T-510-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-510/23
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto el asunto debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria que está facultada para resolverlo de manera idónea y eficaz, además no se configuró un perjuicio irremediable
(…) la controversia trata sobre un presunto incumplimiento contractual en el que ambas partes están renuentes a pagar el servicio de energía eléctrica que provee la red provisional de energía, … no han instalado los medidores individuales de energía.
SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA-Sólo puede ser amparado por tutela, cuando afecte derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Requiere la existencia de un perjuicio grave e inminente para la procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera Revisión
Sentencia T-510 de 2023
Expediente: T-9.448.440.
Acción de tutela presentada por Ricardo Gabriel Gutiérrez Pérez, Stephanie Guerrero Alemán y otros en contra de Inversiones Milenium S.A.S. y Enel Colombia S.A. E.S.P.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Esta decisión se expide en el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, el 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá y, en segunda instancia, el 8 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Zipaquirá, Cundinamarca. Lo anterior, en el marco de la acción de tutela presentada por Ricardo Gabriel Gutiérrez Pérez, Stephanie Guerrero Alemán y otros en contra de Inversiones Milenium S.A.S. y Enel Colombia S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
Veintisiete (27) accionantes interpusieron acciones de tutela a nombre propio, en representación de sus hijos menores y como agentes oficiosos de personas adultas mayores que están bajo su cuidado en contra de Inversiones Milenium S.A.S. y Enel Colombia S.A. E.S.P (antes Codensa S.A. E.S.P) por amenazar con vulnerar sus derechos al núcleo familiar, en conexidad con la dignidad humana, igualdad, seguridad personal, salud, vivienda digna, medio ambiente sano y salubridad pública. Lo anterior, ya que los actores consideran que están en riesgo de no tener energía en sus viviendas y de no contar con una instalación definitiva de energía eléctrica en su condominio por presuntos incumplimientos contractuales. A continuación, se presentará una tabla con información más detallada de las y los accionantes.
Tabla 1. Accionantes y sus representados
Número
Accionante
Representación
1
Ricardo Gabriel Gutiérrez Pérez y Stephanie Guerrero Alemán
A nombre propio y en representación de sus dos hijos menores
John Rosenberg Donenfeld
A nombre propio
3
Francisco José González Serrano
A nombre propio
4
Alberto Orlando Méndez Álvarez
A nombre propio
5
Omar Guillermo Díaz Peña
A nombre propio
6
Claudia Lucía Sáenz Blanco
A nombre propio y como agente oficiosa de su madre de 89 años
7
María Elicel Mejías Castillo
A nombre propio y en representación de su hijo menor
8
María Consuelo Hernández Arévalo
A nombre propio y en representación de sus hijos menores
9
Jairo Enrique Peláez Orozco
A nombre propio
10
Lesley Tatiana Horta Barajas
A nombre propio y en representación de sus hijos menores
11
A nombre propio
12
Paola Andrea Ramírez Robayo
A nombre propio
13
Claudia Marcela Riveros Jiménez
A nombre propio y en representación de sus hijos menores
14
Eugenio Eduardo Santamaria Celis
A nombre propio y en representación de sus hijos menores
15
Jenni Paola Osorio Rincón
A nombre propio
16
Angela Patricia Vanegas Rodríguez
A nombre propio y en representación de sus hijos menores
17
Federico Guillermo Angulo Rodríguez
A nombre propio
18
Alfonso López Roca
A nombre propio
19
Marcela Tatiana Maigua Cruz y Julio César Pinzón Acosta
A nombre propio y en representación de su hija menor
20
Julio Zerda Rodríguez
A nombre propio y en representación de sus hijos menores
21
Libia Esther Correa Fajardo
A nombre propio y en representación de sus hijos menores
22
Camilo Andrés Fandiño Granadillo
A nombre propio y en representación de sus hijos menores
23
José Antonio Cepeda Amaris
A nombre propio
24
Nicolás Roa Moriones
A nombre propio
25
José Antonio Galán Avellaneda
A nombre propio y en representación de sus hijos menores
26
María Libia Hernández Mora
A nombre propio y en representación de sus hijos menores
27
A nombre propio
Hechos y pretensiones comunes del expediente
1. 1. En marzo de 2023, las y los accionantes reclamaron ante la justicia constitucional que Inversiones Milenium S.A.S. amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales puesto que (i) no ha instalado la conexión definitiva del servicio de energía eléctrica en el condominio en el que actualmente residen (tanto en las zonas comunes como en las unidades privadas) y, (ii) advierte que dejará de pagar el servicio de luz para las viviendas. A su vez, los accionantes manifestaron que (iii) Enel Colombia S.A. E.S.P. amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales pues, a la fecha, no le ha exigido a Milenium la instalación definitiva del servicio eléctrico para el condominio y puede cortar el servicio de energía en las viviendas ante la falta de pago.
2. De acuerdo con su escrito de tutela, las y los accionantes actualmente viven en las unidades privadas que hacen parte de las etapas 1 y 2 del Condominio Casas de la Pradera, cuya propietaria y ejecutora es la empresa Inversiones Milenium S.A.S. (en adelante, Milenium). Este proyecto se desarrolló en Cajicá, Cundinamarca, y ofreció casas desde 128 metros cuadrados, junto con zonas comunes como un club house, una cancha de tennis, un salón social y una portería.
3. Tanto en la promesa como en la escritura pública de compraventa, Milenium se obligó a entregar las unidades privadas terminadas, así como las zonas comunes, un club house y los servicios públicos domiciliarios de luz, agua y gas para cada unidad con sistemas de medición óptimos e individuales por casa y por etapa. Además, en estos documentos pactaron que “el pago de las cuotas de sostenimiento de administración, servicios públicos (así se trate de conexiones provisionales) […] lo asumirá el/los promitentes compradores a partir de la firma de la escritura pública o la entrega del inmueble”.
