T-513-15

Tutelas 2015

           T-513-15             

Sentencia   T-513/15    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA LOS TRABAJADORES PORTADORES DEL   VIH/SIDA-Protección especial    

La jurisprudencia   constitucional ha concluido que la efectividad de la estabilidad laboral   reforzada de las personas que padecen el virus del VIH/SIDA se traduce en la   garantía de permanencia en su empleo como medida de protección especial ante   actos de discriminación, la cual se concretiza en la obligación que tiene el   empleador de (i) demostrar una causal de despido objetiva y (ii) acudir al   Ministerio de Trabajo para que autorice la desvinculación laboral de los   trabajadores portadores del virus. Este Tribunal en diferentes pronunciamientos   ha sostenido que esta garantía no opera de manera automática por la simple   existencia del Virus de Inmunodeficiencia, sino que es “necesario probar la   conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación   laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho”. Cuando   no se logra probar la relación de causalidad entre la terminación del contrato y   la condición del trabajador, se desdibuja el concepto discriminatorio, situación   que torna improcedente el amparo constitucional. Sin embargo, entendiendo la complejidad que   representa para el trabajador probar una situación que reside en el fuero   interno del empleador –causalidad entre el despido y la limitación del   trabajador–, la Sala Séptima de Revisión apartándose del precedente   jurisprudencial, mediante sentencia T-1083 del 2007  fijó un nuevo criterio   de protección para este tipo de casos. Consideró necesario trasladar la carga de   la prueba y aplicar para los despidos de aquellos trabajadores que presentan   limitaciones o discapacidades efectuados sin el previo permiso del Ministerio de   Trabajo, la subregla establecida positivamente en el caso de la trabajadora en   estado de embarazo; como lo es la presunción de que la terminación del contrato   laboral obedece a la condición y limitación del trabajador. Estimó que “resulta   más apropiado desde el punto de vista constitucional, imponer al empleador la   carga de probar que el despido tiene como fundamento razones distintas a la   discriminación basada en la discapacidad.”, toda vez que,  “exigir tal   prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo de   los derechos que  pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada.    

TRABAJADOR PORTADOR DE VIH/SIDA-Sujeto de   especial protección constitucional    

Los trabajadores   portadores del Virus de Inmunodeficiencia Humana y del Síndrome de   Inmunodeficiencia Adquirida, son sujetos de especial protección constitucional   debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran con   ocasión de su enfermedad. Esta condición los hace acreedores de una estabilidad   laboral reforzada que se concretiza en la obligación que tiene el empleador de   demostrar una causal de despido objetiva, que de presentarse, debe ser expuesta   ante el inspector de trabajo para que autorice su desvinculación laboral. En el   caso que estos requisitos no se cumplan, el trabajador despedido tendrá derecho   a ser reintegrado y a que se le paguen los salarios dejados de percibir, los   aportes en Seguridad Social y la indemnización sancionatoria contemplada en el   inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE   VIH/SIDA-Finalidad de la Ley 361/97    

La indemnización   establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es de   carácter sancionatorio y no otorga una eficacia jurídica al despido sin la   respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, sino por el contrario, tiene   como finalidad evitar la desvinculación laboral de un trabajador que debido a   sus limitaciones se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. Y   segundo, en materia laboral se debe ofrecer exactamente el mismo nivel de   protección a los trabajadores gravemente enfermos o víctimas de un accidente   común o laboral, que aquel que la ley exige a favor de las personas cuya   condición médica ha sido acreditada como discapacidad o invalidez.    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER   DERECHOS DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial protección   constitucional    

Los pacientes con   VIH-SIDA son sujetos de especial protección constitucional debido al carácter de   su enfermedad y al estado permanente de deterioro médico al que están expuestos;   calidad que los hace merecedores de un “trato igualitario, solidario y digno   ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.”  Por   lo tanto, teniendo en consideración la situación de urgencia en la que se   encuentran, cuando exista un conflicto de índole laboral que comprometa   significativamente sus derechos fundamentales y la acción ordinaria no garantice   de manera oportuna y plena de las garantías constitucionales comprometidas; la   acción de tutela se torna procedente de manera definitiva.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA EN   CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA    

Frente al   contrato de obra o labor determinada, de interés especial para la Sala en   atención al problema jurídico planteado, la Corte ha precisado que si bien los   contratos de trabajo por obra o labor determinada –suscritos habitualmente con   empresas de servicios temporales- tienen un límite, que depende de la   terminación de la obra o el simple vencimiento del término contractual,   necesariamente debe comprobarse que “la naturaleza de la obra o labor terminó y   la culminación del contrato no se debe a causas exógenas discriminatorias como   la condición: económica, física o mental de los trabajadores. Resulta necesario   precisar que la estabilidad laboral reforzada para pacientes que padecen del   Virus de Inmunodeficiencia Humana y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida,   no es una garantía absoluta o perpetua. El empleador puede dar por terminado la   relación laboral cuando (i) demuestre una causa objetiva como el incumplimiento   de los deberes y obligaciones por parte del trabajador y (ii) el Ministerio de   Trabajo  autorice la desvinculación laboral del trabajador.    

REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR PORTADOR DE VIH/SIDA-Orden de reintegrar al accionante a un cargo similar al que ocupaba    

Referencia: expediente T-4873823    

Acción de tutela interpuesta por “Alberto” contra Opción Temporal y CIA   S.A.S. y Capital Salud E.P.S.    

Magistrada Ponente:    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015)    

La   Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y   previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios,   ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de las siguientes decisiones judiciales: en primera (1ª)   instancia, por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Bogotá, el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014) y, en   segunda (2ª) instancia, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), en el   proceso de tutela iniciado por “Alberto”[1] contra Opción Temporal y Cía. S.A.S. y Capital Salud E.P.S.    

El proceso de la referencia fue   seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte   Constitucional, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil   quince (2015).    

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

1.  Aclaración preliminar.    

Teniendo en cuenta la enfermedad que padece el accionante (VIH/SIDA), la Sala   encuentra pertinente suprimir su identidad en esta providencia y de todas las actuaciones subsiguientes como una medida de   protección a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad[2]. En   consecuencia, para todos los efectos de la presente sentencia, el nombre del   actor será reemplazado por el de “Alberto”[3].    

1.1.          El accionante presentó acción de tutela en contra de   su empleador por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al trabajo,   salud y mínimo vital, sustentada en el desconocimiento de la estabilidad laboral   reforzada de la que presuntamente era titular por su condición de paciente con   VIH/SIDA, al momento de dar por terminado de manera unilateral su contrato de   trabajo por obra o labor determinada sin la respectiva autorización previa del   Ministerio de Trabajo. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos   fundamentales vulnerados y en consecuencia que (i) se ordenara su reintegro   laboral, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y de la   indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[4]  y (ii) se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido y   sin solución de continuidad con Capital E.P.S.    

