T-517-14

Tutelas 2014

           T-517-14             

Sentencia T-517/14    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE   LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO    

Dada la extrema condición de vulnerabilidad en la que   se encuentra la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación ha   señalado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la   protección de sus derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados.    

DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto/REGISTRO UNICO DE   VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho   fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial   condición    

La condición de desplazado por la violencia es una   situación de hecho que se configura cuando, dadas las particularidades de cada   caso, puede determinarse que: (i) existe una coacción que hace necesario un   traslado y (ii) se permanece dentro de las fronteras de la propia nación. Una   vez han sido confirmados estos dos requisitos, la población víctima de ese   flagelo tiene el derecho fundamental a ser reconocida por el Estado, en aras de   que sean adoptadas las medidas necesarias para superar la situación de   vulnerabilidad en la que se encuentra. Este reconocimiento se materializa en un   primer momento mediante la inclusión en el Registro Único de Víctimas, por lo   que excluir a una persona que cumple con tales requisitos no solo afecta su   derecho fundamental a ser reconocido como tal, sino que además implica la   violación de una multiplicad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la familia, la   alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros.    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de   desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes   mecanismos de protección     

SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE   DESPLAZAMIENTO FORZADO-La práctica de la UARIV de no inscribir en el RUV a las personas que   se vieron forzadas a desplazarse por situaciones de violencia generalizada es   inconstitucional    

DERECHO FUNDAMENTAL AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE   DESPLAZAMIENTO-Reconocimiento   por autoridad administrativa mediante inscripción en el Registro Único de   Población Desplazada    

El Auto 119 de 2013 dejó claro que es inconstitucional   negar la inclusión en el RUV de una persona que afirma ser desplazada,   argumentando que los hechos no se dieron “con ocasión del conflicto   armado”. Persiste entonces la   consideración de que siempre que en un caso se alegue que una persona (i) debió   trasladarse de forma coaccionada para proteger su integridad o la de su familia   y (ii) permanece dentro de las fronteras del país, se configura la condición de   hecho de ser desplazado por la violencia y, en consecuencia, tiene el derecho   fundamental a que su condición sea reconocida a través de su registro.       

DERECHO FUNDAMENTAL AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE   DESPLAZAMIENTO-Orden   a la UARIV incluir al accionante y a su núcleo familia en el Registro Único de   Víctimas    

DERECHO FUNDAMENTAL AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE   DESPLAZAMIENTO-Prevenir   a la UARIV acerca de que la práctica de negar la inclusión en el RUV a personas   que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el único argumento de que   los hechos victimizantes no se hayan dado con ocasión del conflicto armado, es   inconstitucional    

Referencia:   expediente  T-4.276.780    

Acción de tutela interpuesta por Diego Edison Latorre Restrepo contra   la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (UARIV).      

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C., diecisiete (17) julio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO,   JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y   33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   dictado en única instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con   Funciones de Conocimiento, en la acción de tutela de la referencia.    

I. Antecedentes    

El ciudadano   Diego Edison Latorre Restrepo interpuso acción de tutela por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo   vital, a la igualdad y a la vivienda digna, para lo cual narra los siguientes:    

1.      Hechos.    

1.1.          El actor es una persona nacida en el año 1975,   cuyo núcleo familiar está compuesto por su esposa y tres hijos menores de edad,   de los cuales uno sufre deficiencias respiratorias y otro epilepsia.      

1.2.          Señala que en hechos perpetrados por las   autodefensas el 25 de octubre de 2012, sufrió daños en su residencia ubicada en   el municipio de Marmato (Caldas), fue víctima de intento de homicidio y padeció   la muerte de su hermano. De la misma forma, afirma que desde hace tiempo él y su   familia han sido objeto de amenazas por parte de ese grupo armado. A raíz de los   anteriores hechos decidió abandonar su domicilio junto con los miembros de su   familia, desplazándose a la ciudad de Medellín.    

1.3.          El 7 de febrero de 2013 presentó declaración ante   la Procuraduría Provincial de Medellín con el propósito de ser incluido en el   Registro Único de Víctimas (RUV) en condición de desplazado por la violencia y   víctima del conflicto armado. En esa oportunidad señaló que dos de sus hijos   tenían 4 años y el tercero 9 meses, y que los hechos habían sido cometidos por   el grupo de las “Águilas Negras”.    

1.4.          Al no recibir respuesta por parte de la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) respecto de su inclusión   en el RUV, el 24 de julio de 2013 presentó petición solicitando que se le   informara el estado del trámite.    

1.5.          Mediante Resolución 2013-130783 del 1 de abril de   2013, notificada personalmente el 15 de agosto del mismo año, la UARIV negó la   inscripción del actor y su familia. Para ello argumentó, en esencia, lo   siguiente:    

“Se procedió a establecer el contexto de la región para el momento de   la ocurrencia de los hechos con el fin de corroborar las circunstancias que   dieron lugar al desplazamiento. Por medio del registro de diarios regionales y   nacionales, así como de denuncias de organizaciones de derechos humanos como del   Consejo Regional Indígena de Caldas se constató que en el municipio no se   vive una situación de violencia generalizada. Sin embargo, por la   exploración de recursos minero energéticos existentes se han presentado casos   de amenazas, homicidios y persecuciones. En relación con el accionar de   bandas criminales en el departamento el titular ‘Bacrim en Caldas entre que si y   que no’ publicado por La Patria se menciona: ‘(…) según Indepaz, Caldas no   está entre los departamentos más afectados por la presencia de los grupos  (…) en el país. Cesar, Córdoba, Bolívar, Meta y Sucre ocupan los primeros   lugares (…). De acuerdo con la Defensoría del Pueblo, las bandas criminales,   además de dedicarse al narcotráfico, en general buscan controlar la   minería ilegal por medio de la cual lavan dinero y presionan a las   comunidades indígenas. Además realizan cobros de extorsiones, amenazan   con panfletos, mensajes de texto, correos electrónicos o encuentros directos a   personas destacadas de las comunidades. Además, están en plantaciones   forestales, cadenas madereras, buscan captar recursos en industrias como el   petróleo, carbón y el oro (…)’.    

Por lo anterior la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas -UARIV- considera que no es posible establecer que los hechos   narrados se enmarquen dentro de los establecido en el artículo 3° de la Ley 1448   de 2011, teniendo en cuenta los elementos de contexto y lo establecido en el   parágrafo 3° de Ley 1448 de 2011: ‘para los efectos de la definición contenida en el presente   artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño   en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común’.”  (Negrilla fuera de texto)    

En la Resolución   se indica igualmente que el accionante puede acceder a medidas de verdad,   justicia y reparación en los términos establecidos por la justicia penal, para   lo cual deberá acercarse a una Unidad de Reacción Inmediata a interponer la   respectiva denuncia.    

1.6.          Mediante oficio de fecha 12 de agosto de 2013, la   UARIV dio respuesta a la petición que había sido presentada por el accionante el   24 de julio de 2013, en la cual le informó que se había decidido no incluirlo en   el RUV. Al expresar las razones de la decisión, la entidad señaló:    

“En su caso particular, la no inclusión[1], se presentó   por una de las siguientes causales:    

1.           Cuando en el proceso de valoración de la   solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas   diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la  Ley 1448 de 2011.    

2.           Cuando en el proceso de valoración se   determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de   los hechos victimizantes.    

En consideración a lo expuesto, es pertinente aclarar que para   acceder a los derechos contemplados en la ley, se debe estar previamente   incluido en el Registro Único de Víctimas.”    

En el oficio no   se hace mención a cuál de las causales es la que resulta aplicable al caso del   accionante ni a hechos concretos.    

