T-511-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-511-09  

DERECHOS      FUNDAMENTALES      DEL  INTERNO-Reiteración   de  jurisprudencia/DERECHOS  FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Grupos  en que pueden describirse   

Por   esas   razones,   la   jurisprudencia  constitucional1  ha  enfatizado  que  los  derechos  fundamentales  de los internos  pueden  describirse  en tres grupos: derechos suspendidos; derechos intocables y  derechos restringidos   

DERECHO   A   LA   VISITA   CONYUGAL   DEL  INTERNO-Naturaleza/DERECHO A  LA   VISITA   CONYUGAL  Y  A  LA  INTIMIDAD  FAMILIAR  DEL  INTERNO-Alcance   

DISCRECIONALIDAD  EN  LA  AUTORIZACION  DE  TRASLADO DE INTERNOS PARA VISITA CONYUGAL   

VISITA    CONYUGAL    Y    ACCION    DE  TUTELA-Situaciones en las que procede   

DERECHO   A   LA   VISITA   CONYUGAL   DEL  INTERNO-Caso   en   que  la  demandante  también  se  encuentra  privada  de  la  libertad,  en  detención domiciliaria y su cónyuge  está    interno    en    cárcel    de    otro    municipio    con   fines   de  extradición/DERECHO A LA VISITA CONYUGAL-Caso  en  que  hay  circunstancias  que  limitan  fácticamente este  derecho  y  que  deben ser evaluadas por la autoridad competente, no por el Juez  de   Tutela/   DERECHO   A  LA  VISITA  CONYUGAL  DEL  INTERNO-Limitaciones   

Es razonable que la autorización de traslado  obedezca  a  una  petición  especial  dirigida  por  la  interesada al Director  Regional  del  INPEC,  puesto  que  es  esta  la  autoridad que debe evaluar las  condiciones  particulares de seguridad del traslado, coordinar con el comandante  de  vigilancia  y el Director del Establecimiento Carcelario en Barranquilla, la  logística   necesaria,   los   costos   del   viaje  y  quién  los  asume,  la  disponibilidad  de  guardias  del  INPEC  o  de la Policía Nacional2  en  todo  el  trayecto  de  ida  y  regreso  entre  Barranquilla  y  la población de Cómbita  (Boyacá),  los lugares donde deben pernoctar y el medio de comunicación por el  que   debe  efectuarse  el  traslado.  Todas  esas  circunstancias  que  limitan  fácticamente  el derecho fundamental a la visita conyugal, en esta oportunidad,  deben  ser evaluadas por la autoridad competente y no por el juez de tutela, por  cuanto  no  se  vislumbra arbitrariedad en la actuación de los funcionarios del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario,  razones  por  las  cuales no  procede   el  amparo  solicitado  por  la  peticionaria.  Con  mayor  razón  en  situaciones  como  las  que  ahora  se  ponen  en consideración de esta Sala de  Revisión,  el  INPEC  debe valorar la oportunidad, seguridad y conveniencia del  traslado  de  la peticionaria de Barranquilla a Cómbita (Boyacá) para fines de  la  visita conyugal, puesto que dichas autoridades tienen la obligación legal y  constitucional  de  hacer  cumplir  con  la  condena impuesta a la demandante, a  quien  la justicia encontró penalmente responsable del delito de concierto para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico.  De igual manera, al INPEC corresponde  garantizar  la  seguridad  al  señor  Jaime Medina, a quien pretende visitar la  accionante.  Y,  finalmente, a las autoridades demandadas corresponde evaluar la  viabilidad  del  traslado  si  se  tienen  en  cuenta  los  costos que genera el  transporte  de  la peticionaria y de los guardianes que la custodian y el escaso  personal  con  el que cuenta esa institución. Luego, es lógico concluir que el  derecho  a  la  visita  conyugal  de  la accionante se encuentra limitado y, por  consiguiente, debe negarse la protección constitucional invocada.   

Referencia: expediente T-2.238.067  

Acción  de  Tutela  instaurada  por  Martha  Cecilia   Quiceno  Rojas  en  contra  del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario               –INPEC-.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos  86  y  241  numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso de revisión de la Sentencia  proferida  el  primero  (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado  Tercero   Penal   del   Circuito  de  Barranquilla,  la  cual  negó  la  tutela  incoada                  por  Martha  Cecilia   Quiceno  Rojas  en  contra  del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario               –INPEC-.   

    

1. ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos  86  de  la  Constitución  Política  y  33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de  Selección  Número  Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de  su revisión, la acción de tutela de la referencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  34  del  Decreto  2591  de  1991,  esta  Sala  de Revisión procede a dictar la Sentencia  correspondiente.   

     

1. SOLICITUD     

La  señora  Martha  Cecilia  Quiceno Rojas,  actuando  a nombre propio y en el de su hija menor de 18 años, Valentina Medina  Quiceno,  solicita  al  juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al  libre  desarrollo  de la personalidad, intimidad, dignidad humana y los derechos  de  la  familia. Como consecuencia de ello, pide que se ordene a las autoridades  demandadas  el ingreso suyo y el de su hija a la cárcel donde está recluido su  compañero  y  padre  de  la  niña,  para la “visita  conyugal”          y         “familiar”.  Sustenta su solicitud en los  siguientes     hechos  y  argumentos  de derecho:   

     

1. Hechos     

     

1. La  accionante  fue  condenada  a  cuarenta  y cinco (45) meses de  prisión  como  coautora  del  delito  de  concierto para delinquir con fines de  narcotráfico,  como  consecuencia  de  haberse  acogido  a  los  beneficios por  colaboración  de  la  justicia  y  allanarse  a  los  cargos  imputados  por la  Fiscalía.     

     

     

1. Afirma  la  peticionaria que como su compañero y padre de su hija  se  encuentra  recluido,  para  fines  de extradición, en la cárcel de máxima  seguridad  de  Cómbita  (Boyacá),  solicitó  permiso  de visita conyugal para  trasladarse  de  Barranquilla  a Cómbita, el cual le fue concedido mediante una  acción   de  tutela  dirigida  contra  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.     

     

1. Pese  al  permiso  concedido  en sede de tutela, el Director de la  Penitenciaria  de  Alta  Seguridad de Cómbita sólo le permite la entrada si el  Director  General  del  INPEC  se lo autoriza. A este último funcionario le fue  solicitado   el   permiso   por   intermedio  del  Director  de  la  cárcel  de  Barranquilla.     

     

1. La accionante comenta que, en la actualidad, no se ha desatado una  colisión  negativa  de  competencias  entre  el Juzgado Único Especializado de  Barranquilla  y  un  Juzgado  en Bogotá, para decidir la condena definitiva que  debe imponérsele.     

     

1. Finalmente,  la  señora  Quiceno  Rojas  afirma:  “me  veo  en este momento privada de poder hacer uso de mi privacidad  sexual  con  mi  pareja y mi hija de poder tener un padre y una familia; a causa  de  la  negligencia  de  los organismos a los que he acudido, y esto va encontra  (sic)  del  libre desarrollo de la personalidad que me asiste e incluso el de la  dignidad  personal conexo con el derecho de poder brindarle a mi hija de 5 años  el     derecho     a     la     familia    a    tener    un    padre”.     

     

1. Argumentos jurídicos de la tutela     

          Como  argumentos jurídicos que respaldan su solicitud de amparo, la  peticionaria  transcribe  apartes de la sentencia T-222 de 1993, por medio de la  cual  la  Corte  Constitucional  dijo  que  la  visita  conyugal de las personas  recluidas  en  establecimientos  carcelarios  “es un  derecho   fundamental   limitado”  por  sus  propias  características  y  condiciones,  en  tanto  que  depende de las condiciones de  higiene,  privacidad  y  seguridad  que  las  instalaciones  ofrecen.  De  todas  maneras,  el  Estado debe buscar y propiciar que todos los centros de reclusión  del país estén en capacidad de permitir las visitas conyugales.   

     

1. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA     

          Recibida  la  solicitud  de  tutela,  el  Juzgado  Tercero Penal del  Circuito  de  Barranquilla,  la admitió y ordenó correr traslado de la misma a  la  Oficina  Jurídica  y  al  Director  del  Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario  –INPEC- (folios  71 y 72).   

          El término de traslado venció en silencio.   

