T-518-15

Tutelas 2015

           T-518-15             

Sentencia T-518/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Demandante que se encuentra en estado de   subordinación respecto del particular contra quien se dirige la demanda    

OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE AFILIAR AL   TRABAJADOR AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS PROFESIONALES-Desarrollo normativo y jurisprudencial/OBLIGACION   DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE   TRABAJO-En caso de no afiliación al régimen de riesgos laborales    

Todo trabajador tiene derecho a que su empleador lo   afilie al sistema de riesgos profesionales a fin de brindarle la protección   necesaria frente a los efectos que se pueden generar de un accidente de trabajo   o una enfermedad profesional. Sin embargo, en el evento en que el empleador   inobserve esta obligación y el trabajador sufra un accidente de trabajo o   presente una enfermedad laboral, el empleador deberá asumir la cobertura de las   prestaciones asistenciales y económicas frente a la contingencia laboral   respectiva. En todo caso, deberá garantizar la reubicación laboral del   trabajador, atendiendo a las condiciones de su estado de salud y siempre que   aquél no haya perdido su capacidad laboral en forma definitiva. Asimismo, por la   omisión de la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, el   Ministerio de Trabajo podrá imponer sanciones administrativas consistentes en   sanciones económicas. De la misma manera, deberá verificar el cumplimiento de   las normas en salud ocupacional por parte del empleador para mitigar el riesgo   de accidente de trabajo o enfermedad profesional.    

SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Accidente de trabajo o enfermedad laboral    

SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Garantías a trabajador que sufre un   accidente de trabajo o una enfermedad laboral    

NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Demandado no vinculado al trámite de la   acción de tutela por notificación indebida    

NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Vulneración derecho a la defensa por   indebida notificación    

Referencia: Expediente   T-4881081    

Acción de   tutela instaurada por Jorge Luis Sánchez en contra de Wilson Tangarife, John   Jairo Aguirre y la empresa Tejar los Vélez.    

Magistrada   Ponente (E):    

Myriam Ávila   Roldán    

La Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle   Correa y Myriam Ávila Roldán (E) y el Magistrado Mauricio González Cuervo, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Itagüí el once (11) de febrero de dos mil quince   (2015).    

I. ANTECEDENTES    

1. De los hechos y la   demanda    

1.1. De acuerdo con lo manifestado por el   señor Jorge Luis Sánchez Sánchez, “el mes de noviembre” se vinculó   laboralmente a la empresa Tejar los Vélez, a través de un contrato de trabajo   que fue pactado en forma verbal con los señores Wilson Tangarife y John Jairo   Aguirre.    

1.2. Afirmó, que se desempeñó en el cargo   de oficios varios en el horario de 7 a 5 p.m.[1]  y que el salario devengado era de $640.000.    

1.3. El 18 de diciembre de 2014, el actor   sufrió un accidente de trabajo que produjo la amputación “transmetatarsiana”  de su pie izquierdo. La atención médica fue proporcionada en el Hospital San   Vicente Fundación en la ciudad de Medellín, lugar en donde estuvo hospitalizado   hasta el 13 de enero de 2015.    

1.4. Afirmó el demandante, que durante la   vigencia de la relación laboral el empleador no efectuó la afiliación sistema   general de seguridad social y por lo tanto, el costo de los servicios médicos   suministrados por el hospital San Vicente Fundación no tuvieron cobertura por   parte de ninguna administradora de riesgos profesionales ni de una EPS.    

1.5. En razón de lo anterior, el 13 de   enero de 2015 el señor Sánchez Sánchez y su madre, la señora María Oliva   Sánchez, esta última en calidad de codeudora, suscribieron un pagaré en favor   del Hospital San Vicente Fundación por valor de $18.393.633 para garantizar el   pago de la prestación del servicio de salud proporcionado al actor.    

1.6. Señaló el actor, que tiene 47 años de   edad y que la amputación de su extremidad ha causado una grave afectación a su   salud que le impide ejercer una actividad laboral que le permita asumir el pago   de la obligación económica pactada con el hospital San Vicente Fundación.    

1.7. En razón de lo expuesto, el señor   Sánchez Sánchez formuló acción de tutela a fin de que se amparen los derechos   constitucionales vulnerados por la omisión de su empleador, al no afiliarlo al   sistema general de seguridad social. Solicitó, que en consecuencia se ordene a   los demandados asumir el pago de la obligación contenida en el pagaré suscrito   por el demandante a favor del Hospital San Vicente Fundación, para cubrir la   atención médica prestada cuando sufrió el accidente de trabajo. De la misma   manera, solicitó que se ordene el reconocimiento de una indemnización que   compense el perjuicio ocasionado por el accidente de trabajo.    

1.8. La demanda fue admitida por el   Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí mediante providencia del 2 de febrero   de 2015.    

2. Pruebas que obran en el expediente    

2.1. Copia de la historia clínica expedida   por el Hospital San Vicente Fundación.    

2.2. Copia de la factura No 40001113169.    

2.3. Copia del pagaré suscrito por el   señor Jorge Luis Sánchez y la señora María Oliva Sánchez el 13 de enero de 2015.    

3. Notificación y   contestación de la demanda      

3.1. El 2 de febrero de   2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia, expidió los   oficios 00069/2015/00025, 00070/2015/00025, 00071/2015/00025, a fin de notificar   de la demanda de tutela a los señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre.    

3.2. El 4 de febrero de   2015, el funcionario judicial que ejerce el cargo de citador en el centro de   servicios administrativos de los Juzgados de Itagüí, dejó constancia de que se   desplazó a la dirección aportada por el demandante (calle 47 C No 61-105 barrio   el Rosario) y no logró efectuar la notificación de la tutela a los accionados.   Señaló el funcionario judicial, que fue atendido por el señor Rigoberto   Tangarife quien le manifestó que él “había arrendado el negocio” y que no   conocía el paradero de los señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre.    

3.3. En consecuencia de lo   anterior, la doctora Matilde Elizabeth Cuartas Naranjo quien ejerce el cargo de   oficial mayor en el Juzgado de instancia, se comunicó telefónicamente con el   demandante a fin de que le informara la dirección en la cual era posible   notificar a los demandados.    

3.4. El 4 de febrero de   2015, el demandante se desplazó con el señor Juan Carlos Quintero Molina,   citador del centro de servicios administrativos de los Juzgados de Itagüí, al   lugar en el que se podría notificar a los accionados[2]. En esta   oportunidad, se logró notificar de la demanda al señor Wilson Tangarife.    

3.5. El señor Wilson   Tangarife guardó silencio frente a la demanda de tutela.    

3.6. Teniendo en cuenta que   no se logró establecer la ubicación del señor John Jairo Aguirre, mediante auto   del 6 de febrero de 2015, el juez de instancia dispuso que se fijara edicto   emplazatorio con el fin de efectuar la correspondiente notificación.    

3.7. El 9 de febrero de   2015 a las 8:00 a.m. se fijó edicto emplazatorio y se desfijo este mismo día, a   las 5:00 p.m.    

3.8. El 10 de febrero de   2015, el Juzgado de instancia nombró al abogado Carlos Alberto Álvarez Arredondo   como curador ad-litem para que representara los intereses del demandando   John Jairo Aguirre. En esta misma fecha, se surtió el trámite de notificación.    

