T-520-14

Tutelas 2014

           T-520-14             

Sentencia T-520/14    

AYUDA HUMANITARIA COMO   DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO    

Esta Corte en múltiples eventos se ha   manifestado acerca de la ayuda  humanitaria a que tienen derecho las   personas en situación de desplazamiento y ha sintetizado las reglas   jurisprudenciales sobre este tema. Debido a la importancia de entregar la ayuda   humanitaria, el Estado colombiano tiene, a través de la Unidad Administrativa de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la obligación de entregarla de   forma ostensible, integra, oportuna y sin dilaciones. Lo anterior con mayor   razón teniendo en cuenta el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra   ese grupo poblacional, por tanto merecedor de un trato especial por parte del   Estado.    

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Carácter inmediato, urgente, oportuno y temporal    

AYUDA HUMANITARIA-Constituye derecho fundamental al proteger el mínimo vital y la dignidad   humana de personas en situación de desplazamiento/AYUDA   HUMANITARIA-Garantía mínima para la subsistencia de población desplazada    

AYUDA HUMANITARIA DE   EMERGENCIA-Reglas   jurisprudenciales para su entrega y prórroga     

La ayuda tiene   un carácter temporal; sin embargo, su entrega o prórroga no puede sujetarse a   términos estrictos sino que en cada caso debe examinarse si persiste la   vulnerabilidad socioeconómica del respectivo grupo familiar. Es obligación de   las autoridades responsables evaluar en cada caso concreto si persiste la   necesidad de la ayuda humanitaria. Razón por la cual no puede ser el paso del   tiempo, un criterio determinante para negar la ayuda humanitaria. La ayuda estatal solamente puede cesar   cuando dichas circunstancias se hayan superado.    

SISTEMAS DE TURNOS-Excepciones en las cuales se pueden alterar los   turnos cuando se configura un estado de urgencia manifiesta    

Los sistemas   de turnos deben respetarse en su estricto orden para garantizar el derecho a la   igualdad; sin embargo, es posible alterar el orden de dichos turnos cuando nos   encontramos frente a situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la   situación de la persona y se ha acreditado que encuadra dentro de las   condiciones que configuran situaciones de “urgencia manifiesta”. Dicho trato   prioritario, a pesar de que pareciera ser una afectación al derecho a la   igualdad, resulta ser justificado con base en el riesgo inminente en el que se   encuentra el actor, e ilustra una aplicación del principio de la igualdad   material.    

Referencia: Expedientes T-4.273.796 y T-4.282.201    

Acciones de tutela instauradas por Yelly Emilide   Velásquez Londoño y Doris Urrego Cifuentes en contra de la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación de Victimas.    

Temas:  (i) jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos para acceder a la   atención humanitaria en el caso de la población en situación de desplazamiento, ii) prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y (iii) sistema de turnos para la entrega de la ayuda referida.    

Problema jurídico: determinar si la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas vulneró los   derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y   a la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas en situación de   desplazamiento forzado, al negarles a las tutelantes la entrega de la ayuda   humanitaria a la que afirman tener derecho.    

Derechos fundamentales invocados: a la igualdad, al   debido proceso, a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria a la que tienen   derecho las personas en situación de desplazamiento forzado.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,  conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de las decisiones   adoptadas (i) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí,   Antioquia, el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), que negó el   amparo en el proceso de tutela suscitado por la señora Yelly Emilide Velásquez   Londoño en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación   de Víctimas y; (ii) por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, el veintidós (22) de   enero de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión de primera instancia   proferida el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado   Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que negó el amparo en el proceso de   tutela incoado por la señora Doris Urrego Cifuentes en contra de la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas.    

1.                 ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos   86 y 241-9  de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49   del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte   Constitucional eligió, para efectos de su revisión, los asuntos de referencia y   decidió acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados   en una misma sentencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.       EXPEDIENTE T-4.273.796    

1.1.1.  Solicitud    

El señor Fosion Bedoya Escobar, Personero Municipal de   Heliconia, Antioquia, en calidad de agente oficioso de la señora Yelly Emilide   Velásquez Londoño y sus tres hijos menores de edad, instauró acción de tutela en   contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de   Víctimas, por considerar que está vulnerando los derechos fundamentales a la    igualdad y a la ayuda humanitaria a que tienen derecho las personas desplazadas   como sus agenciados, por no entregarles la ayuda humanitaria a la que a su   juicio tienen derecho, debido a que la agenciada aparece como beneficiaria en el   sistema de salud del padre de sus tres hijos. Fundamenta su solicitud en los   siguientes hechos:    

1.1.2.  Hechos referidos   por el accionante    

1.1.2.1.                  El agente oficioso   comenta que la señora Yelly Velásquez es una mujer de treinta y cuatro (34) años   de edad, clasificada en el Sisben nivel 0 por su situación de desplazada por la   violencia.    

1.1.2.2.                  Añade que es madre   de tres (3) hijos y fue abandonada por el padre de los menores de edad hace   cuatro (4) años aproximadamente.    

1.1.2.3.                  Sostiene que a pesar   de que no viven juntos, la señora Velásquez Londoño aparece como beneficiaria en   el sistema de salud del padre de los menores, motivo por el cual la entidad   accionada se niega a hacer entrega de las ayuda humanitaria y/o la prórroga de   la misma, o de alguna otra medida de asistencia y atención a las víctimas.      

1.1.2.4.                  Afirma que en los   constantes requerimientos que ha realizado la señora Yelly Velásquez a la Unidad   de Atención por intermedio de la línea telefónica de la misma, le expresan que   “no le será entregada la ayuda reclamada mientras esté afiliada a un fondo de   salud”.      

1.1.2.5.                  Por último, enfatiza   en que la entidad accionada no tiene en cuenta el grado de vulnerabilidad de la   señora Yelly Velásquez y sus tres hijos menores de edad, Carlos Julián de trece   (13) años, Sara de nueve (9) y Juan Pablo de ocho (8), quienes viven en una casa   arrendada en el municipio de Heliconia, y cuyo único ingreso son doscientos mil   pesos ($200.000), por concepto de cuota alimentaria. Además, indica la señora en   mención que se encuentra nuevamente en estado de embarazo.    

1.1.2.6.                  Con base en lo   anterior, solicita la entrega de la ayuda humanitaria a esta familia debido al   grave estado de vulnerabilidad en el que se encuentra.    

1.1.3.         Traslado y   contestación de la demanda    

La entidad accionada no se manifestó al respecto.    

1.1.4.    Decisiones   judiciales    

1.1.4.1.                  Sentencia de   única de instancia- Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia    

Mediante fallo del veinticuatro (24) de enero de dos   mil catorce (2014), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia,   resolvió negar el amparo invocado, toda vez que a su juicio la accionante no   aportó prueba alguna para desvirtuar la apreciación que llevó a la demandada a   tomar la decisión de no brindarle las ayudas humanitarias a que tienen derechos   los desplazados.    

Añade que de los hechos de la demanda no se puede   determinar si efectivamente hubo vulneración de alguno de los derechos alegados,   con mayor razón si se tiene en cuenta que no se allega constancia de petición de   las ayudas a la entidad accionada, ni certificación donde conste que la   peticionaria ostenta la calidad de desplazada.    

Igualmente, señala que en este caso es la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y no el   juez de tutela, el competente para estudiar y decidir si la señora Yelly Emilide   y sus hijos cumplen o no los requisitos exigidos para acceder a la ayuda en   mención.    

1.1.5.  Pruebas que obran   en el expediente    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como   pruebas:    

1.1.5.1.                  Fotocopia del   registro civil de nacimiento de los hijos de la peticionaria (Folios 1-3,   cuaderno No. 2).    

1.1.5.2.                  Fotocopia de los   exámenes prenatales de la señora Yelly Emilide Velásquez Londoño, donde consta   su estado de embarazo y su fecha probable de parto: mes de abril de 2014 (Folio   4, cuaderno No. 2).    

1.1.5.3.                  Fotocopia de la   cedula de ciudadanía de la señora Yelly Emilide Velásquez Londoño (Folio No. 5,   cuaderno No. 2).    

1.2.       EXPEDIENTE T- 4.282.201    

1.2.1.   Solicitud    

La señora Doris Urrego Cifuentes instauró acción de   tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, por considerar que está vulnerando sus   derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, por   no hacerle efectiva la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho   debido a su condición de desplazada por la violencia. Basa su solicitud en los   siguientes hechos:    

1.2.2.    Hechos referidos   por la accionante    

1.2.2.1.                  Señala la accionante   que es desplazada, jefe cabeza de hogar, y que se encuentra debidamente   registrada en el Registro Único de Población Desplazada RUPD.    

1.2.2.2.                  Aduce que a causa   del desplazamiento, vive en el municipio de Frontino, Antioquia, y debe velar   por su familia conformada por cinco (5) personas, dentro de las cuales se   encuentra un menor de edad, a quienes debe suplir alimentación, salud y demás   necesidades. Indica que  se encuentra sin empleo y “lo que le regalan las   personas de buena fe no le alcanza para suplir las necesidades del hogar”.    

1.2.2.3.                  Alega que solicitó   la prórroga de la ayuda humanitaria, sin embargo esta le fue negada, puesto que   “han transcurrido más de diez (10) años desde su desplazamiento”    

1.2.2.4.                  Sostiene que el   cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), nuevamente mediante petición,   solicitó a la entidad accionada la prórroga de la ayuda humanitaria a la que   tiene derecho junto con su grupo familiar, debido a que su situación de   vulnerabilidad persistía.    

1.2.2.5.                  Como respuesta a lo   anterior, la entidad accionada pese aclarar que habían transcurrido más de diez   (10) años desde su desplazamiento, le asignó un turno; sin embargo, a su juicio,   tal asignación no se compadece con su precaria condición, pues le urge la   entrega de la mencionada ayuda.    

1.2.2.6.                  Enfatiza en que la   entidad accionada al no entregarle la ayuda humanitaria está vulnerando sus   derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, ya que no cuenta con los   recursos para subsistir.    

1.2.2.7.                  Aclara que su   situación actual es precaria hasta el punto de depender de la ayuda de terceros,   pues no tiene ingresos suficientes para sostener su hogar y no cuenta con un   empleo que le garantice un ingreso mínimo.    

1.2.3.  Traslado y   contestación de la demanda    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Catorce   Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del veintinueve (29) de   noviembre de dos mil trece (2013), admitió la acción de tutela y le dio traslado   a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, para que en el término de dos (2) días, ejerciera su derecho de   defensa, so pena de dar por ciertos los hechos en los que se fundamenta la   acción de la referencia.    

1.2.3.1.Mediante oficio del cuatro (4) de diciembre de dos mil   trece (2013), el Doctor Luis Alberto Donoso Rincón, Jefe de la Oficina Asesora   de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, señaló:    

“Teniendo en cuenta la pretensión del/ de   la accionante, en la que solicita se haga entrega de la ayuda humanitaria a la   que tiene derecho, es importante aclarar que de acuerdo con lo señalado en el   artículo 62  de la Ley 1448 de 2011, la atención humanitaria de las   víctimas de desplazamiento, se presenta en tres etapas a saber:    

1.         Atención   Humanitaria de Urgencia o Inmediata: Serán destinatarios de esta ayuda las   victimas que no se encuentren incluidas en el RUPD y que el tiempo entre la   declaración y la inscripción en el RUPD es inferior a tres (3) meses.    

2.         Atención   Humanitaria de Emergencia: Serán destinatarios de esta ayuda las víctimas que se   encuentran incluidas en el RUPD y que el tiempo de desplazamiento sea inferior a   un (1) año de la declaración.    