1.7.          El 7 de noviembre de 2013 el señor Diego Edison   presentó acción de tutela contra la UARIV, con la pretensión de que se le ordene   incluirlo junto con su núcleo familiar en el RUV, o en subsidio que le precisen   las razones objetivas por las cuales se adoptó la decisión de no registrarlo.   Dentro del texto de la tutela señala que él es quien siempre ha proveído el   sustento de su familia, que actualmente se encuentra desempleado y que vive en   condiciones bastante precarias. Puntualmente aduce que junto con su núcleo   familiar habitan en la terraza de una casa gracias a la caridad de una persona   que se los permite, lo cual ha generado complicaciones en el estado de salud de   sus hijos toda vez que se encuentran prácticamente a la intemperie.    

      

1.8.          Como pruebas fueron aportadas las siguientes:    

–   Copia de una Certificación expedida por la Procuraduría Provincial   del Valle de Aburrá, con fecha 8 de febrero de 2013, en la cual se da fe de que   el señor Diego Edison Latorre Restrepo presentó declaración juramentada por   desplazamiento forzado junto con su esposa y tres hijos menores de edad, quienes   para ese momento tenían 4 años dos de ellos y el tercero 9 meses. Se lee también   que el accionante afirmó ser víctima de las “Águilas Negras”, quienes asesinaron   a su hermano en hechos ocurridos el 12 de octubre de 2012.    

–   Copia de la petición presentada por el accionante el 24 de julio de   2013 solicitando información acerca del estado de su trámite de inclusión en el   RUV.    

–   Copia de la respuesta a la anterior petición, de fecha 12 de agosto   de 2013, en la cual se le informa al actor que la UARIV decidió no incluirlo en   el RUV.    

–   Copia de la Resolución 2013-130783 del 1 de abril de 2013,    notificada personalmente el 15 de agosto del mismo año, en la cual la UARIV   decide no incluir al accionante y su familia en el RUV.    

–   Copia de la historia clínica de su hija menor de edad que padece de   deficiencias respiratorias.    

–   Copia de la historia clínica de su hijo menor de edad que padece de   epilepsia.          

2.           Informe de contestación de la UARIV.    

Mediante escrito   recibido el 19 de abril de 2013, la entidad accionada dio respuesta a la acción   de tutela instaurada en su contra. En el documento señaló que en el caso   concreto no se cumplen los presupuestos de ley para que proceda la inscripción   en el RUV. Puntualmente citó el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 “por el   cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y   se dictan otras disposiciones”, aunque sin hacer alusión expresa a la   causal aplicable al caso del señor Diego Edison, ni a las razones de hecho que   sustentaron la decisión[2].   En tal sentido, la entidad afirmó que actuó conforme lo   disponen las normas aplicables y que por ende no es posible endilgarle una   afectación de los derechos fundamentales del accionante.    

Por último,   refirió que no se vulneró el derecho de petición del actor, toda vez que le dio   respuesta de fondo a las solicitudes realizadas. Como pruebas relevantes fueron   aportadas las siguientes:    

–   Copia de la respuesta a la petición presentada el 24 de julio de 2013   por el accionante, con fecha de 12 de agosto de 2013, en la cual se le informa   que la UARIV decidió no incluirlo en el RUV.    

–   Copia de la Resolución 2013-130783 del 1 de abril de 2013, notificada   personalmente el 15 de agosto del mismo año, en la cual la UARIV decide no   incluir al accionante y su familia en el RUV.    

3.           Sentencia de única instancia.      

En fallo de fecha   22 de noviembre de 2013, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con   Funciones de Conocimiento decidió no conceder los derechos invocados. Dentro de   sus consideraciones procedió a citar las sentencias T-086 de 2006 y T-106 de   2010 en cuanto a la procedibilidad de la tutela en materia de desplazamiento   forzado, y T-307 de 2009 y T-106 de 2010 respecto del derecho fundamental de   petición. Teniendo en cuenta ello concluyó:    

“De acuerdo con lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con su comportamiento no vulnera   el derecho de petición, en razón a que existe una petición del 24 de julio de   2013 presentada por el actor ante la entidad para que se le entregue la   resolución que niega su inclusión en el RUV, para poder interponer los recursos   de vía gubernativa (folio 13). Sin embargo, hay una resolución del 1° de abril   de 2013 en donde se niega la inscripción en el RUV, una respuesta del 12 de   agosto de 2013 y la notificación de ese acto administrativo (folios 13 a 16 y 24   a 27). Por estas razones, no se observan fundamentos razonables de convicción   para este despacho, que permitan concluir que efectivamente existe algún derecho   fundamental vulnerado por la entidad, que este juzgado deba proteger, pues   precisamente, lo que el actor está pidiendo ya le fue entregado y notificado, y   no solo fue aportado por la entidad al expediente, sino por él mismo (folios 13   a 16 y 24 a 27)”         

En la decisión no   se hizo alusión a los hechos violentos narrados por el accionante ni a la   procedibilidad de su inscripción en el RUV. Contra el fallo no fue interpuesto   ningún recurso.    

                

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.            Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del fallo   materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

2.                 Planteamientos de la acción y problema   jurídico.    

2.1. En el   presente caso el accionante es una persona de 44 años de edad, cuyo núcleo   familiar está compuesto por su esposa y tres hijos menores, uno de los cuales   padece complicaciones respiratorias y otro epilepsia. Señala que en hechos   perpetuados por las “Águilas Negras” en octubre de 2012, el grupo familiar se   vio obligado a desplazarse del Municipio de Marmato en Caldas a la ciudad de   Medellín. Afirma que ello ocurrió luego de ser víctimas de amenazas, daños en su   propiedad e intento de homicidio, así como del asesinato de su hermano. Asegura   que actualmente reside en la terraza de una casa gracias a la caridad de una   persona que le permite habitarla junto con su familia, lo cual le ha generado   complicaciones al estado de salud de sus hijos toda vez que se encuentran   prácticamente a la intemperie. Por último, el accionante sostiene que es quien   provee el sustento de su familia y que actualmente se encuentra desempleado.         

2.2. Luego de   presentar declaración de los anteriores hechos ante la Procuraduría Provincial   del Valle de Aburrá y de solicitar que se le diera respuesta acerca de su   inclusión en el RUV, la UARIV decidió negar el respectivo registro. Como   sustento para la decisión señaló que, según información de contexto,   no existe situación de violencia generalizada en la zona donde residía el actor   y que los hechos narrados corresponden a delincuencia común. Dentro de sus   pronunciamientos la entidad reconoce que en la zona de Marmato hay presencia de   las denominadas Bandas Criminales Organizadas (BACRIM) y que existen reportes de   amenazas, homicidios, persecuciones, narcotráfico, control de la minería ilegal,   lavado de dinero, presión a las comunidades indígenas y cobros de extorsiones.    

2.3.          Ante la negativa de la UARIV a incluir al   accionante y su familia en el RUV, el señor Diego Edison interpuso acción de   tutela en contra de la entidad, con la pretensión de que se le ordene hacer el   respectivo registro o en su defecto se le expliquen las razones concretas para   no hacerlo.    

2.4.          En sentencia de única instancia el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de   Conocimiento decidió negar el amparo. En la providencia solo hizo alusión a que   no existió afectación del derecho fundamental de petición, toda vez que los   reclamos del actor habían sido contestados.      

2.5.          Conforme a lo anterior, de resultar procedente la   acción de tutela en el caso concreto, le corresponderá a la Corte entrar a   resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Configura una violación de los derechos fundamentales de   una familia compuesta por ambos padres y tres hijos menores de edad de los   cuales dos padecen complicaciones de salud, que tuvo que desplazarse de su lugar   de residencia luego de ser víctima de amenazas, daños en sus propiedades,   intentos de homicidio y haber sufrido la muerte de un pariente cercano, el que   la UARIV niegue la inscripción en el RUV, argumentando que en la zona donde   residían no existe situación de violencia generalizada sino que los hechos   corresponden a delincuencia común?    

Para dar   respuesta a lo anterior la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) procedencia   de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la   población desplazada por la violencia; (ii) el concepto de de desplazado y su derecho fundamental a ser incluido en el Registro Único de Víctimas; y (iii) el concepto de víctima del conflicto armado de la Ley 1448 de 2011 y   la imposibilidad de extenderlo, sin más, al de desplazado por la violencia de la   Ley 387 de 1997.     