4. Sin embargo, según los accionantes, la empresa accionada no cumplió con estos compromisos. A la fecha, no ha entregado las zonas comunes finalizadas ni tampoco ha ofrecido un servicio de energía óptimo y definitivo para las zonas comunes y las unidades privadas.
5. Ante la falta de instalación definitiva de energía eléctrica, Milenium dispuso una red provisional de energía para el condominio. Inicialmente, la accionada asumió el pago parcial del servicio de energía de las unidades privadas y la totalidad del servicio en las zonas comunes. No obstante, según los y las accionantes, desde mayo de 2022, la empresa incumplió con los respectivos pagos, por lo que Enel Colombia S.A. E.S.P. suspendió el servicio de energía en las zonas comunes del condominio.
6. Por esta situación, los propietarios tutelantes reclamaron a Milenium por su incumplimiento, razón por la que la constructora normalizó los referidos pagos para que Enel Colombia S.A. E.S.P. reestableciera el servicio de energía en las zonas comunes. Pese a esto, en septiembre de 2022, la empresa accionada volvió a incurrir en cesación de pagos, lo que condujo nuevamente a que Enel Colombia S.A. E.S.P. suspendiera el servicio en las zonas comunes.
7. El 22 de septiembre de 2022, la administración tuvo una reunión con la constructora. Allí, Milenium acordó que iba a continuar con el pago de la energía eléctrica hasta que se instalaran los medidores individuales, sin que esto implicara reconocer que la empresa era la responsable de hacer los pagos o renunciar al cobro de este dinero a los residentes.
8. El 4 de octubre de 2022 y el 23 de febrero de 2023, la administración del condominio radicó dos acciones de tutela dirigidas a que Milenium retomara el pago del servicio de energía. Ambas tutelas le correspondieron al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá quien, en sentencia del 7 de octubre de 2022, encontró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la empresa accionada realizó el pago del servicio de energía antes del pronunciamiento judicial. Así mismo, en sentencia del 3 de marzo de 2023, declaró la improcedencia de una de las tutelas al no acreditar el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad.
9. No obstante, el 3 de marzo de 2023, Milenium le comunicó por escrito a la administración del condominio que no tenía la intención de seguir asumiendo su porción de pago del servicio de energía. Por esta circunstancia, los accionantes mencionaron que están ante un riesgo inminente de que les corten el servicio de luz de las zonas comunes y de sus viviendas, ya que la accionada es la titular del servicio de energía ante Enel Colombia S.A. E.S.P. y ellos no cuentan con el dinero suficiente para asumir el costo de este servicio para el condominio.
10. En este contexto, las y los accionantes solicitaron: (i) amparar sus derechos fundamentales al núcleo familiar en conexidad con la dignidad humana, igualdad, seguridad personal, salud, vivienda digna, medio ambiente sano y salubridad pública, (ii) ordenar a Milenium ejecutar los actos propios como constructora para garantizar la conexión definitiva del servicio de energía en las unidades privadas y las zonas comunes, (iii) ordenar a Milenium que, mientras cumple su obligación de permitir la conexión definitiva del servicio de energía, asuma el pago de los consumos que se generen en la red provisional de la obra. Además, que Enel Colombia S.A. E.S.P. conmine a la accionada a que cumpla con sus obligaciones adquiridas cuando le fue otorgada la red provisional de obra, y (iv) ordenar a Enel Colombia S.A. E.S.P que, mientras Milenium cumple con su carga contractual, no genere el corte de servicios. Además, trece accionantes solicitaron como medida provisional que se ordene a Enel Colombia S.A. E.S.P. abstenerse de realizar el corte del servicio de energía, ya que esto amenaza con vulnerar su derecho a la vivienda digna.
11. Algunos accionantes mencionaron unas condiciones particulares que agravaban su situación. El señor González Serrano manifestó que tiene apnea del sueño y debe dormir con un equipo CPAP que funciona con electricidad. Por su parte, la señora Sáenz Blanco afirmó que su madre de 89 años tiene EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica) y, por lo tanto, tiene que usar un concentrador de oxígeno por 12 horas en la noche. Este concentrador de oxígeno requiere energía eléctrica para funcionar.
12. Otra accionante, la señora Hernández Mora, manifestó que necesita calefacción porque el frio le afecta las articulaciones, que no puede ver por la noche porque tuvo una operación en sus ojos, y que actualmente asiste a terapia psicológica porque esta situación le ha generado ansiedad. Por último, tres de los accionantes manifestaron ser adultos mayores.
Admisión, traslado y contestación de la acción de tutela
13. El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá admitió la primera acción de tutela (radicado No. 2023-0247) interpuesta por Ricardo Gabriel Gutiérrez Pérez y Stephanie Guerrero Alemán, a nombre propio y en representación de sus menores hijos. En este auto, el juzgado notificó a las partes demandadas, vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la administración del Condominio Casas de la Pradera, y les corrió traslado para que rindieran informe y se pronunciaran sobre los hechos presentados. Posteriormente, mediante autos con fecha del 15, 16, 21 y 22 de marzo, el juzgado acumuló las otras 26 acciones de tutela a este primer expediente, ya que presentaban una misma identidad de los hechos y las pretensiones en contra de las mismas entidades accionadas.
14. Mediante comunicación del 16 de marzo de 2023, Enel Colombia S.A. E.S.P, a través de su representante legal, John Jairo Huertas Amador, se opuso a las pretensiones de la demanda. Según esta entidad, el predio en discusión tiene la cuenta número 1630016-1 la cual, para el momento en el que fue interpuesto este amparo, reportaba una deuda de $1.222.650 (por no pago del mes de marzo de 2023). Por esta deuda, Enel Colombia S.A. aseguró que existía una orden de suspensión.
