T-513-09

Tutelas 2009

    Sentencia T 513-09  

Referencia: expediente T-2237780  

Acción  de  tutela  promovida  por  William  Orlando  Leal  Ortiz  contra  la  Superintendencia  de  Sociedades y la Sociedad  Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL”.   

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  Magistrados  MAURICIO  GONZÁLEZ  CUERVO,  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA  MARTELO  y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del trámite de revisión de los fallos  emitidos  por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  esta  misma  ciudad, dentro de la acción de  tutela  instaurada  por William Orlando Leal Ortiz contra la Superintendencia de  Sociedades      y      la      Sociedad      Fiduciaria      Petrolera      S.A.  “FIDUPETROL”.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hecho y acción interpuesta:  

El 15 de agosto de 2008, actuando a través de  apoderado  judicial,  el  señor William Orlando Leal Ortiz instauró acción de  tutela  contra  la  Superintendencia  de  Sociedades  y  la  Sociedad Fiduciaria  Petrolera  S.A.  “FIDUPETROL”,  al  considerar que dichas entidades violaron  sus  derechos  fundamentales  a la igualdad, al trabajo, y al debido proceso. La  acción    de    tutela    interpuesta   se   fundamenta   en   los   siguientes  hechos:   

1.1.  El  accionante manifiesta que el 1º de  junio  de 1997 suscribió un contrato de trabajo con la empresa Intercontinental  de  Aviación  S.A.  “INTER”,  mediante  el  cual  se  vinculó  al cargo de  Copiloto D.C. 915 (Primer Oficial 19).   

1.2.  Señala  que  desde  su vinculación el  salario  nunca  presentó ajuste o variación alguna, pero que el 10 de abril de  2000  la  empresa  INTER  dio  por  terminado  el  contrato  laboral sin haberle  cancelado  suma  alguna  por  concepto  de  salarios y prestaciones, además que  nunca  le  reconoció  los ajustes del I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor)  certificados por el DANE.   

1.4.  Explica  que  dicho proceso laboral fue  favorable  al  señor  Leal Ortiz en primera instancia, por cuanto se condenó a  la  empresa INTER al pago de los dineros reclamados por el demandante y a asumir  las  costas  del  proceso, pero no se dispuso la indexación de las sumas que se  ordenó  pagar.  Impugnada  la  anterior decisión, conoció la Sala Laboral del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  la  cual en sentencia del 28 de enero de 2005,  confirmó la decisión de primera instancia.   

1.5.   Inconforme  con  tal  decisión,  el  apoderado  judicial  de  la  compañía  INTER  formuló  el  respectivo recurso  extraordinario  de  casación  ante  la  Sala  de  Casación Laboral de la Corte  Suprema  de  Justicia, la cual, en fallo del 23 de mayo de 2006, ejecutoriado el  15 de junio de ese mismo año, decidió no casar la sentencia.   

1.6.  Basado  en  esa  decisión judicial, el  señor  Leal  Ortiz  presentó  el  21  de enero de 2008 la respectiva cuenta de  cobro   ante  la  Superintendencia  de  Sociedades,  toda  vez  que  la  empresa  Intercontinental  de  Aviación  S.A. había sido intervenida y se encontraba en  proceso  de  liquidación  obligatoria.  En  ese  momento se le informó que los  bienes  de  la  intervenida  sociedad  habían  sido  entregados a la Fiduciaria  Petrolera  S.A. “Fidupetrol”, entidad que estaba en proceso de pagar algunos  créditos  preferenciales.  Ante  tal  situación  y  teniendo  en cuenta que la  acreencia  del  accionante era laboral de primera clase se insistió en su pago,  pero  la  respuesta  que  obtuvo  fue  que  en el momento no existía un plan de  pagos.   

1.7.  El  accionante  indica  que  para  el  “1º  de  agosto de 1995”  (sic),   cuando   aún  se  encontraba  en  trámite  el recurso extraordinario de casación, la funcionaria  de  la  liquidadora  Fidupetrol  objetó  algunos  créditos, entre ellos el del  accionante,  situación  que  a  su juicio se torna inaceptable porque el debate  del  crédito  se  encontraba aún en curso ante la Sala de Casación Laboral de  la  Corte Suprema de Justicia. El actor aclara que dicha objeción fue hecha por  la  referida  liquidadora  en el mes de agosto de 2005, mientras que el fallo de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  quedó  ejecutoriado  en  el  mes  de junio de  2006.   

1.8.  En virtud de lo anterior, el accionante  promovió  acción  de  tutela  con  el propósito que se ordene a las entidades  accionadas  pagarle la indemnización moratoria contada a partir del 10 de abril  de  2000. De igual manera, solicita el pago año por año de las cesantías, los  intereses  sobre  las  mismas,  el  pago  de la prima técnica de cada año, las  vacaciones   correspondientes,  todo  con  la  respectiva  liquidación  de  los  intereses  comerciales  y  moratorios  de  acuerdo a las tablas expedidas por el  Banco  de  la República y el IPC certificado por el DANE desde el año de 1997.  Finalmente,  señala  que  todos los rubros deberán indexarse y pagarse con los  gastos de administración del proceso liquidatorio.   

2.    Respuesta    de    las    entidades  demandadas:   

2.1.       Superintendencia      de  Sociedades.   

En escrito recibido por el Juzgado Veintitrés  Civil  del  Circuito  de Bogotá el día 4 de noviembre de 2008, la Coordinadora  del  Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a  la acción de tutela solicitando denegarla por improcedente.   

Previa explicación de la naturaleza jurídica  de  la  Superintendencia  de  Sociedades  y  de las funciones administrativas de  inspección,  vigilancia  y control, así como de las funciones jurisdiccionales  establecidas  en  el  inciso  3  del  artículo  116  Superior  y  desarrolladas  concretamente  en  los  artículos 90 y 214 de la ley 222 de 1995,  indicó  que  esa  entidad es competente para conocer de manera privativa del trámite de  los  procesos  concursales  de  todas  las sociedades comerciales, sucursales de  sociedades  extranjeras  y empresas unipersonales, siempre que no estén sujetas  a un régimen especial de intervención o liquidación.   

Partiendo de tal función jurisdiccional y del  trámite  de liquidación obligatoria, adujo que esa entidad tiene por objeto la  realización  de los bienes del deudor para atender de forma ordenada el pago de  las  obligaciones  a  su  cargo,  para  lo cual es necesario que cada titular de  acreencia  concurra al proceso dentro del término a que se refiere el artículo  158  de  la  ley  222  de  1995,  carga procesal que debe cumplir el acreedor si  aspira  a  que  su crédito sea admitido, reconocido, calificado y pagado dentro  del  proceso  de  liquidación  obligatoria,  por  cuanto indicó que debe darse  aplicación   al  principio  “par  condictio  omnium  creditorum”  que  refiere  a  la  igualdad  de  los  acreedores,  traducido  en  un trato igualitario a los acreedores respetando las  prelaciones que establece la ley.   

Ahora  bien, en cuanto a los hechos expuestos  por  el accionante, señaló que el término para presentar los créditos dentro  del  proceso liquidatorio de la empresa concursada Intercontinental de Aviación  S.A.  “Inter  en  Liquidación Obligatoria”, venció el día 7 de febrero de  2005,  y  el  tutelante  presentó el suyo el día 19 de abril de ese año, casi  dos  meses  después.  Por  ello,  en el auto No. 441-001344 del 2 de febrero de  2006,   en   el  que  se  graduaron  y  calificaron  los  créditos  presentados  oportunamente  en  este  proceso  liquidatorio,  no  se  graduó ni calificó el  crédito  del  accionante, por extemporáneo. Esa decisión fue confirmada en el  auto  No.  450-010605 del 6 de julio de 2006, el cual fue corregido por auto No.  450-015290 del 22 de septiembre de 2006.   

