T-510-15

Tutelas 2015

           T-510-15             

Sentencia   T-510/15    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo en razón a las circunstancias de debilidad   manifiesta en que se encuentra    

En cuanto a la   protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera   edad, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la   Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que éstas se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a   “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste   natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas   enfermedades propias de la vejez” , razón por la cual el Estado deberá   garantizarles los servicios de seguridad social integral . El derecho a la salud   de estos sujetos, es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el   simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la   situación de indefensión en que se encuentran.     

DERECHO A LA SALUD-Requisitos que deben   acreditar para la procedencia de la tutela    

Este mecanismo   constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del   reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii)   afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga al   paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para   hacer valer su derecho. Igualmente, ha considerado esta Corporación, que la   tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin justificación   médico – científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de   Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento   o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el   paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos   necesarios”. En conclusión, si bien es cierto que la salud es un derecho   fundamental en sí mismo, no debe desconocerse que, en sujetos de especial   protección, como el caso de las personas de la tercera edad, este derecho   adquiere mayor relevancia por las causas que, naturalmente conlleva la vejez.    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Configuración     

Esta Corte ha   señalado las posibilidades de su promoción, así: (i) del ejercicio directo, es   decir quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el   derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso   de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas   jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado   debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe   anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general   respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”     

SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE   SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo      

Respecto al   servicio domiciliario de enfermería, esta Sala encuentra que, en concordancia   con lo dispuesto por la Resolución 5521 de 2013, constituye una modalidad de   prestación de salud extra hospitalaria “que busca brindar una solución a los   problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de   profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de   la familia”. Además de ello, se evidencia que dicho servicio está incluido en la   cobertura de beneficios del POS y, por tanto, debe ser garantizado por las EPS.   Así pues, para que un afiliado pueda acceder a ese servicio de salud, basta que   el médico tratante determine con “el máximo grado de certeza permitido por la   ciencia y la tecnología”  la necesidad del servicio pretendido, pues es el   profesional de la salud quien tiene los conocimientos para determinar qué tan   imperiosa resulta la solicitud.    

El principio   de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar,   proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que, a su vez, contiene un   mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran   en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su   edad o a las enfermedades que los aquejan y que, por tanto, no están en   capacidad de proveer su propio cuidado. Así pues, en primera instancia, los   familiares son los llamados a responder por el cuidado y la atención del   afectado, sin embargo, cuando ello no se pueda cumplir, la obligación se   traslada, subsidiariamente, al Estado con cargo al Sistema General de Seguridad   Social en Salud.    

PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A TRAVES DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE   FERROCARRILES NACIONALES-Programa de atención   domiciliaria    

El contratista   deberá prestar servicios de salud domiciliarios en todos los puntos de atención,   a los pacientes que por su estado de salud, de acuerdo al criterio médico, se   encuentren incapacitados crónica o temporalmente para desplazarse a los sitios   de atención, por lo menos se prestará este servicio una vez al mes para   pacientes crónicos de acuerdo al protocolo de manejo de atención domiciliaria   incluido en el Anexo 4.9. Este servicio se deberá brindar en todos los sitios de   atención por un equipo multidisciplinario integrado por Medicina General,   Psicología, Nutrición, Terapia Física, Terapia Respiratoria, Enfermera, excepto   en Nivel 1 donde será atendido por el médico de la localidad. En el caso de los   usuarios inscritos en el Plan de Atención Domiciliaria y como quiera que se   trata de pacientes con limitación para el desplazamiento; los cuales usualmente   tienen un tratamiento definido por tratarse de pacientes crónicos; dentro de las   misma visita domiciliaria mensual el Contratista garantizará el suministro de   los medicamentos a través del Médico que realiza la misma, excepto en el caso de   que se formulen nuevos medicamentos. En el caso de que este nuevo medicamento se   continúe en forma crónica deberá ser incluida su entrega en las visitas   posteriores.    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden de suministrar servicio de enfermería domiciliaria    

Referencia: expedientes   acumulados    T-4.847.372 y T-4.848.231    

Demandante:    

Luzmila Sibaja Guerra como agente oficioso de Genoveva   Guerra Posada y Catalina Lizcano como agente oficioso de   Silvio Lizcano Díazgranados    

Demandado:    

Coosalud EPS y Médicos Asociados S.A.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C, diez (10) de  agosto de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y   Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos (i) el   veintiocho (28) de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Caucasia, en el trámite iniciado por Luzmila Sibaja Guerra,   en calidad de agente oficioso de la señora Genoveva Guerra Posada, contra Coosalud EPS y (ii) el veintidós (22) de septiembre de 2014   por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que a   su vez, confirmó el dictado el veintinueve (29) de agosto de la misma anualidad   por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de   Garantías, en el trámite iniciado por Catalina Lizcano   González, en calidad de agente oficioso del señor Silvio Lizcano Díazgranados, contra Médicos Asociados S.A.    

I. ACUMULACIÓN   DE EXPEDIENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y el artículo   33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Cuatro de la Corte   Constitucional, mediante auto del dieciséis (16) de abril de dos mil quince   (2015), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes   a los expedientes T-4.847.372 y T-4.848.231. De igual forma, en dicho proveído,   la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia,   para que fueran fallados en una misma sentencia.    

II.ANTECEDENTES    

1. Expediente T-4.847.372    

1.1 La solicitud    

La señora Luzmila   Sibaja Guerra promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de   los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su madre, Genoveva   Guerra Posada, los cuales considera vulnerados por Coosalud EPS, al no autorizar   el servicio de enfermería domiciliaria.    

1.2 Reseña   fáctica    

–          Genoveva Guerra Posada tiene a la fecha, 80 años   de edad, y está afiliada al régimen subsidiado de salud a través de Coosalud   EPS. Vive con sus 2 hijos, Luzmila y Rafael de Jesús Sibaja Guerra.    

–          Padece de “insuficiencia renal crónica”   por lo que debe realizarse 4 veces al día, el procedimiento de “diálisis   peritoneal”.    

–          La señora Luzmila Sibaja Guerra manifiesta que su   madre es quien se realiza el procedimiento que requiere su enfermedad, no   obstante, debido a su avanzada edad, cada vez se le dificulta más su práctica y,   tanto ella como su hermano laboran para la manutención del hogar, situación que   los imposibilita para ayudar a su madre.      

–          En consecuencia, solicitó a Coosalud EPS la   autorización para servicio de enfermería domiciliaria, de manera que fuera un   profesional de la salud quien realizara las diálisis necesarias.    

–          El 20 de agosto de 2014, la EPS respondió que la   realización de las “diálisis peritoneal” estaba a cargo del paciente o   del cuidador primario y que, por tanto, la solicitud no podía ser autorizada.    

–          La señora Luzmila sostiene que no cuenta con los   recursos suficientes para costear el servicio de enfermería domiciliaria pues,   ella y su hermano, requieren de lo poco que devengan para el sostenimiento de   sus hijos y su madre.    

1.3 Pretensión    

La señora Luzmila   Sibaja Guerra pretende que se le amparen a su madre Genoveva Guerra Posada los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se   ordene a Coosalud EPS que autorice el servicio de enfermería domiciliaria para   que sea un profesional de la salud quien le practique, 4 veces al día, el   procedimiento de  “diálisis peritoneal”.    