     

1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE     

          Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:      

1. Copia  de  la decisión de veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho  (2008)  de  la  Fiscal  Despacho  Dos  de  la  Unidad Nacional Antinarcóticos e  Interdicción  Marítima, con sede en Bogotá, por medio de la cual concede a la  accionante  la  sustitución  de  la  detención  preventiva  en establecimiento  carcelario  por la domiciliaria, por su condición de madre cabeza de familia. A  esa  conclusión llega porque es madre de dos hijos menores de edad, viuda y con  una  “relación amorosa que califica de ‘pasajera’  con  el  señor Jaime Medina y de la  cual  existe  la  menor Valentina Medina, de cinco (5) años de edad” (folios 5 a 13).     

     

1. Copia  de  la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil ocho  (2008),  por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado  de  Barranquilla,  declara  penalmente  responsable  como  autora  del delito de  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico a la señora Martha Cecilia  Quiceno  Rojas  y  le  impone  cuarenta  y  cinco  (45)  meses  de prisión, mil  doscientos  (1200)  salarios  mínimos  como multa e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  pena principal. De igual  manera,  la  sentencia  concedió  la  prisión domiciliaria a la accionante por  haber  acreditado  su  condición  de  madre  cabeza  de  familia  (folios  14 a  25).     

     

1. Copia  del  memorial  presentado por la apoderada de la accionante a  la  Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  por  medio  del  cual solicita autorizar a la señora  Quiceno  la  visita  conyugal con el señor Jaime Medina, recluido en la cárcel  de  Cómbita,  y  su correspondiente traslado desde Barranquilla “cada  45 días que es la visita conyugal”  (folio 26).     

     

1. Copia  de  la  solicitud fechada el 12 de marzo de 2008, elevada por  la  accionante  a  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la Cárcel del Buen  Pastor,  lugar donde se encontraba recluida la peticionaria, y al Director de la  Cárcel  de  Máxima  Seguridad  de  Cómbita,  por medio de la cual solicita se  autorice  la  visita  conyugal para el domingo 23 de marzo de 2008. El documento  no  es  totalmente  legible  y  no  se  logra  vislumbrar  si  fue efectivamente  entregado al director de la cárcel de Cómbita (folio 29).     

1. Copia  de  las  Boletas de visita números 2165-08 del 30 de abril y  4440-08  del  4  de  septiembre  de  2008,  a favor de la señora Martha Cecilia  Quiceno  Rojas; en la última se autoriza la entrada a la menor Valentina Medina  Quiceno.  Con  esos  documentos,  el  Director  de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  autoriza el ingreso a la cárcel de máxima  seguridad  de  Cómbita  para  visitar  al  interno  Jaime  Medina  (folios 30 y  31).     

     

1. Copia  de  la  petición  de  3  de  julio  de 2008, dirigida por la  accionante   al  Director  de  la  Cárcel  de  Barranquilla  para  que  tramite  “mi  permiso  a la visita conyugal ante la autoridad  competente,  para mi ingreso a la penitenciaria de máxima seguridad de Cómbita  el  día  sábado  12 de julio de 2008, debido a que allí se encuentra recluido  mi esposo Jaime Medina” (folio 32)     

     

1. Copia  del  memorando 1424 suscrito por el Director de la Cárcel de  Barranquilla   y   dirigido   al   Director  General  del  INPEC,  con  el  cual  “le  estamos  enviando  copia  de  la  autorización  emitida  por el juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla,  mediante  la  cual  autoriza a la interna Martha Cecilia Quiceno Rojas, para que  se  traslade  hasta el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad  y  Carcelario  de Cómbita, Boyacá, con el fin de que realice visita conyugal a  su  esposo  Jaime  Medina,  el  cual  ostenta  la  calidad  de extraditable// Lo  anterior  para que se expida la resolución o el acto administrativo mediante el  cual   se   ordena   la   remisión   de   la   mencionada   interna” (folio 33).     

     

1. Copia  de comunicación datada 17 de junio de 2008 de la Juez Única  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla  al  Director Regional del  INPEC,  en la cual informa que fue autorizada la visita conyugal a la accionante  y  le precisa que “el traslado y todo lo concerniente  al  permiso  otorgado,  debe  ser coordinado por el INPEC y la procesada QUICENO  ROJAS  trasladada hasta la cárcel de Cómbita, Boyacá y regresada al domicilio  donde  cumple  detención  preventiva  –sustituida-//   Para   su  información,  el  anterior  PERMISO  fue  conferido  por la Fiscalía con vigencia del 30 de abril de 2008 al 30 de agosto  de 2008” (folio 34).     

     

1. Decisión única de instancia     

          Mediante  sentencia  proferida  el primero (1º) de diciembre de dos  mil  ocho (2008), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla decidió  negar  la  tutela  interpuesta  por  la señora Quiceno Rojas. Para sustentar su  determinación expuso las siguientes consideraciones:   

          En  primer  lugar,  el  a  quo  recordó  que el derecho a la intimidad y, como una derivación de  éste  el  derecho  a las visitas conyugales, está razonablemente limitado para  el  caso  de  las  personas  recluidas  en las cárceles, puesto que se trata de  garantizar   las   condiciones   de   seguridad,  orden  y  salubridad  en  esos  establecimientos.   

         Posteriormente,  el  juez  de tutela se refirió a la jurisprudencia  constitucional  en  torno  a  las características especiales de la relación de  sujeción  del  Estado  con  las  personas  privadas  de  la  libertad  y  a las  garantías  de  unidad  familiar  que  ellas gozan. Recalcó que “la  familia  se considera una comunidad de vida y convivencia plena,  así  el  aislamiento  de  uno  de sus miembros, como infractor de la ley penal,  comporta  de  suyo  la  correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de  manera   inminente   la   estabilidad   de   su   núcleo   familiar”.  Por  eso  concluyó  que  las cárceles deben facilitar, hasta  donde  ello  sea  posible,  que  el interno mantenga en contracto con su núcleo  familiar, con mayor razón si existen hijos menores de edad.   

De acuerdo con las pruebas que reposan en el  expediente,  el  juez  de  tutela  concluyó  que la señora Quiceno Rojas no ha  radicado  petición  de  permiso para visita conyugal ante la entidad accionada,  por  lo  que  no  se  advierte violación de derechos fundamentales por parte de  aquella.   

En  el expediente aparece demostrado que la  demandante  radicó  una  solicitud  en  el mismo sentido ante el Director de la  Cárcel  de  Barranquilla,  quien le dirigió un oficio al Director Nacional del  INPEC  para  que  expidiera  autorización  de traslado de la interna a Cómbita  para  visita  conyugal,  según  la  autorización  otorgada  por  un juez de la  República.  Sin  embargo,  la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  exigir   respuestas   “que   al   interior   de  un  establecimiento  público como el INPEC se cruzan sus funcionarios, como en este  caso”.   

De  igual  manera,  dijo  el  a  quo,  se probó que el permiso otorgado  por  el  juez  penal se extendió hasta el 30 de agosto de 2008. Por esa razón,  encontró  que  la  afectación  del  derecho  no  cumple con el requisito de la  inmediatez,   lo   que   hace  improcedente  el  amparo  impetrado,  puesto  que  “la  acción  de  tutela  no  está  instituida para  resolver  situaciones  pasadas  o consolidadas como hechos cumplidos de antaño,  sino  para  enervar  con carácter inmediato los hechos u omisiones actuales que  amenacen        o        vulneren       derechos       fundamentales”.   

Finalmente,  el  juez  de  tutela  tampoco  encontró  afectados  los  derechos de la niña Valentina Medina Quiceno, porque  no  se  allegó prueba del parentesco con la persona que interpone la tutela, ni  se  demostró  la  edad  que  permita  deducir  que  es menor de 18 años, ni se  encontró  probado  el  permiso  para  que ella ingrese al centro de reclusión.   

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

     

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD     

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional, en desarrollo de las facultades  conferidas  en  los  artículos  86  y 241, numeral 9°, de la Constitución, es  competente  para  revisar  el  fallo  de  tutela  adoptado en el proceso de esta  referencia.  Además,  procede la revisión en virtud de la selección realizada  por  la  Sala  correspondiente  y del reparto verificado en la forma establecida  por el reglamento de la Corporación.   

2.2.        PROBLEMA  JURÍDICO   

     

1. La  señora Martha Cecilia Quiceno Rojas interpuso acción de tutela  para  la  protección de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de 18  años,  al libre desarrollo de la personalidad, intimidad, dignidad humana y los  derechos  de  la  familia,  los  cuales  considera  vulnerados  por  el Director  Nacional  del  Instituto  Penitenciario  y  Carcelario  puesto  que,  pese  a la  existencia  de  una  orden  emitida  previamente  por  un  juez de tutela y a la  autorización  de  traslado  otorgada  por  el Director de la Cárcel donde ella  estuvo   recluida   (en   la  actualidad  goza  de  detención  domiciliaria  en  Barranquilla),  no  se  le  ha autorizado la visita conyugal con su compañero y  padre  de  su hija, quién se encuentra recluido en la Cárcel de Alta Seguridad  en Cómbita (Boyacá), para fines de extradición.     