2. El accionante funda su   solicitud de tutela en los siguientes hechos    

2.1.          “Alberto”[5]  es una persona de cuarenta (40) años de edad[6],   que padece de VIH/SIDA en clasificación C3, Sífilis y Neurosífilis, Hepatitis B,   Hepatitis C[7],   Hepatomegalia y crisis de depresión con ideas suicidas[8]. Se encuentra   inscrito en el Registro Único de víctimas por el desplazamiento forzado al que   fue sometido[9].   Convive con su madre, quien padece de Hipertensión[10].    

2.2.          El veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), tras   superar el examen de ingreso y aptitud[11],   el actor suscribió contrato de trabajo por obra o labor determinada con la   empresa Opción Temporal y Cía. S.A.S.[12],   cuya vigencia estaba sujeta a la finalización de la obra o labor contratada,   para  desarrollar en misión para Capital Salud E.P.S. el cargo de “analista   de recobros de salud ante el Fondo de Solidaridad y Garantías”[13],  recibiendo como contraprestación económica mensual la suma de   un millón doscientos setenta y nueve mil ciento cincuenta y siete pesos   ($1.279.157).[14]    

2.3.          Como consecuencia de su estado de salud, su médico   tratante le otorgó una incapacidad desde el dos (2) de agosto hasta el seis (6)   de agosto del dos mil catorce (2014)[15].   Manifiesta que preocupado por quedarse sin empleo, pretendió reincorporarse a su   puesto de trabajo antes de vencido el término de la incapacidad confesándole a   su jefe directa su calidad de paciente portador del VIH-SIDA[16], sin embargo,   esta le ordenó cumplir con la incapacidad toda vez que tal situación no   constituía una causal de despido.      

2.4.          Vencido el término incapacitante, la empresa   accionada -Opción Temporal y Cía. S.A.S.-, mediante comunicación del ocho (8) de   agosto de dos mil catorce (2014)[17],   le informó al accionante que se daría por terminado su contrato de trabajo a   partir del diez (10) de agosto del mismo año debido a que, según Capital Salud   E.P.S., la labor objeto del contrato había finalizado. En ese momento hizo saber   a la persona que lo notificó, su calidad de paciente de VIH/SIDA, sin que tal   circunstancia se hubiese tenido en cuenta.    

2.5.          La labor que desarrollaba el accionante como “analista de recobros en salud ante el Fondo de Solidaridad y   Garantías” se encuentra vigente y está regulada por la Resolución No. 5395   del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil trece (2013) expedida por el   Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se establece el   procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y se   dictan otras disposiciones[18].    

2.6.          Por lo anterior, el señor “Alberto”[19] presentó el   cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) la acción de tutela[20] que ahora es   objeto de revisión por la Corte, pretendiendo la protección de su derecho   fundamental al trabajo y al mínimo vital, sustentada en el   desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la que presuntamente era   titular por su condición de paciente con VIH/SIDA al momento de dar por   terminado de manera unilateral su contrato de trabajo por obra o labor   determinada sin la respectiva autorización previa del Ministerio de Trabajo. En   efecto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y en   consecuencia que (i) se ordenara su reintegro laboral, el pago de las acreencias   laborales dejadas de percibir y de la indemnización contemplada en el artículo   26 de la Ley 361 de 1997[21]  y (ii) se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido y   sin solución de continuidad con Capital E.P.S. Además solicitó como medida   provisional el suministro de los medicamentos requeridos para dar continuidad al   tratamiento médico retroviral al que es sometido para contrarrestar los efectos   del VIH/SIDA.     

El   diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Once de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con fundamento en el inciso 4º del   artículo 7º del Decreto 2591 de 1991[22]  decretó como medida provisional lo siguiente: “La E.P.S. Saludcoop de   inmediato y en forma gratuita, sin ligar a cobro de copagos y/o cuotas   moderadoras o de recuperación dada su calidad de desempleado, proceda a entregar   al señor [Alberto], los medicamentos Trimetoprim 160 mg, Sulfametoxazo   800 mg, Efavirenz 600 mg, lamivudima 150 mg, Zidovudina 450 mg y fluoxetina 20   mg, prescritos [por su médico tratante].”[23]    

4.         Respuesta de la entidad accionada    

En   escrito presentado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), la   representante legal de la Sociedad Opción Temporal Cía. S.A.S. se opuso a las   pretensiones de la acción de tutela[24].   Primero, sostuvo que el accionante en ningún momento informó a la empresa sobre   su estado de salud, como tampoco que padeciera alguna enfermedad que implicara   una garantía de estabilidad laboral, razón por la que, a su juicio, no existe   argumento alguno que justifique la presunta vulneración. Y segundo, debido al   carácter residual de la acción de tutela y la ausencia de un perjuicio   irremediable en cabeza del accionante, consideró que la problemática planteada   debe resolverse ante el juez laboral ordinario.    

5.         Decisión del juez de tutela en primera   instancia    

Mediante sentencia del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014)[25],   el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá determinó   que la empresa accionada vulneró los derechos fundamentales del actor por lo que   resolvió conceder el amparo deprecado. Concluyó, después de confirmar la   condición médica del accionante, que (i)  resulta procedente el amparo por vía   constitucional en lugar del proceso laboral ordinario, pues este último, carece   de eficacia para la protección de los derechos fundamentales comprometidos, (ii)   el despido se efectúo sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo y   (iii) la entidad accionada desconoció el deber de solidaridad y el principio de   igualdad material al omitir el trato especial que merecía el actor por su   condición de paciente con VIH. Por estas razones, ordenó a Opción Temporal Cía.   S.A.S. y Capital Salud E.P.S. el reintegro del actor y el pago de los salarios y   demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde la fecha del despido   hasta su efectivo reingreso.       

6.         Impugnación    

El   accionante impugnó la decisión el treinta (30) de diciembre de dos mil catorce   (2014)[26].   Manifestó su inconformismo en lo concerniente a la falta de reconocimiento de la   indemnización monetaria contemplada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley   361 de 1997 equivalente a 180 días de salario. Por su parte, la apoderada de la   empresa Opción Temporal y Cía. S.A.S. impugnó el fallo el dos (2) de enero de   dos mil quince (2015) solicitando fuera revocado. A su juicio, no se vulneró   ningún derecho fundamental puesto que la empresa no tenía conocimiento de que el   actor padeciera de alguna enfermedad que implicara una garantía de estabilidad   laboral, por lo que la terminación del contrato laboral no obedeció a ningún   tipo de discriminación, sino a la culminación y cumplimiento de la labor para la   que fue contratado. De igual forma, el apoderado de Capital Salud E.P.S.   presentó el quince (15) de enero de dos mil quince (2015) escrito de impugnación   solicitando la desvinculación de la entidad en las órdenes dadas por la falta de   legitimación en la causa por pasiva debido a la ausencia de un vínculo laboral   entre la E.P.S. y el peticionario.    

