T-517-13

Tutelas 2013

           T-517-13             

Sentencia   T-517/13    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Abuela en representación de menor    

(i) Ante la ausencia de los padres – la madre fallecida y el padre no respondió   a sus obligaciones y sin lugar conocido de residencia –  (ii) al no existir   una persona en condiciones para reclamar la protección de los derechos   fundamentales del niño, la peticionaria se encuentra legitimada por activa para   promover el amparo constitucional a nombre de su nieto.    

DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental    

La protección especial que el Estado debe prodigar a los niños y a las niñas con   el fin de preservar sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad   social, debe estar fundada en sus intereses prevalentes y en un trato equitativo   que lo proteja de manera especial de abusos y arbitrariedades.    

DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE UN AÑO-Atención gratuita hasta tanto ingrese a los regímenes   de salud    

En ningún caso el hecho de no poder incluir al menor nieto de un cotizante e   hijo de un beneficiario del régimen contributivo, puede ser excusa por parte de   las EPS para negar la atención en salud de los niños y las niñas, a la cual   tienen derecho de acuerdo con los mandatos superiores, en especial cuando se   trata de menores de un año, respecto de los cuales, la Constitución ha previsto   expresamente la atención gratuita en todas las instituciones de salud que   reciban aportes del Estado, hasta tanto ingrese a uno de los regímenes de salud   anteriormente indicado.    

LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance y objetivo    

La licencia de maternidad tiene como fin principal la   protección integral de la mujer trabajadora en estado de embarazo – antes y   después del parto -, al igual que garantizar la protección del niño los primeros   meses de vida. La garantía de la licencia de maternidad tiene una doble   finalidad, por una parte, la de proteger a las mujeres trabajadoras en estado de   gravidez, durante la época del embarazo y luego del parto – protección que se   extiende, en lo pertinente, a los hombres trabajadores sin cónyuge o compañera   permanente -; y por otra, la de asegurar la protección de la niñez.    

DERECHO A LA SALUD DEL RECIEN NACIDO-Caso en que abuela solicita a EPS licencia de   maternidad para atender el programa de mamá canguro que requiere el bebé quien   nació prematuro 3 días antes del fallecimiento de su progenitora    

RECIEN NACIDO-Afiliación   adicional al grupo familiar en calidad de cotizante dependiente/DERECHO A LA   SALUD DEL RECIEN NACIDO-Tienen derecho a ser integrados al sistema de salud   como dependientes de sus abuelos, sin exigirle el pago de una cuota adicional   cuando se demuestre incapacidad económica    

Esta Sala considera apropiada y garantista la inclusión   de los niños bajo la figura del cotizante dependiente en tanto la abuela se   encuentre afiliada al mismo como cotizante. Sin embargo, la afiliación de los a   la Nueva EPS, se encuentra sujeta a los pagos varias veces mencionados y   respecto de los cuales, la peticionaria afirma no contar con los recursos   suficientes para asumirlos, afirmación que de acuerdo con los principios   generales en materia probatoria, no ha sido desvirtuada en el proceso y por   ende, se entiende suficientemente acreditada.    

LICENCIA DE MATERNIDAD-No se reconoce a abuela de nieto prematuro, pues solo   cobija a padres biológicos y adoptantes    

DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE NIÑOS Y NIÑAS-Orden   a EPS afiliar a nietos en calidad de cotizantes dependientes de abuela sin   exigir pagos, los cuales serán asumidos por el Fosyga    

DERECHO A LA SALUD DEL RECIEN NACIDO-Orden a EPS y médicos tratantes expedir incapacidades a   abuela de bebé prematuro para atender tratamiento de madre canguro    

Referencia: expediente T-3.864.713    

Acción de tutela presentada a través de   apoderado por Águeda Geisel Salazar Torres, contra la Nueva EPS.    

Derechos fundamentales invocados: A la igualdad, a la   vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos   mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – quien la preside –, Alberto Rojas   Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de tutela adoptado   por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del   8 de enero de 2013, quien negó el amparo de los derechos fundamentales de la   actora, y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   el 22 de febrero de 2013.    

De   acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro (4) de la Corte   Constitucional, mediante Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece   (2013) escogió, para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia.    

1.                 ANTECEDENTES    

La señora Águeda Geisel Salazar Torres, a   través de apoderado   presentó solicitud de tutela contra   la Nueva EPS en   representación de su nieto neonato Juan Sebastián Romero Salazar, invocando la   protección de los derechos fundamentales de   los niños, a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad   social y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al no reconocerle la calidad de progenitora hasta   tanto allegue una sentencia de adopción y por lo tanto no le permite la   afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud como su beneficiario.    

1.1             HECHOS    

1.1.1     El apoderado   manifiesta que la señora Águeda Geisel Salazar Torres cuenta con 44 años de   edad, tuvo cinco hijos, de los cuales los dos mayores trabajan y son   independientes del hogar materno, su hija menor es estudiante y se encuentra a   su cargo, y sus otras dos hijas fallecieron, una en el año 2005 y la otra en el   2012.    

1.1.3    Asegura, que el padre de los niños nunca   los reconoció y por el contrario se ausentó y a la fecha no se ha tenido   noticias de él. Por esta razón, la accionante en su calidad de abuela, se hizo   cargo de los niños con todos los inconvenientes económicos y legales que ello   acarrea.    

1.1.4    Indica que el niño Juan Sebastián nació   prematuro en el Hospital MÉDERI, hospital universitario de la Nueva EPS, y se   encuentra interno en la sala de neonatos desde el día de su nacimiento con un   cuadro clínico muy delicado hasta el punto de ser operado del corazón, y   actualmente se recupera satisfactoriamente.    

1.1.5    Sostiene que el niño está en el proceso de   entrar al plan canguro, indispensable para garantizar su desarrollo y su   supervivencia.    

1.1.6    Dice, que como quiera que el Bienestar   Familiar le expidió una resolución del 30 de octubre de 2012, donde se le   otorgaba el cuidado y la custodia del niño, solicitó a la Nueva EPS acceder al   plan canguro y de esa manera obtener la licencia de maternidad, para proveer a   su nieto de los cuidados especiales que requiere y que son indispensables para   su supervivencia.    

1.1.7     Refiere,   que la Nueva EPS exigió a la   señora Águeda Geisel Salazar Torres, una sentencia de adopción a favor de ella   frente al niño, como requisito para acceder al plan canguro. Además, indica que   debe afiliar en salud a su nieto a la seguridad social ya que no pertenece a su   núcleo familiar y por esa razón no es beneficiario suyo.    

1.1.8     El apoderado   asegura que la accionante se encuentra en una situación de impotencia e   indefensión, para lograr salvar la vida del niño por cuanto una sentencia de   adopción sería un proceso largo y dispendioso tanto en el tiempo como en lo   económico, que resultaría inocuo al momento de la decisión por cuanto los   cuidados del plan canguro los requiere actualmente.    

1.1.9     Agrega, que la   actora tiene a su cargo una hija que se encuentra cursando estudios de   bachillerato, a su nieto José Manuel y al recién nacido. Razón por la cual, debe   trabajar tiempo completo, sin que le sean autorizados los permisos para asistir,   en especial, a Juan Sebastián quien permanece en el Hospital. Por ello se   encuentra obligada a disponer de sus horas de descanso para brindar la atención   que el niño requiere, dejando que su hija le colabore con el nieto mayor en sus   horas libres.    

1.1.10                                                       Dice que la   accionante se encuentra atravesando una situación muy dramática, ya que no ha   podido asumir el duelo de su hija fallecida, por lidiar con los obstáculos   jurídicos que le imponen a fin de que se le reconozcan los derechos que le   corresponde como abuela, y no solo tener en cuenta las obligaciones que como   tal, la ley le exige.    

1.1.11                                                       Asegura, que la   actora ha asumido todas las obligaciones de ley para la atención de su nieto   Juan Sebastián, pero por no ser su representante legal, la Nueva EPS se niega a   reconocer los derechos que tendría como progenitora, entre otros, obtener   licencia de maternidad para atender el programa de madre canguro indispensable   para la vida y desarrollo integral del niño, y a que se le cancelen los derechos   hospitalarios del menor como beneficiario.    

