T-511-14

Tutelas 2014

           T-511-14             

Sentencia T-511/14    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia   general/ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Presupuestos   constitucionales sobre la procedencia    

La Corte establece que procede de manera excepcional la acción de tutela cuando   se verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta para evitar un   perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación   social vulnere algún derecho fundamental, como lo es la vida, la dignidad humana   o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento tenga su origen en   actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos superiores, con lo   cual se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre todas las   actuaciones administrativas.    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y   seis meses para resolver reconocimiento y pago    

En virtud del   artículo 23 de la Carta política, todas las personas tienen el derecho de   presentar peticiones respetuosas a la administración, y así mismo deben recibir   una respuesta que cumpla con los requisitos establecidos por la jurisprudencia   en la materia. Este derecho cobija a todas las solicitudes que se hagan en   materia de pensiones, para lo cual la entidad frente a la cual se hace la   solicitud, tiene cuatro meses para dar una respuesta de fondo. Cuando hay   incumplimiento de ese plazo, se vulnera el derecho de petición, e igualmente se   ponen en riesgo los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad   social, para lo cual el juez constitucional es competente con el fin de proteger   a la persona.    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para   obtener reconocimiento y pago    

El sistema General   de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo, ante   contingencias como la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el   reconocimiento de pensiones y demás prestaciones. La pensión de invalidez es   aquella prestación económica que se otorga cuando una persona, ya sea por   enfermedad de origen común o profesional o por haber padecido un accidente, ha   sufrido pérdida de la capacidad laboral que le impide llevar una vida normal.   Teniendo en cuenta esto, la Corte Constitucional ha definido la pensión de   invalidez como “una prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias   que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social,   de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Política”    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para   determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad   degenerativa, crónica o congénita    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O   CONGENITA-Fecha   de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

Cuando una persona   tiene una enfermedad de carácter progresivo y degenerativo, pero ha conservado   capacidades funcionales que le han permitido continuar con una vinculación   laboral, y como consecuencia de ello, continuar realizando los aportes   correspondientes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le   practicó el examen de calificación de invalidez, en dicho examen se verifica la   condición de invalidez con fecha retroactiva, es decir antes de la solicitud del   examen. En virtud de esa situación, se puede dar que la persona acumule   cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en que según los dictámenes   médicos, se había estructurado la invalidez. Lo anterior, conlleva a una   dificultad en la contabilización de las semanas, sin embargo, teniendo como   fundamento los precedentes jurisprudenciales referenciados, es posible concluir   que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de   invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o   cognitiva, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez   de forma retroactiva, se deberán tener en cuenta los aportes realizados al   Sistema General de Pensiones, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y   el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y   definitiva.     

PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PROGRESIVIDAD-Regla   jurídica para determinar régimen legal aplicable para su reconocimiento en el   caso en que personas que habiendo sido declaradas inválidas continuaron   realizando aportes al sistema pensional    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD   SOCIAL INTEGRAL-Reiteración   de jurisprudencia    

La indemnización   sustitutiva y la devolución de saldos, son prestaciones que actúan como   sustitutas de la pensión, tanto de vejez como de invalidez, en aquellos eventos   en los cuales la persona no satisface a plenitud los requisitos que se   establecen en la ley para obtener el reconocimiento y pago de la misma.    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden resolver de   fondo la solicitud de pensión de invalidez    

Referencia: expediente T-4279508    

Acción   de tutela interpuesta por Fabián Hernández Arias a través de su apoderado Hernán   Cruz Henao contra Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

Magistrado Ponente    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Bogotá   D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente.    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), el veinticinco (25) de   noviembre de dos mil trece (2013), la cual confirmó el fallo proferido el once   (11) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Quinto Civil Municipal de   la misma ciudad, en la acción de tutela incoada por Fabián Hernández Arias   contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

I.    ANTECEDENTES    

Fabián   Hernández Arias presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y   Cesantías Protección S.A., por la presunta vulneración de sus derechos a “la vida, la   dignidad humana, al mínimo vital y la seguridad social”, basado en los   siguientes    

1.   Hechos    

1.1.            El señor Fabián Hernández Arias quien actualmente cuenta con 60 años de edad,   padece la enfermedad de Parkinson, la cual le fue diagnosticada hace más de 4   años por la EPS Cafesalud, padecimiento que ha degenerado su calidad de vida,   proporcionándole otras patologías.    

1.2.            Alega el accionante que no cuenta con bienes y que a su cargo se encuentra su   esposa, la cual se sostiene con el fruto de su trabajo. En la actualidad viven   con la ayuda económica que les brinda uno de sus hijos, siendo ésta insuficiente   para suplir de manera satisfactoria sus necesidades.    

1.3.            El 13 de marzo de 2012, el accionante, inició solicitud de pensión de invalidez[1]  a la cual el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. respondió el 26 de   marzo del mismo año, requiriendo que se anexaran documentos adicionales a los   que se habían entregado inicialmente, e igualmente precisando que era necesario   que el señor Fabián Hernández se presentara personalmente.[2]    

1.4.            El 18 de julio de 2012, el accionante se presentó a la entidad, y aportó la   documentación requerida, con el fin de ser valorado medicamente para establecer   la pérdida de capacidad laboral. Posteriormente, se le realizó la valoración   médica, pero el accionante alega que no se le entregó la certificación sino que   está fue enviada directamente a Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

1.5.            Sostiene el accionante que a pesar de haber cumplido con todos los requisitos   para acceder a la pensión de invalidez, Protección S.A. no ha resuelto sobre la   petición.    