3.9. El 10 de febrero de   2015, el profesional Carlos Alberto Álvarez Arredondo actuando como curador   ad-litem  del señor John Jairo Aguirre contestó la demanda de tutela, para tal efecto,   manifestó que no le constan los hechos narrados por el actor y solicitó que se   pruebe cada uno de ellos.    

4. Actuaciones realizadas en sede de   Revisión    

4.1. Mediante auto del 22   de julio de 2015, la Magistrada Sustanciadora (E) dispuso la práctica de las   siguientes pruebas:    

“1. Por Secretaría General de esta   Corporación, póngase en conocimiento al Hospital San Vicente Fundación de la   ciudad de Medellín, el contenido de la solicitud de tutela formulada por el   señor Jorge Luis Sánchez Sánchez, para que dentro   de los dos días siguientes a la comunicación de esta providencia, se pronuncie   sobre los hechos y las pretensiones sometidos al conocimiento del juez   constitucional. Para tal efecto, la Secretaría deberá remitir copia de la   demanda y sus anexos.    

2. Adicionalmente, el Hospital San   Vicente Fundación, deberá proporcionar a la Corte Constitucional la siguiente   información:    

a.             Cuál es el estado actual de la obligación   contenida en el pagaré suscrito por el señor Jorge Eliecer Sánchez Sánchez el   día 13 de enero de 2015.  Para tal efecto, indique el monto actual, los   abonos que se hayan realizado y las gestiones de cobro adelantadas.    

b.             Señale, cuál fue el procedimiento que   adelantó este centro hospitalario cuando tuvo conocimiento de que el señor Jorge   Eliecer Sánchez Sánchez no estaba afiliado al régimen de seguridad social en   salud ni en riesgos profesionales.    

c.              Informe, de qué forma se acordó con el   señor Sánchez Sánchez, la firma del pagaré, como garantía del pago de los gastos   médicos generados por la atención medica proporcionada. Para tal fin, indique   (i) si esta situación constituyó una condición para permitir el egreso del   paciente. (ii) si al pactar el plazo, se consideró la situación socioeconómica   del paciente.    

3. En consideración a que en el   expediente no obra la dirección del domicilio del demandante, un funcionario del   Despacho de la suscrita Magistrada Sustanciadora (E) establecerá comunicación   telefónica con el señor Jorge Luis Sánchez Sánchez, para que informe los   siguientes aspectos:    

a.          Si actualmente se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud.   Para tal efecto, deberá indicar si pertenece al régimen subsidiado o   contributivo, cuál es la entidad prestadora del servicio de salud y la fecha de   vinculación.    

b.          En relación con el desarrollo del contrato de trabajo pactado con los señores   Tangarife y Aguirre, indique: cuando se produjo la vinculación, cuál era el   cargo que ellos ejercían en la empresa, cuál era el horario, el lugar en donde   ejerció el cargo y el salario.    

c.           Señale, si el contrato de trabajo pactado con los señores Wilson Tangarife y   John Jairo Aguirre  se encuentra vigente, en caso de que la respuesta sea   negativa, narre la manera como se produjo la terminación del contrato.    

d.          Manifieste, si tiene conocimiento de la situación jurídica de la empresa Tejar   Los Vélez. Para tal fin, indique si esta compañía continua desarrollando su   actividad económica, el nombre de su representante legal, de sus propietarios y   su domicilio social.    

e.        Informe, si puso en conocimiento de los señores Wilson Tangarife y John Jairo   Aguirre, el pagaré suscrito por usted en favor del Hospital San Vicente   Fundación para cubrir los gastos médicos que se generaron por la atención que se   le brindó cuando sufrió el accidente de trabajo. Explique su respuesta.    

f.            Indique, quiénes conforman su núcleo familiar. Para ello, deberá identificar los   integrantes, indicando nombres, edades, estado civil, profesión e ingresos   económicos.    

g.     Señale cuál es su lugar de residencia, para tal efecto indique: (i) si paga   arriendo y el canon; (ii) estrato socioeconómico y (iii) quién vive con usted.    

h.     Manifieste, si existe calificación de la pérdida de la capacidad laboral. En   caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá remitir, por el medio más   expedito, copia del dictamen.    

i.        Indique el motivo por el cual decidió suscribir un pagaré en favor del Hospital   San Vicente Fundación, en un plazo de treinta días.    

4.  Por Secretaría   General de esta Corporación ofíciese a la Cámara de Comercio Aburrá Sur para que   dentro del día siguiente hábil a la notificación de esta providencia, informe   los siguientes aspectos:    

a. Si la empresa Tejar Los Vélez ubicada en la calle 47C No   61-105 interiores 108 y 112 en el Municipio de Itagüí, Antioquia se encuentra   inscrita en el registro mercantil. En caso de que la respuesta sea afirmativa,   deberá remitir certificado de existencia y representación legal.    

b. En caso de que no exista registro de esta compañía, informe   si con esa dirección se encuentra registrado algún establecimiento de comercio o   sociedad comercial. En caso afirmativo, remita copia del certificado de   existencia y representación legal de la empresa o establecimiento a la cual   corresponda.    

c. Manifieste, si los señores Wilson Tangarife identificados   con la C.C. No 15.450.176 y John Jairo Aguirre identificado con la C.C. No   9.532.591 se encuentran inscritos en el registro mercantil como socios de alguna   sociedad o establecimiento de comercio, que cuente con una actividad comercial   vigente. De ser así, remita copia del respectivo certificado de existencia y   representación legal”.    

4.2. El día 28 de julio de   2015, una funcionaria judicial del Despacho de la Magistrada Sustanciadora (E),   estableció comunicación con el señor Jorge Eliecer Sánchez Sánchez con el objeto   de practicar el cuestionario establecido en el auto del 22 de julio de 2015.   Frente al mismo, el accionante manifestó lo siguiente:    

4.2.1 Desde enero de 2015,   se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, a través de Comfama EPS-S.   Sin embargo, refirió que esta entidad no le brinda la atención médica de las   patologías que se derivan de la amputación de su pie izquierdo, debido a que   esta contingencia es de origen laboral. Específicamente señaló, que el servicio   de salud que requiere consiste en la práctica de fisioterapias y medicamentos   para reducir el dolor.    

4.2.2. Adujo, que los   señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre son socios y se dedican a   desarrollar una actividad comercial relacionada con la fabricación y   comercialización de ladrillo. Que para desarrollarla, ellos tomaron en arriendo   una edificación que cuenta con la instalación apropiada para tal fin. Este   lugar, se llama Tejar Los Vélez y la propietaria quien funge como arrendadora   del lugar, se llama Carmela (desconoce el apellido).    

4.2.3. Señaló, que los   señores Tangarife y Aguirre pactaron con el demandante un contrato a término   indefinido para ejercer el cargo de oficios varios, de lunes a viernes de 7:00   a.m. a 5:00 p.m. y los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. El   salario devengado era de un salario mínimo legal mensual vigente.    