1.4 Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Luzmila Sibaja Guerra (folio 4).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Genoveva Guerra Posada (folio 5).    

–          Copia del certificado laboral del 17 de   septiembre de 2014, expedido a la señora Luzmila Sibaja Guerra en el que consta   que devenga un salario mínimo legal mensual vigente en el cargo de vendedora de   mostrador (folios 6 y 7).    

–          Copia de la respuesta a la petición elevada por   la señora Luzmila Sijbaja Guerra a Coosalud EPS del 20 de agosto de 2014 (folio   8).    

–          Copia del certificado laboral expedido el 19 de   septiembre de 2014 en el que consta que Rafael de Jesús Sijaba Guerra labora en   la empresa El Cosechero, desde el 4 de agosto de 2012 (folio 9).    

1.5 Oposición   a la acción de tutela    

El catorce (14)   de octubre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, admitió   el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se   pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas en la presente   acción. De igual forma, el 16 de octubre de 2014, vinculó a la Dirección de   Salud Seccional de Antioquia para los mismos efectos. No obstante, una vez   vencido el término dispuesto para ello, ninguna de las entidades ejerció su   derecho de defensa.    

1.6 Decisión   de primera instancia    

El Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, en providencia del veintiocho (28) de   octubre de 2014, negó las pretensiones de la accionante al considerar que, de   las pruebas aportadas, no es posible evidenciar que el médico tratante hubiera   emitido alguna orden de enfermería domiciliaria tal como lo contempla el   Artículo 1° del Acuerdo 029 de 2011 y que, para la realización del procedimiento   de diálisis, el paciente había sido capacitado por la EPS.    

2. Expediente   T-4.848.231    

La señora   Catalina de Jesús Lizcano promovió acción de tutela en procura de obtener la   protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su   padre, el señor Silvio Lizcano Diazgranados, los cuales considera vulnerados por   Médicos Asociados S.A., al no autorizar el servicio de enfermería.    

2.2Reseña   fáctica    

–           El señor Silvio Lizcano Diazgranados tiene a la   fecha 89 años de edad y se encuentra afiliado al régimen contributivo, en   calidad de cotizante, a través del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales. La IPS Médicos Asociados S.A. es quien le brinda el servicio de   salud.    

–          Padece de “secuelas de enfermedad cerebro   vascular”, “hipertensión arterial”, “gota” y “trastorno deglutorio”,   razón por la cual le fue ordenado, por el médico tratante adscrito a la entidad,   terapias físicas integrales, terapia fonoaudiológica mientras que, para el   padecimiento alimenticio, le recomendó la administración de Ensure, vía   “sonda de gastrostomía”.    

–          La señora Catalina Lizcano González asegura que   su madre, Manuela Salvadora González, tiene 78 años de edad y no tiene ni los   conocimientos ni los recursos necesarios para atender las múltiples enfermedades   de su padre, por tanto, solicitaron a la entidad accionada la entrega de una   “máquina de bomba de infusión de alimentación” y la autorización para las   terapias físicas, fonoaudiológicas y ocupacionales domiciliarias, insumos que no   han sido entregados a pesar de haber sido recomendados por el médico tratante,   como también el servicio de enfermería, el cual consideran importante para   cuidar los padecimientos del señor Silvio.    

–          Advierte, igualmente, que sus padres carecen de   los ingresos suficientes para sufragar, por sus propios medios, todos los   implementos que requieren para salvaguardar su salud y su vida en condiciones   dignas.    

2.3 Pretensión    

La señora   Catalina Lizcano González pretende que se le amparen a su padre Silvio Lizcano   Diazgranados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en   consecuencia, se ordene a Médicos Asociados S.A. que autorice la entrega de una  “máquina de bomba de infusión de alimentación” y las terapias físicas,   fonoaudiológicas y ocupacionales domiciliarias ordenadas por el médico tratante,   así como también, el servicio de enfermería que consideran necesario para   atender la salud del señor Lizcano Diazgranados.    

2.4 Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

–          Copia del poder otorgado a un abogado para   representar los derechos del señor Silvio Lizcano Diazgranados durante el   trámite de la acción de tutela (folios 5 y 6).    

–          Copia del formato de ingreso y aceptación al   programa de atención domiciliaria, expedido el 1º de agosto de 2014, al señor   Silvio Lizcano Diazgranados (folio 7).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Manuela Salvadora González González (folio 8).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Catalina Lizcano González  (folio 9).    

–          Copia de las ordenes médicas e historia clínica   del señor Silvio Lizcano Diazgranados, emitidas por la Clínica Fundadores   (folios 10 a 23).    

2.5 Oposición   a la acción de tutela    

El catorce (14)   de agosto de 2014, el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a   la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones   propuestas en la presente acción de tutela. De igual forma, vinculó a la   Superintendencia Nacional de Salud, al médico tratante adscrito a la entidad de   salud para que informara la manera en la que debía suministrarse el alimento   Ensure al paciente, a la CIFIN para que se pronunciara sobre la actividad   crediticia del señor Silvio Lizcano, como también a la DIAN para que informara   acerca de su inscripción al RUT.    

Así mismo, como   medida provisional, ordenó al médico tratante adscrito a la entidad accionada   que, dentro de las 10 horas siguientes a la notificación del auto admisorio,   realizara una visita a la residencia del paciente, a fin de que se explicara a   los familiares la forma cómo debía suministrársele la alimentación. También,   ordenó la entrega de 10 latas de Ensure comoquiera que fue la alimentación   requerida. Respecto del servicio de enfermería, el juez constitucional no   consideró necesario reconocerlo, en la medida en que no era una solicitud que se   relacionara directamente con su derecho a la salud.     

Posteriormente,   el 26 de agosto de la misma anualidad, se vinculó a la causa por pasiva al Fondo   Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, no obstante, una vez vencido el   término estipulado para ello, la entidad no ejerció su derecho de defensa.    

2.6 Médicos   Asociados S.A.    

El 22 de agosto,   respondió que, la IPS, no era la entidad competente para suministrar lo   requerido por el accionante, pues su aseguradora era el Fondo Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales.    

Posteriormente,   en la visita de auditoría médica realizada el 20 de agosto de 2014 se determinó   que:    

“El paciente Silvio Lizcano Diazgranados tiene 84 años[1]diagnosticado   con secuelas de enfermedad cerebro vascular, hipertensión arterial, gota y   trastorno deglutorio y tiene por cuidador a su esposa la señora Manuela   Salvadora González González. Que hace más de dos meses viene presentando   evolución de caída de escalas ECV[2],   manejado hospitalariamente en la Clínica Fundadores y dado su egreso se vio   deteriorado neurológicamente, sin reconocer a nadie, por lo que se hospitalizó   nuevamente. El día 3 de agosto de 2013 salió del centro hospitalario, reconoce a   la familia, sin embargo, es dependiente para las actividades de la vida diaria.   Se evidenció que la familia alquiló cama hospitalaria y contrató el servicio de   enfermería para el cuidado del paciente.    

