T-514-14

Tutelas 2014

           T-514-14             

 Sentencia   T-514/14    

VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Regulación   normativa    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido    

La jurisprudencia de esta   Corporación ha indicado que “El debido proceso en los asuntos   administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el   ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra   los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o   aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites   que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto   de cumplir una obligación. (…) Por lo cual, todo acto arbitrario de éste,   entendido por tal el que se parta de las normas aplicables, para realizar su   propia voluntad, implica violación del debido proceso”.    

ESTADO FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Imposición de mandatos constitucionales     

Tratándose de   sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido   que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional,   parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad   formal y real a la que se han visto sometidos históricamente, con fundamento en el principio y derecho a   la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política que   establece el deber del Estado de   proteger especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta. En este sentido,   las autoridades del Estado deben adoptar e implementar políticas, programas o   medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades   para la población  Colombiana, en especial, para aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta; en cumplimiento de las   obligaciones constitucionales establecidas en el artículo 2º de la Carta,   absteniéndose de aquellas políticas que generan un retroceso en materia de derechos   económicos, sociales y culturales que agraven la situación de injusticia,   exclusión o marginación que se pretende corregir.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno   que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren   consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

ERRADICACION DE VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Sustitución de los vehículos de tracción animal por un   vehículo automotor, según artículo 98 de la Ley 769 de   2002    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y A LA   DIGNIDAD HUMANA-Orden a   la Secretaria Distrital de Movilidad realizar un estudio de la real situación   material de los peticionarios que alegan ser carreteros    

Referencia: Expedientes    

T-4.255.754, T-   4.268.071, T-4.268.168, T-4.272.927, T-   4.284.556, (acumulados)    

Acción de   tutela instaurada por María Alcira Rodríguez Donoso contra la Secretaria de   Movilidad de Bogotá D.C., y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., (T-4.255.754); Luís Carlos Beltrán   Pinto contra la   Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C., y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., (T-   4.268.071); Hugo Ferney Silva Hernández contra la Secretaria de Movilidad de   Bogotá D.C., y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., (T-4.268.168); José Armando   Pulido Arias contra la Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C., y la Alcaldía   Mayor de Bogotá D.C., (T-4.272.927), y por Campo Elías Álvarez Ávila contra la   Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C., y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., (T-   4.284.556)    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS.    

Bogotá D.C   dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto   Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas   Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Penal   Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., y el Juzgado Treinta Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento (T-4.255.754); por el Juzgado Treinta   y Tres Penal Municipal de Bogotá D.C., y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito   de esta misma ciudad (T- 4.268.071); por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con   Función de Conocimiento de Bogotá D.C. (T-4.268.168); por el Juzgado Treinta y   Siete Penal Municipal de Bogotá D.C., y el Juzgado Veintisiete Penal del   Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá D.C., (T-4.272.927); y   por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá D.C., (T- 4.284.556).    

La Sala de   Selección Número Tres, mediante auto del dieciocho (18) y treinta y uno (31) de   marzo de dos mil catorce (2014), decidió acumular los expedientes de la   referencia, por presentar unidad de materia y así, sean   fallados en una misma sentencia; decisión, que considera pertinente la   presente Sala de Revisión.    

l.        ANTECEDENTES    

Las   acciones de tutela objeto de revisión fueron interpuestas por cinco (5)   ciudadanos en nombre propio, para obtener la protección de sus derechos   fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a   la libertad de oficio y a la dignidad humana, al considerar que las entidades   accionadas han vulnerado sus derechos  al excluirlos de los beneficios   establecidos en el programa de sustitución de vehículos de tracción animal, por   no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 40 de   2013.    

Teniendo en   cuenta que las acciones de tutela acumuladas comparten los mismos hechos y   pretensiones, estos se expondrán en forma unificada.    

Hechos    

1.- Señalan   los accionantes que conducen vehículos de tracción animal hace más de veinte   (20) años en la ciudad de Bogotá, labor de la cual dependen económicamente ellos   y su familia.    

2.- En el   año 2010, la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., realizó un censo,   con el fin de dar inicio al programa de sustitución de vehículos de tracción   animal, pero ninguno de los accionantes quedó inscrito en dicho censo.    

3.-   Mediante la expedición del Decreto Nacional 178 de 2012, la Alcaldía de Bogotá   autorizó la sustitución de vehículos de tracción animal, señalando como   responsables de dicho programa a las alcaldías municipales y/o distritales en   coordinación con las autoridades de transporte y tránsito de la respectiva   jurisdicción. En desarrollo de dicho programa las autoridades locales debían   censar los vehículos de tracción animal y a sus respectivos conductores, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo del citado decreto.    

 “Artículo   4°. En desarrollo de los programas de sustitución, las autoridades locales   deberán como mínimo:    

1. Censar los vehículos   de tracción animal –carretas y equinos- en su jurisdicción.    

2. Censar e identificar   plenamente a los conductores de los vehículos de tracción animal que serán   objeto del programa.    

(…)”    

4.-   Manifiestan que la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., no   desarrolló el programa de sustitución como lo establecía el decreto referido, ya   que se limitó a “hacer una actualización de datos” del censo realizado en   el año 2010, en el cual no se encontraban inscritos los peticionarios.    

5.- Asimismo, señalaron que el Decreto Distrital 40 de   2013[1]  y la Resolución 26 de 2013[2],   quebrantan lo ordenado en Sentencia C-355 de 2003 por la Corte Constitucional y   lo establecido en el Decreto 178 de 2012, en lo referente al censo que debió   efectuarse en el año 2012.    

 6.- Indican que en el año   2004 la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y la Secretaria de Tránsito y Transporte   de esta misma ciudad, expidieron un documento en el que informaron que el último   censo de los vehículos de tracción animal sería realizado el día miércoles 28 y   jueves 29 de julio de 2004, de conformidad con el Decreto 510 del 2003 y el   Decreto 086 de 2004. Razón por el cual, consideran que el censo realizado en el   año 2010 y la actualización de datos realizada en el 2012 “no constituyen un   nuevo censo.”    

7.- De otro lado, aducen los accionante,   que la exigencia por parte de la Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C. del carné de aptitud equina de los años 2010, 2011 y 2012 vulnera   sus derechos fundamentales, pues el Decreto 510 de 2003 en su artículo 23 y s.s.   que establece las sanciones y multas  por transgredir el decreto, no   estipula ninguna sanción por el no porte del carné, razón por la cual, no pueden   ahora sustraer el beneficio de optar por los beneficios de las alternativas de   sustitución y despojarlos de su condición de carretero.    

8.- Por lo anterior,   presentaron derecho de petición solicitando acceder a una de las alternativas   previstas en el artículo 2º del Decreto 40 de 2013, para la población carretera,   pero la Directora de Estudios Sectoriales y de Servicios, la señora Adriana Ruth   Iza Certuche les informó que,[3] “una   vez revisados estos registros, usted no se encuentra dentro del grupo de   posibles beneficiarios según lo establecido en el Decreto 040 de 2013” (Sic)    

Solicitud de Tutela    

Con   fundamento en los hechos narrados y en las pruebas aportadas al expediente, los   accionantes solicitan se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al   mínimo vital, a la libertad de oficio y a la dignidad humana   presuntamente vulnerados por la   Secretaria de Movilidad de Bogotá   D.C., y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y en consecuencia:    

“Se me incluya dentro de los beneficiarios a las alternativas de sustitución de   los vehículos de tracción animal, contempladas en el Decreto 178 de 2012,   Decreto 40 de 2013 y Resolución 26 de 2013 expedido por la Secretaria Distrital   de Movilidad de Bogotá D.C.    

Se ordene a la Secretaria de Movilidad no solicitar documentos superfluos, tales   como los certificados de aptitud equina de los años 2010,2011 y 2012, que solo   constituyen talanqueras formales para impedir el goce de mis derechos   fundamentales y mi derecho a la sustitución laboral, real y efectiva.”(Sic)    

En el   expediente T-4.284.556, el accionante solicitó:    

“1. Se suspenda la aplicación del Decreto Distrital 595 de 2013, por lo menos   hasta que el Distrito adopte medidas de protección y acciones afirmativas con   respecto al grupo poblacional de los carreteros de Bogotá D.C., por lo cual   solicito que los efectos sean Inter Comunis.    

2. Se ordene a la Alcaldía Mayor brindar toda la documentación con respecto a   los actos administrativos que avalan el censo del año 2010, que permiten y fijan   los parámetros de la actualización de datos de 2012    

3. Se brinde un cronograma de las personal que ingresarán al programa de   sustitución de vehículos de tracción animal”    

Traslado   y contestación de la Demanda    

Teniendo   en cuenta que la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., contestó   todas las acciones de tutelas con los mismos argumentos, se procederá a explicar   la intervención de la entidad para todos los casos.    

Secretaria Distrital de la Movilidad de Bogotá D.C.    

La Directora de   Asuntos Legales de esta entidad, la señora Gloria Inés Bohórquez Torres solicitó   negar el amparo invocado, al considerar que no solo ha actuado con las plenas   facultades legales y en cumplimiento de la normatividad vigente, sino brindando   todas las garantías para que las personas que ejercen la actividad de   carreteros, en igualdad de condiciones pudieran acceder al beneficio de   sustitución de los vehículos de tracción animal.    

