T-512-09

Tutelas 2009

    Sentencia T- 512 de 2009  

Referencia: expediente T-2270666  

Acción  de tutela instaurada por Luis Felipe  Becerra  Becerra  y  otro  contra  la  Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  LUIS  ERNESTO VARGAS  SILVA   

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,    integrada   por   los   magistrados   LUIS   ERNESTO   VARGAS  SILVA,  MAURICIO  GONZÁLEZ  CUERVO  y  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA  MARTELO,  en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9 de la  Constitución   Política   y   en   el   Decreto  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente:   

SENTENCIA   

I. ANTECEDENTES  

1.    Hechos    y   acción   de   tutela  interpuesta:   

El  4  de  febrero  de  2009,  a  través  de  apoderado  judicial,  los  señores  Luis  Felipe Becerra Becerra y Ciro Antonio  Guevara  Ocampo  formularon  acción  de  tutela contra la Caja de Retiro de las  Fuerzas  Militares,  por  considerar  que  con las actuaciones de esa entidad se  vulneraron  los  derechos  constitucionales  al  debido proceso, mínimo vital y  vida  en  condiciones  dignas.  La  acción  interpuesta  se  fundamenta  en los  siguientes hechos:   

1.1.   Los   accionantes   manifiestan  que  actualmente  reciben asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las  Fuerzas  Militares,  como  Suboficiales  Técnicos  Jefe  de  la  Fuerzas Aérea  Nacional.   

1.2. Explican que por necesidades económicas  solicitaron  varios créditos con cooperativas y otras entidades, comprometiendo  gran  parte  de  sus pensiones o asignaciones de retiro. Arguyen ser conscientes  de  los  créditos  que  adeudan  y  exponen que las cooperativas en su afán de  prestar  dinero  no  tuvieron  en cuenta la capacidad de pago de cada uno ya que  nunca les negaron los préstamos.   

1.3. Luis Felipe Becerra Becerra, de 60 años  de  edad,  informa  que en el desprendible de pago del mes de diciembre de 2008,  después  de  aplicarle  los descuentos, le llegó como pensión neta la suma de  $59.269,oo,  situación  que  se  agravó en enero de 2009 porque sólo recibió  $6.492,oo.  Por  su  parte,  Ciro  Antonio  Guevara Ocampo, de 53 años de edad,  indica  que  en  los  meses  de  diciembre  y  enero de 2009 recibió la suma de  $25.259,oo.  En  sentir  de  los  accionantes tales sumas no les alcanza para su  sustento  y  el  de sus familias, afectándoles el mínimo vital toda vez que no  reciben ningún ingreso adicional.   

1.4.  Aducen  que los créditos obtenidos los  utilizaron  para  pagar los estudios universitarios de sus hijos, para la compra  de  medicamentos  no cubiertos por el Hospital Militar, para el pago de cánones  de   arrendamiento   que   tenían  atrasados  y  para  solventar  otras  deudas  adquiridas.   

1.5.  Los actores manifiestan que presentaron  derecho  de  petición  a  la entidad demandada solicitando se les protegiera el  50%  de  su  asignación de retiro, pero que la respuesta obtenida se centró en  la  improcedencia  de  tal  petición basándose en una directiva interna de las  Fuerzas  Militares  y  en  un fallo del Consejo de Estado que declaró exequible  esa directiva.   

1.6.  Finalmente, los accionantes indican que  el   Tribunal   Administrativo   de  Cundinamarca  se  ha  pronunciado  en  tres  oportunidades   en   casos   idénticos   al  presente,  concediendo  el  amparo  constitucional.   

1.7. En virtud de lo anterior, los accionantes  promovieron  acción  de  tutela con el propósito de que se ordene a la entidad  demandada  proteger  el 50% de la asignación de retiro (equivalente a pensión)  que perciben aquellos, a partir de la mesada de febrero de 2009.   

2.  Respuesta  de  la  Caja de Retiro de las  Fuerzas Militares:   

Para  fundamentar su solicitud indicó que la  Caja  de  Retiro de las Fuerzas Militares efectúa los descuentos reportados por  entidades  de naturaleza asociativa, cooperativa y del ramo militar, cuyo objeto  social  redunda  en el bien común, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de  Cooperativas.  Adujo  que  en  desarrollo de su objeto social, la Caja de Retiro  realiza  el  pago  de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios a más  de  30.000  afiliados, circunstancia que hace imposible efectuar una evaluación  y  control de cada uno de los descuentos autorizados por el personal militar mes  a  mes,  “pues  es  el  militar  quien dispone de su  asignación  de  retiro  y  es  el  responsable de sus obligaciones frente a las  entidades          o          cooperativas”1.   

Explicó que la Caja de Retiro accionada para  aplicar  los  descuentos de nómina hasta el 100% sobre la asignación de retiro  se  apoya en el régimen especial que cobija a la fuerza pública, en virtud del  cual  se expidió la Directiva Permanente No. 17741 del 13 de agosto de 1990 que  determinó  los  procedimientos para el trámite de libranzas, directiva que fue  estudiada  el  3  de  noviembre  de  1992 por la Sección Primera del Consejo de  Estado,  quién  declaró  nula  la  expresión  “el  beneficiario   podrá   comprometerse   hasta   el  50%  de  su  asignación”.  Concluyó   que   los   militares  en  retiro  pueden  comprometerse  por  deudas  hasta  el  100%  de  la prestación, después de los  descuentos  de  ley;  por  ello, mediante resolución interna No. 2733 del 31 de  agosto  de  2004 se actualizó el procedimiento para efectuar los descuentos por  nómina  al  personal  militar que goce de asignación de retiro, de acuerdo con  las  facultades establecidas en el numeral 30 del artículo 20 del Acuerdo 08 de  2002,  por  el  cual se adoptaron los estatutos internos de la Caja de Retiro de  las Fuerzas Militares.   

Indicó  que  los descuentos efectuados a los  accionantes  fueron  autorizados  por  éstos como titulares de la asignación y  que  la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dando cumplimiento al artículo  140  de  la ley 79 de 1988, los realiza simultáneamente con el pago que hace al  pensionado  y procede a entregar las sumas debitadas a las entidades financieras  o  a  las  cooperativas  correspondientes.  Por  ello, en concepto de la entidad  accionada,  no  sólo  se está cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento  legal,  sino  también con la voluntad de los militares en retiro de disponer de  su pensión.   

Finalmente, la entidad accionada hizo alusión  a  una acción de cumplimiento proferida el 14 de diciembre de 2004 por Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca,  en la cual ordenó a la Caja de Retiro de las  Fuerzas  Militares  hacer  los  descuentos  consentidos  por pensionados, y otra  sentencia  dictada,  el 26 de octubre de 2006, por el Consejo de Estado mediante  la  cual  se  sancionó  pecuniariamente al Director de la Caja de Retiro de las  Fuerzas  Militares  por no efectuar unos descuentos en la forma prevista por los  artículos 142 y 143 de la ley 79 de 1988.   