Según la auditora el señor Lizcano se encuentra en regulares   condiciones general, postrado en cama y que, durante la visita, no tuvieron   interacción pues no hubo respuesta verbal. Presenta incontinencia urinaria y   fecal y no requiere uso de oxígeno suplementario. Adicionalmente, a la fecha se   encuentra en manejo de plan de atención por terapias físicas y de lenguaje, las   cuales se tramitaron inmediatamente en el programa de atención domiciliaria   además, se emitió autorización dirigida al proveedor para la práctica de dos   terapias semanales.    

Como conclusión, se tuvo que el paciente maneja medicación para   administración mediante sonda de gastrotomía, sin requerimientos de enfermería   24 horas dado que no necesita monitorización permanente ni realización de   procedimientos como cateterización, aplicación intravenosa de medicamento o   cambios de sonda diarios.    

Respecto de la bomba de infusión, se hará la solicitud de la misma   para entregarla al accionante y efectuar la capacitación a la cuidadora con el   fin de garantizar la adecuada administración de Ensure, una vez cumplido esto,   se informará al despacho para que repose en el expediente”[3]    

Por lo anterior,   considera no haber vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida   digna del señor Silvio Lizcano Diazgranados, pues se han brindado todos los   servicios que ha requerido.    

2.7 DIAN    

La dirección   informó al despacho judicial que el señor Silvio Lizcano Diazgranados no   figuraba como contribuyente según su base de datos.    

2.8 CIFIN    

La entidad   informó, que “cuenta con un área especializada en la operación de información   que es totalmente independiente de las fuentes que reportan tal información. La   CIFIN no forma parte de la relación contractual que surge o existe entre las   fuentes y sus clientes, razón por la cual desconoce el contenido y condiciones   de los contratos, así como las diferencias que surjan de la ejecución de estos”.[4]    

2.9   Superintendencia Nacional de Salud    

La jefa de la   oficina jurídica de la entidad, sostuvo que el accionante se encuentra vinculado   como cotizante al régimen contributivo a través del Fondo Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales y que, como la acción de tutela estaba dirigida a la   autorización de los servicios de terapias físicas, fonoaudiológicas y   ocupacionales, la solicitud debía elevarse a la EPS, comoquiera que tales   tratamientos se encuentran incluidos en el POS.    

Sostuvo,   igualmente, que en la Resolución 5521 de 2013[5],   no se encuentra contemplada la entrega de la bomba de infusión de alimento,   motivo por el cual la EPS debe estudiar la entrega del insumo a través del   Comité Técnico Científico.    

Por último,   solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues   no vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del   accionante.     

2.10 Decisión   de primera instancia    

El Juzgado   Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,   en providencia del 29 de agosto de 2014, tuteló los derechos fundamentales del   señor Silvio Lizcano Diazgranados y ordenó al Fondo Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales y a Médicos Asociados S.A., que, en el término de   cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del fallo,   autorizaran las terapias requeridas conforme con lo ordenado por el médico   tratante. Asimismo, dispuso que, de manera inmediata, se entregara la bomba de   infusión de alimentos para el manejo del trastorno de deglución sin dilaciones   ni demoras, así como la atención integral para la patología de “accidente   cerebro vascular encefálico agudo no especificado como hemorrágico e isquémico.”    

Por último, negó   el servicio de enfermería, pues el médico tratante consideró, durante la visita   realizada al domicilio del paciente, que este no era necesario.    

2.11   Impugnación    

La parte actora,   impugnó el fallo de tutela al considerar que el servicio de enfermería era   necesario para el paciente, en la medida en que la cuidadora, la señora Manuela   Salvadora González González, cuenta con 81 años y no tiene el conocimiento para   el manejo de la bomba de infusión, así como tampoco, los medios necesarios para   costear este servicio.    

2.12 Segunda   instancia    

El Juzgado   Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído del 22   de septiembre de 2014, confirmó, en todas sus partes, el fallo de primera   instancia, acogiéndose a los argumentos del a quo.    

2.13 Actuación   surtida en sede de Revisión    

Dentro del   trámite de Revisión, se evidenció, a través de la página web del Fondo Pasivo   Social de Ferrocarriles Nacionales que, a partir del 15 de diciembre de 2014, a   través de la Resolución 3163 de 2014, se adjudicó el contrato de prestación de   servicios de salud a la entidad Emcosalud EPS, por ello, el Magistrado Ponente,   decidió que debía vincularse a esa entidad a la causa por pasiva. Al efecto, en   el auto dictado el veintiuno (21) de julio de 2014, la Sala resolvió:    

“PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento   de Emcosalud EPS el contenido del expediente T-4.848.231 para que, dentro de los   tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie   respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la   aludida acción de tutela.    

SEGUNDO: ORDENAR que por   conducto de la Secretaría General, se ponga en   conocimiento el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el   contenido del expediente T-4.848.231 para que, dentro de los tres (3) días   siguientes a la notificación del presente auto, remita copia de la Resolución   3163 del 15 de diciembre de 2014”.    

El 10 de agosto   de corriente año, la Secretaría General de esta Corporación, informó que,   vencido el plazo para allegar las pruebas decretadas, no se recibió contestación   de ninguna de las entidades oficiadas.    

III.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   sentencias proferidas (i) el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Caucasia dentro de la acción de tutela T-4.847.372 y (ii)   el 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con   Funciones de conocimiento de Bogotá, que, a su vez, confirmó la dictada el 29 de   agosto de 2014 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si en los casos   puestos a consideración, existe vulneración a los derechos fundamentales a la   salud y a la vida digna, de Genoveva Guerra Posada y de Silvio Lizcano Díazgranados por parte de Coosalud EPS y Médicos   Asociados S.A. al negar la autorización del servicio de enfermería domiciliaria   para tratar los padecimientos que los aquejan.    

Con el fin de   solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión se pronunciará   sobre (i) el derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad,   como sujetos de especial protección, y (ii) el servicio de enfermería   domiciliaria dentro del sistema general de salud, para luego resolver los casos   concretos.    

3.   Procedibilidad de la acción de tutela    

3.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona a objeto de reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

En armonía con lo   dispuesto por dicha norma superior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[6],   establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales.”    

En desarrollo del   citado artículo, esta Corte ha señalado las posibilidades de su promoción, así:   (i) del ejercicio directo, es decir quién interpone la acción de tutela es a   quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de   representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces   absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de   apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de   abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el   caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente   oficioso.”[7]    

En esta   oportunidad, las señoras Luzmila Sijaba Guerra y Catalina Lizcano González,   agencian los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Genoveva   Guerra Posada y de Silvio Lizcano Diazgranados, respectivamente, pues los dos,   en su condición de sujetos de especial protección y delicado estado de salud, no   pueden instaurar por sus propios medios la acción de tutela. Así pues, según lo   observado en los expedientes T-4.847.372 y T-4.848.231, los agentes oficiosos   cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para   proceder como tal, por lo tanto están legitimados para defender los derechos   fundamentales de sus representados.    

3.2.   Legitimación pasiva    

Coosalud EPS y   Médicos Asociados S.A, tienen como labor la promoción del servicio público de   salud, por tanto, de conformidad con el artículo 5º y el numeral 2° del artículo   42 del Decreto 2591 de 1991[8],   están legitimados como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la   medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en   cuestión.    

