

CONCEPTO DE VICTIMA  

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN RELACION CON  LA CERTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY 418/97   

AYUDA      HUMANITARIA-Condiciones  y  ámbito  de  aplicación  previstos en la ley 418 de  1997   

RED   DE  SOLIDARIDAD  SOCIAL-Exige   el  deber  de  certificar  como  condición  para  la  ayuda  humanitaria,  que  los  hechos  ocurrieron  en  el  marco  del  conflicto armado  interno   

DERECHO    DE    PETICION-Vulneración   por   cuanto  la  Red  de  Solidaridad  Social  exige  certificación   no   establecida   en   la   ley   para   acceder  a  la  ayuda  humanitaria   

Consideró  la  Corte  que  la exigencia hecha por Acción Social pone en cabeza de las posibles  víctimas  una  prueba casi imposible de aportar. Lo anterior por cuanto: (i) no  solamente  no  corresponde a los requisitos formales establecidos en la ley para  acceder  a  la  ayuda humanitaria de emergencia y (ii) tratándose de asesinatos  selectivos,  las  autoridades  competentes, de acuerdo con el artículo 18 de la  Ley  418 de 1997, para expedir una certificación individual a los beneficiarios  de   las   personas   fallecidas,   no  están,  sin  que  se  haya  agotado  el  correspondiente  proceso  penal,  en  capacidad  de  hacer  una  declaración de  certeza  en  torno  a  los  autores  del hecho, los móviles de la conducta y su  conexidad   con   el   conflicto   armado   interno.  De   esta  manera,  ninguna  autoridad  estaría  en  capacidad  de  certificar, antes de concluir el respectivo proceso penal, que un  determinado  homicidio se produjo por actores armados al margen de la ley, en el  marco  del  conflicto armado interno y por motivos ideológicos o políticos. En  consecuencia,  nunca  sería  posible otorgar esta ayuda a los familiares de las  víctimas   de   homicidio   selectivo.  En  estos términos, la Sentencia T-417 de 2006 indicó que la sola  negativa  de  las autoridades locales a expedir el certificado solicitado por el  afectado,  a  partir  de la imposibilidad jurídica de hacerlo, pero sin ahondar  en  las circunstancias del problema que les fue presentado, es violatoria de los  derechos fundamentales de las víctimas.   

AYUDA      HUMANITARIA-Negativa  no  puede  fundamentarse  en  la  falta  de certeza de los  autores   el  ilícito/AYUDA  HUMANITARIA-Exigencia de “prueba diabólica”   

Acción  Social  consideró que el caso del  señor  no  encuadraba  dentro de los presupuestos establecidos en la Ley 418 de  1997.  Lo  anterior, por cuanto ni la Fiscalía, ni la Personería del Municipio  certificaron  los  móviles  del  asesinato,  y  por  tanto,  no  se  encontraba  plenamente  establecido  que  éste  fuese  resultado  del  conflicto armado. En  efecto,  señaló  Acción  Social  que  la  constancia  penal “el documento y  requisito  esencial  para  reconocer la Asistencia Humanitaria, y para verificar  si  los  hechos  se  encuentran dentro del marco legal, tal como lo establece el  artículo  18  de la Ley referida”. Sin embargo, como  se  dijo  anteriormente este prueba sería de las denominadas “diabólicas”,  por  cuanto  la  víctima, que requiere de una ayuda de emergencia, tendría que  probar   con  certeza  que  el  ilícito  proviene  de  actores  del  conflicto,  conclusión  a  la  que  sólo  podría  llegarse  una vez finalizado un proceso  penal,   teniendo   en   cuenta   además,  que  la  ayuda  no  tiene  carácter  resarcitorio.  Por  esta  razón, la negativa de la ayuda de emergencia no puede  fundamentarse  en  la  falta de certeza de los autores del ilícito (en razón a  que  las autoridades penales no han emitido decisión sobre el asunto), sino que  Acción  Social  debe  analizar  toda  las  circunstancias  que rodean el asunto  puesto  en  conocimiento  por  la  supuesta víctima, con el fin de producir una  decisión  razonada  que  establezca, si en principio, esta encuadra o no en los  supuestos  establecidos  en  el artículo 49 de la Ley  418  de 1997. Con base en las anteriores consideraciones, habrá de revocarse la  decisión  de  instancia,  para  en  su  lugar conceder el amparo solicitado por  violación  del derecho de petición. En su lugar, se ordenará a Acción Social  realizar  un  nuevo estudio de la situación de la accionante, con fundamento en  el  informe  detallado  que  deberá  rendir la Personería, sin que sea posible  oponer la falta de prueba penal para negar la ayuda.   

Referencia:        expediente  T-2.137.392   

Acción de Tutela instaurada por la señora  Alejandra  Milena  Vargas  obrando  en  nombre propio y en representación de su  hijo Andrés David Posso Vargas   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá  D.C., treinta (30) de julio de dos  mil nueve (2009)   

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional, conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos  86  y  241  numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En la revisión del fallo de tutela adoptado  por  el  Juzgado  Quince  Civil del Circuito de Calí, Valle del 19 de agosto de  2008.   

    

1. ANTECEDENTES     

     

1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA     

    

1. La  señora  Alejandra  Milena Vargas Rivera, en nombre propio y en  representación  de  su  hijo  Andrés  David  Posso,  quien cuenta con 9 años,  interpone   acción   de   tutela  contra  la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la Cooperación Internacional- Acción  Social.     

    

1. La  accionante  señala  que  el  señor  Julián Andrés Posso, su  compañero  y  padre  de su menor hijo, fue asesinado en forma violenta con arma  de  fuego  y  en  la vía pública en el Municipio de Zarzal, Valle por personas  “presuntamente     pertenecientes    a    grupos  paramilitares  que  operaban  en la región” el día  13  de  noviembre  de  2006.  Agrega  que  también  era padre de la menor Laura  Juliana Posso Ospina con la señora Yamileth Ospina Vanegas     

    

1. Señala  que  la  investigación  por  la  muerte de su cónyuge se  adelanta  en  la  Fiscalía 35 Seccional del Municipio de Zarzal, Valle, pero se  desconoce  el  autor  a  o  los  autores  de  este  ilícito  y los móviles del  homicidio.  Sin  embargo,  en  su  opinión, resulta ser un hecho notorio que el  mismo  fue  un asesinato selectivo. Consideró la accionante que “existía  la  certeza  de  que  en  la región aún operaban grupos  paramilitares  ejerciendo  lo  que ellos llamaban “limpieza social”.     