4.2.4. Respecto de la   terminación del contrato de trabajo, manifestó el demandante que cuando salió   del hospital no regresó a su lugar de trabajo, por las siguientes razones: (i)   no quería continuar laborando en el mismo lugar donde se accidentó; (ii) los   empleadores habían manifestado su rechazo a lo sucedido, pues lo señalaban como   causante del accidente laboral, persiguiendo un interés económico; (iii) en todo   caso, los empleadores ya no ejercen su actividad comercial en el mismo lugar y   desconoce si actualmente la continúan ejerciendo.    

4.2.5. Manifestó, que   informó al señor Wilson Tangarife de la existencia del pagaré que suscribió con   el hospital San Vicente Fundación, pero este se negó a asumir tales gastos, ya   que a su juicio, el trabajador causó su propio accidente para obtener beneficios   económicos. Adujo, que no logró contactar al señor John Jairo Aguirre ya que   desconoce su paradero.     

4.2.6. Narró, que vive en   casa de sus padres, ubicada en el Barrio Los Gómez, entrada la Pampa, en el   Municipio de Itagüí, este lugar no tiene nomenclatura y por lo tanto no cuenta   con servicio de correspondencia. Su estrato socioeconómico es 2.    

4.2.7. Manifestó, que   subsiste gracias a la ayuda económica de su padre quien percibe una pensión   equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Señaló, que su estado   civil es separado y que tiene una hija de 15 años, quien se ha visto afectada   por la situación económica que atraviesa ya que no ha podido cumplir con su   obligación alimentaria respecto de ella.    

4.2.8. Indicó, que el   Hospital San Vicente Fundación, le ha permitido abonar a la deuda, la cantidad   de dinero que esté dentro de sus posibilidades económicas. En razón a ello, el   papá del demandante, mensualmente aporta una cuota equivalente a $50.000.    

4.2.9. Señaló, que no se le   ha calificado la pérdida de la capacidad laboral y que él considera que la   amputación de la mitad de su pie izquierdo lo ha afectado para ejercer alguna   actividad laboral.    

4.3. El 27 de julio de 2015   la Secretaría General de esta Corporación notificó al Hospital San Vicente   Fundación del trámite de la presente acción de tutela. Sin embargo, este centro   hospitalario guardó silencio.    

4.4. El 3 de agosto de   2015, la Cámara de Comercio del Valle de Aburrá informó a la Corte que los   señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre no se encuentran inscritos en el   registro mercantil en esta jurisdicción.    

5. De los fallos de tutela    

5.1. Mediante sentencia del   11 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí negó el   amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor Jorge Luis Sánchez   Sánchez, bajo el argumento de que la acción de tutela se torna improcedente para   resolver la pretensión económica del actor pues aquél busca el pago de la deuda   que tiene con el hospital San Vicente Fundación y el reconocimiento de una   indemnización.    

5.2. El fallo de primera   instancia no fue impugnado.    

II. FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN    

1.   Competencia    

Esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción   de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241   numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintiocho (28) de   abril de dos mil quince (2015), expedido por la Sala número Cuatro de Selección   de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.    

2. Problema jurídico    

En el presente asunto,   corresponde a la Sala establecer si los accionados vulneraron los derechos   fundamentales a la seguridad social y a la salud del demandante, con la omisión   de afiliarlo al sistema general de riesgos profesionales y por lo tanto, les   corresponde asumir el pago de los gastos médicos que se generaron por la   atención médica proporcionada cuando se produjo el accidente de trabajo que   ocasionó la amputación de su pie izquierdo.    

Con el fin de resolver el   problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales   relativas a: (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares,   (ii) desarrollo normativo y jurisprudencial de la obligación del empleador de   afiliar al trabajador al régimen de seguridad social en riesgos profesionales, o   en su defecto, asumir la cobertura de los riesgos generados por accidente de   trabajo. En ese marco, se abordará   el estudio del caso concreto.        

3. La procedibilidad de la   acción de tutela contra particulares    

3.1. De acuerdo con   el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a formular una acción de   tutela para reclamar la garantía de los derechos constitucionales amenazados o   vulnerados por una autoridad pública, asimismo, se podrá adelantar en contra de   un particular cuando aquel presta un servicio público, su conducta afecta el   interés colectivo o se encuentra en un estado de indefensión o de subordinación.    

Este mecanismo de   protección constitucional, tiene un carácter residual y subsidiario, esto   significa que en principio procede cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.    

3.2. De acuerdo con la materia del caso que se examina, la Sala se referirá a la   procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares cuando el   demandante se encuentra en un estado de subordinación respecto del particular   contra quien se dirige la demanda.    

Al respecto, el artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:    

“Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u   omisiones de particulares en los siguientes casos:    

(…)4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra   quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que   motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de   subordinación o indefensión con tal organización.    

(…)9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se   encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular   contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que   solicite la tutela”.    

3.3. El concepto de subordinación ha sido desarrollado por esta Corporación[3]  como una alteración al principio de igualdad que se encuentra autorizada en la   Ley, y se ha entendido como “el   acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus   calidades, tienen la competencia para impartirlas[4]”. Este elemento, se   encuentra presente en las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; entre   estudiantes y directivas del plantel educativo; entre los hijos menores y los   incapaces respecto de los padres y entre los residentes de un conjunto   residencial y las juntas administradoras de los mismos.    

3.4. En el contexto laboral, la Corte Constitucional[5]  ha desarrollado la subordinación como un elemento común en las relaciones entre   empleador y trabajador. En este sentido, en la sentencia T-667 de 2010[6]  señaló lo siguiente:    

“es propio   de las relaciones laborales el elemento de subordinación entre el empleador y el   trabajador, el cual se refleja en la potestad de mando y dirección del primero   para disponer del segundo en lo que respecta a su fuerza de trabajo, el   cumplimiento de horarios, la presentación personal del servicio, y en general   todas aquellas órdenes e instrucciones dirigidas al cumplimiento del objeto del   contrato laboral”.    

También, esta Corporación ha entendido “que hay subordinación entre el   tutelante y el empleador demandado incluso cuando, con ocasión de la terminación   del contrato de trabajo, la relación no existía para la fecha en que se   interpuso la acción de tutela[7].    

3.5. De acuerdo con lo anterior, el examen de procedibilidad de la acción de   tutela implica la verificación de una situación de desventaja que se presente   entre el accionante y el particular accionado, ya sea porque existe una relación   de subordinación o porque se presenta una situación de hecho que coloca al   demandante en estado de indefensión.      

4. Desarrollo normativo y   jurisprudencial de la obligación del empleador de afiliar al trabajador al   régimen de seguridad social en riesgos profesionales, o en su defecto, asumir la   cobertura de los riesgos generados por accidente de trabajo    

4.1. En el marco de la consagración   del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido   disposiciones normativas dirigidas a superar las desigualdades materiales, que   afectan el ejercicio de las garantías consignadas en la Constitución Política.   Uno de los escenarios en los cuales se ha asegurado el cumplimiento de este   propósito, es el contexto laboral.    

4.2. Desde el punto de vista de la protección al trabajador,   y en armonía con los artículos 1 y 48 Superiores, el   Estado se encuentra obligado a rodear de garantías laborales a los trabajadores,   que brinden la protección necesaria frente a los riesgos de enfermedad, vejez,   invalidez y muerte que puedan afectar el bienestar general de los trabajadores y de sus   familias, por las siguientes contingencias: “accidente de trabajo o una   enfermedad profesional”.    

