T-517-15

Tutelas 2015

           T-517-15             

Sentencia T-517/15    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las   EPS de garantizar la continuidad de la prestación de servicio de salud aun si se   presenta mora en el pago de los aportes    

El incumplimiento de la obligación de efectuar los   aportes al sistema de seguridad social en salud por parte del empleador permite   a las EPS suspender la afiliación del paciente y en consecuencia, correspondería   al empleador asumir la cobertura de la prestación de los servicios de salud que   requiera el trabajador. Sin embargo, teniendo en cuenta que (i) en virtud del   principio de continuidad que gobierna la prestación del servicio de salud, las   EPS no pueden suspender la atención médica que se viene proporcionado al   paciente sin que este se haya recuperado de las patologías que presenta o su   estado de salud se encuentre estable, y (ii) que es evidente la imposibilidad   del patrono de garantizar la prestación de la atención médica que requiere el   paciente, el juez constitucional podrá disponer que la EPS respectiva,    continúe brindando los servicios que requiere el paciente con la posibilidad de   que recobrar al empleador los gastos en los que incurra.    

DERECHO A LA SALUD-Protección según reglas establecidas por   esta Corporación    

A partir del carácter fundamental del derecho a la   salud, esta Corporación ha establecido que se debe conceder la protección   constitucional al menos en las siguientes eventualidades: “(i) falta de   reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que   su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii)   falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en   situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las   personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.   En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado   con las prestaciones de los planes obligatorios.    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE   SALUD-Reglas que deben   observar las entidades promotoras de salud    

Esta Corporación ha establecido reglas que deben   observar las entidades prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la   garantía del derecho fundamental a la salud en su componente de continuidad,   así: “(i) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y   esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de   calidad; (ii) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en   las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar   actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones   que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos;   (iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos   e interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la   permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o   administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia   empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la   continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos   médicos ordenados.    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE   SALUD POR PARTE DE EPS-No   se puede suspender aun cuando el empleador se encuentre en mora en el pago de   aportes     

Se ha ido precisando en cada caso, si los motivos en   los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son   constitucionalmente aceptables. Así, la jurisprudencia, al fallar casos   concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un   medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente,   invocando, entre otras, las siguientes razones:  (i) porque la persona   encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no   está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su   lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía   beneficiario;  (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los   requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;  (v)   porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho   aún aportes a la nueva entidad; o  (vi) porque se trata de un servicio   específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte   integral de un tratamiento que se le viene prestando.    

Referencia: Expediente T-4929136    

Acción de tutela instaurada por Ricardo   Bolívar Pérez en contra de Coomeva EPS y la empresa Prodomed Ltda.    

Magistrada Ponente (E)    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Bogotá, DC., once (11) de agosto de dos mil quince   (2015).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán (E) y María Victoria Calle   Correa y por el Magistrado Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de las sentencias   proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal   con Función de Control de Garantías el tres (3) de marzo de dos mil quince   (2015), en primera instancia, y por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del   Circuito de Bogotá, el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), en   segunda instancia.    

I.   ANTECEDENTES    

1.     De   los hechos[1]    

1.1.          El señor Ricardo Bolívar   Pérez tiene 50 años de edad y presenta las siguientes patologías: “dolor   lumbar crónico y discopatía lumbar múltiple”.       

1.2.          Refirió, que está   afiliado a la EPS Coomeva como trabajador dependiente de la empresa Prodomed   Ltda., desde el 12 de octubre de 2013.      

1.3.          Señaló, que desde enero   de 2015 Coomeva EPS suspendió la afiliación y por ende la atención médica que   proporcionaba para el manejo de las patologías que presenta. Ello, debido a la   mora en el pago de los aportes que presenta su empleador.    

1.4.          Afirmó, que esta   situación se produjo porque la empresa Prodomed Ltda., se encuentra en cese de   actividades desde noviembre de 2014 y desde esta época, no ha cumplido con el   pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de esta compañía[2].    

1.5.          Indicó el demandante,   que desde noviembre de 2014 no ejerce su actividad laboral en esta empresa, y   que desconoce cuál es la situación jurídica de la compañía. En concreto,   manifestó lo siguiente: “no estoy trabajando desde el mes de noviembre, esto   es debido a que la empresa entró en paro ya que esta empresa es de propiedad del   señor Mariano Alvear, propietario de la Fundación Universitaria San Martín,   entonces desde noviembre nosotros estamos en paro en la empresa, ya que desde   noviembre no nos han pagado nada, en este mes serían diez quincenas más la prima   y prestaciones sociales que no nos pagan a más de setenta personas”.    

1.6.          Adujo, que para   enfrentar la situación laboral con la empresa Prodomed Ltda., trabajadores de   esta compañía, formularon una querella laboral ante el Ministerio de Trabajo.   Indicó, que funcionarios de esta entidad elaboraron las liquidaciones de los   contratos de trabajo, sin embargo, el actor no adelantó ninguna actuación para   obtener el pago de la misma.    

1.7.          Manifestó, que la   suspensión de los servicios de salud en Coomeva EPS, conllevó a la interrupción   del tratamiento médico que requiere para el manejo de las patologías que   presenta, pues ya no puede acceder a los medicamentos, ni a las citas de control   con el médico especialista.    

2.     De   la demanda y del trámite de primera instancia    

2.1.          En consideración de lo   anterior, el señor Ricardo Bolívar Pérez formuló una acción de tutela en contra   de la EPS Coomeva y de la empresa Prodomed Ltda., por considerar que con la   suspensión de los servicios médicos que requiere para el manejo de las   patologías que presenta, se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a   la seguridad social y a la vida digna.    

2.2.          La demanda de tutela fue   admitida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de control de   garantías, mediante auto del veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).    

2.3.          En esta misma   providencia, el juez de primera instancia dispuso la vinculación del FOSYGA en   calidad de tercero interesado.    

2.4.          De la misma manera,   ordenó notificar de la demanda a las entidades accionadas y a la vinculada.   También, dispuso que se oficiara a los médicos tratantes del señor Bolívar   Pérez, para que informaran su estado de salud.    

2.5.          Las comunicaciones   expedidas por el Juzgado de primera instancia para notificar del trámite de la   acción de tutela a la empresa Prodomed Ltda. no pudieron ser entregadas. Ello,   en razón a que en la dirección aportada por el actor, no se encontró ningún   representante o trabajador de esta empresa.    

En   este sentido, el funcionario judicial que ejerce el cargo de notificador en el   centro de servicios judiciales elaboró el siguiente “informe de notificación”:   señaló que se desplazó al lugar indicado “con el fin de dejar traslado de   tutela a la empresa Prodomed Ltda. Sin embargo, no se pudo ya que allí   timbre y golpeé varias veces y no abrieron. En varios informes de otras tutelas   contra esta empresa, he dejado constancia que está en liquidación, información   entregada por el empleado celador que cuida y que va por ratos, según él, el   gerente hace meses que no va porque no hay más personas laborando ahí, pero el   celador no estaba ayer”.    

2.6.          En consideración a ello,   mediante oficio 0237 del dos de marzo de 2015, el Juzgado de primera instancia,   solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá remitir certificado de existencia y   representación legal de la empresa Prodomed Ltda.    

2.7.          El 3 de marzo de 2015,   la Cámara de Comercio de Bogotá remitió al Juzgado de instancia, el certificado   de existencia y representación legal de la empresa Prodomed Ltda. En este   documento, se certificaron los siguientes actos mercantiles:    

(i)  “MATRICULA NO 00663377 CANCELADA EL 30 DE MARZO DE 2007”    

(ii)  La empresa modificó su domicilio social de la ciudad de Bogotá a la ciudad   de Barranquilla, a través de la escritura pública No 1685 del 27 de marzo de   2007.    