El  juez de tutela negó el amparo por tres  razones:  i) de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, no  se  demostró  que  la  accionante  hubiere  solicitado  el traslado y la visita  conyugal  a  la  autoridad  accionada,  ii)  la  autorización  del  traslado ya  venció,  de  ahí  que  no  se  cumple el requisito de la inmediatez y, iii) la  accionante  no  demostró  que  la niña a cuyo favor actúa sea su hija, ni que  tuvo  autorización  para  ingresar  al  establecimiento  de  alta  seguridad en  Cómbita.   

     

1. Lo  descrito  en  precedencia  muestra que el problema jurídico que  corresponde  resolver  a la Sala se circunscribe a determinar si ¿la acción de  tutela  procede para autorizar el traslado de una persona privada de la libertad  y  de su hija de la ciudad de Barranquilla a la población de Cómbita (Boyacá)  para  realizar  la  visita conyugal a su compañero, quien también se encuentra  recluido en el referido establecimiento carcelario?     

Para   resolver   el  problema  jurídico  planteado,  la  Sala  debe  estudiar: i) si las personas privadas de la libertad  gozan  plenamente  de  sus derechos fundamentales, ii) si existe un derecho a la  visita  conyugal, iii) si las autoridades encargadas de autorizar el traslado de  presos  para visita conyugal tienen una facultad discrecional, iv) si la acción  de  tutela  procede  para  ordenar  la  visita  conyugal  y, v) con base en esos  elementos  teóricos, se resolverá si se le violaron los derechos fundamentales  a la accionante y a su hija.   

     

1. DERECHOS    FUNDAMENTALES   DE   LOS   RECLUSOS.   REITERACIÓN   DE  JURISPRUDENCIA     

En  múltiples  oportunidades3,    esta  Corporación  ha  explicado  que  la  especial  sujeción al Estado en la que se  encuentran   las   personas   privadas   de   la  libertad  produce  importantes  consecuencias  jurídicas y un impacto evidente en los derechos fundamentales de  aquél.  Así,  el  recluso  se  encuentra  frente  al  Estado  en situación de  subordinación  y  sometimiento al respeto de un régimen jurídico especial que  le   impone   el  acatamiento  de  controles  y  limitaciones  disciplinarias  y  administrativas,  todas  ellas  dirigidas  a  lograr el principal objetivo de la  pena  que  es  la  resocialización  del  delincuente. Y, el Estado se encuentra  respecto  de la persona privada de la libertad, en posición de garante, pues es  su  responsabilidad  el  cuidado  de  la vida, la salud, la integridad física y  moral  y  debe  procurar  las  condiciones  mínimas  de  existencia  digna  del  individuo privado de la libertad.   

Por   esas   razones,  la  jurisprudencia  constitucional4  ha  enfatizado  que  los  derechos  fundamentales  de los internos  pueden describirse en tres grupos:   

El  primero,  aquellos  suspendidos  como  consecuencia  lógica  y  directa  de  la  pena  impuesta,  lo cual se justifica  constitucional  y  legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este  grupo  encontramos  derechos  como  la libre locomoción, la libertad física y,  para  el  caso  de  los  condenados,  los derechos políticos como el derecho al  voto,  el  ejercicio  de  cargos  públicos y el derecho a ejercer la acción de  inconstitucionalidad.   

2.3.2. Derechos intocables  

El segundo grupo conformado por los derechos  fundamentales  de  la persona privada de la libertad que se encuentran intactos,  pues  aquellos  derivan  directamente  de  la  dignidad  del  ser  humano y, por  consiguiente,  su  restricción o suspensión dejarían sin efectos el carácter  humanista  de  la Constitución de 1991. Al respecto, cabe recordar que, como lo  ha    advertido    la    Corte    Constitucional    en   varias   oportunidades,  “[l]a  cárcel  no es un sitio ajeno al derecho. Las  personas  recluidas  en  un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas  de  la  sociedad.  La  relación  especial  de sometimiento que mantienen con el  Estado  no  les  quita  su calidad de sujetos activos de derechos”5.  Son  ejemplo  de  éstos:  los  derechos  a la vida, a la integridad  personal  física  y  moral,  la  libertad  de  cultos, la libertad para escoger  profesión  u  oficio (no para ejercer), el derecho al debido proceso judicial y  administrativo,  los  derechos  de  defensa,  de  petición,  a  la  salud, a la  igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica.   

2.3.3. Derechos restringidos  

En  el  tercer  grupo  se  encuentran  los  derechos  fundamentales  que  se  encuentran  restringidos  o  limitados  por la  especial  sujeción  del  interno  al Estado y tienen sentido porque con ello se  pretende  contribuir  al  proceso de resocialización del condenado y garantizar  la  disciplina,  seguridad  y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados  los  derechos  a  la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación,  libre  desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la  educación.  En  relación  con estos derechos, el Estado no sólo tiene deberes  de  abstención,  sino  también  de  prestación  y  acción  en defensa de los  derechos  del  individuo,  puesto  que,  en algunas ocasiones, a las autoridades  públicas   corresponde  adelantar  medidas  positivas  para  que  los  derechos  fundamentales de los reclusos puedan ser realmente eficaces.   

De  igual manera, la jurisprudencia de este  Tribunal                Constitucional6  ha  indicado con precisión y  claridad  que  las  restricciones  de los derechos fundamentales de los reclusos  deben  ser  las  estrictamente  necesarias y proporcionadas a la finalidad de la  pena  y  a  las  condiciones  indispensables  para  desarrollar  la  vida en las  cárceles,  tales  como  la  seguridad, la disciplina, la higiene y el orden. En  tal  virtud,  como  lo  advirtió  la Sala Primera de Revisión, “las  disposiciones  legales y las medidas orientadas a restringir el  ejercicio  de  los  derechos fundamentales de los internos de un establecimiento  penitenciario,  deben  ser razonables, útiles, necesarias y proporcionales a la  finalidad  que  busca  alcanzar  la  relación  de  sujeción de los reclusos al  Estado,  esto  es,  su  resocialización  y  la  conservación  de  la seguridad  carcelaria”7.  Por  consiguiente,  a  pesar  de que el  legislador  y  las  autoridades  competentes  tienen  facultad  para limitar los  derechos   de   los   reclusos,  dicha  potestad  no  puede  ser  arbitraria  ni  desproporcionada porque está atada a su finalidad y objetivos.   

En  cuanto  a  la validez constitucional de  algunas  medidas  que  restringen  los  derechos  fundamentales de los reclusos,  encontramos  por ejemplo, la sentencia T-274 del 17 de marzo de 20058, por medio de  la  cual  se  negó la tutela interpuesta por una persona privada de la libertad  que  reprochaba  el  cambio  de  centro  carcelario, por cuanto se encontró que  dicha  decisión  correspondió  al hacinamiento que allí existía. Igualmente,  la  sentencia  T-424  de  1992,  negó  el  amparo solicitado por un interno que  cuestionaba  el  porte  transitorio de un carné de identificación para quienes  tenían  autorización  de visita conyugal. En igual sentido, la sentencia T-274  del      11      de      marzo      de      20089,   encontró  ajustado  a  la  Constitución  la  exigencia  de la cédula de ciudadanía como único documento  de  identificación  para  el  ingreso  a  los  establecimientos carcelarios. La  sentencia  T-1204  del  10  de  diciembre  de  200310, no accedió a la pretensión  dirigida  a  amparar  los  derechos  fundamentales  a  la  intimidad  y al libre  desarrollo  de  la  personalidad  de  un  recluso  a quien le fue impuesta, como  sanción  disciplinaria,  la  suspensión  de  las  visitas los fines de semana,  inclusive   las  visitas  íntimas,  puesto  que  los  internos  “tienen  derecho a la visita íntima, en la medida en que lo permitan  las  limitaciones  mismas  que  se  derivan  de  la  reclusión y las normas que  regulan  la  materia,  bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y  seguridad”.   

