T-518-13

Tutelas 2013

           T-518-13             

Sentencia   T-518/13    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Fundamento constitucional    

El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra   toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades   judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben   ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los   principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en ella. Por esta   razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las   partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan   notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha   precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser   excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e   independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la   acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591   de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las   autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la   sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del   decreto, los cuales se referían  a la caducidad y la competencia especial   de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte   consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar   decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias,   vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de   transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de   inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte   mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra   providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho.   Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la   tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir,   decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en   normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con   carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una   valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas   en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la   normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto   Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de   vías de hecho.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia general    

El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los   autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia   de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que   éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos   ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de   tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de   los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante   otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será   procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos   ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados   en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no   resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados;  o   (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio   irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse   los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han   sido fijados por esta Corporación.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

CARACTERIZACION   DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

Si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan   con autonomía e independencia judicial para aplicar las normas jurídicas que   consideren pertinentes en los casos a ellos planteados, dicha facultad no es   absoluta, pues por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función   pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden   jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos   y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Por lo anterior,   cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera   manifiestamente errada o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del   marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión   judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de   hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo   cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está   ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de   fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico,   desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto   compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión.    

CARACTERIZACION   DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El defecto fáctico tiene lugar cuando la valoración probatoria realizada   por el juez es arbitraria y abusiva, o constituye un desconocimiento del debido   proceso, esto es, cuando el funcionario judicial: (i) deja de valorar una prueba   aportada o practicada en debida forma y que era determinante para la resolución   del caso; (ii) cuando sin razones justificadas excluye una prueba, o (iii)   valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales. Entonces,   corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la   autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso; sin embargo,   en esta misión el administrador de justicia no puede convertirse en una   instancia que revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues   ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción  de tutela e   implicaría invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.    

VIOLACION DIRECTA   DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la   violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia   judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades   judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4°   de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo   caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,   se aplicarán las disposiciones constitucionales”, y en la función de la Corte   Constitucional como guardiana de la supremacía e integridad de esta norma   Superior. dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce   valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen   mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en   determinados eventos, por los particulares, resulta posible que una decisión   judicial pueda discutirse a través de la acción de tutela cuando desconozca o   aplique indebida e irrazonablemente tales postulados, ello porque a los jueces  no les es dable   en su labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución, pues   de hacerlo, se constituye una causal de procedencia de la acción de tutela   contra la decisión adoptada.    

SEGURIDAD SOCIAL   EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos   internacionales que reconocen su importancia    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido    

SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Marco histórico en Colombia    

PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia   constitucional sobre reconocimiento y pago    

PENSION DE VEJEZ-Obligación   del empleador de realizar aprovisionamiento hacia futuro sobre cálculo actuarial   por tiempo de servicios    

Antes de 1991,   las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensión de jubilación   correspondían al empleador, quien mantenía dicha obligación hasta la afiliación   de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales o las cajas de previsión   correspondientes. Las entidades de seguro social para los empleados públicos y   oficiales fueron las cajas de previsión social, creadas en virtud de la Ley 6 de   1945. Estas cajas asumieron las obligaciones pensionales que estaban en   principio en cabeza de las entidades estatales, quienes a partir de la Ley 6 de   1945 tenían la obligación de hacer losaprovisionamientos de capital necesarios   para el traslado de las cotizaciones a dichas entidades una vez se crearan.   antes de 1991, para el sector público y para los particulares -desde 1945 en   algunos casos y desde 1946 en otros-, existía la obligación en cabeza de los   empleadores de hacer el aprovisionamiento de las cotizaciones correspondientes   al tiempo laborado por sus trabajadores con el fin de trasladar esos recursos al   Instituto de Seguros Sociales o a las cajas de previsión correspondientes una   vez éstas asumieran el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez o muerte   o, excepcionalmente, reconocer y pagar en el futuro la pensión de jubilación de   sus trabajadores, una vez reunieran los requisitos para el efecto. Se reitera   que esta última hipótesis era excepcional, pues el espíritu de las normas   citadas en la sección anterior es que todos los trabajadores –públicos y   privados- estuvieran afiliados al seguro social obligatorio, bien a través del   Instituto de Seguros Sociales o de las cajas de previsión. La obligación de   aprovisionamiento desde 1945 y 1946 ha sido reconocida por la jurisprudencia de   esta Corporación. Así, esta Corte ha protegido el derecho a la pensión de   aquellas personas que trabajaron antes de la creación del ISS y/o de las cajas   de previsión social, y que solicitan el reconocimiento de su derecho con   posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero a quienes no   les ha sido tenido en cuenta el tiempo trabajado antes de la afiliación a las   referidas entidades de seguridad social.    

PRINCIPIO DE   FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de   tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100   de 1993    

La interpretación   permite: (i) proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera   edad, (ii) garantizar que las personas que, en razón de su edad, no cuentan con   la capacidad laboral necesaria para obtener los recursos económicos para   disfrutar de una vida digna, reciban una pensión acorde con el esfuerzo   realizado en su etapa productiva, y (iii) otorgar un tratamiento igual, por   cuanto todas las personas a quienes les fueron descontados aportes pensionales y   a quienes no se les reconocen sus derechos bajo el argumento de que  para   la época no existía caja de previsión legalmente constituida para realizar   dichos aportes, merecen la misma protección que aquellos a quienes se les   descontaron sus aportes para ser depositados en los distintos fondos de   pensiones creados a partir de la Ley 100 de 1993.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por   cuanto Tribunal inaplicó norma ley 6 de 1945 para reconocimiento pensión de   vejez    

Para la Sala es   claro que en el presente asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior adoptó su   decisión inaplicando una norma indiscutiblemente aplicable al caso, como lo es la Ley 6 de 1945,   que estatuyó una obligación importante para la relación de la entidad empleadora   con sus trabajadores, consistente en la necesidad de realizar la provisión   correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada a la caja de   previsión respectiva, cuando se asumiera por parte de ésta el pago de la pensión   de jubilación.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por   cuanto Tribunal no tuvo en cuenta certificado donde consta periodos descontados   para reconocimiento pensión de vejez    

La Sala considera   que la Sala Laboral del Tribunal Superior incurrió en un defecto fáctico, por   cuanto el periodo no reconocido por ella como efectivamente cotizado y por el   cual niega la pensión de vejez de la accionante, es acreditado como descontado a   la accionante por el certificado de informe laboral contenido en el expediente,   en el cual consta que sí se le descontaron los periodos.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la   Constitución por cuanto Tribunal no aplicó principio de favorabilidad para   reconocimiento pensión de vejez    

PENSION DE VEJEZ   Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden de dejar en firme fallo que reconoció pensión   de vejez a la accionante, quien padece discapacidad visual    

Referencia: expediente   T-3783531    

Acción de Tutela   instaurada por la señora Diva Elvira Sandoval Potes, contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá.    

Derechos   invocados: vida digna, seguridad social, igualdad y debido proceso.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,    dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).    

La Sala Séptima   de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por   los magistrados Jorge Ignacio PreteltChaljub -quien la preside, Alberto Rojas   Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la sentencia dictada el 30 de enero de 2013, por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo proferido el 19 de   noviembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, que negó el amparo invocado por la accionante.     

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD    

Jaime Ramón Carbonell Palacio, apoderado   de la señora Diva Elvira Sandoval Potes, solicita al juez de tutela que ampare   sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la   igualdad, y al debido proceso. En consecuencia, pide que se revoque la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2012,   mediante la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del   Circuito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2012, en la que reconoció y ordenó   el pago de su pensión de vejez.     

1.1.1.     Hechos    

1.1.1.1.                    La señora Diva Elvira Sandoval Potes tiene 61 años de edad, trabajó por más de   20 años para la Universidad de Caldas, y en la actualidad padece discapacidad   visual del 95%[1].    

1.1.1.2.                    Expresa que a través de la resolución N° 08876 del 12 de abril de 2010, el ISS   le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que había reclamado, por   considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de   la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Sin   embargo, sostiene que el ISS estableció en ese mismo acto administrativo, que el   tiempo cotizado junto con el laborado en el sector público, arrojaba un total de   1.033 semanas, lo cual equivale a más de 20 años. Aduce la accionante que con lo   anterior, se desconoce que “la norma aplicable para este caso es la Ley 71 de   1988 debido a que la Universidad de Caldas es una entidad pública del orden   nacional y a ella prestó sus servicios”.    

1.1.1.3.                    Manifiesta que en vista de lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra   el ISS, el cual, una vez cumplidas las actuaciones correspondientes, culminó en   primera instancia con sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del   Circuito de Bogotá, en la que se reconoció el derecho reclamado.    

1.1.1.4.                    Aduce que remitido el proceso en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, revocó el   fallo de primera instancia, al estimar que la accionante no había cumplido con   los requisitos exigidos, “desconociendo con ello el tiempo laborado y   acreditado en documentos públicos”.    

Aduce que sobre el particular sostuvo el Tribunal:    

“resta dilucidar si le asiste razón a la entidad demandada al desconocer el   tiempo laborado con el argumento de que dichas cotizaciones causada, no fueron   cotizadas a ninguna caja de previsión, justificación que es valedera pues para   el reconocimiento de la pensión por aportes reglamentados por la Ley 71 de 1988   se requieren que se hubieran efectuado cotizaciones efectivas a una entidad de   previsión social del sector público no siendo suficiente tiempo ni los servicios   prestados como lo interpreta la parte actora si bien en el debate probatorio   se logró acreditar que la demandante laboró al servicio de la Universidad de   Caldas entre el periodo comprendido entre el primero de junio de 1976 y el 31 de   marzo de 1979, por esta se logró demostrar que a primero de febrero de 1977 se   creó la Caja de Previsión de dicha institución y por consiguiente sólo con   posterioridad a esa fecha se pudieron efectuar aportes efectivos para lo cual   sólo se puede validar los aportes efectuados por la demandante en el periodo   comprendido del primero de febrero de 1977 a 31 de marzo de 1979 equivalentes a   780 días de cotizaciones efectivas con destino a la caja de previsión social de   dicha entidad pues el tiempo laborado con anterioridad a dicha universidad no   cumple con los presupuestos de la Ley 71 de 1988.    

La Sala acepta que la demandante cotizó válidamente   un total de 7002 días equivalentes a 19.45 años los que son suficientes parar   adquirir la pensión de vejez como lo establece la norma específica”.(SIC) (Negrillas   en el texto).     

1.1.1.5.                    Considera la accionante que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho   al afirmar que “en la documentación aportada aparece que se les descontaron   los aportes pensionales durante el tiempo que laboró para la Universidad de   Caldas, debiendo responder dicha entidad por el periodo comprendido entre el 1°   de junio de 1976 al 31 de enero de 1977 y la Caja de la Universidad de Caldas   por el que corresponde del 1° de febrero de 1977 al 31 de marzo de 1979”.    

1.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.2.1.  Recibida la   solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   la admitió y requirió a las autoridades accionadas, a las partes y a los   terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran   sobre los hechos materia de la petición de amparo.     

1.2.2.  Vencido el   término probatorio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó que   la accionante solicitó aplicarle los preceptos consagrados en la Ley 71 de 1988,   razón por la cual debía tener 55 años de edad y acreditar en cualquier tiempo 20   años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de   Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del   sector público.     

En efecto,   determinó que no existía duda de que la demandante cumple con el requisito de   edad. Respecto de los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y   acumulados en una o varias de las entidades de previsión social u otras que   hicieran sus veces, estableció que cotizó válidamente para el Instituto de   Seguros Sociales un total de 888 semanas, pues así lo había reconocido este   mismo mediante las resoluciones N° 17975 del 26 de mayo de 2011 y la N° 008876   del 12 de abril de 2010[2].     

Así mismo,   expresó que quedó acreditado que la accionante laboró al servicio de la   Universidad de Caldas en el periodo comprendiendo entre el 1° de junio de 1976 y   el 31 de marzo de 1979, no obstante, “según prueba decretada oficiosamente,   se logró demostrar que sólo hasta el 1° de febrero de 1977 se creó la Caja de   Previsión Social de dicha institución, y por consiguiente sólo con posterioridad   a dicha data se pudieron efectuar aportes efectivos. Por lo anterior, solo se   validaron los aportes efectuados por la accionante entre el 1° de febrero de   1977 y el 31 de marzo de 1979, equivalentes a 780 días de cotizaciones efectivas   a la Caja de Previsión Social de dicha entidad, pues el tiempo laborado con   anterioridad a dicho periodo en la Universidad de Caldas no cumple con los   presupuestos de la Ley 71 de 1988. (…) En esas circunstancias la accionante   cotizó válidamente un total de 7.002 días, equivalentes a 19.45 años, que   resultaron insuficientes para adquirir la pensión conforme a la norma   precitada”.    

1.2.3.  Vencido el   término probatorio, el ISS manifestó que la acción de tutela contra providencias   judiciales tiene un carácter excepcional, pues sólo es procedente cuando el juez   ha incurrido en una vía de hecho y cuando no existe otro mecanismo de defensa   judicial para la protección del derecho fundamental vulnerado.    

Al respecto,   adicionó el instituto que sólo cuando se compruebe que la decisión de que se   trate, dada su gravedad e ilicitud, pueda estructuralmente ser calificada como   una calara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la   misma. Para ello, adujo que la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que   procede el amparo constitucional cuando se presente alguno de los siguientes   defectos: i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico, iii) defecto orgánico y   iv) defecto procedimental.    

Adicional a lo   anterior, sostuvo que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de   tutela, que no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios, dicho   mecanismo sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, a no ser que lo pretendido hubiese sido evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

En cuanto a las   características del perjuicio irremediable, el ISS expresó que: i) éste debe ser   inminente; ii) las medidas que se requieren para conjurara el perjuicio han de   ser urgentes; iii) no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave,   lo que equivale a la gran intensidad del daño; y iv) la urgencia y la gravedad   determinan que la acción de tutela sea impostergable.    

