T-517-19

Tutelas 2019

         T-517-19             

Sentencia T-517/19    

CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se asignó cupo en institución educativa, atendiendo enfoque inclusivo del derecho a la   educación de persona en situación de discapacidad    

Referencia: Expediente T-7.353.095    

Acción de tutela instaurada por   Flor Ángela Mondragón Figueroa, en representación de su hija Paula Andrea Patiño   Mondragón, contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve   (2019)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados   Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

1.                  El veinticinco (25) de enero de 2019,   Flor Ángela Mondragón Figueroa, en representación de su hija Paula Andrea Patiño   Mondragón, instauró acción de tutela contra la Secretaría Distrital de   Integración Social de Bogotá –en adelante SIDS–, con el fin de obtener la   protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, vida e   integridad personal. La señora Mondragón pretende que se le garantice a su hija   de diecinueve años un cupo en una institución educativa, cercana a su   residencia, que cuente con la infraestructura y recursos necesarios para atender   su discapacidad motora y mental leve[1].    

B.           HECHOS RELEVANTES    

2.                   Paula Andrea   Patiño Mondragón nació el 31 de diciembre de 1999 con un diagnóstico de retardo   del desarrollo displasia cortical, hemiparesia doble de predominio derecho[2] y   epilepsia focal sintomática, cuyo último episodio fue hace siete años, según   consta en su historia clínica[3].    

3.                  En razón de su discapacidad, estuvo   vinculada desde el 1º de agosto de 2014 hasta diciembre de 2017[4] al Centro   Crecer, institución exclusivamente para menores de edad[5], en la que   recibió educación con enfoque inclusivo. Al cumplir la mayoría de edad, finalizó   el proceso de atención en dicho centro, y fue egresada y remitida a la SIDS para   que, en caso de cumplir los requisitos, se efectuara su reubicación en un centro   destinado a la atención de mayores de edad.    

4.                  El 1º de diciembre de 2017, la señora   Flor Ángela Mondragón Figueroa presentó un derecho de petición ante la SIDS,   solicitando información sobre la desvinculación de su hija del Centro Crecer y   manifestando la necesidad de continuar con la prestación de los servicios que su   hija requiere, pues con sus ingresos, inferiores al salario mínimo, no está en   capacidad de cubrirlos de manera particular.    

5.                  El 19 de diciembre de 2017, la SIDS   informó a la accionante la necesidad de programar una visita domiciliaria, con   el fin de “iniciar el proceso de caracterización y validación de condiciones,   para precisar (…) el cumplimiento de criterios para acceder al servicio de   Centros Integrarte de Atención Interna o Externa del Proyecto “Por una Cuidad   Incluyente y sin Barreras”, de conformidad con (…) la Resolución 764 de 2013 (…)   [y] el memorando interno Nº 62967 de 2015”[6].    

6.                  El 7 de febrero de 2018 se realizó la   visita domiciliaria de validación de condiciones y a raíz de esta, el equipo   técnico del servicio social conceptuó que Paula Andrea Patiño Mondragón cumplía   con los criterios para ingresar al Servicio de Centros Integrarte de Atención   Externa, según lo establecido en la Resolución 764 de 2013 (vigente al momento   de la visita)[7].    

7.                  El 7 de febrero de 2018, fue inscrita en   lista de espera para el Servicio Social Centros Integrarte de Atención Externa[8].    

8.                  El 23 de febrero de 2018, como respuesta   a una petición presentada por la accionante, la SIDS contestó que la prestación   de los servicios a Paula Andrea Patiño Mondragón se encontraba pendiente, pues   está “[en] lista de espera y su atención se brindará en el momento en que se   cuente con la disponibilidad de cupo, (…) [según el] orden cronológico del   registro de lista de espera y criterios de priorización”[9].    

9.                  El 14 de junio de 2018 se expidió la   Resolución Nº 825 y el 2 de noviembre la Circular 033 de 2019 (ambas del SIDS).    Las normas antedichas derogaron la Resolución 764 de 2013, estableciendo, entre   otras, nuevos criterios de focalización, permanencia, y acceso a los servicios   prestados por la SIDS – en los que se establecen los elementos, por ejemplo,   para la priorización en el acceso al servicio –.  Además, en el artículo 4   de la Resolución Nº 825 de 2019 estableció una transición cuyo fin fue aplicar   los nuevos criterios a todas las personas que hubiesen acudido al SIDS y que se   encontraran, bien sea, en lista de espera o con los servicios suspendidos; Paula   Andrea Patiño, al estar en lista de espera, quedó comprendida dentro de esta   transición normativa.    

10.             Como consecuencia, en aplicación a los   nuevos criterios, el 4 de febrero de 2019 se realizó una nueva evaluación   técnica a Paula Andrea Patiño, en la que se confirmó que continuaba cumpliendo   con los criterios para ser beneficiaria de los servicios de atención integral en   centros para mayores de edad.    

C.           RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y   PRUEBAS RECAUDADAS    

11.             Mediante auto del 28 de enero de 2019,   el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C., requirió a la SIDS para que   aportara copia de los documentos que considerara necesarios. Además, vinculó a   la Alcaldía de Suba, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, y a la EPS Sanitas   Internacional[10],   para que se pronunciaran, aportando las pruebas del caso, sobre los hechos   alegados en la demanda de tutela.     