      

Dada la extrema   condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima de   desplazamiento forzado, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es   el mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales   cuando se vean vulnerados o amenazados. Al respecto se   dijo en Sentencia T-821 de 2007:    

“La acción de tutela procede como   mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en   situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran   en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que   no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución   obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente   protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas   excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus   necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta   desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como   requisito para la procedencia de la acción.”    

En tal sentido, en múltiples pronunciamientos la Corte ha manifestado   que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el   agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción   ordinaria, como condición para hacer uso del mecanismo de tutela. Por lo tanto,   en estos asuntos el ejercicio de la acción de tutela es legítimo y su   procedencia, en principio, no está en discusión[3].      

4.                 El concepto de desplazado y el derecho   fundamental a ser incluido en el   Registro Único de Víctimas.    

Con la expedición de la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento   forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica   de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”,   el Congreso buscó atender de manera integral la   situación de movilización masiva de personas al interior del territorio como   consecuencia de situaciones de violencia. Al respecto dice la norma:    

“Artículo 1º. Del   desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro   del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades   económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o   libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas,   con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado   interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones   masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional   Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que   puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.    

Como se desprende de la anterior   definición, el legislativo adoptó una concepción amplia del concepto de   desplazado que no se encuentra restringida a la ocurrencia de un único fenómeno   de violencia, ni trae una lista que deba ser entendida como taxativa. Esta   visión ha sido acogida por la Corte desde pronunciamientos tempranos. Un referente importante en la materia se dio con la sentencia T-227 de 1997, donde se abordó un caso en   el cual un centenar de colonos que habitaban una hacienda se vieron obligados a   desplazarse por la coacción de grupos armados y cuyo asentamiento en otros   lugares se estaba viendo impedido por determinación de las autoridades. La   relevancia de este fallo se deriva de que en esa oportunidad la Corte, luego de   analizar diferentes instrumentos sobre desplazamiento, concluyó que “sea   cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas   contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado   y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos   condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la   menor duda de que se está ante un problema de desplazados” (Negrilla Fuera   de texto)[4]. A partir   de la anterior argumentación, en ese asunto se reconoció la condición de   desplazados que tenían los accionantes y se le ordenó a las diferentes entidades   involucradas la adopción de medidas para superar el estado de vulnerabilidad en   que se encontraban.      

Luego de esa providencia la jurisprudencia construyó una marcada y   decantada línea jurisprudencial en el sentido que la condición de desplazamiento   es una situación de hecho que se adquiere cuando se reúnen los dos requisitos   señalados. Así, se ha sostenido de forma reiterada que, desde el punto de vista   jurídico, “el concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una   noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la   exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de   ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio   pro homine[5].”  Entonces, el reconocimiento de   tal condición, más que querer determinar las causas, el tipo de violencia o la   naturaleza del victimario, lo que busca es mitigar la situación de   vulnerabilidad a la que se enfrentan quienes se ven obligados a cambiar   súbitamente su forma de vida, en aras de proteger su integridad o la de su   familia.    

Teniendo en cuenta lo anterior, en reciente pronunciamiento de la   Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004[6], la Corte señaló   lo siguiente respecto de la concepción amplia del concepto de desplazado:    

“Al delimitar el término   ‘desplazado interno’, la Corte ha establecido que debe ser considerado en   términos amplios, atendiendo a que sus causas pueden ser diversas, indirectas, y   con la participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como   legítimos[7]. En igual sentido, al   hacer referencia a los dos elementos mínimos que son necesarios para que se   configure la condición de persona desplazada por la violencia, este Tribunal ha   interpretado ‘la coacción’ de una manera amplia, es decir, como hechos de   carácter violento[8]. Al precisar qué se   debe entender por los hechos de carácter violento que provocan la situación de   desplazamiento forzado, la Corte sostuvo que la definición consignada en el   artículo 1º de la Ley 387 no debe entenderse de manera restringida y   taxativa, sino de modo enunciativo[9]. Así, en el   marco de los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, la Corte ha anotado   que el desplazamiento forzado se configura cuando se presenta cualquier forma   de coacción[10].   Por lo tanto, la Corte afirmó que es indiferente para adquirir la condición de   desplazado el tipo de violencia que sufrió esa población, ya sea ideológica,   política o común[11].”[12]    

El mandato de eliminar la rigidez a la hora   de evaluar la condición de desplazado tiene asidero, entre otros, en que dicha   situación trae consigo la afectación de una multiplicidad de derechos   fundamentales. Es así como al declarar el estado de cosas inconstitucional, en la sentencia T-025 de   2004 la Corte resaltó que en estos casos se encuentran comprometidos también   intereses como el derecho al mínimo vital, a la   familia, a la alimentación, a la salud, a la educación y a la vivienda, lo cual   merece un trato diferenciado y preferente del Estado. Así, luego de hacer un   recuento de los derechos que se consideran vulnerados cuando una persona o su   familia se ven coaccionados a abandonar su forma de vida, la Corte concluyó que   “en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el   desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial   debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados,   la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos   generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte   del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior”.    

Derivado de esta urgencia de protección, fue creado el   Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, hoy Registro Único de Víctimas   (RUV)[13],   con lo cual se reconoce que el primer derecho que tiene la población desplazada   es precisamente que su condición sea reconocida. Sobre este aspecto debe   insistirse en que el registro no configura la condición de desplazado, toda vez   que ello responde a una situación de hecho que se materializa cuando confluyen   los dos requisitos a los que se ha hecho mención en esta providencia. No   obstante, la Corte ha señalado que, además de tener un carácter declarativo de   la condición de desplazado (no constitutivo), el RUV cumple una diversidad de   funciones encaminadas a garantizar los derechos de quienes se encuentran en esa   situación. Al respecto reseñó:      

“Sobre el particular, la Corte se   ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del derecho que tiene la   población desplazada a ser inscrita en el registro que el gobierno   implementó como parte del sistema de atención a esa población[14].  Por medio del registro, observó la Corte, se   busca hacer frente a la situación de emergencia en la que se encuentra la   población desplazada por la violencia[15].   En ese sentido, la Corte ha reconocido la   importancia constitucional que ha adquirido el registro para la atención de la   población desplazada. Éste permite hacer operativa la atención de esa   población por medio de la identificación de las personas a quienes va   dirigida la ayuda; la   actualización de la información de la población atendida y sirve como   instrumento para el diseño, implementación y seguimiento de las políticas   públicas que busquen proteger sus derechos[16]. El   registro guarda una estrecha relación con la obtención de ayudas de carácter humanitario, el acceso a   planes de estabilización económica, y a los programas de retorno,  reasentamiento o reubicación[17], y en términos más   generales, con el acceso a la oferta estatal[18].   Debido a la importancia que adquiere el registro para la población desplazada,   la Corte sostuvo en una ocasión que ‘el   hecho del no registro conlleva la violación de innumerables derechos   fundamentales’[19].”[20]    

Teniendo en   cuenta la relevancia que adquiere el mencionado registro, en sentencia T-076 de   2013 esta Corporación sintetizó los lineamientos que han de ser tenidos en   cuenta por los funcionarios encargados de llevarlo a cabo:       

“En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera   pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de   desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que   deben surtir para exigirlos[21].   En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el   registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y   requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[22]. En   tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas,    prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[23]. En este   sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la   verdad, deberá demostrar que ello es así[24]. Los indicios   derivados de la declaración se tendrán como prueba válida[25] y las   contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba   suficiente de que el solicitante faltó a la verdad[26]. En cuarto   lugar, la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe   analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de   los desplazados, así como el principio de favorabilidad[27]”.    