1.6.            Indica además que el 19 de abril de 2013, solicitó mediante derecho de petición,   información acerca del estado del trámite, el cual no fue resuelto de manera   oportuna. Adicionalmente, el 4 de septiembre del mismo año, solicitó información   nuevamente mediante otro derecho de petición, el cual fue respondido el 26 de   septiembre de 2013, siendo de conocimiento del accionante y su apoderado con   posterioridad a la interposición de la acción de tutela, y allegado al   expediente el 3 de octubre de 2013. En la respuesta al derecho de petición,   Protección S.A. indicó: “su caso se encuentra en valoración de la pérdida de   capacidad laboral, una vez haya dictamen le informaremos el resultado del mismo”[3]    

1.7.            Finalmente, la parte actora anexó al expediente de tutela copia del dictamen de   la pérdida de la capacidad laboral de fecha 07 de octubre de 2013, emitido por   la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., en el cual se indica que el   Señor Fabián Hernández Arias, tiene una calificación de pérdida de su capacidad   laboral del 65.66% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración   del 07 de febrero de 2013.[4]    

2.            Solicitud de tutela    

Con   fundamento en los hechos narrados, el accionante solicitó el amparo de sus   derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y la   seguridad social, los cuales estima que le están siendo vulnerados por parte del   Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al no haber recibido respuesta   sobre la solicitud incoada mediante la cual se pretende pensión de invalidez.    

3.   Actuaciones procesales    

3.1.   Primera instancia[5]    

El   Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío en sentencia del once (11) de   octubre de dos mil trece (2013), sostuvo que el Fondo de Pensiones y Cesantías   Protección S.A. no le ha conculcado los derechos fundamentales invocados, al   señor Fabián Hernández Arias, toda vez que se está siguiendo el trámite que   corresponde para conceder o no la pensión de invalidez que el accionante está   solicitando.    

Sostuvo   además que la acción de tutela no es la vía para realizar dicha solicitud de   pensión, ya que no se está utilizando como un mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable y que existe un trámite establecido para lograr la   pensión de invalidez.    

Por lo   anterior, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor   Fabián Hernández Arias.    

3.2.   Impugnación[6]    

El   accionante, mediante escrito de 18 de octubre de 2013, impugnó el fallo de   primera instancia y solicitó la protección de los derechos fundamentales   invocados, con fundamento en los siguientes argumentos:    

Considera que el despacho judicial no valoró de forma debida las pruebas   aportadas, ya que en ellas se demuestra, “la falta de diligencia y voluntad   de la entidad accionada, a quien desde el año 2011 se presentó formalmente la   solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez para el señor Fabián   Hernández Arias, la cual no ha sido resuelta después de pasados aproximadamente   dos años”.[7]    

Por   otro lado, consideró que está demostrado que el señor Fabián Hernández Arias es   una persona de especial protección, ya que es de la tercera edad y se encuentra   en una situación de inferioridad debido a las disminuciones físicas producto de   la enfermedad que padece, con lo cual debe predominar la protección a sus   derechos fundamentales.    

3.3.   Segunda instancia[8]    

El   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, en sentencia del   veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) indicó que en el caso del   accionante, no existe negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez por   parte la entidad accionada, toda vez que al accionante no se le ha resuelto de   fondo la petición incoada, lo cual conlleva a determinar que el asunto objeto de   estudio no se encuentra contemplado dentro de los requisitos que señala la Corte   Constitucional para que opere el reconocimiento de pensión vía tutela, los   cuales son: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez,   jubilación o vejez, se origine en actos que en razón a su contradicción con   preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad   que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa   negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho   fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[9]    

Adicionalmente, sostuvo que Protección S.A. debe darle prioridad a la solicitud   impetrada por el señor Fabián Hernández Arias dadas las condiciones especiales   del accionante, las cuales lo colocan como persona de especial protección.    

Finalmente, decidió confirmar el fallo proferido por la primera instancia.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

Es   competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión   proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política   y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Presentación del caso y planteamiento del Problema Jurídico    

De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala   determinar la procedencia de la acción de tutela para solicitar el   reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, como la pensión de   invalidez. Si en el caso que se analiza resulta procedente, la Sala de Revisión   deberá entrar a definir si la falta de respuesta por parte de Protección S.A. a   la solicitud de pensión de invalidez incoada por el accionante, desconoce sus   derechos fundamentales.    

Con el fin de   resolver el caso, la Sala se pronunciará sobre: (i) la procedencia de la acción   de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de   prestaciones de carácter pensional; (ii) Derecho fundamental   de petición y términos para resolver escritos de petición en materia pensional;   (iii)   Requisitos para acceder a la pensión de invalidez; (iv) capacidad laboral   paulatina en razón a que es generada por enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas;   y (v) Derecho a la indemnización sustitutiva o devolución de saldos.    

3.     Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de   carácter pensional. Reiteración de jurisprudencia.    

Esta   Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela es un   instrumento jurídico de naturaleza especial, mediante el cual se pretende la   protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o en los eventos   previstos para los particulares. En este sentido, la acción de tutela es un   mecanismo “residual y subsidiario”, el cual sólo puede ejercerse cuando la   persona no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se   utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    En este sentido la Corte en Sentencia T-075 de 2009 se pronunció de la siguiente   manera:    

“La acción de tutela se creó como un mecanismo transitorio para   garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en   la Constitución política de Colombia y como tal, el Decreto 2591 de 1991 la   reglamentó y señaló las reglas básicas de aplicación. Es así como el artículo 6º   de dicha normativa delimitó su procedencia para situaciones en las cuales no   existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo cual no obsta para   que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta eficaz   de acuerdo a las circunstancias de hecho.”    