1.1.12                                                       Por último,   manifiesta que la vida del niño de dos meses de nacido se encuentra en peligro   si no se toman las medidas correspondientes frente al programa de madre canguro   ordenado por el hospital y permitirle a la abuela materna para que le asista a   tal fin, hasta tanto una autoridad judicial tome la decisión de otorgarle la   adopción si fuera procedente.    

1.2            SOLICITUD    

Con fundamento en los hechos narrados, el apoderado de   la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la   vida y a la seguridad social del niño Juan Sebastián Romero Salazar, y se ordene   a la Nueva EPS, (i) que proceda a afiliarlo al Sistema Nacional de Salud como   beneficiario de su abuela, (ii) que vincule a la señora Águeda Geisel Salazar   Torres al programa de madre canguro para que asista al nieto en su desarrollo   integral, y (iii) que le reconozca a la accionante la incapacidad por maternidad   para que pueda asistir al programa citado.    

1.2.1.   Pruebas allegadas al proceso    

1.2.1.1.                  Copia de la cédula de la señora   Águeda Geisel Salazar Torres (folio 44).    

1.2.1.3.                  Registro de nacimiento del niño   José Manuel Romero Salazar (folio 47).    

1.2.1.4.                  Registro de defunción de la   señora Nazly Lizeth Romero Salazar (folio 49).    

1.2.1.5.                  Copia de la Resolución No. 904   de 2012 expedida por el Instituto de Bienestar Familiar a favor de la señora   Águeda Geisel Salazar Torres, donde se le asigna la custodia y cuidado personal   de su nieto Juan Sebastián Romero Salazar (folios 50 al 52).    

1.2.1.6.                  Copia del oficio del programa   Madre Canguro Hospital Universitario Mayor MEDERI de fecha 2 de noviembre de   2012, donde consta que el niño Juan Sebastián nació el 27 de octubre de 2012 con   25 semanas de gestación con diagnóstico PAEG Extremo, y reconoce a la señora   Águeda Geisel Salazar Torres, como la persona de red de apoyo para el desarrollo   del menor quien realiza todas las funciones del cuidado del recién nacido (folio   53).    

1.2.1.7.                  Formato de afiliación a la   Nueva EPS (folio 54).    

1.2.1.8.                  Constancia de hospitalización   del niño Juan Sebastián expedida por el Hospital Universitario Mayor MEDERI   (folio 55).    

1.2.1.9.                  Solicitud de autorización del   Hospital Universitario Mayor MEDERI para el programa especial de madres canguro,   dirigido a la Nueva EPS, de fecha 2 de noviembre de 2012 (folio 56).    

1.2.1.10.             Copia del oficio de fecha 13 de   diciembre de 2012, que remitió la señora Águeda Geisel Salazar Torres al   Instituto de Bienestar Familiar para que se inicie el proceso de adopción y   curaduría de los niños Juan Sebastián y José Manuel Romero Salazar (folio 57).    

1.2.1.11.             Copia del resumen de la   historia clínica del niño Juan Sebastián Romero Salazar (folios 70 al 73).     

1.3            ACTUACIÓN   PROCESAL    

El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Bogotá, admitió la tutela el   24 de diciembre de 2012 y solicitó a la   Nueva EPS, para que se   pronunciara sobre los hechos expuestos por la señora Águeda   Geisel Salazar Torres.    

1.3.1     Decisión de   primera instancia    

1.3.1.1                     Mediante fallo de   primera instancia del 8 de enero de 2013, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Bogotá, negó el amparo   solicitado, al determinar que la entidad accionada no vulneró los derechos   fundamentales del niño, ni se evidencia que éste se encuentra en estado de   desprotección dado que está siendo atendido por el Hospital Universitario Mayor MEDERI. Para llegar a la   anterior decisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:    

1.3.1.1.1             “… que si bien el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF le reconoció a la señora ÁGUEDA GEISEL SALAZAR TORRES la custodia y cuidado personal del menor JUAN   SEBASTIÁN ROMERO SALAZAR, dicha calidad no significa la pérdida de la patria   potestad ni del vínculo familiar de sangre, como tampoco exime a los padres   biológicos de sus obligaciones como tales; (…) en caso de que “apareciera” el   padre del menor JUAN SEBASTIÁN ROMERO SALAZAR a exigir sus derechos y a cumplir   con sus obligaciones como padre de éste”.    

1.3.1.1.2             “… como lo sugiere la entidad   accionada, a la señora ÁGUEDA GEISEL SALAZAR TORRES le asiste la   posibilidad de continuar con el trámite de adopción respecto a su nieto JUAN   SEBASTIÁN ROMERO SALAZAR, para que una vez agote la etapa administrativa ante el   Instituto Colombiano de Bienestar familiar ICBF y luego la etapa judicial le   sean reconocidos sus derechos, ahí si pueda optar por afiliar al menor …”    

1.3.1.1.3             “… en lo que hace referencia a   la solicitud de reconocimiento de incapacidad por maternidad a favor de la   señora ÁGUEDA GEISEL SALAZAR TORRES; esta etapa judicial vislumbra que no   hay razón jurídica para reconocer dicho derecho; de una parte porque no se probó   que la señora NAZLY LIZETH ROMERO SALAZAR (progenitora de JUAN SEBASTIÁN ROMERO   SALAZAR) estuviera aportando como cotizante al Sistema General de Seguridad   Social en Salud, y de otra parte porque si bien la licencia de maternidad si es   heredable, su cobro por el tiempo que faltara por disfrutar le corresponde al   progenitor sobreviviente del menor nacido (para el caso el padre de JUAN   SEBASTIÁN) más no a los abuelos u otro familiar”.    

1.3.1.1.4             “En lo que respecta a la   posibilidad que tiene la señora ÁGUEDA GEISEL SALAZAR TORRES de asistir   al programa canguro para asistir a su menor nieto JUAN SEBASTIÁN ROMERO SALAZAR,   según constancia emitida el 2 de noviembre de 2012 por el Hospital Universitario   Mayor MEDERI, se tiene que éste ya goza de dicho programa de madre canguro, que   para el caso se encuentra a cargo de su abuela (hoy accionante) “la cual es la   red de apoyo del menor y realiza todas las funciones del cuidado del recién   nacido””.    

1.3.2     Impugnación    

Mediante escrito del 16 de enero de 2013,   la accionante a través de apoderado manifestó su inconformidad con la decisión y   consideró que el a-quo no tuvo en cuenta el sufrimiento de la abuela que   se encuentra a merced de la desigualdad jurídica de familia frente los derechos   y obligaciones de los abuelos respecto a sus descendientes.    

Insiste, que el artículo 411 del Código   Civil establece qué personas tienen obligación de alimentos, entre ellos están   los ascendientes, es decir los abuelos para con sus nietos, de manera que pueden   ser denunciados por inasistencia alimentaria cuando los menores están bajo su   cuidado y custodia. Pero no sucede igual respecto a los derechos, ya que existen   una serie de trabas administrativas y judiciales, que, como el caso de la   accionante, no cuenta con el tiempo para prodigar el cuidado que su nieto   requiere para mejorar su estado de salud; y tampoco puede dejar de trabajar para   dedicarse a su cuidado, porque no cuenta con los recursos económicos para   responder a sus necesidades.    

      

1.3.3     Decisión de   segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante fallo del 22 de febrero de 2013,   confirmó la decisión del a-quo aduciendo las mismas consideraciones del   fallo de primera instancia.    