12.             A través de un escrito del 1º de febrero   de 2019, Jennifer Bermúdez Dussán, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica de la SIDS, contestó la demanda de amparo. Solicitó la declaratoria de   improcedencia por falta de legitimación por pasiva, en tanto no hay omisión de   un deber ni presunta vulneración a los derechos fundamentales imputable a la   entidad[11].    

13.             Indicó el objeto y funciones de la   Secretaría accionada con base en el Decreto Distrital 607 de 2007.   Posteriormente, referenció los servicios sociales a cargo de la SIDS dirigidos a   la población en situación de discapacidad, y precisó que están “orientados al   bienestar social y familiar, (…) [y] no ofrecen servicios en educación,   por no encontrarse dentro de nuestras funciones y competencias”[12]  (negrillas fuera del texto original).  Explicó que el acceso a   los mismos depende del cumplimiento de los criterios de focalización,   priorización, ingreso y egreso que se señalan en la resolución Nº 0825 del 14 de   junio de 2018[13].   Aseveró que estos servicios, propios del Proyecto 1113 “Por una Cuidad   Incluyente y Sin Barreras”, se enmarcan “bajo el concepto de bienes   escasos [[14]],   los cuales exigen una asignación eficiente y focalizada, a través de criterios   de asignación objetivos y específicos”; y al respecto cita las sentencias   C-432 de 1997 y T-499 de 1995, proferidas por este Tribunal.    

14.             Adicionalmente, precisó que Paula Andrea   Patiño Mondragón cumplía con los criterios establecidos en la resolución Nº 764   de 2013, vigente al momento de realización de la visita técnica – ver supra,  5 –. Sin embargo, anotó que dicha resolución fue derogada por la resolución Nº   825 de 2018, y que las personas que están en lista de espera de la SDIS – y cuya   calificación se realizó según los criterios establecidos en la resolución Nº 764   de 2013 – se encuentran en un periodo de transición de seis meses contado desde   el 14 de diciembre de 2018[15]. Por esta razón, a Paula Andrea Patiño   Mondragón se le realizó una nueva visita de técnica cuya conclusión fue que   continuaba cumpliendo con los criterios vigentes para para ser beneficiaria del   servicio Centros Integrarte de Atención Externa[16].    

15.             Sobre la lista de asignación indicó que:   (i) tiene registradas 599 personas (con corte al 25 de enero de 2019)[17],   (ii) se ordena cronológicamente; y (iii) “la persona que más tiempo lleva en   la misma fue registrada el 4 de julio del año 2013”[18].    

16.             Por otro lado, mediante escrito del 31   de enero de 2019, Adriana Lucía Jiménez Rodríguez, en calidad de Directora   Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., contestó a   nombre de la Alcaldía Local de Suba[19].   Solicitó que se declarara improcedente la acción[20] y que se   dispusiera la desvinculación de dicha Alcaldía Local. Precisó que no hay   legitimación por pasiva, pues no existe relación alguna entre la Alcaldía que   representa y la asignación de cupo que se solicita[21].    

17.              En escrito del 4 de febrero de 2019,   Paola Andrea Rengifo Bobadilla, representante legal para asuntos de salud y   tutelas de la EPS Sanitas, solicitó la desvinculación de la EPS[22]. Precisó que   el ingreso base de cotización de la accionante, quien aparece como cotizante   principal, es de $ 781.242 pesos (m/cte), y que a la fecha “no hay registros   de servicios negados ni pendientes de trámite por parte de la EPS”.    Finalmente, indicó que la pretensión de la accionante -asignación de un cupo   escolar- no están relacionada con las funciones y competencias legales de la   EPS.      

18.             Mediante auto del 7 de febrero de 2019,   el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C., vinculó al Servicio Social   Centros Integrarte de Atención Externa, para que rindiera un informe respecto de   los hechos objeto del litigio[23].    

19.             En escrito del 8 de febrero de 2019,   Rafael René Poveda Camargo, jefe de Oficina Jurídica del Proyecto “Por un   Cuidad Incluyente y Sin Barreras”, contestó a nombre del Servicio Social   Centros Integrarte de Atención Externa. Solicitó que se denegara el amparo, en   tanto la SDIS no ha incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales y,   por ende, existe falta de legitimación por pasiva[24]. Señaló que   Paula Andrea cumple con los criterios vigentes para ser beneficiaria de los   servicios según la decisión adoptada en la visita técnica del 04 de febrero de   2019 – ver supra, 9–.    

Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá   D.C.     

20.             Mediante sentencia del 8 de febrero de   2019, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá resolvió negar el amparo   solicitado, por las siguientes razones: (i) Paula Andrea Patiño Mondragón se   encuentra inscrita en la lista de espera para el servicio solicitado desde el 7   de febrero de 2018; (ii) la desvinculación obedeció a su mayoría de edad,   conforme a que los centros de servicios varían según la edad y el diagnóstico,   por lo que “debe entenderse que la entidad [inicialmente] accionada no está   trasgrediendo sus derechos fundamentales”[25]; y (iii) finalmente indicó que los   servicios solicitados tienen disponibilidad presupuestal limitada. Esta decisión   no se impugnó.    

