T-518A-15

Tutelas 2015

           T-518A-15             

NOTA DE RELATORIA:   Mediante Auto 542 de fecha 20 de noviembre de 2015, el cual se anexa en la parte   final de la presente providencia, se corrige  el  error de transcripción que se   cometió en el numeral segundo de su parte resolutiva, relacionado con el   apellido de los accionantes    

Sentencia T-518A/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Defecto   procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto factico como   causales específicas de procedencia    

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL   MANIFIESTO-Reiteración de   jurisprudencia    

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto   es el resultado de concebir el procedimiento como un obstáculo para el derecho   sustancial, el cual siempre debe sobreponerse a las formas.     

DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia    

Dicho defecto se presenta cuando la decisión judicial   se toma “(i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que   legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o   valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas;   (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance   contraevidente a los medios probatorios    

VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS   APORTADOS EN COPIA SIMPLE DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Cambio de línea jurisprudencial, según   sentencia SU-774 de 2014    

 La Sala Plena de la Corte Constitucional cambia su   línea jurisprudencial relacionada con el valor probatorio de las copias simples   de los documentos públicos aportados en los procesos contenciosos   administrativos. Así, adoptando una tesis mucho más garantista, estableció que   antes de que el juez administrativo le reste valor de prueba a las copias   simples de los documentos públicos aportados en los expedientes tramitados ante   dicha jurisdicción, es su deber decretar de manera oficiosa la copia auténtica   de aquellos, si es que ésta se requiere.     

Referencia: Expedientes T-4862303    

Acción de tutela instaurada por Juan Felipe Trujillo Gómez,   Lourdes Daniela Trujillo Gómez, Fermín Carrillo Urueña, María Inocencia Albadan   de Carrillo, Melqui Carrillo Albadan y Nelly Piedad Carrillo Albadan, contra el   Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C de Descongestión    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil   quince (2015)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los   fallos de tutela dictados el 7 de abril de 2014 por la Sala de lo Contencioso   Administrativo Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y, el 4 de   septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta,   de la misma Corporación.    

Teniendo en cuenta que el problema jurídico   que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros   pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de   esta Corte reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional para este   tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y   legales, la presente sentencia será brevemente motivada[1].    

I.  ANTECEDENTES    

Juan Felipe Trujillo Gómez y la menor   Lourdes Daniela Trujillo Gómez en calidad de hermanos del exsoldado regular   Mario Alberto Trujillo Gómez y; Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan   de Carrillo; Melqui Carrillo Albadan y Nelly Piedad Carrillo Albadan; los dos   primeros padres y los dos segundos hermanos del exsoldado Jairo Alberto Carrillo   Albadan, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra las   providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión   del Circuito de Girardot (Cundinamarca) y el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, el 27 de abril de   2012 y el 27 de junio de 2013, respectivamente; con   base en los siguientes:    

1. Hechos    

1.1.          Mario Alberto Trujillo   Gómez y Jairo Alberto Carrillo Albadan, fueron reclutados el 10 de octubre de   2002, para prestar el servicio militar obligatorio “como integrantes del 5º   contingente de 2002 en el Ejército Nacional, en el Fuerte de Tolemaida”[2]. El 2 de julio de 2003, ordenaron sus traslados al municipio de Nilo (Cundinamarca), para lo   cual “abordaron el vehículo Ford 350 al mando del teniente Julio César   Roncancio Bautista y cuando entraban a la vía que conduce a la guardia,   en el kilómetro 5, el vehículo colisionó con el carro tanque tipo reo No. 95332   conducido por el soldado Ricardo Rodríguez Bulla”[3],   resultando ellos y el soldado Carlos Andrés Penagos Trujillo lesionados, y   fallecido otro de sus compañeros.     

1.2.          Los exsoldados Mario Alberto Trujillo Gómez, Jairo Alberto   Carrillo Albadan y sus   familias, presentaron demandas de reparación directa contra la Nación –   Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con el objeto de reclamar los   perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados por las lesiones   padecidas. Sus demandas fueron acumuladas con la del soldado Carlos Andrés   Penagos Trujillo y conocidas en primera instancia por el Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión de Girardot, el que profirió fallo el 27 de   abril de 2012. En el curso de dicha instancia, acaeció lo siguiente:    

1.2.1. El primer   grupo de demandantes era el de la familia del exsoldado Mario Alberto Trujillo   Gómez, y estaba compuesto por sus padres Gustavo Trujillo Sáenz y Amanda Gómez   Ávila; sus hermanos Gustavo Adolfo, Pedro Pablo, Juan Felipe y Lourdes Daniela   Trujillo Gómez; sus abuelos paternos Gustavo Trujillo Ortiz y María Dilia Sáenz   de Trujillo; y su abuelo materno Pedro Pablo Gómez.    

1.2.2.   Por su parte, el segundo grupo de demandantes era el de la familia del exsoldado   Jairo Alberto Carrillo Albadan, y estaba compuesto por sus padres Fermín   Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan, sus hermanos Melqui y Nelly Piedad   Carrillo Albadan, su compañera permanente Karina Lucinda Domínguez Morales y su   hijo Viron Jair Carrillo Domínguez.    

1.2.3.   Sobre la demanda interpuesta por el exsoldado Carlos Andrés Penagos Trujillo no   se hará referencia, por cuanto él demandó solo, sin que hubiese estado   acompañado por miembros de su grupo familiar.    

1.2.4.   El 27 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de   Girardot profirió sentencia que puso fin a la primera instancia del proceso de   reparación directa iniciado por los demandantes antes relacionados. En ella, se   declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación por las   lesiones sufridas por los exsoldados Mario Alberto Trujillo Gómez y Jairo   Alberto Carrillo Albadan. Conforme con ello, en dicho fallo se condenó a la   Nación al pago de los perjuicios morales en favor de los exsoldados y de algunos   miembros de sus familiares, quedando excluidos otros. El motivo por el cual   fueron excluidos de la indemnización algunos familiares de los exsoldados   lesionados, fue porque no lograron demostrar su parentesco con estos últimos.    

1.2.5.   Particularmente, de la familia del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez, solo   fueron favorecidos con el reconocimiento de los perjuicios morales a causa de   las lesiones por él padecidas sus padres Gustavo Trujillo Sáenz y Amanda Gómez   Ávila; sus hermanos Gustavo Adolfo, Pedro Pablo, Juan Felipe y Lourdes Daniela   Trujillo Gómez y su abuelo materno Pedro Pablo Gómez. Quedaron excluidos de   dicho reconocimiento sus abuelos paternos Gustavo Trujillo Ortiz y María Dilia   Sáenz de Trujillo, quienes solo aportaron copias simples de las partidas de   bautismo y del registro civil de matrimonio[4].    

1.2.6.   Del segundo grupo de accionantes, a ninguno de los miembros de la familia del   exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan se le reconocieron perjuicios morales,   por cuanto sus padres Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan aportaron   copias simples del registro civil de su matrimonio; sus hermanos Melqui y Nelly   Piedad Carrillo Albadan, su compañera permanente Karina Lucinda Domínguez   Morales y su hijo Viron Jair Carrillo Domínguez, aportaron copias simples de sus   registros civiles de nacimiento, por lo que “al tenor del artículo 254 del C.   de P.C. no prestan ningún valor probatorio, es decir, que el parentesco de los   demandantes con el lesionado no se ha demostrado”.[5]    

1.2.7.   La anterior sentencia fue apelada por el apoderado judicial de los accionantes.   Como anexos a dicho recurso aportó en copia auténtica los registros civiles de   matrimonio de Gustavo Trujillo y María Dilia Sáenz, abuelos paternos de Mario   Alberto Trujillo Gómez y los de Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia   Albadan, padres de Jairo Alberto Carrillo Albadan. También incluyó copias   auténticas de los registros civiles de nacimiento de los señores Fermín Carrillo   Urueña y María Inocencia Albadan; Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan; Viron   Jair Carrillo Domínguez y Jairo Alberto Carrillo Albadan, los dos primeros   padres, los dos segundos hermanos y el penúltimo hijo del exsoldado Carrillo   Albadan. Así mismo, aportó copia auténtica de la declaración juramentada rendida   por Karina Lucinda Domínguez Morales y el exsoldado Jairo Alberto Carrillo   Albadan, en la que dan fe de su unión marital de hecho[6].    

1.2.8.   El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso de   reparación directa, le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo de   Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, que mediante fallo   del 27 de junio de 2013 declaró la falta de legitimación en la causa por activa   de Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez, por aportar copias simples de   sus registros de nacimiento[7].   A causa de ello, según dicha Sección, tales demandantes no lograron demostrar la   calidad de hermanos de Mario Alberto Trujillo Gómez, ni allegaron “ninguna   otra prueba tendiente a establecer la afectación y el dolor por ellos padecidos   como consecuencias de las lesiones sufridas por aquel”[8]. Con   base en lo anterior, resolvió modificar la sentencia apelada, en el sentido de   excluir de la condena por concepto de perjuicios morales a Juan Felipe y a   Lourdes Daniela Trujillo Gómez.    