Indicó  que  ante  la  extemporaneidad en la  presentación  del  crédito  por parte del accionante, no era procedente que el  agente  liquidador  hiciera provisión alguna para el pago del mismo, por lo que  dicho  crédito  quedó  supeditado  a  la previa satisfacción de los créditos  graduados  y  calificados.  Además, la sociedad en liquidación tiene un pasivo  pensional  de  más  de catorce mil millones de pesos que, por corresponder a un  crédito  privilegiado,  se  pagará  antes  que los créditos de primera clase,  dentro de los cuales no se encuentra la acreencia del accionante.   

Por otra parte, anotó la Superintendencia que  no  es  correcto  lo que afirmó el accionante cuando señala que esa entidad al  responderle  una  petición  por él formulada, le informó que los bienes de la  sociedad   intervenida   fueron   entregados  a  la  Fiduciaria  Petrolera  S.A.  “FIDUPETROL”.  Sobre el particular dicha autoridad en auto No. 405-007839 de  junio  26  de 2008, modificado por auto No. 405-009528 del 6 de agosto del mismo  año,  resolvió  el  derecho  de  petición  del  señor  Leal Ortiz, en el que  reclamó   a   la   Superintendencia   de  Sociedades,  como  juez  del  proceso  liquidatorio,  la  acreencia  contingente  y  la  constitución  de  la  reserva  correspondiente.  En  su respuesta, la mencionada Superintendencia manifestó lo  siguiente:   

“ÚNICO.-  MODIFICAR  el auto 405.007839 del 19 de junio de 2008,  por  medio  del  cual  rechazó  la  solicitud  de cancelación del crédito del  señor  WILLIAM  ORLANDO  LEAL, como un gasto de administración, presentada por  su  apoderado  y  se  remitió  copia  de  la  solicitud a la liquidadora, en el  sentido  de  rechazar  la solicitud presentada por el  apoderado    del   señor   WILLIAM   ORLANDO   LEAL   por   ser   un   crédito  extemporáneo.”(Negrilla y  subraya                 originales).1   

Concluyó que dio respuesta clara y de fondo a  la  petición  que  elevó  el  accionante,  respondiéndole que la solicitud de  calificación  y graduación de su crédito había sido extemporánea; por ende,  adujo  que  no  ha  vulnerado  ningún derecho fundamental del accionante.    

2.2.  Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL  S.A.”    

En  escrito recibido el 16 de octubre de 2008  por  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  juez  de  segunda  instancia,  la  representante  legal  suplente  de  la Fiduciaria Petrolera S.A.  “FIDUPETROL  S.A.”,  entidad  que  actúa  como  liquidadora  de  la empresa  Intercontinental  de  Aviación  S.A.  “Inter  en Liquidación Obligatoria”,  confirmó  que  en  efecto  el señor William Orlando Leal Ortiz laboró para la  empresa  en  liquidación  y  que  contra  ésta  el  accionante inició demanda  judicial  por vía laboral, que concluyó el 23 de mayo de 2008 con sentencia de  la  Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se  dejó  en  firme  la  sentencia  condenatoria  impartida en contra de la empresa  INTER.   

En  cuanto a la alegada obligación de que la  entidad  liquidadora  debió  efectuar  reservas  de  dinero relacionadas con la  decisión  judicial  atrás  mencionada,  la fiduciaria indica que la Ley 222 de  1995  señala  cuáles  son  los  eventos  en  los  que  se  pueden hacer dichas  reservas,  y  para  que  ello  ocurra, es presupuesto ineludible que el acreedor  haya  presentado  en  debida  forma  su  crédito  ante  la  Superintendencia de  Sociedades,   es  decir  en  el  término  estipulado  por  la  ley  y  bajo  la  connotación  de  contingente  o  litigioso,  situación  que  no ocurrió en el  presente caso.   

La Ley 222 de 1995 establece las obligaciones,  derechos  y  procedimiento  que  se  debe  surtir  al  interior  de los procesos  liquidatorios.  Así,  los pagos que se lleguen a hacer en el trámite de dichos  procesos,  se  efectuarán  dependiendo  de los bienes existentes, la prelación  legal  de  créditos  y  fundamentalmente,  respecto  de  aquellos créditos que  cumplieron con la obligación legal de su presentación oportuna.   

Al  presentar  el  accionante su reclamación  nuevamente  el  21  de  enero  de  2008,  es decir casi cuatro años después de  vencido  el término para cumplir con tal obligación, no solo es una actuación  que  desconoce  el  término  legal  dispuesto   por el artículo 158 de la  mencionada  Ley  222 de 1995, sino que también atenta en contra de la seguridad  jurídica.  Por  ello,  la  entidad  liquidadora no solo objetó fundadamente el  crédito  del  señor Leal Ortiz, sino todos aquellos que también desconocieron  los lineamientos legales atrás señalados.   

De  esta manera, explicó que no es viable de  manera  alguna  que  un  crédito presentado extemporáneamente en un proceso de  liquidación  obligatoria pueda ser admitido para su cancelación, y mucho menos  a  través  de  una  acción  de  tutela. De aceptarse tal petición, no solo se  atentaría  en  contra  de  la intangibilidad de las decisiones judiciales, sino  que  además  vulneraría el derecho a la igualdad de los acreedores que válida  y  oportunamente  acudieron al proceso, premiando de ésta manera la negligencia  y  descuido  de  aquellos  acreedores  que  no  cumplieron  con los lineamientos  contenidos en la referida ley.   

3.  Pruebas  relevantes  allegadas  en  las  instancias:   

    

* Fotocopia de la providencia dictada el 30 de  mayo  de  2003  por  el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en el  proceso  laboral  de  William  Orlando  Leal  Ortíz  contra Intercontinental de  Aviación S.A. INTER (folios 2 a 14 del cuaderno 1).     

* Fotocopia  de  la  providencia  dictada  en  segunda  instancia  el  28  de  enero  de  2005 por el Sala Laboral del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  el  proceso  laboral  de William Orlando Leal Ortíz  contra  Intercontinental  de  Aviación  S.A. INTER (folios 15 a 20 del cuaderno  1).     

    

* Fotocopia  parcial  del  Auto  441-001344 de  fecha  2  de  febrero de 2006 expedido por la Superintendencia de Sociedades, en  el   cual   se  califican  y  gradúan  los  créditos  presentados  al  proceso  liquidatorio  que  se  le sigue a la sociedad Intercontinental de Aviación S.A.  – INTER. En dicho auto se  advierte  a  folio 2 que el término para que los acreedores presentasen a dicho  trámite  liquidatorio,  aportando  prueba  siquiera  sumaria  de la existencia,  naturaleza,  clase  y cuantía de sus créditos, venció el día 7 de febrero de  2005.  En  esa  providencia  el  crédito  número 592 correspondiente a William  Orlando  Leal  Ortiz fue incluido dentro de los créditos extemporáneos (folios  41 a 53 del cuaderno 1).     

    

* Fotocopia  de  providencia  dictada el 23 de  mayo  de  2006 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en  el proceso laboral de William Orlando Leal Ortíz contra Intercontinental de  Aviación S.A. INTER (folios 22 a 39 ibídem).     

    

* Fotocopia parcial del Auto No. 450-010605 del  6  de  julio de 2006, por el cual la Superintendencia de Sociedades resuelve los  recursos  en  contra del auto de calificación y graduación de los créditos en  el  proceso  liquidatorio  seguido  a  la sociedad Intercontinental de Aviación  S.A.   “Inter   en   Liquidación   Obligatoria”.  En  esa  providencia,  la  Superintendencia  de  Sociedades  por  error  en  la parte motiva excluyó dicho  crédito  de  los  extemporáneos, y los incluyó como crédito cierto dentro de  los  de  primera  clase, pero en la parte resolutiva confirmó lo decidido en el  auto  de  calificación  y  graduación de créditos  (folios 149 a 178 del  cuaderno 1).     

    

* Fotocopia  del Auto No. 405-015290 del 22 de  septiembre  de 2006 expedido por la Superintendencia de Sociedades, en el que se  resolvió  un  recurso  contra  el  auto  450-010605 y se modificó de oficio la  parte  motiva  del  auto  450-010605  del  6  de julio de 2006, en el sentido de  indicar  que  el crédito 592 correspondiente a William Orlando Leal Ortiz no se  califica  ni  gradúa  por  haber sido presentado en forma extemporánea (folios  101 a 115 del ibídem).     

