T-521-13

Tutelas 2013

           T-521-13             

Sentencia T-521/13    

(Bogotá, D.C., agosto   8)    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo   razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias   del caso concreto    

La acción de tutela tiene como   finalidad otorgar una protección inmediata de los derechos fundamentales de las   personas, esto implica que debe ejercerse acorde con esta naturaleza, es así,   que su interposición debe realizarse de manera oportuna respecto del acto que   generó la vulneración; por el contrario, cuando la acción de tutela no ha sido   interpelada dentro de un término razonable, el juez de tutela deberá entrar   analizar, entre otros aspectos, si existe una razón válida que justifique la   inactividad del accionante. En consecuencia, le corresponde a la Sala analizar   si la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   Y PAGO DE LA PENSION-Inaplicación del requisito de inmediatez    

El derecho a la pensión en sí   mismo es imprescriptible, adicionalmente, que se trata de una prestación de   tracto sucesivo, es por esto, que el paso del tiempo no le impide a la persona   que tenga el derecho a reclamarlo y a recibir la pensión.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de   especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad   manifiesta    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

La Carta Política, en el   artículo 48 dispone que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que   se le garantizara a todos los colombianos. Este derecho, a su vez, se encuentra   consagrado en diferentes instrumentos internacionales en los cuales se   observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las   consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad física o mental para   proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.   Respecto a la finalidad de este derecho, la Corte ha indicado que éste pretende  proteger a los beneficiarios de la sustitución pensional que dependían   económicamente de quien era el titular de la pensión, evitando que por el hecho   del fallecimiento del causante, sus familiares más cercanos queden desamparados   y se acreciente la condición de viudez u orfandad. A su vez, la jurisprudencia   constitucional ha dispuesto que el derecho a la sustitución pensional es   fundamental para los beneficiarios, pese a estar catalogado como derecho   económico social y cultural irrenunciable.    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO   A LA PENSION/IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en sí   pero no de las prestaciones periódicas o mesadas no cobradas    

La imprescriptibilidad del derecho a la pensión se   desprende de los principios y valores constitucionales, como la solidaridad,    los cuales deben regir a la sociedad, y además, se convierte en un instrumento a   través del cual el Estado busca garantizarle a las personas de la tercera edad o   a quienes por tener alguna limitación física o mental se encuentran   imposibilitadas para trabajar y llevar una vida en condiciones dignas. La   imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en si   mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que no han sido   cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción   de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el Código Procesal del   Trabajo y la Seguridad Social. Es decir que, el paso del tiempo no implica que   la persona haya perdido la posibilidad de reclamar y de recibir la pensión, pues   esta prestación nunca prescribe. Contrario a esto, el monto de dinero que se   recibe mensualmente pierde vigencia y por lo tanto máximo se podrá solicitar las   mesadas anteriores a tres años contados a partir de la solicitud.    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO   DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Caso en que se negó   pensión de sobrevivientes por ser compañera permanente y no la cónyuge    

DERECHO A LA IGUALDAD EN   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Ferrocarriles Nacionales reconocer y pagar   pensión de sobrevivientes a compañera permanente del pensionado fallecido    

        

Referencia: expediente T-3.856.110    

Fallo           de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Superior del distrito           judicial de Cúcuta, Sala Laboral, del 31 de enero de 2013, que confirmó la           providencia del 5 de diciembre de 2012, del Juzgado Primero Laboral del           Circuito de Cúcuta.    

Accionante: Esther Moreno Rodríguez.    

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles           Nacionales de Colombia.    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.      

I. ANTECEDENTES.    

1.   Demanda de tutela.    

1.1.   Elementos y pretensión. [1]    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud,   vida, mínimo vital, seguridad social y los derechos de las personas que   pertenecen a la tercera edad.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración: La negativa por parte de la entidad accionada para reconocer la   sustitución pensional a la actora en calidad de compañera permanente, con base   en normas anteriores a la Constitución de 1991.    

1.1.3. Pretensión: Se ordene a la entidad accionada   reconocer la sustitución pensional y pagar todas las mesadas que se le deben   desde el 16 de diciembre de 1980 con sus respetivos ajustes, y que se le vincule   al Sistema General de Salud.    