En la   referida providencia, también se declaró la falta de legitimación en la causa   por activa de los señores Fermín Carrillo Urueña, María Inocencia Albadan de   Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan y Karina Domínguez Morales,   quienes aportaron copias simples de sus registros de nacimiento[9], por lo que, según dicha   Sección, los dos primeros no lograron demostrar la calidad de padres, los dos   segundos la condición de hermanos, y la última el hecho de ser compañera   permanente de Jairo Alberto Carrillo Albadan; ni allegaron “ninguna otra   prueba tendiente a establecer la afectación y el dolor por ellos padecidos como   consecuencias de las lesiones sufridas por[10][aquel]”.    

Finalmente, la Sección Tercera – Subsección C de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, expuso que si bien como anexos al recurso de   apelación los accionantes aportaron copias auténticas de los registros civiles   de nacimiento de Fermín Carrillo Urueña, María Inocencia Albadan de Carrillo,   Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, Jairo Alberto Carrillo Albadan y Viron   Jair Carrillo Domínguez, los mismos no serían tenidos en cuenta “porque no   fueron allegados o solicitados con la demanda ni decretados de oficio antes de   la sentencia de primera instancia, como tampoco reúnen los requisitos del   artículo 214[11] del   Código Contencioso Administrativo para considerarlos en segunda instancia”[12].    

1.3.          Agotados los recursos   existentes en la jurisdicción contencioso administrativa, Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez   en calidad de hermanos del exsoldado regular Mario Alberto Trujillo Gómez y;   Fermín Carrillo Urueña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly   Piedad Carrillo Albadan, los dos primeros padres y los dos segundos hermanos del   exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan; mediante apoderado judicial   presentaron acción de tutela   contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de   Descongestión de Girardot el 27 de abril de 2012,y por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C de Descongestión   el 27 de junio de 2013; por   adolecer aquellas de exceso ritual manifiesto al no darle prevalencia al   derecho sustancial sobre las formas.    

1.4.          Los accionantes   reprochan el hecho de que los jueces de las instancias administrativas no   hubiesen utilizado los poderes que otorga la ley para decretar de oficio las   pruebas necesarias con el fin de haber recibido la indemnización de perjuicios   morales reclamada, y que les hubieran restado valor probatorio a las copias   simples de los registros civiles aportados, cuando ni siquiera la Nación –   Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, propusieron excepciones de mérito en   la contestación de la demanda de reparación directa[13].    

Con fundamento en los hechos anteriormente   narrados, los actores solicitan sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso,   de acceso a la administración de justicia y se aplique el artículo 228 de la   Constitución, y, en consecuencia, se revoquen los fallos acusados y en su lugar   les sean reconocidos “todos los derechos de orden moral, material y de vida   de relación, tal como se hicieron las pretensiones en las demandadas iniciales”[14].    

III. Trámite de la acción de amparo    

3.1.     La acción de tutela de la referencia fue repartida a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que mediante providencia   del 29 de enero de 2014, la remitió al Consejo de Estado, de conformidad con lo   establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º y del inciso 5º del   numeral 1º del mismo artículo del Decreto 1382 de 2000.    

           Radicada la acción de amparo en el Consejo de Estado, ésta fue repartida a la   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, y,   mediante providencia del 13 de febrero de 2014 ordenó notificar a los accionados   y vincular al trámite a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[15].    

3.2.     Las respuestas emitidas a la acción de tutela por parte de los demandados y   vinculados, se resumen de la siguiente forma:    

                

3.2.1.   Ministerio de Defensa Nacional[16]    

Solicitó que la acción de tutela fuera   declarada improcedente por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez.   Para argumentar tal juicio, expuso que la última de las providencias atacadas es   del 27 de junio de 2013 y que la tutela se interpuso el 10 de febrero 2014, es   decir, 8 meses después de proferido el fallo de segunda instancia de la acción   de reparación directa, tiempo que no debe ser considerado razonable.    

Seguidamente expuso que las providencias   atacadas no adolecen del defecto fáctico que se les endilga, por cuanto los   operadores judiciales que las profirieron actuaron de conformidad con el   ordenamiento legal, al no darle a las copias simples de los registros civiles de   nacimiento la calidad que tendrían si hubiesen sido aportados en copias   auténticas, tal y como lo prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento   Civil (en adelante CPC). Por ello, manifiesta que los accionantes inobservaron   la carga que les impone el artículo 177 del CPC.    

Finalmente, argumentó que el asunto puesto   en conocimiento del juez de tutela fue decidido por el juez natural que es el   contencioso administrativo y que la acción de tutela no puede utilizarse como   una instancia nueva en esta clase de asuntos.    

3.2.2. Juzgado Segundo Administrativo de   Descongestión de Girardot[17]    

El Juez titular del Despacho informó que   profirió la sentencia del 27 de abril de 2012 que se ataca, de conformidad con   lo dispuesto por el artículo 254 del CPC y la jurisprudencia del Consejo de   Estado vigente para la época sobre la materia.    

Sin embargo, reconoció que con   posterioridad a la providencia del 27 de abril de 2012, el 28 de agosto de 2013   el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación dentro del radicado No.   1996-00659-01 en la que se determinó que “las copias simples sobre las cuales   se haya surtido el principio de contradicción, tienen plena validez, cuando no   hayan sido tachadas de falsas y no se haya controvertido su contenido”[18].    

Así, dijo declararse complacido de que por   medio de la acción de tutela puedan enmendarse los errores en los que   eventualmente incurran los operadores judiciales, y puso de presente que en   audiencia de conciliación celebrada entre las partes el 9 de agosto de 2012   luego de proferido el fallo de primera instancia, la demandada a pesar de haber   apelado la sentencia, ofreció el pago del 80% de las condenas, lo que no fue   aceptado por la apoderada judicial de los accionantes[19].    

3.2.3. Tribunal Administrativo de   Cundinamarca guardó silencio.    

IV. Actuaciones judiciales sujetas a   revisión    

4.1.     Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda –   Subsección A[20]    

Mediante fallo del 7 de abril de 2014,   concedió el amparo solicitado. Reprochó el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca   Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, se hubiera abstenido de   decretar como pruebas los registros civiles que en copia auténtica fueron   anexados dentro del término legal al escrito de impugnación contra el fallo del   Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot, so pretexto de lo   dispuesto por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (en adelante   CCA). Además, recriminó que el juez de segunda instancia de la acción de   reparación directa no hubiese hecho uso de la facultad de decretar pruebas de   oficio, tal y como se lo permiten las normas que regulan la materia.    

Citó la sentencia del Consejo de Estado Sala   de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección C, del 30 de enero   de 2013[21],   en la cual se les dio valor probatorio a unas copias simples de unos registros   civiles a pesar de no estar autenticadas, en tanto las mismas fueron conocidas   por la contraparte y ésta no discutió su veracidad, para concluir que “las   copias simples tienen mérito de ser analizadas y valoradas, en la medida de que   la entidad interesada en las resultas del proceso haya podido ejercer su derecho   de contradicción, pues una posición en contrario obviaría los principios de   buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades”[22].    

En consonancia con lo anterior, citó la   sentencia del 28 de agosto de 2013, de la Sala Plena de la Sección Tercera del   Consejo de Estado, en la cual se le dio valor probatorio a las copias simples   allegadas en los procesos contenciosos administrativos, para decir que el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C de   Descongestión, actuó con excesivo rigorismo al no decretar de oficio las copias   auténticas de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio extrañadas y   al no tener como debidamente allegadas las anexadas en el escrito mediante el   cual se apeló la sentencia de primera instancia. Por ésto, consideró que el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca “no efectuó el análisis   correspondiente en relación con las pruebas obrantes en el proceso, con miras a   determinar el parentesco de los demandantes con los citados soldados, pues se   limitó a señalar que los registros civiles de nacimiento y registro de   matrimonio fueron aportados en copia simple”[23],   para no darles valor probatorio.    

Teniendo como base las anteriores   consideraciones, el a-quo concedió el amparo deprecado, dejó sin efectos   la providencia del 27 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera   – Subsección C de Descongestión, solo en relación con Fermín Carrillo Urueña,   María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan,   Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez, y le ordenó que dentro de los 30   días siguientes a la notificación del fallo de tutela profiriera una nueva   sentencia en la que se le diera el valor probatorio “[a que hubiera lugar]”[24]a   los documentos aportados por dichos demandantes[25].    

El Ministerio de Defensa solicitó que el   fallo fuera revocado y que se confirmara la sentenciadel 27 de junio de 2013, del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, por cuanto la   copia simple de los registros civiles de nacimiento aportadas por las partes no   prueban el parentesco que tengan éstos con los exsoldados lesionados, lo que   hace que carezcan de legitimación en la causa por activa para pedir perjuicios   morales por las lesiones sufridas por aquellos.    