3. Intervención de las entidades demandadas y vinculadas    

Coomeva EPS    

3.1. El señor Julián Andrés Turriago Santiago, actuando como analista jurídico   regional centro-oriente de Coomeva EPS, solicitó al juez de primera instancia    desvincular a esta entidad del trámite de tutela, ya que considera, que Coomeva   EPS no vulneró los derechos fundamentales del señor Ricardo Bolívar Pérez.    

3.2. Informó, que desde el 1 de octubre de 2013 el señor Bolívar Pérez se   encuentra afiliado como trabajador dependiente de la empresa Prodomed Ltda., y   que su ingreso base de cotización corresponde a $717.000.    

3.3. Señaló, que el estado de la afiliación del demandante es suspendido por   casusa de la mora en el pago de los aportes correspondientes a diciembre de 2014   y enero de 2015. Afirmó que, en todo caso el demandante puede acceder a los   servicios de urgencias médicas y odontológicas.    

3.4. Consideró, que la suspensión de la prestación de los servicios de salud por   mora en el pago de los aportes, es una medida que puede adoptar esta entidad, de   acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 que dispone   lo siguiente:    

“Suspensión de la afiliación. La afiliación será suspendida después de un mes de   no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la   administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante   que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de   pago por capitación adicional en los términos establecidos en el presente   decreto.    

Cuando la suspensión sea por causa del empleador o de la administradora de   pensiones, éste o ésta deberá garantizar la prestación de servicios de salud a   los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar   los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de   conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo   271 de la Ley 100 de 1993.    

El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deberán para efectos   de levantar la suspensión, pagar por todos los períodos atrasados a la Entidad   Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata.    

Parágrafo. La Entidad Promotora de Salud compensará por cada uno de los períodos   cancelados.    

3.5. Manifestó, que Coomeva EPS ha ejecutado gestiones de cobro, dirigidas a que   la compañía Prodomed Ltda., pague los aportes que se encuentran en mora y que   produjo la suspensión de la prestación del servicio de salud al señor Bolívar   Pérez. Para tal efecto, aportó un escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, en   el que se efectúa “cobro prejurídico” a la empresa Prodomed Ltda. por   valor de ($18.775.2220)[3].    

Informe del médico tratante    

3.6. El 26 de febrero de 2015[4],   el doctor Alexander Albarracín Pinzón médico especialista en fisiatría, informó   al despacho:    

3.6.1. Que el día 22 de agosto de 2014 atendió al señor Bolívar Pérez, por   remisión de neurocirugía, a causa de “dolor lumbar de más de un año   evolución”.    

3.6.2. Que el 3 de septiembre de 2014, se efectuó un proceso de infiltración   muscular y se obtuvo “una leve mejoría”.    

Ministerio de Salud –FOSYGA-    

3.7. El doctor Luis Gabriel Fernández Franco, en su calidad de director jurídico   del Ministerio de Salud, solicitó que se declare improcedente la acción de   tutela en contra de esta entidad.    

3.8. Afirmó, que entre ese Ministerio y el accionante no existe alguna relación   laboral y por lo tanto, no está obligado a efectuar aportes al sistema de   seguridad social.    

3.9. En relación con la posibilidad de adelantar un trámite administrativo para   atender las pretensiones del accionante, señaló que estas funciones escapan de   su órbita y que deberá ser el juez ordinario, quien dirima la problemática   planteada en la demanda de tutela.    

3.10. Respecto de la mora en los aportes, señaló que cuando se presenta esta   situación es necesario determinar la causa de la misma, toda vez que ello, no   implica que el servicio de salud deje de ser prestado, sino que pasa a ser   prestado con cargo al responsable de la mora y no a la UPC. Al respecto expresó:    

“Finalmente,   cabe anotar que con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, queda claro   que cuando el artículo 57 del Decreto 1406 de 1999 habla de recobros por   prestación del servicio de salud a persona que se encuentra en mora, debe   entenderse que la E.P.S. a la que se encuentre afiliada la persona pero   suspendida la afiliación, no puede negar el servicio aduciendo cobro a la parte   responsable de la mora, del gasto que represente el servicio a prestar, sino que   opera de manera posterior, es decir que a la E.P.S. le corresponde prestar el   servicio y después queda facultado para repetir contra quien es responsable de   la mora”.    

3.11. Por lo tanto, consideró que si la relación laboral entre Prodomed Ltda. y   el señor Bolívar Díaz está vigente, y el empleador ha efectuado las retenciones   de los aportes al trabajador sin proceder al giro de los mismos, la EPS no podrá   suspender la suspensión del servicio de salud.    

Prodomed Ltda.    

3.12. Mediante oficio 0207 del 20 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarenta Penal   Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, efectuó el trámite de   notificación de la demanda a la empresa Prodomed Ltda.    

3.13. Sin embargo, tal como se anunció (supra numeral 2.5), no fue   posible efectuar la notificación del trámite de tutela a esta compañía.    

4. Pruebas relevantes que obran en el   expediente    

4.1. Formulario de afiliación No 112488896   expedido por Coomeva EPS    

4.2. Resumen de historia clínica del   paciente Ricardo Bolívar Pérez    

4.3. Carta de cobro prejurídico, expedida   por Coomeva EPS a Prodomed Ltda.    

4.4. Informe del médico especialista en   fisiatría, doctor Alexander Albarracín.    

4.5. Informe de notificación elaborado por   funcionario del Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogotá    

4.6. Certificado de existencia y   representación legal de la empresa Prodomed Ltda., expedido por la Cámara de   Comercio de Bogotá.    

5. De los fallos de tutela.    

Primera instancia    

5.1. Mediante sentencia proferida el 3 de   marzo de 2015, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con funciones de conocimiento   de Bogotá, negó el amparo solicitado por el señor Ricardo Bolívar Pérez, tras   considerar que la suspensión de la prestación del servicio de salud es una   medida que está permitida en la legislación colombiana, cuando se presenta mora   en los aportes.    

5.2. Estimó que la problemática que presenta   el caso bajo estudio, radica en el incumplimiento del pago de las prestaciones   sociales por parte de la compañía Prodomed Ltda., respecto del señor Bolívar   Pérez y por lo tanto esta controversia, de carácter laboral, debe ser resuelta   por la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, la acción de tutela   resulta improcedente para reclamar el pago de estas acreencias laborales.    

Impugnación    

5.3. El señor Ricardo Bolívar Pérez impugnó   la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Para tal efecto,   transcribió apartes de jurisprudencia y doctrina relacionada con el principio de   subsidiaridad y con la presunción de veracidad cuando el demandado no rinde el   informe solicitado por el juez de tutela, sin embargo, no realizó un   pronunciamiento concreto frente a los argumentos expuestos.    

Segunda instancia    

5.4. Mediante providencia del 21 de abril de   2015 el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá confirmó la   sentencia de primera instancia, por las mismas razones que fundamentaron la   decisión recurrida, en el sentido de que la acción de tutela resulta   improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales.    

6.   Actuaciones realizadas en sede de revisión.    

6.1. Mediante auto del 10 de julio de 2015, la Magistrada   Sustanciadora (E) decretó la práctica de las siguientes pruebas:    

“PRIMERO:  OFICIAR, por   Secretaría General de esta Corporación, a la Superintendencia Nacional de   Sociedades para que informe si esta entidad, adelanta o ha adelantado algún   proceso administrativo en contra de la empresa Prodomed Ltda., NIT 830009270-4.   En caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá informar los siguientes   aspectos:    

(i) Cuál es la naturaleza del proceso que se adelanta y en qué estado   se encuentra su trámite.    

(ii) Cuál es el estado jurídico de la empresa Prodomed Ltda.    

