T-521-15

Tutelas 2015

           T-521-15             

Sentencia T-521/15    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

Son tres los aspectos que el   juez constitucional debe observar para establecer si es procedente una acción de   tutela contra una sentencia judicial: i) que se cumplan los requisitos de   procedencia formal; (ii) que el fallo atacado haya incurrido en alguno de los   errores catalogados como causales genéricas por la Corte Constitucional y, (iii)   que con la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario se afecten   derechos fundamentales.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

ACUMULACION   DE TIEMPOS COTIZADOS A INSTITUCIONES DIFERENTES AL ISS-En el marco del   acuerdo 049 de 1990/PRINCIPIOS DE FAVORAVILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO    

Según la jurisprudencia   constitucional la aplicación del Acuerdo 049 de 2009 para el reconocimiento de   una pensión de vejez, permite sumar los tiempos que no fueron cotizados al ISS   con los aportes que si fueron realizados a ese Instituto, porque la protección   de las expectativas legítimas de las personas que tienen derecho al régimen de   transición de la ley 100 de 1993 emana directamente de la constitución. Además,   ello es posible en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro   operario.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por   la falta de aplicación de una norma respecto de la acumulación de tiempos   cotizados a entidades diferentes al ISS – Colpensiones      

Referencia: Expediente T- 4.903.239    

Acción de tutela instaurada por Fabio Valencia Arcila contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y la Administradora   Colombiana de Pensiones – Colpensiones.    

Magistrada   Ponente (E):    

MYRIAM ÁVILA   ROLDÁN     

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de   agosto de dos mil quince (2015).    

La Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas MYRIAM   ÁVILA ROLDÁN (E), MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y el magistrado   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de justicia, el 4 de febrero de 2015 en única instancia, dentro del proceso de   tutela iniciado por Fabio Valencia Arcila contra  la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Manizales, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.    

I. ANTECEDENTES.    

El 22 de enero de 2015, el señor   Fabio Valencia Arcila a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela   contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Manizales, y la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones, con base en los siguientes hechos:    

1. Hechos.    

1. El señor Fabio Valencia Arcila   tiene actualmente 65 años de edad, y responde económicamente por su hijo menor   que nació con parálisis cerebral y está en condición de discapacidad.    

2. El accionante cotizó al sistema   de seguridad social a través del Ministerio de Transporte desde   el 7 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1993, para el Instituto   Nacional de Vías – Invias del 1º de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 y   al ISS 414 semanas o 2.898 días equivalentes a 8 años y 18 días. En total cuenta   con 1.007 semanas de cotización.    

3. El 9 de octubre de 2009, cuando   cumplió 60 años solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el   reconocimiento y pago de una pensión de vejez. El 26 de febrero de 2010 el ISS   emitió la Resolución No. 817, mediante la cual negó la petición realizada por el   señor Valencia Arcila. Argumentó que pese a ser beneficiario del régimen de   transición de la ley 100 de 1993, no contaba con el tiempo suficiente de   cotizaciones al sistema, porque aunque cotizó 6.912 días, “la única   normatividad que permite acumular tiempos laborados al servicio del Estado y no   aportados a Caja de Previsión alguna, tiempos públicos aportados a cualquier   Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social en   calidad de trabajador vinculado a una empresa privada o como independiente, es   la prevista en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 (…)”, en consecuencia,   solo tuvo en cuenta el tiempo aportado al ISS correspondiente 392 semanas.    

5. El 18 de abril de 2011 el señor   Valencia Arcila interpuso recurso de reposición frente a la Resolución No. 1424   reiterando su solicitud de pensión de vejez, e informando que tiene un hijo   menor de edad que nació con una parálisis cerebral con el fin de que se   estudiara la posibilidad de acceder a su pretensión mediante la pensión especial   de vejez para padre de hijo en condición de discapacidad. El 12 de marzo de   2012, el ISS expidió la resolución No. 1177 en la que nuevamente negó la   solicitud del actor, bajo los mismos argumentos expuestos previamente.    

6. La apoderada judicial del   accionante señaló que en el 2013 inició un proceso ordinario laboral contra la   Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el cual, el Juzgado   Tercero Administrativo de Manizales, y la Sala Laboral del Tribunal Judicial de   Manizales, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su   poderdante. Sin embargo, las sentencias del proceso ordinario no fueron   aportadas en un principio al expediente.    

7. Mediante comunicación recibida   en la oficina de correspondencia de la Corte Constitucional el 24 de julio de   2015, la apoderada del accionante allegó copias de las sentencias de primera y   segunda instancia, así como CD’s con el registro oral de las mismas. A   continuación se resumen:    

7.1 El 29 de   octubre de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales dictó sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario   iniciado por Fabio Valencia Arcila contra Colpensiones, con el fin de que se   ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor. En la   audiencia para fallo la Juez Tercera resolvió absolver a Colpensiones usando los   mismos argumentos que la entidad demandada expuso en las diferentes resoluciones   que resolvieron la petición del señor Valencia Arcila, esto es, que pese a hacer   parte del régimen de transición de la ley 100 de 1993 (tenía 44 años de edad   para el momento de entrada en vigencia de esa norma) y por ende cumplir con el   requisito de edad, no cumple con las semanas mínimas de cotización en ningún   régimen[1].   Por lo tanto, sus pretensiones fueron negadas y se le condenó a pagar las costas   del proceso.    

7.2 En dicha audiencia, la apoderada del señor Fabio Valencia Arcila   interpuso oportunamente recurso de apelación frente al fallo. En este manifestó   brevemente que la sentencia desconoció (i) que según las resoluciones emitidas   por la entidad demandada, el accionante cuenta con 1.007 semanas de cotización   al sistema y por lo tanto si cumple con el requisito de densidad de aportes para   acceder a la pensión de vejez que reclama, de acuerdo con la ley 71 de 1988 que   exige tener 1000 semanas en cualquier tiempo y (ii) que es un sujeto que merece   una especial protección por parte del Estado, toda vez que es padre cabeza de   familia y tiene a su cargo a un menor en condición de discapacidad, razón por la   cual se le debería reconocer la pensión anticipada de vejez para padre de hijo   con esas características, según el acuerdo 049 de 1999 para lo cual se necesitan   únicamente 1000 semanas de cotización.    