Por  el  contrario, en otras oportunidades,  las   distintas   Salas   de  Revisión  encontraron  desproporcionadas  medidas  adoptadas  por las autoridades carcelarias y, en consecuencia, declararon que la  restricción  de  los  derechos  fundamentales  de  los  reclusos contrariaba la  Constitución.   Por   ejemplo,   la   sentencia   T-023  del  23  de  enero  de  200311  concedió  la  tutela  interpuesta  por  un  interno  para  que el  Director  de  la  Cárcel donde se encontraba recluido autorice el ingreso de un  radio   pequeño.   Así   mismo,   la   sentencia  T-702  del  5  de  julio  de  200112,  encontró  contrarias a la Constitución las medidas que denigran  de    la    dignidad    humana   del   interno,   tales   como   “desnudar  al  recluso,  obligarlo  a  agacharse o hacer flexiones de  piernas  y mostrar sus partes íntimas a la guardia”,  en  tanto que sólo son válidas constitucionalmente las requisas proporcionales  y  razonables para garantizar la seguridad y ejercer el control disciplinario en  el  centro  carcelario,  las  demás  deben  desaparecer  de  los procedimientos  carcelarios.  Finalmente,  la sentencia T-1062 de 2006, concedió la tutela a la  compañera  permanente  de  un interno a quien los controles mediante el sistema  del  “binomio  canino”  le  impedían  el  ingreso  sistemático  al  centro  carcelario,   pese   a   que   ella   ofreció   someterse  a  otras  formas  de  requisas.   

En  consecuencia,  respecto de los derechos  fundamentales  de  los reclusos que admiten restricción, es importante tener en  cuenta  que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se  ajuste  a  los  principios  de  razonabilidad  y proporcionalidad. En efecto, es  indispensable  analizar  que  la  medida tenga una finalidad constitucionalmente  válida,  que la restricción sea necesaria, adecuada y proporcional para lograr  el  fin  buscado,  pues  no  se ajustan a los mandatos constitucionales aquellas  restricciones excesivas, innecesarias o inadecuadas.   

Así las cosas, ahora corresponde a la Sala  averiguar  si  la  visita conyugal puede catalogarse como un derecho fundamental  de  las  personas  privadas  de  la libertad o si es de aquellos derechos que se  encuentran limitados, suspendidos o se ejercen plenamente.   

     

1. NATURALEZA    DEL    DERECHO   A   LA   VISITA   CONYUGAL   EN   LAS  CÁRCELES     

En   múltiples   oportunidades,   esta  Corporación   ha   indicado  que  la  visita  conyugal  es  un  “derecho               fundamental               limitado”13, cuyo soporte constitucional  deriva  de la interpretación armónica de los derechos a la vida en condiciones  dignas14,  la  intimidad  personal  y  familiar15,  al  libre desarrollo de la  personalidad16    y    a    la    unidad    familiar17.   

Para  la Corte, la familia y la estabilidad  emocional   de  la  persona  privada  de  la  libertad  constituyen  importantes  elementos  para  su  resocialización  y  su  adecuada  reinserción  en la vida  familiar  y  económica  de  la  sociedad.  Así  lo  explicó la Sala Novena de  Revisión:   

“Por  ello el legislador, con el objetivo  de  fortalecer el mandato constitucional consagrado en el artículo 42, donde se  señala  a  la  familia  como  el elemento básico de la sociedad, a través del  Código  Penitenciario  y  carcelario  señaló que el tratamiento penitenciario  debe  desarrollarse  bajo  el  respeto de los principios de dignidad humana y en  este  sentido  se  estableció  el sistema progresivo penitenciario, como uno de  los  mecanismos  adecuados  para  alcanzar  el  mantenimiento  de  los vínculos  filiales  del  recluso.   Es  por ello que en este sistema, atendiendo a la  función   resocializadora  de  la  pena  y  los  deberes  que  surgen  para  el  Estado  en  el  caso  de las  relaciones  de  especial  sujeción,  se  debe  propender por la presencia de la  familia  en el proceso de resocialización del interno, la cual se relaciona con  otros  derechos  fundamentales  del  recluso,  dentro  de  los  que se cuenta la  posibilidad  de  mantener  comunicación  oral y escrita con las personas que se  encuentran  fuera  del penal, así como conservar una vida sexual activa, lo que  a  la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al  exconvicto”18.   

Evidentemente,  la  visita  conyugal  es un  derecho  limitado  no sólo por las condiciones naturales y obvias propias de la  privación  de  la  libertad,  sino  porque  su  ejercicio  está  sometido a un  conjunto  de  condiciones  de  periodicidad, salubridad, seguridad e higiene del  lugar.  Así,  resulta  pertinente recordar que, como lo dijo la Sala Tercera de  Revisión       de       esta      Corporación19,   las   limitaciones   del  derecho  a  la  visita  conyugal  son de dos tipos: De un lado, las limitaciones  normativas   que   surgen  de  la  ponderación  de  derechos  fundamentales  en  conflicto,  pues  ningún  derecho es absoluto y como consecuencia de ello en su  interpretación  o  su  aplicación,  pueden ser válidamente limitados. De otro  lado,  las limitaciones fácticas, esto es, “barreras  prácticas  que  impiden  fácticamente  la  realización del derecho, no porque  esté  ordenada tal limitación, sino porque en las condiciones existentes no es  posible  una  realización plena del derecho. Ejemplo de lo anterior es la falta  de  desarrollo económico, social y político que permita la satisfacción plena  de  la  faceta  positiva  o  prestacional  de un derecho fundamental”.   

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional,  la  restricción  del  derecho  a  la  visita  íntima debe ser  razonable  y  proporcional,  pues  si bien las autoridades carcelarias tienen un  importante  margen  de  discrecionalidad  al  tomar las medidas que se requieren  para  controlar  la  seguridad,  disciplina  y  el orden en los establecimientos  carcelarios,  esa  facultad  no  puede  confundirse  con la arbitrariedad en sus  decisiones,  de  tal  forma  que  todas  las medidas adoptadas deben dirigirse a  conseguir  los  fines  del tratamiento penitenciario20.   Por   esa   razón,   la  jurisprudencia  ha concluido que a pesar de que la visita conyugal es un derecho  fundamental  limitado,  los  establecimientos  carcelarios  deben  hacer todo lo  posible  para  que el interno tenga contacto permanente con su familia (mediante  visitas  y  comunicaciones) y, en especial, adelante las medidas que estén a su  alcance para facilitar la visita íntima de los reclusos.   

En  este  orden  de  ideas,  la Sala pasa a  estudiar  cuál es el margen de razonabilidad y proporcionalidad que deben tener  en  cuenta  las  autoridades  carcelarias para autorizar el traslado de internos  para facilitar la visita conyugal.   

     

1. DISCRECIONALIDAD  EN  LA  AUTORIZACIÓN DE TRASLADO DE INTERNOS PARA  VISITA CONYUGAL     

Por  su  carácter  de  derecho fundamental  limitado,  esta  Corporación  ha  considerado  válido  constitucionalmente  lo  preceptuado   en   el   artículo   112   de   la  Ley  65  de  199321,  según el  cual  “la  visita  íntima  será  regulada  por  el  reglamento  general, según principios de higiene, seguridad y moral”.   En   desarrollo   de   esa  norma,  el   Consejo   Directivo   del   Instituto   Nacional  Penitenciario   y  Carcelario,  expidió  el  Acuerdo  011  de  1995,  “Por el cual se expide el Reglamento  General  al  cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos  Penitenciarios  y Carcelarios”, cuyos artículos 29 y  30 señalan:   

Artículo.  29.  “Visitas  íntimas-Previa  solicitud  del  interno  o  interna  al  director  del  centro  de reclusión se  concederá  a aquel una visita íntima al mes, siempre que se den los requisitos  señalados en el artículo siguiente”.   

Art.  30.  “Requisitos  para  obtener el  Permiso de Visita íntima.   

1. Solicitud escrita del interno al director  del  establecimiento  en  el  cual  indique  el  nombre,  número  de cédula de  ciudadanía   y   domicilio   del   cónyuge   o   compañero   (a)   permanente  visitante.   

2.  Para personas sindicadas, autorización  del  juez  o fiscal. En caso de que la visita íntima requiera de traslado de un  interno   a  otro  centro  de  reclusión  donde  se  encuentre  su  cónyuge  o  compañero(a),  se hará constar este permiso que concede la autoridad judicial.  El  director  del  establecimiento  y el comandante de vigilancia dispondrán lo  necesario  para  garantizar  la seguridad en el traslado, siempre y cuando   ello sea posible.   

En  caso  de que se requiera traslado de un  interno  a  otro  centro de reclusión el director regional podrá conceder este  permiso,  previo  estudio de las circunstancias. El director del establecimiento  y  el  comandante  de  vigilancia  dispondrán  lo  necesario para garantizar la  seguridad en el traslado.   