(iii) Si se han adoptado medidas administrativas dirigidas al   cumplimiento del pago de los aportes al régimen de seguridad social en salud   respecto del trabajador Ricardo Bolívar Pérez identificado con la C.C. No   79.312.889 afiliado a la EPS Coomeva.    

SEGUNDO: OFICIAR, por Secretaría General de esta   Corporación, a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que remita copia del   certificado de existencia y representación legal de la sociedad Prodomed Ltda.   NIT 830009270.    

TERCERO: OFICIAR, por Secretaría General de   esta Corporación, al Ministerio de Trabajo para   que proporcione la siguiente información, respecto del proceso administrativo   que adelanta esta entidad, en contra de la empresa Prodomed Ltda., NIT   830009270-4.    

(i) Cuál es la naturaleza del proceso que se adelanta y en qué estado   se encuentra su trámite.    

(ii) Si se han adoptado medidas administrativas dirigidas al   cumplimiento del pago de los aportes al régimen de seguridad social en salud   respecto del trabajador Ricardo Bolívar Pérez identificado con la C.C. No   79.312.889 afiliado a la EPS Coomeva.    

CUARTO: OFICIAR, por Secretaría General de esta Corporación, al señor Ricardo Bolívar Pérez en la calle   55 Sur No 98C-20 casa 26, Bloque 2, Barrio Porvenir, localidad de Bosa de la   ciudad de Bogotá, para que informe los siguientes aspectos:    

(i) Cuál es el estado actual de la afiliación en la EPS   Coomeva.      

(ii) Si actualmente está recibiendo atención médica a   las patologías que presenta. En caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá   indicar cuál es la entidad prestadora del servicio de salud y la modalidad de   vinculación.     

(iii) Si la relación laboral con la empresa Prodomed   Ltda., aún está vigente. En caso de que la respuesta sea negativa, indique la   forma de terminación del contrato de trabajo.    

(iv) Si actualmente ejerce alguna actividad laboral.    

(v) Cuál es la fuente de ingresos económicos de su   núcleo familiar”.    

Superintendencia de Sociedades    

6.2. El 17 de julio de 2015[5], el doctor   Enrique Mercado Idárraga actuando como coordinador del Grupo de Investigaciones   Especiales de la Superintendencia de Sociedades respondió al requerimiento de la   Corte, de la siguiente manera:    

6.2.1. Informó, que el 5 de noviembre de 2014 la   Superintendencia de Sociedades inició de oficio, una investigación   administrativa en contra de la sociedad Prodomed Ltda.    

6.2.2. Señaló, que mediante la resolución 312-006346   del 26 de diciembre de 2014 la Superintendencia de Sociedades resolvió someter a   control a la empresa Prodomed Ltda., y advirtió al representante legal de esta   empresa, la prohibición de constituir garantías que recaigan sobre los bienes   propios de la sociedad y adelantar actividades que no correspondan al giro   ordinario de sus negocios, sin autorización de la Superintendencia de   Sociedades.    

De acuerdo con lo manifestado por el representante de   la Superintendencia de Sociedades, esa decisión fue adoptada en consideración a   las siguientes circunstancias: (i) la imposibilidad por parte de la   Superintendencia de Sociedades para verificar la situación financiera,   económica, contable, administrativa y jurídica de la empresa Prodomed Ltda., por   cuanto el domicilio que se encuentra en el certificado de existencia y   representación legal de esta compañía (Conjunto Corima apartamento 101) no   existe y tampoco hay evidencia de la presencia de esta sociedad en el sector,   (ii) que los socios de esta compañía son los señores Mariano Alvear Sofán,   Gloria Isabel Orozco de Alvear, José Santiago Alvear Orozco, Martín Eduardo   Alvear Orozco y Mariano Alberto Alvear Orozco, (iii) que por referencias de los   empleados de la Fundación Universitaria San Martín (la cual presenta identidad   de socios)  Prodomed Ltda. tiene una relación comercial con esta fundación   universitaria, (iv) que por disposición de la Ministra de Educación se dispuso   adelantar las acciones pertinentes para establecer si la Fundación Universitaria   San Martín desvió recursos a terceros.    

6.2.3. Que mediante la resolución 203-001597 del 13 de   mayo de 2015 la Superintendencia de Sociedades, elevó cargos en contra del   representante legal de la empresa sometida a control, el señor Juan Carlos   Mahecha Cárdenas y en contra del revisor fiscal, el señor Rodrigo Enríquez Ruiz.   Por los siguientes hechos: (i) la sociedad no funciona en la dirección comercial   inscrita en el registro mercantil, (ii) la sociedad no tiene contabilidad al   día, (iii) la sociedad no cuenta con estados financieros certificados de las   vigencias 2011, 2012, 2013 y 2014 y (iv) no se ha convocado al máximo órgano   durante estos mismo años.    

Agregó, que frente a ello, el 15 de junio de 2015 los   investigados presentaron los descargos respectivos y actualmente se encuentran   en estudio para decidir de fondo.    

6.2.4. En relación con la situación de los trabajadores   por la mora en el pago de los aportes, informó que corrió traslado a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales   -UGPP- mediante oficio 2015-01-322302.    

6.2.5. El representante de la Superintendencia de   Sociedades, anexó copia del acto administrativo del 26 de diciembre de 2014 “por   medio de la cual se somete a control a una sociedad”. Asimismo aportó copia   del certificado de existencia y representación de la empresa Prodomed Ltda.    

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales -UGPP-    

6.3. El 24 de julio de 2015, la doctora Claudia   Alejandra Caicedo Borras, subdirectora jurídica de Parafiscales de esta entidad,   informó a esta Corporación los siguientes aspectos:    

6.3.1. Que se logró detectar el “probable   incumplimiento” de las obligaciones de afiliación y pago de los aportes al   Sistema de la Protección Social a cargo de la empresa Prodomed Ltda., y en razón   a ello, mediante oficio 20156118033641 del 21 de julio de 2015, se requirió a la   empresa para que cumpla con estas obligaciones, en lo pertinente al periodo   comprendido entre el 9 de septiembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2014.    

6.3.2. Señaló, que de esta manera la entidad inició el   cobro persuasivo para el pago de los aportes relacionados con el accionante.   Informó además, que una vez finalizada esta etapa sin lograr el pago de los   aportes en mora, dará inició a la etapa de cobro coactivo de los valores que se   determinen por este concepto.    

Cámara de Comercio de Barranquilla    

6.4. El 22 de julio de 2015, la Cámara de Comercio de   Barranquilla remitió a la Corte el certificado de existencia y representación   legal de la empresa Prodomed Ltda. En este documento se evidenciaron los   siguientes aspectos:    

6.4.1. Que la sociedad Prodomed Ltda., no se halla   disuelta y su estado de duración se fijó hasta el 18 de julio de 2030.    

6.4.2. Que la dirección comercial registrada es la   siguiente: Conjunto Corima apartamento 101 en la ciudad de Barranquilla.    

6.4.3. Que el representante legal es el señor Juan   Carlos Mahecha Cárdenas.    

Ministerio de Trabajo      

6.5. El 17 de julio de 2015, el doctor Justo Germán   Bermúdez Gross actuando en su calidad de jefe de la oficina jurídica del   Ministerio de Trabajo informó a esta Corporación que viene adelantando una   querella laboral administrativa en contra de la empresa Prodomed Ltda. En   relación con este trámite señaló lo siguiente:    

6.5.1. El proceso está a cargo de la inspección 22 del   grupo PIVC. Mediante auto del 28 de octubre de 2014, se dispuso la acumulación   de esta querella al proceso administrativo sancionador que se adelanta en contra   de la Fundación Universitaria San Martín.    

6.5.2. Los hechos que dieron origen a la querella   administrativa laboral, radican en el incumplimiento por parte de Prodomed   Ltda., en el pago de los aportes al régimen de seguridad social, salarios y   prestaciones sociales.    