Señaló   que con base en el Acuerdo 402 de 2009 “por medio del cual se establece el   Censo Social Integral de los vehículos de Tracción animal (VTA) que circulan por   el Distrito Capital”, se realizó un censo en el año 2010 con la finalidad   específica de adoptar el programa de sustitución, para obtener cifras respecto   del número de vehículos  de tracción animal existente y de las personas que   se dedicaban a esa actividad al momento de la elaboración del último censo, Lo   anterior, con el fin de garantizar a dicha población la sustitución de un medio   de transporte, en cumplimiento del mandato legal que dispuso su prohibición de   circulación y en acatamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en   Sentencias C-355, 475 y 481 de 2013, era necesario aportar el certificado de   Aptitud Equina, ya que a través de ese documento se podía constatar que esa era   la actividad que venían realizando y que constituía la fuente ordinaria de   ingresos.    

Además,   indicó que con el fin de garantizar que las personas que efectivamente se   dedicaban a esa actividad pudieran acceder al programa de sustitución de los   vehículos de tracción animal, realizaron en el año 2012, un proceso de   actualización y validación, quedando concluido de esta manera el censo, proceso   que fue ampliamente publicitado y realizado en cada una de las localidades de la   ciudad, en particular, en los sitios donde se ubica la comunidad carretera,   donde se contó con la participación activa de los líderes de los carreteros.    

Por lo   anterior, y de conformidad con el Decreto 178 de 2012[4]  y el Decreto 040 de 2013[5]  la Secretaría de Movilidad expidió la Resolución 026 de 2013, mediante la cual   adoptó la base de datos de los beneficiarios del programa distrital de   sustitución de vehículos de tracción animal en Bogotá D.C., por el de vehículo   automotor y, para lo cual emitiría acto particular y concreto para cada uno de   los 2.890 beneficiarios que concurrieron al censo.    

Finalmente, aclaró que “no todo reciclador es carretero, y no todo carretero   es reciclador, es así como el señor Luís Carlos Beltrán Pinto, sólo demuestra a   través de varios documentos aportados a la acción de tutela su calidad de   reciclador (carne de basura cero reciclador y certificado censal de reciclador   realizado por la UAESP en el año 2010) por lo tanto no se puede predicar que el   actor fue censado como carretero.”    

Frente a   los casos concretos de los expedientes T-4.255.754[6], T- 4.268.071[7], T-4.268.168[8], T-4.272.927[9] la Secretaria indicó que revisada la base de   datos de los registros realizados en el proceso censal, se encontró que los   accionantes no acudieron a la convocatoria efectuada en los años 2010 y 2012,   razón por la cual no pueden acceder a los beneficios establecidos en el Decreto   40 de 2013.    

En lo   que respecta al caso del expediente T- 4.284.556[10], informó que una vez revisada   la base de datos de los registros realizados en el proceso censal 2010, se   encuentra que el señor Campo Elías Álvarez Ávila acudió a la convocatoria   realizada en el 2010, 2011, y 2012 del equino de nombre “muñeco”, dando   cumplimiento al Decreto 510 de 2003[11],   en lo relacionado con el porte del certificado de aptitud equina, sin embargo,   éste no asistió a la actualización de datos realizada en los meses de abril a   septiembre de 2012, por la cual el accionante no cumple con los requisitos   establecidos para ser beneficiario del programa de sustitución, de conformidad   con el numeral primero, del artículo 5° del Decreto 040 de 2013[12].    

Por   último, informó que conforme a la reunión realizada por el Consejo de Bogotá el   día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), en la cual se contó con   la participación de los líderes carreteros, se acordó que la Secretaria General   de la alcaldía Mayor de Bogotá elevará consulta a la Corte Constitucional en   relación con la inclusión de personas, diferentes a las incluidas en la base de   datos adoptada mediante Resolución 026 de 2013.    

Expediente T-4.255.754    

Asumido   el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Treinta y Uno Penal   Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., ordenó vincular y correr   traslado del escrito de tutela al representante legal o quien haga sus veces de   la Secretaria Distrital de la Movilidad de Bogota y a la Alcaldía Mayor de   Bogotá D.C., para que ejerza su derecho de defensa en la presente acción de   tutela.    

Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

·           Certificado del censo realizado en el año 2001,  por la Secretaria de   Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (Folio 13)    

·           Certificado del censo realizado en el año 2010 por la Alcaldía Mayor de Bogotá,-   Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP. (Folio 14)    

·           Respuesta del derecho de petición por parte de la Directora de Estudios   Sectoriales y de Servicios. (Folio 15)    

·           Certificado de Aptitud Equina con fecha de vencimiento del 5 de junio de 2013.   (Folio 16)    

·           Certificado de Aptitud Equina con fecha de vencimiento el 12 de febrero de 2014.   (Folio 16)    

·           Carne de reciclador de basura de la señora María Alcira Rodríguez. (folio 17)    

·           Certificado de aptitud Equina Nº 2178 de la Fundación el Refugio Animal, donde   figura como propietario del equino, la señora María Alcira Rodríguez. (Folio 17)    

·           Carné de Asociación Nacional de Recicladores de la señora María Alcira   Rodríguez. (Folio 18)    

·           Certificados de ventas y compras de equinos (Folios 19, 26, 27, 28, 29, 30, 31)    

·           Respuesta al derecho de petición por parte de la Directora de Estudios   Sectoriales y de Servicios. (Folio 32)    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera   Instancia    

El   Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento  de   Bogotá D.C.,   mediante sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013),   decidió negar el amparo solicitado con fundamento en los argumentos que se   sintetizan a continuación: (i) no hay vulneración a los derechos incoados por la   accionante, toda vez que ésta en su oportunidad no realizó el registro para el   ingreso  al  programa    de Sustitución de vehículos de Tracción Animal en Bogotá D.C., (ii) la actuación   negligente por parte de la accionante, al no ejercer las acciones judiciales   ordinarias tendientes a la protección de los derechos invocados,(iii) la no   configuración de un perjuicio irremediable, en la medida  que no hay   elemento de juicio que permita inferir la ocurrencia del mismo, por el   contrario, se trata de una persona de 46 años de edad, que puede ejercer otras   actividades para derivar su sustento o el de continuar como recicladora, pues   nada le impide continuar con dicha actividad,  le permiten concluir que “no   puede el juzgado habilitar a una persona para que sea beneficiaría de los   reseñados planes alternativos y sustitutivos, en tanto se desconoce si su real   actividad durante los años 2009 a 2011 era la de carretero, no se vislumbra   ninguna conducta ilegítima de parte de la entidad accionada, existe otra vía de   defensa judicial real y efectiva para dirimir el tema que se pretendió a través   de este mecanismo excepcional.”    

Impugnación    

El   veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) la señora María Alcira   Rodríguez impugnó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal   Municipal con Función de Conocimiento  de Bogotá D.C., con base en los   siguientes argumentos:    

“Las razones por las cuales no me registre en el año 2012, era porque tenía   entendido que las personas que no aparecían en el censo del 2010 seríamos   tratados como casos especiales y además que se harían unos cruces de información   de los censos 2001, 2002, 2003 y 2004, pues así lo informó la Secretaria de   Movilidad en su momento.    

Si bien es cierto que tengo 46 años, no es menos cierto que la   realidad laboral colombiana desplaza a las personas de mi edad y por mi   condición económica, de educación y porque lo único que sé es reciclar resulta   improbable que me brinden algún empleo diferente al que conozco.” (Sic)    

Segunda   instancia    

El   Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.,   mediante fallo del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013),   resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión del juez de primera   instancia, al estimar que los hechos que originaron la solicitud de amparo   constitucional, ocurrieron por negligencia de la accionante, pues a pesar de   contar con las oportunidades respectivas para inscribirse en el programa de   sustitución de vehículos de tracción animal, la accionante no hizo uso de los   mismo, ni aporto los documentos requeridos para tal fin.    

Así   mismo, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez establecido para   la procedencia de la acción de tutela, pues los hechos que dieron origen a la   presunta vulneración de los derechos fundamentales iniciaron con el censo   realizado en el año 2010 y se consolidó con la actualización de la base de datos   realizada en septiembre de 2012.    

Expediente T-4.268.071    

Traslado   y contestación de la Demanda    

Asumido   el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Treinta y Tres   Penal Municipal de Bogotá D.C., se ordenó correr traslado del escrito de tutela   a la Secretaria Distrital de la Movilidad de Bogota y a la Alcaldía Mayor de   Bogotá D.C., y como tercero interesado a la Secretaría de integración Social,   para que ejerciera su derecho de defensa en la presente acción de tutela.    

Secretaria Distrital de Integración Social    

La Directora   Poblacional  de esta entidad, la señora María Cristina Hurtado Sáenz solicitó ser   desvinculada a la presente acción de tutela, por considerar que dicha entidad   vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, puesto que no es   la competente para atender las solicitudes de la población carretera, por la   siguiente razón:    

“[E]l   Decreto Nº 040 del 30 de enero de 2013  determina con claridad que la   entidad competente y responsable de brindar las alternativas de sustitución para   el programa de “sustitución de vehículos de tracción animal”, es la Secretaria   Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., al indicar en su artículo tercero que “serán   beneficiarios del programa distrital de sustitución de vehículos de tracción   animal los carreteros de la ciudad de Bogotá D.C., que estén inscritos en la   base de datos adoptada por la Secretaria distrital de Movilidad, según la   información unificada en el censo elaborado en el año 2010, actualizada en el   año 2012.”    