3.         Atención   Humanitaria de Transición: Serán destinatarios de la Ayuda Humanitaria de   Transición, las victimas que a. Estén incluidas en el Registro Único de   Victimas; b. Cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año   contado a partir de la declaración; c. Persistan las carencias en los   componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento   forzado; y que, d. De la valoración que realice la UARIV, se concluya que su   situación no tiene las características de gravedad y urgencia que lo podría   hacer beneficiario de la atención humanitaria de emergencia, en cuanto a los   componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal, y e. que   no lleven más de 10 años en el registro, en cuyo caso deberá darse aplicación al   inciso segundo del artículo 112 del Decreto Nacional 4800 de 2012.    

[…]    

De acuerdo con al análisis de la situación   actual del accionante y su núcleo familiar, encontramos que el desplazamiento   ocurrió el 12 de noviembre de 1994, lo que supera el límite de 10   años. En esta ocasión se entregara la atención humanitaria solicitada,   para lo cual reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria   consistente en ALOJAMIENTO TRANSITORIO Y ASISTENCIA ALIMENTARIA POR TÉRMINO DE   TRES (3) MESES, y que de acuerdo al prefijo (D) asignado es de competencia del   ICBF otorgar el componente de alimentación y de la UARIV el de alojamiento.   (Negrilla fuera del texto)    

Presenta el turno 3D-322732 generado el 8 de   noviembre de 2013, pendiente de giro […]”.    

1.2.4.  Decisiones   judiciales    

1.2.4.1.Primera instancia- Juzgado Catorce Laboral del Circuito   de Medellín.    

Mediante fallo del diez (10) de diciembre de dos mil   trece (2013), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo   solicitado. Lo anterior, bajo el argumento de que se encontraba frente a un   hecho superado, pues antes de proferir la correspondiente sentencia, la   entidad accionada dio respuesta a la solicitud de la actora e informó: “revisando   su solicitud encontramos que el desplazamiento ocurrió el 12 de noviembre de   1994 lo que supera el límite de los diez (10) años”.    

Aunado a lo anterior, sostuvo que la entidad accionada   le asignó a la tutelante el turno No. 3D-322732; sin embargo, le informo que “con   miras a evaluar futuras entregas de la atención humanitaria, deben conocer mejor   la situación actual de su hogar”, para lo cual lo invitó acercarse al punto   de cobro más cercano a su lugar de residencia, después de los 90 días siguientes   al cobro de la ayuda, para así reconstruir  conjuntamente su plan de   atención.     

1.2.4.2.Impugnación    

Inconforme con la decisión de instancia, mediante   escrito del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), la accionante   presentó escrito de impugnación.  Al respecto indicó:    

“En su decisión hubo una vulneración a   mis derechos fundamentales como víctima de la violencia ya que llevo mucho   tiempo solicitando la ayuda humanitaria y no es justo que se me niegue los   auxilios humanitarios por llevar más de diez (10) años como desplazada y   asignárseme un turno que no tiene fecha probable de entrega desconociendo la   entidad el estado de vulnerabilidad en el que me encuentro con mi grupo familiar   y además soy una Madre Cabeza de Familia con un Grupo Familiar conformado por   Cuatro (4) personas conmigo, entre los cuales existen un (1) menor edad que goza   de especial cuidado por parte del Estado, necesitamos de las ayuda (SIC)   humanitarias lo más pronto posible para poder mitigar un poco nuestra situación   socioeconómica, estoy desempleada, pago arriendo, me encuentro en un estado de   debilidad y actividad manifiesta, cada día mis necesidades aumentan y se tornan   más difíciles de superar, no cuento con apoyo de nadie y lo poco que percibo no   me es suficiente para satisfacer las necesidades que debo a los míos, es por   ello que pido que se me haga entrega de la ayuda humanitaria lo más pronto   posible ya que desde hace más de cuatro (4) meses no recibo los beneficios a los   cuales tengo derecho y están estipulados en la ley”.    

1.2.4.3.Segunda instancia- Sala Laboral del Tribunal Superior   de Medellín.    

Mediante fallo del veintidós (22) de enero de dos mil   catorce (2014), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la acción   de tutela de la referencia. Lo anterior, bajo el argumento de que la tutelante   está incluida en el Registro Único de Víctimas, por lo que se encuentra   plenamente habilitada para reclamar los beneficios que se  le otorgan por   la entidad accionada. Agregó que no se discute que su última petición fue   resuelta con la asignación del turno 3D- 322732, como evidencian los documentos   que se anexaron con la tutela.    

Igualmente, sostuvo que la asignación de un turno para   la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia  a la población   desplazada, busca no vulnerar el derecho a la igualdad de aquellas personas que   también han solicitado un apoyo económico de la accionada, ya que el respeto   estricto de los turnos deriva en un trato igualitario para la población   desplazada. Sin embargo, no se puede desconocer que para la asignación de turnos   se deben valorar las condiciones de vulnerabilidad y, en el presente caso la   demandante se encuentra a la espera de la prorroga en la entrega de las mismas,   luego de surtido el proceso de caracterización, lo que evidencia que el turno   ofrecido por la entidad accionada es razonable con el grado de vulnerabilidad en   que se encuentra, sin que con ello esté vulnerando su derecho de petición.      

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como   pruebas:    

1.2.5.1.                  Copia del derecho de   petición presentado por la señora Doris Urrego Cifuentes el cinco (5) de   noviembre de dos mil trece (2013), ante la Unidad Administrativa para la   Atención y Reparación Integral a las Victimas (Folio 6, cuaderno No. 2).    

1.2.5.2.                  Fotocopia de la   cedula de ciudadanía de la señora Doris Urrego Cifuentes (Folio 8, cuaderno No.   2).    

1.2.5.3.                  Copia de la   respuesta al derecho de petición presentado por la actora ante la entidad   accionada el cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), donde consta que le   fue asignado el turno No. 3D-322732 (Folios 15-19, cuaderno No. 2).    

2.                ACTUACIONES   SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN    

2.1.        PRUEBAS   SOLICITADAS POR LA SALA.    

Mediante auto del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014),   el Despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos,   consideró necesario solicitar las siguientes pruebas:    

“RESUELVE    

PRIMERO.  Por intermedio de la   Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de   Victimas, (Calle 16 No. 6-66 Piso   19, Bogotá DC.) la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de   instancia, para que en   el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente auto, manifiesten lo que consideren pertinente, en particular que   alleguen la siguiente información:    

a)    ¿Informar si ha   realizado caracterización  reciente de los hogares de las peticionarias?    

b)    ¿Explique qué   ayudas adicionales se les ha entregado a las tutelantes  para   restablecimiento o en que programas han participado?    

c)     Si la persona en   situación de desplazamiento no logra el restablecimiento en 10 años, ¿Qué puede   hacer?    

d)     Con base en el   interrogante anterior, ¿Informe cuáles han sido las actuaciones adelantadas   previamente en casos similares al planteado?    

e)En el caso de la señora Doris Urrego Cifuentes,   ¿Informe si efectivamente ya se le entregó la ayuda humanitaria?”    

2.2.        PRUEBAS Y   RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

Mediante informe del veinte (20) de junio de dos mil   catorce (2014), la  Secretaría General de esta Corporación informó al   Despacho del  Magistrado Sustanciador que el auto de pruebas del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), fue notificado mediante oficios el doce   (12) de junio de la misma anualidad, y durante el término probatorio no se   recibió prueba alguna, por tanto la entidad accionada no se manifestó respecto   de lo solicitado mediante dicho auto.      

3.              CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

3.1.        COMPETENCIA    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,   de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la   Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el   proceso de esta referencia.    

3.2.        PROBLEMA JURÍDICO    

Con base en los antecedentes anteriormente expuestos,   la   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional   debe determinar si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de   Victimas vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes a la igualdad, al   debido proceso, a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria a la que tienen   derecho las personas en situación de desplazamiento forzado, al negarles la   entrega de la ayuda humanitaria a la que afirman tener derecho.      

Para resolver ese problema jurídico, la Sala,   primero, se referirá a la jurisprudencia constitucional acerca de los   requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado pueda   acceder a la atención humanitaria,   segundo, examinará los requisitos y la jurisprudencia   constitucional acerca de la prórroga de la ayuda   humanitaria de emergencia, tercero,   precisará  los eventos en los que es   posible alterar el orden del sistema de turnos para la asignación de dicha ayuda   y, por último, con fundamento en estas consideraciones, analizará los   casos concretos.    

3.3.        EL DERECHO DE LA   POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA AYUDA HUMANITARIA.   REQUISITOS PARA ACCEDER A SU ENTREGA.    

La Ley 1448 de 2011[1]  establece tres fases o etapas para la   atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado, las cuales son:  (i)  Atención Inmediata, (ii) Atención Humanitaria de Emergencia y   (iii) Atención Humanitaria de Transición.    

El artículo 63 de la mencionada ley define la Atención Inmediata   como  “la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber   sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y   requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria”.    

Por su parte, el artículo 64 señala que la Ayuda   Humanitaria de Emergencia es “la ayuda humanitaria a la que tienen derecho   las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido   el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se   entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su   subsistencia mínima”.    

Por último, el artículo 65 de la citada   ley sostiene que la Atención Humanitaria de Transición es “la ayuda   humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento   incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos   necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la   valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad   y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de   Emergencia”.    

La Ley   387 de 1997[3],   en su artículo 15, estableció en cabeza del Gobierno Nacional la obligación de   iniciar, una vez producido el desplazamiento, las acciones inmediatas tendientes   a garantizar la Atención Humanitaria de Emergencia con la finalidad de socorrer,   asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de   alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina,   atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento transitorio   en condiciones dignas.  Por tanto, el Gobierno tiene la responsabilidad de   garantizar a aquellas personas víctimas del desplazamiento, la ayuda humanitaria   a la que tienen derecho, para poder mitigar la situación de vulnerabilidad en la   que se encuentran.    

En la actualidad, conforme a lo señalado en el artículo   48, parágrafo 3, de la Ley 1448 de 2011, es la Unidad Administrativa de Atención   y Reparación Integral a las Víctimas la entidad encargada de coordinar el   Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e   implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación   Integral a las mismas. A esa entidad corresponde ahora coordinar la labor de   entrega de las respectivas ayudas.    

Esta Corte en múltiples eventos se ha   manifestado acerca de la ayuda  humanitaria a que tienen derecho las   personas en situación de desplazamiento y ha sintetizado las reglas   jurisprudenciales sobre este tema. Al respecto, recientemente en la Sentencia T-   831A de 2013[4],   se indicó:    

“En cuanto a las obligaciones del Estado   para con la población desplazada en relación con la ayuda humanitaria y su   prórroga, y la estabilización socio-económica de las víctimas de desplazamiento   forzado, esta Corte ha sostenido:    

(i) El deber del Estado de prevenir, en   primer lugar, el desplazamiento forzado; y en caso que éste ocurra, la   obligación imperativa de atender a las víctimas desde un principio hasta el   momento en que se haya superado esa situación, así como el deber de garantizar   los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de la   población desplazada.    

(ii) Las obligaciones del Estado con las   víctimas de desplazamiento forzado se encuentran consagradas en (a) los   Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de la ONU; (b) la   Constitución Política, artículos 1, 2, 93, 229 y  250, entre otros; (c) la   Ley 387 de 1997; (d) la Ley 1448 de 2011, y el Decreto reglamentario 4800 de   2011 y normas complementarias, y (vii) la jurisprudencia constitucional,   plasmada principalmente en la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de   seguimiento, entre otros pronunciamientos vinculantes.    

(iii) El otorgamiento de la ayuda   humanitaria, constituye una garantía mínima para la subsistencia de esta   población, un derecho fundamental, puesto que  protege el mínimo vital y la   dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento. De manera que   esta ayuda se debe otorgar en sus diferentes fases y etapas, y de manera   oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva”[5]  (negrilla y subrayado fuera   del texto).    