           7.3 El 9 julio de 2014, la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Manizales, emitió sentencia de segunda   instancia dentro del proceso ordinario referenciado. En ésta se pronunció   específicamente sobre los dos puntos debatidos por la apoderada del accionante   en su recurso de apelación, y manifestó sobre cada uno lo siguiente:    

(i) Tal como lo   afirmó la Juez de primera instancia, el demandante no cumple con los requisitos   para ser beneficiario de una pensión de vejez de conformidad con la ley 71 de   1988, pues aunque tiene la edad necesaria, no cumple con la exigencia de 20 años   de cotizaciones, es decir, 1.028,5 semanas.  “porque no [sic] empece    a que la entidad accionada en la resolución 1177 del 12 de marzo de 2012 aceptó   que el actor cuenta  con 4164 días laborados  en el sector público   (…), así como que cuenta con 2.828 días o 412 semanas cotizadas en el régimen   solidario de prima media con prestación definida, la sumatoria de ambas   cantidades asciende únicamente a 1007 semanas, que equivalen  solamente a   19 años 7 meses y 3 días, densidad que es claramente inferior a la exigida por   el legislador en la ley 71 de 1988 que es la normativa que regula el caso y la   pensión solicitada en la demanda. Quiere decir lo anterior que el demandante no   tiene  derecho a pensionarse con sujeción a la normativa que regula la   denominada pensión de jubilación por aportes”.    

(ii) En cuanto a   la pensión anticipada de vejez para padre de hijo en condición de discapacidad,   la Sala no encontró cumplido ninguno de los 3 requisitos necesarios. Afirmó que   no estaba probado que el señor Valencia Arcila sea efectivamente el padre del   menor Sneider, también dijo que en “la historia clínica de folios 35, 36, 40,   41 del expediente da cuenta de la parálisis cerebral padecida por el menor pero   allí no se califica su discapacidad”, así mismo,  consideró que no probó su   condición de padre cabeza de familia. Por otra parte, afirmó que “el   demandante  tampoco probó el cumplimiento  del requisito de densidad   que exige el inciso segundo  del parágrafo  4 del artículo 9 de la ley   797 en comento, en perspectiva de lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 049   de 1990, pues las 1.000 semanas a que se refiere dicha norma deben ser cotizadas   óigase bien exclusivamente al ISS hoy Colpensiones  y el señor Valencia   [sic] Bustamante, se itera solamente aportó a ese instituto 412 semanas al   tenor del documento de folios 25, 28 del expediente. Como soporte   jurisprudencial de esta última consideración la Sala se remite a la sentencia    de casación del 23 del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611 con ponencia del   magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Gustavo José   Jerico Mendoza. Finalmente, [sic]  cumple que la Sala precise que aun aplicando la regla de derecho fijada por la   Sala Laboral de la Corte Suprema en la sentencia del 19 de octubre de 2011   radicada 42818 con ponencia del magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez   referente a que  en casos como el presente se debe analizar  la   pretensión pensional a la luz de normas diferentes a las propuestas en el   escrito de apelación, el accionante tampoco le asiste derecho a la prestación   económica que demanda ni en perspectiva de la ley 33 del 85 ni en perspectiva   del acuerdo 049 de 1990 pues no cumple con el tiempo de servicios ni con la   densidad de cotizaciones requerida.”    

Por lo tanto,   resolvió confirmar el fallo de primera instancia que negó la solicitud de   pensión de vejez del accionante.    

8. Según la apoderada del   accionante, las sentencias emitidas en el proceso ordinario de Fabio Valencia   Arcila contra Colpensiones, vulneran sus derechos al mínimo vital, a la   seguridad social y a la protección especial de los menores en condición de   discapacidad, y por ello solicitó, se ordene el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez a la que tiene derecho su poderdante.    

2. Intervención de la parte   demandada.    

Haydee Cuervo Torres en su calidad   de Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de   Pensiones – Colpensiones dio respuesta extemporánea a la acción de tutela, en la   que manifestó que “el accionante agotó las vías judiciales para la   reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia ordinaria laboral, así   las cosas es pertinente para COLPENSIONES pronunciarse ante esta Tutela y   solicitar que se declare improcedente la misma puesto que la acción de tutela no   es la vía adecuada para la reclamación pensional que pretende el accionante ya   que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial   (…)” .    

Por su parte, las autoridades   judiciales demandadas no dieron respuesta a la acción.    

3. Pruebas relevantes aportadas   al proceso.    

3.1 Copia de constancias de   consultas médicas a las que asistió el menor hijo del accionante, que dan cuenta   de su delicado estado de salud. (Folios 11 a 21, cuaderno No. 1)    

3.2 Copia de la tarjeta de   identidad del hijo del accionante en la que consta que nació el 17 de septiembre   de 2001. (Folio 23, cuaderno No. 1)    

3.3 Copia de la demanda ordinaria   iniciada ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en la que   solicitó condenar al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de   forma retroactiva teniendo en cuenta los aportes al sector público y privado del   señor Fabio Valencia Arcila. (Folios 25 a 30, cuaderno No. 1)    

3.4 Copia de la cédula de   ciudadanía del señor Fabio Valencia Arcila en la que consta que nació el 14 de   septiembre de 1949, es decir que actualmente tiene 64 años de edad. (Folio 31,   cuaderno No. 1)    

3.5 Copia de la Resolución No.   8392 del 26 de noviembre de 2009 en la que el Instituto del Seguro Social negó   por primera vez la pensión de vejez al señor Fabio Valencia Arcila. (Folio 43,   cuaderno No. 1)    

3.6 Copia de la Resolución No. 817   del 26 de febrero de 2010 emitida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante   la cual negó la pensión de vejez al señor Fabio Valencia Arcila. (Folios 32 a   35, cuaderno No. 1)    