15. Además, dicha entidad afirmó que la instalación de los medidores individuales para cada unidad privada está a cargo de la constructora. Por un lado, porque es la responsable del proyecto, en la medida en que adquirió las obligaciones propias sobre la red eléctrica. Por el otro, porque la empresa decidió de manera unilateral entregar las viviendas con un servicio provisional de energía, por lo que ahora es su deber instalar la conexión definitiva del servicio y asumir la responsabilidad de las diversas situaciones que se puedan derivar de esta red provisional.
16. El 21 de marzo de 2023, Inversiones Milenium S.A.S., a través de su representante legal, contestó la acción de tutela interpuesta en su contra. En primer lugar, explicó que los inmuebles de los accionantes fueron entregados en condiciones de habitabilidad, con los servicios públicos instalados y en correcto funcionamiento, junto con las zonas comunes esenciales. En segundo lugar, sostuvo que la instalación del servicio definitivo de energía está en trámite, específicamente, la obtención del certificado RETIE, que es un requisito necesario para que Enel Colombia instale y energice los medidores. En tercer lugar, afirmó que, de acuerdo con los contratos de promesa y las escrituras públicas de compraventa, los propietarios están obligados a asumir el pago del consumo de energía (incluyendo el de la red provisional) a partir del día de la entrega del inmueble. Por último, manifestó que la instalación de los medidores individuales de energía en los inmuebles ha tomado más tiempo del previsto, debido a que los trámites son más demorados en la sabana norte de Bogotá.
17. Por otra parte, Milenium sostuvo que la administración del condominio Casas de la Pradera interpuso dos acciones de tutela en su contra. Frente a una de las tutelas, el Juzgado Segundo Promiscuo de Cajicá encontró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la empresa accionada realizó el pago del servicio de energía antes del fallo de tutela. Con respecto a la otra, el mismo juzgado declaró la improcedencia de la acción por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Por las razones expuestas, Milenium se opuso a las pretensiones de los accionantes y solicitó que estas fueran declaradas improcedentes.
18. El 21 de marzo de 2023, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la acción de tutela, se opuso a todas las pretensiones y solicitó que fuera desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta entidad afirmó que sólo puede conocer del proceso en segunda instancia de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Además, la Superintendencia afirmó que ningún accionante adelantó una actuación administrativa ante ellos, por lo que no se ha vulnerado sus derechos fundamentales invocados.
19. Por último, el 24 de marzo de 2023, la administración del Condominio Casas de la Pradera dio respuesta a la acción de tutela. En primer lugar, afirmó como ciertos todos los hechos incluidos en la tutela y secundó todas sus pretensiones. La administración enfatizó en que Milenium incurrió en un doble incumplimiento contractual, debido a que no pagó el consumo de energía y no garantizó la conexión definitiva del servicio en las unidades privadas y las zonas comunes.
Fallos de tutela objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
20. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela. De acuerdo con la autoridad judicial, el asunto planteado por la tutela es eminentemente contractual, debido a que la controversia gira en torno a la facturación y el pago de un servicio público domiciliario, materia que necesariamente implica el estudio de los contratos firmados por las partes. De esta forma, este juzgado afirmó que los accionantes debieron acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para proteger sus derechos contractuales, en donde además pueden solicitar medidas cautelares urgentes. Además, según el juez, los accionantes no lograron acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues no probaron que están ante una amenaza o vulneración a sus derechos.
21. En conclusión, para el juzgado, no se cumplió con los requisitos de procedibilidad. Particularmente, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y no se acreditó un perjuicio irremediable. En consecuencia, el juez declaró improcedente la acción de tutela y confirmó la pérdida de vigencia y efectos de la medida cautelar adoptada por el despacho en los autos del 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2023.
Impugnación
22. Dieciséis accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Bajo su criterio, esta decisión es equivocada en la medida en que la controversia que dio lugar a la tutela no es de naturaleza contractual. Esta concepción no tuvo en cuenta que existe una amenaza a sus derechos fundamentales como copropietarios del condominio. A su vez, esta postura desconoció que Milenium está actuando como una empresa de servicios públicos, ya que controla el servicio de energía y realiza cobros individuales y colectivos por el servicio de energía provisional a partir de una fórmula arbitraria. Además, los accionantes mencionaron que, según los conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los pagos de la factura de conexión de la obra son responsabilidad del constructor, por lo que los accionantes están en riesgo de que les suspendan el servicio de energía por la falta de pago de Milenium.
23. Por otra parte, los tutelantes argumentaron que la advertencia de Milenium de no continuar con el pago del servicio de energía representa un perjuicio inminente y grave. Por esto, la tutela es necesaria para evitar esta suspensión del servicio y así proteger sus derechos fundamentales. Por último, los accionantes afirmaron que el juez de primera instancia no consideró la regla jurisprudencial relacionada con la procedencia excepcional de la tutela en casos de condiciones inadecuadas o falta de servicio por no instalación, ya que esto tiene graves afectaciones en la vida de las personas.
Sentencia de segunda instancia
25. En el mismo sentido, este juzgado afirmó que los accionantes también cuentan con la posibilidad de acudir a la acción popular, con el fin de proteger sus derechos e intereses colectivos, como lo sería el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna. De manera que, este juez concluyó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, puesto que los accionantes no agotaron los recursos de la jurisdicción ordinaria civil o de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que son las vías idóneas para tramitar este asunto.
Actuaciones surtidas en sede de revisión constitucional
26. El 14 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó el expediente T-9.448.440 para la revisión de la Corte Constitucional. La Sala indicó que el criterio orientador para su escogencia fue “la urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo), de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
27. Entre el 17 y el 28 de agosto de 2023, ocho accionantes y treinta terceros con interés legítimo enviaron comunicados a la magistrada ponente. En estos documentos, los ciudadanos manifestaron que (i) la falta de contadores individuales ha generado problemas en el suministro eléctrico, como explosiones en los tableros eléctricos y cortes de luz inesperados, (ii) los cortes de luz en sus viviendas han dañado sus electrodomésticos, (iii) la red provisional de energía es de mala calidad, ya que falla constantemente, (iv) la falta de luz afecta el funcionamiento del cuarto de bombas, por lo que a veces el servicio de agua viene con poca presión y (iv) en el conjunto residencial viven sujetos de especial protección constitucional, como niños, niñas y adultos mayores.
