T-510-16

Tutelas 2016

           T-510-16             

Sentencia T-510/16    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

La acción de tutela no fue instaurada para reemplazar otros medios   idóneos de defensa de los derechos fundamentales, ni para ser utilizada de forma   alterna o paralela, sin embargo esta se torna procedente en aquellos eventos, y   dependiendo del caso, en que resulte palmario que los mecanismos ordinarios no   son idóneos y/o eficaces para obtener la protección referida, o cuando se   utiliza el mecanismo de amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, y   especialmente cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de sujetos   de especial protección constitucional.    

PERJUICIO   IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su   configuración     

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección   constitucional    

DERECHO   FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Procedencia de la acción de tutela    

Cuando personas en estado de   debilidad manifiesta se ven afectadas en su derecho fundamental al mínimo vital,   ya sea por entidades del Estado o particulares que se encuentren dentro de los   casos que por ley se han previsto, la acción de tutela se convierte en el medio   ideal y definitivo para brindarle amparo a este derecho, aun cuando existan   otros medios de defensa judicial para ello.    

           SALARIO MINIMO NO ES IGUAL A MINIMO VITAL     

DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-En los créditos por libranza el descuento será del   50% del salario siempre y cuando si se afecta el salario mínimo, no se vulnere   el mínimo vital y la vida digna de la persona    

DESCUENTOS MAXIMOS   PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES Y ASIGNACIONES DE RETIRO-Reiteración de jurisprudencia señalando que no deben exceder el 50%     

DERECHO AL MINIMO   VITAL Y MOVIL-Vulneración por cuanto Cooperativa   aprobó crédito de consumo a una persona declarada interdicta judicial, y cuyo   único ingreso es una pensión de invalidez de un salario mínimo mensual    

DERECHO A LA   DIGNIDAD HUMANA Y AL MINIMO VITAL-Orden a   Cooperativa abstenerse de iniciar cualquier cobro judicial y/o extrajudicial en   contra del accionante por el crédito del que es deudor, hasta tanto la   jurisdicción ordinaria resuelva el proceso    

Referencia: Expediente   T-5.549.215    

Acción de tutela instaurada por Yolanda Rodríguez   de Uribe curadora judicial de Flavio Uribe Blanco, contra la empresa Asistencia   Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP.     

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Bogotá D.C,   diez y seis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María   Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión del fallo preferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince   (2015) por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), en   primera instancia, y la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil   dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad,   en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela formulada por Yolanda   Rodríguez de Uribe, quien actúa como curadora del señor Flavio Uribe Blanco,   interdicto judicial, contra la compañía Asistencia Familiar Cooperativa –   ASFAMICOOP-.    

I. ANTECEDENTES    

El tres (3) de diciembre de dos mil   quince (2015), actuando como curadora judicial de su esposo Flavio Uribe Blanco,   la señora Yolanda Rodríguez de Uribe formuló acción de tutela contra la   Cooperativa de Asistencia Familiar ASFAMICCOP, debido a los siguientes hechos:    

1.1. La solicitante manifestó que ella, y Flavio Uribe Blanco contrajeron   matrimonio desde hace más de veintisiete años, fruto del cual, nació Jonathan   Uribe Rodríguez, joven que hoy cuenta con veinte tres (23) años.    

Desde hace veinte (20) años Flavio   Uribe Blanco ha recibido tratamiento psiquiátrico debido a que sufre demencia de   carácter permanente con deterioro gradual, progresivo e irresistible.    

La accionante manifestó que   mediante sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), el Juzgado   Primero Promiscuo de Familia: (i) declaró la interdicción judicial definitiva   por demencia del señor Flavio Uribe Blanco; (ii) designó como curadora legitima   a su cónyuge, Yolanda Rodríguez de Uribe; (iii) ordenó librar los insertos y   oficios “que sean necesario a donde corresponda, a fin que se inscriba la   presente sentencia en el registro civil de nacimiento del interdicto y en todos   los demás documentos que tengan que ver con su estado civil”[1].    

1.2. La señora Rodríguez de Uribe adujo que en julio de dos mil seis   (2006) se realizó la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de Flavio   Uribe Blanco de la sentencia que declaró su interdicción judicial y que designó   a su esposa como curadora.    

Tras surtir el grado jurisdiccional   de consulta, mediante sentencia del siete (7) de junio de dos mil siete (2007),   el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil-Sala Civil Familia Laboral   confirmó la interdicción judicial de Flavio Uribe Blanco.  Como consecuencia de   lo anterior, mediante notificación por aviso en el periódico el Tiempo de   catorce (14) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal del Distrito de San   Gil hizo pública su decisión.    

1.3. Indicó que además de su esposo, Jonathan Uribe Rodríguez, hijo del   matrimonio, también sufre de discapacidad mental, motivo por el cual dependen   económicamente de la familia.    

1.4. De igual forma, la peticionaria afirmó que, a través de Resolución   No. 009634 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), el   Instituto de los Seguros Sociales-Seccional Santander concedió a Flavio Uribe   Blanco la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos exigidos por la   Ley 100 de 1993. El valor de la mesada pensional asciende a un salario mínimo   legal mensual vigente, es decir, seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos   cincuenta ($ 644.350).    

Debido a la situación familiar,   esto es, que su esposo es interdicto judicial y su hijo sufre de discapacidad   mental, los ingresos económicos dependen de la mesada pensional de Flavio Uribe   Blanco.  Aunado a ello, la peticionaria no está en condiciones de trabajar,   dado que invierte todo su tiempo en el cuidado de su núcleo familiar, y Agregó:   “A raíz de lo anterior nuestro sustento diario depende únicamente de la   pensión concedida a mi esposo por su estado mental, motivo por el cual el   descuento por libranza que está efectuando la Cooperativa ASFAMICOOP vulnera   nuestros derechos a la vivienda digna, al mínimo vital y a la integridad, toda   vez que requerimos de la pensión de invalidez para suplir nuestras necesidades   básicas debido a que por el estado de mi esposo y de mi hijo nos encontramos en   imposibilidad física para desarrollar una actividad laboral y no percibimos   otros ingresos”[2].    

1.5. En septiembre de dos mil quince (2015), la Cooperativa de Asistencia   Familiar ASFAMICOOP facilitó a Flavio Uribe Blanco un crédito por valor de seis   millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000) a pesar de que es conocido por todo   el municipio de San Gil el estado de salud del interdicto judicial.  El   mencionado crédito fue desembolsado a Flavio Uribe en el Banco BBVA Sucursal del   Socorro, “dinero del cual no tuve conocimiento de que hizo con el mismo”.    

En el contrato entre Flavio Uribe y   ASFAMICOOP se estableció que el pago del mencionado crédito se realizará   mediante el sistema de descuento por libranza  de la pensión que percibe   por invalidez. El valor de la cuota mensual asciende a doscientos setenta y   cinco mil pesos ($275.000).     

1.6. La señora Yolanda Rodríguez de Uribe considera que el descuento del   crédito de libranza que se realiza sobre la pensión de su esposo, vulnera los   derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, al debido proceso y de   petición, de ella, su esposo y su hijo, y como consecuencia requiere al juez de   tutela para que declare que todos los negocios bilaterales celebrados por su   esposo son “nulos de pleno derecho”.    

2. Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos   narrados, la accionante solicitó al juez de tutela que se declare la nulidad del   negocio jurídico suscrito entre la Cooperativa de Asistencia Familiar ASFAMICOOP   sucursal el Socorro y Flavio Uribe Blanco dado que carece de capacidad de   obligarse.    

Finalmente se inste en la necesidad   de que el juez constitucional comunique a las centrales de riesgos del país y a   la oficina de Instrumentos Públicos del Socorro la sentencia de interdicción por   demencia de su esposo.        

Por Auto del siete (7) de diciembre   de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro   (Santander) admitió el mecanismo constitucional de amparo y ordenó: (i)   notificar de la misma al representante legal de la compañía Asistencia Familiar   Cooperativa ASFAMICOOP, y (ii) vincular a Seguros “La Equidad”, a la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos del Socorro y a Colpensiones, para ello, dio   dos días hábiles para que dichas entidades se pronunciaran sobre los hechos y   peticiones de la accionante.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

3. Respuesta de las entidades   accionadas    

3.1. Asistencia Familiar   Cooperativa – ASFAMICOOP-.[4]    

Dentro del término fijado por el   despacho de primera instancia, la Gerente y Representante Legal de Asistencia   Familiar Cooperativa-ASFAMICOOP- se pronunció sobre los fundamentos de la acción   de tutela.  Indicó que el quince (15) de septiembre de dos mil quince   (2015), la Cooperativa aprobó a Flavio Uribe Blanco una libranza por valor de   seis millones trecientos mil pesos ($6.300.000), con un plazo para el pago de 60   cuotas y respaldado con un pagaré. De la misma manera, se fijó como valor   mensual de cada cuota en doscientos setenta y cinco cien pesos ($ 275.100.oo)   mes a mes de forma ininterrumpida con una tasa del 28% efectiva anual.    

Informó que el crédito fue   aprobado, dado que Flavio Uribe se acercó a las instalaciones de la Cooperativa,   sin la compañía de otra persona, y en un estado normal de lucidez, motivo por el   cual se concedió el dinero solicitado. La Representante legal argumentó que: (i)   la actuación de la compañía se enmarcó dentro del principio de buena fe; (ii) el   documento soporte de la pensión de invalidez del señor Uribe Blanco no evidencia   la interdicción por demencia, y (iii) al no tener motivo para negar la operación   se aprobó la libranza No. 14512. Arguyó:    

“El asociado disfruto del valor aprobado en   efectivo, desembolsado $6.300.000.oo, que es una suma considerable por lo que   nuevamente informamos que la Cooperativa ha actuado de Buena Fe y enrostramos el   no cumplimiento de los deberes de la curadora al permite (sic) que el señor Uribe en su estado se desplace solo y realice   defraudación a la cooperativa y más aún cuando los documentos soportes de la   obligación no evidencian la interdicción por lo que no es procedente que se vea   afectada patrimonialmente la cooperativa al no descontar la cuota pactada,   solicitamos tener en cuenta que está es una organización solidaria que surge con   fines de interés social para satisfacer las necesidades de todos los asociados”         

La empresa accionada manifestó que   tuvo conocimiento de la declaración judicial de interdicción del señor Flavio   Uribe Blanco, el día veinte nueve (29) de octubre de dos mil quince (2015),   cuando Yolanda Rodríguez de Uribe dirigió un derecho de petición a la   Cooperativa informado de la situación de demencia de su esposo.      

Asistencia Familiar Cooperativa   sostuvo que la negligencia de la curadora de Flavio Uribe Blanco, fue la que   produjo el error que llevó a la aprobación de la crédito de libranza.    

“Como bien lo expone la accionante y es de su pleno   conocimiento la resolución es notificada personalmente, si, al señor Flavio   Uribe Blanco, el día 7 de diciembre de 2007, como bien se evidencia la persona   que hoy si es interdicta y que bien lo soporta la sentencia emitida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral,   6 meses después de proferida la sentencia firma la notificación de la resolución   de la pensión y no la Curadora como es el deber. Demostrando aún más la   negligencia de la curadora la señora Yolanda Rodríguez de Uribe en su deber de   legalizar su calidad ante Colpensiones.”    