Adicionalmente, en la Sentencia SU-622 de 2001, la Corte Constitucional se   refirió al tema de la siguiente manera:    

“La   Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el   ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la   inmediatez:   la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en   subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible   de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro   medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio   irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto   que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente   que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual   del derecho objeto de violación o amenaza.”[10]    

Por   otro lado, ésta Corporación ha sido enfática en establecer que la acción de   tutela   no procede para reclamar el pago de prestaciones sociales, ya que este tipo de   controversias son competencia de la jurisdicción laboral, y ello es así, porque   que la seguridad social debe ser entendida “como un derecho social que no   tiene aplicación inmediata”, en consecuencia los conflictos que derivados de   ella se susciten deben ser resueltos por la justicia ordinaria.[11]    

Sin   embargo, este Tribunal Constitucional ha contemplado que la acción de tutela   procede de manera excepcional cuando el desconocimiento del derecho de pensión   compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental.[12]    

 Es así   pues, como la Corte establece que procede de manera excepcional la acción de   tutela cuando se verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta   para evitar un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la   prestación social vulnere algún derecho fundamental, como lo es la vida, la   dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento   tenga su origen en actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos   superiores, con lo cual se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre   todas las actuaciones administrativas.[13]    

Dicho   lo anterior, “el reconocimiento de la pensión puede adquirir una connotación   de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de   naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital, la dignidad humana   de las personas de la tercera edad. Bajo esta premisa, cuando se niegue el   reconocimiento de una pensión y dicha condición involucre directamente a   personas de avanzada edad – las cuales por su condición se consideran   sujetos de especial protección – deberá considerarse la procedencia de la acción   de tutela.”[14]  (Subrayado fuera de texto)    

Por   otra parte, cuando la tutela es promovida con el fin de obtener el   reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el examen del requisito de   subsidiariedad es más exhaustivo. La Corte ha establecido ese requisito, sobre   el entendido de que la solución de dicho asunto, atañe en principio a las   jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa.[15]    

En lo   ateniente al primer requisito mencionado, el accionante debe acreditarla   inminencia de un perjuicio irremediable. Con ese fin, la doctrina constitucional   prevé que para que se compruebe este requisito debe acreditarse en el caso   concreto[16]  lo siguiente:    

“(i)  se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un   grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el   perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien   susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;   (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben   ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar   las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben   ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de   oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”[17]    

De la   misma manera, se establece en la doctrina constitucional que la evaluación de   los requisitos mencionados no corresponde a un simple escrutinio fáctico, por el   contrario, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del   accionante de manera tal que se pueda determinar la existencia o no del   perjuicio. La Corte en este respecto ha puntualizado:    

“(…)   deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a   la especial protección del Estado.  Para la Corte, la pertenencia a estos   grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la   evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad   manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los   mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad   material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos   mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial   protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma   mucho más amplia y desde una doble perspectiva.  De un lado, es preciso   tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los   elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero   además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente   considerada, esto es, en el caso concreto.”[18]    

Así   mismo, esta Corporación ha destacado que el juicio de procedibilidad de la   acción de tutela debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran   en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional   especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres   o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad   física o mental.[19]    

En el   caso específico de las personas de la tercera edad, esta flexibilización obedece   a la manera en la que se limitan sus oportunidades de acceso al mercado laboral,   ante el deterioro de su capacidad productiva.[20]    Específicamente la Corte ha dicho:  “someter a un litigio laboral, con   las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto   mayor con disminución de su capacidad laboral que le impide acceder a un   trabajo, resulta muy gravoso para él, con serios perjuicios para el   desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad   de vida”.[21]    

Ahora,   cuando lo que el accionante busca es el reconocimiento de una pensión por   invalidez, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un derecho fundamental  per se, el cual es susceptible de protección vía acción de tutela,   especialmente si concurren dos elementos: “(i) la calidad del sujeto de   especial protección que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y   de debilidad manifiesta en que se encuentra ya sea por sus condiciones físicas o   mentales, hace necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de   invalidez, asegurando con este reconocimiento, el amparo de los derechos   fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital   entre otros y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el   hecho de que en la gran mayoría de los casos esta prestación se constituye en el   único sustento económico con el que contaría la persona inválida y su grupo   familiar”.[22]    

Sobre   este particular, la Corte en Sentencia T-962 de 2011 decidió sobre una acción de   tutela interpuesta por una persona con deficiencias físicas que le impiden el   normal desarrollo de sus funciones. En ese caso, la accionante solicitó pensión   de invalidez la cual le fue negada estableciendo esta Corporación que cuando se   solicita  el reconocimiento de una pensión de invalidez, la jurisprudencia   constitucional ha considerado que al estar frente a un derecho fundamental   per se, es procedente la protección de los derechos por medio de la acción   de tutela cuando se cumplen con dos requisitos de calidad de sujeto e   importancia para el sustento del reconocimiento de la pensión, desarrollados en   el párrafo anterior.[23]    

En este   sentido la Corte ha sostenido:    

“El   derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de   la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la   vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a   través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al   mandato constitucional que impone como deber el garantizar a todos los   habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social.’ Se garantiza el   derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido disminución o   pérdida de su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar   por su subsistencia y, en caso dado, por la de su familia, y además la   integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus   limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de   la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho   al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su   capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez   se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a   desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales”[24]    

De igual modo, en   la Sentencia T-259 de 2003, al revisar una tutela instaurada contra una   Administradora de Fondos de Pensiones, la Corte consideró:    

“En   este orden de ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte   Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en   condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que   implica la definición judicial de la controversia, pues la inminencia y gravedad   del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su   consumación hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho   a la seguridad social del peticionario”.    

También   expresó en esa oportunidad que se ocasiona un perjuicio grave y se desconoce el   derecho al mínimo vital de las personas que se encuentran en debilidad   manifiesta, cuando se les obliga a someterse a un litigio laboral para obtener   la salvaguarda de sus derechos. Específicamente la Corte estableció:    

 “Someter   a un litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio y un   desconocimiento de su derecho al mínimo vital, pues las condiciones de debilidad   manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de   pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato   de los derechos del solicitante de la tutela”[25]    

Lo anterior ha sido   reiterado por la jurisprudencia constitucional, señalando que cuando los   accionantes son sujetos de especial protección se debe hacer un análisis de   procedibilidad el cual esté estrechamente relacionado con la presencia de un   perjuicio irremediable y siguiendo la lógica que se aplica cuando se alega la   falta de idoneidad de las vías judiciales ordinarias. Específicamente sostuvo:    

 “(…)   si el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, el análisis   de procedibilidad vinculado a la presencia de un perjuicio irremediable sigue la   misma lógica que se aplica cuando se alega la falta de idoneidad de las vías   judiciales ordinarias: los criterios de procedencia formal se flexibilizan, en   atención a los aspectos que caracterizan al actor como un sujeto de especial   protección y al contexto específico que define su caso concreto.”[26]    

En   conclusión, la Corte ha considerado que cuando la pensión de invalidez   constituye el único sustento económico con el que cuenta una persona en   situación de discapacidad y su grupo familiar, y al tratarse de personas que no   pueden acceder a un trabajo quedando en situación de indefensión y   vulnerabilidad, la acción de tutela es procedente para reconocer dicha pensión   de invalidez.    