3.7 Copia de la Resolución No.   1424 del 18 de abril de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, que   negó nuevamente la pensión de vejez del señor Fabio Valencia Arcila. (Folios 36   a 38, cuaderno No. 1)    

3.8 Copia de la Resolución No.   1177 del 12 de marzo de 2012 por medio de la cual el Instituto de Seguros   Sociales resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Fabio   Valencia Arcila contra la Resolución No. 1424 de 2011, y negó por cuarta vez su   solicitud de pensión de vejez. (Folios 39 a 42, cuaderno No. 1)    

3.9 Cd que contiene la grabación   de la audiencia de juzgamiento realizada el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en la cual profirió sentencia de   primera instancia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Fabio   Valencia Arcila contra Colpensiones, y resolvió negar las pretensiones de la   demanda. (Folio 18, cuaderno de revisión).    

3.10 Cd que contiene la grabación   de la audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia, realizada el 9 de   julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Manizales, en la cual resolvió confirmar la sentencia del a quo, dentro   del proceso ordinario laboral iniciado de Fabio Valencia Arcila contra   Colpensiones. (Folio 19, cuaderno de revisión).    

3.11 Copia del acta de audiencia   pública celebrada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia   promovido por Fabio Valencia Arcila en contra de Colpensiones, realizada el 29   de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.   (Folios 20 a 22, cuaderno de revisión).    

3.12 Copia del acta de audiencia   pública de alegaciones y fallo de segunda instancia, realizada el 9 de julio de   2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Manizales con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Guarin Jurado. (Folios 23 a   25, cuaderno de revisión).    

4. Sentencia que se revisa.    

4.1 Sentencia de única   instancia.    

El 4 de febrero de 2015 la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado por   el accionante, porque no fueron aportadas las sentencias del proceso ordinario,   y pese a haberlas solicitado a la apoderada del accionante ésta no respondió.   Por lo tanto, consideró que no era posible realizar el análisis de la presunta   vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS.    

La Sala de Selección número Cuatro,   mediante Auto del 16 de abril de 2015, dispuso la revisión del expediente    por la Corte Constitucional.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión del   fallo materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la   escogencia del caso por la Sala de Selección.    

2. Presentación del problema   jurídico.    

1. De acuerdo con los hechos   narrados previamente, le corresponde a la Sala estudiar si el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Manizales, vulneraron los derechos al debido proceso, al   mínimo vital y a la seguridad social del señor Fabio Valencia Arcila, al   incurrir en un defecto sustantivo, por negar la pensión de vejez a la que   tendría derecho, argumentando que no cumple con las semanas mínimas de   cotización para acceder a la prestación, porque no es posible acumular tiempos   cotizados a entidades diferentes al ISS – Colpensiones, en aplicación del   régimen de transición de la ley 100 de 1993, esto es, el acuerdo 040 de 1990.    

Procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo. Breve reiteración de   jurisprudencia.    

3. La acción de tutela contra   providencias judiciales ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corte en   numerosas ocasiones[2]  en las que ha señalado que la misma tiene un carácter excepcional, pues es   necesario que exista armonía entre la supremacía de los derechos fundamentales y   los principios de autonomía e independencia judicial así como el de seguridad   jurídica, en el marco del ordenamiento jurídico colombiano.    

4. Así pues, la   jurisprudencia constitucional ha consolidado los requisitos que debe cumplir una   tutela para que proceda si es interpuesta  contra una providencia judicial. En   este sentido, se debe iniciar por estudiar los requisitos generales de   procedencia para la acción de tutela, haciendo énfasis en el cumplimiento   riguroso de los relacionados con la inmediatez y subsidiariedad, y teniendo en   cuenta que en todo caso, debe estar demostrada la amenaza de un derecho   fundamental.    

5. Por otra parte, la Corte   especificó las circunstancias en las que es posible que una providencia judicial   vulnere derechos fundamentales, las denominó causales genéricas, y se traducen   en graves equivocaciones de relevancia constitucional que generan una decisión   incompatible con la Constitución Política.    

6. En la sentencia C-590 de   2005 la Sala Plena de esta Corte realizó un esfuerzo por establecer claramente   las reglas que deberían ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se   encontraran ante una acción de tutela contra sentencia judicial, a continuación   se reiteran brevemente los lineamentos que en ésta fueron sentados:    

6.1 En   primer lugar señaló que la acción de tutela contra sentencias judiciales procede   “tanto desde un punto de vista literal e histórico[3],   como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[4]  e, incluso, a partir de la ratio decidendi[5]  de la sentencia C-543 de 1992[6],   siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la   jurisprudencia constitucional.”[7]    

6.2 En   segundo lugar, realizó una distinción entre requisitos   generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.    Los primeros están relacionados con cuestiones fácticas y de procedimiento, que   se exigen con el fin de procurar un equilibrio entre dicha procedencia con la   eficacia de los principios de seguridad jurídica, los efectos de la cosa   juzgada, la independencia y autonomía judicial, al igual que la distribución   jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional.    

Los   requisitos de procedencia formal que debe observar el juez de tutela son[8]:   (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia   constitucional[9];   (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[10];   (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con   criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor   identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[11].[12]    

6.3 Una vez   verificado el cumplimiento de los requisitos que quedaron expuestos, debe   verificarse la ocurrencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad:   defecto orgánico[13]  sustantivo[14],   procedimental[15]  o fáctico[16];   error inducido[17];   decisión sin motivación[18];    desconocimiento del precedente constitucional[19];   y violación directa a la constitución[20].    Estos defectos no son excluyentes entre sí, por el contrario, se relacionan   entre ellos, y esta es una circunstancia que debe ser establecida por el   operador judicial.    