E.           ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA   CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

21.             Por medio de auto del 31 de mayo de 2019, la Sala de Selección de   Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional dispuso la selección para   revisión del expediente T-7.353.095 y correspondió la sustanciación de dicho   asunto al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[26].    

22.             Mediante auto del 11 de julio de   2019, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo   64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de   revisión. En dicha providencia se requirió de la accionante la sentencia   judicial de interdicción o la ratificación de la agencia oficiosa. Finalmente,   se preguntó a la SIDS sobre: (i) la lista de espera para el acceso al   Servicio Social Centros Integrarte de Atención Externa; (ii) la visita técnica   del 4 de febrero de 2019 – ver supra, 9–; y (iii) los criterios de   focalización, priorización, ingreso y egreso en el proceso de asignación de los   servicios, a cargo de la SIDS.    

Intervenciones recibidas en   cumplimiento del auto del 11 de julio de 2019    

Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS)[27].    

23.              La entidad, en desarrollo de su misión institucional[28], “realiza   acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y   oportunidades de las personas, familias y comunidades urbanas y rurales en   situación de pobreza, de vulnerabilidad o de exclusión, para lograr en forma   sostenible su integración”[29].   Los servicios prestados en desarrollo de esa función cuentan con criterios de   participación, ingreso, priorización y egreso definidos en la resolución Nº 825   del 14 de junio de 2018 y en la circular 033 del 2 de noviembre de 2018. Estos   criterios responden a “los principios de distribución de bienes escasos (…)   garantizando que las personas con mayores necesidades sociales reciban   prioritariamente la atención Distrital”[30].     

24.             En relación con el Servicio Social Centros Integrarte de Atención   Externa, indicó que tiene las siguientes características: (i) está dirigido a la   atención de personas mayores de 18 años y menores de 59 años 11 meses, con   discapacidad cognitiva o discapacidad múltiple asociada a cognitiva; (ii) el   servicio promueve el desarrollo y fortalecimiento de competencias en aras de   mejorar los niveles de independencia y socialización; (iii) no tiene ninguna   connotación en salud y no brinda ningún tipo de actividades de aprendizaje; (iv)   la asignación de cupos busca priorizar el acceso al servicio a los ciudadanos en   mayor grado de vulnerabilidad; y (v) la disponibilidad de cupos tiene una baja   rotación, pues depende del egreso de algún participante, lo cual ocurre, por   ejemplo, cuando existe retiro voluntario, fallecimiento, no cumplimiento del   acta de compromiso o cambio del domicilio del beneficiario del programa.    

25.             Sobre el servicio se resaltó que analiza de manera individual la   situación de la persona con discapacidad desde sus habilidades personales,   familiares y sociales, y que, estudiado cada caso, se formula el Plan de   Atención Individual que determina la ruta de acción, herramientas que se deben   emplear, y se hace un registro bimestral de los resultados derivados de los   procesos de atención de cada una de las personas beneficiarias del servicio[31]. Cumplidos   los objetivos fijados en el referido plan, inicia el proceso de egreso, bien sea   por (i) desinstitucionalización, (ii) retiro voluntario manifestado por el   beneficiario del servicio o su referente familiar o (iii) remisión a otro   proyecto o servicio de la SDIS.    

26.             Informó que, con corte del 30 de junio de 2019, existen 277   personas en la lista de espera para acceder al   Servicio de Centros Integrarte de Atención Externa, a la luz de los   requisitos vigentes (Resolución Nº 825 del 14 de junio de 2018 y la Circular 033   del 2 de noviembre de 2018). El cambio de criterios “conllevó a la depuración   de la lista de espera” y, por esa razón, Paula Andrea Patiño Mondragón ocupó   el puesto 251[32].    

27.             Allegó prueba de que actualmente Paula Andrea Patiño Mondragón   recibe atención, pues a pesar de su posición en la lista de espera, en la visita   técnica del 4 de febrero de 2019 se constató que tenía como única cuidadora a   una mujer de 73 años (Ana Cecilia Mondragón) con lo cual, según las normas   vigentes, se acreditó el primer criterio de priorización:“[estar] bajo   el cuidado permanente de personas mayores o que el cuidador presente alguna   situación que le dificulte o impida ejercer dicho rol”[33].    

28.             A raíz de la visita del 4 de febrero de 2019, Paula Andrea Patiño   Mondragón recibe atención en el Centro Integrarte de Atención desde el 05 de   marzo de 2019[34].    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

29.             Esta Corte es competente para conocer de   la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos   86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991, así como en virtud del auto del 31 de mayo de 2019, proferido por la   Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corte, la cual decidió someter   a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.    

B.           CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCIÓN DE TUTELA    

30.             De conformidad con el artículo 86 de la   Constitución Política, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada   jurisprudencia de esta Corte[35],   la tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual   toda persona[36]  podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de su representante o quien   agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en   relación con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un   particular encargado de la prestación de un servicio público, o cuya conducta   afecte gravemente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión  – en los términos   desarrollados en el artículo 42 del citado Decreto 2591 de 1991 –.    