Así las cosas,   concluyó afirmando el interviniente que “ninguno de los elementos del   perjuicio irremediable han sido demostrados por el accionante para que proceda   el amparo constitucional”.     

1.3.            DECISIONES JUDICIALES    

1.3.1.  Decisión de   primera instancia    

                         

Mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo invocado,   aduciendo que no puede pretenderse que a través de la acción de tutela se emita   resolución favorable a los intereses de una u otra parte, menos aun cuando los   mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad   procesal.     

La Sala indicó que la Corporación Judicial accionada se apoyó en reflexiones que   cumplen con el mínimo de razonabilidad, por lo que no se advierte vía de hecho.    

Por último, sostuvo el a quo que si la accionante no está de acuerdo con   la decisión del ente accionado, debió haber hecho uso del recurso de casación   que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral,   “siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales   peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la   actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural,   teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo”.    

1.3.2.  Impugnación    

Dentro de la oportunidad legal prevista, la accionante mediante apoderado   judicial impugnó la decisión, argumentado que tiene adquirido su derecho   pensional, toda vez que en el año 2006 cumplió la edad exigida para tal fin, es   decir, 55 años de edad, y por haber cotizado más de 20 años al sistema de   pensiones, tiempo correspondiente a 1.033 semanas, por lo que la ley aplicable   en este caso es la 71 de 1988.    

Así mismo determinó que:    

“no es posible entender por qué el ISS le reconoce a mi representada 1033   semanas cotizadas para pensión, y el juez de primera instancia falla a su favor   si el abogado defensor del ISS no apela el fallo de primera instancia, lo que   indica que está conforme con ello, si el Bono Pensional expedido por la   Universidad de Caldas, que goza de presunción de legalidad, ya que en él aparece   claramente en el capítulo E. APORTES PARA PENSIÓN-Casilla 31, que a la señora   Diva Elvira Sandoval SI se le descontaron los aportes pensional y La   Casilla 32 CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES-indica   que del día 1 del mes 6 año 1976 al día 31 del mes 1 de 1977 por ese periodo de   cotizaciones responde la UNIVERSIDAD DE CALDAS. A renglón seguido agrega el   Bono, que del día 1 del mes 2 del año 1977 hasta el día 31 del mes 3 de 1979,   los aportes se hicieron a la recién creada CAJA UNIVERSIDAD DE CALDAS y que por   este periodo de cotizaciones responde la CAJA DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS; cómo   es que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá inexplicablemente desconoce el   periodo comprendido entre el día 1 del mes 6 año 1976 al 31 del mes 1 de 1977   por el cual responde la UNIVERSIDAD DE CALDAS, contenida en el bono pensional.   El cual, sí, reitero, le fue reconocido por el Seguro Social en la resolución   008876 de 2010 al computarle el tiempo laborado en ella por el periodo   comprendido entre el 01/06/1976 al 31/03/1979, 1015?. Tiempo este decisivo para   concretar el derecho a la prestación”. (SIC).    

Termina afirmando el apoderado de la accionante, que de lo esgrimido   anteriormente, queda claro que le están violando los derechos a la vida digna, a   la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso a la   señora Diva Elvira Sandoval Potes, quien es madre cabeza de familia y   actualmente padece una discapacidad.    

1.3.3.  Decisión de   segunda instancia    

Mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2013, la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, argumentando que   las razones aducidas por la impugnante no ofrecen la contundencia suficiente   para derruirlo.    

Así mismo, expresó que al no haber tenido éxito la pretensión en segunda   instancia, y al no haber recurrido la accionante al recurso extraordinario de   casación, la solicitud de amparo se hace improcedente, por cuando existía otro   mecanismo de defensa judicial.    

Por otra parte, el fallador de segunda instancia determinó que la sentencia   impugnada no amerita ninguna modificación, pues está lejos de constituir una   afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el debate   jurídico y probatorio fue debidamente superado en cada una de las instancias   dentro de las cuales los sentenciadores plasmaron de manera razonable los   motivos de su proceder. En virtud de ello, “impedido se encuentra el juez   constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida   ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir   quebrantamientos a derechos fundamentales”.    

Por último, manifestó el ad quem que no es posible que el juez de tutela   en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión ya finiquitada   cuando a las partes les asiste inconformidad con la tesis planteada por los   funcionarios judiciales, porque ello implicaría que la tutela se convirtiera en   una instancia adicional y ese no es su espíritu.    

1.4.            PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

Obran en el expediente, entre otras, las   siguientes:    

1.4.1.     Respuesta al derecho de petición elevado por la Señora Diva Elvira Sandoval   Potes el 1º de abril de 2013 a la Universidad de Caldas, quien mediante escrito   del 17 de abril de 2013 manifestó que dicha institución educativa responde por   los aportes para pensión de la señora Sandoval Potes consignados así:   03/06/1976-31/01/1977: a la Universidad de Caldas.    

1.4.2.     Certificado de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales de la   señora Sandoval Potes.    

1.4.3.     Copia del acta de posesión Nº 080 de 1976, mediante la cual la señora Sandoval   Potes se vinculó a la Universidad de Caldas.    

1.4.4.     Copia del resumen de las semanas cotizadas por el empleador de la señora   Sandoval Potes, el cual fue expedido por Colpensiones.    

1.4.5.     Copia de la resolución Nº 008876 del 12 de abril de 2010, mediante la cual el   ISS resolvió la solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de   Pensiones –Régimen General de Prima Media con Prestación Definida, elevada por   la señora Diva Elvira Sandoval Potes.    

1.4.6.     Copia del certificado de informe laboral de la señora Diva Elvira Sandoval   Potes.    

1.4.7.     Copia del certificado de salarios mes a mes de la señora Diva Elvira Sandoval   Potes.    

1.4.1.     Historia Clínica de la señora Diva Elvira Sandoval Potes.    

1.5.             ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN    

1.5.1. Mediante auto del 5 de julio de   2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones   referidos, consideró necesario:    

“PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte   Constitucional se oficie al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para   que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este   auto, ENVÍE copia de la totalidad del expediente correspondiente al    proceso ordinario laboral iniciado por la señora Diva Elvira Sandoval Potes   contra el ISS”.    

1.6.    PRUEBAS Y   RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.6.1.  Mediante escrito   radicado el 29 de mayo de 2013, el representante legal de la señora Diva Elvira   Sandoval Potes   allegó documento en el que la Universidad de Caldas acredita que “Diva Elvira   Sandoval Potes laboró en la universidad en el periodo comprendido entre el 03 de   junio de 1976 al 01 de abril de 1979, por lo que durante el periodo   anteriormente relacionado responde la Universidad de Caldas por los aportes   para pensión, los cuales fueron consignados así: 03/06/1976-31/01/1977 a la   Universidad de Caldas- 01/02/1977-31/03/1979 a la Caja de la Universidad de   Caldas”[3].    

Además anexó: i) certificado de información laboral y de periodos de vinculación   para pensiones y bonos pensionales, a nombre de la señora Diva Elvira Sandoval   Potes, expedido por la Universidad de Caldas; ii) acta de posesión de la señor   Diva Elvira Sandoval Potes como profesora de tiempo completo en la Universidad   de Caldas, adiada a 10 de junio de 1976 (en ella consta que dicha posesión surte   efectos desde el 3 de junio de 1976), y iii) el reporte de semanas cotizadas en   pensiones por la señora Diva Elvira Sandoval Potes desde enero de 1976 hasta   mayo de 2013, expedido por Colpensiones.    

1.6.2.  Mediante escrito   radicado el 12 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de   Bogotá envió a esta Corporación el expediente que contiene el proceso ordinario   laboral de la señora Diva Elvira Sandoval Potes contra el ISS.    

2.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo   de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el   proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la   selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la   forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

2.2.            PROBLEMA JURÍDICO    

2.2.1.  Corresponde a   esta Sala establecer sí la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,   mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, vulneró los derechos   fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido   proceso de la señora Diva Elvira Sandoval Potes, al negarle su pensión de vejez   por no reconocerle los aportes pensionales que le fueron descontados desde el   primero de junio de 1976 hasta el 31 de enero de 1977, con el argumento de que   para la época no existía caja de previsión legalmente constituida para realizar   dichos aportes.    

Para resolver   este problema jurídico, la Sala analizará: i) la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;   iii) los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales; iv) el defecto sustantivo como causal de   procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) el defecto fáctico como   causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales; vi) la violación directa de la Constitución como defecto que hace   procedente la tutela contra providencia judicial; y vii) la Seguridad Social en   Pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993.   Subsiguientemente, la Sala pasará a resolver el caso concreto.    

2.3.              PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

2.3.1.   Fundamento   Constitucional    

El artículo 86 de   la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o   la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son   autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la   Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes   y derechos fundamentales reconocidos en ella. Por esta razón, la Corte   Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes,   en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los   mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia   de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los   principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad   jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.    

En desarrollo del   artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de   vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus   decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992,   declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se   referían  a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra   providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de   tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que   permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e   independencia judicial.    

No obstante la   declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de   1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela   contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de   hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la   procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de   hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i)   se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son   proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se   basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv)   fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento   fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo,   el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos   constitutivos de vías de hecho.    

Ahora bien, la   doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En   este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a   diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza   estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de   naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías   de hecho.    

El concepto de   providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son   proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones   adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla   general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el   legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela procederá   solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios   de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente   cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la   parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma   indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan   idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados;  o (iii) cuando   la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[4]  En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos   generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta   Corporación.    

Ahora pasa la   Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia   de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela   contra providencias judiciales.     

2.3.2.   Requisitos   generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

Los requisitos   generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son   condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios   de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada,   la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de   competencias al interior de la rama judicial.[5] Estos requisitos son los   siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones[6].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-    de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se   hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración[8].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la   misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y   que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

2.3.3. Requisitos   especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

En la sentencia   C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte   señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad   hacen incompatible la decisión judicial con los preceptos constitucionales.[13]    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio   que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado”[15].    

“h.  Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de   infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente   vinculables a la Constitución”[16].    

Prima   facie es relevante examinar: i) el defecto sustantivo, ya que al parecer la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá inaplicó una norma jurídica aplicable al   caso concreto, como lo es la Ley 90 de 1946; ii) el defecto fáctico, debido a   que se alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el   material probatorio obrante en el expediente, el cual de ser tenido en cuenta,   hubiese variado su decisión; y iii) la violación directa de la Constitución,   pues se alega que la Sala Laboral delTribunal Superior   de Bogotá tomó una decisión que desconoce los   principios y garantías constitucionales, pues éste, dilucidó que no era   procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la   accionante, por cuanto no se podía reconocer los aportes pensionales que le   fueron descontados desde el primero de junio de 1976 al 31 de enero de 1977,   pues para la época no existía caja de previsión legalmente constituida para   realizar dichos aportes, desconociendo con ello una interpretación favorable   según la cual, el trabajador tiene derecho a que se le habilite en el Sistema de   Seguridad Social como tiempo cotizado, el mismo tiempo trabajado.    

Dado lo anterior,   se procederá a hacer una breve caracterización del   defecto sustantivo, del defecto fáctico y del defecto por desconocimiento de la   Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

2.4.              EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El defecto   sustantivo   como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las   providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva   desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso   determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida,   por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las   sentencias judiciales con efectos erga omnes, cuyos precedentes se ubican   en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.    

Específicamente,   de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial   adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: (i)   aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la   razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii)   aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el   supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los   presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que   la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una   interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente   irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial   –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene   de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de   la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de   las partes en el proceso[17].    

Frente a la   configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto, los   jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e   independencia judicial para aplicar las normas jurídicas que consideren   pertinentes en los casos a ellos planteados, dicha facultad no es absoluta, pues   por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de   administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico   preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y   garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[18].    

Por lo anterior,   cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera   manifiestamente errada o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del   marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión   judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de   hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo   cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está   ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de   fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico,   desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto   compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión[19].    

2.5.             EL DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

La jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del defecto   fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, estableciendo que éste se presenta  (1) cuando   existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso,   (2) cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas   existentes, o (3) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[20].    

Al   respecto se pronunció   la Corte en la sentencia T- 1065 de 2006[21], en la que se   estudió el caso de un peticionario que consideró que sus derechos   constitucionales fundamentales a acceder a la administración de justicia, a la   garantía del debido proceso, al mínimo vital así como la protección especial que   otorga la Constitución a personas puestas en condiciones de debilidad   manifiesta, habían sido desconocidos mediante la sentencia emitida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues en su parecer, este   Tribunal interpretó de manera errónea el acervo probatorio y, al hacerlo,   incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. Aquí esta Corporación sostuvo que:    

En   vista de las consideraciones realizadas a lo largo de  esta sentencia, la   Corte tuteló el derecho al debido proceso del accionante, por considerarlo   vulnerado por la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta, quien interpretó de manera errónea el acervo probatorio.    

Luego, en la   Sentencia T-417 de 2008[22], la Corte revisó el   caso de una persona que presentó demanda de reducción o pérdida de intereses   pactados contra el Banco Popular, y a quien el juez de segunda instancia le negó   su derecho por una interpretación errada del artículo 277 del Código de   Procedimiento Civil. La Corte estableció algunos eventos que pueden dar lugar a   la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por   configurarse una vía de hecho por el acaecimiento de algunos defectos, entre los   cuales encontramos el defecto fáctico. Dichos eventos son:    

“El   primero, por omisión: sucede cuando sin razón justificada el juez se niega a   dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta   deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador:   i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente   solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le   confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones   que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los   procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar   pruebas de oficio[23] cuando   existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisión   definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez   el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento válido para percibir   la real ocurrencia de un hecho.    