4. Derecho fundamental a la salud de las personas   de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional.   Reiteración de jurisprudencia    

De acuerdo con la Carta Política, la salud es un servicio público a   cargo del Estado. No obstante, la Corte Constitucional, a través de su   jurisprudencia, reconoció que dicho servicio es un derecho, el cual se considera   fundamental en sí mismo y, por ende, exigible por vía de la acción de tutela. Al   efecto, esta Corporación señaló que:    

“Así las cosas, el derecho a la   seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de   dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto   de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los   contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y,   excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana   y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.”[9].    

Actualmente la Ley Estatutaria de Salud claramente reconoce la   fundamentalidad de tal derecho. En la sentencia C-313 de 2014 al respecto de   dijo:    

“[E]l   derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, tanto en lo   individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los   servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la   preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar,   radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la   igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción,   prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las   personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público   esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,   organización, regulación, coordinación y control del Estado”    

En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las   personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación ha señalado que   conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá   protegerlas en razón de que éstas se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y   progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con   ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”[10],  razón por la cual el Estado deberá garantizarles los servicios de seguridad   social integral[11].    

En virtud de   ello, esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un   derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de   tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de   indefensión en que se encuentran.    

A propósito, esta Corporación ha señalado que “es innegable que   las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en   salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de   ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado.   Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado   Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua,   permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”[12].    

Así pues, este mecanismo constitucional procede en los casos en que   se logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la salud (i)   lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un sujeto de especial protección   constitucional y/o (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por   su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho.[13]    

Igualmente, ha considerado esta Corporación, que la tutela es   procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin justificación médico –   científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o   (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o   tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el   paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos   necesarios[14]”.    

En conclusión, si   bien es cierto que la salud es un derecho fundamental en sí mismo, no debe   desconocerse que, en sujetos de especial protección, como el caso de las   personas de la tercera edad, este derecho adquiere mayor relevancia por las   causas que, naturalmente conlleva la vejez.    

5. El servicio de enfermería domiciliaria   dentro del Sistema General de Salud. Reiteración de jurisprudencia    

La Ley 100 de   1993[15]  contiene el marco legal por medio del cual se desarrollan los derechos de los   afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud, en este mismo articulado, se   establece, también, un plan de salud obligatorio contentivo de medicamentos,   procedimientos, tratamientos, etc., dispuestos para ser reclamados por los   afiliados.    

Actualmente, este   plan obligatorio está definido íntegramente en la Resolución 5521 de 2013[16],   la cual cobija a todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en   Salud, independientemente de que se encuentren vinculados al régimen   contributivo o subsidiado[17].    

Conforme esta   Corporación lo ha manifestado, todos los afiliados al sistema tienen derecho a   exigir el suministro y acceso a las tecnologías en salud[18]  que estén incluidas en aquel plan:    

“Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho   fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud   definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan   Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -,   así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas   definidas en la Observación General Nº 14. Lo anterior por cuanto se han   definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho   subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas   –contributivo, subsidiado, etc.”[19]    

En este orden de   ideas, el acceso a cualquier actividad, intervención, insumo, medicamento,   dispositivo, servicio o procedimiento que se encuentre incluido en la cobertura   del POS, debe ser garantizado por el sistema a los afiliados, de tal manera que   la negación de las Entidades Prestadoras de Salud al suministro de esas   tecnologías constituye una vulneración del derecho a la salud de las personas.    

Ahora bien, en lo que respecta al servicio domiciliario de   enfermería, esta Sala encuentra que, en concordancia con lo dispuesto por la   Resolución 5521 de 2013, constituye una modalidad de prestación de salud   extrahospitalaria “que busca brindar una solución   a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo   de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación   de la familia”[20]. Además de ello, se evidencia que dicho servicio   está incluido en la cobertura de beneficios del POS y, por tanto, debe ser   garantizado por las EPS[21].    

Así pues, para que un afiliado pueda acceder a   ese servicio de salud, basta que el médico tratante   determine con “el máximo grado de   certeza permitido por la ciencia y la tecnología”[22] la   necesidad del servicio pretendido, pues es el profesional de la salud quien   tiene los conocimientos para determinar qué tan imperiosa resulta la solicitud,   ello por cuanto, el juez constitucional “no puede arrogarse estas facultades   para el ejercicio de funciones que le resultan por completo ajenas en su calidad   de autoridad judicial”[23].    

No obstante, el servicio de   enfermería está incluido en el plan obligatorio de salud, la Carta Política   comprende que existen deberes que se desprenden del principio de la solidaridad   los cuales son más exigentes cuando se trata de asistir o salvaguardar los   derechos de aquellas personas que por su condición económica, física o mental,   se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.    

Así pues, los sujetos arriba mencionados son   acreedores de un trato de especial protección por parte del Estado, la sociedad   y, concretamente, de sus familiares más próximos o cercanos. En este sentido lo   expresó la sentencia T-801 de 1998[24] de la siguiente manera: “(…) dentro   de la familia, entendida como núcleo esencial de la sociedad, se imponen una   serie de deberes especiales de protección y socorro reciproco, que no existen   respecto de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad. En efecto,   los miembros de la pareja, sus hijos y sus padres, y, en general, los familiares   más próximos tienen deberes de solidaridad y apoyo recíproco, que han de   subsistir más allá de las desavenencias personales”.    

En concordancia con ello, la sentencia T-1079 de   2001[25]  sostuvo que: “la Constitución, establece el   principio de solidaridad social como parte fundante del Estado social de   derecho, articulo 95 numeral 2, según el cual es deber de todas las personas   responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la   vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestación, sin lugar a   dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno   de sus integrantes”.    

De igual forma, es importante aclarar que ese   deber de solidaridad no puede menoscabar los derechos o las necesidades de los   familiares cercanos, en virtud de la protección de los derechos del afectado,   pues, no en pocos casos, el deber de solidaridad se contrapone a los deberes de   los cuidadores primarios.    

Es pertinente resaltar lo dicho en la   sentencia T-782 de 2013[26], en la que se afirmó lo siguiente:    

“En torno al   servicio de cuidador primario, recuérdese que la   Constitución dispone la concurrencia   del Estado, la sociedad y la familia para brindar protección y asistencia a las   personas con dificultades de salud. La familia es la primera obligada moral y   afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, y en   este orden de ideas, la Corte ha expuesto que solo cuando la ausencia de   capacidad económica se convierte en una barrera infranqueable para las personas,   debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se   afecta la dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha falencia.”.    

En resumen, el principio de   solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger   y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que, a su vez, contiene un   mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran   en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su   edad o a las enfermedades que los aquejan y que, por tanto, no están en   capacidad de proveer su propio cuidado.    

Así pues, en primera instancia,   los familiares son los llamados a responder por el cuidado y la atención del   afectado, sin embargo, cuando ello no se pueda cumplir, la obligación se   traslada, subsidiariamente, al Estado con cargo al Sistema General de Seguridad   Social en Salud[27].    