31.             De esta manera, por su naturaleza   residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de   protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio  cuando a pesar de contar con otro medio de defensa idóneo, se ejerza para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y como mecanismo   definitivo  cuando (i) el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, o (ii)   existiendo, esa vía carezca de idoneidad y eficacia para la protección integral   de los derechos fundamentales afectados[37].    

32.             Antes de realizar el estudio de fondo   del expediente seleccionado, la Sala analizará, en primer lugar, si la demanda   de tutela en el presente caso cumple con los requisitos generales de   procedencia.    

33.             Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política “[t]oda   persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien   actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales” (subrayadas fuera del texto original)[38].   En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló   varias posibilidades para la representación en esta clase de juicios, de donde   se desprende que están legitimados por activa, el titular de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados, o un tercero, siempre y cuando, acredite   tener alguna de las siguientes condiciones: (i) representante del titular de los   derechos; (b) agente oficio; o (c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.    

34.             En el caso en cuestión, la señora Flor   Ángela Mondragón Figueroa instauró la acción de tutela en nombre de su hija   Paula Andrea. Sin embargo, la Sala de Revisión encuentra que esta es mayor de   edad y, en consecuencia, existe presunción de capacidad[39] por disposición del artículo 1503 del   Código Civil.    

35.             Ahora, para entender la relación entre   los padres y sus hijos mayores de edad corresponde hacer una serie de   precisiones sobre la patria potestad. De manera inicial, el artículo 44 de la   Constitución dispone que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la   obligación de asistir y proteger al niño para garantizar (…) el ejercicio pleno   de sus derechos”.  Por otro lado, el artículo 54 del Código General del   Proceso establece que están habilitadas para comparecer al proceso, por sí   mismas, “[l]as personas que pueden disponer de sus derechos” y prevé que,   en ejercicio de la patria potestad, los padres representan a sus hijos, lo cual   es armónico con los artículos 288 y 306 del Código Civil[40] y el artículo 14 del Código de   Infancia y Adolescencia[41].   De modo que la representación legal de menores de edad recae, por regla   general, en los padres como resultado del ejercicio de la patria potestad, la   cual se caracteriza por la temporalidad, irrenunciabilidad,   y el carácter personal, intransferible e indisponible.    

36.             Sobre la temporalidad, corresponde   precisar que la patria potestad se extingue con el cumplimiento de alguna de las   causales legales de emancipación, o se suspende. Sobre esto, la jurisprudencia   constitucional ha precisado que:    

“[es] una   institución temporal y precaria. Lo primero, por cuanto, por regla   general, el hijo sólo está sujeto a ella por el tiempo necesario para su   formación y desarrollo, esto es, hasta cumplir la mayoría de edad -los 18 años-;   y la precariedad, porque quien la ejerce, puede verse privado de ella, si en el   ejercicio de la misma no ajusta su comportamiento a los propósitos altruistas   que la justifican”[42]  (subrayadas fuera de texto).    

37.             Es claro que con la mayoría de edad los padres pierden la calidad   de representantes de sus hijos, pues cumplidos los dieciocho años la capacidad   de hecho, como atributo de la personalidad, implica “tanto a la aptitud de ser titular de derechos (capacidad de   goce) como a la aptitud de disponer de ellos (capacidad de ejercicio)”[43].    Sobre la capacidad de goce, es necesario resaltar que se predica de todo sujeto   con independencia de su edad. En relación con la capacidad jurídica o de   ejercicio, la legislación civil fijó un límite cuya función es proteger a quien   se obliga, pues vía presunción legal (artículo 1503 del Código Civil) se   pretende que el obligado “posea   la facultad reflexiva o racional necesaria para entender lo que jurídicamente   conviene o perjudica en el campo económico”. Como resultado de ello, a determinados sujetos la ley los   considera incapaces –ver, por ejemplo, el artículo 1504 del C.C.–, y su   protección consiste en que deben acudir a un representante legal que sustituya   parcial o complemente la facultad reflexiva o racional que puede estar en estado   de formación o consolidación.    

38.             En el caso   de la referencia, Paula Andrea Patiño Mondragón es mayor de edad, y no   existe prueba sobre su declaración de interdicción[44],   lo que permite deducir que tiene capacidad para actuar, al tenor del artículo   1503 del Código Civil. De este modo, en calidad de representante legal, la   señora Flor Ángela Mondragón carece de capacidad para actuar en nombre de su   hija.    

39.             Ahora bien, en atención a la condición de discapacidad mental de   Paula Andrea, debidamente respaldada por su historia clínica y los conceptos   técnicos de diferentes visitas – ver supra, 2, 6, y 10– la capacidad de   hecho de una persona con discapacidad mental debe ser entendida a la luz de la   Ley 1306 de 2009, y específicamente según (i) el principio de autonomía   individual[45]  y (ii) el hecho de que “[l]a incapacidad jurídica de las personas con   discapacidad será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad   negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe”  (subrayados fuera del texto original)[46].    