·           Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Beltrán Pinto. (folio 24)    

·           Fotocopia de carné de FUNSOCIAL a nombre del señor Luís Carlos Beltrán Pinto.   (folio 13)    

·           Fotocopia de la Junta de Acción Comunal del Barrio “Villa Alexandra” de   la localidad de Kennedy, donde certifican que el accionante es carretero desde   hace más de 15 años. (folio 15 y 20)    

·           Impresiones de fotos. (folio 17 y 18)    

·           Fotocopia de certificado laboral de “Reciclajes Palmitas”(folio 19)    

·           Fotocopia del certificado del censo realizado en el año 2001,  por la   Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (folio 21 y 22)    

·           Fotocopia del contrato de compraventa de vehículo de tracción animal, suscrito   por José Armando Pulido como vendedor y el señor Luis Carlos Beltrán Pinto en   calidad de comprador. (folio 23)    

·           Fotocopia de la respuesta dada al derecho de petición por la Directora de   Estudios Sectoriales y de Servicios. (folio 25)    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera   Instancia    

El   Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo del   diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) declaró improcedente la   acción constitucional, al considerar que el accionante cuenta con otros   mecanismos de defensa judicial, como lo son las acciones que puede instaurar   ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime cuando no se encuentra   probado la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de   sus derechos fundamentales por este medio Constitucional.    

Así   mismo, y tras realizar un análisis del procedimiento realizado por la Alcaldía   de Bogotá y la Secretaria Distrital de Movilidad de esta misma ciudad señaló que   “De acuerdo con las pruebas allegadas, se tiene que las entidades accionadas   actuaron de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley,   salvaguardando el debido proceso, pues se contó con la debida difusión y   publicidad al interior  de la comunidad carretera, acatando no solo lo   ordenado por la Corte Constitucional, sino en aplicación de la ley  ”    

Finalmente, consideró que para que el accionante pudiera acceder a los   beneficios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal, debía   acatar lo dispuesto en su regulación normativa, situación que no ocurrió y, por   ende hace que no sea titular de los derechos que hoy reclama, “más aun,   cuando no se entiende el comportamiento omisivo por parte del accionante.”    

Impugnación    

El   treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) el señor Luís Carlos Beltrán   Pinto impugnó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal   de Bogotá D.C., arguyendo que no acudió al censo realizado en el año 2010 no por   negligencia, sino, porque ya había sido censado en años anteriores, razón por la   cual no vio la necesidad de asistir a este último y porque la Secretaria   Distrital de Movilidad de Bogotá en la mesa de dialogó refirió que iba abrir un   espacio para los casos especiales, que son las personas censadas antes del año   2010 y que consistía en el cruce de datos de los censos anteriores;   procedimiento que no se ha realizado al día de hoy.    

En   relación con el censo realizado en el año 2012, aclaró que se trató de una   actualización de datos respecto al censo del 2010, motivo por el cual, tampoco   aparece registrado.    

Finalmente explicó “que no cuenta con los certificados de aptitud   equina de los años 2010,2011 y 2012, por imposibilidad física de conseguirlos,   razón por la cual se está ocasionando un perjuicio irremediable para su núcleo   familiar y para él, pues de no otorgarse el beneficio todos quedarían en   condiciones de miseria, pues es el único trabajo que tiene y del cual deriva su   sustento.”    

Segunda   instancia    

El   Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del   veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), resolvió el recurso de   apelación en el que confirmó la decisión del Ad-quo, tras realizar un recuento   de la normatividad que regula la sustitución de vehículos de tracción animal por   vehículos automotores, así como el procedimiento llevado a cabo por la   Secretaria Distrital de Movilidad, concluyó que:    

·           “No entiende las razones por las cuales el accionante hizo caso omiso al   llamado de la Secretaria, para ser incluido en los beneficios otorgados por el   Gobierno Nacional a través de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pese a la publicidad   realizada”    

·           “No es creíble el argumento de que no consideró  necesario volver a ser   censado porque en años anteriores ya lo había hecho, en que la Secretaría   Distrital de Movilidad no le notificó que debía hacerlo y, en la imposibilidad   física para obtener los certificados de aptitud equina, pues no menciona ni   justifica cual fue la imposibilidad.” y,    

·           “No demuestra que para el año 2010, fecha en la cual se realizó el censo de   carreteros, ejerciera tal actividad”    

Expediente T-4.268.168    

Traslado   y contestación de la Demanda    

Asumido   el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Séptimo Penal   Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se ordenó notificar a la   Secretaria Distrital de la Movilidad de Bogotá y a la Alcaldía Mayor de Bogotá   D.C., para efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.    

Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

·             Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Hugo Ferney Silva Hernández.   (folio 20)    

·             Fotocopia de certificado de Aptitud Equina Nº 2315, con fecha de vencimiento del   30 de marzo de 2007. (folio 15)    

·             Fotocopia de certificado de Aptitud Equina con fecha de vencimiento del 19 de   marzo de 2014. (folio 16)    

·             Fotocopia de licencia de conducción de tracción animal del señor Hugo Ferney   Silva Hernández. (folio 17)    

·             Fotocopia de licencia de tránsito del señor Hugo Ferney Silva Hernández. (folio   19)    

·             Fotocopia de la respuesta del derecho de petición por parte de la Directora de    

Decisiones Judiciales objeto de revisión    

Única instancia    

El Juzgado Séptimo Penal Municipal con   Función de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante fallo del veintiocho (28) de   octubre de dos mil trece (2013) decidió declarar improcedente la acción de   tutela, al considerar que la inconformidad del accionante se dirige a atacar el   Decreto 40 de 2013 y la Resolución Nº 026 de 2013, actos administrativos   revestidos de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales   la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción   Contenciosa Administrativa, y de los cuales no ha hecho uso el accionante.    

Por otro   lado, argumentó la no acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable   e inminente que viabilice la tutela como mecanismo transitorio.    

Finalmente, y en relación con el fondo del asunto arguyó, que tampoco se cumplen   con los requisitos para optar por los beneficios del programa de sustitución de   vehículos de tracción animal, ya que el señor Hugo Silva Hernández no se   encuentra registrado en la base de datos, de conformidad con el censo realizado   en el año 2010 y no cuenta con los certificados de aptitud equina de los años   2010, 2011 y 2012; requisitos idóneos para acreditar la condición de carretero.    

Expediente T-4.272.927    

Traslado   y contestación de la Demanda    

Asumido   el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Treinta y Siete   Penal Municipal de Bogotá D.C., ordenó correr traslado del escrito de tutela a   los representantes legales de la Secretaria Distrital de la Movilidad de Bogota   y de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para que ejercieran su derecho de   contradicción y de defensa.    

Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

·           Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor José Armando Pulido Arias. (folio   35)    

·           Fotocopia de certificado de aptitud equina con fecha de vencimiento del 1 de   abril de 2005. (folio 14)    

·           Fotocopia de carné de FUNSOCIAL a nombre del señor José Armando Pulido Arias.   (folio 15)    

·           Fotocopia del carné del sindicato de recicladores y carreteros –SINALTRAINCA-,   del señor José Armando Pulido Arias. (folio 16)    

·           Fotocopia de certificado de Metales y Retales EW, en la que se informa que el   señor José Armando Pulido Arias le vende todo lo relacionado con el material   reciclado desde hace más de 20 años. (folio 17)    

·           Fotocopia de una denuncia presentada por del señor José Armando Pulido ante la   Policía Metropolitana de Bogotá, por pérdida de documentos. (folio 18)    

·           Impresiones de fotos. (folios 19 al 26)    

·           Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento de su hija Sara Nicole Pulido Moreno.   (folio 27)    

·           Fotocopia del carné de la Asociación de Protectores de la Fauna Colombiana-   APROFAC-. (folio 28)    

·           Fotocopia del certificado del censo realizado en el año 2001, expedido por la   Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (folio 29 y 30)    

·           Fotocopia de la certificación de la Junta de la Acción Comunal del barrio “Villa   Liliana” de la localidad de Fontibón, en la que certifican que el accionante   es carretero hace 13 años. (folio 31)    

·           Fotocopia del contrato de compraventa de vehículo de tracción animal, suscrito   por Rubiel Antonio Ciro como vendedor y el señor José Armando Pulido Arias en   calidad de comprador. (folio 32)    

·           Fotocopia de la licencia de conducción de vehículo de tracción animal del señor   José Armando Pulido Arias. (folio 33)    

·           Fotocopia de constancia de pérdida de documentos y/o elementos del señor José   Armando Pulido. (folio 39)    

·           Fotocopia de la respuesta del derecho de petición por parte de la Directora de   Estudios Sectoriales y de Servicios. (folio 36)    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera   Instancia    

El   Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo del   dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) negó el amparo invocado, al   considerar que el señor José Armando Pulido tuvo tiempo suficiente para   adelantar las acciones pertinentes para su inclusión en el programa, pues contó   con año y medio para enterarse de que estaban convocando a una jornada de   actualización en el año 2012, la cual duró seis (6) meses; diferente es que   debido a la inconformidad causada por no cumplir con los requisitos exigidos por   la accionada, el accionante considere conculcados sus derechos.    

Agregó,   que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar la   legalidad de los actos administrativos cuestionados, ante la jurisdicción   contenciosa administrativa o ante la jurisdicción penal, esta última, respecto   de los rumores de que ciertos funcionarios de la Secretaria Distrital de   Movilidad, estaban cobrando cierta cantidad de dinero para la inclusión como   beneficiarios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal.   Además no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para la   procedencia excepcional de la tutela.    

Impugnación    

El   veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) el señor José Armando Pulido   Arias impugnó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal   de Bogotá D.C., reiterando que no está registrado en el censo del año 2010 y en   la actualización de datos del 2012, no por negligencia, sino porque la   Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá les informó que las personas que no   aparecen en dicho censo, serían tratados como casos especiales y que harían los   cruces de información con los censos realizados en los años 2001, 2003, 2004,   2005, 2006 y 2007.    