4.  El  director  de  cada  establecimiento  verificará  el  estado  civil  de  casado (a) o la condición de compañero (a)  permanente del visitante”.   

Los  artículos  señalados muestran que si  bien  es  cierto  que  las  personas privadas de la libertad gozan del derecho a  recibir  visitas  conyugales,  también  lo  es  que  ese  derecho  se encuentra  limitado  por  las  normas  nacionales  y las disposiciones particulares de cada  centro  de reclusión, las cuales buscan garantizar la seguridad y disciplina en  las cárceles.   

Y,  desde  otro punto de vista, también es  claro  que  ese  derecho  únicamente  puede  ser  restringido  por la autoridad  competente  con  base en normas aplicables al caso, puesto que a pesar de que la  autoridad  carcelaria  goza  de  un  margen importante de discrecionalidad en su  decisión,  principalmente  cuando  se  trata  de  evaluar  las  condiciones  de  seguridad  del  traslado  de  internos,  es  indudable que esa facultad no puede  confundirse con una potestad arbitraria.   

De   este   modo,   la   jurisprudencia  constitucional  ha indicado que la restricción del derecho a la visita conyugal  es  válida  constitucionalmente  si  “existe razón  suficiente  para  aplicarlo,  en especial, a la relación entre el fin buscado y  el     medio     para     alcanzarlo”22.  En  otras  palabras,  la  decisión  de  negar o suspender transitoriamente el derecho a la  visita  conyugal  es  discrecional  si  se  fundamenta  en  motivos razonables y  proporcionados,  consistentes  en  la omisión del cumplimiento de alguno de los  requisitos  señalados en el Reglamento del establecimiento carcelario o si, del  análisis  serio  y  detenido  de  las  circunstancias  de  seguridad, higiene y  disciplina  de  la cárcel, puede deducirse la impertinencia o inconveniencia de  la  visita. Por el contrario, la negativa del derecho no fundamentada en motivos  razonables  y  proporcionales,  es  una  decisión  arbitraria,  puesto  que las  autoridades  competentes tienen el deber de facilitar el ejercicio del derecho a  la  visita  íntima  y  de  propender  porque  ésta  se  ajuste  a los derechos  fundamentales del recluso.   

Así se resume el sentido de la facultad de  las  autoridades  competentes  para  autorizar  o  negar las visitas conyugales:   

“…si bien los  mecanismos   orientados  a  garantizar  la  seguridad  de  los  establecimientos  penitenciarios   y   carcelarios,  constituyen  un  instrumento  legítimo  para  mantener  el  control  y  la  disciplina  en  los  centros de reclusión, dichos  mecanismos  no pueden constituir un obstáculo que dificulte o haga nugatorio el  ejercicio  del  derecho  a  la  visita íntima. Sobre el particular, la Corte ha  afirmado  que  las  medidas  como  las  requisas  de  quienes realizan la visita  íntima,  o  la  exigencia  de  utilizar determinadas prendas de vestir o portar  ciertos   documentos,   no   pueden  comportar  una  violación  de  su  derecho  fundamental  a  la  dignidad  humana,  y  en consecuencia, una razón para el no  ejercicio  del  derecho  en  comento.  En  todo  caso,  ante  la  existencia  de  diferentes   mecanismos   para   garantizar  la  seguridad  de  los  centros  de  reclusión,  la  Corte  ha dicho que las autoridades carcelarias deben optar por  aquellos  que resulten estrictamente necesarios y acordes con la Constitución y  la       ley”23   

Con  base  en  lo  expuesto,  ahora la Sala  procede  a  estudiar  si  la  acción  de  tutela es el instrumento idóneo para  proteger el derecho a la visita conyugal.   

     

1. SITUACIONES  EN LAS QUE PROCEDE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR LA  VISITA CONYUGAL     

Precisamente con fundamento en la diferencia  entre   una   decisión   discrecional   y   una  medida  arbitraria,  la  Corte  Constitucional  ha  indicado  que  el  juez  constitucional está facultado para  evaluar  la  medida adoptada por la autoridad competente únicamente en aquellos  casos  en  los  que  se  trata de una decisión arbitraria, pues si la medida es  razonable  y  proporcionada  no  puede sustituir la decisión discrecional de la  autoridad  carcelaria  a  quien  la  ley  le otorga la facultad para evaluar las  condiciones  y  circunstancias de seguridad, disciplina, orden e higiene en cada  establecimiento  penitenciario  y  carcelario. Dicho en otros términos, el juez  de  tutela  únicamente  puede revisar las decisiones sobre traslado de reclusos  para  efectos  de la visita conyugal cuando éstas fueren arbitrarias y, de este  modo, vulneren los derechos fundamentales de los reclusos.   

En  consecuencia,  es  posible  evaluar  si  existe  o no afectación de los derechos fundamentales de los internos al omitir  los  deberes  prestacionales  de la administración consistente en el despliegue  de  conductas  positivas  para  facilitar  las  visitas  íntimas  a  partir del  análisis  normativo  de  la ley, la Constitución y los Reglamentos Internos de  los  establecimientos carcelarios, en donde figuran los requisitos y condiciones  previstos  para el efecto. Así, en varias oportunidades, las distintas Salas de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  han  explicado  que  el juez de tutela  únicamente  debe  efectuar  control  de  la arbitrariedad en las decisiones que  niegan  el  derecho  a  la  visita  conyugal  y,  con mayor razón, aquellas que  involucran     el     traslado     de    internos25,  pues  en caso contrario no  procede su intervención.   

Por  ejemplo,  la sentencia T-566 del 27 de  julio  de 200726,  concedió  el  amparo de una reclusa que fue trasladada de centro  carcelario  ubicado  en una ciudad distinta a la que se encontraba su compañero  permanente,  quien  también  se  encontraba  preso y con quien hacía uso de su  derecho  a  visitas  conyugales.  Para  la Sala Novena de Revisión, la orden de  traslado   originó   una   restricción   desproporcionada   de   sus  derechos  fundamentales,   por  cuanto  “los  establecimientos  carcelarios  deben posibilitar, hasta donde ello resulte posible, que el interno  mantenga  contacto permanente con su familia, en especial con sus hijos menores,  a  través  de  visitas  y comunicaciones frecuentes, con el fin de preservar la  unidad  familiar  y velar por el desarrollo armónico e integral de los niños y  adolescentes.   Por  tanto,  para  la  Sala  es claro que el traslado de la  interna  a  un  lugar  diferente a aquel en el que venía purgando su pena y que  progresivamente  la  aleja no solo de su compañero sentimental sino de su hija,  constituyen  una  vulneración  de  su  derecho a mantener contacto con su grupo  familiar,  así como el desconocimiento de los derechos de la menor a contar con  la  compañía  de  sus  padres”. Por esa razón, la  sentencia  concedió  el  amparo y ordenó se estudie con mayor detenimiento las  situaciones  particulares  de  cada  interno  al disponer traslados, cumplido lo  cual  “debe  darse  paso  al  derecho  a las visitas  conyugales  las  que  se  deberán  cumplir  de la misma forma en que se venían  desarrollando  hasta  antes  del traslado de la interna a la cárcel de El Guamo  (Tolima)”   

En el mismo sentido, la sentencia T-795 del  21       de       septiembre       de      200627, reiteró que el traslado de  una  cárcel  a  otra  para  llevar  a  cabo  la visita conyugal implica cumplir  requisitos  y  condiciones  señaladas  por las autoridades competentes, de ahí  que  en  aquellos  casos en los que, a pesar de estar demostrado que insistentes  peticiones  no  se  han tramitado, procede la acción de tutela para ordenar que  se   adopten   medidas  “para  asegurar  la  vida  e  integridad  tanto  de  los  detenidos  como  de  los  guardias  que custodian el  traslado   para   hacer  efectiva  la  visita  conyugal,  tal  riesgo  no  puede  convertirse  en  una  disculpa  genérica para impedir, de manera indefinida, el  goce    del    derecho    a    la    intimidad   de   los   internos”.   