En el memorial de contestación se   señala que no es cierto lo afirmado por Yolanda Rodríguez de Uribe, según la   cual, la sentencia de interdicción judicial fue inscrita en el Registro Civil de   Nacimiento de Flavio Uribe Blanco en el año dos mil siete (2007), “ya que en   la copia del registro de nacimiento…, documento aportado por la accionante…se   evidencia que la inscripción es el día 3 de diciembre de 2015.”[5]    

En relación con el monto de la   cuota mensual de doscientos setenta y cinco mil cien pesos ($275.100) y el   efecto perjudicial que tiene este descuento en los ingresos de la familia de la   accionante, la Cooperativa indicó que el mismo se hace en “cumplimiento del   numera 5 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, el descuento directo de la   mesada pensional se le efectúa siempre y cuando el asalariado o pensionado no   reciba menos del 50% neto de su salario o pensión, una vez efectuados los   descuentos de Ley, que para el caso del señor Flavio Uribe y como se evidencia   en el desprendible de pago de la mesada pensional cumple con lo estipulado en la   Ley antes mencionada”    

Concluye la intervención de la   accionada solicitando que sea negada la petición de tutela constitucional, toda   vez que no asisten razones fácticas y jurídicas a la accionante y dado que en   ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, “más   bien es de tener en cuenta que con la conducta omisiva de la accionante la   Cooperativa puede verse afectada patrimonialmente ocasionando un desmedro que   generaría perdidas”.    

3.2. Oficina de Instrumentos Públicos del Socorro[6]    

La Registradora de Instrumentos   Públicos del Socorro-Santander allegó respuesta de la acción de tutela incoada   por Yolanda Rodríguez de Uribe indicando que dicha institución no ha vulnerado   derecho fundamental alguno de la accionante.    

Precisó que en atención a las Leyes   1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) y 1306 de 2009 (en   relación con el régimen de las personas con discapacidad mental) se colige que   no es viable la inscripción en el registro de interdicción mental, toda vez que   no se cumple con los requisitos establecidos.    

3.3. Informe de la Administradora Colombiana de   Pensiones-Colpensiones-[7]    

La entidad dirigió un memorial al juzgado de primera instancia,   mediante el cual solicitó desvincular a dicha empresa del proceso de tutela,   debido a que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la   accionante. Requiere a la autoridad judicial para que declare la falta de   legitimación por activa de la entidad del sistema de seguridad social.    

4. Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1. Sentencia de primera instancia[8]    

En el fallo de fecha de dieciséis   (16) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Promiscuo   Municipal concedió en forma transitoria el amparo constitucional a los derechos   fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y especial   protección constitucional del señor Flavio Uribe Blanco, por encontrarlos   vulnerados.    

Dispuso que el amparo   constitucional tendrá vigencia hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva el   proceso civil ordinario que la actora deberá formular dentro del término de   cuatro meses. Así mismo ordenó a Colpensiones abstenerse de continuar realizando   los descuentos mensuales de la pensión del señor Uribe Blanco por el asunto   hasta que no se resuelva por parte de la jurisdicción ordinaria.    

La autoridad judicial determinó que   con el fin de evitar un perjuicio irremediable se concedió el amparo de manera   transitoria, ya que se demostró la difícil situación económica por la que están   atravesando la accionante y familia. Por ultimo ordenó a la Cooperativa de   Asistencia Familiar –  ASFAMICOOP-, abstenerse de iniciar cualquier cobro   judicial y/o extrajudicial en contra del señor Flavio Uribe Blanco por el   crédito del que es deudor, hasta tanto el juez competente se pronuncie sobre la   nulidad en cita.    

4.2 Impugnación de la sentencia   de primera instancia    

4.2.1. Impugnación de la entidad   Asistencia Familiar Cooperativa – ASFAMICOOP-[10]    

La Representante Legal de la   compañía accionada formuló recurso de impugnación contra la providencia del   A-quo debido a que, en su criterio, el fallo de dieciséis (16) de diciembre de   dos mil quince (2015), incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar la   totalidad del material probatorio. A juicio de la empresa, la sentencia de   primera instancia no tuvo en cuenta que, la Resolución No. 009634 de 2007   proferida por Colpensiones y mediante la cual se reconoce el derecho de pensión   por invalidez, fue emitida a los 28 días del mes de septiembre de 2007, siendo   posterior (tres meses y 21 días) a la sentencia que confirmó la interdicción del   señor Flavio Uribe Blanco y nombramiento de la Curadora la señora Yolanda   Rodríguez de Uribe, “evidenciando negligencia por parte de la Curadora al no   realizar el trámite de legalización de su condición ante la empresa de pensiones   Colpensiones…”    

Según la apoderada de la empresa   accionada, la señora Yolanda Rodríguez ha incurrido en conductas negligentes,   porque no registró inmediatamente la decisión del Tribunal Superior de San Gil,   Sala Civil Familia, sobre la interdicción del señor Flavio Uribe. Sostiene la   accionada:    

“Si bien es cierto que se realiza la inscripción en   el registro de nacimiento del señor Flavio Uribe Blanco de la sentencia de la   interdicción, falta a la verdad la accionante al decir que se realizó en julio   de 2006, ya que la copia del registro de nacimiento del señor Flavio Uribe   Blanco, documento aportado por la accionante en la presente acción se videncia   que la inscripción es el día 3 de diciembre de 2015. Es de tener en cuenta que   la sentencia del aquo (sic) día 9 de febrero de 2007.”[11]    

En su escrito de apelación, la cooperativa reiteró que no tenía   conocimiento del estado, o condición de salud del señor Flavio Uribe al momento   del otorgamiento de la obligación, dado que el mismo, se acercó sólo, y sin la   compañía de otra persona a la oficina de la Cooperativa, “presentando un   estado normal o de lucidez motivo por el cual el asesor le colaboró en el   trámite, y al no haber prueba que permitiera a la cooperativa negar la operación   se le aprobó libranza No. 14512”[12].    

Afirma la entidad que, el señor Flavio Uribe disfrutó del valor   aprobado, ya que se hizo el desembolso de seis millones trecientos mil pesos   ($6.300.000), dinero que la Cooperativa entregó de buena fe “y enrostramos el   no cumplimiento de los deberes de la curadora al permite (sic) que el señor   Uribe en su estado se desplace solo y realice defraudación a la cooperativa y   más aún cuando los documentos soportes de la obligación no evidencia   interdicción”[13]    

Finalmente, se adujo que los descuentos a la mesada pensional que el   señor Flavio Uribe autorizó se han hecho en cumplimiento de lo dispuesto en el   Artículo 3, numeral 5 de la Ley 1527 de 2012, norma que establece que el   descuento directo a la mesada pensional se efectúa siempre y cuando el   asalariado o pensionado no reciba menos del 50% del neto de su salario o   pensión, una vez efectuados los descuentos de la Ley “que para el caso del   señor Flavio Uribe y como se evidencia en el desprendible de pago de la mesada   pensional cumple con lo estipulado en la Ley antes mencionada…”    

Concluye su alegato, solicitando que se revoque el fallo proferido el   dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) por el juzgado tercero   promiscuo municipal de Socorro (Santander), en el cual se tuteló el derecho   fundamental a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad del accionante.    

4.2.2. Impugnación de la accionante[14]    

La peticionaria solicitó al juez de segunda instancia que revocara   parcialmente el amparo, debido a que en su criterio, concurren los requisitos   que ha señalado la Corte Constitucional para que la protección constitucional   sea definitiva y no transitoria, como decidió el a quo.    

Con base varios fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional,   la accionante solicita que adicione la sentencia de primera instancia y declare   la nulidad del negocio jurídico suscrito entre la Cooperativa de Asistencia   Familiar, ASFAMICOOP, Sucursal Socorro y el Señor Flavio Uribe Blanco por carecer de   capacidad para obligarse según lo establecido en los artículos 1502, 1503 y 1505   del Código Civil, además “por ser procedente la acción de tutela como   mecanismos definitivo en tratándose de una persona en situación de indefensión,   que goza de especial protección del Estado y donde resulta vitalmente afectado   iniciar un proceso ordinario encontrándose enfrentado a la falta de idoneidad y   agilidad de la vía ordinaria”[15]    

4.3 Sentencia de segunda instancia[16]    

El dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado   Tercero Penal del Circuito de la ciudad del Socorro (Santander) revocó la   sentencia proferida en primera instancia, en lo que se refiere con la protección   parcial de los derechos fundamentales de las accionantes.    

El Juzgado determinó que el señor Flavio Uribe Blanco tiene   reconocida como mesada pensional un salario mensual vigente, esto es seiscientos   cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350). Eso significa que   Colpensiones solo puede descontar hasta el 50% de ese monto. De esa manera, el   accionante debe recibir como mínimo doscientos ochenta y dos mil catorce pesos   ($ 282.014). Determinó el fallo de segunda instancia:    

“Ahora, si la ley y la jurisprudencia indican que   los descuentos directos por libranza pueden ser de hasta 50% de la mesada   pensional, y en este caso, no se ha traspasado esa frontera, no se vulnerarían   los derechos fundamentales invocados por la accionante. Además, el presente caso   no se adecuada a las situaciones fácticas en las que la Corte ha ordenado a los   empleadores o entidades pagadoras regular los descuentos realizados sobre el   salario o las mesadas pensionales, pues aun cuando la peticionaria por los   descuentos recibe una pensión neta inferior al salario mínimo legal,   Colpensiones si está garantizando el tope máximo legal correspondiente, que   puede ser hasta del 50% de la mesada pensional.”    

La autoridad judicial de segunda instancia, también argumentó que la   accionante afirmó que su núcleo familiar está compuesto por su hijo y esposo,   los cuales, los dos, sufren de discapacidad. En relación con su hijo, el ad-quem   precisó que la accionante no probó que el hijo haya sido declarado interdicto,   como tampoco que no tiene otra entrada adicional, o que su situación económica   es precaria.    

Con base en lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del   Socorro (Santander) ordenó revocar la sentencia proferida por el juzgado tercero   promiscuo municipal de la misma ciudad, en tanto que “amparó de manera parcial”   los derechos invocados por la señora Yolanda Rodríguez de Uribe curadora   judicial de Flavio Uribe Blanco. Como consecuencia de esto, se denegó “por   improcedente” la acción de tutela interpuesta.     

5. Pruebas relevantes que obran en el expediente    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales:    

1. Sentencia de nueve   (9) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Primero   Promiscuo de Familia de Socorro (Santander), en la que, se declara la   interdicción judicial definitiva por demencia de Flavio Uribe Blanco; se designa   como curadora a Yolanda Rodríguez de Uribe y se ordena librar los oficios   necesarios y “pertinentes a donde corresponda, a fin de que se inscriba la   presente sentencia en el registro civil de nacimiento del interdicto y en todos   los demás documentos que tengan que ver con su estado civil” (Folio 48 – 55   del Cuaderno No. 1).    

2.  Sentencia de junio   siete (7) de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior del   Distrito de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, en la que se  confirma la   providencia de nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007) del juzgado primero   promiscuo de familia de Socorro, en cuanto declaró interdicto judicial al señor   Flavio Uribe Blanco. (Folio 48-55 del Cuaderno No. 1).    

3. Publicación del   periodo el Tiempo del sábado catorce (14) de julio de dos mil siete (2007), en   la que se fija aviso informando la declaración de interdicción judicial de   Flavio Uribe Blanco. (Folio 29 del Cuaderno No. 1)    

4. Resolución No. 009634   de veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), en la que el Instituto   de Seguros Sociales-Seccional Santander, concedió la pensión de invalidez al   señor Flavio Uribe Blanco, en un valor que ascendió a un salario mínimo legal   mensual vigente.  (Folio 31 y 32 del Cuaderno No. 1)    

5. Copia simple del   Registro civil de Flavio Uribe Blanco en la que consta: (i) que mediante   providencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro y de fecha 4   de julio del 2006 declaró la interdicción provisoria del señor Flavio Uribe   Blanco. Dicha anotación fue inscrita en agosto de dos mil seis (2006.)  (Folio 33 del Cuaderno No. 1)    

En el registro civil   consta que el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Yolanda Rodríguez   de Uribe registró la sentencia de interdicción definitiva. (Folio 33 del   Cuaderno No. 1)    

6. Extracto de nómina,   en el que consta el valor de la mesada pensional que Colpensiones gira al señor   Flavio Uribe Blanco. Consta que el valor de la mensualidad es de seiscientos   cuarenta y cuatro mil, trecientos cincuenta pesos ($ 644.350), y que el   descuento que efectúa la Cooperativa es de doscientos setenta y cinco mil cien   pesos ($275.100). (Folio 34-35 del Cuaderno No. 1).    

