T-511-15

Tutelas 2015

           T-511-15             

POBLACION DESPLAZADA-Protección   constitucional especial    

Si bien la   población en situación de desplazamiento se encuentra en una condición de   debilidad manifiesta frente al resto de los ciudadanos y, por consiguiente, se   hace acreedora de una serie de derechos mínimos; tales derechos, bajo ningún   entendido, pueden ser desatendidos por las autoridades, pues, pasar por alto   alguno de ellos agravaría la vulneración de las garantías fundamentales que por   su sola relación con el desplazamiento ya se encuentran en peligro. Entre esas   garantías se encuentran la vida, la dignidad, la integridad física, psicológica   y moral, así como el derecho a la unidad familiar y al mínimo vital    

DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela para su protección    

 Ahora bien,   teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la   población desplazada, sumada a la violación masiva y sistemática de los derechos   fundamentales que se origina con ocasión de este flagelo social, en reiterados   pronunciamientos, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es un   mecanismo judicial adecuado cuando las víctimas del desplazamiento acuden al   mismo en aras de reclamar sus garantías fundamentales, aun cuando no han agotado   la vía gubernativa o acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para   impugnar los actos proferidos por las entidades correspondientes. Lo anterior se   debe a las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población,   razón por la cual resultaría desproporcionado exigir el agotamiento previo de   los mecanismos ordinarios judiciales, máxime cuando se trata de víctimas del   desplazamiento que han tenido que soportar, por su sola condición, cargas   adicionales.     

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Etapas    

La ayuda   humanitaria tiene diferentes etapas a saber: i) la inmediata o de urgencia; ii)   la de emergencia y; iii) la de transición. La primera, debe otorgarse en el   momento en que ocurre el hecho mismo del desplazamiento forzado; la segunda, se   debe entregar una vez superada la etapa de urgencia y la víctima se encuentre   registrada en el sistema integral de atención a la población desplazada, no   obstante, su actuar debe ser diligente; y, la tercera, es decir, la de   transición, se entrega a la población desplazada que esté incluida en el   Registro Único de Víctimas –RUV– y aún no cuente con los elementos básicos para   su subsistencia, pero cuya situación, a la luz de la valoración  realizada   por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, no presenta gravedad ni urgencia    

PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia   entre prorroga general y prórroga automática    

Esta Corte ha   hecho una distinción  entre la prórroga general y la automática. La primera   se puede otorgar para el caso de la ayuda humanitaria de emergencia y la de   transición, cuando perduran condiciones de vulnerabilidad y, por consiguiente,   se deba garantizar el auto sostenimiento de las víctimas. Sin embargo, estas   prórrogas están sujetas a una evaluación y aprobación por parte de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   en cada caso individual, trámite que debe cumplir con los criterios de eficacia   y eficiencia. La segunda, es decir, la prórroga automática de las ayudas   humanitarias de emergencia o de transición, en lo que respecta a su entrega,   está orientada a garantizar una especial protección derivada del enfoque   diferencial, por lo que, tratándose de sujetos de protección constitucional   reforzada, opera la presunción constitucional de vulnerabilidad y, en   consecuencia, no es permitida la suspensión de la asistencia humanitaria, así   como tampoco está sujeta a trámites adicionales por parte de las entidades   responsables    

AYUDA HUMANITARIA-Requisitos de   suspensión    

La entrega de   la ayuda humanitaria a la población desplazada no puede suspenderse por parte de   la entidad competente hasta tanto (i) las condiciones que dieron origen a la   vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento   forzado desaparezcan, (ii) se haya superado la situación de urgencia   extraordinaria y la situación de vulnerabilidad, (iii) y se haya hecho el   tránsito y consolidado la estabilización socioeconómica de la población   desplazada, de tal manera que se encuentre garantizado el auto sostenimiento de   esta población    

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCION DE TUTELA-Importancia    

La exigencia   que tienen las autoridades judiciales de justificar en debida forma sus   decisiones, tiene razón de ser en la situación de indefensión en que pone a las   partes del proceso frente a una decisión que resulta desviada de la realidad   material y formal. Se tiene entonces que la congruencia en las providencias   judiciales, máxime cuando se está frente a la vulneración de derechos   fundamentales, debe predicarse no solo entre los hechos, las pretensiones y el   resuelve, sino, además, debe responder también a lo que se logró debatir y   probar en el proceso.    

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCION DE TUTELA-Debe responder a lo que se logre debatir y probar en el expediente    

PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA-Improcedencia   de tutela por cuanto no se logró demostrar afectación de derechos fundamentales    

Referencia: expediente T-4.834.294    

Demandante: Gilberto Manga Sarmiento.    

Demandado: Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria   Stella Ortíz Delgado, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por   el correspondiente juzgado de instancia que resolvió la acción de tutela   promovida  por Gilberto   Manga Sarmiento, contra la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas.    

Este expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección   Número Cuatro, por medio de Auto de 16 de abril de 2015, y repartido a la Sala   Cuarta de Revisión.    

I.                   ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El demandante, Gilberto Manga Sarmiento presentó acción de   tutela contra la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a   la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la mencionada   entidad al suspender y negar la entrega de la prórroga automática de la ayuda   humanitaria prevista para la población desplazada.    

2. Hechos    

2.1. El señor Gilberto Manga Sarmiento, quien actualmente   cuenta con 58 años de edad, manifiesta que se encuentra en situación de   desplazamiento junto con su núcleo familiar compuesto por adultos y menores de   edad.    