4.3.   Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta[27]    

                 Mediante providencia del 4 de septiembre de 2014 revocó la sentencia impugnada y   declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por ausencia del   requisito de inmediatez “pues la decisión censurada se emitió el 27 de junio   de 2013, notificada en edicto del 18 de julio de 2013, no obstante lo cual, la   solicitud de amparo fue interpuesta el 27 de enero de 2014, esto es pasados 6   meses y 9 días, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad,   tal como consta a folios 1 y 89 del expediente de tutela”[28].    

V. Pruebas relevantes que obran en el   expediente    

5.1.     Copia de la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de   Girardot, en la primera instancia del proceso de reparación directa[29].    

5.2.     Copia de la impugnación elevada por la parte actora contra la anterior   providencia[30].    

5.3.     Copia de la sentencia proferida el 27 de junio 2013 por elTribunal Administrativo de   Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, en la segunda instancia del proceso de   reparación directa[31].    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN    

6.1.     Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del 28   de abril de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro, con   fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º del   artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

6.2.      Cuestión previa    

En el escrito de tutela, los actores   cuestionan las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de reparación   directa promovido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –   Ejército Nacional, tras considerar que en ellas no se les dio valor probatorio a   ciertos documentos públicos aportados en copias simples, a través de los cuales   buscaban acreditar algunas relaciones de parentesco con los exsoldados   lesionados, a efectos de obtener las respectivas indemnizaciones.    

No obstante que en el escrito de tutela   todos los argumentos expuestos se enfocan solo en dicha controversia, observa la   Sala que en el acápite de pretensiones, y sin ningún tipo de consideración sobre   el particular, los accionantes solicitan que se les reconozcan “todos los   derechos de orden moral, material y de vida de relación, tal y como se hicieron   las pretensiones en las demandas iniciales”[32].    

En relación con esto último, la Sala no   hará pronunciamiento alguno, por cuanto sobre dicha nugatoria en los hechos de   la acción de tutela no se hizo manifestación alguna que llevara a los jueces   constitucionales a considerar que la negativa sobre dichos emolumentos era   injustificada, y, además, porque los mismos no se reconocieron por causas   distintas a no validar las copias simples de los registros civiles de nacimiento   y de matrimonio aportados por los accionantes.    

Así las cosas, tal y como se   circunscribieron los hechos en la acción de amparo, y tal y como lo hicieron el   Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda   -Subsección A y la Sección Cuarta de la misma Sala y Corporación como jueces de   tutela, esta Sala de Revisión solo analizará el valor probatorio que puedan   tener los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportados en copias   simples para probar el parentesco de los accionantes con los exsoldados Trujillo   Gómez y Carrillo Albadan lesionados, a efectos de reclamar los perjuicios   morales.    

6.3.   Problema jurídico    

De acuerdo con lo descrito en el acápite de   antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales   demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, al no darles valor probatorio a los documentos   públicos aportados en copias simples dentro del proceso de reparación directa,   con los que buscaban acreditar el parentesco con exsoldados lesionados del Ejército Nacional, a fin de reclamar el pago de los perjuicios morales derivados de los   daños padecidos por aquellos.    

Como atrás se indicó, la problemática   expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta   Corporación, como consecuencia de la revisión de acciones de tutela que incluyen   supuestos fácticos análogos. De ahí que, en esta ocasión, la Sala reiterará   brevemente la jurisprudencia relacionada con (i) la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)  el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto   fáctico como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, y, (iii) las reglas jurisprudenciales vigentes   sobre el valor probatorio de los documentos públicos aportados en copias simples   en los procesos contenciosos administrativos. A partir de las anteriores   consideraciones, procederá a resolver los casos concretos.    

6.4.   La   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia    

De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial,   preferente y sumario, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos   fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o   de los particulares, en los términos expresamente señalados por la ley.    

Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta   Corporación ha reconocido reiteradamente que la acción de tutela procede también   frente a las decisiones que adoptan los jueces en ejercicio de sus competencias,   en razón de que éstos tienen la condición de autoridades públicas. Sin embargo,   dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional,   de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo   constitucional.    

Tal premisa tiene sentido, en tanto todos los procesos son, en sí mismos, medios   de defensa de los derechos de las personas y, por esa circunstancia, cuentan con   mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial   respectiva. Además, porque se debe garantizar el respeto de los principios de   cosa juzgada de las decisiones judiciales, de seguridad jurídica y de autonomía   e independencia de dichas autoridades. A este específico asunto se refirió la   Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, al sostener que:    

“[…] [E]l panorama es claro ya que como   regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto   por varios motivos.  Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las   sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y   realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios   profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo   lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se   resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de   seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un   régimen democrático.”    

En este escenario, es claro que el juez   constitucional no puede terminar suplantando o desplazando al juez ordinario en   el estudio de los asuntos que por su naturaleza le competen, ni tampoco,   anulando decisiones que no comparte o, imponiendo su personal interpretación de   las normas aplicables en un caso concreto. En ese sentido, esta Corporación ha   indicado que: “[s]e trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma   para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las   personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos   constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada   aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los   derechos que tienen origen en la ley”.[33]    

Con fundamento en lo anterior, la   jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela contra   providencias judiciales procede sólo si se cumplen ciertos y rigurosos   requisitos, unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del   amparo, y otros, de carácter específico, que determinan su prosperidad.    

Así, en la Sentencia C-590 de 2005 atrás   citada, se determinaron como requisitos generales de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[34].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[35].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[36].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[37].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[38]. Esta exigencia es   comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[39].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.     

Ahora bien, si en el caso concreto se   encuentran cumplidos los requisitos genéricos antes mencionados, será necesario   acreditar, además, que se haya configurado alguna de las denominadas causales   específicas de procedencia, que constituyen defectos o vicios en los que puede   incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos   también fueron sintetizados por la sentencia de constitucionalidad en cuestión,   así:    

“… [A]hora, además de los requisitos   generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una   sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales   especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En   este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra   una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o   defectos que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando   el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[40]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[41].    

h.  Violación directa de la   Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de   tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía   de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en   los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata   de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[42].    

En suma, la acción de tutela   contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, siempre que   se cumplan los requisitos generales para su  procedibilidad y se configure   alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación.    

6.5.   Defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración jurisprudencial    

Según la jurisprudencia de esta Corporación,   el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el   operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia   del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de   justicia por:“ (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se   oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii)   exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en   determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para   las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir   en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata   el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a   denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia”[43].  (Negrita fuera texto).    

El defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto es el resultado de concebir el procedimiento como un   obstáculo para el derecho sustancial, el cual siempre debe sobreponerse a las   formas.    

6.6.      Defecto fáctico. Reiteración jurisprudencial    

Según la jurisprudencia de este Tribunal, dicho defecto   se presenta cuando la decisión judicial se toma “(i) sin que se halle   plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii)   como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas;   (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una   prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios   probatorios”[44].    

Se ha señalado que el mismo puede presentarse en dos   dimensiones: una positiva y una negativa. La primera se refiere a circunstancias   en las que se valoran pruebas transgrediendo reglas legales y principios   constitucionales; la segunda, se materializa “(i) por ignorar o no valorar,   injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del   proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar   pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y   constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene   lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por   valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan   determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de   prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se   basa la providencia”. (Negrita fuera de texto).    

6.7.   La jurisprudencia   constitucional vigente sobre el valor probatorio de los documentos públicos   aportados en copias simples en los procesos adelantados ante la jurisdicción   contencioso administrativa. La configuración del defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto y del defecto fáctico en su dimensión negativa    

6.7.1. En la Sentencia SU-774 de 2014, la Sala Plena de   la Corporación revisó el fallo absolutorio proferido por la Sección Primera del   Consejo de Estado dentro de un proceso de pérdida de investidura que se le   adelantó a un concejal de la ciudad de Santiago de Cali, en la que se consideró   que los documentos públicos allegados como prueba de la supuesta inhabilidad en   la que aquél había incurrido fueron aportados en copia simple y por ende   carecían de valor probatorio.    

Aprovechó tal oportunidad la Sala Plena de la Corte   Constitucional para cambiar su línea jurisprudencial relacionada con el valor   probatorio de las copias simples de los documentos públicos aportados en los   procesos contenciosos administrativos. Así, adoptando una tesis mucho más   garantista, estableció que antes de que el juez administrativo le reste valor de   prueba a las copias simples de los documentos públicos aportados en los   expedientes tramitados ante dicha jurisdicción, es su deber decretar de manera   oficiosa la copia auténtica de aquellos, si es que ésta se requiere.     