Respecto   a la ocurrencia de un perjuicio irremediable indicó que: “el perjuicio   irremediable no va ser otro que la miseria, la pobreza absoluta que supone la   eliminación de esa porción indispensable para que yo pueda subsistir. Cuando se   vulnera el mínimo vital, precisamente lo que se elimina es esa posibilidad de   alimentar, vestir, brindarle vivienda, salud, a la personas que dependan   económicamente (…)” (Sic). Agrego que a sus 58 años de edad, es difícil que   alguien lo contrate o que desempeñe otra actividad económica, que le permita   generar ingresos para su sustento y el de su familia.    

Segunda   instancia    

El   Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogota   D.C., mediante fallo del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013)   resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión del A-quo bajo los   mismos argumentos.    

Expediente T-4.284.556    

Traslado   y contestación de la Demanda    

Asumido   el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Séptimo Penal   Municipal de Bogotá, ordenó oficiar y correr traslado a la Secretaria Distrital   de la Movilidad de Bogota y a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para que se   pronuncien sobre los hechos y pretensiones del accionante.    

Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

·           Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Campo Elías Álvarez Ávila. (folio   28)    

·           Fotocopia de certificado de aptitud equina N° 2012-1058, expedida el 23 de julio   de 2012. (folio 30)    

·           Fotocopia de certificado de aptitud equina N° 2010-0220. (folio 35)    

·           Fotocopia del derecho de petición solicitando a la Secretaria Distrital de   Movilidad de Bogotá, la inclusión del señor Campo Elías Álvarez Ávila en el   censo. (folio 28)    

·           Fotocopia de la respuesta al derecho de petición por parte de la Directora de   Estudios Sectoriales y de Servicios. (folio 33)    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

Único de instancia    

El   Juzgado Séptimo Panal Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo del seis (06) de   febrero de dos mil catorce (2014), negó por improcedente la acción de tutela   interpuesta por el señor Campo Elías Álvarez Ávila, al considerar que el   accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como lo son las acciones   para cuestionar la legalidad del Decreto 595 de 2013. Además no se acreditó la   existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la   tutela.    

II   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

Es   competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida,   dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto   en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Problema   jurídico y planteamiento del caso    

Los   accionantes presentaron acción de tutela contra la Secretaria de Movilidad de   Bogotá y la Alcaldía Mayor de esta ciudad, al considerar que el programa   adoptado por la administración de Bogotá, para dar cumplimiento a lo establecido   en la Ley 769 de 2002, que consistía en la sustitución de los vehículos de tracción animal por un   vehículo automotor, por un plan de negocio o para la   adquisición o mejora de vivienda, vulneró   sus derechos fundamentales al debido proceso al trabajo, a la   igualdad, al mínimo vital, a la libertad de oficio y a la dignidad humana, al   excluirlos de los beneficios referidos, por no estar registrados en el censo del   año 2010 ni en la actualización censal del año 2012, así como por el hecho de no   portar el carné de aptitud   equina.    

Por su   parte, la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, tras hacer un recuento de   todo el procedimiento realizado y de la normatividad expedida para el   cumplimiento del mismo indicó que, siempre se actuó con las plenas facultades   legales y en cumplimiento de la normatividad vigente, brindando todas las   garantías para que las personas que ejercen la actividad de carreteros, en   igualdad de condiciones pudieran acceder al beneficio de sustitución de los   vehículos de tracción animal.    

Los   jueces de instancia negaron el amparo   por considerar que (i) los accionantes cuentan con otro medio de defensa   judicial, como lo son las acciones que se pueden interponer ante la jurisdicción   contencioso administrativo; (ii) no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio   irremediable que haga procedente de manera excepcional la acción de tutela; y al   evidenciar que  (iii) los peticionarios no cumplen con los   requisitos para optar por los beneficios del programa de sustitución de   vehículos de tracción animal.    

Problema   jurídico    

De acuerdo con   lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar ¿si la Secretaria   Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., y la Alcaldía Mayor de esta ciudad   vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los   accionantes, al haberlos excluido como beneficiarios del programa de sustitución   de vehículos de tracción animal establecido en el artículo 2° del decreto 40 de   2013?    

Para   resolver el problema jurídico planteado, procederá esta Sala a examinar (i) la   regulación normativa de los vehículos de tracción animal; (ii) debido proceso   administrativo; (iii) obligación del Estado frente a los sujetos de especial   protección; (iv) carencia actual del objeto y, finalmente (v) el estudio del   caso concreto.    

Es deber del Estado, a   través del legislador reglamentar el uso del espacio público, con el fin de preservar la prosperidad general y la   convivencia pacífica, generando de esta manera seguridad ciudadana.    

Así, el legislador en pro de garantizar la seguridad y   comodidad de los habitantes, como la de preservar un ambiente sano, expidió la   Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito   Terrestre” y prohibió en su artículo 98 el tránsito urbano de   vehículos de tracción animal, en los municipios de categoría especial y en los municipios   de primera categoría del país[13].    

Artículo que   fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, en la que se   demandaba que dicha norma violaba los artículos 16, 25, 26, 53 y 58 de la   Constitución Política. En aquella oportunidad, la Corte consideró que si bien el   artículo 98 estableció que dicha norma no entraría a regir inmediatamente, sino  un año   después de la entrada en vigencia del Código de Tránsito y que, las autoridades   competentes estaban obligadas a crear los mecanismos necesarios para ofrecer a   los afectados alternativas laborales suficientes y adecuadas a su condición,   estas medidas no garantizaban que dichos programas se hicieran realidad, motivo   por el cual, y con base en el principio de confianza legítima la Corte   condicionó la exequibilidad de la norma demandada en el sentido de que la   restricción al tránsito de vehículos de tracción animal solo debe comenzar a   regir, no desde la vigencia de la ley, sino desde el momento en que la   administración local –municipal o distrital- ponga en funcionamiento los   programas de capacitación y las actividades alternativas y sustitutas para los   conductores de dichos vehículos[14].    

En desarrollo de lo establecido en la Ley 769 de 2002 y   a lo ordenado en la Sentencia C-355 de 2003, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió   el Decreto 510 de 2003 “Por medio   del cual reglamenta el tránsito de los vehículos de tracción animal”   en el cual se dispuso que “todos   los vehículos de tracción animal que a la fecha de expedición de este decreto   transiten en la ciudad de Bogotá D.C., deberán ser registrados por su   propietario ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, entidad que difundirá   la aplicación del decreto con el fin de que todos los conductores de vehículos   de tracción animal sean registrados” e indicó que al finalizar dicho registro se congelará la   expedición de nuevas licencias de conducción y placas para este tipo de   vehículos, para esos efectos previó los siguientes requisitos :    

“Registro Inicial:    

·    Original del Formulario Único Nacional completamente diligenciado sin improntas.    

·    Autorización escrita del propietario cuando el trámite no se realice   personalmente.    

·    Certificación expedida por la autoridad competente o una entidad protectora de   animales delegada por ésta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del   presente decreto.    

·    Original o copia al carbón del recibo de pago de derechos de trámite.    

·    Original del Certificado del Registro Voluntario, expedido por la Secretaría de   Tránsito y Transporte de Bogotá.    

·    Fotocopia de la cédula de ciudadanía del propietario.”[15]    

El Decreto 291 de 2004   modificó los artículos 18, 19 y 20 del decreto referido, sobre el horario de   circulación de los vehículos de tracción animal y de los lugares por donde   no podrán circular. Asimismo, el Decreto 086 de 2004 modificó algunos de sus   artículos, en el sentido de extender el tiempo para obtener la licencia de   Tránsito, la placa reflectiva según el artículo 45 de la Ley 769 de 2002 y la   licencia de conducción; también cambio el periodo de acreditación de las   entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la protección de animales y replanteó   el tema sobre el trato que se debe tener con los animales.    

Mediante Resolución 780 de 2004, el Secretario de   Tránsito y Transporte de Bogotá D. C. dispuso que a   partir del día primero (01) de agosto del 2004 y hasta el día treinta y uno (31)   de agosto del mismo año, esta entidad   adelantara campañas pedagógicas para persuadir e incentivar a los conductores de   vehículos de tracción animal al cumplimiento del marco normativo vigente; tiempo   durante el cual los conductores de estos vehículos podrán obtener de las   autoridades de tránsito las respectivas licencias de tránsito, licencias de   conducción y las autorizaciones para operar el servicio.    

Con el fin de seguir adelantando la etapa de   divulgación, información y pedagogía referida, la Resolución 885 de 2005 dispuso   que dicha campaña seguiría siendo adelantada por la Secretaria de   Tránsito y Transporte y la Policía Metropolitana de Tránsito hasta el 31 de   enero de 2006, fecha hasta la cual podrán los conductores de vehículos de   tracción animal obtener de las autoridades de tránsito distrital las respectivas   licencias de tránsito, licencias de conducción y las autorizaciones para operar   este clase de servicio    

Es de resaltar, que en dicha resolución se indicó:    

“Que los mecanismos para llevar a cabo el proceso de divulgación,   pedagogía y obtención de los documentos que los habilitan para operar y la placa   de la carreta por parte de los propietarios de los vehículos de tracción animal,   han sido concertados en mesas de trabajo conjuntamente con el gremio que los   representa y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.”    