De lo anterior   puede concluirse que la condición de desplazado por la violencia es una   situación de hecho que se configura cuando, dadas las particularidades de cada   caso, puede determinarse que: (i) existe una coacción que hace necesario un   traslado y (ii) se permanece dentro de las fronteras de la propia nación. Una   vez han sido confirmados estos dos requisitos, la población víctima de ese   flagelo tiene el derecho fundamental a ser reconocida por el Estado, en aras de   que sean adoptadas las medidas necesarias para superar la situación de   vulnerabilidad en la que se encuentra. Este reconocimiento se materializa en un   primer momento mediante la inclusión en el Registro Único de Víctimas, por lo   que excluir a una persona que cumple con tales requisitos no solo afecta su   derecho fundamental a ser reconocido como tal, sino que además implica la   violación de una multiplicad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la familia, la   alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros. Por esta razón,   la Corte Constitucional ha señalado que los funcionarios   encargados de alimentar el RUV deben tener en cuenta lineamientos como: (i) el   suministro de información pronta, completa y oportuna sobre los derechos   involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (ii) solo deben   solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iii) debe   aplicarse el principio de buena fe, teniendo como ciertas las declaraciones y   pruebas aportadas, salvo que se pruebe lo contrario; y (iv) la evaluación debe   hacerse teniendo en cuenta las condiciones de violencia de cada caso aplicando   el principio de favorabilidad.    

5. El concepto   de víctima del conflicto armado de la Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de   extenderlo, sin más, al de desplazado por la violencia de la Ley 387 de 1997.      

Dentro del entramado jurídico que busca   hacer frente a las diferentes manifestaciones y consecuencias de la violencia en   el país, se encuentran, entre otras, las leyes 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del   desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y   estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la   República de Colombia”(Negrilla fuera de texto), y   1448 de 2011, “por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” (Negrilla fuera de   texto). No obstante la diferencia del objeto entre una y otra[28], lo cierto es que el esquema institucional que había   sido diseñado por la Ley 397 de 1997 para atender la población desplazada por la   violencia, fue absorbido en buena medida por la Ley 1448 de 2011, con lo cual,   entre otras cosas, se afectaron los criterios para ser incluido en el RUV. En   efecto, el artículo 3° de la Ley 1448 agregó el elemento de la relación con el   conflicto armado para adquirir la condición de víctima, excluyendo, en   principio, a quienes fueran objeto de actos de delincuencia común. Al respecto   dice la norma, en lo pertinente:    

“Artículo 3°. Víctimas. Se   consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que   individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como   consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…)    

Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el   presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un   daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.”[29] (Negrilla fuera de texto)     

Esta situación, en la práctica, conllevó a   que las personas cuyos desplazamientos no se dieran “con ocasión del conflicto armado interno”, no podrían ser tenidas en cuenta para su   reconocimiento como víctima a través de la inclusión en el RUV. Sobre este   aspecto, en la sentencia C-280 de 2013 la Corte se pronunció sobre la   exequibilidad del segundo inciso del artículo 60 de la Ley 1448, según el cual “las   disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de   la población en situación de desplazamiento, que no contraríen la presente ley,   continuarán vigentes”, y sobre artículo 208 que   derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias. A partir de lo   anterior, reiteró que las leyes 375 y 1448 tienen objetos distintos y que en   ningún caso puede entenderse que con la expedición de la segunda puedan   afectarse las garantías de la población desplazada. En ese sentido, señaló que   “es claro que estas reglas no impiden la vigencia continuada de las   normas preexistentes sobre las materias de que ahora trata la Ley de Víctimas,   pues a más de no haberse señalado como derogada ninguna en particular, tampoco   podría afirmarse que ellas resultan contrarias o inconciliables con los nuevos   preceptos, que como se ha explicado, aplican solo dentro de un específico y   limitado contexto, y sólo dentro de éste podrían generar efecto derogatorio,   respecto de normas que con anterioridad hubieran regulado las mismas situaciones   fácticas así delimitadas”[30].    

Esta consideración tiene una estrecha relación con el   carácter operativo que la Corte le ha reconocido a la definición de víctima de   la Ley 1448 de 2005, la cual fue puesta de presente en la sentencia C-253A de   2012 en los siguientes términos:    

“Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en   particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el   concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una   realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la   ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional.   Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas,   entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido   menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta   antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de   protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de   definición operativa, a través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas,   para los efectos de esta ley (…)’, giro que implica que se reconoce la   existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los   efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del   conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las   destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.”   (Negrilla fuera de texto)[31]    

Así, la Corte   encuentra que existe un universo general de víctimas, que son quienes han   sufrido algún tipo de menoscabo por una conducta antijurídica, y que dentro de   ese conjunto hay unas que se dan “con ocasión del conflicto armado” y que   son las que serán tenidas en cuenta “para los efectos” de la ley 1448. En   tal sentido, bajo la interpretación de esta Corporación, dicha acepción permite   que  haya víctimas que no se den “con ocasión del conflicto armado”, como   lo serían quienes se ven coaccionados a desplazarse por acciones de delincuencia   común o de bandas criminales. En tal caso, si bien no hacen parte del universo   sobre el cual recaen las medidas de la Ley 1448, no por ello dejan de ser   víctimas en sentido amplio y, como tales, tendrían derecho a ser incluidas en el   RUV.    

Al resolver otra   demanda de inconstitucionalidad presentada contra el   artículo 3° (parcial) de la Ley 1448 de 2011, la Corte reiteró el carácter   operativo de la definición de víctima que trae esa ley y además   reconoció que dadas las particularidades del caso colombiano, el concepto de   “conflicto armado” también debe ser comprendido de manera amplia. Esto se   deriva de la multiplicidad de factores que han influido en su configuración,   como por ejemplo la pluralidad de actores, las formas de violencia, la duración   del conflicto, etc. Sobre este aspecto concluyó la Sala Plena:    

“Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’,   inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de   la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de   manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que   quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al   contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448   de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos   ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado   colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto   armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el   contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente   siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de   declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación   cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.’    

Esta   conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha   reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en   materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la   superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento   forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la   limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de   actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido   amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del   conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta   por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios   interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar   aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” (Negrilla   fuera de texto)[32]    

      

No obstante la   concepción amplia que la jurisprudencia constitucional le ha dado a los términos   “víctima” y “conflicto armado”, esta Corporación, a través de la Sala   Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, ha podido constatar que se   convirtió en una práctica reiterada que la UARIV niegue la inclusión en el RUV   de personas que manifestaban ser desplazadas, argumentando que los hechos   narrados por la víctima no tienen relación cercana con el conflicto armado. En   respuesta a ello fue expedido el Auto 119 de 2013 en donde se aclaró que dicha   actuación resulta inconstitucional. A continuación se transcribe en extenso la   argumentación de dicha providencia, dada su pertinencia para el caso que aquí es   objeto de estudio:    

“A partir de los lineamientos anteriores, esta Sala Especial   considera que la práctica de la Dirección de Registro que consiste en negar la   inscripción en el Registro Único de Víctimas a las personas desplazadas por   situaciones de violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos   en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasión   del conflicto armado) y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en   las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni   suficiente con el mismo, no es acorde con la lectura que esta   Corporación ha realizado de la definición operativa de víctima incorporada en la   Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y consistente jurisprudencia de la Corte   Constitucional en relación con los elementos mínimos para adquirir la condición   persona desplazada; con el derecho fundamental del que goza a ser reconocida   mediante el registro; y con la consecuente garantía de su protección,   asistencia, y atención desde el momento mismo del desarraigo hasta lograr su   estabilización socioeconómica mediante el retorno o la reubicación.    

En efecto, las personas desplazadas    por situaciones de violencia generalizada y, en términos más amplios, en   aquellas circunstancias en las que el desplazamiento   no guarda una relación cercana ni suficiente con el conflicto armado, no   cuentan con mecanismos ordinarios para satisfacer la situación de emergencia que   es producto del desarraigo, sino que, por el contrario, se sitúan en un   estado de mayor vulnerabilidad y de déficit de protección por parte de las   autoridades responsables, al quedar excluidas del universo de beneficiarios   de las medidas de asistencia, atención y protección contempladas en la ley como   resultado de su no inscripción en el Registro Único de Víctimas.    