    

1. Como  el  asesinato  de  su  cónyuge  se  produjo  en  razón  del  conflicto  armado  que  vive el país, en el mes de marzo de 2007, la accionante  presentó  a  Acción  Social,  a  nombre  propio  y  de su hijo, los documentos  exigidos  para solicitar la ayuda humanitaria para las víctimas de la violencia  consagrada en la Ley 418 de 1997.     

    

1. La  Agencia  Presidencial  para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-   Acción  Social  negó  la  asistencia  humanitaria  porque  la  Personería  Municipal no había certificado que el asesinato se produjera en el  marco del conflicto armado.     

    

1. En  efecto, la accionante sólo cuenta con una certificación de la  Personería   de  Zarzal  que  señala  que  el  señor  Julián  Andrés  Posso  Mondragón  fue  asesinado  por  muerte  selectiva,  pero  que se desconocen los  autores  o  móviles  del  mismo.  En estos términos, a pesar de los múltiples  requerimientos  a las autoridades locales no ha sido posible obtener la referida  constancia,   pues   éstas   consideran   que   sólo  un  juez  penal  podría  constatarlo.     

    

1. Para  la  accionante, tal situación atenta contra su derecho a ser  asistida   como   víctima   del   conflicto   y   desconoce  la  jurisprudencia  constitucional  en  relación  con  la  asistencia humanitaria establecida en el  artículo 16 de la Ley 418 de 1997.     

1. En  consecuencia,  solicita que Acción Social le reconozca el pago  de  la  asistencia  humanitaria  a  la  que tiene derecho y se le incluya en los  programas  de  asistencia que adelanta el Estado para la población afectada por  la  violencia. Así mismo, solicita se ordene a la Personería de Zarzal expedir  la  constancia  de  que  su  esposo  fue  asesinado  por  móviles  políticos o  ideológicos.     

     

1. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS     

Mediante  Auto  del 1 de agosto de 2008, el  Juzgado  Quince Civil del Circuito de Cali admitió la tutela y ordenó vincular  a la acción de tutela al Ministerio del Interior.   

     

1. AGENCIA  PRESIDENCIAL  PARA  LA  ACCIÓN  SOCIAL  Y LA COOPERACIÓN  INTERNACIONAL     

Acción  Social  señaló que la accionante  presentó  a  la entidad los documentos para acceder a la asistencia humanitaria  consagrada  en  la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 792 de  2002  y  1102  de  2006.  Agregó la entidad que, al no contar con los elementos  necesarios  para  determinar  las  circunstancias  que rodearon el asesinato del  señor  Julián Andrés Posso Mondragón, ofició a la Personería del Municipio  de  Zarzal  y a la Fiscalía 35 Seccional del Municipio de Zárlal con el fin de  constatar  si  el  ilícito  había  sido  cometido por móviles causados por el  conflicto interno que vive el país.   

En  respuesta  a  tal  requerimiento,  la  Fiscalía  certificó  que  no  existía  aún  noticia  sobre  los móviles del  asesinato  ni  de  los  autores  del  mismo.  En estos términos, Acción Social  consideró  que  el caso del señor Posso Mondragón no encuadraba dentro de los  presupuestos  establecidos en la Ley 418 de 1997, por cuanto era la Fiscalía la  autoridad  competente  para  constatar  si  la  muerte se había producido en el  marco  del  conflicto armado que vive el país. Indicó la entidad que éste era  “el  documento  y requisito esencial para reconocer  la  Asistencia  Humanitaria, y para verificar si los hechos se encuentran dentro  del  marco  legal,  tal  como  lo  establece  el  artículo  18   de la Ley  referida”.   

Agrega además, que la Personería Municipal  de  Zarzal  tampoco  certificó  los móviles del asesinato y por tanto, Acción  Social  hizo  un  análisis  del  caso  y  concluyó  que la ayuda no procedía.   

En    estos   términos   aclaró   que  “para  Acción  Social Subdirección de Atención a  víctimas,  no  debe haber duda sobre los móviles de la muerte”, y por tanto,  en  el caso del señor Posso Mondragón “no se logró identificar los móviles  y  autores  de los hechos. Para Acción Social es importante tener certeza sobre  las  causas  exactas que produjeron la muerte de este señor y hasta la fecha no  se ha logrado establecer”.   

Por último señaló que la tutela no es el  mecanismo   idóneo  para  proteger  la  ayuda  humanitaria  establecida  en  la  Ley.   

     

1. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA     

El  Ministerio  del Interior y de Justicia,  entidad  vinculada  en  el  trámite de la acción de tutela informó al juez de  instancia  que  no  existe  ninguna  injerencia  de la entidad en el acceso a la  asistencia  humanitaria  en  el  marco del conflicto armado consagrada en la Ley  418  de  1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1997, 782 de 2002 y  1106 de 2006.   

Sin embargo, agrega que la acción de tutela  no  es  el  mecanismo idóneo para obtener el pago de la asistencia humanitaria,  la cual difiere de la reparación a las víctimas.   

     

1. PERSONERÍA MUNICIPAL DE ZARZAL     

         En  estos  términos concluye que “este  despacho  si  emitió  la  respectiva certificación de acuerdo con lo informado  por el ente fiscal”   

    

1. DECISIÓN JUDICIAL     

     

1. PRIMERA     INSTANCIA:    JUZGADO   QUINCE   CIVIL   DEL   CIRCUITO  CALI-  VALLE     

El   Juzgado   de   instancia,   mediante  providencia  del 19 de agosto de 2008, niega el amparo de la accionante. Señala  el  Despacho  que  no  se  evidencia la vulneración de derecho alguno ya que la  accionante  no  cumple  con  los  requisitos  exigidos  por  Acción Social para  otorgar las ayudas humanitarias.   

En  efecto,  la  accionante  presentó  la  documentación  ante  la Agencia Presidencial, faltando el certificado de muerte  de  su  cónyuge  por motivos políticos. En estos términos, de la revisión de  los  documentos  aportados  por  la  supuesta  afectada  aparece  el certificado  expedido  por  la  Personería  de  Zarzal  donde  se hace constar que el señor  Julián  Andrés  Posso Mondragón  fue víctima de muerte por desconocidos  pero no se ha determinado por la Fiscalía la causa del hecho.   