6.5.3. Se elevaron cargos al representante legal de   esta compañía, sin embargo aquél no presentó los descargos respectivos.    

6.5.4. Estimó, que escapa de la competencia del   Ministerio de Trabajo velar por el cumplimiento del pago de los aportes al   sistema de seguridad social en salud y por lo tanto, le corresponde a la EPS   respectiva iniciar las gestiones de cobro en contra de la empresa Prodomed Ltda.        

6.6. Mediante oficio OPT-A-767 del 14 de julio de 2015   se notificó al señor Ricardo Bolívar Pérez del contenido del auto proferido por   el Despacho de la Magistrada Sustanciadora (E) el 10 de julio de 2015. Sin   embargo, el demandante guardó silencio.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintiocho (28) de   mayo de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Número Cinco de Selección de   esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.    

2. Problema jurídico    

En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer   si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud del   accionante, al suspender los servicios médicos que requiere para el manejo de   las patologías que presenta, bajo el argumento de que su empleador incurrió en   mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud.    

Teniendo en   cuenta que este problema jurídico ha sido objeto de estudio en numerosos fallos   por parte de esta Corporación, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales   relativas a: (i) el carácter fundamental del derecho a la salud; (ii) el deber de las EPS de   garantizar la continuidad de la prestación de servicio de salud aun si se   presenta mora en el pago de los aportes. En ese marco, se abordará el   estudio del caso concreto.     

3. El   carácter fundamental del derecho a la salud    

3.1. La salud se desarrolla a partir de  presupuestos constitucionales   (artículos 48 y  49 CP) que le otorga una doble connotación[6]: (i) la de servicio público cuya prestación y   coordinación está a cargo del Estado, bajo la observancia de los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad y (ii) la de derecho autónomo que se   define como “la facultad que tiene todo ser   humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el   plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una   perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser[7]”.    

3.2. En un principio, el derecho a la salud no era considerado un derecho   fundamental autónomo, y por lo tanto, para reclamar su protección   constitucional, el afectado tenía que demostrar la amenaza o vulneración de un   derecho fundamental como la vida, la dignidad humana, la integridad física y   moral y el libre desarrollo de la personalidad -tesis de conexidad-.    

Este argumento, fue desarrollado por la sentencia T-571 de 1992[8], de la   siguiente manera:    

“Según la doctrina constitucional, la   fundamentalidad de un derecho no depende sólo de la naturaleza del derecho, sino   que se deben considerar las circunstancias particulares del caso. La vida, la   dignidad, la intimidad y la libertad son derechos fundamentales dado su carácter   inalienable. En cambio, la seguridad social es un derecho constitucional   desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental,   salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotación por   su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales.    

Los   derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como   tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta   calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos   fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los   primeros se ocasionarían la vulneración o amenaza de los segundos.  Es el   caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta   categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su   derecho a la vida[9]”.    

3.3. Posteriormente, mediante la   sentencia T-859 de 2003[10], la Corte Constitucional   estableció el carácter fundamental del derecho a   la salud, como derecho autónomo, y de esta manera dejó de lado el argumento de   la conexidad, en el sentido de que para reclamar el amparo del derecho a la   salud, el afectado ya no tendría que demostrar la amenaza o vulneración de otro   derecho fundamental.    

En esta sentencia, la Corporación   desarrolló lo dispuesto en el   Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales –PIDESC[11]-   que amplió el alcance del derecho a la salud, al establecer, que esta garantía   va más allá de la posibilidad de mantener un buen estado de salud, pues implica   la oportunidad de que el individuo pueda disfrutar del más alto nivel posible,   de salud física y mental. Concretamente, se refirió al contenido del artículo 12   de este Tratado que establece lo siguiente:    

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de   toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental    

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el   Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las   necesarias para:    

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y   el sano desarrollo de los niños;    

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo   y del medio ambiente;    

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,   endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;    

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia   médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”    

Asimismo, la Corte se refirió   a lo establecido por el Comité de Derechos Sociales Económicos y Culturales   –CDESC[12],   en desarrolló del artículo 12 del Pacto, que reconoce el derecho de las personas   a disfrutar del más alto nivel posible de salud, y establece la obligación del   Estado de asegurar las condiciones necesarias para que las personas puedan   acceder a los servicios médicos que requiere en caso de enfermedad. Asimismo,   reconoce el carácter progresivo de estas obligaciones, en virtud del artículo 2   del Pacto que establece que el cumplimiento de estos deberes conlleva a la   adopción de medidas, de acuerdo con las condiciones de cada Estado. Esto “significa   que los Estados Partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo   más expedita y eficazmente posible hacia la plena realización del artículo 12”.    

A partir de lo anterior, la Corte concluyó que: “(i) el   derecho a la salud se estima fundamental; (ii) comprende el derecho al disfrute   del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y (iii) la   efectividad del derecho se sujeta a la realización de procedimientos   complementarios”.    

4. El deber de las EPS de garantizar   la continuidad de la prestación de servicio de salud aun si se presenta mora en   el pago de los aportes.    

4.1. Bajo la   dimensión de servicio público esencial (artículo 48 Superior) el Estado debe garantizar el acceso y la   permanencia al sistema de salud a todos y cada uno de los colombianos, en forma   adecuada, oportuna y necesaria, y privilegiando a las personas más vulnerables.   La prestación de este servicio se rige por los principios de universalidad,   eficiencia y solidaridad.    

4.2. Para hacer efectivo el principio de eficiencia, es   necesario que se garantice la continuidad en la prestación del servicio de   salud. De acuerdo con ello, las entidades que tienen a su cargo la prestación   del servicio de salud deben garantizar a sus afiliados el acceso a la atención   médica en forma continúa sin que pueda ser interrumpida antes de que el paciente   se recupere o se estabilice.    

En este sentido, la Corte Constitucional en la   sentencia SU-562 de 1999[14]  estableció que para que la prestación del servicio de salud sea efectiva, no   puede someterse al paciente a interrupciones injustificadas de la atención   médica que requiere para el manejo de las patologías que presenta. Para tal   efecto, incluyó las siguientes reflexiones doctrinales:       

“Marienhoff dice que “La continuidad contribuye a la   eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna”. Y, a renglón   seguido repite: “resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe   efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aquél, sino   su continuidad”. Y, luego resume su argumentación al respecto de la siguiente   forma: “… la continuidad integra el sistema jurídico o ‘status’ del servicio   público, todo aquello que atente contra dicho sistema jurídico, o contra dicho   ‘status’ ha de tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a derecho, sin que para esto   se requiera una norma que expresamente lo establezca, pues ello es de   ‘principio’ en esta materia”. Jean Rivero reseña como uno de los principios   generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad   de los servicios públicos y agrega que el Consejo Constitucional francés ha   hecho suya la teoría de los principios generales (sentencia de 26 de junio de   1969).    

4.3. Entonces, en virtud del principio de continuidad   que rige la prestación del servicio de salud, las personas que se encuentran   afiliadas a una EPS, ya sea del régimen subsidiado o contributivo, no pueden ser   víctimas de interrupciones injustificadas en la prestación de los servicios de   salud. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que el   principio de continuidad puede ser objeto de limitaciones razonables, siempre   que se atienda a un criterio de necesidad respecto los servicios médicos que   requiere el paciente para lograr una efectiva recuperación de la enfermedad que   presente.    

Este   criterio, fue desarrollado por Corte Constitucional en la sentencia C-800 de   2003[15],   de la siguiente manera:    

“3.3.2.   Desde la sentencia T-406 de 1993 se reconoció que este principio puede ser   objeto de limitaciones razonables. La Sala fijó en esta ocasión la necesidad   como criterio para establecer cuándo es inadmisible que se interfiera el   servicio público. Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse los   tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y   directa afectación del derecho a la vida o a la integridad.    