    

* Fotocopia  del  Auto No. 405-009528 del 6 de  agosto  de  2008,  por  el  cual  la Superintendencia de Sociedades resuelve una  solicitud  de la entidad liquidadora en el sentido de aclarar el auto 405-007839  del  19  de  junio de 2008 que nuevamente y por error, reconoció el crédito de  William  Leal como de primera clase. En esa providencia se corrigió tal error y  se  modificó  el  auto  del  19  de junio de 2008 indicando que la acreencia de  William Leal era extemporánea (folios 116 y 117 del cuaderno 1).     

II.   SENTENCIAS   OBJETO   DE   REVISIÓN:   

1.    Primera    Instancia:2   

El  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de  Bogotá,  en  sentencia proferida el 9 de febrero de 2009, negó la solicitud de  protección  constitucional  que  elevó  el accionante, al considerar que en el  presente  asunto no se advierte vulneración a algún derecho fundamental porque  la  negativa  de  graduar el crédito del actor obedece a que éste lo presentó  de forma extemporánea el juez del concurso.   

El        juez       a-quo  arguyó  que la actuación cumplida  por  la  Superintendencia  de  Sociedades  se  ajusta a los lineamientos legales  estipulados  para  tal  efecto,  y  que  aún  cuando  el  accionante  tiene  la  condición  de  acreedor,  no por ello y de manera automática se puede impartir  la  orden  de  pago  de  su  crédito,  pues  existe un trámite concursal donde  participan  pluralidad  de acreedores con distintos derechos prevalentes, según  la  naturaleza  del  crédito,  pero  que  en  todos  los casos se sujetan a los  procedimientos  establecidos  en  la  ley  222  de  1995.  Por ello, no es dable  afirmar  que  es  injusta  la  negativa  de  graduar  y  pagar  el  crédito del  accionante,  cuando  dicho  inconformismo  se  debe  a  la extemporaneidad en el  cumplimiento  de  las  obligaciones  que  tiene  todo acreedor al interior de un  trámite concursal.   

2. Segunda instancia:  

Impugnada  la anterior decisión, conoció la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, la cual en sentencia del 6 de  marzo  de  2009,  confirmó  la  decisión  del  a-quo  al considerar que la acción de tutela es un mecanismo  judicial   excepcional   y   que   toda   actuación   o  decisión  judicial  o  administrativa  goza  de  presunción  de  legalidad,  razón por la cual no son  cuestionables  por  esta  vía judicial, excepto cuando se haya incurrido en uno  de  los  criterios  de  procedibilidad  definidos  por  la Corte Constitucional.   

Indicó que para la procedencia de la acción  de  tutela  en  el ámbito de las decisiones judiciales o administrativas, ha de  existir  un  error  evidente  por  parte  del  funcionario,  sin que el afectado  disponga  de otro medio de defensa expedito para proteger sus derechos, o que la  protección  sirva  cuando  menos  como  mecanismo  transitorio  para  evitar un  perjuicio   irremediable.   Adujo   que   “no  puede  sustentarse  en  el  descuido  de  las  partes involucradas en la actuación, el  desconocimiento  de la ley, en la preeminencia de sus criterios con desprecio de  los  funcionarios  o proponerse la acción para dilatar u obstruir la actuación  o  el  cumplimiento  de  una  decisión,  o  con el velado propósito de obtener  recomendación  o  consejo  del  juez  de  la  tutela  a  fin de utilizarlo como  fundamento  de  peticiones  futuras  en  la actuación administrativa denunciada  como   viciosa,  o  para  que  se  le  reconozca  o  declare  el  derecho  allí  reclamado”.3   

Explicó  que  en  el presente caso la tutela  está  llamada  al  fracaso  pues  los  procesos  liquidatorios,  los  cuales se  encuentran  debidamente  regulados por la Ley 222 de 1995, modificada por la Ley  1116  de  2006,  señalan  que  todos  los  acreedores  deberán someterse a los  lineamientos  allí  expuestos;  por  ello,  si  los  acreedores no presentan de  manera  oportuna  sus  créditos  o no informaron sobre la existencia de juicios  laborales  en trámite, mal pueden pretender que se desatienda la graduación de  créditos  y se les pague con preferencia sobre los demás, como de forma errada  pretende  el  accionante.  Señaló  que  la acción de tutela no fue instituida  como   una   tercera   instancia   judicial,   ni   para  revivir  oportunidades  desaprovechadas  por  negligencia  o por ignorancia en el desarrollo del proceso  liquidatorio.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia:  

De  conformidad  con  lo  establecido  en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991  y  con  la  selección y el reparto efectuados el 23 de abril de 2009,  esta    Sala    es    competente    para    revisar    la   decisión   judicial  mencionada.   

2. Problema jurídico:  

De  acuerdo con los hechos expuestos, en esta  oportunidad  la  Sala determina el problema jurídico a resolver en el siguiente  interrogante:  ¿Desconocen  la  Superintendencia  de  Sociedades  y la Sociedad  Fiduciaria  Petrolera  S.A.  “FIDUPETROL”  los  derechos  fundamentales a la  igualdad,  al  debido  proceso  y  al  trabajo  del  señor William Orlando Leal  Ortíz,  al negar el pago preferente de las sumas de dinero que judicialmente le  fueron  reconocidas a su favor dentro del proceso laboral que éste adelantó en  contra  de  su  antiguo empleador, la empresa Intercontinental de Aviación S.A.  “INTER” actualmente en liquidación obligatoria?   

Para  dar respuesta a esa incógnita, la Sala  se  ocupará  del  estudio de los siguientes temas: (i)  El  ejercicio  de funciones jurisdiccionales por parte  de  la  Superintendencia  de  Sociedades  para adelantar el trámite de procesos  concursales    y    la    naturaleza    de    sus    decisiones;    (ii) Los criterios de procedibilidad de la  acción    de    tutela    contra    providencias    judiciales;    (iii)  Breve  caracterización del defecto  procedimental;  y,  luego  analizará  (iv) El caso concreto.   

3. El ejercicio de funciones jurisdiccionales  por  parte  de  la  Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de  procesos concursales y la naturaleza de sus decisiones:   

De acuerdo con el inciso 3° del artículo 116  de       la       Constitución       Política4,   la   ley   puede   otorgar  funciones   jurisdiccionales   a   determinadas   autoridades   administrativas,  vedándoles  la  facultad  de  adelantar la instrucción de sumarios y de juzgar  delitos  que  sean  propios  de  la justicia penal en general. En esa medida, se  justifica  constitucionalmente  la  administración  de justicia por autoridades  diferentes  a  los  jueces.  Sobre el particular, la Corte  “(…)   ha   explicado   en   múltiples   oportunidades5 el alcance que  tiene  la  excepción  consagrada  en  el artículo 116 Superior. Al respecto ha  indicado  que  en  esta disposición el Constituyente consagró de forma clara y  precisa,  que  si  bien  dentro de la estructura del Estado corresponde al poder  judicial   la   administración  de  justicia,  excepcionalmente  la  ley  puede  atribuirle      facultades      jurisdiccionales      a      las     autoridades  administrativas.”6   

En  efecto,  el legislador ha desarrollado la  atribución  de  funciones  jurisdiccionales  a  las  superintendencias para que  cumplan  la delicada y honrosa tarea de administrar justicia, de manera general,  en  los  artículos  147  y  148  de Ley 446 de 19987.   El   último   inciso  del  artículo  148  ibídem  ha sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad  por  parte  de  este  Tribunal. En concreto, la Corte ha avalado el ejercicio de  funciones   jurisdiccionales   atribuidas   a  las  superintendencias,  bajo  el  entendido  de que no impide la interposición de la acción de tutela contra las  decisiones  que  adopten  en  ejercicio  de esa facultad de administrar justicia  excepcionalmente.  Un  ejemplo  diciente,  es el caso del artículo 90 de la Ley  222  de 1995, por la cual se expidió un nuevo régimen de proceso concursales y  del  artículo  6 de la ley 1116 de 2006, a través de la cual se estableció el  Régimen   de  Insolvencia  Empresarial,  mediante  los  cuales  se  concedieron  excepcionalmente   facultades   jurisdiccionales   a   la   Superintendencia  de  Sociedades  para  adelantar,  a título de competencia privativa, el trámite de  los procesos concursales de ciertas personas jurídicas.   