El  Despacho concede la razón a la entidad  cuando  manifiesta  que  la Subdirección de Víctimas de la Violencia, antes de  proceder  al  reconocimiento  de  la  ayuda  humanitaria, verifica si el caso se  encuentra  dentro  del  marco legal, dentro del plazo legal y si los reclamantes  son  los  beneficiarios  de  la misma. Por ello si el caso no se adecua a la ley  418  de  1997  no  se  otorga  la  ayuda.  Por  esta  razón,  en  el caso de la  accionante,  de acuerdo con informe rendido por la Fiscalía, se desconoce si el  asesinato se ocasionó dentro del marco del conflicto armado.   

Entonces,  como  en  la presente acción la  Fiscalía  no  ha determinado los motivos de la muerte del señor Posso, y no se  puede  deducir  aún  si fue por móviles políticos, la accionante debe esperar  hasta  que  la  entidad  competente  determine  el  hecho  y  así presentar los  requisitos completos para acceder a la ayuda humanitaria.   

    

1. PRUEBAS     

En  el  trámite  de  la acción de amparo  fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:   

     

1. DOCUMENTALES     

    

1. Constancia  expedida por la Fiscalía 35 Seccional de Zarzal del 24  de  enero  de  2007 en donde se señala que no se han establecido los autores ni  los    móviles    del    asesinato    del    señor   Julián   Andrés   Posso  Mondragón.   

2. Declaración  juramentada  donde  consta que el menor Andrés David  Posso dependía económicamente de su padre.   

3. Registro  civil  de  defunción  del  señor  Julián Andrés Posso  Mondragón.   

4. Registro   civil  de  nacimiento  del  menor  Andrés  David  Posso  Vargas.   

5. Constancia  expedida  por el Personero Municipal de Zarzal donde se  certifica  que  el  señor  Posso  fue  asesinado en forma selectiva pero que se  desconocen los móviles.   

6. Formato   del   censo   de  afectados   por   atentados   terroristas,   ataques  guerrilleros,  combates y masacres por motivos ideológicos y políticos.     

     

1. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL     

        Dentro  del  trámite  de  la  revisión, la Sala Sexta de la Corte  Constitucional  ofició a la Fiscalía 35 Seccional del  Municipio  de  Zarzal, Valle del Cauca, para que informara al Despacho el estado  de  la  investigación  penal  por el homicidio del señor Julián Andrés Posso  Mondragón  y  señalara  si  hasta  el  momento se había podido establecer los  presuntos autores del ilícito y los móviles del mismo.   

        La  Fiscalía  35  Seccional  del Municipal de Zarzal informó a la  Corporación  que  hasta  la fecha no se había podido establecer ni los autores  ni los móviles del asesinato.   

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL     

1. COMPETENCIA     

        Esta  Corte  es  competente, de conformidad con los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el  presente fallo de tutela.   

     

1. CONSIDERACIONES JURIDICAS     

     

1. El problema jurídico     

Corresponde  determinar a la Sala cuál es  el  ámbito  de  la  ayuda  humanitaria  de  emergencia  para  las víctimas del  conflicto  armado  prevista  en la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de  2002.   

Especialmente  se  analizará  si  resulta  válido,  dentro  del  contexto  de  esa  ley,  supeditar  el referido pago a la  existencia  de  una  plena  prueba  en materia penal, donde conste que el delito  sufrido  por  las  víctimas  se  produjo  por motivos  ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno.   

     

1. Especial   protección   de   los   derechos   de   las   víctimas     

La protección constitucional del derecho a  las   víctimas  y  su  importancia  dentro  del  marco  del  Estado  Social  de  Derecho,  ha  sido reiterada de manera consistente por  esta   Corporación,   en   Sentencias  tales  como  C-004  de  20031,  C-370  de  20062,        C-454       de       20063,    C-575    y   C-1033   de  20064      y      C-209      de      20075,  entre  otras.  Así  en  la  Sentencia C-454 de 2006, la Corte sostuvo:   

“Esta reconceptualización de los derechos  de  las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y  preceptos  constitucionales:  (i) En el mandato de que los derechos y deberes se  interpretarán  de  conformidad  con los tratados internacionales sobre derechos  humanos  ratificados  por  Colombia  (Art.  93  CP);  (ii) en el hecho de que el  Constituyente  hubiese  otorgado  rango  constitucional,  a  los derechos de las  víctimas  (Art.  250  num.  6  y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en  general,  y  las  judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de  los  derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes  jurídicos  (Art.  2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve  los  derechos  a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v)  en  el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de  donde  deviene  que  la  intervención  de  las víctimas en el proceso penal no  puede  reducirse  exclusivamente  a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y  de  manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia,  del  cual  se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y  efectivos    para    la   determinación   legal   de   los   derechos   y   las  obligaciones, la resolución  de   las  controversias  planteadas  ante  los  jueces  dentro  de  un  término  prudencial  y  sin  dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el  pleno  respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio  y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.”   

A ello ha de agregarse que, según reiterada  jurisprudencia  de esta Corporación, las disposiciones legales relacionadas con  las  víctimas  de  la  violencia en el marco del conflicto armado interno deben  interpretarse  tomando  en  cuenta  el  principio  de  favorabilidad6; el principio  de  buena  fe,  el  derecho a la confianza legítima7;   y   el  principio  de  prevalencia    del    derecho   sustancial   propio   del   Estado   Social   de  Derecho8.  Por  otro  lado  ha  sostenido que “la  condición  de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento,  no  en  la  certificación  que  lo  indique,  tampoco en el censo que revela la  magnitud  del  problema.  Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y  censos   pudieren  prestar  en  función  de  la  agilidad  y  eficacia  de  los  procedimientos9”.   

     

1.                            La  ayuda humanitaria prevista en la Ley  418 de 1997 y su naturaleza jurídica     

En el ámbito de  la  Ley  418 de 1997, expedida con el propósito de establecer unos instrumentos  que  faciliten el dialogo y  la  suscripción  de  acuerdos  con  organizaciones armadas al margen de la ley,  para  la  búsqueda de la convivencia pacífica y la eficacia de la justicia, se  destinó  un  Título  a  las  disposiciones orientadas hacia la “atención  a  las  víctimas de hechos violentos que se susciten en  el    marco   del   conflicto   armado   interno.”   