La  sentencia  T-718  del  20  de agosto de  200328,  estudió  la  solicitud  de  traslado  que,  por  vía de tutela,  presentó  una  sindicada  al  lugar  de reclusión de su compañero permanente,  pues  a  pesar de que consiguió el permiso judicial de visita íntima, ésta no  se  ha  podido  adelantarse  por falta de autorización de los directores de las  cárceles   correspondientes.   Al   respecto,  la  Sala  Tercera  de  revisión  expresó:   

“En  este  evento  es  manifiesto  que la  coordinación  y  colaboración  de  los  directores  de  ambos establecimientos  carcelarios  es  determinante  para  el  goce  efectivo  del derecho a la visita  íntima.  En  especial,  ambos  directores y sus comandantes de vigilancia deben  velar  por garantizar la seguridad en el traslado, cuando ello fuere posible. Lo  anterior  supone que los directores de los establecimientos carcelarios donde se  encuentran  los  sindicados que han solicitado reglamentariamente que se lleve a  cabo  la  visita  íntima  gocen  del  margen de discrecionalidad necesario para  disponer  lo  relativo  al traslado de uno de los dos internos y la realización  de  la  visita,  pero  al mismo tiempo para que se garantice la seguridad de las  personas  involucradas  en  el  cumplimiento de la orden judicial respectiva. El  mencionado  margen  de  discrecionalidad  supone  incluso  el aplazamiento de la  visita  cuando  ella  no  se puede adelantar por razones de seguridad, todo ello  dentro  de  límites objetivos y razonables, de forma que el derecho fundamental  a  la visita íntima pueda tener eficacia. De cualquier forma, la visita íntima  debe  efectuarse  una  vez  se  encuentren  cumplidos los procedimientos previos  establecidos en la ley y los reglamentos”.   

Con  base  en  los  anteriores  elementos  teóricos,   la   Sala   procede   a   estudiar   si  en  el  caso  sub  iúdice  procede la acción de tutela  interpuesta  por  la  señora  Martha  Cecilia  Quiceno  Rojas  para  que le sea  autorizado  el traslado de la ciudad de Barranquilla a la población de Cómbita  (Boyacá)  para  adelantar  visita conyugal con su compañero y padre de su hija  menor de 18 años.   

2.7.     ANALISIS   DEL   CASO  CONCRETO   

Como  punto de partida del estudio del caso  concreto, es pertinente aclarar dos temas:   

El  primero, a pesar de que en la solicitud  de  tutela  la  señora  Martha  Cecilia  Quiceno  Rojas pide la protección del  derecho  a  la  familia  a  nombre  de  su hija menor de 18 años, de la lectura  integral  de  la  misma  y  de  todos  los  escritos dirigidos a las autoridades  competentes,  puede  deducirse  sin  lugar a dudas que, su verdadera pretensión  está  encaminada  a obtener el permiso de traslado para la visita conyugal. Por  esa  razón,  el  análisis  del caso no se referirá a la visita familiar de la  niña,  según lo afirmado por la accionante, porque no se aportó prueba alguna  dirigida a demostrarlo, es hija de su compañero Jaime Medina.   

El  segundo:  en  esta  oportunidad,  no se  discute  si  la hija de la demandante tiene derecho a la visita familiar o si la  accionante  tiene  o  no  el  derecho  a  la visita íntima, pues estos derechos  fundamentales no han sido negados por las autoridades competentes.   

Por  consiguiente,  es evidente que el tema  central  de  debate está circunscrito a determinar si el Director del Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  (autoridad  accionada)  ha vulnerado los  derechos  fundamentales  de  la  señora Quiceno Rojas al no haberse pronunciado  respecto  de  la visita conyugal que fue autorizada previamente por la Fiscalía  y  un  juez  y  que,  en  la  actualidad, quedó sin efectos por vencimiento del  término previsto para el traslado.   

2.7.1.  Ahora bien, se lee en el expediente  que  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  mediante  sentencia  del  19 de junio de 2008, declaró penalmente responsable a  la  accionante como coautora del delito de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico.  Por lo tanto, es evidente que, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  30  del  Acuerdo 011 de 1995, “Por el cual  se  expide  el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos  de  los  Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios,  su  traslado  para fines de visita conyugal a la población de Cómbita requiere  de:   

– Solicitud escrita dirigida al director del  establecimiento  carcelario,  en  el  cual  debe  indicar  el nombre, número de  cédula  de  ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero (a) permanente. A  pesar  de  que  la  señora  Quiceno  Rojas  goza del beneficio de la detención  domiciliaria,  en  virtud  de  lo  prescrito en el artículo 29A de la Ley 65 de  1993,  adicionado  por  el artículo 8º del Decreto 2636 de 2004, la vigilancia  del   condenado   corresponde  a  un  establecimiento  carcelario  de  la  misma  jurisdicción  donde  se  ubique  el  domicilio  en el que se cumplirá la pena.  Luego,   la   petición   debía   dirigirse   al  Director  de  la  Cárcel  de  Barranquilla.   

–    Autorización   del   Director   Regional  del  lugar  donde  la  señora  Quiceno  Rojas se encuentra privada de la libertad, quien evaluará las  circunstancias  individuales  del  asunto.  Pero,  en todo caso, en virtud de lo  preceptuado   en   el   artículo   30   ya  citado29,   la   responsabilidad  de  adelantar  lo  necesario para garantizar la seguridad en el traslado corresponde  al  comandante  de  vigilancia  y  al Director del Establecimiento Carcelario en  Barranquilla.   

– Verificación del estado civil de casado o  condición  de  compañero  permanente  de  la  persona  cuya  visita  se quiere  autorizar, a cargo del Director de la Cárcel de Barranquilla   

2.7.2. Igualmente, y teniendo en cuenta que  el  compañero  permanente  de la accionante se encuentra recluido en la Cárcel  de  Máxima  Seguridad de Cómbita, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30  del  Acuerdo  011  de 1995, “Por el cual se expide el  Reglamento  General  al  cual  se  sujetarán  los  reglamentos  internos de los  Establecimientos  Penitenciarios y Carcelarios”, para  la visita conyugal se requiere:   

– Solicitud escrita dirigida al director de  ese  establecimiento  carcelario,  con  la  identificación  del  compañero (a)  permanente   

–  Autorización  del Director Regional del  INPEC,  quien deberá evaluar las condiciones de seguridad, higiene y disciplina  de  la  Cárcel  de  Cómbita  y  verificará el estado civil o la condición de  compañera    permanente    de    la    persona    cuya    visita    se   quiere  autorizar.   

2.7.3.  En  el  expediente  se encuentra lo  siguiente:   

–  Mediante  apoderada,  la señora Quiceno  Rojas,  solicitó  a  la  Fiscalía  General  de  la Nación, Unidad Nacional de  Antinarcóticos  e  Interdicción  Marítima,  autorización de traslado para la  visita conyugal (folio 26).   

–  En  escrito  dirigido  a  la  Cárcel de  Mujeres  del  Buen Pastor de Bogotá, a la Oficina de Asuntos Internacionales de  la  Fiscalía  General  de la Nación y a la Dirección de la Cárcel de Máxima  Seguridad  de  Cómbita,  la accionante pidió autorización de traslado para el  23  de  marzo  de  2008  a  las  instalaciones de la Cárcel en Cómbita para la  visita conyugal (folio 29).   

–  Boleta de visita 2165-08 del 30 de abril  de  2008,  emitida  por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General  de la Nación, con vigencia de 4 meses, por medio de la cual autoriza a  Martha  Cecilia  Quiceno  Rojas  a ingresar a la Cárcel de Máxima Seguridad de  Cómbita  a  visitar  al señor Jaime Medina. También autorizó la entrada a la  niña Valentina Medina Quiceno (folio 30).   

–  Boleta  de  visita  4440-08  del  4  de  septiembre  de  2008, emitida por la Dirección de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía  General  de la Nación, con vigencia de 4 meses, por medio de la cual  autoriza  a  Martha  Cecilia  Quiceno  Rojas  a ingresar a la Cárcel de Máxima  Seguridad  de  Cómbita  a visitar al señor Jaime Medina. También autorizó la  entrada a la niña Valentina Medina Quiceno (folio 31).   

– Carta del 3 de julio de 2008, por medio de  la  cual la accionante le solicita al Director del Establecimiento Penitenciario  de  Mediana  Seguridad  de Barranquilla, “tramitar el  permiso  a la visita conyugal ante la autoridad pertinente, para mi ingreso a la  penitenciaria  de  máxima  seguridad de Cómbita el día sábado 12 de julio de  2008,   debido   a   que   allí   se   encuentra   recluido   mi  esposo  JAIME  MEDINA…” (Folio 32).   

–   Memorando  322-EPMSCBA/DIR  1424  del  Director  del  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de Barranquilla al  Director  General  del  INPEC,  por  medio  del  cual le envía autorización de  traslado  a  Cómbita  para  visita conyugal emitida por el Juzgado Único Penal  del  Circuito  Especializado  de Barranquilla, emitida a favor de Martha Cecilia  Quiceno Rojas (folio 33).   