7.         Decisión del juez de tutela en segunda   instancia    

7.1.          Mediante sentencia del doce (12) de febrero de dos   mil quince (2015), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá resolvió la impugnación propuesta revocando el fallo   recurrido. Consideró que si bien en el expediente se   acreditó que el actor presenta el virus de inmunodeficiencia humana, tal   situación no es suficiente para acceder a lo pretendido, pues no se demostró el   nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la   desvinculación laboral. Al respecto afirmó:    

“[N]o es posible determinar que [la calidad de paciente con   VIH del actor] fue la causa por la que se terminó su contrato de trabajo de obra   o labor con la empresa [accionada], pues de acuerdo con lo allegado a la   actuación, ello debió a que la empresa que requirió el servicio de analista de   recobros decidió darlo por terminado.”    

7.2.          Con fundamento en lo anterior, concluyó que no es   procedente el amparo de los derechos invocados por el accionante, toda vez que   no se probó que la desvinculación laboral obedeciera a la situación médica del   accionante, por lo que se trata de “una situación de carácter litigioso que   escapa de la órbita de competencia del juez constitucional y que debe ser   dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral.” Por otra parte, en lo   relativo a la vulneración del derecho fundamental a la salud, después de   consultar la base de datos de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá,   concluyó que no existe vulneración alguna debido a que el peticionario se   encuentra vinculado al régimen subsidiado en salud.       

8.         Pruebas aportadas por las partes y valoradas   por los jueces de tutela    

Se   aportaron como pruebas al expediente de tutela las siguientes: (i) copia de la   historia clínica del actor[27];  (ii) copia de la resolución No. 20143000305596 del dos mil catorce (2014)   expedida  por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas mediante la cual se reconoció y pagó en favor del actor la ayuda   humanitaria[28];   (iii) copia del contrato de trabajo por obra o labor determinada suscrito el   veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) por el accionante y el   representante legal de la empresa Opción Temporal Cía. S.A.S.[29]; (iv) copia   de la incapacidad otorgada por el médico tratante el dos (2) de agosto de dos   mil catorce (2014) en favor del accionante[30]  y (v) copia de la carta de finalización del contrato laboral del ocho (8) de   agosto de dos mil catorce (2014) firmada por el Gerente de talento humano de la   empresa[31].        

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de   Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del   trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,   inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y   planteamiento del problema jurídico    

2.1. El accionante presentó tutela contra   Opción Temporal Cía. S.A.S. y Capital Salud E.P.S. en defensa de sus derechos   fundamentales a la salud, trabajo y mínimo vital. Sostiene que las empresas accionadas desconocieron la estabilidad laboral reforzada   de la que era titular por su condición de paciente de VIH-SIDA, dando por   terminado de manera unilateral su contrato de trabajo por obra o labor   determinada sin la respectiva autorización previa del Ministerio de Trabajo. Por   lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y   en consecuencia que (i) se ordenara su reintegro laboral, el pago de las   acreencias laborales dejadas de percibir y de la sanción  contemplada en el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997[32]  y (ii) se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido y   sin solución de continuidad con Capital E.P.S.    

2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala resolver el siguiente   problema jurídico: ¿Las empresas accionadas vulneraron el derecho fundamental al   trabajo y al mínimo vital de “Alberto” por terminar de manera unilateral su   contrato de trabajo por obra o labor determinada aduciendo la finalización de la   labor contratada, sin tener en consideración su calidad de paciente con VIH-SIDA   y sin la respectiva autorización previa del Ministerio de Trabajo?    

2.3. Con el propósito de resolver el problema planteado, la Sala   estudiará procedencia de  la acción de tutela presentada por “Alberto”   contra Opción Temporal Cía. S.A.S. y Capital Salud E.P.S. y, posteriormente,   reiterará la jurisprudencia de esta Corporación respecto a: (ii) la estabilidad   laboral reforzada para los trabajadores portadores del VIH-SIDA y (ii) la   naturaleza y finalidad de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361   de 1997.   Por último, analizará el caso concreto.     

3. Procedencia de    la acción de tutela presentada por “Alberto” contra Opción Temporal Cía. S.A.S.   y Capital Salud E.P.S.    

3.1. El artículo 86 Superior consagra que la acción de   tutela debido a su carácter residual y subsidiario “sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   Sin embargo, existiendo otro medio de defensa judicial, esta Corporación ha   señalado que cuando el mecanismo ordinario previsto legalmente para dirimir las   controversias particulares de cada caso, no satisfaga los parámetros de   idoneidad y eficacia; la protección por vía de tutela será directa y   definitiva.    

3.2.  De manera que no puede declararse la improcedencia de la acción de tutela   por la sola existencia de un medio de defensa judicial. El juez constitucional   debe efectuar un análisis de idoneidad y eficacia que permita concluir si el   mecanismo ordinario dispuesto ofrece una protección material, oportuna y objetiva de los derechos   fundamentales cuyo amparo se pretende[33].  Adicionalmente, el juez de tutela debe ser más flexible   cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta  por causa de su condición económica, física o mental.    

3.3. Desde sus   inicios[34],   esta Corporación ha resaltado que los pacientes con VIH-SIDA son sujetos de   especial protección constitucional debido al carácter de su enfermedad y al   estado permanente de deterioro médico al que están expuestos; calidad que los   hace merecedores de un “trato igualitario, solidario y digno ante las   circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.”[35]  Por lo tanto, teniendo en consideración la situación de urgencia en la que se   encuentran, cuando exista un conflicto de índole laboral que comprometa   significativamente sus derechos fundamentales y la acción ordinaria no garantice   de manera oportuna y plena de las garantías constitucionales comprometidas; la   acción de tutela se torna procedente de manera definitiva[36].   En este sentido la sentencia T-295 de 2008[37]  sostuvo:    

“[S]i bien, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, la situación   particular que rodea el presente asunto, hace procedente la acción de tutela,   teniendo en cuenta que la terminación del contrato recayó sobre una persona que   padece (VIH/SIDA), lo que agrava imperiosamente su situación, además de no   contar con los medios económicos necesarios que le permitan continuar cotizando   al Sistema de Seguridad Social –Salud- y de esta manera sostener el tratamiento   médico requerido. Por consiguiente, para esta Sala es claro que el medio de   defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral no resulta eficaz   atendiendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el   actor [lo cual] amerita la procedencia excepcional de la acción de tutela para   la protección oportuna de [sus] derechos fundamentales.”    