De igual forma, en la sentencia en comento, se   precisaron criterios específicos respecto del concepto de la ayuda humanitaria;   en dicha oportunidad se indicó:    

“(a) hace parte de los denominados   derechos de solidaridad o de “tercera generación”; (b) es responsabilidad de las   autoridades públicas, (c) su finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la   población desplazada; (d) tiene un carácter temporal, mientras se superan las   condiciones de vulnerabilidad y se adquiere una situación consolidada de   autosostenibilidad; (e) su prestación debe ser urgente e inmediata; (f) su   reconocimiento y entrega debe ser pronta, oportuna, sin dilaciones y efectiva;   (g) constituye una asistencia mínima, puesto que sus componentes son elementos   básicos que buscan garantizar necesidades inaplazables y la subsistencia de las   víctimas (alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo   personal, utensilios de cocina, vestido básico y servicios médicos, entre   otros); (h) debe ser integral; (i) por su propia naturaleza no puede ser   suspendida abruptamente, sino hasta cuando se haya garantizado la estabilización   socioeconómica; (j) puede ser prestada también indirectamente por otros   organismos nacionales e internacionales.[6]”    

Por otro lado, esta Corte, en   pronunciamientos previos a la Sentencia  T- 831A de 2013[7], desarrolló los   fines constitucionales de la ayuda humanitaria para la población víctima del   desplazamiento forzado. Por ejemplo, en la sentencia T-025 de 2004[8],   la cual es un hito en la protección de los derechos fundamentales de la   población en situación de desplazamiento en tanto declaró al existencia de un   estado de cosas inconstitucional en relación con la satisfacción de sus derechos   fundamentales, y  la sentencia T-496 de 2007[9], indicó que la   ayuda humanitaria es uno de los componentes prestacionales necesarios para la   subsistencia de las personas víctimas de desplazamiento forzado, ya que su fin   constitucional es precisamente “mitigar las necesidades básicas en   alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia,   elementos de hábitat interno y salubridad pública”[10],  es decir, ofrecer aquellos mínimos requeridos para atender las necesidades   más apremiantes de la población desplazada. Por ello, esta Corporación ha   sostenido que la ayuda humanitaria hace parte del catálogo de los derechos   fundamentales mínimos de la población desplazada[11].    

Debido a la importancia de entregar la ayuda   humanitaria, el Estado colombiano tiene, a través de la Unidad Administrativa de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la obligación de entregarla de   forma ostensible, integra, oportuna y sin dilaciones. Lo anterior con mayor   razón teniendo en cuenta el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra   ese grupo poblacional, por tanto merecedor de un trato especial por parte del   Estado. Al respecto, esta Corporación en la misma Sentencia T- 496 de 2007[12] señaló:    

“[…] i) A pesar de las restricciones   presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como   expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el   Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación;   ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden   cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma   prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la   ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se   trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los   recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de   la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia   C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su   propio sostenimiento […]”.    

Sobre este asunto, la Corte además ha sido clara en   indicar que el derecho no se ve satisfecho con el acto administrativo que   concede la ayuda humanitaria o su prórroga, sino cuando se ha comunicado la   decisión y se ha hecho entrega efectiva del dinero o de los componentes   correspondientes a la persona interesada. Así, el derecho al mínimo vital puede   verse vulnerado cuando habiéndose notificado, no se ha realizado entrega   efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria[13].    

Posteriormente, en Sentencia T-702 de 2012[14],   este Tribunal reiteró que el componente de la ayuda humanitaria para la   población en situación de desplazamiento es una expresión directa del derecho al   mínimo vital, por tanto, al no hacer entrega de la misma cuando se tiene derecho   a ella, se está con dicho actuar vulnerando directamente el derecho a la   subsistencia mínima. Al respecto resaltó:    

“[…] el otorgamiento por parte de las   autoridades competentes de la ayuda humanitaria y su prórroga, cuando hay lugar   a ello, hace parte del “derecho a una subsistencia mínima”, que a su vez, es   expresión directa del derecho fundamental al mínimo vital. De esta manera, la   ayuda humanitaria tiene como fin constitucional brindarle a la población   desplazada asistencia para satisfacer sus necesidades básicas de “alimentación,   salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de   hábitat interno y salubridad pública” y, en consecuencia abarca “tanto la ayuda   humanitaria de emergencia que se presta desde el momento en que ocurre el   desplazamiento, como los componentes de asistencia mínima durante las etapas de   restablecimiento económico y de retorno    

Lo anterior, ha sido desarrollado   ampliamente por la Corte, al considerar que la ayuda humanitaria se encuentra   asociada al derecho al mínimo vital] y constituye una expresión del derecho a   una subsistencia mínima, de manera que “las autoridades competentes deben   proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las   mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda   básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios   esenciales”   (…).” (negrilla y subrayado fuera del texto)    

Por otro lado, la normativa que rige los derechos de   las personas en situación de desplazamiento dispone que para poder reclamar la   ayuda humanitaria, es necesario acreditar la condición de persona en situación   de desplazamiento forzado, lo cual se puede demostrar, por ejemplo, con la   inclusión en el Registro Único de Víctimas, para lo cual es necesario presentar   una declaración juramentada ante el Ministerio Público, Personerías, Defensorías   del Pueblo, Procuraduría o Despachos Judiciales sobre los hechos que originaron   el desplazamiento.[15]  Lo anterior por su puesto debe entenderse sin perjuicio de la jurisprudencia   constitucional reiterada que ha precisado que la inscripción tiene un carácter   meramente declarativo mas no constitutivo, es decir, el registro no es la única   prueba de que una persona se halla en situación de desplazamiento, es tan sólo   una declaración de esa situación, de modo que es posible que por otros medios   probatorios se acredite tal condición.[16]    

Por último, debe mencionarse que la ayuda humanitaria   es por naturaleza de carácter temporal, toda vez que la misma debe ser otorgada   a aquellas personas que se encuentran en condición de desplazamiento y que no   pueden por sí mismas sufragar las necesidades básicas de ellas y su núcleo   familiar, hasta tanto logren su estabilización socio-económica.    

Teniendo en cuenta que la temporalidad de la atención   humanitaria depende de las condiciones en las que se encuentre cada víctima,   esta Corte, en Sentencia C-278 de 2007[17],   declaró inexequibles las restricciones temporales taxativas para la entrega de   la ayuda humanitaria contenidas en la Ley 387 de 1997[18], como más   adelante se examinará.    

Bajo estas circunstancias, para esta Corporación   resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que   sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o   haya finalizado[19].   Para ello, es indispensable que se analice en cada caso concreto, la situación   particular de quien la solicita, pues “así como el Estado no puede suspender   abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de   autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente   de dicha ayuda.”[20]    

En conclusión, (i) la ayuda   humanitaria tiene por finalidad  garantizar los derechos fundamentales a las personas que se encuentran en   situación de desplazamiento, en particular, su derecho fundamental al mínimo   vital, por ello ha sido considerada en sí misma como un derecho de ese grupo de   personas que el Estado indefectiblemente debe asegurar –derecho mínimo en   términos de la Sentencia T-025 de 2004-, (ii) a ella pueden acceder las   personas incluidas en el RUV, sin que se entienda que el registro es la única prueba de que una persona se   halla en situación de desplazamiento, pues es posible acreditar tal condición   mediante otros medios probatorios, , (iii) dicha ayuda tiene una naturaleza “temporal”,  es decir, mientras la persona beneficiaria logra estabilizarse   socio-económicamente. Así, pueden existir situaciones en las que por condiciones   especiales, la situación de desplazamiento forzado persiste y la persona no   tiene capacidad para autosostenerse –como es el caso de las madres cabeza de   familia, personas en situación de discapacidad, niños y niñas sin tutor y   personas de la tercera edad-, razón por la cual se debe otorgar la prórroga de   la atención humanitaria, como a continuación pasa a analizarse.    

3.4.        PRÓRROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA.    

Tal y como se   manifestó en el acápite anterior, esta Corte ha sido enfática en sostener que el   Estado tiene la obligación de entregar las ayudas humanitarias hasta tanto la   persona pueda mitigar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra   debido al desplazamiento forzado por la violencia.    

Por tanto, si la situación de vulnerabilidad persiste,   el interesado puede solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria, realizando el   trámite ante la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas[21],   y esta entidad deberá ocuparse de verificar las condiciones de vulnerabilidad en   las que se encuentra la persona y/o su grupo familiar. A continuación se   examinarán las reglas que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para   que la prórroga procesa.    

“la ayuda humanitaria no puede estar   sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la   referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea   real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del   caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada   […]”  (negrilla fuera del texto)    

De esta manera la Sala   Plena de la Corte Constitucional  sostuvo que “el estatus de desplazado no depende del paso del   tiempo sino de una condición material”. En este sentido, la condición   permanece hasta tanto la persona beneficiaria de la ayuda logre estabilizarse o   superar la situación de desplazamiento forzado por la violencia.    

Con base en lo descrito, esta Corporación en   varias oportunidades ha protegido a las personas que se encuentran en situación   de desplazamiento y ha ordenado la prórroga de la ayuda humanitaria hasta tanto   se encuentren en condiciones de asumir su autosostenimiento. Al respecto, ha   indicado lo siguiente:    

En Sentencia T-688 de 2007[24],   este Tribunal concedió la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a un   señor que estaba   inscrito junto con su núcleo familiar en el entonces Registro Único de Población   Desplazada y a su vez se encontraba en situación de discapacidad. En dicha oportunidad ordenó el restablecimiento de la ayuda humanitaria   hasta que el tutelante estuviera en condiciones de asumir su autosostenimiento. Al respecto indicó:    

“Hoy por hoy, siguiendo los lineamientos de   la ya citada sentencia C-278 de abril 18 de 2007, en cuanto la ayuda humanitaria   debe observar la verdad material y los objetivos señalados y no puede estar   sujeta a  plazos inexorables, aparece sin justificación que la entidad   demandada se oponga a continuar apoyando al señor José Alonso Sarmiento Cardozo y a su núcleo familiar, por   el solo argumento de la temporalidad de la ayuda, sabiendo que es real su   condición de desplazado, hallándose inscrito en el correspondiente   Registro Único, tratándose además de una persona discapacitada”.    

Siguiendo con el mismo lineamiento, en   Sentencia T-560 de 2008[25],   se reiteró el criterio establecido acerca de la prórroga de la ayuda   humanitaria. En dicha ocasión este Tribunal consideró que la ayuda no depende de   un término específico, sino de las necesidades materiales de las personas que se   encuentran en situación de desplazamiento. De esta manera sostuvo que:    

“[…]  teniendo en   cuenta que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino del   cumplimiento de condiciones materiales en las cuales los derechos fundamentales   de estas personas se ven reestablecidos, resulta necesario concluir que la ayuda   humanitaria –destinada a la satisfacción del mínimo vital de los desplazados –   debe continuar hasta tanto la vulnerabilidad que los afecta y constituye en   sujetos de especial protección constitucional cese. Esto a pesar de las   restricciones presupuestales y los escasos recursos, ya que, por mandato   constitucional, por ser el Estado colombiano un Estado Social de Derecho (Art.   1°), “(…) el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra   asignación (…)” (Art. 366).    

Con base en lo anterior,   la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional consideró que   en ese momento se habían vulnerado los derechos fundamentales de la accionante   al no prorrogar la ayuda humanitaria, puesto que no había logrado su   estabilización económica, pese al transcurso del tiempo desde la ocurrencia del   desplazamiento (5 años). Aunado a lo anterior, la tutelante era madre cabeza de   familia de cinco (5) hijos, de los cuales adujo, cuatro (4) eran menores de edad   y uno, por condiciones de salud, dependía totalmente de ella. En consecuencia   resolvió proteger los derechos fundamentales de la actora y de sus hijo y ordenó   a la Agencia Presidencial para la Acción Social entregarle a la accionante la   prórroga de la ayuda humanitaria hasta tanto el estado de vulnerabilidad en que   se encontraba cesara.    