7. Formulas médicas e   historia clínica del tratamiento que recibió Flavio Uribe Blanco, por su   afección psiquiátrica. En dichos documentos, el médico tratante explica que el   señor Uribe sufre de trastorno del sueño, está ansioso, inquieto, con pérdida de   la necesidad del sueño, dromomanía por toda la casa, se sale a horas de la   madrugada y llega tarde a la casa.  Dichos documentos tienen como fecha   veinte dos (22) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 36-41 del   Cuaderno No. 1)      

8. Copia simple de   derecho de petición de octubre quince (15) de dos mil quince (2015), en la que   la Señora Yolanda Rodríguez de Uribe pone en conocimiento de seguros la equidad   la interdicción judicial de Flavio Uribe Blanco (Folio 42 -44 del Cuaderno No.   1).    

9. Copia simple del   carné de afiliación de Jonathan Uribe Rodríguez, hijo de la accionante y Flavio   Uribe, en la que consta que está afiliado a la Federación Nacional de   Discapacitados Lidisander. El documento fue expedido el diez (10) de noviembre   de dos mil doce (2012).    

10. Copia simple del   pagaré No. 14512 en la que consta que el valor del crédito, así como el monto de   las cuotas mensuales, y el número total de las mismas. (Folio 81 del cuaderno   No. 1)    

11. Copia simple del   formulario del crédito de consumo y servicio, en el que se el Señor Flavio Uribe   Blanco solicitó el mutuo con interés.  Del formulario es necesario resaltar   que todo está diligenciado con letra imprenta de gran claridad, salvo la firma   del solicitante, y que además en los mismos documentos aparecen referencia   familiares con numero telefónicos. No obstante, no se diligenció la información   del deudor solidario. (Folio 84-93 del Cuaderno No. 1)    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad   con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema Jurídico.    

Teniendo en cuenta   los antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala Octava de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional determinar si la compañía Asistencia Familiar   Cooperativa, ASFAMICOOP, vulneró los derechos   fundamentales a la vida digna y al mínimo vital y móvil de Yolanda Rodríguez de   Uribe, su esposo, Flavio Uribe Blanco -declarado interdicto judicial- y su hijo   Jhonatan Uribe Rodríguez -quien sufre discapacidad cognitiva- al aprobar a   Flavio Uribe Blanco un crédito de libranza por valor de seis millones   novecientos noventa y tres mil pesos ($ 6.993.000), y descontar mensualmente de   su mesada pensional, una cuota por valor  doscientos setenta y cinco mil   cien pesos ($ 275.100).     

Con el fin de   resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre: (i) el   precedente judicial relacionado con los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela, especialmente, el relacionado con el perjuicio   irremediable, y el amparo como mecanismo transitorio; (ii)  las reglas   jurisprudenciales sobre el derecho al mínimo vital y móvil, y (iii) el marco   legal sobre descuentos de créditos de libranza en casos de mesadas pensionales   equivalentes a un salario mínimo mensual vigente; (iv) finalmente abordará el   análisis del caso en concreto de acuerdo a la solicitud hecha por la accionante.    

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El   concepto de prejuicio irremediable y la tutela como mecanismo transitorio.   Reiteración de jurisprudencia.    

La Corte   Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que la acción de tutela es un   mecanismo dirigido a la protección y defensa de los derechos fundamentales de   las personas cuando estos están siendo amenazados o vulnerados. El mecanismo   judicial de amparo está gobernado por los principios de inmediatez, residualidad   y subsidiariedad.     

En relación con   el principio de subsidiariedad, el Artículo 86 de la Constitución indica que “…esta   acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”.    

Con ello, la   tutela solamente procede cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo   al que una persona pueda acudir. Así, la acción de tutela es un mecanismo de   carácter subsidiario y excepcional, cuya procedencia depende del agotamiento de   los recursos judiciales idóneos a disposición del afectado.    

No obstante, el Decreto 2591 de 1991 y la propia Carta Constitucional   indican que es procedente formular una acción de tutela, a pesar de contar con   un mecanismo ordinario de defensa judicial, si el ciudadano utiliza la   herramienta de amparo como mecanismo transitorio y pretende evitar la   consumación de un perjuicio irremediable.     

“Adicionalmente, el artículo 8º del mismo decreto establece que cuando se está   ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el   “término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo   sobre la acción instaurada por el afectado”. Es decir, que la configuración del   perjuicio irremediable es una excepción a la naturaleza excepcional y   subsidiaria de la acción de tutela.”[17]    

El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite   que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de   defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que   resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera   posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se   consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea   grave,  esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad;   (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente, es   decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la   vulneración[18].    

Por último, es necesario que la acción de tutela sea impostergable, y en   el caso de que se demore el reconocimiento de la protección, se corra el riesgo   de que ésta sea ineficaz por inoportuna[19]. Por lo tanto, el perjuicio   irremediable debe ser considerado como un “grave e inminente detrimento de un   derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de   aplicación inmediata e impostergables”[20].    

Así mismo, la existencia de un medio judicial ordinario no excluye la   posibilidad de presentar la acción de tutela, debido a que es necesario examinar   si los mecanismos ordinarios alternativos son aptos para obtener la protección   requerida. Una primera condición que debe reunir un mecanismo de protección   ordinario tiene que ver con su capacidad de producir un efecto protector de los   derechos fundamentales[21]. La jurisprudencia constitucional ha   indicado que esta característica se denomina idoneidad.    

De la misma manera, el medio judicial ordinario debe estar diseñado de   tal forma que brinde oportunamente una protección al derecho fundamental   amenazado o vulnerado. A este elemento se le denomina eficacia.      

De esa manera, al   existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta   improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de   defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola   existencia de un medio principal de defensa judicial no implica per se la   improcedencia de la acción de tutela[22],   estando sujeta esa circunstancia a la comprobacion por parte del juez   constitucional. Al respecto, en fallo T-983 de   2007 (M. P. Jaime Araujo Rentería), la Corte dispuso:    

“En desarrollo del principio de subsidiariedad, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante   tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de   tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:    

(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son   lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente   conculcados;    

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial   sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de   protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos   fundamentales.    

 (iii) El accionante es un sujeto de especial   protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas,   mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por   tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de   tutela.”    

En síntesis, la acción de tutela no fue instaurada para reemplazar otros   medios idóneos de defensa de los derechos fundamentales, ni para ser utilizada   de forma alterna o paralela, sin embargo esta se torna procedente en aquellos   eventos, y dependiendo del caso, en que resulte palmario que los mecanismos   ordinarios no son idóneos y/o eficaces para obtener la protección referida, o   cuando se utiliza el mecanismo de amparo con el fin de evitar un perjuicio   irremediable, y especialmente cuando se trata de proteger los derechos   fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.    

En relación con   la procedencia de la acción de tutela contra personas jurídicas de derecho   privado, el artículo 86 prevé que el mecanismo de amparo puede proteger derechos   fundamentales ante particulares. Precisa el último inciso de la norma   constitucional: “La ley establecerá los casos   en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la   prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el   interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.”    

La tutela se puede presentar como   un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio   judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han   vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio   de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por   presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe   ser evitado o subsanado según sea el caso. En relación con este perjuicio, ha   señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave,   urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio   debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o   moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad”[23].    

Cuando se   alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que   en general quien afirma una vulneración de sus derechos   fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna   prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera   al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus   pretensiones.    

En este orden de ideas, de conformidad   con el art. 86 Superior un juez de tutela se encuentra frente a un perjuicio   irremediable, cuando se presenta  “la posibilidad cierta y próxima de un   daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el   litigio pudiera resultar tardía”,[24]  de manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “con   efectos temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aquél   se perfeccione”.[25]    

En este sentido, este Tribunal ha   recabado sobre la excepcionalidad de la tutela como mecanismo transitorio, su   aplicación e interpretación estricta, y la temporalidad de las órdenes emitidas   en ella, ya que el juez de tutela no puede asumir la competencia del juez   ordinario correspondiente para decidir de manera definitiva un asunto de su   jurisdicción, sino que procede como mecanismo transitorio al ser un medio   expedito, oportuno y efectivo con el cual se puede evitar la ocurrencia de un   daño o perjuicio irremediable que ocurriría en el interregno de la toma de la   decisión definitiva. A este respecto ha sostenido que “[l]a posibilidad de   conceder este tipo específico de protección judicial es excepcional, según   se desprende del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de   las normas pertinentes es de interpretación estricta.  No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o   especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado,   sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un   daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde   y apenas haría posible un resarcimiento “a posteriori”, es decir, sobre la base   de un hecho cumplido”.[26]    

Igualmente, ha afirmado la   jurisprudencia constitucional que el Juez de tutela debe expresar en la   sentencia que su orden es de carácter temporal, puesto que “…permanecerá   vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice   para decidir de fondo la acción instaurada por el afectado”. También ha   estimado como término razonable para que el actor tutelar interponga los   recursos judiciales previstos por las vías ordinarias un tiempo de entre tres a   cuatro meses a partir de la notificación del fallo de tutela, así como que la   tutela quedará sin efectos si el actor no inicia las acciones judiciales   correspondientes[27].    

Del mismo modo,   el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las hipótesis en que un   ciudadano puede presentar una acción de tutela contra un particular.   Puntualmente, el numeral cuarto señala que el amparo constitucional es   procedente cuando quien lo incoa se encuentra en una relación de subordinación o   indefensión en relación con la persona de derecho privada accionada.    

La relación de indefensión es una   situación de hecho en que una persona no cuenta con mecanismos de defensa contra   un particular, es decir, “cuando la persona afectada en sus derechos por la   acción u omisión del particular, se encuentra inerme o desamparada, sin medios   físicos o jurídicos de defensa, o cuenta con medios y elementos insuficientes   para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental”[28].    

Por otra parte, la relación de   subordinación se caracteriza por la dependencia jurídica entre dos personas, y   que tiene como origen la obligatoriedad en el cumplimiento de un deber legal.   Ejemplos de esta relación son: la situación que se presenta entre los   trabajadores frente a sus empleadores, o con los estudiantes respecto de los   profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen[29].    

A continuación se   explica el precedente constitucional relacionado con la regulación de los   descuentos directos mediante libranzas a las mesadas pensionales de personas que   reciben una mensualidad de un salario mínimo.    

4. Procedencia del mecanismo   constitucional para la protección del mínimo vital de personas en condición de   discapacidad. Reiteración de jurisprudencia    

Como bien es sabido, la acción de   tutela fue concebida con un carácter subsidiario, es decir, que su procedencia   solo se da en los casos en que el lesionado no tiene otro medio de defensa   judicial idóneo para reclamar sus pretensiones, o existiendo este, no es   eficiente ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados, evento   en el cual la acción constitucional de amparo brinda una protección transitoria   al afectado, pues su fin último es evitar la configuración de un perjuicio   irremediable[30].    