3.4.  En el   caso objeto de análisis, la Sala encuentra que (i) el accionante efectivamente   padece de VIH/SIDA en clasificación C3, Sífilis y Neurosífilis, Hepatitis B,   Hepatitis C[38],   calidad por la que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser un   sujeto de especial protección constitucional; (ii) como resultado de la   enfermedad que padece, le ha costado conseguir un empleo estable[39]  que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de su madre, con quien   convive y, (iii) fue despedido sin autorización previa del Ministerio de   Trabajo; circunstancias que tornan procedente la acción de tutela de manera   definitiva.    

4. La estabilidad   laboral reforzada para los trabajadores portadores del VIH-SIDA – Reiteración   Jurisprudencial    

4.1. El   principio de igualdad encuentra su origen en el artículo 13 Superior, el cual,   en un sentido amplio establece que todas las personas gozarán de los mismos   derechos, libertades y oportunidades, prohibiendo todo tipo de discriminación.   En cabeza del Estado está la obligación de adelantar políticas de prevención,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   síquicos –art. 47 Superior[40]-    con el fin de proporcionar los medios que garanticen un trato igualitario para   aquellas personas que por sus condiciones se encuentran en una circunstancia de   debilidad manifiesta como ocurre con los pacientes del Virus de   Inmunodeficiencia Humana y del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.    

4.2. En este   sentido, el Estado Colombiano a través de las diferentes ramas del poder público   ha dispuesto una serie de medidas dirigidas a establecer un tratamiento   diferencial positivo para los pacientes con VIH, con el fin de   evitar su discriminación y segregación en las diferentes áreas de desarrollo   personal, incluida la laboral. Así, el Presidente de la República, en ejercicio   de sus facultades legales[41]  y considerando el incremento considerable del VIH-SIDA en la población   colombiana, profirió el Decreto 1543 de 1997, por el cual se reglamenta el   manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, el Síndrome de   la Inmunodeficiencia Adquirida  y las otras enfermedades de transmisión sexual.   Sus artículos 21[42]  y 35[43]  establecen que los trabajadores –públicos y privados- no están en la obligación   de informar a sus empleadores su condición de infectados por el VIH y si lo   hicieren, esta condición no será causal de despido.       

4.3. De manera   análoga y con fundamento en los mandatos constitucionales contemplados en los   artículos 13, 47, 54 y 68 Superiores tendientes a garantizar la integración   social de las personas que presentan algún tipo de limitación, el Congreso de la   República promulgó la Ley 361 de 1997[44].   En materia laboral, el artículo 26[45]  de la referida norma adoptó una serie de medidas de carácter general para   garantizar el acceso y la estabilidad laboral de las personas que padecieran de   algún tipo de discapacidad o limitación, sujetando su despido a la autorización   previa del Ministerio de Trabajo, fijando como sanción frente al incumplimiento   de esta condición, el pago al trabajador de 180 días del salario. Cabe precisar,   que la Sala hará un análisis respecto a la naturaleza y finalidad de esta   sanción en un capitulo posterior.    

4.4. En un mismo   sentido, la Ley 972 de 2005, por la cual se adoptan normas para mejorar por   parte del Estado la atención de la población que padece de enfermedades ruinosas   o catastróficas, especialmente el VIH/SIDA, declaró de interés y prioridad   nacional para el Estado Colombiano, la atención integral estatal para la lucha   contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA -Síndrome de   Inmunodeficiencia Adquirida-. Su artículo segundo dispone que “en ningún caso   se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de   marginación o segregación, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y   privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a   llevar una vida digna”.      

4.5. Ahora bien, en   concordancia con las garantías legales que le asisten a las personas que padecen   del Virus de Inmunodeficiencia Humana o Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida   y, de conformidad con los principios de igualdad material, dignidad humana y   solidaridad social, esta Corporación ha establecido una serie de subreglas  tendientes a materializar la estabilidad laboral reforzada para estas personas   que debido a su enfermedad, se encuentran en una situación de debilidad   manifiesta.    

4.6. La   jurisprudencia constitucional ha concluido que la efectividad de la estabilidad   laboral reforzada de las personas que padecen el virus del VIH/SIDA se traduce   en la garantía de permanencia en su empleo como medida de protección especial   ante actos de discriminación, la cual se concretiza en la obligación que tiene   el empleador de (i) demostrar una causal de despido objetiva y (ii) acudir al   Ministerio de Trabajo para que autorice la desvinculación laboral de los   trabajadores portadores del virus. Este Tribunal en diferentes pronunciamientos   ha sostenido que esta garantía no opera de manera automática por la simple   existencia del Virus de Inmunodeficiencia, sino que es “necesario probar la   conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación   laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho”[46].   Cuando no se logra probar la relación de causalidad entre la terminación del   contrato y la condición del trabajador, se desdibuja el concepto   discriminatorio, situación que torna improcedente el amparo constitucional[47].    

4.7. Sin embargo,   entendiendo la complejidad que representa para el trabajador probar una   situación que reside en el fuero interno del empleador –causalidad entre el   despido y la limitación del trabajador–, la Sala Séptima de Revisión apartándose   del precedente jurisprudencial, mediante sentencia T-1083 del 2007[48]  fijó un nuevo criterio de protección para este tipo de casos. Consideró   necesario trasladar la carga de la prueba y aplicar para los despidos de   aquellos trabajadores que presentan limitaciones o discapacidades efectuados sin   el previo permiso del Ministerio de Trabajo, la subregla establecida   positivamente en el caso de la trabajadora en estado de embarazo; como lo es la   presunción de que la terminación del contrato laboral obedece a la condición y   limitación del trabajador[49].   Estimó que “resulta más apropiado desde el punto de vista constitucional,   imponer al empleador la carga de probar que el despido tiene como fundamento   razones distintas a la discriminación basada en la discapacidad.”, toda vez   que,  “exigir tal prueba al sujeto de especial protección equivale a   hacer nugatorio el amparo de los derechos que  pretende garantizar la   estabilidad laboral reforzada.”[50]    

4.8.  Otro   elemento que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, es el ámbito material   de la estabilidad laboral reforzada, es decir, el tipo de relaciones laborales   en la que esta protección constitucional resulta aplicable. Frente al contrato   de obra o labor determinada, de interés especial para la Sala en atención al   problema jurídico planteado, la Corte ha precisado que si bien los contratos de   trabajo por obra o labor determinada –suscritos habitualmente con empresas de   servicios temporales- tienen un límite, que depende de la terminación de la obra   o el simple vencimiento del término contractual, necesariamente debe comprobarse   que “la naturaleza de la obra o labor terminó y la culminación del contrato   no se debe a causas exógenas discriminatorias como la condición: económica,   física o mental de los trabajadores.”[51]    