Como se explicó en la Sección 2, este conjunto de desplazados por la   violencia sólo gozan de la ayuda inmediata de urgencia mientras se define su no   inclusión en el registro. De esta manera, a pesar de cumplir con los   elementos mínimos para adquirir la condición de persona desplazada por la   violencia de acuerdo con los escenarios definidos por la Ley 387 de 1997 y   suscritos por la Corte Constitucional, y de encontrarse en una situación en la   que se presenta una vulneración masiva y sistemática de sus derechos   fundamentales, reciben un trato   discriminatorio injustificado en comparación con la población que se vio forzada   a desplazarse con ocasión del conflicto armado. Lo anterior, en detrimento del reconocimiento de su condición y de   la garantía de su protección, asistencia, y atención desde el momento mismo del   desarraigo hasta lograr su estabilización socioeconómica mediante el retorno o   la reubicación.    

Por lo tanto, la ausencia de atención y protección en estos casos que   es fruto de la decisión de no inclusión en el registro y la consecuente   exclusión de los beneficios de la Ley de Víctimas, es contraria al amparo   constitucional que esta Corporación ha reconocido en reiteradas ocasiones a   favor de la población desplazada por la violencia en el marco de la Ley 387 de   1997.    

Tampoco se compadece con los pronunciamientos de la Sala Plena en   relación con el concepto de víctima incorporado en la Ley 1448 de 2011. Este   concepto operativo no se puede aplicar, sin más, a las personas desplazadas por   BACRIM, porque la construcción del concepto de persona desplazada es más amplia   que el de víctima en el marco del conflicto armado. Además, no cuentan con un esquema jurídico-institucional   alternativo de protección (ver aparte 3.2.2.). Así, los pronunciamientos   de exequibilidad que ha proferido la Sala Plena no pueden entenderse en el   sentido de dejar sin atención ni protección a las personas que se vieron   forzadas a desplazarse en circunstancias que se encuentran en los escenarios   definidos por la Ley 387 y que cumplen con los requisitos mínimos para adquirir   tal condición, pero que, como puede ocurrir con el accionar de las BACRIM en   determinadas situaciones, no guardan una relación cercana y suficiente con el   conflicto armado.    

Si las autoridades son incapaces de prevenir esos episodios de   desplazamiento, la protección debe activarse en los términos de la Ley 387 de   1997 y sus decretos reglamentarios; de acuerdo con el artículo 2º de la   Constitución Política, y los distintos autos proferidos por la Corte   Constitucional como parte del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de   2004.    

En consecuencia, la situación de emergencia y vulnerabilidad en la   que se encuentran las personas desplazadas objeto de este pronunciamiento les   otorga el derecho fundamental al reconocimiento de su condición mediante el   registro  por su vínculo   estrecho con el goce de sus derechos fundamentales, con la mejora de sus   condiciones de vida desde el momento inmediato al desarraigo hasta la   estabilización socioeconómica mediante el retorno o la reubicación, y con la   protección de sus garantías básicas (aparte 3.1.2.), en los mismos términos   que el resto de la población desplazada con ocasión del conflicto   armado. Vale la pena recordar que debido a la   importancia que adquiere el registro para la población desplazada la Corte   sostuvo que ‘el hecho del no registro   conlleva la violación de innumerables derechos fundamentales’[33] cuando se cumplen con las   condiciones mínimas para adquirir tal condición.” (Negrilla fuera de texto)    

Siguiendo la   tesis planteada en el anterior auto, en la sentencia T-006 de 2014 la Corte   Constitucional resolvió una acción de tutela presentada por una víctima de   desplazamiento forzado generado por hechos perpetrados por las denominadas   “Águilas Negras”, donde la UARIV negó la inclusión en el RUV argumentando que no   existía conexión estrecha con el conflicto armado. En la providencia la Corte   fijó la siguiente “regla de decisión”:    

“Los desplazados son víctimas del conflicto armado interno, no por   la calidad del sujeto perpetrador, sino por las circunstancias objetivas.  El Estado debe ser consiente de que existen factores marginales a la situación   del conflicto armado que inciden directamente en la generación del   desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa, constituyen una   vulneración múltiple de derechos humanos. Las personas que han sufrido el   desplazamiento forzado, son víctimas por el sólo hecho de haber sufrido un   riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar   su hogar.    

En consecuencia la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas deberá inscribir de manera inmediata en el   Registro Único de Victimas, a la población que se ve forzada a desplazarse bajo   los escenarios de la Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los requisitos en   ella contemplados, independiente de si el desplazamiento forzado se originó   en el conflicto armado y sin distinciones de la calidad o motivos del actor   victimizante (político, ideológico o común).[34] (Negrilla fuera de texto)    

6. Análisis del caso concreto.    

6.1. Como quedó   expresado en el acápite de antecedentes, en el presente asunto el accionante   sostiene que debió desplazarse del Municipio de Marmato en Caldas hacia la   ciudad de Medellín, junto con su esposa y tres hijos menores de edad, de los   cuales dos padecen complicaciones de salud. Señala que ello ocurrió luego de que   el grupo armado de las “Águilas Negras” realizara amenazas en su contra,   ocasionara daños en su propiedad, intentara asesinarlo y le ocasionara la muerte   a un hermano. Igualmente afirma que actualmente reside en la terraza de una   casa, gracias a la caridad de una persona que se lo permite, lo cual le ha   generado complicaciones al estado de salud de sus hijos debido a que se   encuentran prácticamente a la intemperie. Finalmente sostiene que es quien   provee el sustento de su familia y que actualmente se encuentra desempleado.      

Luego de declarar   los anteriores hechos y de solicitar su inclusión en el RUV, la UARIV decidió   negar el registro argumentando que en Marmato no existe una situación de violencia generalizada y que los sucesos   narrados corresponden a delincuencia común. A pesar de ello, la entidad reconoce   que si bien Caldas no es uno de los departamentos más afectados por el   conflicto, sí tiene presencia de Bandas Criminales y existen reportes de   amenazas, homicidios, persecuciones, narcotráfico, control de la minería ilegal,   lavado de dinero, presión a las comunidades indígenas y cobros de extorsiones.   En cuanto a los hechos concretos narrados por el actor, no hizo ningún   pronunciamiento ni los controvirtió.    

6.2. Teniendo en   cuenta lo anterior, lo primero es señalar que en el presente asunto resulta   procedente la acción de tutela para llevar a cabo el estudio de fondo. En   efecto, como quedó dicho, esta Corporación ha señalado en reiterada   jurisprudencia que la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la   protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento   forzado, dada la extrema vulnerabilidad en la que se encuentran. En tal sentido,   procede la Sala a estudiar el problema jurídico planteado, para determinar si en   el presente asunto se presentó una vulneración de derechos fundamentales que   hace necesario el otorgamiento del amparo.       

6.3. En la parte   motiva de esta providencia quedó explicado que la condición de desplazado por la   violencia se adquiere de hecho cuando: (i) existe una coacción que hace   necesario el traslado para proteger la integridad y (ii) se permanece dentro de   las fronteras de la propia nación. Así, una vez verificados estos requisitos,   las personas tienen el derecho fundamental a que su condición sea reconocida por   el Estado, lo cual ocurre en un primer momento mediante la inclusión en el RUV.   Sumado a ello, dada la extrema vulnerabilidad en que se encuentran quienes   padecen ese flagelo, la Corte ha aclarado que la negativa del registro cuando no   existen razones objetivas para ello, trae como consecuencia la vulneración de   otra multiplicidad de derechos fundamentales.    

6.4. De la misma   forma, se expuso que la   definición de “víctima” debe ser entendida en un sentido amplio y que la   exigencia que trae la Ley 1448 de 2011 de que los hechos se den “con ocasión   del conflicto armado”, tiene un propósito operativo que simplemente define   el universo de personas sobre las que recae la Ley. De esta forma, en Auto 119   de 2013 la Corte dejó claro que la   relación con el conflicto armado es un elemento que no puede ser trasladado, sin   más, a otras formas de victimización, como en este caso el desplazamiento   forzado causado por Bandas Criminales. Basado en esa argumentación, en el   mencionado auto se señaló que es inconstitucional que la UARIV niegue el   registro en el RUV de personas que afirman ser desplazadas y cuyas declaraciones   no han sido desmentidas ni controvertidas, bajo el único argumento de que los   hechos no se dieron “con ocasión del conflicto armado”, sino que   corresponden a actos de delincuencia común.    