1.4            ACTUACIONES EN SEDE DE   REVISIÓN    

1.4.1     La Sala de Revisión, siendo las   08:50 de la mañana del  día 22 de julio de 2013, se comunicó vía telefónica   con la señora Águeda Geisel Salazar, quien a las preguntas formuladas contestó:    

b)     por su condición de niño prematuro   se encuentra en delicado estado de salud, requiriendo terapias de oxígeno   diarias para comer y dormir que le realizan los familiares en casa;    

c)      inicialmente el programa madre   canguro fue asumido por ella en las horas libres de su trabajo, por cuanto la   EPS no le autorizó la licencia de maternidad que solicitaba;    

d)     en su trabajo le colaboran por   ratos cortos con los permisos para llevar el niño a consulta médica y las   terapias, pero teme abusar de ello y la retiren del trabajo;    

e)      durante un tiempo le colaboraban   con el programa de madre canguro, su mamá y su papá, quienes no pudieron   continuar debido a que su padre presentó afecciones pulmonares para lo cual   requirió de oxígeno, y por ello, necesitó de la atención permanente de su madre;    

f)       ante la angustia de no contar con   una persona que le ayudara con el niño durante el tiempo que estuviera   trabajando, el programa lo asumió temporalmente una vecina quien se ofreció   voluntariamente hasta tanto alguien lo hiciera en forma permanente y culminara   el programa;    

g)      que el programa continúa hasta el   mes de enero de 2014;    

h)     que solicitó al Instituto de   Bienestar Familiar la adopción de los nietos Juan Sebastián y José Manuel, y se   encuentra actualmente reuniendo la documentación exigida por esa institución;      

i)        que su situación es difícil por   cuanto gana solo el salario mínimo como empleada de servicios generales en la   Aeronáutica Civil, a través de una empresa temporal. Además debe solicitar   muchos permisos para atender las necesidades prioritarias de su nieto;    

j)        que vive en arriendo y no recibe   otros ingresos, sumado al hecho que debe velar por su hija estudiante que   actualmente cuenta con 15 años de edad, razón por la cual, afiliar a sus dos   nietos como beneficiarios dependientes le generaría un gasto excesivo que no   podría asumir;    

k)     y por último, solicita a la Nueva   EPS que los pueda afiliar como beneficiarios de su grupo familiar.    

La Sala requirió a la señora   Águeda Geisel Salazar Torres para que remitiera vía fax, las   certificaciones del programa de madre canguro expedidas por el médico tratante,   así como la historia clínica del niño Juan Sebastián Romero Salazar.    

1.4.2     El día 24 del mes   de julio de 2013, se recibieron vía fax los siguientes documentos:    

1.                 Certificación del 23 de   junio de 2013, expedida por el médico pediatra tratante, la enfermera jefe y la   trabajadora social del programa de madre canguro, donde consta que la señora   Águeda Geisel Salazar Torres es la red de apoyo y quien tiene la custodia del   niño Juan Sebastián Romero Salazar, y por   lo tanto “es la encargada de asistirlo en todas las Consultas Médicas por   Pediatría, Terapia Física (cada 8 días) (…) Nutrición, Oftalmología, Optometría   y Trabajo Social, en total a la fecha continúa con Oxígeno (O2) para comer y   dormir. (…) La atención de Juan Sebastián en el Programa Madre Canguro continúa   hasta la fecha edad corregida, es decir el 31 de Enero de 2014.    

2.                 Certificación del 2 de noviembre de   2012, expedida por el Programa Madre Canguro del Hospital Universitario Mayor   MEDERI dirigida a la Nueva EPS, donde consta que la   señora Águeda Geisel Salazar Torres es la red de apoyo del niño Juan   Sebastián Romero Salazar, y realiza todas las funciones del cuidado del recién   nacido.    

2     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1            COMPETENCIA    

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos   86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para   revisar el presente fallo de tutela.    

2.2            PROBLEMA JURÍDICO    

Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de   Revisión observa que el problema jurídico planteado que debe resolver hace   referencia a dos situaciones distintas, en las que presuntamente la Nueva EPS   vulnera los siguientes derechos: (i) los derechos fundamentales de los nietos de   la señora Águeda Geisel Salazar, uno recién nacido y otro de 5 años de edad, a   quienes la EPS les ha negado la afiliación al sistema como beneficiarios del grupo familiar al que ella pertenece; (ii) los derechos de la señora Águeda Geisel Salazar,   al negarle la licencia de maternidad a fin de tener el tiempo necesario para   atender el programa de mamá canguro que requiere   el niño Juan Sebastián Romero Salazar en razón a su   nacimiento prematuro.    

Dado que el problema jurídico que se plantea ya ha sido   objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala de   Revisión reiterará lo dis­pues­to por la jurisprudencia sobre la materia, agrupándolos de la siguiente forma: primero, la   prevalencia del derecho de los niños y las niñas; segundo, el carácter   fundamental del derecho a la salud y a la seguridad social de los niños y de las   niñas; tercero, la afiliación de los nietos al   grupo familiar en el régimen contributivo de Seguridad Social en Salud;   cuarto, el sentido y alcance legal de la licencia de maternidad; y por   último, se analizará el caso concreto.    

Como cuestión previa, la Sala reiterará la   jurisprudencia constitucional relacionada con la agencia oficiosa con miras a   determinar la procedibilidad de la presente acción de tutela.    

2.2.1    La Agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de   la jurisprudencia    

El artículo 86 de la Constitución Política, contempla   el derecho constitucional de la agencia oficiosa. En ella se determina que   cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o se encuentre   fuera de él, pueda interponer acción de tutela directamente o por quien actúe en   su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario, cuando   considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.    

En ese   sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela   puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos   fundamentales, “quien actuará por sí misma o a través de representante”.    

Igualmente, esta disposición contempla la posibilidad   de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa”. Sin embargo, tanto la citada   norma como la jurisprudencia constitucional en la materia indican que existen   algunos requisitos que se deben cumplir para hacer procedente la acción de   tutela por parte de un agente oficioso. En ese sentido se pronunció la Corte en   Sentencia T-294 de 2004[1]  en la cual reiteró:    

“La Corte ha señalado que dos de los elementos de la   agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente   oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el   titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar   la acción de tutela a nombre propio.”    

Igualmente, esta Corporación ha estudiado casos   especiales en los cuales la acción de tutela se interpone para procurar la   protección de los derechos fundamentales de los niños y las niñas. En la   sentencia T-1093 de 2007[2],   manifestó expresamente:    

“… la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado   necesario atenuar las exigencias formales para brindar una protección más   vigorosa de los derechos de los niños y las niñas. Lo anterior, en desarrollo   del inciso segundo del artículo 42 de la Carta de conformidad con el cual,   cualquier persona puede exigir el cumplimiento del deber radicado en cabeza de   la familia, la sociedad y el Estado, de asistir y proteger al niño para   garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos.    

En tal sentido, se ha dispensado a quienes interponen   la acción de tutela como agentes oficiosos de un menor de señalarlo expresamente   en su solicitud y de igual forma, se ha admitido que no se exprese que el niño o   la niña a favor de quien se solicitó el amparo no está en condiciones de   promoverlo por sí mismo (a) puesto que, los y las menores se encuentran por   definición en una situación de indefensión que les impide demandar la protección   de sus derechos.    

Lo anterior, por cuanto “tratándose de la protección de   los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la   necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación   del sujeto que la promueve.”[3]  De forma tal   que, cualquier persona puede hacerlo.[4]”    

En el presente caso, la acción de tutela es promovida   por la señora Agueda Geisel Salazar Torres en calidad de abuela, quien solicita   el amparo constitucional a la salud y a la seguridad social del niño Juan   Sebastián Romero Salazar, quien nació en forma prematura tres días antes del   fallecimiento de su madre.    

En este orden de ideas, (i) ante la ausencia de los   padres – la madre fallecida y el padre no respondió a sus obligaciones y sin   lugar conocido de residencia –  (ii) al no existir una persona en   condiciones para reclamar la protección de los derechos fundamentales del niño,   la señora Agueda Geisel Salazar Torres se encuentra legitimada por activa para   promover el amparo constitucional a nombre de su nieto Juan Sebastián Romero   Salazar.    

2.2.2    La prevalencia del derecho de los niños y las niñas    

Sobre la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas, la Carta   Política establece un amplio marco para su protección. De esa manera, el   artículo 44 Superior nos indica que “Son derechos fundamentales de los niños:   la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación   equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de   ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre   expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,   violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o   económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos   consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales   ratificados por Colombia.”    

De esa forma, la Constitución Política[5] reconoce plena validez a   los tratados internacionales, en especial, las situaciones donde se encuentren   involucrados los menores, para lo cual ha dicho que deben ser resueltas   considerando el principio de interés superior del niño.    

Respecto a este principio[6], el Comité de Derechos del   Niño[7],   ha señalado que “los órganos o instituciones legislativos, administrativos y   judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando   sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o   se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo,   una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una   decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los   niños pero los afectan indirectamente”.    