4.9. Respecto a este   tipo de contrato, la Sala Séptima de Revisión mediante la sentencia T-1083 de   2007[52]  sostuvo que si bien la aspiración de continuidad en este tipo de contratos en   principio es extraña debido al límite de duración,  cuando se logre advertir que   “el objeto del contrato no es el desempeño de una obra o labor   determinada sino una prestación continuada, y que por ende, la denominación del   mismo constituye más bien una forma de evadir la estabilidad del mismo” el empleador tiene la   obligación de probar que la causa de la vinculación desapareció materialmente y requerir a la autoridad de   trabajo la autorización previa para finalizar el vínculo laboral del trabajador   que por sus limitaciones  se encuentra en una situación de debilidad   manifiesta y, por ende, es un sujeto de especial protección constitucional.    

4.10. Al respecto, la   sentencia T-025 de 2011[53]  revisó el caso de un ciudadano portador de VIH que fue despedido   por la compañía para la cual había suscrito un contrato laboral por duración de   obra, con motivo de la culminación del proyecto objeto del contrato. La Sala   Novena, teniendo en consideración que (i) la autoridad de trabajo no había dado   el permiso previo para dar por finalizada la relación laboral, (ii) la   entidad conocía el diagnóstico del actor, (iii) la causa de   vinculación laboral no desapareció materialmente y (iv) no hubo bajo rendimiento   del empleado; aplicó la presunción de despido discriminatorio y ordenó   reintegrar al accionante a su cargo, pagar los salarios y prestaciones dejados   de percibir, y por último, impuso como sanción el pago de 180 días contemplada   en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

4.11. Para   finalizar, resulta necesario precisar que la estabilidad laboral reforzada para   pacientes que padecen del Virus de Inmunodeficiencia Humana y el Síndrome de   Inmunodeficiencia Adquirida, no es una garantía absoluta o perpetua. El   empleador puede dar por terminado la relación laboral cuando (i) demuestre una causa objetiva como el   incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte del trabajador y (ii) el   Ministerio de Trabajo  autorice la desvinculación laboral del trabajador.    

5. Naturaleza y finalidad de la sanción contemplada en el inciso 2° del    artículo 26 de la Ley 361 de 1997 – Reiteración Jurisprudencial    

5.1. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen   mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras   disposiciones, establece:    

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar   una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada   como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No   obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su   limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,   tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que   hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que   lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (Negrilla fuera de texto).    

5.3. Así las cosas, queda claro que la   indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de   1997, es de carácter sancionatorio y  no otorga una eficacia jurídica al   despido sin la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, sino por el   contrario, tiene como finalidad evitar la desvinculación laboral de un   trabajador que debido a sus limitaciones se encuentra en circunstancias de   debilidad manifiesta.    

5.4. En lo relativo a la interpretación   adecuada del término “limitación” consagrada en la norma objeto de estudio en   este capítulo, la sentencia T-198 de 2006[55] después de analizar el concepto de   discapacidad, la protección laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado y   hacer un recuento del precedente jurisprudencial relativo a la protección   reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concluyó que la   estabilidad laboral reforzada establecida en la norma en mención es aplicable no   sólo a los trabajadores calificados como discapacitados, sino también para   aquellos trabajadores que presentan alguna limitación.[56] Puntualmente precisó:    

“[E]n materia laboral, la   protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de   debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales   esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el   desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que   exista una calificación previa que acredite su condición de inválido”.    

En ese sentido, la   sentencia T-025 de 2011[57] sostuvo   que:    

“[…] al momento de evaluar la   titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y,   ulteriormente, la procedencia del amparo, el operador jurídico debe indagar   sobre la existencia de los factores de vulnerabilidad citados y no condicionar   el amparo a la presentación de un certificado de calificación de incapacidad de   carácter formal, emanado de las juntas de calificación de invalidez, o de otro   órgano competente para calificar la aptitud laboral.    

5.5. De lo anterior puede concluirse: primero,  la indemnización establecida en el inciso segundo del   artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es de carácter sancionatorio y no otorga una   eficacia jurídica al despido sin la respectiva autorización del Ministerio de   Trabajo, sino por el contrario, tiene como finalidad evitar la desvinculación   laboral de un trabajador que debido a sus limitaciones se encuentra en   circunstancias de debilidad manifiesta. Y segundo, en materia laboral se debe   ofrecer exactamente el mismo nivel de protección a los trabajadores gravemente   enfermos o víctimas de un accidente común o laboral, que aquel que la ley exige   a favor de las personas cuya condición médica ha sido acreditada como   discapacidad o invalidez.    

6.   “Alberto” es acreedor de una estabilidad laboral reforzada, debe ser reintegrado   a su cargo y debe ser indemnizado con 180 días de salario – caso concreto    

6.1.   “Alberto”[58]  es una persona de 40 años de edad[59]  y paciente portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana, calidad que se   encuentra debidamente probada en la historia clínica aportada al expediente[60]. Lo anterior,   lo hace merecedor de un trato especial, dadas las circunstancias de   vulnerabilidad a las que está expuesto con ocasión de su enfermedad. El veinte   (20) de junio de dos mil catorce (2014), celebró contrato de trabajo por obra o   labor determinada con la empresa temporal Opción Temporal Cía. S.A.S., cuya vigencia estaba sujeta a la finalización de la obra o labor   contratada, para desarrollar en misión en Capital Salud E.P.S. el cargo   de “analista de recobros de salud ante el Fondo de Solidaridad y Garantías”.  El  ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), se reintegró a sus   funciones después de haber finalizado una incapacidad otorgada por su médico   tratante. Ese mismo día, recibió una comunicación por parte de la empresa Opción   Temporal Cía. S.A.S. en la que le manifestaba que se daría por terminado su   contrato por obra o labor el diez (10) de agosto de dos mil catorce, “toda   vez que la empresa usuaria que contrató la prestación [de los servicios]   ha comunicado a su vez la finalización de la obra o labor que sirvió de objeto   [en el contrato].    

6.2. Teniendo   en cuenta los anteriores hechos, presentó acción de tutela por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital en la que   incurrieron Capital Salud E.P.S. y Opción Temporal Cía. S.A.S al dar por   terminado su contrato laboral sin tener en cuenta su condición de paciente   portador de VIH-SIDA y sin contar con la autorización previa de la autoridad de   trabajo. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales   vulnerados y en consecuencia que (i) se ordenara su reintegro laboral, el pago   de las acreencias laborales dejadas de percibir y de la indemnización   contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (ii) se declarara la   existencia de una relación laboral a término indefinido y sin solución de   continuidad con Capital Salud E.P.S.    