En la citada sentencia de unificación, si bien la Sala   Plena de la Corporación precisó que la autenticidad es un elemento indispensable   para que los operadores judiciales puedan otorgarle valor probatorio a los   documentos, también dejó en claro que aquellos no pueden desconocer per se   el valor probatorio de un documento público por el hecho de que los mismos hayan   sido aportado al proceso en copia simple. En tales eventos, de ser dicho   documento necesario para probar un hecho determinante en el proceso, el juez   está obligado a hacer uso de sus atribuciones legales y decretar pruebas de   oficio, en este caso, dirigidas a obtener las copias auténticas de los mismos.   Conforme con lo anterior, en dicho fallo se estableció que si el juez omite el   decreto oficioso de pruebas,  incurre en un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto. Asimismo, expuso que tal omisión en la actividad   probatoria que debe desplegar el operador judicial, constituye un defecto   fáctico en su dimensión negativa.    

En relación con la configuración del defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto cuando el juez administrativo no   decreta como prueba de oficio la copia auténtica del documento público aportado   en copia simple por las partes, la referida sentencia de unificación señala lo   siguiente:    

“[C]uando dentro de un proceso contencioso   administrativo el juez no tiene certeza sobre la ocurrencia de algunos hechos a   pesar de que dentro del acervo probatorio existen documentos públicos, así sea   en copia simple, de los cuales se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el   juez debe decretar las pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de   los hechos y la búsqueda de la verdad procesal. Exigir esta actuación en nada   afecta la autonomía judicial para la valoración probatoria toda vez que el hecho   de que solicite pruebas de oficio, en particular originales de documentos   públicos, no implica necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a   estos. Lo que se pretende es que el juez cuente con los mayores elementos   posibles para que dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto   la totalidad de las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima   sustentación jurídica y fáctica posible.”    

                

[…]    

“[S]e incurre en una vulneración a los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,   debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto,  cuando los jueces contenciosos administrativos no hacen uso de su potestad   oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los   hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente”.   (Negrita fuera de texto).    

De otro lado, y en relación con la configuración del   defecto fáctico en su dimensión negativa, cuando el juez omite decretar pruebas   de oficio por sujetarse al excesivo rigor procesal, incumpliendo su deber de   maximizar la protección de los derechos fundamentales; la citada sentencia de   unificación señala lo siguiente:    

“En igual sentido, se puede establecer que se presenta   un defecto fáctico en su dimensión negativa en tanto una de sus causales de   configuración es “no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el   juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo”.    

La posición adoptada en la Sentencia SU-774 de 2014,   fue recientemente reiterada por la Corte en la Sentencia T-926 de 2014, en los   siguientes términos:    

“25. La nueva hermenéutica sobre el asunto   también es coherente con variaciones sistémicas. Indudablemente los cambios en   la jurisprudencia del Consejo de Estado y en la propia legislación revelan una   transformación que esta Corte y su jurisprudencia no puede ser ajena.    

Con base en estos argumentos, la   jurisprudencia constitucional vigente en la materia indica que:    

“[S]e incurre en una vulneración a los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de   su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar   certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo   probatorio existente”[45].    

26. Por tanto, la nueva subregla   constitucional hace un análisis enmarcado en el componente negativo del defecto   fáctico en relación con el exceso ritual manifiesto. En efecto, esta figura   indaga en la omisión en la que incurre el juez cuando no decreta pruebas de   oficio –por sujetarse a normas procesales de manera rigorista- aunque estaría   obligado a hacerlo por el rol especial de la jurisdicción contencioso   administrativa, y por la obligación de cumplir los fines del Estado y maximizar   la protección de los derechos fundamentales.    

Esta decisión concuerda con otros   precedentes que han reconocido que los jueces tienen varios deberes como   directores del proceso[46].   Efectivamente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura   el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando a pesar de la   incertidumbre sobre determinados hechos que son definitivos para la decisión   judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, el   juez omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su   demostración. Tal defecto se presenta porque el juez:    

“[P]udiendo remover la barrera que se   presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial,   prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance,   convirtiendo los procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración de   justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso   a la administración de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de   acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de   la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos.”[47]    

6.7.2. Conforme con lo expuesto, la jurisprudencia   constitucional ha indicado que no es viable a la luz de la Constitución   Política, desconocer el valor probatorio de los documentos públicos que han sido   aportados a los procesos contenciosos administrativos en copias simples, pues el   juez está obligado a obtener las copias auténticas de los mismos, a través del   ejercicio de su facultad para decretar pruebas de oficio.    

6.7.3. Ahora bien, la jurisprudencia que sobre la   materia ha desarrollado esta Corte, se acompasa con la de unificación expuesta   recientemente por el Consejo de Estado, Corporación que en Sentencia del 28 de   agosto de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera, expuso que desconoce de   manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que no se   admita como prueba válida dentro del proceso las copias simples de los   documentos públicos, cuando éstas han tenido la oportunidad de ser conocidas por   la contraparte y aquella no las ha tachado de falsas o no las ha desconocido.   Sobre el particular, se dijo en dicho fallo:    

“Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de   confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso   invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o   para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico   que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por   el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre   sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228   de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y   procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y   eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de   consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se   privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es   decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la   realidad a través de vasos comunicantes.    

[…]    

De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de   valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el   proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no   supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para   probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore   las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se   releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador   establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias   (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su   cumplimiento).    

Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba   idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo   determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura   pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de   transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciamactus).    

De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o   sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el   juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es   si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el   certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el   expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor   probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado   de falso.      

Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el   objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en   esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal.   La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples   que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de   contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de   falsas o controvertir su contenido.    

Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en   copia simple contentivas de las actuaciones penales surtidas en el proceso   adelantado contra Rubén Darío Silva Alzate”[49]. (Negrita fuera de texto).    

6.7.4. Así las cosas, conforme con la jurisprudencia    sentada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el juez contencioso   está obligado a darle valor probatorio a los documentos públicos aportados en   copias simples, de acuerdo con las siguientes reglas:    

(i) En el   evento en el que los documentos públicos aportados en copias simples en los   procesos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa sean   necesarios para probar un hecho determinante en el proceso, el juez está   obligado a hacer uso de sus atribuciones legales y decretar de oficio las   pruebas dirigidas a obtener las copias auténticas de aquellos y,    

(ii) Si los   documentos públicos han sido aportados en copias simples dentro del proceso   adelantado ante la jurisdicción contenciosa, y la contraparte habiéndolos   conocidos oportunamente no los controvierta ni los tacha de falsos, el juez de   la causa debe darles valor probatorio, o, en su defecto, decretar de oficio las   pruebas dirigidas a demostrar su autenticidad.    

VII. Caso concreto    

A efectos de resolver el problema jurídico   planteado, pasará la Sala a analizar si se cumplen los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para, una   vez superados, de ser el caso, proceder al estudio de los defectos que se les   endilgaron a las sentencias cuestionadas.    

7.1.   Análisis   sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales    

·         a. Relevancia   constitucional.    

Encuentra la Sala que el caso bajo examen   resulta de relevancia constitucional, en la medida en que está en discusión la   violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, relacionado con un aspecto que solo puede ser   resuelto por el juez constitucional, como es el hecho de definir la prevalencia   del derecho sustancial sobre las formas, a partir de reconocerle valor   probatorio a los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos   adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa.      

·         b. Que se hayan   agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y   extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.    

En el caso bajo estudio, los actores no   cuentan con otros medios para ejercer su defensa, por cuanto pretenden dejar sin   efectos las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión de Girardot y en segunda instancia por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C de   Descongestión, las cuales no son susceptibles de recurso ordinario alguno ante   la jurisdicción contencioso administrativa.    

Se precisa que el recurso extraordinario de   revisión previsto por el CCA (vigente para la época) no era procedente, en tanto   en las decisiones judiciales cuestionadas no se avistó alguna de las causales   contenidas en el artículo 188 de la misma legislación que habilitara su   interposición. De esta forma,   es claro que la acción de tutela se perfila como el único mecanismo con el que   cuentan los actores para reclamar la protección de sus derechos.    

·         c. Requisito de   inmediatez.    

Esta Corporación ha tenido oportunidad de   explicar que establecer un término perentorio para el ejercicio de la acción de   tutela es inconstitucional, pues, prima facie, la defensa de los derechos   fundamentales no puede someterse a términos de caducidad. Sin embargo, también   ha señalado que, de manera general,  la acción de tutela debe interponerse   dentro de un plazo razonable[50], estimado a   partir del momento en el que tiene ocurrencia la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales.    

En el caso sub examine, los actores   atacan las  providencias   de primera y de segunda instancia que se profirieron dentro del proceso de   reparación directa. La última de dichas providencias fue del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C de Descongestión   del 27 de junio de 2013, la cual fue notificada por edicto del 18 de julio de   2013, desfijado el 22 de julio de 2013, por lo que la sentencia quedó en firme   el 25 del mismo mes y año. El amparo se interpuso el 28 de enero de 2014 ante la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es   decir, luego de 6 meses y 3 días de que cobrara firmeza la última de las   decisiones atacadas. Dicho periodo, a la luz de los parámetros fijados por esta   Corte resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que la vacancia judicial   de dicha Sala inició el 19 de diciembre de 2013 y terminó el sábado 11 de enero   de 2014, que se corrió para el lunes 13 de enero del mismo año por ser el día   hábil inmediatamente siguiente.    