3.   Pruebas  relevantes  allegadas  en  la  instancia.   

A folios 1 a 3 y 6 del cuaderno 1, se observan  las  respuestas  que  dio  el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de  Retiro  accionada, a los derechos de petición que presentaron los accionantes a  través  de apoderado judicial, en las cuales se les explica que la normatividad  vigente  permite  los  descuentos de hasta el 100% de la asignación de retiro y  que  para limitarlos al 50% de la pensión debe mediar decisión judicial que lo  ordene.   

A folio 4 ibídem, obra copia del desprendible  de  nómina  del  señor Luis Felipe Becerra correspondiente al mes de diciembre  de  2008,  en  el  cual  se observa que el total devengado fue de $2’893.322,oo   y   el   total   de  las  deducciones      fue      de     $2’834.053,oo,  por  lo cual el neto a pagar al militar retirado fue de  $59.269,oo. Los descuentos corresponden a los siguientes rublos:   

DESCRIPCIÓN             

VALOR             

INICIA             

TERMINA  

Descuento de ley CRFM  1%             

$28.933             

Diciembre  2008             

Diciembre    de  2008  

Servicios  Médicos  4%             

$115.733             

Diciembre    de  2008             

Diciembre    de  2008  

Bantequendama             

$1’205.208             

Abril     de  2008             

Marzo     de  2013  

Crediservicio             

$425.913             

Marzo     de  2013  

Grupo    San  Mateo             

$72.000             

Marzo     de  2008             

Febrero    de  2010  

Coomulcoop             

$113.400             

Junio     de  2008             

Noviembre    de  2011  

Coopmayer             

$62.667             

Febrero    de  2008             

Abril     de  2009  

Coopnalpens             

$79.404             

Junio     de  2008             

Noviembre    de  2009  

Club     Fac  Sub             

$16.503             

Mayo     de  2007             

Abril     de  2009  

Coocredimil             

$65.000             

Abril     de  2008             

Septiembre   de  2009  

Coopecfac             

$40.320             

Diciembre    de  2008             

Diciembre    de  2010  

Cemcol             

$49.335             

Noviembre    de  2008             

Enero     de  2010  

Socoopemin             

Junio     de  2008             

Noviembre    de  2009  

Unipenmindeco             

$20.000             

Agosto    de  2008             

Mayo     de  2009  

Coonalser             

$58.400             

Agosto    de  2008             

Octubre    de  2009  

Coofundador             

$121.000             

Julio     de  2007             

Diciembre    de  2009  

Coodemil             

$71.570             

Diciembre    de  2007             

Mayo     de  2009  

Coopcreser             

$66.667             

Julio     de  2008             

Junio     de  2009  

Coodredil  Ltda             

$110.000             

Marzo     de  2008             

Febrero    de  2009  

TOTAL  DESCUENTOS             

$2.834.053  

A  folio  5 del cuaderno 1 se visualiza copia  del  desprendible  de  nómina del señor Luis Felipe Becerra correspondiente al  mes  de  enero  de  2009,  en  el  cual  aparece  que  el total devengado fue de  $2’893.322  y el total de  las    deducciones    fue    de    $2’886.830,  por  lo  cual  el  neto a pagar al militar retirado fue de  $6.492,oo.  En ese mes ingresó un nuevo descuento de “Sonaempres” por valor  de  $52.777,oo,  con  fecha de inicio enero de 2009 y finalización en el mes de  septiembre del mismo año.   

A  folio  7  y  8 del expediente, se observan  copia  de  los  desprendibles  de nómina del señor Ciro Antonio Guevara Ocampo  correspondientes  a  los  meses  de  diciembre  de  2008 y enero de 2009, en los  cuales  se  evidencia  que  devenga  una  asignación  mensual de $1’924.273,    que    las   deducciones  efectuadas     ascienden     a    $1’899.014  y  que  el neto a pagar es la suma de $25.259 mensuales. En  su caso los descuentos atañen a los siguientes conceptos:   

DESCRIPCIÓN             

VALOR             

INICIA             

TERMINA  

Descuento de ley CRFM  1%             

$19.243             

Diciembre  2008             

Diciembre    de  2008  

Servicios  Médicos  4%             

$76.971             

Diciembre    de  2008             

Diciembre    de  2008  

Embargo  alimentario             

$304.555             

Sin    fecha  limite  

Vimilamortiza             

$144.524             

Agosto    de  2008             

Junio     de  2013  

Sonaempres             

$25.000             

Octubre    de  2008             

Julio     de  2009  

Bantequendama             

$417.757             

Abril     de  2007             

Marzo     de  2012  

Coomuatolsure             

$60.000             

Junio     de  2007             

Diciembre    de  2010  

Crediservicio             

303.530             

Abril     de  2008             

Marzo     de  2013  

Corasa             

$10.000             

Febrero    de  2008             

Enero     de  2013  

Actifinanzas             

$221.079             

Octubre    de  2008             

Septiembre   de  2013  

Circsubfmsost             

$36.455             

Junio     de  2008             

Agosto    de  2010  

Coofundador             

$130.000             

Septiembre   de  2008             

Agosto    de  2010  

$3.500             

Junio     de  2007             

Diciembre    de  2008  

Copidesarrollo             

$136.400             

Septiembre   de  2008             

Agosto    de  2010  

Asoproclub             

$10.000             

Junio     de  2008             

Febrero    de  2009  

TOTAL  DESCUENTOS             

$1.899.014  

A folios 8 del cuaderno 2, obra una relación  de  todas  las  entidades, con las respectivas direcciones y teléfonos, a favor  de  las  cuales  mensualmente  se gestiona los descuentos de las asignaciones de  retiro de los accionantes.   

A  folio  9,  ibídem,  se  observa copia del  recibo  de nómina del señor Luis Felipe Becerra Becerra correspondiente al mes  de  febrero  de  2009,  en  el cual figura el ingreso de dos nuevos descuentos a  favor   de   “Acolbonodonac”   por   valor   de   $35.200,oo   mensuales   y  “Coovestidos”  por  valor  de  $68.800,oo mensuales. El neto que se pagó al  accionante durante ese mes fue de $17.936,oo.   

II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN:  

1. Sentencia de primera instancia.  

El  Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá,  en  sentencia  del  18  de  febrero  de  2009, amparó el derecho fundamental al  mínimo  vital  de  los  señores  Luis  Felipe  Becerra  Becerra y Ciro Antonio  Guevara  Ocampo,  y  ordenó  a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que a  partir  del  periodo de pago siguiente a la notificación de esa providencia, se  abstuviera  de efectuar descuentos por cualquier concepto, superior al 50% de la  mesada pensional de los actores.   

