T-519-13

Tutelas 2013

           T-519-13             

Sentencia T-519/13    

 (Bogotá D.C.,   agosto 8)    

ACCION DE TUTELA-Carácter   subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial/ACCION   DE TUTELA-Improcedencia para determinar a quién corresponde al pago de   aportes o bonos pensionales    

El amparo constitucional, en principio es improcedente   para aquellos casos en que existen mecanismos ordinarios de protección, como el   procedimiento ordinario previsto en la legislación laboral para resolver este   tipo de controversias. Sin embargo, la Corte ha admitido la procedencia   excepcional de la acción de tutela, cuando el medio de defensa ordinario resulta   ineficaz e inidóneo para lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales amenazados o para garantizar la protección de los derechos   fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como por   ejemplo, las personas de la tercera edad, empero la condición de sujeto de   especial protección constitucional no se traduce por sí mismo en la   procedibilidad inmediata de la acción, sino en la flexibilización del examen de   procedencia.    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia   para ordenar reconocimiento de bono pensional por cuanto no se demostró   perjuicio irremediable    

Referencia: expediente           T-3.864.051.    

Fallos de tutela objeto de           revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito           de Quibdo del 21 de febrero de 2013 que confirmó la sentencia           proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de           Garantías de fecha 11 de enero de 2013, que negó por improcedente la acción           de tutela.    

Accionante: José Daniel Asprilla Martínez.    

Accionado: Maderas del Darién S.A.     

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:    Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo           Mendoza Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: petición,   debido proceso, seguridad social.      

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa   de la empresa accionada de: (i) suministrar una respuesta de fondo a la petición   realizada por el accionante y (ii) expedir el bono pensional que le adeuda por   cotizaciones de 1977 a 1982, periodos en los que laboró en la empresa y que no   le permite cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensión   de vejez.    

1.1.3. Pretensión: se ordene a la empresa a dar   respuesta de fondo a la petición sobre expedición del bono pensional.      

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El   señor José Daniel Asprilla Martínez, de 78 años de edad[2], afirmó haber laborado   como celador en la empresa Maderas del Darién S.A desde julio de 1977 hasta   noviembre de 1996, por periodos interrumpidos[3].        

1.2.2. El   3 de abril de 2012 el señor Asprilla formuló una petición a la empresa Maderas   del Darién para que expidiera el bono pensional correspondiente a 9 años y 7   meses que no fueron cotizados al Instituto de Seguro Social, el equivalente a   los periodos laborados de 1977 a 1982[4].        

1.2.3. El   1 de octubre de 2012, la empresa manifestó que no tenía la obligación de pagar   el bono pensional por subrogación total de la empresa en sus obligaciones   pensionales, en la medida en que la primera vinculación laboral del actor fue en   el año 1986, momento en el cual se debían realizar las cotizaciones obligatorias   al ISS, lo cual ocurrió a partir de agosto 1 de 1986[5].    

1.2.4. En   virtud de lo anterior, el señor José Daniel Asprilla interpone acción de tutela   contra Maderas del Darién S.A., pues afirma que la negativa de la empresa de   expedir el bono pensional adeudado no le permite cumplir con el tiempo requerido   para acceder a la pensión de vejez y al no tener ingresos económicos, ni trabajo   le genera un perjuicio irremediable.    

2. Respuesta de la entidad   accionada.    

2.1. Empresa Maderas del Darién S.A[6].    

Solicitó que no se tutelaran los derechos fundamentales invocados, toda vez que   la acción de tutela no es el mecanismo judicial para solicitar aspectos de   competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Estimó que de conformidad con   el material probatorio presentado por el accionante se tiene la certeza que la   empresa respondió oportunamente la petición elevada por aquel. Por lo tanto, no   se puede imputar algún tipo de violación de los derechos fundamentales de   petición, debido proceso o seguridad social del señor Asprilla ni existe una   situación de amenaza de los mismos debido a la actuación u omisión de la empresa   Maderas del Darién S.A. Por otro lado, aportó copias de respuestas a la petición   elevada por el actor, en donde consta que el señor Asprilla Martínez  “no laboró para Maderas del Darién S.A. desde julio de 1977 al 23 de marzo de   1982, ni la empresa le reconoce validez a la certificación que adjuntó con su   escrito”[7].    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de   Quibdo, del 11 de enero de 2013[8].    