40.             Ante esto, y con base en la protección reforzada sobre las   personas en condición de discapacidad, la Sala deberá abordar si en el presente   caso se cumplen los presupuestos de la figura de la agencia oficiosa en tutela,   sobre la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado una serie de   requisitos que deben acreditarse para su admisibilidad:    

“Según   lo mencionado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es necesario que (i)   quien pretende actuar como agente oficioso manifieste en el escrito de tutela   esa calidad, y (ii) que se acredite que la persona cuyos derechos se agencian no   se encuentre en condiciones de promover su defensa[47](…).   Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que   exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos   se agencian”[48].    

41.             Con base en lo expuesto, es preciso indicar que en el presente   caso la acción de tutela se ajusta al estándar legal y jurisprudencial de   admisibilidad de la agencia oficiosa porque (i) existe una manifestación de la   señora Flor Ángela Mondragón que pone en evidencia y demuestra – a pesar de que   erróneamente invoca el título de representante –, que actúa en nombre de otro y   en busca de la protección de derechos ajenos presuntamente vulnerados; y (ii) la   imposibilidad de defender los derechos a nombre propio está acreditada por la   condición de discapacidad mental de Paula Andrea Patiño Mondragón, y por sus   limitaciones psicosociales y restricciones de movilidad, probadas según consta   en su historia clínica y los conceptos técnicos de calificación realizados por   la SDIS – ver supra, 2, 6, y 10 –.    

42.             Si bien es cierto que en el escrito de tutela no se encuentra   referencia a la calidad de agente oficioso como tal, sí se evidencia el hecho de   que la accionante busca el acceso a la administración de justicia para su hija,   quién por su condición de discapacidad está imposibilitada para hacerlo por sí   misma. Entonces, teniendo en cuenta que no existe tarifa legal probatoria en   materia de agencia oficiosa en tutela, la Sala debe evaluar estas circunstancias   a la luz de la prevalencia del derecho sustancial. Siendo así, en armonía con la   sentencia SU-055 de 2015, en el presente caso es claro “(i) que el   titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) (…) en la   tutela se manifiest[a] esa circunstancia”, por lo cual, se encuentran acreditados los   requisitos que se exigen para la agencia oficiosa en tutela y con ello, el de   legitimación en la causa por activa.    

43.             Legitimación por pasiva: El artículo 86 CP establece que la acción de tutela puede ejercerse ante la “acción o la omisión de   cualquier autoridad pública [y que] la ley establecerá los casos en los que la   acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un   servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo […]”. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló ese   mandato constitucional en lo relativo a la demanda de amparo dirigida contra   particulares[49]. En concordancia con las citadas   disposiciones, esta corporación, según los artículos 5 y 13 del   Decreto 2591 de 1991, ha estimado que   la tutela procede cuando el sujeto pasivo de la tutela es una autoridad pública cuya acción u omisión amenace o viole   un derecho fundamental.    

44.             A juicio de la accionante, la secretaría   accionada incurrió en una omisión al no garantizarle un cupo a su hija, aun   cuando su personal técnico conoció y certificó el avanzando grado de la   discapacidad. Como consecuencia, al tratarse de una autoridad de orden   distrital a la cual se le cuestiona la posible vulneración a derechos   fundamentales, se encuentra legitimada por pasiva en el presente trámite de   tutela.    

45.             Inmediatez: En relación con la inmediatez, la jurisprudencia ha   sostenido que la acción de tutela no tiene un término de caducidad[50],   pues el artículo 86 de la Constitución dispone que puede instaurarse “[…] en   todo momento y lugar […]”. No obstante, esta Corte también ha indicado que   lo anterior no supone una facultad para presentar la acción de tutela en   cualquier tiempo, pues una interpretación semejante pondría en riesgo la   seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción misma, concebida como un   mecanismo de “protección inmediata”.    

46.             A partir de lo expuesto, se ha entendido   que la presentación de la tutela debe obedecer al criterio de razonabilidad, so   pena de declarar su improcedencia[51]. Ahora bien,   no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la   razonabilidad del plazo, de manera que corresponde al juez constitucional   evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que sería un plazo   adecuado.    

47.             Para el caso concreto, la Sala concluye   que la tutela se presentó dentro de un término prudente y razonable, toda vez   que transcurrió menos de un año entre la inscripción inicial de Paula Andrea   Patiño Mondragón en la lista de espera – 7 de febrero de 2018 –  y la   interposición del amparo – 25 de enero de 2019 –. Cabe recordar que en los meses   comprendidos por el lapso antedicho, la accionante fue persistente en la   búsqueda de un cupo para acceder a los servicios de la SDIS, y como expresión de   su conducta diligente se resalta la petición presentada.    

48.             Subsidiariedad: a la luz del artículo 86 de la Constitución, los artículos   concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia   constitucional sobre la materia[52],   la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por esta razón,   solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el   presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando   existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma   adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las   circunstancias del caso concreto[53].   Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar la   consumación de un perjuicio irremediable respecto de un derecho fundamental.   También, la procedencia como mecanismo transitorio exige acreditar: (i)   la temporalidad, vista como la afectación inminente; (ii) la urgencia   de las medidas en la protección del derecho amenazado; (iii) la gravedad  en el grado de afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable   de las medidas para garantizar la protección del derecho[54].    