7. En suma, son tres los   aspectos que el juez constitucional debe observar para establecer si es   procedente una acción de tutela contra una sentencia judicial: i) que se cumplan   los requisitos de procedencia formal; (ii) que el fallo atacado haya incurrido   en alguno de los errores catalogados como causales genéricas por la Corte   Constitucional y, (iii) que con la decisión adoptada por el juez del proceso   ordinario se afecten derechos fundamentales.    

           – Breve caracterización del defecto material o sustantivo[21].    

8. La citada sentencia C- 590 de   2005, estableció que cuando los jueces resuelven casos basándose en normas   inexistentes o inconstitucionales[22] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los   fundamentos y la decisión incurren en un defecto material o sustantivo, y por lo   tanto el fallo podría ser objeto de demanda ante la jurisdicción constitucional.    

9. La jurisprudencia de esta Corte ha explicado los   contenidos este defecto en varios pronunciamientos. Específicamente en la sentencia SU-159 de 2002[23]  estableció que un fallo judicial constituye una vía de hecho por defecto   sustantivo, “cuando la decisión que toma el juez   desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al   apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[24],   bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto   en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y   el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[25],   (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[26],   (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[27]  o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la   circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por   ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el   legislador.”    

10. De igual forma, en la sentencia T-462 de 2003[28]  la Corte mencionó algunas situaciones que configuran un defecto sustantivo en   una providencia judicial:    

“una providencia   judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso   es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a   pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las   autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por   tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o   claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes   (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador   desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción   constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos   precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa   juzgada respectiva”.    

11. En este orden de ideas, la forma en que los jueces   interpretan las normas que regulan cada caso, puede dar lugar a un defecto   sustantivo, sin embargo, no puede hacerse a un lado el principio de autonomía   judicial, por ello, no toda interpretación realizada por los jueces da lugar a   un yerro en la sentencia[29];   precisamente en atención a dicho principio, esta es una de las causales más   estrictas y exigentes en su configuración.    

12. La sentencia T-1001 de 2001 sostuvo que  “en   materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de   una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera   concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.   El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas   autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador   jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no   la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad,   de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar   dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el   principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste,   tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”    

12. Así pues, no basta con tener   una opinión distinta a la expuesta por un juez ordinario en sus decisiones para   que se configure un defecto sustantivo, sino que, es necesario demostrar que la   interpretación del juez es irrazonable o contraria a la Constitución Política.    

13. Otra de las situaciones que   puede dar lugar a la configuración de este defecto es cuando el juez no hace uso   de una norma aplicable al caso. Sobre este punto, la sentencia T-1045 de 2008   especificó: “En términos más generales la Corporación ha indicado que el   defecto sustantivo tiene lugar cuando la autoridad judicial aplica un precepto   claramente inaplicable al caso, también cuando deja de aplicar la disposición   que es aplicable al asunto sometido a su conocimiento y decisión y cuando opte   por una interpretación contraria a “los postulados mínimos de la razonabilidad   jurídica”[30].”   Para la Corte, la falta de aplicación de una norma jurídica necesaria para   resolver un caso constituye una transgresión del principio de legalidad, que   hace parte del derecho fundamental al debido proceso, y “un desconocimiento   de la obligación del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del   derecho). Como las leyes deben ser anteriores a las conductas que se juzgan, la   falta de aplicación de una norma implica la decisión de un caso a partir de   razones del fuero interno del juez (o de razones imposibles de determinar con   claridad) y, por lo tanto, caprichosas.”[31]     

14. Resumiendo, la Corte ha   determinado que el defecto material o sustantivo es una falencia o yerro en una   providencia judicial originado en el proceso de interpretación o aplicación de   las normas jurídicas por parte del juez natural. Sin embargo, para que se   configure esta causal de procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta   trascendencia, que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la   efectividad de los derechos fundamentales del accionante.    

La posibilidad de acumular   tiempos cotizados a instituciones diferentes al ISS, con los aportes realizados   directamente a dicha entidad, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. Reiteración   de jurisprudencia.[32]    

15. La Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia sostiene que al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 sólo   se pueden tener en cuenta, para efectos de reconocer las prestaciones que   consagra, los aportes hechos directamente al ISS, porque esa norma no consagró   específicamente la posibilidad de acumular tiempos, como sí lo hicieron por   ejemplo el artículo 7 de la ley 71 de 1988 (pensión por aportes), o los   artículos 13 y 33 de la ley 100 de 1993. En la sentencia 23611 de 2004[33]  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente:    

“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36   de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de   este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de   transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido   en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese   requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo   pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.   Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al   regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12   exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de   cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las   edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en   cualquier tiempo.||“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser   efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una   disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización   pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del   sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí   acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su   integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una   regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes   sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro   Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por   aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello   corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente   que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049   de 1990”[34]    

16. Según lo explicó esta misma   sala de Revisión en la sentencia T-832 A de 2013, los argumentos de la Corte   Suprema de Justicia responden a una aplicación estricta del principio de   conglobamiento o inescindibilidad,  según el cual, al aplicar una norma   debe hacerse integralmente, como un todo, en otras palabras, según ese principio   no sería posible usar dos normas distintas para resolver un caso.    

17. La primera sentencia que   abordó el tema fue la T- 090 de 2009[36]  en la que el accionante solicitó una pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de   1990 al ISS, entidad que respondió negativamente a su pretensión con el   argumento que dicha norma no permitía sumar el tiempo prestado como servidor   público no cotizado al ISS, con el que le había aportado a esa entidad. Al   estudiar el Acuerdo 049 de 1990 la Sala de Revisión encontró que podía   interpretarse de dos formas, una que permitía acumular los tiempos y otra que   negaba esa posibilidad, concluyendo que ambas eran razonables. En esa   oportunidad dijo específicamente la Corte:    

“21.- La Sala   advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del   peticionario surge de la existencia de dos interpretaciones acerca de la   posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades estatales, en virtud del   cual no se efectuó cotización alguna, y aportes al ISS derivados de una relación   laboral con un empleador particular, con el fin de obtener el número de semanas   necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se es   beneficiario del régimen de transición.||Una de las interpretaciones señala que   el acuerdo 49 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del   régimen de transición, nada dice acerca de la acumulación  antes explicada, razón por la cual, si el peticionario desea que se le haga esta   sumatoria, debe acogerse a los artículos de la ley 100 de 1993 que regulan los   requisitos de la pensión de vejez, disposición que sí permite expresamente   la acumulación que solicita (artículo 33, parágrafo 1). Tal conclusión es   apoyada por el tenor literal del parágrafo 1 del artículo 33, que   prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para efectos del cómputo de   las semanas a que se refiere el artículo 33[37],   lo que excluiría estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para   el acuerdo 49 de 1990.||Como consecuencia de esta interpretación, el actor   “perdería” los beneficios del régimen de transición pues debe regirse de forma   integral por la ley 100 de 1993 para adquirir su pensión de vejez.    