2.2. Señala que   durante 5 meses le fue reconocida y entregada ayuda humanitaria por valor de un   millón cincuenta mil pesos ($1’050.000).    

2.3. No obstante,   afirma que la entidad accionada suspendió la prórroga de dicho beneficio, por   cuanto consideró que sus condiciones de vulnerabilidad se habían superado y, en   consecuencia, solicitó al actor allegar documentación pertinente que   fundamentara su actual estado de necesidad. Adicionalmente, le informó que debía   esperar una nueva visita a su lugar residencia con el fin de verificar las   condiciones presentes de su núcleo familiar.    

2.4. Sobre su   situación económica, expresó que es precaria, en la medida en que es jefe cabeza   de familia con menores a cargo, se encuentra desempleado y no recibe rentas   adicionales.    

2.5. Por lo   anteriormente descrito, sostiene que la suspensión referida es improcedente,   toda vez que hay familias desplazadas a las que se les viene prorrogando, por   largos períodos, la entrega automática de la ayuda humanitaria, por lo que   considera conculcados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la   igualdad y al mínimo vital.    

3.   Pretensiones    

El accionante   solicita sean amparados sus derechos fundamentales a la   dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital y, como consecuencia de ello,   se ordene  a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la prórroga automática de la ayuda humanitaria destinada a la población desplazada con   miras a garantizar su sustento y el de su grupo familiar.    

4. Pruebas                                                                                       

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

–          Copia de la Escritura Publica No. 57 emitida por   la Notaría Única del Círculo de Pivijay, Magdalena, correspondiente al inmueble   ubicado en la Calle 15 No. 11 58 del mismo municipio, propiedad del señor   Gilberto Manga Sarmiento (folios 38-41 del cuaderno 1).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de Gilberto   Manga Sarmiento (folio 3 del cuaderno 2).    

–          Copia de las respuestas emitidas por la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas., de 5, 19 y 27  de mayo de 2015, a la   peticiones formuladas por el señor Gilberto Manga Sarmiento (folios 53-87 del   cuaderno 1).    

–          Copia de la consulta individual realizada por la   Unidad administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, al   histórico de ayudas humanitarias reclamadas por el señor Gilberto Manga   Sarmiento (folio 52 del cuaderno 1)    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de Milagro de   Jesús Borja Montenegro, esposa del señor Gilberto Manga Sarmiento (folio 34 del   cuaderno 1).    

–          Copia de las cédula de ciudadanía de José Javier   Manga Borja, Yorcelys María Manga Borja, Olga Milena Manga Borja y José Alfredo   Manga Borja, hijos del señor Gilberto Manga Sarmiento (folios 30-33 del cuaderno   1).    

5. Respuesta   de la entidad vinculada    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, a través de   su apoderada judicial, dio respuesta a los   requerimientos efectuados en sede de tutela, oponiéndose al llamado del juez de   instancia para pronunciarse sobre la presente acción constitucional. En su criterio, existe una falta de   legitimación en la causa por pasiva, toda vez que consideró que no es la entidad encargada para conocer de las   pretensiones formuladas, pues si bien es el ente rector de la política en   materia de reparación a las víctimas, la competente para conocer de las   solicitudes relativas al reconocimiento y proceso de adjudicación de las ayudas   humanitarias y, en consecuencia, prórrogas de las mismas, es la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–[1].    

Como fundamento   de lo anterior, manifiesta que en virtud de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011[2],   se realizó la trasformación institucional correspondiendo exclusivamente a la   entidad accionada el conocimiento de los diferentes trámites administrativos que   se han efectuado para la entrega de las prerrogativas destinadas por el Gobierno   Nacional a la población en situación de desplazamiento. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite tutelar y requirió   oficiar a la entidad demandada para que se pronunciara al respecto.    

6. Respuesta   de la entidad accionada    

La Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  guardó silencio sobre la presente acción constitucional.    

II.                DECISIÓN JUDICIAL    

El   asunto le fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito Pivijay, Magdalena,   despacho judicial que, mediante providencia del 9 de febrero de 2015, concedió   el amparo solicitado por el demandante y ordenó la entrega de la ayuda   humanitaria dentro de las setenta y dos (72) horas contadas a partir de la   notificación del fallo[3].    

Para   tal efecto, y pese a no estar probado en el expediente, sostuvo que el señor   Gilberto Manga Sarmiento se encontraba inscrito en el Registro Único de   Población Desplazada –RUPD– lo cual lo hace un sujeto de especial protección   constitucional y, como tal, acreedor de la ayuda humanitaria solicitada.    

III. PRUEBAS DECRETADAS EN   SEDE DE REVISIÓN    

“PRIMERO.- Por Secretaría General OFICIAR a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente   auto, informe a esta Sala:    

·                          Si el señor Gilberto   Sarmiento Manga se encuentra incluido en el Registro Único de Población   Desplazada (RUPD) o Registro Único de Victimas (RUV).    

·                          Si al accionante y/o   núcleo familiar del mismo, le fue realizado el proceso de caracterización   correspondiente a la verificación de condiciones de vulnerabilidad. De haberse   efectuado, indicar la fecha y el resultado que se obtuvo del mismo.    

SEGUNDO. – Por Secretaría General, OFICIAR al señor   Gilberto Manga Sarmiento, domiciliado en la Calle 15 con Carrera 12 No. 11-58   Pivijay, Magdalena, para que, en el término de tres (3) días contados a partir   de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Sala:    

·                          Si actualmente se encuentra laborando y, en   caso afirmativo, indique quién es su empleador, cuál es el monto del salario   devengado y bajo qué modalidad contractual o vinculación legal se halla. En caso   contrario indique cuál es la fuente de sus ingresos y su monto.    