El juez de   primera instancia concedió el amparo reclamado ordenando el reintegro laboral   del accionante al considerar que (ii) el despido se efectúo sin la   autorización previa Inspector de Trabajo y (iii) las entidades accionadas   desconocieron el deber de solidaridad y el principio de igualdad material al   omitir el trato especial que merecía el actor por su condición de paciente con   VIH-SIDA. Esta decisión fue impugnada por las empresas accionadas y por el   accionante –por la falta de reconocimiento de la sanción contemplada en el   inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997-. El juez de segunda   instancia revocó el fallo y en su lugar declaró la improcedencia de la acción.   En su criterio, si bien se acreditó que al actor presenta el Virus de   Inmunodeficiencia Humana, tal situación no es suficiente para acceder a lo   pretendido, pues no se demostró el nexo causal entre la condición que consolida   la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral.    

6.3.          Esta Sala no comparte esa interpretación y, por el   contrario, considera que las empresas accionadas no demostraron una causal   objetiva para desvirtuar la presunción discriminatoria que hay en su contra,    por desvincular al accionante portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana. El   motivo de la terminación de la relación laboral obedeció, según las entidades   accionadas, a la finalización de la labor que el accionante desempeñaba como   “analista de recobros de salud ante el Fondo de Solidaridad y Garantías”   –folios 39, 91 y 97-, argumento que carece de toda credibilidad si se observa   que el Fondo de Solidaridad y Garantías fue creado por el artículo 218 de la Ley   100 de 1993[61] y la   Resolución No. 5395 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil   trece (2013) del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se   establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía   (Fosyga) y se dictan otras disposiciones. El artículo 17 y siguientes de la   referida resolución, regula el “proceso de verificación y control para pago de   las solicitudes de recobro”, el cual, está compuesto de cuatro etapas a saber:   pre radicación, radicación, pre auditoria y auditoría general. En ese sentido es   dable concluir que la labor que desarrollaba el accionante   como “analista de recobros en salud ante el Fondo de   Solidaridad y Garantías” aún se encuentra vigente.    

6.5.          Además, la causa de su enfermedad quedó clara desde   el momento en que se le expidió su incapacidad. Esto ligado a la causal de   terminación laboral alegada por las entidades accionadas, como lo es, la   finalización de una labor que aun continua vigente; permiten concluir que su   desvinculación laboral obedeció a la enfermedad que padece el actor. Así las   cosas, las empresas accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo,   igualdad, dignidad humana y mínimo vital; por lo tanto, con fundamento en la   naturaleza y finalidad de la indemnización sancionatoria contemplada en el   inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1991, la Sala ordenará su pago a   favor del accionante.    

6.6.          Para finalizar, la Sala advierte que la pretensión   del actor relativa a la declaración de una relación laboral   a término indefinido con Capital E.P.S., debe plantearse ante el juez ordinario   laboral por tratarse de un asunto de carácter probatorio y litigioso.    

7.           Conclusión    

7.1.          Los   trabajadores portadores del Virus de Inmunodeficiencia Humana y del Síndrome de   Inmunodeficiencia Adquirida, son sujetos de especial protección constitucional   debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran con   ocasión de su enfermedad. Esta condición los hace acreedores de una estabilidad   laboral reforzada que se concretiza en la obligación que   tiene el empleador de demostrar una causal de despido objetiva, que de   presentarse, debe ser expuesta ante el inspector de trabajo para que autorice su   desvinculación laboral. En el caso que estos requisitos no se cumplan, el trabajador   despedido tendrá derecho a ser reintegrado y a que se le paguen los salarios   dejados de percibir, los aportes en Seguridad Social y la indemnización   sancionatoria contemplada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

7.2.          Por todo lo   expuesto, la Sala de Revisión revocará el fallo de segunda (2ª) instancia, por   la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce   (12) de febrero de dos mil quince (2015), que revocó el fallo de primera (1ª)   instancia, por el Juzgado Once (11) de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Bogotá, el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil   catorce (2014) que concedió el amparo; por considerar que no se demostró el nexo causal entre la condición que consolida la   debilidad manifiesta y la desvinculación laboral. En su   lugar, tutelará el   derecho fundamental de “Alberto” a la estabilidad laboral reforzada, igualdad,   trabajo y mínimo vital. En ese sentido la Sala:     

1.      Ordenará a la empresa Opción Temporal Cía. S.A.S. y Capital Salud E.P.S.   reintegrar a “Alberto” al cargo de analista de recobros de salud ante el   Fondo de Solidaridad y Garantías o a uno similar al que ocupaba,   dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta Sentencia.    

2.      Ordenará a la empresa Opción Temporal Cía. S.A.S. y Capital Salud E.P.S.   que pague en favor de “Alberto” las acreencias laborales dejadas   de percibir durante el periodo de su desvinculación laboral y de los aportes   adeudados por concepto de Seguridad Social (Salud y Pensiones), dentro de   los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta Sentencia.    

3.      Ordenará a la empresa Opción Temporal Cía. S.A.S. y Capital Salud E.P.S.   que pague en favor de “Alberto” la indemnización de los 180 días de salario,   contemplada en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dentro de los   cinco (5) días siguientes a la notificación de esta Sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el   fallo de segunda (2ª) instancia, proferido por la Sala de Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de febrero de dos mil   quince (2015), en tanto negó la tutela invocada por el peticionario y, en su   lugar, CONCEDER  el amparo a sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada,   la igualdad, trabajo y el mínimo vital del señor “Alberto”.    

Tercero.-   ORDENAR a la empresa Opción Temporal Cía. S.A.S. y Capital Salud E.P.S. que   pague en favor de “Alberto” las acreencias laborales dejadas de   percibir durante el periodo de su desvinculación laboral y de los aportes   adeudados por concepto de Seguridad Social (Salud y Pensiones), dentro de   los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia.    

Cuarto-.   ORDENAR  a la empresa Opción Temporal Cía. S.A.S. y Capital Salud E.P.S. que pague en   favor de “Alberto” la indemnización de los 180 días de salario, contemplada en   el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dentro de los cinco (5) días   siguientes a la notificación de esta sentencia.    

Quinto.- Por   Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad.    