28. En auto del 20 de septiembre de 2023, la magistrada ponente requirió a las partes vinculadas a este proceso, para que enviaran a esta Corte varios elementos probatorios necesarios para tomar una decisión en el caso concreto. En primer lugar, le solicitó a Enel Colombia S.A. E.S.P. rendir un informe sobre: (i) las cuentas de energía que están asociadas al predio donde se construyó el condominio Casas de la Pradera en Cajicá, Cundinamarca, (ii) las suspensiones del servicio de luz que se han realizado en el condominio desde el 3 de marzo de 2023 hasta la actualidad, (iii) el funcionamiento de las redes provisionales de energía, y (iv) la instalación y la calidad de la red provisional de energía del condominio Casas de la Pradera.
29. En segundo lugar, la magistrada le solicitó a la administración del condominio Casas de la Pradera informar sobre: (i) las suspensiones del servicio de energía que se han realizado en el condominio desde el 3 de marzo de 2023 hasta la actualidad, tanto en las zonas comunes como en las unidades privadas, y (ii) el avance del proyecto Condominio Casas de la Pradera, específicamente lo relacionado con la conexión definitiva de los servicios de energía para las unidades privadas. Por último, le ordenó anexar las dos acciones de tutela que interpuso en contra de Milenium y sus correspondientes fallos de instancia.
30. En tercer lugar, la magistrada sustanciadora le ordenó a Inversiones Milenium S.A.S. brindar información sobre: (i) el avance del proyecto Condominio Casas de la Pradera, específicamente en lo relacionado con la conexión definitiva del servicio de luz para las unidades privadas, (ii) la instalación y la calidad de la red provisional de energía del condominio Casas de la Pradera, y (iii) las suspensiones del servicio de luz que se han realizado en el condominio desde el 3 de marzo de 2023 hasta la actualidad.
31. El 29 de septiembre de 2023, Inversiones Milenium S.A.S. dio respuesta a los requerimientos hechos por la magistrada sustanciadora en el auto de pruebas. En primer lugar, la empresa explicó que llevó a cabo todas las actividades de obra y los trámites necesarios para la instalación de la conexión definitiva del servicio de energía y de los medidores individuales. Sin embargo, Enel, a pesar de reconocer que la instalación podía adelantarse debido al cumplimiento de las exigencias técnicas, resolvió rechazar el trámite de conexión ante el no pago de la suma adeudada por el servicio de conexión provisional. De acuerdo con Milenium, la decisión de la empresa de servicios públicos constituye un abuso de su posición dominante, al exigir requisitos que no están incluidos en la regulación aplicable.
32. En segundo lugar, Milenium se refirió a la instalación y la calidad de la red provisional de energía en el condominio. De esta forma, explicó que el cableado eléctrico fue instalado desde varios tableros generales de electricidad, ubicados en la subestación eléctrica de Casas de la Pradera 1, hasta cada unidad privada y las zonas comunes. También, afirmó que esta subestación cuenta con un transformador de 225 kva y que, además, se destinó al condominio Casas de la Pradera 1 y 2 un transformador adicional para el funcionamiento de la portería y del sistema de bombeo de aguas lluvias. Finalmente, la empresa aclaró que el servicio de energía se cortó en 4 ocasiones: (i) el 15 de marzo de 2023 por una hora; (ii) el 04 de abril de 2023 durante 3 horas; (iii) el 07 de abril de 2023; y (iv) el 18 de mayo de 2023 de 4:30 pm a 10:00 pm. Entre las razones de los cortes se encuentra una sobrecarga de energía, cortos en los tableros generales y una quema del trasformador.
33. El 06 de octubre de 2023, Mireya Amparo Pérez Díaz y Karen Lorena Ayala Rodríguez enviaron sus respuestas al auto de pruebas del 20 de septiembre de 2023. La señora Pérez dirigió su documento a controvertir los argumentos de Milenium. En particular, sostuvo que la empresa fijó tarifas del servicio de energía de forma unilateral y arbitrariamente, y presionó a los residentes del Condominio Casas de la Pradera para que paguen las sumas adeudadas a Enel por el servicio de energía provisional. De esta forma, explicó que el actuar de la constructora es contrario a las normas legales vigentes y los conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos, toda vez que es su obligación legal instalar los medidores individuales y asumir el costo de la red provisional. Por último, agregó que la acción civil y la de grupo no son idóneas, pues los accionantes no buscan una indemnización de daños y perjuicios, sino impedir la suspensión del servicio de energía para evitar un perjuicio irremediable.
34. Por otro parte, Karen Lorena Ayala explicó que, a pesar de que el corte del servicio de energía únicamente sucedió en 2 ocasiones, ella y su familia llevan 2 años de intranquilidad en los que no han podido disfrutar plenamente de su inmueble. Asimismo, sostuvo que la intención de la acción de tutela no es estudiar las cláusulas contractuales, sino impedir la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna. De esta forma, la accionante solicitó que se le ordenara a Milenium que adelante la conexión definitiva del servicio de energía en el condominio y que asuma el pago de los consumos de la red provisional de energía, y a Enel que ejecute los actos propios para que la constructora cumpla con sus obligaciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
35. Corresponde a la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación del problema y metodología de la decisión
37. Además, en los escritos de tutela, los accionantes manifestaron que el 4 de octubre de 2022 y el 23 de febrero de 2023 la administración del condominio radicó dos acciones de tutela dirigidas a que Milenium retomara el pago del servicio de energía. Ambas tutelas le correspondieron al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá quien, en sentencia del 7 de octubre de 2022, encontró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la empresa accionada realizó el pago del servicio de energía antes del pronunciamiento judicial. Así mismo, en sentencia del 3 de marzo de 2023, el juez declaró la improcedencia de una de las tutelas al no acreditar el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad.