Luego  de  hacer  un  breve  recuento  de  la  jurisprudencia  constitucional  sobre  el  mínimo  vital,  el  juez  de primera  instancia  consideró  evidente  que  los  accionantes  han  sido  negligentes e  imprudentes  al asumir obligaciones que no pueden garantizar con sus respectivas  mesadas,  máxime  cuando  afirman  que  no tienen otro ingreso para atender sus  obligaciones,  pero  arguyó  que también actúan en forma errada las entidades  crediticias  al  no  verificar  la capacidad de pago de quienes acuden a obtener  servicios  y la Caja de Retiro accionada porque obvió controlar que las mesadas  que  reciben  los  militares en retiro sean suficientes para que éstos atiendan  sus  necesidades básicas, en especial, cuando se trata de personas que gozan de  una  especial protección conforme lo establece el inciso final del artículo 13  de la Constitución Política de 1991.   

Finalmente,   precisó   que   “no  es  de  recibo  la  justificación de la tutelada de efectuar  descuentos  sin  límite  alguno  sobre la mesada de sus pensionados con base en  sentencias  de  cumplimiento que le han ordenado hacerlo, pues dichas sentencias  se  han  cuidado  de condicionar a que dichos descuentos sean efectuados, previo  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  ley,  esto  es,  que  el total de los  descuentos  autorizados  por  el  pensionado  no supere el cincuenta (50%) de la  mesada                  pensional”2.   

2. Impugnación por parte de la Caja de Retiro  de las Fuerzas Militares:   

3. Sentencia de segunda instancia.  

La  Sección Tercera, Subsección “B” del  Tribunal  Administrativo  de Cundinamarca, en sentencia del 25 de marzo de 2009,  revocó  el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo  a los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.   

En  su  concepto,  si  bien  los  accionantes  indicaron  no  tener otro ingreso diferente a la pensión reconocida por la Caja  de  Retiro  de  las Fuerzas Militares para procurarse una digna subsistencia, no  puede  perderse  de  vista que aquellos no demostraron una situación económica  crítica  que merezca una protección especial, “pues  aún  cuando  no tengan unos ingresos diferentes a la pensión, pueden tener sus  necesidades  básicas  satisfechas  con  la  ayuda  de los demás miembros de la  familia”;  agregó  que los actores no se encuentran  en  situación  de  indefensión  o  inferioridad manifiesta por razón de salud  física o mental.    

El  juez  constitucional de segunda instancia  adujo  que las deducciones hechas a la mesada pensional de los accionantes no se  derivan  de  un  hecho  injustificado,  sino  de unas obligaciones contractuales  adquiridas  previamente  por  ellos;  si aceptaron libremente esos descuentos de  nómina,  usufructuaron y recibieron el dinero, no pueden alegar un menoscabo al  mínimo  vital.  Precisó que la libertad es uno de los derechos más protegidos  por  el Estado en una democracia liberal, en donde el individuo puede hacer todo  aquello  que  no  le esté expresamente prohibido en las leyes. En consecuencia,  por  regla general el Estado no debe intervenir en la actividad privada ni en el  patrimonio  particular,  a  menos  de  que  se  requiera para proteger los fines  sociales en procura del interés general.   

Resaltó,  así  mismo,  que  la  situación  económica  estrecha  de los accionantes es fruto de una mala utilización de su  patrimonio  porque  “si  voluntariamente solicitaron  créditos   a   entidades   financieras   y  por  los  mismos  recibieron  sumas  considerables  de  dinero,  han  debido  buscar  que  las sumas recibidas fueran  invertidas  en  actividades que les generaran a su vez un ingreso superior a los  costos  financieros  pagados  por dichos créditos; si así no lo hicieron deben  asumir  las consecuencia de sus actos, por lo que nadie puede beneficiarse de su  propia                   incuria”3.   Finalizó   diciendo   que  permitir  a los accionantes aprovecharse de la buena fe de las entidades con las  cuales  suscribieron  sus  créditos alegando una vulneración al mínimo vital,  es  aceptar  que  los  actores desconozcan obligaciones adquiridas legalmente en  ejercicio de la libre disposición de sus mesadas pensionales.   

III.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE   

1. Competencia:  

De  conformidad  con  lo  establecido  en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991 y con la selección y el reparto efectuados el 28 de mayo de 2009, esta  Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.   

2. Problema Jurídico:  

De  acuerdo con los hechos expuestos, en esta  oportunidad  la  Sala determina el problema jurídico a resolver en el siguiente  interrogante:  ¿Vulneró  la  Caja  de  Retiro  de  las  Fuerzas  Militares los  derechos  fundamentales  de  los  señores  Luis  Felipe  Becerra Becerra y Ciro  Antonio  Guevara  Campo  al  mínimo  vital,  a  la  pensión  y  a  la  vida en  condiciones  dignas,  al efectuar descuentos a su mesada pensional superiores al  50%  de  la  asignación  de  retiro,  teniendo en cuenta que fueron los actores  quienes autorizaron las deducciones?   

Para  tal  efecto,  la  Sala  se ocupará del  estudio   previo   de   los   siguientes   temas:  (i)  El  derecho  a  la  seguridad  social:  énfasis en el  régimen  especial  prestacional  de  la  Fuerza  Pública  y  en  la naturaleza  jurídica      de      la      asignación      de      retiro;     (ii)  El  derecho  fundamental  al mínimo  vital;   (iii)  Descuentos  máximos  permitidos  a  las  mesadas  pensionales  y  asignaciones de retiro; y  después  analizará,  (iv) El  caso concreto.   

3. El derecho a la seguridad social: Énfasis  en  el  régimen  especial prestacional de la Fuerza Pública y en la naturaleza  jurídica de la asignación de retiro.   

La  Carta  de  1991  constitucionalizó  la  seguridad  social  en  los  artículos  48  y  49.  La  Corte  Constitucional en  sentencia         T-323        de        19964,  explicó la razón de ser de  esa protección:   

“…evidentes razones de justicia material  …  llevaron  al  constituyente  a  vincular  al  Estado con la garantía de la  dignidad  de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su  trabajo  a  la  construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no  sólo  un  justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de  su  salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado  debe  actuar  con  toda  energía  y  prontitud,  de  manera tal que quienes han  adquirido,  en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación  o  vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos  arbitrarios  o  negligentes  del propio Estado o de los particulares que por ley  estén obligados a asumir la prestación social.”   

Con el propósito de salvaguardar el derecho  a  la  seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha dicho que éste es un  derecho  subjetivo.  Así  se expresó en la sentencia  T-1752   de  2000.  Es,  pues,  un  derecho  a  algo,  reclamable   ante   los   funcionarios   administrativos  y  también  ante  los  funcionarios  judiciales  por  cuanto la justicia es una función pública y los  ciudadanos  tienen  acceso  a  ella  (artículos  228  y  229 C.P.).   