Un ejemplo de este   tipo de defectos se encuentra en la sentencia T-949 de   2003, en la cual se encontró que el juez de la causa decidió un asunto penal sin   identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que además   había sido suplantada. La Sala Séptima de Revisión concluyó que correspondía al   juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del   delito investigado y la falta de ellas constituía un claro defecto fáctico que   autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de la decisión judicial.   En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dejó sin efectos la decisión de   un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación penal sin la práctica   de un dictamen de Medicina Legal que se requería para determinar si una menor   había sido víctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado.   Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisión declaró la   nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunció   respecto de la solicitud de práctica de pruebas que el actor había formulado en   ese momento procesal”.    

En el   mismo pronunciamiento, la Corte explicó que “el defecto fáctico por acción   se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una   errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no   aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando   las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente   practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el   derecho de defensa de la contraparte”.    

Para terminar, esta   providencia resaltó que procede la protección de los derechos fundamentales   afectados con una sentencia ejecutoriada cuando el defecto fáctico resulta   determinante para la decisión, esto es, “cuando el error en el juicio   valorativo de la prueba sea de tal entidad que sea ostensible, flagrante y   manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el   juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de   evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las   reglas generales de competencia”.    

En consecuencia de   lo anterior, la Corte consideró que los jueces de instancia incurrieron en un   defecto fáctico por omisión, al no valorar un concepto técnico que aportó al   proceso verbal sumario la parte demandante, lo que vulneró el debido proceso y   el derecho de defensa de la accionante. Por esa razón, la acción de tutela   prosperó.    

Entonces, puede sostenerse que los defectos fácticos se presentan   en dos dimensiones a saber, y que corresponden a: una dimensión   negativa, que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de   una prueba o la valora arbitraria, irracional y caprichosamente. También cuando   omite su valoración[24], y cuando sin una   razón valedera, considera que no se encuentra probado el hecho que de la misma   deriva clara y objetivamente[25]; y a una   dimensión positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas   esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no   ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución[26].    

Así las cosas, se   tiene entonces que el defecto fáctico tiene lugar cuando la valoración   probatoria realizada por el juez es arbitraria y abusiva, o constituye un   desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial: (i)   deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que era   determinante para la resolución del caso; (ii) cuando sin razones justificadas   excluye una prueba, o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los   cauces racionales. Entonces, corresponde al juez constitucional evaluar si en el   marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad   probatoria del proceso; sin embargo, en esta misión el administrador de justicia   no puede convertirse en una instancia que revise el análisis probatorio que   realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de   la acción  de tutela e implicaría invadir la competencia y la autonomía de   las otras jurisdicciones.    

2.6.              VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Esta Corporación,   en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violación directa de la   Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina   en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por   el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política,   según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales”, y en la función de la Corte   Constitucional como guardiana de la supremacía e integridad de esta norma   Superior[27].    

La procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la   Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo. Así por   ejemplo, en la Sentencia SU- 1722 de 2000, en la que se estudiaron acciones de   tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos   argumentando que concurrían el recurso de apelación, la Corte Constitucional   señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al   superior funcional “agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante   único”, suponía la materialización del defecto sustantivo. Al respecto   manifestó la Corte que:    

“En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto   sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la   sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual   resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que   incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del   principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la   Constitución”.    (Negrilla fuera del texto).    

En   el mismo sentido se pronunció la sentencia SU- 159 de 2002, en la que, al   estudiar el caso de un proceso penal iniciado por la publicación del artículo   “Conversación entre ministros”, en la cual se dio a conocer una comunicación   telefónica en la que el entonces Ministro de Minas y Energía hablaba con el   Ministro de Comuni­caciones de la época, sobre la adjudicación de una emisora en   la ciudad de Cali, la Corte explicó que existe un defecto sustantivo cuando se   violan derechos iusfundamentalescon la providencia dictada. En este caso   se dijo que la prueba que se había allegado al proceso ante la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia se había obtenido violando derechos fundamentales del   procesado. En palabras de la Corporación:    

“(…) el defecto   sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la   decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución  y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al   caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no   produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es   claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción   de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es   inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte   Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no   se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma   aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a lo expresamente   señalados por el legislador”. (Negrillas fuera del texto).    

Con   posterioridad a las decisiones antes citada la Corte en la sentencia T-949 de   2003, al revisar el caso de una providencia proferida en un proceso penal en el   que se había condenado erróneamente a una persona que había sido suplantada,   reiteró lo relativo a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y   orgánico, e incluyó como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de   carácter independiente y autónoma, el defecto derivado del desconocimiento de   una norma constitucional aplicable al caso concreto. En esta oportunidad dijo la   Corte[28]:    

“(…) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la   eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad   jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias   judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya   determinado de manera previa la configuración de una de las causales de   procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los   seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto   sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error   inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y   (vi) violación directa de la Constitución”.  (Negrilla   fuera del texto).    

Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la  sentencia C-590   de 2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de   inconstitucionalidad  contra la disposición del Código de Procedimiento   Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó   definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto   autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales. Al respecto sostuvo el Alto Tribunal de lo Constitucional:    

“(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius   fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los   dictados de la Constitución”.    

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que procede la tutela   contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando:   “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición   legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un   derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones   vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de   interpretación conforme con la Constitución.  En el segundo caso, el juez   debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la   Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o   se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe   aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales   mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[29].    

Se colige   entonces que, dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce   valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen   mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en   determinados eventos, por los particulares, resulta posible que una decisión   judicial pueda discutirse a través de la acción de tutela cuando desconozca o   aplique indebida e irrazonablemente tales postulados, ello porque a los jueces  no les es dable   en su labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución, pues   de hacerlo, se constituye una causal de procedencia de la acción de tutela   contra la decisión adoptada.      

2.7.            SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100 DE   1993    

2.7.1.  El derecho a la   seguridad social en pensiones a la luz de los instrumentos internacionales    

La aparición del   sistema de Seguridad Social en Colombia se remonta a los años 1945 y 1946,   cuando se crearon la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), el Instituto   Colombiano de Seguros Sociales (ISS) y las cajas de previsión departamentales y   municipales; sin embargo,  fue hasta 1991 cuando   se establece la seguridad social como un servicio público de carácter   obligatorio, irrenunciable y universal, y hasta 1993 cuando con la   expedición de la Ley 100 se creó el sistema general de pensiones, con el fin de   corregir las distorsiones que existían en el sistema.    

No obstante lo   anterior, desde antes de la adopción de la Constitución de 1991, ya el Estado   colombiano había reconocido el derecho a la seguridad social en pensiones como   un derecho humano, y se había obligado, a través de la ratificación de algunos   instrumentos internacionales, a implementar medidas para asegurar que las   personas recibieran protección frente a las contingencias que le afectaran.   Adicional a ello, se obligó a desarrollar la legislación interna con el fin de   que se promovieran las condiciones mínimas de previsión social.    

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la cual fue acogida por   los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, de la cual hace   parte Colombia. Este instrumento internacional, texto fundante del sistema   internacional de protección de los derechos humanos, en su artículo 22   estableció que: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene   derecho a la seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la   cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de   cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,   indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.    

Por otra parte, en 1952, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó   los Convenios No. 102 y 128 sobre la Seguridad Social, en los que se establecen   las normas mínimas que deben estar presentes en las legislaciones internas, con   el propósito de dar aplicación al artículo 22 de la Declaración Universal de   Derechos Humanos. Estos convenios sirven de base para todos los estados respecto   de la adopción de las normas de la seguridad social, en las que debe preverse   protección frente a las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia.    

El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en su artículo 9 manifiesta   que: “Los Estados   Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad   social, incluso al seguro social”.    

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación Racial,   aprobada por Colombia mediante la Ley 22 de 1981, en su artículo 5 consagra que:   “En conformidad   con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente   Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la   discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda   persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen   nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: i) El   derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y   satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario   por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria; iv) El   derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los   servicios sociales (…)”.    

Por su parte, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de   todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, aprobada por Colombia   mediante la Ley 146 de 1994, que en su artículo 61, numeral 3, establece que:  “Con   sujeción a los acuerdos bilaterales o multilaterales que se les apliquen, los   Estados Partes procurarán conseguir que los trabajadores vinculados a un   proyecto estén debidamente protegidos por los sistemas de seguridad social de   sus Estados de origen o de residencia habitual durante el tiempo que estén   vinculados al proyecto. Los Estados Partes interesados tomarán medidas   apropiadas a fin de evitar toda denegación de derechos o duplicación de pagos a   este respecto”.    

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-“Protocolo de San   Salvador”-, aprobado por   Colombia mediante la Ley 1319 de 1996, en su artículo 9 manifiesta que: “Toda persona   tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de   la  vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para   obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del   beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus   dependientes.    2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la   seguridad social    cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes   de trabajo o  de enfermedad profesional y, cuando se   trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y   después del parto”.    

De la lectura de   las normas transcritas, se deduce que Colombia de antaño ha reconocido y   protegido, en virtud de los compromisos adquiridos en los tratados   internacionales, el derecho a la seguridad social y, en particular, el derecho a   la pensión de vejez como parte de éste. Por tanto, los   principios y garantías contenidos en esos instrumentos son aplicables a las   pensiones reconocidas antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993, por cuanto, el mandato comprendido en ellos viene fue reconocido por el   ordenamiento jurídico colombiano desde antes de la existencia de aquella ley.    

Por   otra parte, cabe resaltar que el derecho a la pensión de vejez debe ser reconocido   a todas las personas que acrediten los requisitos establecidos en la ley   aplicable al caso concreto, y no puede ser protegido exclusivamente a   determinadas personas, porque un trato diferenciado de esta naturaleza, en   virtud del   carácter universal del derecho, carecería de justificación constitucional, y se   tornaría por tanto en un trato discriminatorio.    

2.7.2.     Contenido del derecho a la seguridad social en pensiones    

En cuanto al   contenido del derecho a la seguridad social en pensiones, es de recibo traer a   colación la Sentencia C-258 de 2013[30],   en la que esta Corporación hizo un análisis cuidadoso de la composición y   alcance de esta garantía constitucional. En dicho fallo se expresó que:    

“El artículo 48 Superior dispone que la seguridad social (i) es un   servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad, y (ii) es a su vez un derecho constitucional   fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se infiere del   siguiente texto “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a   la seguridad social” en concordancia con varios instrumentos del bloque de   constitucionalidad.    

Del texto constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se   desprende que el derecho a la seguridad social en pensiones protege a las   personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de   subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del   desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, entre otras contingencias.    

La pensión de vejez es entonces uno de los mecanismos que, en virtud del derecho   a la seguridad social, protege a las personas cuando en razón de su edad, se   produce una esperable disminución de su capacidad laboral, lo que les dificulta   o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna.    

Para poder brindar efectivamente protección frente a las contingencias   señaladas, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de un sistema que   cuente con reglas, como mínimo, sobre (i) instituciones encargadas de la   prestación del servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el sistema   debe discurrir, y (iii) provisión de fondos que garanticen su buen   funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el   cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación   constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del   derecho irrenunciable a la seguridad social.    

Además, el artículo 48 de la Carta indica que el sistema debe orientarse por los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Según el principio de   universalidad,  el Estado –como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social-   debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas,   sin ninguna discriminación, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el   principio de universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliación   progresiva de la cobertura de la seguridad social señalado en el inciso tercero   del mismo artículo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la   ampliación de afiliación a los subsistemas de la seguridad social –con énfasis   en los grupos más vulnerables-, como a la extensión del tipo de riesgos   cubiertos.    

Por su parte, el principio de eficiencia requiere la mejor utilización   social y económica de los recursos humanos, administrativos, técnicos y   financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho la seguridad   social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. La   jurisprudencia de esta Corporación ha definido la eficiencia como la elección de   los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos y la maximización   del bienestar de las personas.     

Finalmente, la solidaridad, hace referencia a la práctica de la mutua   ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las   regiones y las comunidades. Este principio tiene dos dimensiones: de un lado,   como bien lo expresa el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a que   el Estado tiene la obligación de garantizar que los recursos de la seguridad   social se dirijan con prelación hacia los grupos de población más pobres y   vulnerables; de otro, exige que cada cual contribuya a la financiación del   sistema de conformidad con sus capacidades económicas, de modo que quienes más   tienen deben hacer un esfuerzo mayor”.    

2.7.3.     Breve reseña histórica del desarrollo del derecho a la seguridad social en   pensiones    

La historia de la   seguridad social en Colombia ha sido estudiada en diferentes ocasiones por esta   Corporación[31].   Al respecto se puede advertir que la Constitución   Política de 1886 no contenía una norma directamente orientada a garantizar   plenamente la seguridad social, yen su artículo 19 solamente se pregonaba por   “una asistencia pública, encaminada a la protección de las personas   incapacitadas para trabajar”; por lo que se puede decir que el sistema de   seguridad social adquiere sustento constitucional con la promulgación de la   Constitución de 1991, pues es a partir de ella cuando se reconoce la seguridad   social como un servicio público y un derecho de carácter obligatorio,   irrenunciable y universal. Asimismo, con la Carta de 1991 se abre el camino para   que la jurisprudencia constitucional continúe desarrollando dicho derecho.    

A continuación se   hará un breve recuento de lo manifestado por esta Corporación en la sentencia   T-784 de 2010, posteriormente reiterada por las sentencias T-125 de 2012 y T-754   de 2012[32],   entre otras, respecto a la historia de la seguridad social en Colombia, en   particular sobre la obligación de los empleadores de hacer aprovisionamientos   para el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores y sobre la   obligación de afiliación a las diferentes entidades a cargo del reconocimiento   de las pensiones.    