·                          Si tiene personas a cargo, indicando cuántas   y quiénes?     

·                          Quiénes integran actualmente su núcleo   familiar, de dónde deriva sus ingresos económicos y si tiene alguna profesión,   arte u oficio?    

Cuáles son sus actuales condiciones económicas y las de su núcleo   familiar?    

·                          Informe si se encuentra afiliado a alguna   entidad de salud y en qué calidad: como cotizante o beneficiario.    

·                          Si es dueño de bienes muebles o inmuebles,   indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta derivada de ellos?    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación   que soporta su respuesta al presente requerimiento”.    

El 27 de julio de   2015, mediante escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador, el   señor Gilberto Manga Sarmiento se pronunció frente a lo solicitado por la Corte,   así:    

En lo que atañe a   su situación económica, señaló que es precaria, toda vez que  no cuenta con   un empleo estable y sus ingresos actuales provienen de trabajos ocasionales que   realiza, entre ellos, cuidar viviendas y hacer limpieza de maleza.    

Seguidamente, se   pronunció acerca de las personas que conforman su núcleo familiar, frente a lo   cual indica que vive con su esposa de 58 años edad, quien depende económicamente   de él, y sus cuatro hijos, José Javier Manga Borja de 28 años de edad, Yorcelys   María Manga Borja de 25 años de edad, Olga Milena Manga Borja de 21 años de edad   y José Alfredo Manga Borja de 28 años de edad. Al respecto, señala que   algunos de ellos se encuentran cursando bachillerato, por lo que los demás   ejercen actividades laborales entre las cuales están la de servicio doméstico y   oficios varios.    

Sobre el derecho   de dominio que pudiera tener sobre bienes muebles o inmuebles, señala que el   único bien inmueble que posee es la vivienda en donde reside con su núcleo   familiar, la cual obtuvo a través de un subsidio de vivienda de interés social   que le otorgó el Gobierno Nacional a la población desplazada, por valor de diez   millones doscientos mil pesos ($10’200.000). Al respecto, allegó Escritura   Pública No. 57 emitida por la Notaría Única de Pivijay, Magdalena, del 14 de   junio de 2007.    

Por su parte, la entidad accionada, mediante escrito de 10 de   agosto de 2015, se pronunció frente a lo requerido por esta Corporación.    

En lo tocante a la inclusión del señor Gilberto Manga Sarmiento en   el Registro Único de Víctimas –RUV– o Registro Único para Población desplazada   –RUPD–, indicó que, desde el 8 de julio de 2009, éste se encontraba incluido   junto con su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado   en el RUV; razón por la cual se le venía reconociendo desde el 31 de mayo de   2012 la correspondiente ayuda humanitaria.    

En igual sentido, la Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas señaló que, la razón por la cual se había   suspendido en un primer momento la entrega de la  ayuda humanitaria   pretendida por el actor se debió a que este mismo había sido beneficiario de un   subsidio de vivienda familiar, por lo que sus condiciones particulares habían   variado. Sin embargo, dicha suspensión no se efectuó para el componente de   alimentación,  toda vez que este le corresponde, exclusivamente, al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–.    

Por otro lado, señaló que por escritos de 5 y 19 de mayo de 2015[4],   se informó al actor sobre el trámite administrativo a seguir para el reclamo de   tal beneficio y, de igual forma, se indicó que este estaría disponible el “17   de abril de 2015 en el corresponsal Bancario /Punto de Red habilitado en el   Municipio de Pivijay, Magdalena, más específicamente en la dirección Conexred   –AK 10 No. 11-51 BRR Centro, en el horario de 8:00 am a 4:00 pm, de lunes a   sábado”. En consecuencia, y atendiendo las indicaciones descritas por la   entidad accionada, el señor Gilberto Manga Sarmiento reclamó la correspondiente   ayuda el 24 de abril de 2015 por valor de un millón cincuenta mil pesos   ($1’050.000)[5].    

En el mismo sentido, manifestó que debido a que el actor ha venido   presentando nuevas solicitudes para el reconocimiento de las ayudas humanitarias   designadas a la población desplazada, la entidad procederá a atender dichas   peticiones y, por consiguiente, verificar la condición actual en la que se   encuentra el actor junto con su núcleo familiar, esto es, con el fin de   determinar si su situación persiste o ha sido superada.    

En tal virtud, y teniendo en cuenta que se le dio cumplimiento al   fallo de tutela de 9 de febrero de 2015, esto es, en lo referente a la entrega   de la ayuda humanitaria pretendida, la entidad demandada solicitó que se   declarara, en el presente asunto, la existencia de una carencia actual de   objeto.    

IV.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA    

1.        Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de   tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para   reclamar la protección inmediata de sus garantías fundamentales.    

Así mismo, el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra las formas en las que puede ser   ejercida la acción de tutela, esto es, a nombre propio o a través de   representante legal. En el mismo sentido, incluye la posibilidad de agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de   promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestar el agente oficioso   al momento de presentar dicha solitud; luego en los casos en que el defensor del   pueblo y los personeros municipales quieran actuar en representación de un   ciudadano, también se deberá atender a lo anteriormente descrito.    

En esta   oportunidad, el señor Gilberto Manga Sarmiento presentó acción de tutela a   nombre propio, razón por la cual está legitimado para instaurar la acción   constitucional de amparo. Lo anterior, en razón de la afectación de sus derechos y garantías fundamentales   con ocasión de la suspensión y negativa por parte de la entidad accionada de   continuar otorgándole la prórroga automática de la ayuda humanitaria destinada a   garantizar su estabilidad socioeconómica y la de su núcleo familiar en razón del   desplazamiento forzado  del que son víctimas.    