El  Estado  debe  garantizar el derecho a la  seguridad  social  de  los  adultos  mayores,  a  través de desarrollos legales  adecuados  y  comprometiéndose  a  hacer  respetar  el  reconocimiento  y  pago  oportuno  de  las  mesadas  pensionales  a  quienes  adquirieron ese derecho por  cumplir  los  requisitos de edad y tiempo laborado, o aquellos requisitos que el  régimen especial les exija.   

En  busca  de  un  punto  de unión entre el  derecho  a la seguridad social y los artículos 150, numeral 19, literal e), 217  y  218  del Texto Superior, la Corte ha reconocido que los miembros de la fuerza  pública  tienen  derecho  a  un  régimen  prestacional  especial, “en  razón  al  riesgo  latente que envuelve la función pública  que        prestan       y       desarrollan”5.          Así,  el  artículo  217 de la Carta Fundamental, determina que las  fuerzas   militares   tendrán  como  finalidad  primordial  la  defensa  de  la  soberanía,  la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden  constitucional6.  Por  su  parte, el artículo 218 de la Constitución, le asigna a  la  policía  nacional,  el  mantenimiento de las condiciones necesarias para el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades  públicas,  y para asegurar que los  habitantes de Colombia convivan en paz.   

Este régimen especial de la Fuerza Pública  a  partir  del  potencial riesgo que comportan sus funciones, tiene su origen no  sólo   en   la   consagración   expresa   de  los  citados  artículos  de  la  Constitución,  sino  también  en  el mismo artículo 123 de la Carta Política  que  establece  la  diversidad  de  vínculos  jurídicos que se presentan en el  desarrollo  de  la  función  pública  (v.gr.  los  miembros  de  corporaciones  públicas,  los  empleados  públicos  y  los trabajadores oficiales); y que, en  mayor  o  menor  medida,  con sujeción a lo previsto en el artículo 150-19 del  mismo  estatuto  Superior,  permite  al  legislador regular de diversa manera el  régimen  salarial,  prestacional  y  de  seguridad social de dichos servidores.   

Es por ello que la existencia de un régimen  especial  prestacional  de seguridad social, implica la imposibilidad de someter  a  sus  beneficiarios al sistema normativo general (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de  2003);  por  el  contrario,  su especialidad conduce a crear o regular distintas  modalidades  de  prestaciones  que  permitan reconocer el fin constitucional que  legitima  su  exclusión del sistema general, es decir, es indispensable adoptar  medidas  de  protección  superiores,  en  aras  de  propender  por  la igualdad  material,  la  equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la  especial protección prevista en la Constitución.   

Precisamente  dentro  de las exclusiones del  sistema  general de seguridad social, se encuentran previstos los miembros de la  fuerza pública. Dispone el artículo 279 de la Ley 100 de 1993:   

“Excepciones.  El  sistema  integral  de  seguridad  social  contenido  en  la presente ley no se aplica a los miembros de  las  fuerzas  militares  y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el  Decreto-Ley  1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la  vigencia  de  la  presente  ley,  ni  a  los  miembros  no  remunerados  de  las  corporaciones públicas (…)”.   

La  Corte Constitucional al hacer un estudio  del  régimen  especial  prestacional  de  las Fuerzas Públicas explicó que la  existencia  de  prestaciones  especiales  a  favor  de los miembros de la fuerza  pública,  lejos  de  ser  inconstitucionales,  pretenden  hacer  efectivos  los  principios  de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas  mejores  condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico  en  tiempo,  en  porcentajes  o en derechos, “en aras  equilibrar  el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de  tiempo,  por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve  un           peligro           inminente”7.    

Tal   régimen   especial  contempla  como  prestación  económica  la  asignación  de  retiro,  que  en  palabras de esta  Corporación  es “una modalidad de prestación social  que  se  asimila  a  la  pensión  de  vejez  y  que  goza de un cierto grado de  especialidad  (en  requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y  las  funciones  que  cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.  Se  trata,  como  bien  lo  afirman  los  intervinientes,  de  establecer con la  denominación  de  “asignación  de  retiro”,  una  pensión  de  vejez o de  jubilación  para  los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto  del  ordenamiento  especial  de dichos servidores públicos, se limita a regular  las   pensiones   de  invalidez  y  sobrevivientes”  8.   

Entonces,  resulta claro que la asignación de retiro goza de una  naturaleza  prestacional  que es susceptible de reconocimiento por el retiro del  servicio  activo,  al  igual  que  la  pensión  de vejez que se le otorga a los  trabajadores  que  se  rigen bajo la normatividad de las leyes 100 de 1993 y 797  de  2003.  Adicionalmente,  es  indiscutible que dicha prestación cumple un fin  constitucional  determinado,  pues  conforme  a lo expuesto, tiene como objetivo  principal  beneficiar  a  los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento  diferencial  encaminado  a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución  de  una  función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las  de sus familiares.   

4.  El derecho fundamental al mínimo vital:   

La jurisprudencia constitucional ha reiterado  que  el  mínimo vital es un derecho fundamental, el cual se deriva directamente  del  Estado  Social  de  Derecho y se encuentra relacionado estrechamente con la  dignidad  humana,  como valor fundante del ordenamiento jurídico, así como con  la  garantía  del  derecho  a  la  vida  misma,  a  la salud, al trabajo y a la  seguridad  social.  En  este sentido, en concepto de la Corte Constitucional, el  derecho  fundamental  al mínimo vital “constituye la  porción  de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la  financiación  de  sus  necesidades  básicas,  como  son  la  alimentación, la  vivienda,  el  vestido,  el  acceso  a los servicios públicos domiciliarios, la  recreación,   la   atención   en  salud,  prerrogativas  cuya  titularidad  es  indispensable  para  hacer  efectivo  el  derecho  a  la  dignidad humana, valor  fundante     del     ordenamiento     jurídico    constitucional”9   

Con  respecto  al  contenido  del  derecho al  mínimo  vital,  para  la  Corte  es  claro,  que  el  mismo  no se agota con la  satisfacción  de  las  necesidades  mínimas  de  la  persona,  o  de  su grupo  familiar,  que  simplemente  le  procure la mera subsistencia. Por el contrario,  tiene   un   contenido   mucho   más  amplio,  en  cuanto  comprende  tanto  lo  correspondiente  a  la satisfacción de las necesidades básicas de las personas  para  su subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones  dignas,  lo  cual  implica   la  satisfacción  de  necesidades  tales como  alimentación,  vestuario,  salud,  educación,  vivienda,  recreación  y medio  ambiente,  que  consideradas  todas en su conjunto, constituyen los presupuestos  para  la  construcción  de  una  calidad  de  vida  aceptable  para  los  seres  humanos10.  El derecho al mínimo vital o “mínimo  de   condiciones   decorosas  de  vida”  deriva  del  principio  de  dignidad  humana  y de los derechos al trabajo y a la igualdad de  los trabajadores y de los pensionados   

Para  dimensionar  correctamente  el  citado  derecho,  es  necesario tener en cuenta que él debe ser considerado frente a un  caso   en   concreto  y  no  en  abstracto,  lo  cual  implica  una  valoración  cualitativa,  y  no cuantitativa del contenido del mínimo vital de cada persona  en  un  determinado asunto, de acuerdo con sus condiciones sociales, económicas  y  personales.  Lo anterior significa, que el juez frente a un caso concreto, en  el  que  se  solicita  protección para el derecho fundamental al mínimo vital,  debe  realizar  una  actividad  valorativa  de las especiales circunstancias que  rodean  a  la  persona  y a su entorno familiar, a sus necesidades básicas, y a  los  recursos  de  los  que  requiere para satisfacerlas, de tal forma que pueda  determinar,  si  vista  la  situación,  se  esta en presencia de una amenaza, o  vulneración  efectiva  del  derecho  al  mínimo  vital,  y  por  ello  se hace  necesario   que   se  otorgue  la  protección  judicial  solicitada11.   