4.3.   Para tal efecto, se creó el sistema general de seguridad social que fue definido   en el preámbulo de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en los   siguientes términos:    

“El sistema de seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas   y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una   calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas   que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral   de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad   económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el   bienestar individual y la integración de la comunidad”.    

4.4.  El sistema general de seguridad   social, está conformado por los regímenes de pensión, salud, riesgos   profesionales y los servicios sociales complementarios que fueron definidos en   esta misma Ley.    

4.5.   De acuerdo con lo establecido en la sentencia T-471 de 1992[8]  este sistema integral, se encuentra dirigido a cumplir con los siguientes   propósitos:    

“1. Salvaguardar la salud del trabajador para conservar su capacidad laboral y a   la vez mantenerlo capacitado para que pueda conservar su empleo con los nuevos   conocimientos de la ciencia aplicados en la empresa donde labora.    

 2. Ayudar al trabajador y a su familia en los insucesos o calamidades tales   como accidentes, enfermedades y muerte.    

3. Ayudar al trabajador y a sus familiares en sus estados de invalidez, vejez y   desempleo, así como también en su muerte”.    

4.6. En relación con el régimen   de riesgos profesionales, en el libro tercero de la Ley 100 de 1993, se   regularon algunas prestaciones económicas para proteger a los trabajadores de   los riesgos de enfermedad, invalidez y muerte del trabajador y, en el numeral 11   del artículo 139 se facultó al Presidente de la República   para dictar las normas necesarias para la organización de la administración de   este sistema.    

4.7. En ejercicio de esas facultades,   el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración del   Sistema General de Riesgos Profesionales”.    

El artículo octavo de este Decreto,   establece que constituyen riesgos profesionales las siguientes contingencias:   (i) el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor   desempeñada, y (ii) la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por   el Gobierno nacional.    

4.8. Asimismo en el artículo quinto de   esta disposición, se señalaron las prestaciones asistenciales que se deben   garantizar a todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad   laboral, tales como:    

“a) Asistencia médica, quirúrgica,   terapéutica y farmacéutica;    

b) Servicios de hospitalización;    

d) Suministro de medicamentos;    

e) Servicios auxiliares de diagnóstico y   tratamiento;    

f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su   reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de   rehabilitación se recomiende;    

g) Rehabilitaciones física y profesional;    

h) Gastos de traslado, en condiciones   normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios”.    

4.9. Adicional a estas prestaciones   asistenciales en salud, la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas   sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de   Riesgos Profesionales”, estableció que en el evento en que el accidente de   trabajo o enfermedad profesional, no haya provocado la pérdida definitiva de la   capacidad laboral del trabajador, tendrá derecho a que se le garantice la   reubicación laboral atendiendo las condiciones que exija su estado de salud. Al   respecto, el artículo 4 de esta Ley establece lo siguiente:    

“ARTÍCULO 4o.   REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. Al terminar el período de incapacidad temporal, los   empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo,   a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el   cual esté capacitado, de la misma categoría”.    

4.10. La  vinculación de los trabajadores al sistema de riesgos profesionales es de   carácter obligatorio y está a cargo de los empleadores. En tal sentido, el   artículo 6 del Decreto 1295 de 1994 señala: “Durante la vigencia de la   relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias   al Sistema General de Riesgos Profesionales”.    

4.11. En armonía con lo anterior, el   ordenamiento jurídico colombiano ha establecido las sanciones que podrán ser   impuestas a los empleadores que inobserven la obligación de afiliar a los   trabajadores al régimen de riesgos profesionales.    

Al respecto, el numeral 2 del artículo 161   de la Ley 100 de 1993 prescribe lo siguiente:    

“Artículo 161.   Deberes de los empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad   Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en   nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán:    

(…) 2. En consonancia   con el artículo 22 de esta Ley, contribuir al financiamiento del Sistema General   de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:(…) e) El empleador que no afilie a sus   trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las   sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este   decreto.    

En igual sentido, el artículo 91 del Decreto   1295 de 1994 prescribe lo siguiente:    

“Le corresponde a los   directores regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social   imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el   recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales del   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

Al empleador:    

1. El incumplimiento de la afiliación al   Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y   responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código   Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la ley 100 de 1993, o   normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y   pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.    

La no afiliación y el no pago de dos o más   períodos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas   mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales   vigentes”.    

4.12. De forma reiterada, esta Corporación[9]  se ha pronunciado respecto de la obligatoriedad de la afiliación de un   trabajador al sistema de riesgos profesionales por parte del empleador, o en su   defecto, el deber de asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y   económicas que se generen como consecuencia de un accidente de trabajo o   enfermedad profesional.    

4.13. En la sentencia T-347   de 2000[10]  la Corte reafirmó el deber del empleador de afiliar a sus trabajadores al   sistema de seguridad social, con el objeto de debatir el argumento expuesto por   el juez de instancia para negar la protección constitucional de una trabajadora   de la Asamblea Departamental de Nariño que pedía que se ordenara a su empleador   efectuar la afiliación al régimen de seguridad social. En este caso, el juez   constitucional había considerado que la accionante era responsable de esta   omisión, al no haber desplegado las conductas necesarias para que su empleador   la vinculara al sistema de seguridad social. En concreto, la Corporación señaló:    

“Esta Corte no puede   aceptar la tesis implícita en el fallo de instancia en el sentido de que la   obligación de la entidad territorial demandada surgía solamente de la solicitud   elevada por el trabajador. Y menos puede tenerse por válida la afirmación de que   el empleado, para tener derecho a la protección judicial, está obligado a probar   que ha adelantado trámites orientados a su afiliación en el sistema de seguridad   social.    

Por el contrario, lo que   surge de la Constitución, de la ley y de la jurisprudencia es que las   correspondientes obligaciones, tanto en lo relativo a la afiliación del   trabajador a la seguridad social como en lo referente al oportuno y completo   traslado de la cotización a la entidad respectiva, están en cabeza exclusiva del   patrono. Este no las puede asignar al empleado, a quien no cabe imponerle el   requisito de solicitar algo a lo que tiene derecho en virtud de disposiciones de   orden público, y menos todavía la carga de adelantar los respectivos trámites”.    

4.14. Bajo esta misma   línea, en la sentencia T-1075 de 2005[11]  la Corte Constitucional señaló las razones por las cuales se impuso el deber de   afiliación al sistema de riesgos profesionales al empleador y no al trabajador.   Para tal efecto, desarrolló la teoría de la responsabilidad objetiva como fuente   de obligaciones durante la ejecución de la actividad laboral. Al respecto,   manifestó lo siguiente:    

“El establecimiento de un   sistema de riesgos profesionales responde, bajo esta perspectiva, a la necesidad   de asegurar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores   que, en ejercicio de su labor, sufren accidentes de trabajo o enfermedades   profesionales que los inhabilitan para el empleo.  Así, como lo ha   reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el legislador adoptó un modelo   previsional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el   cual “no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una   responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los   perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las   que el empresario obtiene un beneficio”. Este modelo, entonces, está dirigido a   salvaguardar distintas prerrogativas de raigambre constitucional de que es   titular el trabajador, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que pueden   resultar comprometidas por las contingencias propias de la actividad laboral”.    