Es así que, tratándose de personas que sufren alguna condición de discapacidad, entendida   esta como la restricción o ausencia de la capacidad física o psíquica para   realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal   para todo ser humano dentro de un contexto social[31]  y, teniendo en cuenta el principio de igualdad material contenido en el artículo   13 constitucional, que busca la aplicación de la igualdad según las   circunstancias particulares que rodean a cada persona, no es posible dar el   mismo trato a una persona que goza de plenas facultades físicas y mentales a una   que, por cualquier eventualidad, se encuentra en una circunstancia de debilidad   manifiesta.    

En   consecuencia, y habiéndose dado a la población en situación de discapacidad un status de especial protección, en efecto, la   administración debe: “(i)   brindar un trato acorde a sus   circunstancias, lo que implica una diferenciación positiva, sobre todo cuando   ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de   igualdad y (ii) adoptar políticas tendientes a garantizar su rehabilitación e   integración social, brindando la atención especializada requerida de acuerdo a   sus condiciones”[32]” [33].    

Sobre el derecho   fundamental al mínimo vital de estas personas que hacen parte de aquellos grupos   que históricamente han sufrido cierto margen de discriminación y, por tanto, se   les ha vulnerado sus derechos, la jurisprudencia ha recalcado que siendo el derecho al   mínimo vital una manifestación del principio de dignidad humana y de solidaridad   en relación con los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la   integridad personal, debe ser entonces reconocido para todas las personas en   igualdad de condiciones, en especial a aquellas que se encuentran en una   situación de debilidad manifiesta. Este reconocimiento se da en dos dimensiones:   la primera, la positiva,   que consiste en la obligación del Estado y excepcionalmente de los particulares   de otorgar a las personas en condición de discapacidad las prestaciones   necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar una desmejora en   sus garantías y, la segunda, la   negativa, que   busca poner límites mínimos de protección a las condiciones dignas en que puede   vivir una persona del común. Por consiguiente, cuando personas en estado de   debilidad manifiesta se ven afectadas en su derecho fundamental al mínimo vital,   ya sea por entidades del Estado o particulares que se encuentren dentro de los   casos que por ley se han previsto, la acción de tutela se convierte en el medio   ideal y definitivo para brindarle amparo a este derecho, aun cuando existan   otros medios de defensa judicial para ello.[34]    

El derecho al mínimo vital ha sido   definido por la Corte como “la porción de los ingresos del trabajador o   pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas,   como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios   públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya   titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad   humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[35].   Es decir, la garantía mínima de vida[36].    

El derecho al mínimo vital ha sido   considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías más   importantes en el Estado Social de Derecho[37]. No solo   porque se fundamenta en otros derechos como la vida (Art. 11 C.P.),  la salud (Art. 49 C.P.), el   trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.)[38], sino porque en   sí mismo es ese mínimo sin el cual las personas no podrían vivir dignamente. Es   un concepto que no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos   recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida igual que al común de   la sociedad. De allí que también sea una medida de justicia social, propia de   nuestro Estado Constitucional.    

Nótese cómo el derecho al mínimo   vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo   tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para   desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales   que, aunque bienvenidas, son insuficientes[39]. Ello supone   mirar a las personas más allá de la condición de individuo o de persona y   entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacción de estos,   depende en buena medida de sus condiciones personales las que deben ser   aseguradas mínimamente por el Estado.    

Aunque el mínimo vital se componga   inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción   netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este,   debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la   persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también   desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por   esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al   mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso   significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para   analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá.    

La Corte ha establecido que a pesar   de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto,   existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no   necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no   podría vivir dignamente[40].   Así fue establecido por este    

En materia internacional se ha   resaltado el valor de esta regla. Por ejemplo, la Sentencia T-457 de 2011,   aplicando estándares universales, sostuvo que “[e]l artículo 23 de la   Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su artículo 3° que “toda   persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria   que se asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad   humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medio de   protección”. Esta norma, permite evidenciar que el derecho al mínimo vital   protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo   familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la remuneración   de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del   mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino   que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la   dignidad humana”. Dicho de otra manera, a pesar que el salario sea un   elemento muy importante en el análisis del derecho al mínimo vital, no quiere   decir que signifiquen lo mismo. Mínimo vital supone calidades que desarrollan la   dignidad humana.    

La relación entre salario mínimo y   derecho al mínimo vital es innegable. Como se mostrará a continuación, el   derecho al salario mínimo ha sido considerado un ingreso tan importante que   tanto el Constituyente de 1991 como el legislador, le han dotado de una   protección especial. Así, si bien no es sinónimo de mínimo vital, su afectación   puede ponerlo seriamente en riesgo.    

En esa línea, la jurisprudencia   constitucional ha considerado que una de las garantías más importantes en el   Estado Social de Derecho[41].   No solo por su relación indefectible con otros derechos[42] como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad   social, sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el   cual las personas no podrían vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca   garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar   un proyecto de vida. De allí que también sea una medida de justicia social,   propia de nuestro Estado Constitucional.    

El derecho al mínimo vital adopta   una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a   percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de   vida, el cual no se agota con medidas asistenciales que, aunque bienvenidas, son   insuficientes[43].   Ello supone mirar a las personas más allá de la condición de individuo o de   persona y entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacción de   estos, depende en buena medida de sus condiciones personales, que deben ser   aseguradas mínimamente por el Estado.    

En este orden de ideas, aunque el   mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser   entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso   económico mensual. Este debe tener la virtualidad de producir efectos reales en   las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir   dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis   ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha   sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino   cualitativa. Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan   como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va   mucho más allá.    

Por estas razones, la Corte ha   establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a   mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario   mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin   las cuales un individuo no podría vivir dignamente.    

En ese orden, si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital,   en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales,   de manera que pueda afirmarse que entre menos recursos obtenga una persona,   existe mayor probabilidad de lesión al mínimo vital. Pero, para evitar estas   situaciones, tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia   constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces,   acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona.    

En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar   directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o   acreedor, estos son:    

(i)                 Los descuentos realizados en favor y con ocasión   de la orden de alguna autoridad judicial[44].    

(iii)            Los descuentos de ley[46].    

En relación con lo anterior, La Corte ha entendido que en principio   los descuentos sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos   fundamentales, siempre y cuando se respeten unos límites[47] y sean   armonizados con el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, especialmente   el derecho al mínimo vital y a la vida digna.    

De igual manera, esta Corte abordó   las regulaciones recientemente introducidas por la Ley 1527 de 2012 a los   límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para esta clase de   descuentos directos[48],   ya que a partir de su promulgación el máximo permitido es el 50% de cualquier   tipo de salario, incluso del salario mínimo.    

En la Sentencia T-891 de 2013[49] la   Corte examinó las implicaciones sobre las garantías fundamentales que esta   interpretación literal del artículo quinto de la ley 1527 de 2012 generaría y,   concluyó que era necesaria una flexibilización de su interpretación con el fin   de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, en aquellos casos   en los que existe un conflicto entre las garantías constitucionales de un   trabajador con la aplicación estricta o literal del artículo 3° de la Ley 1527   de 2012. Para el efecto esta corporación estableció estos límites sobre los   descuentos por libranza.    

“En consecuencia, si   bien es cierto que la ley 1527 de 2012 puede perseguir un fin   constitucionalmente legítimo como lo es permitir que quienes devenguen, por   ejemplo, un salario mínimo legal vigente accedan a créditos de forma más fácil,   para la Sala esta posibilidad debe ser armonizada con la protección de los   derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna.    

No obstante, esa aplicación   rígida del artículo tercero de la Ley 1527 de 2012 puede entrar en conflicto con   derechos fundamentales como el mínimo vital y vida digna, especialmente de   trabajadores que perciben un salario mínimo. La mencionada disposición no puede dejar sin contenido al artículo 53 de la   Constitución pues aplicarla rígidamente desconocería la existencia de ciertos   derechos (como el salario mínimo) que son irrenunciables. Por ello, debe   flexibilizarse.    

En ese orden, la prohibición consagrada en el   artículo 53 de la Constitución cobija también los descuentos por libranza. Como   se explicó, cuando media la voluntad de un juez, envestido de poder público, y   bajo dos hipótesis muy concretas, es posible descontar más allá del salario   mínimo. Pero esta es tan solo la excepción que encuentra explicación en el hecho   de que en los embargos el trabajador no renuncia a nada. El descuento se da   porque un juez de la república lo ordena. Por el contrario, cuando los   descuentos surgen por la voluntad del trabajador, la irrenunciabilidad adquiere   plena vigencia. Allí, en principio, no es posible afectar el salario mínimo del   trabajador en casos donde, de acuerdo con la jurisprudencia estudiada, se ponga   en riesgo o afecte el derecho al mínimo vital y vida digna de la persona.”    

En desarrollo de lo expuesto, la Corte, mediante la flexibilización   del artículo 3° numeral 5° de la Ley 1527 de 2012, no dejó desprovisto de objeto   a la figura de la libranza, por el contrario lo que hizo fue establecer límites   que efectivicen la supremacía de los derechos constitucionales, en la medida que   permite los descuentos del 50% del salario, siempre y cuando al gravarse el   salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los garantías fundamentales del   trabajador.    

5. Marco legal sobre descuentos de créditos de libranza en mesadas   pensionales equivalentes a un salario mínimo mensual vigente.    

El Legislador y la Corte Constitucional han fijado límites a   ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y pagadores, de afectar   o gravar los ingresos mensuales de las personas que disfrutan del derecho de   pensión, toda vez, que si bien es un derecho de las entidades del sistema   financiero asegurar el pago de las acreencias en su favor, es igualmente   importante recordar que, el cumplimiento de dichas obligaciones debe ser   compatible con el ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital y la   vida digna[50],   especialmente de aquellas personas, que por su situación de indefensión o   debilidad, merecen especial protección del Estado.    

Frente a este tópico, es necesario recordar que la Corte   Constitucional “asimiló los conceptos de salario y pensión, pues si bien las   dos instituciones son de naturaleza diferente, pueden convertirse en la única   garantía con la que cuentan las personas para subsistir”[51].  Así, tanto la jurisprudencia de este Tribunal como diversas normas laborales   han previsto hipótesis en las que un descuento a la mesada pensional, o al   salario mensual de un trabajador, son inconstitucionales, debido a que el valor   de dinero que recibe un ciudadano es insuficiente para atender sus necesidad   básicas.     

En primer lugar, se encuentra la Ley 1527 de 2012 “por medio de la cual se   establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan   otras disposiciones”, la cual establece varias definiciones y   reglas que permiten determinar en qué eventos, una entidad privada o pública que   realiza descuentos directos sobre la nómina mensual de un pensionado o un   trabajador incurre en una vulneración a sus derechos fundamentales a la vida en   condiciones de dignidad y al mínimo vital.    

La Ley cita   define que la Libranza es la autorización dada por el asalariado o pensionado, a la   entidad pagadora para que realice el descuento del salario, o pensión   disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a   favor de las entidades financieras que realiza operaciones de libranza o   descuento directo. La normatividad indica que el pagador es la persona natural o   jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación   del pago de la mesada pensional.    

En relación con las previsiones   y prohibiciones que deben tenerse en cuenta, cuando se realizan contratos de   libranza, la ley advierte que debe cumplir varios requisitos, entre ellos, los   siguientes dos: (i) debe existir “autorización expresa e irrevocable por parte del   beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o   descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.”   (ii) se puede efectuar la libranza o descuento directo siempre y cuando el   pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario   o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que   realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de   libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada   en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo[52].    