En  tratándose  del  estudio de los procesos  concursales,  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  T-803  2004  indicó que  “se   orientan   hacia   la   protección   de   la  organización  empresarial  y,  a  través  de  ella, hacia el mantenimiento del  empleo  y  la  salvaguarda  del sistema crediticio, lo cual se logra mediante la  sujeción  de  las  sociedades  que  afrontan  crisis económicas a dos tipos de  procedimientos:  el  concordato  o  acuerdo de recuperación de los negocios del  deudor,    y    la    liquidación    obligatoria.8  El  primero  permite  que las  empresas  con graves dificultades en el pago de sus pasivos lleguen a un acuerdo  con  sus  acreedores,  con  el fin de permitir su recuperación y conservación,  así   como   la   protección   de  los  créditos9; mientras el segundo persigue,  cuando  no  es  posible  la recuperación de la empresa, realizar los bienes del  deudor para obtener el pago ordenado de sus obligaciones”.   

Precisamente,  en  desarrollo  de proceso de  liquidación  obligatoria  de  sociedades  mercantiles,  la  Superintendencia de  Sociedades,   entidad   administrativa   de   orden  nacional  encargada  de  la  inspección,  vigilancia  y  control  de  las  sociedades no vigiladas por otras  Superintendencias,  adelanta  funciones  de tipo jurisdiccional y sus decisiones  en  ese  ámbito  se  convierten  en  providencias  judiciales  que  pueden  ser  cuestionadas  por  la  vía  de  la acción de tutela, ante la ocurrencia de una  causal  de  procedibilidad  que  amerite  su  ejercicio  efectivo  en procura de  salvaguardar  derechos  fundamentales  de  rango  superior, máxime cuando tales  providencias,  como  indica  el  artículo 147 de la ley 446 de 1998 en comento,  hacen tránsito a cosa juzgada una vez quedan ejecutoriadas.   

En  particular,  sobre  el  ejercicio  de la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales  emanadas  en  procesos de  liquidación  obligatoria, en especial respecto del auto que fija las bases para  liquidar  los  créditos  reconocidos y admitidos, esta Corporación puntualizó  que  “el  auto  de  graduación  y  calificación de  créditos  dictado  por  la  Superintendencia  de  Sociedades  en el marco de un  proceso  de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone  fin  al  tramite  sino  que  se  limita a reconocer o rechazar los créditos que  serán  pagados durante el transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el  ejercicio  de  la acción de tutela por violación del debido proceso, cuando se  haya  agotado  el  recurso de reposición ante la mencionada superintendencia, y  siempre  que  sea  evidente  la  presencia  de una vía de hecho.”10   

Ha  destacado  esta Corporación en sentencia  T-655  de  2005,  que  las  particularidades  del  trámite  liquidatorio  y, en  general,  las  facultades jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, no  pueden  menoscabar el debido proceso y deben observar los derechos fundamentales  de  las  partes  que  hagan  o  lleguen  a  ser  parte  del trámite concursal o  liquidatorio.   Indicó  que  “el  sustento  de  las  conductas   desplegadas   por  estas  instituciones  no  es  en  ninguna  medida  independiente  de  los  cánones  Constitucionales.  Sin  importar su naturaleza  compleja,   según   la   cual  deben  satisfacer  funciones  administrativas  y  excepcionalmente  judiciales, es necesario acentuar que en sus actuaciones deben  sujetarse  a  la  Constitución  Política y, por ejemplo, se obligan a tener en  cuenta      el      carácter      ‘garantista’ de  los     derechos     de     los     trabajadores11.  Por  tanto, sus decisiones  están  amparadas  con las diferentes condiciones y cualidades de las sentencias  judiciales”.    

Si con una providencia judicial se desconocen  derechos  fundamentales  y  la ley, es factible que proceda la acción de tutela  para  amparar la superioridad de la Constitución y para mejorar las condiciones  de  comunicación  entre  el  derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el  logro  del  valor  justicia (de la comunicación entre derecho y realidad), así  ello    conlleve   un   detrimento   de   la   seguridad   jurídica12.   Entonces,  nada impide que las decisiones que tome la Superintendencia en uso de  las  facultades  jurisdiccionales,  puedan  ser  examinadas a través del amparo  cuando  con  sus  actuaciones  se  vea incursa en cualquiera de los criterios de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  contra sentencias judiciales.    

Dentro  de  tal  derrotero  se hace necesario  reiterar  cuáles son los criterios señalados por esta Corporación a partir de  los  cuales  es  posible  derivar  la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales.   

4.  Los  criterios  de  procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales:   

4.1  El  artículo  86  de  la Constitución  Política  dispone  que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente  y   sumario   establecido   como  una  vía  judicial  residual  y  subsidiaria13,  orientada  a  la  protección  de los derechos fundamentales, que se caracteriza  por   ofrecer  una  protección  inmediata14  y efectiva  de  los mismos, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o  en presencia de  estos,  cuando  la  misma  se  proponga como mecanismo  transitorio     para     evitar     un     perjuicio  irremediable15.   

En sentencia SU-891 de 2007, la Sala Plena de  esta  Corporación  señaló  que  “la posibilidad de  controvertir  las  decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de  alcance  excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los  que  pueda  establecerse  una actuación del juzgador, manifiestamente contraria  al  orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos  fundamentales,  en  especial,  de  los derechos al debido proceso, igualdad y al  acceso  a la administración de justicia”. Esta regla  jurisprudencial  encuentra  fundamento en los principios constitucionales de los  que  se  desprende  el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la  seguridad  jurídica,  la  garantía  de  la  independencia  y autonomía de los  jueces  y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los  jueces.16   

La Corte Constitucional ha venido decantando  su  doctrina  en  torno  a  los  eventos y las condiciones en las cuales resulta  procedente  la  acción  de  tutela  frente  a  providencias  judiciales.  En la  Sentencia  C-590 de 2005 hizo un ejercicio de sistematización sobre la materia,  dentro  del  cual  se  distinguió  entre  requisitos  generales, por un lado, y  causales   específicas,   por   otro,   de  procedencia  de  la  tutela  contra  providencias judiciales.   

4.2  Los requisitos generales de procedencia  son  los  presupuestos  cuyo  cumplimiento  es condición para que el juez pueda  examinar  si  en  el  caso  concreto  está  presente  una causal específica de  procedibilidad   de   la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales.  Precisamente,  estableció  que  la tutela procede únicamente cuando reúne los  siguientes  requisitos  generales  de  procedibilidad:   

     

i. “Que  la  cuestión  que  se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional (…);   

ii. Que  se  hayan  agotado  todos  los  medios  de  defensa judicial al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un perjuicio iusfundamental irremediable (…);   

iii. Que   se   cumpla   con   el   requisito  de  la  inmediatez  (…);   

iv. Que,  tratándose  de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma  tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)   

v. Que  la  parte  actora  identifique  de  manera  razonable tanto los  hechos  que  generaron  la  vulneración  como  los  derechos  vulnerados, y que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en  el  proceso  judicial  siempre que esto  hubiere sido posible (…);  y   

vi. Que  no  se  trate  de  sentencias  de  tutela  (…)”17.     

Es claro entonces, que la acción de tutela no  está  destinada a desplazar o sustituir los mecanismos judiciales ordinarios de  defensa,  en  tanto  es  un mecanismo extraordinario18.  Así  como  tampoco es una  vía     judicial     adicional     o    paralela19  a  las  dispuestas  por  el  legislador20,  y  mucho menos corresponde a una concesión judicial que se le da  a   las   partes  para  corregir  sus  errores  o  incuria  procesal21,  que  les  permita  recurrir  posteriormente  y  de manera soterrada a la acción de tutela  para subsanar tales omisiones.   