Declaró improcedente la acción de tutela. Consideró, en   primer lugar, que la empresa accionada no vulneró el derecho de petición, pues   consta en el material probatorio que obra en el expediente que dio respuesta a   la solicitud realizada por el señor Asprilla y fue resuelta de manera clara,   concreta, de fondo y oportunamente. En segundo lugar, estimó que el actor no   probó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues “no   manifestó de que forma la sociedad Maderas del Darién S.A le vulnero dicho   derecho fundamental,” por lo cual decidió no tutelar el debido proceso,   “pues la esencia de la tutela no cobija hechos en abstracto sino concretos”.   En tercer lugar, sobre el derecho a la igualdad, consideró que no esta probado   que a otros empleados en la misma situación se le hubiera expedido el bono   pensional. Por último, insistió que al no haberse demostrado la existencia de un   perjuicio irremediable toda vez que el debate versa sobre el deber legal de   expedir un bono pensional, esto es competencia del juez laboral.    

3.2. Impugnación[9].    

El abogado del accionante impugnó la decisión del a quo  afirmando que el conflicto surge de que el señor Asprilla empezó a trabajar en   la empresa desde el 12 de julio de 1977 y sólo hasta el 16 de febrero de 1987 el   empleador empezó a cotizar al I.S.S. Sostuvo que lo anterior implica, que la   empresa accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición de su cliente.   Además, afirmó que “de hecho todo derecho de petición al igual que la acción   de tutela tienen procedimiento que al vulnerarse es[e] derecho se viola   implícitamente el derecho al debido proceso”. Por último, afirmó que el   señor José Daniel es una persona de 78 años que no tiene trabajo, ni capacidad   física para poder hacerlo, razón por la cual pretende acceder a la pensión de   vejez y por lo cual requiere el reconocimiento del tiempo laborado, el cual es   desconocido por la empresa accionante a pesar de la existencia del certificado   aportado en el expediente, que así lo demuestra.    

3.3. Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de   Quibdo, del 21 de febrero de 2013[10].    

Confirmó la decisión del juez de primera instancia. Consideró   que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es   improcedente, pues la decisión de no expedir el bono pensional reclamado por el   actor y que le exige el ISS como requisito previo al reconocimiento de la   pensión de vejez, no proviene de un acto arbitrario o caprichoso de la empresa   accionada, sino por el contrario, se fundamenta en la tacha de falsedad que le   hace al certificado de tiempo de servicio –del año 1977 a 1982-, a partir de lo   cual se infiere que existe controversia sobre la titularidad del derecho laboral   que reclama el accionante y por lo mismo, se desborda la competencia del juez   constitucional. Lo anterior, porque la tutela “no es el mecanismo jurídico   procesal a través del cual se vayan a ventilar o dilucidar intereses   contenciosos o litigiosos tendientes a determinar la existencia y/o titularidad   de un derecho determinado”.    

II.                CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86   y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[11].    

2. Procedencia de la demanda   de tutela.    

2.1. Alegación de afectación   de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos   fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social (art. 23, 29 y 53   C.P).    

2.2. Legitimación activa.  El señor José Daniel Asprilla es el titular de los derechos fundamentales que se   alegan vulnerados e interpuso la acción de tutela a través de apoderado judicial[12].    

2.3. Legitimación pasiva. La empresa Maderas del   Darién S.A., es una sociedad anónima a la cual estuvo vinculado laboralmente el   actor y respecto de la cual se encuentra en situación de indefensión, pues   carece de medios físicos y jurídicos de defensa para oponerse a la amenaza o   vulneración de sus derechos fundamentales. Por está razón, la acción de tutela   es procedente contra particulares, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 42   del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la C.P.    