49.             De este modo, acreditar el requisito de   subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las   acciones judiciales que estén a su disposición, cuando ellas sean idóneas y   efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o   amenazados. En esa medida, se ha sostenido que “una acción judicial es idónea   cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección   oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[55]. Ambos   requisitos deben ser apreciados a la luz de los hechos del caso concreto, pues   situaciones individuales como la condición de sujeto de especial protección   constitucional –como, por ejemplo, niños, niñas y adolescentes, personas cabeza   de familia, de la tercera edad o en situación de discapacidad– y la condición de   debilidad manifiesta, inciden en este estudio, y repercuten en un “examen de   procedencia de la tutela (…) menos estricto, a través de criterios de análisis   más amplios, pero no menos rigurosos”[56].    

51.             En el presente asunto, la Sala considera   que se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela como   mecanismo definitivo, en tanto: (i) se trata de una mujer en condición de   discapacidad y por ello, sujeto de especial protección constitucional; (ii)   existe una potencial amenaza de derechos fundamentales; y (iii) para acceder al   servicio solicitado, que es de carácter prestacional, no existe un medio un   ordinario.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

52.             Corresponde a esta Sala de revisión   determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la   igualdad, vida digna y educación de Paula Andrea Patiño Mondragón al dilatar el   acceso al Servicio Social Centros Integrarte de Atención Externa prestado por la SIDS aduciendo su posición en la lista de   espera.    

53.                Antes de resolver el interrogante planteado, es   necesario verificar si, en el caso bajo estudio, se presenta el fenómeno de   carencia actual de objeto por hecho superado, con   ocasión de la información allegada a esta Corte   (ver  supra, 27), en la que consta que actualmente   Paula Andrea recibe el servicio solicitado en sede de tutela y que obra como   usuaria activa del mismo en el sistema.      

54.             Previo a desarrollar la metodología de   análisis propuesta, es necesario tener presente que, en sede de revisión (ver   supra,  27) se puso en   conocimiento de la Sala que actualmente Paula Andrea recibe el servicio   solicitado en sede de tutela. Por lo anterior, en primer lugar, se abordará la   posible carencia actual de objeto, con el fin de determinar si en el caso   concreto de Paula Andrea Mondragón, se encuentran acreditados los supuestos para   su configuración    

D.           CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

55.             La tutela puede dar lugar a varios   escenarios en el momento de proferir el fallo, entre ellos, puede ocurrir que   (i) los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración e invocación del   amparo subsistan, caso en el cual, de ser procedente, el juez debe emitir un   pronunciamiento de fondo, o (ii) que ocurra una variación en los hechos que   originaron el proceso, de tal forma que, por situaciones ajenas al mismo,   cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez sobre las pretensiones   planteadas por el accionante “caería en el vacío”[58].    

56.             En el curso del trámite de revisión, que   concluye con un pronunciamiento judicial de este Tribunal con efectos de cosa   juzgada, también pueden presentarse las dos situaciones antedichas. Entonces, es   posible que la presunta vulneración subsista, o que, por una variación en los   hechos, carece de sentido un pronunciamiento de la Corte Constitucional. El   segundo supuesto ha sido denominado carencia actual de objeto, y puede   darse en tres modalidades: hecho superado, daño consumado o   situación sobreviniente.    

57.             El hecho superado se encuentra   previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[59]. Al respecto,   la jurisprudencia de esta Corporación[60] ha precisado   que es aquel que se configura cuando entre el lapso de instauración de la tutela   y el momento en que el juez va a proferir la respectiva sentencia desparece la   vulneración de los derechos alegados por una satisfacción íntegra de las   pretensiones de la demanda, debido a hechos atribuibles a la entidad   accionada. Como resultado, cesa la afectación y con ello, la tutela carece de   objeto. Dicho en otras palabras:“tiene lugar cuando desaparece   la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado”[61]. Ahora bien, la   configuración del hecho superado, en los términos antedichos, permite que   el juez de tutela realice observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la   instauración de la acción, ya sea para conminar a la parte pertinente a evitar   su repetición o advertir su falta de conformidad con la Constitución[62].    

58.             Entonces, en situaciones de hecho superado deben   verificarse tres presupuestos desde el punto de vista fáctico para hablar en   propiedad de esta figura:    

“1. Que con   anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una   determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del   accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio   origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.    

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el   suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface   ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”[63].    

E.     SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO    

59.              En el asunto objeto de análisis, la Sala deberá   determinar, en primer lugar, si en el caso de Paula Andrea Patiño Mondragón   existe una carencia actual de objeto.    

60.                A partir de las pruebas aportadas en sede de   revisión, la Sala constató que, con posterioridad a la decisión judicial que se   revisa, existió (i) una visita del cuerpo técnico especializado del SIDS del   4 de febrero de 2019, en la que se reafirmó que Paula Andrea Patiño Mondragón   cumple los criterios para ser beneficiaria del Servicio de Centros Integrarte de   Atención Externa; y (ii) la autorización que permite verificar   que Paula Andrea Patiño Mondragón recibe desde el 5 de marzo del 2019 el   servicio solicitado.    