1.2.   Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. La   accionante manifestó que el 16 de diciembre de 1980 falleció su compañero   permanente Luigi Pietro Vesconi Canini, quien recibía una pensión de invalidez   que fue reconocida por el INCORA, hoy INCODER[2].    

1.2.2. Informó que el INCORA   mediante resolución No. 2638 del 27 de mayo de 1981 reconoció la sustitución   pensional solamente a sus hijas Renata, Irene Martha y Luz Mireya Vesconi   Moreno, sin tener en cuenta los derechos de Esther Moreno Rodríguez como   compañera permanente[3].    

1.2.3. Posteriormente, mediante   resoluciones No. 02250 de junio 22 de 1982, 03418 del 14 de julio de 1983 y la   02166 de mayo 14 de 1984 les suspendieron la sustitución pensional al cumplir la   mayoría de edad y no haber acreditado imposibilidad para trabajar en razón a sus   estudios o a alguna invalidez[4].    

1.2.4. Aseguró que en el momento   del fallecimiento del señor Luigi Pietro Vesconi Canini no tenía conocimiento   sobre sus derechos como compañera permanente. Posteriormente, cuando se enteró   interpuso demanda ante el Juzgado Segundo de Familia con el fin de lograr el   reconocimiento de la unión marital de hecho, solicitud que finalizó mediante   sentencia del 11 de abril de 2011, acogiendo las pretensiones de la accionante y   declarando la unión por un periodo de 10 años[5].    

1.2.5. Debido a lo anterior, la   señora Esther Moreno Rodríguez solicitó el día 1 de julio de 2011 al INCODER,   que le reconociera la pensión de sobrevivientes. La respuesta fue dada por el   Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de manera   negativa mediante resolución No. 2473 del 12 de septiembre de 2011, con el   argumento que para el momento del fallecimiento del señor Vesconi Canini no   existía disposición normativa que amparara a la compañera permanente para ser   beneficiaria de la sustitución pensional, pues este derecho se reconoció a   partir de la Ley 113 de 1985 y la aplicación de la misma no tiene efectos   retroactivos, razón por la cual no se le puede aplicar a la señora Moreno.    

1.2.6. La accionante afirmó que la interpretación dada por el   fondo de pensiones desconoció la Ley 12 de 1975 la cual estableció que la   compañera permanente pudiera ser beneficiaria del trabajador fallecido.    

1.2.7.  Informó que tiene 79 años de edad[6], que posee un difícil   estado de salud debido a que padece de Hipertensión, Dislipidemia,   Toxicoalergicos, Diabetes e Hipotiroidismo. Adicionalmente, informó que dependía   económica de su compañero permanente.    

1.3. Respuesta de la entidad accionada[7].    

1.3.1. Respuesta del Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia[8].    

                                                                                                                                                                                                                                     

1.3.1.1. Aseguró que después de   revisar la base de datos de CALFOPEP el señor Luigi Pietro Vesconi Canini, no   figura como pensionado del INCORA y en su expediente los únicos documentos que   reposan son unas fotocopias simples que fueron aportadas por la tutelante donde   supuestamente consta la sustitución de la pensión a una de sus hijas, pero no se   aportó la resolución que acredita que el señor Luigi Vesconi fue pensionado por   invalidez[9].    

1.3.1.2. Por otra parte,   informó que el fondo emitió la resolución 2473 del 12 de septiembre de 2011,   mediante la cual le negó la sustitución pensional a la señora Esther Moreno.   Dicha resolución no fue recurrida.    

1.3.1.3. Informó, que la   accionante anteriormente había impetrado una acción de tutela con el mismo   objeto que en la presente acción. En dicha acción se declaró la carencia actual   de objeto por hecho superado en primera y segunda instancia. Así, como en la   solicitud de tutela anterior, como en la presente, la actora pretendía un   pronunciamiento de fondo sobre la sustitución pensional, debido a esta situación   solicitó que se  declare esta acción como temeraria[10].    