El artículo 16  de  la  ley  señaló  que,  en  virtud  del especial  daño     sufrido     por     las     víctimas     estas    recibirán            “asistencia  humanitaria,  entendiendo por tal la ayuda indispensable  para  sufragar  los  requerimientos  necesarios a fin de satisfacer los derechos  constitucionales  de  quienes  hayan sido menoscabados por actos que se susciten  en  el  marco  del conflicto armado interno. Dicha asistencia será prestada por  la  Red  de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por  las  demás  entidades  públicas  dentro del marco de sus competencias, siempre  que  la  solicitud  se  eleve  dentro  del  año  siguiente  a la ocurrencia del  hecho.”  (Las  referencias  a  la Red de Solidaridad  Social  deben  entenderse  referidas  a  la Agencia Presidencial para la Acción  Social y la Cooperación Internacional- Acción Social).   

En  la Sentencia T-1094 del 14 de diciembre  de   2007,   M.P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto,  la  Corporación  tuvo  la  oportunidad  de  pronunciarse  sobre  la naturaleza jurídica de esta asistencia  humanitaria.  En  la  providencia  se  la  definió en los siguientes términos:  “la   asistencia  humanitaria  es  un  conjunto  de  actividades  a  cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas  desprotegidas  en  casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias  y  conflicto  armado  interno. Por tal motivo, dada su gran importancia, ha sido  considerada  como  un  “derecho  de  solidaridad  de  tercera  generación”,  reconocido  principalmente  en  instrumentos internacionales de derechos humanos  que  hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y que encuentran su fundamento  en  principios  constitucionales  tales  como  el  Estado  social de derecho, la  dignidad  humana,  y  en  derechos  fundamentales que se encuentran íntimamente  ligados  como la vida, la dignidad humana, mínimo vital, la salud, la vivienda,  entre otros.”   

Así  mismo,  la  Sentencia  T-1094 de 2007  dejó   claramente  establecido  que  la  asistencia  humanitaria  no  tiene  el  carácter  de  indemnización  ni  de reparación a las víctimas. Consideró la  Sentencia:   

Del  anterior texto normativo se desprende  que  a  partir  de  la  Ley  418 de 1997 se consagró a favor de las victimas el  derecho  a  reclamar asistencia humanitaria que permite a la población afectada  satisfacer  los  derechos  que  han sido menoscabados por actos violentos, tales  como  atentados  terroristas,  combates,  homicidios u otros atentados contra la  vida,  la  integridad  personal  y física o, en términos generales, contra las  libertades   personales.  Tal  prestación  tiene  un  carácter  asistencial  que  se  convierte  en  obligatoria  para  el  Estado en  desarrollo del principio de solidaridad social.   

9.- En tal sentido, se considera que la Ley  sub  examine  no establece una obligación de naturaleza reparatoria a cargo del  Estado,   imputable  a  título  de  responsabilidad  por  los  actos  violentos  perpetrados   por   grupos   ilegales,   sino   que  se  trata  de  prestaciones  asistenciales  dirigidas a mejorar las condiciones mínimas de existencia de las  víctimas   que  tienen  su  fuente  en  el  principio  de  solidaridad  social.   

10.- Lo anterior encuentra pleno respaldo en  lo  dispuesto  en  el  artículo  47  de la mencionada ley, el cual se ocupó de  aclarar  que  la asistencia humanitaria que entrega el Estado a las víctimas de  la  violencia,  en desarrollo de los dispuesto en el título II de la ley 418 de  1997  y de los programas de atención que al efecto se establezcan, “no  implica  reconocimiento  por  parte  de  la  Nación o de la  respectiva  entidad  de  responsabilidad  alguna por los perjuicios causados por  tales actos”10   

Por otro lado, en relación con lo que debe  entenderse  por  víctima,  el artículo 15 de la ley  dispuso   que  para  los  efectos     allí     previstos    son,  “aquellas personas de la población  civil  que  sufren  perjuicios  en  su  vida,  grave  deterioro en su integridad  personal  y/o  bienes,  por  razón  de  actos  que  se susciten en el marco del  conflicto  armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y  masacres   entre   otros.”  El  Parágrafo  de  esa  disposición  considera  que  “en  caso de duda, el  representante  legal  de  la  Red  de Solidaridad Social de la Presidencia de la  República  determinará  si son o no aplicables las medidas a que se refiere el  presente   título.”    Este   artículo  fue  subrogado  por  el  artículo  de  6º  de  la Ley 782 de 2002, que, entre otras  modificaciones,  suprimió  el  parágrafo que de manera expresa, facultaba a la  Red   (hoy   Acción   Social)  para  que  en  caso  de  duda,  estableciese  la  aplicabilidad  de  las  medidas  en  favor  de  las víctimas.      

La misma indemnización se encuentra en el  artículo  49  de  Ley  418  de  1997, modificada por la Ley 782 de 2002, que la  prorrogó   por   cuatro   años   más,  a  favor  de  quienes  “sufran    perjuicios    por   causa   de  homicidios  u  otros  atentados o agresiones contra la  vida,  la  integridad  física, la seguridad o la libertad personales, cometidos  por  móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a  la  comisión  de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados  por  una  ayuda  humanitaria  de  emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la  agravación  o  la  extensión de los efectos de los mismos. La mencionada ayuda  humanitaria  será  otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto  del  rubro  específico  que anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto  General  de  la  Nación y hasta por el importe total de dicho rubro.”   

Cabe  así  mismo  resaltar  que esta ayuda  gubernamental,  al  no  cumplir con fines de reparación, la prueba exigida para  efectos de demostrar la condición de víctima, es menos rigurosa.   

En efecto, en el  artículo  18  de  la  Ley 418 de 1997 se disponía que cuando quiera que ocurra  alguno  de  los eventos contemplados en el citado artículo 15, el Comité Local  para  la  Prevención  y  Atención  de Desastres o a  falta  de  éste, la oficina que hiciere sus veces, o  la    Personería   Municipal,   deberá  elaborar  el  censo  de  los  damnificados,  “…  que  contenga  como  mínimo  la  identificación  de  la víctima,  ubicación  y  descripción  del  hecho  y  en  un  término no mayor de 8 días  hábiles  desde  la  ocurrencia  del  mismo  lo enviará a la Red de Solidaridad  Social.”   Ese  artículo fue subrogado por el  artículo  9º  de  la Ley 782 de 2002, para disponer que la competencia para la  elaboración  del censo de damnificados se   radicará  en   “la  Alcaldía  Municipal, la Personería  Municipal,  o  la  entidad  que  haga  sus  veces”,  autoridades   que,   además,   deberán   expedir   “…  una  certificación  individual  a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener  los  mismos  datos  del  censo,  requisito esencial para el reconocimiento de la  ayuda  humanitaria  por  parte  de  la  Red  de  Solidaridad  Social.”   