Para  atender más adelante el caso concreto,  especial  pronunciamiento  requiere  la  exigencia  de  haber  agotado todos los  medios  de  defensa  judicial  al  alcance de la persona afectada, por cuanto la  Sala  debe  referirse  al artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el  artículo   52   de   la   Ley   510   de  1999,  que  en  la  parte  pertinente  dispone:   

“Los  actos que dicten las Superintendencias  en  uso  de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno  ante  las  autoridades  judiciales.  Sin  embargo,  la decisión por la cual las  entidades  se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables  ante las mismas.”   

De  la  primera  parte del inciso tercero se  ocupó  la  Corte  Constitucional  en  la sentencia C-384 de 2000, declarándola  exequible  de  manera  condicionada, bajo el entendido que las decisiones de las  superintendencias  en  ejercicio  de  funciones  jurisdiccionales,  diferentes a  aquellas  en  que se declaran incompetentes o los fallos definitivos, si bien no  son  susceptibles del recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria, sí  pueden   ser   objeto   de   acciones   de  tutela  y  de  acciones  contencioso  administrativas,   en   caso   de   que  dichos  entes  actúen  excediendo  sus  competencias jurisdiccionales.   

En esa sentencia esta Corporación estimó, y  reiteró  en  la  T-803  de  2004,  que el principio de la doble instancia no es  absoluto   y   que   las  superintendencias  no  llevan  a  cabo  sus  funciones  jurisdiccionales  bajo  principios  absolutamente  iguales  a  los que rigen las  funciones  de  los  órganos de la rama judicial; por ello, el legislador estaba  facultado  para  disponer  que  las  decisiones  de  aquellas  no  pudieran  ser  apeladas,  habida cuenta que goza de una libertad de configuración en relación  con  la determinación de los recursos que proceden frente a las providencias de  los jueces, atendiendo a criterios de necesidad y conveniencia.   

Entonces,    las    decisiones   de   la  Superintendencia  de  Sociedades  en los procesos de liquidación obligatoria de  empresas,  en  las  que  no  se  declare  incompetente  o  que  no  contengan un  pronunciamiento  definitivo  que  ponga  fin al tramite, pueden ser objeto sólo  del  recurso  de  reposición ante la misma entidad, sin perjuicio del ejercicio  de  la  acción  de  tutela  cuando  configuren  una  causal  de procedibilidad.   

Por  otro  lado,  la  segunda  parte de este  inciso,  que  se refiere a la posibilidad de interponer el recurso de apelación  en  contra de los fallos definitivos y las declaraciones de incompetencia de las  superintendencias,   fue  también  declarado  exequible  por  la  Corte  en  la  sentencia  C-415  de  2002,  con  la  condición de que se entendiera que dichos  recursos  deben  ser  conocidos  por  las  autoridades  judiciales  a las que la  superintendencia  de  que  se  trate,  hayan  desplazado  en el conocimiento del  asunto,    con    el    fin   de   garantizar   el   principio   de   la   doble  instancia.   

De  esta manera, tenemos que en los procesos  de  liquidación  obligatoria  de  sociedades,  las decisiones definitivas y las  declaraciones   de  incompetencia  de  la  Superintendencia  de  Sociedades  son  susceptibles  tanto  del  recurso  de  reposición como del de apelación, éste  último  ante la jurisdicción ordinaria, mientras que los autos interlocutorios  que  no  traten  los  asuntos anteriores, pueden ser objeto sólo del recurso de  reposición.   

4.3  Además  de  los  requisitos  generales  antedichos,  es  necesario  que  la  providencia judicial se encuentre dentro de  alguno   de   las  causales  de  procedibilidad,  que  la  Corte  ha  denominado  especiales22.  Dentro de estas, se encuentran incluidos los posibles defectos de  las    sentencias:    (i)  orgánico,      (ii)  procedimental,  (iii) fáctico  y  (iv)  sustantivo; y otras  causales   surgidas  de  la  experiencia  jurisprudencial  de  la  corporación:  (v)   el  error  inducido,  (vi)   la   decisión  sin  motivación,    (vii)   el  desconocimiento  del  precedente,  y (viii)    la   violación   directa   de   la   Constitución.23   

Se  debe  insistir  en  que  cada  una de las  condiciones  mencionadas  conforman  la  textura excepcional del amparo en estos  eventos  y  tienen  como  principal  referente la inmutabilidad y el respeto que  como  regla  general  tienen  las  providencias  judiciales  en  el curso de los  procedimientos  ordinarios  o de los trámites que especialmente desarrollan las  Superintendencias  en  uso  de  las  facultades  jurisdiccionales  asignadas por  ley.   En  estos  términos la obligación de realizar un análisis intenso  sobre  la  procedibilidad  del  amparo  cuando  se instaura contra una decisión  judicial,  constituye  un  pilar  razonable que permite armonizar en la base del  razonamiento  constitucional  los  intereses superiores inherentes a la función  jurisdiccional y a la protección de los derechos fundamentales.   

5.   Breve   caracterización  del  defecto  procedimental:   

Esta  causal  genérica  de procedencia de la  acción  de  tutela  contra sentencias judiciales encuentra fundamento normativo  en  los  artículos  29  y  228  de  la  Constitución. El primero, incorpora el  conjunto  de  garantías conocidas como debido proceso,  entre   las   cuales  se  destacan  el  principio  de  legalidad,  el derecho de defensa y contradicción, y la consecuente obligación  de  “observar  las formas propias de cada juicio”;  el  segundo,  por  su  parte,  consagra  el derecho al  acceso  a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial  en las actuaciones judiciales.   

Como  puede  verse, las citadas cláusulas de  derecho  fundamental  establecen  diversas  garantías que se complementan entre  sí.  Sin embargo, puede generarse una tensión aparente entre el respeto por la  plenitud  de  las formas del juicio y la prevalencia del derecho sustancial, que  supone  una  subordinación  de  los  procedimientos  al  derecho  material.  La  solución  a  esta  tensión  se  encuentra  en  la  concepción  de  las formas  procedimentales  como  un  medio  para  lograr  la  efectividad  de los derechos  subjetivos, y no como fines en sí mismas.   

En  atención  a  lo  expuesto,  como  regla  general,   el   defecto   procedimental  sólo  se  presenta  cuando  se  da  un  desconocimiento  absoluto  de  las  formas  del  juicio.  Sin embargo, de manera  excepcional,  la  Corte ha considerado que puede producirse por un exceso ritual  manifiesto   que  lleva  al  juzgador  a  obstaculizar  la  efectividad  de los derechos constitucionales por  motivos formales.   

Como lo señaló esta misma Sala de Revisión  en  sentencia T-264 de 2009, el defecto procedimental absoluto se produce cuando  el  funcionario  judicial  se  aparta  por completo del procedimiento legalmente  establecido  en  el  trámite  de  un  asunto  específico  porque  (i)  sigue  un trámite por completo ajeno  al   pertinente   (desvía   el  cauce  del  asunto24),     o     (ii)  pretermite  etapas  sustanciales del  procedimiento       legalmente      establecido25  afectando  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  de una de las partes del proceso. En estos casos, el  error  procesal debe ser manifiesto, debe extenderse  a la decisión final,  y   no   puede   ser   en   modo   alguno   atribuible  al  afectado26.    