1.3.1.4. A su vez, pidió que se   declare improcedente la acción de tutela, debido a que sólo está llamada a   prosperar cuando no exista un mecanismo de defensa o cuando exista un perjuicio   irremediable. Aseguró, que en el presente caso no se puede hablar de perjuicio   irremediable, debido a que han transcurrido 22 años desde el momento en que   falleció el señor Luigi Pietro, lapso durante el cual la accionante no ha   acudido a los mecanismos para solicitar la protección de sus derechos[11].    

1.3.1.5. Finalmente, informó   que el fondo no cuenta con el documento eficaz en el que se demuestre que el   señor Luigi Pietro Vesconi Canini fue pensionado por invalidez del extinto   INCORA[12].     

1.3.2. La apoderada de la   señora Esther Moreno interpuso un oficio[13]  en el que aclaró que la acción de tutela a la que se refiere el Fondo fue   interpuesta con la finalidad que se entregara copia de las resoluciones   expedidas con ocasión de la sustitución pensional del señor Luigi Pietro,   solicitud que se había realizado mediante derecho de petición desde el 2 de   abril de 2012.    

El juez de primera instancia,   declaró la carencia actual de objeto debido a la respuesta que dio el fondo en   la contestación de la tutela. Esta providencia fue apelada por la accionante al   considerar que no se le daba respuesta de fondo a su solicitud, pues no le   entregaron las copias solicitadas.    

Posteriormente, en segunda   instancia, el juez confirmó la sentencia del a quo y adicionalmente insto al   fondo para que realizara una verificación sobre lo solicitado por la tutelante.   Es así, como el 12 de junio de 2012 el fondo le entregó copia de los documentos   solicitados. Debido a lo anterior, la accionante cuestiona la respuesta que dio   la entidad demandada, al asegurar que no tiene los documentos necesarios para   otorgar la pensión de sobrevivientes a la señora Esther Moreno.    

1.4.   Decisiones de tutela objeto de revisión:    

El Juez expresó que lo buscado por   la accionante es la satisfacción de un derecho legal, pues sus pretensiones se   limitan a que se le reconozca y pague la sustitución pensional de su compañero   permanente y las mesadas adeudadas desde el año 1980, con los respectivos   ajustes de ley y además que se le vincule al sistema de salud, siendo estos   asuntos del resorte de la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior denegó el   amparo deprecado.    

1.4.2. Impugnación[15].    

1.4.2.1. Reiteró que la acción de   tutela debe ser declarada procedente o concederse como mecanismo transitorio con   la finalidad de evitarle un perjuicio irremediable a la tutelante que tiene 79   años de edad, un delicado estado de salud y una difícil situación económica.    

1.4.2.2. Informó que dentro de   las pruebas aportadas al proceso reposa la resolución mediante la cual el Fondo   de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó la pensión de   sobrevivientes a la señora Esther Moreno agotándose de esta manera la vía   administrativa.    

1.4.3.   Providencia  del 31 de enero de 2013, del Tribunal Superior del distrito judicial de   Cúcuta, Sala Laboral. (Segunda Instancia)[16].    

El juez de   instancia consideró, que para que la acción de tutela sea procedente es   necesario que las medidas solicitadas se requieran de manera inmediata, que el   sujeto tenga una urgencia por salir de ese perjuicio inminente y que la gravedad   de los hechos haga impostergable la protección a través de la acción de tutela.   Aseguró, que en el caso objeto de estudio no se cumple con estos presupuestos,   pues el hecho que haya trascurrido tanto tiempo para solicitar el amparo,   desvirtúa que se requiera de manera inminente.    

Por otra   parte, afirmó que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la   accionante comenzó con los trámites necesarios para el reconocimiento de su   pensión 20 años después del fallecimiento del señor Luigi Pietro e interpuso la   acción de tutela después de un año de que el INCODER le diera respuesta negativa   a su solicitud de sustitución pensional. En consecuencia, aseveró que la   necesidad de proteger los derechos fundamentales de manera inmediata de la   actora desapareció, debido a que el paso del tiempo determina la improcedencia   del amparo deprecado y por lo tanto no se justifica que el juez constitucional   reemplace al juez ordinario.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es   competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la   Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto   2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[17].    

2. Procedencia de la demanda   de tutela.    

2.1. Derechos fundamentales   vulnerados. Igualdad, seguridad social y mínimo vital.    

2.2. Legitimación activa:  La acción de tutela fue interpuesta por la apoderada de la señora Esther   Moreno Rodríguez[18].   Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[19] de la Carta,   el cual establece que toda persona que considere que   sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá   interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que   actué en su nombre. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, reitera lo   anterior y establece que los poderes se presumirán auténticos.    

2.3. Legitimación pasiva. El Gobierno Nacional   mediante el Decreto 1292 de 2003, suprimió y liquidó el Instituto Colombiano de   la Reforma Agraria – INCORA, ordenando en su artículo 28 que CAJANAL, o la   entidad que haga sus veces sea la competente para reconocer las pensiones.   Posteriormente, el artículo 2 del Decreto 4986 de 2007, estableció que para los   efectos del Decreto 1292 de 2003, en sus artículos 28, 29 y 30, el Fondo   de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones   que estaban a cargo del INCORA en liquidación, es por esta razón que la entidad   accionada es el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de   Colombia y no otra.    

Así mismo, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles   Nacionales de Colombia es una Empresa del sector público adscrita al Ministerio   de la Protección Social[20].    

2.4. Inmediatez. Acorde con   el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no cuenta con un   término de prescripción[21],   sin embargo, la Corte Constitucional al interpretar este artículo ha manifestado   que el juez en cada caso concreto tiene la obligación de constatar cual es la   conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales invocados y al   cuanto tiempo se interpuso la tutela para solicitar la protección de los mismo;   pues se considera que debe existir una congruencia razonable entre el acto de   vulneración y la finalidad de solicitud de amparo. Al respecto, la sentencia   T-288 de 2011 aseveró:    

“Si el elemento de la   inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos   de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal   naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la   interposición oportuna y justa de la acción”    

Es decir, que la acción de tutela   tiene como finalidad otorgar una protección inmediata de los derechos   fundamentales de las personas, esto implica que debe ejercerse acorde con esta   naturaleza, es así, que su interposición debe realizarse de manera oportuna   respecto del acto que generó la vulneración; por el contrario, cuando la acción   de tutela no ha sido interpelada dentro de un término razonable, el juez de   tutela deberá entrar analizar, entre otros aspectos, si existe una razón valida   que justifique la inactividad del accionante. En   consecuencia, le corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela fue   interpuesta dentro de un término razonable.    

Resulta oportuno aclarar que, el   derecho a la pensión en si mismo es imprescriptible, adicionalmente, que se   trata de una prestación de tracto sucesivo, es por esto, que el paso del tiempo   no le impide a la persona que tenga el derecho a reclamarlo y a recibir la   pensión. Por eso y para afectos de establecer la inmediatez en el presente caso,   se tendrá en cuenta la última actuación de la tutelante y no la Resolución    No. 2638 del 27 de mayo de 1981, mediante la cual se le reconoció la sustitución   pensional solamente a las hijas.    

En el presente caso, la ciudadana Esther Moreno impetró a   través de apoderado un derecho de petición[22]  ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes de su compañero permanente el señor Luigi Pietro Vesconi Canini.   El Fondo le respondió por medio de la resolución No. 2473 del 12 de septiembre   de 2011, negando su pretensión.    

La acción de tutela fue interpuesta el 20 de noviembre de   2012 atacando la resolución No. 2473 del 12 de septiembre de 2011, es decir, que   transcurrió más de un año entre la expedición de la resolución y la   interposición del recurso de amparo, lapso que en principio desvirtúa la   inminente necesidad de proteger los derechos vulnerados.    

Dicha demora puede indicar que ha habido indiferencia y   desidia por parte de la peticionaria para asumir la defensa de sus propios   derechos. No obstante, y con el ánimo de propender por la eficacia de los   derechos fundamentales la jurisprudencia constitucional ha determinado que el   estudio riguroso del requisito de la inmediatez debe ceder ante situaciones   concretas y estableció dos excepciones al principio de la inmediatez que son:    

“(i) Que se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó   por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la   situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,   continúa y es actual.[23]  Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado   sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de   adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[24]    

En el caso objeto de estudio pese   a la tardanza por parte de la accionante para acudir a la acción de tutela para   solicitar la protección de sus derechos fundamentales, la Sala vislumbra que la   señora Esther Moreno tiene actualmente 80 años y padece un difícil estado de   salud.    

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta   Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar   la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren   amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de   los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o   se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan   efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se   demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá   como mecanismo transitorio[28].   Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se   convierta en principal.    

Al respecto señaló la sentencia SU-458 de 2010:    

“La jurisprudencia constitucional   ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de   la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales   deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y   administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no   resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta   admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.    

2.5.1. La subsidiariedad se deriva del carácter excepcional,   preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al   ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la   protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, salvo que de no   invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se   deberá demostrar que es inminente y grave[29].    

2.5.2. De manera   específica la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de   tutela es improcedente para reprochar actos administrativos de carácter   particular, como es el caso de las solicitudes de pensiones. Ello se debe, en   primer lugar a la necesidad de agotar la vía gubernativa y en segundo lugar, a   que si el interesado lo desea podrá acudir a la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho y solicitar como medida preventiva la suspensión   del acto atacado.    

Sin embargo, este   requisito se flexibiliza y la tutela se hace procedente cuando (i) el   beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección   constitucional; (ii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los   derechos invocados, estos no son idóneos para proteger los derechos   fundamentales invocados; y (iii) si el reconocimiento de la pensión no se hace   efectivo resulta evidente la configuración de un perjuicio irremediable[30].    

2.5.3. En el   presente caso, se evidencia que la señora Esther Moreno Rodríguez, le   solicitó al Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales el reconocimiento de la sustitución pensional de su   compañero permanente. El Fondo le negó a la accionante lo solicitado mediante la   resolución No. 2473 de septiembre 12 de 2011[31],   asegurando que para la época en la que se produjo el deceso del causante no se   le reconocía el derecho a la sustitución pensional a  la compañera   permanente y además no es posible aplicarle una ley posterior debido a que se   violaría el principio de irretroactividad de la ley. En dicha resolución se le   informó a la actora que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la   resolución podía interponer el recurso de reposición. Sin embargo, la accionante   no uso este mecanismo, es decir que no agotó la vía gubernativa.    

No obstante lo   anterior, la ley 1437 de 2011, en el artículo 164 que versa sobre la oportunidad   para presentar la demanda, establece en el numeral primero que se podrá   presentar en cualquier tiempo cuando “c) Se dirija contra actos que   reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”; y en la   misma disposición legal se establece como medio de control la nulidad y el   restablecimiento del derecho en el título III, del artículo 138.    

Lo anterior   evidencia que la actora cuenta con un mecanismo ordinario para reclamar la   protección de sus derechos fundamentales, sin embargo, la Sala considera que   este no es idóneo, debido a que la accionante tiene 80 años y padece de   hipertensión, dislipidemia, toxicoalergicos, diabetes e hipotiroidismo. En   consecuencia, se trata de un sujeto de especial protección constitucional al ser   de la tercera edad; en segundo término, aseguró que dependía económicamente de   su compañero permanente, pues si bien ha transcurrido un lapso de más de 30 años   desde el deceso del causante, lo que permite dudar sobre la dependencia   económica; lo cierto es que la accionante en este momento tiene 80 años,   circunstancia que le impide procurarse su sustento; debido a las circunstancias   descritas anteriormente es necesario declarar la procedencia de la acción de   tutela como mecanismo definitivo.    

3. Problema jurídico   constitucional.    

Le corresponde a la Sala determinar si el Fondo de Pasivo   Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulneró el derecho a la seguridad   social y al mínimo vital a la señora Esther Moreno Rodríguez al negarse a   reconocer la sustitución pensional del señor Luigi Pietro Vesconi Canini, en   calidad de compañera permanente.    

Para responder el problema   planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el Derecho a la seguridad   social y la sustitución pensional; (ii) imprescriptibilidad del derecho a la   pensión; (iii) el caso concreto.    

4. Derecho a la seguridad social y a la sustitución   pensional.    

La Carta Política, en el artículo 48 dispone que el derecho a   la seguridad social es irrenunciable y que se le garantizara a todos los   colombianos. Este derecho, a su vez, se encuentra consagrado en diferentes   instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos de   la Persona[32]  y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[33], en los cuales se observa   que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las   consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad física o mental para   proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.    

Por su parte, la Corte en la sentencia T-190 de 1993 definió   el derecho a la sustitución pensional como aquel que “permite a una o varias   personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes   percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la   pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de   este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de   jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador   pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a)   permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que   dependan económicamente del pensionado (…).” Esta definición continua   vigente.    

Respecto a la finalidad de este   derecho, la Corte ha indicado que éste pretende proteger a los beneficiarios de   la sustitución pensional que dependían económicamente de quien era el titular de   la pensión, evitando que por el hecho del fallecimiento del causante, sus   familiares más cercanos queden desamparados y se acreciente la condición de   viudez u orfandad[34].   A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la   sustitución pensional es fundamental para los beneficiarios, pese a estar   catalogado como derecho económico social y cultural irrenunciable[35].    

5. Imprescriptibilidad del   derecho a la pensión    

La imprescriptibilidad del derecho a la pensión se desprende   de los principios y valores constitucionales, como la solidaridad,  los   cuales deben regir a la sociedad, y además, se convierte en un instrumento a   través del cual el Estado busca garantizarle a las personas de la tercera edad o   a quienes por tener alguna limitación física o mental se encuentran   imposibilitadas para trabajar y llevar una vida en condiciones dignas[36].    

La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la   Carta Política, en varias oportunidades ha sostenido que el derecho a la pensión   es imprescriptible. En la sentencia C-230 de 1998, al estudiar el artículo 2 de   la Ley 116 de 1928, el cual ampliaba en un año el plazo para interponer demandas   para la revisión de pensiones, consideró que esta   disposición iba en contra de la Carta y en consecuencia fue declarada   inexequible al imponer un plazo para reclamar este tipo de prestaciones. A su   vez, el razonamiento de imprescriptibilidad ha sido reiterado en posteriores   pronunciamientos, en control abstracto, en las sentencias C-198 de 1999 y   C-624 de 2006 y al analizar casos concretos en las sentencias SU-430 de 1998,   T-274 de 2007, T-932 de 2008, T-485 de 2011, entre otras.    

La imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho   considerado en si mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que no   han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de   prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el Código   Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.    

Es decir que, el paso del tiempo no implica que la persona   haya perdido la posibilidad de reclamar y de recibir la pensión, pues esta   prestación nunca prescribe. Contrario a esto, el monto de dinero que se recibe   mensualmente pierde vigencia y por lo tanto máximo se podrá solicitar las   mesadas anteriores a tres años contados a partir de la solicitud.    

6. Caso concreto.    

El señor Luigi Pietro Vesconi Canini, compañero de la señora   Esther Moreno Rodríguez, falleció el 16 de diciembre de 1980. El INCORA mediante   resolución No. 2638 del 27 de mayo de 1981 le reconoció la sustitución pensional   únicamente a las hijas y solamente 30 años después, es decir, hasta el 1 de   julio de 2011, la compañera permanente del causante acudió ante la entidad   accionada para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional en su   favor, en razón a que durante dicho lapso creyó no tener derecho al ser   compañera permanente y no tener la calidad de cónyuge supérstite. El Fondo de   Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante resolución No.   2473 del 12 de septiembre de 2011, le negó la sustitución pensional asegurando   que para el momento en que falleció el señor Luigi Pietro, no estaba reconocido   este derecho para las compañeras permanentes.    

Debido a lo anterior, la señora Esther Moreno   Rodríguez interpuso acción de tutela mediante apoderado contra el Fondo, al   considerar que al no reconocerle la sustitución pensional del señor Luigi Pietro   Vesconi Canini, en calidad de compañera permanente, le vulneran sus derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.    

En el presente caso, se evidencia que el derecho a la   sustitución pensional de la accionante no ha prescrito conforme con lo señalado,   toda vez que se trata de un derecho de naturaleza imprescriptible. Sin embargo,   las mesadas no reclamadas se someten a la regla de prescripción de 3 años   establecida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo   anterior, concluye esta Sala de Revisión, que la accionante está en la legítima   posibilidad de reclamar su derecho a la sustitución pensional de su fallecido   compañero, sin que para el efecto implique ninguna consecuencia desfavorable,   que el deceso se haya producido 30 años atrás.    

Debe la Corte precisar que si bien antes del fallecimiento   del señor Luigi Pietro Vesnoni, el derecho a la sustitución pensional estaba   reservado única y exclusivamente para las personas que demostraran estar unidas   a través del vínculo jurídico del matrimonio, esta situación cambio   posteriormente y actualmente no hay duda que las compañeras permanentes tienen   derecho a la sustitución pensional. Es decir que toda situación que haya   ocurrido incluso con anterioridad a la constitución de 1991, debe ser analizada   en concordancia con lo dispuesto en la Carta y con la jurisprudencia   constitucional, excepto las que estén consolidadas.    

En consecuencia, si una norma jurídica prevé la existencia de   un derecho a favor de los cónyuges, excluyendo del mismo a los compañeros   permanentes, su interpretación debe ser extensiva en el sentido de ampliar el   ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las disposiciones,   previstos en principio exclusivamente para cónyuges, a los compañeros   permanentes.    

Con fundamento en lo expuesto, encuentra esta Corporación que   la negativa del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia   para reconocer la sustitución pensional a la accionante, con el argumento de que   para dicho momento la compañera permanente no tenía derecho. Esta interpretación   es contraria a la Carta Pólítica y por ende violatoria de derechos   fundamentales; en razón a que conforme con el nuevo ordenamiento constitucional,   la cónyuge y la compañera permanente cuentan con la misma protección y gozan de   iguales derechos, sin que sea posible establecer ningún tipo de diferenciación o   restricción para el goce de las garantías fundamentales por esta causa.    

Por lo anterior, encuentra ésta Sala de Revisión que el    Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, viola el derecho   fundamental de la accionante a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo   vital, al negar el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional, con   fundamento en que para la época en que falleció el señor Pietro Vesconi, la   compañera permanente no tenía derecho y sólo era beneficiario de esta prestación   la cónyuge supérstite. Adicionalmente, para el momento en que el Fondo le negó   la sustitución pensional, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta mediante   providencia del 11 de abril de 2011 declaró la unión marital de hecho entre la   tutelante y el causante[37].        

Por todo lo expuesto, esta Corporación ordenará al Fondo de   Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sino lo ha hecho aun, que   reconozca de manera inmediata el derecho a la sustitución pensional del señor   Luigi Pietro Vesconi Canini, en favor de la accionante. Para el efecto se tendrá   como fecha de solicitud a partir de la notificación de la presente acción de   tutela. Por lo tanto, las mesadas causadas y no cobradas dentro de los 3 años   anteriores a la fecha señalada, se entiende que han prescrito.    

7. Razón de la decisión.    

7.1. Se evidencia que en el presente caso, el Fondo de Pasivo   Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulneró el derecho fundamental a   la seguridad social y al mínimo vital al no reconocerle la pensión de   sobrevivientes a la accionante, con el argumento que en 1980, es decir hace   aproximadamente 30 años, época en la que falleció el causante la compañera   permanente no tenia derecho a la sustitución pensional.    

7.2. Las normas anteriores a la Carta Política de 1991 se   deben interpretar y aplicar de acuerdo a los postulados constitucionales y a lo   establecido por la jurisprudencia constitucional.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la providencia dictada por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, del 31 de enero de 2013, que declaró   improcedente el amparo y la providencia del 5 de diciembre de 2012, del Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que negó las pretensiones de la   accionante, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los   derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y al mínimo vital de   la señora Esther Moreno Rodríguez.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de cinco (5) días   hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca de manera   inmediata el derecho a la sustitución pensional del señor Luigi Pietro Vesconi   Canini, en favor de la señora Esther Moreno Rodríguez. Para el efecto se tendrá   como fecha de solicitud a partir de la notificación de la presente acción de   tutela. Por lo tanto, las mesadas causadas y no cobradas dentro de los 3 años   anteriores a la fecha señalada, se entiende que han prescrito conforme con lo expuesto en esta providencia.    

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL E. MENDOZA   MARTELO    

     Magistrado                                                                Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]Acción de tutela presentada el 20 de noviembre de 2012 por la señora   Nohora Inés Villamizar Torres. (folios 89 a 92 del cuaderno No.1).    

[2]  Manifestación de la accionante en loa hechos de la demanda. (Folio 89 del   cuaderno 1)    

[3]  Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 89 del cuaderno   1)    

[4]  Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 89 del cuaderno   1)    

[5]  Manifestación del accionante en los hechos de la demanda; (Folio 89 del cuaderno   1) y sentencia de la declaratoria de la unión marital de hecho del Juzgado   Segundo de Familia de Cucuta, del 11 de abril de 2011. (Folio 22 a 27 del   cuaderno 1).    

[6]  Cédula de Ciudadanía de la señora Esther Moreno Rodríguez, con fecha de   nacimiento el 20 de mayo de 1933. (Folio 3 del cuaderno 1)     

[7]  El juez de instancia mediante oficio del 22 de noviembre de   2012 admitió la acción de tutela y vinculó al Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Folio 94 del cuaderno No. 1).    

[8]  El señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, respondió la demanda de   tutela actuando como director general  del Fondo   de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante   escrito con radicado No. 54001-31-05-001-2012-0393-00. (Folio 109   a 112 del cuaderno No. 1).    

[9]  Manifestación del fondo en la contestación de la demanda. (Folio 109 del   cuaderno 1)    

[10]  Manifestación del fondo en la contestación de la demanda. (Folio 110 del   cuaderno 1)    

[11]  Manifestación del fondo en la contestación de la demanda. (Folio 111 del   cuaderno 1)    

[12]  Respuesta del fondo. (Folio 112 del cuaderno No. 1).    

[13]  Oficio de aclaración presentado por la apoderada de la señora Esther Moreno   Rodríguez. (Folio 126 y 127 del cuaderno No. 1).    

[14]Sentencia (Folios 151 a 155 del cuaderno No.1.)        

[15]  Impugnación presentada el 12 de diciembre de 2012. (Folios 158 y 159 del   cuaderno No. 1.)    

[16]Sentencia (Folios 6 a 17 del cuaderno No.2.)               

[17] En Auto del veintidós (22) de noviembre de 2012 de la   Sala de Selección de tutela No 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la   revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[18]  Nohora Ines Villamizar Torres, poder que reposa en el folio 1 del   cuaderno No. 1.    

[19] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”    

[20] Constitución Política de Colombia, Artículo 86.    

[21]  Sentencia T-993 de 2005, T-328 de 2010, T-288 de 2011 entre   otras.    

[22]  Derecho de petición. (Folio 32 del cuaderno No. 1)    

[23]  Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.”    

[24]  Sentencia T-158 de 2006 y T-429 de 2011.    

[25]  Cédula de ciudadanía. (Folio 3 del cuaderno 1).    

[27]  Sello de autenticación del poder. (Folio 2 del cuaderno 1).    

[28]  Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1°   el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela.    

[29]  Sentencia T-547 de 2011.    

[30]  Sentencia T-722 de 2011.    

[31]  Resolución 2473 del 12 septiembre de 2011. (Folio 40 y 41 del cuaderno 1)    

[32]  Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja   contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad   que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite   física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”    

[33] Artículo 9. “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda   persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las   consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o   mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En   caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán   aplicadas a sus dependientes”.    

[34]  Sentencia T-1103 de 2000, T-932 de 2008.    

[35]  Sentencia T-056 de 2013.    

[36]  Sentencia  T-932 de 2008.    

[37]  Sentencia  del Juzgado Segundo de Familia de   Cúcuta. (Folio 22 al 27 del cuaderno No. 1.)

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