4.15. La Corte   Constitucional ha amparado el derecho a la seguridad social y a la salud de   algunos trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo y que no lograron   acceder a las prestaciones asistenciales y económicas respectivas, por cuanto   sus empleadores no efectuaron la afiliación al sistema de riesgos profesionales.   Al respecto, la Sala estima pertinente referirse a tres pronunciamientos en los   cuales se desarrollaron las reglas jurisprudenciales consolidadas por esta   Corporación para conceder la protección constitucional en casos como el que   corresponde analizar a la Corte en esta oportunidad.    

4.16. En la sentencia T-351   de 2006[12]  la Corte amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de   un trabajador, que como consecuencia de un accidente de trabajo sufrió una “ruptura del disco esmeral, la pérdida de la mano   izquierda y la fractura del radio superior izquierdo con lesión en los tendones”.    

En esta   oportunidad, la Sala constató las siguientes circunstancias: (i) que el día de   la ocurrencia del accidente, el trabajador no se encontraba afiliado al sistema   de riesgos profesionales y por lo tanto, no pudo acceder a la prestación de los   servicios médicos necesarios para lograr el manejo de sus patologías y (ii) que   no percibía el auxilio económico por las incapacidades que prescribió su médico   tratante.    

Bajo este escenario, la   Corte se refirió a la protección constitucional de los derechos fundamentales   que pueden resultar afectados con la ocurrencia de alguna de las contingencias   propias de los riesgos profesionales –accidente de trabajo o enfermedad laboral-   de la siguiente manera:      

“3.2.2. La forma en   que han de ser protegidos los derechos fundamentales que se ven amenazados o   vulnerados con las contingencias propias de los riesgos profesionales, atiende a   la dinámica de integrar en la interpretación de las normas sobre riesgos   profesionales, a la jurisprudencia sobre el derecho constitucional a la salud y   a la seguridad social, como sigue:    

a. La protección   constitucional en materia de riesgos profesionales se garantiza asegurando el   derecho irrenunciable a la seguridad social[14],   para el efecto, ha de entenderse que en todos los episodios sobre riesgos   profesionales el común denominador es la salud[15].    

b. El trabajador   tiene derecho a las prestaciones asistenciales y de servicio propias de los   riesgos profesionales,“(…) porque se basa en el artículo 48 sobre seguridad   social, en el artículo 53 sobre el trabajo y en los principios que infunden esos   dos derechos, dentro de los cuales son de resaltar: la irrenunciabilidad (que   para los riesgos profesionales implica la esencia de ellos, a saber: la   responsabilidad objetiva), y la eficiencia (que implica la continuidad[16] en la prestación del servicio)”[17].    

c. El trabajador   tiene además derecho a ser evaluado por la Junta de Calificación con el fin de   que la pérdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez sean establecidos   en el evento de que sufra un accidente de trabajo o padezca una enfermedad   profesional, lo anterior por cuanto el dictamen de las juntas es la pieza   fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de   reconocimiento o denegación de la prestación que se solicita[18].   Además, el peritazgo médico permitirá que de ser procedente el reconocimiento,   se asegure la subsistencia mínima vital del trabajador[19].    

“Por otra parte, la   posición de la Corte ha permanecido invariable frente a la omisión del empleador   de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Riegos Profesionales, al entender   que la misma afecta gravemente los derechos de éstos comprometiendo la   responsabilidad directa de aquél[20],   en el sentido de asumir la totalidad de los costos inherentes a la preservación   de la seguridad social de los trabajadores afiliados y de los beneficiarios de   ellos[21].   Lo que es más, se busca evitar que con ocasión del incumplimiento de las   obligaciones por parte del empleador se impida a los trabajadores recibir la   atención integral en salud o el reclamo de las prestaciones asistenciales y   económicas a las que tienen derecho, con ocasión de un accidente laboral o   enfermedad profesional”.    

4.17. De igual forma,   la Sala de Revisión en la sentencia T-1235 de 2008[13]  concedió el amparo de los derechos constitucionales de un trabajador que se   desempeñaba como constructor de obra y sufrió una caída desde un octavo piso que   le ocasionó múltiples fracturas en su cuerpo. El accionante adujo que su   empleador no efectuó la afiliación al sistema de riesgos profesionales y por lo   tanto, no pudo acceder a las prestaciones asistenciales y económicas que deben   ser reconocidas cuando se presentan esta clase de contingencias.    

En esta oportunidad,   la Sala verificó que el empleador incumplió el deber de afiliar al accionante al   sistema de riesgos profesionales y en consecuencia, dispuso, que aquél tendría   que asumir la cobertura de las prestaciones que se derivan de los   riesgos profesionales, esto es, “la atención médica del trabajador,   obligación que incluye tanto las prestaciones asistenciales, la continuidad del   servicio de salud, el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya   lugar, así como la remisión del trabajador y la solicitud de evaluación a la   Junta Regional de Calificación de aquél, a efectos de que su capacidad laboral y   grado de invalidez sean establecidos”.    

En esta sentencia, la Sala reiteró el carácter obligatorio de   la afiliación al sistema de riesgos profesionales por parte del empleador, a   partir de la conexidad entre la actividad laboral y los riesgos profesionales.   Al respecto, expresó:    

“Recuérdese que en el sistema de riesgos   profesionales, se cubren unas contingencias que se originan específicamente del   hecho de prestarse el servicio para el cual el trabajador ha sido contratado y   de donde surge un nexo necesario entre la actividad empresarial del empleador y   la potencialidad del daño que de la misma pueda derivar para el trabajador, lo   cual justifica la mecánica de cubrimiento que supone situar la carga de las   cotizaciones exclusivamente en cabeza del empleador, a la vez que le atribuye al   mismo la facultad de escoger la administradora a la cual vinculará a sus   trabajadores”.    

4.18. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional en la   Sentencia T-582 de 2013[14]  concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad   humana, a la salud y a la igualdad, de un hombre que fue contratado para reparar   el techo de la edificación de una iglesia y sufrió una caída desde la cubierta.    

En esta oportunidad, la Corte ordenó a la iglesia demandada   que realizara las gestiones necesarias para que se efectuara la calificación de   la pérdida de la capacidad laboral del demandante   en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y que garantizara   la cobertura de todos los servicios de salud requeridos por el trabajador para   recuperarse de las lesiones que le produjo el accidente de trabajo. En igual   término, dispuso que se le paguen las incapacidades generadas por esta misma   circunstancia.    

En este caso, la Corte verificó que el   accidente de trabajo le ocasionó al demandante múltiples fracturas en sus   extremidades superiores, alteró su sistema auditivo y causó una grave enfermedad   en su estómago. Inicialmente, la atención médica había sido cubierta por la   iglesia accionada, ello en razón a que omitió el deber de afiliarlo al régimen   de riesgos profesionales.    

Sin embargo, había decidido suspender la   cobertura de estos servicios de salud lo que produjo la interrupción del   tratamiento médico. En ese escenario, formuló acción de tutela a fin de que se   reanudara la atención médica requerida y se ordenará a su empleador, garantizar   la calificación de pérdida de la capacidad laboral y la atención médica   requerida.    