Por otro lado, resulta necesario   aclarar la naturaleza de la prestación del servicio de salud a través del Fondo   Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. El fondo, en virtud del artículo 130   y 236 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 1890 de 1995, es una   entidad adaptada para administrar la prestación de los servicios de salud de sus   afiliados pensionados, como quiera que el artículo 10 del enunciado decreto   estableció la posibilidad de que las entidades que ya manejaban servicios de   salud o maternidad, continuaran funcionando, con posterioridad a la entrada en   vigencia del Sistema General de Seguridad Social, así lo estableció:    

“Artículo 10. Entidades objeto de   adaptación. Las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto   que vienen amparando a servidores públicos en los riesgos de enfermedad general   y maternidad que no se transformen en Entidades Promotoras de Salud, podrán   continuar prestando el servicio de salud a aquellos servidores que se   encontraban vinculados el 23 de diciembre de 1993, y hasta el término de la   relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen   haciendo”[28].    

Entonces, el Fondo Pasivo Social   de Ferrocarriles Nacionales, es una entidad adaptada para seguir prestando el   servicio de salud que, de conformidad con su régimen especial, posee su propio   ordenamiento de suministros médicos, este está contenido en el Anexo No.4[29] en que se desglosa el   Plan Obligatorio de Salud  -POS- y los Planes de Atención Convencionales   -PAC- dispuesto para los pensionados y beneficiarios de los programas de Puertos   de Colombia y Ferrocarriles Nacionales.     

En particular, este régimen no   tiene dentro de sus beneficios el servicio de enfermería permanente, no   obstante, se habla, en el ítem 4.21, de los programas de atención domiciliaria,   así:    

“4.21. Programa de Atención Domiciliaria:    

El contratista deberá prestar servicios de   salud domiciliarios en todos los puntos de atención, a los pacientes que por su   estado de salud, de acuerdo al criterio médico, se encuentren incapacitados   crónica o temporalmente para desplazarse a los sitios de atención, por lo menos   se prestará este servicio una vez al mes para pacientes crónicos de acuerdo al   protocolo de manejo de atención domiciliaria incluido en el Anexo 4.9.    

Este servicio se deberá brindar en todos   los sitios de atención por un equipo multidisciplinario integrado por Medicina   General, Psicología, Nutrición, Terapia Física, Terapia Respiratoria, Enfermera,   excepto en Nivel 1 donde será atendido por el médico de la localidad.    

En el caso de los usuarios inscritos en el   Plan de Atención Domiciliaria y como quiera que se trata de pacientes con   limitación para el desplazamiento; los cuales usualmente tienen un tratamiento   definido por tratarse de pacientes crónicos; dentro de las misma visita   domiciliaria mensual el Contratista garantizará el suministro de los   medicamentos a través del Médico que realiza la misma, excepto en el caso de que   se formulen nuevos medicamentos. En el caso de que este nuevo medicamento se   continúe en forma crónica deberá ser incluida su entrega en las visitas   posteriores    

El Contratista deberá reportar al Fondo de   Pasivo Social de FCN la información mensual acerca de los usuarios que reciban   este tipo de atención. (Numeral 6.4. Informes Estadísticos Formato 4.21.17)”    

6. Casos concretos    

1.     Expediente T- 4.847.372    

La señora Luzmila   Sibaja Guerra, instauró acción de tutela con el fin de que se le protegieran a   su madre, Genoveva Guerra Posada, los derechos fundamentales a la salud y a la   vida digna, los cuales considera vulnerados por Coosalud EPS al negarle la   autorización del servicio de enfermería que indica requerir para practicarle, 4   veces al día, el procedimiento de “diálisis peritoneal”.    

La agenciada,   quien tiene 80 años de edad y está afiliada al régimen subsidiado en salud a   través de Coosalud EPS, padece de “insuficiencia renal crónica” motivo   por el cual debe practicarse 4, veces al día, el procedimiento “diálisis   peritoneal”.Aduce la señora Luzmila, que su madre es una persona de avanzada   edad que no puede, por si sola, hacerse el procedimiento que requiere y que,   tanto ella como su hermano, laboran para el sostenimiento del hogar y no están   presentes en todo momento para ayudarla.    

En vista de ello, solicitaron a   la EPS Coosalud que autorizara el servicio de enfermería a favor de la señora   Genoveva Guerra Posada para que fuera un profesional de la salud quien le   realizara el procedimiento. El 20 de agosto de 2014, la entidad accionada   respondió que la realización de la diálisis estaba a cargo del paciente o el   cuidador primario y que, por ello, la solicitud no podía ser autorizada.    

En consecuencia, la señora   Luzmila Sibaja Guerra interpuso acción de tutela contra Coosalud EPS,   solicitando la autorización del servicio de enfermería, para su madre, la cual   fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia quien   admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que   se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas en la demanda, no   obstante, una vez vencido el término, no se recibió contestación de la EPS   accionada.    

Posteriormente, el 28 de octubre   de la misma anualidad, el a quo decidió negar las pretensiones de la   accionante bajo la consideración de que no existía autorización del médico   tratante para atender tal situación, así como lo contempla el Artículo 1° de la   Resolución 029 de 2011 y que, además, para la realización del procedimiento que   necesita, la paciente había sido capacitada por la EPS.    

Ahora, en la parte considerativa   de esta providencia se resaltó que, la salud es un derecho fundamental en sí   mismo y que, cuando se trata de un sujeto de especial protección, como las   personas de la tercera edad, este derecho reviste mayor importancia por la   condición de debilidad manifiesta a la que conlleva el proceso natural de   envejecimiento por lo que la acción de tutela se torna procedente para evitar su   vulneración. Asimismo, se sostuvo que la acción de tutela se torna el mecanismo   procedente cuando, una entidad amenaza con la vulneración del derecho   fundamental.    

Luego, al exponer el marco normativo del servicio   de enfermería, se consideró que si bien este está incluido en el Plan   Obligatorio de Salud, la familia del paciente tiene una carga impuesta por la   Carta Política respecto de la solidaridad que debe guardar para con sus   familiares.    

En un primer momento, el cuidado de la persona en   situación de enfermedad, está a cargo de los familiares en virtud del principio   de solidaridad, no obstante, cuando por causas particulares el cuidador primario   no puede hacerse responsable del paciente, el Estado, subsidiariamente, debe   responder.    

Ahora bien, del caso concreto, resalta esta Sala   que la señora Genoveva Guerra Posada padece de “insuficiencia renal crónica”  y tiene, a la fecha, 80 años de edad, situación que la convierte en un   sujeto de especial protección. Que, según la recomendación médica, debe   realizarse 4 veces al día el procedimiento de “diálisis peritoneal” y si   bien sostiene la EPS que fue capacitada para ello, en razón de su avanzada edad,   realizarse el mencionado procedimiento le resulta complicado.    

En este caso particular, tal como lo impone la   Carta Política, sus hijos Luzmila y Rafael de Jesús, tienen con ella el deber de   solidaridad, razón por la cual son los primeros llamados a atender los   padecimientos de su madre, sin embargo, del escrito de tutela, se resalta que la   agenciante debe laborar para mantener a sus hijos y a su madre y que, por tal   motivo, no puede asistirla en la realización el procedimiento. Así la cosas, de   conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, en lo que   respecta a la atención subsidiaria del Estado en la atención de las personas de   la tercera edad, considera esta Sala pertinente realizar el estudio de   procedencia de la solicitud de la accionante.    

En la parte general de este proveído se resaltó   que el derecho fundamental a la salud se vulnera cuando (i) a raíz de la amenaza se lesione, también, la dignidad humana, (ii) se   afecte a un sujeto de especial protección y/o (iii) por falta de capacidad de   pago, se ponga al paciente en una situación de indefensión.    