Por lo tanto, el requisito estudiado en este   acápite se encuentra acreditado.    

d.  Si lo que se alega es la   existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene   a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos   fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita   obtenida con violación de esos derechos    

Los accionantes afirman que las sentencias   acusadas trasgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a   la administración de justicia, al sobreponer las formas al derecho sustancial,   por cuanto no validan como prueba del parentesco entre ellos y los exsoldados   lesionados las copias simples de los registros civiles de nacimiento y de   matrimonio aportadas.    

De manera que, al no tenerse como pruebas   tales documentos, los accionantes no pudieron derivar su legitimación en la   causa por activa para reclamar los perjuicios morales a los que tendrían derecho   como familiares de los exsoldados lesionados.    

Así las cosas, una posición distinta a   partir de una valoración probatoria en la que se admitan como plenas pruebas las   copias simples de los registros civiles, tendría una incidencia directa en las   decisiones que se acusan como trasgresoras de los derechos fundamentales, por   cuanto obligaría a que las mismas fueran reversadas.    

·         e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible    

Los accionantes identificaron como hechos   vulneradores de sus derechos fundamentales el que los jueces contenciosos   administrativos no le hubiesen dado valor probatorio a los documentos públicos   aportados en copias simples en los procesos de reparación directa surtidos ante   dicha jurisdicción.    

Por lo expuesto, este requisito también se   encuentra satisfecho.    

f. Que el fallo controvertido no sea una   sentencia de tutela.    

Como   ya se ha puesto de presente, el actor presenta la acción de tutela de la   referencia contra las   sentencias proferidas por el   Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot el 27 de abril de   2012, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera –   Subsección C de Descongestión el 27 de junio de 2013. Es claro que las mismas no son fallos de   tutela.    

7.1.1. Una vez acreditados los requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, la Sala asumirá el análisis de los requisitos especiales de   procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.    

7.2.   Análisis   de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Defectos de las providencias demandadas    

         7.2.1. Los accionantes cuestionan las   decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot y del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección C de   Descongestión, por cuanto decidieron no valorar como pruebas del parentesco   existente entre ellos y los exsoldados lesionados, los registros civiles de   nacimiento y de matrimonio aportados en copias simples.    

Como   se expuso, los exsoldados Mario   Alberto Trujillo Gómez, Jairo Alberto Carrillo Albadan y sus familias, presentaron demandas de reparación   directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el   objeto de reclamar los perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados   por las lesiones padecidas por los dos primeros el día 2 de julio de 2003.    

Dentro   del proceso de reparación directa, el primer grupo de demandantes era el de la   familia del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez, y estaba compuesto por sus   padres Gustavo Trujillo Sáenz y Amanda Gómez Ávila; sus hermanos Gustavo Adolfo,   Pedro Pablo, Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez; sus abuelos paternos   Gustavo Trujillo Ortiz y María Dilia Sánchez de Trujillo; y su abuelo materno   Pedro Pablo Gómez.    

En la   primera instancia, en sentencia del 27 de abril de 2012, el Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión de Girardot declaró administrativa y   extracontractualmente responsable a la Nación por las lesiones sufridas por el   exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez y la condenó al pago de los perjuicios   morales en su favor y en favor de algunos miembros de sus familias. No obstante,   del beneficio de la condena fueron excluidos sus abuelos paternos Gustavo   Trujillo Ortiz y María Dilia Sáenz de Trujillo, quienes solo aportaron las   copias simples de las partidas de bautismo y del registro civil de su   matrimonio, por lo que, según el a-quo, no se pudo establecer el   parentesco de aquellos con el exsoldado.     

La   anterior sentencia fue apelada y como anexo a dicho recurso se aportaron las   copias auténticas de los registros civiles de matrimonio de Gustavo Trujillo   Ortiz y María Dilia Sáenz de Trujillo, abuelos paternos de Mario Alberto   Trujillo Gómez. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección   Tercera – Subsección C de Descongestión, mediante fallo del 27 de junio de 2013,   confirmó la sentencia apelada y además, declaró la falta de legitimación en la   causa por activa de los menores Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez   -hermanos del exsoldado- y los excluyó de la condena por concepto de   indemnización de perjuicios que habían recibido en la primera instancia.    

Para   el Tribunal, si bien se aportaron los registros civiles de matrimonio de los   abuelos paternos del exsoldado, los mismos fueron extemporáneos “porque no   fueron allegados o solicitados con la demanda ni decretados de oficio antes de   la sentencia de primera instancia, como tampoco reúnen los requisitos del   artículo 214[51]  del Código Contencioso Administrativo para considerarlos en segunda instancia”[52]. Sobre los registros   civiles de nacimiento de Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez, resaltó   que los mismos habían sido aportados en copia simple, por lo cual no eran plena   prueba del parentesco entre ellos y el exsoldado Trujillo Gómez.    

7.2.2.   De otro lado, el segundo grupo de demandantes era el de la familia del exsoldado   Jairo Alberto Carrillo Albadan, y estaba compuesto por sus padres Fermín   Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan; sus hermanos Melqui y Nelly Piedad   Carrillo Albadan; su compañera permanente Karina Lucinda Domínguez Morales y su   hijo Viron Jair Carrillo Domínguez.    

En   primera instancia, mediante fallo del 27 de abril de 2012, el Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión de Girardot declaró administrativa y   extracontractualmente responsable a la Nación por las lesiones sufridas por el   exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan y se la condenó al pago de los   perjuicios morales solo en su favor, siendo excluidos del beneficio de dicha   condena todos los miembros de su familia, por cuanto los registros civiles de   matrimonio de sus padres, así como los registros civiles de nacimiento de sus   hermanos, de su hijo y de su compañera permanente, fueron aportados en copia   simple, por lo que no lograron acreditar el parentesco con aquél.    

La   anterior sentencia fue apelada y como anexo a dicho recurso se aportaron en   copia auténtica los registros civiles de matrimonio de Fermín Carrillo Urueña y   María Inocencia Albadan, padres de Jairo Alberto Carrillo Albadan. También las   copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los señores Fermín   Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan; Melqui y Nelly Piedad Carrillo   Albadan; Viron Jair Carrillo Domínguez y Jairo Alberto Carrillo Albadan, los dos   primeros padres, los dos segundos hermanos y el penúltimo hijo del exsoldado   Carrillo Albadan. Asimismo, copia auténtica de la declaración juramentada   rendida por Karina Lucinda Domínguez Morales y el exsoldado Jairo Alberto   Carrillo Albadan, en la que dan fe de su unión marital de hecho[53].    

Pese a   lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera –   Subsección C de Descongestión, mediante fallo del 27 de junio de 2013 declaró la   falta de legitimación en la causa por activa de los señores Fermín Carrillo   Urueña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo   Albadan y Karina Domínguez Morales. Expuso que si bien las copias auténticas de   sus registros civiles de matrimonio, nacimiento y de la referida declaración   juramentada se habían aportado como anexos a la apelación, los mismos no serían   tenidos en cuenta “porque no fueron allegados o solicitados con la demanda ni   decretados de oficio antes de la sentencia de primera instancia, como tampoco   reúnen los requisitos del artículo 214[54]  del Código Contencioso Administrativo para considerarlos en segunda instancia”[55].    

Por   considerar que las decisiones judiciales proferidas en el trámite de la   jurisdicción contencioso administrativa incurren en un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto, Juan   Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez en calidad de hermanos del exsoldado   regular Mario Alberto Trujillo Gómez y; Fermín Carrillo Urueña, María Inocencia   Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, los dos primeros   padres y los dos segundos hermanos del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan;   mediante apoderado judicial presentaron la acción de tutela de la referencia. A   pesar de que el amparo fue concedido en la primera instancia, el mismo fue   revocado en la segunda.    

7.2.3.   Luego del anterior recuento, observa la Sala que los argumentos dados por los   jueces de la jurisdicción contenciosa se limitan a denegar el pago de perjuicios   morales en favor de los familiares de los exsoldados Trujillo Gómez y Carrillo   Albadan, al no darle valor probatorio a los documentos públicos aportados en   copias simples en los procesos de reparación directa adelantados ante dicha   jurisdicción, no logrando así acreditar el parentesco con los exsoldados   lesionados. Vistas así las cosas, esta Sala encuentra que las providencias   acusadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en   defecto fáctico en su dimensión negativa, como pasa a explicarse.    