Así mismo, en   Sentencia T- 725 de 2011[26], la Corte estudió el   caso de una mujer madre cabeza de hogar y su hijo menor de edad, quienes   solicitaban la prórroga de la ayuda humanitaria, pues ella había sufrido un   accidente, no estaba en condiciones para laborar, no tenían residencia, y  por   tanto la situación de desplazamiento persistía. En esta ocasión resolvió   conceder la protección a los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó   la prórroga automática de la   ayuda humanitaria de emergencia, hasta que la actora pudiera subsistir por sus   propios medios. Como sustento de lo mencionado, indicó:    

“[..] teniendo en cuenta que el status de desplazado   depende de una condición material concreta, en especial cuando se trata de   discapacitados y de mujeres cabeza de hogar, con uno o varios hijos menores de   edad a su cargo, la atención humanitaria de emergencia y su   correspondiente prórroga automática deben ser concedidas hasta que el afectado   satisfaga realmente su derecho a la subsistencia digna, de modo que pueda suplir   sus necesidades básicas, asumir su auto sostenimiento, y superar las   circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión ocasionadas por el   desplazamiento forzado.    

En consecuencia, resulta justificado e imperativo   que el Estado siga prestando la ayuda humanitaria que sea requerida, hasta que   la situación de especial vulnerabilidad sea superada […]” (Negrilla y   subrayado fuera del texto)    

Recientemente esta Corte, mediante Sentencia T-831A de   2013[27],   estudio el caso de varios accionantes que solicitaron mediante derecho de   petición a la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, la prórroga de la   ayuda humanitaria, sin obtener respuesta a dicha solicitud, vulnerando con su   negligencia el derecho al mínimo vital de los accionantes. En dicha ocasión,   este alto Tribunal constató la vulneración de los derechos de petición y de   reconocimiento y entrega efectiva de la ayuda humanitaria de los tutelantes.   Además precisó que la entrega de la ayuda humanitaria está asociada a la   protección del derecho al mínimo vital y otros derechos de la población   desplazada. De igual forma, precisó el criterio establecido por esta Corte   respecto de las clases de prórrogas, al respecto indicó:    

“[…] Sobre   las prórrogas de la ayuda humanitaria, esta Corporación ha determinado que   existen las prórrogas otorgadas de manera general y las prórrogas automáticas.    

(i) En cuanto a las prórrogas otorgadas de   manera general a las víctimas de desplazamiento forzado, ha establecido que si   bien esta ayuda tiene en principio un carácter temporal y transitorio, esta   ayuda no puede suspenderse hasta que se (a) superen las condiciones de debilidad   manifiesta, (b) se haya estabilizado socio-económicamente el desplazado o cuando   (c) las condiciones que dieron origen al desplazamiento desaparezcan. Estas   prórrogas generales, se encuentran sometidas a evaluaciones por parte de la   entidad encargada, con el fin de que verifiquen la permanencia de las   condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, evaluaciones que deben   realizarse a través de trámites  eficientes, eficaces y expeditos.    

(ii) Acerca de las prórrogas automáticas, la   Corte ha establecido que ésta(Sic) se fundamentan en una presunción de   constitucionalidad, en cuanto existen personas desplazadas en condiciones   particulares a las cuales debe aplicarse una protección reforzada a partir de un   enfoque diferencial, por cuanto a su estado de victimización y de vulnerabilidad   se asocia su condición de género, de edad o de  discapacidad, como cuando   se trata de mujeres cabeza de familia, niños, niñas o adolescentes, personas de   la tercera edad o adultos mayores, o cuando se trata de personas en estado de   discapacidad. Estas prórrogas deben otorgarse sin necesidad de evaluaciones y de   manera ininterrumpida por parte de la entidad correspondiente, hasta que se   compruebe la superación de las condiciones especiales de vulnerabilidad o   debilidad manifiesta, al igual que la consolidación de una situación de   autosostenimiento.    

(iii) En síntesis, la Sala ha diferenciado   dos situaciones en relación con la prórroga de las ayudas humanitarias: (i) la   otorgada a las víctimas que continúan en estado de vulnerabilidad y no hayan   logrado su autosostenimiento, la cual debe ser solicitada, evaluada y aprobada   por la entidad a cargo dentro de un tiempo razonable y proporcional; y (ii) las   prórrogas automáticas que se basan en una presunción de constitucionalidad   fundada en una protección reforzada que se origina en la aplicación de un   enfoque diferencial por condiciones de género, edad, situación de discapacidad,   entre otro […]”.    

De lo anterior,   se puede evidenciar que esta Corporación, en sus diferentes pronunciamientos, ha   considerado que el paso del tiempo no es un argumento suficiente para negar la   prórroga de la ayuda humanitaria, pues ello no necesariamente disminuye la   especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población en   situación de desplazamiento[28].   Por tanto, es obligación de las autoridades responsables evaluar en cada caso   concreto si persiste la necesidad de la ayuda humanitaria. Razón por la cual no   puede ser el paso del tiempo, un criterio determinante para negar la ayuda   humanitaria.    

Además, pueden existir circunstancias en las que   pese al paso del tiempo persiste, la incapacidad de las víctimas del   desplazamiento de autosostenerse, como muchas veces ocurre en el caso de las   madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, niños y niñas   sin tutor y adultos mayores.  En estos casos, el Estado debe prorrogar la ayuda   humanitaria, con la finalidad de no lesionar  el derecho al mínimo vital de   las personas víctimas del desplazamiento    

En segundo lugar, esta   Corporación también ha señalado que no pueden oponerse requisitos meramente   formales para negar la entrega o prórroga de la ayuda humanitaria, así como   otros requisitos administrativos que no tengan en cuenta desde el punto de vista   material su situación.. Un ejemplo de esto es cuando se rechaza la solicitud de ayuda o prórroga   por la sola pertenencia al régimen contributivo de salud, sin tener en cuenta si   el afiliado es beneficiario o cotizante, ni tampoco las diferentes situaciones   que pueden tener lugar bajo ambas circunstancias, como por ejemplo en el caso   del afiliado es beneficiario, si la persona que cotiza contribuye efectivamente   a su sostenimiento económico, y en el caso del afiliado cotizante, si tiene un   empleo estable y/o su salario es suficiente para sufragar sus necesidades   básicas y las de su núcleo familiar.    

Debido a ello, esta Corte,   mediante Auto 099 de 2013[29],   manifestó:    

“[…]se pone en riesgo y/o se vulnera el   derecho a la subsistencia mínima de la población   desplazada cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su   prórroga aduciendo únicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que no se   corresponden con las condiciones materiales y las circunstancias fácticas en las   que se encuentra esa población (ver sección 3.2.1.1.), siendo estos factores los   que deben determinar la procedencia de la ayuda humanitaria o de su prórroga,   tal como se expuso con anterioridad.    

Más precisamente, la Corte   Constitucional ha establecido que la sola   afiliación al sistema de seguridad social no elimina la condición de   vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada, y en esa medida,   no le puede hacer perder los derechos que esa calidad le confiere   (ver sección 3.2.1.1.). De igual manera, ha afirmado que no reconocer la   ayuda humanitaria a las personas que tienen derecho a su prórroga debido a que   se encuentran en una situación de urgencia extraordinaria o porque no están en   condiciones de asumir su auto sostenimiento, implica una vulneración del derecho   a la subsistencia mínima de la población desplazada (ver sección 3.2.1.1.).   También ha sostenido que se desnaturaliza el sentido de la presunción   constitucional de prórroga automática cuando se condiciona su reconocimiento a   una previa evaluación de su vulnerabilidad o a la interposición de una solicitud   en los casos en los que se acumulan distintos factores de debilidad […]”   (Negrilla fuera del texto).    

Por tanto, el hecho de la afiliación de una persona en   situación de desplazamiento al régimen de salud, no es causa suficiente para   negar el apoyo económico que ha destinado la Nación para mitigar el flagelo del   desplazamiento forzado en Colombia. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la   parte resolutiva del Auto citado:    

“ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que, en adelante, se ABSTENGA de negar la   solicitud de ayuda humanitaria de la población desplazada a partir de la sola   afiliación al Régimen Contributivo de Seguridad Social; la sola consideración de   un número determinado de ayudas entregado con anterioridad; o cualquier otro   requisito, formalidad y apreciación que no sea fiel con la situación en la que   se encuentra la población desplazada, o que no se encuentra establecida en la   ley, Tal decisión, por el contrario, siempre tiene que atenerse a las   condiciones materiales y a las circunstancias reales en las que se encuentra la   población desplazada en los términos de la jurisprudencia constitucional   recogida en este pronunciamiento”.    

Teniendo como base lo anterior, esta Corte,   mediante Sentencia T- 888 de 2013[30],   estudio el caso de varios accionantes que se encontraban en situación de   desplazamiento y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se   negó a entregarles la ayuda humanitaria cuya prórroga solicitaban, debido a que   se encontraban afiliados al sistema contributivo en salud, situación que a   juicio de la entidad accionada permitía inferir, que habían alcanzado ya su auto   sostenimiento económico, quedando así excluidas de recibir la ayuda humanitaria.   En aquella oportunidad, esta Corte con base en los criterios establecidos en el   Auto 099 de 2013, resolvió ordenar la prórroga de la ayuda humanitaria a los   accionados y recordó que el hecho de encontrarse afiliados al sistema de salud   no es razón suficiente para asegurar que han superado la situación de   desplazamiento, por tanto, es obligación de la Unidad verificar que la persona   puede efectivamente autosostenerse. Al respecto, resalto:    

“ […] la sola afiliación al régimen contributivo de seguridad social no elimina la   condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada, y en   esa medida, no le puede hacer perder los derechos que esa calidad le confiere.    

 La anterior circunstancia fue identificada por la Sala   Especial de Seguimiento, como la primera de las sub-reglas, según la cual “se   pone en riesgo y/o se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la   población desplazada cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o   su prórroga aduciendo únicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que no   se corresponden con la situación en la que se encuentra esa población.”(negrilla   y subrayado fuera del texto)    

[…]    

la falencia detectada en la entrega efectiva de la   ayuda humanitaria de emergencia o de su prórroga, justificada en la presunción   de la superación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por la   sola afiliación al sistema a la seguridad social, vulnera de plano, el derecho   al mínimo vital y a la mínima subsistencia de quienes reclaman la entrega de   dicha ayuda.    

 Debe anotarse, que la entrega de la ayuda humanitaria   de emergencia o su prórroga genera un gran impacto positivo respecto de los   derechos fundamentales de las personas desplazadas, en la medida en que dicha   población encuentra en el Estado y en especial en dicha ayuda, el medio para   suplir de manera temporal sus necesidades más elementales, lo que les garantiza   de manera temporal una subsistencia digna. Esta razón es suficiente para que la   ayuda de emergencia se prorrogue hasta tanto se encuentren debidamente probados   los criterios que permitan asumir de manera concluyente, que se ha superado la   situación de emergencia, y las personas pueden acceder a otro tipo de apoyo como   parte de la atención integral a la población desplazada, como lo es, el acceso a   la oferta social del Estado.    

 Por lo mismo, la ayuda humanitaria no podrá   suspenderse abruptamente o su prórroga negarse, con razones que no sean   consecuencia directa de la plena y absoluta verificación de la situación real de   la persona desplazada, la cual se obtendrá a partir de la información contenida   en la Red Nacional de Información, y de la verificación que se haga a la   situación actual de la víctima. Pero tampoco pueden, quienes se ven beneficiados   con este tipo de ayudas, suponer que las mismas les serán suministradas de   manera indefinida y pretender en consecuencia, desarrollar su proyecto de vida a   parir de la entrega indefinida de estas”.    

En resumen, la prórroga de la ayuda   humanitaria no se puede negar simplemente (i) por el paso del tiempo o (ii) por  el hecho de que una persona en   situación de desplazamiento esté afiliada  al régimen contributivo del   sistema de salud. Lo anterior, debido a que dichas situaciones no son prueba   suficiente de que las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentra la población   en situación de desplazamiento han cesado. La ayuda estatal solamente puede   cesar cuando dichas circunstancias se hayan superado.    