3.3.3. Por   otra parte, también se ha ido precisando en cada caso, si los motivos en los que   la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente   aceptables. Así, la jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que   una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para   salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las   siguientes razones:  (i) porque la persona encargada de hacer los aportes   dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS   correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii)   porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario;  (iv) porque   la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido   inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;  (v) porque el afiliado se acaba   de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva   entidad; o  (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había   prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que   se le viene prestando”.    

4.4. De   acuerdo con la materia del caso bajo estudio, la Sala se referirá al primer   escenario, es decir a la facultad que tienen las EPS para suspender el servicio   de salud cuando se presenta mora en el pago de los aportes.    

4.5. De   conformidad con el artículo 161 de la Ley 100 de   1993[16]  los empleadores tienen la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema   general de seguridad social y efectuar los aportes a los regímenes de salud,   pensión y riesgos profesionales. En caso de que se inobserve este deber, tendrá   que asumir la cobertura de las contingencias que presente el trabajador en los   riesgos que se amparan a través de la cotización efectiva a estos regímenes.    

4.6. La mora   en el pago de los aportes genera consecuencias negativas para los trabajadores,   en el sentido de que puede producir la suspensión de la afiliación, lo que en   muchas ocasiones implica también, la interrupción de la atención médica. En este   sentido, el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: “el no   pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la   afiliación y al derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio. Por el   período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna   clase.”    

4.7. La Corte   Constitucional en la sentencia C-177 de 1998[17] estudió la   constitucionalidad del artículo 209 de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad,   la Corte Constitucional se propuso resolver el siguiente interrogante: ¿el incumplimiento del deber de cotizar justifica   constitucionalmente la interrupción de los servicios de salud al empleado por   parte de la EPS e incluso la suspensión de la afiliación al sistema, tal y como   lo establece la norma acusada?    

Para tal efecto, realizó un análisis del alcance del derecho a la salud   en los regímenes existentes en el sistema general de salud y las diferencias que   existen, en este aspecto, entre las personas que pertenecen al régimen   subsidiado y al contributivo. Respecto de los trabajadores asalariados la   Corporación concluyó que tienen derecho a recibir atención médica aquellos   trabajadores a quienes su empleador les efectuó la retención correspondiente al   aporte que debe girarse a la EPS elegida por el trabajador.    

En ese   contexto, la Corte procedió a efectuar un análisis en relación con la suspensión   de la afiliación como una medida que pueden adoptar las EPS cuando el empleador   presenta mora en el pago de los aportes y que se encuentra establecida en el   artículo 209 de la Ley 100 de 1993, a fin de determinar si la misma afecta los   derechos constitucionales de los afiliados.    

Al respecto,   la Corte establece admite la norma como una medida que permite proteger los   recursos económicos que mantienen el sistema general de la seguridad social y se   estimula a los empleadores para cumplan con la obligación de efectuar aportes al   sistema de manera oportuna. Concretamente señaló:    

“En efecto, en la medida en que las EPS   quedan relevadas del deber de atender las prestaciones de salud cuando el   patrono no ha transferido las cotizaciones, entonces se protegen los recursos   parafiscales de la seguridad social y se estimula la eficiencia del sistema, por   cuanto la suspensión de la afiliación por el no pago de la cotización implica   que el patrono queda obligado a asumir las prestaciones de salud. En ese orden   de ideas, la norma acusada estimula a los patronos a que cumplan con su deber de   cotizar y transferir los dineros a la respectiva EPS. Además, es una norma   compatible con la lógica general de funcionamiento del sistema de salud diseñado   por la Ley 100 de 1993. En efecto, debe recordarse que las EPS prestan los   servicios con base en sus recursos, los cuales provienen en lo esencial de las   unidades de pago por capitación (UPC) que reciben del sistema por cada afiliado.   Por tal razón, es deber de la EPS remitir la cotización recibida al fondo de   solidaridad para tener derecho a la correspondiente UPC; por ende, si el   empleador no paga, entonces la EPS no recauda la cotización, y no puede   compensar con el fondo de garantía, por lo cual podría resultar injusto exigir a   la EPS que atienda al trabajador, cuando no ha recibido los dineros -la   correspondiente UPC- necesarios para realizar la respectiva prestación   sanitaria.    

De otra   parte, analizó la proporcionalidad de esta sanción y para tal efecto distinguió   dos consecuencias jurídicas en la norma: (i) la interrupción de la prestación   del servicio y (ii) la suspensión de la afiliación.    

Asimismo, frente a la posibilidad de interrumpir la prestación del   servicio de salud, consideró que esta medida era proporcionada y que no   restringía la posibilidad de acceder a los servicios médicos que llegara a   requerir el afiliado, porque esa medida implica el traslado de la   responsabilidad en la cobertura del servicio de salud al empleador, de   conformidad con lo dispuesto en el 161 de la Ley 100 de 1993.    

En ese marco, consideró que la disposición analizada era exequible, sin   embargo condicionó su decisión a la siguiente interpretación constitucional:    

“En   ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la   norma impugnada, según la cual la falta de pago de la cotización implica la   suspensión de los servicios por parte de la EPS es válida, por cuanto de todos   modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene   una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados casos,   y si está de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no es   posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un   perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo ha   hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al trabajador   y repita contra el patrono que ha incumplido.    

Igualmente, la Corte también considera que en aquellos eventos en que se   verifique que es verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en   mora pueda responder por las prestaciones de salud, la aplicación de la norma   puede resultar inconstitucional incluso si no está en juego un derecho   fundamental, ya que en tal caso habría una restricción desproporcionada del   derecho a la salud del trabajador, pues éste habría cotizado las sumas exigidas   por la ley, y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho.   Por ende en tales eventos, la Corte considera que también podría el trabajador   exigir la prestación sanitaria a la EPS, la cual podrá repetir contra el   patrono”.    

4.8. La   suspensión de la afiliación como una medida que pueden emplear las EPS cuando se   presenta mora en el pago de los aportes se encuentra desarrollada en el artículo   57 del Decreto 806 de 1998 “por el cual se reglamenta la afiliación al   Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del   servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de   interés general, en todo el territorio nacional”, que establece lo   siguiente:    

“Artículo 57. Suspensión de la afiliación. La afiliación será   suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al   afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o   cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro   dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los   términos establecidos en el presente decreto.    

Cuando la suspensión sea por causa   del empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar   la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin   perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a   que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el   parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.    

El empleador, la administradora de   pensiones o el afiliado deberá para efectos de levantar la suspensión, pagar por   todos los períodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindará   atención inmediata.    

Parágrafo. La Entidad Promotora de Salud compensará por cada uno   de los períodos cancelados.    

4.9. En   relación con esta disposición, la Corte Constitucional en la sentencia T-777 de   2004[18]  admitido que la misma permitiría mantener la estabilidad financiera del sistema   de salud. Sin embargo, señaló que las disposiciones legales que permiten   suspender el servicio de salud a una persona que no ha cumplido con el deber de   efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud deben   respetar la garantía del derecho a la salud, a la vida y a la integridad física.   En ese sentido, indicó:    

“Desde la segunda perspectiva, esto es, desde el principio de   continuidad en la prestación del servicio de seguridad social en salud, hay que   indicar que el imperativo de mantener el equilibrio financiero del sistema de   seguridad social le imprime sentido a aquellas disposiciones legales que, como   el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, permiten la suspensión de la afiliación   a tal sistema ante el no pago de los aportes que incumben a los empleadores o   que, como el artículo 58 b) de ese decreto, permiten la desafiliación ante la   pérdida de la calidad de trabajador y su incapacidad para continuar afiliado al   régimen contributivo como trabajador independiente.  No obstante, esta   formulación legal ha sido matizada por la jurisprudencia constitucional   colombiana para tornarla compatible con la necesidad de respeto y protección de   los derechos fundamentales como parámetros de racionalidad del Estado.  En   razón de esto, la jurisprudencia ha advertido que no hay lugar a la suspensión   de la afiliación sino a la continuidad del servicio cuando están en juego   derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud.    Con todo, la Corte ha previsto también aquellas hipótesis en las que resulta   constitucionalmente aceptable la suspensión de un tratamiento o del suministro   de un medicamento”.    