6.5. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala   encuentra que en el caso del señor Diego Edison y su familia la UARIV incurrió   en una vulneración de sus derechos fundamentales a ser reconocidos como   víctimas, así como a la igualdad, al mínimo vital y a la   vida en condiciones dignas.      

En efecto, de las intervenciones en el trámite de   registro y en el proceso de tutela, se extrae que el argumento central de la   negativa fue la inexistencia de una situación de violencia generalizada en el   lugar de residencia del actor, teniendo los hechos narrados como propios de   delincuencia común. Concretamente, en la Resolución   2013-130783 del 1 de abril de 2013 la entidad señaló que “por medio del   registro de diarios regionales y nacionales, así como de denuncias de   organizaciones de derechos humanos como del Consejo Regional Indígena de Caldas   se constató que en el municipio no se vive una situación de violencia   generalizada” (Negrilla fuera de texto). A partir de ello,   concluyó que “no es posible establecer que los hechos narrados se enmarquen   dentro de los establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en el   sentido que correspondieron a “actos de delincuencia común.”    

Sumado a ello, de   la lectura de los referidos pronunciamientos se extrae que: (i) la entidad en   ningún momento hizo mención a hechos concretos de la situación de desplazamiento   del accionante; (ii) no desmintió no controvirtió los que fueron narrados; y   (iii) de hecho reconoce expresamente que a pesar de no ser uno de los   departamentos más afectados, en Caldas hay presencia de Bandas Criminales y   existen reportes de amenazas, homicidios, persecuciones, narcotráfico, control   de la minería ilegal, lavado de dinero, presión a las comunidades indígenas y   cobros de extorsiones.    

Teniendo en   cuenta las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que en el presente   asunto la UARIV desconoció los lineamientos que han sido fijados por esta   Corporación en cuanto a la inscripción en el RUV de víctimas que no se den con   ocasión del conflicto, en concreto los señalados en el Auto 119 de 2013 y la   sentencia T-006 de 2014. Derivado de ello, se constata una vulneración de los   derechos fundamentales al reconocimiento de la   condición de desplazado, a la igualdad, al mínimo vital   y a la vida en condiciones dignas del accionante y de su familia. A esta conclusión se llega teniendo en cuenta   que: (i) el accionante señala que debió desplazarse de su lugar de residencia   junto con su familia debido a la coacción de un grupo armado que generó daños en   su propiedad, realizó amenazas en su contra y asesinó a un pariente próximo,   hechos que nunca fueron desmentidos ni controvertidos; (ii) el desplazamiento se   dio dentro del territorio nacional; (iii) el único   argumento para no incluir al accionante en el RUV fue que en la zona donde vivía   no existía una situación de violencia generalizada y que los hechos narrados   correspondían a actos de delincuencia común; (iv) según el precedente de esta Corporación no puede negarse la   inscripción en el RUV bajo el único argumento de que el desplazamiento no se da  “con ocasión del conflicto armado” sino por actos de “delincuencia   común”; y (v) la misma entidad reconoce que hay presencia de Bandas Criminales en la zona y que a pesar de que   Caldas no es uno de los departamentos mas afectados, existen reportes de   amenazas, homicidios, persecuciones, narcotráfico, control de la minería ilegal,   lavado de dinero, presión a las comunidades indígenas y cobros de extorsiones.    

A partir de lo   anterior, debe la Sala traer a colación que la jurisprudencia de esta   Corporación ya ha dejado claro que la UARIV   deberá inscribir en el RUV a la población desplazada bajo los escenarios de la   Ley 387 de 1997 “independiente de si el desplazamiento forzado   se originó en el conflicto armado y sin distinciones de la calidad o motivos del   actor victimizante[35]. Así, partiendo de que los   supuestos fácticos descritos se ajustan a la práctica inconstitucional descrita,   en esta oportunidad esta Sala de Revisión ordenará a la entidad accionada que   incluya al señor Diego Edison y su familia en el RUV, para que pueda gozar de   los beneficios que de ellos se derivan.    

6.6. Sobre esta   decisión la Corte debe aclarar que no procede una orden encaminada a repetir la   evaluación por parte de la entidad, en atención a que la ausencia de un contexto   de violencia generalizada en el lugar de residencia del accionante fue el único   argumento esbozado por la UARIV al momento de negar la inscripción. Así,   teniendo en cuenta que los hechos narrados por las personas desplazadas por la   violencia deben ser tenidos como ciertos, salvo que se pruebe lo contrario, y   que la entidad accionada no desmintió ninguno de los descritos por el actor,   debe la Sala dar aplicación a los principio de buena fe y de favorabilidad, y   tener como verdaderas las declaraciones. En tal sentido, encuentra que no se   compadecería con la situación de extrema vulnerabilidad de los actores, ni con   los lineamientos mencionados en esta providencia, que en sede de revisión se   ordenara un nuevo estudio. Lo anterior no obsta para que si en el futuro, con   plena aplicación del debido proceso, la entidad comprueba que se cumple alguna   de las causales de exclusión contempladas por las normas aplicables y bajo los   criterios fijados por la Corte Constitucional, no pueda proceder a adoptar las   medidas que sean del caso.    

6.7. Finalmente,   en atención a que la práctica descrita en esta providencia ya fue objeto de   pronunciamiento mediante Auto 119 de 2013, en el cual se dieron órdenes   específicas para detenerla[36],   en esta oportunidad se hará un llamado a prevención para que la UARIV se   abstenga de forma definitiva de seguir negando la inscripción en el RUV   argumentando únicamente que el desplazamiento forzado no se da “con ocasión   del conflicto armado”.       

III.    DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de   Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 22 de   noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con   Funciones de Conocimiento, en la que se decidió no amparar los derechos   invocados por el señor Diego Edison Latorre Restrepo. En   su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales al reconocimiento de la condición de   desplazado, a la igualdad, al mínimo vital y a la   vida en condiciones dignas.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que, en el término máximo de quince (15) días hábiles   siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, incluya al señor Diego   Edison y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, para que puedan gozar   de los beneficios que de ello se derivan.    

TERCERO.- PREVENIR a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acerca de que la práctica de negar la inclusión en el   Registro Único de Víctimas a personas que manifiestan ser desplazadas por la   violencia, bajo el único argumento de que los hechos victimizantes no se hayan   dado con ocasión del conflicto armado, es inconstitucional.     

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.     

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado     

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2]   “Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya   delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien   solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la   declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y   fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las   circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.”    

[3] Ver, entre otras, las Sentencia,   SU-150 de 2000,   T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-813   de 2004, T-1094 de 2004,  T-025 de 2004 (Anexo 4), T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de   2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de   2006, T-821 de 2007 y T-106 de 2010.    

[4] En el mismo sentido pueden verse, entre   otras, la sentencia T-268 de 2003 en donde se dijo:   Para caracterizar a los desplazados internos,  dos son los  elementos   cruciales: A.   La coacción que hace necesario el traslado; B.    La   permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. // Si estas dos   condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la   menor duda de que se está ante un problema de desplazados. // El carácter   de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones   restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los    desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en  otro sitio.   Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados que, como en el caso   analizado en la presente sentencia,  no solamente amenazaron la vida de   numerosas familias, sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron   la orden perentoria de abandonar el sitio y  como si fuera poco    asesinaron a un integrante de ese grupo.    

[5] Para esta Corte, el principio pro homine  es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos,   en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación   más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente,   a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer   restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión   extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de   los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Cfr.   C-1056 de 2004 y T-284 de 2006).    