2.2. Legitimación pasiva    

La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una entidad de naturaleza pública. Por tanto, de acuerdo con el   artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el   caso de revisión, en la medida en que de ella se predica la vulneración de los   derechos fundamentales en discusión.    

3. Problema   jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de revisión determinar si la entidad accionada vulneró los derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del demandante,   al no prorrogarle la ayuda humanitaria que venía suministrándole por considerar   que había logrado su estabilidad socioeconómica junto con su núcleo familiar.    

Para resolver el   caso concreto, se abordarán algunos temas tratados en la jurisprudencia de esta   Corporación, tales como: i) protección especial a la población   desplazada; ii) procedencia de la acción de   tutela en tratándose del mínimo vital de personas en condición de desplazamiento   forzado; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria y; iv)  el principio de congruencia en tratándose de providencias de tutela.    

4. Protección especial a la   población desplazada. Reiteración jurisprudencial    

Como bien es   sabido, las víctimas del desplazamiento forzado hacen parte de aquellas   poblaciones que históricamente han tenido que soportar cargas injustas y   desproporcionadas resultando, de esta manera, vulnerables frente al resto de la   sociedad. Lo anterior, tiene su razón de ser en el hecho de que estas se vieron   obligadas tanto a migrar dentro del territorio nacional intempestivamente como a   aceptar cambios abruptos en sus vidas, integridad personal, seguridad y   libertad, todo ello debido al conflicto interno, disturbios, violencia   generalizada y violaciones masivas al derecho internacional humanitario.    

En consecuencia,   y teniendo en cuenta la vulneración permanente y pluriofensiva de sus garantías   fundamentales, este segmento poblacional ostenta la calidad de sujetos de   especial protección constitucional y, por ende, resulta apremiante que el Estado   tenga por deber atender sus necesidades mínimas de manera diligente.    

Así mismo, la   incuestionable debilidad manifiesta en que se encuentran las victimas del   desplazamiento forzado y, aunado a ello, las precarias condiciones   socio-económicas que atraviesan, llevaron a esta Corporación a adoptar medidas   en aras de brindar atención, protección y estabilización a estas personas.    

Al respecto, cabe   señalar que en Sentencia T-025 de 2004[6],   la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional, catalogando al desarraigo   forzado como una tragedia nacional y, por consiguiente, atribuyó al Estado el   deber de prevenirlo e impedirlo, cuando le fuera posible, así como de garantizar   a las víctimas la atención necesaria para superar las condiciones precarias que   les hubiera sobrevenido.    

Lo anterior se   debió, entre otros motivos, al sinnúmero de acciones de tutela presentadas por   desplazados que estaban siendo ignorados a la hora de acceder a la atención   humanitaria de emergencia, así como a la vulneración permanente de sus derechos   y garantías fundamentales, la falta de recursos y de capacidad institucional   para atender sus contingencias.    

Por tales   motivos, en la referida providencia se señaló el deber de las autoridades del   Estado de aplicar la “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”[7],   con miras a mitigar las condiciones degradantes en que se encuentran los   sectores más marginados de la población.    

Para dar   cumplimiento a dicha obligación, esta Corte señaló que el Estado debe, en primer   lugar, adoptar e implementar políticas públicas encaminadas a lograr una   igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados, esto es, con   el fin de satisfacer progresivamente los derechos económicos, sociales y   culturales básicos de la población y, en segundo lugar, abstenerse de adelantar   o ejecutar políticas aparentemente regresivas en materia de derechos económicos,   sociales y culturales que se dirijan a agravar la situación de marginación e   injusticia  que se pretende mitigar.    

En conclusión, si   bien la población en situación de desplazamiento se encuentra en una condición   de debilidad manifiesta frente al resto de los ciudadanos y, por consiguiente,   se hace acreedora de una serie de derechos mínimos; tales derechos, bajo ningún   entendido, pueden ser desatendidos por las autoridades, pues, pasar por alto   alguno de ellos agravaría la vulneración de las garantías fundamentales que por   su sola relación con el desplazamiento ya se encuentran en peligro. Entre esas   garantías se encuentran la vida, la dignidad, la integridad física, psicológica   y moral, así como el derecho a la unidad familiar y al mínimo vital.    

5. Procedencia de la acción de tutela en tratándose del mínimo vital de   personas en condición de desplazamiento forzado. Reiteración Jurisprudencial    

Ahora bien, teniendo en cuenta las   condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, sumada a   la violación masiva y sistemática de los derechos fundamentales que se origina   con ocasión de este flagelo social, en reiterados pronunciamientos, esta   Corporación ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial   adecuado cuando las víctimas del desplazamiento acuden al mismo en aras de   reclamar sus garantías fundamentales, aun cuando no han agotado la vía   gubernativa o acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar   los actos proferidos por las entidades correspondientes. Lo anterior se debe a   las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población, razón por   la cual resultaría desproporcionado exigir el agotamiento previo de los   mecanismos ordinarios judiciales, máxime cuando se trata de víctimas del   desplazamiento que han tenido que soportar, por su sola condición, cargas   adicionales.     

Así las cosas, para la población   desplazada se hace necesario un trámite sumario e informal que busque proteger,   de manera urgente, sus garantías fundamentales conculcadas, tornándose así los   demás mecanismos de defensa judicial en inadecuados e ineficaces para evitar la   transgresión de tales garantías.    