En efecto, el Artículo 3 Numeral 5 de la Ley 1527 de 2012 estableció   que un crédito de libranza o   descuento directo siempre y cuando el pensionado no reciba menos del cincuenta   por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de   ley. Esta disposición ha sido aplicada en varias ocasiones por parte de la Corte   Constitucional, por lo cual, a partir de la jurisprudencia es posible extraer   varias sub reglas aplicables al caso concreto.      

Varias salas de revisión de la   Corporación ha aplicado esta ley, con el fin de determinar si un descuento   directo a una mesada pensional o un salario mensual vulnera los derechos   fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.  En relación con las   reglas aplicables a los créditos de libranza, la Corte Constitucional ha fijado   las siguientes reglas:    

“(i) los descuentos directos deben respetar los   máximos legales autorizados por la ley;    

(iii) de ninguna manera es posible descontar más   allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas   con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta   por ciento (50%). Por su parte,    

(iv) el responsable de regular los descuentos es el   empleador o pagador según el caso. Finalmente,    

(v) en los descuentos directos por libranza se puede   descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario (según el caso),   siempre y cuando, si se afecta el salario mínimo, no se ponga en riesgo o   lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona de acuerdo   con las reglas fijadas por esta Corporación.”[53]    

En aplicación de esta reglas judiciales, así como de la   previsión contenida en el Artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, la Corte ha resulto   varios casos en los que ha determinado que un descuento directo (mediante   libranza, por ejemplo) o un embargo judicial sobre una mesada pensional o un   salario mensual vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones de   dignidad, y al mínimo vital, cuando se priva a personas en situación de   protección constitucional reforzada de un ingreso suficiente para atender sus   necesidades básicas.    

En la Sentencia T-891 de 2013[54], la   Sala Novena de Revisión estudió el caso de un trabajador del Ejército Nacional,   quien tenía una asignación mensual de dos millones de pesos ($2.000.000), pero,   en virtud a varios créditos de libranza, y a diversas órdenes judiciales de   embargo, recibía mensualmente cincuenta y un mil   seiscientos dieciséis mil pesos ($ 51.616).  El accionante formuló el   mecanismo de amparo debido a que estimaba que los descuentos que se realizaban a   su salario mensual ponían en riesgo su derecho al mínimo vital, y el de sus   pequeñas hijas.  En relación con el cumplimiento del principio de   subsidiariedad, la Corporación concluyó que, en virtud de la situación económica   y familiar del accionante, los mecanismos ordinarios de defensa de derechos   fundamentales resultaban inidóneos e ineficaces, ello, en razón a que, los   recursos ordinarios no “tienen la virtualidad de producir los efectos   esperados”.      

La Corte estimó que existió una   vulneración al derecho al mínimo vital del trabajador y su núcleo familiar,   debido a que el empleador realizó descuentos directos de libranza vulnerando el   tope establecido en la Ley 1527 de 2012, por ello se tuteló el derecho   fundamental del accionante, y se ordenó al empleador regular los descuentos   realizados sobre el salario del peticionario de conformidad con la parte motiva   de esta providencia.    

En la Sentencia T-426 de 2014[55], la Sala Sexta de Revisión resolvió el mecanismo de amparo incoado   por un soldado profesional del Ejercito Nacional, quien recibía un salario de un   millón novecientos treinta y tres mil novecientos treinta y siete pesos   ($1.933.937). No obstante, en razón a obligaciones crediticias y a embargos   judiciales, el peticionario recibía como pago de nómina valores fluctuantes   entre cinco mil ochocientos ocho pesos ($ 5.808) y cincuenta y tres mil   cincuenta y un pesos ($ 53.051).    

Tras reiterar las reglas jurisprudenciales, la Corte consideró que   los descuentos por embargo o directo mediante libranzas se determinó que los   descuentos si bien respetaban los límites legales, tenían como consecuencia que   el accionante no recibía mensualmente el dinero suficiente para solventar sus   gastos mínimos. Lo anterior produjo la vulneración de su derecho al mínimo   vital, debido a que el peticionario solo contaba con una   fuente de ingresos, correspondiente al salario percibido por su trabajo en el   Ejército y “al afectársele esos emolumentos, ciertamente se lesiona su   derecho al mínimo vital y el de su familia. Primero porque no cuenta con rentas   adicionales que le permitan sufragar sus gastos, de tal manera que si se le   cercena la posibilidad de recibir un salario que le permita subsistir, se le   coloca en una condición de profunda vulnerabilidad. Los descuentos al afectar el   salario mínimo vital legal vigente del peticionario tornan indispensable e   imperativa la intervención del juez constitucional, pues en el caso concreto   existe una relación de dependencia entre el salario y el trabajador.”    

6. Análisis del caso en concreto.    

En el asunto que ahora ocupa la atención de la   Corte, se discute si la entidad, “Asistencia Familiar Cooperativa”, ASFAMICOOP,   vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de Flavio   Uribe Blanco, al aprobar un crédito de libranza por valor de seis millones   novecientos noventa y tres mil pesos ($ 6.993.000), y establecer como forma de   pago sesenta (60) cuotas mensual de 275.100 pesos sin tener en cuenta que:    

(i) Flavio Uribe Blanco es una persona civilmente   incapaz tal como fue declarado, mediante sentencia de nueve (9) de febrero de   dos mil siete (2007), por Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro   (Santander), y confirmado el siete (7) de junio del mismo año, por el Tribunal   Superior del Distrito de San Gil, Sala Civil- Familia-Labora[56]. En dicho proceso de   interdicción se designó como curadora legítima a su esposa, la señora Yolanda   Rodríguez de Uribe.    

(ii) Mediante Resolución No. 009634 de 2007, el   Instituto de los Seguros Sociales concedió pensión de invalidez al señor Uribe   Blanco equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.    

(iii) la familia del accionante está compuesta por   su esposa, Yolanda Rodríguez de Uribe, y su hijo Jonathan Uribe Rodríguez, este   último, un joven de veinte tres años (23) quien también sufre de discapacidad    mental y cuyo sostenimiento es garantizado por la pensión de invalidez del   peticionario[57].    

(iv) La mesada pensional del accionante asciende a   seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($ 644.350), por lo   cual, tras descontar: (i) la cuota mensual del crédito de libranza, esto es,   doscientos setenta y cinco mil pesos ($275.000) y; (ii) el aporte a la seguridad   social, el núcleo familiar del peticionario recibe doscientos noventa mil   novecientos veintiocho pesos ($ 290.928), ya que, a la mesada pensional le   descuentan trecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos veintidós pesos ($   353.422)[58],   ingresos que según lo manifestó la curadora del accionante, no permite cubrir   los gastos mínimos de sostenimiento.    

Por lo   anterior, la señora Rodríguez de Uribe argumenta que esta situación vulnera los   derechos fundamentales de su pupilo y su hijo, en atención a que: (i) el negocio   jurídico celebrado entre su esposo y la compañía es ilegal en virtud a que la   Cooperativa no debió aprobar el préstamo, y en esa medida actúo irregularmente.   Aunado a esto, en su criterio, el dinero del préstamo (seis millones novecientos   noventa y tres mil pesos) fue dilapidado por su esposo, sin que ella tuviera   conocimiento; (ii) el descuento que se hace a la mesada pensional de doscientos   setenta y cinco mil cien pesos ($275.100) tiene como consecuencia que el núcleo   familiar solo recibe mensualmente doscientos noventa mil novecientos veintiocho   pesos ($290.928), lo cual produce afectaciones a los derechos al mínimo vital y   a la vida en condiciones de dignidad.     

Por otro lado, la defensa judicial de la empresa   accionada, Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP, se ha concentrado en señalar que el crédito de   consumo y sistema de cobro de libranza acordado entre la entidad y Flavio Uribe   Blanco se suscribió de buena fe y respetando los topes legales para  descuentos.   De la misma manera, la entidad llamó la atención sobre el hecho que el señor   Uribe Blanco se acercó sólo, lucido y consciente,  por lo cual, los empleados de   la Cooperativa no estaban en condiciones de sospechar que se trataba de una   persona declarada incapaz absoluta.    

En virtud a que la solicitud del crédito se   desarrolló en un contexto que impedía al personal de ASFAMICOOP sospechar de la   interdicción judicial de Flavio Uribe Blanco, el quince (15) de septiembre de   dos mil quince (2015) la compañía aprobó el crédito solicitado.     

Igualmente, la entidad financiera afirmó que la   responsabilidad de la suscripción del crédito fue de la curadora judicial,   señora Yolanda Rodríguez de Uribe, quien a juicio de la compañía, ha sido   negligente debido a que  inscribió la sentencia que declaró la interdicción   judicial de su esposo, solo hasta el día tres (3) de diciembre de dos mil quince   (2015), es decir, pasados tres meses de suscrito el contrato de crédito de   libranza. En el mismo sentido, la apoderada de la accionada reprocha a la   curadora judicial, que haya permitido que su esposo acudiera solo a la   Cooperativa a solicitar un préstamo de dinero.    

Con base en lo anterior, la Sala Octava considera que la cuestión constitucional que   debe resolver, se reduce a determinar si la entidad accionada vulneró el derecho   fundamental a la vida en condiciones de dignidad y al mínimo vital de Flavio   Uribe Blanco declarado interdicto judicial desde el año dos mil seis (2006), su   esposa Yolanda Rodríguez de Uribe, designada curadora judicial, y su hijo   discapacitado Jonathan Uribe Rodríguez, al conceder un crédito de seis millones   novecientos noventa y tres mil pesos ($ 6´993.000), pagaderos en sesenta (60)   cuotas mensuales de doscientos setenta y cinco mil pesos ($275.100), y que son   descontados del único ingreso familiar, es decir la mesada pensional de Uribe   Blanco, la cual asciende a un salario mínimo mensual vigente, esto es,   seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350).    

Para ello, a   continuación se resolverá si la petición de amparo formulada por la curadora   Yolanda Rodríguez de Uribe, cumple con los requisitos de subsidiariedad e   inmediatez, y posteriormente, se resolverá sobre la vulneración de los derechos   fundamentales de la peticionaria.    

6.1.   Análisis de la procedibilidad formal del amparo    

Requisito de   subsidiaridad    

La Sala   considera necesario determinar si se cumplen las reglas de subsidiariedad. Es   decir, debe establecerse debe verificarse que la señora Yolanda Rodríguez de   Uribe haya agotado los recursos judiciales que tenía a su disposición. O que   existiendo mecanismos ordinarios, los mismos no eran idóneos y eficaces para la   protección de los derechos fundamentales incoados. Si las anteriores dos   hipótesis no se cumplen, la Corte deberá establecer si la acción de tutela se   presenta como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

La curadora   judicial, Yolanda Rodríguez de Uribe afirma que acude a la acción de tutela en   atención a su contexto familiar, es decir, por el hecho que la pensión de   invalidez de su esposo, Flavio Uribe Blanco es el único ingreso familiar y el   mismo solo alcanza el salario mínimo legal vigente.    

En este   escenario factico, la Sala Octava de Revisión de Tutelas se percata que la   accionante, Yolanda Rodríguez de Uribe si cuenta con un mecanismo judicial   ordinario para solicitar la protección de los derechos fundamentales alegados.   Se trata del proceso civil declarativo que se sigue mediante el trámite de un   procedimiento verbal y cuya reglamentación se consiga en los Artículos 368 y   subsiguientes del Código General del Proceso. A su vez, dado que el proceso   verbal es un juicio declarativo, resultan aplicables las reglas de medidas   cautelares que se encuentran desarrolladas en el Artículo 590 de la misma Ley   1564 de 2012.      