Sobre  el  particular, la Corte ha señalado  que    el    defecto    procedimental    se    acredita    cuando   “…el  juez  se desvía por completo del procedimiento fijado por  la  ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria  y  caprichosa,  con  fundamento  en  su  sola  voluntad, se configura el defecto  procedimental.  El  defecto  procedimental  se erige en una violación al debido  proceso  cuando  el  juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su  competencia,  o  cuando  pretermite  las  etapas  propias  del  juicio, como por  ejemplo,  omite  la  notificación  de  un  acto que requiera de esta formalidad  según  la  ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a  todo  proceso,  vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos  procesales  al  no  permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o  su  contestación,  con  la  consecuente  negación  de  sus  pretensiones en la  decisión  de  fondo y la violación a los derechos fundamentales”27.  En  relación con esta materia, debe insistirse en que  la  irregularidad  procesal  debe  ser  de  tal  magnitud  que sus consecuencias  resulten  materialmente  lesivas  a  los  derechos fundamentales, en especial el  debido proceso.     

6. El caso concreto:  

El  actor  dentro  de  la  presente  acción  requiere  la protección de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que el  juez  del  concurso que adelanta la liquidación obligatoria de la sociedad para  la  que  trabajó,  no le reconoció, graduó y calificó una acreencia derivada  en  un  proceso  ordinario  laboral,  por  presentarla en forma extemporánea de  acuerdo  a  las  formas  propias  que  establece  la  ley  concursal para que el  acreedor  acuda al trámite liquidatorio. Así pues, para comprobar la fuerza de  las  censuras que se presentan en contra de dichos actos, la Sala verificará si  este  asunto cumple con los criterios generales y específicos de procedibilidad  de   la   acción   de   tutela   contra   providencias  judiciales.     

6.1  En  primer lugar, frente a los criterios  generales  de  procedibilidad,  recordemos  que la primera cuestión que hay que  dilucidar  es  la  relevancia constitucional del caso. Sobre el particular, esta  Sala  considera que el problema jurídico inmerso en la solicitud de protección  guarda  relación  con  varias  cuestiones  de  evidente resonancia dentro de la  dogmática  constitucional.   Así,  por  ejemplo, esta solicitud de amparo  implica,  de entrada, que se verifiquen las garantías consignadas para deudor y  acreedores  dentro  del  proceso  de  liquidación  obligatoria  de una sociedad  mercantil28  y  también analizar cuáles son los presupuestos que debe guardar  el  juez del concurso y el liquidador frente a las acreencias debatidas en otras  jurisdicciones como la ordinaria laboral.   

El segundo de los presupuestos generales para  verificar  la  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales,  es el deber de actuar con diligencia dentro de la actuación que se  censura.  Específicamente,  esta  obligación  en  nuestro caso se refiere a la  necesidad  de  agotar  todos  los  medios  de defensa judicial pertinentes en el  trámite del proceso concursal.   

Atendiendo  a la consideración planteada en  el  numeral  4.2.2.  de  esta  providencia,  la  Sala  entiende  que  el auto de  calificación  y  graduación  de  créditos  dictado por la Superintendencia de  Sociedades  en  el marco de un proceso de liquidación obligatoria de sociedades  mercantiles,  en  tanto no pone fin al trámite sino que se limita a reconocer o  rechazar   los   créditos   que   serán  pagados  durante  el  transcurso  del  mismo29,  puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela  por  violación  del  debido  proceso,  cuando  se  haya  agotado  el recurso de  reposición  ante  la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la  presencia de una vía de hecho.   

Encuentra la Sala que en el presente caso el  accionante  agotó  los  recursos  de la vía ordinaria de los que disponía, en  contra  del  auto  de  calificación y graduación de créditos proferido por la  Superintendencia  accionada  el  2 de febrero de 2006, y que acusa de constituir  una   vía   de   hecho,   pues  se  trata  de  una  decisión  dictada  por  la  Superintendencia  de  Sociedades  en uso de facultades jurisdiccionales, que por  no  constituir  un  fallo  definitivo ni por declarar su incompetencia, sólo es  susceptible del recurso de reposición ante la misma entidad.   

En   el  expediente  se  halla  plenamente  acreditado  que el accionante, a través de apoderado judicial, formuló recurso  de  reposición  contra  el  auto  441-001344  del  2  de febrero de 2006 que no  calificó  ni  graduó  su  acreencia  laboral, por ser extemporánea. El citado  recurso  fue resuelto por el juez del concurso mediante el auto 450-010605 del 6  de  julio de 2006 en el cual, por error en la parte motiva de la providencia, se  incluyó  el  crédito  del  actor como de naturaleza cierta y de primera clase,  yerro  que  fue  posteriormente corregido de oficio mediante auto 405-015290 del  22  de  septiembre  de  2006;  por  ende,  en  últimas  la  Superintendencia de  Sociedades  confirmó  lo  decidido en el auto de calificación y graduación de  créditos  en  cuanto  a  que la acreencia número 592 correspondiente a William  Orlando  Leal  Ortiz,  no se calificaba ni graduaba por haber sido presentada en  forma extemporánea.   

En  tercer  lugar,  respecto  al requisito de  inmediatez,  que  la Corte Constitucional ha catalogado como de estudio estricto  y  riguroso  cuando el amparo se intenta contra providencia judicial30,  la  Sala  considera  que  en  el  presente  asunto se encuentra satisfecho toda vez que la  acción  de tutela se formuló dentro de un tiempo proporcional y razonable a la  expedición   de   la   actuación  jurisdiccional  de  la  Superintendencia  de  Sociedades, objeto de censura.   

Nótese que si bien el auto de calificación y  graduación  de  los  créditos  de  la  sociedad  liquidada se expidió el 2 de  febrero  de  2006,  dicho  auto  solo vino a cobrar ejecutoria el 6 de agosto de  2008,    después   de   agotar   el   siguiente   procedimiento:   (i)  Auto No. 450-010605 del 6 de julio de  2006,  por  el  cual  la Superintendencia de Sociedades resuelve los recursos en  contra  del  auto de calificación y graduación de los créditos, en cuya parte  motiva  incluyó la acreencia laboral del accionante como de primera clase, pero  en  la  resolutiva  confirmó  la  decisión  de  mantener  el crédito 592 como  extemporáneo;  (ii) Auto No.  405-015290  del  22  de  septiembre de 2006, en el que se modificó de oficio la  parte  motiva  del  auto  450-010605  del  6  de julio de 2006, en el sentido de  indicar  que  el crédito 592 correspondiente a William Orlando Leal Ortiz no se  califica  ni  gradúa  por  haber  sido  presentado  en  forma extemporánea; y,  (iii) Auto No. 405-009528 del  6  de agosto de 2008, por el cual la Superintendencia de Sociedades resuelve una  solicitud  de la entidad liquidadora en el sentido de aclarar el auto 405-007839  del  19  de  junio de 2008 que nuevamente y por error, reconoció el crédito de  William  Leal como de primera clase. En esa providencia se corrigió tal error y  se  modificó  el  auto  del  19  de junio de 2008 indicando que la acreencia de  William Leal era definitivamente extemporánea.   

Si  el  convencimiento  de  no  calificar  ni  graduar  la  acreencia laboral lo obtuvo el accionante solo hasta el 6 de agosto  de  2008  y  éste  interpuso  la acción de tutela el 15 de agosto de esa misma  anualidad31,  lo  hizo a los pocos días de conocer la decisión definitiva que  sobre  la  suerte  del crédito laboral tomó la Superintendencia de Sociedades,  situación  que  a todas luces permite concluir que se cumplió con el requisito  de inmediatez.   

Finalmente,  el  accionante  en su escrito de  tutela  indica  que la irregularidad en que incurrieron las entidades accionadas  es  de  tal  magnitud  que  con la decisión final de no calificar ni graduar su  acreencia  que  tuvo  origen  en un proceso ordinario laboral, se desconocen sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  igualdad  y  trabajo (requisito  de  procedencia  general  iv).  Igualmente,  identificó  de  manera  razonable  los  hechos  que  generaron tal  vulneración   (requisito   de   procedencia  general  v),  además  de  indicar  la  Sala  que la acción de  amparo  que  impetró  William Orlando Leal Ortiz no cuestiona otra decisión de  tutela    (requisito    de    procedencia    general  vi).   