En refuerzo de lo anterior, es   pertinente recordar que habiéndose reconocido a la población desplazada la   calidad de sujetos de especial protección constitucional, el Estado se encuentra   en la obligación de brindarles un trato preferente a través de sus autoridades   en la atención a sus necesidades.    

6. Prórroga de   la ayuda humanitaria. Reiteración Jurisprudencial    

El artículo 20   del Decreto 2569 del 2000, define a la ayuda humanitaria como “la ayuda   temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la   población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación,   salud, atención psicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de   hábitat interno y salubridad pública”.    

En armonía con lo   anterior, es viable afirmar que esta prerrogativa se caracteriza,   primordialmente, por ser un derecho fundamental de quien se encuentra en   condición de desplazamiento forzado por la violencia.    

En este sentido,   la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado en relación con la naturaleza   de derecho fundamental de la ayuda humanitaria que “su protección y garantía   implica una carga prestacional de la cual es responsable el Estado. Sin embargo,   esto no implica que no pueda ser considerada como un derecho fundamental de las   personas desplazadas”[8]  .    

Como se dijo   anteriormente, dado que la entrega de la ayuda humanitaria debe ser inmediata,   urgente, oportuna y temporal, no cabe duda que para la autoridad encargada   resulta obligatorio que dicha entrega se haga en tales condiciones. Lo anterior,   en razón de que la atención humanitaria contiene bienes y servicios que son   indispensables para la supervivencia de la población desplazada, tales como   salud, alimentación, alojamiento, atención psicológica, condiciones de   salubridad, entre otros.    

En aras de dar   cumplimiento a este deber estatal, para cualquier restricción culposa o dolosa   en el reconocimiento y entrega de la ayuda pretendida, así como en el   acompañamiento y aplicación de los principios constitucionales de colaboración,   subsidiaridad o complementariedad, se han contemplado para los diferentes   funcionarios de las autoridades responsables en cumplir con sus deberes   constitucionales y legales frente a la garantía de los derechos de las víctimas,   las sanciones disciplinarias correspondientes[9].    

Conforme a lo   anteriormente señalado, se tiene entonces que la ayuda humanitaria es la   expresión del derecho fundamental al mínimo vital encaminada a proveer aquellos   mínimos necesarios para cubrir las necesidades básicas e imprescindibles de la   población desplazada y, de esta forma, enmendar los derechos que fueron   lesionados como consecuencia de la violencia[10].    

Ahora bien, cabe   señalar que la ayuda humanitaria tiene diferentes etapas a saber: i) la   inmediata o de urgencia; ii) la de emergencia y; iii) la de   transición. La primera, debe otorgarse en el momento en que ocurre el hecho   mismo del desplazamiento forzado; la segunda, se debe entregar una vez superada   la etapa de urgencia y la víctima se encuentre registrada en el sistema integral   de atención a la población desplazada, no obstante, su actuar debe ser   diligente; y, la tercera, es decir, la de transición, se entrega a la población desplazada que esté   incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV– y aún no cuente con los   elementos básicos para su subsistencia, pero cuya situación, a la luz de la   valoración[11] realizada por la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, no presenta gravedad ni urgencia.[12].    

En relación con   la entrega de la ayuda humanitaria, a partir de las Sentencias T-025 de 2004[13]  y la C-287 de 2014[14]  esta Corte insistió en la imposibilidad de suspender el otorgamiento de dichas   prerrogativas a las víctimas que aún  no se encuentran en condiciones de asumir   su sustento, de manera que “el Estado no puede suspender abruptamente la   ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse”.    

En consecuencia, en las referidas providencias, se   consideró la prórroga de la ayuda humanitaria como una forma de continuar dando   solución a la precariedad e indefensión de las personas que por una u otra razón   les ha sido imposible superar su situación. Sin embargo, se precisó que tal   prórroga debía ser valorada y evaluada por las   autoridades responsables respetando las condiciones y grados de vulnerabilidad en cada caso concreto, máxime cuando se estuviera en   presencia de sujetos de especial protección constitucional o de víctimas que no   se encuentren en condiciones de asumir su propio sostenimiento.    

Así pues, para esta Corporación existe una relación directa entre las   prórrogas, las etapas de la ayuda humanitaria y las presunciones   constitucionales que ha establecido la jurisprudencia para su entrega   automática. Al respecto, esta Corte ha hecho una distinción  entre la   prórroga general y  la automática. La primera se puede otorgar para el caso de la ayuda   humanitaria de emergencia y la de transición, cuando perduran condiciones de   vulnerabilidad y, por consiguiente, se deba garantizar el auto sostenimiento de   las víctimas. Sin embargo, estas prórrogas están sujetas a una evaluación y   aprobación por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, en cada caso individual, trámite que debe   cumplir con los criterios de eficacia y eficiencia. La segunda, es decir, la   prórroga automática de las ayudas humanitarias de   emergencia o de transición, en lo que respecta a su entrega, está orientada a   garantizar una especial protección derivada del enfoque diferencial, por lo que,   tratándose de sujetos de protección constitucional reforzada, opera la   presunción constitucional de vulnerabilidad y, en consecuencia, no es permitida   la suspensión de la asistencia humanitaria, así como tampoco está sujeta a   trámites adicionales por parte de las entidades responsables[15].    