En el caso concreto, puede predicarse un estado de   indefensión del actor, pues al ser una persona de la tercera edad carece de   medios físicos para oponerse a la presunta amenaza de sus derechos   fundamentales, y según afirma tiene la necesidad de asegurar su mínimo vital   para la subsistencia propia, además de requerir una información esencial para   poder acceder a la pensión de vejez.    

2.4. Inmediatez. El señor   José Daniel Asprilla interpuso la acción de tutela para la protección de sus   derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social ante la negativa de   la empresa Maderas del Darién S.A. de expedir el bono pensional correspondiente   a los periodos de 1977 a 1982; lo cual fue solicitado por intermedio de petición   y respondida por la entidad el 1 de octubre de  2012. Por su parte, el   accionante interpuso la acción de tutela el 27 de diciembre de 2012, esto es,   dos meses y veintisiete días después de que la entidad suministrara una   respuesta, negando el reconocimiento del bono solicitado. Por lo tanto, se trata   de término razonable para el ejercicio de la acción[13].    

2.5. Subsidiariedad. El carácter subsidiario de la acción de tutela,   establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela “solo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”. En este orden de ideas, el reconocimiento y pago de   acreencias laborales, en principio no es un asunto susceptible de ser tramitado   judicialmente por vía de la acción de tutela, toda vez que la legislación   laboral contempla el procedimiento por medio del cual se debe tramitar este tipo   de controversias.    

Esta Corporación ha estudiado la procedencia excepcional de   la acción de tutela bajo dos supuestos diferentes[14], cuando ésta: (i) se   interpone como mecanismo principal[15]  y, (ii) cuando se ejercita como medio de defensa transitorio, para efectos de   evitar un perjuicio irremediable[16].    

De la misma manera, para que la tutela proceda debe existir   prueba de la titularidad del derecho laboral o pensional reclamado y del   ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la   protección del derecho demandado, además de comprobarse la afectación del mínimo   vital como consecuencia de la negativa a reconocer acreencias laborales. La   jurisprudencia constitucional ha señalado:    

“(…) Respecto a la procedencia de   la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales,   particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez   constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto   concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la   tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la   falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de   afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo   vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad   administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de   sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las   cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo,   deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a   fin de declarar la procedencia del amparo”.[17]    

2.5.1. En resumen, el amparo constitucional, en principio es   improcedente para aquellos casos en que existen mecanismos ordinarios de   protección, como el procedimiento ordinario previsto en la legislación laboral   para resolver este tipo de controversias[18].   Sin embargo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de   tutela, cuando el medio de defensa ordinario resulta ineficaz e inidóneo para   lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o para   garantizar la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial   protección constitucional, como por ejemplo, las personas de la tercera edad,   empero la condición de sujeto de especial protección constitucional no se   traduce por sí mismo en la procedibilidad inmediata de la acción, sino en la   flexibilización del examen de procedencia   [19].    

2.5.2. El artículo 2° del Código de Procedimiento   Laboral, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, consagra:    

“La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social   conoce de:    

       (…)    

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el   contrato de trabajo.    

(…)    

4. Las controversias referentes al   sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,   beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o   prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los   actos jurídicos que se controviertan”.    

Igualmente, el Código establece la posibilidad de una audiencia de conciliación   al marco del proceso laboral y el cual tiene fuerza de cosa juzgada y presta   mérito ejecutivo[20].    

2.5.3. Por   otro lado, el Convenio 81 de 1947 de la Organización Internacional del Trabajo[21],   prevé lo relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio y   acorde con el artículo 3 num. 3 de la Ley 1610 de 2013 se faculta al Inspector   del Trabajo, para ejercer una función conciliadora que consiste en  “(…)   intervenir en la solución de los conflictos laborales de carácter individual y   colectivo sometidos a su consideración, En aplicación del principio de economía   y celeridad procesal.”    