–  Copia del Oficio 1350 del 17 de junio de  2008,   por   medio   del  cual  la  señora  Juez  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla  informa  al  Director  Regional  del  INPEC  en  Barranquilla  que la Fiscalía autorizó el traslado de la señora Quiceno Rojas  a  la  Cárcel  de  Cómbita para visita conyugal. Dejó en claro que el permiso  fue  conferido  con  vigencia  del  30  de abril de 2008 al 30 de agosto de 2008  (folio 34).   

2.7.4. Es razonable que la autorización de  traslado  obedezca  a  una  petición  especial  dirigida  por  la interesada al  Director  Regional  del  INPEC, puesto que es esta la autoridad que debe evaluar  las  condiciones  particulares  de  seguridad  del  traslado,  coordinar  con el  comandante  de  vigilancia  y  el  Director  del  Establecimiento  Carcelario en  Barranquilla,  la logística necesaria, los costos del viaje y quién los asume,  la  disponibilidad  de  guardias del INPEC o de la Policía Nacional30  en todo el  trayecto  de  ida  y  regreso  entre  Barranquilla  y  la población de Cómbita  (Boyacá),  los lugares donde deben pernoctar y el medio de comunicación por el  que debe efectuarse el traslado.   

Con mayor razón en situaciones como las que  ahora  se  ponen  en  consideración  de  esta  Sala de Revisión, el INPEC debe  valorar   la   oportunidad,   seguridad   y  conveniencia  del  traslado  de  la  peticionaria  de  Barranquilla  a  Cómbita  (Boyacá)  para  fines de la visita  conyugal,   puesto   que  dichas  autoridades  tienen  la  obligación  legal  y  constitucional  de  hacer  cumplir  con  la condena impuesta a la señora Martha  Cecilia  Quiceno Rojas, a quien la justicia encontró penalmente responsable del  delito  de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. De igual manera,  al  INPEC  corresponde  garantizar  la seguridad al señor Jaime Medina, a quien  pretende  visitar  la  accionante.  Y,  finalmente, a las autoridades demandadas  corresponde  evaluar  la  viabilidad  del  traslado  si  se tienen en cuenta los  costos  que  genera  el transporte de la peticionaria y de los guardianes que la  custodian  y  el  escaso  personal con el que cuenta esa institución. Luego, es  lógico  concluir  que  el  derecho  a  la  visita  conyugal de la accionante se  encuentra   limitado   y,   por   consiguiente,   debe  negarse  la  protección  constitucional invocada.   

La  decisión  a  la  que se llegó reitera  providencias  que constituyen precedente en el caso sub  iúdice,  por  cuanto  su  identidad fáctica con este  asunto  en  la  situación exige la aplicación de la misma regla de derecho. En  efecto,   la   sentencia   T-894   del   25   de   octubre  de  200731,  negó  el  amparo  impetrado  por  una  interna  que  pedía el traslado de establecimiento  carcelario  para  facilitar las visitas conyugales con su compañero permanente,  quién   también   se   encontraba   recluido,   por   cuanto   “la  peticionaria  no  ha cumplido íntegramente la carga establecida  en  las  normas  reglamentarias  citadas, como quiera que no presentó solicitud  escrita  dirigida  al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Alta  y  Mediana  Seguridad de Valledupar, ni su compañero ha hecho la referida  solicitud  a  la  dirección  de  la  cárcel  donde  se encuentra cumpliendo su  pena”.   

También  la  sentencia  T-134  del  17  de  febrero              de             200532  negó la tutela interpuesta  por  una  persona  detenida  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Alta  y  Mediana  Seguridad  de la Dorada Caldas, quien alegaba la violación de  sus  derechos  fundamentales a la intimidad y a la igualdad por habérsele   negado  la  visita  conyugal  con  su  compañera  permanente,  recluida  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y Carcelario de Chaparral, Tolima, puesto que el  peticionario  no  presentó  solicitud  escrita  al director del Establecimiento  Carcelario donde se encontraba.   

En  conclusión,  como  la  peticionaria no  cumplió  íntegramente  con la carga establecida en el artículo 30 del Acuerdo  011  de  1995,  porque  no  presentó  solicitud  escrita  dirigida  al Director  Regional  del  INPEC  en  Barranquilla  esta  Sala  confirmará  la sentencia de  instancia en cuanto negó el amparo impetrado.   

3. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Sala  Sexta  de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando  justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la  Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO: CONFIRMAR,  por  las  razones  expuestas  en  esta  providencia,  la  sentencia proferida el  primero  (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  la  cual  negó  la tutela incoada   por   Martha  Cecilia  Quiceno Rojas en contra del Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario –INPEC-.   

SEGUNDO:  Por  la  Secretaría, líbrese la comunicación de que  trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  En  este  tema,  véanse  las  sentencias  T-424 del 24 de junio de 1992, M.P. Jaime  Sanin  Greiffenstein,  T-023  del  23  de enero de 2003. M.P. Clara Inés Vargas  Hernández   y   T-274   del   11   de   marzo   de  2008,  M.P.  Jaime  Araújo  Rentería.   

2  Recuérdese  que,  tal y como lo explicó la sentencia T-718 del 20 de agosto de  2003,  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.  en  virtud de lo dispuesto en los  artículos  113  de  la Constitución y 19 de la Ley 62 de 1993, “la  Policía Nacional está instituida, entre otras funciones, para  garantizar  el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de ésta  se  deriven  y  prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las  providencias  judiciales y administrativas”, de ahí  que  tiene  el  deber  de colaborar con el INPEC, por ejemplo, en el traslado de  internos.   

3  Pueden  consultarse,  entre  otras,  las sentencias T-596 del 10 de diciembre de  1992,  M.P.  Ciro  Angarita  Barón, T-153 del 27 de abril de 1998, M.P. Eduardo  Cifuentes  Muñoz,  T-714  del  16  de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz,  T-881  del  17  de  octubre  de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y  T-1062    del    7   de   diciembre   de   2006.   M.P.   Clara   Inés   Vargas  Hernández.   

4  En  este  tema,  véanse  las  sentencias  T-424 del 24 de junio de 1992, M.P. Jaime  Sanin  Greiffenstein,  T-023  del  23  de enero de 2003. M.P. Clara Inés Vargas  Hernández   y   T-274   del   11   de   marzo   de  2008,  M.P.  Jaime  Araújo  Rentería.   

5  Sentencia  T-596  del  10  de diciembre de 1992, C.P. Ciro Angarita Barón. Esta  posición  ha  sido  reiterada en sentencias T-023 del 23 de enero de 2003, C.P.  Clara  Inés Vargas Hernández y T-566 del 27 de julio de 2007, M.P. Clara Inés  Vargas Hernández, entre otras.   

6  Sentencias  T-065 del 21 de febrero de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero,  T-222  del  15  de  junio  de  1993,  M.P. Jorge Arango Mejía, T-1030 del 30 de  octubre  de  2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1062 del 7 de diciembre  de  2006,  M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández, T-1204 del 10 de diciembre de  2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre muchas otras.   

7  Sentencia    T-274    del   11   de   marzo   de   2008,   M.P.   Jaime   Araujo  Rentería.   

8 M.P.  Humberto Sierra Porto.   

9 M.P.  Jaime Araujo Rentería   

10 M.P.  Alfredo Beltrán Sierra   

11  M.P. Clara Inés Vargas Hernández,   

12  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra   

13 La  primera  sentencia  que  así definió este derecho fue la T-222 del 15 de junio  de   1993,   M.P.   Jorge   Arango   Mejía,   al   señalar   que  “El  derecho  a  las  visitas conyugales de quienes se encuentran  recluidos  en  establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado,  y  está limitado por las propias características que involucra el permitir las  visitas  conyugales:  contar  con  instalaciones físicas adecuadas, privacidad,  higiene,  seguridad”. En el mismo sentido: T-269 del  18  de  abril de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-566 del 27 de julio de  2007,  M.P.  Clara  Inés Vargas Hernández, T-499 del 12 de junio de 2003, M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis  y  T-134  del  17  de febrero de 2005, M.P. Manuel José  Cepeda Espinosa.   

14 La  sentencia  T-134  del  17 de febrero de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  expresó:  “el  desarrollo  de  la  sexualidad hace  parte  del  derecho a la vida en condiciones dignas, es así como al tratarse de  personas  privadas  de  la  libertad,  se  hace  esencial para los reclusos y su  pareja  el  poder  relacionarse con su pareja, pues se afecta no solo el aspecto  físico  sino  el  psicológico.   Sentado lo anterior, se debe inferir que  por  el  hecho  de  una  persona  estar privada de la libertad, correlativamente  acarrea  la restricción de este tipo de derechos inherentes al ser humano, pues  dichas  vistas  deben  ser  espaciadas  en el tiempo, sin embargo dicho lapso no  debe  ser  desproporcionado, a fin de evitar una afectación a los derechos a la  intimidad,  la  salud,  el  libre  desarrollo de la personalidad, la protección  integral  de  la  familia,  su  intimidad  y  dignidad  establecidas”.   