En tal virtud,   una cosa es que un segmento de la población desplazada tenga derecho a solicitar   la prórroga por no encontrarse en condiciones para autosostenerse y esta sea por   un tiempo mayor al de los demás, y otra muy distinta es que otro grupo al que le   es aplicado un enfoque diferencial, tenga derecho a recibirla de manera   ininterrumpida, esto es, sin necesidad de programar o realizar visitas de   verificación. No obstante, para estos últimos, si se llega a comprobar por parte   de la entidad encargada  que  se ha logrado una estabilidad   socio-económica, la prórroga perdería su longevidad y, por consiguiente,   acarrearía la suspensión.    

En efecto, si se   realiza un análisis profundo, se puede concluir que el proceso de entrega de la   ayuda humanitaria depende de si se trata de la prórroga general o de la   automática. Acerca de la primera, las autoridades responsables, ante todo,   evaluaran la solicitud y, después, entregarán la ayuda, esto en razón de   corroborar las condiciones reales y particulares del caso y así determinar si es   necesario otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria para garantizar el mínimo   vital, por lo que la administración puede simplemente esperar a recibir la   solicitud por parte de la víctima del desplazamiento forzado para poner luego en   marcha el sistema de atención humanitaria; mientras que para la segunda, primero   se debe entregar la ayuda humanitaria y, posteriormente, evaluar la condición de   vulnerabilidad para estudiar si es o no necesario seguir otorgándola, pues para   esta última se prescinde del prerrequisito de la solicitud en razón a las   situaciones excepcionales de vulnerabilidad   [16].    

Sobre el   particular, esta Corporación consideró, en Sentencia T-856 de 2011, que   tratándose de la prórroga automática de la ayuda humanitaria y sobre la cual   opera la presunción de vulnerabilidad por el enfoque diferencial que se aplica   al segmento de población que la requiere, “resulta desproporcionado exigir al   peticionario, de esta prerrogativa, que realice una solicitud ante la autoridad   competente”.    

Por todo esto, si   bien la prórroga de la ayuda humanitaria se debe otorgar como regla general a   quienes no han superado las condiciones de vulnerabilidad y, por tanto, no están   en capacidad de autosostenerse, las causas que oscilan entre la automática y la   general resultan determinantes a la hora de ordenar su entrega.    

Acorde con lo   anterior, cabe resaltar que mientras en la prórroga general la entrega de la   atención se encuentra supeditada a un aspecto objetivo, esto es, si se logró o   no el auto-sostenimiento; en la prórroga automática, su entrega obedece al   enfoque diferencial que se aplique, pues el solo hecho de encontrarse en una   situación de debilidad manifiesta debido a condiciones de edad o situación de   discapacidad, obstaculiza mayormente la superación de las condiciones de   vulnerabilidad y, en consecuencia, la concesión de la misma debe ser   ininterrumpida.    

En ese orden de   ideas, ha de concluirse que “la entrega de la ayuda humanitaria a la   población desplazada no puede suspenderse por parte de la entidad competente   hasta tanto (i) las condiciones que dieron origen a la vulneración de los   derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento forzado desaparezcan,   (ii) se haya superado la situación de urgencia extraordinaria y la situación de   vulnerabilidad, (iii) y se haya hecho el tránsito y consolidado la   estabilización socioeconómica de la población desplazada, de tal manera que se   encuentre garantizado el autosostenimiento de esta población”[17].    

7. Un breve   acercamiento al Principio de Congruencia en tratándose de sentencias de tutela    

Por lo que toca a   este punto, se tiene que las autoridades judiciales vienen revestidas de un   poder que les ha sido otorgado por el ordenamiento jurídico en razón de la   importancia que lleva consignada su ejercicio jurisdiccional en la garantía de   los derechos que son invocados por los individuos ante una presunta vulneración.   No obstante, este poder no puede considerarse absoluto.    

Así pues, las providencias que se dictan con ocasión a las demandas   presentadas por los ciudadanos buscando la protección de sus derechos, deben   guardar relación directa con lo que se pretende, se debate y se prueba dentro   del proceso. Lo anterior, por cuanto su fin último es dictar sentencias   fundamentadas en el debido proceso. Al respecto, esta Corporación manifestó en sentencia T-592 de 2000[18], que el principio de congruencia “(…) es   un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente   relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida   coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la   decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos.   Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de   alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la   jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una   pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe   recordar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.    

Ahora bien, tratándose de fallos de tutela, la congruencia debe   obedecer a una  mayor articulación y construcción argumentativa, toda vez que en   estas se están debatiendo derechos de rango fundamental y, por tanto, la falta   de pronunciamiento sobre un aspecto determinado, es de tal importancia, que   puede resultar determinante para su procedencia.    

Sobre el   particular, en Sentencia T-450 de 2001[19],   se hizo alusión a la importancia que tiene el principio de congruencia en las   providencias que resuelven acerca de la vulneración de derechos fundamentales,   de la siguiente manera:    

“ (…) Y ¿cuál es la razón que justifica, en sede de tutela, la   aplicación de un examen sobre la congruencia de un fallo judicial, en los   términos referidos? Sin duda, la justificación se encontrará en la función   encomendada al juez de amparo de proteger los derechos fundamentales de los   individuos: es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las partes   del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a   la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se   han propuesto infructuosamente, ‘se traduce inexorablemente en la violación   definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”[20]. Además, el principio de congruencia es una manifestación concreta   de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder   público. En una democracia constitucional, quien es investido de autoridad no   detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a   los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su   acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1 y 2 de la C.P.).   Cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el   funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por   su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que   las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y   articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos. Ese   esfuerzo de construcción y articulación está delimitado por el debido proceso.   El principio de congruencia es, entonces, un elemento del debido proceso   (artículo 29 C.P.) en la medida que impide determinadas decisiones porque su   justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió,   debatió, o probó”[21].    