El Alcalde Mayor de Bogotá mediante Acuerdo 402 de   2009 estableció el censo social integral de los propietarios y familias que   poseen Vehículos de Tracción Animal (VTA) que circulan por el Distrito Capital,  censo que será la base sobre el cual   se realizará la formulación de un Plan Integral Alternativo y Sustitutivo para   los conductores de vehículos de tracción animal e indicó en su artículo 2º   que:    

“la  Secretaría Distrital de Movilidad, en coordinación con la Secretaría de   Integración Social, serán las entidades encargadas de formular los lineamientos   para la realización de dicho censo, el cual deberá ser realizado en un plazo   no mayor de un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente   Acuerdo.”(Subrayado fuera de texto)    

Unos años más tarde, el Gobierno Nacional expidió   el Decreto 1666 de 2010, por medio del cual autorizaba la sustitución de   vehículos de tracción animal por vehículos automotores clase motocarro y señaló   que los alcaldes de esos municipios debían desarrollar y culminar esa actividad   alternativa de sustitución antes del 31 de enero de 2012.    

Sin embargo, el artículo 6º del Decreto 178 de   2012, derogó la disposición antes reseñada, con ocasión a las diferentes   solicitudes realizadas por las autoridades locales y organizaciones de   carreteros al Gobierno Nacional, para ampliar el plazo establecido en el Decreto número 1666 del 12 de mayo de   2010 que permite la sustitución de vehículos de tracción animal, y para que la   sustitución de dichos vehículos no solo sea por motocarros, sino también por   otros tipo de vehículos automotores, debidamente homologados, o por otras   actividades no necesariamente relacionadas con el transporte según sea definido   en los programas de sustitución para cada municipio.    

Así, el Decreto 178 de 2012 autorizó   la sustitución de vehículos de tracción animal por vehículos automotores   debidamente homologados para carga y estableció como una de las medidas para   llevar a cabo la sustitución, la de censar los vehículos de   tracción animal –carretas y equinos y, la de censar e   identificar plenamente a los conductores de los vehículos de tracción animal[16], programa que estará a cargo de los   alcaldes o de las autoridades municipales o distritales.    

Con el fin de promover actividades alternativas y   sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal de la   ciudad de Bogotá, D.C., el Alcalde   Mayor de esta ciudad, mediante Decreto 40 de 2013 implementó el Programa de   Sustitución de Vehículos de Tracción Animal e indicó en su artículo 2º la   alternativas a las que pueden acceder los beneficiarios del programa, el cual   reza:    

“ARTÍCULO 2°. Alternativas de sustitución. El Programa de Sustitución de   Vehículos de Tracción Animal en Bogotá, D.C dispondrá los recursos necesarios   para el proceso de sustitución, garantizando que los beneficiarios puedan optar   por alguna de las siguientes alternativas:    

1.   Sustitución del vehículo de Tracción Animal  por un vehículo   automotor.    

2.   Sustitución del vehículo de Tracción Animal por un plan de   negocio.    

3.   Sustitución para adquisición o mejora de vivienda, para   carreteros con discapacidad permanente y/o adultos mayores.”    

Asimismo determinó, que solo serán beneficiarios del   Programa Distrital de Sustitución de Vehículos de Tracción Animal, los   carreteros de la ciudad de Bogotá D.C., que se encuentran inscritos en la base   de datos adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad, según la información   unificada en el censo realizado en el año 2010 y actualizada en el año 2012[17]. Quienes deberán cumplir con los   siguientes requisitos:    

“ARTÍCULO  5º. Condiciones de acceso a las alternativas de sustitución. Cada beneficiario podrá acceder a una (1) de las alternativas de   sustitución, una vez cumplidos los siguientes requisitos:    

1.   Estar incluido en la base de datos de carreteros adoptada por la   Secretaría Distrital de Movilidad.    

2.   Acreditar la identificación personal ante el Organismo o Entidad   que ejecute la alternativa seleccionada.    

3.   Suscribir documentos donde se declare voluntariamente cuál es la   alternativa en que se encuentra interesado y la adhesión voluntaria al programa   seleccionado.    

4.   Suscribir el “Pacto por el buen trato a los animales”.    

5.   Cumplir con las condiciones particulares establecidas para cada   alternativa de sustitución, de acuerdo con la regulación que expidan los   Organismos y Entidades involucradas en la ejecución de la alternativa   seleccionada.    

6.   Hacer entrega del binomio (carreta y equino) al Organismo o   Entidad Distrital o a las Asociaciones y/o Fundaciones sin ánimo de lucro de   cuidado animal que sean designadas por la Secretaría Distrital de Movilidad.”    

En consecuencia, la Secretaria Distrital de   Movilidad de Bogotá D.C., mediante Resolución 26 de   2013 adopto  la base de datos de los beneficiarios del programa Distrital de   sustitución de vehículos de tracción animal, definió el procedimiento para la   alternativa de sustitución por vehículo automotor, con el fin de dar   cumplimiento al Decreto 40 de 2013.    

Finalmente, la administración de Bogotá a   través del Decreto 595 de 2013, culminó el programa de sustitución de vehículos   de tracción animal, prohibiendo su circulación en el Distrito Capital a partir del 1 de   enero de 2014 y dispuso sanciones para aquellas personas que no cumplieran la   presente restricción.    

No obstante haber culminado el programa de   sustitución de vehículos de tracción animal, la Secretaria Distrital de   Movilidad de Bogotá recibió múltiples reclamaciones derivadas de la Resolución   026 de 2013, en la que muchas personas alegaban tener la condición de carreteros   y derecho a los beneficios establecidos en el Decreto 40 de 2013. Debido a esto,   la Alcaldía Mayor de Bogotá dispuso mediante Directiva 003 de 2014 evaluar la condición de las personas que   pudieron quedar excluidas del programa de conformidad con la realidad de la   población carretera, y con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al   goce efectivo de los derechos fundamentales.    

En atención a la normatividad anteriormente expuesta, esta Sala de   Revisión procederá a estudiar si la administración del Distrito Capital vulneró   los derechos fundamentales de los accionantes, conforme a la normatividad   reseñada.    

DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO.    

El debido proceso como derecho fundamental, tiene   por objeto la preservación y efectiva realización de la   justicia material tanto en las actuaciones judiciales como en las   administrativas. Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional en reiterada   jurisprudencia, al señalar que  el   derecho al debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones,   juicios y procedimientos, de este modo, a los administrados se les debe   garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental[18].    

Refiriéndose específicamente al debido proceso   administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que “El   debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a   las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las   actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir   responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y   vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer   un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. (…)   Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se parta de   las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del   debido proceso”[19].     

En este sentido, las actuaciones administrativas   deberán ejecutarse conforme a los principios de   igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,   en busca un equilibrio entre las partes, previa a la expedición de una decisión   y con ello garantizar el derecho al debido proceso.      

Al respecto, en Sentencia T-575 de 2011, esta   Corporación expuso que del debido proceso como derecho fundamental, se   desprenden las siguientes garantías:    

 “…i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin   dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente   definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto   de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el   ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de   inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a   disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación   administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a   presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas   obtenidas con violación del debido proceso.”[20]    

En conclusión, todas las actuaciones judiciales y   administrativas deberán estar enmarcas dentro del marco jurídico establecido por   la ley, previó a la adopción de una decisión.     

OBLIGACIÓN DEL ESTADO FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN.    

El ordenamiento constitucional colombiano, ha   reconocido la existencia de grupos de personas que por condiciones de edad,   pobreza, marginalidad, precariedad económica, físicas, psicológicas, o por   discriminación social, se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y   en una profunda desigualdad, que impiden el ejercicio y goce efectivo de sus   derechos.    

Tratándose de sujetos de especial protección,   esta Corporación ha sostenido   que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional,   parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad   formal y real a la que se han visto sometidos históricamente,[21]  con fundamento en el principio y derecho a la igualdad establecido en el   artículo 13 de la Constitución Política que establece el deber del Estado de   proteger  especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta.    

En   este sentido, las autoridades del Estado deben adoptar e implementar políticas,   programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y   oportunidades para la población  Colombiana, en especial, para aquellas   personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta; en cumplimiento de las obligaciones constitucionales   establecidas en el artículo 2º de la Carta, absteniéndose de aquellas políticas   que generan un retroceso en materia   de derechos económicos, sociales y culturales que agraven la situación de   injusticia, exclusión o marginación que se pretende corregir.[22]      

Al respecto, en Sentencia T-386 de 2013 esta   Corporación expuso:    

“En   desarrollo del deber de las autoridades de luchar por la erradicación de las   desigualdades sociales existentes, especialmente de aquellas que están en   situación de precariedad económica, existe la obligación de diseñar y ejecutar   las políticas públicas que permitan alcanzar una igualdad real y efectiva. Sin   embargo, como se dijo anteriormente, estás medidas no pueden ser regresivas ni   pueden agravar más la situación de marginación de la población más vulnerable.   Lo anterior no significa que al Estado, le esté prohibido adoptar medidas que   tengan impactos negativos sobre grupos de especial protección constitucional,   sino que cuando con una actuación, política o programa genere tales efectos, se   debe asegurar que, en primer lugar, las mismas estén sometidas a parámetros de   razonabilidad y proporcionalidad y, en segundo lugar, que estén acompañadas de   otras medidas que contrarresten los impactos negativos.”    

En este   orden de ideas, las políticas públicas adoptadas por las autoridades deberán   consultar la realidad social de aquellos sectores que pueda resultar afectados   con la medida acogida; a fin de garantizar el goce efectivo de los derechos   fundamentales de las personas.    

“En otras   palabras, al momento de su formulación y ejecución, se deben haber estudiado, en   lo que sea técnicamente posible, todas las dimensiones de dicha realidad que   resultarán afectadas por la política, programa o medida en cuestión, incluida la   situación de las personas que verán sus derechos severamente limitados, a   quienes se deberá ubicar, por consiguiente, en una posición tal que no queden   obligados a soportar una carga pública desproporcionada; con mayor razón si   quienes se encuentran afectados por las políticas, programas o medidas   pertinentes están en situación de especial vulnerabilidad y debilidad por sus   condiciones de pobreza o precariedad económica: frente a estas personas o grupos   se deberán adelantar, en forma simultánea a la ejecución de la política en   cuestión, las medidas necesarias para minimizar el daño recibido, de tal manera   que se respete el núcleo esencial de su derecho al mínimo vital y a la   subsistencia en condiciones de dignidad”.    