Con anterioridad   a la expedición de la Ley 100 de 1993 no existía un riguroso y adecuado   desarrollo normativo en la materia[33],   lo que se evidencia en la coexistencia de diferentes regímenes pensiones que   eran administrados por diversas entidades, y en el hecho de que a ciertos   empleadores les correspondía asumir el pago de las pensiones[34].    

Así las cosas, se   tiene que en sus inicios, por regla general, las obligaciones derivadas del   reconocimiento de la pensión de jubilación, correspondían al empleador[35],   motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones de los empleadores   con los trabajadores, se expidió la Ley 6º de 1945, considerada como el primer   Estatuto Orgánico del Trabajo. El artículo 14 de dicha ley estableció en materia   de pensiones de los trabajadores del sector privado    

“La   empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también   obligada:    

a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus   trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el   lugar de los trabajos este situado a más de dos (2) kilómetros de las   poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al   menos veinte (20) niños de edad escolar;    

b) A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados   con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a   sus trabajadores o a los hijos de estos, a razón de uno (1) por cada quinientos   (500) trabajadores o fracción;    

c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de   edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una   pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del   promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni   exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de   jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos,   liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al   trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas   que no excedan del 20% de cada pensión” (negrita fuera   del texto).    

A   su turno, el artículo 17 dispuso que los nacionales de carácter permanente   gozarían de varias prestaciones, entre las que se destaca la siguiente:    

“b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o   llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio   continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de   sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de   doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio   de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o   préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira   deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada   pensión.”    

Sin   embargo, el artículo 12 de la citada ley precisó que la obligación de reconocer   y pagar la pensión vitalicia de jubilación se mantendría en cabeza de los   patronos hasta la organización del seguro social obligatorio, el cual   reemplazaría al “patrono” en la asunción de la prestación pensional y arrogaría   los riesgos de vejez, invalidez, muerte, enfermedad general, maternidad y   riesgos profesionales de todos los trabajadores.    

En el artículo 18 de la ley en mención se consagró además que el Gobierno   Nacional    procedería a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros   Nacionales, posteriormente llamada CAJANAL[36],   a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados   oficiales[37].    

El    artículo 23 de dicha ley[38]instituyó en   cabeza de  los departamentos, intendencias y municipios que no tuvieran organizadas   instituciones de previsión social, la obligación de crearlas dentro de los seis   meses siguientes a la promulgación de dicha ley, por lo que en Colombia   aparecieron centenares de cajas de previsión social del sector público a nivel   territorial, como por ejemplo la Caja Social de Previsión y el Fondo de Salud de   la Universidad de Caldas, que se creó mediante el Acuerdo N° 010 de 1977.    

Finalmente, el artículo 29 permitía la acumulación de tiempos laborados en   distintas entidades de derecho público con el fin de acceder a una pensión de   jubilación[39].    

Posteriormente,   con la expedición de la Ley 90 de 1946, se instituyó el seguro social   obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran   sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de   trabajo o aprendizaje[40], y se creó para su manejo el Instituto   Colombiano de Seguros Sociales[41]. Para efectos de esta ley, el artículo   3 precisó que   estarían asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que   prestaran sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la   construcción y conservación de las obras públicas, y en las empresas o   institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que   aquellas entidades explotaran directa o indirectamente o de las cuales fueran   accionistas o copartícipes. El artículo 5 indicó que también estarían sujetos al   régimen de seguro obligatorio “los trabajadores independientes (pequeños   industriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos,   voceadores de periódicos, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc.),   cuyos ingresos normales no excedan de mil ochocientos pesos ($ 1.800) por año”[42].    

En   el artículo 72 de esta ley se consagró además un sistema de subrogación de   riesgos de origen legal, al establecerse una implementación gradual y progresiva   del sistema de seguro social, pues se indicó:    

“Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de   disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por   tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo   por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.   Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos,   y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”(negrilla y   subraya fuera del texto).    

También se debe   recordar que la Ley 90 de 1946 reemplazó, para los cubiertos por el Instituto   Colombiano de Seguros Sociales, la pensión de jubilación por la de vejez, y   señaló en su artículo 76 que para que el Instituto asumiera el riesgo de   vejez en relación con servicios prestados con antelación a la expedición de esa   ley, era necesario que el “patrono” aportara “las cuotas proporcionales   correspondientes”.Este artículo también reiteró que las personas,   entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior estaban   obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirían   afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los   empleados y obreros que hubieran venido laborando para ellos, hasta que el   Instituto conviniera en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales[43].    

Por último, el   artículo 82 autorizó la continuidad de las instituciones de previsión social   existentes en caso de que reconocieran prestaciones mayores o por lo menos   iguales a las determinadas en la Ley 90 de 1946[44].    

Así las cosas, se   tiene que la Ley 90 de 1946, además de crear el Instituto Colombiano de Seguros   Sociales, introdujo una obligación en cabeza de los empleadores para con sus   trabajadores, consistente en hacer los aprovisionamientos de capital   correspondientes en cada caso para que éstos fueran entregados al Instituto   cuando se asumiera por parte de éste el aseguramiento frente a los riesgos de   vejez e invalidez.    

Es de recordar   además que en los casos en que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales   hubiese asumido el aseguramiento de tales riesgos, los recursos para su   cubrimiento, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 90 de 1946,   provendrían de un sistema tripartito de contribución forzosa por parte de los   asegurados, los patronos y el Estado; no obstante, el sistema de financiación   del fondo común para el pago de las pensiones de jubilación fue modificado   mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, por medio de los cuales se   exoneró al Estado de los aportes para la financiación de los seguros   pensionales, abandonando así el sistema tripartito y radicando únicamente las   cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono[45].    

Posteriormente, el Código Sustantivo del Trabajo[46],   en su artículo 259, reiteró la regla de que temporalmente el pago de las   prestaciones sociales, tales como la pensión de jubilación, estaría en cabeza   del empleador, hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el   Instituto   Colombiano  de   Seguros Sociales. El precepto citado consagraba que:     

“1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben   pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que   aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su   respectivo capítulo.    

2.  Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida   colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el   riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de   acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto” (negrilla fuera   de texto).    

Adicionalmente, el Código amplió la obligación de pago de la pensión de   jubilación a las empresas de capital de ochocientos mil pesos o superior   –artículo 260-.    

Por   su parte, la Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas   sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, en el artículo   7 permitió la acumulación de tiempos cotizados en distintas entidades de   previsión social y el Instituto de Seguros Sociales, al consagrar que:    

“A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y   trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier   tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que   hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,   comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán   derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de   edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.    

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el   reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que   correspondan a las entidades involucradas.    

Posteriormente, el Decreto 2709 de 1994, “por el cual se reglamenta el   artículo 7 de la Ley 71 de 1988”, estableció en su artículo 1º que: “La   pensión a que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión   de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por   aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si   se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o   aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o   varias de las entidades de previsión social del sector público”[47].    

En   el artículo 3, el mismo decreto consagró que: “La pensión de jubilación por   aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y   retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable   cuando haya concurrencia entre ellas”, y en su artículo 11 expresó lo   siguiente:    

“Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado   aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la   entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.    

Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión,   la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los   organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término   de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no   se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la   resolución definitiva de reconocimiento de la pensión”.    

Con la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994-, la mencionada disposición   del Código Sustantivo del Trabajo que establecía los requisitos para acceder a   la pensión de jubilación, fue reemplazada por el artículo 33, posteriormente   modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que introdujo nuevos   requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y algunas reglas   pertinentes para el cómputo de las semanas cotizadas en el régimen de prima   media, a saber:    

“Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las   siguientes condiciones:    

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60)   años si es hombre.    

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y   siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.    

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.    

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en   50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta   llegar a 1.300 semanas en el año 2015.    

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el   presente artículo, se tendrá en cuenta:    

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema   general de pensiones;    

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los   tiempos servidos en regímenes exceptuados;    

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes   de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago   de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o   se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.    

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores   que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.    

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que   antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la   pensión.    

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será   procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen,   con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se   afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado   por un bono o título pensional”[48].    

Puede afirmarse   entonces que, en virtud de los principios de universalidad, eficiencia,   solidaridad, integralidad y unidad, la Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo   fundamental la cohesión de los distintos regímenes pensionales que existían en   ese momento en el sistema pensional colombiano, con el fin de que se superaran   las dificultades que se avizoraban en el manejo de las referidas prestaciones,   lo que se traducía en inequidades y desventajas para los trabajadores, debido,   entre otros aspectos, a la desarticulación normativa y a que en algunos casos   especiales se impedía la acumulación semanas laboradas ante distintos   empleadores.    

Pare efectos de   resolver el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, la Sala resalta   las siguientes conclusiones:    

La Ley 6 de 1945   impuso la obligación a (i) los empleadores que tuvieran un capital de más   de un millón de pesos –artículo 14- y (ii) las entidades públicas del   orden nacional –artículo 17-, de hacer los aprovisionamientos necesarios para el   pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que cumplieran 50 años de   edad y 20 años de servicios.    

Esta ley dispuso   además que el pago de la pensión estaría a cargo de esos empleadores privados   hasta tanto se creara un seguro social obligatorio, el cual los subrogaría en la   obligación y se abrogaría los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Por otra   parte, para los empleados y obreros nacionales, la ley dispuso la creación de la Caja de   Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, y en virtud de la   obligación contenida en su artículo 23, se crearon además otras cajas de   previsión del sector público a nivel territorial, quienes tuvieron a su cargo el   aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte de dichos   trabajadores. Como la introducción de esas instituciones de previsión y el   seguro social obligatorio sería futuro y progresivo, en virtud de la Ley 6 de   1945, los empleadores –tanto privados como públicos cobijados por la ley-   mantuvieron el deber de realizar el aprovisionamiento de los fondos necesarios   para el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, con el fin de   que tales recursos luego fueran trasladados a las nuevas entidades cuando   asumieran el cubrimiento de los riesgos de sus trabajadores.    

La Ley 90 de 1946   creó el seguro social obligatorio para (i) todos los trabajadores,   nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud   de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje;(ii)los empleados y   obreros que prestaran sus servicios a la Nación, los departamentos y los   municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las   empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y   forestales;   y  (iii)   los trabajadores independientes (pequeños industriales, agricultores y   comerciantes, maestros de taller, artesanos, voceadores de periódicos,   lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no   excedieran de mil ochocientos pesos por año –en un comienzo para estos   trabajadores la afiliación era voluntaria-. Además, la referida ley dispuso que el   Instituto paulatinamente asumiría el cubrimiento de las contingencias de vejez,   invalidez y muerte de los trabajadores, una vez el empleador cumpliera el   aporte previo señalado para cada caso y que correspondía a las semanas   laboradas para ese empleador antes de que el Instituto asumiera la obligación.   La Ley 90 también autorizó que continuaran funcionando algunas instituciones de   previsión a cargo de tales riesgos creadas con anterioridad a su entrada en   vigencia.    

Por tanto, esta   ley impuso las siguientes obligaciones en cabeza del empleador de los   trabajadores cobijados: (i) afiliar al seguro social obligatorio y pagar   en lo sucesivo las cotizaciones respectivas, y (ii) pagar a la respectiva   entidad de seguridad social el aporte correspondiente a las semanas trabajadas   previamente desde que surgió la obligación de hacer las provisiones, es decir,   desde la Ley 6 de 1945 para los empleadores que tuvieran un capital de más de un   millón de pesos y las entidades públicas del orden nacional, y desde la Ley 90   de 1946 para los empleadores de los demás trabajadores cobijados por dicha ley   –ver párrafo previo-.    

El artículo 29 de   la Ley 6 de 1945    había permitido la acumulación de tiempos laborados en distintas entidades de   derecho público con el fin de acceder a una pensión de jubilación. Con la Ley 71 de   1988 fue posible además la acumulación de semanas cotizadas ante diferentes   cajas de previsión y el Instituto de Seguros Sociales.    

La Ley 100 de   1993 unificó las reglas relativas a la seguridad sociales en pensiones –salvo   algunas excepciones- y creó dos regímenes: prima media con prestación definida y   ahorro individual con solidaridad. En su artículo 33, unificó las reglas para el   reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media.    

Así las cosas, se   puede concluir que la lectura del parágrafo 1°, literal c) del artículo 33 de la   Ley 100 de 1993, debe hacerse de manera integrada con lo señalado en   precedencia, es decir, teniendo en cuenta que cuando la norma establece que “El   tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la   vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la   pensión (…)”, está haciendo referencia a esos casos excepcionalísimos en los   que los empleadores aun mantenían la obligación de reconocer las pensiones de   sus trabajadores y no de aquellos que ya estaban afiliados o existía la   obligación de afiliarlos al ISS o a las cajas de previsión social.    

2.7.4.  Jurisprudencia   constitucional sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez    

Antes de 1991,   las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensión de jubilación   correspondían al empleador, quien mantenía dicha obligación hasta la afiliación   de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales o las cajas de previsión   correspondientes.    

Las entidades de   seguro social para los empleados públicos y oficiales fueron las cajas de   previsión social, creadas en virtud de la Ley 6 de 1945. Estas cajas asumieron   las obligaciones pensionales que estaban en principio en cabeza de las entidades   estatales, quienes a partir de la Ley 6 de 1945 tenían la obligación de hacer   losaprovisionamientos de capital necesarios para el traslado de las cotizaciones   a dichas entidades una vez se crearan.    

Con la Ley 90 de   1946 se creó el ISS como entidad encargada de manejar el seguro social   obligatorio para (i) todos los trabajadores nacionales y extranjeros, que   prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o   presunto de trabajo o aprendizaje, (ii) los empleados y obreros que   presten sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la   construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos   comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales, y (iii)  algunos trabajadores independientes –ver sección anterior-, por lo que, a   dicho instituto debían trasladarse los dineros provenientes de las cotizaciones   para pensiones tanto por los empleadores como por los trabajadores.    

