T-519-14

Tutelas 2014

           T-519-14             

Sentencia T-519/14    

La agencia oficiosa es permitida   constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condición y se   demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para interponerla. La Corte   Constitucional ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y   demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra   imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o   mental.    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO   FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evolución   jurisprudencial     

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO   FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración   de jurisprudencia     

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de   especial protección constitucional    

Atendiendo las normas internacionales y constitucionales, la jurisprudencia de   esta Corporación ha otorgado a los adultos mayores una protección especial y   reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las   cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad. Le corresponde al Estado   garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de   salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial   protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para   materializar el derecho a la salud de dichas personas.    

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR   SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional     

La Corte Constitucional ha ordenado el suministro de   medicamentos, elementos o procedimientos por fuera del POS, cuando su no   autorización vulnera o pone en peligro derechos constitucionales fundamentales.    

DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DE REQUERIR CON   NECESIDAD-Subreglas    

Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso   a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está   incluido en el Plan Obligatorio de Salud correspondiente, debe asumir, en   principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, la   jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad   económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa   situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con   necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio   no cubierto por el POS.    

ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO   INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES   DESECHABLES-Reiteración   de jurisprudencia    

En lo relacionado con el suministro de   pañales y elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas, esta   Corporación ha indicado además, que en aras de la protección y la garantía   efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren con   necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones dignas   y justas, precisen del suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos,   aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones dignas, deberán   proveérsele por parte de la EPS que le brinda el servicio de salud,  aunque   tales servicios no se encuentren incluidos en el  POS.    

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libertad de escogencia del afiliado    

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS   POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR    

Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que   celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno,   siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad.   Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus   respectivas EPS.    

SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades que   prestan el servicio/PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-Límites    

El alcance del derecho del usuario de escoger libremente la   IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la   escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios   adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del   suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo   autorice o cuando la EPS esté en   incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la   prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las   condiciones de salud de los usuarios.    

DERECHO A LA   LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud    

El principio de libertad de escogencia es una característica   del Sistema de Seguridad Social en Salud, que constituye, no solamente una   garantía para los usuarios sino que también es un derecho, y que como tal, debe   ser garantizado por el Estado. De tal modo que “la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en   primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las   que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las   que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de   las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de   servicios que serán objeto de cada uno”.    

ACCION DE   TUTELA PARA TRASLADO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES-Requisitos para que proceda    

DERECHO A LA   DIGNIDAD HUMANA, A LA SALUD Y A LA IGUALDAD-Orden a EPS autorizar   suministro de medicamentos NO POS y asumir gastos de transporte y   hospedaje para la paciente y un acompañante    

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES   DIGNAS-Orden a EPS   autorizar y suministrar pañales desechables     

Referencia: expedientes   T-4.274.003; T-4.300.646  y T-4.301.368.    

Acciones de tutela presentadas en forma   separada por los señores Margery Martínez Franco como agente oficioso de su   madre Gabriela Franco Valencia contra 0000Servicio Occidental de Salud EPS SOS;   Clara Isabel Serrano Quintero como agente oficioso de su madre Martha Cecilia   Quintero de Serrano contra la Nueva EPS; y, María Teresa Rey Pardo como agente   oficioso de su esposo José Ángel Lozano Amaya contra la Nueva EPS.    

Derechos fundamentales invocados: Salud,  vida,   igualdad y dignidad humana.    

Temas: Procedibilidad de la   acción de tutela para solicitar la autorización de servicios médicos y elementos,   cuando de ellos depende la calidad de vida de las personas adulta mayores.    

Problema jurídico: ¿Se vulneran los   derechos fundamentales de los accionantes por parte de las EPS accionadas al   negarles la autorización de servicios médicos,   elementos de higiene y transportes, que sus médicos tratantes les   ordenaron en razón a las enfermedades que padecen?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., diecisiete (17)   de julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – quien la preside    -, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de   los fallos proferidos (i) por el Juzgado Primero Penal Municipal para   Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, el   23 de diciembre de 2013  (Expediente T- 4.274.003); (ii) por el Juzgado   Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 2013  (Expediente T-4.300.646); y, (iii) por el Juzgado   Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 3 de febrero de 2014   (Expediente T-4.301.368).    

De manera preliminar debe   anotarse que la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 9 de   abril de 2014, escogió y acumuló los expedientes T-4.300.646 y   T-4.301.368. A su vez, la   Sala Séptima de Revisión procedió mediante Auto del 12   de junio de 2014, acumular el expediente T-4.274.003 a los expedientes   anteriormente acumulados, a fin de que fueran   resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad de materia existente en   ellos, de conformidad con el artículo 157 de C.P.C. y el artículo 5º del Decreto   2067 de 1991.    

1.                    ANTECEDENTES    

1.1            EXPEDIENTE  T- 4.274.003    

La señora Margery Martínez   Franco, actuando como agente oficioso de su madre Gabriela Franco   Valencia, presentó acción   de tutela contra Servicio Occidental de Salud EPS SOS,   invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a   la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la   entidad demandada, al no autorizarle el procedimiento ordenado por su médico   tratante en una clínica del dolor en la ciudad de Pereira, con el fin de no   tener que desplazarse a otro lugar fuera del área de su residencia.    

1.1.1       Hechos y fundamentos    

1.1.1.1         La   accionante manifiesta que su madre tiene 71 años de edad y se encuentra afiliada   a Servicio Occidental de Salud EPS SOS, como beneficiaria. Dice que   vive con su esposo y una hija que los cuida, y carecen de pensión por lo que sus   recursos económicos son muy bajos para su sustento.    

1.1.1.2           Asegura que su progenitora padece de “lumbalgia mecánica” y   “osteoporosis postmenopáusica sin fractura patológica” que le hace padecer   fuertes dolores en la columna que se le extiende a las piernas al punto de   producirle nauseas. Afirma que el dolor es frecuente con períodos de descanso   tan solo por horas.    

1.1.1.3         Debido   a lo anterior, sostiene que Servicio Occidental de Salud EPS SOS la remitió a la   Clínica del Dolor (Comfandi Tequendama) en la ciudad de Cali, con quien la   demandada tiene convenio. Por tal razón, debe ser trasladada todas las veces que   el tratamiento así lo exija, lo que les genera un costo demasiado excesivo que   no pueden asumir, dado que ellos residen en Pereira, Risaralda.    

1.1.1.4           Insiste que como quiera que no pueden trasladarse a Cali, han realizado todos   los esfuerzos para cancelar en forma particular las consultas y tratamientos en   la Clínica del Dolor del Eje Cafetero de Pereira, en la que cada consulta tiene   un costo de $130.000.oo y los tratamientos que le mandan son de alto costo, para   lo cual, no cuentan con los recursos suficientes para ello.    

1.1.1.5         Por   último, informa que ha tenido conocimiento que la Clínica del Dolor en Pereira   atiende pacientes de Servicio Occidental de Salud EPS SOS, menos   delicados que su madre, y al solicitar el servicio, manifiestan que no tienen   convenio con esa entidad.    

1.1.2     Solicitud    

La tutelante solicita   se amparen los derechos   fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana de su progenitora,   y se ordene a la accionada: (i) la autorización del servicio en la Clínica del   Dolor en la ciudad de Pereira, donde le realicen todos los procedimientos que   requiera y el costo sea asumido por Servicio   Occidental de Salud EPS SOS; (ii) la prestación del servicio de salud   integral que sea necesario para su subsistencia en condiciones dignas,   con lo cual, tendría la posibilidad de acceder a un tratamiento que contribuya a   mejorar su calidad de vida, sin que sea sometida a traslados a otras ciudades   que le causarían malestar y riesgo para su vida, y, (iii) en caso de no poder   autorizar el tratamiento y consultas en la ciudad donde residen, se le   reconozcan los servicios de traslados y viáticos para ella y un acompañante a la   ciudad de Cali, las veces que se requiera y hasta el momento en que recobre su   salud.    

1.1.3      Traslado y contestación de la   demanda    

El Juzgado Primero Penal   Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira,   Risaralda, admitió la acción de amparo el 10 de diciembre de 2013, y requirió a   Servicio Occidental de Salud EPS SOS, para que se pronunciara sobre el caso,   ejerciera su derecho de defensa y emitiera un concepto sobre los hechos narrados   en la tutela.    

1.1.3.1   El Servicio Occidental de   Salud EPS SOS, a través de la Directora de la Sede Pereira, mediante   escrito del 16 de diciembre de 2013, solicitó la exoneración de responsabilidad   de los hechos, para lo cual informó lo siguiente:    

1.1.3.1.1      La señora Gabriela Franco   Valencia se encuentra afiliada al Plan Obligatorio de Salud POS en calidad de   beneficiaria, paciente de 71 años de edad que es atendida por “dolor crónico   que se encuentra en control por la clínica del dolor que está en manejo en la   ciudad de Cali”.    

1.1.3.1.2      Que Servicio Occidental de   Salud EPS SOS no puede cubrir   los gastos de transporte y alojamiento en pacientes ambulatorios por cuanto no   se encuentran contemplados en el POS para este paciente específico según el   Acuerdo 029 de diciembre 28 de 2011.    

1.1.3.1.3      La paciente está siendo tratada en una IPS   con la cual “NO SE TIENE CONVENIO POR LO QUE NO SE PUEDE AUTORIZAR SERVICIOS   SOLICITADOS EN FORMA PARTICULAR, como es la Gamagrafía Ósea Corporal así como el   estudio de los medicamentos NO POS solicitados.”    

1.1.3.1.4      La beneficiaria ha recibido por parte de Servicio Occidental de Salud EPS SOS toda la atención   en salud por medicina general y especializada, realización de paraclínicos de   controles y formulación de medicamentos para el manejo y cuidado de su estado de   salud, por tanto no se le han vulnerado sus derechos fundamentales en salud.    

1.1.3.1.5       Reitera que no puede autorizar los   servicios con una IPS y médico que no pertenezcan a la red de servicios   adscritas a Servicio Occidental de Salud EPS SOS. De   esta manera, señala que para el tratamiento y manejo del dolor crónico,   no se tiene convenio en la ciudad de Pereira “por lo que se debe direccionar   el manejo a la Clínica Comfandi Tequendama en la ciudad de Cali, donde se hace   el manejo de esta patología de manera multidisciplinaria que requiere control   constante del mismo.”    

1.1.3.1.6      Por último, indica que no existe negación   del servicio, y por el contrario, la paciente tenía asignada una cita en la   Clínica Comfandi Tequendama en la ciudad de Cali, para el día 19 de diciembre de   2013.    

1.1.4      Decisión judicial    

1.1.4.1   Mediante fallo único de   instancia del 23 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal para   Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, negó el   amparo solicitado, al considerar que “el derecho del usuario de escoger la   IPS se limita entonces a la oferta que tenga la respectiva EPS; esto es, a los   convenios y contratos celebrados con las diferentes IPS que le puedan prestar el   servicio de salud ordenado.” Y que como quiera que Servicio Occidental de   Salud EPS SOS no cuenta con   convenio alguno con la Clínica del Dolor del Eje Cafetero en la ciudad de   Pereira, no es posible la prestación de los servicios médicos en dicha IPS. Por   lo tanto, la señora Gabriela Franco Valencia debe   asistir a la Clínica Comfandi para sus controles y procedimientos   ordenados por el médico tratante.    

Por último, señaló que no se   pronunciaría respecto a la solicitud de traslado y viáticos solicitados por la   accionante.    

1.1.5      Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.1.5.1   Fotocopia de la Cédula de   Ciudadanía de la señora Margery Martínez Franco (folio 4).    

1.1.5.2   Fotocopia de la Cédula de   Ciudadanía de la señora Gabriela Franco Valencia (folio 5).    

1.1.5.3   Copia de la solicitud externa   de prestación de servicios para que sea autorizado por la EPS SOS donde consta   que “su prestación se realizará en IPS diferente a Comfamiliar Risaralda.”  (folio 6).    

1.1.5.4   Copia del pago realizado por   consulta particular en la Clínica del Dolor del Eje Cafetero, el día 4 de   diciembre de 2013, por valor de $130.000.00 (folio 7).    

1.1.5.5   Copia de la historia clínica   de la señora Gabriela Franco Valencia, donde consta que padece de dolores   fuertes debido a una lumbalgia mecánica y osteoporosis posmenopáusico sin   fractura patológica. (folio 8).    

1.1.5.6   Copia del resultado de   patología realizado por el Centro de Diagnóstico en Patología de Pereira (folio   8).    

1.1.5.7   Copia de la orden clínica del   examen de Gamagrafía Ósea   Corporal y los medicamentos NO POS de calcitonina 20   Unidades por dos meses y un inhalador x 6 meses   (folios 9, 10 y 11).    

1.1.5.8   Copia del formato de   justificación para el uso de servicios y/o medicamentos NO POS ante el Comité   Técnico Científico de  la EPS SOS (folio 12).    

1.1.5.9    Copia del examen de   Ecocardiograma Transtorácico realizado a la señora Gabriela Franco Valencia,   en día 19 de noviembre de 2013, en la Clínica Avellana Dosquebradas, Risaralda   (folio 14).    

1.1.5.10         Copia   del examen de Radiología realizado a la señora Gabriela Franco Valencia,   en día 18 de julio de 2013, en la Clínica Comfamiliar de Pereira (folios 15 y   16).    

1.2               EXPEDIENTE  T-4.300.646    

La señora Clara Isabel   Serrano Quintero, como agente oficioso de su madre Martha Cecilia   Quintero de Serrano, presentó solicitud de amparo constitucional contra  la Nueva EPS invocando la   protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado   por la entidad demandada, al no ofrecer una respuesta concreta y de fondo sobre   la solicitud del suministro de pañales desechables que requiere su progenitora.    

1.2.1      Hechos y fundamentos    

1.2.1.1    La accionante refiere que su   progenitora, la señora Martha Cecilia Quintero de Serrano, se encuentra afiliada   a la Nueva EPS como cotizante pensionada.    

1.2.1.2    Indica que la agenciada padece   de esclerosis “múltiple secundaria progresiva avanzada”, catalogada en el   rango de enfermedades catastróficas, de larga evolución y de curso progresivo,   con severo deterioro neurológico que ha conllevado a que no pueda controlar los   esfínteres.    

1.2.1.3    Por tal razón, su médico neurólogo tratante le   ordenó, entre otras cosas, “… pañales (05 por día), por pérdida total de   control de esfínteres.”    

1.2.1.4    Sostiene que el 26 de febrero de 2013,   radicó en la Nueva EPS un derecho de petición en el sentido de que se le   informara el trámite y sitio donde debía reclamar los pañales desechables   ordenados por el médico tratante, y a la fecha de la presentación de la acción   de tutela habían transcurrido más de 9 meses sin que la solicitud haya sido   respondida por la accionada.    

1.2.1.5    Concluye, que la negativa de   la Nueva EPS amenaza los derechos fundamentales de petición y vida digna de su   madre.    

1.2.2     Solicitud    

Solicita que se le   amparen los derechos fundamentales de petición y a la vida digna de su madre, y, en consecuencia,   se le ordene a la Nueva EPS informar el trámite y sitio donde debe reclamar los   pañales desechables ordenados por el médico neurólogo tratante, y se le haga   entrega efectiva de los mismos teniendo en cuenta que por la patología que   padece tiene pérdida total de control de esfínteres.    

1.2.3      Traslado y contestación de la   demanda    

El Juzgado Catorce   Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante providencia del 14 de noviembre de   2013, admitió la tutela y requirió a la Nueva EPS para que respondieran por los   hechos de la demanda.    

1.2.3.1   Mediante escrito del 20 de   noviembre de 2013, la Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS   manifestó que, según el artículo 14 del Decreto 1545 de 1998, los pañales   desechables se consideran productos de aseo y limpieza de uso doméstico, y que   de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011, están expresamente excluidos del POS.    

Indicó además, que “no   constituyen un servicio de salud y no hacen parte del tratamiento establecido en   guías médicas de atención reconocidas por las sociedades médicas, es decir el   uso de pañales desechables es netamente PARA ASEO PERSONAL, no incide ni mejora   ni trata la enfermedad.”    

Por otra parte, alegó que la   accionante no dice nada sobre su incapacidad económica que le impida asumir el   gasto del citado elemento de aseo, y si bien hasta la fecha los han podido   costear, no se comprende el por qué no puede continuar sufragando su costo. Más   cuando la paciente es pensionada de Colpensiones con un IBC de $589.500.oo    

Por último, sostuvo que “es   deber de los familiares proveerle los medios para la consecución de los pañales   desechables”, según lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte   Constitucional.    

Por lo anterior, solicitó que   se niegue por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Nueva EPS y   se le exonere de toda responsabilidad respecto a las pretensiones de la   accionante.    

1.2.4      Decisiones judiciales    

1.2.4.1   Mediante fallo único de   instancia del 28 de noviembre de 2013, el  Juzgado Catorce Administrativo   Oral de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales de la señora Clara Isabel   Serrano Quintero como agente oficioso de su madre Martha Cecilia Quintero de   Serrano, y ordenó a la nueva EPS que en el término de 24 horas contadas a partir   de la notificación, resuelva de fondo la petición presentada por la accionante,   y remita copia de la respuesta a ese juzgado.    

En el expediente hay   constancia de que notificado el fallo y dentro del término correspondiente no se   presentó impugnación, ni se allegó copia de la respuesta de la Nueva EPS al   derecho de petición presentado por la señora Clara Isabel Serrano Quintero.    

1.2.5      Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.3  EXPEDIENTE T-4.301.368    

La señora María Teresa Rey   Pardo, como agente oficioso de su esposo José Ángel Lozano Amaya,    presentó solicitud de amparo constitucional contra la Nueva EPS, invocando la protección de sus   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera    vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el suministro de   enfermería las 24 horas, y de los elementos de pañales desechables, paños   húmedos y cremas antiescaras que requiere con urgencia atendiendo su actual   estado de salud.    

1.3.1      Hechos y Fundamentos    

1.3.1.1    Manifiesta que su esposo es   una persona de 73 años de edad, y se encuentra afiliado al sistema de seguridad   social como cotizante en la Nueva EPS.    

1.3.1.2    Indica que desde hace varios   años padece de diabetes mellitus, demencia senil, alzhéimer y esquizofrenia   crónica.    

1.3.1.3    Afirma que presenta   inmovilidad en su cuerpo por lo cual no puede valerse por sí mismo, con el   inconveniente que no puede realizar sus necesidades básicas de manera normal.   Además, tiene una sonda No. 18 conectada a su vejiga que debe cambiarse cada 20   días, sumado al hecho que presenta quemaduras y peladuras en su piel, debido a   que no controla sus esfínteres.    

1.3.1.4    Dice que a pesar de vivir con   su esposa, ella tiene 69 años de edad y no tiene la fuerza física que se   requiere para socorrerlo ni para prestarle la atención permanente que requiere,   así como tampoco tiene condiciones económicas para sufragar los servicios de   enfermería ni la compra de pañales desechables, pañitos húmedos y cremas para la   piel, que necesita para vivir en condiciones dignas.    

1.3.1.5    Por esa razón, solicitó a la   Nueva EPS el servicio de una enfermera diurna, pañales desechables, pañitos   húmedos y cremas antiescaras, los cuales fueron negados por la accionada   alegando que no existía una orden médica que lo prescribiera, y por cuanto dicho   suministro no se encuentra incluido en el POS.    

1.3.1.6    Nuevamente, en el mes de   octubre de 2013, durante las citas con el médico internista y con el urólogo,   solicitó a éstos que le prescribieran a su esposo el servicio de enfermería y   los elementos antes citados, para lo cual se requería diligenciar un formulario   llamado “Solicitud Individual de Medicamentos, Procedimientos y otros   servicios fuera del P.O.S.”, quienes se negaron a lo solicitado, aduciendo   que la única forma de obtenerlos era a través de una tutela.    

1.3.2     Solicitud    

La accionante   solicita que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud y a la vida   digna de su esposo y se le ordene a la Nueva EPS autorizar los servicios de   enfermería diurna, las sondas No. 18 y los elementos de pañales desechables,   paños húmedos y cremas antiescaras que requiere para tener una vejez digna, así   mismo una atención integral ya que, debido a su estado de salud y de la precaria   situación económica, no puede asumir dichos gastos.    

1.3.3      Traslado y contestación de la   demanda    

El Juzgado Sexto Civil del   Circuito de Ibagué, Tolima, admitió la tutela el 27 de enero de 2014, y requirió   a la Nueva EPS para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la   accionante.    

1.3.3.1   Mediante escrito del 3 de   febrero de 2014, el Gerente Zonal de la Nueva EPS del Tolima solicitó   denegar por improcedente la acción de tutela, por lo siguiente:    

1.3.3.1.1.               Refirió que el señor José Ángel Lozano Amaya, de 73 años de edad, con   diagnóstico de esquizofrenia paranoide, se encuentra afiliado al Régimen   Contributivo a esa EPS en calidad de cotizante pensionado clasificado en la   categoría B con último IBC registrado de $1.310.000.oo.    

1.3.3.1.2.               Advirtió que no existe orden médica que prescriba o justifique el servicio de   enfermería solicitado o se especifique un plan de manejo teniendo en cuenta que   la labor de una enfermera consiste en ayudar al paciente a conservar o recuperar   la salud del paciente. Agregó, que en el caso puntual, lo que requiere la   accionante es un cuidador que le asista en sus actividades cotidianas como   comer, bañarse, vestirse y demás, por lo que debe ingresar a un programa   denominado atención de pacientes en su domicilio, que es prestado por las   EPS a través de las IPS Domiciliarias quienes tienen la experiencia y   conocimiento de lo que es un Plan Domiciliario.    

1.3.3.1.3.             En   cuanto a la solicitud de elementos de aseo, cremas y cambios de sonda, indicó   que no es posible su suministro, por cuanto en primer lugar, no existe orden   médica que respalde la solicitud, y en segundo lugar, de conformidad con lo   previsto en el artículo 14 del Decreto 1545 de 1998, estos elementos hacen parte   de insumos de aseo personal y cuidados del paciente y por tal razón “se   encuentran excluidos del POS dado que no afectan el estado de salud del usuario   ni la ausencia de éstos pone en riesgo la vida del mismo”.         

1.3.4      Decisiones judiciales    

1.3.4.1   Mediante fallo del 3 de   febrero de 2014, el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima,   amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del   señor José Ángel   Lozano Amaya, y ordenó   a la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral que requiere el paciente de   acuerdo con la diabetes mellitus, la demencia senil, alzhéimer y esquizofrenia   crónica que padece, siempre y cuando sean ordenados por los médicos tratantes   adscritos a la entidad accionada.    

De igual forma, ordenó la   autorización de los pañales desechables, crema antiescaras, pañitos húmedos y la   enfermera diurna, siempre y cuando sean ordenados por el médico tratante   adscrito a la Nueva EPS, dado que es quien tiene el conocimiento del paciente y   puede determinar las necesidades de insumos y servicios que requiere.    

El Juzgado fundamentó su   decisión en el hecho de que el paciente es una persona de la tercera edad quien   goza de especial protección constitucional y se encuentra en delicado estado de   salud.    

1.3.5.    Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.3.5.1.     Fotocopia de la Cédula de   Ciudadanía del señor José Ángel Lozano Amaya donde consta que nació el 24 de diciembre   de 1940 (folio 20).    

1.3.5.2.     Fotocopia de la Cédula de   Ciudadanía de la señora María Teresa Rey Pardo donde consta que nació el 26 de marzo   de 1944 (folio 20).    

1.3.5.3.         Copia   de la historia clínica del señor José Ángel Lozano Amaya expedida por la Clínica Tolima, donde   consta que el paciente padece de esquizofrenia, alzhéimer y diabetes. Igualmente   indica: “se evidencia sonda vesical con orina oscura y fétida. Sonda en   pésimas condiciones de higiene” (folios 3 al 15).    

1.3.5.4.     Copia de la formula médica   expedida por la Nueva EPS al señor José Ángel Lozano Amaya (Folio 16).    

1.3.5.5.     Copia de consultas médicas de   la Nueva EPS al señor  José Ángel Lozano Amaya (folios 17, 18 y 19).    

2.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.           COMPETENCIA    

Esta Corte es competente, de conformidad con   los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de   1991, para revisar los presentes fallos de tutela.    

Visto lo anterior, la Sala procederá al análisis de los   hechos planteados, en los cuales le corresponde establecer si las entidades   accionadas vulneraron los derechos fundamentales   invocados por los actores, debido a la negativa en la autorización de recibir el   tratamiento para el dolor en una clínica en la ciudad de su residencia;   elementos de higiene, cremas antiescaras, enfermería diurna y pañales   desechables.    

Una vez relacionados los antecedentes, la   Sala de Revisión observa que los  problemas jurídicos de los casos aquí planteados tienen que ver con la   afectación del derecho a la salud y a la vida digna, concretamente por la   negación de las EPS en el suministro de insumos, servicios, elementos y   medicamentos requeridos por los afiliados, que de alguna forma afectan la   posibilidad de que éstos sean gozados efectivamente por las personas en   situaciones concretas y específicas.    

Para analizar y resolver los problemas jurídicos   planteados, la Sala reiterará   los precedentes constitucionales  agrupándolos de la siguiente forma: primero, el carácter fundamental del derecho a la salud;   segundo,  el derecho fundamental a la salud, en especial de las personas de la tercera   edad; tercero, la procedencia excepcional de la acción de tutela   para ordenar el suministro de insumos, servicios, elementos o medicamentos   no contemplados en el POS, cuarto, la libertad de escogencia como principio rector del   Sistema General de Seguridad Social en Salud; quinto, el suministro del servicio de transporte para el   afiliado y un acompañante; por último, se   analizarán los casos concretos.    

Previo al análisis de fondo se estudiará   el tema  relacionado con la agencia oficiosa.    

2.2.1      LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR   ACTIVA PARA INTERPONER ACCIONES DE TUTELA    

El artículo 86 de la Constitución Política contempla   que cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o se encuentre fuera de él, pueda   interponer acción de tutela directamente o por quien actúe en su nombre,   mediante un procedimiento preferente, informal y sumario, cuando considere que   se le han vulnerado sus derechos fundamentales.    

En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que   la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en   sus derechos fundamentales, “quien actuará por sí misma o a través de   representante”.    

Igualmente, esta disposición contempla la   posibilidad de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa”.    

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591   de 1991, dispone:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida,   en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de   sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de   representante los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   acción. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud…”    

En ese sentido se pronunció la Corte en   sentencia T-294 de 2004[1]  en la cual reiteró los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia   de tutela, así:    

“La Corte ha señalado que dos de los   elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de   que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y   (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones   para instaurar la acción de tutela a nombre propio.”    

Sobre el particular, esta Corporación, a   través de la sentencia T-552 de 2006[2],   consideró que:    

“la legitimación en la causa por activa en   los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido   la Corte en anteriores oportunidades[3],   a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el   ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción   de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los   elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la   configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de   tutela. Esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo   de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales   (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las   personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en   el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito   de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el   poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”[4]    

De lo anterior se concluye, que la agencia   oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa   condición y se demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para   interponerla.    

La Corte Constitucional[5] ha reiterado que   la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular   del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su   propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental.    

La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización   Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de completo   bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o   enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de   los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión,   ideología política o condición económica o social (…) considerada como una   condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[6]    

Así mismo, la Declaración Universal de   Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida   adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en   especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los   servicios sociales necesarios (…).”[7]    

Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico   consagra en el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias   para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y   proteger de manera especial a las personas que, por su condición de   vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[8].    

Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra   consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la   seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se   prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que   establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable   a la seguridad social (…)”.    

En desarrollo del mandato constitucional,   se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de   Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde   la perspectiva de una cobertura universal[9].    

Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas   ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una   doble connotación: como derecho y como servicio público[10],   precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le   corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación   atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[11]    

Sobre la naturaleza del derecho,   inicialmente, la Jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho   prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro   derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por   tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara   la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la   vida, la dignidad humana o la integridad personal.    

En esta línea tenemos, por ejemplo, las   sentencias T- 494 de 1993[12]  y T-395 de 1998[13]. En la primera,   la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose privada de su   libertad, presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el   derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo   cual sostuvo:    

“Es cierto que la salud y la integridad física son   objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que   los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se   comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo   que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es   un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y   dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad   física- no lo son.    

El derecho a la integridad física comprende el respeto   a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su   estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque   también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la   salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener   la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la   operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en   la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de   conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor   preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la   salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena   dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida   saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo   tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le   reconozca su derecho inalienable a la salud.”    

En la sentencia T-395 de 1998[14], la Corte aun sostenía que   el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una   solicitud que se hiciera al ISS, a cerca de un tratamiento en el exterior, se   pronunció de la siguiente forma:    

“Si bien, la jurisprudencia constitucional  ha   señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un   derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su   conexidad con el derecho a la vida y con  la integridad de la persona, en   eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar   y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no   puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino   que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la   vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es  un concepto limitado a la   idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto   más amplio a la simple y limitada  posibilidad de existir o no,   extendiéndose al objetivo de  garantizar también una existencia en   condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación “existencial de   la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le   debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”, en la medida en que sea   posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela   puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de   hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser   de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la   posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las   personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la   salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la   reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.”    

En el año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara   de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y   autónomo. Así lo estableció la sentencia T- 1081 de 2001[15], cuando   dispuso:    

“El derecho a la salud de los adultos mayores es un   derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial   vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el   derecho a la vida y a la dignidad humana.”    

Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia   T-016 de 2007[16],   amplió la tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos con   valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos   identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador   de manera tal que:    

 “la   fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera   como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos  son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y   los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes   especialmente protegidos por la Constitución”.[17]    

Por último, en la sentencia T-760 de 2008[18],   esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo   que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados   por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes   obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida   digna.”    

A partir de este contexto, la Corte Constitucional ha   reiterado que estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela,   “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la   Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y   sumario.”[19]    

2.4             EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE   A LA POBLACIÓN ADULTA MAYOR    

Tal como se expuso en precedencia, los   incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Carta Política, consagran que:    

“El Estado promoverá las condiciones para   que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos   discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos   que contra ellas se cometan.”    

En concordancia con lo anterior, el   artículo 47 de la Norma Magna establece que: “El Estado adelantará una   política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran”.     

Atendiendo las normas internacionales[20]  y constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado a los   adultos mayores una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus   condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su   avanzada edad.    

De esa forma, la Corte   Constitucional ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la   existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de   recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de   vida del enfermo[21].   Al respecto en sentencia T-540 de 2002[22],   manifestó:        

“Los adultos mayores necesitan una   protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se   encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los   servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se   encuentra la atención en salud.    

La atención en salud de personas de la   tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos   a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias   que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”.(Negrilla fuera de texto).    

En el mismo   sentido, la sentencia T-760 de 2008[23],   expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta   las características especiales de este grupo poblacional, la protección del   derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.     

Por lo tanto,   le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral,   y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de   sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el   instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.    

De conformidad con ello se concluye, que   tratándose del derecho a la salud de  las personas merecedoras de    especial protección, éste es consecuencia directa del principio de dignidad   humana[24].   Por esta razón, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales   que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la   medida de lo factible y razonable, superar su situación de desigualdad.    

Este deber de protección es de   responsabilidad también de los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo   específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[25]. En este orden, le corresponde al Estado garantizar los   servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los   adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo   tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el   derecho a la salud de dichas personas.    

Esta Corporación ha reiterado que   el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona, sino   que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de   salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo[26]. En ese sentido, la   Sentencia T-760 de 2008[27],   expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta   las características especiales de este grupo poblacional, la protección del   derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.     

2.5             LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA   PARA ORDENAR EL SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS, ELEMENTOS O MEDICAMENTOS NO   POS    

2.5.1     La Ley 100 de 1993[28], contempla dos   regímenes a saber: el contributivo, en el cual están los trabajadores y familias   con los recursos suficientes para pagar una cotización al sistema de seguridad   social; y el subsidiado, en el cual están quienes no cuentan con capacidad de   pago.    

En ambos sistemas se establecieron unos   beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye   como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y   garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).    

El Plan Obligatorio vigente está conformado   por lo dispuesto en la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de   Salud,  y actualizada mediante el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 de la C.R.E.S.[29]    

De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007   establece que “las Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen   son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del   aseguramiento.” Esto comprende, entre otros, la gestión del riesgo en salud,   la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo y de la   calidad en la prestación de los servicios de salud.    

Lo anterior quiere decir, que a partir de esta ley, la   responsabilidad de las EPS es la de asegurar la prestación de los servicios de   salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.      

En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a   cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre   contemplado en el POS, (ii) sea ordenado   por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del   servicio[30],   (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y   (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del   servicio de salud.[31]    

2.5.2     Como quiera que el Plan Obligatorio también establece limitaciones y   exclusiones por razón de los servicios requeridos y el número de semanas   cotizadas, señalando que es constitucionalmente admisible “toda vez que tiene   como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad   Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos escasos para la   provisión de los servicios que contempla.”[32]    

De esa forma, la Corte determinó como primer criterio   para la exigibilidad del servicio, relacionado con la procedencia de los   medicamentos y procedimientos médicos, que se encuentren expresamente dentro de   las normas y los reglamentos antes citados.    

Sin embargo, desde sus inicios, la Corte   Constitucional ha ordenado el suministro de medicamentos, elementos o   procedimientos por fuera del POS, cuando su no autorización vulnera o pone en   peligro derechos constitucionales fundamentales.   Es el ejemplo de la sentencia SU-480 de   1997[33], que estudió   varios casos de enfermos de VIH que demandaron al Instituto de Seguros Sociales   y a la EPS Salud Colmena ante la negativa de suministrarles inhibidores de   proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de mejorar su calidad   de vida. La Corte afirmó que el derecho a la salud y a la seguridad social eran   de carácter prestacional, y sólo fundamentales en conexidad con el derecho a la   vida. Añadió que “En el caso   en el que dicho medicamento no esté contemplado en el listado oficial, pero   esté de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligación de   entregar la medicina que se señale, aunque no esté en el listado (…) poner la   paciente a realizar trámites administrativos y procedimientos judiciales para   acceder al medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en   riesgo su vida”[34].    

Posteriormente, la jurisprudencia constitucional   consideró el derecho a la salud como fundamental, en los casos en que estaban   involucrados sujetos de especial protección como, personas de la tercera edad,   personas en condiciones de discapacidad y niños.    

Es el caso de la sentencia T-1081 de 2001[35], con ocasión de   la acción de tutela adelantada por un señor de 70 años al que su médico le había   ordenado cirugía de catarata en el ojo derecho y la EPS se negó a suministrarle   el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que no estaban   contemplados en el POS. En esta oportunidad sostuvo que  “el derecho a la salud en los adultos mayores es un derecho fundamental y   autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo   poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad   humana”.    

Igualmente, la sentencia T-069 de 2005[36] estudió el caso de una   tutela interpuesta por el padre de un niño al cual le fue diagnosticada   sensibilidad auditiva severa periférica comprometida de tipo sensorial severo,   siendo ordenada la utilización permanente de audífonos, para lo cual el actor   solicitó a la entidad de salud el suministro de los elementos prescritos.   Sanitas EPS emitió respuesta negativa indicando que no era un tratamiento   contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirmó que no contaba con   los recursos necesarios para acceder a los audífonos.    

Siguiendo la misma línea de protección, en esa ocasión   la Corte afirmó que:    

“la negativa de las entidades de salud en suministrar   tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de edad,   configura una vulneración a derechos fundamentales esenciales, más aún cuando se   trata de menores de edad que se encuentran en condición de discapacidad. En esa   situación, se está ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de   protección; “por una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la salud   adquiere el carácter de fundamental y puede ser protegido mediante la acción de   tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace sujeto de   que el Estado, directamente o a través de los medios correspondientes, le   proporcione o facilite la protección especial a que tiene derecho, tal como lo   consagra el artículo 13 de la Carta”[37].    

Posteriormente, en la sentencia T-1331 de 2005,[38] se analizó el   caso de una tutela interpuesta por el esposo de una señora de la tercera edad   que sufría de hipertensión arterial, a quien el médico tratante le formuló   determinados medicamentos que la EPS negó por cuanto no fueron prescritos por un   médico adscrito a esa entidad. En ella, la Corte concedió el amparo de los   derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, al considerar que debido a las características de especial   vulnerabilidad de la agenciada por tratarse de un adulto mayor, el derecho a la   salud es fundamental y autónomo el cual podía ser amparado por vía de tutela.    

2.5.2.1    Ahora bien, la Corte en la   citada sentencia se pronunció sobre el requisito según el cual los medicamentos   deben estar formulados por el médico tratante adscrito a la EPS, y en donde el   accionante alegó que debieron acudir a un médico particular, toda vez que en la   red ofrecida por la EPS, no había la especialidad que requería la agenciada.   Como quiera que la EPS no desvirtuara lo afirmado, el Alto Tribunal   Constitucional lo dio por acreditado, y señaló que la falta de contratos con   médicos especialistas no es justificación para que se omita la prestación de los   servicios que requiere el paciente.    

Es preciso resaltar que varios de los casos   anteriormente enunciados, comparten situaciones comunes: primero, el médico   tratante formuló un medicamento o tratamiento que se requería para garantizar la   vida digna e integridad física de los accionantes; segundo, las entidades   prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba   contemplado en la lista del Plan Obligatorio de Salud; y tercero, los actores   alegaron no tener la capacidad económica suficiente para acceder por ellos   mismos a lo prescrito por el médico.    

“a) la falta del medicamento o tratamiento excluido por   la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos   constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del   interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser   sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,   pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que   el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario   para proteger el mínimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no   pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda   acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus   trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y   finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un   médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el   demandante[39]”.    

Las anteriores subreglas surgieron principalmente del   principio “requerir con necesidad”, que antes de la sentencia   T-760 de 2008[40],   no había sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso habían sido   aplicados los mismos criterios. El juez de tutela ordenaba los tratamientos o   medicamentos negados por la EPS cuando encontraba que era “requerido”   por el médico tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la vida e   integridad personal del paciente, y porque el medicamento o tratamiento no podía   ser sustituido por otro contemplado en el POS; y que además, cuando se   acreditaba que el accionante no tenía la capacidad económica para acceder por sí   mismo al servicio médico, es decir, la situación de “necesidad”   del paciente.    

Posteriormente, la Corte[41] aclaró que “requerir un   servicio y no contar con los recursos económicos para poder proveerse por sí   mismo el servicio, se le denominará, ´requerir con necesidad´”. En ella,   aclaró el concepto de “requerir”[42]  y el de “necesidad”. Respecto al primero señaló que se concretaba en que  “a) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a   la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser   sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el   servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada   de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Sobre   el segundo dijo que (…) alude a que el interesado no puede costear   directamente el servicio, ni está en condiciones de pagar las sumas que la   entidad encargada de garantizar la prestación del mismo se encuentra autorizada   a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo   ordenado por su médico tratante a través de otro plan distinto que lo beneficie.[43]”    

El criterio de la necesidad acogido por la Corte   Constitucional, concretamente en la sentencia T-760 de 2008[44], adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos   que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que   pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de   indefensión y requieren en esa medida, una especial protección por parte del   juez constitucional. A ello se refirió   este Tribunal cuando  precisó que:    

“toda persona tiene el derecho constitucional a que se   le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios   indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida   gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden   constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los   servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como   persona.”[45]    

2.5.2.2    De la misma forma, la Corte   Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han   sido prescritas por el médico tratante, al considerar que los padecimientos, son   hechos notorios que vuelven   indigna la existencia de una persona puesto que no le permite gozar de la óptima   calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse   plenamente.[46]    

Igualmente ha indicado que “una entidad de salud   viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el   plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (…) con necesidad.”[47]    

Así, la   jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud   admite un mayor ámbito de protección, aun cuando exceda lo autorizado en los   listados del  POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca algún factor   que haga estimar la necesidad y/o el requerimiento del servicio   médico para la prevención, conservación o superación de circunstancias que   impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud.[48]    

En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se   le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el   servicio que requiera no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud   correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio   que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional   ha considerado que si carece de la capacidad económica para asumir el costo que   le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible   autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS   obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.    

En ese orden de ideas, se puede concluir que no procede   la aplicación de la reglamentación de manera restrictiva y que se excluya la   práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez   que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación tenga prelación   sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales.    

2.5.2.3   Por otra parte, y concretamente en lo relacionado con el suministro   de pañales y elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas,   esta Corporación ha indicado además, que en aras de la protección y la garantía   efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren con   necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones dignas   y justas, precisen del suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos,   aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones dignas, deberán   proveérsele por parte de la EPS que le brinda el servicio de salud,  aunque   tales servicios no se encuentren incluidos en el  POS.    

De manera que,   es menester resaltar que este Tribunal a través de su jurisprudencia ha   estudiado en varias oportunidades el tema del suministro de pañales, bajo el   entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un   servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud y para   preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo   requiere con urgencia, que debe ser facilitado aunque no allegue al expediente   formula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba el suministro   del mismo[49].    

Ejemplo de ello, en la sentencia T-595 de   1999 la Corte señaló lo siguiente:    

“La Corte, en numerosa jurisprudencia, ha   establecido que la exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la   cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de   tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en   virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones   respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez   constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que   llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho   fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho   fundamental, que tenga relación con ellos.    

En el presente caso, el juez de instancia   sólo realizó el examen sobre la salud de la paciente, y concluyó que la negativa   de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la señora Aldana, no   violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, había que denegar la   tutela.    

Sin embargo, en la sentencia que se   revisa, el juez no examinó un aspecto que adquiere especial importancia: la   relación entre lo pedido y la dignidad humana. No examinó que se trata de una   anciana, que padece demencia senil, que no controla esfínteres y que la   situación económica no le permite a su cónyuge suministrarle los artículos de   aseo que su situación especial requiere. Y requiere tales pañales, precisamente   por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relación directa entre la   dolencia (no controla esfínteres) y lo pedido.    

Al respecto, no se precisan profundas   reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad   de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la   convivencia normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad   conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento,   producto, se repite, de la enfermedad que sufre”.    

De igual forma, en la sentencia T-540 de   2002[50],   esta Corporación reiteró que el Estado deberá garantizar el acceso a la   prestación de los servicios de salud que se requieran con necesidad, cuando se   trate de personas adultos mayores que gozan de especial protección   constitucional. En ella se indicó:    

“Los adultos mayores necesitan una   protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se   encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los   servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se   encuentra la atención en salud.    

La atención en salud de personas de la   tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a   quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que   son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”.    

“En el caso sub examine,   encuentra la Sala que sí se configuran los elementos necesarios para que se   conceda la presente acción y se proteja el derecho a la salud y a la vida digna   del accionante, por las siguientes razones:    

 1. Se encuentra   demostrado que la persona a favor de quien se interpone la acción, pertenece a   la tercera edad (84 años) y  padece de parálisis general como consecuencia   de un accidente cerebro vascular. De esta manera, en la historia clínica adjunta   al expediente de tutela, se indica que: el paciente refiere antecedentes de ACV   en 2 ocasiones, y refiere incontinencia urinaria, no controla esfínteres, y gran   limitación funcional para realizar actividades físicas además porque presenta   insomnio y decaimiento. (SIC)    

 En atención a lo anterior, se   infiere que el señor José de Jesús Posada  requiere de la utilización de   pañales desechables para sobrellevar sus enfermedades. Por ello, para esta Sala   resulta claro que la negativa de la Nueva E.P.S. de suministrar tales elementos,   vulnera su derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida digna.       

2. Si bien, en estricto   sentido es indudable que en este caso no se trata de la negación de un   medicamento que esté fuera del P.O.S. si se refiere, tal como se dijo en los   precedentes de este fallo, de la negativa del suministro de unos elementos   (pañales y guantes desechables) que tienen incidencia en la salud y la vida   digna del progenitor de la peticionaria.    

3. Por otra parte, si bien es   cierto que en el expediente de tutela no obra fórmula médica que permita   precisar que al señor José de Jesús Posada le haya sido prescrito la utilización   de pañales por un médico adscrito a la Nueva E.P.S., tal y como se señaló en el   numeral anterior, de la historia clínica del paciente se deduce la necesidad de   utilizar pañales desechables y guantes desechables dadas las características de   las patologías presentadas”.       

Del mismo modo, esta Corporación en   anteriores pronunciamientos y con base en el principio de atención integral ha   ordenado el suministro de esta prestación sin que exista una orden médica que   los prescriba. Así, por ejemplo en la sentencia T-574 de 2010[52] se dijo:    

“Ahora bien, como quiera que en decisiones   anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden   médica[53] y que en el caso concreto el señor Luis   Eduardo Rivera Cortés presenta una PARÁLISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA   PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una   INCONTINENCIA URINARIA y su  IMPOSIBLE MOVILIZACIÓN esta Sala le ordenará a   la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PAÑALES DESECHABLES necesarios para   mantenerlo en condiciones higiénicas, (ii) el SERVICIO MÉDICO DOMICILIARIO y   (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU   DOMICILIO.”    

Bajo los supuestos jurisprudenciales   señalados, este Tribunal ha contemplado que cuando una persona de la tercera   edad requiere el suministro de pañales desechables con el fin de salvaguardar su   dignidad humana, éstos deberán entregarse como un elemento no POS que puede ser   recobrado con cargo a los recursos del Estado[54].    

Por último, frente a los sujetos de especial   protección, la Corte reiteró su jurisprudencia en la Sentencia T-1024 de 2010[55],   en la que la accionante solicitaba que la EPS cubriera los implementos, como   silla de ruedas, pañales desechables, sondas de Netalón mensuales, guantes   estériles, entre otros, para su madre de 82 años que presentaba paraplejía y por   su avanzada edad no controlaba esfínteres. La Corte en esta ocasión confirmó que   el derecho a la salud es fundamental para todo ciudadano no sólo para   determinados grupos[56]: “la fundamentalidad de los   derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se   hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se   conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes   quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente   protegidos por la Constitución.”    

En la misma sentencia señaló,   que una entidad de salud violaba el derecho si se negaba a autorizar un servicio   que no estuviera incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio de   requería con necesidad, como ocurría en el caso concreto, en el que se logró   acreditar la falta de capacidad económica para acceder a todos los implementos   médicos necesarios que garantizaran una vida digna a la madre de la accionante[57].    

2.5.2.4    Respecto al   servicio de enfermería, esta Corporación en sentencia T- 549 de 2013[58]  se pronunció al estudiar la solicitud de enfermera domiciliaria para atender un   paciente cuyo cuidador era una persona adulta mayor. En esa oportunidad señaló:    

“De la misma forma, la entidad accionada   deberá proveer la asistencia de una enfermera domiciliara. La anterior decisión   obedece, no sólo al delicado estado de salud actual de la accionante y su   avanzada edad, sino también, al hecho de que en reiteradas oportunidades esta   Corporación se ha pronunciado en el sentido de que el servicio de enfermera   domiciliaria puede autorizarse, cuando la persona que realiza la función de   cuidado, padece condiciones de vulnerabilidad que limitan el adecuado ejercicio   de la misma. Esas condiciones pueden estar determinadas por la edad del   cuidador, o como sucede en el caso concreto, por su estado de salud. La señora   Teresa de Jesús sostuvo que sufre de fuertes dolores de espalda como   consecuencia del tiempo en que ha tenido que movilizar a su madre. Esta labor la   realiza sin asistencia de tercero alguno, pero las secuelas en su salud después   del paso de los años ya son evidentes. Por lo tanto, es pertinente en el caso   concreto ordenar la asistencia de una enfermera, teniendo en cuenta que por no   contar con ayuda para el cuidado de su madre, su salud ha ido deteriorándose.   Sin embargo, dos especialistas en el tratamiento de la enfermedad que aqueja a   la accionante, deberán determinar la cantidad y periodicidad con respecto al   suministro de pañales y el tiempo de permanencia diaria de la enfermera   domiciliaria en la residencia de la actora”.    

Ahora bien, teniendo en cuenta las citadas   circunstancias, es preciso concluir que la Corte permite un margen de   apreciación mucho más amplio, en orden a proteger efectivamente el derecho a la   salud de aquellas personas que requieren con necesidad el suministro de   elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener   una vida en condiciones dignas aun cuando no aparezcan incluidos dentro del POS.   Por tanto, las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a suministrarlos,   siempre y cuando éstos sean vitales para   garantizar una vida digna de las personas.    

2.6             LA LIBERTAD DE ESCOGENCIA COMO PRINCIPIO   RECTOR DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD    

Igualmente, en el artículo 156[61] de la citada   ley, se hace referencia a las características básicas del Sistema, y su artículo   159[62]  versa sobre las garantías de los afiliados sobre la libertad de escogencia de   EPS.    

Por su parte, el Decreto 1485 de 1994, en   el artículo 14 numeral 5, consagra:    

“La Entidad Promotora de Salud garantizará   al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que   integran el Plan Obligatorio de Salud entre un número plural de prestadores.   Para este efecto, la entidad deberá tener a disposición de los afiliados el   correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea   adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan   limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la   Superintendencia Nacional de Salud.    

La Entidad Promotora de Salud podrá   establecer condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios,   para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad   de las instituciones y el grado de especialización de los profesionales y se   garantice el manejo eficiente de los recursos.”    

Por su parte, la Resolución   5261 de 1994[63],   en su artículo 1° establece la responsabilidad que tienen las Entidades   Promotoras de Salud de prestar los servicios de salud en aquellas IPS con las   que establezcan convenios y sólo en casos específicos definidos por la misma   Resolución y la Ley 1122 de 2007, se podrá acudir a otra IPS. Por ejemplo, en   los siguientes eventos: i) que se necesite una atención de urgencias, ii) que   haya una autorización expresa de la EPS y, iii) cuando se encuentre demostrada   la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS   para suministrar un servicio a través de sus IPS.    

Las EPS tienen la libertad de elegir las   IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de   cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena   calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos   por sus respectivas EPS.[64]    

Por lo tanto, la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena   libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad   de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente,   con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los   afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las   empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos[65].    

Este principio de libertad de escogencia   ha sido ampliamente desarrollado por esta Corporación. Sobre el tema, la   sentencia T-770 de 2011[66]  ha resaltado que: “Aunque la libertad de escogencia tiene un origen legal,   esta Corporación ha amparado el derecho de los usuarios a la libre escogencia de   EPS o IPS, como una manifestación de varios derechos fundamentales, tales como:   la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las decisiones   determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a   la salud y la seguridad social[67]”.    

Sin embargo, la jurisprudencia de éste   Tribunal[68]  también ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental   absoluto, en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o   convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede   ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en   términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades   existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios   suscritos por las EPS”[69].    

De lo anterior se puede concluir, que el   alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los   servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro   de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual   está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en   salud por urgencias[70],   cuando la EPS expresamente lo autorice[71]  o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud   de sus afiliados[72]  y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no   existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios[73].    

De lo anterior se puede concluir, que el   principio de libertad de escogencia es una característica del Sistema de   Seguridad Social en Salud, que constituye, no solamente una garantía para los   usuarios sino que también es un derecho, y que como tal, debe ser garantizado   por el Estado[74].   De tal modo que “la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues   en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a   las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en   las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad   de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de   servicios que serán objeto de cada uno”.[75]    

2.7             SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL AFILIADO   Y UN ACOMPAÑANTE    

La Corte   Constitucional[76],   ha reiterado que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los   gastos que le genera el desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si   se acredita que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los   recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no   efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el   estado de salud del usuario”.[77]    

Por otra parte, tenemos que la   jurisprudencia constitucional determina la viabilidad del servicio de transporte   por fuera del lugar de la residencia del solicitante, y excepcionalmente, dentro   del ámbito residencial, cuando se ha probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos   tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisión se pone en   riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.    

Esto ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional e inclusive de un acompañante   en algunos casos. Ha sostenido:    

“… que la dimensión de los gastos de traslado   llega a desbordar la capacidad económica del paciente y de su familia, en cuyo   caso se advierte la existencia de una barrera informal al acceso del servicio de   salud que debe ser eliminada, según lo ordena el criterio de accesibilidad, pues   en estos casos el disfrute material del derecho a la salud del individuo resulta   entorpecido por un elemento –capacidad económica- que en ningún caso puede   restringir su plena satisfacción.    

(…)    

Ahora bien, como fue señalado en sentencia   T-295 de 2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea   practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera   edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento   de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia    en que pueden encontrarse.”[78]    

En   efecto, en sentencia T-760 de 2008[79],   la Corte ha reiterado que el transporte es un medio para acceder al servicio de   salud[80],   y aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en una   limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas   carecen de los recursos económicos para sufragarlo. Por ello, ha considerado   que:    

“toda persona tiene derecho a que se   remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan… acceder a los servicios de   salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un   lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen   instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos   de dicho traslado”.    

En estos eventos, ha dicho la   Corte Constitucional[81] “… que los gastos de transporte   adquieren el carácter de fundamental y deben ser amparados por este mecanismo   constitucional.”    

Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se   analizarán los casos concretos para solucionar el problema jurídico planteado.    

2.8             SOLUCIÓN DE LOS   CASOS CONCRETOS.    

Los casos acumulados previamente expuestos, hacen   referencia a situaciones donde se alega la posible vulneración de los derechos   fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, ya   sea por negación en la autorización o por las demoras injustificadas que   obstaculizan el acceso a los servicios requeridos. Por estos hechos, la Sala   aplicará la jurisprudencia constitucional pertinente, e indicará las medidas que   se adoptarán de acuerdo con las circunstancias de cada uno de ellos.    

Para resolver los casos bajo   estudio, la Sala analizará, en primer lugar, la procedencia de la acción   de tutela para la protección de derechos fundamentales de los agenciados y   segundo  examinará la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los   accionantes.    

2.8.1     EXAMEN DE   PROCEDENCIA    

Respecto a la procedencia de   la acción constitucional, observa la Sala que se trata de personas adultas   mayores, quienes ante su   delicado estado de salud, sus agentes manifiestan que no cuentan con ingresos   suficientes para asumir los gastos que ellos generan a causa de sus   padecimientos y vulnerabilidad, poniendo en riesgo la integridad física, la   salud y la posibilidad de recuperación de sus agenciados.    

Estos aspectos, indican claramente que se   trata de personas de especial protección constitucional, que además de   encontrarse en estado de debilidad manifiesta[82],   pertenecen a un grupo social vulnerable, frente al cual el constituyente adoptó   la decisión de brindar un cuidado especial[83],   que puede ser exigido a través de la acción constitucional.[84]    

2.8.1.1   Legitimación en la causa por   activa    

Los artículos 86   Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción   de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten   vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo   constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados,   representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se   encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

En efecto, tal como se precisó en la parte motiva de   esta providencia, la Corte[85] ha reiterado que un tercero podrá actuar como agente   oficioso sin que medie poder para el efecto, cuando el titular de los derechos   invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a   nombre propio, siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de la   tutela.    

En los casos que se analizan, la Sala observa que se encuentra acreditada la   legitimación en la causa por activa, puesto que: (i) en los expedientes   T-4.274.003 y T-4.300.646, las agenciadas son las madres de quienes presentas   las tutelas; y, (ii) en el expediente T-4.301.368 quien presenta la tutela es la   esposa del agenciado. En todos los casos, se tratan de personas que se   encuentran en incapacidad física y mental para solicitar la protección de sus   derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades prestadoras   de salud demandadas.    

Por lo anterior, la sala   encuentra que en virtud de la normativa mencionada, se encuentran legitimados   para iniciar la acción.    

2.8.1.2   Legitimación por pasiva    

En los casos expuestos   correspondientes a los expedientes: (i)   T-4.274.003, la accionante demandó a la EPS SOS por no autorizar el procedimiento ordenado por su   médico tratante, para que la agenciada pueda ser atendida en una IPS clínica del   dolor en la ciudad de Pereira, con el fin de no tener que desplazarse a otro   lugar fuera del área de su residencia o el suministro de gastos de trasporte al   no ser posible dicho traslado, aduciendo que ya fue autorizado el procedimiento   en una IPS en la ciudad de Cali; (ii)   T-4.300.646 la accionante demandó a la Nueva EPS, por cuanto negó el suministro   de pañales desechables a su progenitora, quien como consecuencia de una   enfermedad catastrófica que padece, no puede controlar sus esfínteres, afectando   su calidad de vida; y, (iii) T-4.301.368 la accionante demandó a la Nueva EPS,   por cuanto negó el suministro del servicio de enfermería diurna, y de los   elementos de pañales desechables, paños húmedos, y cremas antiescaras que   requiere para que su agenciado pueda vivir en condiciones dignas.    

Lo anterior es a   todas luces acertado, pues dichas entidades son las presuntas vulneradoras de   los derechos fundamentales invocados, por lo cual se encuentran legitimadas en   la causa por pasiva.    

En los   casos anteriormente señalados, se cumple con el requisito de inmediatez pues la   negación de los tratamientos, medicamentos, elementos de aseo y demás servicios   por parte de las EPS accionadas, se encuentran claramente  dentro de los   procesos dentro del tiempo prudencial para instaurar la presente acción de   tutela.    

Por   tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de las   acciones es razonable, y evidencia que la trasgresión era actual en el momento   en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.    

2.8.1.4   Examen del cumplimiento del   principio de subsidiariedad    

Es   claro para la Sala que las acciones de tutela proceden en estos casos, debido a   que es el mecanismo idóneo para amparar los derechos de los aquí interesados,   pues a través de ésta se protegen de manera  oportuna las garantías   invocadas. Además, los casos versan sobre tratamientos, servicios de enfermería,   elementos médicos y de aseo, así como transporte, que si no se prestan puede   estar en peligro la vida de los actores, situación que pone en evidencia la   necesidad de la intervención del juez constitucional.    

2.8.2        PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES    

2.8.2.1   EXPEDIENTE T- 4.274.003    

La señora Margery Martínez   Franco, como agente oficioso de su madre Gabriela Franco Valencia, presentó acción de tutela contra Servicio Occidental de Salud EPS SOS, invocando la protección de sus derechos   fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, los   cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el   procedimiento ordenado por su médico tratante en una clínica del dolor en la   ciudad de Pereira, con el fin de no tener que desplazarse a otro lugar fuera del   área de su residencia.    

De los elementos   probatorios allegados al proceso se tiene que la señora  Gabriela Franco Valencia tiene 71 años   de edad y se encuentra afiliada a Servicio Occidental de Salud EPS SOS como beneficiaria, vive con su esposo y una hija que los   cuida, y carecen de pensión por lo que sus recursos económicos son muy bajos   para su sustento.    

Igualmente, se observa que   Servicio Occidental de Salud EPS SOS remitió a la agenciada a la IPS Clínica del   Dolor (Comfandi Tequendama) en la ciudad de Cali, con quien afirma tiene   convenio, para que sea atendida por “dolor crónico”.    

Sin embargo, la accionante   sostiene que su madre   requiere de un tratamiento permanente, y como quiera que la Clínica del Dolor   asignada se encuentra en Cali, debe ser trasladada de   ciudad todas las veces que el tratamiento así lo exija, para lo cual, manifiesta   se encuentra impedida físicamente a causa de su padecimiento. Sumado a lo anterior, dice que los trasportes para  su progenitora y un acompañante, de la ciudad   de Pereira a Cali les generaría un costo demasiado   excesivo que no pueden asumir.    

Por las razones anteriores, la   accionante solicitó a Servicio Occidental de Salud EPS SOS del Eje Cafetero,  la autorización del   procedimiento en la Clínica del Dolor ubicada en la ciudad de Pereira, donde   residen, con lo cual, tendría la posibilidad de acceder a un tratamiento que   contribuya a mejorar su calidad de vida, sin que sea sometida a traslados a   otras ciudades que le causarían malestar. Como opción de no poder autorizar el   tratamiento y consultas en la ciudad donde residen, la accionante solicita se le   reconozcan los servicios de traslados y viáticos para ella y un acompañante a la   ciudad de Cali, las veces que se requiera y hasta el momento en que recobre su   salud.    

Por su parte, Servicio   Occidental de Salud EPS SOS  respondió que no puede autorizar los servicios con una IPS y médico que no   pertenezcan a la red de servicios adscritas a esa EPS.   En este orden, advirtió que para el tratamiento y manejo del dolor   crónico, no se tiene convenio en la ciudad de Pereira “por lo que se debe   direccionar el manejo a la Clínica Comfandi Tequendama en la ciudad de Cali,   donde se hace el manejo de esta patología de manera multidisciplinaria que   requiere control constante del mismo”. De igual forma, dijo que no podía   cubrir los gastos de transporte y alojamiento en pacientes ambulatorios por   cuanto no se encuentran contemplados en el POS.    

Ante la negativa de la EPS, la accionante   recurrió a la Clínica del Dolor del Eje Cafetero de   Pereira, donde atendieron a su madre en forma particular, cuyas consultas y   tratamientos tiene que cancelar con mucho esfuerzo, dado que cada una tiene un   valor de $130.000.oo y los tratamientos y medicamentos que le mandan son de alto   costo, para lo cual, no cuenta con los recursos suficientes para ello.    

Como se desprende de la   Historia Clínica expedida por la Clínica del Dolor del Eje Cafetero de Pereira,   la agenciada padece de “lumbalgia mecánica y osteoporosis postmenopáusica sin   fractura patológica” que le hace padecer fuertes dolores en la columna que   se le extiende a las piernas al punto de producirle nauseas, y según manifiesta   la accionante, el dolor que padece su madre es frecuente con pocos períodos de   descanso. De acuerdo a la orden médica aportada al proceso, se tiene que le fue   ordenado el examen de “Gamagrafía Ósea Corporal” y los medicamentos NO   POS de “calcitonina 20 Unidades por dos meses y un inhalador x   6 meses”.    

Como se evidencia del expediente, la   accionante tramitó la solicitud para que Servicio   Occidental de Salud EPS SOS autorizara el examen ordenado y la entrega de los   medicamentos NO POS, los cuales fueron negados por la accionada.    

Pese a lo anterior, el juzgado   de instancia negó el amparo solicitado, al considerar que el usuario debe   limitarse a la oferta de las IPS que les ofrecen las EPS, y que como quiera que   Servicio Occidental de Salud EPS SOS, no cuenta con convenio con la Clínica del Dolor del   Eje Cafetero en la ciudad de Pereira, no es posible la prestación de los   servicios médicos en dicha IPS. Por lo tanto, la  señora Gabriela Franco Valencia debe asistir a la Clínica Comfandi para   sus controles y procedimientos ordenados por el médico tratante. Sin embargo, no   se pronunció sobre la solicitud de traslado y viáticos   solicitados por la accionante.    

En el caso sub examine,   considera la Sala que sí se configuran los elementos necesarios para que se   conceda la presente acción de tutela y se protejan los derechos a la salud, a la   vida, a la igualdad y a la dignidad humana de la agenciada, por las siguientes   razones:    

2.8.2.1.1                En primer   lugar, es necesario recordar el   derecho que tiene el accionante afiliado a escoger entre las IPS con las que   tenga contrato vigente la accionada, la que tenga la especialidad para la   enfermedad que padece, y de otro lado la libertad que tienen las Entidades   Promotoras de Salud para estructurar la red de instituciones a través de las   cuales van a suministrar a sus afiliados los servicios médicos que requieran y   así garantizar la integralidad y calidad del servicio[86].    

2.8.2.1.2                En segundo lugar, si la EPS SOS no tiene convenio suscrito con la Clínica del Dolor del Eje Cafetero en   la ciudad de Pereira, sobre el tema la Corte Constitucional ha manifestado que   las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual   cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo   consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de   calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las   posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde   desean ser atendidos[87].    

De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a   los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales   suscribirá contratos o convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar   convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir[88],   b) garantizar la prestación integral[89]  y de buena calidad[90]  del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS[91]  y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS[92]”[93]  receptora.    

Por lo anterior   se protegerán los derechos fundamentales invocados a la señora Gabriela Franco   Valencia, y se ordenará a la demandada para que inicie los trámites pertinentes   para que atienda a la accionante en la IPS Clínica del Dolor del Eje Cafetero en la ciudad de   Pereira, para lo cual deberá suscribir el convenio correspondiente y, autorice la realización del tratamiento solicitado por su   médico tratante de acuerdo a la patología que padece, con cargo y bajo la   responsabilidad de la EPS accionada.    

2.8.2.1.3                 En tercer lugar, si bien es cierto que la EPS SOS no ha negado el   servicio, obliga a la señora Gabriela Franco Valencia a su traslado a otra ciudad distante del lugar de su   residencia poniendo en riesgo su salud.    

Se encuentra   plenamente demostrado que la señora Gabriela Franco Valencia, es una persona que, en razón de su padecimiento   se encuentra impedida para valerse por sí misma, y menos para trasladarse a otra   ciudad para recibir un tratamiento a causa del dolor que presenta. Es   precisamente su enfermedad, la que la mantiene imposibilitada para movilizarse,   sin que se vea comprometido su derecho a la salud, y sí obstaculiza el   desarrollo de una vida en condiciones dignas.    

2.8.2.1.4                 En cuarto lugar, lo anterior es un obstáculo para acceder al servicio. En   esas circunstancias, resulta claro que la negativa de Servicio Occidental de Salud   EPS SOS  de autorizar la atención   médica que requiere en la Clínica del Dolor del Eje Cafetero en la ciudad de   Pereira donde reside, así como la negativa en   autorizar los exámenes y medicamentos ordenados por el médico tratante,   vulnera los derechos fundamentales de la señora   Gabriela Franco Valencia.    

2.8.2.1.5                En quinto lugar, de no autorizarse lo anterior, se encuentra plenamente   demostrado que la señora Gabriela Franco Valencia requiere   movilizarse a la ciudad de Cali u otro sitio más cercano para cumplir con las   terapias ordenadas por su médico tratante, y para ello, necesita de una persona   que le acompañe en su desplazamiento y estadía en ese lugar.    

La Corte   Constitucional, ha reiterado que cuando el paciente no cuenta con los recursos   para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento, debe el juez   constitucional analizar si se acredita que “(i) ni el paciente ni sus   familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el   valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la   vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.[94]    

En   sentencia T-760 de 2008[95],   ha reiterado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud[96],   y aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en una   limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas   carecen de los recursos económicos para sufragarlo.    

En efecto, la Sala observa que   efectivamente la señora Gabriela Franco Valencia ni su   hija, cuentan con los recursos económicos para   asumir los traslados y viáticos de estadía, tanto para ella como para un   acompañante, que debe realizar a la Clínica Comfandi Tequendama en la ciudad de   Cali, donde le fue ordenado el manejo de su patología por parte de su EPS   y de la cual requiere un control constante, y que son imprescindibles para la   recuperación de su salud, por lo tanto al no ser autorizados, Servicio Occidental de Salud EPS SOS está vulnerando   los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la   agenciada.    

2.8.2.1.6                 Por último, la señora Gabriela Franco Valencia solicita que le sea realizado el examen de “Gamagrafía Ósea Corporal” y   los medicamentos NO POS de   “calcitonina 20 Unidades por dos meses y un inhalador x 6 meses” los cuales   fueron ordenados por su médico tratante, y no   cuenta con los recursos necesarios para cubrir el gasto que ello genera.    

Como ya se dijo, la   paciente es una persona de escasos recursos que padece de “lumbalgia mecánica y   osteoporosis postmenopáusica sin fractura patológica”, situación que la limita a una   dependencia económica que puedan brindarles sus familiares. Para la Sala es   claro que la señora Gabriela Franco Valencia, tiene el   derecho constitucional a no ser excluida del servicio de salud que requiera, y   mucho menos negar el servicio por cuanto no se encuentra incluido en el POS.    

En conclusión, para la Sala   no existe duda que: (i) los gastos de traslado al lugar donde se llevan a   cabo las citas médicas y se realizan las terapias, dentro del tratamiento que   recibe la madre de la actora, desbordan su capacidad económica, situación que resulta insostenible para ella y su familia,   generando una barrera para el acceso al servicio de salud, (ii) la patología   denominada lumbalgia mecánica y osteoporosis postmenopáusica sin   fractura patológica,  que presenta la  señora Gabriela Franco Valencia, le hace padecer fuertes dolores en la columna que se le   extiende a las piernas, lo cual implica que se encuentra impedida   física y mentalmente. Por lo anterior, requiere de   un tratamiento continuo hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud o   hasta tanto se le prescriba otro tipo de procedimiento para su remplazo, (iii)   debido a lo anterior, requiere atención inmediata en un establecimiento   autorizado por su EPS en el lugar de su residencia, donde le realicen todos los   exámenes y le ordenen los medicamentos que requiera su enfermedad.    

Del análisis   anterior, quedó demostrada  la vulneración alegada por la accionante, por lo tanto la Sala revocará la   sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal   para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, el   23 de diciembre de 2013, que negó la solicitud de amparo constitucional   invocado.    

En consecuencia,   ordenará a Servicios   Occidental de Salud EPS SOS, para que dentro   del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta decisión, inicie los trámites pertinentes y   atienda a la señora Gabriela Franco Valencia en la IPS Clínica del Dolor   del Eje Cafetero en la ciudad de Pereira, para lo cual deberá suscribir el   convenio correspondiente y, autorizar el examen de Gamagrafía Ósea Corporal y   todos los procedimientos para el dolor que requiera, incluyendo, el suministro   de los medicamentos NO POS de   calcitonina 20 Unidades por dos meses y un inhalador x 6 meses,  con cargo y bajo la responsabilidad de la EPS accionada. Así mismo,   deberá asumir los gastos de transporte y hospedaje para la paciente y un   acompañante, en caso de que los requiera.    

2.8.2.2   EXPEDIENTE T- 4.300.646    

En el presente caso, la señora  Clara Isabel Serrano Quintero, actúa como agente oficiosa de su madre   Martha Cecilia Quintero de Serrano, quien padece de “esclerosis múltiple   secundaria progresiva avanzada”, catalogada en el rango de enfermedades   catastróficas, de larga evolución y de curso progresivo, con severo deterioro   neurológico, razón por la cual, no puede controlar los esfínteres.    

Por ello, su médico   tratante especialista en neurología le ordenó entre otras cosas “… pañales (05 por día), por   pérdida total de control de esfínteres.”    

La señora Clara Isabel Serrano   Quintero, como agente oficioso de su madre, presentó solicitud a la Nueva EPS  al no responderle   sobre la petición de suministro de los pañales desechables ordenados por el   médico tratante, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela,   haya recibido respuesta alguna, vulnerando los derechos fundamentales de   petición y vida digna de su madre.    

La Nueva EPS manifestó   que, según el artículo 14 del Decreto 1545 de 1998, los pañales desechables son   productos de aseo y limpieza de uso doméstico, y que de conformidad con el   Acuerdo 029 de 2011, están expresamente excluidos del POS; por lo tanto, “no   constituyen un servicio de salud y no hacen parte del tratamiento establecido en   guías médicas de atención reconocidas por las sociedades médicas, es decir el   uso de pañales desechables en netamente PARA ASEO PERSONAL, no incide ni mejora   ni trata la enfermedad.” Agregó que la accionante no probó su incapacidad   económica que le impidiera asumir el gasto. Igualmente, dijo que la paciente es   pensionada de Colpensiones con un IBC de $589.500.oo y por lo tanto, es deber de   los familiares proveerle los elementos de aseo que requiera.    

El juzgado único de instancia   concedió el amparo respecto al derecho de petición más no se pronunció sobre la   vulneración del derecho fundamental a la vida digna de la señora Martha Cecilia   Quintero de Serrano, presuntamente violado por la Nueva EPS al no suministrar la   entrega de los pañales desechables que requiere la agenciada.    

En el caso sub examine,   considera la Sala que sí se configuran los elementos necesarios para que se   conceda la presente acción de tutela y se protejan los derechos fundamentales de   petición y vida digna de la agenciada, por las siguientes razones:    

Se encuentra demostrado que la persona en   favor de quien se interpone la acción de tutela: (i) pertenece a la población de   adultos mayores[97],   por lo cual es considerada como un sujeto de especial protección constitucional;   (ii) padece de “esclerosis múltiple secundaria progresiva avanzada”,   catalogada en el rango de enfermedades catastróficas, de larga evolución y de   curso progresivo, con severo deterioro neurológico, y (iii) carece de recursos económicos   suficientes para sufragar el costo de los pañales desechables que requiere para   vivir en condiciones dignas.    

2.8.2.2.1                 En primer lugar, se encuentra plenamente demostrado que la señora Martha Cecilia Quintero de   Serrano, es adulto mayor y padece de esclerosis múltiple secundaria progresiva avanzada, catalogada en el rango de   enfermedades catastróficas, de larga evolución y de curso progresivo, con severo   deterioro neurológico, que le impide valerse por sí misma y controlar sus   esfínteres, como se puede comprobar de la solicitud remitida a la Nueva EPS,   donde se anexa la orden médica del neurólogo tratante.    

Esta Corporación desde sus inicios se ha pronunciado   sobre el tema, en especial en la Sentencia T-099 de 1999[98],   donde tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una   persona perteneciente a la tercera edad que sufría de incontinencia urinaria   ocasionada por una disfunción cerebral y a quien la entidad demandada le había   negado el suministro de pañales desechables bajo el argumento de que se   encontraban excluidos del POS. En esa oportunidad consideró que tal   determinación, tornaba indigna la existencia del paciente, por cuanto no le   permitía el goce de una óptima calidad de vida.    

Sobre el particular dijo este Tribunal:    

“En este caso específico, es claro que    la omisión de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le   permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le   impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres,   su avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite acudir a   métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción cerebral   que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona (heridas,   llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen término sus   actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las   condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia.   Recuérdese además que en tratándose de personas de la tercera edad el derecho a   la seguridad social se erige en fundamental y su protección se torna   insoslayable en casos como el presente.    

De esa manera y al no   poder valerse por sí misma para controlar sus necesidades primarias, el pañal   desechable se convierte para la agenciada en algo esencial para    sobrellevar su enfermedad, sin los cuales, si bien no compromete su derecho a la   vida, si es un obstáculo para desarrollar una vida en condiciones dignas[99].  En esas   circunstancias, resulta claro que la negativa de la Nueva EPS de suministrar los pañales que   requiere, vulnera sus derechos fundamentales.    

2.8.2.2.2                En segundo lugar, Si bien los pañales desechables no son un medicamento,   sí se trata de elementos esenciales que tienen incidencia en la salud y para   preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo   requiere.    

Es claro que la señora Martha   Cecilia Quintero de Serrano, quien padece de una enfermedad catastrófica como es   la “esclerosis múltiple secundaria progresiva avanzada”, de larga   evolución y de curso progresivo con severo deterioro neurológico, por tanto, no   puede controlar los esfínteres y requiere de pañales desechables. Por ello, su médico tratante   especialista en neurología le ordenó entre otras cosas “… pañales (05 por día), por   pérdida total de control de esfínteres.”    

Por las anteriores   razones, los pañales desechables deben ser facilitados por parte de la Nueva EPS   que le brinda el servicio de salud, aunque no sea un elemento POS y no sea   catalogado como medicamento.[100]    

2.8.2.2.3                Por último, es preciso tener en cuenta que la señora Clara Isabel Serrano Quintero, es una persona que no cuenta   con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo que le genera la   enfermedad de su progenitora que cada día requiere de más cuidados, y la   adquisición periódica y constante de elementos como son los pañales desechables,   afecta en forma desproporcionada su capacidad económica, teniendo en cuenta que   la pensión de su madre solo asciende a un salario mínimo legal vigente, por lo   que, se constituye en una carga que no podría soportar de manera continua, so   pena de afectar el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar.    

A la luz de estas consideraciones, la Sala   modificará el fallo proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de   Bucaramanga, el día 28 de noviembre de 2013, que concede el amparo al derecho   fundamental de petición. Y a su vez, concederá el amparo del derecho a la vida   en condiciones dignas de la señora Martha Cecilia Quintero de Serrano.    

En consecuencia, ordenará a la Nueva EPS, para que dentro del término de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,   autorice y se le suministre a la señora Martha Cecilia   Quintero de Serrano los pañales desechables (05 por día), por pérdida total de   control de esfínteres, los cuales serán entregados dentro de los cinco (5)   primeros días de cada mes.    

2.8.2.3   EXPEDIENTE T-4.301.368    

La señora María Teresa Rey   Pardo, como agente oficioso de su esposo José Ángel Lozano Amaya,   persona adulto mayor con 73 años de edad,  presentó solicitud de amparo   constitucional   contra la Nueva EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la   vida digna, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no   autorizarle el suministro de enfermería diurna, y de los elementos de pañales   desechables, paños húmedos, y cremas antiescaras que requiere para que su   agenciado pueda vivir en condiciones dignas.    

De los elementos probatorios   que conforman el expediente se tiene que el señor Pedro Eliseo Gutiérrez, padece desde hace varios años   de diabetes mellitus, demencia senil, alzhéimer y esquizofrenia crónica, y   presenta inmovilidad en su cuerpo, de manera que no puede valerse por sí mismo,   con el inconveniente que no puede realizar sus necesidades básicas de manera   normal, hecho que se agrava, debido a que tiene conectada una sonda No. 18 a su   vejiga que debe cambiarse cada 20 días y proporcionarle diariamente los cuidados   de higiene que ese tipo de elementos requiere, y del cual, la accionante no   tiene mucho conocimiento. Ello se evidencia del registro anotado en su historia   clínica expedida por la Clínica Tolima, donde consta que el paciente padece de   esquizofrenia, alzhéimer y diabetes e igualmente indica: “se evidencia sonda   vesical con orina oscura y fétida. Sonda en pésimas condiciones de higiene”   (folios 3 al 15).    

A lo anterior se suma que   debido al estado de inmovilidad del señor José Ángel Lozano Amaya y del mal aseo de   la sonda, ha presentado quemaduras y peladuras en su piel, por lo que requiere   de cremas especiales, para lo cual, aporta copia de la formula médica expedida   por la Nueva EPS (Folio 16).    

Sin embargo, al diligenciar el   formulario de solicitud de medicamentos, procedimientos y otros servicios NO   POS, para presentarlo a la EPS, los médicos especialistas se negaron en   firmarlo.    

La solicitud fue negada por la   accionada alegando que no existía una orden médica que prescribiera o   justificara el servicio de enfermería solicitado o se especificara un plan de   manejo, teniendo en cuenta que el servicio de una enfermera consiste en ayudar   al paciente a conservar o recuperar la salud, más no un cuidador que le asista   en sus actividades cotidianas, por lo que debe ingresar a un programa denominado   “atención de pacientes en su domicilio”, prestado por las EPS a través de   las IPS Domiciliarias quienes tienen la experiencia y conocimiento de lo que es   un Plan Domiciliario. Por último, dijo que los elementos requeridos hacen parte   de insumos de aseo personal y cuidados del paciente los cuales se encuentran   excluidos del POS dado que no afectan el estado de salud del usuario ni su   ausencia pone en riesgo la vida del mismo.        

Como se evidencia del   expediente, la accionante es persona adulta mayor con 69 años de edad, quien por   su avanzada edad, no tiene la condición y la fuerza física que se requiere para   socorrerlo ni para prestarle la atención permanente que requiere, así como   tampoco tiene condiciones económicas para sufragar los servicios de enfermería   ni la compra de pañales desechables, de pañitos húmedos y cremas para la piel,   que requiere para vivir en condiciones dignas.    

La accionante   solicita que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud y a la vida   digna, y se le ordene a la Nueva EPS para que le autorice a su esposo los   servicios de enfermería diurna, las sondas No. 18 y los elementos de pañales   desechables, paños húmedos, y cremas antiescaras que requiere para tener una   vejez digna, así mismo una atención integral ya que, debido a su estado de salud   y de la precaria situación económica, no puede asumir dichos gastos.    

El Juzgado Sexto Civil del   Circuito de Ibagué, Tolima, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la   seguridad social y a la vida digna del señor José Ángel Lozano Amaya, y ordenó a la Nueva EPS que le   garantizara el tratamiento integral que requería el paciente de acuerdo con su   patología, y los pañales desechables, crema antiescaras, los pañitos húmedos y   la enfermera diurna, “siempre y cuando sean ordenados por los médicos   tratantes adscritos a la Nueva EPS dado que es quien tiene el conocimiento del   paciente y puede determinar las necesidades de insumos y servicios que requiere”.    

Siguiendo los anteriores derroteros, y   considerando que es una persona de la tercera edad que padece desde hace varios años   de diabetes mellitus, demencia senil, alzhéimer y esquizofrenia crónica, esta Sala comparte parcialmente la decisión   que se revisa, tomada por el Juzgado Sexto Civil del   Circuito de Ibagué, Tolima, el 3 de febrero de 2014, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna   del señor José Ángel Lozano Amaya, y ordenó a la   Nueva EPS que le garantizara el tratamiento integral que requería el paciente de   acuerdo con la diabetes mellitus, la demencia senil, el alzhéimer y la   esquizofrenia crónica que padece, pero no así, la autorización de los pañales   desechables, crema antiescaras, los pañitos húmedos y la enfermera diurna,   condicionada a que sean ordenados por los médicos tratantes adscritos a la Nueva   EPS.    

Sin embargo, la Sala considera que sí se configuran los elementos   requeridos para que se conceda la presente acción sin objeciones de ninguna clase, y se   proteja el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, por las siguientes razones:    

Se encuentra demostrado que la persona en   favor de quien se interpone la acción de tutela: (i) pertenece a la población de   adultos mayores[101],   por lo cual es considerada como un sujeto de especial protección constitucional;   (ii) padece de   diabetes mellitus, demencia senil, alzhéimer y esquizofrenia crónica, y presenta   inmovilidad en su cuerpo, de manera que no puede valerse por sí mismo,  (iii) permanece con una sonda conectada a su   vejiga que debe cambiarse cada 20 días y proporcionarle diariamente los cuidados   de higiene que ese tipo de elementos requiere, y (iv) carece de recursos económicos   suficientes para sufragar el costo de una enferma diurna, pañales   desechables, paños húmedos, y cremas antiescaras que requiere para vivir en condiciones   dignas.    

2.8.2.3.1                 En primer   lugar, la falta del servicio amenaza o vulnera el derecho a la salud, a la   vida en condiciones dignas del señor José Ángel Lozano   Amaya, quien es una persona en   situación de vulnerabilidad, perteneciente a la población adulto mayor, y como   ya se dijo en precedente, el ordenamiento jurídico constitucional   colombiano ha establecido una especial protección y ha ordenado que se adopten   las medidas necesarias para garantizar sus derechos fundamentales. De esta forma   y debido a la patología que padece, la EPS debe prestar todos los servicios que   requiera sin trámites largos y dispendiosos que obstaculizan su goce efectivo,   como el hecho de condicionar su entrega y autorización a que sean ordenados por   el médico adscrito a la EPS accionada, puesto que, de las patologías del señor   José Ángel Lozano Amaya, se infiere la necesidad de usar pañales desechables,   pañitos húmedos y cremas para la piel, que requiere para vivir en condiciones   dignas.    

Esta Sala considera que en el caso en revisión, los   servicios y elementos solicitados se requieren para preservar la salud en   condiciones dignas del señor  José Ángel Lozano Amaya, por lo tanto, la EPS debe suministrarlos sin   condicionamientos ni trámites dispendiosos que impidan que pueda gozar de una   vejez en condiciones dignas.    

Sobre el particular, esta Corporación[103] ha establecido   circunstancias en las que el acceso a los servicios y/o tratamientos de salud,   deben ser garantizado de manera inmediata, con el fin de preservar la salud y/o   la integridad del paciente. En este orden de ideas, la sentencia C-936 de 2011[104]  expresó que en el evento en que se estuviera en presencia de una urgencia en el   suministro de los servicios de salud y medicamentos excluidos del POS, la EPS   debe proveer el medicamento o servicio de forma inmediata, sin perjuicio de la   revisión posterior del Comité Técnico Científico.    

Sin embargo,   la jurisprudencia[105]  ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud admite un mayor   ámbito de protección, aun cuando exceda lo autorizado en los listados del    POS como en los eventos en que aparezca algún factor que haga estimar la   necesidad del servicio o elementos que prevengan, conserven o superen las   circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud.    

2.8.2.3.2                En segundo lugar, el   señor  José Ángel Lozano Amaya, permanece con una sonda   conectada a su vejiga que debe cambiarse cada 20 días, la cual requiere de   limpieza diaria y los demás cuidados de higiene que ese tipo de elementos   requiere, y del cual, la accionante no tiene mucho conocimiento, y como consta   de la historia clínica del paciente, esta se encuentra en pésimas condiciones de   higiene. Este hecho conlleva a que se presenten quemaduras en la piel, para lo   cual, necesita una persona que, no solo sea una cuidadora como así lo hace ver   la EPS accionada, sino una profesional con la experiencia en el ramo de la salud   que realice el procedimiento pertinente para que no se corra el riesgo de   infecciones que deteriorarían la calidad de vida del accionante y que pondrían   en peligro su vida.    

2.8.2.3.3                Por último, es preciso tener en cuenta que la señora María Teresa   Rey Pardo, es una   persona que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el   costo que le genera la enfermedad de su esposo que cada día requiere de más   cuidados, y la adquisición periódica y constante de elementos de aseo,   medicamentos y demás, afecta en forma desproporcionada su capacidad económica,   teniendo en cuenta que la pensión del señor José Ángel Lozano Amaya, asciende a   $1.310.000.oo, cuya cifra no es suficiente si se tiene en cuenta que se trata de   dos adultos mayores que por sus edades requieren de cuidados y medicamentos   especiales, por lo que la carga que tiene que soportar de manera continua,   afecta el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar.    

Del análisis   anterior, quedó demostrada la   vulneración alegada por la accionante, por lo tanto la Sala confirmará   parcialmente la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Sexto   Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, el 3 de febrero de 2014, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del señor José Ángel Lozano Amaya, y ordenó a la Nueva EPS que le   garantizara el tratamiento integral que requería el paciente de acuerdo con la   diabetes mellitus, la demencia senil, el alzhéimer y la esquizofrenia crónica   que padece. Modificar lo relacionado a la   autorización de los pañales desechables, crema antiescaras, los pañitos húmedos   y la enfermera diurna, condicionada a que sean ordenados por los médicos   tratantes adscritos a la Nueva EPS.     

En consecuencia, ordenará a la Nueva EPS, para que dentro del término de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,   autorice y le suministre al señor José Ángel   Lozano Amaya, las cremas antiescaras, los pañitos húmedos, la enfermera   diurna, las veces que lo requiera, y los pañales desechables que requiera por el   mes, los cuales serán entregados dentro de los cinco (5) primeros días de cada   mes.    

3.         CONCLUSIONES    

3.1             Nuestro ordenamiento   constitucional ha establecido una especial protección   a las personas pertenecientes a la población   adulto mayor, y ha ordenado que se adopten las medidas necesarias para   garantizar sus derechos fundamentales, por la situación de vulnerabilidad en que se encuentran en razón a su   edad.    

Por su parte la Corte   Constitucional[106] ha reiterado que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de   las especiales condiciones en que se encuentran, señalando que el Estado tiene   el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos,   dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. Al respecto, sostiene   que la salud se hace relevante, precisamente por el   cuidado médico que requieren en razón de las dolencias “que son   connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”[107].    

3.1.           Esta Corporación ha indicado   que el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona,   sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de   salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo[108]. Igualmente ha señalado en reiterados pronunciamientos   que las entidades prestadoras de salud deben dar continuidad a los tratamientos   que fueran ordenados por los médicos tratantes a los pacientes, con el fin de   garantizarles su efectiva recuperación, para lo cual, deben facilitar los medios   adecuados para acceder a las instituciones que presten los servicios en salud   que requieran.    

3.2.            En ese orden de ideas, se puede   concluir que la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones   previstas por los planes de beneficios en materia de salud, pueden infringir los   derechos fundamentales de las personas afectadas, a quienes ponen en riesgo no sólo la salud   sino su afectación en el desarrollo de su vida en condiciones dignas, por lo   tanto, es indispensable garantizar la continuidad en el suministro del tratamiento, procedimiento, medicamento y controles médicos o servicio solicitado, cuyos trámites administrativos no pueden convertirse   en obstáculos para el goce de sus derechos fundamentales.    

4.         DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la Sala Séptima   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de única instancia proferida   por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control   de Garantías de Pereira, Risaralda, el 23 de diciembre de 2013, que negó la   solicitud de amparo constitucional invocado, y en consecuencia  CONCEDER el amparo del derecho a la salud, a la igualdad y a la dignidad   humana de la señora Gabriela Franco Valencia, por las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia (Expediente T4.274.003).    

SEGUNDO: ORDENAR a Servicios Occidental de Salud EPS SOS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie los trámites pertinentes y atienda a la señora   Gabriela Franco Valencia en la IPS Clínica del Dolor del Eje Cafetero en   la ciudad de Pereira, para lo cual deberá suscribir el convenio correspondiente  y, autorizar el examen de Gamagrafía Ósea Corporal y todos los   procedimientos para el dolor que requiera, incluyendo, el suministro de los medicamentos NO POS de calcitonina 20   Unidades por dos meses y un inhalador x 6 meses,  con cargo y bajo la responsabilidad de la EPS accionada. Así mismo,   deberá asumir los gastos de transporte y hospedaje para la paciente y un   acompañante, en caso de que los requiera.    

TERCERO: MODIFICAR el fallo proferido por el   Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, el día 28 de noviembre de   2013, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición. Y a su vez,   CONCEDERÁ  el amparo del derecho a la vida en condiciones dignas de la señora Martha   Cecilia Quintero de Serrano,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (Expediente   T-4.300.646).    

CUARTO: ORDENAR a la a la   Nueva EPS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta decisión, autorice y suministre a la señora Martha Cecilia Quintero de Serrano,   los pañales desechables (05 por día), por pérdida total de control de   esfínteres, los cuales serán entregados dentro de los cinco (5) primeros días de   cada mes.    

QUINTO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de única   instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima,   el 3 de febrero de 2014, que amparó los derechos   fundamentales a la salud, a la   seguridad social y a la vida digna del señor  José Ángel Lozano Amaya, en cuanto ordenó a la Nueva EPS que le garantizara el tratamiento   integral que requiere el paciente de acuerdo con la diabetes mellitus, la   demencia senil, el alzhéimer y la esquizofrenia crónica que padece, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia (Expediente T-4.301.368).    

SEXTO: MODIFICAR lo relacionado a la autorización de los   pañales desechables, crema antiescaras, los pañitos húmedos y la enfermera   diurna, condicionada a que sean ordenados por los médicos tratantes adscritos a   la Nueva EPS. En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho a la salud   y a la vida en condiciones dignas del señor José Ángel Lozano Amaya, por las razones expuestas en la parte motiva   de esta providencia.    

SÉPTIMO: ORDENAR a la Nueva EPS, para que dentro del término de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,   autorice y se le suministre al señor José Ángel Lozano Amaya, las cremas   antiescaras, los pañitos húmedos, la enfermera diurna, las veces que lo   requiera, y los pañales desechables que requiera por el mes, los cuales serán   entregados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

El suscrito Secretario General (E) hace   constar:    

Que el día 17 de julio de 2014, fecha en   que la sentencia T-519/14 fue proferida por el despacho del Dr. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, el doctor Alberto Rojas Ríos hizo dejación de su cargo de   Magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo lo decidido por la Sección   Quinta del Consejo de Estado, razón por la cual no firma la presente sentencia.    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos   mil catorce (2014)    

[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[2] MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[3] Sentencia T-531 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[4] Sentencia T-552 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[5] Sentencia T-845 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[7] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.    

[8] Constitución Política, art. 13.    

[9] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.    

[10] Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002   MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[11] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T- 409   de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[12] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[13]M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[14] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[15] M.P. Marco Gerardo Morroy Cabra.    

[16] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[17] Esta propuesta teórica fue inicialmente expuesta en   sentencia T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[18] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[19]  Sentencia  1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20] La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la   Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de   completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de   afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda   lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de   raza, religión, ideología política o condición económica o social (…)   considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”. El artículo 25   de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que “toda persona   tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia,   la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,   la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”    

[21] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[22] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[23] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[24] Ver Sentencia T- 285 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[25] Sentencia T-841 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[26] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[27] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[28] “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”    

[29] “por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011, que define,   aclara y actualiza íntegramente el Plan Obligatorio de Salud”.    

[30] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.      

[31] Artículo   162 de la Ley 100 de 1993.    

[32] Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[33] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[34] SU-480 de 1997 MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[35] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[36] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[37] Sentencias T-236 de 1998;  T-1019   de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[38] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[39] Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999,   T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008,   entre otras.    

[40] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[41] Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[42] Término señalado en la sentencia T-1204   de 2000, que ordenó a Colmena Salud EPS realizar el servicio requerido, que   consistía en un examen de carga viral. “(…) la prestación de los servicios de   salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder,   cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos consti­tu­cionales   fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos   derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier   circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de   reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para   satisfa­cerlos.”    

[43] Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010.    

[44] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[45] Ibídem.    

[46] Sentencia T-1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[47]Sentencia T-1204 de 2000, reiterada en las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y   T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007.    

[49] Ver sentencias: T-099 de 1999, T-899 de   2002, T-1219 de 2003, T-965 de 2007, T-202 de 2008, T-437 de 2010, entre otras.    

[50] Sentencia T-540 de 2002 MP. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[51]  MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[52] MP. Juan Carlos Henao Pérez.    

[53] Ver sentencia   T-975 de 2008, en la que este Tribunal ordenó el suministro de PAÑALES   DESECHABLES a una menor que sufría de INCONTINENCIA, sustentando su decisión en   que tal padecimiento es un hecho notorio que no necesita de una orden médica que   respalde la necesidad del suministro de los insumos que se solicitaban ante la   Entidad Promotora de Salud.    

[54] Al respecto, la sentencia T-760 de 2008 precisó que:   “cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de   salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el   servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia   constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para   asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de   penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y   permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el rembolso del servicio no cubierto   por el POS.”    

[55] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[56] Este criterio viene desde la Sentencia   T-760 de 2008. Reiterado en Sentencias T-003 de 2009  y T-037 de 2010.    

[57] “En las   sentencias T-899 de 2002, T-202 de 2008, T-975 de 2008, T-053 de 2009, T-352,   T-437 y T-574 de 2010, entre otras, la Corte ha ordenado el suministro de tales   elementos por tratarse de personas en debilidad manifiesta ante el hecho notorio   y evidente de la incontinencia urinaria o la imposibilidad para valerse por si   mismo propias de la avanzada edad o de quienes se encuentran afectados por   patologías relacionadas con la próstata, la cadera, disfunción o parálisis   cerebral, cuadriplejia o hemiplejia o cuando la persona afronta una enfermedad   ruinosa o catastrófica, siempre que los peticionarios no cuenten con los   recursos económicos para sufragarlos. En dichas oportunidades, se ha considerado   que su provisión “más que obedecer a un tratamiento médico, tienen por finalidad   dar un estado salubre y de bienestar de la persona que los requiere”, se   constituyen en medios para garantizar la integridad personal y la vida digna de   quien los necesita”.    

[58] MP. María Victoria Calle Correa.    

[59] La Ley 1438 de 2011, establece en el artículo 3, numeral 3.12   “Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a   los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y   los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de   tiempo.”    

[60] Sentencia T-745 de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[61]  El literal g) señala: “g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la   Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así   mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los   profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de   Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.”    

[62]  Numeral 3:  “La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de   Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con   los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno   nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.”    

[63] La Resolución 5261 de 1994 consagra en el   artículo 1 que: “(…) El Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad   Social en Salud se prestará en todos los municipios de la república de Colombia,   por todas aquellas instituciones y personas de carácter público, privado o de   economía mixta, catalogados y autorizados para desempeñarse como Instituciones   Prestadoras de Servicios de Salud I. P. S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las   Entidades Promotoras de Salud se prestará en aquellas I.P.S. con las que cada   E.P.S. establezca convenios de prestación de servicios de salud; o sin convenio   en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente   reglamento.”   (Negrillas fuera del texto).    

[64] Ver al respecto sentencias: T-238 de 2003, T-247 de 2005, T-347 de   2007, T-423 de 2007, T-603 de 2010 y T-757 de 2010.    

[65] Sentencia T-238 de 2003 consagró que: “Las EPS, de conformidad   con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones   prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para   tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se   les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio. De allí   que, salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados   deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su   salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos   estos procesos están en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al   momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de   acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios”.   (Subrayado fuera del texto).    

[66] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[67] Sentencias T-881 de 2002, T-423 de 2007, T-420 de 2001 y T-126 de 2010,   entre otras.    

[68] Sentencia T-745 de 2013 MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[69] Sentencias T-881 de 2002, T-423 de 2007,   T-420 de 2001 y T-126 de 2010, entre otras.    

[70] Resolución 5261 de 1994. Artículo 3. Ley 1122 de 2007 Artículo 20,   parágrafo.    

[71]Resolución 5261 de 1994.    

[72] Artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994. Por ejemplo cuando la   EPS no cuenta con la red hospitalaria de diferentes niveles de complejidad y el   usuario requiere de un servicio de mayor nivel. Ver entre otras, la Sentencia   T-423 de 2009.    

[73] Sentencia T-745 de 2013 MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[74] Sentencia T-745 de 2013 MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[75] Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[76] Sentencias T-900 de 2000;    T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;  T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de   2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.    

[77] Sentencias T-900 de 2000;  T-1079 de   2001; T-1158 de 2001;  T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346   de 2009 y T-550 de 2009.    

[78] Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[80] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[81] Sentencia 352 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[82] Artículo 13 de la Constitución Política.    

[83] Artículo 47 de la Constitución Política.    

[84] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[85] Sentencia T-294 de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[86] Ley 100 de 1993, artículos 156, 159 y 178.     

Resolución   5261 de 1994 del Ministerio de Salud.    

[87] Sentencia T-238 de 2003 consagró que: “Las EPS, de conformidad   con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones   prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para   tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se   les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio. De allí   que, salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados   deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su   salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos   estos procesos están en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al   momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de   acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios”.   (Subrayado fuera del texto).    

[88] Sentencias T-1063 de 2005 y T-965 de 2007.    

[89] Sentencia T-423 de 2009.    

[90] Sentencia T-965 de 2007.    

[91] Sentencia T-247 de 2005.    

[92] Sentencia T-518 de 2006.    

[93] Sentencia T-603 de 2010.    

[94] Sentencias T-900 de 2000;  T-1079 de   2001; T-1158 de 2001;  T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346   de 2009 y T-550 de 2009.    

[95] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[96] Ibídem.    

[97] Artículos 5 y 7 de la Ley 1276 de 2009.    

[98] MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[99] Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de   2008.    

[100] Ver sentencias: T-099 de 1999, T-899 de   2002, T-1219 de 2003, T-965 de 2007, T-202 de 2008, T-437 de 2010, entre otras.    

[101] Artículos 5 y 7 de la Ley 1276 de 2009.    

[102] Sentencia T-099 de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[103] Auto 066 de 2012, por medio del cual se estableció una regulación   del trámite interno que debe adelantar el médico tratante para que la EPS   autorice directamente servicios de salud o medicamentos no incluidos en el POS   que se requieran con urgencia.    

[104] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[105] Sentencia T-1024 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[106] Sentencia T-540 de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[107] Ibídem.    

[108] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo   Beltrán Sierra.

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