Por tanto, la exigencia que tienen las autoridades judiciales de   justificar en debida forma sus decisiones, tiene razón de ser en la situación de   indefensión en que pone a las partes del proceso frente a una decisión que   resulta desviada de la realidad material y formal.     

Así las cosas, se tiene entonces que la congruencia en las   providencias judiciales, máxime cuando se está frente a la vulneración de   derechos fundamentales, debe predicarse no solo entre los hechos, las   pretensiones y el resuelve, sino, además, debe responder también a lo que se   logró debatir y probar en el proceso.    

7. Análisis del caso concreto    

Con base en la   reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala   de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:    

En el asunto objeto de estudio, el señor Gilberto Manga   Sarmiento presentó acción de tutela contra la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   por estimar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital al suspender la prórroga automática de la ayuda   humanitaria que venía recibiendo hace cinco meses, argumentando que había logrado una estabilidad socioeconómica y, por tanto, se   encontraba, junto con su núcleo familiar, en condiciones de autosostenimiento.    

En consecuencia,   impetró acción de tutela al considerar que la suspensión de la prórroga era   inoperante, toda vez que hay familias desplazadas a las que se le vienen   prorrogando por largos períodos la entrega automática de la ayuda humanitaria.    

El juez de   instancia decidió conceder el amparo de los derechos   fundamentales reclamados y, en consecuencia, ordenó el pago de la ayuda   humanitaria pretendida, en un término no mayor a setenta y dos (72) horas,   contadas a partir de la fecha de notificación de la referida providencia. Lo   anterior, sin haber logrado una congruencia entre la ratio decidendi y el   decisum de la sentencia proferida. Sin embargo, sobre este aspecto, se hará   alusión más adelante.    

El actor, quien   actualmente cuenta con 58 años de edad, manifiesta que es desplazado junto con   su esposa de igual edad y sus cuatro hijos. Por consiguiente, en lo que respecta   a la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que tanto   aquel como su núcleo familiar hacen parte del segmento poblacional que por su   condición de desplazamiento presenta situación de indefensión y vulnerabilidad,   así como de violación masiva y sistemática de sus derechos fundamentales, esta   Corporación ha reconocido el mecanismo de amparo constitucional como la vía   idónea en procura de la protección a sus garantías fundamentales.    

Sobre las condiciones particulares   del caso, se advierte del escrito de tutela y de la documentación allegada en sede de revisión, que el señor Gilberto Manga Sarmiento,   contrario a lo expresado en la demanda presentada, no es jefe cabeza de familia,   así como tampoco tiene menores de edad a su cargo, por cuanto sus cuatro hijos   y, con los cuales convive actualmente, presentan edades superiores a los 18 años   de edad, razón por la cual a pesar de encontrarse, algunos de ellos, cursando   bachillerato, los demás ejercen actividades laborales entre las cuales están la   de servicio doméstico y oficios varios. Así mismo, refiere que el único bien   inmueble que posee es la vivienda en donde reside con su familia, la cual obtuvo   a través de un subsidio de vivienda de interés social del que fue beneficiario,   por valor de diez millones doscientos mil pesos ($10’200.000). Las anteriores   afirmaciones, fueron igualmente confirmadas por la entidad accionada mediante   escrito allegado a sede de revisión el 10 de agosto de 2015.    

La situación   advertida lleva a esta Sala a concluir que el señor Gilberto Manga Sarmiento junto con su núcleo familiar, no se encuentra   inmerso en una circunstancia excepcional que justifique una atención diferencial   frente a las demás víctimas del desplazamiento forzado, toda vez que el hecho de   no tener menores de edad a cargo, contar con un lugar para vivir y que, de una u   otra forma, reciba ayuda de los integrantes de su familia para el mejoramiento   de su situación económica, lo pone en una ventaja frente al resto de la   población desplazada.    

Sobre el   particular, y teniendo en cuenta que la prórroga de la ayuda humanitaria se debe   otorgar, como regla general, a quienes no han superado las condiciones de   vulnerabilidad y, por tanto, no están en capacidad de auto sostenerse, esta Sala   no advierte una afectación real al mínimo vital del   actor, pues, aun cuando este último no se encuentra en   las mejores condiciones de habitabilidad, lo cierto es que su situación no   amerita un trato preferente.    

Bajo este   entendido, cabe anotar que, una cosa es que un segmento de la población   desplazada tenga derecho a solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria por no   encontrarse en condiciones para auto sostenerse y esta se otorgue por un término   mayor al de los demás, y otra muy distinta es que se tenga derecho a recibirla   de manera ininterrumpida.    

En efecto, tal   consideración tiene fundamento en que si bien la prórroga automática como la   general presentan para su reconocimiento y entrega, causas distintas, en la   medida en que la primera obedece a la aplicación de un enfoque diferencial,   mientras que la segunda, depende de si se superaron o no la condiciones de   vulnerabilidad, tanto para una como para la otra, es necesario que se demuestre   la afectación real al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto aún cuando la   prórroga de la ayuda humanitaria puede otorgarse ininterrumpidamente –prórroga   automática–, si se llega a verificar que se ha logrado una estabilidad   socio-económica por parte de quien la pretende, esta debe ser suspendida o en su   defecto, negada.    

Por otro lado, considera esta Sala de Revisión necesario hacer un   llamado al juez de instancia en razón de la falta de congruencia que se pudo constatar entre la ratio decidendi y el decisum  de la sentencia de tutela proferida dentro del caso en estudio.    