3.5.        EVENTOS EN LOS   QUE SE HA ALTERADO EL ORDEN DEL SISTEMA DE TURNOS, ESPECIALMENTE EN LOS CASOS DE   LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO.    

En Sentencia T- 033 de 2012[31], la Sala   Séptima de revisión de tutelas de la Corte Constitucional estudió los eventos en   los cuales es posible alterar el sistema de turnos en los casos de personas en   situación de desplazamiento, en esta ocasión se reiterará lo mencionado en dicha   providencia.    

Con respecto al orden para establecer los turnos, la   sentencia en mención indicó:    

“El mecanismo de turnos para establecer un   orden para el reconocimiento de beneficios o la determinación de cargas u   obligaciones, está fundamentado en el principio “primero en el tiempo, primero   en los derechos”, criterio válido para resolver problemas de igualdad, puesto   que utiliza un juicio de diferenciación objetivo: “el tiempo”[32]. En ese   orden de ideas, en el caso en el que hay situaciones de igualdad inicial, es   decir, si todos los sujetos están en condición personal igual y tienen una misma   necesidad de bienes, el sistema de turnos es un mecanismo para resolver el orden   de distribución de los beneficios de una forma objetiva.    

Es por ello que la Jurisprudencia de la   Corte  ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda   estrecha relación con la efectiva protección del derecho a la igualdad[33],   toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben   recibir el mismo trato. Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que   resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos   preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados,   pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de   igualdad[34]. En dichas   situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una   fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud.    

La anterior afirmación, ha sido reiterada   en providencias posteriores como el Auto 099 de 2013[35], ocasión en la   que la Sala Especial de Seguimiento a   la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento resaltó:    

“[…] la Corte   Constitucional ha reiterado que la entrega de la ayuda humanitaria tiene que   respetar el orden cronológico de los turnos asignados de acuerdo con el derecho   a la igualdad de la población desplazada[36].   Por esta razón ha establecido que, en principio, la acción de tutela no puede   ser el mecanismo  para ordenar la entrega inmediata de la ayuda de   emergencia[37] salvo cuando se trate de casos   excepcionales[38] o de extrema   urgencia[39], razón por la   cual, la Corte Constitucional se  ha limitado en varios pronunciamientos a   ordenar que se informe a la población beneficiaria acerca de una fecha razonable   en la que se entregará la ayuda[40].   En esa medida, la Corte Constitucional ha considerado que el respeto por el   sistema de turnos no significa que las autoridades se eximan de la obligación de   informar acerca de una fecha razonable y demás circunstancias en las que la   entrega se materializará[41].     

Ahora bien, es   importante delimitar el alcance de estos pronunciamientos, pues el respeto por   los turnos y la orden reiterada de la Corte Constitucional de informar acerca de   la fecha razonable de su materialización, no significa, en ningún momento, que   la generalidad de la población desplazada se vea sometida a una larga espera, de   varios meses e incluso años, para recibir la ayuda humanitaria bajo la   justificación de que ya se le asignó un turno con una fecha para su   materialización. La Corte ha   enfatizado y reiterado que:    

“es   necesario precisar el alcance del respeto del derecho a la igualdad entre las   personas que se encuentran a la espera de recibir la Ayuda humanitaria de   emergencia. Si bien la Corte ha señalado que, en virtud de este derecho, la   persona que cumple con los requisitos de ley para acceder a cualquier componente   de la asistencia humanitaria debe respetar el orden cronológico de entrega   establecido por Acción Social, ello no significa que el derecho a la igualdad de   los desplazados consista en la obligación de que toda la población desplazada   aguarde de manera silenciosa la entrega de una asistencia que no es inmediata ni   urgente. Muy por el contrario, el derecho a la igualdad implica que la atención   humanitaria sea brindada de manera universal a toda la población desplazada   respetando el carácter inmediato y urgente de la misma. Solo en este sentido   puede interpretarse la orden dada por la Corte Constitucional de que la entidad   correspondiente señale un término razonable y oportuno en el cual hará entrega   efectiva de la ayuda.”[42].     

No obstante, a pesar de que esta   Corporación ha dicho que la regla general es la no procedencia de la acción de   tutela para adelantar los turnos en la asignación de beneficios a la población   desplazada, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad, en circunstancias   excepcionales ha reordenado darle prioridad a ciertos sujetos que se encuentran   en una situación de particular  indefensión y vulnerabilidad, incluso mayor   dentro de la misma población desplazada[43]”.  (negrilla fuera   del texto)    

En efecto, este Tribunal ha tenido la oportunidad de   analizar casos en los que, a pesar de que se utiliza un sistema de turnos, es   necesario alterarlos para proteger derechos fundamentales en riesgo de   personas en situaciones de urgencia manifiesta derivada de sus condiciones de   vulnerabilidad y del tiempo desproporcionado de espera al que han sido   sometidas. En estos eventos, en virtud del principio de igualdad   material, esta Corporación ha concluido que los peticionarios deben acceder   prioritariamente al respectivo beneficio, criterio que fue reiterado y precisado   tal y como se mencionó recientemente, mediante Auto 099 de 2013[44].    

En este sentido, en Sentencia T-033 de 2012[45],   esta  Corporación afirmó:    

 “[…] pueden existir necesidades de bienes o   condiciones personales distintas que resulten relevantes para describir la   situación inicial de igualdad o desigualdad. Por ejemplo, no es lo mismo   realizar un juicio de igualdad sobre la distribución de recursos para mujeres y   realizar dicho juicio cuando una o alguna de ellas es mujer cabeza de familia”[46].   Es así como, en aplicación del principio de igualdad material, la jurisprudencia   ha establecido que pueden existir situaciones en las que la espera del turno   correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en una   condición aún más vulnerable, lo que causa un estado de urgencia manifiesta que   altera la situación de igualdad inicial y exige una medida afirmativa de   protección.    

Los razonamientos antes expuestos, han sido   reiterados en casos concretos como por ejemplo; a) en materia de salud,   cuando una cirugía o tratamiento es ordenado por el médico tratante por   requerirse de manera urgente[47];  b) en el ámbito judicial, en relación con los turnos para fallar[48];   y c) en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia en el caso de   la población en condiciones de desplazamiento[49]. De esa   manera, la Corte ha señalado que una vez verificadas las circunstancias de   vulnerabilidad, que derivan en una condición de urgencia manifiesta, se hace   necesario alterar los turnos respectivos y darle atención prioritaria al actor   que se encuentra en una situación más gravosa en comparación con los demás[50].    

      

[…]    

Por ejemplo, en el caso de la población en situación de desplazamiento,   la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o de su respectiva prórroga   puede estar también sometida a un sistema de turnos que garantice que su   suministro sea realizado en virtud del momento en que se radica la solicitud de   apoyo económico por parte de cada persona o núcleo familiar, garantizando el   derecho a la igualdad[51].   Sin embargo, la Corte ha aplicado el criterio de “urgencia manifiesta”  para alterar los turnos del suministro de la ayuda humanitaria o de su prórroga,   pero ha dejado claro, que dada su finalidad, en todo caso ninguna persona en   situación de desplazamiento puede ser sometida a un término desproporcionado de   espera; en otras palabras, en tanto la ayuda humanitaria de emergencia está   dirigida a garantizar los derechos de esta población en situación de   “emergencia”, si bien su suministro puede someterse a un sistema de turnos, la   entrega efectiva siempre debe hacerse en un término razonable.[52]    

En ese orden de ideas, mediante Sentencia   T-1086 de 2007[53],   se estudió el caso de dos señoras que solicitaron a Acción Social la prórroga de   la ayuda humanitaria de emergencia que les fue aprobada y nunca fue entregada.   Al momento de emitir la sentencia de revisión en mención, no se había hecho   entrega de la respectiva ayuda en razón del orden de los turnos. En esa medida,   esta Corporación ordenó a la entidad accionada que entregara inmediatamente la   ayuda aprobada con anterioridad, sustentándose en las precarias condiciones en   las que se encontraban las accionantes, quienes estaban a cargo de su núcleo   familiar.    

En efecto, la Corte observó que en el caso   de una de las tutelantes, su esposo había sufrido un accidente de tránsito que   lo dejó incapacitado, lo que obligó a la accionante a solicitar la prórroga de   la ayuda en octubre de 2006, solicitud a la que Acción Social respondió un mes   después positivamente. Sin embargo, a la fecha de emitida la sentencia de   revisión –más de un año después, la entidad no había entregado la ayuda   aprobada, por lo que para resolver el caso concreto en esa oportunidad, esta   Corporación manifestó:    

“(…) Acción Social está vulnerando el   derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y en esa medida, ante las   circunstancias de urgencia manifiesta de la accionante, se ordenará a la entidad   que haga entrega inmediata de la prórroga aprobada. Resalta la Corte que   dada la especial situación de vulnerabilidad de la accionante, y la aprobación   previa de la prórroga de la ayuda no se desconoce el derecho a la igualdad a que   tiene derecho la población desplazada”. (Subrayas fuera de texto)    

En esta misma sentencia, en el caso de la   otra demandante, la Corte constató las precarias condiciones en las que se   encontraba y la situación de discapacidad de uno de los miembros del núcleo   familiar. Con base en dichos hechos, esta Corporación protegió su derecho al   mínimo vital, considerando que “[A]nte esta situación de urgencia manifiesta, la   Corte encuentra que Acción Social está vulnerando el derecho fundamental al   mínimo vital de la accionante al no realizar la entrega de la prórroga   previamente aprobada. Reitera la Corte las consideraciones sobre la no   existencia de un desconocimiento del precedente en materia de igualdad ante las   circunstancias de urgencia manifiesta y aprobación previa de las ayudas   humanitarias. Como en el anterior caso, la Corte ordenará la entrega inmediata   de la ayuda humanitaria”.    

Como se puede apreciar en los casos citados   anteriormente, esta Corporación, al constatar la situación de urgencia   manifiesta de los demandantes derivada de las precarias condiciones en las que   se encontraban y el tiempo desproporcionado de espera al que habían sido   sometidos, ordenó a Acción Social entregar de manera inmediata la prórroga de la   ayuda humanitaria que ya había sido aprobada anteriormente, con el fin de   preveer un perjuicio irremediable, pese a la asignación de turnos.    

Es importante además resaltar que toda la   jurisprudencia sobre el tema en cuestión, se ve reflejada y apoyada legalmente   en la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”, que consagra en su artículo 13 el principio del “Enfoque   diferencial” que reconoce que:    

“hay poblaciones con características   particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de   discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención,   asistencia y reparación integral que se establecen en la presente Ley, contarán   con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de   protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas   en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas,   adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes   sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos   y víctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, en la ejecución y adopción   por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en   desarrollo de la presente Ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que   respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos   grupos poblacionales”. (…)    

Siguiendo con el mismo lineamiento, en Sentencia T-182   de 2012[54],   la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por la Asociación Indicol, por   la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de   asociación, toda vez que habían transcurrido largos periodos sin que los   beneficiarios recibieran la ayuda humanitaria o la prórroga de la misma y, en   algunos casos la entrega había sido inexistente. En aquella oportunidad, esta   Corporación  ordenó a Acción Social, la   alteración en su política de asignación de turnos para la entrega de la   ayuda humanitaria de emergencia y sus prórrogas, tomando como base criterios de   diferenciación en razón al grado de vulnerabilidad de los beneficiarios, dándole    prioridad, a los sujetos de especial protección constitucional, como madres   cabeza de familia, personas con discapacidad, adultos mayores, indígenas y   afrodescendientes.    