7.2.4.   La sentencia del 27 de abril del 2012, del Juzgado Segundo Administrativo de   Descongestión de Girardot incurrió en defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto al no darle pleno valor probatorio a las copias simples de las   partidas de bautismo y de los registros civiles de matrimonio de los señores   Gustavo Trujillo Ortiz y María Dilia Sáenz de Trujillo, abuelos paternos del   exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez. Así como por no darle valor probatorio a   las copias simples de los registros civiles de matrimonio de Fermín Carrillo   Urueña y María Inocencia Albadan; y de los registros civiles de nacimiento de   Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan; Karina Lucinda Domínguez Morales y Viron   Jair Carrillo Domínguez; los dos primeros padres, los dos segundos hermanos, la   penúltima compañera permanente y el último hijo del exsoldado Jairo Alberto   Carrillo Albadan. Entonces, la referida sentencia adolece del mentado defecto,   según las reglas jurisprudenciales vigentes sobre la materia, en tanto el juez   accionado no hizo uso de su poder para decretar como pruebas de oficio las   copias auténticas de los documentos enunciados y, además, por haberlas   desconocido totalmente a pesar de que la Nación – Ministerio de Defensa –   Ejército Nacional, como parte demandada, no se opuso a su autenticidad.    

De   igual forma, la señalada providencia también incurrió en defecto fáctico en su   dimensión negativa, al no haber decretado el juez accionado de oficio las copias   auténticas que extrañó de los citados registros civiles, tal y como le compete   según el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual es su   deber “emplear los poderes que éste código le concede en materia de pruebas,   siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las   partes y evitar nulidades y sentencias inhibitorias”; y, tal y como lo   habilita el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, pues “[e]n   cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que   considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. […]”.    

7.2.5.   Por su parte, la sentencia del 27 de junio de 2013, del Tribunal Administrativo   Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, incurrió en el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto al confirmar la sentencia apelada y,   al declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Juan Felipe y   Lourdes Daniela Trujillo Gómez, hermanos de Mario Alberto Trujillo Gómez, por   aportar copias simples de sus registros civiles de nacimiento. En el mismo   defecto incurrió dicha sentencia, al declarar la falta de legitimación en la   causa por activa de los señores Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan   de Carrillo; Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan y, Karina Domínguez Morales   y Viron Jair Carrillo Domínguez, a quienes no se les tuvieron en cuenta las   copias simples de sus registros civiles de nacimiento. Según dicha Sección, los   dos primeros no lograron demostrar la calidad de padres, los dos segundos la   condición de hermanos, la penúltima el hecho de ser la compañera permanente y el   último la calidad de hijo de Jairo Alberto Carrillo Albadan. Entonces, la   referida sentencia adolece del mentado defecto, según las reglas   jurisprudenciales vigentes sobre la materia, en tanto la Sección del tribunal   accionado no hizo uso de su poder para decretar como pruebas de oficio las   copias auténticas de los documentos enunciados y, además, por haberlas   desconocido totalmente a pesar de que la Nación – Ministerio de Defensa –   Ejército Nacional, como parte demandada, no se opuso a su autenticidad.    

De   otro lado, la providencia señalada incurrió en un defecto fáctico en su   dimensión negativa, por cuanto la respectiva Sección del Tribunal no decretó   como pruebas de oficio las copias auténticas de los registros civiles de Juan   Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez, hermanos del exsoldado Mario Alberto   Trujillo Gómez, y no tuvo en cuenta las copias auténticas de los registros   civiles de matrimonio de Gustavo Trujillo y María Dilia Sáenz de Trujillo y; de   Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan de Carrillo, los dos primeros   abuelos paternos de Mario Alberto Trujillo Gómez y los dos segundos padres de   Jairo Alberto Carrillo Albadan; que fueron anexadas al recurso de apelación de   la sentencia de primera instancia. La misma providencia adolece del defecto   fáctico en su dimensión negativa, por cuanto la Sección demandada no les dio   valor probatorio a las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento   de Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan de Carrillo; Melqui y Nelly   Piedad Carrillo Albadan; Jairo Alberto Carrillo Albadan y Viron Jair Carrillo   Domínguez; ni a la copia auténtica de la declaración rendida por la señora   Domínguez Morales y el señor Carrillo Domínguez sobre su unión marital de hecho.   Dichos documentos también fueron aportados como anexos al recurso de apelación y   el ad-quem, en los términos del artículo 37 del CPC ya citado, y tal y   como lo habilita el artículo 169 del CCA, hubiera podido haberlos decretado de   oficio como pruebas, además de que ya reposaban en el expediente, a efectos de   darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formas.    

7.2.6. Según lo brevemente expuesto, las   sentencias atacadas también trasgreden el artículo 228 de la Constitución, que consagra como uno de los principios de la   administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las   formas. Así, según la norma en cita:    

“La Administración de Justicia es función   pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y   permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá   el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia   y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y   autónomo.” (Negrillas fuera de texto).    

Entonces, por disposición del artículo   228 Superior,  las formas no deben convertirse en un obstáculo para la   efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización.    

7.2.7. En mérito de lo antes dicho, esta   Sala revocará totalmente el fallo de tutela proferido en segunda instancia por   el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, el 4   de septiembre de 2014.    

De igual forma, confirmará parcialmente el   fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de   2014. Así, confirmará el inciso primero de la parte resolutiva del aludido   fallo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y   al acceso a la administración de justicia de Juan Felipe y Lourdes Daniela   Carrillo Gómez, hermanos del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez; y, de   Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly   Piedad Carrillo Albadan, los dos primeros padres y los dos segundos hermanos del   exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan, y, lo adicionará, en el sentido de   cobijar con el amparo constitucional a Gustavo Trujillo Ortiz y María Dilia   Sáenz de Trujillo, abuelos paternos del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez;   y, a Karina Lucinda Domínguez Morales y a Viron Jair Carrillo Domínguez, la   penúltima compañera permanente y el último hijo del exsoldado Jairo Alberto   Carrillo Albadan.    

Si bien los señores Gustavo Trujillo Ortiz,   María Dilia Sáenz de Trujillo, Karina Lucinda Domínguez Morales y el menor Viron   Jair Carrillo Domínguez, no participaron en la promoción de la acción de tutela   de la referencia, los efectos del fallo de amparo se extienden en su favor en   virtud de los principios de igualdad material y de economía procesal, por cuanto   comparten con los accionantes la misma situación de hecho y de derecho, cual es,   no haber sido declarados beneficiarios de la condena de perjuicios morales   dentro del mismo proceso contencioso, por cuanto dichos operadores judiciales no   tuvieron en cuenta las copias simples de sus registros civiles de matrimonio y   de nacimiento como pruebas del parentesco con los demandantes en el proceso de   reparación directa, es decir, con los exsoldados lesionados.    

De la misma providencia del Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, del   7 de abril de 2014, se revocará el inciso segundo de la parte resolutiva, para   disponer que se deja sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C de Descongestión   del 27 de junio de 2013, que a su vez confirmó parcialmente la proferida por el   Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot el 27 de abril de   2012, solo respecto de Gustavo Trujillo Ortiz y María Dilia Sáenz de Trujillo,   abuelos paternos del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez; y, de Fermín   Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan, Melqui y Nelly Piedad Carrillo   Albadan, Karina Lucinda Domínguez Morales y Viron Jair Carrillo Domínguez, los   dos primeros padres, los dos segundos hermanos, la penúltima compañera   permanente y el último hijo del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan.    

En consecuencia, se le ordenará al Tribunal   Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C de Descongestión,   que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia,   emita una nueva sentencia en la que otorgue pleno valor probatorio a las copias   simples de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento que fueron   aportados en la primera instancia del proceso de reparación directa, conocido en   segunda instancia en dicha Subsección, con número de radicación   25-000-23-26-000-2005-01552, de Mario Alberto Trujillo Gómez y otros contra la   Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo   expuesto en la parte motiva de esta sentencia.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:     

PRIMERO.- REVOCAR en su integridad el fallo de tutela proferido en   segunda instancia por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo   Sección Cuarta, el 4 de septiembre de 2014.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido en   primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014. En ese   orden, CONFIRMAR  el inciso primero de la parte resolutiva del aludido fallo, en el sentido de   AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia de Juan Felipe y Lourdes Daniela Carrillo Gómez, hermanos del exsoldado   Mario Alberto Trujillo Gómez; y, de Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia   Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, los dos primeros   padres y los dos segundos hermanos del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan.    

TERCERO.- ADICIONAR el inciso primero del fallo de tutela proferido en   primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014, en el   sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia de Gustavo Trujillo Ortiz y María Dilia   Sáenz de Trujillo, abuelos paternos del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez;   y, de Karina Lucinda Domínguez Morales y Viron Jair Carrillo Domínguez, la   penúltima compañera permanente y el último hijo del exsoldado Jairo Alberto   Carrillo Albadan.    

CUARTO.- REVOCAR el inciso segundo de la parte resolutiva del fallo de   tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014,   para ORDENAR DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C de   Descongestión el 27 de junio de 2013, que a su vez confirmó parcialmente la   sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de   Girardot el 27 de abril de 2012.    

QUINTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección   Tercera – Subsección C de Descongestión,  que dentro de los 10 días siguientes a   la notificación de esta sentencia, emita una nueva en la que otorgue valor   probatorio pleno a las copias simples de los registros civiles de matrimonio y   de nacimiento que fueron aportados en la primera instancia del proceso de   reparación directa, conocido en segunda instancia en dicha Subsección, con   número de radicación 25-000-23-26-000-2005-01552, de Mario Alberto Trujillo   Gómez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de   conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.    

SEXTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración   de voto    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento   parcial de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria   General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-518A/15    

VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS   APORTADOS EN COPIA SIMPLE DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reiteración SU 774/14 (Aclaración de voto)     

Reiterar lo ya expuesto en la aclaración de voto a la   Sentencia SU-774 de 2014, en la que hice claridad sobre el nuevo derrotero por   el cual es preciso que se gobiernen las situaciones en las cuales los jueces,   ante la existencia de documentos no autenticados y que sirven como prueba de las   pretensiones alegadas en un proceso, en aras de la prevalencia del derecho   sustancial, se les impone el indeclinable deber de desplegar sus atribuciones   procesales a objeto de adquirir la plena certeza respecto de los hechos   discutidos en juicio.    

Referencia: Expediente T-4.862.303    

Acción de tutela instaurada Juan Felipe   Trujillo Gómez, Lourdes, Daniela Trujillo Gómez, Fermín Carrillo Urueña, María   Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui Carrillo Albadan y Nelly Piedad Carrillo   Albadan contra el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y el Tribunal   Administrativo de Cundinarmarca, Sección Tercera – Subsección C de   Descongestión.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.    

No obstante que estimo acertada las decisiones   adoptadas en el presente asunto, así como la adición consignada en el punto   tercero de la resolutiva, debo reiterar lo ya expuesto en la aclaración de voto   a la Sentencia SU-774 de 2014, en la que hice claridad sobre el nuevo derrotero   por el cual es preciso que se gobiernen las situaciones en las cuales los jueces, ante la existencia de documentos no   autenticados y que sirven como prueba de las pretensiones alegadas en un   proceso, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, se les impone el   indeclinable deber de desplegar sus atribuciones procesales a objeto de adquirir   la plena certeza respecto de los hechos discutidos en juicio.    

Dicha observación se hace necesaria,   puesto que se advirtió de la tesis que sostuvo la Corte en la sentencia   SU-226-2013,  en cuanto a no cuestionar la valoración probatoria efectuada   por los funcionarios judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo   254 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado en la sentencia C-023 de   1998. La regla de decisión en dichos casos adoptada determinó que no existe   vulneración al derecho fundamental del debido proceso cuando los operadores   judiciales no otorguen valor probatorio a los documentos públicos allegados en   copia simple.    

Sin duda, la posición esbozada en la sentencia   SU-774-2014, en cuanto a establecer que sí existe   una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la   administración de justicia cuando el funcionario no acude a sus facultades   oficiosas para verificar la autenticidad de un documento, y resolver de fondo el   litigio, constituye la orientación que en estos casos, debe regir la actuación   del juez, pues resulta inaceptable que el funcionario judicial como artífice de   la realización de los derechos sustantivos, no haga uso de los mecanismos   procesales con los que cuenta, a efectos de adquirir la certeza respecto de los   fundamentos fácticos que se pretenden hacer valer en un proceso, y que sirven de   sustento a los derechos sustantivos reclamados, regla que debió aplicar el juez   colegiado al momento de valorar los documentos anexados en copia simple y que   con posterioridad fueron aportados en copia auténtica.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA   T-518A/15    

Mi   oposición encuentra fundamento en que tales personas no tenían legitimación por   activa en la acción de tutela, ya que no fueron parte demandante en esta acción   y ninguna autoridad los vinculó. Considero que en ese escenario, amparar los   derechos de dichas personas vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y   contradicción de las entidades accionadas. Considero que en ese escenario, amparar   los derechos de dichas personas vulnera el debido proceso y el derecho de   defensa y contradicción de las entidades accionadas, tanto en la tutela, como de   las demandadas en el proceso de reparación directa. En este caso, la extensión   de los efectos del fallo, más allá de la protección de los derechos subjetivos   de las personas (debido proceso y administración de justicia), implica para las   entidades demandadas (la Nación – Ministerio de Defensa – y el Ejército   Nacional) asumir cargas económicas    

Referencia: Expediente T-4.862.303    

Acción de tutela   incoada por Juan Felipe Trujillo Gómez, Lourdes Daniel Trujillo Gómez, Fermín   Carrillo Ureña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui Carrillo Albadan y   Nelly Piedad Carrillo Albadan, contra el Juzgado Segundo Administrativo de   Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección   Tercera Subsección    C de Descongestión.    

Asunto:    Valor probatorio de documentos públicos en proceso de reparación directa.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

1. Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a   continuación las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en la   decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión de Tutelas, en sesión del 12   de agosto de 2015, en la cual se profirió la sentencia T-518A de 2015.    

En esta decisión la Sala resolvió revocar en su integridad   el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del   Consejo de Estado y confirmar el numeral primero del fallo dictado, en   primera instancia, por la Sección Segunda de esa misma Corporación.    

Así mismo, decidió adicionar el referido   numeral primero, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de Gustavo Trujillo   Ortiz y María Dilia Sáenz de Trujillo[56], Karina   Lucinda Domínguez Morales[57]    y    Virón Jair Carrillo Domínguez[58].    

De igual manera,   se dejó parcialmente sin efectos la sentencia dictada dentro del proceso de   reparación directa, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección   Tercera – Subsección C de Descongestión y ordenó a esta sede   judicial la expedición de una nueva que fuera acorde a los lineamientos   constitucionales analizados en el fallo de tutela.    

La decisión se estructuró de la siguiente manera: Primero, analizó la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Segundo, explicó el defecto   procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico, como   causales específicas de procedencia de la acción de tutela en estos casos. Tercero, revisó las reglas jurisprudenciales   vigentes sobre el valor probatorio de los documentos públicos aportados en   copias simples en los procesos contenciosos administrativos. Finalmente, resolvió el caso   concreto.    

Al analizar el caso concreto se afirmó:    

(i)   Que se superaron   los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

(ii) Que el Juzgado 2o  Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca   incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, de   acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes. Lo anterior debido a que, por   un lado, se declaró la falta de legitimación por activa de algunos demandantes   por aportar copias simples de documentos públicos[59], sin que la   contraparte se opusiera a la autenticidad de éstos. Y por otro, no se hizo uso   de las facultades oficiosas para decretar como prueba las copias auténticas de   los documentos aportados en simples.    

(iii)Que el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico en su dimensión   negativa, al no dar valor probatorio a los referidos documentos públicos,   aportados con la demanda de reparación directa y con el recurso de apelación   interpuesto en ese proceso.    

3.    En esa medida,   estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sede de   revisión, a excepción del numeral TERCERO de la parte resolutiva de   la sentencia T-518A de 2015 en el cual se amparan los derechos de   Gustavo Trujillo Ortiz y María Dilia Sáenz de Trujillo[60], Karina Lucinda   Domínguez Morales[61]  y Virón Jair Carrillo Domínguez[62].   Mi oposición encuentra fundamento en que tales personas no tenían legitimación   por activa en la acción de tutela, ya que no fueron parte demandante en esta   acción y ninguna autoridad los vinculó.    

Considero que en ese escenario, amparar   los derechos de dichas personas vulnera el debido proceso y el derecho de   defensa y contradicción de las entidades accionadas, tanto en la tutela, como de   las demandadas en el proceso de reparación directa[63]. En este caso, la   extensión de los efectos del fallo, más allá de la protección de los derechos   subjetivos de las personas (debido proceso y administración de justicia),   implica para las entidades demandadas (la Nación – Ministerio de Defensa – y el   Ejército Nacional) asumir cargas económicas    

Adicionalmente, estimo que si bien en   muchos escenarios constitucionales la extensión de los efectos de un fallo es   una figura válida, en virtud de los principios de igualdad material y economía   procesal, en esta particular circunstancia resulta problemática desde dos   perspectivas.    

En primer lugar, en tanto que en esta   ocasión, se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, la cual es   excepcional y tiene unas reglas específicas de procedencia que implican el   necesario actuar de quienes persiguen la protección de sus derechos. En estos   casos, la Corte siempre ha exigido que los accionantes realicen un esfuerzo   sustancial para efectos de probar la vulneración de sus derechos por parte de   una autoridad judicial. Ese esfuerzo se traduce en un examen más riguroso de los   elementos básicos de la tutela, como son la legitimación por activa y la carga   argumentativa, entre otros.    