En relación a lo anterior, esta Corporación ha   reafirmado los lineamientos previstos tanto en la Constitución como en la   normatividad internacional y los ha aplicado para resolver casos donde están de   por medio los derechos de los niños y las niñas. En efecto, en sentencia T- 1035   de 2006[8]  la Corte manifestó que “Adicionalmente, de acuerdo con la Convención de los   Derechos del Niño, los Estados Partes reconocen el derecho de los menores al   disfrute del más alto nivel posible de salud. De este modo, los Estados Partes   se comprometen a asegurar la plena aplicación de este derecho y a adoptar   medidas apropiadas para asegurar la prestación de la asistencia sanitaria   necesaria a todos los niños, especialmente el desarrollo de la atención primaria   en salud”.    

En este orden de ideas, existen en los tratados   internacionales, la Carta Política, la jurisprudencia constitucional, un trato   prevalente para los niños y las niñas en todas las situaciones, y en especial,   aquellas concretas que involucren la afectación de sus derechos, como sujetos de   especial protección.    

2.2.3    El carácter fundamental del derecho a la salud y a la   seguridad social de los niños y de las niñas    

La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la   Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de   completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de   afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda   lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de   raza, religión, ideología política o condición económica o social (…)   considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[9]    

Así mismo, la Declaración Universal de Derechos   Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado   que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la   alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios   sociales necesarios (…).”[10]    

De esa manera, esa faceta prestacional de la salud   guarda una clara relación con el derecho a la seguridad social, y a su vez, éste   se encuentra íntimamente conectado con el concepto de servicio público. En   efecto, el artículo 48 de la Constitución Política, define la seguridad social   como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.   Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad   social (…)”.    

Ahora bien, como lo ha señalado la Corte en muchas   ocasiones de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble   connotación: como derecho y como servicio público[11], precisando que todas las   personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir,   reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad.[12]    

Es en virtud de ese mandato constitucional, que se   expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad   Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la   perspectiva de una cobertura universal[13].    

De esa forma, el literal b del artículo 2º de la ley   100 de 1993 – “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y   se dictan otras disposiciones” – define la universalidad como “la   garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en   todas las etapas de la vida”. Lo que quiere decir, que el Estado debe   garantizar de un lado, el ingreso de todas las personas al Sistema de Seguridad   Social en forma integral y de otro, la adecuada prestación del servicio por   parte de las empresas encargadas del mismo.    

En ese contexto, con el principio de universalidad se   previó la obligación de ingreso a todas las personas al Sistema de Seguridad   Social en Salud[14].   Con el fin de garantizar esta cobertura, el Sistema fue organizado en dos   regímenes, (i) contributivo y (ii) subsidiado[15].   Los primeros pertenecen las personas con un vínculo laboral en el sector público   o privado, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de   pago y sus familias, y los segundos, se trata de la población afiliada sin   posibilidades económicas para acceder al régimen contributivo. En ambos casos   pueden acceder a ello como afiliados o vinculados.    

En cuanto a los vinculados, son aquellas personas que   por sus precarios recursos económicos no pueden ingresar al régimen subsidiado o   contributivo, y por lo tanto reciben los servicios de atención en salud a través   de las instituciones públicas y privadas que tengan contrato con el Estado. Pero   ésta modalidad se entiende transitoria respecto a la situación particular de la   persona, mientras logra el ingresos a alguno de los dos regímenes.    

Igualmente, el principio de universalidad se encuentra   aplicado en el artículo163 de la ley 100 de 1993, que permite el ingreso de   personas dentro del régimen contributivo. Dice así:    

“El plan de salud obligatorio de salud tendrá cobertura   familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema el (o la) cónyuge   o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior   a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que   haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos   mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquéllos que tengan menos de 25   años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del   afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con   derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no   pensionados que dependan económicamente de éste.” (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte   Constitucional mediante Sentencia C-521 de 2007  )    

De acuerdo con lo anterior, la cobertura del cotizante se   extiende a su grupo familiar, en calidad de beneficiarios, la cual incluye el   propósito adicional de proteger a los niños y las niñas en cumplimiento de los   mandatos superiores. En efecto, el parágrafo segundo dispone:    

“Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente ley   quedará automáticamente afiliado como beneficiario de la entidad promotora de   salud a la que esté afiliada su madre. El sistema general de seguridad social en   salud reconocerá a la entidad promotora de salud la unidad de pago por   capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de   la presente ley.”    

Respecto con los derechos de los niños y de las niñas a   la salud y a la seguridad social, la jurisprudencia de la Corte Constitucional   ha sido amplia y reiterada, para lo cual ha reconocido el interés superior del   menor que consiste “… en reconocer al niño una caracterización   jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato   equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde   de abusos y arbitrariedades y que garantice “el desarrollo normal y sano” del   menor desde los puntos de vista físico, sicológico, intelectual y moral y la   correcta evolución de su personalidad[16]. Al   respecto ha sostenido:    

“Se trata de un concepto relacional [El interés   superior del menor], que parte de la hipótesis de la existencia de intereses en   conflicto, cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la prevalencia de   los derechos de los niños. De esta manera, el interés superior del menor se   erige como un principio de naturaleza constitucional que guía la interpretación   y definición de otros derechos.    

Es así como, según el artículo 20 del Decreto 2737 de   1989 – Código del Menor – las entidades públicas y privadas que desarrollan   programas o tienen responsabilidades relacionadas con asuntos de menores – entre   las que están incluidas las Empresas Promotoras de Salud E.P.S., las empresas de   medicina prepagada y las instituciones médicas, bien sean públicas o privadas -,   deben tener siempre presente, por encima de cualquier otra consideración, el   interés superior del menor”[17].    

De conformidad con las normas transcritas se concluye,   que la protección especial que el Estado debe prodigar a los niños y a las niñas   con el fin de preservar sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad   social, debe estar fundada en sus intereses prevalentes y en un trato equitativo   que lo proteja de manera especial de abusos y arbitrariedades.    

2.2.4     Afiliación de los nietos al grupo familiar en el régimen   contributivo de Seguridad Social en Salud    

Respecto a la afiliación a la seguridad social en salud   de los niños y de las niñas, las normas citadas en el acápite anterior no eran   claras respecto a los hijos cuyas madres pertenecían al régimen contributivo   pero no en calidad de cotizante sino de beneficiaria. Con el fin de reglamentar   esta situación, el artículo 40 del Decreto 806 de 1998 dispuso:    

“Otros miembros dependientes. Cuando un afiliado   cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que   dependan económicamente de él y que sean menores de 12 años o que tengan un   parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el   grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor   de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad y el género de   la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo   Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deberá   garantizar como mínimo un año de afiliación del miembro dependiente y en   consecuencia la cancelación de la UPC correspondiente.    

“Este afiliado se denominará cotizante dependiente y   tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios.    

Sobre el tema, la Corte Constitucional en varias   oportunidades ha estudiado el alcance de la norma sobre el acceso de los nietos   como dependientes del cotizante al régimen contributivo. De esa forma, en   sentencia T-953 de 2003[18]  esta Corporación conoció de una tutela interpuesta por una menor, beneficiaria   de su padrastro, por cuanto la EPS se negaba a prestarle los servicios médicos a   su hijo bajo el argumento de que los hijos de los beneficiarios no integraban el   grupo familiar del cotizante. En esa oportunidad sostuvo:    

“…no puede decirse que la atención integral en salud   del recién nacido pende de que éste pertenezca al grupo familiar del cotizante,   como tampoco es dable afirmar que dicha atención se supedita al pago de un   aporte adicional, por parte de aquel”.    

(…)    

“sin perjuicio, claro está, de que el régimen de   afiliación cuente para determinar si la EPS asume los costos, con cargo a la   unidad de pago por capitación –dada la pertenencia del recién nacido al grupo   del cotizante, en los términos del artículo 34 del Decreto 806 de 1998-, o si la   prestadora tiene derecho a revertir contra el Fondo de Solidaridad y Garantías   en Salud”.    

Y   concluyó que:    

“las entidades prestadoras, promotoras y   administradoras de salud, en cuanto reciben aportes del Sistema de Seguridad   Social son las primeramente obligadas a brindar asistencia médica a los recién   nacidos, hijos de sus afiliadas –durante el primer año de vida -, salvo que a   tiempo del alumbramiento la atención del pequeño haya sido asignada a otra   institución del Sistema y se encuentre por ende garantizada”.    