61.               Siendo así, según lo expuesto anteriormente en   esta providencia, la Sala considera que respecto de Paula Andrea Patiño   Mondragón, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda   vez que las pretensiones planteadas en la acción de tutela ya fueron satisfechas   íntegramente, por una acción propia y ejecutada por la entidad accionada, lo que   sin duda ha hecho que la señora Flor Ángela Mondragón Figueroa   pierda interés en el resultado de la demanda bajo examen, y a su vez, haría   inocuo cualquier pronunciamiento u orden que esta Sala pudiera impartir al   respecto.    

F.     SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

62.             Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de   esta providencia, le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las   entidades accionadas habían vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad,   vida digna y educación de la hija de la accionante al supeditar el cupo del   Servicio de Centros Integrarte de Atención Externa a la rotación de la   lista de espera.  Se pretendía por parte de la madre de la tutelante que se   ordenara a la Secretaria accionada adelantar los trámites a su cargo tendientes   a asignarle a Paula Andrea Patiño un cupo en un centro de servicios cercano a su   domicilio.    

63.             Una vez superado el examen de procedencia de la acción de tutela   del caso sometido a revisión y como resultado del acervo probatorio recaudado,   la Sala Cuarta de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26   del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional a la que hace   referencia la Sección II.E, logró constatar la configuración del fenómeno de   carencia actual de objeto por hecho superado considerando que la posible   amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante   había desaparecido, al evidenciarse que Paula Andrea Patiño Mondragón recibe   desde el 05 de marzo de 2019 el servicio solicitado en sede de tutela. De esta   forma, la Sala encuentra que la posible afectación a los derechos fundamentales   de la hija de la accionante ha desaparecido y que, de esta manera, cualquier   orden que imparta el juez constitucional en este caso, “caería al vacío”.    

67.            En   consecuencia, esta Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C que negó la acción   de tutela y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho   superado, por las razones expuestas en esta sentencia.    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-  REVOCAR  la sentencia del 8 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C. que negó la tutela, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho   superado, por las razones expuestas en esta sentencia.    

Segundo.-   LIBRAR, a través de la Secretaría   General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

        

       

       

       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO      

Magistrado      

      

       

       

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO      

Magistrado      

      

       

       

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO      

Magistrada      

      

       

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ      

Secretaria           General   

    

    

       

[1] Según consta en cuaderno 1, folio 15.    

[2] Según consta en cuaderno 1, folios 6 y 8.    

[3] Ver cuaderno 1, folios 8 -10.    

[4] Cuaderno 1, folio 89.    

[6] Según consta en cuaderno 1, folio 3.    

[7] Según consta en cuaderno 1, folio 90. La resolución   vigente actualmente es la Nº 825 de 2018.    

[8] Según consta en cuaderno 1, folio 89 y 153.    

[9] Según consta en cuaderno 1, folio 3. Como fundamentos   de derecho, en relación con la lista de espera, citan: (i) la resolución 764 de   2013, modificada por el memorando interno Nº 62967 de 2015; (ii) el artículo 13   de la Constitución; y (iii) la sentencia C-423 de 1997, en relación con la   distribución de los bienes escasos.    

[10] Según consta en cuaderno 1, folio 19.    

[11] Según consta en cuaderno 1, folios 92 y 94.    

[12] Ibíd.    

[13] Con respecto al Servicio Social Centros Integrarte en   Atención Externo, precisó que, según la Resolución Nº 0825 del 14 de junio de   2018, es un “Servicio orientado a la atención de personas con discapacidad   cognitiva o discapacidad múltiple asociada a una discapacidad cognitiva   mayores a 18 años y menores a 59 años 11 meses que requieran apoyos   intermitentes limitados, extensos y generalizados. Se promueve el desarrollo y   fortalecimiento de competencias que permita a las personas con discapacidad   alcanzar mayores niveles de independencia y socialización” (subrayados   propios). Según consta en cuaderno 1, folio 82.    

[14] Los pasos de acceso a los bienes escasos, según   el Proyecto 1113, son: (i) la solicitud del servicio, que no constituye una   garantía inmediata de vinculación al proyecto, y es donde se establecen las   solicitudes en orden cronológico, como principio garante de equidad y respeto a   los derechos de los ciudadanos; (ii) la selección y formalización del ingreso de   las personas con discapacidad, que exige, en cumplimiento del derecho a la   igualdad y al debido proceso, “verificar la existencia de cupos disponibles y   seguir rigurosamente el orden de una lista de personas en esperar, la cual   podrá variar solamente en casos cuya situación requiera una atención de mayor   urgencia o priorización” (negrillas propias). Ver, cuaderno 1, folio 84.    

[15] El periodo de transición fue establecido en resolución   Nº 2415 de 2018. Ver cuaderno 1, folios 90 y 91.    

[16] Según consta en cuaderno 1, folio 91.    

[17] Según consta en cuaderno 1, folio 87.    

[18] Según consta en cuaderno 1, folio 91.    