Sólo así se cumple con el requisito de proporcionalidad   que debe acompañar a cualquier limitación del goce efectivo de los derechos   fundamentales en un Estado Social de Derecho: además de (i) estar dirigidas a   cumplir con un fin legítimo e imperioso, y (ii) desarrollarse a través de medios   plenamente ajustados a la legalidad –que garanticen el respeto por el debido   proceso y la dignidad de las personas-, y que además sean necesarios para   materializar tal finalidad, estas limitaciones (iii) deben ser proporcionales en   el contexto de los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en   exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una   finalidad constitucional específica”.[23]    

Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe adoptar medidas   tendientes a proteger y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de   las personas, en especial de aquellos grupos que por sus características   especiales requieren especial protección o que por dichas medidas se vean   afectados, previo a la adopción y ejecución de estas, atendiendo las   circunstancias reales del caso, brindando unas condiciones normativas y   materiales que permitan superar la discriminación y la desigualdad.    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO    

La   carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela,   según el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en   dos hipótesis: cuando existe un hecho superado o cuando se presenta daño   consumado; eventos en los cuales, la intervención del juez de tutela se torna   inocua. En el caso del hecho superado, por razones ajenas a una intervención del   juez del tutela, desaparece la causa de la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales del peticionario y en el caso del daño irremediable, existe un   perjuicio irreversible que no puede ser remediado de manera alguna por el juez   de tutela, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez   de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.    

En   Sentencia T-308 de 2003, esta Corporación señaló:    

“Esta Corporación,   al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución   Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela   se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos   fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos   expresamente consagrados en la ley.    

Así las cosas, se   tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo,   es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el   caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad   pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos   fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.    

No   obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o   vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de   tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de   protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto   del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria   al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.[24]    

ESTUDIO DEL CASO CONCRETO    

Los   accionantes presentaron acción de tutela contra la Secretaria de Movilidad de   Bogotá y la Alcaldía Mayor de esta ciudad, con el fin de obtener la protección   de sus derechos fundamentales al debido   proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la libertad de oficio y a   la dignidad humana, que estiman vulnerados por parte de las entidades   accionadas al  excluirlos (as) del programa se   sustitución de vehículos de tracción animal y por ende de los beneficios   establecido en el artículo 2º del Decreto 40 de 2013, por el hecho de no estar   registrados en el censo realizado en el año 2010, ni en la actualización del año   2012.      

Antes de entrar   en el estudio de fondo de los casos sub judice, procederá esta Sala de   Revisión a constatar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las   acciones de tutelas.    

Si bien es   cierto, que en el asunto objeto de estudio los accionantes cuentan con otro   medio de defensa judicial que ejerce ante la jurisdicción contencioso   administrativa, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí   improcedente la intervención del juez de tutela, pues si este otro medio de   defensa, no es idóneo ni eficaz para obtener la protección requerida, con la   urgencia que sea del caso, procederá de manera excepcional la acción de tutela o   cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

De esta manera   la Sala  considera que en los casos bajo estudio es necesario asumir el   conocimiento, en razón a que nos encontramos frente a sujetos que requieren   especial protección, pues son personas que hacen parte de un grupo marginado,   que enfrentan múltiples estigmas sociales por su actividad laboral, por su   condición de pobreza extrema, por su nivel de estudio, que de no obtener una   solución pronta al problema planteado ocasionaría un perjuicio irremediable, al   no tener una herramienta de trabajo que les permita llevar una vida en   condiciones dignas.    

Inmediatez    

En múltiples   ocasiones esta Corporación ha indicado que si bien no existe un término de   caducidad para la presentación de la acción de tutela, esta debe presentarse en   un término razonable que permita inferir la urgencia de protección de los   derechos fundamentales invocados.    

Bajo este contexto, se   evidencia que todas las acciones de tutelas en estudio, cumplen con este   requisitos, pues los hechos motivo de la presente acción sobrevinieron en el año   2013, cuando mediante Resolución 26 del 7 de febrero 2013 la Secretaria de   Movilidad de Bogotá D.C., adoptó la base de datos de los beneficiarios del   programa Distrital de sustitución de vehículos de tracción animal, excluyendo de   este beneficio a los accionantes, que en su momento reclamaron su derecho, y   cuando mediante Decreto 595 del 26 de diciembre de 2013 el Alcalde Mayor de   Bogotá culminó el programa de   sustitución de vehículos de tracción animal, restringiendo la circulación de   estos vehículos en las vías del área urbana de la ciudad de esta ciudad, a   partir del 1 de enero de 2014, acudiendo los accionantes en los meses de   septiembre y octubre de 2013 y enero de 2014 al juez de tutela.    

Una vez determinada la procedibilidad de la presente acción de   tutela, la Sala Octava de revisión procederá a estudiar el fondo del asunto.    

Expedientes T-4.255.754[25]; T- 4.268.071[26];   T-4.268.168[27]; T-4.272.927[28]    

Observa la Sala que la administración   distrital creó un programa que consiste en la sustitución de los vehículos de   tracción animal por un vehículo automotor, por un plan de negocio o para la adquisición o mejora de vivienda, para aquellas personas   que ejercieran la labor de “carretero” que   estuvieran registradas en el censo   realizado en el año 2010, en la actualización del 2012 y que cumplieran con los   requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 40 de 2013. Asimismo   dispuso el traspaso de los animales a entidades capacitadas para su buen   cuidado.    

Por lo anterior, los   accionantes en su condición de carreteros solicitaron a la Secretaria de   Movilidad y Tránsito, una de las alternativas dispuestas en el artículo 2º del   Decreto 40 de 2013, pero esta les informó que no tienen la condición de   beneficiarios para acceder al programa distrital de sustitución de vehículos de   tracción animal, al no encontrarse registrados en la base de datos adoptada a   través del censo del año 2010, ni en la actualización del 2012 y al no cumplir   con los requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 40 de 2013, como   lo es el certificado de aptitud equina de los años 2010, 2011 y 2012.    

Recuerda esta Corporación, que el Estado a través de las autoridades tienen el   deber de salvaguardar y velar por la eficacia de los derechos fundamentales de   las personas[29], Así, lo ha recalcado   la Corte Constitucional “El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de   las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una   vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin   de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar   efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la   alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios   para desenvolverse en sociedad…”[30]    

Advierte la Sala que el procedimiento de sustitución de vehículos de tracción   animal adelantado por las entidades accionadas, con ocasión a la orden impartida   por esta Corporación en Sentencia C-355 de 2003, debía desarrollarse bajo el   principio y derecho a la igualdad, en pro de garantizar y hacer efectivo el goce   de los derechos fundamentales de la población carretera afectada con la medida   tomada en el artículo 98 de la Ley 769 de 2002.    

Sobre las actuaciones   administrativas esta Corporación ha reiterado que todas las autoridades públicas   están obligadas actuar conforme a los   procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los   derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la   administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una   obligación o una sanción.[33]    

Con   fundamento en ello, la jurisprudencia ha señalado como una de las garantías del   debido proceso administrativo el derecho a la defensa, a solicitar,   aportar y controvertir pruebas. En este sentido, cuando la   administración o un funcionario judicial no solicite, no practique, no valore o niegue una prueba fundamental que   demuestre las pretensiones de la defensa, sin justificar de manera objetiva y   razonable dicha decisión, se estará en presencia de una afectación a la defensa   y al debido proceso[34].    

Al respecto, el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011   aplicable al procedimiento administrativo establece que se puede practicar todas aquellas pruebas que la   ley permite, en razón al principio de libertad probatoria. Es decir, que en el   caso bajo estudio los peticionarios podrán aportar todas las pruebas necesarias   para demostrar la condición de carreteros.    

En razón a ello, imponerles a estas   personas el cumplimiento de unos requisitos formales sobre lo sustancial,   vulnera los preceptos Constitucionales que establecen el deber de garantizar,   proteger y salvaguardar los derechos, principios y deberes consagrados en la   Constitución Política y el artículo 228 que reza “La Administración de Justicia es función pública. Sus   decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes   con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho   sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su   incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y   autónomo.”    

A la luz de lo expuesto, la negativa   de las entidades accionadas de no incluir a los accionantes como beneficiarios   del programa de sustitución de vehículos de tracción animal, sin realizar un   estudio de la real situación material de los peticionarios, por el simple hecho   de no cumplir con unos requisitos previamente establecidos, hace de tales exigencias sean una carga   probatoria demasiado rigurosa y restrictiva para demostrar el ejercicio de   conducir un vehículo de tracción animal.    

No obstante lo anterior el Alcalde Mayor de Bogotá   D.C., expidió el 17 de mayo de 2014 la Directiva 003, en la que estableció que: “la   administración Distrital revisará la situación de personas que no aparecen en el   censo del año 2010, ni en su actualización adelantada en la anualidad de 2012,   lo cual sucederá siempre que exista alguna prueba que demuestre que el   solicitante ejerce en la actualidad el oficio de carretero. Lo expuesto, en   razón de la aplicación de los principios de igualdad así como de eficacia de los   derechos fundamentales.”    