[2] En casos anteriores, la Corte protegió el derecho a la intimidad de los respectivos accionantes   por petición expresa de ellos, o porque advirtió la necesidad de resguardar su   derecho cuando se trataba, por ejemplo, de temas relacionados con   hermafroditismo, señalamientos públicos de conducta, enfermos de VIH/SIDA,   orientación sexual, menores de edad, etc. Para tal efecto, la Corporación   consideró oportuno proteger el derecho limitando la publicación de todo tipo de   información que fuera del dominio público y que pudiera identificarlos. Al   respecto pueden consultarse las Sentencias SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa; S.V. Jorge Arango Mejía; A.V. Hernando Herrera Vergara), SU-480 de   1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero), T-810 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-618 de 2000   (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-220 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre   Lynett), T-143 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-349 de 2006 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil; S.V. Jaime Córdoba Triviño), T-628 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), T-295 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-868 de 2009   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-323 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio) y T-868 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre muchas otras.     

[3] Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad.    

[4] El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la   cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con   limitación y se dictan otras disposiciones, establece: “En ningún caso la   limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación   laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No   obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su   limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,   tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere   lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo   modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”    

[5] Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad.    

[6] El   accionante anexó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según la   cual, nació el trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro   (1974). Visible en el folio 10 (siempre que se haga mención a un folio se   entenderá que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se   diga otra cosa)    

[7] Patologías diagnosticadas por el médico   tratante tal y como lo hace constar la   historia clínica del periodo comprendido  entre el mes  de marzo hasta   agosto de dos mil catorce (2014) aportada al escrito de tutela. Visible en los   folios 14 al 30.     

[8] Mediante dictamen médico del ocho (8) de   octubre de dos mil catorce (2014) visible en el folio 31, la profesional Ana   Carolina Arias Casas remitió al accionante a valoración con el psicólogo por   “presenta[r]  alteraciones del estado de ánimo, signos de ansiedad, insomnio, pesadillas,   temor, ideación suicida, rememoración constante de los hechos vividos” por   lo que requiere atención en salud mental.    

[9] A través de la Resolución No. 20143000305596   del dos mil catorce (2014), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas reconoció y ordenó el pago de la atención humanitaria de emergencia   al accionante por la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($644.000).   Folios 11 y 12.    

[10] Visible   en el folio 19.    

[11] El dieciséis (16) de junio de dos mil catorce   (2014), Ana María Martínez Pardo, médico especialista en salud ocupacional,   declaró apto a “Alberto” para desempeñar la labor para la que sería contratado.   Ver folio 94.    

[12] La   empresa Opción Temporal y Cía. S.A.S. fue constituida mediante escritura pública   No. 4125 el once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) y su   objeto principal es “la prestación de servicios de personal temporal a terceros   beneficiarios (usuarios), para colaborar en el desarrollo de sus actividades,   mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente   por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto a estos el   carácter de empleador, para el cabal desempeño de su objeto social único.”    

[13] Manifiesta el accionante que la labor que   desempeñaba como auditor de recobros en salud, “consiste en auditar y aprobar o   desaprobar los recobros por tecnologías, servicios y medicamentos no incluidos   en el Plan Obligatorio en Salud ante el Fondo de Solidaridad y Garantías   –FOSYGA-, o el ente territorial, una labor constante que no desaparecerá al   menos mientras dure la empresa o la legislación nacional disponga otra cosa.”    

[14] Folios    89, 90 y 110.    

[15] Su médico tratante prorrogó una incapacidad   anterior (2 días) a la reconocida en esa oportunidad (5 días), otorgando un   total de 7 días de incapacidad, los cuales vencían el ocho (8) de agosto de dos   mil catorce (2014). Folio 36.    

[16] En el   escrito de tutela el accionante precisa: “Dentro del lapso de [la] incapacidad,   preocupado por mi situación económica y de salud, y con los antecedentes de   haberme cancelado contrato en dos empresas anteriores, regreso a la empresa   [accionada] para solicitar que me dejen trabajar a pesar de estar en   incapacidad, pues no podía volver a quedar a la deriva viviendo en la calle y   sin el tratamiento. Es así como le planteo a mi jefe inmediato […], que me deje   trabajar, que me siento bien, pero ella me manifiesta que debo cumplir con los   días de incapacidad ordenados por la EPS tratante. Ante la negativa y en medio   de mi llanto de dolor y de impotencia confieso mi situación de persona portadora   del VIH y la necesidad física y sicológica de mantenerme ocupado, le solicite   que me dejara trabajar [sin embargo] me ordena que cumpla con los días de   incapacidad y me da la aliciente que una incapacidad no es motivo de despido.”    

[17] Folio   39.    

[18] El artículo 17 y siguientes de la Resolución   No. 5395 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil trece (2013) del   Ministerio de Salud y Protección Social, regula el “proceso de verificación y   control para pago de las solicitudes de recobro”, el cual, está compuesto de   cuatro etapas a saber: pre radicación, radicación, pre auditoria y auditoría   general.    

[19] Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad.    

[20] Folios 1   al 39.    

[21] El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la   cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con   limitación y se dictan otras disposiciones, establece: “En ningún caso la   limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación   laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No   obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su   limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,   tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere   lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo   modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”    

[22] Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política, precisa: “Medidas provisionales para proteger un derecho.   Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere   necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto   concreto que lo amenace o vulnere. […]El juez también podrá, de oficio o a   petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad   encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como   consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las   circunstancias del caso.”    

[23] Folio 52   al 54.    

[24] Folio 82 y siguientes.    

[25] Folios   177 al 190.    

[26] Folio 144 al 153.    

[27] Visible desde el folio 14 al 35.    

[28] Folio 11 y 12.    

[29] Folio 110.    

[30] Folio 36.    

[31] Folio 111.    

[32] El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la   cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con   limitación y se dictan otras disposiciones, establece: “En ningún caso la   limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación   laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No   obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su   limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,   tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere   lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo   modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”    

[33] Al respecto la sentencia T-222 del 2014 señaló: “No puede   predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto.   Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin   de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de   Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo   constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de   subsidiariedad.”    

[34] Véanse las Sentencias T-505 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-271 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-256 de 1996 (M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa), entre muchas más.    

[35] Sentencia T-295 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)    

[36] En las sentencias T-295 de 2008 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández) y sentencia T-490 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. A.V. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte Constitucional, teniendo   en consideración la gravedad de la enfermedad de los accionantes   VIH-SIDA y el riesgo que esta supone en sus vidas, concedió el amparo de manera   definitiva.    

[37] (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) En esa oportunidad, la Corte sometió   a revisión el caso de un ciudadano portador de VIH-SIDA que fue desvinculado por   la empresa de servicios temporales con la que trabajaba bajo el argumento de la   terminación de la labor contratada.    