La  Corte  ha establecido, de igual manera,  que   los   requisitos  que  deben  comprobarse  para  acreditar  la  vulneración  del  mínimo  vital, se resumen en que (i)  el  salario  o  mesada sea el ingreso  exclusivo  del  trabajador  o  pensionado o existiendo ingresos adicionales sean  insuficientes  para  la  cobertura  de sus necesidad básicas y que (ii)  la  falta  de pago de la prestación  genere  para  el  afectado una situación crítica tanto a nivel económico como  psicológico,  derivada de un hecho injustificado, inminente y grave12.   

Particularmente,  en lo que tiene que ver con  el  derecho  al  mínimo vital de los pensionados, esta Corporación reiteró en  sentencia         T-338        de        200113 que su afectación ha de ser  valorada  en  concreto  y  no en abstracto y ha señalado que “[l]a   valoración   del  mínimo  vital  del  pensionado  no  es  una  calificación  discrecional,  sino que depende de las situaciones concretas. Por  consiguiente,  el  concepto  de  mínimo  vital  no se identifica con el salario  mínimo  ni  con   una valoración numérica de las necesidades biológicas  mínimas  por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación material del  valor   del  trabajo  realizado  antes  de  obtener  la  jubilación  y  de  las  necesidades  y  propósitos  que  la  persona  se  plantea para él y su familia  (T-439/2000);   es   decir   que  se  trata  de  un  aspecto  cualitativo  y  no  cuantitativo.   La   jurisprudencia   ha   considerado  que   son  factores  importantes,  pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la  dependencia  económica  de  la  mesada  pensional, de parte del pensionado y su  familia.”   

En esa misma sentencia, este Tribunal también  señaló  que  el  derecho al mínimo vital de los pensionados, también resulta  afectado  por la falta, o el retraso injustificado o pago parcial de las mesadas  pensionales,  razón  por  la  cual “el pago debe ser  completo,  y  si  el pensionado recibió sólo un porcentaje, esta circunstancia  se  convierte  en  indicio de que vive de la pensión, ya que de lo contrario no  la recibiría sino cuando se la entregaran íntegra.”   

De  modo pues que, resulta evidente para esta  Corporación  la  relación  íntima e inescindible que surge entre el derecho a  la  seguridad  social  y  el  derecho fundamental al mínimo vital, vínculo que  cobra  aún  mayor  fuerza  tratándose  de  los  adultos  mayores,  pues  de la  protección  del  primero  de  ellos,  dependerá la garantía de este último y  viceversa,  lo  cual  se  verá  materializado en el respeto al reconocimiento y  pago  oportuno de las mesadas pensionales o, en el caso del personal que integra  la  Fuerza  Pública,  de la llamada asignación de retiro que se equipara a las  conocidas pensiones de vejez y jubilación.   

Por  ende, en la actualidad no existe duda en  torno  a que el derecho fundamental al mínimo vital de los adultos mayores goza  de  una  protección  especial  por parte del Estado en procura de vivificar sus  fines esenciales a la luz del preámbulo constitucional.   

5.  Descuentos  máximos  permitidos  a  las  mesadas pensionales y asignaciones de retiro:   

5.1.  En  materia laboral, el Congreso de la  República  se ha encargado de legislar en lo relacionado con los descuentos que  el  empleador  puede  efectuar  sobre  los  salarios,  así  como el régimen de  embargos  que  sobre  ellos  procede.  En  efecto  los  artículos 149 a 154 del  Código  Sustantivo  del  Trabajo establecen la regulación sobre esos tópicos.   

En  tratándose de los descuentos efectuados  sobre  los  salarios  y  pensiones,  y  las medidas cautelares que puedan recaer  sobre  dichas  prestaciones,  la  jurisprudencia constitucional ha precisado que  ellos  son  permitidos,  siempre y cuando respeten la regulación especial en la  materia,  y  no  sobrepasen  los  topes  máximos  previstos en ella. Así, esta  Corporación  indicó  que estas normas no tienen un carácter dispositivo, sino  que       son       de      orden      público14.  Con respecto a las citadas  disposiciones    este    Tribunal    Constitucional   ha   expresado“que  se  trata  de normas de orden público que el empleador debe  observar  obligatoriamente  y  de  las cuales los terceros interesados no pueden  derivar  ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por  cualquier   circunstancia   el   límite   legal  impide  hacer  los  descuentos  autorizados  por  el  trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los  acreedores  estarán  en  posibilidad  de  acudir  a  las autoridades judiciales  competentes  y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y  de  procedimiento  vigentes.  Porque  ni  siquiera con autorización expresa del  trabajador,  el  empleador  podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos  directos  al  salario  más  allá  de  lo  permitido  por la ley”15.   

La  posición  adoptada por la Corte resulta  plenamente  aplicable  al  tema  de  las asignaciones de retiro, en tanto que al  equipararse  tal  asignación  a  la mesada pensional, representa el concepto de  salario  para  los  pensionados  retirados  del  servicio  activo  de  la Fuerza  Pública,   en  cuanto  es  la  suma  que  ellos  reciben  para  satisfacer  sus  necesidades  una  vez  ha  finalizado  su  vida  laboral  y  han  completado los  requisitos  para  consolidar su derecho prestacional especial. Por consiguiente,  en  este  caso,  la  asignación  de  retiro  del  militar  pensionado  debe ser  asimilada  al  salario del trabajador y por ello las normas que protegen a una y  a  otra,  deben  ser  interpretadas  como normas de orden público atendiendo al  concepto finalista y garantista de las leyes laborales en comento.   