4.10. Bajo este criterio, la Corte Constitucional ha amparado el derecho   a la salud de trabajadores a quienes sus respectivas EPS, les suspendió la   atención médica de las patologías que presentan, porque sus empleadores   presentan mora en el pago de los aportes.    

4.11. En este   sentido Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-646 de 2013[19]  al resolver el caso de un trabajador quien ejercía el cargo de constructor para   una persona natural que se desempeñaba como contratista independiente de obras   civiles. Aquél, presentaba una enfermedad denominada “pérdida auditiva profunda con hallazgos sugestivos de   hipoacusia neurosensorial bilateral o de ambos lados” y por causa de ello, estaba en tratamiento médico y en   proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, tales   procedimientos fueron suspendidos debido al mora en el pago de los aportes pues   su empleador no pudo continuar cumpliendo con esta obligación por la difícil   situación económica que atravesaba.    

La Corte   Constitucional amparó el derecho a la seguridad social del accionante y ordenó a   la EPS accionada reanudar la atención médica al paciente y adelantar los   trámites administrativos necesarios para que se califique la pérdida de la   capacidad laboral.    

En esta   oportunidad, la Sala de Revisión estimó que la mora en el pago de los aportes no   justifica la decisión de suspender la atención médica al paciente, ya que la EPS   también es responsable por no haber ejercido vigilancia sobre tal incumplimiento   y las acciones de cobro autorizadas por la Ley.    

“Así como no   existe excusa de parte del empleador para evadir sus responsabilidades y   trasladarlas a sus trabajadores, por el lado de las EPS tampoco es aceptable que   obstaculicen los servicios derivados de la afiliación argumentando la suspensión   por mora en el pago, cuando éstas son negligentes con sus propios deberes de   vigilancia, al no hacer uso de la herramientas de cobro otorgadas por el   sistema.     

En efecto, el   sistema de seguridad social confiere instrumentos para facilitar no sólo la   eficacia en el reconocimiento de los derechos contemplados por la Ley 100 de   1993, sino también la eficiencia en el recaudo de los aportes en favor de las   entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se proteja la   sostenibilidad fiscal del sistema, se hagan efectivos los derechos de todos los   trabajadores y se respete el principio de solidaridad. Así, el artículo 54 de la   Ley 383 de 1997 determinó que las normas de procedimiento, sanciones,   determinación, discusión y cobro del libro quinto del estatuto   tributario, “serán aplicables a la administración y control de las   contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como   del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de   1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”. Lo que quiere decir, que las EPS, así como los   demás actores recaudadores del sistema, tienen la posibilidad de establecer el   cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora   patronal.    

Así las cosas,   la orden se dirigió a la EPS accionada teniendo en cuenta “la   existencia de un perjuicio inminente o la imposibilidad del propio empleador   para cumplir, las EPS debían prestar los servicios de salud con el posterior   recobro al patrono incumplido” de acuerdo con lo establecido   en el sentencia C-177 de 1998.    

4.12. De igual forma, en la   sentencia T-787 de 2014[20] la Sala Octava de Revisión amparó   el derecho a la salud de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo cuando   desempeñaba el cargo de agricultor en la finca de su empleador. Este hecho, le   produjo la siguiente patología: “leucoma OD y   trasplante de córnea OD” y debido a ello, el médico tratante dispuso que se adelantara un   tratamiento por parte del médico especialista en córnea.    

En este caso, la EPS a la cual se encontraba afiliado el   demandante, suspendió el tratamiento médico prescrito y negó la cita con el   especialista en córnea necesaria para la intervención “trasplante de córnea”,   bajo el argumento de que su empleador presentaba mora de 30 días en el pago de   los aportes.    

En esta oportunidad, la Corte Constitucional, desarrolló el deber   de las EPS de garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados   bajo la observancia del principio de continuidad, en el sentido de que no se   puede suspender la atención médica de un paciente hasta que no logre su efectiva   recuperación o se estabilice su estado de salud.  En este sentido, señaló   lo siguiente:    

“De la misma manera, esta   Corporación ha establecido reglas que deben observar las entidades prestadoras   del servicio de salud, para cumplir con la garantía del derecho fundamental a la   salud en su componente de continuidad, así: “(i) que las prestaciones en salud, como servicio público   obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular,   permanente y de calidad; (ii) que las entidades prestadoras del servicio deben   ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben   abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el   cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los   servicios o tratamientos; (iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden   ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que   puedan comprometer la permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de   tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al   interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso   de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los   servicios y procedimientos médicos ordenados.[21]”    

Asimismo, consideró   que aunque debido a la mora en el pago de los aportes al régimen de seguridad   social en salud correspondería al empleador garantizar la cobertura de la   prestación de los servicios de salud que requiera el trabajador para el manejo   de las patologías que presenta, la gravedad de la enfermedad y la urgencia del   tratamiento obligan al juez constitucional a adoptar medidas efectivas que cesen   la vulneración de los derechos fundamentales del actor y por lo tanto, dispuso   que fuera la EPS la entidad que continuara garantizando la prestación del   servicio de salud y efectuara las acciones de cobro respectivas  al   empleador.    

En relación con lo   anterior, la Corte estableció lo siguiente:    

“Como se expuso “es el   empleador quien está obligado tanto a descontar de los ingresos laborales las   cotizaciones, como a girar los aportes a la entidad promotora de salud”. En ese sentido, si no efectúa los   respectivos pagos deberá responder con sus recursos por las contingencias que se   generen en vigencia de la relación laboral de conformidad con la regla expuesta   en las consideraciones   “ya no correspondería a la EPS sino al propio patrono pues, conforme al   parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, la atención de los accidentes   de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad,   accidentes de trabajo y enfermedad profesional”.    

Sin embargo, como   esta Corporación ha expuesto, la afectación a la salud tiene consecuencias   reales que impactan la calidad de vida y la relación del individuo con su   ambiente y cuerpo, las cuales en determinadas circunstancias pueden afectar sus   derechos fundamentales.    

Por ello, ante la   urgencia del tratamiento que requiere el ciudadano Arístides Huertas y ante la   negativa del accionado señor Fernando Tovar Tamayo de cumplir con sus   obligaciones, como puede observarse del hecho de no pagar las cotizaciones de   manera cumplida, así como de negarse a recibir notificación alguna respecto del   presente proceso, la Sala encuentra que debe aplicarse la regla establecida en   la Sentencia T-646 de 2013 según la cual: “ante la existencia de un perjuicio inminente o la imposibilidad   del propio empleador para cumplir, las EPS debían prestar los servicios de salud   con el posterior recobro al patrono incumplido”.    

4.13 En suma, el incumplimiento   de la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud   por parte del empleador permite a las EPS suspender la afiliación del paciente y   en consecuencia, correspondería al empleador asumir la cobertura de la   prestación de los servicios de salud que requiera el trabajador. Sin embargo,   teniendo en cuenta que (i) en virtud del principio de continuidad que gobierna   la prestación del servicio de salud, las EPS no pueden suspender la atención   médica que se viene proporcionado al paciente sin que este se haya recuperado de   las patologías que presenta o su estado de salud se encuentre estable, y (ii)   que es evidente la imposibilidad del trabajador de garantizar la prestación de   la atención médica que requiere el paciente, el juez constitucional podrá   disponer que la EPS respectiva,  continúe brindando los servicios que requiere   el paciente con la posibilidad de que recobrar al empleador los gastos en los   que incurra.    