La otra   interpretación posible se basa en el tenor literal del artículo 36 de la   ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición del cual es beneficiario el   actor. Esta disposición señala que las personas que cumplan con las condiciones   descritas en la norma[38]  podrán adquirir la pensión de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii)  tiempo de servicios o  número de semanas cotizadas y (iii)   monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se   encontraban afiliados, y que las demás condiciones y requisitos de   pensión serán los consagrados en el sistema general de pensiones, es decir, en   la ley 100 de 1993. En este orden de ideas, por expresa disposición legal, el   régimen de transición se circunscribe a tres ítems, dentro de los cuales no se   encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, por lo tanto,   deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones, que se encuentran en   el parágrafo 1 del artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación   solicitada por el actor”.    

17.1 De acuerdo con lo anterior,   la Sala determinó que ante esas dos interpretaciones divergentes debía escoger   la que resultara más favorable al afiliado, por ello, concedió el amparo al   accionante y ordenó al ISS que resolviera nuevamente la solicitud de pensión,   aplicando el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta los tiempos públicos no   cotizados al ISS con los periodos que si fueron aportados al Instituto.    

18. La posición adoptada por la   Sala Octava de Revisión en la sentencia T-090 de 2009 ha sido acogida por las   distintas salas de revisión de la Corte Constitucional en las sentencias T-398   de 2009[39],   T-583 de 2010[40],   T-695 de 2010[41],   T-760 de 2010[42],   T-093 de 2011[43],   T-334 de 2011[44],   T-559 de 2011[45],   T-714 de 2011[46],   T-100 de 2012[47]  y T-360 de 2012[48],   T-832 A de 2013[49],   T-906 de 2013[50],   T-143 de 2014[51],   entre otras.    

19. Cabe también mencionar que en   la sentencia T-832 A de 2013 –la cual se viene reiterando-, esta misma Sala   Novena de Revisión aclaró que existen además, otros argumentos que justifican la   posibilidad de acumular los tiempos cotizados en la forma que se señaló, bajo la   aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la protección de las   expectativas legítimas de quienes hacen parte del régimen de transición de la   ley 100 de 1993. Por resultar pertinente para el caso, a continuación se cita in   extenso la argumentación de la Sala:      

“(…) no cabe duda   que para los beneficiarios del régimen de transición que aspiran al   reconocimiento de una pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo   049 de 1990 (exige un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 semanas aportadas   en cualquier tiempo) resulta aplicable la primera parte del inciso segundo del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993[52],   mientras que en lo relativo a la financiación de la prestación (no su   reconocimiento) se debe dar trámite a lo consagrado en la segunda parte del   anotado inciso y artículo[53],   en armonía con el instrumento de totalización de tiempos y cotizaciones   contenido en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[54].  Lo anterior si se tiene en cuenta que el referido mecanismo de acumulación tan   solo representa un elemento instrumental de la pensión de vejez encaminado a la   financiación de la prestación mediante el reparto de la responsabilidad de   aportación que le corresponde a cada uno de los empleadores, cajas de previsión   social o administradoras de pensiones, a través del pago del bono pensional   respectivo.    

75. La hipótesis   señalada no vulnera el criterio de conglobamento pues como se explicó el mismo   no es de carácter absoluto, encontrando excepciones en diversas hipótesis   legislativas y jurisprudenciales (Supra 29 a 31). Así, en esta   oportunidad la aplicación de dos regímenes normativos distintos se encuentra   habilitada por el propio legislador en tanto herramienta de salvaguarda de las   expectativas legítimas de acceder a una pensión de vejez y de protección de los   derechos en curso de adquisición.” Subraya propia.    

20. Recientemente, en la sentencia  SU-769 de 2014[55]  la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre la posibilidad de   acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos   de Previsión Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales,   para poder acceder a una pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de   1990. Así, explicó que según la reiterada jurisprudencia de esta Corte   Constitucional, es posible acumular tiempos de la manera descrita, porque:    

“(i)      Del tenor literal de la norma no   se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las   aportadas exclusivamente al ISS;    

(ii)       El régimen de transición   se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas   cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las   reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser   aplicadas las del sistema  general de pensiones.    

Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en   virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de   servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión   social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.   Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido   efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de   transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no   se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser   determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.      

7.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran   razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas   apoyada en el principio de   favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los   artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda   en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el   operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que   resulte más favorable al trabajador[56].”    

21. De esta forma es claro   entonces que según la jurisprudencia constitucional la aplicación del Acuerdo   049 de 2009 para el reconocimiento de una pensión de vejez, permite sumar los   tiempos que no fueron cotizados al ISS con los aportes que si fueron realizados   a ese Instituto, porque la protección de las expectativas legítimas de las   personas que tienen derecho al régimen de transición de la ley 100 de 1993 emana   directamente de la constitución. Además, ello es posible en virtud de los   principios de favorabilidad e in dubio pro operario.    