En un caso similar,   en la sentencia T-950 de 2005[19],   la Corte estudió el caso del hijo de una beneficiaria menor de edad   perteneciente al régimen contributivo, a quien la E.P.S. demandada vulneró los   derechos a la salud y a la seguridad social por negarse a prestarle los   servicios de salud, bajo el argumento de que su hijo no se encontraba dentro del grupo familiar de la cotizante. En ella, sobre la prestación del servicio de salud a   niños menores de un año indicó:    

“no puede atarse o depender de la afiliación o no   directa del niño a una entidad prestadora del servicio de salud, pues justamente   por su situación de indefensión y vulnerabilidad tienen derecho a una atención   gratuita. Tal protección es aún más fuerte cuando la madre es adolescente -quien   por mandato de la Constitución tiene derecho a la protección y a la formación   integral-, no posee recursos económicos y no cuenta con el apoyo del padre del   neonatal”.    

De igual forma, en la sentencia T-1199 de 2005[20], la Corte   estimó que una EPS vulneró los derechos fundamentales de un recién nacido, hijo   de una menor de edad beneficiaria del régimen contributivo, por haber decidido   negarle la atención en salud que éste requería a partir del segundo mes, por   incurrir el cotizante en mora en el pago de la UPC adicional, que permitió en un   principio la atención del neonato como afiliado en el grupo familiar de su   abuela cotizante.    

Según esta Corte, sin perjuicio de las regulaciones   legales que excluyen como beneficiarios del régimen contributivo a nietos del   cotizante principal, “tratándose de niños y, en particular, menores de un   año, la aplicación de las normas referidas en casos específicos debe armonizarse   con las regulaciones normativas de carácter superior que exigen dar plenas   garantías a los niños para la satisfacción de sus necesidades básicas, deber   reconocido en la propia Constitución Política, así como en diferentes   instrumentos internacionales que obligan a Colombia”.    

Posteriormente, esta Corporación en sentencia T-1035 de   2006[21]  realizó algunas consideraciones importantes sobre las obligaciones de   acompañamiento que tienen las EPS para con las madres gestantes beneficiarias,  así como la atención que deben brindar a sus hijos menores. En dicha oportunidad   señaló que:    

“(a)un cuando los hijos de madres beneficiarias, a su   vez nietos de los afiliados cotizantes, no se encuentran incluidos en el grupo   familiar beneficiario de aquél, la EPS correspondiente debe (a) brindar   acompañamiento a sus usuarias que consiste en informarlas sobre los servicios   médicos cuya prestación no les corresponda a fin de adelantar en la etapa de   gestación las diligencias pertinentes destinadas a obtener la asignación de la   entidad prestadora de salud o administradora que asumirá la atención del hijo   que está por nacer[22]  y (b) si la criatura nace y no ha sido asignada la entidad que prestará el   servicio de salud la EPS está obligada a cubrir la atención médica del menor,   con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía.”    

En ella la Corte consideró que el amparo sólo debería   extenderse hasta cuando el menor ingresara a uno de los regímenes de seguridad   social en salud, por medio de alguna de las siguientes modalidades:    

“(i) como miembro dependiente de su abuelo o abuela,   cuando la familia del menor cuente con capacidad económica para asumir el costo   de la UPC adicional regulada en el art. 40 del Decreto 806 de 1998[23],   (ii) como beneficiario de su mamá, cuando esta pueda acceder al Sistema como   afiliada principal, (iii) como afiliado en el régimen subsidiado una vez sus   padres ingresen al mismo.”    

Por último, esta Corporación en sentencia T-1093 de   2007 estudió el caso de un niño nacido en forma prematura cuya madre adolescente   se encontraba afiliada en salud como beneficiaria de su progenitora en el   régimen contributivo. La EPS no aceptó al nuevo miembro de la familia en calidad   de beneficiario del grupo familiar de la abuela y le exigió un pago adicional   por el niño en calidad e beneficiario dependiente, suma que le era imposible de   asumir. En este caso, la Corte estimó que  la imposición de una cuota   adicional para acceder al servicio de salud generaba un desconocimiento de los   derechos a la salud y a la seguridad social del niño, y por lo tanto, ordenó   afiliar al menor como cotizante dependiente de su abuela e inaplicó las normas   del caso que la obligaban a cancelar una cuota mensual por ello.    

De lo anterior podemos resumir, que en ningún caso el   hecho de no poder incluir al menor nieto de un cotizante e hijo de un   beneficiario del régimen contributivo, puede ser excusa por parte de las EPS   para negar la atención en salud de los niños y las niñas, a la cual tienen   derecho de acuerdo con los mandatos superiores, en especial cuando se trata de   menores de un año, respecto de los cuales, la Constitución[24] ha previsto expresamente   la atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del   Estado[25],   hasta tanto ingrese a uno de los regímenes de salud anteriormente indicado.    

2.2.5     Sentido y alcance legal de   la licencia de maternidad. Reiteración de la jurisprudencia    

La licencia de maternidad tiene como fin principal la   protección integral de la mujer trabajadora en estado de embarazo – antes y   después del parto -, al igual que garantizar la protección del niño los primeros   meses de vida.    

Esta protección a la mujer gestante se inició en junio   de 1921, con la vigencia del Convenio No. 3 adoptado por la Conferencia   Internacional del Trabajo[26].   De igual forma, este amparo de la mujer trabajadora en estado de gravidez ha   tenido un papel importante en los Convenios Internacionales[27], donde no sólo establecen   una cláusula general de protección de la mujer gestante durante el embarazo y   después del parto, sino también, fijan obligaciones concretas[28] y establecen   la obligatoriedad de los Estados, para que impulsen las políticas tendientes   para asegurar que las mujeres puedan acceder efectivamente a la protección[29].    

En nuestra legislación, esta protección a la mujer   trabajadora en estado de embarazo y después del parto, se inició con la   expedición de la Ley 53 de 1938 “Por la cual se protege la maternidad”.[30] De esa   manera, se dictaron normas posteriores tendientes a reforzar esa disposición   hasta configurar el llamado fuero de maternidad, cuya presunción consiste en que   si una mujer en estado de embarazo es despedida, sin que su empleador haya   solicitado antes la aceptación de la inspección de trabajo, se entiende que ésta   ha sido despedida por causa o con motivo de su embarazo[31].    

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo mediante la   Ley 141 de 1961, estableció por primera vez la licencia de maternidad remunerada   de ocho semanas que tenía derecho toda mujer trabajadora y la prohibición de   despido por motivos de lactancia o embarazo. Así mismo se estableció la   obligación de indemnizar a la empleada que fuese despedida sin justa causa   dentro de períodos de tres meses anteriores o posteriores al parto y se previó   también, la licencia remunerada de dos a cuatro semanas en caso de aborto o   parto prematuro, según la prescripción médica.    

Cabe resaltar que esta disposición solo cobijaba    a la madre biológica, razón por la cual, se expidió la Ley 24 de 1986, que   reformó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo[32], en el sentido de   extender todas las garantías a favor de la madre biológica, en lo que fuere   procedente, a la madre adoptante del menor de 7 años de edad. De esa forma   equiparó la fecha del parto, con la fecha de entrega oficial del menor adoptado.   Posteriormente, la Ley 69 de 1988, extendió esa protección a la madre adoptante   empleada en el sector público. Y la Ley 50 de 1990 incluyó como beneficiario de   la licencia al padre trabajador adoptante sin cónyuge o compañera permanente.    

Por su parte, la Constitución de 1991 contempló una   amplia protección constitucional a favor de la mujer embarazada, de la madre   trabajadora – antes y después del parto – así de los derechos de las niñas y de   los niños. Por último, la Ley 755 de 2002[33],   reconoció también la licencia de paternidad como institución con entidad propia.    

La jurisprudencia constitucional siguiendo esa línea   proteccionista, ha reiterado de modo constante la importancia que tiene la   figura protectora de la licencia de maternidad en el ordenamiento jurídico. De   esa forma, la Corte Constitucional en la sentencia T-1078 de 2003[34], determinó   que esa misma garantía debía darse también a los padres biológicos puestos en   las mismas circunstancias que los padres adoptantes sin cónyuge o compañero   permanente[35].    