Entonces, en primer término, puede establecerse   que la falta de la enfermera afecta la dignidad humana de la señora Genoveva   Guerra Posada en la medida en que, si bien la EPS la capacitó para que, por sus   propios medios, se realizara la “diálisis peritoneal”, por las causas   naturales del envejecimiento, se le ha empezado a dificultar dicha labor. Al   efecto cabe tenerse en cuenta que debe repetir el procedimiento 4 veces al día.   En segundo término, es claro que la paciente es una persona de la tercera edad   con 80 años quien, además, padece una enfermedad considerada catastrófica y de   alto costo. Por último, está comprobado en el expediente que la paciente   pertenece al régimen subsidiado en salud, situación de la que se desprende la   incapacidad económica para adquirir, con sus propios recursos, el servicio de   enfermería.    

La Resolución 5521 de 2013, en su artículo 29,   indica que el servicio de enfermería está incluido en el POS y que solo basta   con que un profesional de la salud determine su pertinencia, no obstante, esta   Sala ha evidenciado que, si bien es cierto la EPS brinda capacitación respecto   del procedimiento de “diálisis peritoneal”, y que, en principio, el   servicio debería ser autorizado por un médico, las circunstancias específicas de   avanzada edad de la señora Genoveva, tornan imperiosa la ayuda de un profesional   que la asista en la realización de las diálisis.    

De acuerdo con   los argumentos expuestos, la Sala revocará lo dispuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia en su proveído   sub examine de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, para, en su lugar,   tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Genoveva   Guerra Posada, en consecuencia, ordenara a Coosalud EPS, que en término de tres   (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, autorice y   suministre el servicio de enfermería domiciliara para que sea un profesional de   la salud quien le realice la “diálisis peritoneal” a la paciente.    

2.     Expediente T- 4.848.231    

La señora Catalina Lizcano González acudió a la   acción de tutela en procura de que se le ampararan a su padre, Silvio Lizcano   Diazgranados, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los   cuales considera vulnerados por Médicos Asociados S.A. al negar la entrega de   los insumos como la máquina de bomba de infusión de   alimentación y las terapias físicas, fonoaudiológicas y ocupacionales   domiciliarias ordenadas por el médico tratante, así como también, el servicio de   enfermería que consideran necesario para atender la salud del señor Lizcano   Diazgranados.    

El agenciado, tiene 89 años de edad y se   encuentra afiliado al Régimen Contributivo, como cotizante principal, a través   del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y es, Médicos Asociados   S.A., quien le presta el servicio de salud. Está diagnosticado con “secuelas   de enfermedad cerebro vascular”, “hipertensión arterial”, “gota” y “trastorno   deglutorio”;  para ello, el médico tratante le ordenó terapias físicas   integrales y terapia fonoaudiológica, mientras que para el padecimiento   alimenticio, se le recetó el suministro de Ensure por medio de una “sonda de   gastrotomía”¸ que se realiza a través de una “bomba de infusión”.    

El cuidado del señor Silvio Lizcano está a cargo   de la señora Manuela Salvadora González González, su esposa, quien, actualmente,   tiene 78 años de edad. Según la agenciante Catalina Lizcano González, sus padres   no cuentan con los recursos necesarios para costear, todos los implementos de   salud que requiere el señor Silvio.    

Por ello, la señora Catalina Lizcano González   interpuso acción de tutela, solicitando la protección de los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna de su progenitor, cuyo trámite   correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control   de Garantías de Bogotá, quien admitió la acción de amparo y corrió traslado a la   entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. Asimismo, vinculó   a la Superintendencia de Salud, al médico tratante, a la CIFIN y la DIAN, para   tener información respecto de la capacidad económica del accionante.   Posteriormente, vinculó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales para   que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones formuladas en la acción.    

La entidad accionada, informó al despacho que no   era la competente para autorizar los servicios requeridos por el señor Lizcano,   pues las solicitudes elevadas debían ventilarse ante el Fondo Pasivo.   Igualmente, indicó que se realizó una visita domiciliaria en la que se evidenció   la afectación de la salud del paciente pues, aunque reconoce a la familia, no   tiene interacción con otras personas. La auditora médica consideró, que el   paciente no necesitaba enfermera pues no debía practicársele ningún   procedimiento que requiriera conocimientos técnicos. No obstante, indicó que la  “bomba de infusión” debía ser entregada pues era a través de esta que el   paciente debía alimentarse.    

Posteriormente, tanto la DIAN como la CIFIN,   indicaron que no tenían información ni reportes que permitieran evidenciar la   capacidad económica del señor Lizcano.    

Por su parte, la superintendencia indicó que las   terapias ordenadas estaban incluidas en el POS y que, por ello, debían ser   autorizadas por la EPS, sin embargo, sobre la bomba de infusión, indicó que como   no había claridad en el suministro, la solicitud debía ser sometida al Comité   Técnico Científico.    

Así las cosas, el a quo, en sentencia del   29 de agosto de 2014, amparó los derechos fundamentales del agenciado y, en   consecuencia, ordenó al fondo pasivo y a Médicos Asociados S.A. que, sin   dilaciones, autorizaran al paciente las diferentes terapias ordenadas por el   médico tratante y la “bomba de infusión” pues era necesaria para su   alimentación. Respecto de la enfermera, el juez consideró que el servicio no era   necesario comoquiera que el médico tratante así lo había considerado.    

La agenciante impugnó parcialmente el fallo   dictado, en la medida en que consideraba necesario que se autorizara el servicio   de enfermería, pues su padre, se encuentra en grave estado de salud y necesita   de atención especializada, sin embargo, en segunda instancia, el fallador   confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.    

En la parte considerativa de esta providencia se   estableció que la salud es un derecho fundamental en sí mismo y que, además,   adquiere mayor relevancia y atención cuando está en cabeza de un sujeto de   especial protección. En este caso, se invoca la protección de los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona de la tercera edad   que, adicionalmente a su avanzada edad, padece múltiples afecciones de salud.    

Por otra parte, se expuso que, si bien a través   de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad en Salud, esta   misma norma, permitió que diferentes entidades siguieran administrando, de forma   paralela, los servicios de salud. Tal es el caso del Fondo Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales, el cual se estructuró como una entidad adaptada de   salud y, comoquiera que no tiene la adecuación técnica para prestar el servicio,   el fondo contrata con diferentes EPS para garantizar tal derecho fundamental.    

Además, esta entidad adaptada, tiene un régimen   especial de entrega de medicamentos y procedimientos similar al dispuesto por el   sistema general de salud, contenido en el Anexo No.4 en que se desglosa el Plan Obligatorio de Salud -POS- y los Planes de   Atención Convencionales -PAC- dispuestos para los pensionados y beneficiarios de   los programas de Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales.    

Ahora bien, en el trámite de revisión, el   magistrado ponente evidenció que el 15 de diciembre de 2014, el Fondo Pasivo   Social de Ferrocarriles Nacionales terminó el contrato suscrito con Médicos   Asociados S.A. y, a través de la Resolución 3163 de 2014 contrató con Emcosalud   EPS. Así pues, la entidad accionada ha perdido legitimación en la causa por   pasiva, pues el afectado, ya no está afiliado a la entidad.    