Así las cosas, se   evidencia que la administración en desarrollo del principio y derecho a la   igualdad y progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales   dispuso estudiar la realidad social de aquellas personas que alegan ser   carreteros, aunque no se encuentren en el censo realizado en el año 2010,   permitiendo la práctica de todas las pruebas que la ley permita, para lograr   determinar la verdadera condición de los peticionarios.[35]  Procedimiento que permitirá modificar la Resolución 026 de 2013, mediante la   cual se adoptó la base de datos de los beneficiarios del programa de sustitución   de vehículos de tracción animal, en caso de corroborar que algunos de los   solicitantes es beneficiario de dicha política pública.[36]    

La medida adoptada en la   referida directiva, se llevará a cabo mediante la presentación de un derecho de   petición, que podrá ser interpuesto en cualquier tiempo, por aquellas personas   que aleguen y consideren tener la condición de carreteros, siempre y cuando, no   hayan “perdido una acción de tutela con base en los hechos que originaron la   postulación, en los eventos en que el juez negó de fondo la   demanda, porque como fundamento principal de la sentencia consideró que el   tutelante no era carretero. Ello en razón de la obligatoriedad   que produce la institución de la cosa juzgada que torna   inmodificable la situación jurídica discutida.”, En otras palabras, la   administración solo estudiará las solicitudes de las personas que no hayan   perdido una acción de tutela, o de haberla perdido, el juez no haya realizado un   estudio de fondo de la demanda, ni desvirtuado la condición de carreteros.    

En este   orden de ideas, se evidencia que el programa adoptado por la administración,   para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 de la Ley   769 de 2002, se encuentra ajustado a lo ordenado por esta Corporación en   Sentencia C-355 de 2003 y, a lo dispuesto en diversas jurisprudencia sobre la   obligación del Estado y de las autoridades en la adopción de medidas, programas   o políticas públicas positivas, tras la expedición de la Directiva 003 de 2014.    

Si bien es cierto, con la expedición de la   Directiva 003 se subsanan las falencias y/u omisiones cometidas en el trámite   establecido para dar cumplimiento al  programa de  sustitución de   vehículos de tracción animal   encuentra la Sala que (i) al momento de la interposición de cada una   de las tutelas bajo estudio, había vulneración de los derechos fundamentales de   los accionantes, (ii) la vulneración de los derechos fundamentales de los   accionantes aún persiste, pues la administración no ha realizado el estudio de   la situación real de los peticionarios, (iii) remitir a los accionantes para que   mediante un derecho de petición soliciten a la administración un estudio de su   situación real como carreteros, no es suficiente garantía de sus derechos   fundamentales, pues se estarían sometiendo a un trámite dispendioso, en el que   la administración tiene la potestad de decidir si estudia o no la solicitud de   revisión.    

Por lo   anterior, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento que confirmó la sentencia del Juzgado Treinta y Uno Penal   Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. (T-4.255.754); el fallo   proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C. que   confirmó el proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá   D.C., (T- 4.268.071); el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal   con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. (T-4.268.168) y el fallo proferido   por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C., que a su vez   confirmó la sentencia del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento (T-4.272.927) y, en su lugar, concederá la protección a los   derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la   dignidad humana de los accionantes.    

En consecuencia, la   Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., entidad responsable, en   coordinación con los organismos y entidades distritales concernidas, y teniendo   en cuenta que (i) es la única autoridad pública que puede modificar la base de   datos adoptada en el programa Distrital de sustitución de vehículos de   tracción animal, (ii) que hay vulneración de los derechos fundamentales de los   accionantes, como queda establecido en la presente providencia y, (iii) que  la Directiva 003 de 2014 dispuso el estudio de aquellas personas que no aparecen   en el censo del año 2010, ni en su actualización adelantada en la anualidad de   2012, debe estudiar y revisar los casos de los accionantes atendiendo la   situación real de cada uno de los peticionarios, en desarrollo y aplicación del   derecho a la igualdad así como de la eficacia de los derechos fundamentales.    

Expediente T-4.284.556    

El señor Campo Elías Álvarez Ávila presentó acción de   tutela contra la Secretaria de Movilidad de Bogotá y la Alcaldía Mayor de esta   ciudad, al considerar que el trámite previsto para el programa de sustitución de   vehículos de tracción animal, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al   mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, al restringir mediante Decreto   595 de 2013, la circulación de carreteros en la ciudad de Bogotá.    

Por su parte, la Secretaría Distrital de Movilidad tras   realizar un recuento del trámite llevado a cabo para el cumplimiento del   programa de sustitución de vehículos de tracción animal y de las normas que lo   rigieron manifestó que, en el caso del señor Álvarez Ávila se constata que el   peticionario se encuentra en la base de datos de los registros realizados en el   proceso censal del año 2010, pero no en los registros de la jornada de   actualización del 2012, razón por la cual, se le están solicitando los   certificados de aptitud equina de los años 2010, 2011 y 2012 del equino de   nombre “muñeco” registrado en el año 2010; requisitos indispensables para   acceder al reconocimiento de los beneficios establecidos en el programa   relacionado.    

En el presente caso, se evidencia que al   señor Campo Elías Álvarez  le vulneraron sus derechos fundamentales al   debido proceso y a la igualdad, al no notificarlo de la actuación administrativa   por medio de la cual fue excluido de los beneficios previstos en el Decreto 40   de 2013, cerrándole la posibilidad de conocer las razones   de su exclusión del programa de sustitución de vehículos de tracción   animal y con ello, la de controvertir la decisión adoptada. Ello en razón, a que   el accionante sí asistió al censo del año 2011; base de datos integral para   acceder a los beneficios del referido programa.    

Observa   la Sala, que en protocolo de   verificación de la población de carreteros establecido en la Directiva   003 de 2014 se dispuso que:    

“2. Ámbito: Las autoridades   Distritales estudiarán toda reclamación que presentaron las personas que fueron   censadas en el año 2010, empero no acudieron a la actualización de datos   efectuada en la anualidad de 2012, parámetro que se fundamenta en que el Decreto   040 de 2013 y la resolución 026 del mismo año restringieron los beneficiarios   del programa VTA a los individuos censados en las fechas señaladas. El proceso   de verificación se iniciará solo a petición de parte con los derechos petición   presentados por la comunidad carretera.”    

En este contexto, el Alcalde Mayor de Bogotá   D.C. rectificó las actuaciones administrativas surtidas en el proceso de   sustitución de vehículos de tracción animal, y estableció un nuevo procedimiento   de verificación para aquellas personas que fueron censadas en el año 2010, pero que no acudieron a la   actualización de datos efectuada en la anualidad de 2012, en desarrollo del   derecho y principio a la igualdad y progresividad de los derechos económicos,   sociales y culturales.    

Con lo cual   encuentra la Sala, al igual que en los casos revisados y estudiados   inicialmente, que si bien es cierto, con la expedición de la Directiva 003 de   2014, se pretenden corregir la falencias cometidas durante el trámite    establecido para dar cumplimiento al programa Distrital de sustitución de   vehículos de tracción animal, en la actualidad, continúa la vulneración de los   derechos fundamentales del señor   Campo Elías Álvarez Ávila ,pues la administración no ha realizado el estudio de su situación   real. Además, remitir al accionante a que presente un derecho de petición para   que sea estudiada situación, sería someterlo a trámites administrativos que   surgieron con posterioridad a la interposición de la tutela y que no garantizan   la eficacia de sus derechos.    

Por lo anterior, y en   atención a lo establecido en la disposición 2ª de la directiva citada, esta Sala   tutelará los derechos fundamentales al debido proceso, al   trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana del señor Campo Elías   Álvarez Ávila; y en consecuencia, ordenará a la Secretaria Distrital de   Movilidad de Bogotá D.C, en coordinación con los organismos y   entidades distritales correspondientes, revise la situación del accionante,   atendiendo la realidad del caso y en desarrollo y aplicación del derecho a la   igualdad así como de la eficacia de los derechos fundamentales.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política    

 RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR el fallo proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil   trece (2013) por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá D.C., quien a su vez confirmó el fallo proferido el   dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Treinta y Uno   Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta misma ciudad (T-   4.255.754), dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María   Alcira Rodríguez Donoso contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá   D.C., y la Alcaldía Mayor de esta ciudad, para en su lugar, conceder el amparo    de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad   y a la dignidad humana de la accionante.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la   Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., para que en coordinación   con los diferentes sectores de la administración distrital según sus   competencias y responsabilidades previstas en las normas que las rigen y en el   Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas de Bogotá   D.C,  revise y estudie el caso de la señora María Alcira Rodríguez   Donoso, identificada con cédula de ciudadanía número 51.878.535, estudio que   deberá ser realizado atendiendo la motivación de esta sentencia y en desarrollo   del derecho a la igualdad.    

TERCERO.- REVOCAR el fallo   proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) por el   Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá D.C., autoridad judicial que   confirmó el fallo proferido el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)   por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de esta misma ciudad (T-   4.268.071), dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis   Carlos Beltrán Pinto contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.,   y la Alcaldía Mayor de esta ciudad, para en su lugar, conceder el amparo    de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad   y a la dignidad humana de la accionante.    

CUARTO.- ORDENAR a la   Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., para que en coordinación   con los diferentes sectores de la administración distrital según sus   competencias y responsabilidades previstas en las normas que las rigen y en el   Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas de Bogotá   D.C, revise y estudie el caso del señor Luís Carlos Beltrán Pinto,   identificado con cédula de ciudadanía número 79.850.773; estudio que deberá ser   realizado atendiendo la motivación de esta sentencia y en desarrollo del derecho   a la igualdad.    