Se  concluye  entonces que en virtud de la  Ley  418  de  1997,  parcialmente  modificada  por la Ley 782 de 2002, tanto las  víctimas  de  actos tales como atentados  terroristas, combates, ataques y  masacres,  entre  otros (Art. 15) y las personas que sufran perjuicios por causa  de  “homicidios  u  otros  atentados  o  agresiones  contra   la   vida,   la   integridad   física,  la  seguridad  o  la  libertad  personales”  (Art 49), tienen derecho al pago de la  asistencia humanitaria anteriormente referida.   

Sin  embargo,  la  Ley  da un tratamiento  diverso  en  cuanto a los documentos para acceder a la ayuda. Así, en relación  con  los  hechos  contemplados  en  el  artículo  15, en razón de su carácter  notorio,  permite  la  elaboración,  con  alto  nivel  de  certeza del censo de  damnificados.   En  la  segunda  de  las hipótesis, esto es en los casos del artículo 49, el carácter  aislado  de  los  hechos no permite que los mismos puedan establecerse de manera  inmediata      y      están      sujetos      a  verificación.   

En  ese  contexto, constituye un problema  práctico  establecer qué personas pueden considerarse como destinatarias de la  ayuda  humanitaria  prevista  en  la ley, situación que ha sido resuelta por la  jurisprudencia constitucional.   

     

1. Jurisprudencia  constitucional  en relación con la certificación  establecida  en  el  artículo  18  de la Ley 418 de  1997     

La   jurisprudencia  constitucional  ha  sostenido  que  la  exigencia  de una certificación en los términos planteados  por  Acción  Social, esto es que las autoridades deben constatar que los hechos  que  dan  lugar  a la indemnización ocurrieron en el marco del conflicto armado  interno,  por  motivos ideológicos o políticos, resulta violatoria del derecho  de  petición  y  no  se deduce de una interpretación acorde con los postulados  constitucionales de la Ley 489 de 1997.   

En la Sentencia  T-417  del  25 de mayo de  2006  con  ponencia  del  Magistrado Rodrigo Escobar  Gil, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas estudió  el   caso  de  una  accionante  a  quien  la Personería Municipal de Pasto y la  Dirección  para  la  Prevención  y  Atención  de  Emergencias y Desastres, se  negaron  a  certificar   que  su  difunto  hijo  falleció  “por  motivos  ideológicos  y  políticos  en el marco del conflicto  armado  interno”,  y por tanto, se le negó la ayuda  establecida  en  la  Ley  489  de  1997.  En la providencia se consideró que la  certificación  de  los  hechos  contemplados  en el artículo 15 difiere de los  anunciados   en   el   49   y   que,  además,  la  ley  no  exige  una  certificación  sobre  la  naturaleza de los hechos, ni sobre  los   móviles   de   los  mismos,  circunstancias  que  constituyen  apenas  un  presupuesto  para  la  elaboración del censo y que no son plenamente aplicables  frente a víctimas individuales.   

Señaló  la  Corte  que  “El  censo al que se refiere el artículo 18 de la ley contiene una  relación  de  las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en  sus  bienes  por  alguno  de  los  eventos contemplados en el artículo 15 de la  misma  ley.  Dicho  censo  debe  contener  como mínimo la identificación de la  víctima,  su  ubicación  y  la descripción del hecho, y debe ser enviado a la  Red  de  Solidaridad  Social  en  un  término  no  mayor  a ocho días hábiles  contados  a partir de la ocurrencia de los hechos. Tal como puede apreciarse, la  ley  no exige una certificación sobre la naturaleza de los hechos, ni sobre los  móviles  de  los  mismos,  circunstancias que constituyen apenas un presupuesto  para  la  elaboración  del  censo.  Esto  es,  la  autoridad  competente  sólo  elaborará  un  censo  de  damnificados, en los términos del artículo 18 de la  ley,  cuando  considere  que  ha  ocurrido  uno  de  los  eventos previsto en el  artículo  15  de  la misma. En un supuesto tal, la autoridad competente no debe  cerificar  sobre  el origen de los hechos, ni los móviles de los mismos, puesto  que  en  el censo sólo debe incluir, de acuerdo con la ley, una descripción de  lo  ocurrido. De este modo, cuando de manera objetiva se pueda constatar, y ello  por  lo  general  es  un  hecho notorio, que han ocurrido atentados terroristas,  combates,  secuestros,  ataques  o  masacres  en  el  marco del conflicto armado  interno,  la  autoridad  competente  elabora un censo de los damnificados, en el  cual se describen los hechos.”   

Refirió  entonces la Corporación que no  resultaba  procedente  “una  certificación en los  términos  exigidos  por  la  Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social), lo  cual  exigiría  tener  certeza  acerca  de hechos que, de todas maneras, están  sujetos  a  posterior verificación por parte de las autoridades competentes, en  cuanto  a  sus  modalidades,  autores  y partícipes, móviles, etc.”   

En  relación  con  la  acreditación  de  hechos  individuales  producidos  en  el  marco del conflicto armado señaló la  Sala  Quinta  que  la  Ley  418  de  1997  no  define la manera de acreditarlos,  “pero  resulta  claro  que, para los efectos de la  ley,  dicha  acreditación  no  puede  ser la que resulte de la culminación del  proceso  penal,  como  única manera de obtener certeza sobre los autores y  los  móviles  de  esos  hechos. La ayuda humanitaria  establecida  en  el artículo 49 de la ley, es una ayuda de emergencia, prevista  con  el  propósito  de  mitigar o impedir la agravación o la extensión de las  consecuencias  que  han  afectado  a  las  víctimas  de  la  violencia,  y  por  consiguiente,  debe  producirse  en  un  tiempo  breve, pese a que no puedan, en  principio,  establecerse  con  certeza  las circunstancias del hecho.” (Subrayado fuera del texto)   

Por  lo anterior, consideró la Corte que  la  exigencia  hecha por Acción Social pone en cabeza de las posibles víctimas  una   prueba   casi   imposible  de  aportar.  Lo  anterior  por cuanto: (i) no solamente no corresponde a  los  requisitos  formales  establecidos  en  la  ley  para  acceder  a  la ayuda  humanitaria  de  emergencia  y  (ii)  tratándose  de asesinatos selectivos, las  autoridades  competentes,  de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 418 de 1997,  para  expedir  una certificación individual a los beneficiarios de las personas  fallecidas,  no  están,  sin  que  se  haya  agotado el correspondiente proceso  penal,  en capacidad de hacer una declaración de certeza en torno a los autores  del  hecho,  los  móviles de la conducta y su conexidad con el conflicto armado  interno.   