4.          Derecho fundamental de petición y términos para   resolver escritos de petición en materia pensional    

El derecho de   petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución política   de la siguiente manera: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones   respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a   obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante   organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.    

Con respecto a este derecho, esta   Corporación ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición está   conformado por cuatro elementos[28],   a saber:  (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa   solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o   tramitarlas”; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro   del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara,   precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en   conocimiento del interesado oficiosamente.[29]    

Así mismo, este Tribunal constitucional en   reiterada jurisprudencia[30]  ha determinado que las empresas encargadas de garantizar el acceso a la pensión   tienen el deber de responder las peticiones de reconocimiento pensional según   los siguientes criterios:    

“(i) 15 días   hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de   reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya   solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la   pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición   de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,   situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita   para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le   es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la   decisión dentro del trámite administrativo.    

“(ii) 4 meses   calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional,   contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la   aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de   peticiones elevadas a Cajanal;    

“(iii) 6 meses   para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago   efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley   700 de 2001.    

“Cualquier   desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las   hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición.   Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza   la vulneración del derecho a la seguridad social.”[31]    

De acuerdo con lo anterior, es claro que   cuando se le solicita el reconocimiento de una pensión a la entidad encargada de   ello, ésta última tiene cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de fondo,   y seis meses para tomar las medidas que sean necesarias para empezar a pagar las   mesadas pensionales. El desconocimiento de dichos términos según lo establece la   jurisprudencia constitucional, acarrea vulneración a los derechos fundamentales   de petición, mínimo vital y vida digna, por cual se vuelve procedente el amparo   constitucional.[32]    

Adicionalmente, la jurisprudencia ha sido   clara en estimar que debido a que en principio el reconocimiento, la definición   y titularidad del derecho a la pensión es ajena al ámbito del juez de tutela,   este debe delimitar su competencia a la verificación de los términos   establecidos para dar respuesta. En este sentido la Corte ha dicho que “mediante   la acción de tutela es posible lograr que el juez de tutela imparta una orden   para que la autoridad morosa resuelva, sin embargo, el sentido de la decisión   atañe a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado,   se encuentra obligada a generar respuesta.”[33]    

Para concluir, en virtud del artículo 23 de   la Carta política, todas las personas tienen el derecho de presentar peticiones   respetuosas a la administración, y así mismo deben recibir una respuesta que   cumpla con los requisitos establecidos por la jurisprudencia en la materia. Este   derecho cobija a todas las solicitudes que se hagan en materia de pensiones,   para lo cual la entidad frente a la cual se hace la solicitud, tiene cuatro   meses para dar una respuesta de fondo. Cuando hay incumplimiento de ese plazo,   se vulnera el derecho de petición, e igualmente se ponen en riesgo los derechos   al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, para lo cual el juez   constitucional es competente con el fin de proteger a la persona.    

5. Requisitos para   acceder a la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia    

El sistema General   de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo, ante   contingencias como la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el   reconocimiento de pensiones y demás prestaciones.[34]    

El artículo 48 de   la Constitución Nacional dispone en el inciso 1, que la seguridad social   constituye un   “servicio público de carácter obligatorio”, y en el inciso 2 establece que se   “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad   social”. En este mismo sentido, la Corte en sentencia T-658 de 2008   consideró que “El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de   importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana,   es un verdadero derecho fundamental”.    

La pensión de invalidez es aquella   prestación económica que se otorga cuando una persona, ya sea por enfermedad de   origen común o profesional o por haber padecido un accidente, ha sufrido pérdida   de la capacidad laboral que le impide llevar una vida normal. Teniendo en cuenta   esto, la Corte Constitucional ha definido la pensión de invalidez como “una   prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados   de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las   directrices del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad previstas en la Carta Política”[35]    

Se considera que   una persona está en situación de invalidez cuando pierde el 50% o más de su   capacidad laboral por una causa no provocada intencionalmente.[36] La pérdida de la   capacidad laboral debe estar determinada por las entidades del sistema   facultadas para ello, como son el ISS, las ARL, las EPS y las aseguradoras, así   como las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.    

La Ley 100 de 1993 estableció los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en caso de dictaminarse una   pérdida de la capacidad laboral del 50% o superior. Estos son:    

Tendrán derecho a   la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los   siguientes requisitos:    

a)     Que el afiliados se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo   menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez,   y    

b)     Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante   por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento   en que se produzca el estado de invalidez.”    

Este artículo fue modificado por la Ley 797   de 2003, introduciendo variaciones a los requisitos, sin embargo esta ley fue   declarada inexequible por  esta Corporación por vicios de trámite, mediante   sentencia C-1056 de 2003.    

Posteriormente, la Ley 860 de 2003,   mediante su artículo 1°, modificó los requisitos del artículo 39 de la Ley 100   de 1993, disponiendo lo siguiente:    

“Artículo 39.   Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de   invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo   anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:      

1.      Invalidez causada por enfermedad: que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los último tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración y su fidelidad de cotización para el sistema sea al menos de   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez.    

2.      Invalidez causada por accidente: que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante   de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez.    