38. Por su parte, los jueces de instancia señalaron que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución. Para estos juzgados, las y los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales como lo es la acción civil, por medio de los cuales pueden dirimir esta controversia que reviste un carácter eminentemente privado y/o contractual. Finalmente, manifestaron que no se está en presencia de ningún perjuicio irremediable.
39. En ese contexto, la Sala Primera de Revisión estudiará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Solo en caso de superarse dicho análisis se planteará un problema jurídico que buscará resolver el asunto de fondo. Así mismo, de manera preliminar se estudiará la posible temeridad en el presente asunto, puesto que en el pasado la justicia constitucional ya estudió dos acciones de tutela con similares características a la que hoy convoca su atención. Finalmente, resolverá el caso concreto.
Cuestión previa. Configuración del fenómeno de temeridad en el presente asunto
40. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. A partir de este artículo, la Corte Constitucional desarrolló los aspectos que deben tenerse en cuenta al analizar la posible configuración de una actuación temeria. De esta forma, definió que es esencial que se presente una identidad de procesos, es decir, que las acciones de tutela presentadas simultánea o sucesivamente tengan las mismas partes, los mismos hechos y la misma solicitud. Específicamente, existirá esta triple identidad si se presentan los siguientes elementos:
“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) la identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;
(iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”.
41. En caso de configurarse esta triple identidad, el juez deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela. No obstante, la Corte Constitucional estableció ciertas excepciones en las que, a pesar de existir las mismas partes, los mismos hechos y la misma solicitud, no hay temeridad. De este modo, no habrá temeridad cuando el ejercicio repetido de una acción se fundamenta en la condición de ignorancia o indefensión del actor, en el asesoramiento equivocado de abogados o en la aparición de nuevos hechos posteriores a la presentación de la tutela y que implican la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.
42. En el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá falló dos acciones de tutela que fueron interpuestas por la administración del Condominio Casas de la Pradera en contra de Inversiones Milenium S.A.S. y Enel Colombia S.A. E.S.P., dirigidas a que la constructora retomara el pago del servicio de energía. El juzgado, en sentencia del 7 de octubre de 2022, encontró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la empresa accionada realizó el pago del servicio de energía antes del pronunciamiento judicial. Así mismo, en sentencia del 3 de marzo de 2023, declaró la improcedencia de una de las tutelas al no acreditar el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Por lo tanto, es pertinente que la Corte analice la configuración de una actuación temeraria por parte de los accionantes.
43. En esta ocasión, no se configura la temeridad por dos razones. En primer lugar, no existe una identidad de las partes, debido a que las dos primeras acciones de tutela fueron interpuestas por la administración del Condominio Casas de la Pradera, mientras que en este caso se están estudiando las tutelas acumuladas en un mismo expediente que fueron promovidas por los 27 accionantes que son residentes del conjunto. En segundo lugar, existen hechos posteriores a la presentación de las dos acciones de tutela que habilitan el estudio de este caso. El 3 de marzo de 2023, Milenium le comunicó por escrito a la administración del condominio que no tenía la intención de seguir asumiendo su porción de pago del servicio de energía. A partir de esta fecha, la empresa accionada incurrió en conductas no estudiadas por las acciones de tutela interpuestas en el pasado y que aparentemente vulneran los derechos de los hoy accionantes.
44. Por otra parte, esta Sala no puede perder de vista que las acciones de tutela estudiadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá no fueron resueltas de fondo. Las tutelas fueron declaradas improcedentes por carencia actual de objeto y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
45. En esos términos, para la Sala no se configura una actuación temeraria en este caso, motivo por el cual, procederá a estudiar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Solo de superarse el análisis de procedibilidad se estudiará el fondo del asunto.
Procedencia de la acción de tutela en el presente asunto
46. Para este Tribunal, el caso bajo estudio no cumple con los requisitos de procedibilidad, particularmente, con la subsidiariedad. A continuación, se analizará cada uno de los requisitos.
47. En primer lugar, la tutela cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa. Este requisito se refiere a la capacidad que tiene toda persona para presentar una acción de tutela, por sí misma o por quien actúe a su nombre. En el presente asunto, los 27 accionantes residentes del condominio Casas de la Pradera interpusieron la tutela a nombre propio, en representación de sus hijos menores, y como agentes oficiosos de personas adultas mayores bajo su cuidado. Estos accionantes se encuentran legitimados por activa ya que, por un lado, son titulares de los derechos fundamentales que consideran que están en amenaza de ser vulnerados y, por otro, porque las acciones realizadas por las entidades demandadas presuntamente amenazan sus derechos fundamentales.
48. En segundo lugar, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Este requisito implica que la tutela se presente en contra de aquellas autoridades públicas que incurran en una acción u omisión que vulnere o amenace con vulnerar cualquier derecho fundamental. También procede contra particulares bajo los siguientes requisitos: (i) que el particular tenga a su cargo la prestación de un servicio público, (ii) que con su actuar afecte gravemente el interés colectivo o, (iii) que el accionante se encuentre en una situación de subordinación e indefensión con respecto al agresor.
49. Frente al tercer requisito, que corresponde a que el accionante se encuentre en una situación de subordinación o indefensión, la Corte entiende que la tutela procede contra particulares, ya que las personas no siempre están en posibilidad de actuar contra un particular. Por esto, deben contar con mecanismos de protección de sus derechos fundamentales, como la acción de tutela, a través de los cuales pueden controlar el abuso de poder que ejercen los particulares de forma arbitraria prevalecidos de una relativa superioridad fáctica o jurídica.