De esta manera, ninguna autoridad estaría  en       capacidad      de      certificar,      antes      de      concluir  el respectivo proceso penal,  que  un  determinado  homicidio  se  produjo por actores armados al margen de la  ley,  en  el  marco  del  conflicto  armado interno y por motivos ideológicos o  políticos.  En  consecuencia,  nunca  sería  posible  otorgar esta ayuda a los  familiares de las víctimas de homicidio selectivo.   

En estos términos, la Sentencia T-417 de  2006  indicó  que  la  sola  negativa  de  las autoridades locales a expedir el  certificado  solicitado  por el afectado, a partir de la imposibilidad jurídica  de  hacerlo,  pero  sin  ahondar  en las circunstancias del problema que les fue  presentado,  es  violatoria  de los derechos fundamentales de las víctimas. Por  ello,  “si  bien  las autoridades locales no deben  elaborar  un  censo de damnificados, sí pueden, cuando así se les requiera por  parte  interesada, hacer, cuando a su juicio a ello haya lugar, una descripción  de  los  hechos  y  de  las circunstancias conexas, a partir de la cual se pueda  establecer  si  los  mismos  encajan  o  no  en  el  ámbito  de  la  Ley 418 de  1997”.  Ciertamente,  las  autoridades locales, en  este  caso  la Personería Municipal deben informar a Acción Social, con cierto  grado  de  rigurosidad  acerca  de  los hechos de las  cuales  han  tenido  noticia  a  través  de  medios  fidedignos. Concluyó la Corporación:   

“Esa  autoridad,  en una hipótesis tal  –homicidio  selectivo  que  se  dice  ocurrió  en  el  marco  del conflicto armado interno–   debe   hacer   una  valoración  preliminar  de  los  hechos,  para  lo  cual,  si  es del caso, debe requerir la  información   que   considere  necesaria,  del  propio  solicitante  o  de  las  autoridades  competentes,  y decidir en primera instancia. Si opta por presentar  un  informe  afirmativo  con  destino  a la Agencia Presidencial para la Acción  Social,  ello  implica una ponderación inicial favorable, que debe ser sopesada  por  dicha  agencia.  Si,  por  el  contrario,  decide, a partir de la evidencia  recolectada,   producir  un  informe  en  sentido  negativo,  ello  implica  que  considera  que  el  hecho  no  se  adecua  a  las  condiciones  de la Ley 418 de  1997.   La  decisión  no  puede  basarse,  entonces,  en  la imposibilidad  jurídica   de  expedir  una  certificación  sobre  hechos  respecto  de  cuyas  circunstancias  no  se  tiene  certeza,  sino en una objetiva valoración de los  elementos  que  se  haya  podido  establecer  en relación con los mismos.    

En  todo  caso  no se trata de decisiones  arbitrarias  o  puramente discrecionales. Cuando existan elementos objetivos que  permitan  pensar  que  la  víctima  lo fue a causa del conflicto armado interno  debe  remitir  el  informe  en  ese  sentido  y  en  caso contrario debe exponer  suficientemente  las razones por las cuales considera que no es posible llegar a  esa  conclusión  a partir de la información disponible.  La decisión, en  uno  o  en  otro  sentido,  habrá de ser, en todo caso, valorada por la Agencia  Presidencial  para  la  Acción Social, a quien corresponde dar una respuesta de  fondo y definitiva al peticionario.”   

Posteriormente,  la  Sentencia T-188  de  2007 del 15 de marzo de 2007 con  ponencia  del  Magistrado  Álvaro Tafur Galvis, también estudió el caso de la  negativa  de Acción Social de conceder la asistencia humanitaria, por cuanto la  supuesta  víctima no había aportado el certificado del Personero Municipal, en  el  cual  constara que el asesinato colectivo de su compañero permanente había  sido   ocasionado   por   “móviles  ideológicos  y  políticos”.   En   aquella  oportunidad,  dijo  la  Corporación  que  al  igual  que  la  condición  de desplazado, la de víctima  también  es  una  situación  fáctica  que  no  se  adquiere  en  virtud de la  certificación proferida por las Personerías Municipales.   

En   estos  términos  señaló  que,  de  conformidad  con  las  normas  del Derecho Internacional Humanitario, no resulta  posible  “negar a las víctimas del conflicto armado  interno  la  asistencia  que  demandan,  fundada en las circunstancias en que se  produjo  la  vulneración,  porque,  cualquiera fuere la modalidad utilizada por  los  actores,  el  derecho  internacional  humanitario  proscribe  e  impone  la  restitución  de  todo  acto de violencia contra la vida y la persona, contra la  dignidad  personal,  la  toma de rehenes y las ejecuciones sin sentencia previa,  pronunciada   por   tribunal   competente  y  con  sujeción  a  las  garantías  constitucionales.”   