En este sentido, aunque el Acuerdo   049 de 1990 no contempló expresamente la posibilidad de sumar aportes para   obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con 500 semanas de cotización   durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 en cualquier   tiempo, la Corte Constitucional se ha apartado de la literalidad del mismo, y ha   entendido que al interpretarlo en conjunto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993   que consagró el régimen de transición y establece que “las demás condiciones   y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se   regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”, existe una   expresa habilitación legislativa para sumar las cotizaciones en la forma que se   ha venido explicando.    

22. Con base en las anteriores   consideraciones, la Sala pasará a resolver el caso en concreto.    

Estudio del caso concreto.    

           – Presentación del caso.    

En consecuencia, el señor Valencia   Arcila inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de   que se le ordenara a dicha entidad, reconocer a su favor la pensión de vejez. En   primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales negó sus   pretensiones, argumentando que no podía aplicar el régimen de transición de la   ley 100 de 1993 y aceptar los aportes no realizados al ISS. Apelada esa   decisión, en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito de Manizales resolvió confirmar la sentencia del a quo, bajo los   mismos argumentos.    

La acción de tutela interpuesta   pretende entonces cuestionar las sentencias dictadas en el trámite del proceso   ordinario, pues el accionante considera que vulneran sus derechos al mínimo   vital y a la seguridad social, así como la especial protección que debe recibir   su hijo, que es un menor de edad en condición de discapacidad. El caso fue   fallado en única instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   que negó el amparo, porque no constaban en el expediente las sentencias del   proceso ordinario. Por lo tanto, encontró imposible estudiar la presunta   ocurrencia de un yerro en ellas.    

La Sala aclara que en el   transcurso de la revisión de la acción de tutela, la apoderada del accionante   allegó las grabaciones de las audiencias de fallo de las dos instancias del   proceso ordinario, que fueron resumidas previamente.    

– La   procedencia formal de la acción de tutela.    

24. A continuación la Sala   estudiara los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales:    

24.1 Relevancia constitucional:  El caso del señor Valencia Arcila tiene relevancia constitucional, pues se   trata de la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital. Así mismo, es importante resaltar que la prestación que reclama   tendrá efectos en la calidad de vida de su hijo menor de edad que se encuentra   en condición de discapacidad.    

24.2 Agotamiento de los   recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Tal como quedó reseñado en   los antecedentes del caso, en primer lugar el accionante interpuso recurso de   reposición contra la Resolución No. 1424 de 2011 que negó el reconocimiento de   su pensión de vejez. Al ser ésta la cuarta vez que Colpensiones respondía   negativamente su solicitud, inició un proceso ordinario en contra de dicha   entidad. En primera instancia fue fallado por el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Manizales, que no accedió a sus pretensiones. Contra esa decisión   interpuso recurso de apelación, y en segunda instancia, la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito de Manizales confirmó la sentencia del a quo.  Así pues, queda claro que el actor hizo uso de todos los medios judiciales   ordinarios que tenía a su alcance.    

Por otra parte, en cuanto a los   medios extraordinarios, el accionante no interpuso recurso de casación dentro   del proceso ordinario. Sin embargo, la Sala estima que atendiendo a las   especiales circunstancias del señor Fabio Valencia Arcila que es una persona de   la tercera edad [57],   y a la jurisprudencia de esta Corte, en este caso no era necesario agotarlo.   Pues bien, existen dos excepciones que permiten la procedencia de la acción de   tutela aún si el recurso de casación no fue presentado: (i) si la situación   material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una   carga desproporcionada[58]  y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos   fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela   implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la   obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales[59]  y la prevalencia del derecho sustancial[60],   comoquiera que la aplicación severa de esta regla “causaría un daño de mayor   entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio   general enunciado”[61]    

En este orden de ideas, para el   caso que se analiza no era necesario agotar el recurso de casación como   requisito de procedibilidad para la acción de tutela, teniendo en cuenta que el   accionante es una persona de la tercera edad, que cotizó siempre sobre un   salario mínimo, y que responde por un hijo en condición de discapacidad.    

24.3 Cumplimiento del requisito   de inmediatez: el caso cumple con el requisito de inmediatez teniendo en   cuenta que la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario fue emitida   el 9 de julio de 2014, y la acción de tutela se interpuso el 22 de enero de   2015, es decir 5 meses y 20 días después -teniendo en cuenta que entre el 19 de   diciembre de 2014 y el 13 de enero de 2015, tuvo lugar la vacancia judicial-.   Este término resulta razonable y por lo tanto la Sala seguirá con el estudio del   caso.    

24.4 En caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: el requisito no es   aplicable al caso concreto pues la irregularidad que se alega es de carácter   sustancial.    

24.5 Que el actor identifique,   de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido   alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible:   durante todo el proceso ordinario el accionante y su apoderada judicial,   manifestaron que por hacer parte del régimen de transición de la ley 100 de 1993   y haber cotizado en total 1.007 semanas al sistema de seguridad social le   asistía el derecho a obtener una pensión de vejez, además, advirtieron sobre la   condición de vulnerabilidad del hijo menor del accionante, que es una persona   discapacitada, y solicitaron una especial protección constitucional. Por ende,   la Sala encuentra satisfecho este requisito.    

24.6 Que el fallo impugnado no   sea de tutela: al respecto es suficiente señalar que las sentencias   judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales del señor Valencia   Arcila, fueron emitidas en el marco de un proceso ordinario laboral.    

25. Acreditados todos los   requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales, la Sala pasará a realizar el estudio de fondo sobre el caso en   concreto.    

– Las   sentencias del proceso laboral iniciado por Fabio Valencia Arcila contra   Colpensiones incurrieron en un defecto sustantivo.    