La   competencia de los inspectores de Trabajo y de Seguridad Social  son   funciones de inspección, vigilancia y control y conocerán de “los asuntos   individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del   trabajo del sector público”[22].    

2.5.4. En   este orden de ideas, el ordenamiento jurídico prevé varios mecanismos judiciales   y administrativos para resolver asuntos de carácter laboral, razón por la cual   ante la imposibilidad de verificar la existencia de un perjuicio irremediable   que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, el juez   constitucional debe declarar la improcedencia de la acción.    

3. Problema Jurídico.    

De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a   la Sala determinar si: ¿procede la acción de tutela como mecanismo transitorio   cuando la empresa Maderas del Darién S.A. se niega a (i) dar respuesta de fondo   a la petición realizada por el señor José Daniel Asprilla, y (ii) expedir el   bono pensional que le adeuda por cotizaciones de 1977 a 1982, periodos en los   que sostiene haber laborado en la empresa?    

4. Conclusión de la procedencia de la acción de tutela en   el caso concreto.    

4.1. Tal como quedó enunciado anteriormente, el ordenamiento   jurídico colombiano prevé varios mecanismos judiciales y administrativos para   resolver las controversias que surjan con ocasión a una relación laboral.    

4.2. En el presente caso, la acción de tutela instaurada por   el señor José Daniel Asprilla tiene como fundamento la negativa de la empresa   Maderas del Darién S.A. de expedir un bono pensional correspondiente a las   cotizaciones en salud y pensiones que la accionada, según afirma el actor, dejó   de aportar en vigencia de una relación laboral que tuvo lugar en el periodo de   12 de julio de 1977 al 23 de marzo de 1982, pues lo anterior, le genera un   perjuicio al señor Asprilla pues no cumple con el tiempo requerido por la ley   para acceder a la pensión de vejez.     

4.2.1. El actor sustenta que trabajó en las fechas reseñadas,   en un certificado de tiempo laboral expedido por maderas del Darién S.A el 26 de   marzo de 1982, en el que consta: “que el señor José Daniel Asprilla Martinez   (…) laboro (sic) en nuestra empresa en el periodo de tiempo comprendido entre el   12 de julio de 1977 hasta el día 23 de marzo de 1982”[23].    

4.2.2. No obstante, la empresa accionada sostiene en la   respuesta al derecho de petición elevada por el señor Asprilla en septiembre 16   de 2012 que el bono pensional que él reclama no procede por las razones expuesta   en respuesta del 15 de marzo de 2012 a otra solicitud realizada por el actor,[24]  en el cual consta que el señor Asprilla Martínez “no laboró para Maderas del   Darién S.A. desde julio de 1977 al 23 de marzo de 192, ni la empresa le reconoce   validez a la certificación que adjuntó con su escrito”[25]. En   virtud de lo anterior, afirmó la empresa que no era posible la expedición del   bono pensional, pues hubo una subrogación de las obligaciones pensionales de la   empresa frente al ISS, cuando éste último asumió las cotizaciones para los   regimenes de invalidez, vejez y muerte[26].    

La misma información también fue suministrada al actor el 25   de septiembre de 2009, en respuesta a la petición elevada el 4 de septiembre del   mismo año, en donde consta que laboró “en los siguientes periodos: 1. De   septiembre 08 de 1986 a diciembre 21 de 1986, 2. De enero 28 de 1987 a julio 27   de 1987, 3. De septiembre 7 de 1987 a noviembre 16 de 1996”[27].    

4.3. En virtud de lo anterior, el magistrado sustanciador por   medio de auto del 10 de julio de 2013 solicitó a la empresa maderas del Darién   S.A que informara si el certificado laboral aportado por el señor José Daniel   Asprilla Martínez, correspondiente al 12 de julio de 1977 al 23 de marzo de 1982   corresponde a la verdad o en caso de no ser así, precisara cuáles son las   imprecisiones o defectos del certificado y así mismo que suministrara un   certificado del tiempo laborado en dicha empresa. Vencido el término otorgado   para suministrar la información solicitada, la empresa accionada no aportó   prueba alguna sobre la certificación laboral.    