[6]  En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, la   Corte Constitucional procedió a “DECLARAR la existencia de un estado de cosas   inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de   concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos   constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de   recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y   la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos   constitucionales y legales, de otro lado.” A raíz de ello fueron proferidas   una serie de órdenes a las diferentes entidades involucradas, encaminadas a la   superación del estado de cosas inconstitucional y para garantizar el goce   efectivo de los derechos de la población desplazada. Dada la complejidad de las   medidas, en virtud del artículo 27 del Decreto ley 2591 de 1991, la Corte   decidió crear una Sala Especial de Seguimiento que verificara el cumplimiento de   la sentencia, la cual ha venido profiriendo diferentes autos.    

[7] “Las definiciones existentes sobre   el vocablo “desplazado interno” no pueden ser entendidas en términos tan   restrictivos que excluyan, prima facie, cualquier acto u omisión   imputables al Estado, sea ésta legítima o no y que coadyuven, en cierta manera,   a la generación del mencionado fenómeno. En otras palabras, las causas del   desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por   definición, se pueda excluir el accionar estatal asi [sic] sea éste, se insiste,   legítimo”. SentenciaT-630   de 2007. Reiterada en la C-372 de 2009.    

[8] “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la   condición de desplazamiento se da cuando concurren dos factores materiales:   (i)  una migración del lugar de residencia, al interior de las fronteras del país,   (ii)  causada por hechos de carácter violento”. Sentencia T-787 de 2008. En la misma dirección, ha sostenido   que: “se está ante una situación de desplazamiento forzado cuando se verifica   que existió un traslado dentro del territorio por causas violentas,   definición adoptada por el legislador en el artículo 1 de la ley 387 de 1997 y   reiterada por esta Corporación”. Sentencias T-056 de 2008 y T-006 de 2009.    

[9] “Dicha causa violenta, es descrita   de manera no taxativa por la ley, y la ejemplifica como un conflicto armado   interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones   masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional   Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que   puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” . Sentencia T-265 de   2010.    

[10] “Es una circunstancia de carácter   fáctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de   coacción para el abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo a otro   lugar dentro de las fronteras del Estado. Sentencia T-328 de 2007, reiterada   por la T-215 de 2009, y por la sentencia T-506 de 2008: “la condición de desplazado por la   violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que se presenta cuando se ha   ejercido cualquier forma de coacción para imponer el abandono del lugar   habitual de residencia o de trabajo, obligando a movilizarse a otro lugar,   dentro de las fronteras del Estado”.    

[11] “Lo importante es la determinación   de la migración interna en razón a una causa violenta, sin ser necesario   identificar si la violencia, motivo del desplazamiento, fue política, ideológica   o común”.   Sentencia T-265 de 2010.    

[12] Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de   Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. En esta oportunidad la Corte se   pronunció sobre la práctica de la   UARIV de no inscribir en el RUV a las personas que se vieron forzadas a   desplazarse por situaciones de violencia generalizada que no se presentan con   ocasión del conflicto armado. Allí se declaró que dicha práctica era   inconstitucional y fueron adoptadas una serie de medidas encaminadas a   eliminarla. Acerca del concepto amplio de la condición de desplazado, también   pueden verse las sentencias T-1346 de 2001, T-419 de 2003, T-599 de 2008 y C-372   de 2009.       

[13] El RUPD fue creado por el artículo 4 del   Decreto 2569 de 2000, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, y fue   definido por la norma como “una herramienta   técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y   sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de   la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado   presta a la población desplazada por la violencia”. No obstante, en virtud del artículo 154 de la Ley   1448 de 2011 el RUPD pasó a formar parte del RUV. Al respecto dice el artículo   154: “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del   Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de   Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la   Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en   situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la   promulgación de la presente Ley”.    

[14] “La Corte ha considerado que si una   persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al   desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único de Población   Desplazada”. Sentencia T-821 de 2007.    

[15] El registro es una herramienta que   contribuye a “mermar las nefastas y múltiples violaciones a los derechos   fundamentales de las cuales son víctimas los desplazados”. Sentencia T-327 de   2001.    

[16] Corte Constitucional. Sentencias   T-1076 de 2005 y T-496 de 2007, y T- 169 de 2010.    

[17] “De acuerdo con lo consagrado en el   artículo 13 constitucional y el desarrollo jurisprudencial al respecto, es claro   que el Estado debe procurar un tratamiento excepcional, con un especial grado de   diligencia y celeridad a los asuntos concernientes a aquellas personas que se   encuentran en condiciones económicas y circunstancias de debilidad manifiesta,   en particular como consecuencia del desplazamiento forzado  que se vive en   el país (…) Este deber de cuidado excepcional se materializa en la adopción de   políticas estatales que garanticen el cese de la constante vulneración de los   derechos fundamentales de los sujetos desplazados a causa del conflicto interno,   de manera tal que se puedan restablecer esos derechos a su estado anterior”.   Sentencias T-327 de 2001 y  T-787 de 2008.    

[18] “En vista de que el acceso a la   atención estatal a la población desplazada depende de que las personas   beneficiadas estén inscritas en el Registro Único, la Corte se ha ocupado en   diversas ocasiones de dicho asunto”. Sentencia T-1094 de 2004.     

[19] Sentencia T-327 de 2001. En otra   ocasión, sostuvo que: “el no otorgamiento por las autoridades del   correspondiente certificado de desplazado a quien tiene derecho a él, es una   violación a derechos fundamentales”. Sentencia T-268 de 2003, reiterando lo   establecido en la T-327 de 2001.    

[20] Auto 119 de 2013 de la Sala   Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004.    

[21] Ver la sentencia T-645 de 2003, entre   otras.    

[22] Ver la sentencia T-1076 de 2005,   entre otras.    

[23] Al respecto la Corte ha sostenido que en   materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la   persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así por ejemplo,   sobre la presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado:   “si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los   hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto   proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para   realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es   verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción”. Sentencia T-563   de 2005.    

[24] Al respecto la Corte ha señalado: “es a   quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no   ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por   autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas   prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones   las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones   las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la   persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de   situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le   pretende dar protección al desplazado.” Sentencia T-327 de 2001.    

[25] Al respecto dijo la Corte: “uno de los   elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento   forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya   abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y   eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de   los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya   que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible   o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del   principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y   le permite la atención de un número mayor de desplazados.”.  Sentencia T-327 de 2001.    

[26] Para la Corte la inversión de la carga de   la prueba se produce en virtud de la aplicación de los principios de buena fe y   favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen   encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado. Por estas   mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la   declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la   Corporación ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaración,   los servidores públicos deben tener en cuenta que: “(i) la mayoría de   las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la   educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de   analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la   violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en   una especie de “temor reverencial” hacia las autoridades públicas; (iii) en el   momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad   y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las   circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas   de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos   generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas   sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la   inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es   víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento   del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar   los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad   en su declaración.”    

[27] Ibídem.    

[28] Esta situación fue puesta de presente por   la Corte en el Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento a la   sentencia T-025 de 2004, así: “Como ha reconocido esta Corte en las distintas   providencias que ha proferido acerca de la constitucionalidad de la Ley 1448 de   2011, la Ley de Víctimas hace parte del segundo entramado normativo que está dirigido a enfrentar la situación de conflicto   armado y/o dificultades de orden público en las que se encuentra el país; a   tratar de buscar salidas duraderas hacia la paz y la reconciliación; y a la   protección de los derechos de las víctimas, haciendo especial énfasis en los   derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En esa medida, a   diferencia de la Ley 387 de 1997 y las demás normas que la siguen y desarrollan,   la Ley 1448 no se ocupa, en primera instancia, de la población desplazada por la   violencia.” (Negrilla fuera de   texto)    

[29] Las causales de exclusión al RUV fueron   desarrolladas por el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y   se dictan otras disposiciones”, el cual establece: “Causales para denegar la inscripción en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el Registro Único   de Víctimas únicamente por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de   valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron   por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.   2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro   resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes. 3. Cuando la solicitud de registro se haya   presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011,   teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta   última disposición”.    