Parágrafo 1°. Los   menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado   veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho   causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2°.   Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas   requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya   cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años[37]”.    

La Corte en sentencia C-428 de 2009 declaró   exequible el numeral 1º de la Ley 820 de 2003, salvo la expresión “y su   fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento   (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años   de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la   cual fue declarada inexequible, indicando que los cambios que introdujo la Ley   860 de 2003 al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, hacían mucho más rigurosos los   requerimientos para acceder a la pensión, pues adicionó al porcentaje de   invalidez y a las semanas cotizadas el requisito de fidelidad al sistema.    

De esta manera, el nuevo artículo 39   establece que para acceder a la pensión, es necesario el cumplimiento de tres   requisitos: (i) la declaratoria de invalidez; (ii) que la persona haya cotizado   50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su estructuración; y   (iii) haber cotizado un porcentaje del tiempo transcurrido entre la fecha en la   que el afectado cumplió 20 años de edad y la primera calificación del estado de   invalidez.    

En consecuencia, la Corte consideró que   algunas de las exigencias establecidas en la Ley 860 de 2003 eran   desproporcionadas e irracionales, y por lo tanto decidió: “primero: Declarar   EXEQUIBLE el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, salvo la   expresión ‘y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez’, la cual se declarará INEXEQUIBLE. Segundo: Declarar EXEQUIBLE el   numeral 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión ‘y su   fidelidad de cotización para con el sistema sea al menor veinte por ciento (20%)   del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió (20) años de edad y la   fecha de la primera calificación del estado de invalidez’, la cual se declara   INEXEQUIBLE”.[38]    

Por último, la   Corte Constitucional, en Sentencia C-727 de 2009, estudió la demanda de   constitucionalidad en contra del Artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En esa   oportunidad esta Corporación decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-428   de 2009, indicando respecto al parágrafo 2 de la norma, que: “El parágrafo 2º   establece una excepción a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del artículo 1 de   la Ley 860 de 2003, en cuanto al número de semanas exigibles durante los tres   años anteriores a la estructuración de la invalidez. Los cargos   originalmente planteados por el accionante establecían una comparación entre el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin   embargo, el contenido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue modificado por   la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de exequibilidad   parcial de los numerales 1 y 2”. (Subrayado por fuera del texto).    

De acuerdo con lo expresado, la Corte   especificó que el parágrafo 2 establece una excepción a la regla fijada en los   incisos 1 y 2 de dicho artículo en cuanto al número de semanas exigibles durante   los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues establece una   condición más beneficiosa para quienes hayan alcanzado el nivel de cotización   del 75% del total de semanas que se requieren para adquirir la pensión de vejez.   De esta manera, el requisito para dichas personas es de 26 semanas cotizadas en   los últimos tres (3) años.    

En conclusión, los requisitos que deben   cumplirse para obtener pensión de invalidez por enfermedad común son:    

a.     Que el afiliado sea   declarado inválido y;    

Cuando se trate de personas menores de   veinte años, solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior   al hecho causante de invalidez o su declaratoria. Por otro lado cuando se trate   de afiliados que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas   para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25   semanas en los últimos tres años.[39]    

6. Derecho a la   pensión de invalidez cuando se trata de una pérdida de la capacidad laboral   paulatina en razón a que es generada por enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas. Reiteración de Jurisprudencia.    

En concordancia con   el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860   de 2003, toda persona tiene derecho a la pensión de invalidez cuando es   declarada inválida por enfermedad o por accidente y siempre y cuando haya   cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración.[40]    

La Corte   Constitucional, ha indicado que los tres (3) años anteriores que consagra la   disposición legal se cuentan a partir de la fecha de estructuración de la   invalidez, es decir, desde el momento en el cual la persona declarada en   situación de invalidez perdió su capacidad de laborar. Por vía jurisprudencial,   la Corte ha distinguido entre aquellas situaciones que generan de forma   inadvertida la pérdida de la capacidad laboral, como puede ser un accidente de   trabajo, y aquellas otras en las que se deriva la pérdida de una enfermedad   crónica, degenerativa o congénita. A respecto  ha sostenido:    

“Cuando la invalidez proviene de un accidente o de una situación de salud que   generó la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración   otorgada por la Junta coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho, sin   embargo,  hay casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en   incapacidad de trabajar es diferente a la fecha indicada en el dictamen de   calificación de la pérdida de capacidad labora. Dicha situación se presenta casi   siempre cuando a persona invalida padece de enfermedades crónicas, degenerativas   o congénitas y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera   paulatina”.[41]    (Subrayado fuera de texto)    

Cuando se trata de   enfermedades que desmejoran las condiciones de salud de manera paulatina, no   pueden las Juntas de Calificación desconocer que las circunstancias propias de   ciertas enfermedades permiten por algún tiempo ejercer alguna actividad y, por   ende, cotizar al sistema. Bajo este supuesto, la Corte ha considerado que no le   es dable a las juntas establecer como fecha de estructuración de la pérdida de   la capacidad laboral el mismo momento en que se presenta la enfermedad o su   primer síntoma, de esta manera, de las cotizaciones se advierte que la persona   en una etapa de la enfermedad fue un trabajador productivo y pudo aportar al   Sistema General de Pensiones, y que en otra etapa de su vida esa productividad   disminuyó, siendo la enfermedad la posible causa de dicha disminución.    

Con respecto a lo   anterior, la Corte en sentencia T-699A de 2007, determinó:    

“(…) es posible   que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden   darse casos, como el presente, en lo que, no obstante que de manera retroactiva   se fije una determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya   conservado capacidades funcionales y, de hecho, haya continuado con su   vinculación laboral y realizado los correspondiente aportes al sistema de   seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de   calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea   fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición de   inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar que el   solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la   fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la   invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades física para   continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición de   invalidez.    