QUINTO.- REVOCAR el fallo   proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado   Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., (T-   4.268.168), dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo   Ferney Silva Hernández contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá   D.C., y la Alcaldía Mayor de esta ciudad, para en su lugar, conceder el amparo    de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad   y a la dignidad humana de la accionante.    

SEXTO.- ORDENAR  a la   Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., para que en coordinación   con los diferentes sectores de la administración distrital según sus   competencias y responsabilidades previstas en las normas que las rigen y en el   Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas de Bogotá   D.C,  revise y estudie el caso del señor Hugo Ferney Silva   Hernández, identificado con cédula de ciudadanía número 93.386.325;   estudio que deberá ser realizado atendiendo la motivación de esta sentencia y en   desarrollo del derecho a la igualdad.    

SÉPTIMO.-   REVOCAR el fallo proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil   trece (2013) por el Juzgado Veintisiete Penal Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá D.C., autoridad judicial que confirmó el fallo proferido   el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Treinta y   Siete Penal Municipal de esta misma ciudad (T- 4.268.168), dentro de la   acción de tutela interpuesta por el señor José armando Pulido Arias contra la   Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., y la Alcaldía Mayor de esta   ciudad, para en su lugar, conceder el amparo  de los derechos fundamentales   al debido   proceso, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante.    

NOVENO.- REVOCAR el fallo   proferido el seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado   Séptimo Penal Municipal de Bogotá D.C., (T- 4.284.556), dentro de la   acción de tutela interpuesta por el señor Campo Elías Álvarez Ávila contra la   Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., y la Alcaldía Mayor de esta   ciudad, para en su lugar, conceder el amparó  de los derechos fundamentales   al debido   proceso, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante. para en su   lugar, conceder el amparo  de los derechos fundamentales al debido   proceso, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante.    

DECIMO.- EXHORTAR a la   Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., para que en coordinación   con los diferentes sectores de la administración distrital según sus   competencias y responsabilidades previstas en las normas que las rigen y en el   Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas de Bogotá   D.C., revise y estudie el caso del señor Campo Elías Álvarez   Ávila, identificado con cédula de ciudadanía número 6.742.058;   estudio que deberá ser realizado atendiendo la motivación de esta sentencia y en   desarrollo del derecho a la igualdad y debido proceso.    

DECIMO   PRIMERO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Por medio del cual el Alcalde   Mayor de Bogotá D.C., implementa el Programa de Sustitución de   Vehículos de Tracción Animal en Bogotá, D.C., y dicta otras disposiciones,   modificado por el Decreto Distrital 119 de 2013.    

[2] Por medio   de la cual la Secretaria Distrital de Movilidad D.C.,  adopta  la   base de datos de beneficiarios del programa Distrital de sustitución de   vehículos de tracción animal, se define el procedimiento para la alternativa de   sustitución por vehículo automotor y se dictan otras disposiciones para el   cumplimiento del Decreto Distrital 040 de 2013.    

[3] Derecho de petición   presentado por los accionantes, del cual no existe copia en el expediente    

[5] Decreto expedido por el   Alcalde mayor de Bogotá D.C., por medio del cual se implementan las actividades   alternativas y sustitutivas  para los conductores  de los vehículos de   tracción animal de la ciudad de Bogotá, y se facultó a cada organismo y entidad   para la adopción de los procedimientos encaminados a su concreción.    

[6] Acción de tutela   instaurada por María Alcira Rodríguez Donoso contra la   Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C., y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C..    

[7]   Acción de tutela instaurada por Luís   Carlos Beltrán Pinto  contra la Secretaria de Movilidad de Bogotá   D.C., y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.    

[8]   Acción de tutela instaurada por Hugo Ferney Silva Hernández contra la Secretaria   de Movilidad de Bogotá D.C., y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.    

[9]   Acción de tutela instaurada por José Armando Pulido Arias contra la Secretaria   de Movilidad de Bogotá D.C., y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.    

[10] Acción de tutela instaurada por Campo   Elías Álvarez Ávila contra la Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C., y la   Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.    

[11] “Por medio del cual se   reglamenta el tránsito de los vehículos de tracción animal y se dictan otras   disposiciones complementarias”    

[12] “Artículo  5º. Condiciones de acceso a las alternativas de sustitución. Cada beneficiario podrá acceder a una (1) de las alternativas de   sustitución, una vez cumplidos los siguientes requisitos: 1.            Estar incluido en la base de datos de carreteros adoptada por la Secretaría   Distrital de Movilidad (…).” (Subrayado fuera de texto)    

[13] “ARTÍCULO   98. ERRADICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. En   un término de un (1) año, contado a partir de la iniciación de la vigencia de   la presente ley, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de   Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de   vehículos de tracción animal. A partir de esa fecha las autoridades de   tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.    

 PARÁGRAFO 1°. Quedan exceptuados de la anterior medida   los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a   las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte    

PARÁGRAFO 2°. Las alcaldías municipales y   distritales en asocio con el SENA tendrán que promover actividades alternativas   y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal.” (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-355 de 2003)    

[14] Sentencia C-355 de 2003.    

[15] Articulo 2º    

[16] “Artículo 4°. En desarrollo de los programas de   sustitución, las autoridades locales deberán como mínimo:1. Censar los   vehículos de tracción animal –carretas y equinos– en su jurisdicción; 2.  Censar e identificar plenamente a los conductores de los vehículos de tracción   animal que serán objeto del programa; 3. Adelantar programas de   capacitación en técnicas de administración y desarrollo de empresas, negocios y   manejo de cargas livianas u otras actividades alternativas, dirigidos a los   conductores de estos vehículos; 4. Establecer, coordinar, ejecutar y   hacer seguimiento a las condiciones, procedimientos y programas para la   recepción de los vehículos de tracción animal –carretas y semovientes como un   conjunto– que garantice las condiciones sanitarias adecuadas para el alojamiento   y bienestar de los animales y la desintegración de la carreta. Para la ejecución   de esta actividad, podrá celebrar acuerdos con asociaciones defensoras de   animales o entidades sin ánimo de lucro o desarrollar programas de adopción para   actividades agropecuarias que garanticen la conservación, cuidado y   mantenimiento de los semovientes; 5. Establecer mecanismos de control que   permitan garantizar el cumplimiento de la entrega material de la carreta y del   semoviente a quien para este efecto haya determinado la autoridad municipal o   distrital, y 6. Llevar un registro detallado que identifique plenamente a   los conductores que resultaren del programa de sustitución.”    

[17] “ARTÍCULO 3º. Beneficiarios del Programa. Serán beneficiarios del   Programa Distrital de Sustitución de Vehículos de Tracción Animal, los   carreteros de la ciudad de Bogotá D.C., que estén inscritos en la base de datos   adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad según la información unificada   en el censo elaborado en el año 2010, actualizada en el año 2012.”    

[18]  Sentencia T-278 de 2012    

[19]  Sentencia T-1083 de 2004    

[20] Sentencia T-455 de   2005    

[21]   Sentencia T-282 de 2008    

[22]  Sentencia T-1028 de 2012    

[23] Sentencias T-772 de 2003 y Sentencia T-386 de   2013    

[24] ver otras entre otras Sentencias la T-422 de   2010;   Sentencia   T-253 de   2012; Sentencia T-254 de 2012.    

[25]   Acción de tutela instaurada por María Alcira Rodríguez Donoso contra la   Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C., y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C..    

[26]   Acción de tutela instaurada por Luís   Carlos Beltrán Pinto  contra la Secretaria de Movilidad de Bogotá   D.C., y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.    

[27]   Acción de tutela instaurada por Hugo Ferney Silva Hernández contra la Secretaria   de Movilidad de Bogotá D.C., y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.    

[28]   Acción de tutela instaurada por José Armando Pulido Arias contra la Secretaria   de Movilidad de Bogotá D.C., y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.    

[29] Artículo 1 y 2 de la   Constitución Política.    

[30] Sentencia SU-484 de 2008    

[31]  sentencia T-772 de 2003    

[32]  Sentencia T- 386 de 2013     

[33] Sentencia C-034 de 2014    

[34] ibem    

[35] Directiva 003 de 2014: “4.   Pruebas. En el procedimiento administrativo se puede   practicar todas aquellas pruebas que la ley permite, esto es, las que existen en   el código general del proceso, según establece el artículo 40 del CPACA5.   Secretaría de Movilidad con la colaboración de las entidades involucradas en la   presente directiva identificará los medios de convicción necesarios para   demostrar la condición de carretero del peticionario, pruebas que no se   circunscribirán a una forma exclusiva de constatación de ese oficio. Siendo así,   en el trámite se tendrá en cuenta la realidad de los solicitantes, condición que   permite que los beneficiarios de programa VTA sean individualizados de forma   clara, adecuada y eficaz. Por ende, la verificación de la condición de   carreteros se adelantará por diversos medios de convicción (sic).”    

[36]  “6.Decisión. mediante acto administrativo definitivo7 y   motivado, la Secretaría de Movilidad resolverá si modifica la resolución 026 de   2013 incluyendo al solicitante en la base de datos del programa de sustitución   de VTA y reconociéndolo como beneficiario de esa política pública. La autoridad   enunciada tomará en cuenta las pruebas recaudadas en el procedimiento y el   concepto emitido por el grupo interinstitucional de verificación para sustentar   su determinación. La administración Distrital no podrá conceder las solicitudes   en las que el peticionario hubiese perdido una acción de tutela con base en los   hechos que originaron la postulación, en los eventos en que el juez negó de   fondo la demanda, porque como fundamento principal de la sentencia consideró que   el tutelante no era carretero. Ello en razón de la obligatoriedad que produce la   institución de la cosa juzgada que torna inmodificable la situación jurídica   discutida.”    

 

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