6.2  Concentrándonos  en  el  estudio de las  causales  especiales  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela contra una  decisión   jurisdiccional   emanada   de  la  Superintendencia  de  Sociedades,  específicamente  en  cuanto  atañe  a  la  posible  ocurrencia  de  un defecto  procedimental  durante  la  calificación  y  graduación de los créditos de la  sociedad  liquidada  Intercontinental de Aviación S.A. “Inter en Liquidación  Obligatoria”,  la  Sala estima necesario hacer un recuento previo del trámite  adelantado  en  el  proceso concursal, partiendo de las pruebas documentales que  obran en el expediente de tutela, a saber:   

    

* Mediante  oficio 5412 del 6 de agosto de 2004 la Superintendencia de  Puertos  y  Transportes  aceptó  a  la  sociedad denominada Intercontinental de  Aviación  S.A.  Inter  a  la  promoción de un acuerdo de reestructuración, de  conformidad con lo dispuesto en la ley 550 de 1999.   

* El  día  4  de  noviembre  de  2004,  el  promotor  convocó a los acreedores a una  reunión  con el objeto de dar a conocer la viabilidad de la empresa, en la cual  se   decidió   dar  por  terminadas  las  negociaciones.  En  consecuencia,  la  Superintendencia  de  Puertos y Transportes el 9 de noviembre de 2004, dio aviso  a  la  Superintendencia  de Sociedades para que se iniciara de oficio el proceso  de  liquidación  obligatoria  de  la  citada  compañía,  con fundamento en el  numeral 2° del artículo 36 de la ley 550 de 1999.   

* Por  auto  441-015680  del 25 de noviembre de 2004, la Superintendencia de Sociedades  decretó  la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que  conformaban  el patrimonio de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A., de  acuerdo  con  lo  señalado en el artículo 89-2, 150 y siguientes de la ley 222  de 1995.   

* Se  designó   a   la  Sociedad  Fiduciaria  Petrolera  S.A.  “Fidupetrol”  como  liquidadora,  atendiendo  lo  reglado por el numeral 6° del artículo 157 de la  ley 222 de 1995.   

* El  edicto  emplazatorio  a  los acreedores se fijó en la Secretaria Administrativa  del  Grupo  de Liquidaciones Obligatoria II de la Superintendencia de Sociedades  el  27  de  diciembre de 2004, por el término de 10 días hábiles, habiéndose  desfijado  el  7  de  enero  de 2005. Tal edicto fue publicado en los diarios La  República  y  El  Tiempo  de  Bogotá,  los días 27 y 29 de diciembre de 2004,  respectivamente,   y   su  radiodifusión  se  cumplió  por  la  emisora  Radio  Auténtica  de  Bogotá,  el  27  de  diciembre  del  mismo  año  (numeral  7°  ibídem).     

Pues bien, conforme establece el artículo 158  de       la       ley      22      de      199532   

,  los  acreedores  de  la  empresa  que  se  encuentra  en  liquidación  obligatoria, tienen la oportunidad de hacerse parte  en  el  proceso  desde  la  fecha  de la providencia de apertura a liquidación,  hasta  el  vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del  edicto.   En   nuestro  caso,  como  se  explicó  en  líneas  precedentes,  la  providencia  de  apertura  del trámite liquidatorio data del 25 de noviembre de  2004,  la desfijación del edicto emplazatorio a todos los acreedores aconteció  el  7  de  enero  de  2005  y  el  cumplimiento  de los 20 días siguientes a la  desfijación  del edicto, se consumó el 7 de febrero de 2005. Quiere ello decir  que  los  acreedores  de  la  empresa  concursada  tuvieron  la  oportunidad  de  presentarse  al  trámite  liquidatorio, aportando prueba siquiera sumaria de la  existencia,  naturaleza,  clase  y  cuantía  de  sus  créditos, desde el 25 de  noviembre de 2004 hasta el 7 de febrero de 2005.   

De  las  pruebas obrantes en el expediente de  tutela,  la  Sala  observa  que  el  accionante  William Orlando Leal Ortiz, por  intermedio  de  apoderado  judicial,  acudió  el 19 de abril de 2005 al proceso  concursal    a   hacer   valer   su   crédito   laboral   por   $42’700.000,oo  más  $50.000,oo  diarios  desde  el  11 de abril de 2000 hasta la fecha en que se efectuara el pago de las  prestaciones  sociales,  allegando  copia de la  sentencia proferida por el  Juzgado  17  Laboral  del  Circuito de Bogotá, cuando el término procesal para  ser  reconocida  su  acreencia había vencido hace más de dos meses, situación  que  nos  ubica  en  una  negligencia  atribuible al actor porque no cumplió en  estricto  sentido  con  una  carga  procesal  ineludible  que  establece  la ley  concursal.   

Surtido el traslado de los créditos conforme  lo  establece el artículo 125 de la ley 222 de 199533,    ante    la    evidente  extemporaneidad  en  la  presentación  de tal acreencia por parte del actor, la  sociedad  liquidadora “Fidupetrol”, a través de su agente especial, objetó  el  crédito  litigioso  592  correspondiente  a la acreencia laboral de William  Orlando  Leal  Ortiz,  objeción  que al descorrer el traslado no fue materia de  pronunciamiento  por  parte  del acreedor y que después, en su oportunidad, fue  acogida  por  el  juez del concurso mediante auto 441-001344 del 2 de febrero de  2006,  a través del cual la Superintendencia de Sociedades dispuso no calificar  ni  graduar  tal acreencia por haber sido presentada en forma extemporánea. Esa  decisión,  como  ya  se  dijo,  fue  recurrida por el actor y confirmada por la  Superintendencia accionada.   

Nótese  que  el  accionante en su escrito de  tutela  reconoce que insistió en la presentación de su crédito laboral, ya no  acudiendo  al  crédito  de  primera  clase  sino  al de naturaleza de gastos de  administración,   pedimento  que  igualmente  fue  resuelto  y  negado  por  la  Superintendencia  de  Sociedades  aduciendo  nuevamente  la  extemporaneidad del  mismo.     

De  lo  expuesto,  la  Sala  estima  que  las  entidades  accionadas  no  incurrieron  en  defecto  procedimental ni vulneraron  derecho  fundamental  alguno  al actor, porque la presentación del crédito por  parte  del  accionante  fue extemporánea. De aceptar lo pretendido por éste en  la  acción  de  tutela, se rompería con el procedimiento establecido para este  tipo  de procesos concursales y supondría de paso el menoscabo del derecho a la  igualdad  de los demás acreedores a quienes en su misma situación, presentaron  extemporáneamente sus créditos.   

Recordemos  que  los  procesos concursales se  rigen  por  el  principio  de  la  igualdad  de  los  acreedores  o “par  condictio  omnium  creditorum”, y  de  universalidad subjetiva, que consiste en la obligación que tienen todos los  acreedores  de acudir al proceso para obtener la satisfacción de sus acreencias  hasta  donde  los  activos  a  liquidar  lo  permitan.  Es  que,  los  términos  perentorios  que  rigen  el  procedimiento  judicial de liquidación obligatoria  buscan  asegurar  que  a  los  diferentes acreedores se les liquide y reparta el  patrimonio  de  la  sociedad de manera eficaz, célere y respetando el derecho a  la  igualdad.  De  esta  manera,  permitir  que acreedores que dejaron vencer el  plazo  fijado en la ley para presentar sus créditos, puedan mediante la acción  de  tutela revivir dichos términos, desfiguraría el procedimiento aludido, con  la  consecuencia  de  obstaculizar  la  efectividad  de los derechos de aquellas  personas  que  sí presentaron sus créditos a tiempo y de alterar las reglas de  juego   diseñadas   para   promover   el   derecho  a  la  igualdad34.   

En  conclusión, las actuaciones surtidas por  la  Superintendencia  accionada  y  por  la  sociedad  liquidadora  no  solo son  jurídicamente  válidas,  sino  que  además  no  vulnera  de manera alguna los  derechos  fundamentales  del  señor William Orlando Leal Ortiz. Por tal motivo,  la  acción  de  tutela  en  el  presente caso no resulta viable, y la decisión  negativa  que  fuera  impartida  en  primera  y  segunda  instancia,  habrá  de  confirmarse en esta sede de revisión.   