Lo anterior   demuestra que antes de 1991, para el sector público y para los particulares   -desde 1945 en algunos casos y desde 1946 en otros-, existía la obligación en   cabeza de los empleadores de hacer el aprovisionamiento de las cotizaciones   correspondientes al tiempo laborado por sus trabajadores con el fin de trasladar   esos recursos al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas de previsión   correspondientes una vez éstas asumieran el aseguramiento de los riesgos de   vejez, invalidez o muerte o, excepcionalmente, reconocer y pagar en el futuro la   pensión de jubilación de sus trabajadores, una vez reunieran los requisitos para   el efecto. Se reitera que esta última hipótesis era excepcional, pues el   espíritu de las normas citadas en la sección anterior es que todos los   trabajadores –públicos y privados- estuvieran afiliados al seguro social   obligatorio, bien a través del Instituto de Seguros Sociales o de las cajas de   previsión.    

La obligación de   aprovisionamiento desde 1945 y 1946 ha sido reconocida por la jurisprudencia de   esta Corporación. Así, esta Corte ha protegido el derecho a la pensión de   aquellas personas que trabajaron antes de la creación del ISS y/o de las cajas   de previsión social, y que solicitan el reconocimiento de su derecho con   posterioridad ala entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero a quienes no   les ha sido tenido en cuenta el tiempo trabajado antes de la afiliación a las   referidas entidades de seguridad social.    

En este sentido, en la Sentencia T-784 de   2010[50],   la Corte conoció el caso de un señor de 66 años que había trabajado para la empresa Texas Petroleum Company y/o Chevron Texaco   desde el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992 (7 años y 11 meses), y   quien alegó que durante la vigencia de   dicha relación laboral su empleador nunca realizó las cotizaciones ordenadas en   la ley para acceder a la pensión por vejez. Una vez reclamó a su empleador el   pago o traslado del bono pensional al que manifestó tener derecho, éste le fue   negado, pues el empleador se amparó en que tenía una legislación especial.    

La Corte una vez precisó como problema   jurídico el determinar si la entidad accionada  estaba vulnerando el   derecho a la seguridad social del actor al no realizar los aportes al sistema de   seguridad social en pensiones del período comprendido entre el 16 de julio de   1984 hasta el 15 de junio de 1992, determinó que:    

“i.La ley 6ª de 1945   asigna a los empleadores la obligación de asumir el pago de las pensiones de   jubilación de sus trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos legales   establecidos.    

ii. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumirá esta obligación de forma   progresiva en reemplazo de las empresas a ello obligadas.    

iii. Cuando el Instituto asumía el pago de dichas prestaciones, el empleador   debía realizar un aporte proporcional al tiempo que el trabajador había laborado   en la empresa –artículo 72 de la ley 90 de 1946.    

(…)    

Como puede observarse, a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993   adquirió carácter general la obligación por parte de los empleadores de afiliar   al régimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores, incluidos   incluso  aquellos patronos del sector privado que se dediquen a la industria del   petróleo.    

Sin embargo, resulta fundamental para la solución del caso en concreto resaltar   que, si bien para las empresas de petróleos la obligación de afiliar sus   empleados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales surgió con la expedición   de la resolución 4250 de 1993, la obligación de hacer los aprovisionamientos de   capital necesarios para hacer los aportes al Instituto en los casos en que éste   asumiera dicha obligación surge con el artículo 72 de la ley 90 de 1946,   plenamente aplicable a las empresas de petróleos.    

En resumen, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de   hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las   cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia éste.   Aunque, el llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad   petrolera y a los trabajadores de éstas, se hizo con posterioridad, esto no   significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues   únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se   transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de   Seguros Sociales”.    

Al   abordar el caso concreto, la Corte expresó:    

“La Sala advierte   que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor surge por la   falta de la realización de los aportes al sistema de seguridad social en   pensiones del período comprendido entre el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de   junio de 1992.  Sobre lo anterior surgen dos tipos de interpretaciones, la primera, esbozada por   la empresa demandada, en la cual se señala que no existe obligación por parte de   ésta de realizar los aportes para el Sistema de Seguridad en Pensiones de las   personas que estaban vinculadas con anterioridad a la expedición de la   Resolución 4250 de 1993, por parte del Instituto de Seguros Sociales.    

Sustentan la anterior afirmación, en que la obligación de realizar la afiliación   de los trabajadores que se encontraban vinculadas con las empresas que se   dedicaban a la industria del petróleo y en consecuencia efectuar los respectivos   aportes sólo surge con la expedición de la Resolución 4250 de 1993, por cuanto   ésta es la que fija como fecha de iniciación de la inscripción en el régimen de   Seguros Sociales de los trabajadores que se dedique a esta actividad económica.   Aunque, con anterioridad se estableció que este tipo de empresas debían   inscribir a trabajadores, dicha obligación estaba condicionada a que se hiciera   la convocatoria de inscripción.    

No obstante, de esta interpretación surge un problema y es que todos aquellos   trabajadores que laboraron antes de la expedición de la Resolución 4250 de 1993   que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez y   fueron desvinculados por algún motivo de esta clase de empresas, no podrían   acumular el tiempo laborado al subsistema de pensiones y por tanto verían   frustrada su pensión de vejez, prestación que es concreción del derecho   fundamental a la seguridad social”.    

Dada la anterior interpretación, consideró la Sala que el actor tenía el   derecho a acceder a la pensión, pues de lo contrario estaría obligado a tener   que cotizar nuevamente los 7 años y 11 meses no reconocidos por la empresa   empleadora, lo cual constituye una clara vulneración del artículo 13 de la   Constitución.    

En   el mismo sentido se encuentra la Sentencia T-125 de 2012[51], en la   que esta Corporación estudió el caso de  una persona que laboró en el Banco   de Bogotá del 16 de enero de 1975 al 30 de agosto de 1994, pero éste no cumplió   con su obligación legal de efectuar los aportes a la Seguridad Social en   Pensiones de los períodos comprendidos entre el 16 de enero de 1975 y el30 de   junio de 1979 y del 1° de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1990. Por lo   anterior, el trabajador instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco   de Bogotá con el fin de que fuera condenado a pagar los aportes pensionales   adeudados al Instituto del Seguro Social, pero los jueces ordinarios no   acogieron sus pretensiones, ya que “si bien el actor prestó sus servicios al   banco en esos periodos, durante esa época fue trasladado a las sucursales del   Banco en los municipios de Tocaima y la Mesa, en donde el ISS no estaba en   condiciones de asumir los riesgos por IVM por la paulatina y lenta expansión   geográfica del Instituto, y conforme al Decreto 1824 del 12 de julio de 1965, el   patrono no estaba en la obligación de afiliar a los trabajadores”.    

En   esta providencia esta Corporación sostuvo que:    

“la jurisprudencia   de la Corte Constitucional ha amparado el derecho fundamental a la seguridad   social de quienes se encontraban vinculados laboralmente con anterioridad a la   Ley 100 y requerían de aquellas cotizaciones para acceder a la prestación   pensional. En este sentido, la Sentencia T-784 de 2011[52]  reiterando lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[53]  en relación con el reconocimiento del derecho pensional de conformidad con la   Ley 100 de 1993, resaltó que “el periodo que se ha de tomar, respecto al cual   el empleador tenía a su cargo el pago y reconocimientos de pensiones, es todo   aquel por el que el trabajador prestó sus servicios al empleador sin que se   efectuaran las cotizaciones a una entidad de seguridad social, el mismo que el   trabajador tiene derecho a se le habilite en el Sistema General de Pensiones   mediante la contribución a pensiones correspondiente.    

(…)    

Así, independientemente de que el Seguro Social hubiera asumido el riesgo en   pensiones en los municipios a los cuales fue trasladado el señor Fernando Muñoz   Sierra, ya se había iniciado la afiliación del accionante al sistema de   seguridad social en pensiones, razón por la cual, el mencionado movimiento de   personal, no puede generar, en desmedro de las condiciones laborales, la   desafiliación a pensiones del accionante”(negrilla fuera del texto).     

Ese mismo año, en   la Sentencia T-549 de 2012[54],   esta Corporación estudió el caso de un señor quetrabajó (i) para el Banco   Popular desde el 25 de noviembre de 1959 hasta el 30 de enero de 1971, es decir,   once años, dos meses y cinco días; (ii) para el Banco BBVA –antiguo Banco   Ganadero- desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 15 de febrero de 1976, es   decir, un total de cinco años y quince días; (iii) para el Banco del   Estado desde el 19 de noviembre de 1979 hasta el 1 de noviembre de 1982; (iv)   para la empresa privada Agrícola La Palmera Ltda. desde el 25 de mayo de 1990   hasta el 28 de abril de 1991; y (v) para la empresa privada Disragos   Ltda. desde el 6 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 1995. Dado que cumplía   con el requisito de edad, solicitó al ISS pensión de vejez, pero éste se la negó   aduciendo que no se reportó la totalidad de los empleadores.    

En virtud de lo   anterior, el accionante solicitó al Banco Popular  y al BBVA que   transfiriera al ISS  el valor actualizado de los aportes para su pensión   realizando el correspondiente cálculo actuarial, pero éstos se negaron aduciendo   que “no es procedente la solicitud del señor Villamizar  al no    existir para la época de su relación laboral una sucursal del ISS en la ciudad   donde trabajó; además, el Banco  BBVA es una entidad de derecho privado    cuya competencia  no es expedir  bonos pensionales”.    

La Corte entonces   manifestó lo siguiente:    

“Ahora bien, como se indicó en la jurisprudencia referida en la primera parte de   este fallo, la Ley 90 de 1946 creó   el ISS y estatuyó una obligación importante para la relación de las empresas con   sus trabajadores consistente en la necesidad de realizar la provisión   correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada al Instituto de   Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste el pago de la pensión de   jubilación.    

En consecuencia, debe aplicar la Corte para este caso un precedente análogo, la   sentencia T-784 de 2010, donde se sostuvo que si bien durante el tiempo en que   un accionante laboró para una empresa privada entre los años1984 a 1992 no   existía norma jurídica que le impusiera la obligación de realizar aportes al ISS   por el riesgo de pensiones, sí recaía sobre la empresa  desde el año   1946 la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para   realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras  éste   entraba en vigencia”(negrilla   fuera del texto).    

En   virtud de lo anterior, este Tribunal estableció que los bancos BBVA y Popular   habían vulnerado los derechos a la seguridad  social y al mínimo vital del   accionante, al mantener el argumento de que para la época de las relaciones   laborales no existía obligación de hacer los aportes a pensiones y por ende no   hacer la provisión de capital, ignorando lo prescrito por la Ley 90 de 1946 y   soslayando una interpretación favorable que claramente para el caso concreto   beneficiaba la situación del petente, por lo que procedió conceder el amparo   deprecado.    

En   conclusión, las sentencias T-784 de 2010, T-125 de 2012 y T-549 de 2012 señalan   claramente quedesde la Ley 6 de 1945, para los empleadores privados que tuviesen    empresas cuyo capital excediera de un millón de pesos y para las entidades   públicas del orden nacional, y desde la Ley 90 de 1946 y el Código Sustantivo   del Trabajo para los demás empleadores públicos y privados, se impuso la   obligación de hacer los   aprovisionamientos de capital necesarios para trasladar las respectivas   cotizaciones al sistema de seguro social obligatorio una vez este fuera   organizado y sus entidades asumieran  la cobertura de los riesgos de vejez,   invalidez y muerte, por lo que,   llegado dicho momento, el empleador debía expedir el correspondiente bono   pensional y trasladarlo al ISS o a la caja de previsión respectiva,  con el fin de que dichas cotizaciones pasaran a   formar parte del gran ahorro necesario para la formación del capital requerido   para financiar la pensión del ex trabajador.    

La   Sala observa que existen otras sentencias de la Corporación en las que se   sugiere una conclusión diferente, estas son la T-205 de 2012 y la T-719 de 2011.   Sin embargo, como se explicará más adelante, en virtud del principio de   favorabilidad, esta Sala considera que para resolver este caso es necesario   seguir el precedente de las sentencias T-784 de 2010, T-125 de 2012 y T-549 de   2012.    

En   efecto, en la Sentencia T-205 de 2012[55],   esta Corporación conoció del caso de una persona que estuvo vinculada mediante   contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Chevron Petroleum   Company desde el 13 de noviembre de 1984 hasta el 10 de noviembre de 1993, y con   la Flota Fluvial Carbonera desde el 22 de noviembre de 1997 hasta el 15 de julio   de 2010 (21 años en total). El interesado consideraba que la empresa Chevron   Petroleum Compan y había vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna,   al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la   especial protección a la persona de la tercera edad, por negarse a trasladar al   ISS el bono pensional al cual manifestó tener derecho, con el principal objetivo   de pedir a dicha entidad el reconocimiento de su pensión de vejez.    

Para negar el traslado al ISS del bono pensional reclamado por el accionante, la   empresa accionada argumentaba que es una entidad de carácter privado que no   presta servicio público o actividad similar. Dada la negativa, el interesado   instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa, la cual fue decidida   en su contra en las dos instancias, bajo el argumento de que “el accionante   no tiene derecho a la pensión sanción, porque solamente trabajó 9 años”;   entonces, habiendo agotado la vía ordinaria, el demandante acudió a la acción de   tutela para que se le ordenara a la empresa pagar los valores que   corresponderían al bono pensional, de conformidad con lo devengado en el periodo   comprendido entre noviembre de 1984 y noviembre de 1993, periodo que no fue   reconocido por el ISS como efectivamente cotizado, y por lo cual negó su   pensión.    