De esta manera, la Sala concluye que los sistemas de   turnos deben respetarse en su estricto orden para garantizar el derecho a la   igualdad; sin embargo, es posible alterar el orden de dichos turnos cuando nos   encontramos frente a situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la   situación de la persona y se ha acreditado que encuadra dentro de las   condiciones que configuran situaciones de  “urgencia manifiesta”. Dicho trato prioritario, a pesar de que pareciera ser   una afectación al derecho a la igualdad, resulta ser justificado con base en el   riesgo inminente en el que se encuentra el actor, e ilustra una aplicación del   principio de la igualdad material.    

4.              ANÁLISIS DE LOS   CASOS CONCRETOS    

Para resolver los casos bajo   estudio, la Sala analizará, en primer lugar, la procedencia de la acción de   tutela para la protección de derechos fundamentales de los tutelantes,   específicamente, la reclamación de ayudas humanitarias; luego examinará la   presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, y   tercero, explicará las órdenes que se impartirán para contrarrestar la violación   de garantías constitucionales.    

4.1.       EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE   TUTELA.    

4.1.1.  Legitimación en   la causa por activa    

El artículo 86 de la Carta establece que toda   persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los   jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

Mandato que es a su vez es desarrollado por   el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:    

“La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)    

Así las cosas, en Sentencia T-1259 de   2008[55],   que a su vez cita la Sentencia T- 531 de 2002[56],   la Corte hace alusión a cuatro situaciones en las que se tiene legitimación en   la causa por activa para el ejercicio de la acción:    

 ““En este orden de ideas la Sala pasará   a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la   acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los   menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas   jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el   cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de   acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder   general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso””[57].    

En esta oportunidad, en el caso del   expediente T-4.273.796, se   observa que el señor Fosion   Bedoya Escobar interpuso la acción de tutela en calidad de Personero Municipal   de Heliconia, Antioquia, a nombre de la señora Yelly Emilide Velásquez Londoño.   De igual forma, obra en dicha calidad y como agente oficioso de los menores de   edad Carlos Julián de trece (13) años, Sara de nueve (9) y Juan Pablo de ocho   (8). Por tal motivo, se encuentra probada la legitimación por activa, al actuar   en cumplimiento de sus funciones constitucionales y en virtud del artículo 44 de   la Constitución de 1991, que autoriza a toda persona para actuar en defensa de   los derechos de los niños.    

En el segundo caso la señora Doris Urrego Cifuentes,   quien interpone la acción de tutela, es la titular de los derechos presuntamente   vulnerados y por ello está legitimada para iniciar la acción.    

4.1.2.  Legitimación en   la causa por pasiva    

Con respecto a quién va dirigida la acción   de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá   contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente   violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.    

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia   T- 416 de 1997[58] explicó en qué   consiste la legitimación por pasiva así:    

“La legitimación pasiva se consagra como   la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o   controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una   pretensión de contenido material”    

En los casos objeto de estudio, se demandó a la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación de Victimas, entidad encargada   de entregar las ayudas humanitarias o sus respectivas prorrogas, a aquellas   personas que han sido víctimas del conflicto armado interno del país. Aunado a   lo anterior, la entidad demandada es una autoridad pública, de modo que se   cumplen las reglas de legitimación por pasiva.    

4.1.3. Examen de subsidiariedad    

En materia   de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha enfatizado en que no es   proporcional ni concordante con los postulados de un Estado Social de Derecho,   la exigencia a la población en situación de desplazamiento del agotamiento de   acciones y recursos previos para que proceda la tutela[59]:    

“Debe quedar claro que, debido a la   gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas   desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para   cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de   interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la   imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los   connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la   acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una   situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de   protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un   mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”. [60]    

Teniendo en cuenta lo anterior,   la acción de tutela en este caso es el mecanismo idóneo para la reclamación de   las entregas de la ayuda humanitaria de emergencia a personas en situación de   desplazamiento o sus respectivas prórrogas, por cuanto para los casos objeto de   estudio, no existe otro mecanismo judicial adecuado para lograr la garantía de   la entrega de estas ayudas en un término razonable, para evitar así la violación   de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo cual hace necesaria una   acción rápida que proteja estos bienes jurídicos.    

4.1.4. Examen de inmediatez    

La inmediatez es una condición de procedencia de la   acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como   herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la   acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de   manera rápida, inmediata y eficaz.    

A propósito de este requisito de procedibilidad de la   acción de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[61]  estableció que:    

“la jurisprudencia constitucional ha   enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de   manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia   de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación   de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los   derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso   concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y   proporcionalidad”.    

En este caso la actualidad    de la presunta vulneración se encuentra acreditada, toda vez que en los casos   objeto de análisis, las tutelantes son madres de cabeza de hogar,  no se   encuentran laborando, no tienen recursos para autosostenerse y a su vez velar   por el sostenimiento de su núcleo familiar, el cual está conformado por menores   de edad, no han superado la situación de desplazamiento y aún están a la espera   de una solución a su problemática por parte de la entidad accionad, puesto que   no se ha hecho entrega de la ayuda humanitaria.    

4.2.        EXAMEN DE LA   PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS SEÑORAS YELLY EMILIDE   VELÁSQUEZ LONDOÑO, EXPEDIENTE T-4.273.796, Y DORIS URREGO CIFUENTES, EXPEDIENTE T- 4.282.201    

4.2.1.  Caso de la señora   Yelly Emilide Velásquez Londoño, expediente T-4.273.796    

4.2.1.1.                  Resumen de los   hechos    

El señor Fosion Bedoya Escobar, Personero Municipal de   Heliconia, Antioquia, en calidad de agente oficioso de la señora Yelly Emilide   Velásquez Londoño y sus tres hijos menores de edad, inició acción de tutela en   contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de   Victimas, por considerar que está vulnerando los derechos fundamentales de sus   agenciados a la  igualdad y a la ayuda humanitaria a que tienen derecho las   personas desplazadas, por no entregarle la ayuda humanitaria a la que a su   juicio tienen derecho por la condición de desplazamiento en la que se   encuentran, debido a que la agenciada aparece como beneficiaria en el sistema de   salud del padre de sus tres hijos.    

De los hechos descritos en la acción de tutela, se   puede precisar que la agenciada: (i)  es madre cabeza de hogar,   (ii) está clasificada en el nivel cero (0) del Sisben por su calidad de   desplazada, (iii)  su único ingreso son doscientos mil pesos ($200.000) por concepto de cuota   alimentaria, (iv) aparece como beneficiaria en el sistema de salud   del padre de los menores y, (v) actualmente se encuentra en estado de   embarazo.    

Con base en lo anterior, solicitó a la Unidad   Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas, la prórroga de   la ayuda humanitaria de emergencia;  sin embargo, la entidad consideró que ello   no era posible en atención a se encontraba afiliada al régimen contributivo del   sistema de salud.    

4.2.1.2.                  Análisis de la   vulneración alegada    

Ahora bien, la accionante y su núcleo familiar se   encuentran en situación de desplazamiento debido al conflicto armado interno,   por tanto, solicitaron ante la entidad accionada la entrega de la ayuda   humanitaria de emergencia a la que a su juicio tienen derecho. Sin embargo, esta   le fue negada toda vez que se encontraba afiliada al sistema de salud en el   régimen contributivo.    

En este caso, la Sala encuentra que efectivamente se   produjo la vulneración alegada, por las siguientes razones:    

En primer lugar, la entidad demandada guardó silencio durante   el trámite de las instancias y no desvirtuó la situación de desplazamiento de la   agenciada y su grupo familiar, su inscripción en el Registro Único de Víctimas y   el hecho de que hubiera solicitado prórroga y la hubiera negado por afiliación   al régimen contributivo, situación que como se mencionó nada tiene que ver con   el desplazamiento.    

Por lo tanto, al guardar silencio, a pesar de   que el juzgado de instancia mediante auto del día catorce (14) de enero de dos   mil catorce (2014), le informó de la acción en su contra,  se dará aplicación a la   presunción de veracidad regulada   en el artículo 20[62]  del Decreto 2591 de 1991[63], en lo que respecta a la afirmación de la   demandante en cuanto a su situación de debilidad manifiesta por la negativa de   la accionada de entregarles la ayuda humanitaria a la que tiene derecho.    

En segundo lugar, la Sala también observa que la   entidad negó la ayuda solicitada bajo el argumento de la afiliación al   sistema de salud en el régimen contributivo, desconociendo con ello los   diferentes pronunciamientos de esta Corte donde ha precisado que es   inconstitucional negar la respectiva ayuda o su prórroga por esa razón, puesto   que la afiliación al sistema de   seguridad social no elimina necesariamente la condición de vulnerabilidad en la   que se encuentra la población desplazada.    

Tal y como se manifestó en la parte   considerativa de esta providencia, este Tribunal ha precisado que se lesiona el   derecho al mínimo vital de las personas que se   encuentran en situación de desplazamiento, cuando la entidad encargada de hacer   entrega de la respectiva ayuda o su prórroga, no la reconoce aduciendo   únicamente requisitos que no corresponden con la situación en la que se   encuentra esa población[64], como ocurre en el caso concreto, en el   que se niega la ayuda porque  la peticionaria se encuentra afiliada al   sistema de salud en el régimen contributivo. Se advierte que la autoridad no   tuvo en cuenta que la agenciada es está afiliada en calidad de   beneficiaria y no de cotizante, ni tampoco la situación socioeconómica en la que   se encuentra, ya que sus ingresos sólo ascienden a $200.000, es madre de 3 niños   menores de edad y se encuentra en estado de embarazo. Estas son situaciones que,   como ha sostenido al jurisprudencia constitucional, debían ser evaluados por la   Unidad.    

Por último, la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación de Víctimas tampoco demostró que la agenciada   y su núcleo hayan superado la situación de desplazamiento forzado, desconociendo   con su actuar la obligación que la ley le impone de verificar las condiciones   socioeconómicas del peticionario para determinar si la situación de   vulnerabilidad persiste y si tiene derecho a la ayuda humanitaria o su   respectiva prórroga.    

Con base en el análisis previo, la Sala   concluye que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de   Víctimas desconocíó los derechos fundamentales la igualdad y a la ayuda humanitaria a que tienen   derecho las personas desplazadas, por no entregarle la ayuda humanitaria a la   que tienen derecho la señora  Yelly Emilide Velásquez Londoño y sus hijos,   debido a su la condición de desplazamiento en la que se encuentran, bajo el   único argumento de encontrarse afiliada como beneficiaria al régimen   contributivo del sistema de salud, y sin examinar si el núcleo familiar ha o no   superado la especial vulnerabilidad que genera el desplazamiento forzado por la   violencia.    

Por tanto, se concederá la tutela y se   revocará el fallo proferido en única instancia el veinticuatro (24) de enero de   dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí,   Antioquia, que negó el amparo invocado. En consecuencia, se ordenará a la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación de Victimas que, en un término   de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia,   haga entrega de la ayuda humanitaria y las prórrogas    de las mismas a la tutelante hasta tanto esté en capacidad de autosostenerse.    

De igual forma, se advertirá a la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas que debe   abstenerse de negar la solicitud de ayuda humanitaria o su prórroga a la   población en situación de desplazamiento por el sólo hecho de la afiliación al   régimen contributivo, ya que como lo ha precisado esta Corte cuando las   autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su prórroga aduciendo únicamente   requisitos, formalidades y apreciaciones que no corresponden con la situación en   la que se encuentra esa población, vulneran su derecho al mínimo vital.    

4.2.2.1.                  Resumen de los   hechos    

En el caso de la señora Doris Urrego Cifuentes,   encuentra la Sala que en un principio la entidad accionada negó la entrega de la   prórroga de la ayuda humanitaria, porque los hechos generadores del desplazamiento tuvieron   ocurrencia hace más de diez (10) años. La peticionaria, en dicho momento alegó   que la condición de desplazamiento persistía ya que no había podido lograr una   estabilización socioeconómica.    