IV. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión,  administrando  justicia  en  nombre  del  pueblo y por mandato de la  Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero. CONFIRMAR la  sentencia  proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de  marzo  de  2009, en la que se confirmó la decisión proferida por el Juzgado 23  Civil  del  Circuito  de  esta  misma  ciudad  de fecha 9 de febrero del año en  curso,  que negó el amparo solicitado por el señor William Orlando Leal Ortiz,  por las consideraciones expuestas en esta sentencia.   

Segundo.   Por  Secretaría  General  líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Ver  folio 131 del cuaderno principal del expediente de tutela.   

2  Es  importante  anotar  que  la  presente acción de tutela se tramitó inicialmente  ante  el  Juzgado  16 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en auto del 20 de  septiembre  de 2008 ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de  esta  misma  ciudad,  por  ser  la autoridad competente para conocer de esta  acción  de  tutela  en  los  términos  del Decreto 1382 de 2000. El mencionado  Tribunal  admitió la solicitud de amparo constitucional el 1° de septiembre de  2008,  pero  mediante auto del 21 de octubre del mismo año, declaró la nulidad  de  lo  actuado,  su  incompetencia  y ordenó la remisión del expediente a los  jueces  civiles  del  circuito  de Bogotá. Por reparto correspondió al Juzgado  Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá, quien en fallo del 6 de noviembre de  2008  negó  la  solicitud  de  amparo  que  elevó  el  accionante, pero al ser  impugnada  tal  decisión  por  el actor, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá  declaró  la nulidad de todo lo actuado y ordenó rehacer la actuación  vinculando  a  este  trámite  a  los  acreedores del proceso liquidatorio de la  empresa Intercontinental de Aviación en Liquidación Obligatoria.   

3 Folio  14 del cuaderno No. 4 del expediente de tutela.   

4   En  el  cual  se establece: “Excepcionalmente la ley  podrá  atribuir  función  jurisdiccional  en  materias precisas a determinadas  autoridades  administrativas.  Sin  embargo  no les será permitido adelantar la  instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”   

5  La  Corte  ha  estudiado la posibilidad de otorgar facultades jurisdiccionales a las  autoridades  administrativas, en las siguientes sentencias entre otras: C-592 de  1992,  C-212  de  1999,  C-037  de 1996, C-672 de 1999, C-384 de 2000, C-1691 de  2000.   

6 C-415  de 2002.   

7   Modificados  por  el  artículo  52  de  la  Ley  510 de 1999. Los artículos en  comento  establecen:  “ARTICULO  147. COMPETENCIA A  PREVENCION.  La  Superintendencia  o el Juez competente conocerán a prevención  de  los asuntos de que trata esta parte. (…)Con base en el artículo 116  de  la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la  Superintendencia  respectiva,  una  vez  ejecutoriada,  hará  tránsito  a cosa  juzgada.   

ARTICULO   148.   PROCEDIMIENTO.   El   procedimiento   que  utilizarán  las  Superintendencias  en  el trámite de los asuntos de que trata  esta  parte  será  el  previsto  en  la  Parte  Primera, Libro I, Título I del  Código  Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio  del  derecho  de petición en interés particular y las disposiciones contenidas  en  el  capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán  las  disposiciones  del  Proceso  Verbal Sumario consagradas en el procedimiento  civil.  (…)  Los  actos  que  dicten  las  Superintendencias  en  uso  de  sus  facultades  jurisdiccionales  no  tendrán  acción  o  recurso  alguno ante las  autoridades  judiciales.  Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se  declaren  incompetentes  y  la  del  fallo definitivo, serán apelables ante las  mismas.”   

8  Sentencia C-1143 de 2001.   

9 Ib.   

10  Sentencia T-803 de 2004.    

11   Aparte  tomado  de  esa  sentencia,  pero que originalmente  corresponde  al  texto  considerativo  de  la  sentencia T-142 de 2000. Sobre el  mismo tema se puede consultar la sentencia SU-1023 de 2001.    

12   Sentencia  T-406  de 1992.    

13 Ver  entre  otras  las sentencias T-648, T-691, T-827 y T-1089 todas de 2005; y T-015  de 2006.   

14  Sentencia T-570 de 2005.   

15  Sobre  la  procedencia  de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para  evitar  un  perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de  2004;  SU-1070  de  2003;  SU-544 de 2001; T-1670 de 2000, y la T-225 de 1993 en  las  cuales  se  sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  posterior. También puede consultarse la  sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003.   

16  Sentencia T-233 de 2007.   

17  Sentencia C-590 de 2005.   

18  Sentencia T-660 de 1999.   

19  Sentencia C-543 de 1992.   

20  Sentencia SU-622 de 2001.   

22  Como  lo recuerda la sentencia T-606/04, la definición de estos requisitos -tal  y  como  la  conocemos-  aparece  por  primera  vez  en  la  sentencia  T-441 de  2003.   

23 Ver  en  especial  las  sentencias  T-156  de  2009,  T-189  de 2009 y T-491 de 2009.   

24 Ver  sentencia T-996 de 2003.   

25 Ib.  y SU-159 de 2002.   

26 Ver  sentencias SU-158 de 2002 y 436 de 2009.   

27  Sentencia  T-993  de  2003.  Cita tomada de la sentencia T-310 de 2009 proferida  por esta misma Sala de Revisión.   

28   Tema  que,  por  cierto,  ha  sido abordado por la Corte en  varias  providencias.   Por  ejemplo,  consúltense las sentencias T-655 de  2005, T-830 de 2005, T-268 de 2006 y T-235 de 2008.   

29 El  auto  de calificación y graduación de créditos es una providencia judicial en  la  que  el  juez  del concurso, con base en las pruebas aportadas, se pronuncia  frente  a  cada  crédito  presentado  y  determina  si  debe  ser  reconocido o  rechazado,  o  si  se  trata  de  un crédito litigioso (cuando su existencia se  esté  discutiendo  ante  otra  autoridad  judicial),  contingente (cuando está  sometido  a  una  condición)  o  extemporáneo.  En  este  auto, así mismo, la  Superintendencia  de Sociedades debe resolver las objeciones presentadas por los  acreedores y por el liquidador.   

30  Sentencia T-491 de 2009.   

31  Cfr.  folio 60 cuaderno 1.   

32 El  cual   establece   que:  “ART.  158.-  Oportunidad  para hacerse parte: A partir  de  la  providencia  de  apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo  día  siguiente  al  vencimiento  del  término  desfijación  del  edicto,  los  acreedores  deberán  hacerse  parte  personalmente  o  por  medio de apoderado,  presentando   prueba  siquiera  sumaria  de  la  existencia  de  sus  créditos.   

Cuando  el  trámite  liquidatorio se inicie  como  consecuencia  del  fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores  reconocidos  y  admitidos  en  él,  se  entenderán presentados en tiempo en el  trámite  liquidatorio,  y sus apoderados continuarán ejerciendo sus funciones,  salvo  revocatoria  o  renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el  concordato,   deberán   hacerse  parte  en  el  trámite  liquidatorio,  en  la  oportunidad prevista en el inciso anterior”.   

33 El  cual   establece   que:  “ART.  125.-  Traslado  de  los  créditos presentados:  Vencido  el  término  que  tienen  los  acreedores para hacerse parte, se dará  traslado  común por el término de cinco (5) días, mediante providencia que no  tendrá  recurso,  de los créditos presentados, para que el deudor o cualquiera  de  los acreedores pueda objetarlos, acompañando las pruebas que tuvieren en su  poder  y soliciten las demás que pretendan hacer valer. (…) De las objeciones  formuladas  se dará traslado a las partes por el término de cinco días, a fin  de  que  se  pronuncien  acerca  de  los  hechos materia de la objeción y pidan  pruebas.”   

34 Al  respecto,  la  Corte  Constitucional  se  pronunció en sentencia T-776 de 2004.     

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