[38] Patologías diagnosticadas por el médico tratante tal y como lo hace   constar la historia clínica del periodo comprendido  entre el mes    de marzo hasta agosto de dos mil catorce (2014) aportada al escrito de tutela.   Visible en los folios 14 al 30.     

[39] El accionante aporta al expediente dos comunicaciones de   terminación unilateral de contratos laborales. La primera, con fecha del   diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) en la que la empresa Factho   “le informa que debido a las constantes ausencias por motivos de salid se da por   terminada la relación laboral a partir del día 30 de abril de 2013”. La   segunda, con fecha del nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014) en la que la   empresa Grupo ASD le informa que con fundamento en las facultades legales para   la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (art. 64 del   Código Sustantivo del Trabajo) su contrato finalizaría. Ver folios 37 y 38.    

[40] El artículo 47 de la Constitución Política señala: “El Estado   adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para   los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la   atención especializada que requieran.”    

[41] El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política   dispone: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de   Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 11. Ejercer la potestad   reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes   necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.”     

[42] El literal b del artículo 21 del Decreto 1543 de 1997 dispone:   “Prohibición para Realizar Pruebas. La exigencia de pruebas de laboratorio para   determinar la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) queda   prohibida como requisito obligatorio para: // b. Acceso a cualquier actividad   laboral o permanencia en la misma.    

[44] Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la   personas con limitación y se dictan otras disposiciones.    

[45] El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 señala: “En ningún caso la   limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación   laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No   obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su   limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,   tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere   lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo   modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”    

[46] Ver sentencia T-519 de   2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[47] La sentencia T-826 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo sostuvo   “[…] que lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es   el despido en sí mismo -al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en   los términos y con los requisitos fijados por la ley-, sino la circunstancia   -que debe ser probada- de que la terminación unilateral del contrato por parte   del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado esté afectado por   el virus [de Inmunodeficiencia Humana] o padezca el [S]índrome [de   Inmunodeficiencia Adquirida]” situación que de no ser probada torna improcedente   el amparo constitucional. Esta postura fue reiterada en las sentencias   T-066 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-434 de 2002 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), T-739 de 2005. (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y   T-1215 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otras.    

[48] M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto. En esa oportunidad, La Sala Séptima asumió la revisión del caso de una   trabajadora vinculada mediante un contrato por obra o labor determinada para   limpiar todas las áreas públicas del municipio de Ibagué. La empresa temporal   accionada, de manera unilateral, finalizó el contrato bajo el argumento que la para la cual había sido   contratada había finalizado. La accionante aseguró que al momento de dar por   terminado su contrato laboral, no se tuvo en cuenta su cuadro clínico en el que   se especificaba que padecía de “Incipiente Tendinopatía del supra e infraespinoso y Bursitis   subcoracoidea leve” patología que le causaba un fuerte dolor en el   hombro y el brazo izquierdo, le impedía levantar los brazos y realizar   movimientos rotacionales. Después de considerar que (i) la estabilidad laboral   reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a   aquellas personas que debido a una limitación se encuentran en una situación de   debilidad manifiesta y (ii) que en los contratos de obra o labor determinada el   empleador tiene la obligación de probar que la causa de la   vinculación desapareció materialmente; ordenó el reintegro laboral de la   accionante al cargo que venía desempeñando o en caso de no ser posible como   consecuencia de la discapacidad que padece, a uno de la misma categoría que sea   compatible con las indicaciones de carácter médico. De igual forma, ordenó el   pago de prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho en el   marco del Sistema General de Riesgos Profesionales.    

[49] Esta subregla tiene como fundamento el principio de solidaridad   sido objeto de desarrollo jurisprudencial sirviendo como un criterio de   protección  y materialización de la estabilidad laboral reforzada de   aquellos trabajadores que se encuentran en una situación de debilidad   manifiesta, por lo que exige al empleador mantener al trabajador que padece de   alguna enfermedad catastrófica en su cargo o reubicarlo en otra plaza. Al   respecto la sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). señaló   que la protección constitucional de las personas en estado de debilidad   manifiesta conlleva la aplicación del deber de solidaridad de todo empleador, el   cual se traduce en la exigencia de renovar los contratos a término fijo de los   trabajadores siempre que estos cumplan con sus obligaciones, o en su defecto,   ubicarlos en otro lugar de trabajo de la misma empresa, filial o subsidiaria.    

[50] Esta presunción ha sido reiterada por las distintas Salas de   Revisión de esta Corporación en las sentencias T-238 de 2008 y  T-797 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-065 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.   A.V. Mauricio González Cuervo), T-772 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-281 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.   A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), T-651 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-490 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Humberto Antonio   Sierra Porto), T-457 de 2010 y T-025 de 2011,  T-018 de 2013 y    T-691 de 2013 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), entre muchas otras.    

[51] Véanse las sentencias T-238 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y   T-295 de 2008 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández).    

[52] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.               

[53] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[54] MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[55] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa oportunidad, la Corte   Constitucional tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una   persona que, habiendo contraído el síndrome del túnel carpiano, fue despedida   sin justa causa. Al estudiar el caso concreto, se encontró que el despido no   carecía de razón, sino que, por el contrario, era una consecuencia directa del   estado de salud del trabajador. De esta manera, la Corte señaló que “para que   dicho despido sea ineficaz debe probarse la relación de causalidad entre el   despido y la enfermedad o discapacidad de la persona. Sin embargo, el despido   sin justa causa puede hacer presumir que éste fue motivado en razón de esta   condición, debiendo el empleador demostrar lo contrario”.    

[56] Las distintas Salas de Revisión a través de salvamentos y aclaraciones   de voto han sugerido que los empleadores no están obligados a solicitar el   permiso previo del inspector de trabajo, ni a cancelar la indemnización   equivalente a ciento ochenta (180) días de salario cuando se trata de una   persona enferma que no está catalogada como inválida o discapacitada. Al   respecto, ver las aclaraciones y salvamentos de voto presentados por el   Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez a las siguientes Sentencias: Sala   Segunda (2ª) de Revisión, Sentencia T-302 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo   y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera (1ª) de Revisión,   Sentencia T-773 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa, A.V. María Victoria   Calle Correa y A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera (1ª) de   Revisión, Sentencia T-217 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa y S.P.V.   Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera (1ª) de Revisión, Sentencia T-445   de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa, A.V. Mauricio González Cuervo y A.V.   Luis Guillermo Guerrero Pérez), y Sala Segunda (2ª) de Revisión, Sentencia T-453   de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y   A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras.    

[57] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[58] Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad.    

[59] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de   su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el trece (13) de diciembre de mil   novecientos setenta y cuatro (1974). Folio 10.    

[60] Folios 14 al 30.    

[61] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.

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