En la resolución del caso concreto, la Sala   Sexta de Revisión efectuó el siguiente análisis:    

“5.4. Es pertinente   recordar que independientemente del tipo de contrato que se tenga, como, en el   presente caso un contrato verbal para ejecutar una obra, es obligación del   contratante afiliar al trabajador a una Administradora de Riesgos Laborales, o   exigirle estar vinculado por el tiempo que dure la labor.    

5.5. La Sala recuerda que la omisión del contratante de afiliar a un   trabajador al Sistema de Seguridad Social en Riegos Laborales, o no exigirle que   este se encuentre afiliado, somete su responsabilidad y debe entonces asumir   directamente los servicios propios de los riesgos propios, esto es, la atención   médica del trabajador, obligación que incluye tanto las prestaciones   asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago de las   incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, así como la remisión del   empleado y la solicitud de evaluación a la Junta Regional de Calificación de   aquél, a efectos de que su capacidad laboral y grado de invalidez sean   establecidos”.    

4.19. En suma, todo trabajador tiene derecho   a que su empleador lo afilie al sistema de riesgos profesionales a fin de   brindarle la protección necesaria frente a los efectos que se pueden generar de   un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.    

Sin embargo, en el evento en que el empleador   inobserve esta obligación y el trabajador sufra un accidente de trabajo o   presente una enfermedad laboral, el empleador deberá asumir la cobertura de las   prestaciones asistenciales y económicas frente a la contingencia laboral   respectiva.    

En todo caso, deberá garantizar la   reubicación laboral del trabajador, atendiendo a las condiciones de su estado de   salud y siempre que aquél no haya perdido su capacidad laboral en forma   definitiva.    

Asimismo, por la omisión de la afiliación al   sistema general de riesgos profesionales, el Ministerio de Trabajo podrá imponer   sanciones administrativas consistentes en sanciones económicas. De la misma manera, deberá   verificar el cumplimiento de las normas en salud ocupacional por parte del   empleador para mitigar el riesgo de accidente de trabajo o enfermedad   profesional.    

5. Caso concreto.    

5.1. En el presente caso,   el señor Jorge Luis Sánchez Sánchez formuló acción de tutela en contra de los   señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre por la negativa de asumir la   cobertura de los gastos médicos generados por la atención que proporcionó el   hospital San Vicente Fundación como consecuencia del accidente laboral que   sufrió el 18 de diciembre de 2014.    

5.2. Al señor Jorge Luis   Sánchez Sánchez le practicaron una amputación “transmetatarsiana” de su   pie izquierdo. Este procedimiento, fue realizado en el hospital San Vicente   Fundación y el costo de la atención médica correspondió a la suma de $18.393.633[15].   Para garantizar el pago de los servicios médicos proporcionados en este centro   hospitalario, el señor Sánchez Sánchez y su mamá, la señora María Oliva Sánchez,   suscribieron un pagaré el cual considera el actor, debe ser cubierto por sus   empleadores, los señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre en atención a que   aquellos no efectuaron la afiliación al régimen de riesgos profesionales.    

5.3. Adicional a ello, a   través de la comunicación establecida con el señor Sánchez Sánchez, la Corte   constató, que el demandante no ha logrado acceder a las terapias físicas que   requiere para el manejo de su limitación física, toda vez que, aunque después de   la ocurrencia del accidente se vinculó al régimen subsidiado de salud, la   atención médica que requiere no tiene cobertura debido a que se trata de una   contingencia laboral.    

Situación preliminar    

5.4. Durante el trámite de   instancia surgieron dos situaciones que deben ser desarrolladas previamente por   la Sala, teniendo en cuenta que las mismas tendrán efectos en la resolución del   presente caso.    

5.5. La primera situación,   radica en que a pesar de que se le notificó personalmente la demanda de tutela   al señor Wilson Tangarife[16],   guardó silencio. Por lo tanto, la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el   artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[17]  en el sentido de que dará por cierto los hechos narrados por el actor en la   demanda de tutela.    

5.6. La segunda, está   relacionada con el trámite de notificación de la demanda al señor John Jairo   Aguirre. La vinculación de este demandado, se efectuó a través de un curador   ad-litem  que fue nombrado por el juez de instancia, luego de surtirse el emplazamiento al   accionado, a través de la fijación del edicto emplazatorio en la secretaria del   Juzgado, por un día.    

5.7. En relación con lo   anterior, la Sala advierte que este procedimiento no se efectuó en debida forma   y que no permitió garantizar al demandado el ejercicio del derecho de defensa.   Esto, en razón a que no se cumplió con el trámite de publicación del edicto en   un diario de amplia circulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo   118 del CPC[18].    

5.8. Observa la Sala, que   el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí mediante auto del 6 de febrero de   2015 dispuso que se fijara edicto emplazatorio con el fin de notificar al señor   John Jairo Aguirre de la demanda de tutela formulada por el señor Jorge Luis   Sánchez Sánchez. En cumplimiento de lo anterior, el 9 de febrero de 2015 se fijó   en la secretaría del Juzgado el edicto emplazatorio, por un día. Sin embargo, el   actor no compareció y por tal razón, mediante auto del 10 de febrero de 2015 el   juez de instancia nombró un curador ad-litem para que representara al señor   Aguirre en el trámite de tutela. Para tal efecto, fue nombrado el abogado Carlos   Alberto Álvarez Arredondo, quien contestó la demanda de tutela, como se   desarrolló anteriormente (supra numeral 3).    

5.9. De conformidad con el   artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las providencias que se profieran durante   el trámite de tutela se deben notificar por  “el medio que el juez considere más expedito y eficaz” siempre que estos mecanismos garanticen la   comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones,   permitiéndoles asumir su defensa.    

De acuerdo   con ello, el primer mecanismo que debe intentarse para notificar la iniciación   del trámite de tutela a la parte demandada, es la notificación personal. Sin   embargo, en los eventos en los cuales se desconoce el paradero del demandado el   juez constitucional debe intentar otras herramientas dirigidas a su vinculación   efectiva.    

En este sentido, la Corte Constitucional en   el Auto 252 de 2007[19] expresó lo siguiente:    

“Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la   obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una   obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado   medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo   la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros   medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio   del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige   la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede   predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la   providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario   en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente   difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en   aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra   quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así,   pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez   deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime   expeditos, oportunos y eficaces. Al respecto esta Corporación ha manifestado:   “La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que   a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se   proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario   de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de   habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una   radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un   curador[20] (…)    

5.10. Es importante precisar, que los   términos señalados en la legislación civil para el trámite del emplazamiento, el   cual puede ser aplicado por el juez constitucional para notificar la iniciación   de la acción tutela a los demandados, supera los diez días de los que dispone el   juez de primera instancia para resolver de fondo una acción de tutela (artículo   86 Superior), y por lo tanto, al intentarse este mecanismo como último recurso   para efectuar la vinculación de los demandados, el juez constitucional deberá adecuar el cumplimiento de los aludidos   trámites a la urgencia característica de la acción de tutela.    