Sin embargo, el cinco (5) de noviembre de dos mil trece   (2013), mediante petición, la actora solicitó a la entidad accionada nuevamente   la prórroga de la ayuda humanitaria a la que a su juicio tenía derecho junto con   su grupo familiar debido a que su situación de vulnerabilidad persistía y, la   accionada a pesar de reiterar que “el desplazamiento ocurrió el 12 de   noviembre de 1994, lo que supera el límite de 10 años,” decidió,  “entregar la atención humanitaria solicitada, para lo cual reporta programación   de los componentes de la Atención Humanitaria consistente en ALOJAMIENTO   TRANSITORIO Y ASISTENCIA ALIMENTARIA POR TÉRMINO DE TRES (3) MESES, y que de   acuerdo al prefijo (D) asignado es de competencia del ICBF otorgar el componente   de alimentación y de la UARIV el de alojamiento”. Para lo cual le generó el   ocho (8) de noviembre de 2013, el turno 3D-322732, pero a la fecha de   presentación de esta tutela no le ha sido entregada la respectiva prorroga.    

Con base en lo anterior, solicita la protección de sus   derechos fundamentales a  la   vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales a su juicio han sido   vulnerados por la entidad accionada al no hacerle efectiva la entrega de la   ayuda humanitaria a la que tiene derecho debido a su condición de desplazada por   la violencia    

4.2.2.2.                  Análisis de la   vulneración alegada    

Tal y como se expuso en la parte considerativa de esta   providencia, esta Corporación ha enfatizado en que la población que se encuentra   en situación de desplazamiento constituye un sujeto de especial protección   constitucional dada su condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad.   Por consiguiente, el Estado tiene el deber de  adelantar políticas que   permitan su estabilización socio-económica o autosuficiencia integral en condiciones de dignidad, pues   solo en ese momento puede considerarse que la situación de desplazamiento   ha cesado.    

Por tanto, la condición de desplazado permanece hasta   tanto la persona beneficiaria de la ayuda logra estabilizarse o superar la   situación de desplazamiento, ya que “el estatus de desplazado no depende del   paso del tiempo sino de una condición material[65]”. En este sentido,  no puede ser el paso del tiempo un   criterio determinante para negar la ayuda humanitaria, pues se estaría con ello   vulnerando el derecho al mínimo vital de dichas personas que se vieron obligadas   abandonar sus residencias debido al conflicto interno y no han logrado el   restablecimiento de sus derechos.    

En consecuencia, es primordial advertir    que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la población en   situación de desplazamiento es tan delicada y compleja, que la atención que   requieren no puede ser considerada bajo la regla de un límite temporal   infranqueable, el cual frente a la realidad nacional, resulta notoriamente   irrazonable en la gran mayoría de situaciones y, por lo mismo, no alcanza para   que puedan mitigarse y superarse los graves quebrantamientos de los derechos   fundamentales de dicho grupo, olvidando que se trata en muchos casos de víctimas   de graves violaciones a derechos humanos y, por ende, sujetos de especial   protección que merecen ser tratados con toda la consideración que impone su   particular condición.[66]    

Por otro lado, es importante precisar que   pueden existir casos en los que   debido a las condiciones especiales en las que se encuentra el receptor de la   respectiva ayuda y/o prórroga, es más vulnerable y a pesar del paso del tiempo   persiste su incapacidad para autosostenerse, como es el caso que nos ocupa, una   madre cabeza de familia que a pesar de haber transcurrido diez (10) años desde   su desplazamiento, no ha podido recuperarse del mismo.    

Ahora bien, a pesar de que en este caso la entidad   tutelada otorgó a la accionante la prórroga de la ayuda humanitaria de   emergencia, después de haber negado dicha solicitud aduciendo “que habían   transcurrido más de 10 años desde el desplazamiento”, hasta el momento de   interposición de esta acción no había realizado la entrega efectiva de la misma   a la actora, razón por la cual, en sede de revisión se solicitó a la Unidad de   Atención y Reparación Integral de las Víctimas  información sobre el estado   de la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, sin que   hasta la fecha de proferida esta sentencia se tenga alguna respuesta. Dadas las   circunstancias, se parte de la base que la accionante no ha recibido lo que le   corresponde como prórroga de atención humanitaria.    

Teniendo como base el análisis realizado en esta   providencia, la Sala concederá la tutela a los derechos al mínimo vital y a la   igualdad material del accionante y ordenará la entrega de la prórroga de la   ayuda humanitaria solicitada.    

Adicionalmente, ordenará la entrega inmediata por las   siguientes razones:    

Aunque en principio no se pueden irrespetar   los turnos establecidos para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia,   con base en el principio de igualdad material “primero en el tiempo, primero en los   derechos”, teniendo en cuenta el enfoque   diferencial aplicado por la jurisprudencia constitucional, esta Sala encontró   ciertas excepciones en las cuáles se pueden alterar los turnos. Dichas   excepciones se pueden realizar cuando la persona se encuentra ante una situación   de urgencia manifiesta debido a sus actuales circunstancias de vulnerabilidad y   al tiempo desproporcionado de espera al que ha sido sometida, ya que la entrega   efectiva de la ayuda debe realizarse en un término razonable al ser este un   derecho fundamental de la población que se encuentra en situación de   desplazamiento. En estos casos, en virtud del principio de igualdad   material, esta Corporación ha concluido que los peticionarios deben acceder   prioritariamente al respectivo beneficio. Criterio que fue reiterado y precisado   recientemente, mediante Auto 099 de 2013, proferido por  la Sala Especial   de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento.     

En el caso objeto de estudio se puede evidenciar que:   (i)  han transcurridos nueve (9) meses desde que se le otorgó el respectivo turno,   (ii)  la tutelante y su núcleo familiar no cuentan con los recursos suficientes   para autosostenerse e incluso para subsistir dignamente, (iii) no    perciben unos ingresos mensuales fijos, (iv) dependen de la ayuda   económica que el Estado les ha brindado estos años y “lo que le regalan las   personas de buena fe no le alcanza para suplir las necesidades del hogar”.   Por tanto, la situación de urgencia manifiesta persiste, ya que aún la actora y   su núcleo familiar no tienen una situación socioeconómica estable, toda vez que   con el paso del tiempo no ha cesado su condición de vulnerabilidad. Por ello, es   deber del Estado tal y como se dijo anteriormente, continuar brindándoles la   ayuda hasta tanto su situación se estabilice.      

Por tanto, teniendo en cuenta la grave situación en la   que se encuentran la accionante y su núcleo familiar se hace necesaria la   protección de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, la Sala ordenará la   entrega oportuna de la ayuda humanitaria puesto que, como se evidencia, no han   podido superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y no están   en capacidad de autosostenerse. Igualmente, se ordenará a la Unidad de Atención   y Reparación Integral de las Víctimas realizar una caracterización reciente del   hogar de la actora e incluirla en programas de restablecimiento económico; lo   anterior, con la finalidad de brindarle garantías suficientes para superar su   condición actual de emergencia por medio de soluciones duraderas que sustraigan   la prolongación indefinida del desplazamiento forzado.    

Con base en los argumentos expuestos, se revocarán los fallos de instancia dictados   dentro del expediente de la referencia y, en su lugar, se concederá la tutela al   mínimo vital y a la igualdad material de la peticionaria, y se ordenará a la   entidad accionada que, dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48)   siguientes a la notificación de esta providencia, haga entrega de la prórroga de   la ayuda humanitaria que le corresponde a la señora Doris Urrego Cifuentes, la   cual le fue otorgada en noviembre de 2013.    

También se advertirá a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- que, a pesar de   que se puede utilizar el sistema de turnos para implantar un orden al   suministro, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser reconocida y   efectivamente entregada en un término razonable a toda la población desplazada   con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.    

4.3.        CONCLUSIÓN     

La Sala  concederá la tutela a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido   proceso, a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria a la que tienen derecho   las personas en situación de desplazamiento forzado, por las siguientes razones:    

En primer lugar, la Sala   encontró que en el caso de la señora Yelly Emilide Velásquez Londoño (Expediente   T-4.273.796), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, se negó a otorgar la ayuda humanitaria de   emergencia, toda vez que se encontraba afiliada al régimen contributivo como   beneficiaria de su antiguo compañero. Situación que desconoce las pautas   establecidas por la jurisprudencia constitucional, las cuales fueron reiteradas   recientemente mediante Auto 099 de 2013[67], donde se   enfatizó en que la afiliación al régimen contributivo no es un indicador de que   se haya superado la situación de desplazamiento. Por tanto, teniendo en cuenta   el estado de vulnerabilidad de la accionante (no cuenta con los recursos   necesarios para subsistir, tiene a su cargo 3 menores de edad, no tiene un   empleo fijo y su situación de socioeconómica no ha mejorado), el cual se ve   incrementado por su embarazo, se hace necesario ordenar a entidad accionada que   en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación   de esta providencia, entregarle la ayuda humanitaria   de emergencia y las prórrogas  de las mismas, a la señora Yelly   Emilide Velásquez Londoño, hasta tanto esté en   capacidad de autosostenerse.    

En segundo lugar, en lo concerniente al caso de la   señora Doris Urrego Cifuentes   (Expediente T-4.282.201), inicialmente la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le negó la prórroga de la   ayuda humanitaria porque han transcurrido más de diez (10) años desde el   desplazamiento. Lo anterior, sin tener en cuenta que la situación de   vulnerabilidad persiste y que la actora y su grupo familiar no pueden auto   sostenerse. Sin embargo, posteriormente le generó el ocho (8) de noviembre de   2013, el turno 3D-322732, pero a la fecha de presentación de esta tutela no le   ha sido entregada la respectiva prorroga, por tanto no se ha hecho efectiva    la entrega de la misma. De modo que,  nos encontramos frente a una   vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante ya que la   demora en la entrega de la respectiva prórroga ha empeorado su situación de   vulnerabilidad puesto que, no cuentan con los recursos suficientes para   subsistir.    

Se aclaró que si bien la jurisprudencia constitucional   ha enfatizado con respecto a la entrega de la ayuda humanitaria, en el respeto   de los turnos preestablecidos en orden cronológico con la finalidad de proteger   el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios de dicha ayuda, también ha   indicado que un modelo de asignación de turnos que consulte el nivel de   vulnerabilidad de los beneficiarios, resulta a todas luces constitucional, pues   atiende el grado de protección reforzada que requiere quien, además de presentar   la condición de desplazado por la violencia, pertenece a uno de los grupos de   especial protección constitucional. [68]    

Por tanto, en el caso objeto de estudio, la orden de la   entrega inmediata de todos los componentes que integran la ayuda de emergencia a   la tutelante se encuentro justificada, por cuanto como se mencionó con   anterioridad, persiste la grave situación económica de  la accionante y su   núcleo familiar, quienes están “subsistiendo con lo que les regalan”, por   consiguiente, no ha superado la situación de vulnerabilidad en la que se   encuentran y no está en capacidad de autosostenerse. Por lo anterior,  esta Sala   ordenó la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, y en consecuencia, se   ordenará a la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas que en el   término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente   providencia, realizar una caracterización reciente del hogar de la actora e   incluirla en programas de restablecimiento económico, lo anterior, con la   finalidad de brindarle garantías suficientes para superar su condición actual de   emergencia por medio de soluciones duraderas que sustraigan la prolongación   indefinida del desplazamiento.    

De igual forma, se advertirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas que, a pesar de que se puede utilizar el   sistema de turnos para implantar un orden al suministro, la entrega de la ayuda   humanitaria de emergencia debe ser reconocida y efectivamente entregada en un   término razonable a toda la población desplazada con el fin de garantizar sus   derechos fundamentales    

5.              DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- En el expediente T- 4.273.796,   REVOCAR el fallo proferido   en única instancia el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), por   el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, que negó el amparo   invocado. En su lugar, CONCEDER la protección a los derechos   fundamentales a la  igualdad, al mínimo vital y a la ayuda humanitaria a   que tienen derecho Yelly Emilide Velásquez Londoño y sus hijos.    