En  la  Sentencia  T-1068  del  12  de  diciembre  de  2007 con Magistrado  Ponente  Manuel  José  Cepeda  Espinosa,  la Corte reiteró lo sostenido en las  Sentencias  T-417  de  2006  y  T-188 de 2007 y resaltó que, por regla general,  cuando  además  no  se  encuentre plenamente demostrado que el caso encuadra en  los   supuestos   contemplados   en   el   artículo   49   de  la  Ley  418  de  1997,  la  orden  que debe  proferir  el  juez de tutela, no es el pago directo de la asistencia humanitaria  consagrada  en la Ley 418 de 1997, sino el estudio de  fondo  de  la  situación  planteada  por  la víctima. De lo contrario, podría  verse  vulnerado  el derecho a la igualdad de las demás víctimas que están en  espera de ser reparadas. En estos términos afirmó:   

“La  Corte  ha  tenido  la oportunidad de  pronunciarse  sobre  la  importancia de respetar los turnos establecidos para la  realización  de  pagos  o  actividades  de  la administración en relación con  diferentes  temas,  incluido  el pago de la ayuda humanitaria prevista en la Ley  418    de    1997,   11  y  ha  señalado  que,  en  principio,  la  acción  de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el  interés  de  obtener la inmediata actuación de la administración de forma que  la  orden que profiera el juez constitucional implique “saltarse” los turnos  preestablecidos   para   la   atención   de   los   requerimientos   de   otros  administrados12,  ya  que  “no  existe  criterio  razonable  que justifique darle  prioridad  a  alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber  trato                 diferencial”13   

Esta   misma   posición   fue  reiterada  recientemente  en  las  Sentencias  T-441  del  8  de  mayo  de 200814 y T- 067 del  31        de        enero       del       200815.   

De  estos pronunciamientos puede concluirse  que  Acción  Social  está  obligada a efectuar  una  interpretación  de  las normas aplicables acorde con  los  tratados  internacionales  de  derechos  humanos y de derecho internacional  humanitario  especialmente  con  los  principios  de  favorabilidad,  buena fe y  primacía  de  lo  sustancial  sobre  lo  formal.  Por esta razón, no se pueden  exigir  requisitos irrazonables o desproporcionados o imponer barreras de acceso  a  los  beneficios que otorga la ley a las víctimas de la violencia en el marco  del       conflicto       armado       interno16.   

Por  su  parte, cuando una persona solicita  ayuda  humanitaria  como  beneficiaria  de  alguien fallecido en homicidio o una  masacre  selectiva  producida  en  el marco del conflicto armado interno Acción  Social  no  puede  simplemente negar la ayuda por la imposibilidad de establecer  con certeza las causas del ilícito en un proceso penal.   

En  efecto,  como  lo  ha  sostenido  esta  Corporación,  esta  prueba  se  torna en un obstáculo imposible de superar por  cuanto  sólo  las  autoridades penales podrían constatarlo y se desdibuja así  el  objetivo  de  esta  ayuda  humanitaria,  que  como su nombre lo indica es de  emergencia  y  no  puede  esperar  las  resultas  de  un proceso penal. Por ello  Acción  Social  debe  hacer un estudio de las circunstancias que rodean el caso  con  el  fin  de determinar si el mismo puede encuadrarse en la Ley 418 de 1997,  sin que pueda oponerse la falta de certeza penal.   

Teniendo   en   cuenta   estas  reglas  y  principios,  la  Sala  procederá  a  analizar  el  caso de la señora Alejandra  Milena Vargas Rivera.   

    

1. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO     

La  Sala  Sexta  de  Revisión  observa  que  el  problema  ahora  planteado  gira alrededor de la  negativa  de Acción Social de conceder, a favor de la accionante, la asistencia  humanitaria  de emergencia consagrada en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997 y  que  es  concedida a las víctimas del conflicto armado. Lo anterior, por cuanto  tanto  la Fiscalía General de la Nación como la Personería Municipal señalan  que  no  está  plenamente establecido que el asesinato del señor Julián Posso  fue a causa del conflicto armado que vive el país.   

El  artículo  16  de  dicha normatividad  consagra  que, en virtud  del   especial   daño   sufrido  por  las  víctimas  estas  recibian           “asistencia  humanitaria,  entendiendo por tal la ayuda indispensable  para  sufragar  los  requerimientos  necesarios a fin de satisfacer los derechos  constitucionales  de  quienes  hayan sido menoscabados por actos que se susciten  en el marco del conflicto armado interno.”   

Por  su parte, el artículo 49 de Ley 418  de  1997,  modificada  por la Ley 782 de 2002, que la prorrogó por cuatro años  más,    establece    como    acreedores    de    la    ayuda   a   quienes         “sufran    perjuicios   por   causa   de  homicidios  u  otros  atentados o agresiones contra la  vida,  la  integridad  física, la seguridad o la libertad personales, cometidos  por  móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a  la  comisión  de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados  por  una  ayuda  humanitaria  de  emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la  agravación o la extensión de los efectos de los mismos.”   

La  señora Alejandra Milena Vargas Rivera  señala  que  el señor Julián Andrés Posso, su compañero y padre de su menor  hijo,  fue  asesinado  en forma violenta con arma de fuego y en la vía pública  en    el    Municipio    de    Zarzal,   Valle   por   agentes   “presuntamente  pertenecientes  a  grupos paramilitares que operaban  en  la región” el día 13 de noviembre de 2006. Por  tanto,  considera  que  es beneficiaria de la ayuda de emergencia establecida en  la normatividad.   

Dentro  de  las  pruebas  que  obran en el  expediente  consta  la  certificación  expedida por la Personería Municipal de  Zarzal  contenida en el “FORMATO CENSO AFECTADOS POR  ATENTADOS  TERRORISTAS,  ATAQUES  GUERRILLEROS,  COMBATES Y MASACRES POR MOTIVOS  IDEOLÓGICOS  Y  POLÍTICOS”.  Aquí señala que el señor JULIAN ANDRES POSSO  MONDRAGON   (…)   fue  ultimado  en el Municipio de Zarzal Valle el día trece (13) de noviembre de dos  mil  seis  (2006)  víctima  de muerte selectiva o individual por motivos que se  desconocen    y    que    hasta   la   fecha   la   Fiscalía   no   ha   podido  identificar (…) Se expide  este   censo   con   el   fin   de   tramitar  la  ayuda  humanitaria  para  sus  hijos”   

De  la misma manera, dentro de las pruebas  requeridas   por   la   Sala,   la  Fiscalía  35  Seccional  del  Municipio  de  Zarzal,   informó  que  la  investigación  por la muerte del señor Posso  “se  encuentra  vigente  (…) informando que no se  logró  establecer   los  móviles  o  autores  de  la  comisión  de  este  delito”   

Por su parte, Acción Social consideró que  el  caso  del  señor  Posso Mondragón no encuadraba dentro de los presupuestos  establecidos  en  la Ley 418 de 1997. Lo anterior, por cuanto ni la Fiscalía 35  de  Zarzal,  ni la Personería Municipal del Municipio certificaron los móviles  del  asesinato,  y  por tanto, no se encontraba plenamente establecido que éste  fuese  resultado del conflicto armado. En efecto, señaló Acción Social que la  constancia  penal “el documento y requisito esencial  para  reconocer  la  Asistencia  Humanitaria,  y para verificar si los hechos se  encuentran  dentro  del marco legal, tal como lo establece el artículo 18 de la  Ley referida”.   