Para tal fin, la Corte Constitucional en el Auto 012A-1996   estableció la posibilidad de que se aplique lo dispuesto en el artículo 119 del   CPC (actualmente esta disposición se encuentra regulada en el artículo 117 del   Código General del Proceso) en el sentido de que el juez fije un término para el   cumplimiento de una actuación procesal cuando no se encuentre definido en la   Ley, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso.      

En concreto, esta Corporación señaló lo siguiente: “el   artículo 86 superior señala que “En ningún caso podrán transcurrir más de diez   días entre la solicitud de tutela y su resolución”. Tan perentorio mandato   impide que las diligencias encaminadas a surtir la notificación se realicen en   el término, más amplio, que contempla el Código de Procedimiento Civil. Es   indispensable, entonces, entender que tratándose de la acción de tutela no   existe término legal para el cumplimiento de esos actos procesales y, en   concordancia con ese entendimiento, adecuar el cumplimiento de los aludidos   trámites a la urgencia característica de la acción de tutela. Con tal propósito   el juez podrá dar aplicación al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil,   en la parte que indica que a falta de término legal para un acto, “el juez   señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las   circunstancias…”.    

5.11.   Entonces, el juez de tutela tiene la posibilidad de vincular al demandado al   trámite de la acción de tutela a través del nombramiento de un curador   ad-litem  luego de que se haya surtido el emplazamiento. Sin embargo, en el trámite de la   acción de tutela, puede alterarse el procedimiento establecido en la legislación   civil, en lo pertinente a los términos en que se surten las etapas procesales,   sin que ello implique la omisión de alguna de ellas, como es el caso de la   publicación en un diario de amplia circulación.    

5.12.   Observa la Sala, que el Juez Tercero Civil Municipal de Itagüí no efectuó la   publicación del edicto emplazatorio en un diario de amplia circulación   desconociendo el principio de publicidad que rige los procesos judiciales, pues   es lejana la posibilidad de que el demandado pudiera conocer de la existencia de   un proceso judicial en su contra a través de la fijación de un edicto en la   cartelera de un Juzgado.    

5.13. En   consideración a que el señor John Jairo Aguirre no ha sido vinculado al trámite   de la acción de tutela en debida forma, la Corte tendría que declarar la nulidad   de lo actuado y ordenar al juez de primera instancia que adelante los trámites   necesarios para garantizar el derecho de defensa del demandado[21].    

Sin   embargo, la Sala considera que en este caso la vinculación del señor Wilson   Tangarife como uno de los empleadores demandados es suficiente para adelantar el   trámite en sede de revisión. Ello, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo   expuesto por el demandante (supra 4.2.) y que no fue controvertido por el   accionado vinculado al trámite de tutela, señor Wilson Tangarife, entre aquél y   el señor John Jairo Aguirre existe una sociedad comercial.    

Procedibilidad material de la acción de tutela en el presente caso    

5.15. Previo a resolver de   fondo la problemática planteada, la Corte debe determinar si el presente caso   cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.    

En cuanto al primero, para   la Sala se cumple, teniendo en cuenta que la acción de tutela se formuló el 29   de enero de 2015, y el accidente de trabajo ocurrió el 18 de diciembre de 2014,   es decir que trascurrieron cuarenta y un días entre los hechos que provocaron la   afectación de los derechos fundamentales y la fecha en la que se formuló la   acción de tutela.    

Aunado a lo anterior, se   observa que persiste la vulneración de los derechos constitucionales del señor   Sánchez Sánchez, pues aquél no ha podido acceder a los servicio de salud que   requiere y tampoco han sido cubiertos los gastos médicos que se generaron por la   atención médica proporcionada.    

En cuanto al requisito de   subsidiaridad, el juez de primera instancia consideró que el señor Jorge Luis   Sánchez Sánchez dispone de otro mecanismo de defensa judicial en la jurisdicción   ordinaria laboral, para reclamar a sus empleadores el pago de la deuda adquirida   con el Hospital San Vicente Fundación por la atención médica suministrada. En   razón a ello, negó el amparo de los derechos fundamentales, solicitado por el   actor.    

En contraste, la Sala   considera que el alcance de la problemática del presente asunto, supera el   contexto de una obligación económica del actor con el hospital San Vicente   Fundación, al menos por las siguientes razones: (i) el señor Sánchez no ha   podido acceder a las terapias físicas que requiere para el manejo de la   limitación física que presenta a causa del accidente de trabajo y por ello,   considera que su derecho de salud se ha visto afectado, (ii) los costos de la   atención médica que brindó el Hospital San Vicente Fundación al actor cuando   sufrió el accidente de trabajo, constituyen una obligación económica que no   corresponde asumir al trabajador y por lo tanto, la firma de ese pagaré   afectarían el mínimo vital de aquél y de su núcleo familiar ya que el mismo   constituye un título valor que puede ejecutar el Hospital para conseguir su   pago, persiguiendo los bienes de los deudores –el señor Sánchez Sánchez y su   madre la señora María Oliva Sánchez.    

5.17. De otra parte, en   relación con la procedibilidad de la acción de tutela en contra de un   particular, la Sala concluye que la relación laboral entre el señor Jorge Luis   Sánchez Sánchez y los señores Wilson Tangarife y Jhon Jairo Aguirre se reguló   por un contrato de trabajo y por ende, advierte la existencia del elemento de   subordinación que habilita la acción de tutela en contra de un particular de   conformidad con las consideraciones desarrolladas en esta providencia (supra   numeral 3).    

Vulneración de los derechos   fundamentales del demandante    

5.18. Superado el examen de   la procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala procederá a determinar:   (i) si se cumplen los presupuestos que obligan al empleador a asumir la   cobertura de los gastos médicos generados por el accidente de trabajo que sufrió   el señor Jorge Luis Sánchez Sánchez el 18 de diciembre de 2014 y si por lo   tanto, (ii) el empleador está obligado asumir el pago de las terapias físicas   que requiere para el manejo de la limitación física adquirida como consecuencia   del accidente de trabajo y el costo de los servicios que prestó el Hospital San   Vicente Fundación durante el procedimiento de la amputación “metatarsiana”   de su pie izquierdo.    

5.19. A partir de la   relación laboral que existió entre el señor Sánchez Sánchez y los señores Wilson   Tangarife y John Jairo Aguirre (supra 5.5) para la Sala es claro que   correspondía a estos últimos, como empleadores, efectuar la afiliación al   sistema de riesgos profesionales en las entidades autorizadas para administrar   este régimen -ARL- desde el momento en que se produjo la vinculación del   trabajador.    

De haberse cumplido tal   circunstancia, cuando el señor Jorge Luis Sánchez Sánchez sufrió el accidente de   trabajo la respectiva ARL hubiera garantizado la cobertura de las prestaciones   asistenciales y económicas que generaron esta contingencia.    

No obstante, observa la   Corte que en el presente asunto este no fue el escenario, pues de las pruebas   analizadas, la Sala encuentra que los señores Tangarife y Vélez no efectuaron la   afiliación al sistema de riesgos profesionales y por lo tanto de conformidad con   las consideraciones desarrolladas en esta providencia (supra numerales 4.10.   4.11. 4.12 y 4.13) corresponde a aquellos empleadores incumplidos, asumir la   cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente   de trabajo.    