Conforme a la   regulación del Código General del Proceso, el trámite  de un procedimiento   verbal es aquel por el cual se adelantan todas aquellas causas que no tiene   asignadas un trámite particular[59]. En el caso concreto de la nulidad   absoluta de un contrato de crédito, dicha demanda se sigue por este   procedimiento. Dicha demanda se formula conforme a los requisitos contendidos en   el Artículo 82 de la codificación, con anexos, pruebas, peticiones de medidas   cautelares y la misma será admitida conforme a la regla del Artículo 90.     

En el caso del   traslado de la demanda, el Artículo 369 precisa que una vez admitida la demanda   se correrá traslado al demandado por un término de veinte (20) días. Si el   demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al   demandante por el término de cinco (5) días, para que el accionante pida pruebas   sobre los hechos en que se fundan las excepciones.     

El Artículo 590   de la misma codificación, indica que en los procesos declarativos -el proceso   verbal es uno de ellos-, se aplica un nuevo régimen de medidas cautelas. La   norma citada señala que al admitir la demanda, el juez puede decretar cualquier   tipo de medida cautelar, siempre que la misma sea razonable para la protección   del derecho objeto de litigio. Explica la Ley 1564 de 2012:    

“Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen   derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida   y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la   solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá   disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de   la medida cautelar adoptada.”    

En casos en que un juez decrete una medida cautelar dentro   de un proceso  con pretensiones pecuniarias “el demandado podrá impedir su   práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de   una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable   al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de   cumplirla.”    

Para que   el juez que conoce del proceso con pretensiones pecuniarias decrete una medida   cautelar, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento   (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda. No obstante,   dependiendo del caso, el Código reconoce un amplio margen de discrecionalidad a   la autoridad judicial, la cual “podrá aumentar o disminuir el monto de la   caución cuando lo considere razonable, o fijar una superior al momento de   decretar la medida.”    

De esta manera,   el Código General del Proceso introdujo un régimen amplio y vigoroso de régimen   de medida cautelares en los procesos declarativos, en los cuales se otorga un   amplio margen de discrecionalidad al juez con el fin de que, en aplicación de   los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, asegure la protección del   objeto de litigio de un demandante. Así, si un ciudadano acude ante la   jurisdicción civil, y tiene como objetivo la protección de sus derechos   fundamentales, la autoridad judicial cuenta con plena competencia para decretar   cualquier medida cautelar que estime conveniente.    

Incluso, el   mismo Artículo 590 señala que en casos donde la pretensión sea pecuniaria,   prima facie, el juez debe solicitar que se constituya una caución   equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas   en la demanda. No obstante, en casos de la gravedad y cuando existan argumentos   suficientes, el juez podrá disminuir el monto de dicha caución.    

La Corte   considera que las reformas introducidas por el Código General del Proceso han   ampliado y fortalecido el régimen de medidas cautelares en procesos   declarativos, al punto que permite que ante una petición de un  demandante, el   juez decrete “cualquier otra medida que… encuentre razonable”. En esa   medida, es perfectamente posible que un demandante dentro de un proceso verbal,   solicite al juez como medida cautelar las decisiones precautelativas que proteja   derechos fundamentales de un demandante.    

Como se señaló,   el proceso civil ordinario es un espacio idóneo y eficaz para la protección de   los derechos fundamentales. Más ahora que el nuevo régimen de medidas cautelares   dentro de los procesos ejecutivos, establece que el juez puede decretar   cualquier otra medida que encuentre razonable.    

Por ello, es   perfectamente posible que la curadora Yolanda Rodríguez de Uribe solicite al   juez ordinario competente, el decreto de una medida cautelar consistente en   ordenar a las entidades correspondientes (Asistencia Familiar Cooperativa y a   Colpensiones) se abstengan de descontar el valor de la cuota mensual del crédito   de consumo hasta que no se decida si efectivamente el contrato está viciado de   nulidad absoluta.    

El amplio   régimen de medidas cautelares previsto en el Artículo 590 del Código General del   Proceso es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger la petición que persigue   la accionante, ya que es posible que un juez decrete la protección de los   derechos fundamentales de la familia Uribe Rodríguez como herramienta   precautelativa.    

La Corte   Constitucional concluye que la accionante contaba con otros mecanismos   judiciales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales incoados.   En el mismo sentido, debe señalarse que los mismos, son idóneos y eficaces, en   miras a la protección las libertades reivindicadas.     

Sin embargo, al revisar las   especificidades del caso, la Sala constata que la   señora Yolanda Rodríguez de Uribe, su esposo, Flavio Uribe Blanco, y su hijo   Jonathan Uribe Rodríguez se ven enfrentados a una situación delicada dado que,   en septiembre de dos mil quince (2015), la entidad accionada aprobó un crédito   de consumo a una persona que había sido declarada interdicta judicial desde el   año dos mil siete (2007).    

Para la   Corporación resulta fundamental señalar que, concurren tres elementos que llevan   a ser procedente el mecanismo de amparo: (i) busca la protección de los derechos   fundamentales de dos personas sujetos titulares de garantía constitucional   reforzada; por un lado, Flavio Uribe Blanco, un hombre de 57 años de edad, que   recibió la pensión de invalidez debido a la discapacidad mental que sufre,   dolencia que también produjo que la jurisdicción ordinaria, especialidad familia   lo declarara interdicto judicial en el año dos mil siete (2007).  Esto se   encuentra respaldado, no solo por las sentencias que declararon la interdicción   judicial, sino, de igual manera, por la historia clínica, con fecha de veintiuno   de julio de dos mil quince (2015)[60],   en la cual consta que Flavio Uribe de enfermedad psiquiátrica desde hace 30   años. Por otro lado, Jonathan Uribe Rodríguez, hijo del matrimonio de Yolanda y   Flavio, es un joven de 23 años, y quien también sufre de discapacidad mental[61],   motivo por el cual depende económicamente de su padre y su madre; y (ii) La   cuota mensual del crédito asciende a doscientos setenta y cinco mil cien pesos   ($ 275.000), lo cual reduce sustancialmente los ingresos económicos del núcleo   familiar.    

Así, en este   caso, la Corte estima que en virtud al carácter de sujeto de especial protección   constitucional del señor Flavio Uribe Blanco, y de la situación de especial   vulnerabilidad del núcleo familiar, la tutela es procedente en tanto busca   proteger a los accionantes de un perjuicio irremediable y en esa medida, se   erige como mecanismo transitorio.    

Como se indicó más arriba, cuando   existen mecanismos judiciales ordinarios, y los mismos son idóneos y eficaces,   el amparo puede intentarse cuando se demuestre la inminencia de un perjuicio   irremediable (art. 86, inciso 3° Const.). Entendido este último como una amenaza   a los derechos fundamentales que es inminente  o próxima a suceder;  grave, es decir, que suponga un   detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o   material);  deben requerir intervención  urgente para superar   el daño, y las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,   que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la   consumación de un daño antijurídico irreparable.    

      

Inmediatez    

El contrato de   crédito de consumo y servicio, pagadero con el sistema de libranza suscrito   entre Flavio Uribe Blanco, interdicto judicial desde el año dos mil seis (2006),   y Asistencia Familiar Cooperativa se celebró el quince (15) de septiembre de dos   mil quince (2015).    

El quince (15)   de octubre del mismo año, la curadora judicial se dirigió a ASFAMICOOP  con el fin de que la compañía informara en qué   contexto y porqué motivo se aprobó un crédito a su esposo Flavio Uribe, cuando   había sido declarado interdicto judicial en el año dos mil seis (2006)[62].    Una vez presentada la petición, la señora Yolanda Rodríguez de Uribe formuló la   acción de tutela el día tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)   solicitando la protección de los derechos al mínimo vital y a la vida digna de   su núcleo familiar.    

En criterio de   la Corte, la curadora judicial, Yolanda Rodríguez de Uribe ha sido diligente e   incoo el mecanismo de amparo constitucional pasado (2) dos meses después de la   celebración del contrato de crédito de consumo, e incluso, en el interregno   dirigió una petición a la entidad financiera solicitando información sobre los   motivos por los cuales se concedió un préstamo de dinero a una persona que había   sido declarada interdicta. La Sala Octava estima cumplido el requisito de   inmediatez.    

6.2 Estudio de fondo   sobre la vulneración del derecho al mínimo vital y móvil, y a la vida en   condiciones de dignidad.      

Ahora la Sala Octava de   Revisión de Tutelas hará el estudio de fondo de la petición de la accionante, y   en esa medida, determinará si el descuento mensual de doscientos setenta y cinco   mil cien pesos ($ 275.100) en la mesada pensional equivalente a un salario   mínimo legal mensual vigente ($ 644.350) del señor Flavio Uribe Blanco, implica   una vulneración a sus derechos a la vida digna y al mínimo vital,  teniendo en   cuenta que el núcleo familiar está compuesto por tres personas, dos de las   cuales sufren de discapacidades mentales.    

De los elementos de prueba   contenidos en el expediente resultan claros varios aspectos:    

(i) El día veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), la   Señora Yolanda Rodríguez de Uribe solicitó a la jurisdicción ordinaria,   especialidad familia, que mediante sentencia judicial se declarara que Flavio   Uribe Blanco es interdicto judicial por demencia, se le prive de la   administración de sus bienes, que se designe como curadora a la peticionaria y “que   se publique y se inscriba la decisión en los términos de ley”[63].    

El día siete (7) de agosto   del año dos mil seis (2006), se consignó en el Registro Civil del Señor Flavio   Uribe Blanco que el Juzgado primero promiscuo municipal de Familia del Socorro   declaró la interdicción provisional del señor Flavio Uribe Blanco titular de la   CC. 91.101.315.[64]    

(ii) El nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), el juzgado   primero promiscuo de Familia Socorro, Santander, en primera instancia, declaró   interdicción judicial definitiva por demencia, para el señor Flavio Uribe   Blanco; designó como curadora legitima del interdicto a Yolanda Rodríguez de   Uribe; y ordenó “librar los oficios que sean pertinente a donde corresponda,   a fin de que se inscriba la presente sentencia en el registro civil de   nacimiento del interdicto y en todos los demás documentos que tengan que ver con   su estado civil”[65].    

El siete (7) de junio de   dos mil siete (2007), el Tribunal Superior del Distrito, San Gil Sala Civil   Familia Laboral confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.    

(iii) El señor Flavio Uribe Blanco sufre periodos de su demencia   en los que se torna ansioso, inquiero, con pérdida de necesidad del sueño. El   médico tratante, en una epicrisi de veinticuatro (24) de octubre de dos mil   quince (2015) explicó: “Ultima hospitalización agreso hace 12 días (22 días   de hospitalización) con clínica persistente al egreso logorreico, insomnio de   conciciliación, con clínica de más o menos 2 días de evolución consistente en   delirios de persecución, ´referir que se innvoulucra los cleros y políticos u   que es perseguido por ello, y que le quiere hecer (sic) un atentado con   una granada”[66]       

(iv) El quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), el   señor Flavio Uribe se acercó a una sucursal de la entidad Asistencia Familiar   Cooperativa, ASFAMICOOP,  y solicitó un crédito de consumo y servicio por un valor de   seis millones novecientos noventa y tres mil pesos ($ 699.300), pagadero a   sesenta cuotas (60) mensuales por valor de doscientos setenta y cinco mil cien   pesos ($ 275.100).    

El señor Uribe Blanco   respaldó la acreencia con su mesada pensional, la cual asciende a seiscientos   cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($ 644.350). Así, tras los   descuentos legales (servicio de salud), la curadora, Yolanda Rodríguez de Uribe   recibe doscientos noventa mil novecientos veintiocho pesos ($ 290.928).    