En consecuencia, se   presenta una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización   necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que   tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las   condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que   haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de   continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un   largo periodo, y, sólo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la   gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de   invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica el   estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las   cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos   con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este   periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para   el reconocimiento de la pensión”.     

Adicionalmente, en   Sentencia T-163 de 2011, la Corporación determinó que “es viable concluir   que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de   invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o   congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez   en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema,   durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona   pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva”.    

Lo anterior significa qué, cuando una   persona tiene una enfermedad de carácter progresivo y degenerativo, pero ha   conservado capacidades funcionales que le han permitido continuar con una   vinculación laboral, y como consecuencia de ello, continuar realizando los   aportes correspondientes al sistema de seguridad social hasta el momento en el   que se le practicó el examen de calificación de invalidez, en dicho examen se   verifica la condición de invalidez con fecha retroactiva, es decir antes de la   solicitud del examen. En virtud de esa situación, se puede dar que la persona   acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en que según los   dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez.    

Lo anterior, conlleva a una dificultad en   la contabilización de las semanas, sin embargo, teniendo como fundamento los   precedentes jurisprudenciales referenciados, es posible concluir que cuando una   entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de   una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o cognitiva, a quien   se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez de forma   retroactiva, se deberán tener en cuenta los aportes realizados al Sistema   General de Pensiones, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y el   momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y   definitiva.     

7. Derecho a la indemnización sustitutiva o   devolución de saldos    

Como se ha mencionado anteriormente, el   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, fue creado por la Ley 100 de   1993, con el fin de “garantizar a la población, el amparo contra las   contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el   reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente   ley”.[42]    

Dicho Sistema está integrado por dos   regímenes excluyentes pero coexisten, el Régimen Solidario de Prima Media con   Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La   afiliación al Sistema, como es bien sabido, es obligatoria, pero el afiliado   tiene el derecho a escoger libremente el régimen al cual quiere pertenecer,   siendo el reconocimiento de las pensiones y prestaciones, el resultado de la   verificación de determinados requisitos que varían de acuerdo con el régimen al   que la persona haya decidido afiliarse.    

Sentado esto, en el evento en que el   afiliado no cumpla con los requisitos necesarios para acceder a la pensión, el   legislador previó para cada uno de los distintos regímenes, una prestación   específica para cubrir la contingencia.[43]    

De este modo, la Ley 100 de 1993, en el   literal p), de su artículo 13 desarrolla la figura de indemnización sustitutiva,   para el régimen de prima media con prestación definida, en los siguientes   términos:    

“Las personas que   habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el   mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando,   tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un   salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de   semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado   de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”    

Por otro lado, para el régimen de ahorro   individual con solidaridad, el artículo 66 de la misma Ley consagra la figura de   la devolución de saldos, estableciendo que es este el derecho a la devolución   del capital que el afiliado ha acumulado en su cuenta de ahorro individual, mas   los rendimientos financieros, adicionado a esto el valor del bono pensional   cuando hay lugar a este.    

Con respecto a la pensión de invalidez, es   el artículo 72 de la Ley 100 de 1993,  el que consagra la devolución de   saldos en los siguientes términos:    

“DEVOLUCIÓN DE   SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los   requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad   del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los   rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello   hubiere lugar.    

No obstante, el   afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y   cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de   vejez.”    

Finalmente, se concluye de lo anteriormente   expuesto que, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos, son   prestaciones que actúan como sustitutas de la pensión, tanto de vejez como de   invalidez, en aquellos eventos en los cuales la persona no satisface a plenitud   los requisitos que se establecen en la ley para obtener el reconocimiento y pago   de la misma.    

De acuerdo con las anteriores   consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto,    

8. Caso Concreto    

El Señor Fabián   Hernández Arias como se estableció en los hechos, sufre de una enfermedad   degenerativa (Parkinson) la   cual le ha ocasionado la pérdida de su capacidad laboral. Adicionalmente cuenta   para su subsistencia con un apoyo económico por parte de su hijo, el cual según   el accionante, no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas y las de su   familia. De esta manera, alega el accionante que se encuentra en una difícil   situación personal y económica, lo cual amenaza de manera directa su derecho a   la dignidad humana, al mínimo vital y a la vida. En este sentido, la Corte ha   dicho que   “Debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensión en conexidad con   el mínimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen   derecho a tal concesión. Tales personas se encuentran en un estado de   indefensión y limitación que merece una especial protección. Es muy difícil que   alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral   necesario para ser titular de una pensión de invalidez encuentre otro medio de   subsistencia diferente a su mesada”.[44]    

En el caso objeto de estudio, el señor   Fabián Hernández Arias considera vulnerados sus derechos a la vida, dignidad   humana, seguridad social y mínimo vital, debido a que el Fondo de Pensiones y   Cesantías Protección S.A. no ha respondido su solicitud de reconocimiento de   pensión de invalidez.    

En razón a lo expuesto, esta Sala entrará a   determinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. vulneró los   derechos fundamentales del tutelante.    

Antes de dar respuesta al problema jurídico   ateniente a la vulneración de los derechos del accionante, es pertinente   analizar la procedencia de la acción de tutela.    

8.1. Procedibilidad de la acción de tutela    

La Sala de Revisión comenzará el estudio   del caso concreto analizando la procedibilidad de la acción de tutela que fue   formulada por el accionante. Para esto, tendrá en cuenta que el Señor Fabián   Hernández Arias, nació el 21 de enero de 1954, es decir, tiene 60 años de edad,   que sufre una enfermedad degenerativa –Parkinson-, que le ha generado una   pérdida de su capacidad laboral del 65.66%, y que al no contar con pensión de   invalidez o algún tipo de soporte financiero, tanto el accionante como su esposa   dependen para su subsistencia de la ayuda económica que les brinda su hijo. En   virtud de lo anterior, se puede concluir que el accionante es un sujeto de   especial protección, dada la vulnerabilidad en la que se encuentra.    