No obstante lo anterior, mediante auto del 21 de   julio de 2015, la Sala Cuarta de Revisión vinculó y puso en conocimiento de   Emcosalud EPS el contenido del expediente de la referencia, para que se   pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la demanda pero, vencido el   término del traslado, la entidad guardó silencio.    

De otro lado, en la parte general de esta   sentencia se expuso que, si bien el deber de solidaridad social radica, en   principio, en la familia, también es cierto que esta carga no puede perjudicar   los derechos fundamentales de los llamados a responder, por tanto, en la   situación actual, se evidencia que la cuidadora del señor Lizcano Diazgranados   es su esposa, una señora de 79 años que, al igual, es un sujeto de especial   protección al que resulta desmedido imponerle la carga del cuidado permanente de   su esposo.    

Puesto que, determinar la necesidad de un   servicio de enfermería depende en un alto grado del conocimiento médico y,   comoquiera que ya existe un concepto desfavorable respecto de su necesidad para   la situación del señor Silvio, resultaría inapropiado para el juez   constitucional eludir el concepto de un profesional de la salud, por tanto, lo   que sí deviene razonable, es ordenar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales que, a través de la entidad contratada, ordene una visita al   domicilio del señor Silvio Lizcano Diazgranados, para que determine la necesidad   del servicio de enfermería, para esta inspección, se deberá tener en cuenta la   avanzada edad de la cuidadora principal, y el delicado estado de salud del   paciente. De modo que el no suministro del servicio, si en ello se insiste,   deberá quedar claro y suficientemente justificado por escrito.    

En consecuencia, en procura de defender los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Silvio Lizcano   Diazgranados, esta Sala modificará el fallo dictado el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que a su vez,   confirmó el dictado el 29 de agosto por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, para, en su   lugar, ordenar al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, que en el término de   cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, a través   de la institución prestadora de salud con la que tenga contrato, realice, con un   profesional de la salud, una visita domiciliaria al señor Silvio Lizcano   Diazgranados, a fin de determinar la necesidad del servicio de enfermería. Para   ello, deberá tener en cuenta que la cuidadora principal también es una persona   de la tercera edad y la negativa a suministrarlo, en caso de que esa sea la   decisión que se adopte, deberá ser claro y suficientemente justificado por   escrito, indicando si es necesario, las medidas de atención alternativas que se   adopten frete a las evidentes necesidades de asistencia que requiere el   paciente.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de   Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho   (28) de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia   en el expediente T-4.847.372, en el trámite iniciado por Luzmila Sibaja, como   agente oficioso de Genoveva Guerra Posada contra Coosalud EPS, para, en su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de   Genoveva Guerra Posada.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Coosalud EPS que en el término de   tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, autorice   y suministre el servicio de enfermería domiciliaria para que se le realice a la   señora Genoveva Guerra Posada, el procedimiento de “diálisis peritoneal”  conforme con lo prescrito por el médico tratante.    

Tercero.- MODIFICAR el fallo dictado el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, a su vez,   confirmó el dictado el 29 de agosto por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad contenido en el   expediente T-4.848.231, en el trámite iniciado por Catalina Lizcano Guerra como   agente oficioso de Silvio Lizcano Diazgranados contra Médicos Asociados S.A.,   para, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la   vida digna del señor Silvio Lizcano Diazgranados.    

CUARTO.- ORDENAR al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales que en el término de cinco (5) días hábiles contado a partir de la   notificación de esta providencia, a través de la institución prestadora de salud   con la que tenga contrato, realice, con un profesional de la salud, una visita   domiciliaria al señor Silvio Lizcano Diazgranados, a fin de determinar en ese   mismo lapso la necesidad del servicio de enfermería. Para ello, deberá tener en   cuenta que la cuidadora principal también es una persona de la tercera edad, y   la negativa a suministrarlo, en caso de que esa sea la decisión que se adopte,   deberá ser clara y suficientemente justificada por escrito, si es el caso, las   medidas alternativas de atención que se adoptaren frente a las evidentes   necesidades asistenciales que requiere el paciente.      

QUINTO.-Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

 A   LA SENTENCIA T-510/15    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se debió ordenar directamente suministro de servicio de enfermería   (Salvamento parcial de voto)    

Para ordenar   la prestación del servicio de enfermería domiciliario debe existir un concepto   médico favorable, presupuesto que no cumple el asunto sub examine. Sin embargo,   dadas las condiciones particulares del agenciado, por razón de su edad, sus   antecedentes clínicos y los escasos recursos económicos que dispone, y de la   cuidadora principal, quien también es sujeto de especial protección   constitucional por razón de su avanzada edad, ha debido disponerse directamente   lo solicitado y no someter al accionante la espera de una nueva visita y su   correspondiente trámite. Por lo expuesto, considero que la sentencia no solo   debió proteger los derechos fundamentales a la vida digna y salud como en efecto   lo hizo, sino también, ordenar directamente al accionado que autorice y   suministre el servicio de enfermería domiciliaria al accionante, en razón a la   compleja situación que presenta.    

Referencia.:   Expedientes Acumulados T-4.847.372 y T-4.848.231    

Acciones de tutela   instauradas por Luzmila Sibaja Guerra como agente oficiosa de Genoveva Guerra   Posada contra COOSALUD EPS y Catalina Lizcano Diazgranados contra Médicos   Asociados S.A.    

Magistrado   Ponente:    

Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar   parcialmente el voto de la determinación adoptada por la Sala Cuarta de Revisión   dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia haré una   relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de   los motivos que la justifican.    

1. Contenido   de la sentencia.    

1.1. El asunto resuelto por la Sala Cuarta de Revisión en esta   oportunidad abordó el problema jurídico de establecer si la negativa a autorizar   el servicio de enfermería domiciliaria para atender los padecimientos que   aquejan a los agenciados, vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida   digna.    

1.2. Siguiendo el   acápite de antecedentes del fallo, en el primer caso[30], se tiene que la  señora Genoveva Guerra Posada tiene 80 años y padece de “insuficiencia renal   crónica”, por lo que deben realizarle 4 veces al día “diálisis peritoneal”.   Está afiliada al régimen subsidiado en COOSALUD EPS, entidad a la cual solicitó   el servicio de enfermería domiciliaria, pero fue negada en razón a que tal   procedimiento debe ser efectuado por el paciente o cuidador primario. En   instancia, la solicitud de amparo fue negada.    

1.3. En el segundo expediente   acumulado[31],   el señor Silvio Lizcano Diazgranados tiene 89 años y su   diagnóstico es “secuelas de enfermedad cerebro vascular”, “gota” y “trastorno   deglutorio”. Está afiliado al régimen contributivo a través del Fondo Pasivo   Social de Ferrocarriles Nacionales y recibe la atención médica a través de la   IPS Médicos Asociados. Las mencionadas entidades le negaron el suministro de la   bomba de infusión de alimentación y las terapias ocupacionales, fonoaudiológicas   y físicas domiciliarias, ordenadas por el médico tratante; así como el servicio   de enfermería domiciliario, que según la demandante es necesario para atender la   salud del agenciado, ya que la persona encargada de cuidarlo es su esposa, quien   tiene 78 años.    