Según el Artículo 3 de la  Ley 1527 de 2012, para aprobar un crédito de libranza,   se deben cumplir varios requisitos. Uno de ellos tiene que ver con el monto de   dinero que efectivamente recibe un deudor. Después de realizar los aportes al   sistema de seguridad social, el descuento de libranza debe garantizar que una   persona reciba una cifra de dinero superior al 50 % del monto neto de un salario   mínimo legal mensual vigente. Así lo prevé la norma comentada.     

“5.  Que la libranza o   descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no   reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión,   después de los descuentos de ley.”    

En el caso del señor   Flavio Uribe su pensión equivale a seis cientos cuarenta y cuatro mil   trescientos cincuenta pesos ($ 644.350); a título de descuento del aporte al   sistema de salud, se retienen setenta y siete mil trescientos veinte dos pesos   ($77.322). De esta manera, el cincuenta por ciento (50%) del valor neto de la   pensión es doscientos ochenta y tres mil quinientos catorce pesos ($ 283.514).   Tras el descuento de la cuota mensual, el accionante recibe doscientos noventa   mil, novecientos veinte ocho pesos  ($290.928). Es decir que, prima facie,   el señor Uribe Blanco, recibe siete mil cuatrocientos catorce pesos ($ 7.414)   más del límite previsto por la ley.    

No obstante, para la Sala   Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional no basta que el   descuento que se realiza a la mesada pensional del señor Uribe Blanco supere en   siete mil pesos el límite legal, dado que, en todo caso: (i) la curadora del   peticionario, y todo el núcleo familiar integrado por dos personas en condición   de discapacidad, solo recibe doscientos noventa mil pesos, valor claramente   insuficiente para atender las condiciones de vida digna de dos personas sujetos   de especial protección constitucional; y (ii) resulta indudable, que el contrato   de crédito de consumo y servicios celebrado entre Flavio Uribe Blanco y   ASFAMICOOP no debió celebrarse, en virtud a su condición de   interdicción.    

Para la Corte   Constitucional, no basta con que   ASFAMICOOP haya cumplido con la formalidad de cumplir el límite   previsto en el Artículo 3 de la Ley 1527 de 2012  por siete mil pesos. El solo   hecho que se haya aprobado un crédito, el cual no debió haber sido concedido, y   que el ingreso mensual del núcleo familiar ascienda solo a un salario mínimo   legal mensual vigente, permite a la Corporación afirmar que sí existe una   vulneración a los derechos fundamentales del señor Flavio Uribe Blanco y de su   hijo Jonathan Uribe Rodríguez, toda vez que se trata de dos personas   discapacitadas y dependientes del cuidado de la señora Yolanda Rodríguez, quien   en virtud de la situación familiar, no puede desempeñar labores que provean   ingresos económicos adicionales.    

Si bien el descuento   mediante libranza que se hace a la mesada pensional de Flavio Uribe supera en la   exigencia legal, no deja de ser menos cierto que: (i) el dinero que recibe   mensualmente el accionante no alcanza para satisfacer los requerimientos mínimos   de dos personas discapacitadas. Como se señaló en el acápite considerativo, un   descuento de la cuota ménsula de un crédito, mediante el sistema de libranza,   además de superar el límite legal, debe garantizar condiciones de dignidad al   deudor[67].     

La difícil situación   económica del núcleo familiar del accionante se evidencia en el hecho que según   lo narró la curadora “para nosotros es perjudicial el descuento por libranza,   ya que es nuestro sustento, de donde pagamos el arriendo mensual los servicios y   la alimentación de los 3 miembros de familia”[68].   De hecho, allega al expediente de tutela un recibo del canon de arrendamiento de   su vivienda, el cual asciende a trescientos sesenta mil pesos ($ 360.000)   mensuales[69].  Es decir, el canon de   arrendamiento de su vivienda es superior al ingreso mensual que recibe el núcleo   familiar.    

Por otro lado, la defensa   de la empresa accionada ha sido mal intencionada, pues ha argumentado que la   accionante no registró la sentencia de interdicción sino hasta el año dos mil   quince. Esto es falso, y en nada excusa la actuación de la Cooperativa, ya   que aparece en el registro civil de nacimiento del señor Flavio Uribe Blanco,   con toda claridad y contundencia, que el siete (7) de agosto de dos mil seis    (2006), por orden del Juzgado primero promiscuo de familia de Socorro   (Santander) se inscribió una declaración de interdicción parcial.    

Esta sola inscripción en   el registro civil, debió haber bastado para que la empresa ASFAMICOOP  dudara de la capacidad civil para celebrar contratos comerciales de Flavio   Uribe, y debió haber llevado a la compañía a investigar: (i) las referencias   familiares que el interdicto anunció en el formulario de solicitud del crédito.   En ellas se leen claramente que se referenció a familiares que darían cuenta su   situación mental; (ii) si la incapacidad civil declarada provisionalmente el   cuatro (4) de julio de dos mil seis seguía vigente. Esto debido a que la   providencia que declaró la interdicción provisional aparece claramente inscrita   en el registro civil de nacimiento de Uribe Blanco desde el año dos mil siete   (2007)[70].    

En igual medida, la   peticionaria no ha sido negligente tal como lo afirmó repetidamente la compañía   accionada, toda vez que la sentencia que declaró en primera instancia la   interdicción judicial de Flavio Uribe Blanco ordenó librar los oficios que   fueran pertinentes para que se inscribiera la sentencia en el registro civil de   nacimiento del interdicto. Es decir, la señora Yolanda Rodríguez podía tener la   convicción de que la jurisdicción civil-familia había librado los oficios   necesarios para garantizar la oponibilidad de la determinación.    

En conclusión, al aprobar   un crédito de consumo a una persona declarada interdicta judicial, y cuyo único   ingreso es una pensión de invalidez de un salario mínimo mensual, ASFAMICOOP produjo una vulneración de   los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y al mínimo   vital de dos personas sujetos de especial protección constitucional.      

6.3. Órdenes.    

En virtud de lo anterior, la Sala   Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará la   sentencia proferida, en segunda instancia, el dieciocho (18) de febrero de dos   mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro   (Santander), y en su lugar, confirmará la sentencia proferida en primera   instancia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por el   Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) en cuanto tuteló    de manera transitoria los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo   vital del señor Flavio Uribe Blanco.     

Debido a que, según lo previsto por el Artículo 8   del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional se concede de manera   transitoria, la señora Yolanda Rodríguez de Uribe, curadora judicial de Flavio   Uribe Blanco, deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria, especialidad civil,   con el fin de que allí se determine si el negocio de crédito de consumo y   servicio celebrado entre Flavio Uribe y la compañía Asistencia Familiar   Cooperativa, ASFAMICOOP, adolece de   nulidad absoluta.      

La protección de amparo constitucional estará   vigente, solamente si la peticionaria formula dentro de los cuatro meses   siguientes a la notificación de la providencia, la demanda ante el juez   ordinario competente, y hasta que se resuelva definitivamente el proceso de   nulidad absoluta del contrato de crédito de consumo suscrito entre Flavio Uribe   Blanco y la entidad accionada. Si no  instaura la   demanda cesarán los efectos del amparo constitucional.    

Para ello, la señora Yolanda   Rodríguez de Uribe pude, de ser necesario, acudir a la Defensoría del Pueblo,   para que a través del sistema de defensoría pública especializada en temas de   familia demande ante el juzgado competente la nulidad absoluta del contrato de   crédito de consumo y servicio que suscribieron en el mes de septiembre de dos   mil quince (2015) Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP, y su esposo Flavio Uribe   Blanco.     

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional estudia el caso de Flavio Uribe Blanco, una persona en situación   de discapacidad[71],   declarado interdicto judicial desde el año dos mil siete (2007) y quien goza del   derecho de pensión con una mesada de un salario mínimo mensual vigente. Su   núcleo familiar está compuesto por su esposa Yolanda Rodríguez de Uribe, quien   además es su curadora judicial, y por su hijo de veintitrés (23) años    Jonathan Rodríguez, quien también sufre una discapacidad mental.    

El día quince (15) de septiembre de dos mil quince   (2015), la compañía Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP, aprobó un   crédito de consumo por valor de seis millones novecientos noventa y tres mil   pesos ($ 6.993.000), y estableció como forma de pago, sesenta (60) cuotas   mensual de doscientos setenta y cinco mil cien pesos ($ 275.100), esto, sin   tener en cuenta que la mesada pensional del accionante asciende a seiscientos   cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($ 644.350).    

Por lo cual, tras aplicar el descuento de la cuota   mensual del crédito de libranza, es decir, doscientos setenta y cinco mil pesos   ($275.000) y el aporte a la seguridad social, el núcleo familiar del   peticionario recibe doscientos noventa mil novecientos veintiocho pesos ($   290.928), ya que a la mesada pensional le descuentan trecientos cincuenta y tres   mil cuatrocientos veintidós pesos ($ 353.422)[72], ingresos que según   lo manifestó la curadora del accionante, no permiten cubrir los gastos mínimos   de sostenimiento.    

La defensa judicial de la empresa accionada,   Asistencia Familiar Cooperativa,   ASFAMICOOP,   señala que el crédito de consumo y sistema de cobro de libranza acordado entre   la entidad y Flavio Uribe Blanco se suscribió de buena fe y respetando los topes   legales de descuento, toda vez que el señor Uribe Blanco se acercó sólo, lucido   y consciente, y sin levantar sospecha de su condición mental entre los empleados   de la Cooperativa.    

Con base en lo anterior, la Sala Octava considera que la cuestión constitucional que   debe resolver consiste en determinar si la entidad accionada vulneró el derecho   fundamental a la vida en condiciones de dignidad y al mínimo vital de Flavio   Uribe Blanco, declarado interdicto judicial desde el año dos mil seis (2006), de   su esposa Yolanda Rodríguez de Uribe, designada curadora judicial, y su hijo en   situación de discapacidad Jonathan Uribe Rodríguez, al conceder un crédito de   seis millones novecientos noventa y tres mil pesos ($ 6´993.000), pagaderos en   sesenta (60) cuotas mensuales de doscientos setenta y cinco mil pesos   ($275.100), y que son descontados del único ingreso familiar.    

La mesada   pensional de Uribe Blanco, la cual asciende a un salario mínimo mensual vigente,   esto es, seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos   ($644.350).    

En atención a las especificidades del caso y a que   se están discutiendo los derechos fundamentales de dos personas en situación de   vulnerabilidad que son sujetos de especial protección constitucional, y cuyo   único ingreso es un salario mínimo mensual vigente, la Corte considera   procedente la acción de tutela.    

Para tal efecto, la Sala   de Revisión tuvo en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 3 de la   Ley 1527 de 2012, según el cual, un crédito de libranza, para ser aprobado, debe   cumplir varios requisitos, uno de ellos tiene que ver con el monto de dinero que   efectivamente recibe un deudor. Después de realizar los aportes al sistema de   seguridad social, el descuento de libranza debe garantizar que una persona   reciba una cifra de dinero superior al 50 % del monto neto de un salario mínimo   legal mensual vigente.    

En el caso del señor   Flavio Uribe Blanco su pensión equivale a seiscientos cuarenta y cuatro mil   trescientos cincuenta pesos ($ 644.350); a título de descuento del aporte al   sistema de salud, se retienen setenta y siete mil trescientos veinte dos pesos   ($77.322). De esta manera, el cincuenta por ciento (50%) del valor neto de la   pensión es doscientos ochenta y tres mil quinientos catorce pesos ($ 283.514).   Tras el descuento de la cuota mensual, el accionante recibe doscientos noventa   mil novecientos veinte ocho pesos  ($290.928). Es decir que el señor Uribe   Blanco, recibe siete mil cuatrocientos catorce pesos ($ 7.414) más del límite   previsto por la ley.    