                                                                      

En   este caso, la Sala Quinta de Revisión para fallar tuvo en cuenta los siguientes   argumentos, los cuales fueron esgrimidos por el accionante: “i) la empresa   no ha omitido la expedición del bono pensional, porque el actor no tiene derecho   a él, debido a que no se cumple lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 1299   de 1994 y 9, literal c) de la Ley 797 de 2003, esto es, que la relación laboral   no estaba vigente cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, ni se inició después   de esa fecha; ii) la acción carece también de inmediatez, en razón de que   los hechos ocurrieron 18 años antes de su presentación, y iii) no reunir el   requisito de subsidiariedad, en virtud de que el actor no solo dispone de la vía   laboral ordinaria para reclamar sus derechos, sino que ya hizo uso de ella,   habiendo obtenido sentencia desfavorable”(negrilla fuera del texto).    

En   este sentido, la Sala sostuvo:    

“ (…) (i) en este momento no hay elementos de juicio que brinden seguridad   acerca de si la empresa accionada está o no obligada a expedir el título o bono   pensional a favor del señor Roberto Antonio Better Flórez por el tiempo que   trabajó, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal c), parágrafo primero,   del artículo 33, de la Ley 100 de 1993, la cual empezó a regir el 23 de   diciembre de ese año; (ii) la relación laboral finalizó antes de esa fecha, el   23 de noviembre de 1993; (iii) no existe claridad sobre el lugar o lugares donde   se desarrolló el contrato de trabajo, ya que a pesar de que la copia del   registro de ingreso laboral del actor a la empresa demandada se refiere a   Cocorná como el lugar de trabajo y que el oficio del 10 de noviembre de 1993,   por el cual la sociedad comunicó al señor Roberto Antonio Better Flórez la   terminación unilateral del contrato, fue enviado al Campamento Velásquez, no se   sabe si realmente el trabajador desempañó sus funciones en esos sitios y, de ser   así, por cuánto tiempo; (iv) no está demostrado si el Instituto de Seguros   Sociales –ISS- tenía cobertura en esos lugares antes de terminarse la relación   laboral para poder establecer si el empleador estuvo obligado a afiliar al   trabajador a dicho instituto; y (v) las pruebas pertinentes que reposan en la   actuación indican que el accionante trabajó en la empresa demandada por el   término de 9 años, lo cual indica que no sería titular de los derechos a que se   refieren los artículos 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966.    

En este orden de ideas, el derecho que se pretende garantizar no es cierto, sino   discutible y litigioso, razón por la cual la acción judicial más idónea y eficaz   para su protección no es la tutela, sino la ordinaria laboral, en desarrollo de la cual las partes pueden solicitar la   práctica de las pruebas que se echan de menos y las demás que juzguen necesarias   para la plena demostración de sus pretensiones”.    

Nótese que aunque la Sala Quinta de Revisión sugirió que la empresa no tenía la   obligación de emitir el bono porque al 1° de abril de 1994 –fecha de entrada en   vigencia de la Ley 100- no estaba vigente el contrato, en realidad la razón de   la decisión es que   no estaba   demostrado si el ISS tenía cobertura en los lugares donde el demandante prestó   sus servicios,   por lo que, al no tener certeza del derecho, la Sala manifestó quela jurisdicción   ordinaria laboral debía resolver la controversia.    

De otro lado, en   la Sentencia T-719 de 2011[56],   se revisó el caso de un señor de 86 años de edad que trabajó con Bavaria S. A.   durante 10 años, 4 meses y 27 días y, con Cervecería Andina S. A., 6 años, 3   meses y 3 días, para un total trabajado de 16 años y 8 meses. El accionante   aseveró que efectuó cotizaciones al ISS a partir del 1 de febrero de 1967 y   hasta el 25 de octubre de 1968, a cargo de la sociedad demandada, entidad que   absorbió a Cervecería Andina, acumulando un tiempo sin cotizar al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones de 14 años, 8 meses y 7 días.    

Al solicitar a   Bavaria S.A. y al ISS el pago de su pensión de vejez, ésta le fue negada, bajo   el argumento de que no cumplía con el número de semanas requeridas por el   Acuerdo 049 de 1990.    

El problema   jurídico que se resolvió en esa oportunidad fue si Bavaria S. A. y/o el ISS,   habían conculcado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida,   al mínimo vital y de petición del accionante, al negarle el reconocimiento de la   pensión de jubilación o de vejez, a pesar de (i) haber laborado para   Bavaria S. A. desde abril 27 de 1945 hasta abril 24 de 1951 y desde noviembre 1°   de 1953 hasta marzo 31 de 1958, y para Cervecería Andina S. A. desde julio 23 de   1962 hasta octubre 25 de 1968,; y (ii) registrar ante el ISS 1.165,422 semanas,   entre febrero 1° de 1967 y junio 30 de 2000.    

Como consideraciones del caso, la Sala sostuvo:    

“En sus inicios,   la pensión de jubilación se encontraba a cargo del empleador, por lo cual, con   el fin de reglamentar las relaciones con los trabajadores, se expidió en   Colombia la Ley 6ª de 1945 catalogada como el primer estatuto orgánico laboral,   que previó asuntos sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales,   conflictos colectivos y estatuyó una jurisdicción especial laboral.    

En ese sentido, mientras se organizaba el Instituto Social Obligatorio, entidad   que subrogaría al empleador en la cobertura de las contingencias de invalidez,   vejez, muerte, enfermedades generales, maternidad y riesgos profesionales, se   estableció de manera temporal el pago de dichas prestaciones sociales en cabeza   del empleador, y a las empresas con capital superior a $1.000.000 les fijó la   obligación de reconocer y pagar una pensión de jubilación a los trabajadores que   cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, continuos o discontinuos.    

Posteriormente, tomando como  referencia al seguro social alemán, instituido en 1883, la Ley 90 de 1946 lo   ubicó en Colombia a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que como   se indicó, finalmente asumiría las enunciadas prestaciones sociales para quienes   laboraran para otro, “en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o   aprendizaje, inclusive a los trabajadores a domicilio y los del servicio   doméstico”    

Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993,   no había un Sistema Integrado de Seguridad Social sino, por el contrario,   coexistían diferentes regímenes administrados por diversas entidades. Así, el   reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos le   correspondía, en general a la Caja Nacional de Previsión, Cajanal, y a las Cajas   de los entes territoriales, existiendo a la   vez instituciones oficiales a cargo del manejo específico de otros sectores,   como el caso de los miembros de la Fuerza Pública. Por otra parte, inicialmente,   el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación para trabajadores del   sector privado, giraba sobre empleadores cuyo capital fuera mayor a $800.000.    

(…)    

De lo expuesto, puede concluirse que uno de los objetivos fundamentales de la   Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de universalidad, eficiencia,   solidaridad, integralidad y unidad, fue superar la desarticulación entre los   distintos regímenes que coexistían, lo que no solo generó dificultades en el   manejo de las referidas prestaciones, sino que se traducía en inequidades y   desventajas para los trabajadores, que les impedía la acumulación de tiempo, por   semanas laboradas para distintos empleadores”.    

En   la parte resolutiva de esta providencia, la Sala hizo alusión a la ya citada   sentencia   T-784 de 2010, y precisó que debía apartarse de lo considerado en ella, pues de   conformidad con la sentencia C-506 de 2001, el deber de aprovisionamiento hacia el   futuro del valor de los cálculos actuariales, en la suma correspondiente al   tiempo de servicio, surgió a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y   “no como se aseveró en esa ocasión en la sentencia T-784 de 2010 donde se   realizó una errónea interpretación del artículo 72 de la Ley 90 de 1946”.    

No   obstante lo anterior, la sala decidió ampara los derechos fundamentales del   accionante, tras considerar que éste era beneficiario del régimen de transición   consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener a abril 1° de   1994, 40 años de edad, por lo que cumplía con los requisitos contemplados en el   artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.    

En esta ocasión la   Sala se aparta de las tesis de las sentencias T-205 de 2012 y la T-719 de 2011, y reitera que   lasleyes6 de 1945 y 90 de 1946 y el Código Sustantivo del Trabajo crearon una   obligación en cabeza de los empleadores públicos para con sus trabajadores,   consistente en hacer los aprovisionamientos de capital correspondientes en cada   caso para que éstos fueran entregados a las cajas de previsión social o el ISS   cuando éstas asumieran el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y   muerte.    

La   postura que hoy adopta la Sala se fundamenta en que la universalidad del   reconocimiento y pago de la pensión de vejez se deduce no sólo de lo consagrado   en la normativa descrita precedentemente, sino que se deriva también de   relevantes  principios y derechos fundamentales que orientan nuestro   ordenamiento jurídico, como el principio in dubio pro operario (art. 48   de la C.P.), el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional),   la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46   de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el   derecho al mínimo vital.    

Es por ello que   al estudiar si resulta procedente o no la acumulación de tiempos laborados y no   cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, es preciso dar   aplicación al principio in dubio pro operario[57]que   impone elegir, en caso de duda, la interpretación que más favorezca al   trabajador[58].    

En cuanto a la   favorabilidad, la Corte ha sostenido que:    

“Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio   de favorabilidad  que la Constitución entiende como “… situación más favorable al trabajador en   caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho… ”.    

Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la   hipótesis de la cual parte la norma – la duda -, no puede ser ninguna diferente   de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e   ineludible para el juez.    

Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy   relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable   hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más   entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.   Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida   sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo   cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para   el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con   libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho   por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que   toda trasgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial   constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos   fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.”(Subrayas fuera   del texto)[59].    

De   otra parte, esta interpretación permite: (i) proteger el derecho al   mínimo vital de las personas de la tercera edad, (ii) garantizar que las   personas que, en razón de su edad, no cuentan con la capacidad laboral necesaria   para obtener los recursos económicos para disfrutar de una vida digna, reciban   una pensión acorde con el esfuerzo realizado en su etapa productiva, y (iii)   otorgar un tratamiento igual, por cuanto todas las personas a quienes les fueron   descontados aportes pensionales y a quienes no se les reconocen sus derechos   bajo el argumento de que  para la época no existía caja de previsión   legalmente constituida para realizar dichos aportes, merecen la misma protección   que aquellos a quienes se les descontaron sus aportes para ser depositados en   los distintos fondos de pensiones creados a partir de la Ley 100 de 1993.    

3.                   CASO CONCRETO    

3.1.                          RESUMEN DE LOS HECHOS    

La señora Diva Elvira Sandoval Potes, de 61 años de edad y quien en la   actualidad padece discapacidad visual del 95%[60],   solicitó al ISS su pensión de vejez, pero éste, a través de la Resolución N°   08876 del 12 de abril de 2010, le negó el reconocimiento y pago de la prestación   por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33   de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pese   a que estableció en ese mismo acto administrativo, que el tiempo cotizado junto   con el laborado en el sector público, arrojaba un total de 1.033 semanas, lo   cual equivale a más de 20 años.    

En vista de la negación del ISS, la accionante inició proceso ordinario laboral   contra dicha entidad, el cual fue fallado a su favor en primera instancia.   Posteriormente, el fallo de primera instancia fue revocado mediante sentencia   dictada en grado de consulta, bajo el argumento de que “se logró acreditar   que la demandante laboró al servicio de la Universidad de Caldas entre el   periodo comprendido entre el primero de junio de 1976 y el 31 de marzo de 1979,   por esta se logró demostrar que a primero de febrero de 1977 se creó la Caja de   Previsión de dicha institución y por consiguiente sólo con posterioridad a   esa fecha se pudieron efectuar aportes efectivos para lo cual sólo se puede   validar los aportes efectuados por la demandante en el periodo comprendido del   primero de febrero de 1977 a 31 de marzo de 1979 equivalentes a 780 días de   cotizaciones efectivas con destino a la caja de previsión social de dicha   entidad. La Sala acepta que la demandante cotizó válidamente un total de   7002 días equivalentes a 19.45 años los que son suficientes parar adquirir la   pensión de vejez como lo establece la norma específica” (SIC) (Negrillas en   el texto).     

Contra esta última decisión interpone acción de tutela, bajo el argumento de que   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho   por: i) “afirmar que en la documentación aportada aparece que se les   descontaron los aportes pensionales durante el tiempo que laboró para la   Universidad de Caldas, debiendo responder dicha entidad por el periodo   comprendido entre el 1° de junio de 1976 al 31 de enero de 1977 y la Caja de la   Universidad de Caldas por el que corresponde del 1° de febrero de 1977 al 31 de   marzo de 1979”; y ii)estimar que ella no había cumplido con los requisitos   exigidos, “desconociendo con ello el tiempo laborado y acreditado en   documentos públicos”.    

3.2.            ANÁLISIS DE LOSREQUISITOS   GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES    

3.2.1.   El asunto debatido reviste   relevancia constitucional    

3.2.2.   La tutelante agotó todos los   medios de defensa judicial a su alcance    

Con respecto al   requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha restringido la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la   ocurrencia de una de las hipótesis que a continuación se nombran:    

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa   previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se   pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se busca prevenir la   intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso   ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos   de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo   de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar   deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al   interior de un proceso judicial.    

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas   extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la   posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso   judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la   procedencia de la acción.    

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias   judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.    Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo   aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes   instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en   cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera   provisional”[61].    

Por   todo lo anterior, se tiene que la acción de tutela contra providencias   judiciales comparte los requerimientos de procedencia que tiene la acción de   tutela en general, pero adicionalmente, en relación con el requisito de la   subsidiariedad, somete su examen a un régimen de mayor rigurosidad.    

Por   este motivo, resulta importante examinar en detalle los criterios adoptados por   la Corte para realizar el estudio de la subsidiariedad.    

A   partir de los argumentos enunciados en el apartado anterior, la Corte ha   determinado, como regla general, que el juez constitucional deberá declarar   improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial   a través del cual el peticionario pueda obtener la protección de sus derechos.    

No   obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha establecido dos   situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acción de tutela. Una   de ellas consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y,   la otra, radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.    

En   cuanto a la primera hipótesis, la Corte ha sostenido que:    

“la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón   suficiente para declarar la improcedencia de la acción. El medio debe ser   idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto   protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto   es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección   al derecho.    