Para concluir puede decirse a manera de síntesis, que   la garantía de la licencia de maternidad tiene una doble finalidad, por una   parte, la de proteger a las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, durante   la época del embarazo y luego del parto – protección que se extiende, en lo   pertinente, a los hombres trabajadores sin cónyuge o compañera permanente -; y   por otra, la de asegurar la protección de la niñez.    

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala de   revisión realizará el análisis del caso concreto.    

2.3            SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO    

Como se dijo anteriormente, el caso que se analiza se   refiere a la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a   la vida, a la salud y a la seguridad social de la señora Águeda Geisel Salazar Torres y sus nietos por parte de la Nueva EPS, por un lado,   (i) al negarle el derecho a la licencia de maternidad a fin de tener el tiempo   necesario para atender el programa de mamá canguro que requiere el niño Juan   Sebastián Romero Salazar en razón a su nacimiento prematuro; y por otro, (ii) al   negarle a la posibilidad de afiliar a sus nietos al Sistema de Seguridad Social   en Salud como beneficiarios del grupo familiar al que ella pertenece.    

Bajo ese entendido, en esta oportunidad se encuentran   planteadas dos situaciones las cuales se analizarán de la siguiente manera:    

2.3.1     En primer lugar, tenemos que la señora Águeda Geisel Salazar Torres   actuando como agente oficiosa de su nieto   Juan Sebastián, quien nació prematuro tres   días antes del fallecimiento de su hija Nazly Lizeth a causa de una enfermedad   terminal, y ante la ausencia indefinida del padre sin que se conozca su   ubicación, solicitó a la nueva EPS que se le reconociera el derecho a la   licencia de maternidad que le correspondería a su hija, con el fin de atender el   programa de madre canguro y las necesidades del recién nacido, quien a la fecha   de nacimiento contaba con 25 semanas de gestación con compromiso pulmonar   crónico y con oxigeno dependencia.    

De conformidad con el departamento de neonatos del   Hospital Méderi, para la recuperación integral del niño se hace indispensable el   programa de mamá canguro, el cual requiere de la mayor parte del tiempo de la   abuela, toda vez que el mismo debe realizarse en el hospital donde se encuentra   internado el menor.    

Ante lo anterior, la señora Águeda Salazar ha   manifestado que no puede dejar de trabajar y percibir su salario consistente en   el mínimo toda vez que es el único ingreso económico de su hogar, razón por la   cual realizó dicha solicitud a la Nueva EPS con el fin de contar con el tiempo   suficiente para atender el programa de madre canguro y proporcionar a su nieto   los cuidados maternos a falta de la progenitora, y a su vez percibir los   ingresos económicos a fin de no afectar su mínimo vital, el de su hija y de sus   nietos.    

Finalmente la accionante aseguró que la Nueva EPS le   manifestó -no se encuentra evidencia dentro del expediente de respuesta alguna   por parte de la Nueva EPS a pesar de los requerimientos de los jueces   constitucionales-, que la petición no era procedente toda vez que la licencia de   maternidad por ley era un beneficio solo aplicable a la madre biológica, al   padre cuando falta la madre y a los padres adoptivos.    

2.3.2     En segundo lugar, observa la Sala que la señora Águeda Geisel Salazar   Torres, solicitó a la Nueva EPS la inclusión de sus nietos Juan Sebastián y José   Manuel a la  seguridad social en salud como beneficiarios de su grupo   familiar, toda vez que al no existir una persona con mejor derecho para atender   a los niños –se recuerda que el padre se encuentra ausente y se desconoce su   ubicación-, la abuela debe velar por su bienestar y salud proveyéndoles de lo   necesario para que tengan una vida en condiciones dignas.    

De igual forma -no se encuentra respuesta por parte de   la Nueva EPS a pesar de los requerimientos de las instancias judiciales-, la   señora Águeda Geisel Salazar Torres manifestó que la accionada le respondió ante   la solicitud de afiliar a sus nietos a la seguridad social en salud, que debe   hacerlo como dependientes asumiendo ella el costo de un valor adicional por cada   uno, o bien aportar el fallo judicial de adopción de los niños, con lo cual   tendría derecho a la afiliación en calidad de beneficiarios del grupo familiar   al que pertenece la abuela.    

Sobre esto último, es preciso señalar que hace parte de   las pruebas aportadas en el expediente un oficio de fecha 13 de diciembre de   2012 dirigido por la señora Águeda Geisel Salazar Torres  al Instituto de   Bienestar Familiar donde solicita que se inicie a su favor el proceso de   adopción de sus nietos José Manuel y Juan Sebastián. Actualmente, según lo   informa la accionante, se encuentra realizando la recopilación de los documentos   que se le exigen y que debe aportar para dar inicio al proceso correspondiente.    

Cabe recordar que la señora Águeda Salazar ha   manifestado, y así se encuentra probado en el expediente, que además de Juan   Sebastián tiene a su cargo el hermanito de éste, José Manuel quien cuenta con 5   años de edad, ambos hijos de su hija Nazly Lizeth fallecida el 30 de octubre de   2012. Igualmente, sostiene a su hija Yorly Mildre de 15 años quien aun se   encuentra en el colegio.    

Por lo tanto, ha insistido que cancelar una cuota   adicional por la afiliación en salud de cada uno de sus nietos, la obligaría a   asumir una obligación imposible de cumplir la cual desbordaría su capacidad   económica en detrimento de la calidad de vida de su familia.    

De conformidad con lo expuesto, la Sala aplicará la   jurisprudencia constitucional pertinente e indicará las medidas que se adoptarán   de acuerdo con las circunstancias del caso.    

2.3.3     Procedencia de la acción de   tutela    

La Carta Política establece que la acción   de tutela es un mecanismo subsidiario, el cual puede ser ejercido cuando no   exista otro medio de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o   vulnerados, o cuando existiendo otros, éstos no son eficaces para la protección   de los mismos.    

Igualmente indica que es obligación del Estado la   protección de los derechos fundamentales en especial de los niños y niñas, al   tratarse de una población que se encuentra en circunstancias de debilidad   manifiesta y proclive a abusos o maltratos. De esa forma, se debe exigir a las   entidades comprometidas con la seguridad social en salud, la de brindar a los   niños y a las niñas toda la atención que requieran con el fin de asegurarles una   existencia digna.    

En el presente caso, el problema jurídico   que observa la Sala tiene que ver con la garantía en la protección de los   derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los niños José   Manuel y Juan Sebastián, quienes se encuentran bajo el cuidado y la custodia de   su abuela Águeda Geisel Salazar, y que, por tratarse de sujetos de especial   protección, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad toda vez   que, al fallecer su madre y ante la ausencia indefinida del padre, no cuentan   con la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.    

En esa medida, la acción de tutela resulta   procedente de forma inmediata para garantizar el goce efectivo de los derechos a   la salud y la seguridad social de los niños José Manuel y Juan Sebastián Romero   Salazar.    

2.3.1     Examen de la vulneración de   los derechos fundamentales de los niños Juan Sebastián y José Manuel Romero   Salazar    

Como ya se dijo en el acápite de las consideraciones,   tanto los organismos internacionales como nuestra Carta Política han   implementado un marco amplio en la protección de los derechos de los niños y de   las niñas, dadas las condiciones de   vulnerabilidad y la necesidad de cuidado, que ellos requieren.    

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional[36]  ha reiterado que los derechos a la salud y la seguridad social de los niños y de   las niñas son prevalentes, y el hecho de no contar con los servicios médicos,   constituye una vulneración de los mismos, independientemente a que requiera o no   una prestación específica.    

De conformidad con lo expuesto y de las pruebas   aportadas en el expediente, el niño Juan Sebastián se encuentra recibiendo la   atención integral[37]  del servicio en salud del recién nacido por parte del Hospital Méderi, a través   del Fondo de Garantías, la cual está garantizada hasta el mes de octubre de   2013, fecha en la cual cumplirá un año de edad. Cabe recordar, que por su   condición de prematuro su estado de salud ha sido extremadamente delicado y   actualmente recibe oxígeno al comer y al dormir, por lo tanto, estos controles   superarían el primer año de vida, requiriendo urgentemente la necesidad de   afiliarlo al Sistema de Seguridad Social en Salud y darle así continuidad a los   mismos.    