La  normatividad  relativa  a los descuentos  permitidos  a las mesadas pensionales, a saber, el artículo 1° del Decreto 994  de  2003 (modificatorio del decreto 1073 de 2002), estipula con claridad que los  descuentos  que  se hagan a las mesadas pensionales no pueden ser de tal entidad  que  impliquen  que el beneficiario reciba menos del 50% de la suma que por este  concepto  le  corresponde.  Aclara la misma disposición que la limitación  al  monto se aplica sobre la suma que resulte una vez efectuadas las deducciones  relacionadas  con  aportes  al  sistema  de salud y a las cajas de compensación  familiar.   Por  ende,  como  bien  lo  ha  establecido  esta  Corporación  que  “la  suma  que  reciba un pensionado por concepto de  mesadas  pensionales  no  podrá, en ningún caso, ser inferior al 50% del valor  neto  de  la  totalidad del valor que le fuera reconocido, ni tampoco podrá ser  inferior  al  salario  mínimo  legal  mensual  vigente,  como protección a los  derechos  al  trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de  quienes  después  de  toda una vida de labores, cumplen con los requisitos para  acceder   a   su  pensión  de  jubilación,  de  acuerdo  con  la  normatividad  vigente”16.   

Resumiendo,  la  jurisprudencia  de la Corte  Constitucional  avala  la  posibilidad  de efectuar descuentos sobre las mesadas  pensionales   siempre   que   se  cumplan  con  unas  condiciones:  (i)   el  límite  máximo  de  descuento  permitido  a las mesadas pensionales por todo concepto, corresponde al 50% de la  misma    previas    deducciones;    (ii)  como  resultado  de los descuentos un pensionado no podrá recibir  una      mesada      inferior      al      salario     mínimo;     (iii)   este   derecho   constituye   una  garantía  al  mínimo  vital  de  los  pensionados  y  de sus familias, que les  permita  percibir  los  recursos  necesarios  para  subsistir de acuerdo con sus  condiciones   sociales,   económicas  y  personales,  en  tanto  él  ha  visto  disminuida  su capacidad de trabajo; y (iv)  esta  es  una  garantía que se encuentra en íntima relación con  derechos como la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social.   

5.2. Con respecto a los destinatarios de las  normas  sobre  límites  máximos a descuentos en mesadas pensionales, debe esta  Corporación   señalar   que   son  todos  los  que  compartan  la  calidad  de  pensionados,  independientemente  del régimen jurídico al cual pertenecen o de  la  forma en la que hayan accedido al derecho pensional. Ello en razón a que lo  que  se  pretende proteger con dichas normas es el mínimo vital de la comunidad  de  pensionados,  el cual reviste el carácter de derecho fundamental para todos  en general.   

En efecto, la Corte ha admitido la existencia  de  diferentes regimenes pensionales, legales y convencionales, a través de los  cuales  es  posible  acceder  al derecho a la pensión. No obstante lo anterior,  para           esta           Corporación17    es    claro,   que   la  Constitución   Política   no  establece,  por  ninguna  causa,  ningún  trato  diferenciado  al  interior del universo conformado por los pensionados en razón  a las garantías mínimas que a ellos les asisten.   

Por  lo  anterior,  si bien en principio, los  Decretos  1073  de  2002  y  994  de  2003  fueron  expedidos en el contexto del  Régimen  General  de  Pensiones,  en  el sistema de prima media con prestación  definida,  al  constituir  los  limites  a  descuentos a mesadas pensionales una  medida  tendiente  a  garantizar  el  mínimo  vital  de  los  pensionados, debe  entender  que  esas  normas  de  protección  tienen un carácter general, y son  aplicables  a  todos  los  pensionados,  independientemente del régimen o de la  forma  en la que hayan accedido a su derecho, en tanto todos ellos comparten esa  calidad,  y  son  titulares, en igualdad de condiciones, del derecho fundamental  al mínimo vital, sin distinción alguna.   

Esta Corporación ha admitido la coexistencia  con  el  Régimen  General  de  Pensiones  previsto  en  la  Ley 100 de 1993, de  distintos  régimen  especiales,  dentro  de  los  cuales se encuentra el de los  miembros  de  las  Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, para quienes el  legislador  plasmó  en la ley 923 de 2004 las normas, objetivos y criterios que  debe  observar  el Gobierno Nacional en procura de fijar el régimen pensional y  de  asignación  de  retiro  de  aquellos.  En  dicha ley reguló que la Caja de  Retiro  de  las  Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de retiro de la Policía  Nacional  serán las entidades responsables de las labores de administración de  aportes,   reconocimiento   y   pago   de   asignaciones  de  retiro  y  de  sus  sustituciones,  así  como  de  la  inversión, manejo y control de los recursos  correspondientes  (artículo  3.9).  Igualmente,  instituyó  que  todo régimen  pensional  y/o  de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que  se  establezca  contraviniendo  las disposiciones contenidas en la presente ley,  carecerá   de   efecto   y   no  creará  derechos  adquiridos  (artículo  5).   

En  desarrollo  de  lo dispuesto en la citada  ley,  el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004,  mediante  el  cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los  miembros  de la Fuerza Pública, que en el artículo 45 imprimió especial grado  de  vigencia  al Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, por el cual se reformó el  estatuto  del  personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en  cuyo artículo 173 se estableció lo siguiente:   

“ARTÍCULO   173.   INEMBARGABILIDAD   Y  DESCUENTOS:  [L]as  asignaciones  de  retiro,  pensiones  y  demás prestaciones  sociales  a  que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo  en  los casos de juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá  exceder  del  cincuenta  por ciento (50%) de aquellas.   

Cuando  se trate de obligaciones contraídas  con  el  Ramo  de Defensa podrán ordenarse directamente los descuentos del caso  por  la  correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán  del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.”   

La  Corte colige a partir de la armonización  de  las  disposiciones  constitucionales,  la  interpretación  que  de ellas ha  realizado  esta  Corporación,  los parámetros mínimos establecidos en defensa  de  los  trabajadores del régimen general de pensiones y del artículo especial  antes  trascrito,  que  la  suma que reciba un miembro de la Fuerza Pública por  concepto  de  asignación  de retiro no podrá, en ningún caso, ser inferior al  50%  del  valor que le fue reconocido, ni tampoco podrá ser inferior al salario  mínimo  legal mensual vigente, como protección a los derechos al trabajo, a la  igualdad,  al  mínimo  vital y a la dignidad humana de quienes después de toda  una  vida de labores y riesgos latentes, cumplen con los requisitos para acceder  a la asignación de retiro.   

En  otras palabras, quienes son beneficiarios  de  los  regímenes  especiales  generalmente gozan de unos beneficios mayores a  los  establecidos  para el régimen general, pero no por ello resultan excluidos  de  las  garantías  mínimas  previstas  para toda la comunidad de pensionados,  máxime  cuando  estas últimas se presentan ante el mundo jurídico como normas  de  orden público que revisten un obligatorio cumplimiento.  Es que, si al  establecer  un régimen especial se da un trato inequitativo y menos favorable a  un  grupo  de  pensionados,  al  previsto en el régimen general y este trato no  resulta   razonable,   se   configura   un   trato  discriminatorio  en  abierta  contradicción  con  el  artículo  13  de  la  Carta.  Por  ello, si las normas  laborales  generales  establecen  como  tope máximo de descuentos y deducciones  salariales  equivalente  al 50% de la pensión reconocida o del salario pactado,  los  beneficiarios  de  los  regímenes especiales no pueden estar por debajo de  esa garantía mínima.   