La determinación de la concurrencia de estos dos atributos, exige el examen   de los presupuestos fácticos de cada caso concreto a fin de establecer:(i)   si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por   virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de   tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que   el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su   alcance; y (iii)si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial   protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular   consideración”[62].    (Subrayado fuera del texto).    

Así   las cosas, se tiene que en el presente caso la accionante al interponer la   demanda ordinaria laboral estimó la cuantía de su pretensión en $90.000.000[63],   y en virtud del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social, “(…)   sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda   de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”; entonces, dado   que en la fecha de la interposición de la demanda laboral (2011), el salario   mínimo estaba en $535.600[64],   para que el proceso pudiera ser objeto de casación debía tener una cuantía de   aproximadamente $640.000.000, y no de $90.000.000 como efectivamente sucedió en   el caso sub examine.     

Por   otra parte, se debe tener en cuenta que el artículo 88 del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social establece que: “En materia civil,   penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince   (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”   (subrayado fuera del texto). Entonces, como este proceso sólo tuvo primera   instancia, pues no fue apelado por ninguna de las partes, y la sentencia de la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se profirió en grado de consulta, se puede   concluir que esta es otra razón para alegar que en este caso no era procedente   el recurso extraordinario de casación.    

Entonces, en virtud de lo anterior, se tiene que en el presente caso no procedía   el recurso extraordinario de casación, por lo que al ser agotada la primera   instancia, la cual le resultó favorable a sus pretensiones, la accionante hizo   uso de todos los mecanismos de defensa a su alcance.    

De   otro lado, dada las circunstancias particulares de la accionante, quien es un   sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 61 años de edad, padece   una discapacidad visual del 95%, por tanto, carece de capacidad laboral para   proveerse su subsistencia, y no cuenta con ninguno otro ingreso para ello,   habría sido desproporcionado someterla al agotamiento de otro recurso y   continuar dilatando la protección de sus derechos.    

En resumen, la   demandante  no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos   fundamentales más idóneos y eficaces que la acción de tutela para   controvertir la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá. Además, en vista de la particular y difícil situación económica y de   salud que afronta la accionante, y de la ausencia de otros mecanismos judiciales   a su disposición, negar la procedencia de la acción de tutela sería una decisión   desproporcionada que podría a su vez cerrar definitivamente la posibilidad de   que le sea reconocida la pensión de vejez.       

3.2.3.  Existió inmediatez   entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela    

La inmediatez es   una condición de procedencia de la acción de tutela creada por la jurisprudencia   de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la   Carta Política de hacer de esta acción un medio de amparo de derechos   fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.    

Por ello, es   indispensable estudiar en cada caso en concreto si la tutela es presentada   cuando aún es vigente la vulneración, lo que se presume cuando la acción es   promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia   de los hechos que se consideran violatorios de derechos fundamentales. En   consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se   vuelve improcedente el mecanismo extraordinario.    

En el presente   caso se tiene que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos   de la accionante, el cual es la sentencia de consulta proferida por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ocurrió el 19 de septiembre de 2012, y   la acción de tutela se interpuso el 6 de noviembre de 2012, es decir, un mes y   18 días después.    

3.2.4.    La parte actora identificó   de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los   derechos vulnerados    

La accionante ha   identificado razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración, como   los derechos que considera lesionados.    

3.2.5.   La tutela no se dirige   contra una sentencia de tutela    

La presente   acción de tutela se dirige contra la decisión judicial adoptada por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2012, y no contra un fallo de   tutela.    

En conclusión,   encontramos que el caso que aquí se estudia, cumple con los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pasará la   Sala a revisar si sucede lo mismo con los requisitos especiales.    

3.3.            ANÁLISIS DE LAS CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

3.3.1.  Existencia de un   defecto sustantivo    

Tal   como se expuso precedentemente, el defecto sustantivo se configura   cuando   la autoridad judicial desconoce las normas de rango legal o infralegal   aplicables en un caso determinado, ya sea porque: (i) aplica en el   caso una disposición que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas   por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii)aplica un precepto   manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del   que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii)   a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las   autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente   -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o   desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o   vertical- sin justificación suficiente; o (v)se abstiene de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la   Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las   partes en el proceso.    

                                                                                                 

En   tal sentido, se encuentra que en el caso sub examine, la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, pues dejó de   aplicar una norma de carácter legal aplicable al caso concreto, como lo es la   Ley 6 de 1945.    

Al respecto   señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá:    

“Si bien en el debate probatorio se logró acreditar que la demandante laboró al   servicio de la Universidad de Caldas entre el período comprendido entre el 1° de   junio de 1976 y el 31 de marzo de 1979 (folio 61), lo cierto es que según prueba   decretada oficiosamente por esta Sala (folio 147) se logró demostrar que sólo   hasta el 1° de febrero de 1977 se creó la Caja de previsión Social de dicha   institución y por consiguiente, solo con posterioridad a dicha data se pudieron   efectuar aporte efectivos, por lo cual solo se puede validar los aportes   efectuados por la demandante entre el periodo comprendido entre el 1° de febrero   de 1977 a 31 de marzo de 1979 equivalentes a 780 días de cotizaciones efectivas   con destino a la Caja de Previsión Social de dicha entidad, pues el tiempo   laborado con anterioridad a dicho periodo en la Universidad de Caldas, no cumple   con los presupuestos de la Ley 71 de 1988 cuya aplicación se busca, y por lo   tanto no es posible de tenerse en cuenta dentro de la sumatoria del tiempo total   de cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral. (…) Por lo cual, al   contabilizarse los aportes efectivamente sufragados por la accionante en   cualquier tiempo acumulados en una o varias entidades de previsión social u   otras que hagan sus veces y al ISS la Sala observa que la demandante cotizó   válidamente 7.002 días equivalentes a 19.45 años, los que son insuficientes para   adquirir la pensión de vejez conforme a la norma precitada, consideraciones que   son suficientes para revocar en su totalidad el fallo consultado, en cuanto se   accedió al reconocimiento pensional deprecado por la demandante. En mérito de lo   expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá (…) resuelve: Primero: revocar en su totalidad la sentencia de primera   instancia dentro del proceso seguid por Diva Elvira Sandoval Potes contra el ISS   en cuanto declaró que la demandante cumplía con los requisitos para ser   pensionada conforme a la Ley 71 de 1988, para en su lugar absolver al ISS de   todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con   la parte motiva de esta providencia (…)”[65].      

Entonces, para la Sala es claro que en el presente asunto la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá adoptó su decisión inaplicando una norma   indiscutiblemente aplicable al caso, como lo es la Ley 6 de 1945, que estatuyó una obligación   importante para la relación de la entidad empleadora con sus trabajadores,   consistente en la necesidad de realizar la provisión correspondiente en cada   caso para que ésta fuera entregada a la caja de previsión respectiva, cuando se   asumiera por parte de ésta el pago de la pensión de jubilación.    

            

Así   las cosas, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hubiese tenido en   cuenta dicha disposición legal, el sentido de su fallo hubiese sido distinto,   pues habría reconocido que desde 1946, para los empleadores públicos, como es el   caso de la Universidad de Caldas, surgió la obligación de hacer los   aprovisionamientos correspondientes de las cotizaciones de pensiones de sus   trabajadores, mientras las instituciones del seguro obligatorio -las cajas de   previsión social para este caso-, asumían el aseguramiento de los riesgos de   vejez, invalidez y muerte.    

Entonces, al ser tenida en cuenta la Ley 6 de 1945, la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá habría llegado a la conclusión de que:    

i)                    Como en un primero momentolas obligaciones derivadas del reconocimiento de la   pensión de jubilación era asunto de los empleadores, al crearse las cajas de   previsión social, éstos debieron hacer los aprovisionamientos y traslados de   capital correspondientes a las semanas   cotizadas por sus trabajadores a dichas   cajas, con el fin de que esas entidades de seguro social tuviesen en cuenta los   aportes realizados por el empleado para   reconocerle su derecho pensional.    

ii)                  Una vez la señora Diva Elvira   Sandoval Potes se trasladó al ISS, la Caja de Previsión Social de la Universidad   de Caldas debió expedir un bono pensional sobre los aportescorrespondientes   a las semanas cotizadas por la accionante, para que el ISS los tuviera en cuenta a efectos de reconocer la pensión de   la interesada.    

En   este sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desconocer el   mandato contenido en la Ley 6 de 1945, desconoció con ello la obligación que   tiene la Universidad de Caldas, como empleador de la señora Diva Elvira Sandoval   Potes, de trasladar a la Caja de Previsión Social de la Universidad las   cotizaciones por ella realizadas por el periodo laborado antes de que la caja   fuera creada.    

Así   mismo, dejó de lado que la Caja de Previsión Social de la Universidad de Caldas   debía, una vez la accionante se trasladó al ISS, expedir un bono pensional con   los aportes realizados por la accionante, los cuales, de ser tenidos en cuenta,   hubiesen configurado el derecho pensional a su favor.    

En   este contexto, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá   vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad  social y al mínimo   vital de la peticionaria al negarle su pensión de vejez bajo el argumento de que   para la época de sus aportes a pensión no existía caja de previsión a quien   hacer dichas contribuciones, y que por ende, no se hizo la provisión de capital,   pese a que la Ley 6 de 1945 establece que es obligación de la entidad empleadora   realizar la provisión correspondiente para posteriormente entregarla a la   entidad de seguro social cuando ésta asumiera el pago de la pensión de   jubilación.    

3.3.2.   Existencia de un defecto   fáctico    

Por otra parte,   según lo establecido en precedencia, el defecto fáctico se configura   cuando   la valoración probatoria realizada por el juez es arbitraria y abusiva, o   constituye un desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario   judicial:(i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida   forma y que era determinante para la resolución del caso; (ii)  cuando sin razones justificadas excluye una prueba; o (iii) valora un   elemento probatorio al margen de los cauces racionales. Entonces, corresponde al   juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad   judicial desconoció la realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta   misión el administrador de justicia no puede convertirse en una instancia que   revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería   contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la   competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.    

En   este sentido, la Sala considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el periodo no reconocido por   ella como efectivamente cotizado (periodo comprendido entre el primero de   junio de 1976 y el primero de febrero de 1977), y por el cual niega la pensión   de vejez de la accionante, es acreditado como descontado a la accionante por el   certificado de informe laboral contenido en el expediente, en el cual consta que   sí se le descontaron los periodos: “1/6/1976-31/1/1977: Universidad de   Caldas; 1/2/1977-31/3/1979: Caja Universidad de Caldas”[66].    

Entonces, no es de recibo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá   asuma que la accionante no cumple con el tiempo de cotización exigido por la Ley   71 de 1988 para acceder a su pensión, pues en la prueba referenciada   anteriormente se establece claramente que a la accionante sí se le hicieron los   descuentos respetivos en dicho periodo..    

Tan   es cierto que la accionante sí tiene derecho al reconocimiento del tiempo   cotizado ante la Universidad de Caldas y ante la Caja de Previsión de la   Universidad de Caldas, que en sede de tutela su representante legal allegó   documento en el que dichas entidades manifiestan que van a expedir un bono   pensional por los aportes a pensión hechos por la señora Diva Elvira Sandoval   Potes en el periodo no reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Laboral de   Bogotá.    

De   lo anterior se deriva que la Universidad de Caldas reconoció la obligación que   tiene de expedir el bono pensional a favor de la accionante por el periodo   cotizado entre el 3 de junio de1976 y el 3 de enero de 1977, y la Caja de   Previsión de la Universidad de Caldas por el periodo cotizado entre el 1° de   febrero de 1977 al 31 de marzo de 1979,por lo que dichos periodos deben   ser tenidos en cuenta para contabilizar las semanas cotizadas por la accionante   para que pueda acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez conforme   a lo establecido en la Ley 71 de 1988.    

3.3.3.   Existencia de una violación   directa de la Constitución    

Por   otra lado, la Sala encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá   también incurrió en el defecto deviolación directa   de la Constitución,   el cual, como ya se dijo, se configura cuando:(i) en la solución   del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad   con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental   de aplicación inmediata y/o(iii)el juez en sus resoluciones vulneró   derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación   conforme con la Constitución.     

Esta Sala de   Revisión encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió   en una violación directa de la Constitución, al no aplicar el principio de   favorabilidad y no ordenar al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez de la accionante, aduciendo equivocadamente que no cumplía los requisitos   para que su pretensión le fuera despachada favorablemente, por cuanto los   periodos cotizados antes de la creación de la Caja de Previsión de la   Universidad de Caldas, es decir, antes del primero de febrero de 1977, si   bien se pueden tomar como periodos trabajados, no pueden ser tenidos en cuenta   como periodos cotizados efectivamente, ya que  no existía una caja de previsión   ante quien pudieran ser aportados.    

Observa la Sala que con su proceder, la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá rechazó una interpretación favorable que claramente para el caso   concreto beneficia a la accionante, concreta la garantía de la igualdad y   realiza los postulados de solidaridad y justicia material; tal interpretación   consiste en que para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el trabajador tiene   derecho a que se tome en cuenta tiempo trabajado en una entidad de derecho   público antes de la expedición de la ley 100, aunque dicha entidad no haya   trasladado el aporte respectivo a la caja de previsión correspondiente, tal como   se lo ordenaba la Ley 6 de 1945.    