15 En  cuanto  a la relación directa entre el derecho a la intimidad de los reclusos y  la  visita conyugal, es interesante recordar los dicho por la Corte en sentencia  T-424  del  24  de  junio  de  1992,  M.P.  Fabio  Morón Díaz: “El  derecho  a  la  intimidad  comprende  una  temática amplia que  cobija  muchos  aspectos  de  la  vida  pública  y  privada  de  las  personas,  entendiendo   ésta  última  como  aquel  espacio  personalísimo  que  por  su  naturaleza  no  le  atañe  a  terceros.  La  realización  personal  y el libre  desarrollo  de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado,  el  reconocimiento  y  el  respeto de las conductas que la persona realiza, para  vivir  de  manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva  con  el  cónyuge  o  compañera  permanente,  dentro  de  la que se encuentran,  lógicamente,  las  relaciones  sexuales,  es uno de los aspectos principales de  ese  ámbito  o  círculo  de la intimidad// Como se expuso inicialmente nuestro  texto  constitucional  no excluye a los reclusos en establecimientos carcelarios  de  los  derechos  y  libertades  consagradas  para las demás personas, pero es  necesario  que  el  reconocimiento de las libertades constitucionales se realice  sin   perjuicio   de  las  limitaciones  propias  de  la  sanción  que  se  les  impone…”   

16 Al  respecto,  la  sentencia  T-566 del 27 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas  Hernández,  señaló:  “se ha corroborado por esta  Corporación  que  la  visita  íntima  esta relacionada con el derecho al libre  desarrollo   de   la   personalidad,  contemplado  en  el  artículo  16  de  la  Constitución,  tanto  para  aquellos reclusos que tienen familia, como para los  que  no  la  tienen, pues la privación de la libertad conlleva a la correlativa  reducción  del  libre  desarrollo  de  la personalidad, sin embargo no se puede  anular  ésta.   Por  tanto  puede establecerse que la relación física de  los  reclusos,  es  uno  de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad  que  continúan  protegidos en prisión, a pesar de las restricciones legítimas  conexas a la privación de la libertad”   

17  Así,  la Corte ha explicado que los derechos a la unidad familiar y a la visita  conyugal  otorgan  carácter  de fundamental al derecho a la visita íntima. Por  ejemplo,  la  sentencia T-269 del 18 de abril de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra,,  expresó:  “El derecho a la visita íntima  puede  estar  ligado con otros derechos fundamentales. En efecto, es posible que  la  persona  que  se  encuentre  privada  de  la  libertad,  bien  sea por haber  contraído  matrimonio,  bien  por  vivir  en  unión libre, haya conformado una  familia.  Si bien no es el único mecanismo para mantener la unidad familiar, el  espacio  compartido  en  la  visita  íntima  sí  es  propicio y necesario para  fortalecer  los  vínculos  de  la  pareja  y  una  vez  permitido  este espacio  compartido,   viabilizar  un  posterior  encuentro  del  cónyuge  o  compañero  permanente  que  está en libertad con los hijos de la pareja.  Fortalecida  la  relación de pareja se facilita la relación armónica con los hijos.// Para  afirmar  esto,  la  Sala  considera  que la visita íntima es aquel espacio que,  como  su  nombre  lo  indica,  brinda  a  la  pareja  un  espacio  de cercanía,  privacidad  personal  y  exclusividad  que  no puede ser reemplazado por ningún  otro.  Piénsese  por  ejemplo  en  las visitas generales las cuales se realizan  usualmente  en un patio o locutorio acondicionado común, al cual concurren a su  vez  los  demás reclusos. Si bien estas visitas permiten un acercamiento, no le  dan  a la pareja las condiciones físicas de la visitas de carácter íntimo”.   

18  Sentencia   T-566   del   27   de   julio  de  2007,  M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández.   

19  Sentencia   T-718   del   20   de  agosto  de  2003.  M.P.  Manuel  Jose  Cepeda  Espinosa.   

20 El  artículo    10º   de   la   Ley   65   de   1993,   dispone:   “Finalidad    del    Tratamiento   Penitenciario.   El   tratamiento  penitenciario  tiene  la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor  de  la  ley  penal,  mediante  el  examen  de  su personalidad y a través de la  disciplina,  el  trabajo,  el  estudio, la formación espiritual, la cultura, el  deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.   

21 El  texto   completo   de   esa   disposición   es   el   siguiente:   “RÉGIMEN  DE  VISITAS.  Los  sindicados tienen derecho a recibir  visitas,  autorizadas  por  fiscales  y  jueces competentes, de sus familiares y  amigos,  sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el  respectivo  centro  de  reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y  las  modalidades  en  que  se  lleven a cabo las visitas serán reguladas por el  régimen  interno  de  cada  establecimiento de reclusión, según las distintas  categorías  de  dichos  centros  y  del mayor o menor grado de seguridad de los  mismos.  //Se  concederá  permiso  de  visita  a  todo abogado que lo solicite,  previa  exhibición  de  su  Tarjeta  Profesional  y  si mediare aceptación del  interno.  //Los  condenados  podrán  igualmente recibir visitas de los abogados  autorizados  por  el  interno.  Las  visitas  de  sus familiares y amigos serán  reguladas  en  el  reglamento  general.  //Los visitantes que observen conductas  indebidas  en  el interior del establecimiento o que contravengan las normas del  régimen  interno  serán  expulsados  del  establecimiento y se les prohibirán  nuevas  visitas,  de  acuerdo  con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el  reglamento  interno  del  centro carcelario. //El visitante sorprendido o que se  le  demuestre  posesión,  circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas,  estupefacientes,  arras  o  suma  considerable de dinero, le quedará definitiva  mente  cancelado el permiso de visita a los centros de reclusión, sin perjuicio  de  la  acción  penal  correspondiente.  //En casos excepcionales y necesidades  urgentes,  el director del establecimiento podrá autorizar visita a un interno,  por  fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones  que  la  motivaron  y  concedido  por  el tiempo estrictamente necesario para su  cometido.//La  visita  íntima  será regulada por el reglamento general, según  principios       de       higiene,      seguridad      y      moral.”   

22  Sentencia   C-916   del  29  de  octubre  de  2002.  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

23  Sentencia    T-274   del   11   de   marzo   de   2008.   M.P.   Jaime   Araújo  Rentería   

24  Sentencia   T-718   del   20  de  agosto  de  2003.  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

25 La  sentencia  T-894  del 25 de octubre de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández,  fue  clara  en  advertir  que  “la discrecionalidad  legal  del  traslado  de los internos, impide en principio que el juez de tutela  interfiera  en  la decisiones adoptadas al respecto por parte de las autoridades  penitenciarias,  permitiendo  únicamente  la  intervención  por parte de éste  cuando  tal  decisión  envuelva  un  carácter  arbitrario  o vulnere o amenace  derechos   constitucionales   fundamentales   que  no  puedan  ser  limitados  o  suspendidos,  ni  siquiera  estando  en la condición de reo, como lo serían el  derecho  a  la  vida,  la integridad física y la salud, entre otros”.   

26  M.P. Clara Inés Vargas Hernández   

27  M.P. Clara Inés Vargas Hernández   

28  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   

29  Recordemos  que,  en lo pertinente, esa norma, en su numeral 3º, indica que las  visitas  de  los  internos requieren: “Para personas  condenadas,  autorización  del director regional. // En caso de que se requiera  traslado  de  un interno a otro centro de reclusión el director regional podrá  conceder  este  permiso,  previo  estudio de las circunstancias. El director del  establecimiento  y  el  comandante  de  vigilancia dispondrán lo necesario para  garantizar la seguridad en el traslado”.   

30  Recuérdese  que,  tal y como lo explicó la sentencia T-718 del 20 de agosto de  2003,  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.  en  virtud de lo dispuesto en los  artículos  113  de  la Constitución y 19 de la Ley 62 de 1993, “la  Policía Nacional está instituida, entre otras funciones, para  garantizar  el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de ésta  se  deriven  y  prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las  providencias  judiciales y administrativas”, de ahí  que  tiene  el  deber  de colaborar con el INPEC, por ejemplo, en el traslado de  internos.   

32  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa     

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