Hecha la anterior   precisión, no halla esta Sala razón de ser a la expresión que realiza el juez de   instancia cuando afirma que se encuentra probado en el presente asunto “la   vulneración a los derechos fundamentales de Gilberto Manga Sarmiento toda vez   que el mismo se encuentra inscrito en el REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA,   según la documentación allegada por el accionante (sic)”[22],  cuando ni siquiera se encontró dentro de las pruebas aportadas documento en   el que se pudiera verificar tal registro.    

Así las cosas, y partiendo del hecho de que el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Pivijay, Magdalena, tuvo por cierto los hechos expuestos por el   accionante, esto es, en la medida de que la accionada guardó silencio en el   traslado de la demanda de tutela, no es razón suficiente para que asevere sobre   circunstancias que no se lograron probar dentro del trámite tutelar. Lo   anterior, teniendo en cuenta que el principio de congruencia se predica no solo entre los hechos, las pretensiones y el resuelve de la   sentencia, sino, además, debe responder también a lo que se logre debatir y   probar en el expediente o mediante las presunciones establecidas al efecto,   máxime si lo que se debate es la conculcación de derechos fundamentales.    

Por tales   motivos, no es de recibo para esta Sala de Revisión que el juez de instancia   haya dado por probado un hecho del cual no reposaba prueba alguna, menos aún si   se tiene en cuenta que al escrito de tutela solo lo acompañaba la copia de la   cédula de ciudadanía del señor Gilberto manga Sarmiento, por cuanto las demás   pruebas relacionadas en el acápite probatorio, responden a aquellas que fueron   solicitadas en sede de revisión para un mejor proveer.    

En tal virtud y, una vez analizado el caso   concreto, la Sala concluye que la acción de tutela no   era procedente para confirmar el amparo invocado, por tanto, la decisión   impartida por el juez de instancia deberá revocarse en esta sede de revisión. Sin embargo, se procederá a ordenar a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas a realizar   el estudio y valoración de las condiciones reales y particulares del núcleo   familiar del señor Gilberto Manga Sarmiento, con el fin de determinar, a partir de pruebas fidedignas, si se encuentra inmerso en un estado de vulnerabilidad debidamente   justificado y, por tanto, se hace o no necesario   restablecer la prórroga de la ayuda humanitaria destinada a la población   desplazada con el fin de garantizar el derecho al mínimo vital pretendido.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil quince   (2015), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, por las   razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas deberá suspender la entrega de la ayuda humanitaria de la cual es   beneficiario el señor Gilberto Manga Sarmiento.    

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   que en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de   este fallo, proceda a  realizar la valoración y verificación de las condiciones   actuales del núcleo familiar del señor Gilberto Manga Sarmiento, con el fin de   determinar si es necesario reestablecer la prórroga de la ayuda humanitaria   pretendida. De establecerse la necesidad de dicha prórroga, esta deberá   entregarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. De encontrase   infundada dicha prórroga, la decisión respectiva deberá motivarse de forma   clara, expresa y suficiente.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cabe precisar que, actualmente, es la Unidad Administrativa de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entidad encargada de coordinar   el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e   implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación   Integral a las mismas, en los términos establecidos en el parágrafo 3 del   artículo 47 de la  Ley 1448 de 2011.    

[2] En efecto, el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, “Por   la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”,   creó la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica,   autonomía administrativa y patrimonial. Por su parte, el Decreto 4157 de 2011   adscribió la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a   las Víctimas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el   Decreto 4802 de 2011, estableció su estructura.    

[3] Folio 36 del cuaderno 2.    

[4] Folios 53-70 del cuaderno 1.    

[5] Folio 52 del cuaderno 1.    

[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[7]  Sentencia SU-225 de 1997, donde la   Corte ordena a las autoridades estatales adoptar todas las medidas necesarias   para garantizar la vacunación gratuita para prevenir meningitis a niños   pertenecientes a sectores históricamente marginados, con base en la cláusula de   erradicación de las injusticias presentes. Esta jurisprudencia ha sido reiterada   entre otras, en las Sentencias T-177 de 1999, T-840 de 1999 y T-772 de 2003.    

[8] Sentencia T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba   Triviño. En esta misma línea, en la Sentencia T-191 de   2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis  la Corte hizo énfasis en que “si bien no en todas las ocasiones se pueden satisfacer en forma   concomitante y hasta el máximo nivel posible los derechos constitucionales de   toda la población desplazada, dadas las restricciones materiales tales como el   carácter limitado de los recursos y las dimensiones reales de la evolución del   fenómeno del desplazamiento, ello no es óbice para desconocer que existen   ciertos “derechos mínimos” que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia   por parte de las autoridades, con el fin de garantizar la digna subsistencia de   las personas que se encuentran en esa especial condición”.    

[9] Sentencia T-025 de 2004. M.P Manuel José Cepeda Espinosa.    

[10] Ibid.    

Así mismo, el Parágrafo del mismo artículo,   señala que  “Las personas que se encuentren   actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no   tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos   victimizantes”.    

[12]  Sobre esta distinción tripartita de la ayuda humanitaria, es   importante precisar que esta se encuentra introducida en el Artículo 62 de la Ley   448 de 2011, reglamentado por el Decreto Nacional 2569 de 2014    

[13] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[14] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[15] Sentencia T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[16] Ibid.    

[17] Ibid.    

[18] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[19] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[20] Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[21] Sentencia T-450 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver   también al respecto Sentencia T-025 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[22] Folio 36 del cuaderno 2.

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