A   este respecto se recuerda que la Carta Política indica en el artículo 53 que uno   de los principios constitucionales es que se aplique una “situación más   favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación   de las fuentes formales de derecho”. Dicho principio fue recogido por el   artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dice que “en caso de   conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la   más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su   integridad”. Por lo tanto, dentro del ordenamiento se encuentra una orden   precisa dirigida a los operadores jurídicos según la cual éstos tienen la   obligación de aplicar las normas jurídicas y adoptar las interpretaciones que   sean más benéficas para los trabajadores cuando no es clara la norma que deba   ser empleada en el caso o existen varias interpretaciones posibles.[68]  La Sentencia C-168 de 1995 se ocupó de explicar el significado de la   favorabilidad en los siguientes términos: “se parte entonces del presupuesto   de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma   situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que   resulte más benéfica para el trabajador. En consecuencia, era obligación del   Tribunal adoptar la interpretación más favorable desde el punto de vista de la   protección de los derechos de la peticionaria.    

3.3.4.   Conclusiones y decisión a   adoptar    

Como  recapitulación de lo esgrimido en precedencia se tiene que:    

i)                    La Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo al adoptar su decisión   inaplicando una norma indiscutiblemente aplicable al caso, como lo es la Ley 6   de 1945, que estatuyó para los empleadores   públicos, como es el caso de la Universidad de Caldas, la obligación de hacer   los aprovisionamientos correspondientes de las cotizaciones de pensiones de sus   trabajadores, mientras las instituciones del seguro obligatorio -las cajas de   previsión social para este caso-, asumían el aseguramiento de los riesgos de   vejez, invalidez y muerte.    

ii)                 La Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico, pues dejó de valorar una   prueba aportada en debida forma al proceso, como lo es el certificado de informe   laboral de la accionante, el cual está contenido en el expediente y en el que   consta quesí se le descontaron las cotizaciones de pensiones de los periodos:   “1/6/1976-31/1/1977: Universidad de Caldas; 1/2/1977-31/3/1979: Caja Universidad   de Caldas”.    

iv)               Como la Universidad de Caldas   reconoció la obligación que tiene de expedir el bono pensional a favor de la   accionante por el periodo cotizado entre el 3 de junio de1976 y el 3 de enero de   1977, y la Caja de Previsión de la Universidad de Caldas por el periodo cotizado   entre el 1° de febrero de 1977 al 31 de marzo de 1979,dichos periodos   deben ser tenidos en cuenta para contabilizar las semanas cotizadas por la   accionante para que pueda acceder al reconocimiento y pago de su pensión de   vejez conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, en concordancia con el   artículo 33 de la Ley 100.    

La   Sala recuerda que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reconoció que   la accionante tiene derecho a los beneficios del régimen de transición[69],   por lo que se le deben   aplicar los preceptos de la Ley 71 de 1988 respecto al tiempo de cotización, a   la tasa de reemplazo y al requisito de la edad para obtener su pensión de vejez.    

En virtud de lo   antes dicho, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de   2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, la cual confirmó la   decisión del 19 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concederá el amparo a los   derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo   vital de la señora Diva Elvira Sandoval Potes.    

Ahora bien, dada   la especial condición de vulnerabilidad de la accionante, pues tiene 66 años de   edad, afronta una difícil situación económica y padece una discapacidad visual   que le generó una pérdida de capacidad laboral del 95%,lo que le dificulta   conseguir trabajo para proveerse su sustento, la Sala considera que la fórmula   que   dará eficacia directa a los mandatos constitucionales es la de revocar la   decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, confirmar el   fallo proferido en   primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que le   concedió el derecho a la pensión de vejez[70], pues con ello se logrará   una pronta y efectiva protección de los derechos fundamentales de la accionante[71].    

En consecuencia,   la Sala dejará sin efectos la Sentencia del 19 de septiembre de 2012, proferida   por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, dejará en   firme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del   Circuito de Bogotá el 7 de mayo de 2012    

4.                    DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución   Nacional.    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR, por las razones   expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el 30 de enero   de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, la cual confirmó la   decisión del 19 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los   derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo   vital de la señora Diva Elvira Sandoval Potes.    

Segundo.- En consecuencia,  DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta   providencia, la Sentencia del 19 de septiembre de 2012, proferida por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y, en su lugar, DEJAR EN FIRME  el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del   Circuito de Bogotá el 7 de mayo de 2012.    

Tercero.- LÍBRESE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Folio 3   del cuaderno 1    

[2] En la Resolución N° 008876 del 12 de   abril de 2010, el ISS  se contradijo en cuanto al tiempo cotizado por la   accionante, pues por un lado manifestó que había cotizado un total de 888   semanas, y por el otro expresó que habían sido 1.033.    

[3] Folio 2 del cuaderno 1.    

[4] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[5]Ver   al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[6] “Sentencia 173/93.”    

[7] “Sentencia T-504/00.”    

[8] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”    

[9] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”    

[10] “Sentencia T-658-98”    

[11] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”    

[12] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[14]  «Sentencia T-522/01 »    

[15] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y  T-1031/01.”    

[16] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[17] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000   M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[18] Sentencia T-773 A de 2012. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[19]Ver entre otras las sentencias  C-543 de 1992. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo y T-066 de 2009 M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[20] Ver entre otras las sentencias C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba   Triviño y T-583 de 2012. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[21] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[23] Los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 del Código   Procesal del Trabajo y 169 del Código Contencioso Administrativo autorizan la   práctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la   autorización legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto   en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de   conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no   es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este   aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[24]Sentencia   T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[25] Sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mejía.    

[26] Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[27]Sentencia   T-071 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[28]Ver   la Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[29]Sentencia   T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Esta causal de procedibilidad   también ha sido aplicada en la SentenciaT-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-555 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012.   M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub, entre otras.    

[30]M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[31] Ver entre otras las sentencias T-784 de 2010. M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, T-125 de 2012 y T- 754 de 2012 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[32] M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[33]Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011 y 719 del 23 de septiembre de   2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[34]Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011. M.P. Nilson Pinilla   Pinilla; T -719 del 23 de septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-   125 de 2012. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; y T- 549 de 2012. M.P. Jorge   Ignacio PreteltChaljub.    

[35]Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, Derogados por la   Ley 100 de 1993.    

[36] Ver el   Decreto 2196 de 2009.    

[37]Los   artículos 21 y siguientes regularon además el funcionamiento de las   instituciones de previsión que ya existían. En este sentido, el artículo 21   señaló: “Las instituciones de previsión social de empleados y obreros   oficiales, ya existentes, podrán, a su arbitrio, y por decisión de sus   organismos directivos, fundirse con la Caja que por la presente Ley se crea, o   continuar como entidades independientes, en cuyo caso los empleados u obreros   afiliados a ellas no gozarán sino de las prestaciones que tengan establecidas   las respectivas asociaciones o corporaciones.”. De otro lado, el artículo 23   indicó: “Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el   artículo 22, que no tengan organizadas instituciones de previsión social   similares a la que por esta Ley se establece, deberán crearlas dentro de los   seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, observando en lo   pertinente las disposiciones de ella “.    

[39]“Artículo 29º.- Los servicios prestados sucesiva o   alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el   cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión   correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o   remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios   o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con   aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más   favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo   fondo especial.    

Cuando se trate de   servidores del ramo docente, las pensiones se liquidarán de acuerdo con el   promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.”    

[40]Artículo 2, Ley 90 de 1946: “Serán   asegurados por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos,   nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de   un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los   trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico.    

Sin   embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por   primera vez en el seguro, no quedarán protegidos contra los riesgos de   invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar a las respectivas cotizaciones”.    

[41]Artículo 8, Ley 90 de 1946:“Para la   dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con   personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará   Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”.    

[42]El   artículo 6 señaló los trabajadores que estarían excluidos del seguro   obligatorio: “No quedan sometidos al régimen del seguro social   obligatorio:    

1o. El   cónyuge, los padres y los hijos menores de catorce (14) años del patrono, aunque   figuren como asalariados de éste;    

2o. Los   demás miembros de la familia del patrono, dentro del cuarto grado de   consanguinidad y segundo de afinidad, que presten sus servicios exclusivamente   por cuenta del patrono y vivan bajo su mismo techo;    

3o. Las   personas que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la empresa del patrono;    

4o. Los   trabajadores cuyo número de jornadas anuales sea inferior a noventa (90) días, y   los que se ocupen en labores agrícolas temporales, como las de siembra, cosecha   y demás similares, siempre que por otro concepto distinto no estén sujetos al   seguro obligatorio.    

5o. Los   empleados y obreros que, por estar afiliados a otra institución de previsión   social, gocen de mayores beneficios que los reconocidos por esta ley, de   conformidad con el artículo 78.    

6o. Los   trabajadores que sean excluidos expresamente de este régimen por los reglamentos   generales dela institución:    

a. Por su   carácter de representantes del patrono; y    

7o.   Únicamente en relación con los seguros de invalidez, vejez y muerte, los   extranjeros que vengan o hayan venido al país en virtud de contratos de duración   fija no mayor de un (1) año, mientras esté vigente el contrato original, y los   que, por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones   extranjeras que cubran varios países, estén sujetos a ser trasladados al   Exterior en cualquier tiempo, siempre que, además, la respectiva organización   extranjera tenga previsto para ellos algún régimen de seguro contra los mismos   riesgos.”    

[43]El   artículo 72 de la Ley 90 de 1946 fue declarado exequible por la Corte Suprema de   Justicia en la sentencia70 del 9 de septiembre de 1982, proceso número 971, M.P.   Ricardo Medina Moyano. En este fallo se reconoció la obligación de   paulatinamente ir afiliando a los trabajadores al seguro social obligatorio. Al   respecto, la Sala Plena de la corporación manifestó: “-Así   pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el   país quedó también suficientemente claro, además de la citada aspiración   técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarían a   cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social   obligatorio. Fue así como el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, en cláusula   repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del   Trabajo, dispuso que:    

“Mientras   se organiza el Seguro Social obligatorio, corresponderán al patrono las   siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean   empleados u obreros”.    

Significa   lo anterior que, por voluntad expresa e inequívoca del propio legislador   ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a) de una parte al   régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente   transitorio, y    

b) Por otro   lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica   condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el   Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes.    

-No se   trata por lo tanto a juicio de la Corte, como lo pretende la demanda de que, los   reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, o más exactamente los decretos   aprobatorios de los mismos, expedidos por el Gobierno, modifiquen o deroguen las   normas legales en materia prestacional, sino que éstas por voluntad del propio   Congreso, autor de las mismas, dejan de regular los efectos de los contratos de   trabajo en la materia correspondiente, desde el momento en que se haga la   subrogación del riesgo respectivo.    

-Por otra   parte, no puede dejar de observarse que, la vigencia transitoria de la norma   legal se conserva, con la posibilidad natural de su aplicación en todos aquellos   casos en que no se haya realizado la sustitución de la misma por el régimen del   Seguro Social. No se trata por lo tanto, como ya se indicó, de modificación de   normas legales, sino de una subrogación de riesgos, en virtud de la regulación   integral de la respectiva materia, progresivamente asumida por el régimen de la   Seguridad Social.”    

[44]Además,   el artículo 82 otorgó al siguiente facultad al Gobierno Nacional: “En todo caso el Gobierno tiene facultad para revisar periódicamente   aquellas instituciones, con el fin de cerciorarsede su capacidad económica y   exigir las garantías que estime convenientes en defensa de los intereses de   losasegurados, y aun decretar su liquidación e incorporación al Instituto, si   surgieren fundados motivos de insolvencia oquiebra.”    

[45]Sentencia   T- 549 de 2012. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub    

[46] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la   Ley 141 de 1961.    

[47] Artículo 1º de la Ley 71 de 1988.    

[48] El literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el trascrito,   retomaron lo contemplado en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que otorgaba la   posibilidad de acumulación de aportes para los trabajadores del sector público y   del sector privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de 1988,   acreditaran 20 años de aportes cotizados “en cualquier tiempo y acumulados en   una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden   nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el   Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación   siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y   cinco (55) años o más si es mujer”.    

[49] El literal c del parágrafo 1°, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,   fue modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, norma que también fue   objeto de pronunciamiento por esta Corporación en sentencia C-1024 de 2004, en   la cual se resolvió estarse a lo resuelto en el fallo C-506 de 2001.    

[50] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[51] M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[52]Sentencia   T-784 del 30 de septiembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[53] Esta posición fue asumida por la Corte Suprema de Justicia en las   Sentencia del 22 de julio de 2009, Exp 32922 y Sentencia del 3 de marzo de 2010,   Exp 36268 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.     

[54] M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[55] M.P. Jorge Iván palacio Palacio.    

[56] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[57] Previsto no sólo en el artículo 53 constitucional sino también en el   artículo 21 del C. S. T.    

[58] La Corte ha   definido que “aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio   de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal   magnitud que origina una vía de hecho” –T- 567 de 1998.    

[59] Sentencia T-01 de 1999, M.P. José Gregorio  Hernández Galindo.    

[60] Ver historia clínica en el folio 3 del cuaderno 1.    

[61] Sentencia T- 598 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[62]Sentencia   T-578 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver entre otras las sentencias T-656 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-435 de   2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-768 de 2005. M.P. Jaime Araujo   Rentería; T-651 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-1012   de 2003. M.P. Eduardo MontealegreLynett.    

[63]Folio 7 del expediente que contiene el proceso ordinario laboral.    

[64]http://www.dane.gov.co/daneweb_V09/index.php?option=com_content&id=351&Itemid=101    

[65] Ver CD   #2. Radicado 07-2011-733.Audiencia de fallo del proceso ordinario laboral   instaurado por la señora Diva Elvira Sandoval Potes contra el ISS. Minuto 10:12   a14:05.    

[66]Folio   9 del cuaderno 1.    

[67] Folio 2 del cuaderno 1.    

[68]Sentencia T-468 de 07.    

[69] Ver CD #2. Radicado 07-2011-733.Audiencia de fallo del proceso   ordinario laboral instaurado por la señora Diva Elvira Sandoval Potes contra el   ISS. Minuto 7:30-8:44.    

[71]La   fórmula establecida en esta decisión fue adoptada entre otras, en las sentencias   T-352 de 2012 y T-125 de 2012. 

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