De modo pues que, el establecimiento de normas  que  garanticen  que  los  pensionados  reciban  sus  mesadas pensionales en una  proporción  que  les  permita satisfacer su mínimo vital y el de sus familias,  constituye  una  garantía  mínima,  prevista para todos los pensionados. Tal y  como  se  señaló  previamente,  de  acuerdo con el ordenamiento superior, esta  garantía  mínima  para la subsistencia de los pensionados debe ser extendida a  todos  quienes  conformen este universo, sin realizar exclusiones por cuenta del  régimen  por  el  cual  consolidaron  sus derechos. Interpretar estas normas de  manera   restrictiva,   aplicándola   solamente  a  un  grupo  de  pensionados,  atentaría  contra el principio de igualdad. Como ya se anotó, la existencia de  regimenes  pensionales  especiales  se  justifica en tanto con ellos se protegen  beneficios  adicionales  a  los previstos en el régimen general, pero no pueden  ellos  negar  beneficios  mínimos  establecidos  en  aquel, como el de fijar un  monto  máximo  de descuentos, que por causas legales, se apliquen a las mesadas  pensionales o asignaciones de retiro.   

En  complemento  de  lo  anterior,  resulta  pertinente  reiterar  que  “las normas que limitan el  porcentaje  de  descuento  máximo  permitido  a  las mesadas pensionales son de  orden  público y buscan proteger el derecho al mínimo vital de los pensionados  y  sus  familias,  reafirmando  que  su  justificación  está  en garantizar un  ingreso  mínimo  para  atender  sus  necesidades”18.   

Sobre el tema, la Corte Constitucional tiene  dicho  que  se  trata  de  normas de orden público que el pagador debe observar  obligatoriamente  y  de  las  cuales  los terceros interesados no pueden derivar  ningún  derecho  más  allá  de  lo  que  ellas  permiten,  de modo que si por  cualquier   circunstancia   el   límite   legal  impide  hacer  los  descuentos  autorizados  por  el  pensionado para cumplir sus compromisos patrimoniales, los  acreedores  estarán  en  posibilidad  de  acudir  a  las autoridades judiciales  competentes  y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y  de          procedimiento          vigentes19.  Porque  ni  siquiera  con  autorización  expresa del mismo pensionado, el pagador podrá practicar, ni los  terceros  exigir,  descuentos  directos  a  la mesada pensional más allá de lo  permitido  por  la  ley, ya que como lo había dicho la Corte al referirse a los  límites  de  inembargabilidad  de las pensiones: “se  trata  de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la  pensión,  no  constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan  de  la  garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante,  con   las   excepciones  legales,  que  son  de  interpretación  y  aplicación  restrictiva.”    20   

Por  ende,  esa  libertad  de  disposición  salarial  no  es  absoluta  ya  que debe ajustarse a otros derechos, también de  rango  constitucional  como son la protección a la familia, de los menores y de  los  ancianos.  Es  obligación  del  pagador  propender  porque  se cumplan los  límites   máximos   permitidos   en  materia  de  descuentos  respecto  a  las  asignaciones  de  retiro;  no  hacerlo  implicaría  una flagrante violación al  derecho fundamental al mínimo vital del pensionado.   

6. El caso concreto:  

De  entrada,  la  Sala  realza  que en lo que  concierne  a  los  excesivos  descuentos o deducciones pensionales, es viable la  tutela    aún    como   mecanismo   definitivo   para   evitar   un   perjuicio  irremediable21,  como es la afectación al mínimo vital de los actores ya que sus  asignaciones  de  retiro son requerimiento básico e indispensable para asegurar  la  digna  subsistencia,  en  cuanto  de  allí  deriva la preservación vital y  coadyuva a satisfacer elementos esenciales del ser humano.   

Conforme  a  las  pruebas  que  obran  en  el  expediente  y  los elementos de juicio referidos en la consideración general de  esta  sentencia,  debe  la Sala establecer si en el presente asunto en efecto se  produce  una  violación  del  derecho  fundamental  al  mínimo  vital  de  los  accionantes.    

Para  tal  fin  es preciso señalar que en el  caso  concreto de los actores y de sus familias, encuentra esta Corporación que  (i)  la  única  fuente  de  recursos  de los accionantes para satisfacer sus necesidades básicas y su digna  subsistencia  provienen  de  su  mesada  pensional,  y  que  adicional a ella no  reciben  ningún  ingreso o ayuda económica, hecho que no fue desvirtuado en el  proceso  de  tutela;  (ii) que  los  descuentos  efectuados  por  la  Caja  de  Retiro  de las Fuerzas Militares  corresponde         a         $2’886.830,oo  en  el  caso  de Luis Felipe Becerra y de $1’899.014,oo  en el caso de Ciro Antonio  Guevara,  lo cual supera en ambas situaciones el 50% del valor de su asignación  mensual  de retiro; (iii) como  consecuencia  del  exceso  en los descuentos efectuados por la Caja de Retiro de  las  Fuerzas  Militares,  los  actores  no  pueden  satisfacer  sus  necesidades  básicas  y las de sus familias, circunstancia que los ha sumido a ellos y a sus  familias  en  una  crisis  económica,  en  tanto  sólo reciben por concepto de  mesada  pensional  la  suma  de  $6.492,oo  y  $25.259,oo respectivamente, y los  gastos  por concepto arrendamiento, compra de medicamentos, alimentación y pago  de  estudios  a  hijos menores ascienden lógicamente a valores muy superiores a  esos,  por lo cual a todas luces es insuficiente la mesada neta que reciben para  satisfacer     sus     necesidades     particulares;    y    que    (iv)  no  obstante lo anterior han seguido  recibiendo  sus reducidas mesadas lo cual permite presumir que la necesitan para  su                    subsistencia22.  Por lo anterior, para esta  Sala  de Revisión es claro que el derecho fundamental de los actores al mínimo  vital  está siendo objeto de vulneración por parte de la Caja de Retiro de las  Fuerzas  Militares al efectuar descuentos superiores al 50% de la asignación de  retiro que los accionantes reciben.   

En  efecto, encuentra la Corte que la Caja de  Retiro  de  las  Fuerzas  Militares  ha  venido desconociendo sin justificación  alguna,  la  previsión  legal de acuerdo con la cual las entidades pagadoras de  pensiones  no  pueden  efectuar  descuentos  a  las  mesadas  de sus pensionados  superiores al 50% de las mismas.   