5. Análisis del caso concreto.    

5.1. La controversia planteada en el presente caso   surge por la decisión de la EPS Coomeva, de suspender la prestación del servicio   de salud al señor Ricardo Bolívar Pérez por causa de la mora en el pago de los   aportes que presenta su empleador, la empresa Prodomed Ltda.    

Análisis de la procedibilidad formal de la acción de   tutela    

5.2. En   relación con el requisito de inmediatez, esta Corporación ha precisado que dicho   mecanismo debe ejercerse dentro de un término justo, oportuno y razonable, toda   vez que debe ser un instrumento de reacción judicial eficaz frente a la   vulneración o amenaza grave, actual de los derechos fundamentales.      

De   acuerdo con ello, observa la Sala que en el presente caso, el señor Ricardo   Bolívar Pérez formuló la acción de tutela el 2 de febrero de 2015, esto es un   mes después de que Coomeva EPS suspendió la afiliación y por ende, se produjo la   interrupción de la atención médica el 1 de enero de 2015. Por lo tanto, se   estima que el tiempo transcurrido entre la afectación del derecho fundamental y   la formulación de la demanda fue razonable, por lo cual el presente asunto,   supera el examen del requisito de inmediatez.    

5.3. Respecto del cumplimiento del requisito de   subsidiariedad, la Sala encuentra que el actor no dispone de un medio eficaz   para reclamar la protección constitucional de su derecho a la salud, el cual, a   su juicio, se vulneró con la suspensión de la prestación de los servicios   médicos que requiere para el manejo de la patología que presenta “dolor   lumbar crónico y discopatía lumbar múltiple”.    

En contraste, los jueces de instancia consideraron que   el mecanismo idóneo para resolver la situación del accionante es el proceso   laboral ordinario. Sin embargo, la Sala considera que este mecanismo de defensa   judicial se encuentra dirigido a determinar la responsabilidad de la empresa   Prodomed Ltda., en el incumplimiento del pago de los aportes al régimen de   seguridad social, entre otros aspectos de la relación laboral, pero no atiende   la pretensión del accionante en el sentido de que se restablezca la prestación   de los servicios médicos que le fue suspendida desde el 1 de enero de 2015.    

5.4. Por otra parte, la Sala encuentra acreditado que   existió una relación laboral entre el señor Ricardo Bolívar Pérez y la empresa   Prodomed Ltda., y por lo tanto, evidencia el elemento de subordinación que   habilita la procedibilidad de la acción de tutela contra un particular. Llega a   esta conclusión, a partir de lo expuesto por el actor en la demanda y por el   contenido del formulario único de afiliación e inscripción del régimen   contributivo que radicó la empresa Prodomed Ltda., cuando efectuó la afiliación   del señor Ricardo Bolívar Pérez en Coomeva EPS.    

Análisis de fondo a la presunta vulneración de los   derechos fundamentales del señor Ricardo Bolívar Pérez    

5.5. El médico tratante informó el estado de salud del   señor Ricardo Bolívar Pérez al juez de primera instancia[22] efectuando el   siguiente análisis: “asiste a último control por fisiatría el día 29/12/2014,   donde refiere persistencia del dolor lumbar sin síntomas neurológicos pero no ha   mejorado con las nuevas terapias, analgésicos y neuromodulador. Al examen   encuentro dolor lumbar mecánico, no afecta marcha, se presenta con cambios de   posición, pero no hay signos de comprensión radicular. Bajo este escenario,   se decidió remitir al paciente a las especialidades: “clínica del dolor y   neurocirugía”.    

5.6. Sin embargo, de acuerdo con lo narrado por el   actor y por la EPS accionada, la Sala constató que la suspensión de la   afiliación del señor Ricardo Bolívar Pérez en Coomeva EPS, que se produjo el 1   de enero de 2015 debido a la mora de 30 días que presentaba la empresa Prodomed   Ltda. en el pago de los aportes[23],   impidió que aquél pudiera acceder a la atención médica de estos especialistas y   continuara recibiendo los medicamentos prescritos.    

Por lo tanto, la Sala encuentra que se produjo una   interrupción en la prestación del servicio de salud al demandante sin que aquél   se hubiera recuperado de sus enfermedades o se hubiese estabilizado su estado de   salud y con ello, se afectó el derecho a la salud del paciente, desconociendo   además el principio de continuidad que rige la prestación del servicio de salud.    

5.7. La mora en el pago de los aportes al régimen de   seguridad social en salud por parte del empleador -Prodomed Ltda.- produjo la   suspensión de la afiliación a Coomeva EPS y por ende, la interrupción de los   servicios médicos que requiere para el manejo de la patología que presenta “dolor   lumbar crónico y discopatía lumbar múltiple”. Por lo tanto, en principio,   como se expuso en las consideraciones de esta sentencia (supra fundamentos   4.4 y 4.5) ya no   correspondería a la EPS sino al propio empleador la atención de los accidentes   de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad,   accidentes de trabajo y enfermedad profesional.    

Sin embargo,   la Sala evidenció que la situación socioeconómica de la empresa Prodomed Ltda.,   no brinda las condiciones necesarias que permitan garantizar la atención médica   que requiere el señor Bolívar Pérez. Esa conclusión se sustenta a partir de las   siguientes circunstancias:    

(i) No fue   posible surtir el proceso de notificación[24] porque la   dirección señalada por el demandante como el lugar en donde Prodomed Ltda.,   desarrollaba su objeto social, permanece cerrado.    

(ii) El   demandante informó que desde noviembre de 2014 los trabajadores de esta empresa   dejaron de asistir debido a la mora en el pago de los salarios y demás   prestaciones sociales.    

(iii) La   Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- informó a la Corte que detectó   un “posible incumplimiento” de la empresa Prodomed Ltda., en el pago de   los aportes al sistema general de seguridad social en sus distintos subsistemas   (salud, pensión, riesgos laborales, ICBF y Sena)[25].    

(iv) La   Superintendencia de Sociedades manifestó que se encuentra en trámite una   investigación administrativa en contra de la empresa Prodomed Ltda., acumulada a   otra investigación que se adelanta en contra de la Fundación Universitaria San   Martín, en razón a que incumplió con la obligación de entregar estado   financieros ni tener contabilidad al día y a que el domicilio comercial   registrado no existe[26].    

(v) El   Ministerio de Trabajo informó al despacho que actualmente adelanta una querella   laboral en contra de la empresa Prodomed Ltda. y que no ha sido posible   notificar del inicio del trámite porque los telegramas enviados a la dirección   aportada por los trabajadores, son devueltos.    

5.8.   Entonces, de acuerdo con lo expuesto, atendiendo la necesidad del señor Ricardo   Bolívar Pérez para acceder a la atención médica que requiere y ante la   imposibilidad de la empresa Prodomed Ltda., de cumplir con la obligación de   efectuar los aportes a la seguridad social, la Sala encuentra que debe aplicarse   la regla según la cual “ante   la existencia de un perjuicio inminente o la imposibilidad del propio empleador   para cumplir, las EPS debían prestar los servicios de salud con el posterior   recobro al patrono incumplido” (supra fundamento jurídico 4.7)    

5.9. Es preciso señalar, que si bien es cierto que el empleador es   responsable de la interrupción de la atención médica por el no pago de los   aportes, sin embargo, también lo es que la medida adoptada por la EPS Coomeva en   el sentido de suspender la prestación de los servicios de salud al actor   desconocen el principio de continuidad del derecho a la salud (supra 4.1.)   toda vez que tal decisión se adoptó sin consideración de las siguientes   circunstancias: (i) se encontraba en un tratamiento a base de medicamentos (ii)   tenía pendiente consulta con los especialistas en clínica del dolor y   neurocirugía debido al fracaso del tratamiento por el especialista en fisiatría.    