26. En primer lugar, debe la Sala precisar que aunque en la acción de   tutela no se hizo referencia específica a alguno de los defectos identificados   por la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, a partir de los argumentos expuestos en la   demanda de tutela es posible concluir que para el accionante las sentencias de   proceso ordinario incurrieron en un defecto sustantivo, por la falta de   aplicación de una norma necesaria para resolver el caso. Sobre este punto, la   Sala recuerda que esta Corte ha sostenido en varias ocasiones que en el marco de   la acción de tutela, los jueces constitucionales cuentan con amplias facultades   de interpretación, en razón a su función de garantes de los derechos   fundamentales, así pues, si es necesario, deben adoptar un rol más activo que el   de otros operadores jurídicos y en esta medida es su deber esclarecer los hechos   que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que   llevarían a la salvaguarda de los mismos. Al respecto, esta Corporación ha   señalado que  “[e]l juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su   cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de   la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a   encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que   de él se impetra. || No se olvide que los jueces son agentes del Estado Social   de Derecho y que, como tales, están obligados a actuar según sus postulados.”[62]    

27. Según las consideraciones   expuestas en esta sentencia, los jueces al proferir sus sentencias pueden   incurrir en un defecto material o sustantivo, cuando omiten aplicar una norma   que regula la resolución del caso en concreto. Así pues, tanto el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Manizales, como la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito de Manizales no tuvieron en cuenta para resolver el caso   del señor Valencia Arcila, la segunda parte del inciso segundo del artículo 36   de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo 1 del artículo 33 de la misma   legislación[63].   Si los jueces del proceso ordinario hubieran tenido en cuenta dichas normas,   sumar el reporte de tiempos de Invias – Tolima con las cotizaciones realizadas   directamente al ISS habría sido imprescindible. Así las cosas, para resolver el   caso del accionante la aplicación de las normas mencionadas era indispensable   con el objetivo de proteger su expectativa legítima de acceder a una pensión de   vejez, amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la   ley 100 de 1993.    

Así mismo, la aplicación del   segundo inciso del mencionado artículo era necesaria para garantizar los   derechos del actor que se hallaban en curso de adquisición, mediante la   totalización del tiempo servido en el Instituto Nacional de Vías, y los aportes   efectuados directamente ante el ISS por el señor Valencia Arcila y sus demás   empleadores.    

28. Siguiendo lo estipulado por el   Acuerdo 049 de 1990, los hombres que contaran con 55 años de edad, y 1.000   semanas de cotización al sistema en cualquier tiempo, tienen derecho a recibir   una pensión de vejez. La observancia de estos requisitos responde (i) a la norma   aplicable para el reconocimiento de la prestación y (ii) a la pertenencia   del señor Fabio Valencia Arcila al régimen de transición de la ley 100 de 1993.   Ahora bien, la aplicación del segundo inciso del artículo 33 de la ley 100 de   1993 –que permite la acumulación de los tiempos no cotizados al ISS- responde al   financiamiento de la prestación. Por ello en este caso es posible sumar los   aportes realizados a entidades diferentes al ISS con los que se hicieron   directamente a ese Instituto, con el fin de proteger las expectativas legítimas   del accionante, y sus derechos en curso de adquisición. En consecuencia, para la   Sala deben tenerse en cuenta la totalidad de aportes realizados al sistema por   el señor Fabio Valencia Arcila, esto es 1.007 semanas.    

29. En este punto cabe recordar   que por expresa habilitación legal, y en virtud de la protección de las   expectativas legítimas de las personas que tienen derecho a pensionarse con los   requisitos consagrados en el régimen de transición de la ley 100 de 1993, en   este caso es posible aplicar dos normas distintas, al estudiar la procedencia   del reconocimiento de la pensión de vejez que solicitó el señor Fabio Valencia   Arcila.    

30. Por último, y como un   argumento adicional tras la verificación de la ocurrencia de un defecto   sustantivo en las sentencias del proceso ordinario explicado previamente, la   Sala encontró probada la condición de cabeza de hogar y padre de un menor de   edad en condición de discapacidad del señor Fabio Valencia Arcila, y por lo   tanto, considera importante mencionar que los jueces de la República deben tener   en cuenta al fallar, los mandatos consagrados en la Constitución de 1991, sobre   la especial protección que deben recibir los adultos mayores y los menores en   condición de discapacidad, de conformidad con  los artículos 13, 47, 54 y 68 de   la Carta Política.[64]    

– Decisión   que se adopta.    

31. En este orden de ideas, la   Sala concederá el amparo a los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a   la seguridad social del señor Fabio Valencia Arcila, y en consecuencia revocará   la sentencia de única instancia que negó el amparo, con el fin de que la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Manizales, vuelva a proferir un fallo dentro   del proceso ordinario iniciado por el accionante contra Colpensiones, en el que   tenga en cuenta las consideraciones hechas en esta providencia.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Revocar la   sentencia de única instancia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia el cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), que denegó la   protección de los derechos del accionante, y en su lugar, conceder el   amparo de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad   social del señor Fabio Valencia Arcila.    

Segundo.- Dejar sin efecto   la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el   nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario   laboral promovido por Fabio Valencia Arcila contra la Administradora Colombiana   de Pensiones – Colpensiones, radicado bajo el número   17-001-31-05-003-2013-00235-02 (12104) de ese Despacho o 2013-235 del Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Manizales.    

Tercero.- Ordenar a la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que dentro de los quince (15) días   siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia,   dentro del proceso ordinario laboral identificado en el numeral segundo de la   parte resolutiva de esta sentencia, en la que tenga en cuenta las   consideraciones de esta providencia. En consecuencia, al proferir su decisión,   el Tribunal deberá incluir para efecto de analizar el cumplimiento del requisito   de aportación o cotización previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990   del ISS, los tiempos certificados al Instituto Nacional de Vías – Invima, junto   con los aportes efectuados directamente al referido instituto por el señor Fabio   Valencia Arcila o sus empleadores.    