En igual condición se encuentra el niño José Manuel,   quien cuenta con cinco años de edad, y actualmente no se encuentra vinculado a   un régimen de salud determinado, razón por la cual se encuentra desprotegido y   por ende, sus derechos fundamentales vulnerados.      

Esta Sala considera que para garantizar el derecho a la   salud y a la seguridad social de los niños Juan Sebastián y José Manuel, quienes    se encuentran en circunstancias de desprotección, como consecuencia del   fallecimiento de su progenitora, y el abandono del padre, no es suficiente   prevenir a las entidades encargadas de los servicios de salud para que brinden   tal atención sino que adicionalmente se requiere, establecer con claridad en qué   calidad deben ser vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud, a quién   corresponde tal vinculación y finalmente, quién debe hacerse cargo de los pagos   que se generen por ella.    

Como se dijo anteriormente, existen varias   posibilidades para la vinculación del menor al sistema de seguridad social en   salud. Acorde con este propósito,  el régimen contributivo ha extendido la   cobertura a personas que, pese a no poder considerarse incluidas en el grupo   familiar definido por la ley, son cercanas o dependen de éste. Sin embargo, este   sistema opera bajo un condicionamiento económico consistente en el pago de la   Unidad de Pago por Capitación que corresponda en cada caso. De esa forma, es   viable la vinculación de los nietos al grupo familiar al que pertenecen sus   abuelos como miembros dependientes cuando estos cuenten con capacidad económica   para asumir el costo de la UPC adicional regulada en el artículo 40 del Decreto   806 de 1998.    

En el caso presente, esta Sala considera más apropiada y garantista la inclusión de los niños   bajo la figura del cotizante dependiente en tanto la abuela se encuentre   afiliada al mismo como cotizante.    

Sin embargo, la afiliación de los niños Juan Sebastián   y José Manuel a la Nueva EPS, se encuentra sujeta a los pagos varias veces   mencionados y respecto de los cuales, la peticionaria afirma no contar con los   recursos suficientes para asumirlos, afirmación que de acuerdo con los   principios generales en materia probatoria, no ha sido desvirtuada en el proceso   y por ende, se entiende suficientemente acreditada.[38]    

Sobre un caso similar, esta Corporación en sentencia   T-1093 de 2007 estudió el caso de un niño nacido en forma prematura cuya madre   adolescente se encontraba afiliada en salud como beneficiaria de su progenitora   en el régimen contributivo. La EPS no aceptó al nuevo miembro de la familia en   calidad de beneficiario del grupo familiar de la abuela y le exigió un pago   adicional por el niño en calidad e beneficiario dependiente, suma que le era   imposible de asumir. En este caso, la Corte estimó que  la imposición de   una cuota adicional para acceder al servicio de salud generaba un   desconocimiento de los derechos a la salud y a la seguridad social del niño, y   por lo tanto, ordenó afiliar al menor como cotizante dependiente de su abuela e   inaplicó las normas del caso que la obligaban a cancelar una cuota mensual por   ello.    

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la señora Águeda   Geisel es una mujer trabajadora que devenga el salario mínimo legal, y madre   cabeza de hogar que sostiene no solo a sus nietos sino también a su hija   adolescente, es claro que la obligación del cuidado del nieto recién nacido con   todos los cuidados especiales que ello implica, le generan una carga económica   imposibles de asumir, la cual no se compadece con los ingresos que percibe.    

Por tal motivo, esta Sala de Revisión, se acogerá al   precedente dispuesto en la sentencia T-1093 de 2007 antes señalada e inaplicará   las disposiciones de los artículos 40 del decreto 806 de 1998 y 2º del decreto   47 del 2000 y en consecuencia, ordenará a la Nueva EPS, afiliar a los niños Juan   Sebastián y José Manuel Romero Salazar en calidad de cotizante dependiente de la   señora Águeda Geisel Salazar Torres, eximiéndola de los pagos y demás requisitos   de orden económico que para el efecto han previsto las referidas normas, los   cuales, quedarán a cargo de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA,  decisión que tendrá efectos hasta tanto obtenga el fallo de adopción judicial   dentro del proceso solicitado al Instituto de Bienestar Familiar en el mes de   noviembre de 2012.    

2.3.2     Examen de la vulneración de   los derechos fundamentales de la señora Águeda Geisel Salazar Torres    

Respecto a la afectación grave y directa los derechos fundamentales de la   accionante, respecto a la negativa de la Nueva EPS de concederle la licencia de   maternidad que le correspondería a su hija fallecida, con el fin de asistir a su   nieto recién nacido al programa de madre canguro ordenado por el Hospital,   debido a su condición de nonato, para la Sala resulta improcedente la solicitud   por lo siguiente:    

En el caso concreto, la pretensión de la accionante es   doble e integral. Es doble, por cuanto por un lado, se despliega respecto de la   madre, en este caso respecto a la señora Águeda Geisel en su calidad de abuela   quien siente impotencia ante la incertidumbre del manejo de una situación   imprevista como es el cuidado y atención especial de su nieto nacido en forma   prematura; y por otro, con relación al nieto quien recibe en forma permanente el   cuidado y cariño de la persona que lo tiene bajo su custodia.    

Es integral, toda vez que abarca un conjunto de   prestaciones tanto económicas como afectivas encaminadas a asegurar que la   señora Águeda Geisel como mujer trabajadora y su nieto recién nacido dispongan   de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de   calidad y de dignidad.    

Pero es claro que las normas, como ya se dijo en el   tema de las consideraciones, no contemplan este tipo de garantías de otorgar   licencia de maternidad para los abuelos cuyos nietos se encuentren bajo su   cuidado y protección, ya que solo se encuentra reservada para los padres   biológicos y adoptantes.    

De esa forma, la señora Águeda Geisel deberá continuar   con los trámites de adopción ante el Instituto de Bienestar Familiar, para que   una vez concedida la misma y registrada en la Nueva EPS, pueda obtener todas las   garantías a que se refiere la Ley 24 de   1986, que reformara el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, entre   otras, la de obtener la licencia de maternidad cuando se realice la entrega   oficial de los niños adoptados, y la afiliación de sus nietos como beneficiarios   de su grupo familiar en calidad de progenitora cotizante.    

Por ello la Sala considera que la solicitud de acceder   a la licencia de maternidad en el presente caso en calidad de progenitora en   este momento, no es procedente y así lo declarará en la presente providencia.    

No obstante la improcedencia del reconocimiento y pago   de la referida licencia de maternidad, esta Sala considera que existe un déficit   de protección frente a este tipo de situaciones, en las cuales el recién nacido   requiere de cuidados especiales que, por diversas circunstancias, no pueden ser   cubiertas por su madre, ya sea por su ausencia o porque dichos cuidados exceden   del tiempo de licencia concedido por las normas laborales.    

Ello sucede en el caso bajo estudio, en el cual a la   abuela trabajadora no le resulta posible ejercer el cuidado especial que su   nieto prematuro requiere en el programa de mamá canguro. Pero esta misma   situación puede ocurrir en otros eventos, como por ejemplo, madres a las que   también el médico tratante ha ordenado al niño prematuro estos programas   especiales que exceden el tiempo concedido por la licencia de maternidad.    

En estos eventos, y teniendo en consideración la   especial protección que el constituyente brinda a los niños y a las niñas,   especialmente durante su primer año de vida, las entidades promotoras de salud   –EPS- y los médicos tratantes, deben tener en cuenta que esta situación implica   una imposibilidad laboral de aquellos responsables del cuidado de estos bebés   prematuros, y por tanto, deberán conceder las incapacidades respectivas con las   correspondientes prestaciones económicas. Esta incapacidad, será determinada por   el médico tratante del niño atendiendo las especiales afecciones de salud que   éste presente.    

Las cargas económicas que generen estas incapacidades   referidas en el párrafo anterior, no podrán exceder de los ciento ochenta (180)   días.    

De igual manera, los empleadores, en virtud del   principio de solidaridad, deberán otorgar los permisos necesarios para   desarrollar esta labor de cuidado, sin que sea admisible el descuento económico   de las horas no laboradas.    

Por lo tanto, las EPS y los médicos tratantes, deberán   expedir las correspondientes incapacidades a las madres trabajadoras o a quien   tenga esa responsabilidad de cuidado del niño prematuro, de conformidad a lo   dicho en precedente en casos similares.    