Es así como, de acuerdo a los fundamentos   de la presente decisión, el estudio de la procedencia formal de la acción de   tutela se sujete a un criterio flexible, teniendo en cuenta las mencionadas   características particulares del accionante como lo son su edad, estado de salud   y condiciones económicas, que lo convierten en un sujeto de especial protección.    

Adicionalmente, se debe determinar si el   actor contaba con mecanismos judiciales de defensa para reclamar su derecho   pensional, y si estos eran idóneos para cumplir el propósito, y si en el caso   concreto se configura un perjuicio irremediable que tenga como consecuencia que   el derecho al mínimo vital se vea comprometido ante la falta de respuesta por   parte de la entidad accionada.    

Con referencia a lo anterior, la Corte ha   sido insistente en determinar que el derecho a la pensión de invalidez   constituye un derecho fundamental asociado al mínimo vital, al derecho a la vida   y a la dignidad humana, en la medida en que la persona que pierde de manera   definitiva su capacidad laboral, no cuenta con otro medio de subsistencia   distinto a la prestación económica que ha previsto el legislador para tales   circunstancias.[45]    

Se advierte entonces, que la acción de   tutela es el camino expedito, eficaz e idóneo para la protección de sus derechos   fundamentales vulnerados, al encontrar el juez constitucional que los medios   judiciales ordinarios consagrados por el legislador, no cumplen con prontitud la   protección perseguida, teniendo en cuenta que el accionante es una persona de   especial protección.    

La Corte determinó en previas ocasiones que   “resulta desproporcionado someter a la o (SIC) persona beneficiaria de   pensión de invalidez a la espera de proceso laboral ordinario, cuando sus   condiciones personales, familiares y económicas permiten concluir sin reparo la   existencia dificultades de supervivencia, donde la mesada pensional se   constituye en la única fuente de recursos para cubrir el mínimo vital y, por   sobre todo, en el sostén de la dignidad del ser, seriamente disminuido por razón   de enfermedad o accidente trabajo no ocasionado intencionalmente.”[46]    

Así mismo, como se indicó en el   considerando correspondiente a la sección número 3 de la presente providencia,   esta Corporación ha establecido qué el titular de un derecho fundamental en   condiciones de debilidad manifiesta, como es el caso del señor Hernández Arias,   no debe soportar la carga de la definición judicial de la controversia suscitada   por su solicitud de pensión de invalidez, pues tal y como lo ha hecho la   jurisprudencia del Tribunal Constitucional colombiano en casos análogos, “la   inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las   medidas para impedir su consumación”[47]  hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la   seguridad social del peticionario.”[48]    

Por último, la Corte debe verificar si se   cumple un último requisito, el cual hace referencia a que la negativa en el   reconocimiento del derecho pensional tenga origen en actuaciones manifiestamente   contrarias a preceptos superiores. En el presenten caso, encuentra esta Sala de   Revisión, que este requisito no se satisface a cabalidad, dado que la entidad   accionada no se ha pronunciado de fondo con respecto a la solicitud del actor.    

Así las cosas, es claro para la Sala que al   haber una inexistencia de negativa de la petición por parte de la entidad   accionada, lo cual conlleva a determinar que el asunto objeto de estudio   incumple con uno de los requisitos señalados por esta Corte en previa   jurisprudencia, para que opere el reconocimiento de pensión, vía acción de   tutela.    

Sin embargo, es preciso resaltar que en el   caso del accionante, la demora en la respuesta sobre el reconocimiento de la   pensión de invalidez, presume una vulneración a su derecho fundamental de   petición, en el marco concreto de los derechos pensionales, es procedente la   acción de tutela en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política, que   establece a ésta como pertinente para reclamar la protección inmediata de los   derechos fundamentales, cuando una persona considere que éstos están siendo   vulnerados o amenazados.    

Por lo anteriormente dicho, esta Sala   considera que la acción de tutela es procedente con respecto a la presunta   vulneración del derecho de petición por parte de la entidad accionada, pero no   para el reconocimiento del derecho pensional que es pretendido por parte del   actor.    

8.2. Vulneración al derecho de petición en   relación con la solicitud de pensión de invalidez.    

De los hechos probados en el expediente se   deriva que el Señor Fabián Hernández Arias, radicó documentos para solicitar el   reconocimiento y pago de su pensión de invalidez el día 12 de marzo de 2012, a   lo que respondió la entidad indicándole que debía adjuntar documentos   adicionales, los cuales fueron allegados por el accionante el día 18 de julio de   2012, sin obtener respuesta alguna.    

Ante lo anterior, el actor presentó derecho   de petición el 19 de abril de 2013, solicitando a la entidad accionada   información acerca del estado de su trámite, el cual no fue resuelto de manera   oportuna. Adicionalmente, el 4 de septiembre del mismo año, solicitó información   nuevamente mediante otro Derecho de Petición, el cual fue respondido el 26 de   septiembre de 2013, y fue de conocimiento del accionante y su apoderado con   posterioridad a la interposición de la acción de tutela, y allegado el 3 de   octubre de 2013. En la respuesta al Derecho de Petición, Protección S.A. indicó:   “su caso se encuentra en valoración de la pérdida de capacidad laboral, una   vez haya dictamen le informaremos el resultado del mismo”[49]    

Como se expuso anteriormente (ver   consideración de la sección 4), para satisfacer el derecho de petición es   necesario que la respuesta a la solicitud se haga en los términos señalados en   las consideraciones de este fallo, no bastando la sola contestación, sino que la   misma debe ser resuelta de fondo.    

Adicionalmente, han transcurrido   aproximadamente 24 meses desde la petición de reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez sin que hasta ahora se tenga respuesta alguna por parte de   Protección S.A., lo cual desconoce los plazos legales y las distintas reglas   jurisprudenciales sobre el tema.    

VI.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE por las razones expuestas el fallo proferido en   noviembre veinticinco (25) de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Armenia, Quindío, que había confirmado el dictado en octubre   once (11) de dos mil trece (2013) por el Juzgado Quinto Civil Municipal de   Armenia. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental de   petición, y en relación con éste en materia pensional, a la vida, a la seguridad   social y al mínimo vital del señor Fabián Hernández Arias.    