Para la Sala Octava de   Revisión de tutelas es insuficiente que el descuento realizado a la mesada   pensional del señor Uribe Blanco supere en siete mil pesos ($7.000) el límite   legal establecido. Esto por cuanto: (i) la curadora del peticionario, y todo el   núcleo familiar integrado por dos personas en condición de discapacidad, solo   recibe doscientos noventa mil pesos, valor claramente insuficiente para atender   las condiciones de vida digna de dos personas sujetos de especial protección   constitucional; y (ii) resulta indudable, que el contrato de crédito de consumo   y servicios celebrado entre Flavio Uribe Blanco y ASFAMICOOP no debió   celebrarse, en virtud a su condición de interdicción.    

La difícil situación   económica del núcleo familiar del accionante se evidencia en el hecho, según lo   narró la curadora, Yolanda Rodríguez de Uribe: “para nosotros es perjudicial   el descuento por libranza, ya que es nuestro sustento, de donde pagamos el   arriendo mensual los servicios y la alimentación de los 3 miembros de familia”[73].   De hecho,  la curadora allega al expediente de tutela un recibo del canon de   arrendamiento de su vivienda, el cual asciende a trescientos sesenta mil pesos   ($ 360.000) mensuales[74]. A la luz del parámetro   constitucional del derecho al mínimo vital, previsto en el Artículo 53 Superior,   esta corporación observa que una pensión de un salario mínimo mensual vigente,   per se, es limitado para atender los requerimientos esenciales de tres   personas, dos de ellas sujetos de especial protección constitucional, con mayor   razón  doscientos noventa mil pesos, no permite que el núcleo familiar sufraguen   sus obligaciones esenciales condiciones acorde con el Estado Social de Derecho   que prohijó nuestro sistema constitucional.    

En virtud de lo anterior, la Sala   Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará la   sentencia proferida, en segunda instancia, el dieciocho (18) de febrero de dos   mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro   (Santander), y en su lugar, confirmará la sentencia proferida en primera   instancia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por el   Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) en cuanto tuteló de   manera transitoria los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo   vital del señor Flavio Uribe Blanco.     

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida, en segunda instancia, el dieciocho (18) de febrero de dos   mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro   (Santander), en su lugar, CONFIRMAR en su integridad la sentencia   proferida en primera instancia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince   (2015), por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) en   cuanto tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales a la dignidad   humana y al mínimo vital del señor Flavio Uribe Blanco.      

SEGUNDO.- ADICIONAR   la sentencia proferida en primera instancia, el dieciséis (16) de diciembre de   dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro   (Santander) y, en ese sentido, ADVERTIR a la señora Yolanda Rodríguez de   Uribe, curadora del señor Flavio Uribe Blanco que, dentro de los cuatro meses   siguientes a la notificación de esta providencia, debe acudir ante la   jurisdicción civil con el fin de que allí se determine si el negocio de crédito   de consumo y servicio celebrado entre este y la compañía Asistencia Familiar   Cooperativa, ASFAMICOOP, adolece de nulidad absoluta.    

TERCERO.- ADVERTIR a la señora Yolanda   Rodríguez de Uribe, curadora del señor Flavio Uribe Blanco que la protección de   amparo constitucional estará vigente, siempre que la peticionaria formule la   demanda ante los jueces ordinarios, y hasta que se resuelva definitivamente el   proceso de nulidad absoluta del contrato de crédito de consumo suscrito entre   Flavio Uribe Blanco y la entidad accionada. Si no se instaura la demanda   civil ordinaria dentro del término señalado cesarán los efectos del amparo.    

CUARTO.- ADVERTIR a la señora Yolanda Rodríguez de Uribe que, de ser necesario,  pude   acudir a la Defensoría del Pueblo, para que a través del sistema de defensoría   pública especializada en civil-familia demande ante el juzgado competente la   nulidad absoluta del contrato de crédito de consumo y servicio que suscribieron   en el mes de septiembre de dos mil quince (2015) Asistencia Familiar   Cooperativa, ASFAMICOOP, de una parte, y su esposo Flavio Uribe Blanco, de la   otra.      

QUNTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, y   cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 54 del Cuaderno No. 1    

[2] Folio 4 del Cuaderno No. 1    

[3] Folio 5 del Cuaderno No. 1.    

[4] Folio 67 -100 del Cuaderno No. 1.    

[5] Folio 70 del Cuaderno No. 1.    

[6] Folio 1-109 del Cuaderno No. 1.    

[7] Folio 180-185 del Cuaderno No. 1.    

[8] Folio 112-131 del Cuaderno No. 1    

[9] Folio 128 del Cuaderno No. 1    

[10] Folio 155-165 del Cuaderno No. 1    

[12] Ibidem.    

[13] Ibidem.    

[14] Folio 166- 175 del Cuaderno No. 1    

[15] Folio 174 del Cuaderno No. 1.    

[16] Folio 4-20 del Cuaderno No. 2    

[17] T-704 de 2014 M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado    

[18] T-544 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[19] T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[20] T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[21] T-891 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[22] Cfr. T-972 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño y   T- 719 de septiembre 9 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[23] Sentencia T-702 de 2008.    

[24] Sentencia T-515 de 1998.    

[25] Ibidem.    

[26] Sentencia T-203 de 1993.    

[27] Sentencia T-327 de 2015 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[28] T- 012 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio.    

[29] T-211 de 2001, T-611 de 2001, T-179 de   2009,T-160 de 2010 y T-735 de 2010.    

[30] Sentencia T-765 del 22 de septiembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[31] Artículo 7 del Decreto 917 del 28 de mayo 1999, por medio del cual se crea el “Manual único   para la calificación de invalidez”.    

[32]   Sentencia T-285 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[33] Sentencia T- 104 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[34]  Sentencia T-490 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35] Sentencia SU- 995 de 1999. MP – Carlos Gaviria Díaz.    

[36] En la Sentencia T-146 de 1996, la Corte dijo que: “El   derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte   Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la   salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.   48 C.P.), y como derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia   T-015 del 23 de enero de 1995 (Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara).   Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede   colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o   a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos   materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la   Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la   dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.(…)   El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la   dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a   toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de   derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables   para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna   dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcances”    

[37]Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998,   T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras.    

[38] En la Sentencia T-146 de 1996, la Corte dijo que: “El   derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte   Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la   salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.   48 C.P.)    

[39] Sobre la necesidad de adoptar medidas distintas a las asistenciales   para la superación de problemas sociales: T-291 de 2009, T-722 de 2003, T-724 de   2003    

[40] Las necesidades   básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo   vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser   humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones,   necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.   Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia  de   las personas, depende en forma  directa de  la retribución salarial,   según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues   de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la   seguridad social. En adición, la   jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al   de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la   satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales   en cada caso concreto” T- 1084 de febrero 8 de 2007 (M. P. Jaime Araujo   Rentería):    

[41]Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998,   T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras.    

[42] Artículos 11, 49, 25, y 48 de la Constitución Política.    

[43] Cfr. T-426 de 2014.    

[44] Artículos 513 y 684 del Código de   Procedimiento Civil y 154 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.    

[45] Artículo 149 Código Sustantivo del Trabajo.    

[46] Consagrados, entre otras normas, en los   artículos 113, 150,  151, 152, 156 y 440 Código Sustantivo del Trabajo.    

[47] Sentencia C-710 de abril 29 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.   Así, “no se desconoce precepto alguno de la Constitución, cuando se le permite   al trabajador concertar con su empleador, sobre los montos que éste puede   retener de su salario. Consentimiento que debe estar precedido de una serie de   requisitos, que se erigen para proteger al empleado de abusos contra sus   derechos”    

[48] El   artículo tercero de la ley 1527 de 2012 establece que “para poder acceder a   cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza   o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:”.  Seguidamente, el numeral quinto dispone que “la libranza o descuento directo se   efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del   cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los   descuentos de ley”. Adicional a ello, consagra que las deducciones realizadas   “quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del   artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo”.    

[49] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[50] Sentencia C-710 de 1996. Así, “no se desconoce precepto alguno de la   Constitución,  cuando se le permite al trabajador concertar con su   empleador, sobre los montos que éste puede retener de su salario. Consentimiento   que debe estar precedido de una serie de requisitos, que se erigen para proteger   al empleado de abusos contra sus derechos”    

[51] T-864 de 2014 (M.P. Gloria Ortiz Delgado),   en el mismo sentido Ver sentencia T-512 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   en la cual se precisó: “La posición adoptada por la   Corte resulta plenamente aplicable al tema de las asignaciones de retiro, en   tanto que al equipararse tal asignación a la mesada pensional, representa el   concepto de salario para los pensionados retirados del servicio activo de la   Fuerza Pública, en cuanto es la suma que ellos reciben para satisfacer sus   necesidades una vez ha finalizado su vida laboral y han completado los   requisitos para consolidar su derecho prestacional especial. Por consiguiente,   en este caso, la asignación de retiro del militar pensionado debe ser asimilada   al salario del trabajador y por ello las normas que protegen a una y a otra,   deben ser interpretadas como normas de orden público atendiendo al concepto   finalista y garantista de las leyes laborales en comento.”    

[52] El Artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo   señala: “DESCUENTOS PROHIBIDOS: 1. El empleador no   puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita   por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan   especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones   por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de   trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes   o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales,   máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de   elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías,   provisión de alimentos, y precio de alojamiento. 2. Tampoco se puede efectuar la   retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del   trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional,   o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total   de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.”    

[53] Sentencia T-891 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) reiteradas   en la T-426 de 2014 (M.P. Andrés Mutis Vanegas)    

[54] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[55] M.P. Andrés Mutis Vanegas.    

[57] Folio 45 del Cuaderno No. 1    

[58] Folio 35 del Cuaderno No. 1    

[59] Artículo   368. “Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo   asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.”    

[60] Folio 39 y s.s del Cuaderno No. 1    

[61] Folio 40 del Cuaderno No. 1 y Folio 45 del Cuaderno No. 1    

[62] Esta solicitud fue   contestada el nueve (9) de diciembre del año dos mil quince (2015) y en ella se   señaló que la compañía prestadora actúo de buena fe.   Folio 91 del Cuaderno No. 1    

[63] Folio 48 del Cuaderno No. 1    

[64] Folio 33 del cuaderno No. 1    

[65] Folio 54 del Cuaderno No. 1    

[66] Folio 41 del Cuaderno No.1    

[67] “A pesar que el salario sea un elemento muy importante en el   análisis del derecho al mínimo vital, no quiere decir que signifiquen lo mismo.   Mínimo vital supone calidades que desarrollan la dignidad humana. En ese orden,   si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su   afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales, de manera que pueda   afirmarse que entre menos recursos obtenga una persona, existe mayor   probabilidad de lesión al mínimo vital. Pero, para evitar estas situaciones,   tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia constitucional, han   fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y   otros, de afectar o gravar el salario de una persona”. (Cfr. T-426 de 2014)    

[68] Folio 43 del Cuaderno No. 1    

[69] Folio 47 del Cuaderno No. 1    

[70] Folio 33 de cuaderno No. 1    

[71] El término usado “persona en situación de discapacidad”, en virtud a   lo definido en la  Sentencia C- 458 de 2015    

[72] Folio 35 del Cuaderno No. 1    

[73] Folio 43 del Cuaderno No. 1    

[74] Folio 47 del Cuaderno No. 1

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