[19]  Representación judicial ejercida de conformidad   con el poder general otorgado por Juan Miguel Durán Prieto, Secretario General   del Gobierno.  Ver: cuaderno de revisión, folios 105 -109.    

[20] Según consta en cuaderno 1, folio 99.    

[21] Según consta en cuaderno 1, folio 126.    

[22] Según consta en cuaderno 1, folio 129.    

[23] Según consta en cuaderno 1, folio 130.    

[24] Según consta en cuaderno 1, folios 155 y 157.    

[25] Según consta en cuaderno 1, folio 137.    

[26] Según consta en cuaderno de revisión, folio 10.    

[27] Suscrito por María Carmenza Valverde Pineda, Jefe de   la Oficina Asesora Jurídica de la SDIS. Ver folios 30 – 120.    

[28] Decreto Distrital 607 de 2007, artículo 1.    

[29] Ver cuaderno de revisión, folio 31.    

[30] Ibíd.    

[31] Ver cuaderno de revisión, folio 34.    

[32] Ver cuaderno de revisión, folio 33.    

[33] Ver cuaderno de revisión, folio 33.    

[34] Ver cuaderno de revisión, folio 37.    

[35] Ver, entre otras sentencias, T–022 de 2017, T–533 de   2016, T–030 de 2015, T–097 de 2014, T–177 de 2011, y C–543 de 1992.    

[36] Ver, por ejemplo, las sentencias T–250 de 2017, T–406   de 2017, T–421 de 2017, T–020 de 2016. En la sentencia T–020 de 2016 la corte   manifestó “Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la   acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del   ejercicio informal, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella   por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades   intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los   indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo   individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”.    

[37] Ver sentencia T-03 de 1992.    

[38] En la sentencia SU -377 de 2014 se establecieron   algunas reglas en relación con la legitimación por parte activa, para lo cual   precisó, en términos generales, que (i) la tutela   es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede   instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es   necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo,   pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las   siguientes calidades: a) representante del   titular de los derechos, b) agente   oficioso, o c) Defensor del Pueblo o   Personero Municipal.    

[39]En   el mismo sentido se estructura la Ley 1996 de 2019.    

[40]Código Civil, Artículo 306. Representación Judicial del   hijo. Modificado por el art. 39, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el   siguiente: “La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los   padres (…)”.    

Código Civil, Artículo 288. Definición de patria potestad. Subrogado por el art.   19, Ley 75 de 1968, así: “La patria potestad es el conjunto de derechos que   la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a   aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.    

Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad   sobre sus hijos (…)”    

[41]  Ley 1098 de 2006, artículo 14. LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. “La responsabilidad   parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación   civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado,   acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su   proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del   padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes   puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.     

En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad   parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el   ejercicio de sus derechos”.    

[42]  Ver sentencia C-145 de 2010.    

[43]  Ver sentencia C-534 de 2005, en referencia al artículo 1502 del Código Civil la   misma sentencia establece que “el artículo 1502 del C.C citado, el cual establece la regla general   de la capacidad para obligarse (capacidad de hecho), no puede ser entendido sino   bajo el supuesto consistente en que según el estado (condición personal), se   deriva cierta capacidad de derecho, luego también, cierta capacidad de hecho”.    

[44]  En sede de revisión se intentó suplir la deficiencia probatoria y se requirió la   sentencia judicial, de existir, que declaró la interdicción, sin embargo, la   accionante no la allegó.    

[45]  Ley 1306 de 2009, artículo 3, literal (a): “El   respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar   las propias decisiones y su independencia”    

[46]  Ley 1306 de 2009, artículo 2.    

[47] Ver sentencia T-044 de 1996.    

[48] Ver sentencia T-218 de   2017.    

[49] En Sentencia C-134 de 1994, la Corte señaló que “la   acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público,   debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde   todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un   particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza   el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese   carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con   relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones   especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos   casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional   fundamental que requiere de la inmediata protección judicial”.    

[50] Ver sentencia C-543 de   1992.    

[51] Ver sentencia SU-961 de   1999.    

[52] Ver, entre otras, las   sentencias T-01 de 1992, T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de   2015 y T-317 de 2015.    

[53] Ver sentencia T-040 de 2016.    

[54] En sentido similar ver las sentencias T-225 de 1993,   C-531 de 1993 y SU-124 de 2018.    

[56] Ver sentencia SU-124 de 2018.    

[57]  Ver sentencia T-443 de 2004,   reiterada por T-170 de 2007.    

[58] Ver sentencia T-107 de 2018.    

[59] “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si   estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,   que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se   declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de   costas, si fueren procedentes (…) El recurrente podrá desistir de la tutela, en   cuyo caso se archivará el expediente”. (Resaltado por fuera del texto original).    

[60] Ver sentencias, entre otras, SU-540 de 2007, T-107 de   2018 y T-060 de 2019.    

[61]  Ver sentencia T-297 de 2019.    

[62] Ver sentencia T-107 de 2018.    

[63]  Ver sentencia T-297 de 2019, reiterando la sentencia T-238 de 2017.

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