5.20. Bajo este escenario,   la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal   de Itagüí. En su lugar, concederá el amparo de los derechos a la salud y a la   seguridad social del señor Jorge Luis Sánchez Sánchez. En consecuencia, ordenará   al señor Wilson Tangarife que: (i) garantice la cobertura de los servicios   médicos que requiere el accionante para el manejo de la patología que presenta   como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 18 de diciembre de   2014, (ii) asuma los gastos médicos generados por la atención médica que   proporcionó el Hospital San Vicente Fundación al señor Jorge Luis Sánchez   Sánchez por causa del accidente de trabajo, los cuales están determinados en la   factura de venta No 4001113169, por un valor de $18.393.633 y (iii) realice las   actuaciones necesarias para que se califique la pérdida de la capacidad laboral   del señor Jorge Luis Sánchez Sánchez.    

De la misma manera, la Sala   dispondrá que cesen los efectos del pagaré suscrito por el señor Jorge Luis   Sánchez Sánchez y la señora María Oliva Sánchez el día 13 de enero de 2015 para   garantizar el valor contenido en la factura No 4001113169.  De acuerdo con ello,   el Hospital San Vicente Fundación deberá dirigir cualquier acción encaminada al   pago de esta obligación en contra del señor Wilson Tangarife y del demandante y   de su señora madre.    

Asimismo, la Sala dispondrá que se remita   copia de la presente providencia al Ministerio de la Protección Social para que   adelante las actuaciones administrativas correspondientes en contra de los   empleadores por la omisión de afiliar al trabajador al régimen de riesgos   profesionales. También, para que realice un proceso de verificación de las   condiciones de seguridad industrial que presenta la edificación denominada Tejar   los Vélez ubicada en la calle 47 C No 61-105 interiores 108 y 112.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela   proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí el once (11) de   febrero de 2015 mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Jorge   Luis Sánchez Sánchez. En su lugar, conceder el amparo de los derechos a la   seguridad social, a la salud y al mínimo vital.    

SEGUNDO: ORDENAR al señor Wilson Tangarife   que (i) garantice la cobertura de los servicios médicos que requiere el   accionante para el manejo de la patología que presenta como consecuencia del   accidente de trabajo que sufrió el 18 de diciembre de 2014, (ii) asuma los   gastos médicos que surgieron por la atención médica que proporcionó el Hospital   San Vicente Fundación al señor Jorge Luis Sánchez Sánchez por causa del   accidente de trabajo, los cuales están determinados en la factura de venta No   4001113169 por un valor de $18.393.633 y (iii) realice las actuaciones   necesarias para que se califique la pérdida de la capacidad laboral del señor   Jorge Luis Sánchez Sánchez.    

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS  el pagaré   suscrito por el señor Jorge Luis Sánchez Sánchez y la señora María Oliva Sánchez   el día 13 de enero de 2015 para garantizar el valor contenido en la factura No   4001113169.  De acuerdo con ello, el Hospital San Vicente Fundación deberá   perseguir al señor Wilson Tangarife para el pago de esta obligación económica y   no al demandante y a su señora madre.    

CUARTO: REMITIR copia de la presente providencia al Ministerio de la Protección   Social para que adelante las actuaciones administrativas correspondientes en   contra de los empleadores por la omisión de afiliar al trabajador al régimen de   riesgos profesionales. También, para que realice un proceso de verificación de   las condiciones de prevención y promoción de riesgos profesionales que presenta   la edificación denominada Tejar los Vélez ubicada en la calle 47 C No 61-105   interiores 108 y 112.    

QUINTO: Por la Secretaría, líbrese   la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada Ponente (E)    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] No se especificó los días en los cuales   ejercía su labor.    

[2] En el expediente de instancia no quedó   constancia de la dirección de este lugar.    

[3] Sentencias T-878 de 2014 MP Jorge Iván   Palacio Palacio, T-359 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-416 de 2013   MP Mauricio González Cuervo, T-582 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-271 de   2012 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-516 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-667   de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-290 de 1993 MP José Gregorio Hernández   Galindo.    

[4] Sentencia T-886 de 2011 MP Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[5] Al respecto ver sentencias T-012 de 2012 MP   Jorge Iván Palacio Palacio, T-424 de 2011 MP Juan Carlos Henao Pérez, T-886 de   2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-735 de 2010 MP Mauricio González Cuervo,   T-781 de 2009 MP Mauricio González Cuervo, entre otras.    

[6] Luis Ernesto Vargas Silva.    

[7] Sentencia T-276 de 2014 MP María Victoria   Calle Correa.    

[8] MP Simón Rodríguez Rodríguez.    

[9] Sentencias T-295 de 1997 MP José Gregorio   Hernández Galindo, T-794 de 1999 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-799 de   1999 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-556 de 2003 MP Clara Inés Vargas   Hernández, T-1075 de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño, T-351 de 2006 MP Álvaro   Tafur Galvis, T-520 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinoza, T-582 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla.    

[10] MP José Gregório Hernández Galindo. Este criterio ha sido reiterado en las   sentencias T-1058 de 2001 MP Jaime Araujo Rentería.    

[11] MP Jaime Córdoba Triviño.    

[12] MP Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la   sentencia T-582 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla.    

[13] MP Rodrigo Escobar Gil.    

[14] MP Nilson Pinilla Pinilla.    

[15] Folio 40 del   cuaderno de instancia.    

[16] Folio 54 cuaderno de   instancia.    

[17] Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido   dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará   a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación   previa.    

[18] Artículo 318.   Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. Cuando el interesado   en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará   prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el   lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura   en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero,   el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el   cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la   prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en   oportunidad. El edicto se fijará por el término de 20 días en lugar visible de   la secretaría, y se publicará por una vez y dentro del mismo término en un   diario de amplia circulación en la localidad, a juicio de juez, y por medio de   una radiodifusora del lugar, si la hubiere, en las horas comprendidas entre las   siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca   la publicación y una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre   su transmisión, se agregarán al expediente. El edicto será firmado únicamente   por el secretario. Transcurrido cinco días a partir de la expiración del término   del emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez   le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.    

[19] MP Clara Inés   Vargas Hernández.    

[20] Al   respecto puede consultarse: Auto No. 012 A de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; Sentencia 247 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; Auto No. 262 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[21] Auto 212 de   2012 MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[22]  ARTÍCULO 498. FORMACIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO Y PRUEBA DE LA EXISTENCIA. La   sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública.   Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios   reconocidos en la ley. ARTÍCULO 499. CARENCIA DE PERSONERÍA JURÍDICA –   CONSECUENCIAS – EFECTOS. La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por   consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan   para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo   de todos los socios de hecho. Las estipulaciones acordadas por los asociados   producirán efectos entre ellos.    

[23]  ARTÍCULO 501. RESPONSABILIDAD DE LOS ASOCIADOS. En la sociedad de hecho todos y   cada uno de los asociados responderán solidaria e ilimitadamente por las   operaciones celebradas. Las estipulaciones tendientes a limitar esta   responsabilidad se tendrán por no escritas. Los terceros podrán hacer valer sus   derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o en favor de todos los asociados de   hecho o de cualquiera de ellos.

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