En segundo lugar, porque la providencia   judicial controvertida en este caso se dictó dentro de un proceso de   reparación directa, cuyo fin primordial es la obtención de un resarcimiento   en términos económicos; es decir, la pretensión tiene un alto contenido   patrimonial. En esa medida, se resalta la importancia de exigir el expreso   interés de la parte solicitante.    

En este caso, las personas señaladas no   demostraron ningún interés en hacerse parte en la acción de tutela, o por lo   menos eso no puede deducirse de lo consagrado en la sentencia. Por tanto, en mi   opinión, no son claras ni suficientes las razones ofrecidas para la referida   extensión de los efectos de este fallo a ellas.    

No siendo otro el motivo de mi salvamento   parcial de voto reitero que, a pesar del punto señalado, comparto la decisión   adoptada.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Auto 542/15    

Expediente T-4862303    

Acción de tutela instaurada por Juan   Felipe Trujillo Gómez, Lourdes Daniela Trujillo Gómez, Fermín Carrillo Urueña,   María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui Carrillo Albadan y Nelly Piedad   Carrillo Albadan, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de   Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera –   Subsección C de Descongestión    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos   mil quince (2015)    

CONSIDERANDO    

1. Que el 12 de agosto de 2015, la Sala   Tercera de Revisión profirió la Sentencia T-518A de 2015, que resolvió lo   siguiente:    

“PRIMERO.- REVOCAR en su integridad el fallo de tutela   proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso   Administrativo Sección Cuarta, el 4 de septiembre de 2014.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela   proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014. En ese   orden, CONFIRMAR el inciso primero de la parte resolutiva del aludido   fallo, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido   proceso y de acceso a la administración de justicia de Juan Felipe y Lourdes   Daniela Carrillo Gómez, hermanos del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez; y,   de Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly   Piedad Carrillo Albadan, los dos primeros padres y los dos segundos hermanos del   exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan.    

                                           

TERCERO.- ADICIONAR el inciso primero del fallo de tutela   proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014, en el   sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia de Gustavo Trujillo Ortiz y María Dilia   Sáenz de Trujillo, abuelos paternos del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez;   y, de Karina Lucinda Domínguez Morales y Viron Jair Carrillo Domínguez, la   penúltima compañera permanente y el último hijo del exsoldado Jairo Alberto   Carrillo Albadan.    

CUARTO.- REVOCAR el inciso segundo de la parte resolutiva   del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de   abril de 2014, para ORDENAR DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia   proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera –   Subsección C de Descongestión el 27 de junio de 2013, que a su vez confirmó   parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de   Descongestión de Girardot el 27 de abril de 2012.    

QUINTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de   Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C de Descongestión,  que dentro   de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva   en la que otorgue valor probatorio pleno a las copias simples de los registros   civiles de matrimonio y de nacimiento que fueron aportados en la primera   instancia del proceso de reparación directa, conocido en segunda instancia en   dicha Subsección, con número de radicación 25-000-23-26-000-2005-01552, de Mario   Alberto Trujillo Gómez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa –   Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta   sentencia.    

SEXTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”.    

2. Que el 17 de noviembre de 2015, fue   recibido en la Secretaría General de esta Corporación, escrito signado por Fidel   Antonio Serrato Salinas, apoderado judicial de los accionantes, solicitándole al   magistrado sustanciador: “[…]aclarar el numeral segundo de la parte   resolutiva de la sentencia T-518A de 2015 – de fecha doce (12) de agosto de dos   mil quince (2015) – Expediente T-4862303, en el sentido que los derechos   fundamentales que se AMPARAN son los de JUAN FELIPE y LOURDES DANIELA   TRUJILLO GOMEZ, y no como allí aparece “Juan Felipe y Lourdes Daniela   Carrillo Gómez […]”. (Negrita original).    

3. Que verificado el texto de la Sentencia   T-518A de 2015, se encuentra que en el numeral segundo de la parte resolutiva de   la misma (folio 32), se incurrió en un error de transcripción del primer   apellido de los accionantes Juan Felipe y Lourdes Daniela, por cuanto el primer   apellido correcto de ambos es Trujillo.    

4. Que de conformidad con   lo establecido por el artículo 286 del Código General del Proceso, cualquier   providencia en la que se haya incurrido en un “error por omisión o cambio de palabras o alteración de   estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”,  puede ser corregida por   el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. El   texto de la norma en cita es el siguiente:       

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error   puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier   tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.    

Si la corrección se hiciere luego de   terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.    

Lo dispuesto en los incisos anteriores se   aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de   estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.    

5. Que, como se expuso, existió un error de   transcripción que, pese a que no altera el contenido de la decisión adoptada en   la Sentencia T-518A de 2015, ni permite sustraer su cumplimiento, debe ser   corregido[64].    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión    

RESUELVE    

Primero.- CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva   de la Sentencia T-518A de 2015, en el sentido que el primer apellido de los   accionantes Juan Felipe y Lourdes Daniela, es Trujillo.    

Segundo.- En consecuencia, el numeral segundo de la Sentencia   T-518A de 2015, es el siguiente:    

“SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE  el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala   de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de   2014. En ese orden, CONFIRMAR el inciso primero de la parte resolutiva   del aludido fallo, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al   debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Juan Felipe y   Lourdes Daniela Trujillo Gómez, hermanos del exsoldado Mario Alberto Trujillo   Gómez; y, de Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan de Carrillo,   Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, los dos primeros padres y los dos   segundos hermanos del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan”.    

Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),   la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se   limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.   Así lo ha hecho esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995,   T-396 de 1999 y, T-959 de 2004.    

[2]  Folio 1. Siempre que se cite un folio se entenderá que es del cuaderno 1, salvo   que se indique otra cosa.    

[3]  Folio 9.    

[4]  Folio 38.    

[5]  Ibídem.    

[6]  Folio 47.    

[7]  Folio 74.    

[8]  Folio 78.    

[9]  Folios 75 y 76.    

[10] Folio 78.    

[11]“Articulo 214. pruebas en segunda   instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir   pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:    

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se   dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin   de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su   perfeccionamiento.    

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de   transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero   solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.    

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron   aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de   la parte contraria.    

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los   documentos de que trata el numeral anterior”.    

[12] Folio 79.    

[13] Folios 2 y 3.    

[14] Folio 4.    

[15] Folios 107 a 114.    

[16] Folios 120 a 127.    

[17] Folios 133 a 139A.    

[19] Folios 139 y 139A.    

[20] Folios 208 a 231.    

[21] CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Expediente No.   25000-23-26-000-2005-11423-01 (41283).    

[22] Folios 226 y 227.    

[23] Folios 228 y 229.    

[24] Folio 229.    

[25] Folio 230.    

[26] Folios 239 a 243.    

[27] Folios 261 a 268.    

[28] Folio 266 al respaldo.    

[29] Folios 6 a 44.    

[30] Folios 45 a 56.    

[31] Folios 57 a 89.    

[32]Folio 4.    

[33] Sentencia C-590 de 2005.    

[34]  Sentencia T-173 de 1993.    

[35] Sentencia T-504 de 2000.    

[36] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.    

[37] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.    

[38] Sentencia T-658 de 1998.    

[39] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[40] Sentencia T-522 de 2001.    

[41] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de   2001, T-1625 de 2000 y  T-1031 de 2001.    

[42] Sentencia C-590 de 2005.    

[43] Sentencia T-637 de 2010.    

[45] Sentencia SU-774 de 2014.    

[46] Sentencia T-363 de 2013    

[47] Al respecto ver entre otras la Sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[48] Sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[49]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, radicación   número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique   Gil Botero.    

[50]“La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad   misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De   acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la   tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que   no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la   acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera   afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha   interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción”. Sentencia SU-961 de 1999.    

[51]“Articulo 214. pruebas en segunda instancia. Cuando se   trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se   decretarán únicamente en los siguientes casos:    

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se   dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin   de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su   perfeccionamiento.    

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de   transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero   solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.    

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron   aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de   la parte contraria.    

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los   documentos de que trata el numeral anterior”.    

[52] Folio 79.    

[53] Folio 47.    

[54]“Articulo 214. pruebas en segunda instancia. Cuando se   trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se   decretarán únicamente en los siguientes casos:    

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se   dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin   de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su   perfeccionamiento.    

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de   transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero   solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.    

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron   aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de   la parte contraria.    

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los   documentos de que trata el numeral anterior”.    

[55] Folio 79.    

‘ Abuelos paternos del exsoldado Mario Alberto Trujillo   Gómez    

[57] Penúltima   compañera permanente del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan.    

[58] Último hijo del   exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan.    

[59] Registros civiles   de nacimiento de algunos de los demandantes en el proceso de reparación directa.    

[60] Abuelos paternos   del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez    

[61] Penúltima   compañera permanente del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan.    

[62] Último hijo del   exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan.    

[63] La Nación   -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.    

[64] Ver los Autos 084 de 2010 y 054 de 2011, Corte Constitucional, entre   otros.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *