T-520-15

Tutelas 2015

           T-520-15             

Sentencia T-520/15    

DERECHO A LA   PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Reiteración de   jurisprudencia    

La Corte Constitucional se ha   pronunciado respecto de los derechos constitucionales de las personas infectadas   con VIH/SIDA. Debido a que esta enfermedad es catastrófica y genera un acelerado   deterioro en la salud, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el   Estado debe brindar atención integral a los portadores del Virus de la   Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA. El enfermo de VIH/SIDA es merecedor de mayor   atención por parte del Estado, de modo que no solo goza de iguales derechos que   el resto de ciudadanos, sino que, además, las autoridades tienen el deber de   brindarle protección especial, en aras de defender su dignidad y evitar que sea   objeto de discriminación. Los infectados con VIH/SIDA se encuentran en   condiciones de debilidad manifiesta, circunstancia que los hace merecedores de   una protección constitucional reforzada.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA EL FONDO DE PENSIONES PORVENIR-Procedencia para el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de persona enferma de VIH/SIDA    

Teniendo en cuenta que la   finalidad de la pensión de invalidez es compensar la situación de infortunio   derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas   prestaciones económicas y de salud, esta Corporación ha estimado que dicha   prestación, tratándose de un individuo cuyo estado de salud se encuentra   alterado por VIH/SIDA, puede ser solicitada mediante tutela, toda vez que la   omisión en su reconocimiento y pago, indudablemente, lesiona o amenaza   gravemente la garantía fundamental a la vida digna. Por ende, se ha sostenido   que, “dadas las características de esta enfermedad, no resulta coherente con un   esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario,   resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que   acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos   no puede admitirse que la protección de sus derechos fundamentales quede   supeditada y postergada a la definición de este tipo de litigios.    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte   Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los   casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita      

Resulta imperioso colegir que   la AFP, al estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez de una persona que padece una enfermedad progresiva o degenerativa, a   quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma   retroactiva, deberá tener en cuenta las cotizaciones realizadas al Sistema   General de Pensiones durante el lapso comprendido entre dicha fecha y el momento   en que el individuo pierde su capacidad laboral de manera permanente y   definitiva.    

DERECHO A LA   PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a fondo reconocer y pagar   pensión de invalidez    

Referencia: expediente T-4.864.456    

Demandante: AAA[1]    

Demandado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz   Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la providencia dictada el 21 de enero de 2015 por el   Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se revocó el   fallo dictado el 3 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal   Municipal, con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de   tutela promovida por el señor AAA, en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Cuatro,   por medio de auto de 28 de abril de 2015, y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I.      ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

El ciudadano   AAA, quien padece el Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA, promovió acción   de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la   igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital,   presuntamente vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al   negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento   de que a la fecha de estructuración de su estado de invalidez no se encontraba   afiliado a dicha sociedad administradora, sino a la AFP Horizonte Pensiones y   Cesantías.    

La situación fáctica que   fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se   expone:    

2. Hechos    

2.1. El   señor AAA, de 30 años de edad, manifestó que, el 29 de octubre de 2012,   suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Firenze Pan y   Ponqué E.U.. Con ocasión de dicha relación laboral fue afiliado a la E.P.S.   Aliansalud y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..    

2.2. Debido a   inconvenientes de salud, le fueron practicados exámenes, cuyos resultados,   emitidos el 4 de febrero de 2014 por el Centro de Análisis Molecular, indicaron   que padecía Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA, circunstancia que le ha   generado múltiples incapacidades.    

2.3. Como consecuencia, el   Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y   Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., el 20 de noviembre de 2013, valoró la   pérdida de su capacidad laboral en 59.05%, enfermedad de origen común y fecha de   estructuración 16 de septiembre de 2011.    

2.4.   Por consiguiente, solicitó la pensión de invalidez ante el Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A., pedimento que le fue negado el 26 de junio de 2014,   bajo el argumento de que la entidad obligada a pensionarlo era la AFP Horizonte   Pensiones y Cesantías, toda vez que a la fecha de la estructuración de su   enfermedad, se encontraba afiliado a dicho fondo.    

3.   Pretensiones    

El demandante pretende que por   medio de la acción de tutela le sean protegidas sus garantías fundamentales a la   igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital   y, en consecuencia, se ordene, a la entidad accionada que corresponda, el   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

4. Pruebas    

A continuación se relacionan las   pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

-Copia del   contrato individual a término indefinido, suscrito entre el accionante y la   empresa Firenze Pan y Ponqué E.U., con fecha de iniciación 29 de octubre de   2012, en el cargo oficios varios y con salario mínimo (folio 9 del cuaderno 2).    

-Copia del   resultado del examen “Virus de la Inmunodeficiencia Humana   Cuantificación del RNA del VIH – 1”, emitido por una bacterióloga adscrita   al Centro de Análisis Molecular, el 6 de febrero de 2014 (folios 10 y 11 del   cuaderno 2).    

-Copia del   trámite de reclamación por invalidez, emitido por el fondo accionado (folios 12   y 13 del cuaderno 2).    

-Copia del   formato de la reclamación de prestaciones económicas, proferida por Porvenir   S.A., el 6 de marzo de 2014, en la que consta que el accionante solicitó el   reconocimiento de la pensión en comento (folio 14 del cuaderno 2).    

-Copia del   dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez,   emitido por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Origen y Pérdida de   Capacidad Laboral de Seguros de Vida Alfa S.A., el 19 de noviembre de 2013, en   el que consta que al demandante le fue determinada una pérdida de capacidad   laboral de 59.05%, de origen, enfermedad común, y con fecha de estructuración 16   de septiembre de 2011 (folios 15 a 17 del cuaderno 2).    

-Copia del   recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor, el 3   de julio de 2014, ante Porvenir S.A., contra la negativa de reconocimiento de la   pensión de invalidez proferida por dicho fondo (folios 18 y 19 del cuaderno 2).    

-Copia de las   respuestas emitidas por el fondo demandado ante la solicitud de reconocimiento   pensional, de fechas 26 de junio y 14 de julio de 2014, en las que se informa   que, dado que la enfermedad del actor se estructuró el 16 de septiembre de 2011,   época para la cual no se encontraba afiliado a dicha sociedad administradora, el   reconocimiento de la pensión de invalidez no es de su competencia. En razón de   ello, solicitó se informara cuál era la entidad en la que el accionante se   encontraba afiliado para tal momento, en aras de efectuar el traslado de aportes   pensionales (folio 20 del cuaderno 2).    

-Copia de la   relación histórica de movimientos, emitida por Porvenir S.A., el 29 de agosto de   2014, en la que consta que la empresa Firenze Pan y Ponqué E.U. realizó aportes   de manera ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a nombre   del actor y a través del fondo demandado, desde el 14 de noviembre de 2012 hasta   el 11 de febrero de 2014 (folio 58 del cuaderno 2).    

5. Respuesta de las entidades   accionadas    

El Juzgado Cuarenta Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante Auto de   21 de agosto de 2014, admitió la acción de tutela y vinculó oficiosamente a la   empresa Firenze Pan y Ponqué E.U. y a la E.P.S. Aliansalud, por considerar  que   al momento de tomar una decisión de fondo sus intereses podrían verse afectados.    

5.1. Firenze Pan y Ponqué E.U.    

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representante legal de la   empresa Firenze Pan y Ponqué E.U. indicó que el contrato de trabajo, suscrito   con el accionante el 29 de octubre de 2012, se encuentra vigente.    

Sostuvo que el actor, desde el 25 de abril de 2013, dejó de asistir a laborar   debido a las múltiples incapacidades que se han generado.    

Expresa que la empresa es pequeña y se ha visto afectada económicamente con   ocasión de la negativa del reconocimiento pensional.    

Asimismo, pone de presente que a pesar de que la legislación laboral vigente   establece que después de 180 días de incapacidad, el empleador puede dar por   terminado el contrato laboral, su representada, por cuestiones de solidaridad,   ha efectuado los pagos correspondientes a la seguridad social del empleador.    

Por último, solicita a Porvenir S.A. reconocer la pensión de invalidez al   demandante a partir del día 181 de incapacidad.    

5.2. Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

Por medio de su representante legal, mediante escrito de 28 de agosto de 2014,   el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifestó que negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, por cuanto a la fecha de   estructuración de su estado de invalidez, éste no se encontraba afiliado a dicha   entidad, sino a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías.    

En aras de sustentar lo anterior, indicó que, en aplicación de lo dispuesto por   los artículos 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999, Porvenir S.A. no es la entidad   competente para reconocer el derecho pensional al accionante, toda vez que la   fecha de vinculación al fondo que representa fue el 1º de noviembre de 2012, en   tanto que la de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral fue el 16   de septiembre de 2011.    

Por otra parte, expresa que, actualmente, la cuenta del afiliado se encuentra en   cero debido a que su representada trasladó los aportes a la AFP Horizonte   Pensiones y Cesantías, entidad competente para resolver la solicitud pensional.    

En consonancia con lo anterior, solicita declarar improcedente la tutela, al   estimar que el demandante cuenta con un instrumento judicial ordinario para   hacer valer sus pretensiones, las cuales versan sobre temas relacionados con la   seguridad social. Agrega que tampoco se acreditó la configuración de un   perjuicio irremediable.    

5.3. Aliansalud E.P.S.    

El representante legal de Aliansalud E.P.S. solicitó desvincular a la entidad,   por estimar que no existe vulneración de derecho alguno por parte de su   representada.    

Indicó que el accionante se encuentra afiliado en calidad de cotizante   activo, con fecha de ingreso 29 de octubre de 2012, antigüedad de 90 semanas y   con diagnóstico de VIH/SIDA.    

Afirma que mensualmente se le autoriza el paquete de VIH/SIDA en la IPS CYR,   donde se le realizan las respectivas valoraciones y se le entregan los   medicamentos antiretrovirales, de acuerdo con las órdenes emitidas por el médico   tratante.    

Por lo que concierne al reconocimiento de la pensión de invalidez, sostiene que   el 26 de junio de 2013 Aliansalud E.P.S. envió a Porvenir S.A. el concepto de   medicina laboral, solicitando la calificación de pérdida de capacidad laboral   y/o el trámite respecto de la pensión de invalidez.    

II.   DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Decisión   de primera instancia    

El Juzgado   Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá   D.C., mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014, concedió el   amparo pretendido por el accionante y, en consecuencia, ordenó al representante   legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. iniciar el trámite   correspondiente para reconocer y pagar al actor su pensión de invalidez, en un   plazo máximo de quince días.    

Lo anterior,   por cuanto el accionante cotizó las semanas mínimas requeridas entre la fecha   señalada como de estructuración de la invalidez y la fecha de calificación de su   pérdida de capacidad laboral, contadas desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el   19 de noviembre de 2013, para un total de 12 meses con 2 semanas, arrojando como   resultado 50 semanas cotizadas, tal como lo exige la ley.    

Asimismo,   consideró que la presente tutela es procedente, toda vez que la falta de   reconocimiento de la prestación, debido a las circunstancias de debilidad   manifiesta en que se encuentra el demandante, podría impactar sus condiciones de   vida, pues someterlo al trámite de un proceso ordinario equivaldría a postergar   irrazonablemente su incertidumbre sobre la posibilidad de acceder a unos   ingresos que le permitan vivir dignamente y que requiere con urgencia.    

2.   Impugnación    

El representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. impugnó   dicho fallo argumentando que el afiliado no causó el derecho a la pensión de   invalidez, ya que la fecha de estructuración de su estado de invalidez ocurrió   por fuera de la vigencia de su afiliación con la entidad administradora que   representa.    

A su juicio, el a quo desconoció lo consagrado en el artículo 1º de la   Ley 860 de 2003, toda vez que, al momento de estructuración de la invalidez, 26   de septiembre de 2011, el accionante no contaba con cincuenta semanas cotizadas   en los tres años inmediatamente anteriores.    

Por consiguiente, afirma que el actor no reunió los requisitos legales exigidos   por la norma para causar la pensión de invalidez.    

Así las cosas, sostiene que el juzgador de primera instancia incurrió en una vía   de hecho por defecto sustantivo.    

3. Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2015, el Juzgado Cincuenta Penal   del Circuito de Bogotá D.C. acogió las razones que sustentaron la alzada y   revocó el fallo de primera instancia, al considerar que el accionante no tiene   derecho al reconocimiento pensional solicitado, por cuanto al momento de la   estructuración de la enfermedad no se encontraba vinculado a Porvenir S.A., toda   vez que la afiliación se produjo con posterioridad a que fuera diagnosticado con   VIH/SIDA.    

Por otra parte, indicó que el actor tiene a su alcance mecanismos ordinarios de   defensa judicial, los cuales puede ejercer, con miras a hacer valer sus   pretensiones.    

III. Pruebas solicitadas por la Corte    

Mediante Auto de 6 de julio de   2015, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas,   con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de   tutela de la referencia. En consecuencia, resolvió ordenar que, por conducto de   la Secretaría General de esta Corporación, se pusiera en conocimiento de AFP   Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., el contenido de la demanda de tutela, para   que en el término de tres días contados a partir de la notificación del auto se   pronunciara respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que   plantea la acción y remitiera a esta Corte la historia laboral del accionante.    

Frente a   dicho pedimento, las entidades requeridas guardaron silencio.    

IV.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1.   Competencia    

A través de   esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991   y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 10 de noviembre de 2014,   proferido por la Sala de Selección número once.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86   de la Carta establece que toda persona tendrá derecho   a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por   quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,   cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública.    

Precepto que es desarrollado por el artículo 10º del Decreto   2591 de 1991, el cual dispone que:    

“La acción   de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También   podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

En esta oportunidad, la acción de tutela fue   presentada por el señor AAA, a nombre propio, razón por la cual se encuentra   legitimado para actuar como demandante.    

2.2.   Legitimación pasiva    

La   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es una entidad   de carácter privado que cumple funciones públicas a la que se le atribuye la   responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por el   demandante, por tanto, de conformidad con los artículos 5º y 48 del Decreto 2591   de 1991, se encuentra legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela   bajo estudio.    

3. Problema   Jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar,   si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la   salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor AAA,   al negarse a reconocer al accionante, quien padece VIH/SIDA, la pensión de   invalidez, bajo el argumento de que para la fecha de estructuración de la   enfermedad, 16 de septiembre de 2011, estaba afiliado a la AFP Horizonte   Pensiones y Cesantías, por lo que debe ser este el fondo que reconozca y pague   la prestación solicitada.    

Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis   jurisprudencial de temas como: (i) La acción de tutela como mecanismo idóneo para solicitar el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de personas portadoras de   VIH/SIDA y (ii) el derecho a la pensión de invalidez cuando se   trata de una pérdida de capacidad laboral paulatina, en razón a que es generada   por enfermedades de carácter progresivo o degenerativo. Reiteración   jurisprudencial.    

4. La acción de tutela como mecanismo idóneo   para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de personas   portadoras de VIH/SIDA    

En múltiples ocasiones, la Corte Constitucional   se ha pronunciado respecto de los derechos constitucionales de las personas   infectadas con VIH/SIDA. Debido a que esta enfermedad es catastrófica y genera   un acelerado deterioro en la salud, la jurisprudencia constitucional ha señalado   que el Estado debe brindar atención integral a los portadores del Virus de la   Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA.    

De conformidad con lo reiterado por esta   Corporación, el enfermo de VIH/SIDA es merecedor de mayor atención por parte del   Estado, de modo que no solo goza de iguales derechos que el resto de ciudadanos,   sino que, además, las autoridades tienen el deber de brindarle protección   especial, en aras de defender su dignidad y evitar que sea objeto de   discriminación.    

Asimismo, la jurisprudencia ha sido insistente en   sostener que los infectados con VIH/SIDA se encuentran en condiciones de   debilidad manifiesta, circunstancia que los hace merecedores de una protección   constitucional reforzada.    

Al respecto, juega un papel de enorme importancia   lo señalado en Sentencia T-262 de 2005[2],   referente a las nefastas consecuencias de la enfermedad en comento y a las   medidas especiales que el Estado debe adoptar con miras a la protección de las   garantías fundamentales de quienes la padecen.    

“…la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las   incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y   frente a ello no puede el Estado adoptar una posición indiferente sino activa   para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Con tal   fin debe implementar políticas y programas para, aunque no sea posible lograr   una solución definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa   enfermedad.    

La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de   personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patología coloca   a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión   sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del   organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afección que   finalmente termina con la muerte.    

La protección especial a ese grupo poblacional está fundamentada en   los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad,   como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.).   Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la   igualdad y la dignidad humana de esas personas la protección que debe brindar el   Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa   enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios.   También ha sostenido que “este deber constitucional [de protección] asegura que   el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin   de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y   aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación”.    

De otra parte, cabe mencionar que, por regla general, la   acción tuitiva es improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos   pensionales, dado que es viable controvertir el contenido de estos a través de   la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según corresponda.    

No obstante, el máximo órgano de la jurisdicción   constitucional ha advertido que la tutela es procedente cuando se ejerce como   mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para   obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata   en el caso concreto, es decir, de manera excepcional.    

En ese orden de   ideas, teniendo en cuenta que la finalidad de la pensión de invalidez es “compensar la situación de   infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el   otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud ”[3],   esta Corporación ha estimado que dicha prestación, tratándose de un individuo   cuyo estado de salud se encuentra alterado por VIH/SIDA, puede ser solicitada   mediante tutela, toda vez que la omisión en su reconocimiento y pago,   indudablemente, lesiona o amenaza gravemente la garantía fundamental a la vida   digna. Por ende, se ha sostenido que, “dadas las características de esta enfermedad, no resulta coherente   con un esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el   contrario, resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas   condiciones que acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual   en estos casos no puede admitirse que la protección de sus derechos   fundamentales quede supeditada y postergada a la definición de este tipo de   litigios”[4].    

5. Derecho a la pensión de invalidez cuando se trata de una pérdida   de capacidad laboral paulatina, en razón a que es generada por enfermedades de   carácter progresivo o degenerativo. Reiteración jurisprudencial    

De conformidad   con la jurisprudencia sentada por esta Corte, el estado de invalidez es una   situación física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad   laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades   físicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo   una vida digna[5].    

Ahora bien, en   consonancia con lo manifestado de antaño por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, una persona es declarada inválida “desde el día en   que le sea imposible procurarse los medios económicos de subsistencia”[6]. Asimismo, dicha Corporación ha señalado   que “como la invalidez es un estado que tiene relación directa con el   individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluación   debe tener patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda   afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado   laboral”   [7].    

En igual   sentido, la OIT, en su recomendación número 13 complementaria del Convenio   número 128, determinó que para definir la pensión de invalidez se debía tener en   cuenta “la incapacidad para ejercer una actividad que proporcione un ingreso   aplicable”.    

Por lo que   concierne a la legislación nacional que regula la pensión de invalidez, es de   anotar que el   artículo 38 de la Ley 100 de 1993, establece que una persona es considerada   inválida por enfermedad común cuando “por   cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere   perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.    

De igual modo, el artículo 39 de la ley en comento, modificado por   el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, señala que tendrá derecho a la pensión de   invalidez el individuo que declarado inválido por enfermedad o por accidente   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

Así, una   persona pierde su capacidad laboral y se estructura su invalidez en la fecha a   partir de la cual no cuenta de manera permanente y definitiva, con el conjunto   de habilidades y/o aptitudes necesarias para realizar una actividad laboral con   el objeto de percibir una remuneración pecuniaria.    

En ciertas   oportunidades la fecha de estructuración de la invalidez y la ocurrencia del   siniestro por enfermedad o accidente concuerdan y producen la pérdida inmediata   de la capacidad laboral. Sin embargo, existen casos en los que el periodo de la   estructuración no concurre simultáneamente con la fecha en que efectivamente se   pierde la capacidad para trabajar. Dicha situación se evidencia, especialmente,   cuando el individuo inválido padece de enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas, en las que el menoscabo de su capacidad laboral es gradual.    

Frente a ello, esta Corporación ha evidenciado que en la gran   mayoría de los casos en los que se presentan situaciones de pérdida de la   capacidad laboral de forma progresiva, las juntas de calificación determinan   como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer   síntoma de la contingencia, o la que se señala en la historia clínica como el   momento en que se diagnosticó la misma, pese a que en esa fecha no se hubiere   perdido la capacidad laboral de manera definitiva y permanente.         

Ante dichos eventos, la Corte ha advertido que se presenta una   situación de desprotección constitucional y legal de las personas a las que se   les fija como fecha de estructuración de su invalidez el momento en que apareció   el primer síntoma de la enfermedad, desconociéndose que la misma presenta   manifestaciones que empeoran con el transcurso del tiempo ya que, por tratarse   de una enfermedad progresiva, la persona en algún momento pudo trabajar y   realizar aportes al sistema, debido a que conservó sus capacidades funcionales.    

De lo anterior se colige que, en tratándose de enfermedades de   carácter degenerativo, no pueden las Juntas de Calificación desconocer que las   circunstancias propias de dichas contingencias permiten al individuo, por algún   tiempo, ejercer alguna actividad y, por ende, cotizar al sistema entre la fecha   en que se fija el primer síntoma y en la que pierde por completo su capacidad   para laborar.    

Bajo ese supuesto, el Tribunal Constitucional ha considerado que no   le es dable a las juntas establecer como fecha de estructuración de la pérdida   de la capacidad laboral el mismo momento en que se presenta la enfermedad si, de   las cotizaciones se advierte que la persona, en una etapa de la enfermedad, fue   un trabajador productivo y pudo aportar al Sistema General de Pensiones.    

Precisamente, en el sentido anotado se pronunció esta Corte en   Sentencia T-699A de 2007[8], al resolver el caso de un   enfermo de VIH/SIDA:    

“(…) es posible que, en razón del carácter progresivo y   degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en el que,   no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de   estructuración de la invalidez, la persona haya conservado capacidades   funcionales y, de hecho, haya continuado con su vinculación laboral y realizado   los correspondiente aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en   el que se le practicó el examen de calificación de la invalidez. Así pues, el   hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en   que se pudo verificar la condición de inválido por medio de la calificación de   la junta, puede conllevar que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones   durante un periodo posterior a la fecha en la que, según los dictámenes médicos,   se había estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las   capacidades física para continuar trabajando y no existía un dictamen en el que   constara la condición de invalidez.    

En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización   de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que,   si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de   estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta enfermedad,   puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el   portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga   realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, sólo tiempo después,   ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en   la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la   calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha   de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que el   sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración   para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el   cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión”.     

A su vez, en Sentencia T-710 de 2009[9], esta Corporación sostuvo que “(…) a pesar del carácter progresivo o   degenerativo de la enfermedad que padece el señor (…), se advierte que éste pudo   conservar sus capacidades funcionales y continuó trabajando y aportando al   sistema de seguridad social por dos años y cuatro meses después de la fecha   señalada como de estructuración de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860   de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones clínicas del   actor, éste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social y   solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la   pensión de invalidez y de someterse a la calificación de su pérdida de capacidad   laboral y fue en este momento, 11 de octubre de 2006, cuando el fondo de   pensiones fija una fecha de estructuración anterior, de la que desprende el no   reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada”.    

Bajo ese supuesto, la Corte, en Sentencia T-163 de 2011[10], determinó que la fecha de   estructuración en los casos en que se trata de una enfermedad degenerativa,   crónica o congénita tiene un tratamiento jurídico diferente a la generalidad de   los casos y estableció en dicha sentencia que “es   viable concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento   de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de   estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los   aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha,   y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y   definitiva”.     

Continuando con   la cita de providencias relevantes para el caso que habrá de resolverse, cabe   traer a colación lo dicho en Sentencia T-801 de 2011[11], mediante la cual la Corte   estudió el caso de una persona que padecía de una enfermedad degenerativa a   quien dos entidades administradoras, el Instituto de Seguros Sociales y Porvenir   S.A., le habían negado el reconocimiento de la pensión de invalidez. La primera,   argumentando que la entidad encargada de reconocer y pagar dicha prestación era   aquella a la que estaba afiliado el individuo en la fecha de estructuración de   la invalidez; y, la segunda, alegando que tal responsabilidad le correspondía al   fondo al que se encontraba afiliado actualmente.    

En dicha   ocasión, el Tribunal Constitucional decidió que la AFP que debía asumir la   prestación era la última a la que la persona había estado afiliada:    

“5.3.1. La AFP Porvenir es la última entidad a la que el accionante   efectivamente estuvo afiliado. De hecho, el 7 de febrero de 2002, el   peticionario reportó traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro   individual, y su afiliación a Porvenir, comenzó a surtir efectos desde el 1 de   abril del mismo año. De igual manera, a pesar de que se determinó como fecha de   estructuración de la invalidez el 1 de agosto de 1998, sólo hasta agosto de   2010, es decir, doce (12) años después se calificó la invalidez, lo que tiene   sentido en el caso concreto, teniendo en cuenta que el actor padece una   enfermedad degenerativa (insuficiencia renal terminal) y a pesar de los síntomas   siguió trabajando y cotizando al Sistema General de Pensiones, hasta el momento   en que definitivamente no pudo seguirlo haciéndolo, teniendo que solicitar la   calificación de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión   de invalidez. No puede perderse de vista que el peticionario se afilió a   Porvenir hace 9 años, y que ambas solicitudes se realizaron cuando el   peticionario se encontraba a dicho Fondo. Esto, por supuesto, con independencia   del traslado de los aportes que debe realizar el ISS y los bonos pensionales que   concurran en este caso, asunto que como ya se dijo, no es factible definirlo en   este escenario, ni puede constituir de ninguna manera una barrera de acceso al   goce efectivo del derecho a la pensión del actor, como quiera que es un trámite   interadministrativo que no es de su resorte.    

5.3.2. En segundo término, la Sala advierte que el argumento   esgrimido por la AFP Porvenir, según el cual, no es la entidad responsable de   asumir la prestación del actor, porque en la fecha en que se estructuró la   invalidez, estaba afiliado al ISS, no es de recibo. Ello, porque, con base en   los precedentes de esta Corte, es viable concluir que, independientemente de que   la fecha de estructuración de la invalidez sea el 1 de agosto de 1998, la   calificación de la invalidez es de agosto de 2010 y el actor siguió cotizando al   sistema General de Pensiones doce (12) años más, de hecho, su traslado de   régimen fue posterior a esa fecha, pues se hizo el 7 de febrero de 2002. Lo   anterior significa que, a pesar de que en el dictamen del 30 de diciembre de   2009 se establece que el señor Murillo perdió su capacidad laboral el 1 de   agosto de 1998, fecha en que se estructuró su invalidez, en realidad el   accionante perdió su capacidad laboral   en forma permanente y definitiva, como lo exige el Decreto 917 de 1999, el 30 de   octubre de 2010, fecha en la que se calificó la pérdida de capacidad laboral,   teniendo en cuenta que siguió laborando y cotizando al Sistema General de   Pensiones, durante 12 años aproximadamente”.    

De lo anterior,   resulta imperioso colegir que la AFP, al estudiar la solicitud de reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad   progresiva o degenerativa, a quien se le ha determinado una fecha de   estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta las   cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones durante el lapso   comprendido entre dicha fecha y el momento en que el individuo pierde su   capacidad laboral de manera permanente y definitiva.    

V. CASO CONCRETO    

En el caso objeto de estudio, el señor AAA impetró acción de tutela   contra Porvenir S.A., por estimar que dicha entidad soslayó sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna   y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por   enfermedad general, bajo el argumento de que a la fecha de estructuración del   hecho generador del derecho pensional, no se encontraba afiliado a dicha   sociedad administradora, sino a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías.    

El actor, de 30 años de edad,   portador de VIH/SIDA, fue calificado el 20 de noviembre de 2013, con un   porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 59.05%, con fecha de   estructuración del 16 de septiembre de 2011.    

Debido a ello, y por considerar que cumplía con el total de semanas   exigidas por la ley para el efecto, solicitó ante el Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   petición que fue resuelta de manera contraria a sus intereses, bajo el argumento   de que la entidad no es competente para reconocer la prestación, toda vez que,   si bien el demandante se vinculó a esta el 1º de noviembre de 2012, la pérdida   de la capacidad laboral se estructuró el 16 de septiembre de 2011.    

El juez de primera instancia concedió el amparo al estimar que el peticionario   cotizó las semanas mínimas requeridas entre la fecha señalada como de   estructuración de la invalidez y la fecha de calificación de su pérdida de   capacidad laboral.    

A   su vez, el ad quem revocó la anterior decisión, con fundamento en las   razones esgrimidas por Porvenir S.A., según las cuales, para la fecha de   estructuración de la invalidez, el afiliado no había alcanzado a cotizar el   número mínimo de semanas exigidas por la ley.    

En las circunstancias descritas, la presente   tutela es procedente para determinar si el señor AAA tiene derecho al   reconocimiento de la prestación en comento, pues, si bien cuenta con otro   mecanismo de defensa judicial, al ser un sujeto amparado constitucionalmente,   quien padece una enfermedad terminal que no da espera a que se establezca por la   vía ordinaria si, en verdad, le asiste el derecho al que aspira, el mecanismo   tutelar resulta ser el medio idóneo para lograr el amparo que su situación   requiere.    

Abordando el   problema jurídico y, en consonancia con los criterios expuestos en la parte   considerativa de esta sentencia, es claro que, en el caso sub examine se   deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha   en que se estableció la estructuración de la invalidez, por cuanto esta, en   razón al carácter degenerativo del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA   que padece, no corresponde al día en que el accionante realmente perdió su   capacidad laboral de forma permanente y definitiva, pues no hay duda en cuanto a   que pudo seguir cotizando hasta febrero de 2014.      

Con base en   las pruebas allegadas al expediente, concretamente, la relación histórica de   movimientos emitida por Porvenir S.A., se tiene que el actor cotizó de manera   ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a través de la   sociedad administradora demandada, desde el 14 de noviembre de 2012 al 11 de   febrero de 2014, es decir, 64 semanas.    

Así, es claro que el demandante   cumple a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por   enfermedad común, toda vez que, i) perdió más del 50% de su capacidad   laboral por una causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente;  ii) fue declarado inválido; iii) acredita más de cincuenta semanas   cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al último aporte que registra   al Sistema de Seguridad Social y; iv) la pérdida de capacidad laboral, el   estado de invalidez y el origen de la contingencia fue determinado por una   compañía de seguros con base en el Manual Único para la Calificación de la   Invalidez, expedido por el Gobierno Nacional.    

En   relación con el argumento esgrimido por Porvenir S.A., según el cual, la entidad   encargada del reconocimiento de la prestación debe ser aquella en la cual el   afiliado se encontraba vinculado al momento de la fecha de estructuración de la   invalidez, es importante señalar que no es de recibo, ya que dicha fecha no   debe tenerse en cuenta para determinar el momento en que perdió su capacidad   laboral de manera permanente y definitiva, en la forma en que lo establece el   artículo 3º del Decreto ley 917 de 1999, pues debido a que sus capacidades   funcionales se lo permitieron, el accionante continuó aportando al Sistema de   Seguridad Social hasta febrero de 2014.    

En   este contexto, se ordenará a Porvenir S.A. reconocer y pagar al señor AAA la   pensión de invalidez a que tiene derecho. Por ello, revocará la sentencia de   segunda instancia.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) por el   Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a   la vida digna y al mínimo vital del señor AAA.    

SEGUNDO.- ORDENAR al   Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta   providencia reconozca al señor AAA la pensión de invalidez, conforme con las   consideraciones señaladas en esta sentencia, a partir del 11 de febrero   de 2014, y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces.    

TERCERO.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En el presente caso, y en atención a lo consagrado en   el artículo 15 Superior, debe aclararse que por estar profundamente involucrada   la dignidad del actor, la Sala de Revisión ha decidido no hacer mención a su   identificación, como medida tendiente a garantizar su intimidad, su buen nombre   y su honra. En este sentido, se reemplazará el nombre del titular de los   derechos por AAA.    

[2] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[3] Sentencia T-292 de 5 de julio de 1995, M.P. Fabio   Morón Díaz.    

[4] Sentencia T-452 de 9 de julio de 2009, M.P. Juan   Carlos Henao Pérez. En el mismo sentido, las   Sentencias T-1064 de 2006, T-469 de 2004, SU-647 de 1997 y T-509 de 2010.    

[5] Al respecto, ver la Sentencia T-262 de 29 de marzo de   2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[6] Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación   Laboral de 17 de agosto de 1954    

[7] Sala de Casación Laboral, rad. 17187 de noviembre 27   de 2001, M. P. Germán Valdés Sánchez.    

[8] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[9] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[10] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[11] M.P. Íbidem.    

 

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