Cuarto.- LÍBRENSE por   Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Según la Juez, el accionante no cumple   (i) con los 20 años de aportes que exige la ley 71 de 1988, porque cotizó para   el Ministerio de Trasporte desde el 7 de diciembre de 1983 hasta el 31 de   diciembre de 1993, para el Invias del 1º de enero de 1994 hasta el 30 de junio   de 1995 para un total de 4.164 días, es decir 11 años 6 meses y 24 días. Por   otra parte, cotizó al ISS 414 semanas o 2.898 días equivalentes a 8 años y 18   días, es decir que en total cotizó 7.062 días que representan 19 años 7 meses y   12 días. (ii) Tampoco cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al   cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas en cualquier tiempo, para poder   pensionarse con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues dichas cotizaciones   deben ser realizadas  “exclusivamente al ISS hoy Administradora   Colombiana de Pensiones – Colpensiones”, así pues, tras verificar que el   señor Valencia Arcila solo cotizó al ISS 414 semanas en toda su vida laboral,   afirmó que “son insuficientes para satisfacer cualquiera de los postulados   exigidos en el segundo requisito de esta normativa (…).” (iii) Analizó   entonces, los requisitos plasmados en la ley 33 de 1985, que exige, 20 años   continuos o discontinuos de servicio público, y señaló: “se tiene que de   conformidad los periodos laborales en el sector público (…) suman un total de   4164 días 11 años 6 meses y 24 días situación que demuestra que tampoco cumple   con el segundo requisito para acceder a la pensión de jubilación a través de la   citada normativa”. (iv) Finalmente, afirmó que tampoco era viable conceder   la pensión conforme a los requisitos de la ley 100 de 1993, porque el accionante   solo acreditó 412 semanas de cotización, y para ese momento eran necesarias   1.250, lo cual aplica también para la pensión especial de padre de menor con   discapacidad.    

[2]  Corte Constitucional, sentencias T-282 de 1996, C-590 de 2005, T-070 de 2007,   C-713 de 2008, T-151 de 2009, T-156 de 2009, T-310 de 2009 y, SU- 913 de 2009,   entre muchas otras más.    

[3] “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es   evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos   ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos   de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.    Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de    “cualquier”  autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela   procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder   inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones   judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación   del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se   tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de   aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590   de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).     

[4] “La procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también   por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención   Americana de Derechos Humanos”. Ibid.    

[5]  Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta,   consultar la sentencia SU-047 de 1999  (M.P. Carlos Gaviria Díaz).    

[6] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de   la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr.   Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)    

[7]  Sentencia T-757 de 2009.    

[8]  Siguiendo los lineamientos de la sentencia C- 590 de 2005.    

[9]  Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de   2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[10]  Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con   el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para   controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[11]  Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional,   ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un   proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde   con los derechos fundamentales.    

[12]  Cfr. Sentencia T-757 de 2009.    

[13]  Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Al   respecto ver entre otras, las sentencias T-162 de 1998 y, T-1057 de 2002.    

[14]  Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los   fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos   y la decisión. Ver, Sentencias C-590 de 2005; T-008 de 1998 y T-079 de 1993.    

[15]  El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se   aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver   sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002), T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937   de 2001.    

[16]  Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En   razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela   por defecto fáctico es supremamente restringido.    

[17]  También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento   en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte   del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos   fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas   estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración   entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de   2001, T-1180 de 2001  y SU-846 de 2000.    

[18]  En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su   fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.    

[19]  “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.    

[20]  Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario   a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000  y T-1031 de   2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser   evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver,   sentencia T-522 de 2001.    

[21]  La Sala seguirá las consideraciones realizadas sobre este tema   en la sentencia T-717 de 2011.    

[22] Sentencia T-522/01, citada en sentencia C-590 de 2005.    

[23]  M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[24]  Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de   1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[25]  Cfr. sentencia T-522 de 2001 MP. Manuel   José Cepeda Espinosa. Para la Corte “es evidente que se desconocería y   contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo   contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen   medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante   jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia,   tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.     

[26]  Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 MP. Jairo Charry Rivas. Tal es   el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el   principio de “no reformatio in pejus”.    

[27]  Cfr, por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 MP. Antonio   Barrera Carbonell y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[28]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[29]  Al respecto ver por ejemplo la sentencia T- 1222 de 2005, en la   Corte fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “En este sentido,   no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes   autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez   constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de   evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos   fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga   de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho   constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder   ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada. // En suma, ante una   acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta   arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho   sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse   exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por   parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que   no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de   tutela, en  principio, definir cual es la mejor interpretación, la más   adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita   simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos   fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.”     

[30]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[31]  Sentencia T-079 de 2010.    

[32]  En este punto la Sala seguirá lo dispuesto al respecto en la   sentencia T-832 A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[33]  M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.    

[34]  Esta posición fue reiterada en las sentencias 35792 de 2009 y   41672 de 2011 (M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz).    

[36]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[37]  Ibídem.    

[38]  Personas que el 1 de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres   o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios   cotizados.    

[39]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[40]  M.P. Humberto Sierra Porto.    

[41]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[42]  Ibid.    

[43]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[45]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[46]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[47]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[48]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[49]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[50]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[51]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[52]  Al respecto este aparte señala que “La edad para   acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de   entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si   son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o   más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.    

[53]  A su turno este aparte consagra que “Las demás   condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión   de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.    

[54] El contenido del referido parágrafo es el siguiente: “Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el   presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en   cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo   de servicio como servidores públicos remunerados,   incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de   servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia   de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo   el reconocimiento y pago de la pensión, siempre   y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con   posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de   1993; d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos   empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador; e) El número de   semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley   100 de 1993 tuviesen a su cargo el   reconocimiento y pago de la pensión.||En los casos previstos en los literales   b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la   caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma   correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad   administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.||Los fondos encargados reconocerán la pensión en un   tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el   peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no   les han expedido el bono pensional o la cuota parte”.    

[55]  M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio.    

[56]  Sentencias T-090 de 2009, T-334 de   2011 y T-559 de 2011.    

[57]  Actualmente cuenta con 65 años.    

[58]  Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,    

[59]  T- 411-04 M.P. Jaime Araujo   Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013   M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro.    

[60]  T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía,   T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[61]  T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[62]  Sentencia T-463 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[63]  Ver supra, numeral 19 de las consideraciones.    

[64]  Ver sentencia C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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