50. Particularmente, el concepto de situación de indefensión tiene su origen en “situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. La Corte reconoce que la indefensión ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el accionante pueda resistir u oponerse a las actuaciones u omisiones del particular que resultan lesivas a los derechos fundamentales. Además, la indefensión puede predicarse ante la existencia de un vínculo contractual que facilite la ejecución de acciones u omisiones de facto que vulneren los derechos fundamentales de una de las partes.
51. En este caso, se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En relación con Enel Colombia S.A. E.S.P., es un particular cuyo objeto social principal es la prestación de los servicios públicos de generación, distribución, transmisión y comercialización de energía eléctrica. Por esto, y con base en el numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, esta entidad está legitimada por pasiva para actuar en el proceso.
52. Respecto a Inversiones Milenium S.A.S., es un particular que se dedica a la gerencia y promoción de proyectos inmobiliarios. En este caso se configura una situación de indefensión, ya que los accionantes no pueden resistir u oponerse a las omisiones de esta empresa y, a su vez, estas omisiones amenazan con vulnerar sus derechos fundamentales. Milenium, como dueño y ejecutor del condominio, es titular de la cuenta de energía eléctrica ante Enel Colombia S.A. E.S.P. y, presuntamente, tiene la obligación de pagar su porcentaje del servicio de energía e instalar los medidores individuales en las unidades privadas y las zonas comunes del condominio. De manera que, esta empresa es la única que puede garantizar el acceso al servicio de energía y la instalación de la red definitiva para el condominio.
53. Este presunto incumplimiento parece afectar la prestación adecuada y eficiente del servicio público de energía eléctrica para los accionantes y, en general, los residentes del conjunto. Además, amenaza con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes a la vivienda digna, a la salud, al núcleo familiar, a la igualdad, a la seguridad personal, al medio ambiente sano y la salubridad pública. Por todo esto, Inversiones Milenium S.A.S. está legitimado por pasiva para actuar en el proceso.
54. En tercer lugar, en relación con el requisito de inmediatez, el artículo 86 de la Constitución Política estableció que la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar, con el fin de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales. A partir de esta característica, esta Corte determinó que debe existir una correlación temporal entre la solicitud de la tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, de lo contrario el carácter urgente de la acción resultaría desvirtuado.
55. En el presente caso, Milenium decidió unilateralmente no realizar más pagos relacionados con el servicio de energía en febrero de 2023. Esta última decisión la comunicó la empresa, por escrito, a la administración del condominio el 3 de marzo de 2023. Por otro lado, las acciones de tutela fueron presentadas en el mes de marzo de 2023, y admitidas y acumuladas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá en los autos del 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2023. De esta forma, entre el presunto hecho vulnerador del derecho y la presentación de la acción transcurrieron aproximadamente entre 2 y 3 semanas (varía de acuerdo con cada tutela), plazo razonable a la luz del requisito de inmediatez.
56. En cuarto lugar, le corresponde a la Corte acreditar sí en este caso la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. A partir de este artículo, la jurisprudencia de esta Corporación reiteró, en múltiples ocasiones, que la acción de tutela puede proceder como mecanismo principal cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, aunque existan estos medios, no resultan eficaces o idóneos en el caso concreto.
57. Para la Corte, un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para proteger los derechos fundamentales, y es eficaz si brinda tal protección de manera oportuna. En consecuencia, todo aquel que acuda a la acción de tutela debe, en primer lugar, haber hecho uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico le ofrece para alcanzar la protección de sus derechos, siempre que resulten idóneos y eficaces, con el fin de evitar el uso indebido de la vía constitucional como instancia judicial preferente.
58. Adicionalmente, la Corte Constitucional estableció que, en aquellos casos en los que se estudia un asunto que involucra los derechos de sujetos de especial protección, es necesario realizar el análisis de procedibilidad bajo criterios amplios y flexibles, de forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de vulnerabilidad de la persona. De esta forma, el estudio de la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios debe tener en cuenta:
“las circunstancias particulares de los sujetos de especial protección constitucional, cuando éstas devienen en situaciones de vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias”.
59. Esta Corporación estudió, en múltiples ocasiones, la posibilidad de flexibilizar el requisito de subsidiariedad en casos en los que la controversia giró alrededor de la suspensión o regularización del servicio de energía eléctrica. En estos casos, la Corte consideró que las acciones de tutela debían proceder como mecanismo principal, debido a una conjugación de dos factores: la afectación de sujetos de especial protección constitucional (adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, y víctimas de violencia y del conflicto armado) y una condición de vulnerabilidad económica que dificulte el acceso de los accionantes a los mecanismos ordinarios y que torne la protección de esos medios inoportuna.
60. A manera de ejemplo, en la sentencia T-761 de 2015, la Corte decidió estudiar de fondo la acción de tutela, puesto que encontró que el corte del servicio de energía implicó una vulneración de los derechos de sujetos de especial protección y, a su vez, condujo a que la accionante y su familia entraran en un contexto de pobreza energética que agravaba su situación económica. Asimismo, en la sentencia T-180 de 2021, esta Corporación consideró que la acción de tutela debía proceder como mecanismo principal por la necesidad de amparar los derechos de los sujetos de especial protección, por la importancia de no agravar su contexto de precariedad económica y por la falta de recursos de la accionante para acceder a los medios ordinarios.
61. Por otra parte, en un caso en el que se pretendió la regularización del acceso al servicio de energía, en la sentencia T-367 de 2020 este Tribunal declaró la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal por:
“(i) La carencia del servicio de energía eléctrica refuerza las condiciones de vulnerabilidad de ella y de su familia, además, tiene una consecuencia directa que les impide el goce efectivo de su derecho constitucional a la vivienda digna. (ii) La pretensión formulada ante el juez constitucional involucra a sus hijos menores de edad, quienes son sujeto de especial protección constitucional, y la falta del servicio requerido impacta el goce efectivo de su derecho fundamental a la educación”.