[30] Con respecto a la vigencia de las   disposiciones anteriores, la Corte concluyó lo siguiente: “Ahora bien, frente a la posibilidad   nacida especialmente de otras disposiciones de esta misma ley que no fueron   acusadas, de que se entienda que estas normas implica la derogación de la   preceptiva previamente existente en materia de desplazamiento forzado,   principalmente la Ley 387 de 1997, lo que implicaría la desprotección a futuro   de un importante número de víctimas de este grave fenómeno social, la Sala   declarará la inexequibilidad de la expresión ‘que no contraríen la presente ley’   contenida en el inciso 2° de esta artículo, y condicionará la exequibilidad de   su parágrafo 2°, en el sentido de que la definición allí contenida no podrá ser   impedimento para que se continúe protegiendo a todas las víctimas de   desplazamiento contempladas en la anterior normatividad, especialmente en los   casos en que esta situación se origine en hechos de violencia generalizada y/o   en desastres naturales causados por los actores del conflicto”.    

[31] En esta providencia la Corte   resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 3 y   75 (parciales) de la Ley 1448 del 10 de 2011. En concreto concluyó lo siguiente   acerca de la calificación de un acto de violencia como ocurrido dentro del   contexto del conflicto armado: “Para la Corte es claro que la Ley 1448 de   2011 plantea dificultades en su aplicación que se derivan de la complejidad   inherente a la interpretación de los supuestos fácticos en torno a los cuales   ella se estructura. Sin embargo, tales dificultades no se derivan de la   expresión acusada, sino de la complejidad del fenómeno social a partir del cual   se ha definido el ámbito de la ley. En efecto, aún de no existir la exclusión   expresa que se hace en la disposición acusada, sería preciso, en la instancia   aplicativa de la ley, identificar si las conductas de las que una persona   pretende derivar la condición de víctima, se inscriben o no en el ámbito del   conflicto armado interno. Como se ha dicho, existen elementos objetivos que   permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los   que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de   delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio   existen zonas grises,  que no es posible predeterminar de antemano, pero en   relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a   priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de   cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un   criterio que tienda a proteger a las víctimas. Esto es, probada la existencia de   una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del   derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en   el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de   la víctima. Sin embargo, es claro que en esas situaciones límite la decisión   debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si   bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la   ley en todos aquellos eventos de afectación de derechos atribuibles al conflicto   armado interno, no puede desconocerse que el régimen excepcional en ella   previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparación de los   daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por   las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello. // De   este modo, en cuanto la exclusión que se deriva del parágrafo 3º del artículo 3º   de la Ley 1448 de 2011 se inscribe dentro del objetivo general de la ley, que la   Corte encuentra ajustado a la Constitución, y en la medida en que la misma no   tiene un contenido discriminatorio, la Corte habrá de declarar su exequibilidad,   sin perjuicio de la observación conforme a la cual, en la aplicación de la misma   habrá de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la conducta a   partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condición de víctima   para los efectos de la ley, se encuadra o no en el ámbito del conflicto armado   interno. Precisa la Corte que, en todo caso, los daños originados en las   violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de   los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o   dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relación   cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrán ser   invocados por sus víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 2011, para los   fines en ella previstos, previa la demostración respectiva.”    

[32] Sentencia C-781 de 2012. En esa oportunidad   la Corte resolvió “Declarar EXEQUIBLE, en los términos de la presente   providencia, la expresión ‘ocurridas con ocasión del conflicto armado interno’   del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011”.    

[33] Corte Constitucional. Sentencia   T-327 de 2001.    

[34] El sustento de esta regla fue la   evaluación realizada por la Corte en el varias veces citado Auto 119 de 2013 de   la Sala especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2005, en el cual la   Corte, al referirse puntualmente a los casos en los que se presentara la   práctica descrita en los antecedentes de esta providencia, señaló: “Por lo   tanto, esta Sala Especial le ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas corregir esta práctica y garantizar que, siempre que una   persona adquiera la condición de población desplazada por la violencia de   acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia y recapitulados en este   pronunciamiento, acceda a las medidas de asistencia, atención y protección   integral a las que tiene derecho tal como quedó recogido en esta providencia   (particularmente, ver apartes 3.1.1 y 3.1.2.), con   independencia del conflicto armado, de la calidad o motivos del actor (política,   ideológica o común), y de su modo de operar.     

[35] Sentencia T-004 de 2014.     

[36] En esa oportunidad se resolvió,   entre otras cosas, lo siguiente: “Primero.-   DECLARAR que la práctica de la Dirección de Registro de la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que consiste en no   inscribir en el Registro Único de Víctimas a las personas que se vieron forzadas   a desplazarse por situaciones de violencia generalizada, como la producida por   las acciones de las BACRIM cuando no se presentan con ocasión del conflicto   armado y en general, en aquellas situaciones en las que el desplazamiento no   guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo bajo los escenarios   descritos en la Ley 387 de 1997, para efectos de garantizar sus derechos de   protección, asistencia y atención, no es   acorde con el esquema de protección a favor de la población desplazada por la   violencia, ni con los pronunciamientos que ha realizado la Sala Plena de esta   Corporación acerca de la definición del concepto de víctima de la Ley 1448 de   2011 y, por lo tanto, es inconstitucional. //  Segundo.- ORDENAR a la   Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas que adopte las medidas que sean necesarias para asegurar que, de   manera inmediata, se inscriba en el Registro Único de Víctimas a la   población que se ve forzada a desplazarse bajo los escenarios enunciados en la   Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los dos requisitos mínimos necesarios   para adquirir tal condición, es decir, con independencia de si el desplazamiento   forzado se presenta con ocasión del conflicto armado y sin distinciones en razón   de la calidad o motivos del actor (política, ideológica o común) y de su   modo de operar. Lo anterior, con el fin de que acceda de manera urgente e   inmediata a las medidas de protección, asistencia y atención en tanto población   desplazada por la violencia, desde el momento mismo del desarraigo hasta   alcanzar la estabilización socio-económica por medio del retorno o la   reubicación, en los términos de la Ley 387 de 1997, las normas que le siguen y   reglamentan, y los distintos autos proferidos por la Corte Constitucional en   seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con especial énfasis en el auto 219 de   2011.  //  Esta orden no sólo está dirigida a inscribir en el Registro   Único de Víctimas a aquellas personas desplazadas en relación con las cuales se   solicitó información a la Dirección de Registro en desarrollo de la inspección   judicial realizada con ocasión del auto 052 de 2013, sino que cubre a las   personas desplazadas desde el momento en que empezó a regir la Ley 1448 de 2011   y a aquellas que se vean forzadas a desplazarse en el futuro, bajo los   escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997 y suscritos por la Corte   Constitucional. // Esta orden se debe implementar de manera inmediata e   ininterrumpida a partir del momento de su comunicación. Lo anterior, con   independencia de que la Unidad de Víctimas precise, en el marco del actual   esquema jurídico-institucional, las rutas que va a utilizar, las entidades y   dependencias responsables y los demás aspectos operativos que puedan ser   necesarios para garantizar la asistencia, atención y protección integral de las   personas desplazadas bajo los escenarios definidos en la Ley 387 de 1997 y que   no se circunscriben a una relación cercana y suficiente con el conflicto armado   en los términos de la Ley 1448 de 2011, en igualdad de condiciones que el resto   de la población que se vio forzada a desplazarse con ocasión del conflicto   armado. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dispone   de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta   providencia, al término del cual informará esta Sala Especial, en medio físico y   magnético, acerca de los resultados alcanzados y las decisiones adoptadas”.  Adicional a lo anterior, en esa oportunidad también se ordenó adoptar un manual de valoración para que todos los   funcionarios con los parámetros descritos en el auto, eliminar la   práctica de colocar en estado “de valoración” las solicitudes de inscripción de   personas cuando se presenten casos como el descrito en esta providencia, entre   otras cosas. 

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