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación de Victimas que, en un término   de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia,   haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y   las prórrogas  de las mismas, a la señora Yelly Emilide Velásquez   Londoño y sus hijos, hasta tanto esté en capacidad de   autosostenerse.    

TERCERO.- ADVERTIR a la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Victimas que se   ABSTENGA  de negar la solicitud de ayuda humanitaria o su prórroga a la población en   situación de desplazamiento por el sólo hecho de la afiliación al régimen   contributivo, ya que como lo ha precisado esta Corte cuando las   autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su prórroga aduciendo únicamente   requisitos, formalidades y apreciaciones que no corresponden con la situación en   la que se encuentra esa población, vulneran su derecho al mínimo vital.    

CUARTO.- En el expediente T-   4.282.201, REVOCAR el fallo   proferido por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, el veintidós (22) de enero de dos   mil catorce (2014), que confirmó la decisión de primera instancia emitida el   diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Catorce Laboral   del Circuito de Medellín, que negó el amparo en el proceso de tutela incoado por   la señora Doris Urrego Cifuentes en contra de la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación de Victimas. En su lugar, CONCEDER la   tutela a los derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso, al   mínimo vital y a la ayuda humanitaria de la peticionaria.    

QUINTO.- En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Atención y   Reparación Integral a las víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún,   entregue de manera completa a la señora  Doris Urrego Cifuentes, la   ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho y todos los componentes   previstos en la ley, en cantidad y calidad suficiente para suplir sus   necesidades hasta tanto la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra   cese y en consecuencia se acredite que ha alcanzado las condiciones suficientes   de auto sostenimiento.    

SEXTO.- ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación   Integral de las Víctimas que en el término de diez (10) días siguientes a la   notificación de la presente providencia, realizar una caracterización reciente   del hogar de la actora e incluirla en programas de restablecimiento económico,   lo anterior, con la finalidad de brindarle garantías suficientes para superar su   condición actual de emergencia por medio de soluciones duraderas que sustraigan   la prolongación indefinida del desplazamiento.    

SÉPTIMO.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas- que, a pesar de que se puede   utilizar el sistema de turnos para implantar un orden al suministro, la entrega   de la ayuda humanitaria de emergencia debe ser reconocida y efectivamente   entregada en un término razonable a toda la población desplazada en situación de   desplazamiento forzado con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.    

OCTAVO.-  Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIÓS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

El suscrito Secretario General  (E)   hace constar:    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

Bogotá D.C.,  tres (3) de octubre de   dos mil catorce  (2014)    

[1] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”.    

[2] “Por el cual se reglamenta la Ley 1448  de 2011 y se dictan otras   disposiciones”..    

[3] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento   forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica   de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.    

[4] MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5]  Ver Sentencias T-840 de 2009 y T-702 de 2012.    

[6] Consultar la Sentencia T-702 de   2012.    

[7] MP.Dr. Luis Ernesto Vargas Silva    

[9] MP.Dr. Jaime Córdoba Triviño    

[10] Artículo 20 del Decreto 2569 de 2000. “Por el cual se reglamenta   parcialmente la Ley 387 de 1997”    

[11] Sentencia T- 496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver cita de la   Sentencia T-025 de 2004, MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[12] MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño    

[13] Ver Sentencias T-192 de 2010 MP. Jorge Iván Palacio Palacio y T-033   de 2012. MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[14] MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[15] Los organismos mencionados, se encargan de radicar la declaración   recibida ante la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, entidad competente de hacer la valoración de la información, y   establecer si la persona o el grupo de personas que presentaron la declaración,   debe o no ser incluido en el registro, y así poder acceder a los beneficios que   les otorga la Ley 387 de 1997, y la Ley 1448 de 2011.    

[16] Como respaldo de lo mencionado,  esta Corte en diferentes   pronunciamientos ha manifestado que la calidad de víctima no depende de un   reconocimiento administrativo, sino de los hechos. Ver al respecto las   sentencias T-327 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-328 de 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño,  T- 458 de 2008   MP. Humberto Sierra Porto, T-579 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra Porto, C-715   de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T-831A de 2013 MP Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[17] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.    

[18] En esta ocasión, se demandó la constitucionalidad de los artículos   15 y 18 de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento   forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica   de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, por considerarlos violatorios de la Carta Política,   específicamente por considerar que el límite temporal de tres   meses, prorrogable por otro período igual, para la entrega de la ayuda de   emergencia a los desplazados, establece un condicionamiento que, en su parecer,   “ha generado problemas gravísimos en la comunidad víctima de desplazamiento,   especialmente en los niños y adultos mayores, quienes padecen entre otros   problemas, de desnutrición severa, hacinamiento, enfermedades   infectocontagiosas, afecciones pulmonares etc.” En dicha oportunidad la Corte   Constitucional resolvió: “Primero. Declarar   INEXEQUIBLES  las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3)   más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y   EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la   atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable   hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento […]”    

[19] En efecto,   artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, dispone que: Cesará la condición de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del   desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de   sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional,   alcance el goce efectivo de sus derechos. Para ello accederá a los componentes   de atención integral al que hace referencia la política pública de prevención,   protección y atención integral para las víctimas del desplazamiento forzado de   acuerdo al artículo 60  de la presente Ley.     

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional   establecerá los criterios para determinar la cesación de la situación de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del   desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos de   la atención integral definidos jurisprudencialmente.    

PARÁGRAFO 2o. Una vez cese la   condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo   del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar   constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo.    

En todo caso, la persona   cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos   adicionales que se desprenden de tal situación.    

PARÁGRAFO 3o. Hasta tanto el Registro   Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del   Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo  154  de la presente Ley.    

[20] Sentencia T-025 de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem.    

[21] El Decreto 2569 de 2000 en su artículo 21, dispone que   dependiendo a la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de   vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad, esta ayuda se podrá   prorrogar excepcionalmente por tres meses más, posteriores a los tres meses que   comprende la ayuda humanitaria, esto teniendo en cuenta el tenor del parágrafo   del artículo 15 de la Ley 387 de 1997.    

[22] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.    

[23] En esta ocasión, se demandó la constitucionalidad de los artículos   15 y 18 de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento   forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica   de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, por considerarlos violatorios de la Carta Política,   específicamente por considerar que el límite temporal de tres   meses, prorrogable por otro período igual, para la entrega de la ayuda de   emergencia a los desplazados, establece un condicionamiento que, en su parecer,   “ha generado problemas gravísimos en la comunidad víctima de desplazamiento,   especialmente en los niños y adultos mayores, quienes padecen entre otros   problemas, de desnutrición severa, hacinamiento, enfermedades   infectocontagiosas, afecciones pulmonares etc.” En dicha oportunidad la Corte   Constitucional resolvió: “Primero. Declarar   INEXEQUIBLES  las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3)   más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y   EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la   atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable   hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento […]”    

[24] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[25] M.P. Jaime Araujo Rentería.                                              

[26] MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[27] MP. Luis Ernesto Vargas Silva    

[28] Sentencia T-560 de 2008. MP. Jaime Araújo Rentería. Criterio que fue   reiterado recientemente mediante Auto 099 de 2013.     

[29] Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.  MP.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[30] MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[31] MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[32] Ver sentencia T- 499 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[33] Ver sentencia T- 210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[34] Ver entre otras, sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa y T- 373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[35] MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-1161 de   2003. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada por la sentencia T-496 de   2007 (Jaime Córdoba Triviño), y la sentencia T-690ª de 2009 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), entre otras.    

[37]Corte Constitucional.  Sentencia T-067 de 2008 (M.P. Nilson   Pinilla Pinilla).    

[38] “A pesar de la jurisprudencia haber dicho   que la regla general es la no procedencia de la acción de tutela para adelantar   los turnos en la asignación de beneficios de la población desplazada, en   excepcionales circunstancias la Corte ha ordenado darle prioridad a ciertos   sujetos aún más vulnerables, dentro de la misma población desplazada”. Sentencia   T-755 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). A manera de ejemplo, la Corte ordenó   dar prioridad en el acceso a un subsidio de vivienda a una persona desplazada   que padece SIDA a pesar del orden preestablecido en la   asignación de los subsidios de vivienda.  Sentencia T-919 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda).    

[39] “Es necesario tener en cuenta que en decisiones anteriores que han   versado sobre otros asuntos, se ha reiterado que el respeto estricto de los   turnos guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad de aquél que está   en la misma situación. No obstante, la Corte ha indicado que en algunos casos   muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de   forma prioritaria. Se trata de aquellos casos en los cuales resulta evidente que   la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerita que la   entrega de la asistencia humanitaria tenga prelación”. Sentencia T-496 de 2007   (Jaime Córdoba Triviño). En la misma dirección, ver la sentencia T-645 de 2003   (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[40]Corte Constitucional.  Sentencia T-496   de 2007 (Jaime Córdoba Triviño).    

[42] Corte Constitucional. Sentencia T-690ª de 2009. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En sentido similar, en la sentencia    T-560 de 2008. (M.P. Jaime Araujo Rentería), que retoma lo establecido en la   sentencia T-704ª de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería), ha sostenido que: “no es constitucionalmente admisible reconocer por un lado   la vulneración masiva de derechos fundamentales de los desplazados y por el otro   enviarlos a una fila de espera para obtener la atención y protección efectiva de   sus derechos, fila que cada día crece más, haciendo en la realidad nugatorios   los derechos de los desplazados, que como se sabe, son sujetos de especial   protección constitucional. El Estado tiene la obligación jurídica de atender a   todos y cada uno de los desplazados, y ello de una manera integral”.    

[43] Sentencia T- 755 de 2009. MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[44] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[45] MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[46] Cfr. Sentencia T- 499 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[47] Ver entre otras, por ejemplo, sentencias T- 499 de 2002 M.P. Eduardo   Montealegre Lynett y T- 900 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[48] Ver entre otras, sentencias T- 429 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán   Sierra y T- 708 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[49] Auto 099 de 2013, Sala de Seguimiento Especial a la sentencia T- 025   de 2004. Ver entre otras, sentencias T- 373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis y   T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[50] Cfr. Sentencia T-033 de 2012.    

[51] La Corte ha analizado la importancia del sistema de turnos en   sentencias T-1161 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-373 de 2005 M.P.   Álvaro Tafur Galvis y T-191 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.    

[52] Sentencia T- 033 de 2012, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Auto 099 de 2013.    

[53] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[54] MP. Dra. María Victoria Calle    

[55] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[56] MP. Eduardo Montealegre Lynett    

[57] Véase las Sentencias T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-   329 de 2010.   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[58]MP. Antonio Barrera Carbonell    

[59] Ver sentencias SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T- 740 de 2004,   T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T- 882 de 2005,   T-1144 de 2005, T- 086 de 2006, T- 468 de 2006 y T- 821 de 2007.    

[60] Sentencia T- 086 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[61]MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[62] Artículo 20. Presunción de veracidad. Si   el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por   ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime   necesaria otra averiguación previa.    

[63] “Por el cual se reglamenta   la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”    

[64] Auto 099 de 2013. MP, Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[65] C-278 de 2007, MP. Nilson Pinilla Pinilla    

[66] En la sentencia C-278 de 2007, MP Nilson   Pinilla Pinilla, se hace referencia a la afirmación realizada por  el   Doctor Julio Roberto Meier, Representante en Colombia del Alto Comisionado de   las Naciones Unidas para los Refugiados en aquella oportunidad. Al respecto   indicó: “si la ayuda humanitaria de emergencia no se presta o se presta   tardíamente, la situación de la población desplazada tiende a agravarse con el   paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender del factor   temporal el alivio a las necesidades de los afectados y, menos aún, para liberar   de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atención del fenómeno.”     

[67] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[68].Ibídem.

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