62. Ahora bien, en los casos en los que la acción de tutela no procede como mecanismo principal, no implica necesariamente que la tutela deba ser declarada improcedente. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela puede proceder como mecanismo transitorio en aquellos casos en los que el amparo sea necesario para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Según esta Corte, para determinar si existe un riesgo de que se configure un perjuicio irremediable es necesario acreditar los siguientes elementos:
“que: (i) se esté ante la presencia de un daño inminente o próximo a suceder; (ii) que el perjuicio sea grave y afecte un derecho fundamental para la persona; y (iii) se requieran tomar medidas urgentes que no puedan ser postergadas para evitar ese daño o superarlo si ya se presentó”.
63. De acreditarse esos tres elementos, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, lo que significa que la Corte podrá adoptar órdenes que “permanecerá[n] vigente[s] sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. De esta forma, el accionante estará obligado a interponer la acción ordinaria correspondiente en el término de cuatro meses a partir de la sentencia de tutela, con el fin de que la autoridad judicial competente tome una decisión de fondo. En caso de que no promueva el mecanismo judicial ordinario, cesarán los efectos de la sentencia de tutela.
64. En el caso concreto, esta tutela no procede como mecanismo principal. En primer lugar, la Sala comparte el análisis realizado por los jueces de instancia, quienes consideraron que la controversia tiene un carácter contractual, por lo que los accionantes debieron, en principio, haber acudido a la jurisdicción ordinaria civil. En este caso, los accionantes alegaron que Inversiones Milenium S.A.S. incumplió sus obligaciones contractuales y legales, puesto que amenazó con no pagar su porcentaje del servicio de energía del condominio y no ha instalado la red definitiva de energía para las viviendas y las zonas comunes.
65. Por su parte, Milenium afirmó que no incurrió en ningún incumplimiento contractual por varios motivos. Primero, según los contratos de promesa de compraventa y las escrituras públicas de venta, los propietarios de los inmuebles están obligados a asumir el pago del consumo de energía de su vivienda desde el momento en el que les fue entregado el inmueble. Segundo, las unidades privadas fueron entregadas con todos los servicios públicos instalados y bajo funcionamiento, así la energía se garantice a través de una red provisional. Tercero, la falta de instalación de la red definitiva de energía se debe a barreras administrativas de Enel Colombia S.A. E.S.P., más no a una falta de diligencia de la empresa.
66. De esta forma, es claro que la controversia trata sobre un presunto incumplimiento contractual relacionado con las obligaciones de pagar el servicio de energía eléctrica e instalar los medidores individuales de energía. A pesar de que el asunto esté estrechamente conectado a la prestación de un servicio público, al juez constitucional no le compete definir los derechos y obligaciones de cada una de las partes y declarar si hay lugar a una responsabilidad civil contractual. Esto solamente es competencia del juez ordinario en su especialidad civil.
68. Los accionantes también podrían acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e interponer una acción popular. De acuerdo con sus escritos de tutela, los actores mencionaron que la falta de pago del servicio de energía eléctrica les generó una intermitencia en el servicio para las zonas comunes, y les afectó la planta eléctrica que procesa las aguas residuales del conjunto. Esto último ocasionó que, en diversas oportunidades, estas aguas residuales se rebozaran y generaran malos olores. De esta forma, la acción popular podría hacer cesar la amenaza de vulneración a sus derechos e intereses colectivos, como lo es la energía eléctrica, el medio ambiente sano y la salubridad pública. Incluso, los accionantes podrían solicitar medidas cautelares según lo establece el artículo 25 de la Ley 472 de 1998.
69. En tercer lugar, la Corte no encuentra que en este caso se conjuguen los dos factores que permitan la flexibilización del requisito de subsidiariedad para resolver de fondo esta disputa contractual. A pesar de que en este caso hay sujetos de especial protección constitucional involucrados, no es posible concluir que alguno de los accionantes esté en una situación de precariedad económica que imposibilite su acceso a los mecanismos ordinarios dispuestos, que ponga en riesgo su derecho al mínimo vital o que les impida asumir el pago de los servicios. De esta forma, permitir que la acción de tutela proceda como mecanismo principal implicaría desconocer el diseño y el desarrollo jurisprudencial de la tutela, que fue reservada para las personas que se encuentran en un verdadero estado de vulnerabilidad. Asimismo, implicaría sobrecargar a la jurisdicción constitucional con asuntos que, en principio, deberían corresponderles a otras jurisdicciones. Por lo tanto, no se encuentran razones para considerar que las acciones de tutela interpuestas deben proceder como mecanismo principal de protección.
70. Acreditado lo anterior, es necesario determinar si, en el caso concreto, se configura un perjuicio irremediable que permita la procedencia de las acciones de tutela como mecanismo transitorio. Como fue expuesto con anterioridad, se debe analizar si la amenaza de vulneración de los derechos es (i) inminente, (ii) grave y (iii) requiere de medidas urgentes e impostergables.
71. En este caso, los accionantes sostuvieron que la suspensión indefinida del servicio de energía en el Condominio Casas de la Pradera generaría un perjuicio irremediable para sus residentes. Particularmente, explicaron que se trata de una afectación inminente a sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, a la seguridad y a la vivienda digna.
72. En relación con la gravedad del eventual perjuicio, la Corte encuentra que existen suficientes elementos que permiten concluir que la suspensión del servicio de energía en sus viviendas constituiría un perjuicio que afectaría múltiples derechos fundamentales de los accionantes y sus representados. Esta suspensión vulneraría los derechos fundamentales de los accionantes a la vivienda digna, a la salud, seguridad personal y a la dignidad humana. Además, esta situación tendría un impacto diferencial y desproporcionado en los sujetos de especial protección constitucional.