El juez de   primera instancia, protegió los derechos fundamentales del señor    Silvio Lizcano Diazgranados y como consecuencia, (i) ordenó al   Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y a la IPS Médicos Asociados,   que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo,   autorizar las terapias ordenadas y entregar la bomba de infusión; y (ii) negó el   servicio de enfermería, porque el médico tratante había considerado que no era   necesario. La demandante impugnó el anterior proveído y el Ad quem  confirmó la decisión.    

1.4. En sede de revisión, la Sala   Cuarta protegió los derechos a la salud y vida digna de los agenciados, y   ordenó: (i) a COOSALUD EPS, que en el término de tres (3) días contados a partir   de la notificación del fallo, autorice y suministre el servicio de enfermería   domiciliaria a la señora Genoveva Guerra Posada, para que realice el   procedimiento de “diálisis peritoneal”; y (ii) al Fondo Pasivo   Social de Ferrocarriles Nacionales, que en el término de cinco (5) días   contados a partir de la notificación de esa providencia, a través de la   institución prestadora del servicio de salud con la que tenga contrato, con un   profesional de la salud le realice una visita domiciliaria al señor Silvio   Lizcano Diazgranados, a fin de determinar la necesidad del servicio de   enfermería. “Para ello deberá tener en cuenta que la cuidadora principal   también es una persona de la tercera edad, y la negativa a suministrarlo, en   caso de que esa sea la decisión, deberá ser clara y suficientemente justificada   por escrito, si es el caso, las medidas alternativas de atención que se   adoptaren frente a las evidentes necesidades asistenciales que requiere el   paciente”.    

2. Motivos del Salvamento   Parcial de Voto.    

Mi disidencia obedece a los   motivos que a continuación expongo:    

2.1. A pesar de que el fallo   amparó los derechos fundamentales de los agenciados y ordenó a las entidades   encargadas de prestar el servicio de salud adelantar actuaciones puntuales, en   relación con el señor Silvio Lizcano Diazgranados[32],   tal garantía no fue plena, toda vez que se limitó a ordenar una nueva visita   domiciliaria a fin de determinar la viabilidad de que se asigne el servicio de   enfermería solicitado, valorando que la cuidadora principal es un adulto mayor.    

2.2. La providencia en mención   analiza la situación particular del agenciado, quien es un paciente de 89 años   con “secuelas de enfermedad cerebro vascular”, “gota” y   “trastorno deglutorio”, y es atendido en casa por su cónyuge, una señora   de 78 años, que se encarga de cuidarlo y entre otras cosas, alimentarlo a través   de la sonda de gastrostomía con la bomba de infusión. No obstante, se abstiene   de ordenar directamente la prestación del servicio de enfermería a pesar de que   los hechos indican la necesidad que tiene el paciente de recibirlo.    

2.3. En efecto,   para ordenar la prestación del servicio de enfermería domiciliario debe existir   un concepto médico favorable, presupuesto que no cumple el asunto sub   examine. Sin embargo, dadas las condiciones particulares del agenciado, por   razón de su edad, sus antecedentes clínicos y los escasos recursos económicos   que dispone, y de la cuidadora principal, quien también es sujeto de especial   protección constitucional por razón de su avanzada edad, ha debido disponerse   directamente lo solicitado y no someter al señor Silvio Lizcano   Diazgranados a la espera de una nueva visita y su correspondiente trámite.    

2.4. Por lo   expuesto, considero que la sentencia no solo debió proteger los derechos   fundamentales a la vida digna y salud como en efecto lo hizo, sino también,   ordenar directamente al Fondo Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales que autorice y suministre el servicio de   enfermería domiciliaria al señor Silvio Lizcano Diazgranados,   en razón a la compleja situación que presenta.    

Fecha ut   supra,    

Magistrado    

[1] Información que no resulta ser cierta como quiera que de la historia   clínica del paciente se desprende que nació en el año 1925 (folio 7).    

[2] Enfermedad Cerebro Vascular.    

[3] Folio 34 a 42.    

[4]Folio 49.    

[5]Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan   Obligatorio de Salud (POS).    

[6]Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[7]Corte Constitucional Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[8]Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[9]Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[10]Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[11]Constitución Política, artículo 46.    

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008,   M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[14] Corte Constitucional, Sentencias T-165 del 17 de marzo de 2009 y   T-050 del 2 de febrero de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[15]“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se   dictan otras disposiciones.”.    

[16]“Por la cual se define, aclara y actualiza   integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS).”.    

[17] A partir de la expedición de los Acuerdos 011 de 2010, 027 de 2011 y   032 de 2012 de la Comisión de Regulación en Salud, se unificó el Plan   Obligatorio de Salud del régimen contributivo y subsidiado para toda la   población.    

[18]“Tecnología en salud: Concepto que   incluye todas las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos,   dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de   salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta   esta atención en salud.”Resolución 005521 de 2013.    

[19] Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[20] Resolución 5521 de 2013.    

[21]Al respecto del servicio de enfermería en el   domicilio del afiliado, entendido como una atención domiciliaria, el Artículo 29   de la Resolución 5521 de 2013 afirma lo siguiente: “La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa   a la atención hospitalaria institucional está cubierta en los casos que se   consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad   vigentes. Dicha cobertura está dada solo para el ámbito de la salud y no abarca   recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el   caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de   salud”.    

[22] SentenciaT-274 de 2009, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[23] Ibídem. En el mismo sentido esta Corte lo ha expresado de la   siguiente manera: “en el Sistema de Salud, la   persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es   el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios   científicos y por ser quien conoce al paciente.”Criterio expresado en la Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, la cual reiteró la posición  desarrollada, entre otras, en las   siguientes sentencias: T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez   Caballero, SU-480 de 1997,M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-819 de 1999,   Álvaro Tafur Galvis, T-414 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, y T-344 de 2002, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa. // Así pues,  “Siendo el médico tratante la persona   facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del   Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos   fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las   garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un   procedimiento médico. Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado   para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un   paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar   tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o   incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca,   por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos. Por   lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se   suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan   prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico   tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el   criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los   profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia   de un tratamiento médico.” Sentencia T-345 de 2013, M.P. María Victoria   Calle Correa.     

[24] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[25] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[26]M.P. Nilson Pinilla Pinilla. // En aquella ocasión  se estudió   el caso de una persona que se encontraba “postrada en cama”; allí, el   mismo galeno “reveló la diferencia   entre los servicios de enfermería y de cuidador primario, afirmando que el   paciente no tiene necesidades del primero, pues no se le aplican medicamentos   intravenosos ni se le realizan procedimientos que requieran un profesional en   esa materia. A la par, se verificó que el agenciado ha necesitado de enfermeros   para procedimientos específicos, los cuales han sido autorizados por la EPS, en   especial en virtud de su inscripción al programa de medicina domiciliaria “salud   en casa”.    

[27] Sentencia T-730 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[28] Decreto 1890 DE 1995 Por el cual se reglamenta los artículos 130 y 236 de   la ley 100 de 1993.    

[29] Plan de beneficios P.O.S. Y P.A.C. para los   usuarios del fondo. Condiciones de obligatorio cumplimiento para la prestación de   los servicios de salud vigentes. Selección Abreviada No.017 de 2014    

[30] Expediente T-4.847.372    

[31] Expediente T-4.848.231.    

[32] Expediente T-4.848.231.

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