5.10. En este orden de ideas, la Sala considera que se cumplen los   requisitos jurisprudenciales para ordenar a la EPS que restablezca la atención   médica del señor Ricardo Bolívar Pérez en lo pertinente al tratamiento que fue   interrumpido cuando produjo la suspensión de la afiliación y siempre que aquél   así lo desee.    

Sin embargo, esta medida no puede adoptarse de manera indefinida,   teniendo en cuenta, que de acuerdo con la información que proporcionó el   accionante, la Superintendencia Nacional de Sociedades y el Ministerio del   Trabajo la empresa Prodomed Ltda., no está desarrollando su objeto social y   desde noviembre de 2014, el señor Ricardo Bolívar Pérez al igual que los demás   trabajadores de esta empresa dejaron de ejercer su actividad laboral para la   cual fueron contratados y por ello, no se les está efectuando retención de las   cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.      

5.11.  Bajo este escenario, la Sala   revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con   función de control de garantías de Bogotá y por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal   del Circuito de Bogotá, en su lugar, concederá el amparo del derecho a la salud   del señor Ricardo Bolívar Pérez. En consecuencia, ordenará a Coomeva EPS que, si   el actor así lo desea, se restablezca la atención médica, en lo pertinente con   las patologías que presentaba al momento de la suspensión de la afiliación. Para   tal efecto, deberá concederse las citas con los especialistas en neurocirugía y   en la clínica del dolor para que evalúen la condición médica del señor Ricardo   Bolívar Pérez y determinen el tratamiento que debe brindarse al paciente para el   manejo de las patologías que presenta.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el   Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá   el 3 de marzo de 2015 y por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de   Bogotá, el 21 de abril de 2015, En su lugar CONCEDER el amparo del   derecho a la salud del señor Ricardo Bolívar Pérez.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS-S Coomeva que dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   reestablezca la prestación de los servicios médicos al señor Ricardo Bolívar   Pérez, hasta que se   produzca la recuperación del paciente o la estabilidad de la enfermedad:   “dolor lumbar crónico y discopatía lumbar múltiple”; o hasta que el señor   Ricardo Bolívar Pérez se vincule al régimen de seguridad social en salud a   través de uno de sus regímenes contributivo o subsidiado.    

TERCERO.- ORDENAR a Coomeva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del   presente fallo, programe las citas con los especialistas en neurocirugía y   clínica del dolor, servicios ordenados por el médico especialista en fisiatría   Alexander Albarracín Pinzón el 29 de diciembre de 2014.    

CUARTO.- Por la Secretaría, líbrese la comunicación   de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta   de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrado Ponente (E)    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Para   abordar la situación fáctica se sigue la exposición del accionante en la demanda   como en la declaración rendida por el actor ante el Juzgado de primera   instancia. La Sala igualmente, complementará la narración con los hechos   relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario y   las entidades accionadas.    

[2] Folio   100 del cuaderno de primera instancia.    

[3] Folio 41   cuaderno de primera instancia.    

[4] Folio 53   cuaderno de primera instancia.    

[5] Folio 16   cuaderno principal.    

[6]  Sentencias T-024 de 2014 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-268 de 2014 MP   Luis Ernesto Vargas Silva, T-613 de 2014 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-344 de   2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,  T-955 de 2011 MP Jorge Iván Palacio   Palacio,  T-471 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-689 de 2010 MP   Humberto Antonio Sierra Porto, T-744 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-1178 de   2008 MP Humberto Sierra Porto, T-016 de 2007 MP  T-770 de 2007 MP Humberto   Sierra Porto, T-1026 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil, T-858 de 2003 MP Jaime   Córdoba Triviño, T-544 de 2002 Eduardo Montealegre Lynett.    

[7]Sentencia T-597 de 1993 MP Jaime Araujo Rentería reiterada en las   sentencias T-355 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T-022 de 2011 MP Luis   Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-760 de 2008 MP Manuel José   Cepeda Espinosa. Entre muchas otras.    

[8] MP Jaime Sanin Greiffenstein.    

[9] En   igual sentido ver las siguientes sentencias T-116 de 1993 MP Hernando Herrera   Vergara, T-192 de 1994 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-002 de 1995 MP José   Gregorio Hernández Galindo, T-530 de1999 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-495 de   2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[10]   Reiterada en las siguientes sentencias: T-239 de 2015 MP (E) Martha Victoria   Sáchica Méndez, T-171 de 2015 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T- 162 DE 2015   MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-956 de 2014 MP Gloria Stella Ortiz Delgado,   T-876 de 2014 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-076 de 2008, T-631 de 2007 y   T-837 de 2006,   T-561 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 de 2010 MP Jorge Iván Palacio   Palacio, T-122 de 2009 MP Humberto Sierra Porto.    

[11] Es   importante recordar que el PIDESC forma parte del bloque de constitucional, en   virtud de la cláusula de remisión contenida en el inciso 1 del artículo 93 de la   Constitución que vincula al ordenamiento jurídico del País, los instrumentos   internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno   Nacional, que reconocen derechos humanos.    

[12]  Intérprete autorizado del pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales.    

[13] Ver   entre otras sentencias Sentencia T-420 de 1992 MP Simón Rodríguez Rodríguez,   T-571 de 1992   Jaime Sanín Greiffenstein, T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda   Espinosa,   T-388 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto   Vargas Silva, T-022 de 2011 ya citada, T-999 de 2008 MP Humberto Sierra Porto.    

[14] MP   Alejandro Martínez Caballero. Reiterada en las siguientes sentencias T-1093 de   2002 MP Jaime Córdoba Triviño, T-807/07 MP   Humberto Antonio Sierra Porto, T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinoza,   T-278 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-671 de 2009 MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, T-610 de 2014 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-724 de 2014 MP   María Victoria Calle Correa, entre otras.    

[15]MP   Manuel José Cepeda Espinosa. Este criterio ha sido reiterado en las sentencia   T-170 de 2002 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-1000 de 2006 MP Jaime Araujo   Rentería.    

[16] ARTICULO.  161.-Deberes de los empleadores. Como integrantes del sistema general de seguridad social   en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre   de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: 1. Inscribir en alguna entidad   promotora de salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral,   sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en   ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la   entidad promotora de salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el   reglamento. 2.  En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al   financiamiento del sistema general de seguridad social en salud, mediante   acciones como las siguientes: a)  Pagar cumplidamente los aportes que le   corresponden, de acuerdo con el artículo 204; b)  Descontar de los ingresos   laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, y   c)  Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de   salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno. 3.  Informar las   novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados,   en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y   retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores sobre las   garantías y las obligaciones que les asisten en el sistema general de seguridad   social en salud. 4.  Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita   prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción   de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud   ocupacional y seguridad social. PARAGRAFO.-Los empleadores que no   observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas   sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del libro primero de esta ley.   Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo   la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los   accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general,   maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no   haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las   cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.    

[17] MP   Alejandro Martínez Caballero.    

[18] MP   Jaime Córdoba Triviño.    

[19] MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[20] Martha   Victoria Sáchica Méndez.    

[21] La   sentencia mencionó que este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las   siguientes sentencias: T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de   2002 y T-380 de 2005.    

[22] Folio 53   cuaderno de primera instancia.    

[23] Folio   36 cuaderno de primera instancia.    

[24] Folio 69   cuaderno principal.    

[25] Folio 25   cuaderno principal.    

[26] Folio 16   cuaderno principal.

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