En el caso concreto, aunque no se le concede la   licencia de maternidad, se tiene en cuenta la especial situación por la que   atraviesa la accionante respecto a los cuidados de su nieto, razón por la cual,   la Sala concederá el derecho a las incapacidades que la Nueva EPS y el médico   tratante consideren necesarias para la efectiva recuperación del niño.     

En conclusión, teniendo en cuenta las circunstancias   especiales del caso, esta Sala: (i)   ordenará a la Nueva EPS, afiliar a los niños Juan Sebastián y José Manuel Romero   Salazar en calidad de cotizante dependiente de la señora Águeda Geisel Salazar   Torres, eximiéndola de los pagos y demás requisitos de orden económico que para   el efecto han previsto las referidas normas, los cuales, quedarán a cargo de la   subcuenta de solidaridad del FOSYGA, decisión que tendrá efectos hasta tanto   obtenga el fallo de adopción judicial dentro del proceso solicitado al Instituto   de Bienestar Familiar en el mes de noviembre de 2012. Para lo anterior,   recomendar a la señora Águeda Geisel Salazar Torres, que debe adelantar todos   los trámites tendientes a la obtención del citado fallo de adopción de su nieto,   so pena de perder los beneficios aquí concedidos; y (ii)  ordenará a la Nueva EPS y a los médicos tratantes del niño Juan Sebastián Romero Salazar, para que expidan las correspondientes incapacidades a   la señora Águeda Geisel Salazar Torres,   por el tiempo que consideren necesario para que adelante el tratamiento de madre   canguro de su nieto.    

3                DECISION    

En   mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR las sentencia proferida en el proceso   de la referencia por el el fallo de tutela adoptado   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de   2013, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad de Bogotá, del 8 de enero de 2013, quien negó el amparo   de los derechos fundamentales de la actora, por las consideraciones expuestas.    

SEGUNDO: En consecuencia,   CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de los   niños Juan Sebastián y Juan Manuel Romero Salazar, por   las consideraciones expuestas.    

CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPS y los médicos tratantes   del niño Juan Sebastián Romero Salazar, para que expidan las correspondientes incapacidades a   la señora Águeda Geisel Salazar Torres,   para adelantar el tratamiento de madre canguro de su nieto, de conformidad a las consideraciones expuestas.      

QUINTO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[2] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[3] Auto 006 de 1996.    

[4] Sentencias T-462 de 1993, T-605 de 2005 y T-165 de 2006.    

[5] El artículo 93 señala “Los tratados y convenios internacionales   ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben   su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.     

“Los   derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por   Colombia.    

“(…)”.    

[6] Incorporado en el artículo 3 de la Convención de Derechos del   Niño, adoptado en Colombia mediante Ley 12 de 1991.    

[7] COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. “OBSERVACIÓN GENERAL Nº 5   (2003) Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del   Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44)” Distr. GENERAL   CRC/GC/2003/5 27 de noviembre de 2003 ESPAÑOL. 34º período de sesiones 19 de   septiembre a 3 de octubre de 2003.    

[8] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[9] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.    

[10] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.    

[11] Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002   MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[12] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T- 409   de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[13] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.    

[14] Artículo 153 Numeral 2º de la ley 100 de 1993.    

[15] Artículo 157 de la ley 100 de 1993.    

[16]Sentencias T-408 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[17] Sentencia T-731 del 5 de agosto de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[18] MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[19] MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[20] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[21] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22] Sentencia T-1199 de 2005    

[23] Ver sentencias T- 1199 de 2005, T-953 de 2003, T-544 de 2002, T- 134 de   2002    

[24] Artículo 50 de la C.P.    

[25] Al respecto ver sentencia T-950 de 2005 MP. Jaime Córdoba   Triviño..    

[26] Legislación sometida a revisión en 1952. Cfr. Consejo de Estado.   –Sala de lo Contencioso Administrativo-  Sección Segunda-, Santa fe de   Bogotá, D. C., septiembre 27 de 1994.    

[27] Así, por ejemplo, las Recomendaciones número 12 y 95 de la OIT   resaltan la necesidad de proteger a las mujeres empleadas en la agricultura que   se encuentran en estado de gravidez –antes y después del parto–. Entre los   documentos internacionales que protegen la maternidad se encuentran, además, los   Convenios 3º y 183 de la Organización Internacional del Trabajo; el artículo 10º   del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la   Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la   Mujer; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,   “Protocolo de San Salvador” y la Convención sobre los Derechos del Niño.   Como lo recuerda la Vista Fiscal, los mencionados documentos, a la vez que   prevén una cláusula genérica en relación con la referida protección, establecen   obligaciones de tipo concreto sobre: “(i) el derecho a gozar de un descanso   de por o menos catorce (14) semanas, de las cuales al menos seis (6) deben   tomarse con posterioridad al parto; (ii) el derecho a percibir una prestación   económica durante el periodo de licencia que garantice un nivel adecuado de vida   tanto a la madre como al niño, erogación que deberá financiarse mediante seguro   social obligatorio con cargo a fondos públicos o directamente por el empleador   cuando así lo prevean las norma internas anteriormente vigentes. Este ingreso no   podrá ser inferir a en ningún caso a las dos terceras partes del salario que   percibía la trabajadora al momento de entrar a gozar del descanso”. Puestas   de esta manera las cosas, las normas internacionales se encaminan a garantizar   los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la seguridad   social tanto de las mujeres gestantes como de los niños y de las niñas.    

[28] En relación con: “(i) el derecho a gozar de un descanso   de por lo menos catorce (14) semanas, de las cuales al menos seis (6) deben   tomarse con posterioridad al parto; (ii) el derecho a percibir una prestación   económica durante el periodo de licencia que garantice un nivel adecuado de vida   tanto a la madre como al niño o a la niña; erogación que deberá financiarse   mediante un seguro social obligatorio, con cargo a fondos públicos o   directamente por el empleador cuando así lo prevean las normas internas   anteriormente vigentes. Este ingreso no podrá ser inferior en ningún caso a las   dos terceras partes del salario que percibía la trabajadora al momento de entrar   a gozar del descanso”. Corte Constitucional. Sentencia T-127 de 2009.    

[29] En tal sentido, “el Estado debe garantizar que la   mayoría de las mujeres puedan cumplir con los requisitos exigidos para percibir   la prestación económica durante la licencia de maternidad y en aquellos casos en   los que no los cumplan, deberá proveer recursos adecuados con cargo a los fondos   de asistencia social; (iii) la obligación estatal de proporcionar asistencia   médica a la madre, antes, durante y después del parto; (iv) el derecho a gozar   de un descanso remunerado para lactancia; (v) la prohibición de despido durante   el embarazo y con posterioridad al alumbramiento y (vi) la protección especial   en los casos de trabajadoras que desempeñen labores que puedan resultar   perjudiciales durante el embarazo”. Corte Constitucional. Sentencia T-127 de   2009.    

[30] “ARTÍCULO 1o. Toda mujer en estado de embarazo, que trabaje en   oficinas o empresas, de carácter oficial o particular, tendrá derecho, en la   época del parto, a una licencia remunerada de ocho semanas. // Esta licencia   empezará a contarse desde el día indicado por el médico de la interesada”.    

[31] Ver, Decreto 2350 de 1938; Decreto 13 de 1967; el Decreto 995 de   1968, las Leyes 73 de 1966; 27 de 1974; 50 de 1990 y en el Sector Público el   Decreto Ley 3135 de 1968 y su Reglamentario 1848 de 1969.    

[32] “Por la cual se adiciona el Artículo 236 del Capítulo V del   Código Sustantivo del Trabajo”.    

[33] Que reformó el parágrafo del artículo 236 del Código   Sustantivo del Trabajo.    

[34] MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[35] En aquella ocasión la Corte Constitucional concedió el   amparo solicitado por el padre biológico de una recién nacida (prematura) quien   por motivo del fallecimiento de su cónyuge solicitaba se le hiciera extensiva a   él la protección derivada de la licencia de maternidad, toda vez que se   encontraba en la misma situación fáctica prevista por el artículo 34 de la Ley   50 de 1990 que modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.    

[36]Sentencia T-1093 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[37] Artículo 50 de la Carta Política “… todo niño menor de un año   que no esté cubierto de protección o de seguridad social, tendrá derecho a   recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban   aportes del Estado.”    

[38] Ver sentencia T-683 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

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