Sin embargo, como se dijo anteriormente este  prueba        sería        de       las       denominadas       “diabólicas”,  por  cuanto  la víctima,  que  requiere de una ayuda de emergencia, tendría que probar con certeza que el  ilícito  proviene  de actores del conflicto, conclusión a la que sólo podría  llegarse  una  vez  finalizado un proceso penal, teniendo en cuenta además, que  la ayuda no tiene carácter resarcitorio.   

Por esta razón, la negativa de la ayuda de  emergencia  no  puede  fundamentarse  en  la falta de certeza de los autores del  ilícito  (en  razón  a  que  las  autoridades penales no han emitido decisión  sobre  el asunto), sino que Acción Social debe analizar toda las circunstancias  que  rodean  el  asunto  puesto en conocimiento por la supuesta víctima, con el  fin  de  producir  una  decisión razonada que establezca, si en principio, esta  encuadra  o  no  en  los  supuestos  establecidos  en  el  artículo  49  de  la  Ley 418 de 1997.   

Con base en las  anteriores  consideraciones, habrá de revocarse la decisión de instancia, para  en  su  lugar  conceder  el  amparo  solicitado  por  violación  del derecho de  petición.  En su lugar, se ordenará a Acción Social realizar un nuevo estudio  de  la  situación  de la accionante, con fundamento en el informe detallado que  deberá  rendir  la  Personería  de Zarzal,    sin    que    sea   posible   oponer   la   falta   de   prueba   penal para negar la ayuda.   

    

1. DECISIÓN    

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Sala  Sexta  de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando  justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la  Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO.  LEVANTAR  la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.   

SEGUNDO. REVOCAR la  sentencia  proferida  el 19 de agosto de 2008, por el Juzgado Quince  Civil  del   Circuito  de  Cali,  y  en  su  lugar,  CONCEDER  la  tutela  a los derechos fundamentales de petición,  al  mínimo  vital,  a una vida digna y a la debida protección a las víctimas,  entre  otros,  de  la señora Alejandra Milena Vargas Rivera, en nombre propio y  en  representación  de su hijo menor Andrés David Posso Vargas, de conformidad  con las consideraciones antes expuestas.   

TERCERO.        ORDENAR  a la Personería Municipal de  Zarzal   que,   en  un  término  de  cinco  días, contados a partir del día de la notificación de la  presente  providencia,  emita  un  informe con destino a la Agencia Presidencial  para   la   Acción   Social   y   la  Cooperación  Internacional  donde  se  hagan constar los hechos de  los  que  haya  tenido  noticia en relación con el homicidio de Julián Andrés  Posso  Mondragón.  El informe debe incluir un dictamen sobre si, en criterio de  la   Personería,   en  atención  a  las  circunstancias  del  hecho  y  a  los  antecedentes  conocidos en relación con el mismo, éste puede inscribirse en el  ámbito  de  la Ley 418 de 1997, independientemente de la ausencia de certeza en  relación  con  los  móviles del crimen o los autores o partícipes en el mismo  en el ámbito penal.   

CUARTO.        ORDENAR     a    la    Agencia  Presidencial  para  la Acción Social y la Cooperación Internacional que, en el  término  de  cinco  días  contados  a  partir  de la fecha en la que reciba el  informe      de      la      Personería      Municipal      de     Zarzal  dispuesto en esta providencia,  estudie  nuevamente  la  solicitud  presentada  por  la señora Alejandra Milena  Vargas  Rivera,  con base en la información suministrada por la Personería, en  el  dictamen  rendido  por esa entidad y en la propia evaluación que la Agencia  Presidencial  haga de las circunstancias que se encuentre acreditadas en orden a  establecer  si  el  homicidio de Julián Andrés Posso Mondragón se encuadra en  el  ámbito  de  la  Ley  418  de 1997, como homicidio selectivo en el marco del  conflicto  armado  interno,  sin  que sea  posible  oponer  para la negativa de la ayuda la falta de prueba  penal   para  tener  la  certeza  en relación con los móviles del crimen o los autores o partícipes en  el mismo en el ámbito penal.   

QUINTO:  Para los  efectos  del  artículo  36  del  Decreto  2591 de 1991, el Juzgado Quince   Civil  del  Circuito  de  Cali,  hará  la  notificación  y tomará las medidas  conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 M.P.  Eduardo Montealegre Lynett   

2 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y otros   

3 M.P.  Jaime Córdoba Triviño   

4 M.P.  Álvaro Tafur Galvis   

5 M.P.  Manuel José Cepeda   

6  Sentencia  T-025  del  22  de  enero  de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   

7  Sentencias  T-1094  del  4  de  noviembre  de  2004.  M.P.  Manuel  José Cepeda  Espinosa   

8  Sentencia   T-025   del   22   de  enero  de  2004.  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa   

9  Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis   

10     Artículo   47   de   la   ley   418   de  1997:  “La asistencia que la Nación o las  entidades  públicas  presten  a  las  víctimas  de actos que se susciten en el  marco  del  conflicto  armado  interno,  en  desarrollo  de  lo  dispuesto en el  presente  título  y de los programas de atención que al efecto se establezcan,  no  implica  reconocimiento por parte de la Nación o  de  la  respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados  por    tales   actos”.  (Negritas  fuera  del texto) (- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada  en  el  Diario  Oficial  No.  46.490  de  22  de  diciembre de 2006, prorroga la  vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años.)   

11  Ver  entre  otras,  las  sentencias  T-1161  del 4 de  diciembre  del  2003  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-473 del 12 de junio de  2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla   

12  Cfr.  Sentencia  T-1171  del  4  de  diciembre  de  2003  M.P.  Alfredo Beltrán  Sierra   

13  Sentencia T-373 del 11 de abril del 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis   

14  M.P. Mauricio González Cuervo   

15  M.P.Nilson Pinilla Pinilla   

16  Sentencia   T-628   del   15   de  agosto  del  2007  M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández     

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