4.4. En el presente caso, la acción de tutela instaurada por   el señor José Daniel Asprilla contra la empresa Maderas del Darién S.A resulta   improcedente, en la medida en que no se logró verificar el cumplimiento del   requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la pretensión del actor y   la conducta que genera la presunta vulneración de los derechos fundamentales al   debido proceso, petición y seguridad social tiene que ver con la negativa de la   accionada de expedir un bono pensional correspondiente un periodo de tiempo,   conflicto que a la luz del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo es   competencia de la jurisdicción laboral y del artículo 1 de la Ley 1610 de 2013   del inspector del trabajo tienen la competencia para solucionar.      

4.4.1. La Sala observa que en el caso concreto, de acuerdo   con las pruebas que obran en el expediente que: (i) si bien el señor Asprilla   tiene 78 años, lo cual le da la condición de especial protección constitucional,   esto no desvirtúa el análisis de procedibilidad de la acción de tutela[28].   (ii) No se tiene certeza, ni elementos probatorios que comprueben que el   accionante efectivamente sostuvo una relación laboral con la empresa accionada   en la fecha que reclama el pago de cotizaciones adeudadas -1977 a 1982-, aun   cuando éstas fueron requeridos nuevamente en sede de revisión. Y en el caso   concreto no procede la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del   Decreto 2591 de 1991, puesto que la tacha de falsedad de un documento privado la   necesidad de una averiguación probatoria necesaria para dilucidar la   controversia sobre la titularidad de un derecho.    

(iii) No existe prueba de que la falta de pago de la   prestación reclamada genere una  afectación a su derecho al mínimo vital,   (iv) el accionante no ha desplegado una actividad administrativa o judicial   tendiente a obtener la protección de sus derechos, (v) los mecanismos judiciales   previstos en el Código Procesal del Trabajo[29]  y la Ley 1610 de 2013 son idóneos y efectivos para la protección de los derechos   presuntamente afectados, (vi) no existe prueba de la titularidad sobre las   acreencias laborales que se reclaman y, por último, (vii) la posibilidad de un   amparo transitorio no procede, por cuanto: a) no se probó la existencia de un   perjuicio irremediable y b) dada la naturaleza de la pretensión, esto es,   expedir un bono pensional presuntamente adeudado por la relación laboral que   sostuvo el actor con la accionada de 1977 a 1982, periodo de tiempo que se   encuentra en duda.    

4.4.2. Así las cosas, aun cuando la acción de tutela se   caracteriza por su naturaleza preferente, sumario e informal, esto no es óbice   para que en el marco del proceso se omita aportar los documentos y demás medios   probatorios necesarios para verificar la vulneración de los derechos   fundamentales o la autenticidad de los documentos con los que lo fundamenta.    

4.4.3. Por último, la Sala recuerda que ante la inexistencia   del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la Ley   100 de 1993 contempla la indemnización sustitutiva, cuando se cumpla la edad solicitada y se encuentren en   imposibilidad de continuar cotizando, “tendrán derecho a   recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de   liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al   resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes   sobre los cuales haya cotizado el afiliado” [30]. En este sentido,   el objetivo de la indemnización sustitutiva es reemplazar la pensión de vejez,   para que las personas que no tengan la capacidad laboral para seguir cotizando,   se beneficien de un porcentaje de los aportes cotizados al sistema y así se   resguarde el derecho a la seguridad social.    

4.5. En virtud de lo anterior, la Sala confirmara la   sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdo del 21   de febrero de 2013 que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado   Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de fecha 11 de enero   de 2013, que negó por improcedente la acción de tutela.    

5. Razón de la decisión.    

5.1. Síntesis del caso.    

No procede el análisis de la demanda de tutela presentada por   el señor José Daniel Asprilla contra la empresa Maderas del Darién S.A pues no   se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez   que el tutelante no acudió ante la jurisdicción laboral para que se pronuncie   sobre el conflicto relacionado con la existencia de titularidad sobre las   acreencias laborales que reclama, ni se probó la existencia de un perjuicio   irremediable, razón por la cual no se agotaron todos los mecanismos judiciales   ordinarios para la protección efectiva de los derechos fundamentales.    

5.2. Regla de derecho.    

El proceso establecido en el Código Procesal del Trabajo y el   previsto para el inspector del trabajo para surtir los conflictos sobre derechos   inciertos y discutibles con ocasión a una relación laboral, son mecanismos   eficaces e idoneos para la protección de los derechos fundamentales a la   seguridad social, razón por la cual debe acudirse a éste antes de interponer una   demanda de tutela, para efectos de cumplir el requisito de subsidiaridad y ante   la falta de material probatorio que demuestre la existencia de un perjuicio   irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.    

III.            DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdo del 21 de febrero de 2013 que   confirmo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de fecha 11 de enero de 2013, que negó por   improcedente la acción de tutela.    

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el veintisiete (27) de diciembre de   2012.  (Folios 1 a 15)    

[2] De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía el actor   nació el cinco (5) de junio de 1936. (Folio 9).    

[3] Según consta en los certificados expedidos por la empresa Maderas   del Darién S.A. (folio 10-11)    

[4] Folio 8.    

[5] Folio 12.    

[6] Folios 23 a 47.    

[7] Folio 32.    

[8]  Folios 52 al 62.    

[9] Folios 68 al 74.    

[10] Folios 79 a 88.    

[11] En Auto del veinticuatro (24) de abril de 2013 la Sala de   Selección de tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional, se dispuso la   revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[12] Según consta en el poder especial otorgado al señor Adelmo Antonio   Zea Blandón con tarjeta profesional Número 134010 proferida por el Consejo   Superior de la Judicatura. (Folio 8 del cuaderno No. 1).    

[13] De conformidad con la Sentencia SU-961 de   1999: “la razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado   de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y   adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte   ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…)   Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción   brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de   conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de   un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.    

[14] Sentencia T-235 de 2010 que reiteró lo establecido en   las sentencias: T-239 de 2008, T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y   T-335 de 2007.    

[16] Así, a manera de conclusión, ha de señalarse que tratándose del   reconocimiento de pensiones, la acción de tutela procederá como mecanismo   transitorio cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se   evidencie la presencia de un perjuicio irremediable.    

[17] Sentencia T-249 de 2006. En el mismo   sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055 de 2006, T-851   de 2006, T-433 de 2002.    

[18] El artículo 2° de la Ley 712 de 2001, consagra:   “Competencia General: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de   seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de   seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o   usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,   cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos   jurídicos que se controviertan.”    

[19] En la sentencia T-651 de 2009: En concordancia con el carácter fundamental del derecho a la   seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial   protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección   invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la   efectividad del derecho.    

[20] Artículo 18 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social.    

[21] Aprobado por medio de la Ley 23 de 1967.    

[22] Artículo 1 de la Ley 1610 de 2010.    

[23] Folio 11.    

[24] Folio 12.    

[25] Folio 32.    

[26] Folio 12.    

[27] Folio 10.    

[28] Sentencia T-1088 de 2007 estableció: “(…) la acción de tutela   resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios   ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que   se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular,   dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección   constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad   menos riguroso y estricto.” Reiterada en sentencias T-180 de 2009,   T-903 de 2012.    

[29] Caracterizado por ser un proceso de naturaleza oral, en   todas las etapas procesales, que supone principio el cumplimiento eficaz de   publicidad,  inmediación y concentración, al igual que la regla relativa a que   compete al juez la dirección real y efectiva del proceso. (Ley 1149 de 2007).    

[30] Estos requisitos están igualmente consagrados en el   artículo 1° del Decreto 4640 de 2005 que modificó el artículo 1° del Decreto   1730 de 2001. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

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