73. A partir de la información contenida en las acciones de tutela, se constató que varios niños, niños y adolescentes residen en el condominio Casas de la Pradera. Específicamente, 13 de los 27 accionantes interpusieron las tutelas en representación de sus hijos menores de 18 años. En sus acciones de tutela, estos accionantes manifestaron que la suspensión del servicio de energía en sus viviendas les afectaría los quehaceres diarios, como el aseo personal de los menores y de ellos, la preparación y refrigeración de los alimentos, entre esos las loncheras de sus hijos, y la realización de las actividades extracurriculares y académicas que se llevan a cabo en las viviendas y que requieren de acceso a internet, es decir, del servicio de energía.
74. Asimismo, para las personas con situaciones médicas que requieren de la energía eléctrica y para las personas adultas mayores, el corte de la energía en las viviendas afectaría gravemente su derecho a la salud y a la vida. En las tutelas tres accionantes afirmaron ser adultos mayores y dos personas acreditaron tener graves afectaciones en salud que les obliga a tener un suministro constante de energía. Particularmente, una de las accionantes es una adulta mayor de 89 años que tiene Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), por lo que necesita un concentrador de oxígeno por 12 horas en la noche, el cual requiere un suministro de energía eléctrica. Asimismo, otro actor explicó que tiene apnea del sueño, por lo que debe dormir con un equipo que funciona a partir de electricidad.
75. A partir de lo expuesto anteriormente, se puede concluir que la amenaza de vulneración tiene un carácter grave, por lo que la Corte continuará con el estudio de la inminencia. Es importante recordar que el carácter inminente de la amenaza implica que esta esté pronta a suceder, lo que significa que debe haber “evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética”.
76. En este caso, no es posible acreditar la inminencia del perjuicio irremediable. Inversiones Milenium S.A.S. explicó en su respuesta del 29 de septiembre de 2023 que, desde el 3 de marzo de 2023 hasta el 28 de septiembre del mismo año, el servicio de energía solo fue cortado en 4 ocasiones: (i) el 15 de marzo de 2023 por una hora; (ii) el 04 de abril de 2023 durante 3 horas; (iii) el 07 de abril de 2023; y (iv) el 18 de mayo de 2023 de 4:30 pm a 10:00 pm. Todos estos cortes se han debido a sobrecargas de energía, cortos en los tableros generales y una quema del trasformador. De esta forma, en los 7 meses que han pasado desde la comunicación del 3 de marzo de Milenium no se han presentado suspensiones del servicio de energía por falta de pago, sino intermitencias por razones técnicas.
77. El hecho de que más de seis meses hayan pasado desde que Milenium les comunicó a los residentes que no tenía la intención de seguir asumiendo su porción de pago del servicio de energía, y que aún no se haya materializado la amenaza del perjuicio irremediable, es decir, la suspensión indefinida del servicio de energía en el Condominio Casas de la Pradera, permite concluir que no se cumple con el requisito de inminencia. Adicionalmente, durante el trámite constitucional no se acreditó que los accionantes no estuvieran en condiciones de pagar el servicio de energía eléctrico, por lo que la suspensión definitiva del servicio por una cesación de pagos no parece un escenario probable ni cercano. Esto reafirma que no se está frente a un perjuicio irremediable inminente.
78. En conclusión, la Corte encuentra que la acción de tutela es improcedente. En primer lugar, no procede como mecanismo principal porque los accionantes cuentan con otros medios judiciales idóneos y eficaces, y, además, no están en una situación de vulnerabilidad económica que permita la flexibilización del análisis de procedibilidad. En segundo lugar, no procede como mecanismo transitorio debido a que no se acreditó el carácter inminente de la amenaza.
Síntesis de la decisión
79. En marzo de 2023, las y los accionantes reclamaron ante la justicia constitucional que Inversiones Milenium S.A.S. amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales puesto que (i) no ha instalado la conexión definitiva del servicio de energía eléctrica en el condominio en el que actualmente residen (tanto en las zonas comunes como en las unidades privadas) y (ii) advierte que dejará de pagar el servicio de luz para las viviendas. A su vez, los accionantes manifestaron que (iii) Enel Colombia S.A. E.S.P. amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales pues, a la fecha, no le ha exigido a Milenium la instalación definitiva del servicio eléctrico para el condominio y puede cortar el servicio de energía en las viviendas ante la falta de pago.
80. A partir de los hechos del caso y las pruebas en el expediente, la Sala constató que se no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues esta es una controversia eminentemente contractual. En este caso, la controversia trata sobre un presunto incumplimiento contractual en el que ambas partes están renuentes a pagar el servicio de energía eléctrica que provee la red provisional de energía, y en el que Milenium aún no ha instalado los medidores individuales de energía. Esta disputa, entonces, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especial civil a través de un proceso declarativo por responsabilidad civil contractual u otras vías adecuadas para ello. Allí, el juez natural podrá conocer las pretensiones de las partes, definir sus obligaciones, constatar la veracidad de las pruebas y declarar si hay lugar a una responsabilidad civil contractual.
82. Así mismo, la Corte recomendará a Enel Colombia S.A. E.S.P., Inversiones Milenium S.A.S. y a la administración del condominio Casas de la Pradera a que diseñen un acuerdo de pagos dirigido a regularizar el servicio de energía del condominio. Lo anterior porque la controversia está relacionada con que ninguna de las partes considera que es su obligación asumir el pago del servicio de energía provisional. Además, esto les ha generado una deuda ante Enel Colombia S.A. E.S.P. que pone el riesgo el corte del servicio para las unidades privadas en las que habitan sujetos de especial protección constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Zipaquirá, Cundinamarca y, por lo tanto, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por los accionantes por los motivos expuestos en la providencia.
SEGUNDO. RECOMENDAR a Enel Colombia S.A. E.S.P., a Inversiones Milenium S.A.S., a los accionantes y a la administración del condominio Casas de la Pradera a que diseñen un acuerdo de pagos dirigido a regularizar el servicio de energía del condominio.
TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General