Segundo.- ORDENAR  al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y si aún no lo   ha hecho, le dé una respuesta de fondo a la solicitud impetrada por el   accionante, analizando la situación especial del actor.    

Tercero.- LÍBRESE por la Secretaría   General de esta corporación las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver   folio 134 y 135    

[2] Ver   folio 131 a 133    

[3] Ver   folio 175 y 176    

[4] Ver   folio 212 a 210    

[5] Ver   folio 200 a 235    

[6] Ver   folio 236 a 245    

[7] Ver   folio 236    

[8] Ver   folio 2 a 11    

[9]  Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba   Triviño.    

[10] Ver   Sentencias C-543 de 1992 y T-937 de 2007.    

[11] Ver   Sentencias: T-498 de 2010, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-822 de 2009  y   T-862 de 2013    

[13] Ver   Sentencias T-043 de 2007, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-848 de 2009, T-962 de   2011 y T-862 de 2013    

[14] Ver   Sentencia T-075 de 2009    

[15] Ver   Sentencias T-044 de 2011 y T-453 de 2012.    

[16]  Sobre los requisitos, la Corte Constitucional en Sentencia T-1316 de 2001: Esta sentencia   sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis   efectuado en la decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los elementos   que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e   impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la   sentencia en comento indicó: “Al examinar cada uno de los términos que son   elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos   encontramos con lo siguiente:    

A).El perjuicio ha de ser   inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”.  Con lo   anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,   porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que   justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una   mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo   inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no   necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación   natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que   oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son   incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay   otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden   evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer   cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que   desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego   siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.    

B). Las medidas que se requieren   para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir,   como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a   su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real   Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva   actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por   realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.    Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,   de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo   expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de   la urgencia.    

C).   No basta cualquier   perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran   intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden   jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la   amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por   parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de   irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran   significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad,   por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en   la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.    

D).La urgencia y la gravedad   determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que   ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.    Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por   inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no   cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se trata del sentido   de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la   actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de   los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.    

De acuerdo con lo que se ha esbozado   sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar   las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e   inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera   que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en   forma directa o como mecanismo transitorio.”    

[17] Ver   Sentencia T-043 de 2007    

[18]  Íbidem    

[19] Ver   Sentencias T-103 de 2008, T-550 de 2008 y T-962 de 2011.    

[20] Ver   Sentencias T-001 de 2009 y T-453 de 2012.    

[21] Ver   Sentencia T-001 de 2009    

[22] Ver   Sentencias T-550 de 2008, T -938 de 2008 y T- 962 de 2011.    

[23] Ver   Sentencias T-930 de 2008 y T-962 de 2011    

[24]Ver   Sentencias T-619 de 1995, T-550 de 2008  y T-962 de 2011.    

[25] Ver Sentencia T- 259   del 26 de marzo de 2003.    

[26] Ver   Sentencia T-453 de 2012    

[27] Ver   Sentencia T-075 de 2009    

[28] Ver   Sentencia T -208 de 2012    

[29] Ver   Sentencias T-208 de 2012, T-411 de 2010 y T-173 de 2013    

[30] Ver   Sentencias SU-97 de 2003, T-081 de 2007, T-1128 de 2008 y T-41 de 2010    

[31] Ver   Sentencias SU-975 de 2003 y T-208 de 2012    

[32] Ver   Sentencias T-1128 de 2008 y T-208 de 2012    

[33] Ver   Sentencias T-206 de 1998 y T-208 de 2012    

[34] Artículo 10 de la   Ley 100 de 1993    

[35]  Corte Constitucional. Sentencia T-951 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[36] Artículo 38 de la   Ley 100 de 1993    

[37] El mencionado   artículo fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 “Por la cual se   reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[38] Ver   Sentencia C-428 de 2009.    

[39] Ley   100 de 1993. Artículo 39.    

[40] ARTICULO.  39.- Requisitos para   obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el   afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1.       Invalidez causada   por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos   tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

PARAGRAFO 1.- Los menores de   veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26)   semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su   invalidez o su declaratoria.    

PARAGRAFO 2.- Cuando el afiliado   haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder   a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los   últimos tres (3) años.    

[41] Ver   Sentencia t-962 de 2011.    

[42]  Artículo 10 de la Ley 100 de 1993    

[43] Ver   Sentencia T-853 de 2010    

[44] Ver   Sentencia T-1154 de 2001    

[45] Ver   Sentencia   T-1160A/01“La pensión de invalidez representa un derecho fundamental para   quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede   proveerse por sí mismo de los medios indispensables para su subsistencia (…) La   negligencia de la administración en el reconocimiento de las pensiones de   invalidez y su no pago oportuno amenaza el derecho a la vida y desconoce los   principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que está fundado nuestro   Estado Social de Derecho”.    

Véanse además: T-056/94, M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; T-209/95 y T-143/98, M. P. Alejandro Martínez   Caballero; T-292/95, M. P. Fabio Morón Díaz; T-619/95, M. P. Álvaro Tafur   Galvis; T-627/97, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-888/01,  M. P. Eduardo   Montealegre Lynett; T-1154/01, T-236/02 y T-771/03,  M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-424/07, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[46] Ver   Sentencia T-826 de 2008 y T-229 de 2014    

[47] Ver   Sentencia T-1160A de 2001. Ha dicho la Corte: “Debe ser tutelado el derecho al   reconocimiento de la pensión en conexidad con el mínimo vital de aquellas   personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesión. Tales   personas se encuentran en un estado de indefensión y limitación que merece una   especial protección. Es muy difícil que alguien a quien se le ha reconocido el   porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensión de   invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada”.    

[48] Ver   Sentencia T-619 de 2005    

[49] Ver   folio 175 y 176

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