Reitera  esta Sala que el límite máximo del  50%  a  los  descuentos  efectuados  sobre las mesadas pensionales por cualquier  concepto,  previsto  en  los decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, son plenamente  aplicables  a  los  pensionados  por los regímenes especiales exceptuados de la  aplicación  de  la  Ley  100  de  1993,  dentro de los cuales se encuentran los  miembros  de la Fuerza Pública, y particularmente al caso de los demandantes en  esta acción de tutela.   

Entonces,  no  es  de  recibo  que  la  Caja  demandada  esté  efectuando  los  descuentos  pensionales excediendo el máximo  tope  legal permitido, so pretexto de dar cumplimiento a la Directiva Permanente  17741  del  13  de  agosto de 1990 emanada de esa misma entidad, la cual si bien  fue  demandada  en  acción  de simple nulidad ante la jurisdicción contenciosa  administrativa  y  el  Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 1992  decidió   declarar   su   nulidad   respecto   a   la  expresión  “el   beneficiario   podrá   comprometer   hasta  el  50%  de  su  asignación  descontando  los  siguientes  rubros:  timbres,  ley  33  de  1985,  retención  en la fuente, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (5%) y Caja de  Vivienda  Militar  (7%)”, no se puede perder de vista  que  tal  decisión  no  es vinculante para el caso concreto porque (i)   Se   trata  de  un  pronunciamiento  producido  en  un  contexto  normativo  diferente,  ya que hay preceptos legales  posteriores  (decretos  1073  de  2002  y  994 de 2003) que de manera explícita  reconocen  la  protección al 50% de las mesadas pensionales, para nuestro caso,  equiparables  a  las  asignaciones  de  retiro  de  los  miembros  de  la Fuerza  Pública;   (ii)   Existen  desarrollos  jurisprudenciales  del  Tribunal  Constitucional  posteriores  a la  decisión  del  Consejo  de  Estado,  en  los  cuales con notoria claridad se ha  protegido  el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados en procura  de  limitar  las  deducciones  de  sus  mesadas  hasta  un  50%; y, (iii)  Para efectos de libranzas, títulos  valores  o cualquier otro documento suscrito por el deudor pensionado, las sumas  que  éstos  adeuden  a  las cooperativas solo podrán ser retenidas y deducidas  hasta    el    máximo    tope   legal   permitido,   y   no   de   “cualquier  cantidad  que  haya  de  pagar  a  sus  trabajadores o  pensionados”  (artículo  142  de la ley 79 de 1988)  porque,  se  repite, puede comprometer el mínimo vital como sucedió en el caso  de los accionantes.   

En  consecuencia,  esta  Sala  de  Revisión  protegerá  el  derecho  fundamental  de  los actores y de su familia al mínimo  vital,  y  ordenará  a  la  Caja  de  Retiro de las Fuerzas Militares que en lo  sucesivo  se  abstenga  de  efectuar  descuentos  por  cualquier  concepto a las  asignaciones  de  retiro  de  los  señores  Luis  Felipe Becerra Becerra y Ciro  Antonio Guevara Ocampo, superiores al 50 % de las mismas.   

La decisión adoptada por la Corte, no libera  a  los  actores  de  las obligaciones que voluntariamente han contraído con las  diferentes  cooperativas  y  entidades financieras, y que no puedan ser cobradas  directamente  por  nómina  en  cuanto  excedan  el  50 % de sus asignaciones de  retiro.  Éstas  en  calidad  de  acreedoras  cuentan con los demás mecanismos,  distintos  a  los  descuentos directos por nómina de la mesada pensional de los  actores,  para  efectuar  el  cobro  de  las  obligaciones  de las que estos son  deudores y que no resulten satisfechas por esa vía.   

Por las anteriores consideraciones, esta Sala  revocará  la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009 por la Sección Tercera  “B”  del  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, en la cual se revocó el  fallo  proferido,  el  18  de febrero del año que avanza, por el Juzgado Cuarto  Administrativo  de  Bogotá  que  inicialmente  había  concedido la protección  solicitada  en  el proceso de la referencia, y en su lugar, tutelará el derecho  fundamental  al mínimo vital de los señores Luis Felipe Becerra Becerra y Ciro  Antonio Guevara Ocampo.   

IV.           DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR  la  sentencia  proferida el  25  de  marzo de 2009 por la  Sección  Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en  la  que  se  revocó  la  sentencia  proferida  el  18 de febrero de 2009 por el  Juzgado  Cuarto  Administrativo  de Bogotá que inicialmente había concedido la  protección   solicitada  en  el  proceso  de  la  referencia,  y  en  su  lugar  TUTELAR    el    derecho  fundamental  al mínimo vital de los señores Luis Felipe Becerra Becerra y Ciro  Antonio   Guevara   Ocampo,   por   las   razones   expuestas   en  la  presente  providencia.   

Segundo.  ORDENAR  a la Caja de retiro  de  las  Fuerzas  Militares  que  a  partir  del  periodo de pago siguiente a la  notificación  de  esta  providencia,  se  abstenga  de  efectuar descuentos por  cualquier  concepto,  a  las  mesadas  pensionales  de  los señores Luis Felipe  Becerra  Becerra  y  Ciro  Antonio  Guevara  Ocampo,  superiores  al 50 % de las  mismas.   

Tercero.   Por  Secretaria  General,  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del  decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrado  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

    

1   Cfr. folio 48 del cuaderno  1.   

2   Cfr.  folio  80  cdno  1.   

4 M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz   

5  Sentencia C-432 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

6  Entiéndase  por  fuerzas  militares:  El ejercito, la armada y la fuerza aérea  (C.P. art. 216)   

7  Sentencia C-941 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

8  Sentencia C-432 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

9 Ver  sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz.   

10 Ver  sentencia T-827 de 2004, M. P. Rodrigo Uprymny Yepes.   

11 Ver  sentencia T-827 de 2004, M. P. Rodrigo Uprymny Yepes.   

12 Con  referencia  a  la  exposición  de los alcances de la protección del derecho al  mínimo  vital  Cfr.  Corte  Constitucional,     sentencia     SU-995/99      M.P.     Carlos    Gaviria  Díaz.   

13  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

14  Sentencia T-664 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

15  Sentencia T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

16  Sentencia T-827 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.   

17 Ver  entre  otras las sentencias  C-461 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz,  y C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.   

18  Sentencia T-664 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

19  Sentencia T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

20  Sentencia  T-183  de  1996,  reiterada  en Sentencia C-507 de 2002, M.P. Alfredo  Beltrán Sierra.   

21  Sentencia T-716 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.   

22  Sentencia  T-338 de 2001, M.P. Marco Gerado Monroy Cabra. En este fallo la Corte  consideró  que  si  el pensionado recibe un pequeño porcentaje de la pensión,  esa  circunstancia  se  convierte en indicio de que vive de ella porque si no se  hubiese rehusado a recibirla hasta tanto la cancelaran integra.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *