T-519-15

Tutelas 2015

           T-519-15             

Sentencia T-519/15    

DERECHO A LA FAMILIA-Protección constitucional especial    

FAMILIA-Importancia   en el derecho internacional    

PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y   desarrollo jurisprudencial    

DERECHO   A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Reiteración   de jurisprudencia/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES EL NUCLEO   FAMILIAR-Hijastros    

La jurisprudencia constitucional, ha   predicado en relación con los hijos aportados al nuevo matrimonio o unión, la   igualdad entre todos los integrantes de la célula familiar y ha prohibido   cualquier discriminación derivada de la clase de vínculo que da origen a la   familia. A partir de la interpretación que la Corte ha hecho del artículo 42   Superior, específicamente, del aparte según el cual “Los hijos habidos en el   matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia   científica, tienen iguales derechos y deberes”, se ha resuelto la problemática   que gira en torno a las familias conformadas por los hijos procreados por la   pareja y los habidos fuera del matrimonio o de la unión marital de hecho cuando   se han establecido diferencias legales de trato fundadas en motivos arbitrarios.    

DERECHO   A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Vulneración por negativa de beneficios   convencionales en materia de educación y salud a hijastro     

Referencia:   Expediente T-4.857.824    

Demandante:    Leonardo Sibaja Lozano    

Demandado: Empresa   Colombiana de Petróleos S.A.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos   mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del   fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de   Decisión, el 23 de enero de 2015, mediante el cual confirmó la decisión emitida   por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 16 de octubre   de 2014, en el trámite de la acción de tutela promovida por Leonardo Sibaja   Lozano, contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., en adelante Ecopetrol   S.A.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. La solicitud    

El 30 de septiembre   de 2014, Leonardo Sibaja Lozano, pensionado de Ecopetrol S.A., a través de   apoderado, formuló acción de tutela contra dicha empresa, por una presunta   violación de los derechos fundamentales de sus hijastras Jenny Patricia y Maira   Alejandra Martínez Ríos, a la igualdad, a la familia y a la seguridad social, en   la que considera incurrió la entidad demandada con la negativa de reconocerlas   como miembros de su grupo familiar, lo cual no les permite ser beneficiarias de   los planes de educación y de prestación de los servicios de salud consagrados en   la convención colectiva de trabajo celebrada entre la mencionada compañía y sus   trabajadores sindicalizados.    

1.2. Los hechos    

Los describe el apoderado judicial del   demandante, así:    

-Leonardo Sibaja   Lozano y Elvia Patricia Ríos Ospina, contrajeron matrimonio civil, el 13 de   julio de 2012. Este vínculo fue registrado en la   Notaría Sexta de Cali, con serial Nº 05545627.    

-Elvia Patricia Ríos Ospina es   madre de   Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos de 20 y 16 años, respectivamente.    

-Desde la celebración del mencionado   matrimonio, Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos cohabitan con los   señores Leonardo Sibaja Lozano y Elvia Patricia Ríos Ospina y conforman una   institución familiar.      

-Maira Alejandra y Jenny Patricia Martínez   Ríos dependen en todos sus aspectos (alimentación, educación, salud, cuidado y   protección) del señor Sibaja Lozano.    

En el caso de la Joven Yenny Patricia   Martínez Ríos, es de advertir, que esta fue matriculada en la Corporación   Educativa Alexander Von Humboldt para cursar el programa académico Técnico   Laboral por Competencias en Asistente Administrativo, lo cual la hace acreedora   de los beneficios convencionales, no obstante su mayoría de edad    

-Como consecuencia de lo anterior, el 23 de   abril de 2014, Leonardo Sibaja Lozano, consultó telefónicamente a Ecopetrol   S.A., en calidad de pensionado de la mencionada empresa, acerca de la   inscripción de sus hijastras Maira Alejandra y Jenny Patricia Martínez Ríos como   miembros de su grupo familiar con el fin de que obtuvieran los beneficios   convencionales en materia de educación y salud.    

Por la vía ya indicada, le fue informado   que en este caso, para acceder a los beneficios convencionales, es necesaria la   adopción y que una declaración extra juicio es ineficaz para logar lo   pretendido.    

-Ante dicha negativa, el 25 de abril de   2014, el señor Sibaja Lozano, en ejercicio del derecho de petición, elevó una   solicitud a la entidad demandada, por medio del cual pidió la afiliación de sus   hijastras como miembros de su grupo familiar, con fundamento en la Sentencia   T-606 de 2013, la que en un caso similar al suyo, tuteló los derechos a la   igualdad y a la protección integral a la familia y ordenó la inscripción de una   niña, también, hijastra de un trabajador de Ecopetrol, como beneficiaria de las   prerrogativas convencionales.    

-Ecopetrol S.A., mediante oficio, calendado   19 de mayo de 2014, contestó el requerimiento. En relación con la exigencia de   que se aplicara la Sentencia T-606 de 2013, la demandada señaló que los efectos   de las sentencias de tutela son inter partes, es decir, que las   decisiones adoptadas por los jueces de tutela, no tienen alcance general,   impersonal y abstracto y que los efectos de los fallos no se pueden extenderse a   otros casos.    

En relación con la inscripción de las   Jóvenes Yenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos, la entidad demandada   señaló que la normativa interna de Ecopetrol S.A., no incluyó a los hijastros   como beneficiarios del plan educacional o de servicios médicos en ninguna de las   nóminas existentes en la empresa.    

Para reforzar lo expuesto, citó   textualmente, el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, el cual   dice:    

“Para   efectos de esta convención se entiende como familiares del trabajador: los   padres, los padres adoptantes, la esposa o compañera permanente inscrita, los   hijos menores de diez y ocho (18) años; igualmente, los hijos mayores de diez y   ocho (18) años, que estén cursando estudios de enseñanza media, intermedia,   universitaria o superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les   impida trabajar. Las hijas solteras que no tengan hijos, vivan con sus padres,   que no estén trabajando y que dependan económicamente del trabajador, también se   consideran familiares de estos. Igualmente, para efectos de esta convención se   consideran familiares del trabajador las hijas solteras, menores de veinticinco   (25) años, que tengan hijos, que vivan con sus padres, que no estén trabajando y   que dependan económicamente del trabajador.”    

Adicionalmente, Ecopetrol S.A. informó que   el artículo 37 de la misma convención, no incluye a los hijastros dentro de los   beneficiarios del plan educacional y el artículo 40 al disponer que “…la empresa   mantendrá, en el mejor estado de salud posible, al trabajador y a sus familiares   debidamente inscritos…” realiza una remisión al artículo 39 citado, para efectos   de determinar quiénes serán los beneficiarios debidamente inscritos, entre los   cuales, como ya se mencionó, no comprende a los hijastros.    

1.3. Trámite procesal y oposición a la   demanda de tutela    

El Juzgado Doce Administrativo Oral de   Cali, mediante auto del 2 de octubre de 2014, admitió la demanda y corrió   traslado a Ecopetrol S.A. para que se pronunciara sobre los hechos.    

Dentro   de la oportunidad procesal correspondiente, Ecopetrol S.A., a través de   apoderado, esgrimió las razones por las cuales se opone a las pretensiones   incoadas por el actor, las cuales pueden resumirse, así:    

-Ecopetrol S.A. no ha vulnerado en ningún   momento los derechos fundamentales de las hijastras del señor Sibaja Lozano, en   la medida en que, en este caso, se observó el procedimiento establecido en el   artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 para la afiliación   de familiares de trabajadores y pensionados de la empresa. Es de advertir que   dentro de este grupo no se encuentran los hijos de crianza o hijastros.    

Así, la compañía se encuentra ante la   imposibilidad jurídica de acceder a lo solicitado por el demandante, pues, de   hacerlo, incurriría en responsabilidad administrativa y fiscal, toda vez que es   una entidad que maneja recursos públicos.    

-Precisa que los beneficios de salud y   demás prestaciones que se brindan a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol   S.A. y a sus familiares son de origen convencional. En este orden de ideas, no   es posible extender a personas distintas a las señaladas en el acuerdo   colectivo, los beneficios que este consagra.    

-Advierte que el caso referenciado por el   demandante, es distinto al que se examina, pues, se trataba de una menor que   dependía absolutamente del trabajador de Ecopetrol S.A. porque su padre   biológico había fallecido. Por este motivo, la niña, a favor de quien se   promovió la tutela, no tenía alternativa distinta para afiliarse al sistema de   salud, a la de realizarla a través de su padrastro.    

En cambio, en el presente asunto, la tutela   se presenta a favor de una niña y una joven, que si bien conviven con el   demandante, no dependen exclusivamente de él, pues tienen a sus padres   biológicos con vida y son ellos quienes, en primer lugar, cuentan con la   obligación de afiliarlas y, no Ecopetrol S.A.    

-Destaca que el demandante, tiene inscritas   como sus beneficiarias a su cónyuge (Elvia Patricia Ríos), a sus dos hijas   (Loriner y Andrea Sibaja Camerón) y a su progenitora (Hercilia Lozano).    

Estas personas, sí son consideradas como   familiares, para efectos de ser beneficiarias de los planes de educación y la   prestación de los servicios de salud, según el artículo 34 de la convención   colectiva[1].    

-Puntualiza que, como en el presente caso,   se cuestiona la legalidad de lo estipulado en la convención colectiva el   conflicto suscitado debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral y no   por la vía de amparo[2].    

Leonardo   Sibaja Lozano, pensionado de Ecopetrol S.A., solicita que sean   protegidos los derechos fundamentales de sus hijastras Jenny Patricia y Maira   Alejandra Martínez Ríos, a la igualdad, a la familia y a la seguridad social y,   en consecuencia, se ordene a Ecopetrol S.A., que las inscriba como miembros de   su grupo familiar, con el fin de que puedan acceder a lo beneficios   convencionales consagrados en el artículo 35 de la Convención Colectiva de   Trabajo 2014-2018.    

1.5.   Pruebas    

En el expediente obran como pruebas:    

-Copia   de la cédula de ciudadanía del señor Leonardo Sibaja Lozano (Folio 2 del   cuaderno principal).    

-Copia   del registro civil de matrimonio de los señores Leonardo Sibaja Lozano y Elvia   Patricia Ríos Ospina (Folio 20 del cuaderno principal).    

-Copias   de declaración extrajuicio rendida por el señor Sibaja Lozano ante la Notaría   Dieciocho de Cali (Folio 21 del primer cuaderno de tutela).    

-Copia de los   registros civiles de nacimiento de las hijas procreadas por los señores Rafael   Ignacio Martínez Díaz y Elvia Patricia Ríos Ospina (Folios 22 y 23 del primer   cuaderno de tutela).    

-Copia del carné   estudiantil y de la cédula de ciudadanía de Yenny Patricia Martínez Ríos   (Folios 24 y 25 del primer cuaderno de tutela).    

-Copia de la   tarjeta de identidad de Maira Alejandra Martínez Ríos (Folio 27 del cuaderno   principal).    

-Copia de la   petición elevada por Leonardo Sibaja Lozano, el 25 de abril de 2014, a Ecopetrol   S.A. y la contestación dada, el 19 de mayo del citado año (Folios 28-33 del   cuaderno principal).    

-Copia   del   formato de inscripción de familiares para el beneficio de servicios médicos de   Ecopetrol S.A. (Folio 34 del cuaderno principal).    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1.1.   Sentencia de primera instancia    

El   Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante providencia del   16 de octubre de 2014, concedió el amparo solicitado al considerar que no hay   duda de que la relación existente entre Leonardo Sibaja Lozano y las hijas de su   actual cónyuge es de padre e hijas de crianza, por lo cual de conformidad con lo   dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución   Política y la jurisprudencia constitucional, constituye una familia.    

Lo   anterior, sin que importe que se hubiere conformado por vínculos diferentes a   los naturales, razón por la cual, según el a quo, debe entenderse que   Maira Alejandra y Jenny Patricia Martínez Ríos hacen parte del grupo familiar   del señor Sibaja Lozano y, por ende, deben ser beneficiarias de la Convención   Colectiva de Trabajo 2014-2018.    

1.2.   Impugnación    

Ecopetrol S.A. impugnó el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo   Oral de Cali, esencialmente, por las mismas razones expuestas en el escrito de   contestación de la demanda de tutela y agregó “…el juzgado simplemente se limitó   a hacer un estudio respecto de la protección que a lo largo del tiempo se ha   dado sobre la familia pero en ningún momento propuso argumentos jurídicos que   permitieran desvirtuar la obligatoriedad con la que se encuentra revestida los   presupuestos que consagra la Convención Colectiva de Trabajo, con lo cual lo que   hizo fue realizar una interpretación extensiva de lo que se considera familia   sin tener en cuenta que es la misma Convención la que señala taxativamente   quienes pueden tener la calidad de tal, máxime que como se expuso anteriormente   no se acreditó el incumplimiento de los padres biológicos a quienes le es dable   el cumplimiento de su deber legal.”    

1.3. Segunda instancia    

El Tribunal Administrativo del Valle del   Cauca, Sala de Decisión, mediante sentencia del 23 de enero de 2015, confirmó el   fallo impugnado, al estimar que del artículo 42 constitucional se deduce que los   hijos cualquiera sea su condición (matrimoniales, extramatrimoniales, adoptados   etc.) tienen los mismos derechos y deberes dentro del núcleo familiar en el   marco del derecho a la igualdad, connotación que cobra especial importancia en   las familias en las que existen hijos procreados fuera del matrimonio o de la   unión marital de hecho, respecto de la relación frente a los padres. Postura que   ha sido respaldada por la jurisprudencia constitucional. A manera de ejemplo,   destacó, la Sentencia T-586 de 2009, en la que la Corte Constitucional, se   refirió a la protección del derecho a la familia y a la igualdad de los   hijastros.    

Contrario a lo sostenido por la empresa   demandada, la Sentencia T-606 de 2013, sí resulta aplicable al asunto sub   judice, en la medida en que consagra los lineamientos del derecho a la   igualdad de los hijos del núcleo familiar en un caso similar a este.    

Bajo este contexto, concluyó el ad quem  que “pese a que las jóvenes MAIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ RÍOS y JENNY PATRICIA   MARTÍNEZ RÍOS son hijas de las señora ELVIA PATRICIA RIOS OSPINA –esposa del   demandante-, cuentan con una relación afectiva, de convivencia y dependencia   económica con su padrastro señor LEONARDO SIBAJA LOZANO, que las hace acreedoras   del derecho a la seguridad social y al subsidio familiar en igualdad de   condiciones que a los hijos de cualquiera otra pareja”    

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN    

Una vez seleccionada la tutela y puesta a   disposición de esta Sala de Revisión, el Magistrado sustanciador consideró   necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de   hecho que originaron la acción de tutela de la referencia. Con este propósito,   mediante Auto del 1 de junio del corriente año, resolvió:    

“SOLICITAR, al Director Regional   del Valle del Cauca del ICBF, Dr. Jhon Arley Murillo, dentro de los dos (2) días   siguientes a la notificación del presente auto, designe a quien corresponda, que   realice una visita social domiciliara al hogar conformado por los señores   Leonardo Sibaja Lozano, Elvia Patricia Ríos Ospina, la niña Maira Alejandra y la   joven Jenny Patricia Martínez Ríos, quienes se encuentran domiciliados en la   Carrera 65 A Nº 1 A – 50 Apto 101 E, Conjunto Multifamiliar Los Cerros de Cali   con el fin de indagar sobre el vínculo de afecto, respeto, solidaridad y   protección, surgido entre los miembros que componen dicha familia.    

Así   mismo, se requiere una entrevista sicológica a la niña Maira Alejandra y a la   joven Jenny Patricia Martínez Ríos con el propósito de explorar la relación que   mantienen con su padre biológico, señor Rafael Ignacio Martínez Díaz.”    

Dentro   del término legal señalado, la Dra. Teresa Henao Jaramillo, Coordinadora del   Centro zonal Sur de Cali, remitió a la Corte, el informe elaborado por Trabajo   Social en el caso de la referencia[3],   en el cual se hizo la siguiente observación: “es importante precisar que pese a   las gestiones realizadas no se logró contactar a los integrantes del núcleo   familiar para cumplir con el objeto solicitado en el Oficio OPT-A-645/2015”.    

IV. CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

A través   de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico    

Con fundamento en la reseña fáctica   expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en   esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar, si Ecopetrol S.A.   vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia de las hijastras   del demandante, al negarles la inscripción como integrantes de su grupo   familiar, lo cual no les permite acceder a los beneficios consagrados en la   Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 relacionados con planes de educación y   de prestación de servicios de salud.    

Con el fin de resolver el tema planteado,   la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional referente: (i)   derecho a la familia y su protección y, (ii) el derecho a la igualdad entre los   hijos que componen el núcleo familiar.    

3. Procedibilidad   de la acción de tutela    

3.1. Legitimación   activa    

En esta   oportunidad, el señor Leonardo Sibaja Lozano, a través de apoderado, solicitó la   defensa de los derechos fundamentales de sus hijastras, Jenny Patricia y Maira   Alejandra Martínez Ríos, de 20 y 16 años de edad, respectivamente, presuntamente   vulnerados por Ecopetrol S.A., al negarles la inscripción como miembros de su   grupo familiar, lo que les impide acceder a los beneficios convencionales en   salud y educación, lo que constituye, a juicio del demandante, una clara   discriminación porque en el acuerdo colectivo, sí están previstos para los   hijas(os).    

Para la Sala, el   señor Sibaja Lozano, quien funge como padrastro de Jenny Patricia y Maira   Alejandra Martínez Ríos en la presente tutela, puede acudir al amparo   constitucional en favor de aquellas dadas las obligaciones alimentarias que le   asisten. Según la Corte Constitucional, dicha obligación comprende “todo lo   indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,   recreación, formación integral, educación o instrucción…”[4]    

Frente a Maira   Alejandra, de 16 años de edad, dicha obligación, en principio, resulta clara. En   el caso de la joven Jenny Patricia Martínez Ríos, mayor de edad, se considera   que Leonardo Sibaja Lozano, también, cumple con la legitimidad en la causa por   activa para actuar en defensa de sus derechos, pues, de conformidad con la ley y   la jurisprudencia[5],   se ha establecido que el beneficio de los alimentos, que comprende los gastos de   educación, entre otros, se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los   25 años cuando son estudiantes y no exista prueba que demuestre que sobreviven   por su propia cuenta.    

Frente al   particular, observa la Sala que el demandante allegó una certificación expedida   el 30 de septiembre de 2014, por la corporación educativa Alexander Von Humboldt   en la que consta que su hijastra, Jenny Patricia Martínez Ríos, fue matriculada   para cursar el programa académico Técnico Laboral por Competencias en Asistente   Administrativo en dicha institución y no se tiene conocimiento que ella cuente   con la capacidad económica para asegurarse su propia subsistencia.    

3.2. Legitimación   pasiva    

Ecopetrol S.A., Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada   bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio   de Minas y Energía, está legitimada en   la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta   vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda.    

4. Derecho a la   familia y su protección    

La regulación internacional y nacional, así   como la jurisprudencia constitucional, se han ocupado de delimitar el alcance   del derecho a la familia y la importancia de su protección.    

Desde el ámbito internacional y, por   efectos de la aplicación del bloque de constitucionalidad, se debe tener en   cuenta dentro de la normativa que trata esta garantía, la Declaración Universal   de los Derechos Humanos[6]  y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[7].    

En cuanto a su consagración en el texto   superior, cabe destacar el artículo 42 en el cual el Constituyente dispuso que   la familia puede constituirse por matrimonio o por la voluntad responsable de   conformarla y le encomendó al Estado “precisos cometidos de preservación y   protección”, dirigidos a garantizar su existencia y desarrollo.    

Asimismo, otras disposiciones   constitucionales distintas del artículo 42 Superior se ocupan de la familia,   cabe citar, a manera de ejemplo: el artículo 5º de la Constitución que, dentro   del capítulo de los principios fundamentales, encomienda al Estado la misión de   amparar “a la familia como institución básica de la sociedad”; el artículo 13,   que prohíbe la discriminación por razones de origen familiar; el artículo 15,   que establece el derecho a la intimidad familiar; el artículo 28, sobre el   derecho de todos a no ser molestados “en su persona o familia”; el artículo 33,   que proscribe obligar a declarar contra sí mismo o contra el cónyuge, compañero   permanente “o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de   afinidad o primero civil” y el artículo 44, que contempla el derecho de los   niños a “tener una familia y no ser separados de ella”.    

La familia surge del matrimonio y otras   formas familiares tienen origen en diferentes clases de vínculos, de entre los   cuales, el artículo 42 Superior, destaca los llamados naturales que hacen   alusión a la decisión libre de conformarla.    

La institución familiar cuya fuente es la   voluntad libre también recibe protección constitucional y la Carta la pone en un   plano de igualdad con la que tiene origen en el matrimonio. Ello, porque el   Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia,   independientemente de que surja por vínculos jurídicos o naturales. Así,   respecto de la pareja constituida por compañeros permanentes y por cónyuges se   predica una igualdad en derechos y obligaciones, sin que ello implique una   identidad total entre estas dos figuras, pues una y otra atienden a diferentes   maneras de formación.    

En relación con los hijos, el tratamiento   es diferente al anotado, pues frente a ellos rige un principio de igualdad. Así,   de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Carta, “los hijos habidos   en el matrimonio o fuera de él tienen igualdad de derechos y deberes”.    

Bajo este contexto, la Corte ha enfatizado,   reiteradamente, que la igualdad que propugna la Constitución entre las uniones   familiares surgidas por vínculos naturales y las constituidas por vínculos   jurídicos, comprende a cada uno de los miembros que la integran[8].    

Respecto de la clasificación de los hijos,   la jurisprudencia constitucional, ha señalado que “según el artículo 42   Superior, los hijos pueden ser de tres clases, a las que se refiere el mismo   canon constitucional: hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos”   frente a los cuales, no es posible predicar distinción, diferenciación o   discriminación, según su origen matrimonial o no matrimonial[9].    

Para lo que interesa a la presente causa,   resulta necesario hacer referencia a los hijos aportados al nuevo matrimonio por   el cónyuge de una persona, lo cual cada día es más usual dado el alto índice   rupturas vinculares.    

En efecto, al consolidarse nuevas uniones,   surgen lo que la doctrina ha denominado como familias ensambladas, que han sido   definidas como “la estructura familiar originada en el matrimonio o unión de   hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos   provenientes de un casamiento o relación previa”[10],   familias que merecen toda la protección constitucional, pues, “cambiadas,   asediadas, fracturadas y/o reconstruidas, las familias siguen siendo, y lo serán   por mucho tiempo, los lugares donde se crían los humanos, donde se incorporan   pautas de socialización y modos relacionales que luego son transferidos a los   contextos sociales más amplios.”[11]    

Como pasa a exponerse en el capítulo   subsiguiente, la jurisprudencia constitucional, ha predicado en relación con los   hijos aportados al nuevo matrimonio o unión, la igualdad entre todos los   integrantes de la célula familiar y ha prohibido cualquier discriminación   derivada de la clase de vínculo que da origen a la familia.    

5. Derecho a la igualdad entre los hijos   que componen el núcleo familiar. Reiteración de jurisprudencia    

A partir de la interpretación que la Corte   ha hecho del artículo 42 Superior, específicamente, del aparte según el cual   “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados   naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”, se   ha resuelto la problemática que gira en torno a las familias conformadas por los   hijos procreados por la pareja y los habidos fuera del matrimonio o de la unión   marital de hecho cuando se han establecido diferencias legales de trato fundadas   en motivos arbitrarios.    

En efecto, este   Tribunal, en la Sentencia T-586 de 1999[12],   resolvió un caso en el que una caja de compensación familiar negó el subsidio a   una hija aportada a la unión marital de hecho al considerar que no tenía calidad   de hijastra porque la afiliada no se encontraba casada con el padre de la menor   de edad. En esta ocasión, la Corte, señaló:    

“…el   fundamento con base en el cual la entidad accionada ha denegado dicho   reconocimiento, consiste en afirmar que según lo dispuesto por el artículo 27 la   Ley 21 de 1982, tienen derecho al subsidio familiar los hijos legítimos, los   naturales, los adoptivos y los hijastros, y que de conformidad con la doctrina   de la Superintendencia de Subsidio Familiar, son hijastros los hijos llevados   al matrimonio por uno sólo de los cónyuges. Por lo tanto para poder   reconocer a un menor la calidad de hijastro de un afiliado, y subsiguientemente   el derecho a percibir subsidio familiar en dinero, tal afiliado debe estar   válidamente casado con el padre del menor. Se excluye, por lo tanto, la   posibilidad de reconocer tal calidad al hijo que es aportado a la unión marital   de hecho por uno de los compañeros permanentes.    

Para   esta Sala de decisión, la anterior doctrina elaborada por la Superintendencia de   Subsidio Familiar, resulta manifiestamente contraria a la Constitución, y por   ello debe ser inaplicada.  Si el constituyente quiso equiparar la familia   que procede del matrimonio con la familia que surge de la unión de hecho, y a   los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que   proscribe cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo que   da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son “hijastros” los hijos   que aporta uno de los cónyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta   el compañero a una unión de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el   orden jurídico no puede tolerar, por lo cual se revocará la decisión de segunda   instancia que denegó el amparo solicitado”    

Posteriormente,   esta Corporación, en Sentencia T-1502 de 2000[13],   al referirse a la cobertura familiar en el sistema de seguridad social de los   hijos que aporta el compañero permanente, señaló que es un derecho que le asiste   a la familia, pues es indiferente cómo se constituye esta. Al respecto dijo:    

“Basta   entonces que el afiliado cotizante pruebe que esos hijos aportados a la nueva   familia por su compañera permanente hacen parte de la familia, son menores,   discapacitados o estudian, para que el amparo familiar de la seguridad social   les cobije”.    

Más adelante, este   Tribunal, en Sentencia T-403 de 2011[14],   tuteló los derechos a la igualdad de las hijas de la compañera permanente de un   miembro de la fuerza pública, a quienes se les negaban beneficios de índole   educativo porque no tenían filiación con el compañero de su progenitora con   fundamento en que todos los miembros de las distintas formas de constituir   familia son iguales ante el ordenamiento superior.    

Luego, la Corte, en Sentencia T-606 de 2013[15]  amparó los derechos a la igualdad y a la protección integral a la familia de la   hija de la compañera permanente de un trabajador de Ecopetrol S.A., a quien   dicha empresa impidió su inscripción como integrante de su grupo familiar para   efectos de acceder a los beneficios que la convención colectiva de trabajo   consagra para los miembros del núcleo familiar de los trabajadores al estimar   que no es aceptable desconocer, ni discriminar, cuando se trata del   reconocimiento  de derechos y prerrogativas a quienes conforman las   familias de facto, consolidadas a través de   la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto. Este   Tribunal, sobre el particular, señaló:      

“En este orden, a   juicio de la Sala de Revisión, la evolución y dinámica de las relaciones humanas   en la actualidad hace imperioso reconocer que existen núcleos y relaciones   familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por   vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y   conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto,   solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales pueden   identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la   autoridad parental,[16] relaciones familiares de crianza que   también son destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas en   la Constitucional Política y la ley.    

Esta protección igualitaria ha sido desarrollada por el legislador   en la regulación de los derechos y deberes de hijos e hijastros que hacen parte   del mismo núcleo familiar[17]. Es así como para efectos del subsidio   familiar se consideran personas a cargo y dan lugar al pago de subsidio, los   hijos y los hijastros, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador   hasta los 18 años, y siendo mayores cuando se empiece o esté haciendo estudios   postsecundarios, intermedios o técnicos.[18]    

Por lo tanto, para   la Corte, la interpretación de normas convencionales que generen discriminación   y condiciones de desigualdad entre los miembros del núcleo familiar y entre los   hijos que hacen parte de éste desconocen los derechos fundamentales de éstos…y   crea una situación de segregación dentro del núcleo familiar,   constitucionalmente inaceptable.    

Por otra parte,   imponer la adopción de la niña para ser considerada como hija del accionante,   como lo sugiere la empresa, es coaccionar a la menor a renunciar a la filiación   con la familia de su padre biológico ya fallecido, como condición para reconocer   el vínculo afectivo y emocional que se ha formado de manera natural entre el   accionante y Daniec, durante los años de convivencia”.    

Recientemente, la Corte, en Sentencia T-070   de 2015[19],   tuteló los derechos a la igualdad y educación del hijo de la compañera   permanente de un trabajador de la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y   Aseo de Bogotá, a quien le fue negado el auxilio educativo estipulado en la   Convención Colectiva de Trabajadores 2012-2014, bajo el argumento de que este   beneficio se extiende a los hijos biológicos, adoptados y/o en custodia de los   trabajadores y no a los hijos aportados. Para esta Corporación, son sujetos de   los mismos derechos y deberes todos los hijos que conforman la familia. Al   respecto, este Tribunal dijo:    

“…es   claro que a partir de la igualdad de derechos que debe existir entre los hijos   que componen el núcleo familiar, lo cual tiene como fundamento los artículos 13,   42 y 44 de la Carta política, en el concepto de hijos deben ser incorporados   aquellos habidos en el matrimonio o unión marital de hecho, como aquellos   descendientes sólo de uno de los integrantes de la pareja y los hijos de   crianza, que de manera permanente hacen parte del núcleo familiar, por lo que   son sujetos de los mismo derechos y deberes de los demás hijos.    

En este   sentido, a juicio de la Sala de Revisión, es claro que la interpretación   esbozada por la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, del   artículo 148 de la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014, que señala que   “se pagará a todos los trabajadores (as) que tengan hijos (as) biológicos,   adoptados y/o en custodia, entre 4 meses y 11 años cumplidos un auxilio mensual   de guardería y primaria, por un solo hijo, equivalente al cuarenta por ciento   (40%) de un salario mínimo mensual legal vigente”, es contraria a los derechos a   la igualdad del menor de edad (…) y desconoce la protección integral a la   familia, puesto que como se expuso en la parte motiva de esta providencia, los   hijos de crianza y los hijos aportados, se encuentran en igualdad de   condiciones, con respecto a los hijos biológicos y adoptivos. En este sentido,   otorgar el auxilio educativo a los padres que tienen hijos biológicos y   adoptivos, y no hacerlo a aquellos padres, que como es el caso, tienen a su   cuidado, hijos que han sido aportados al núcleo familiar, constituye una   actuación contraria a preceptos constitucionales”.    

6. Análisis del caso concreto    

De acuerdo con lo que se logró acreditar,   Leonardo Sibaja Lozano y Elvia Patricia Ríos Ospina, contrajeron matrimonio   civil, el 13 de julio de 2012 y fueron aportadas a dicha unión, la niña Maira   Alejandra y la joven Jenny Patricia Martínez Ríos, hijas de la señora Ríos.    

El señor Sibaja Lozano, solicitó a   Ecopetrol S.A., la inscripción de sus hijastras como miembros de su grupo   familiar con el fin de que estas pudieran acceder a los beneficios en materia de   educación y de servicios de salud consagrados en la Convención Colectiva de   Trabajo suscrita entre dicha compañía y los trabajadores sindicalizados.    

Ecopetrol S.A., negó dicha solicitud con   fundamento en que Maira Alejandra y Jenny Patricia Martínez Río no son hijas del   accionante, razón por la cual resulta improcedente inscribirlas como   beneficiarias de la Convención Colectiva 2014-2018. Para la entidad accionada,   la obligación de afiliarlas al Sistema de Seguridad Social en Salud es de sus   padres, no de la empresa.    

Según la demandada, lo dispuesto en el   artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo constituye el fundamento de su   decisión. En efecto, este señala que para acceder a los beneficios de este   acuerdo convencional, se entiende como familiares del trabajador, entre otros,   los hijos menores de diez y ocho (18) años.    

Sostiene, además, que la acción de tutela   no es viable para ampliar la cobertura prevista por las normas convencionales.    

Sobre este último aspecto, es importante   señalar que si bien al juez constitucional no le corresponde, en principio,   modificar los acuerdos convencionales, su intervención resulta necesaria cuando   aquellos comporten la violación de derechos fundamentales. Bajo esa lógica, la   Sala analizará si el artículo 39 citado, incorpora una limitación o restricción,   constitucionalmente admisible, a los derechos allí consagrados.    

Reiterando, lo expuesto en la sentencia   T-606 de 2013, el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, según el   cual para efectos de este acuerdo convencional, se entiende como familiares del   trabajador, entre otros, los hijos menores de diez y ocho (18) años, tiene dos   interpretaciones posibles. La primera, según la cual, “a la igualdad de derechos   que, como se ha dejado expuesto, debe existir entre los hijos de la pareja y los   de uno de los integrantes de la familia y que tiene fundamento en el artículo 42   Superior, según la cual en el concepto de hijos allí mencionado se incorporan   tanto los habidos dentro del matrimonio o unión marital de hecho, como aquellos   que son descendientes sólo de uno de los integrantes de la pareja y hacen parte   del núcleo familiar por habitar de manera permanente en él y los hijos de   crianza, que como quedó expuesto, tienen los mismos derechos y deberes de los   demás hijos” y, la segunda, que hace Ecopetrol S.A., “en el sentido de que al   referirse a los hijos, la norma convencional sólo alude a aquellos respecto de   los cuales existe un vínculo jurídico (por adopción) o natural (por   consanguinidad) con el trabajador”.    

Tal y como concluyó la Corte, en dicha   ocasión, esta interpretación y la aplicación que hace Ecopetrol S.A. de la   disposición convencional en cita es contraria a los derechos a la igualdad de   las distintas clases de hijos que integran el grupo familiar del trabajador y   desconoce la protección integral a la familia al no incorporar en la categoría   que permite reconocer derechos convencionales a los hijastros.    

Este Tribunal, en este caso y en los   rememorados en el capítulo anterior, tuteló los derechos a la igualdad y a la   protección de la familia, de hijastros a quienes se les había dispensado una   diferencia de trato fundadas en motivos arbitrarios. Lo anterior se fundamentó,   no solo en el contenido del artículo 42 Superior, que consagra: “los hijos   habidos en el matrimonio o fuera de él tienen igualdad de derechos y deberes”,   sino, también en la certeza de las relaciones familiares que se habían creado   entre los accionantes y sus hijastros, evidenciadas por el tiempo convivido, el   rol de padre asumido y los lazos afectivos surgidos. Por ello, en aras de   establecer las relaciones de afecto, respeto y asistencia, entre los miembros de   la familia conformada por Leonardo Sibaja Lozano, Elvia Patricia Ríos Ospina   (cónyuges) y Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos (hijastras), esta   Sala de Revisión, solicitó al Director Regional del Valle del Cauca del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:    

-La realización de una visita social   domiciliara a dicho hogar y,    

-La práctica de una entrevista sicológica a   Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos con el propósito de explorar la   relación que mantienen con su padre biológico, el señor Rafael Ignacio Martínez   Díaz.    

No obstante, lo anterior, como quedó   reseñado en los antecedentes de esta providencia, no fue posible determinar con   certeza la relación familiar existente entre Leonardo Sibaja Lozano y Jenny   Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos. Tampoco, se pudo explorar la relación   que ellas mantienen con su padre biológico, señor Rafael Ignacio Martínez Díaz.    

Por esta Circunstancia, la Corte ordenará a   Ecopetrol S.A. que mantenga la inscripción de Jenny Patricia y Maira Alejandra   Martínez Ríos como miembros del grupo familiar de Leonardo Sibaja Lozano con el   fin de que sigan gozando de los beneficios convencionales a nivel educativo y de   prestación de servicios de salud, consagrados en la Convención Colectiva de   Trabajo 2014-2018, que ordenó el juez de primera instancia y el ad quem,  siempre y cuando, se logren establecer las relaciones de afecto, respeto y   asistencia, entre los miembros de la familia conformada por Leonardo Sibaja   Lozano, Elvia Patricia Ríos Ospina y las jóvenes mencionadas. Para el   cumplimiento efectivo de dicha orden, Leonardo Sibaja Lozano deberá acudir al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, en el   término de tres (3) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta   providencia, para solicitar la visita social domiciliaria y la entrevista   sicológica, ordenadas por la Corte en el Auto del 1 de junio de 2015, la cual   deberá concluir con un concepto positivo o negativo sobre la existencia o no de   los supuestos que estructuran el vínculo familiar entre las personas   mencionadas.    

En ese sentido se solicitará al Director   Regional del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que   ordene a quien corresponda que practique la diligencia respectiva en un término   no mayor de diez (10) días y remita a Ecopetrol S.A., a más tardar dentro de los   tres (3) días siguientes, el resultado de la gestión.    

Solo si el concepto del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar es negativo frente a la valoración que se   solicita o si el demandante no acude al mencionado instituto en el término   indicado a solicitar la aludida visita, cesará el deber de Ecopetrol S.A. de   mantener la inscripción de las jóvenes y de conservarle los beneficios   convencionales a los que podrían tener derecho.    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de   Revisión confirmará parcialmente la providencia del juez de segunda instancia,   por la cual se confirmó la decisión de primera instancia que concedió el amparo   solicitado por las razones expuestas en esta providencia.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR   PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del   Valle del Cauca, Sala de Decisión, el 23 de enero de 2015, mediante el cual   confirmó la decisión emitida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del   Circuito de Cali, el 16 de octubre de 2014, en el trámite de la acción de tutela   promovida por Leonardo Sibaja Lozano, contra la Empresa Colombiana de Petróleos   S.A. por las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- Ordenar al   representante legal de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. o quien haga sus   veces, mantener la inscripción de Jenny Patricia y Maira   Alejandra Martínez Ríos como miembros del grupo familiar de Leonardo Sibaja   Lozano con el fin de que sigan gozando de los beneficios convencionales a nivel   educativo y de prestación de servicios de salud, consagrados en la Convención   Colectiva de Trabajo 2014-2018, que ordenó el juez de primera instancia y el   ad quem, siempre y cuando, se logren establecer las relaciones de afecto,   respeto y asistencia, entre los miembros de la familia conformada por Leonardo   Sibaja Lozano, Elvia Patricia Ríos Ospina y las jóvenes mencionadas. Para el   cumplimiento efectivo de dicha orden, Leonardo Sibaja Lozano deberá acudir al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, en el   término de tres (3) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta   providencia, para solicitar la visita social domiciliaria y la entrevista   sicológica, ordenadas por la Corte en el Auto del 1 de junio de 2015, la cual   deberá concluir con un concepto positivo o negativo sobre la existencia o no de   los supuestos que estructuran el vínculo familiar entre las personas   mencionadas.    

Tercero.- SOLICITAR  al Director Regional del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar que ordene a quien corresponda que practique la diligencia señalada en   el numeral anterior en un término no mayor de diez (10) días y remita a   Ecopetrol S.A., a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes, el   resultado de la gestión.    

Solo si el concepto del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar es negativo frente a la valoración que se   solicita o si Leonardo Sibaja Lozano no acude al mencionado instituto en el   término indicado a solicitar la aludida visita, cesará el deber de la Empresa   Colombiana de Petróleos S.A. de mantener la inscripción de Jenny Patricia y   Maira Alejandra Martínez Ríos y de conservarle los beneficios convencionales a   los que podrían tener derecho.    

Cuarto.- SOLICITAR  al Director Regional del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar y al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali la   verificación del cumplimiento de este fallo.    

Quinto.- LÍBRENSE   por la Secretaría General de esta Corporación, en cada uno de los procesos, la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-519/15    

FALTA DE   LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por   cuanto hijastra cumplió 18 años y debió promover su propia defensa (Salvamento   de voto)    

Aunque la informalidad sea una de las   características de la acción de amparo constitucional, es indispensable   verificar la calidad de quien presenta la acción. Asimismo, es fundamental   reconocer el derecho a promover la propia defensa judicial que tienen las   personas mayores de 18 años. En este caso, estimo que la joven hijastra de 20   años, debía presentar la solicitud de protección de su derecho a la igualdad   directamente.    

Referencia: Expediente T-4.857.824    

Acción de tutela presentada por Leonardo Sibajá Lozano contra la Empresa   Colombiana de Petróleos S.A.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

            

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación presento brevemente las razones que me conducen a salvar   parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala   Cuarta de Revisión, el 13 de agosto de 2015.    

En la   sentencia T-519 de 2015 se analizó una acción de tutela presentada por el señor   Leonardo Sibajá Lozano contra la empresa en la que aquel trabajó, la Empresa   Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol-. El actor solicitó la afiliación de sus   hijastras como beneficiarias, para que ellas se favorecieran con los subsidios   de salud y educación pactados en la Convención Colectiva para los familiares de   los trabajadores de Ecopetrol. Sin embargo, la empresa negó la inscripción. El   señor Lozano presentó acción de tutela para pedir la afiliación de sus hijastras   y requerir la protección de los derechos a la igualdad, a la familia y a la   seguridad social de las jóvenes.     

En sede   de revisión, la Sala Cuarta de Tutelas de esta Corporación explicó que la   jurisprudencia constitucional ha reconocido la igualdad de los hijos aportados   al matrimonio –hijos de uno de los cónyuges o compañeros permanentes- frente a   los hijos biológicos o adoptados. También consideró que la interpretación de   Ecopetrol, que excluyó como miembros de la familia del señor Sibajá Lozano a las   hijas de su esposa, desconoció el derecho a la igualdad de los hijos que forman   parte del núcleo familiar y la protección a la familia. En consecuencia, ordenó   a la empresa la afiliación como beneficiarias a las jóvenes. Finalmente, dispuso   que el actor deberá acudir al ICBF, en el término de tres días contados desde la   notificación de la sentencia, con el objeto de que se programe una visita   domiciliaria que logre establecer las relaciones de afecto, respeto y asistencia   entre los miembros del grupo familiar. En caso de que la valoración efectuada   por el ICBF no demuestre la existencia de los vínculos que se indagan, cesará el   deber de Ecopetrol de mantener a las jóvenes como beneficiarias del accionante.    

En esta ocasión, decidí salvar parcialmente   el voto porque considero que la sentencia dejó de analizar un aspecto relevante   de la legitimación por activa. La tutela fue interpuesta por el señor Leonardo   Sibajá Lozano, quien sostuvo que la negativa de Ecopetrol de inscribir como   beneficiarias a sus hijastras para obtener subsidios de salud y educación,   afectaba el derecho a la igualdad de las jóvenes y la protección constitucional   a la familia. A mi juicio, era necesario examinar si las hijastras del actor, o   al menos una de ellas, debía presentar la tutela de forma autónoma, pues, de   acuerdo con los hechos del caso, las hijastras del señor Sibajá, Jenny Patricia   y Maira Alejandra Martínez Ríos, tienen 20 y 16 años respectivamente. Dado que   una de ellas es mayor de edad, considero que la sentencia debió analizar por qué   la joven de 20 años no interpuso la acción de amparo directamente.    

La ausencia del cumplimiento de este   requisito me lleva a concluir que en la sentencia T-519 de 2015 hace falta un   elemento indispensable para determinar la procedencia de la tutela. Aunque la   informalidad sea una de las características de la acción de amparo   constitucional, es indispensable verificar la calidad de quien presenta la   acción. Asimismo, es fundamental reconocer el derecho a promover la propia   defensa judicial que tienen las personas mayores de 18 años. En este caso,   estimo que la joven Maira Alejandra Martínez, de 20 años, debía presentar la   solicitud de protección de su derecho a la igualdad directamente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]“Para efectos de esta   convención, se entiende como familiares del trabajador: los padres, los padres   adoptantes, la esposa o compañera permanente inscrita, los hijos menores de 18   años, igualmente los hijos mayores de 18 años, que estén cursando estudios de   enseñanza media, intermedia , universitaria o superior, o aquellos que   padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar. Las hijas solteras que   no tengan hijos, vivan con sus padres, que no estén trabajando y dependan   económicamente del trabajador, también se consideran familiares de estos.   Igualmente para efectos de esta convención se consideran familiares del   trabajador las hijas solteras, menores de 25 años, que tengan hijos, que vivan   con sus padres, que no estén trabajando y que dependan económicamente del   trabajador.”    

[2]Estos argumentos fueron   reiterados por María Ximena Philips Bernal, apoderada general de Ecopetrol S.A.,   mediante escrito del 8 de abril de 2015 en el cual se solicita la selección del   proceso de la referencia para revisión.    

[3] Dicho informe, es del siguiente   tenor:    

“El día 4 de junio del año en curso siendo las 3:00 pm se realiza desplazamiento   a la dirección aportada en el despacho comisorio “carrera 65 A Nº 1 A-50 Apto   101 E, Conjunto Multifamiliar Los Cerros de Cali, lugar de residencia del señor   Leonardo Sibaja Lozano, señora Elvira (SIC) Patricia Martínez Ríos. Al indagar   en la portería del conjunto residencial por el grupo familiar, el guarda de   turno informa ‘ellos sí residen aquí, luego se comunica telefónicamente e   informa que las personas solicitadas no se encuentran en el apartamento y quien   lo atendió desconoce su horario de llegada.’ De manera escrita se procede a   entregar al guarda de turno; mi nombre y número telefónico para que se lo   entregue a los señores Sibaja Ríos en cuanto llegaren, insistiéndole que es   urgente la comunicación al número móvil aportado.    

El   día 5 de junio de 2015 siendo las 3.45 pm se realiza un segundo desplazamiento a   la dirección antes descrita, atiende en portería el guarda de seguridad JHON   CARLOS ORTIZ. A quien luego de identificarme como Servidora Pública del   Bienestar Familiar (ICBF), e indagarle por los señores Leonardo y patricia,   manifiesta ‘ellos no se encuentran, incluso en la mañana tampoco los he visto’.   Posteriormente, se le solicita número telefónico de contacto pero manifiesta   ‘solo puedo darle el número de portería, que es el 5531726’.    

El   mismo día 5 de junio de 2015 siendo las 6:15 p.m. a través del número telefónico   5531726, se establece comunicación con la portería del conjunto residencial   Multifamiliar Los Cerros de Cali, luego de identificarme e informarle el objeto   de la llamada, se procede a indagarle su nombre y aduce ‘no puedo darle mi   nombre, para no meterme en problemas, pero yo me comunico con el apartamento y   déjeme un número para devolverle la llamada en cinco minutos’.     

Se   le aporta el número fijo del Centro zonal Sur del ICBF 4373518 y mi número   celular. Transcurríos los cinco minutos el guarda del conjunto residencial Los   cerros de Cali, se comunica e informa ‘me dicen que doña Patricia no se   encuentra, ya les di el número de celular que usted me dio para que la llamen’.    

El   lunes festivo 8 de junio de 2015 siendo aproximadamente las 10:30 a.m. desde mi   residencia, se establece comunicación telefónica con la portería del conjunto   residencial Multifamiliar Los Cerros de Cali, luego de identificarme e informar   el objeto de la llamada, el guarda de turno manifestó: ‘el señor Leonardo hace   tiempo no lo veo y al parecer ya no vive en el lugar pero la señora Patricia y   sus hijas viven en el apartamento’, le comenté la urgencia de localizarlos y   recomendé comunicarse con la señora, igualmente le aporté mi número telefónico   fijo y celular para que me llamaran. A la media hora establezco comunicación con   el guarda y manifiesta ‘al parecer la señora Patricia está en el apartamento, le   dejé el recado con Yenny, la hija.’    

[4] Sentencia C-873 de 2003. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[5] El artículo 422 del Código Civil   señala: “Los alimentos se deben por Ley, se entienden concedidos para toda la   vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda,   Con todo, ningún varón –entiéndase hombre o mujer, desde la Constitución de   1991- de aquellos a quienes solo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos   después que haya cumplido 21 años –hoy 18-, salvo que por algún impedimento   corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo.”    

La Corte Suprema de Justicia, ha   señalado que el cumplimiento de la mayoría de edad del acreedor alimentario no   constituye razón suficiente para perder los alimentos, si se encuentra   adelantando estudios y no tiene la disponibilidad de tiempo para realizar una   actividad laboral de la cual pueda derivar su subsistencia, “para este   específico caso ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta corporación al   estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código   Civil, cuando establece que se deben alimentos necesarios al hijo que   estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad , siempre que no exista la   prueba de que subsiste por sus propios medios.” (sentencia del 7 de mayo de   1991).    

La Corte Constitucional, en T-1854   de 2012, señaló: que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya   alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por   sus propios medios.”    

[6] En el artículo 16, ordinal 3 de   este instrumento internacional se consagra el derecho de la familia a la   protección por parte de la sociedad y el estado.    

El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales establece que: “Los Estados Partes en el   presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el   elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y   asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación   de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre   consentimiento de los futuros cónyuges”.[7]    

[8] Ver, sentencia C-1033 de 2002. M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[9] Estas consideraciones fueron   expuestas en la sentencia C-577 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[10]CECILIA   P. GROSMAN e IRENE MARTINEZ ALCORTA, Familias ensambladas, Buenos Aires,   Editorial Universidad, 2000. Pág. 35.    

[11] VERÓNICA   LORENA CONTRERAS, Familias Ensambladas. Aproximaciones histórico-sociales y   jurídicas desde una perspectiva construccionista y una mirada contextual.   http://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CBsQFjAAahUKEwibnoOnw5DIAhWNuB4KHXN3DAs&url=http%3A%2F%2Frabida.uhu.es%2Fdspace%2Fbitstream%2Fhandle%2F10272%2F531%2Fb1520121.pdf%3Fsequence%3D1&usg=AFQjCNHZfTmJ7Hhx4Q3-gReZh8TMritGsw&sig2=qpTOfXN_UbzwdBbt21Semg&bvm=bv.103388427,d.dmo.    

[12] M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[13] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[14] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[15] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[17]Ley 1361 de 2009, o Ley   de Protección Integral a la Familia, establece en el artículo 3, el principio de   Equidad, el cual implica “Igualdad de oportunidades para los miembros de la   familia sin ningún tipo de discriminación.”    

[18]Ley 21 de 1982, artículos 27 y 28, y Ley 789 de 2002, artículo 3.    

[19]Martha Victoria Sáchica Méndez.

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